Ley de Consulta Previa a Los Pueblos Indigenas

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Sociologa Jurdica

LEY DE CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En los ltimos aos los pueblos indgenas del Per se han sentido afectados en sus derechos fundamentales, por decisiones tomadas por el gobierno central, perpetuando la imposicin de proyectos sobre la voluntad de los pueblos indgenas, contra toda la institucionalidad democrtica nacional e internacional que vela por los derechos de los mismos.

La situacin de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indgenas es crtica y preocupante, la grave situacin de violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario que

comprometen la responsabilidad del Estado, tal como se dio en los casos de Bagua y Kiteni. As, una vez ms, el gobierno demuestra su vocacin autoritaria, racista y discriminatoria, que desconoce los derechos de los pueblos indgenas,

Se tiene que tener en cuenta que los derecho que protegen a los pueblos indgenas fueron ya reconocidos con anterioridad por el CONVENIO OIT Nro. 169, el cual habla de la consulta previa a los pueblos

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indgenas, cuando se quiera realizar proyectos que afecten directamente su hbitat, costumbres, centros arqueolgicos, etc.

Despus de que se produjeran todos lo conflictos

dentro de nuestro

pas, es que se da la ley de consulta previa a los pueblos indgenas en el Per, ratificando el contenido del convenio 169, pero con algunas

observaciones del poder ejecutivo, observaciones que no resisten el menor anlisis jurdico, porque un Estado no puede privilegiar los intereses privados sobre los derechos fundamentales de sus

ciudadanos, que ya lo analizaremos en el presente trabajo.

De

igual

manera,

en

otro

punto,

si el

gobierno

ha

persistido

sistemticamente, desde que asumi mandato, de crear paralelismos a las organizaciones representativas de los pueblos indgenas a nivel nacional, ahora pretende algo ms deplorable: intenta clasificar quienes son pueblos indgenas y quienes no, en trminos identitarios y territoriales. As, intenta dividir la costa y la sierra, respecto de la selva. Elimina la referencia a que las Comunidades Campesinas puedan ser consideradas pueblos indgenas (costa y sierra) en relacin a la poblacin nativa amaznica.

En esa misma lnea, se busca que la ONPE establezca y verifique la representatividad y legitimidad de los representantes de los pueblos

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indgenas, cuando lo que le corresponde el Estado es el reconocimiento de las comunidades nativas y no, prcticamente, la creacin de estas.

Dentro de este problema se encuentran acontecimientos y/o sucesos que pasaron en el cusco, como tenemos el caso del gas de camisea en kiteni- la convencin, donde una vez mas se demuestra la vulneracin de los pueblos indgenas.

Dijo que ese hecho fue un despertar de los pueblos indgenas peruanos en la lucha por sus derechos, en especial su derecho a la consulta previa cuando se vean afectados sus intereses a consecuencia del ingreso de empresas trasnacionales que exploten en forma indiscriminada los recursos naturales de sus regiones.

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HIPOTESIS

A pesar de las limitaciones y falencias que presenta la Ley de Consulta, su promulgacin constituye un importante avance en el proceso de reconocernos como un pas que nace, crece y se desarrolla con base en sus diferencias; stas no slo deben ser calificadas como expresiones folklricas, sino como un capital de inconmensurable valor que los prejuicios y la discriminacin estructural existentes en la sociedad oficial peruana an impiden apreciar cabalmente.

La ley de consulta previa a los pueblos indgenas, es una ley que agudiza los problemas que existen en los diferentes pueblos indgenas del peru, pero es necesario hacer un anlisis y que de una forma se amplen ciertos aspectos que son ambiguos o no se encuentran

regulados, como por ejemplo tenemos si las comunidades campesinas de la sierra y dentro del cusco son reconocidas como pueblos indgenas y por ende es aplicable esta ley.

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La consulta previa es un derecho fundamental que desde tiempos anteriores fue reconocido por la ONU y que debe ser de aplicacin por el Per de forma idnea por los diferentes poderes que integra el estado peruano.

