Ley de Ejercicio de La Ingeniería Arquitectura y Profesiones Afines

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA NÚCLEO GUÁRICO – SEDE TUCUPIDO SECCION: ING-C-8S-D-01 Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectu Profesiones Afines “M!"# L$%& '! $& E($!")")# *$ & I+%$+)$!, P!#.: B"/)&&$!$ : B ..) L2'$3 D)++# 4# 5 G $6! M!7$&) B!!$ # R92+ $!!$! M!"# D$&%*# L ) R#*!)% $3 R$+3# A!6$&;)3 M)% $& G$&*$! A*!);+ 4ULIO< =01>

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Informe

Transcript of Ley de Ejercicio de La Ingeniería Arquitectura y Profesiones Afines

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSAUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITCNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANANCLEO GURICO SEDE TUCUPIDOSECCION: ING-C-8S-D-01

Ley de Ejercicio de la Ingeniera, Arquitectura y Profesiones Afines Marco Legal para el Ejercicio de la Ingeniera Prof: Bachilleres: Buffi Lpez Dinno Jos Guevara Maryelis Barreto Ramn Herrera Marcos Delgado Luis Rodriguez Renzo Arveliz Miguel Gelder Adrin

JULIO, 2015Captulo I

Disposiciones GeneralesArtculo 1: El ejercicio de la Ingeniera, la Arquitectura y profesiones se regir las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de tica profesional. Anlisis: El articulo uno refiere que todo ejerci de estas carreras se regir nicamente por esta ley.Artculo 2: Las oficinas de la administracin pblica se abstendrn de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecucin de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trmites son responsables por el incumplimiento de esta disposicin. Anlisis: El artculo dos se refiere, a que las oficinas de administracin pblica negaran cualquier clase tramite realizado para la ejecucin de una obra, que no cumplas con esta ley.Artculo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podr ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales. Anlisis: El artculo tres refiere a que las profesiones atadas a esta ley no sern gravadas con patentes o impuestas comercios-industriales, ya que estas no son una industria.Captulo IIDe los ProfesionalesArtculo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias fsicas y matemticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos ttulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artculo 16. Anlisis: El artculo cuatro refiere que los profesionales afectados por esta ley son aquellos especializados en ramas de las ciencias fsicas y matemticas que hayan obtenido o revalidado su ttulo universitario en Venezuela.

Artculo 5. Tambin se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educacin superior en especialidades de la ingeniera, la arquitectura y profesionales afines, de las cuales no existan ttulos equivalentes en el pas, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos ttulos hayan sido reconocidos por stas, y hayan cumplido el requisito establecido en el artculo 18. Anlisis: El articulo cinco refiera a que se le considerara profesional en especialidades la ingeniera, la arquitectura y profesionales afines, de los cuales no existan ttulos equivalentes, esto se dejara a juicio de las universidades nacionales y ser reconocidos por estas una vez, ya hayan cumplido el artculo 18 de esta ley.Artculo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada ttulo sern determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Anlisis: El articulo seis refiere que solo el ejecutivo nacional determinara las capacidades laborales para las cuales el titilo capacita.Captulo IIIDel Uso del Titulo Artculo 7. El uso de los ttulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estar sometido a las reglas siguientes: a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debindose adicionar con la mayor precisin posible, cuando corresponda, la calificacin de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentacin de ttulos acadmicos, siempre que se indiquen su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales. Anlisis: La primera regla refiere que la utilizacin de las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan sola para aquellos profesionales a los que esta ley refiere.b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de ndole profesional no podrn incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los ttulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el pas se limite al orden cultural. Anlisis: La segunda regla refiere que a ninguna sociedad mercantil o sociedades civiles que tengan fines lucrativos se les pueden incluir las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los ttulos de las profesiones a que se refiere la ley, si todos sus asociados no se encuentran en el colegio de ingenieros de Venezuela, a no ser que sea una filial extranjera de ndole cultural Artculo 8. Se considera usurpacin de los ttulos a que se refiere esta Ley, adems de los casos previstos en el Cdigo Penal, el empleo por personas que no los tengan de trminos, leyendas, insignias, dibujos y dems expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituir agravante, a los fines de este artculo, la utilizacin de medios de publicidad o propaganda. Anlisis: El artculo ocho refiere a que se considera una usurpacin de ttulo cuando una persona la cual no posea leyendas, insignias dibujos y dems expresiones que indique el ejercicio profesional, esta persona tendr una penalizacin.

