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Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593 con las reformas incorporadas por la Ley Nº 8660 del 08 de agosto del 2008 Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos CENTRO DE ESTUDIOS DE LA REGULACIÓN

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Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios PúblicosN° 7593 con las reformas incorporadas por la Ley Nº 8660 del 08 de agosto del 2008

Autoridad Reguladorade los Servicios Públicos

Centro de estudios de la regulaCión

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343.09C837 L Costa Rica [Leyes, decretos, etc.]

Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. 1ª. ed. – San José, CR : ARESEP, 2008.

70 p.; 22x15 cm.

Incluye las modificaciones de la Ley 8660.

ISBN

1.Servicios Públicos – Costa Rica 2.Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. I.Título

Créditos de la elaboración del documento

Edición de la ley reformada: Juan Manuel Quesada Espinoza, Roberth E. Thomas Harvey, Marta Leiva Vega, Carol Solano Durán y Ruth Córdoba Hernández.

Presentación: Fernando Herrero Acosta.

Coordinación de producción: Carolina Mora Rodríguez

Diseño y diagramación: Impresos Emy.

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Presentación

Primera reforma del marco legal de la ARESEP

Después de doce años de estar en vigencia, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (No. 7593) ha experimentado por primera vez una reforma profunda y extensa. Los cambios provienen de la aprobación de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones del 8 de agosto de 2008.

Las modificaciones del marco legal de la ARESEP se encuentran en el Capítulo 1 del Título IV de la Ley 8660, denominado “Modificaciones a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593”. En la redacción del proyecto de ese capítulo participó activamente la Autoridad Reguladora, durante los años 2006 y 2007. Los cambios introducidos en ese texto responden a la necesidad de adecuar el marco normativo e ins-titucional de la ARESEP al nuevo contexto de operación del mercado de telecomunicaciones. Al respecto, conviene recordar que con la aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones - que entró en vigencia el 30 de junio de 2008 - se pasó de un mercado de telecomunicaciones en condición de monopolio regulado, a uno en condición de apertura y convergencia tec-nológica. Pero además, en la redacción y aprobación del Capítulo 1, los se-ñores Diputados hicieron un esfuerzo por mejorar y modernizar todo el marco normativo de la ARESEP. Al actuar con esa intención, se tuvo presente que después de doce años de aplicación de la ley de la Autoridad Reguladora, se han dado transformaciones importantes, tanto en el entorno nacional como en el internacional, que hacen necesaria su actualización. Adicionalmente, la experiencia acumulada por la ARESEP desde el momento de su creación permitió evidenciar limitaciones normativas diversas que se quisieron corre-gir en esta ocasión.

La reforma a la Ley 7593 abarca dos grandes ámbitos. Los cambios nor-mativos más profundos se encuentran en el ámbito relacionado con la

Fernando Herrero AcostaRegulador General de los Servicios Públicos

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Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), e incluyen su creación, la definición del marco normativo para su operación y la definición de las relaciones entre otros órganos de la ARESEP y la SUTEL.

El segundo ámbito de reforma incluye un conjunto de disposiciones orien-tadas a actualizar y fortalecer la gestión de la ARESEP, en su calidad de órgano estatal multisectorial que se especializa en la regulación de los servi-cios públicos. Esos cambios normativos tienen repercusiones positivas para el ejercicio de la función de regulación en todo el ámbito de acción de la Autoridad Reguladora.

Modificaciones relacionadas con la SUTEL

A la Ley 7593 se le agrega un nuevo Capítulo XI, en el cual se introduce un amplio conjunto de disposiciones sobre la operación de la SUTEL. Los prin-cipales aspectos que esas disposiciones abarcan son los siguientes: a) Los objetivos y obligaciones fundamentales de la Superintendencia; b) Lo relativo al Consejo de la SUTEL, que es su órgano superior. Entre

otros aspectos, se incluyen los criterios para seleccionar los miembros del Consejo, y sus funciones.

c) La definición de las fuentes de financiamiento de la SUTEL.d) La autorización para crear la organización operativa de la SUTEL.e) Lo relativo a la creación y establecimiento de funciones del Registro

Nacional de Telecomunicaciones, el cual sería administrado por la SUTEL.

f) Los procedimientos de las audiencias previas a la fijación de tarifas de telecomunicaciones.

g) La definición de varias potestades de la SUTEL y de ciertas obliga-ciones de los operadores, que son esenciales para el ejercicio de las funciones de la Superintendencia. Entre ellas, destacan las siguientes: la autorización para declarar de interés público las infraestructuras que componen las redes públicas de telecomunicaciones, las obligaciones de los operadores en el diseño de las redes públicas, el otorgamiento a la SUTEL de las potestades de inspección de las condiciones de uso y explotación de las redes de telecomunicaciones, el otorgamiento a la SUTEL de la potestad para garantizar el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de los componentes de las redes públicas de telecomunicaciones, la autorización para instalar redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público y la autorización de efectuar procesos de expropiación forzosa o imposición de servidum-bre en terrenos privados para instalar infraestructura de redes públicas de telecomunicaciones.

En el artículo 59 de la Ley reformada, se establece que la SUTEL es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la ARESEP, con persona-lidad jurídica instrumental propia para administrar el Fondo Nacional de

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Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus recur-sos y su presupuesto y suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.En varios artículos del Capítulo XI se definen también las potestades de la Junta Directiva de la ARESEP para tomar decisiones sobre el funcionamien-to de la SUTEL. Entre ellas se encuentran la de nombrar a los miembros del Consejo de la SUTEL –su máximo órgano decisorio–, y la de dictar los reglamentos técnicos necesarios para la regulación del mercado de las tele-comunicaciones. Adicionalmente, se le concede a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora la función de dictar las normas y políticas en materia laboral y de remuneraciones del personal que son aplicables a la ARESEP y también a la SUTEL. La Junta Directiva también es la encargada de resolver los recursos que se presenten contra las resoluciones que dicte la SUTEL en materia de fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomu-nicaciones.

Reformas aplicables al resto de la ARESEP

Son muchos los cambios en la Ley 7593 que tienden a actualizar y fortalecer las potestades de la ARESEP para cumplir su misión Entre los principales, se pueden citar los siguientes: a. Se reafirma la independencia de la ARESEP en el cumplimiento de

sus funciones, al establecer que esta institución no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo, con excepción de las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes y políticas sectoriales.

b. Se fortalece la capacidad de gestión de la ARESEP. Entre los cambios normativos que apuntan en ese sentido, se encuentran los siguientes: i) se le otorga a la Autoridad Reguladora la potestad de emitir y publicar los reglamentos técnicos que especifiquen las condiciones para la prestación óptima de los servicios públicos regulados; ii) se reafirma la potestad de la ARESEP para formular y promulgar los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos; iii) se faculta a la Autoridad Reguladora para establecer oficinas regionales en las distintas zonas del país; y iv) se elimina la facultad exclusiva y excluyente del Regulador General para fijar tarifas y se la traslada a la institución en su conjunto.

c. Se amplían las opciones de participación ciudadana en los procesos de regulación. Una de las reformas aprobadas permite que los habitantes del país puedan presentar sus posiciones en las audiencias públicas incluso el mismo día en que se celebran. Anteriormente, debían ser presentadas dentro de los 30 días siguientes a la convocatoria a la audiencia. Otro cambio en los procesos de audiencia pública consiste en la introducción de la coadyuvancia, es decir, la posibilidad de que una vez que alguien presenta una posición, otras personas puedan apoyarla formalmente. Además, se incluye una nueva función esencial del Regulador General:

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la de promover la participación ciudadana en la toma de decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios regulados.

d. Se fortalece la capacidad de la ARESEP para establecer sanciones. Entre las modificaciones relacionadas con este tema, están las que amplían las causales para imponer sanciones, como son: i) el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora; ii) el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público; y iii) el incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos (salvo caso fortuito o de fuerza mayor). Además, se establece que la mora superior a tres meses es causal de la caducidad de la concesión o el permiso.

e. Se mejora el marco legal vinculado con el cobro de multas por parte de ARESEP. En ese sentido, se cambia la forma de calcular los intereses moratorios y se eleva el porcentaje de la multa por mora en el pago de cánones y tasas. Además, se establece que los montos por concepto de multas e intereses moratorios, derivados de la aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley, constituirán título ejecutivo y pasarán a formar parte del presupuesto de la Autoridad Reguladora.

f. Se otorga a la Autoridad Reguladora la facultad de designar al comisionado representante de Costa Rica ante la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE), en razón de las obligaciones y de los derechos asumidos por Costa Rica como integrante del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central. Actualmente, esa designación corresponde al Instituto Costarricense de Electricidad.

g. Se fortalece el nivel de decisión superior de la Autoridad Reguladora. Aparte de los cambios vinculados con la creación de la SUTEL, se efectúan los siguientes: i) se crea la figura del Regulador General Adjunto; ii) se amplía el plazo de nombramiento de los miembros de la Junta Directiva a seis años y se permite que puedan nombrarse de nuevo en forma consecutiva, por una vez; iii) se establecen suplentes de los miembros titulares de la Junta Directiva; iv) se establece que el nombramiento del Regulador General Adjunto será por seis años y se hará un año después del nombramiento del Regulador General; v) se amplían los deberes y atribuciones de la Junta Directiva (principalmente los que se relacionan con la operación de la SUTEL); vi) se amplían los deberes y atribuciones del Regulador General; y vii) se establecen los deberes y atribuciones del Regulador Adjunto.

Con las modificaciones mencionadas, la Autoridad Reguladora se encuentra en mejores condiciones de asumir los complejos retos que enfrenta, en cada uno de los mercados donde ejerce sus facultades. Ahora corresponde a sus autoridades superiores y a su personal técnico y de apoyo aprovechar esas condiciones, para elevar sustancialmente su contribución al desarrollo nacional.

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Indice

CAPÍTULO I. CONSTITUCIÓN 11

Artículo 1.- Transformación 11

Artículo 2.- Prohibición 11

Artículo 3.- Definiciones 12

CAPÍTULO II. OBJETIVOS FUNDAMENTALES 12

Artículo 4.- Objetivos 12

CAPÍTULO III. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES 13

Artículo 5.- Funciones 13

Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora 15

Artículo 7.- Facultad 16

Artículo 8.- Responsabilidad 16

CAPÍTULO IV.

RÉGIMEN DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS 17

Artículo 9.- Concesión o permiso 17

Artículo 10.- Competencia del prestador 17

Artículo 11.- Establecimiento de derechos y obligaciones 18

Artículo 12.- Prohibición de discriminación 18

Artículo 13.- Prohibición de monopolios 18

Artículo 14.- Obligaciones de los prestadores 18

Artículo 15.- Caducidad 19

Artículo 16.- Estudio de impacto ambiental 20

Artículo 17.- Suspensión del proceso 20

Artículo 18.- Bienes de interés público 21

Artículo 19.- Aseguramiento 21

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CAPÍTULO V.

CONDICIONES PARA SUMINISTRAR SERVICIOS PÚBLICOS 21

Artículo 20.- Bienes y servicios de los prestadores 21

Artículo 21.- Controles 21

Artículo 22.- Entes encargados de prestar servicios 21

Artículo 23.- Pruebas de exactitud y confiabilidad 22

Artículo 24.- Suministro de información 23

Artículo 25.- Reglamentación 23

CAPÍTULO VI. ATENCIÓN AL USUARIO 23

Artículo 26.- Peritaje 23

Artículo 27.- Tramitación de quejas 24

Artículo 28.- Corrección de anomalías 24

CAPÍTULO VII. PETICIONES TARIFARIAS 24

Artículo 29.- Trámites 24

Artículo 30.- Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios 25

Artículo 31.- Fijación de tarifas y precios 25

Artículo 32.- Costos sin considerar 26

Artículo 33.- Justificación de las peticiones 27

Artículo 34.- Irretroactividad 27

Artículo 35.- Acceso a estudios técnicos 27

CAPÍTULO VIII. AUDIENCIAS 28

Artículo 36.- Asuntos que se someterán a audiencia pública 28

Artículo 37.- Plazo para fijar precios y tarifas 29

CAPÍTULO IX. SANCIONES 30

Artículo 38.- Multas 30

Artículo 39.- Intereses moratorios 31

Artículo 40.- Pago de multas e intereses moratorios 32

Artículo 41.- Revocatoria de concesión o permiso 32

Artículo 42.- Garantía de cumplimiento 33

Artículo 43.- Cobro judicial 33

Artículo 44.- Cierre de empresas y remoción de equipo 34

CAPÍTULO X.