En esa perspectiva es que debe destacarse el avance obtenido con la promulgacin de esta Ley en cuanto a la institucionalizacin de vas de dilogo para que los pueblos y comunidades indgenas puedan ejercer plenamente sus derechos colectivos y, en consecuencia, plasmar en la prctica su derecho a ser parte de la sociedad nacional con base en su diferencia.

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MARCO TEORICO

DECLARACIN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS Carcter.Contenido Negociaciones y ratificacin La otra cara de la moneda CONVENIO OIT Nro. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989 Parte I. Poltica general Parte II. Tierras Parte III. Contratacin y condiciones de empleo Parte V. Seguridad social y salud Parte VII. Contactos y cooperacin a travs de las fronteras Parte VIII. Administracin Parte IX. Disposiciones generales Parte X. Disposiciones finales

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ANALISIS DEL CONVECION 169 MEDIDAS ESPECIALES CONSULTA Y PARTICIPACIN EL CONVENIO 169-OIT, PUEBLOS INDGENAS Y EMPRESAS PETROLERAS LEY DE LA SELVA EN EL PER ANLISIS DEL CONGRESO DEL PER CONGRESO APRUEBA LEY DE CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS EJECUTIVO OBSERV LEY DE CONSULTA ANLISIS POLTICO LA LEY CONTEMPLA EL CONSENTIMIENTO. LEY DE CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS DEL CUSCO Y LOS PROBLEMAS SURGIDOS EN LOS DIFERENTES AMBITOS CONCLUSIONES

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DECLARACIN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDGENAS La Declaracin de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indgenas fue adoptada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007 durante la sesin 61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Carcter.Aunque una declaracin de la Asamblea General no es un instrumento coercitivo del derecho internacional, s representa el desarrollo

internacional de las normas legales y refleja el compromiso de la Organizacin de Naciones Unidas y los estados miembros. Para la ONU es un marco importante para el tratamiento de los pueblos indgenas del mundo y ser indudablemente una herramienta significativa hacia la eliminacin de las violaciones de los derechos humanos contra 370 millones de indgenas en el mundo y para apoyarlos en su lucha contra la discriminacin.1 Contenido.La Declaracin precisa los derechos colectivos e individuales de los pueblos indgenas, especialmente sus derechos a sus tierras,bienes, recursos vitales, territorios y recursos, a su cultura, identidad y lengua,

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al empleo, la salud, la educacin y a determinar libremente su condicin poltica y su desarrollo econmico. Enfatiza en el derecho de los pueblos indgenas a mantener y fortalecer sus propias instituciones, culturas y tradiciones, y a perseguir libremente su desarrollo de acuerdo con sus propias necesidades y aspiraciones; prohbe la discriminacin contra los indgenas y promueve su plena y efectiva participacin en todos los asuntos que les conciernen y su derecho a mantener su diversidad y a propender por su propia visin econmica y social. Negociaciones y ratificacin.La Declaracin fue el resultado de ms de 22 aos de elaboraciones y debates. La idea se origin en 1982 cuando el Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas estableci su Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indgenas, como resultado del estudio del relator especial Jos R. Martnez Cobo sobre el problema de la discriminacin sufrida por los indgenas. Con la tarea de fomentar la proteccin de los derechos humanos de los indgenas, en 1985 el grupo de trabajo comenz a elaborar el bosquejo de una Declaracin sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas, que culmin con un la presentacin de un borrador en 1993, el cual fue sometido a la Subcomisin para la Prevencin de la Discriminacin y la Proteccin de Minoras, que le dio su aprobacin al ao siguiente.