CAPITULO IVDel Ejercicio ProfesionalArtculo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitacin proporcionada por la educacin superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, segn se determine reglamentariamente. Anlisis: Esto se refiere que para realizar cualquier actividad que se necesite un grado de conocimiento profesional se debe tomar en cuenta que esta persona este capacitada para lo que se contrate. Ejemplo: Si se necesita construir una estructura.es este caso sera un ingeniero civil quien acarree esta responsabilidad y no un ingeniero elctrico.Si hay que realizar una instalacin elctrica no es un ingeniero civil quien lo haga sino un ingeniero elctrico.Artculo 10 Los documentos tcnicos tales como proyectos, planos, mapas, clculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurdica podr hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulacin en contrario. Anlisis: Es decir que todo los documentos hechos por ti son de tu propiedad y no toda persona puede hacerse de esos documentos para utilizarlos sin consentimiento de tu persona o del autor. Artculo 11. Para que cualquiera de los documentos tcnicos a que se refiere el artculo anterior pueda ser presentado para surtir algn efecto en cualquier oficina de la administracin pblica o para que su contenido pueda ser llevado a ejecucin en todo o en parte por cualquier persona o entidad pblica o privada, deber llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el nmero de inscripcin de ste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Los profesionales a que se refiere esta Ley slo podrn autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata direccin. Anlisis: Siguiendo con las ideas para que una persona natural o jurdica, entidad pblica o privada pueda presentar o poner en ejecucin algn documento tcnico que no sea de su autora deber llevar la firma del autor profesional de la respectiva especialidad con los respectivos cdigos inscritos en el colegio de ingenieros de Venezuela. Los profesionales ya nombrados solo pueden autorizar esos documentos si son elaborados por ellos y estn actualmente en ejercicio. CAPITULO V De las Limitaciones e Incompatibilidades Artculo 12. Ningn profesional podr ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el ttulo que posee. Anlisis: Como se seala este articulo todo profesional debe ejercer la especialidad para la cual se capacito Ejemplo: Un ingeniero civil no puede ejercer las actividades de un ingeniero en sistemas y viceversa. Artculo 13. Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempea cargos nacionales, estatales o municipales, no podrn ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdiccin ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estn relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempean. Anlisis: Refiere el mencionado que ningn ingeniero que tenga un cargo gubernamental sea nacional, estatal o municipal no debe ni podr realizar ninguna actividad particular con inters comerciales solo podr desempearse dentro del cargo que se le dio dentro del poder ejecutivo.Captulo VIDe las Construcciones, Instalaciones y TrabajosArtculo 14. Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley debern realizarse con la participacin de los profesionales necesarios para garantizar la correccin, eficiencia y seguridad de las obras. Los profesionales debern abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposicin sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin. Anlisis: En este artculo se refiere a que toda construccin, instalacin y trabajos relacionados con las profesiones deben contar con la presencia de profesionales necesarios para as garantizar las correcciones, eficiencia y seguridad durante la ejecucin de las obras, as mismo estos profesionales deben contar con el conocimiento exigido para poder ejercer dentro de las obras dependiendo del tipo de necesidad que estas requieran.Artculo 15. Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos para entidades pblicas y adems de cumplir con los requisitos establecidos en el artculo, debern designar ante ellas como representante tcnico a un profesional en ejercicio. Igualmente las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, debern designar representantes profesionales para discutir los asuntos tcnicos ante las oficinas de administracin publica encargadas de otorgar permisos de construccin. Anlisis: Es decir, toda empresa que este o vaya a ejecutar alguna construccin debe designar representantes profesionales (Director de la Obra, quien es en realidad el representante tcnico del comitente), para discutir asuntos tcnicos a los entes de administracin pblica con el fin de que estas oficinas otorguen los requeridos permisos de construccin.