JUNTA DIRECTIVA Y ADMINISTRACIÓN SUPERIOR 34

Artículo 45.- Órganos de la Autoridad Reguladora 34

Artículo 46.- Integración de la Junta Directiva 34

Artículo 47.- Nombramientos 35

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Artículo 48.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva,

del regulador general, del regulador general adjunto 35

Artículo 49.- Prohibiciones para el regulador general

y el regulador general adjunto 36

Artículo 50.- Prohibición de nombramiento 37

Artículo 51.- Prohibición de prestar servicios 37

Artículo 52.- Causas de cese 37

Artículo 53.- Deberes y atribuciones 38

Artículo 54.- Quórum y remuneración 40

Artículo 55.- Validez de acuerdos 41

Artículo 56.- Impedimentos para resolver asuntos 41

Artículo 57.- Atribuciones, funciones y deberes del regulador general

y el regulador general adjunto 42

Artículo 58.- Requisitos del Auditor Interno 43

CAPÍTULO XI.

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL) 43

Artículo 59.- Superintendencia de Telecomunicaciones 43

Artículo 60.- Obligaciones fundamentales de la Superintendencia

de Telecomunicaciones (Sutel) 44

Artículo 61.- Integración 45

Artículo 62.- Requisitos 46

Artículo 63.- Impedimentos para ser miembros del Consejo

de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) 47

Artículo 64.- Incompatibilidad con el cargo 47

Artículo 65.- Causas de cese 48

Artículo 66.- Responsabilidad por lesión patrimonial 49

Artículo 67.- Impedimento, excusa y recusación 49

Artículo 68.- Sesiones, quórum y votaciones 49

Artículo 69.- Organización 50

Artículo 70.- Auditoría Interna 50

Artículo 71.- Remuneración y prohibición de prestar servicios 50

Artículo 72.- Presupuesto 51

Artículo 73.- Funciones del Consejo de la Superintendencia

de Telecomunicaciones (Sutel) 51

Artículo 74.- Declaratoria de interés público 54

Artículo 75.- Obligaciones de los operadores y proveedores

de telecomunicaciones 54

Artículo 76.- Inspección 57

Artículo 77.- Derechos de paso y uso conjunto

de infraestructuras físicas 57

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Artículo 78.- Acceso a y uso de redes 58

Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres 59

Artículo 80.- Registro Nacional de Telecomunicaciones 60

Artículo 81.- Audiencias 61

CAPÍTULO XII. FINANCIAMIENTO 62

Artículo 82.-Cálculos del canon 62

Artículo 83.- Descuento de cánones 63

Artículo 84.- Patrimonio 64

Artículo 85.- Cobro por otros servicios 64

CAPÍTULO XIII. DISPOSICIONES FINALES 65

Artículo 86.- Modificaciones de la Ley Nº 3503 65

Artículo 87.- Modificaciones de la Ley Nº 6324 71

Artículo 88.- Autonomía 72

Artículo 89.- Derogaciones 72

Artículo 90.- Reglamento 72

Artículo 91.- Referencia legal 72

Artículo 92.- Autorización 72

Artículo 93.- Vigencia 72

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 73

Transitorio I 73

Transitorio II 73

Transitorio III 73

Transitorio IV 73

Transitorio V 73

Transitorio VI 74

Transitorio VII 74

AUTOS 75

DISPOSICIONES TRANSITORIOS DE LA LEY 8660 77

TRANSITORIO II 77

TRANSITORIO III 77

TRANSITORIO IV 77

TRANSITORIO V 78

TRANSITORIO VI 78

TRANSITORIO VII 79

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N° 7593LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

ConstituCión

Artículo 1.- Transformación

Transfórmase el Servicio Nacional de Electricidad en una institución

autónoma denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,

en adelante y para los efectos de esta Ley llamada Autoridad Reguladora.

La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonio pro-

pio, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las dis-

posiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que

la complementen.

La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder

Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en

esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a lo

planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte

el Poder Ejecutivo. (Así reformado por artículo 41, inciso b) de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 2.- Prohibición

1. Excepto mediante tributos establecidos por ley, las tarifas, precios

y tasas de los servicios públicos no podrán incluir ningún compo-

nente destinado al financiamiento de gastos o de inversiones en

entes públicos o privados distintos del prestador del servicio público

correspondiente. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660

de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

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2. La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los prestadores de los

servicios públicos, ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo

o en especie, aparte de los cánones que esta ley establece. (Así

modificado por el artículo 83 de la Ley de contingencia fiscal, Ley 8343,

publicada en La Gaceta 250 del 27/12/2002. (Así reformado por artículo

41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La

Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:

a) Servicio Público. El que por su importancia para el desarrollo sos-

tenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa,

con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley.

b) Servicio al costo. Principio que determina la forma de fijar las tari-

fas y los precios de los servicios públicos, de manera que se con-

templen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio,

que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado

desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artí-

culo 31.

c) Prestador de servicio público. Sujeto público o privado que pres-

ta servicios públicos por concesión, permiso o ley. (Así reformado por

artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31,

a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

d) Evaluación de impacto ambiental. Estudio científico-técnico, re-

alizado por profesionales en la materia, que permite identificar y

predecir los efectos que producirá un proyecto específico sobre el

ambiente, cuantificándolo y ponderándolo, para plantear una reco-

mendación.

CAPÍTULO II

objetivos fundamentales

Artículo 4.- Objetivos

Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

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a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y

prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los

que se definan en el futuro. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de

la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los

intereses de los prestadores de los servicios públicos. (Así reformado

por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance

31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con

lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.

d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, can-

tidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para pre-

star en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.

e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección

del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regu-

lados o del otorgamiento de concesiones.

f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los ser-

vicios públicos definidos en ella.

CAPÍTULO III

funCiones y atribuCiones

Artículo 5.- Funciones

En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad

Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento

de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportuni-

dad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios

públicos antes mencionados son:

a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trans-

misión, distribución y comercialización.

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b) Los servicios de telecomunicaciones cuya regulación esté au-torizada por ley. (Este inciso b) ha sido derogado por artículo 42 de la

Ley 8660 de 8/08/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/08/2008).

c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua

potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas

negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la

operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes. (Así refor-

mado por artículo 5° de la Ley 8641, Ley de hidrantes, de 11/6/2008).

d) Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de

los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y

naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de

distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas

destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fi-

jar las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento

nacional.

e) Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de

una empresa pública o por concesión o permiso.

f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas,

salvo el aéreo.

g) Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.

h) Transporte de carga por ferrocarril.

i) Recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales.

La autorización para prestar el servicio público será otorgada por los

entes citados a continuación:

Inciso a) Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. (Así reformado tácitamente por artículo 39 de la Ley 8660

de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

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Inciso c) Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. (Así reformado tácitamente, por artículo 39 de la Ley 8660

de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

Inciso d. 2) Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. (Así reformado tácitamente, por artículo 39 de la Ley 8660

de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

Inciso e) Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. (Así reformado tácitamente, por artículo 39 de la Ley 8660

de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008)

Inciso f) Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Inciso g) Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de

Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la

Vertiente Atlántica e Instituto Costarricense de Puertos del

Pacífico, respectivamente.

Inciso h) Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Inciso i) Las municipalidades.

En el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de aguas

para riego deberá incluirse la obligación del usuario de aplicar las téc-

nicas adecuadas de manejo de agua, a fin de evitar la degradación del

recurso suelo, ya sea por erosión, revenimiento, salinización, hidromorf-

ismo y otros efectos perjudiciales. (Así adicionado por la Ley de uso, manejo

y conservación de suelos, Ley 7779 de 30/4/1998, publicada en La Gaceta 97 del

21/5/1998).

Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora

Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:

a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los

prestadores de servicios públicos, para comprobar el correcto

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manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean

las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido,

los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados

o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida. (Así

reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada

en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equi-

pos destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime con-

veniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los

costos, precios y tarifas del servicio público.

c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de

las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas socia-

les, y el cumplimiento de las leyes laborales.

d) Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios téc-

nicos. (Así adicionado por artículo 41, inciso c) de la Ley 8660 de 8/8/2008,

publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

e) Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ám-

bito de su competencia. (Así adicionado por artículo 41, inciso c) de la Ley

8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

f) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.

Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se

refiere este artículo, será de acatamiento obligatorio.

Artículo 7.- Facultad

La Autoridad Reguladora estará facultada para efectuar contratos de

compra, venta y arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles, y ser-

vicios necesarios para el desempeño de su cometido, todo de acuerdo

con la legislación existente.

Artículo 8.- Responsabilidad

La Autoridad Reguladora será responsable como institución y sus funcio-

narios en forma solidaria, de sus actuaciones de conformidad con la Ley

general de la Administración Pública.

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17ARESEP

CAPÍTULO IV

régimen de prestadores de serviCios públiCos

Artículo 9.- Concesión o permiso

Para ser prestador de los servicios públicos, a que se refiere esta ley,

deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente público

competente en la materia, según lo dispuesto en el artículo 5° de esta

ley. Se exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas públi-

cas que, por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios. Sin

embargo, todos los prestadores estarán sometidos a esta ley y sus regla-

mentos. (Así reformado por el artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008,

publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la competencia que la

Ley Nº 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, le otorgan al

Servicio Nacional de Electricidad.

Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5

de esta Ley, podrá prestar el servicio si no cuenta con tarifa o precio pre-

viamente fijado por la Autoridad Reguladora. (Así adicionado este párrafo,

por artículo 41, inciso d) de la ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a

La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 10.- Competencia del prestador

El ente encargado de otorgar el permiso o la concesión para prestar un

determinado servicio público, establecerá el ámbito de competencia del

prestador. Por la naturaleza del servicio, se puede otorgar la prestación

exclusiva; sin embargo, esta disposición podrá variarse de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 13. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley

8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

La Autoridad Reguladora resolverá los conflictos de competencia por

razón de territorio que se presenten entre los prestadores, en las mate-

rias sobre las que esta ley le atribuye funciones en los términos del artí-

culo 5. Para ello, concederá una audiencia a las entidades involucradas,

en el plazo de quince días a partir de la denuncia del conflicto y resolv-

erá dentro del lapso establecido en la Ley General de la Administración

Pública. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008,

publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

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18

Artículo 11.- Establecimiento de derechos y obligaciones

En la concesión o el permiso se establecerán los derechos y las obliga-

ciones de los prestadores, a fin de no perjudicar el uso de los bienes na-

cionales ni los derechos de terceros legalmente adquiridos, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. Cuando se trate de parámet-

ros ambientales se usarán los contemplados en las leyes específicas. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en

el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 12.- Prohibición de discriminación

Los prestadores no podrán establecer ningún tipo de discriminación

contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor individual. No

constituirán discriminación las diferencias tarifarias que se establezcan

por razones de orden social. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley

8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 13.- Prohibición de monopolios

Los prestadores no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servi-

cio que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que

les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, per-

misos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique,

o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario.

En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren

prestando el servicio. Se exceptúan de esta norma los monopolios esta-

tales, creados por ley u otorgados en administración. (Así reformado por

artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La

Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 14.- Obligaciones de los prestadores

Son obligaciones de los prestadores: (Así reformado por artículo 41, inciso a) de

la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en

materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en

las leyes y los reglamentos respectivos.

b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que

no constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen

interrupción del servicio.

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19ARESEP

c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la infor-

mación que les solicite, relativa a la prestación del servicio.

d) Presentar, cuando la Autoridad Reguladora lo requiera, los regis-

tros contables de sus operaciones, conforme lo disponen esta ley y

sus reglamentos.

e) Proteger, conservar, recuperar y utilizar racionalmente los recur-

sos naturales relacionados con la explotación del servicio público,

según la legislación vigente.

f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y

equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir

con esta ley y su reglamento.

g) Realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en

los ámbitos territorial y material de su competencia. Sin embargo,

aun cuando la actividad o inversión no sea rentable por sí misma,

su costo debe estar cubierto por los ingresos globales del servicio

público que presta. La empresa puede ser obligada a suministrarlo,

respetando el límite de su capacidad.

h) Admitir, sin discriminación, el acceso al servicio a quienes lo solic-

iten dentro de su campo.

i) Estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del

servicio ante el incremento de la demanda.

j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y

seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen.

k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y co-

brarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.