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El borrador de la Declaracin fue entonces enviado a la Comisin de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la cual estableci otro Grupo de Trabajo para analizarlo. Ese grupo se reuni 11 veces para examinar y afinar el texto y sus disposiciones. El progreso fue lento porque varios gobierno expresaron variadas reservas sobre el derecho a la

autodeterminacin y sobre el control de los pueblos indgenas sobre los recursos naturales en sus territorios. La versin final de la declaracin fue adoptada el 29 de junio de 2006 por los integrantes del Consejo de Derechos Humanos (sucesor de la Comisin de Derechos Humanos), por 30 votos a favor, 2 en contra, 12 abstenciones y 3 ausencias. Posteriormente la Declaracin no alcanz el consenso necesario para ser adoptada por la Asamblea General, principalmente por las

preocupaciones de algunos pases africanos. Una iniciativa de consulta impulsada por Mxico, Per y Guatemala con estos pases, consigui su apoyo (con excepcin de tres, que se abstuvieron), pero a cambio de la la inclusin de nueve enmiendas, entre otras una que aclara que nada en la Declaracin se interpretar "en el sentido de que autoriza o fomenta accin alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad poltica de Estados soberanos e independientes". Las enmiendas fueron incluidas sin consultar a los representantes indgenas, y no contaron con su acuerdo, por lo que organizaciones indgenas de diferentes pases expresaron su

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enrgica protesta. pero a pesar de ello, el Caucus Indgena en la ONU decidi mantener su apoyo a la adopcin de la Declaracin. En la la Asamblea General, 143 pases votaron a favor, 4 en contra (Australia, Canad, Nueva Zelanda y Estados Unidos) y hubo 11 abstenciones (Azerbaijan, Bangladesh, Bhutan, Burundi, Colombia, Georgia, Kenya, Nigeria, Rusia, Samoa y Ucrania); 34 estados se no estuvieron presentes en la votacin.

El documento tambin reconoce derechos individuales, y colectivos relativos a la educacin, la salud y el empleo. Uno de los puntos ms importantes del texto es el referente al apego de los indgenas a la tierra. Varios artculos mencionan su derecho a poseerlas, utilizarlas y desarrollarlas. En este sentido, dispone que los Estados aseguren el reconocimiento y la proteccin jurdica de esas tierras, territorios y recursos y que no procedan a ningn traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indgenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnizacin justa y equitativa.

La Declaracin no es jurdicamente vinculante, pero representa un instrumento dinmico en las normas internacionales, que ayudara a proteger a los indgenas contra la discriminacin y marginacin.

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Tras su primera presentacin en 1982 ante la entonces Comisin de Derechos Humanos (CDH) de la ONU, varios pases occidentales y africanos preocupados por la repercusin de la declaracin en su soberana lograron impedir su avance mediante continuados llamados a su renegociacin. Estos retrasos fueron considerados por los activistas indgenas como intentos de proteger los intereses de las grandes empresas de estos pases en las explotaciones econmicas de sus tierras ancestrales. En 2006, despus de ser adoptada por la Comisin de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra, lograron aplazar de nuevo su consideracin hasta el actual 61 periodo de sesiones de la Asamblea General. Las diferencias con Estados africanos se solventaron en sesiones que incorporaron nueve enmiendas. Una especifica que los derechos reconocidos a los indgenas no se pueden interpretar como un peligro para la integridad de los Estados.

La aprobacin de la Declaracin de Derechos de los Pueblos Indgenas por la Asamblea General de la ONU es un hecho "histrico" para las comunidades nativas, especialmente para las de Amrica, segn indic el dirigente y politlogo guatemalteco lvaro Pop. Se trata de un hito "verdaderamente histrico", enfatiz Pop, politlogo indgena y

presidente de la organizacin "Naleb'" (inteligencia en la lengua Q'eqch).

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"El tema de los pueblos indgenas era particularmente importante porque haba Estados que les interesaba mucho que se pudiera aprobar, pero haban otros que vean con preocupacin un planteamiento que pudiera afectar definiciones de Estado al interior de sus pases". La otra cara de la moneda Para las naciones que votaron en contra, la declaracin otorgaba derechos a las poblaciones indgenas que entran en conflicto con los del resto de la poblacin y con el marco constitucional de los pases democrticos. Para ellos, el mayor problema es la interpretacin de la palabra autodeterminacin, que temen pueda interpretarse como derecho a la separacin territorial o provoque la balcanizacin de sus territorios. Australia ha expresado su oposicin al uso del trmino

autodeterminacin, que ms bien est relacionado con situaciones de descolonizacin () No podemos respaldar un texto que pone en peligro la integridad territorial de un pas democrtico, expuso el embajador de ese pas ante la ONU, Robert Hill, en su intervencin. Canad apunt que el documento no se adecua a su legislacin en materias como la propiedad de tierras, su explotacin o su uso por parte de las fueras armadas. Entre los puntos ms polmicos de la declaracin figura un artculo segn el cual los estados debern otorgar reconocimiento legal y proteccin a las tierras, territorios y recursos que son tradicionalmente