Artculo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecucin de construcciones, instalaciones y trabajos, la participacin de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad. Anlisis: Quiere decir que en diferentes aspectos del proyecto, ejecuciones de construcciones, instalaciones y trabajos los profesionales tienden a delimitar su responsabilidad dependiendo del cargo que tenga dentro de una obra.Artculo 17. Durante el tiempo de ejecucin de una construccin, instalacin o trabajo es obligatoria para el empresario la colocacin de la obra, en un sitio bien visible al pblico, de un cartel que contengan el nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el nmero de inscripcin de estos ltimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el artculo anterior. Anlisis: As mismo lo que establece este artculo es que toda empresa debe identificar en todo aspecto el tipo de obra que se realiza, profesionales encargados junto con el nmero de inscripcin en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con el fin de que el pblico pueda conocer lo que se est realizando y quienes son los responsables de la obra.CAPITULO VIIDe la Inscripcin de TtulosArtculo 18. Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae debern inscribir sus respectivos ttulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.PARGRAFO UNICO: No podrn inscribir sus ttulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos pases de origen no se permita el ejercicio de la profesin a los venezolanos, aun cuando hayan revalidado dichos ttulos. Si la solicitud de inscripcin fuere negada podr apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta das hbiles siguientes al recibo de la notificacin correspondiente. Anlisis: Los graduados en este caso de Ingeniera Civil debern inscribir el ttulo en el Colegio de Ingenieros de Venezuela para as poder ejercer la profesin y obtener su C.I.V.Ejemplo. En el caso del pas de Panam a los venezolanos no le permiten el ejercicio de la Ingeniera Civil, dicho esto, a los graduados en Panam no se les permite el ejercicio de la profesin en Venezuela.Artculo 19. Estarn exceptuados de las disposiciones establecidas en el Artculo anterior, as como de los requisitos exigidos en los Artculos 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar servicios especficos por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual ste expedir la autorizacin correspondiente. Anlisis: Es decir los profesionales graduados en el exterior solo podrn ser contratados por empresas que soliciten a dichos profesionales en casos especiales por un determinado tiempo y para algo especfico siempre y cuando el Colegio de Ingenieros de Venezuela lo autorice.Ejemplo. Si Un ingeniero Civil graduado en el exterior solo podr prestar sus servicios en Venezuela si existe una empresa que amerite sus servicios y sea comprobado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.Artculo 20. El Ejecutivo Nacional podr contratar los servicios de profesionales graduados en el exterior y no colegiados para desempear, con carcter accidental, funciones de consultores tcnicos o especialistas en aquellas ramas de la administracin pblica que, en casos especiales y justificados, as lo requieran. Anlisis: Esto quiere decir que los profesionales graduados en exterior solo podrn desempear funciones de consultores tcnicos o como especialista si antes es justificado.

CAPITULO VIII

Del Colegio de Ingenieros de Venezuela

Artculo 21. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carcter pblico y, como tal, tiene personalidad jurdica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le seala la Ley. Su sede est en la capital de la Repblica.

Estar integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hllense o no en el ejercicio de su profesin.El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictar su propio ordenamiento interno.

Artculo 22. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendr como fines principales los siguientes: servir como guardin del inters pblico y actuar como asesor del Estado en los asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la tcnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros.

No podr desarrollar actividades de carcter poltico partidista o religioso, ni asumir actitudes de la ndole expresada.

Artculo 23. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendr los siguientes rganos: La Asamblea, La Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

La Asamblea es el rgano mximo deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

La Junta Directiva es el rgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y su Presidente ser al propio tiempo Presidente del Colegio y ejercer la representacin jurdica del mismo, con facultad para delegarla previa autorizacin de la Junta.