Artículo 15.- Caducidad

Sin perjuicio de las causales de caducidad establecidas en leyes espe-

ciales de los entes que otorguen las autorizaciones para explotar los

servicios públicos, serán causales de caducidad, las siguientes:

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20

a) La renuncia del prestador, sin perjuicio de las responsabilidades que

le correspondan. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660

de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

b) Fuerza mayor o caso fortuito que altere las condiciones básicas de

la concesión o el permiso, de acuerdo con el Código Civil.

c) La pérdida decidida por la Asamblea Legislativa, de la condición de

servicio público de la labor que se realiza.

Artículo 16.- Estudio de impacto ambiental

Para autorizar la explotación de un servicio público, a juicio del Ministerio

del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o por ley expresa, es req-

uisito indispensable presentar, ante el ente encargado de otorgarla, un

estudio de impacto ambiental, aprobado por ese Ministerio. El costo del

estudio correrá por cuenta del interesado. (Así reformado tácitamente por

artículo 39 de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta

156 del 13/8/2008).

El estudio del impacto ambiental deberá incluir una declaración jurada,

suscrita por los solicitantes y los autores, de que la información suminis-

trada y la evaluación son ciertas.

La resolución emitida por el Ministerio del Ambiente, Energía y

Telecomunicaciones, sobre la evaluación ambiental, será vinculante para

el ente encargado de otorgar la concesión o el permiso. (Así reformado

tácitamente por artículo 39 de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance

31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 17.- Suspensión del proceso

El ente que otorgue la concesión o el permiso podrá suspender el pro-

ceso de otorgamiento de explotación de un servicio público hasta por un

plazo de tres meses, cuando se demuestre un posible perjuicio grave

sobre los recursos naturales, previo criterio del Ministerio del Ambiente,

Energía y Telecomunicaciones. Dentro de este plazo, el solicitante podrá

proponer un proyecto alternativo; de lo contrario, la solicitud se tendrá

por denegada. (Así reformado tácitamente por artículo 39 de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

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21ARESEP

Artículo 18.- Bienes de interés público

Dentro del término de vigencia de la concesión o el permiso, los presta-

dores no podrán levantar los equipos ni las instalaciones indispensables

para brindar el servicio público, sin autorización escrita de la entidad

competente. Todos estos bienes se considerarán de interés público. (Así

reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el

Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 19.- Aseguramiento

Los bienes destinados a la prestación de servicios públicos podrán ase-

gurarse contra riesgos, con el Instituto Nacional de Seguros o en caso

de inopia, con entidades aseguradoras del exterior, en la forma y plazo

que estime conveniente la entidad que otorgó la concesión o el permiso.

Tales seguros podrán ser adquiridos por las entidades respectivas siem-

pre que su costo final no le encarezca los servicios públicos al usuario.

CAPÍTULO V

CondiCiones para suministrar serviCios públiCos

Artículo 20.- Bienes y servicios de los prestadores

No serán objeto de las disposiciones de esta ley los bienes y servicios

de los prestadores, que no estén dedicados a brindar un servicio público.

Los prestadores de estos servicios llevarán contabilidades separadas

que diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son.

En todo caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de

acuerdo con las normas técnicas que permitan una distribución justa y

no perjudiquen la actividad del servicio público. (Así reformado por artículo

41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta

156 del 13/8/2008).

Artículo 21.- Controles

La Autoridad Reguladora podrá ejercer controles sobre las instalaciones

y los equipos dedicados al servicio público, para el cumplimiento cabal

de sus obligaciones. Para este fin, contará con personal entrenado y

especializado en cada uno de los servicios públicos que regule.

Artículo 22.- Entes encargados de prestar servicios

Cuando una concesión o un permiso se declare caduco o se revoque,

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��

por las causales establecidas en los artículos 15 y 41 de esta ley, el ente

que otorgó la concesión o el permiso o el que aquí se disponga, asum-

irá la prestación del servicio público, únicamente mientras se otorga de

nuevo. Asumirán estos servicios:

a) El Instituto Costarricense de Electricidad, en los casos contempla-

dos en el inciso a) del artículo 5.

b) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en los casos contemp-

lados en el inciso c) del artículo 5.

c) La Refinadora Costarricense de Petróleo, en los casos contempla-

dos en el inciso d) del artículo 5.

d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los casos contem-

plados en el inciso e) del artículo 5.

e) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos con-

templados en el inciso f) del artículo 5.

f) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico; la Junta de

Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente

Atlántica y la Dirección General de Aviación Civil, según correspon-

da, en los casos contemplados en el inciso g) del artículo 5.

g) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos con-

templados en el inciso h) del artículo 5.

h) La municipalidad correspondiente, en los casos contemplados en el

inciso i) del artículo 5.

Artículo 23.- Pruebas de exactitud y confiabilidad

Los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los cu-

ales se brinde o suministre un servicio público sujeto a regulación, serán

sometidos a las pruebas de exactitud y confiabilidad que la Autoridad

Reguladora considere necesarias. Esta Autoridad establecerá los pro-

cedimientos mediante los cuales deberá realizar esta labor.

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De oficio o a solicitud de parte, la Autoridad Reguladora intervendrá para

garantizar el buen estado y la confiabilidad de los instrumentos y siste-

mas de medición y conteo que las entidades reguladas utilicen al prestar

el servicio.

Artículo 24.- Suministro de información

A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas sumi-

nistrarán informes, reportes, datos, copias de archivo y cualquier otro

medio electrónico o escrito donde se almacene información financiera,

contable, económica, estadística y técnica relacionada con la prestación

del servicio público que brindan. Para el cumplimiento exclusivo de sus

funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y

registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos

y las instalaciones de los prestadores. (Así reformado por artículo 41, inciso

a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

Artículo 25.- Reglamentación

La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos,

que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad,

continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán sumi-

nistrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos

existentes en el país o en el extranjero, para cada caso. (Así reformado por

artículo 41, inciso e) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La

Gaceta 156 del 13/8/2008).

CAPÍTULO VI

atenCión al usuario

Artículo 26.- Peritaje

Los prestadores de servicios públicos podrán exigir el peritaje técnico o

profesional, como requisito para atender las necesidades del usuario que

solicita el servicio. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Los peritos técnicos o profesionales deberán estar acreditados ante la

Autoridad Reguladora según la reglamentación que al efecto emita.

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��

Artículo 27.- Tramitación de quejas

La Autoridad Reguladora tramitará investigará y resolverá, de acuerdo

con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley General

de la Administración Pública, cualquier queja relativa a la prestación de

los servicios públicos regulados por esta ley.

Los prestadores de los servicios públicos y las instituciones públicas

están obligados a brindarle, a la Autoridad Reguladora, la colaboración

necesaria para que cumpla con esta función. (Así reformado por artículo 41,

inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta

156 del 13/8/2008).

Artículo 28.- Corrección de anomalías

Si la denuncia resulta fundada, la Autoridad Reguladora dictará las dis-

posiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en

derecho corresponda, ordenará resarcir los daños en sede administra-

tiva. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes

involucradas sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.

Si de la denuncia se desprenden responsabilidades penales, para cu-

alquier involucrado, la Autoridad Reguladora deberá informarlo al

Ministerio Público.

Esa Autoridad tramitará los procesos administrativos hasta concluirlos de

conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de la

Administración Pública. Deberá informar del inicio de este procedimiento

al ente que otorgó la concesión o el permiso.

CAPÍTULO VII

petiCiones tarifarias

Artículo 29.- Trámites

La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los

requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas

y precios de los servicios públicos. (Así reformado por artículo 41, inciso e)

de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

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Artículo 30.- Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios

Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumi-

dores legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atri-

bución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambio

de tarifas. La Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar

esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan con los

requisitos formales que el Reglamento establezca. Esta Autoridad po-

drá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones. De acuerdo con las

circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o ex-

traordinario. (Así reformado por el artículo 41, incisos a) y f) de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Serán de carácter ordinario aquellas que contemplen factores de costo

e inversión, de conformidad con lo estipulado en el inciso b) del artículo

3, de esta ley. Los prestadores deberán presentar, por lo menos una vez

al año, un estudio ordinario. La Autoridad Reguladora podrá realizar de

oficio, modificaciones ordinarias y deberá otorgarles la respectiva audi-

encia según lo manda la ley. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley

8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Serán fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones im-

portantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y cu-

ando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste.

La Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas fijaciones.

Artículo 31.- Fijación de tarifas y precios

Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad

Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para

cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología,

las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de

las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar

la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada

para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de

cada empresa.

Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de

energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desar-

rollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios

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��

de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra

el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público.

La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de

tarifas, en función de la modificación de variables externas a la admin-

istración de los prestadores de los servicios, tales como inflación, tipos

de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones sala-

riales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la

Autoridad Reguladora considere pertinente.

De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán

contemplar los siguientes aspectos y criterios, cuando resulten aplica-

bles:

a) Garantizar el equilibrio financiero.

b) El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos me-

canismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus for-

mas especiales de pago y sus costos efectivos; entre ellos, pero

no limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya,

opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o

arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean regla-

mentados.

c) La protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambien-

tales.(Así reformado, todo el artículo, por el artículo 41, inciso g) de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 32.- Costos sin considerar

No se aceptarán costos de las empresas reguladas:

a) Las multas que les sean impuestas por incumplimiento de las ob-

ligaciones que establece esta ley.

b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio

público.

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c) Las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas

por actividades ajenas a la administración, la operación o el man-

tenimiento de la actividad regulada.

d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los

gastos normales de actividades equivalentes.

e) Las inversiones rechazadas por la Autoridad Reguladora por con-

siderarlas excesivas para la prestación del servicio público.

f) El valor de las facturaciones no cobradas por las empresas regula-

das, con excepción de los porcentajes técnicamente fijados por la

Autoridad Reguladora.

Artículo 33.- Justificación de las peticiones

Toda petición de los prestadores sobre tarifas y precios deberá estar

justificada. Además, los solicitantes tendrán que haber cumplido con las

condiciones establecidas, por la Autoridad Reguladora, en anteriores fi-

jaciones o en intervenciones realizadas en el ejercicio de sus potestades

antes de la petición. (Así reformado por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 34.- Irretroactividad

Las tarifas y los precios que fije la Autoridad Reguladora regirán a partir

de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del momento en

que lo indique la resolución correspondiente y, en ningún caso, podrán

tener efecto retroactivo. (Así reformado por el artículo 41, inciso g) de la Ley

8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 35.- Acceso a estudios técnicos

La Autoridad Reguladora deberá permitir el acceso de los consumi-

dores y usuarios de los servicios públicos regulados por esta ley, de la

Defensoría de los Habitantes y los ministros rectores de tales servicios, a

los estudios técnicos en que fundamentó la fijación realizada.

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��

CAPÍTULO VIII

audienCias

Artículo 36.- Asuntos que se someterán a audiencia pública

Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora con-

vocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan

interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora

ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de

circulación nacional, los asuntos que se enumeran a continuación:

a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los

servicios públicos.

b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica

de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, refor-

mada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.

c) La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo

25.

d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y

tarifas, de conformidad con el artículo 31 de la presente Ley.

Para estos casos, todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar

su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la

audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el

número de fax, para efectos de notificación por parte de la Aresep. En

dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y de

derecho que considere pertinentes.

La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si se han cump-

lido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para

este efecto, se publicará un extracto en el diario oficial La Gaceta y en

dos periódicos de circulación nacional, con veinte (20) días naturales de

anticipación a la celebración de la audiencia.

Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se

observará el mismo procedimiento.

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Para los efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídi-

cas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de

los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse

ante la Autoridad Reguladora para actuar en defensa de ellos, como

parte opositora, siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga

relación con su objeto. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones

de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por

objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asocia-

dos.