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propiedad de los indgenas, as como a las reas ocupadas, usadas o adquiridas por estos pueblos. Tambin se polemiz por la idea de que los pueblos indgenas tienen el derecho al resarcimiento, lo cual puede incluir la restitucin o, cuando no es posible, una compensacin justa y equitativa por sus tierras y recursos, que han sido confiscados, tomados, ocupados, usados o daados sin su libre, previo e informado consentimiento. Se objet asimismo la disposicin que obliga a los Estados a solicitar de los pueblos indgenas el consentimiento para cualquier proyecto que afecte a sus tierras, territorios y otros recursos.

A pesar de las resistencias de algunos, se ha dado un paso importante en el reconocimiento de los derechos indgenas; ms all del derecho sobre sus tierras originarias (que parece ser lo que ms preocupa a ciertos gobiernos), su cultura y tradicin. Para ser efectivo, este avance en la democratizacin de los derechos a nivel global debe ser complementado con polticas nacionales especficas, poniendo

verdaderamente en prctica a la declaracin, y hacindola trascender ms all de los salones de la ONU.

Elaborado en base a reportes de prensa. Reproducido en el semanario Peripecias N 66 el 19 de setiembre de 2007. Se reproduce en nuestro sitio nicamente con fines informativos y educativos.

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CONVENIO OIT Nro. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES 1989

La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congrega en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagsima sexta reunin; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendacin sobre poblaciones indgenas y tribuales, 1957; Recordando las trminos de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevencin de la discriminacin; Considerando que la evolucin de derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situacin de los pueblos indgenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientacin hacia la asimilacin de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econmico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;

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Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la poblacin de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosin; Recordando la particular contribucin de los pueblos indgenas y tribales a la diversidad cultural, a la armona social y ecolgica de la humanidad y a la cooperacin y comprensin internacionales; Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboracin de las Naciones Unidas, de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Agricultura y la alimentacin, de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura y de la Organizacin Mundial de la Salud, as como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propsito de continuar esa colaboracin a fin de promover y asegurar la aplicacin de estas disposiciones; Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisin parcial del Convenio sobre poblaciones indgenas y tribuales, 1957 (nm. 107), cuestin que constituye el cuarto punto del orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indgenas y tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podr ser

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citado como el Convenio sobre pueblos indgenas y tribales, 1989: Parte I. Poltica general Artculo 1 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en pases independientes, cuyas condiciones sociales culturales y econmicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estn regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislacin especial; b) a los pueblos en pases independientes, considerados indgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pas o en una regin geogrfica a la que pertenece el pas en la poca de la conquista o la colonizacin o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situacin jurdica, conserven todas sus propias instituciones sociales, econmicas, culturales y polticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad o tribal deber considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilizacin del trmino pueblos en este Convenio no deber interpretarse en el sentido de que tenga implicacin alguna en lo que atae a los derechos que pueda conferirse a dicho trmino en el derecho internacional. Artculo 2

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1. Los gobiernos debern asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participacin de los pueblos interesados, una accin coordinada y sistemtica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta accin deber incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislacin nacional otorga a los dems miembros de la poblacin; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econmicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconmicas que puedan existir entre los miembros indgenas y los dems miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. Artculo 3 1. Los pueblos indgenas y tribales debern gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstculos ni discriminacin, Las disposiciones de este Convenio se aplicarn sin discriminacin a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deber emplearse ninguna forma de fuerza o de coercin que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

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Artculo 4 1. Debern adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no debern ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminacin de los derechos generales de ciudadana no deber sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. Artculo 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) debern reconocerse y protegerse los valores y prcticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deber tomarse debidamente en consideracin la ndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; d) deber respetarse la integridad de los valores, prcticos e

instituciones de esos pueblos; c) debern adoptarse, con la participacin y cooperacin de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. Artculo 6