El Tribunal Disciplinario es el rgano encargado de conocer y decidir las causas del carcter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento salvo los casos de ejercicio ilegal o por violaciones a las normas de tica profesional.

El Tribunal Disciplinario podr delegar en las Juntas Directivas del Colegio y de los Centros, la sustanciacin de las causas de que deba conocer, as como la ejecucin de sus sentencias.Artculo 25. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela provendrn de los derechos de inscripcin, de las tasas por la tramitacin de autorizaciones, de las contribuciones peridicas de sus miembros y de otros ingresos lcitos. La cancelacin oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria.

CAPITULO IX

Del Ejercicio Ilegal

Artculo 26. Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:

a) Las personas que sin poseer el ttulo respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios pblicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la misma se contrae.

b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley.

c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los Artculo 19 y 20 de esta Ley, excedan los lmites sealados para su actuacin.

d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el ttulo que posean.

e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o acten de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos.

Artculo 27. Los funcionarios y empleados pblicos y los profesionales colegiados denunciarn ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infraccin a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de que tengan conocimiento.

El Presidente del Colegio recibir las denuncias y las remitir, segn el caso, a los Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio.

Artculo 28. La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las Leyes tengan los actos cumplidos.

CAPITULO X

De las Sanciones

Artculo 29. A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carcter penal:

a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpacin de ttulos.b) Las aplicables a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.c) Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o empleados pblicos.

Artculo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarn en los casos que se establecen a continuacin:

a) Multa de quinientos a tres mil bolvares o arresto proporcional a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal.

b) Multa de quinientos a tres mil bolvares o arresto proporcional a los titulares que incurran en ejercicio ilegal.

c) Suspensin del ejercicio hasta por cinco aos a los profesionales colegiados que reincidan en ejercicio ilegal.

d) Multa de cien a un mil bolvares a las sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso de los ttulos.

e) Multa de un mil a diez mil bolvares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajo0s.

f) Multa de doscientos a cinco mil bolvares o arresto proporcional a los funcionarios o empleados pblicos que interfieran o impidan la aplicacin de la presente Ley, o no cumplan con la misma.

La usurpacin de ttulos ser castigada conforme a lo dispuesto en el Cdigo Penal.

Los derechos de propiedad intelectual estarn amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre la materia.

Artculo 31. Las sanciones calificadas como penales sern aplicadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga jurisdiccin sobre el caso, segn el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas ser destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir ser establecido para las faltas en el Citado Cdigo.

Artculo 32. Sern sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el Artculo 30, o por violaciones a las normas de tica profesional.Artculo 33. Las sanciones disciplinarias constituirn en advertencia, amonestacin privada, sensura pblica y suspensin del ejercicio de la profesin de un mes a un ao, segn el grado de la falta y segn haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.

Artculo 34. Las sanciones disciplinarias sern aplicadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

De las decisiones de dicho Tribunal no habr apelacin. Sin embargo, cuando se trate de censura pblica y suspensin del ejercicio, el interesado podr solicitar una revisin de su caso, dentro del trmino de diez (10) das contados a partir de la fecha de recibo de la notificacin correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituir con los suplentes respectivos.

Artculo 35. La aplicacin de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las dems acciones civiles y penales a que haya lugar.

CAPITULO XIDe los Tcnicos y Auxiliares Artculo 36. Los egresados de escuelas tcnicas, industriales y especiales, que desarrollen actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por esta Ley, lo harn bajo la supervisin del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Reglamentariamente se dispondr todo lo concerniente al rgimen a que se ajustarn las actividades de tcnicos auxiliares. Anlisis: En este artculo podemos observar que el colegio de ingenieros de Venezuela es el rgano encargado de supervisar a todos aquellos profesionales graduados de escuelas tcnicas industriales y especiales que ejecuten actividades que tengan relacin con la ingeniera ejemplo: un profesional egresado del instituto tecnolgico los llanos como tcnico en informtica y su profesin como tal esta estipulada por esta ley obligatoriamente el ejercicio de dicha especialidad es regulado y supervisado por el colegio de ingenieros de Venezuela