Las personas que estén interesadas en interponer una oposición con

estudios técnicos y no cuenten con los recursos económicos necesarios

para tales efectos, podrán solicitar a la Aresep, la asignación de un perito

técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente,

para que realice dicha labor. Esto estará a cargo del presupuesto de la

Autoridad Reguladora. Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora

de los Servicios Públicos para que establezca oficinas regionales en

otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades. (Así

reformado, todo el artículo, por el artículo 41, inciso g) de la Ley 8660 de 8/8/2008,

publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 37.- Plazo para fijar precios y tarifas

La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación

o cambio ordinario de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de trein-

ta (30) días naturales posteriores a la fecha de la celebración de la audi-

encia. Si, pasado ese término, quien, de conformidad con esta Ley, deba

resolver, no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado

por el regulador general de la Autoridad Reguladora, con suspensión del

cargo hasta por treinta (30) días. La suspensión dos veces o más en un

mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de

despido sin responsabilidad patronal. (Así reformado por el artículo 41, inciso

g) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

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30

CAPÍTULO IX

sanCiones

Artículo 38.- Multas

La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento

administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública,

con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella deter-

mine, a quien suministre un servicio público que incurra en cualquiera de

las circunstancias siguientes:

a) Cobro de tarifas o precios distintos a los fijados, autorizados o es-

tablecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una

tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora. (Así refor-

mado por artículo 41, inciso h) se la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el

Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

b) Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de

trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas

o propiedades. (Así reformado por artículo 42, inciso h) de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

c) Uso fraudulento de bienes y servicios públicos para evadir el pago

regulado.

d) Prestación no autorizada del servicio público.

e) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la

concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones indis-

pensables para brindar el servicio público, tal y como lo establece

el artículo 18 de la presente ley.

f) Incumplimiento de la obligación de asegurar a los trabajos de la en-

tidad prestadora ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y en

el régimen de riesgos de trabajo. Se concederá un plazo de treinta

días hábiles para corregir la omisión o el atraso; en caso de persistir

o reiterarse la mora se cancelará la concesión o el permiso.

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31ARESEP

g) El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en

resoluciones tarifarias al prestador del servicio púbico. (Así refor-

mado por artículo 41, inciso h) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el

Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

h) El incumplimiento de las normas y principios de calidad en la

prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho in-

cumplimiento no sea atribuible a caso fortuito o fuerza mayor. (Así

adicionado por artículo 41, inciso h) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada

en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de cinco

a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la

República, de acuerdo con la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993.

Artículo 39.- Intereses moratorios

En caso de falta de pago de los cánones y las tasas establecidos en

la presente Ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad

con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Adicionalmente, se aplicará una multa por concepto de mora, consis-

tente en un cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes que

haya transcurrido desde la fecha en que debió satisfacerse la obligación

hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se calculará

sobre la suma sin pagar a tiempo.

Si la mora es superior a tres (3) meses, será causal de caducidad de la

concesión o el permiso, en los casos en que la concesión o el permiso

hayan sido otorgados mediante acto administrativo.

En esos casos, la competencia para declarar la caducidad de la con-

cesión, licencia, autorización o permiso, corresponde a la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos, previo cumplimiento del debido

proceso. En este supuesto, la Autoridad Reguladora notificará a la re-

spectiva administración concedente, la apertura del procedimiento, así

como el acto final, a efectos de que se ejecute el acto administrativo

en lo que le competa. (Así reformado todo el artículo, por artículo 41, inciso

i) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

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3�

Artículo 40.- Pago de multas e intereses moratorios

Los cánones adeudados a la Autoridad Reguladora, así como los montos

de las multas y los intereses moratorios derivados de la aplicación de los

artículos 38 y 39 de esta Ley, debidamente certificados por el regulador

general, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspon-

diente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.

Dichos montos pasarán a formar parte del presupuesto de la Autoridad

Reguladora. (Así reformado todo el artículo, por artículo 41, inciso i) de la Ley

8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 41.- Revocatoria de concesión o permiso

Sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que corresponda apli-

car de acuerdo con la ley, serán causales de revocatoria de la conc-

esión o el permiso, declarable mediante el proceso administrativo, por la

Autoridad Reguladora, las siguientes:

a) La reiteración de las conductas sancionadas en el artículo 38 de

esta ley.

b) La falta grave o la prestación deficiente del servicio, según las nor-

mas establecidas en el artículo 25 de esta ley.

c) El incumplimiento por razones injustificadas de las condiciones ge-

nerales del contrato, la concesión o el permiso.

d) El traspaso, la cesión o el arrendamiento de la concesión o el per-

miso, parcial o total, sin autorización previa del ente competente.

e) El desvío de recursos, activos, ingresos o la inclusión en la contabi-

lidad, de gastos para actividades ajenas al servicio público.

f) La alteración de instrumentos, sistemas de medición, fiscalización y

conteo.

g) El cobro de precios superiores a los señalados por la Autoridad

Reguladora, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el

ordenamiento jurídico.

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33ARESEP

h) El uso de información falsa o alterada en cualquiera de los proced-

imientos fijados en esta ley.

i) La discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o con-

sumidor individual en el otorgamiento del servicio público o en las

condiciones de prestación, sin perjuicio de cualquier otra sanción

contenida en el ordenamiento jurídico.

j) El incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en el

estudio de impacto ambiental mencionado en el artículo 16 de esta

ley.

k) Incumplimiento de la normativa vigente sobre protección ambien-

tal.

l) Incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en la

evaluación de impacto ambiental, a que hace referencia el artículo

16 de esta ley.

m) Otras causales establecidas en la ley, la concesión o el permiso.

Artículo 42.- Garantía de cumplimiento

La inexistencia de la póliza de seguro vigente sobre los bienes destina-

dos a la prestación del servicio público, de conformidad con el artículo 19

de esta ley, facultará a la Autoridad Reguladora para ejecutar la garantía

de cumplimiento establecida en el contrato de concesión o el permiso,

cuando la mora sea por un período mayor a un mes.

Se exceptúan de lo anterior las empresas reguladas, cuyos costos finales

de servicios públicos al usuario, no soportan estas cargas financieras.

Artículo 43.- Cobro judicial

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este

capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán ju-

dicialmente. Para ello, la certificación expedida por el Regulador General

constituirá título ejecutivo.

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Artículo 44.- Cierre de empresas y remoción de equipo

La Autoridad Reguladora procederá a ordenar, mediante resolución

administrativa, el cierre inmediato de las empresas que utilicen sin au-

torización los servicios públicos o que sean proveedoras de un servicio

público sin contar con la respectiva concesión o permiso. Igualmente,

removerá cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e

ilegal de los servicios regulados. Para ello, podrán contar con la ayuda

de la fuerza pública.

Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra responsabili-

dad que pueda imputarse al prestador del servicio público. (Así reformado

por artículo 41, inciso a) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31,

a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

CAPÍTULO X

junta direCtiva y administraCión superior

Artículo 45.- Órganos de la Autoridad Reguladora

La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:

a) Junta Directiva.

b) Un regulador general y un regulador general adjunto.

c) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

d) La Auditoría Interna.

La Junta Directiva, el regulador general, el regulador general adjunto y

los miembros de la Sutel, ejercerán sus funciones y cumplirán sus de-

beres en forma tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan

nacional de desarrollo, en los planes de desarrollo de cada sector, así

como con las políticas sectoriales correspondientes.

Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su

organización interna, a fin de cumplir sus funciones. (Así reformado, todo

el artículo, por artículo 41, inciso i) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el

Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 46.- Integración de la Junta Directiva

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco

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35ARESEP

miembros, quienes durarán en sus cargos seis (6) años y podrán ser

nombrados por un nuevo período igual y consecutivo; uno de ellos será

el regulador general y presidirá la Junta.

Para suplir las ausencias temporales se nombrará a un suplente por un

período igual, el cual deberá cumplir los mismos requisitos de los titula-

res. (Así reformado todo el artículo, por artículo 41, inciso i) de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 47.- Nombramientos

El regulador general, el regulador general adjunto y los miembros de la

Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, serán nombrados después

de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se

postule o sea postulada para integrar la Junta.

El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al regulador gen-

eral, al regulador general adjunto y a los restantes miembros de la Junta

Directiva, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la

cual dispondrá de un plazo de treinta (30) días para objetar los nombra-

mientos. Si en ese lapso no se produce objeción, se tendrán por ratifica-

dos. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director

objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.

El nombramiento de los miembros de la Sutel así como los requisitos

y las demás condiciones se regirán por lo dispuesto en el capítulo cor-

respondiente.

El nombramiento del regulador general adjunto será por seis (6) años y

se nombrará un año posterior al nombramiento del regulador general. (Así

reformado, todo el artículo, por artículo 41, inciso i) de la Ley 8660 de 8/8/2008,

publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 48.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva, del

regulador general, del regulador general adjunto

Para ser miembro de la Junta Directiva, regulador general, o regulador

general adjunto, se requiere:

a) Ser costarricense.

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3�

b) Ser mayor de edad.

c) Ser de reconocida honorabilidad.

d) Ser graduado universitario, con título de licenciatura, como míni-

mo.

e) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia en actividades

profesionales o gerenciales, en el Sector Público o el Privado, rela-

cionadas con los servicios públicos o con la regulación de estos. (Así reformado por artículo 41, inciso i) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publi-

cada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 49.- Prohibiciones para el regulador general y el regulador

general adjunto

El regulador general y el regulador general adjunto tendrán dedicación

exclusiva. (Así reformado por artículo 41, inciso i) de la Ley 8660 de 8/8/2008,

publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Se les prohíbe:

a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.

b) Participar en actividades político-electorales, con las salvedades

de ley.

c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su

jurisdicción, en los que tengan interés personal, directa o indirecta-

mente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea direc-

ta o colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad.

Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta

Directiva.

La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del

servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las

otras responsabilidades que le quepan.

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37ARESEP

Artículo 50.- Prohibición de nombramiento

Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad

Reguladora o en la Sutel, podrá recaer en parientes ni en cónyuges del

regulador general, el regulador general adjunto, ni de los miembros de

la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguini-

dad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de

jefatura en la Autoridad Reguladora ni en la Sutel accionistas, asesores,

gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de las empresas

privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consan-

guinidad o afinidad. (Así reformado, por artículo 41, inciso i) de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Esta prohibición permanecerá vigente hasta un año después de que los

funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de pre-

star sus servicios. La violación de este impedimento causará la nulidad

absoluta del nombramiento. (Así reformado, por artículo 41, inciso i) de la Ley

8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 51.- Prohibición de prestar servicios

Ningún funcionario de la Autoridad Reguladora, de las superintendencias

o miembro de la Junta Directiva podrá prestar servicios a las entidades

reguladas, ni a los prestadores de servicios públicos. (Así reformado por

artículo 41, incisos a) e i) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31,

a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta grave

y, simultáneamente, será causal de destitución sin responsabilidad para

la Institución, y de multa, en los términos del párrafo final del artículo 38

de la presente Ley para la empresa infractora. (Así reformado por artículo

41, inciso i) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta

156 del 13/8/2008).

Artículo 52.- Causas de cese

El regulador general, el regulador general adjunto, y el auditor, así como

los demás miembros de la Junta Directiva, cesarán en sus cargos por

cualquiera de las siguientes causas: (Así reformado, por artículo 41, inciso

i) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

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3�

a) Renuncia.

b) Ausencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas, sin la autor-

ización de la Junta Directiva. (Así reformado, por artículo 41, inciso i)

de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156

del 13/8/2008).

c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.

d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el

ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su

cargo.

e) Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.

f) Condena con sentencia firme por un delito doloso, durante el ejer-

cicio del cargo.

g) Las causales establecidas en la Ley contra la corrupción y el en-

riquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422, de 6 de octu-

bre de 2004. (Así reformado, por artículo 41, inciso i) de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Corresponde al Consejo de Gobierno, en apego al principio del debido

proceso, declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas

en esta Ley, y proceder a nombrar al sustituto, en un plazo improrrogable

de treinta (30) días naturales, con sujeción al procedimiento establecido

en este capítulo. (Así reformado, por artículo 41, inciso i) de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 53.- Deberes y atribuciones

Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:

a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de

conformidad con los principios y objetivos de esta Ley.

b) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados

con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, excepto

los asuntos relacionados con materia laboral.