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1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos debern: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a travs de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a travs de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblacin, y a todos los niveles en la adopcin de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra ndole responsables de polticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicacin de este Convenio debern efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Artculo 7 1. Los pueblos interesados debern tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atae el proceso de desarrollo, en la medida en que ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna

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manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econmico, social y cultural. Adems, dichos pueblos debern participar en la formulacin, aplicacin y evaluacin de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educacin de los pueblos interesados, con su participacin y cooperacin, deber ser prioritario en los planes de desarrollo

econmico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones debern tambin

elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos debern velar por que, siempre que haya lugar, se efecten estudios, en cooperacin con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios debern ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecucin de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos debern tomar medidas, en cooperacin con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. Artculo 8

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1. Al aplicar la legislacin nacional a los pueblos interesados debern tomarse debidamente en consideracin sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos debern tener el derecho de conservar sus

costumbres e instituciones propias, siempre que stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurdico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, debern establecerse

procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicacin de este principio. 3. La aplicacin de los prrafos 1 y 2 de este artculo no deber impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del pas y asumir las obligaciones

correspondientes. Artculo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurdico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, debern respetarse los mtodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represin de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales debern tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

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Artculo 10 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislacin general a miembros de dichos pueblos debern tenerse en cuenta sus caractersticas econmicas, sociales y culturales. 2. Deber darse la preferencia a tipos de sancin distintos del encarcelamiento. Artculo 11 La ley deber prohibir y sancionar la imposicin a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier ndole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. Artculo 12 Los pueblos interesados debern tener proteccin contra la violacin de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Debern tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitndoles, si fuese necesario, intrpretes u otros medios eficaces.

Parte II. Tierras Artculo 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos debern respetar la importancia especial que para las culturas y valores

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espirituales de los pueblos interesados reviste su relacin con las tierras o territorios, o con ambos, segn los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relacin. 2. La utilizacin del trmino tierras en los artculos 15 y 16 deber incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hbitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. Artculo 14 1. Deber reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesin sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adems, en los casos apropiados, debern tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estn exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber prestarse particular atencin a la situacin de los pueblos nmadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos debern tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan

tradicionalmente y garantizar la proteccin efectiva de sus derechos de propiedad y posesin.

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3. Debern instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurdico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Artculo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras debern protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizacin, administracin y conservacin de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos debern establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos seran perjudicados, y en qu medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospeccin o explotacin de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados debern participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizacin equitativa por cualquier dao que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Artculo 16 1. A reserva de los dispuesto en los prrafos siguientes de este artculo, los pueblos interesados no debern ser trasladados de las tierras que ocupan.

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2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicacin de esos pueblos se consideren necesarios, slo debern efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicacin slo debern tener lugar al trmino de procedimientos adecuados establecidos por la legislacin nacional, incluidas encuestas pblicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos debern tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que motivaron sus traslado y reubicacin. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos debern recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurdico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizacin en dinero o en especie, deber concedrseles dicha indemnizacin con las garantas apropiadas. 5. Deber indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier prdida o dao que hayan como consecuencia de su desplazamiento.

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Artculo 17 1. Debern respetarse las modalidades de transmisin de los derechos sobre la tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deber consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deber impedirse que personas extraas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su

desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesin o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. Artculo 18 La ley deber prever sanciones apropiadas contra toda intrusin no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos debern tomar medidas para impedir tales infracciones. Artculo 19 Los programas agrarios nacionales debern garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la poblacin, a los efectos de: a) la asignacin de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los

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elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numrico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

Parte III. Contratacin y condiciones de empleo Arculo 20 1. Los gobiernos debern adoptar, en el marco de su legislacin nacional y en cooperacin con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una proteccin eficaz en materia de contratacin y condiciones de empleo, en la medida en que no estn protegidos eficazmente por la legislacin aplicable a los trabajadores en general. 2. Los gobiernos debern hacer cuanto est en su poder por evitar cualquier discriminacin entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los dems trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) acceso al empleo, incluidos los empleo calificados y las medidas de promocin y de ascenso; b) remuneracin igual por trabajo de igual valor; c) asistencia mdica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y dems prestaciones derivadas del empleo, as como la vivienda;