CAPITULO XIIDisposiciones Transitorias Artculo 37. Mientras regularizan su situacin los profesionales graduados en el exterior en especialidades que se cursan en el pas y no inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ste podr autorizar el ejercicio de dichos profesionales hasta por el trmino de tres aos contados a partir de la fecha de promulgacin de esta Ley, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma. Anlisis: Este articulo da a entender que un profesional graduado en otro pas mientras se encuentre en la realizacin de trmites para normalizar su situacin profesional en Venezuela y aun que no pertenezca al colegio de ingeniero dicho rgano podr otorgarle el beneficio de ejercer su profesin por un lapso de tres aos a partir de la fecha de promulgacin de esta ley , tomando en cuenta que la especializacin estudiada en el exterior tambin se practique dentro del pas por ejemplo un estudiante venezolano graduado en una escuela de ingeniera civil en Rusia desea ejercer en Venezuela puede gozar de la autoridad que le da el colegio de ingenieros para practicar su profesin.Artculo 38. En casos plenamente justificados a juicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ste podr inscribir los ttulos de profesionales egresados de universidades acreditadas del exterior en especialidades que se cursen en el pas, aun cuando dichos ttulos no hayan sido revalidados, siempre que el interesado tenga cuatro aos de graduado por lo menos para la fecha de promulgacin de esta Ley y que la solicitud de inscripcin haya sido hecha durante el primer ao de vigencia de la misma. En todo caso, ser aplicable la disposicin del pargrafo nico del Artculo 18 de la presente Ley. Anlisis: Nos manifiesta de forma clara que los profesionales graduados en colegios o universidades del exterior en especialidades que se estudien o practiquen en le pas podrn obtener el permiso de inscribir o registrar su ttulo universitario en el colegio de ingenieros siempre y cuando este lo considere conveniente , sin embargo el profesional debe tener por lo menos cuatro aos de graduado al momento de realizar la solicitud Artculo 39. Los ttulos de Doctor en Ciencias Fsicas y Matemticas y de Doctor en Ingeniera ya conferidos por las universidades nacionales, se considerarn equivalentes al de Ingeniero Civil a los efectos legales. Anlisis: Da a entender que los doctorados relacionados en ciencias fsica y matemtica gozan del mismo valor legal que un ttulo de ingeniera civil , prcticamente el grado acadmico de doctor resta poca importancia o de mas categora cuando se compara con un ttulo de ingeniera civil en cuanto a efectos legales se refieres siempre y cuando sean otorgados por universidades nacionales Artculo 40. Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar las inscripciones de profesionales y el registro de tcnicos o auxiliares verificados con anterioridad a la promulgacin de la presente Ley, a los efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento jurdico en materia de ejercicio profesional. Anlisis: Expresa que el colegio de ingenieros posee competencia o est autorizado para verificar las inscripciones o registro de profesionales tcnicos o auxiliares comprobados antes de la presente ley, esto tiene como objetivo primordial actualizar y adaptar el ejercicio de la profesin a la nueva ley que entra en vigencia.CAPITULO XIIIDisposiciones FinalesArtculo 41. Esta Ley entrar en vigencia el da primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, y a partir de esa fecha quedan derogados la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero, arquitecto y Agrimensor de fecha veintitrs de julio de mil novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos veintids y cualquiera otra disposicin contraria a la presente Ley. Anlisis: Finalmente el articulo 41 nos informa el tiempo en que entra en vigencia la presente ley el cual fue el primero de enero de 1999 , quedando extintas la ley de ejercicio de las profesiones de ingeniero, arquitecto y agrimensor de 23 de junio de 1925, tambin queda derogada el estatutos del colegio de ingeniero de Venezuela de fecha 24 de abril de 1922 y cualquier otra disposicin contraria a la ley.