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39ARESEP

c) Conocer y resolver los asuntos que el regulador general someta a

su consideración.

d) Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad

Reguladora, así como sus modificaciones.

e) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.

f) Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el orde-

namiento jurídico vigente.

g) Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad

Reguladora, así como la liquidación de su presupuesto.

h) Aprobar los informes que anualmente publicará la Autoridad

Reguladora sobre su gestión.

i) Nombrar y remover al auditor interno, de acuerdo con la ley.

j) Conocer, en alzada, de las apelaciones que se presenten por reso-

luciones del regulador general o del auditor interno.

k) Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del

mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades

realizadas durante el año anterior.

l) Aprobar la organización interna de la Autoridad Reguladora y el es-

tatuto interno de trabajo.

m) Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio

de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política de pre-

cios que debe seguir el Gobierno.

n) Dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta

aplicación del marco regulatorio de los servicios públicos estableci-

dos en esta Ley y las modificaciones de estos. (Así adicionado, por

artículo 41, inciso i) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31,

a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

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40

ñ) Dictar las normas y políticas que regulen las condiciones labo-

rales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, las

obligaciones y los derechos de los funcionarios y trabajadores de la

Autoridad Reguladora y de la Sutel. (Así adicionado, por artículo 41, in-

ciso i) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta

156 del 13/8/2008).

o) Resolver los recursos que se presenten contra las resoluciones

que dicte la Sutel en materia de fijación de tarifas, cánones, tasas

y contribuciones de telecomunicaciones. (Así adicionado, por artículo

41, inciso i) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La

Gaceta 156 del 13/8/2008).

p) Los demás deberes y atribuciones que se le confieren, de confor-

midad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad

regulada.

Artículo 54.- Quórum y remuneración

Para sesionar válidamente, tres (3) miembros constituirán el quórum. Los

acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los

casos en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un

empate, el presidente o quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad.

Ningún miembro podrá abstenerse de votar. (Así reformado, por artículo 41,

inciso i) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156

del 13/8/2008).

La Junta podrá sesionar siempre que para ello exista el quórum de ley,

aunque no estén nombrados ni ratificados todos sus miembros. (Así adi-

cionado, por artículo 41, inciso i) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el

Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Los miembros de la Junta Directiva devengarán, por cada sesión a la

que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario

base del contralor general de la República. No podrán remunerarse más

de tres (3) sesiones por semana. (Así adicionado, por artículo 41, inciso i)

de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

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41ARESEP

La remuneración del regulador general, el regulador general adjunto, así

como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad

Reguladora se determinará tomando en cuenta las remuneraciones

prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de

manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación

de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto

en la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupu-

estos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas. (Así adicio-

nado, artículo por artículo 41, inciso i) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el

Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Cuando así lo acuerde la Junta, y previa aprobación de la Contraloría

General de la República, sus miembros podrán laborar en sus funciones

a tiempo completo, o bien, a medio tiempo en el desempeño de sus

responsabilidades directivas. (Así adicionado, por artículo 41, inciso i) de

la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

Artículo 55.- Validez de acuerdos

Se requerirán por lo menos cuatro votos afirmativos, para la validez de

los siguientes acuerdos:

a) La resolución de las apelaciones en materia de fijación de tarifas y

precios.

b) El otorgamiento, la revocatoria o la ampliación de las concesiones

que por ley le corresponda.

c) El nombramiento y la remoción del Auditor Interno.

d) La aprobación del estudio de cánones.

e) La aprobación de las operaciones de endeudamiento.

Artículo 56.- Impedimentos para resolver asuntos

Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de participar en

la resolución de asuntos en los cuales ellos o sus parientes por consan-

guinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, estén interesados o

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��

interesen a sociedades anónimas o compañías cuyos dueños o emplea-

dos sean los parientes referidos.

Artículo 57.- Atribuciones, funciones y deberes del regulador gen-

eral y el regulador general adjunto

a) Son deberes y atribuciones del regulador general:

1. Velar por la independencia, efectividad y credibilidad de la

Autoridad Reguladora y sus órganos, así como ejecutar las

acciones necesarias para fortalecerlas.

2. Promover la participación en la toma de decisiones y la de-

fensa de los derechos de los usuarios de los servicios regula-

dos.

3. Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la

Institución.

4. Ejecutar y velar por que se cumplan, como superior jerárquico

en materia administrativa, la política y los programas de la

Autoridad Reguladora.

5. Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral.

6. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su

agenda.

7. Proponer a la Junta Directiva la aprobación o improbación de

los planes de trabajo y presupuestos.

8. Suscribir los contratos de concesión para los servicios públi-

cos que así lo requieran.

9. Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servi-

cios regulados por la Autoridad Reguladora o delegar tal par-

ticipación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcio-

narios de la Institución.

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�3ARESEP

10. Representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos

reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios

públicos de su competencia.

11. Todo cuanto la ley le indique.

b) Son deberes y atribuciones del regulador general adjunto:

1. Colaborar directamente con el regulador general en el

cumplimiento de las funciones que él le asigne.

2. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta

Directiva.

3. Sustituir al regulador general durante sus ausencias tempo-

rales.

4. Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el regulador

general, hasta que la autoridad competente nombre al titular

de ese cargo.(Así reformado, todo el artículo, por artículo 41, inciso i) de la Ley 8660 de 8/8/2008,

publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 58.- Requisitos del Auditor Interno

El Auditor Interno de la Autoridad Reguladora será un contador público

autorizado, con experiencia profesional mínima de cinco años en audi-

toría.

CAPÍTULO XI

superintendenCia de teleComuniCaCiones (sutel)(Así adicionado todo el capítulo XI (artículos 59 a 81) y, corrida la numeración

de los capítulos siguientes y la numeración de sus artículos; por el artículo 41,

inciso j) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31,

a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 59.- Superintendencia de Telecomunicaciones

Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) regu-

lar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomuni-

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caciones; para ello, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las demás

disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

La Sutel es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; tendrá personalidad

jurídica instrumental propia, para administrar el Fondo Nacional de

Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus

recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y con-

venios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

La Sutel será independiente de todo operador de redes y proveedor

de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan nacional de

desarrollo de las telecomunicaciones y a las políticas sectoriales cor-

respondientes.

Artículo 60.- Obligaciones fundamentales de la Superintendencia

de Telecomunicaciones (Sutel)

Son obligaciones fundamentales de la Sutel:

a) Aplicar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para lo

cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo estab-

lecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones,

la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones estableci-

das en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias

que resulten aplicables.

b) Administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar

el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal

que se impongan a los operadores de redes y proveedores de ser-

vicios de telecomunicaciones.

c) Promover la diversidad de los servicios de telecomunicaciones y la

introducción de nuevas tecnologías.

d) Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomu-

nicaciones.

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e) Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los opera-

dores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.

f) Asegurar, en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente,

eficiente y no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos aso-

ciados con la operación de redes y la prestación de servicios de

telecomunicaciones.

g) Controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico,

las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección,

identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y los

recursos de numeración, conforme a los planes respectivos.

h) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e intercon-

exión que se impongan a los operadores de redes de telecomuni-

caciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.

i) Establecer y garantizar estándares de calidad de las redes y de

los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y

productivos.

j) Velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación de las redes

y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

k) Conocer y sancionar las infracciones administrativas en que in-

curran los operadores de redes y los proveedores de servicios de

telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil de

sus funcionarios.

Artículo 61.- Integración

La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un

Consejo que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre

sus miembros le corresponderá al presidente la representación judicial

y extrajudicial de la Superintendencia; para lo cual tendrá facultades de

apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facul-

tades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad

que le asigne el Consejo. Para suplir las ausencias temporales se nom-

brará a un suplente.

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Los miembros serán seleccionados por idoneidad comprobada, medi-

ante concurso público de antecedentes.

Los miembros titulares y el suplente del Consejo, serán nombrados por

la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,

por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años ,

los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación ex-

clusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta

Directiva de Aresep.

Los miembros titulares y el suplente del Consejo podrán ser removidos

en cualquier momento, por la Junta Directiva por igual número de votos

requeridos para su nombramiento, si en el procedimiento ordinario inicia-

do al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos

necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa

de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave en el

ejercicio de sus funciones.

La Junta Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miem-

bros, titulares y al suplente del Consejo de Sutel, enviará todos los ex-

pedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30

días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere ob-

jeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva

sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será

objeto del mismo procedimiento.

Artículo 62.- Requisitos

Los miembros del Consejo de la Sutel, titulares y suplentes, deberán

cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser costarricenses.

b) Contar con título universitario, con el grado de licenciatura, como

mínimo.

c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.

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d) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia, en actividades

profesionales o gerenciales relevantes para los servicios de tele-

comunicaciones.

Artículo 63.- Impedimentos para ser miembros del Consejo de la

Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)

No podrán designarse como miembros del Consejo:

a) Las personas que estén ligadas entre sí por parentesco, por con-

sanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.

b) Quienes, en el último año anterior al nombramiento, sean o hayan

sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un gru-

po de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la

Sutel.

Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presente uno de

estos impedimentos, procederá la destitución del miembro con menor

antigüedad en el cargo.

Artículo 64.- Incompatibilidad con el cargo

El cargo de miembro del Consejo de la Sutel es incompatible con los

siguientes:

a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes o del Tribunal

Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias tem-

porales.

b) Accionista o miembro de la junta directiva de entidades sujetas a

la regulación de la Sutel o persona que, a la fecha de su nombra-

miento, tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso

hasta el tercer grado, con quienes ostentan esta condición en di-

chas entidades.

c) Gerente, personero o empleado de entidades sujetas a la regu-

lación de la Sutel.

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d) Las causales por incompatibilidad establecidas en la Ley contra la

corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley N.º

8422, de 6 de octubre de 2004.

Las incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) de este artí-

culo se aplicarán hasta dos (2) años antes del nombramiento. Cuando,

con posterioridad al nombramiento, se compruebe la existencia previa

de alguna de estas incompatibilidades, se procederá a la destitución del

miembro del Consejo.

Artículo 65.- Causas de cese

Los miembros del Consejo de la Sutel solo podrán ser cesados de sus

cargos por alguna de las siguientes causales:

a) Quien deje de cumplir los requisitos establecidos o incurra en al-

guno de los impedimentos señalados.

b) Quien se ausente del país por más de un mes, sin autorización del

Consejo. En ningún caso los permisos otorgados podrán exceder

de tres (3) meses.

c) Quien, por cualquier causa no justificada debidamente, haya de-

jado de concurrir a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas.

d) Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,

los decretos o los reglamentos aplicables a la Sutel o consienta su

infracción.

e) Quien sea responsable de actos u operaciones fraudulentas, ile-

gales o dolosas.

f) Quien incurra en negligencia reiterada, en el cumplimiento de los

deberes de su cargo.

g) Quien incurra en ineficiencia en el desempeño de su cargo.

h) Quien, por incapacidad física, no haya podido desempeñar su car-

go durante seis (6) meses.

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�9ARESEP

i) Quien sea declarado incapaz.

j) Quien haya participado en alguna decisión para la cual haya tenido

motivo de excusa o impedimento.

El procedimiento para la remoción de los miembros del Consejo de la

Sutel deberá respetar la garantía del debido proceso.

La separación de cualquiera de los miembros del Consejo no lo libera

de las responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por in-

cumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 66.- Responsabilidad por lesión patrimonial

Los miembros del Consejo de la Sutel desempeñarán su cometido con

absoluta independencia y serán, por tanto, los únicos responsables de

su gestión.

Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán

personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el in-

cumplimiento de esta Ley. Quedarán exentos de esta responsabilidad

únicamente quienes hagan constar su voto disidente.

Artículo 67.- Impedimento, excusa y recusación

Serán motivos de impedimento, excusa y recusación para los miembros

del Consejo de la Sutel, los establecidos en el capítulo V del título I del

Código Procesal Civil y los establecidos en esta Ley. En estos casos, el

procedimiento por observar será el establecido en ese Código.

Artículo 68.- Sesiones, quórum y votaciones

El Consejo de la Sutel se reunirá ordinariamente una vez por semana y

en forma extraordinaria cuando lo considere necesario. Para sesionar

serán convocados de oficio por el presidente. Sin embargo, a solicitud de

uno de sus miembros, el presidente deberá convocar a sesión extraordi-

naria y para ello, quien lo solicite deberá señalar el tema de interés por

tratar.