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d) derecho de asociacin, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lcitos y derechos a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. 3. Las medidas adoptadas debern en particular garantizar que: a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, as como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la proteccin que confieren la legislacin y la prctica nacionales a otros trabajadores de estas categoras en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislacin laboral y de los recursos de que disponen; b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estn sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposicin a plaguicidas o a otras sustancias txicas; c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estn sujetos a sistemas de contratacin coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de proteccin contra el hostigamiento sexual.

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4. Deber prestarse especial atencin a la creacin de servicios adecuados de inspeccin de trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio. Parte IV. Formacin profesional, artesana e industrias rurales Artculo 21 Los miembros de los pueblos interesados debern poder disponer de medios de formacin profesional por lo menos iguales a los de los dems ciudadanos. Artculo 22 1. Debern tomarse medidas para promover la participacin voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formacin profesional de aplicacin general. 2. Cuando los programas de formacin profesional de aplicacin general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos debern asegurar, con la participacin de dichos pueblos, que se pongan a sus disposicin programas y medios especiales de formacin. 3. Estos programas especiales de formacin debern basarse en el entorno econmico, las condiciones sociales y culturales y las

necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deber realizarse en cooperacin con esos pueblos, los cuales

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debern ser consultados sobre la organizacin y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos debern asumir progresivamente la responsabilidad de la organizacin y el

funcionamiento de tales programas especiales de formacin, si as lo deciden. Artculo 23 1. La artesana, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economa de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recoleccin, debern reconocerse como factores importantes del

mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo econmicos. Con la participacin de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos debern velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades. 2. A peticin de los pueblos interesados, deber facilitrseles, cuando sea posible, una asistencia tcnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las tcnicas tradicionales y las caractersticas culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo. Parte V. Seguridad social y salud Artculo 24 Los regmenes de seguridad social debern extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicrseles sin discriminacin alguna. Artculo 25

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1. Los gobiernos debern velar por que se pongan a disposicin de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del mximo nivel posible de salud fsica y mental. 2. Los servicios de salud debern organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios debern planearse y administrarse en cooperacin con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones econmicas, geogrficas, sociales y culturales, as como sus mtodos de prevencin, prcticas curativas y

medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deber dar la preferencia a la formacin y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vnculos con los dems niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestacin de tales servicios de salud deber coordinarse con las dems medidas sociales, econmicas y culturales que se tomen en el pas. Parte VI. Educacin y medios de comunicacin Artculo 26 Debern adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educacin a todos los

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niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Artculo 27 1. Los programas y los servicios de educacin destinados a los pueblos interesados debern desarrollarse y aplicarse en cooperacin con stos a fin de responder a sus necesidades particulares, y debern abarcar su historia, sus conocimientos y tcnicas, sus sistemas de valores y todas sus dems aspiraciones sociales, econmicas y culturales. 2. La autoridad competente deber asegurar la formacin de miembros de estos pueblos y su participacin en la formulacin y ejecucin de programas de educacin, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realizacin de esos programas, cuando haya lugar. 3. Adems, los gobiernos debern reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educacin, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mnimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Debern

facilitrseles recursos apropiados con tal fin. Artculo 28 1. Siempre que sea viable, deber ensearse a los nios de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indgena o en la lengua que ms comnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes debern

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celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopcin de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Debern tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las menguas oficiales del pas. 3. Debern adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indgenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la prctica de las mismas. Artculo 29 Un objetivo de la educacin de los nios de los pueblos interesados deber ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. Artculo 30 1. Los gobiernos debern adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atae el trabajo, a las posibilidades econmicas, a las cuestiones de educacin y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. 2. A tal fin, deber recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilizacin de los medios de comunicacin de masas en las lenguas de dichos pueblos. Artculo 31

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Debern adoptarse medidas de carcter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estn en contacto ms directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, debern hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y dems material didctico ofrezcan una descripcin equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

Parte VII. Contactos y cooperacin a travs de las fronteras Artculo 32 Los gobiernos debern tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperacin entre pueblos indgenas y tribales a travs de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas econmica, social, cultural y del medio ambiente.