El quórum se integrará con la presencia de la mayoría de los miembros.

Los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría de ellos.

Cuando se produzca un empate, el Presidente resolverá con su voto de

calidad. Quien no coincida debe razonar su voto. Salvo que tenga causal

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de impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse

de votar. La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará la

desintegración del órgano, siempre y cuando el quórum requerido para

sesionar se mantenga.

Artículo 69.- Organización

La Sutel tendrá una organización de apoyo formada por profesionales

en las materias de su competencia, según se disponga reglamentari-

amente. Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que re-

quiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones. No podrán ser

contratados quienes, durante el último año antes del nombramiento,

sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o

de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación

de la Sutel.

Artículo 70.- Auditoría Interna

La Sutel será auditada por la Auditoría Interna de la Autoridad

Reguladora.

Artículo 71.- Remuneración y prohibición de prestar servicios

La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel, así como la

de sus funcionarios de nivel profesional y técnico se determinará a partir

de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la

Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ám-

bito nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera

que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración

de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N° 8131,

Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18

de setiembre de 2001, y sus reformas.

Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o

sesión, dietas proporcionales a la remuneración de los propietarios.

Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarios de la

Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de

esta Ley.

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Artículo 72.- Presupuesto

El presupuesto de la Sutel estará constituido por lo siguiente:

a) Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de

sus funciones.

b) Las transferencias que el Estado realice a favor de la Sutel.

c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, in-

stituciones públicas u organismos internacionales, siempre que no

comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la

Sutel.

d) Lo generado por sus recursos financieros.

La Sutel estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de

responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de la Ley N° 8131,

Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de

18 de setiembre de 2001; además, a proporcionar la información re-

querida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás,

se exceptúa a la Sutel de los alcances y la aplicación de esa Ley. En la

fiscalización, la Sutel estará sujeta únicamente a las disposiciones de la

Contraloría General de la República.

Artículo 73.- Funciones del Consejo de la Superintendencia de

Telecomunicaciones (Sutel)

Son funciones del Consejo de la Sutel:

a) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomu-

nicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad,

mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores

alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar

la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo

con la Constitución Política.

b) Imponer, a los operadores y proveedores, la obligación de dar li-

bre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en

forma oportuna y en condiciones razonables, transparentes y no

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discriminatorias, a los prestadores y usuarios de los servicios de

telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información

y a los proveedores y usuarios de servicios de información, de con-

formidad con lo que reglamentariamente se indique.

c) Incentivar la inversión en el Sector Telecomunicaciones, mediante

un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación,

equidad y seguridad jurídica, a fin de que el país obtenga los máxi-

mos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.

d) Otorgar las autorizaciones, así como realizar el procedimiento y

rendir los dictámenes técnicos al Poder Ejecutivo, para el otorga-

miento, la cesión, la prórroga, la caducidad y la extinción de las

concesiones y los permisos que se requieran para la operación y

explotación de redes públicas de telecomunicaciones, así como cu-

alquier otro que la ley indique.

e) Administrar y controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico,

las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección,

identificación y eliminación de interferencias perjudiciales.

f) Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco

regulatorio de las telecomunicaciones y que puedan sobrevenir en-

tre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios

de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre prov-

eedores.

g) Establecer y administrar el Registro Nacional de Telecomunicaciones,

garantizando la disposición al público de la información relativa a

los procedimientos aplicables a la interconexión, con un proveedor

importante y sus acuerdos de interconexión u ofertas de intercon-

exión de referencia, la información relativa a los títulos habilitantes,

sus términos y condiciones, así como los procedimientos requeri-

dos a los proveedores de servicios de telecomunicaciones.

h) Convocar a audiencia, conforme al procedimiento ordenado en el

artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios

Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, en los casos de fijacio-

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nes tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de

estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones,

tasas y contribuciones.

i) Determinar la existencia de operadores o proveedores importantes

en cada uno de los mercados relevantes y tomar en cuenta los cri-

terios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción

de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de

20 de diciembre de 1994, y sus reformas.

j) Velar por que los recursos escasos se administren de manera efi-

ciente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal

que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y

servicios públicos de telecomunicaciones.

k) Establecer los estándares mínimos de calidad de las redes públi-

cas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al público y

fiscalizar su cumplimiento.

l) Requerirles a los operadores y proveedores la información sobre el

monto de sus ingresos brutos correspondientes a la operación de

redes públicas de telecomunicaciones o de la prestación de servi-

cios de telecomunicaciones disponibles al público; esta información

deberá ser certificada por un contador público autorizado.

m) Ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos

terminales que causen interferencia o que dañen la integridad y

calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los

usuarios y el equilibrio ambiental.

n) Acreditar peritos y árbitros, en materia de telecomunicaciones.

ñ) Aplicar el régimen disciplinario al personal de la Sutel.

o) Homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abona-

dos, según las competencias establecidas por ley.

p) Informar al ministro rector de Telecomunicaciones, para lo que cor-

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responda, de presuntas violaciones a la legislación ambiental vi-

gente, por parte de los operadores y proveedores de los servicios

de telecomunicaciones.

q) Someter, a la aprobación de la Junta Directiva de la Autoridad

Reguladora, las estrategias del órgano, los planes anuales operati-

vos, los estados financieros y las normas generales de organización

de la Sutel.

r) Elaborar las normas técnicas, con la consulta de la Autoridad

Reguladora y proponerlas al Poder Ejecutivo, para su aprobación.

s) Fijar las tarifas de telecomunicaciones, de conformidad con lo que

dicte la ley.

Contra las resoluciones del Consejo de la Sutel, procederá el recurso de

reconsideración o de reposición.

Artículo 74.- Declaratoria de interés público

Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la insta-

lación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas

de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.

|

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones podrán conve-

nir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus redes.

Artículo 75.- Obligaciones de los operadores y proveedores de

telecomunicaciones

La Sutel podrá imponer, a los operadores y proveedores, las siguientes

obligaciones.

a) Obligaciones de los operadores y proveedores de telecomunica-

ciones.

i. Diseño de redes públicas: las redes públicas deberán ser

diseñadas, de conformidad con condiciones técnicas, jurídi-

cas y económicas que permitan su interoperabilidad. Para tal

efecto, estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales

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de numeración, señalización, transmisión, sincronización e in-

terconexión, los cuales serán de acatamiento obligatorio para

el diseño de la red.

ii. Suministro de información: presentar a la Sutel los informes y

la documentación que esta requiera con las condiciones y la

periodicidad que esta indique y que sea indispensable para el

cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que se esta-

blecen en la Ley.

b) Obligaciones de los operadores o proveedores importantes:

i. Hacer pública la información que esta solicite, la cual deberá

ser suficiente, clara, completa y precisa.

ii. Mantener contabilidades de costos separadas para cada ser-

vicio, de acuerdo con los reglamentos.

iii. Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señala-

das en el régimen sectorial de competencia correspondiente o

en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva

del consumidor.

iv. Someterse al régimen tarifario correspondiente.

v. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas

presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no

discriminatorias, a los prestadores y usuarios de servicios de

telecomunicaciones, a los generadores y receptores de infor-

mación y a los proveedores y usuarios de servicios de infor-

mación.

vi. Proporcionar, a otros operadores y proveedores, servicios e

información de la misma calidad y en las mismas condiciones

que la que les proporciona a sus filiales o asociados y a sus

propios servicios.

vii. Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y

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poner, a disposición de los operadores y proveedores, infor-

mación técnica relevante, en relación con estas instalacio-

nes, así como cumplir las obligaciones propias del régimen

de acceso e interconexión.

viii. Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la infor-

mación de competidores, adquirida al proveer interconexión,

arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.

ix. Exigirles que ofrezcan acceso a los elementos de red, de

manera desagregada y en términos, condiciones y tarifas,

orientados a costos que sean razonables, no discriminato-

rios y transparentes, para el suministro de servicios de tele-

comunicaciones disponibles al público, de conformidad con

lo que reglamentariamente se indique. El cálculo de los pre-

cios y las tarifas estarán basados en los costos atribuibles a

la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales

deberán incluir una utilidad en términos reales, no menor que

la media de la industria nacional o internacional; en este úl-

timo caso, con mercados comparables en la industria de las

telecomunicaciones.

x. Suministrar una Oferta de Interconexión por Referencia

(OIR), suficientemente desglosada, que contenga los puntos

de acceso e interconexión y las demás condiciones técnicas,

económicas y jurídicas, que sirvan como marco de referen-

cia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o

resoluciones de la Sutel. La OIR deberá ser aprobada por la

Sutel, la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o

aclaraciones para el cumplimiento de los principios y objeti-

vos de esta Ley.

xi. Las demás funciones que establece esta Ley.

En circunstancias debidamente justificadas, la Sutel podrá imponer es-

tas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de

servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

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Artículo 76.- Inspección

Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y los ser-

vicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se

impongan por medio de esta Ley, la Sutel podrá inspeccionar las condi-

ciones de uso y explotación de las redes y los servicios de telecomunica-

ciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual

manera, corresponderá a la Sutel la inspección de las redes de radiodi-

fusión y televisión, cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios

de telecomunicaciones.

Los funcionarios de la Sutel, en el ejercicio de sus funciones inspectoras,

serán considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesa-

rio de la Fuerza Pública.

Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspec-

tores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios

lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios

y de los documentos que deban tener.

A los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomuni-

caciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las

obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las

responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes.

La Sutel podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verifi-

cación, inspección o vigilancia respecto de los operadores y proveedores,

quienes estarán obligados a prestarle total colaboración, para facilitarle

las labores que le faculta esta Ley.

Artículo 77.- Derechos de paso y uso conjunto de infraestructuras

físicas

La Sutel garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o

compartido de las canalizaciones, los ductos, los postes, las torres, las

estaciones y las demás instalaciones requeridas para la instalación y

operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como para la

provisión de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público,

además, la colocalización de equipos.

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El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la colocalización serán

regulados en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminato-

ria, de modo que se aseguren la competencia efectiva, la optimización y

el aprovechamiento de los recursos.

Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la co-

localización, serán establecidas de común acuerdo por los operadores,

de conformidad con esta Ley, los reglamentos, los planes técnicos y las

demás disposiciones emitidas por la Sutel, según corresponda.

La Sutel podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las

diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compar-

tido de estas instalaciones y la colocalización, tendrán en cuenta condi-

ciones de factibilidad económica y técnica; además, estará sujeto a un

pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos

reales, no menor que la media de la industria nacional o internacional; en

este último caso, con mercados comparables.

Artículo 78.- Acceso a y uso de redes

Tendrán acceso a las redes y podrán hacer uso de cualquier servicio de

telecomunicaciones disponible al público, incluidos los circuitos arren-

dados, ofrecido en el territorio nacional o de manera transfronteriza, en

términos y condiciones razonables y no discriminatorias, las empresas

de un país con el cual Costa Rica, haya asumido este compromiso por

medio de un tratado internacional vigente. En este caso se les permitirá:

1. Comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga

interfaz con una red pública de telecomunicaciones.

2. Suministrar servicios a los usuarios finales, individuales o múltiples,

por medio de circuitos propios o arrendados.

3. Conectar circuitos propios o arrendados, con redes y servicios

de telecomunicaciones disponibles al público, en su territorio o a

través de las fronteras del país o con circuitos arrendados o propios

de otra persona.

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4. Realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y

conversión, y usar protocolos de operación a su elección.

5. Usar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, para

transmitir información contenida en bases de datos o almacenada

en otra forma que sea legible por una máquina.

En estos casos, la Sutel podrá tomar las medidas necesarias, para ga-

rantizar la confidencialidad y seguridad de los mensajes o proteger la

privacidad de datos personales no públicos de los usuarios de servicios

de telecomunicaciones disponibles al público, siempre que estas me-

didas no se apliquen en forma tal que puedan constituir un medio de

discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta

al comercio de servicios.

La Sutel garantizará también que no se impongan condiciones al acceso

a y el uso de redes o servicios de telecomunicaciones disponibles al pú-

blico, distintas a las necesarias para salvaguardar las responsabilidades

de los operadores de redes o proveedores de servicios, en particular su

capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público

en general, o proteger la integridad técnica de las redes o los servicios

de telecomunicaciones disponibles al público. Las disposiciones de este

artículo estarán sujetas al régimen de acceso e interconexión vigente,

incluyendo lo correspondiente a la determinación de los precios.

Artículo 79.- Expropiación forzosa o imposición de servidumbres

Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación

de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público;

todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protec-

ción ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la

evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las activi-

dades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir

los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la

construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo

valor será fijado por la Dirección General de Tributación.

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán in-

stalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propi-

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etario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas

de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio

privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación

del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para

que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la

servidumbre.

Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a

juicio del Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el estableci-

miento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus

elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a

la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y quedarán a nombre del Estado.

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de

servidumbres, el Ministerio deberá valorar que no existan otras alterna-

tivas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con

este fin, solicitará el criterio de la Sutel.

Artículo 80.- Registro Nacional de Telecomunicaciones

La Sutel establecerá y administrará el Registro Nacional de

Telecomunicaciones. Dicho Registro será de carácter público y su regu-

lación se hará por reglamento.

Deberán inscribirse en el Registro:

a) Las concesiones y autorizaciones otorgadas para la operación de

las redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servi-

cios de telecomunicaciones.

b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos

que se suscriban con los nuevos concesionarios.

c) Las concesiones de frecuencias de radiodifusión y televisión otor-

gadas.

d) La asignación de recursos de numeración.

e) Las ofertas de interconexión por referencia y los convenios, los acu-

erdos y las resoluciones de acceso e interconexión.

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61ARESEP

f) Los convenios y las resoluciones relacionados con la ubicación de

los equipos, la colocalización y el uso compartido de infraestructu-

ras físicas.

g) Los precios y las tarifas, así como sus respectivas modificaciones.

h) Las normas y los estándares de calidad de los servicios de teleco-

municaciones, así como los resultados de la supervisión y verifi-

cación de su cumplimiento.

i) Los contratos de adhesión que apruebe la Sutel.

j) Los árbitros y peritos acreditados por la Sutel.

k) Las sanciones impuestas con carácter firme.

l) Los reglamentos técnicos que se dicten.

m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por

Costa Rica.

n) Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.

ñ) Los informes del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

o) Cualquier otro acto que disponga la Sutel, para el buen cumplimien-

to de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a

la información.

Las bandas de frecuencias y otra información relacionada, que el Estado

utilice por razones de seguridad nacional, estarán exceptuadas de la

publicidad de este Registro.

Artículo 81.- Audiencias

Para los asuntos indicados en este artículo, la Sutel convocará a una

audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés legítimo

para manifestarse sobre lo siguiente:

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��

a) Las fijaciones tarifarias que deban realizarse de conformidad con la

Ley general de telecomunicaciones.

b) La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requi-

eran para el cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de

las telecomunicaciones.

c) La formulación de los estándares de calidad de las redes públicas y

los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

d) La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y

derechos relacionados con la operación de las redes y la prestación

de servicios de telecomunicaciones.

e) Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomu-

nicaciones.

El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará con-

forme al artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 361.2 de la Ley general de la Administración Pública respecto

de las instituciones descentralizadas.

CAPÍTULO XII

finanCiamiento

(Así corrida el número de este capítulo y los de sus artículos, por artículo 41,

inciso j) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta

156 del 13/8/2008).

Artículo 82.-Cálculos del canon

Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon

consistente en un cargo anual, que se determinará así:

a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad, de

acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un

sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.

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�3ARESEP

b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la

distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equi-

dad.

c) En mayo de cada año, la Autoridad Reguladora presentará el

proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva jus-

tificación técnica, ante la Contraloría General de la República para

que lo apruebe. Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia,

por un plazo de diez (10) días hábiles, a las empresas reguladas

a fin de que expongan sus observaciones al proyecto de cánones.

Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo. Así reformado

por artículo 41, inciso j) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance

31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008)

d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día

hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese término sin pro-

nunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto

se tendrá por aprobado en la forma en que fue presentado por la

Autoridad Reguladora.

Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá a la

Contraloría General de la República, para su aprobación, los cánones

por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.

La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adec-

uados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.

La Autoridad Reguladora estará sujeta al cumplimiento de los principios

establecidos en el título II de la Ley N.º 8131, Administración financiera

de la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información

requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás,

se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa Ley. En su fiscal-

ización, estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría

General de la República. (Así adicionado por artículo 41, inciso j) de la Ley

8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 83.- Descuento de cánones

Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en

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��

la recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que

les corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior,

los gastos por este servicio. La empresa recaudadora deberá presentar

a la Autoridad Reguladora el estudio respectivo.

Artículo 84.- Patrimonio

El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y,

en ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno central o sus insti-

tuciones ni usado por ellos.

Además de los cánones mencionados en el artículo 82, formarán parte

de los ingresos de la Autoridad Reguladora:

a) Los fondos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

b) Las donaciones y subvenciones.

c) Los ingresos que obtenga, mediante convenios y contratos con per-

sonas físicas, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extran-

jeras.

d) Los activos y pasivos asumidos del Servicio Nacional de

Electricidad. (Así adicionado, por artículo 41, inciso j) de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

e) Las multas establecidas en el artículo 38 y los intereses moratorios

establecidos en la ley. (Así adicionado, por artículo 41, inciso j) de la

Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

Artículo 85.- Cobro por otros servicios

La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un

monto calculado con base en el costo de tales servicios.

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�5ARESEP

CAPÍTULO XIII

disposiCiones finales

(Corrido el número de este capítulo y los de sus artículos, por reforma introduci-

da a la Ley 7593, por artículo 41, inciso j) de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada

en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

Artículo 86.- Modificaciones de la Ley Nº 3503

Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en

vehículos automotores, Nº 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas,

de la siguiente manera:

a) Se reforman los artículos 1, 2, 4, 10, 12, 17, 25, 30 y 31, cuyos

textos dirán:

“Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos

automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi

regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y

caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regu-

lado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y

Transportes. La prestación es delegada en particulares a quienes

autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí estableci-

das.

Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen

así:

Ruta:

Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los

vehículos de transporte remunerado de personas.

Línea:

Servicio de transporte que se presta en determinada ruta.

Concesión:

Derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública,

para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios

vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses

o similares.

Page 66: Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N ... y reglamentos... · Capítulo 1 del Título IV de la Ley 8660, denominado “Modificaciones a la Ley de la Autoridad

��

Tarifa:

Retribución económica fijada por el Ministerio de Obras Públicas y

Transportes, como contraprestación por el servicio de transporte.

ARESEP:

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.”

“Artículo 2.- Es competencia del Ministerio de Transportes lo rela-

tivo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este

Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios

públicos ya sea en forma directa o mediante otras instituciones del

Estado, o bien conceder derechos a empresarios particulares para

explotarlos.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la vigilancia,

el control y la regulación del tránsito y del transporte automotor de

personas. El control de los servicios de transporte público concesio-

nados o autorizados, se ejercerá conjuntamente con la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos, para garantizar la aplicación

correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposicio-

nes contractuales correspondientes.

A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:

a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.

b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito

y transporte en el territorio costarricense.

c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficien-

te, las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte

de personas.

d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor

eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos.

Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras Públicas y

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�7ARESEP

Transportes existirán los órganos internos necesarios.”

“Artículo 4.- La concesión para explotar una línea se adquirirá por

licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.

Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de

Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de

prestar el servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados

por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; además, de-

berán probar que no se está creando una competencia ruinosa en

contra de los concesionarios establecidos.

Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras co-

sas, capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia;

honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones contraídas ante-

riormente con el Estado, si fuera del caso, como concesionario o

permisionario de transporte.”

“Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio se adjudica-

rá de preferencia a una sola persona, física o jurídica; pero, en este

último caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado

por acciones ni certificados al portador.

Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el Ministerio

de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas líneas

en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con los estudios

que realizará la Dirección General de Transporte Automotor.

Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no

menor de treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la

ruta en cuestión, para que aumente la capacidad del transporte o la

frecuencia del servicio o sustituya sus vehículos por otros que sat-

isfagan los requisitos de higiene y eficiencia exigidas para prestar

el servicio público.

Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en el plazo

señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base

en estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de

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��

los Servicios Públicos, licitará una nueva concesión, distribuirá las

líneas en la forma más adecuada, modificándolas si es preciso, sin

crear una competencia ruinosa entre los concesionarios.”

“Artículo 12.- La concesión se formalizará mediante contrato que

suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el con-

cesionario. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos lo

refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones y permisos

que llevará ese Ministerio.”

“Artículo 17.- Son obligaciones del empresario de transporte remu-

nerado de personas:

a) No cobrar por el transporte un precio distinto del estab-

lecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Técnica de

Transportes.

b) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la con-

cesión y efectuar el recorrido conforme a los horarios e itiner-

arios aprobados.

c) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se reti-

ran del servicio, por otros de capacidad igual o mayor, carac-

terísticas idénticas y calidad igual o mejor.

d) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de operación,

de conformidad con las normas contables generalmente acep-

tadas; poner esa contabilidad a disposición del Ministerio de

Obras Públicas y Transportes y de la Autoridad Reguladora

de los Servicios Públicos y suministrar los datos estadísticos

e informes sobre los resultados económicos y financieros de

la operación del servicio, así como los comprobantes que am-

bas instituciones requieran. El concesionario deberá presen-

tar esta información, por lo menos, una vez al año y cuando lo

dispongan el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

e) No suspender la prestación del servicio durante la vigencia de

la concesión.”

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�9ARESEP

“Artículo 25.- Los permisos para explotar el transporte automotor

de personas en vehículos colectivos, excepto los automóviles de

servicio público que se contraten por viaje o por tiempo, serán ex-

pedidos por la Comisión Técnica de Transportes. Cada permiso po-

drá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza

del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente

ley y su reglamento. Los permisos serán revocables por incumplir

las condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada de la

Comisión Técnica de Transportes. Por eso, se entenderá que los

permisos no conceden derechos subjetivos al titular. Los permisos

se prolongarán por un plazo hasta de dos años y podrán ser pror-

rogados si se ajustan a las ordenanzas de la citada Comisión.”

“Artículo 30.- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas

aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o

modificará.

Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en

condiciones normales de productividad y organización. Permitirán

una amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial,

reconociendo otros elementos complementarios justificados.”

“Artículo 31.- En cada concesión o permiso que se otorgue, se hará

constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en

las unidades respectivas, fijarse en terminales y paradas y darle la

publicidad permanente para brindar una mayor información a los

usuarios.

Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:

a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y

Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma

obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se re-

pita si la situación económico-financiera de las empresas lo

exige.

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70

b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá

demostrar lo siguiente:

1) Que la estructura de costos de la fijación tarifaria vigente

ha variado de modo tal que se altere en más de un cinco

por ciento (5%) el equilibrio económico del servicio, lo

que le impide cumplir con sus obligaciones contractuales

y recuperar la inversión y su razonable beneficio.

2) Que los mayores costos de operación, más la retribución

correspondiente se justifiquen por medio de un estudio

económico-financiero, hecho y firmado por un contador

público autorizado.

3) Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficien-

cia, continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de

Obras Públicas y Transportes en la concesión respectiva

o, en su caso, el compromiso real de mejorar el servicio

con el aporte económico del ajuste tarifario.

Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se cumplen

los supuestos descritos anteriormente.

El interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje el costo adminis-

trativo y trámite de las solicitudes.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la solicitud

del interesado dentro de treinta días naturales. Si transcurrido el

plazo no se resuelve, el interesado podrá gestionar su caso directa-

mente ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, pre-

vio depósito de la garantía dispuesta en resolución general de esa

entidad. Si en un término de treinta días naturales la Autoridad no

se pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de

la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Si el recurso de apelación por denegación del ajuste tarifario es

evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora ejecutará la ga-

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71ARESEP

rantía rendida dentro del plazo de quince días posteriores a la fecha

de la resolución correspondiente.”

b) Se deroga el artículo 38.