Parte VIII. Administracin Artculo 33 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deber asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales

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instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeo de sus funciones. 2. Tales programas debern incluir: a) la planificacin, coordinacin, ejecucin y evaluacin, en cooperacin con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) la proposicin de medidas legislativas y de otras ndole a las autoridades competentes y el control de la aplicacin de las medidas adoptadas en cooperacin con los pueblos interesados.

Parte IX. Disposiciones generales Artculo 34 La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio debern determinarse con flexibilidad , teniendo en cuenta las condiciones propias de cada pas. Artculo 35 La aplicacin de las disposiciones del presente Convenio no deber menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones,

instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

Parte X. Disposiciones finales Artculo 36

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Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indgenas y tribuales, 1957. Artculo 37 Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artculo 38 1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado al Director General. 2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin. Artculo 39 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado.

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2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las condiciones previstas en este artculo. Artculo 40 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le

comuniquen los Miembros de la Organizacin. 2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio. Artculo 41 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas una informacin completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y

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actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artculos precedentes. Artculo 42 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicacin del Convenio, y considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de su revisin total o parcial. Artculo 43 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisin total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artculo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por los Miembros. 2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artculo 44

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Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente autnticas.

ANALISIS DEL CONVECION 169.El Convenio nm. 169 es un instrumento jurdico internacional

vinculante que se encuentra abierto para su ratificacin y que trata especficamente los derechos de los pueblos indgenas y tribales. Hasta la fecha ha sido ratificado por 20 pases. Una vez que se ratifica el Convenio, el pas que as lo hace cuenta con un ao para alinear la legislacin, polticas y programas antes de que el mismo devengue jurdicamente vinculante. Los pases que ratificaron el Convenio estn sujetos a supervisin en cuanto a la implementacin.

Los principios bsicos del Convenio nm. 169 de la OIT son: Identificacin de los pueblos indgenas y tribales. El Convenio no define quines son los pueblos indgenas y tribales, sino que adopta un enfoque prctico proporcionando solamente criterios para describir los pueblos que pretende proteger. Un criterio fundamental para la identificacin de los pueblos indgenas y tribales es la auto identificacin, adems de los criterios que se indican a continuacin. Los elementos de los pueblos tribales incluyen: Estilos tradicionales de vida;

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Cultura y modo de vida diferentes a los de los otros segmentos de la poblacin nacional, p.ej. la forma de subsistencia, el idioma, las costumbres, etc.; y Organizacin social y costumbres y leyes tradicionales propias. Vivir en continuidad histrica en un rea determinada, o antes de que otros invadieron o vinieron al rea No discriminacin Al reconocer que los pueblos indgenas y tribales son proclives a sufrir discriminacin en muchas reas, el primer principio general y

fundamental del Convenio nm. 169 es la no discriminacin. El artculo 3 del Convenio establece que los pueblos indgenas tienen el derecho de gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstculos ni discriminacin. Por su parte, el artculo 4 tambin garantiza el goce sin discriminacin de los derechos generales de ciudadana. Otro principio del Convenio atae a la aplicacin de todas sus disposiciones a las mujeres y los hombres de esos pueblos sin discriminacin (artculo 3). El artculo 20 establece que se deber evitar la discriminacin entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos indgenas.

MEDIDAS ESPECIALES Como respuesta a la situacin vulnerable de los pueblos indgenas y tribales, el artculo 4 del Convenio establece la necesidad de adoptar

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medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medioambiente de estos pueblos. Asimismo, establece que tales medidas especiales no debern ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos indgenas. Reconocimiento de la cultura y otras caractersticas especficas de los pueblos indgenas y tribales Las culturas e identidades indgenas y tribales forman una parte ntegra de sus vidas. Sus modos de vida, sus costumbres y tradiciones, sus instituciones, leyes consuetudinarias, modos de uso de la tierra y formas de organizacin social en general son diferentes a las de la poblacin dominante. El Convenio reconoce estas diferencias y busca garantizar que sean respetadas y tenidas en cuenta a la hora de tomar medidas que seguramente tendrn un impacto sobre ellos.