Artículo 87.- Modificaciones de la Ley Nº 6324

Se modifican los artículos 29 y 30 de la Ley de Administración Vial, Nº

6324, del 24 de mayo de 1979, cuyos textos dirán:

“Artículo 29.- Contra las resoluciones o los acuerdos de las Direcciones

Generales, la Comisión Técnica de Transportes y el Consejo de Seguridad

Vial, cabrán recursos de revocatoria ante el mismo órgano y de apelación

de la siguiente forma:

a) De las Direcciones Generales y el Consejo de Seguridad Vial, ante

el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

b) De la Comisión Técnica de Transportes, ante la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos. Los recursos deberán plant-

earse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal

o por el diario oficial según proceda. En todos los casos, el escrito

se acompañará con los documentos que acrediten la personería,

la calidad de concesionarios del servicio público y el formar parte o

tener interés legítimo en el asunto que se discute.

c) En los recursos de revocatoria, el órgano administrativo tendrá

quince días para resolver. Si transcurren sin haberse dictado reso-

lución, el recurrente podrá presentar su gestión ante quien corre-

sponda conocer del recurso de apelación.” (Nota de SINALEVI: Según

el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo ha sido deroga-

do parcial y tácitamente por los artículos 11 y 22 de la Ley N° 7969 de 22 de

diciembre de 1999, en lo referente a la Comisión Técnica de Transportes y

la Dirección General de Transporte Público que han sido sustituidas por el

Consejo de Transporte Público).

“Artículo 30.- El órgano que conozca de la apelación, de acuerdo con

esta ley, contará con treinta días naturales para resolver. Si vence el

plazo sin haberse dictado la resolución, excepto para la revisión tarifaria,

se tendrá por rechazado el recurso y por agotada la vía administrativa.”

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7�

(Derogado tácita y parcialmente, en cuanto al transporte remunerado de personas

en vehículos automotores y en vehículos modalidad taxi, por artículos 11 y 22

de la Ley 7969 Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de

personas en vehículos en la modalidad de taxi, de 22/12/1999, publicada en La

Gaceta 20 del 28/1/2000).

Artículo 88.- Autonomía

La Autoridad Reguladora se regirá por su ley constitutiva y, en materia de

fiscalización presupuestaria, únicamente estará sujeta a las disposicio-

nes de la Contraloría General de la República. Además de las regulacio-

nes específicas que le corresponden, sólo se le aplicarán las otras a que

esté sometida la Contraloría.

Artículo 89.- Derogaciones

Se derogan la Ley Nº 258, del 18 de agosto de 1941, y sus reformas y

el artículo 8 de la Ley Nº 1634 [Ley General de Agua Potable], del 14 de

setiembre de 1953.

Artículo 90.- Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días

naturales contados a partir de su publicación.

Artículo 91.- Referencia legal

Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas

SNE, en adelante se entenderán referidas a la Autoridad Reguladora de

los Servicios Públicos.

Artículo 92.- Autorización

Se autoriza a las instituciones y empresas públicas que brindan servicios

para vender directamente a otras empresas o instituciones públicas y

privadas, nacionales o extranjeras, servicios de asesoramiento, consul-

toría, capacitación o cualquier otra actividad afín a sus competencias.

Artículo 93.- Vigencia

Rige treinta días naturales después de su publicación en el diario oficial.

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73ARESEP

Transitorio I

La creación de la Autoridad Reguladora no implicará variantes en las

concesiones, los permisos o las autorizaciones administrativas otorga-

das antes de la vigencia de esta ley.

Transitorio II

Los empleados y funcionarios del Servicio Nacional de Electricidad for-

marán parte del personal de la Autoridad Reguladora y conservarán los

derechos laborales adquiridos. Serán cesados con responsabilidad pa-

tronal quienes actualmente cumplan funciones que la nueva institución

no incluya dentro de sus competencias.

Transitorio III

Al entrar en vigencia la presente ley, los miembros de la Junta Directiva

actual del Servicio Nacional de Electricidad cesarán en sus cargos.

Transitorio IV

El Consejo de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta Directiva,

en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la

publicación de esta ley, conforme al procedimiento fijado en ella.

Transitorio V

Se traslada el Departamento de Aguas del Servicio Nacional de

Electricidad, incluyendo su personal, activos y funciones, al Ministerio

del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Este traslado se hará efec-

tivo dentro del plazo máximo de un año después de entrar en vigencia

DisposicionesTransitorias

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7�

esta ley, con el propósito de facilitar los ajustes presupuestarios y de otra

naturaleza que sean pertinentes. (Así reformado tácitamente, por artículo 39

de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquiera de los

artículos de la Ley Nº 276, del 27 de agosto de 1942 y sus reformas,

donde se mencione el Servicio Nacional de Electricidad en relación con

las aguas nacionales, deberá leerse Ministerio del Ambiente, Energía

y Telecomunicaciones. Asimismo, en esa ley, deberá leerse siempre

Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones cuando se men-

ciona el Servicio Nacional de Electricidad. (Así reformado tácitamente, por

artículo 39 de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta

156 del 13/8/2008).

Transitorio VI

El actual Director General del Servicio Nacional de Electricidad perman-

ecerá en el cargo como Regulador General, por un plazo de diez meses

a partir de la aprobación de esta Ley. Vencido este lapso el Consejo de

Gobierno nombrará al Regulador General, conforme al procedimiento fi-

jado en la presente ley.

Transitorio VII

Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que, du-

rante un plazo improrrogable de doce meses contados a partir de la en-

trada en vigencia de esta ley, pueda otorgar nuevos permisos de trans-

porte público de personas, modalidad taxi. Para esto, deberá considerar

los estudios técnicos y los dictados de la presente ley.

Conservarán su derecho por un plazo de treinta y seis meses más, los

permisionarios que, al entrar en vigencia esta ley, gocen de un permiso

de transporte público de personas en la modalidad taxi y cumplan con los

requisitos solicitados cuando se les otorgó el permiso.

Cumplido el término señalado, deberá publicarse el cartel de licitación de

concesiones para este tipo de servicio público lo cual obliga a que, una

vez resuelto y firme el concurso, los permisos otorgados queden fuera

de circulación.

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75ARESEP

Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de mar-

zo de mil novecientos noventa y seis. Dada en la sala de sesiones de la

Comisión Permanente Especial de Redacción, a los veintinueve días del

mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Antonio Álvarez Desanti, Presidente.- Alvaro Azofeifa Astúa, Primer Secretario.

autos

el direCtorio de la asamblea legislativa

San José, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y

seis.

El Plenario de la Asamblea Legislativa, en sesión N° 44, del día cinco

de agosto, procedió a dar lectura a la nota de fecha 22 de julio, suscrita

por el señor Presidente José María Figueres Olsen, Presidente de la

República; Marco A. González Salazar, Ministro del Ambiente y Energía

a. i., y Rodolfo Silva Vargas, Ministro de Obras Públicas y Transportes,

mediante la cual el Poder Ejecutivo retira el veto interpuesto al Decreto

Ejecutivo N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios

Públicos (Transformación del Servicio Nacional de Electricidad).

En virtud de lo anterior, se devuelve el citado decreto al Poder Ejecutivo

para su sanción y correspondiente publicación.

Walter Coto Molina, Presidente.- Oscar Ureña Ureña, Primer Secretario.-

Humberto Fuentes González, Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días

del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Ejecútese y publíquese

JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN.- Los Ministros de Ambiente y Energía,

René Castro Salazar y de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Silva

Vargas.

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7�

TRANSITORIO II

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, las competen-

cias del Ministerio de Gobernación y Policía y el Departamento de Control

Nacional de Radio, asignadas en la Ley de radio, N.° 1758, de 19 de

junio de 1954, y relacionadas con el control del espectro radioeléctrico,

se traspasan a la Sutel. De igual manera, se trasladan a la Sutel las fun-

ciones asignadas a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones, de

la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. (Transitorio II de la Ley

8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

TRANSITORIO III

Al entrar en vigencia la presente Ley, el personal, el presupuesto, los ac-

tivos, los pasivos y el patrimonio del Departamento Nacional de Control

de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía asignado a labores de

control del espectro radioeléctrico, se transferirán a la Sutel. De igual

manera, se trasladan a la Sutel el presupuesto, los activos, pasivos y el

patrimonio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, asig-

nado a la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones. (Transitorio III

de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del

13/8/2008).

TRANSITORIO IV

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los funciona-

rios del Departamento Nacional de Control de Radio del Ministerio de

Gobernación y Policía, tendrán la potestad de decidir si se trasladan o no

a la Superintendencia de Telecomunicaciones. De trasladarse, conser-

DisposicionesTransitorios de laLey 8660

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77ARESEP

varán todos sus derechos laborales; en caso de que decidan no trasla-

darse, su patrono deberá cancelarles los extremos laborales que por ley

les correspondan. Los funcionarios de este Departamento mayores de

cincuenta y cinco (55) años y que cuenten con más de treinta (30) cuotas

anuales de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán acogerse a

la jubilación, si así lo solicitan.

Los funcionarios de la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones y

Correos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, tendrán

la potestad de decidir si se trasladan o no a la Superintendencia de

Telecomunicaciones. De trasladarse, conservarán todos sus derechos

laborales; si deciden no trasladarse, la Autoridad Reguladora de los

Servicios Públicos deberá cancelarles los extremos laborales que por ley

les correspondan. (Transitorio IV de la Ley 8660 de 8/8/2008, publicada en el

Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

TRANSITORIO V

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se iniciará el pro-

ceso de conformación e integración de la Sutel; para ello, se dispondrá

de un plazo máximo de seis (6) meses.

La Junta Directiva de la Aresep tendrá noventa (90) días naturales, des-

de la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, para nombrar a

los miembros de la Sutel. El procedimiento para dichos nombramientos

será conforme a esta Ley.

Para la primera designación de los tres (3) miembros del Consejo de la

Sutel, la Junta Directiva de la Aresep escogerá, por rifa, el plazo de los

nombramientos, en la siguiente forma: un miembro por tres (3) años, uno

por cuatro (4) años y otro por cinco (5) años. Los nombramientos sub-

secuentes se harán por el plazo fijado en esta Ley. (Transitorio V de la Ley

8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

TRANSITORIO VI

Exceptúase a la Sutel, por el plazo de doce (12) meses, que empezará

a regir a partir del día de su integración, de la obligatoriedad de aplicar

los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa,

para adquirir los materiales, bienes y servicios que, a juicio de la Sutel, re-

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sulten indispensables para cumplir sus funciones. La Contraloría General

de la República revisará, a posteriori, no solo la legalidad, la oportunidad,

la conveniencia y el cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino

que, además, verificará el cumplimiento de los principios previstos en el

ordenamiento de la contratación administrativa. (Transitorio VI de la Ley

8660 de 8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

TRANSITORIO VII

En el año 2010, al nombrar a los nuevos miembros propietarios y suplen-

tes de la Junta Directiva de la Aresep, el Consejo de Gobierno escogerá,

aleatoriamente, a la persona en quien recaerá el nombramiento, en la

siguiente forma: un miembro por dos (2) años, uno por tres (3) años, uno

por cuatro (4) años y otro por cinco (5) años. Los nombramientos subse-

cuentes se harán por el plazo fijado en esta Ley; el procedimiento para

los suplentes será igual.

Por esta única vez, el primer nombramiento del regulador general ad-

junto que deba designarse al entrar en vigencia esta Ley, desempeñará

su cargo hasta el año 2011.

Los miembros suplentes de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora

que deban designarse al entrar en vigencia esta Ley, desempeñarán

sus cargos hasta el 8 de mayo de 2010. (Transitorio VII de la Ley 8660 de

8/8/2008, publicada en el Alcance 31, a La Gaceta 156 del 13/8/2008).

[La Ley 8660] Rige a partir de su publicación.

Asamblea Legislativa. Aprobado a los veintinueve días del mes de julio de dos mil ocho.

COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO

Francisco Antonio Pacheco Fernández

PRESIDENTE

Hilda González Ramírez Guyon Massey Mora

PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO

Dado en Alajuela, Orotina a los ocho días del mes de agosto de dos mil ocho.

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79ARESEP

Ejecútese y publíquese.

OSCAR ARIAS SANCHEZ.

RODRIGO ARIAS SÁNCHEZ

Ministro de la Presidencia.

ROBERTO DOBLES MORA

Ministro del Ambiente y Energía

PEDRO PABLO QUIROS CORTEZ

Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Electricidad

Testigo de Honor

Publicada en el Alcance 31 a La Gaceta 156 del, 13 de agosto de 2008.

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