CONSULTA Y PARTICIPACIN El espritu de la consulta y la participacin constituye la piedra angular del Convenio nm. 169 sobre la cual se basan todas sus disposiciones. El Convenio exige que los pueblos indgenas y tribales sean consultados en relacin con los temas que los afectan. Tambin exige que estos pueblos puedan participar de manera informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulacin de polticas que los afectan. Los principios de consulta y participacin en el Convenio nm. 169 no se relacionan nicamente con proyectos de desarrollo especficos, sino con

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cuestiones ms amplias de gobernanza, y la participacin de los pueblos indgenas y tribales en la vida pblica. En su artculo 6, el Convenio establece un lineamiento sobre cmo se debe consultar a los pueblos indgenas y tribales:

La consulta a los pueblos indgenas debe realizarse a travs de procedimientos apropiados, de buena fe, y a travs de sus instituciones representativas;

Los pueblos involucrados deben tener la oportunidad de participar libremente en todos los niveles en la formulacin, implementacin y evaluacin de medidas y programas que les conciernen directamente;

Otro componente importante del concepto de consulta es el de representatividad. Si no se desarrolla un proceso de consulta apropiado con las instituciones u organizaciones indgenas y tribales que son verdaderamente representativas de esos pueblos, entonces las consultas no cumpliran con los requisitos del Convenio.

El Convenio tambin especifica circunstancias individuales en las que la consulta a los pueblos indgenas y tribales es obligatoria. La consulta debe hacerse de buena fe, con el objetivo de llegar a un acuerdo. Las partes involucradas deben buscar establecer un dialogo que les permita encontrar soluciones adecuadas en un ambiente de respeto mutuo y participacin plena. La consulta efectiva es aquella en

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la que los interesados tienen la oportunidad de influir la decisin adoptada. Esto significa una consulta real y oportuna. Por ejemplo, una simple reunin informativa no constituye una consulta real; tampoco lo es una reunin celebrada en un idioma que los pueblos indgenas presentes no comprenden. Los desafos de implementar un proceso adecuado de consulta para los pueblos indgenas han sido objeto de muchas observaciones de la Comisin de Expertos de la OIT, como as tambin otros procedimientos de supervisin de la OIT, compilados ahora por la organizacin en una Recopilacin. La consulta apropiada es fundamental para poder alcanzar un dilogo constructivo y para la resolucin efectiva de los diferentes desafos asociados con la implementacin de los derechos de los pueblos indgenas y tribales. Derecho a decidir las prioridades para el desarrollo El artculo 7 del Convenio nm. 169 establece que los pueblos indgenas y tribales tienen el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atae al proceso de desarrollo, en la medida en que ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar su propio desarrollo econmico, social y cultural. Esto ha sido interpretado por los rganos de supervisin de la OIT como una consideracin fundamental cuando se realizan consultas con los pueblos indgenas.

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Implementacin del Convenio nm. 169 Desde su adopcin, el Convenio nm. 169 ha ganado an mas reconocimiento ms all del nmero de pases que lo ratificaron. Sus disposiciones han influenciado numerosos documentos sobre polticas y decisiones legales a nivel regional e internacional, como as tambin polticas y legislaciones nacionales. Las disposiciones del Convenio nm. 169 son compatibles con las disposiciones de la Declaracin sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas de las Naciones Unidas, y su adopcin ilustra la mayor aceptacin del Convenio nm. 169 ms all del nmero de pases que lo ratifico. El Convenio establece que los gobiernos debern asumir la

responsabilidad de desarrollar una accin coordinada y sistemtica con miras a proteger los derechos de los pueblos indgenas y tribales (artculo 3) y asegurar que existen instituciones y mecanismos apropiados (artculo 33). Con la mira en la consulta y la participacin, el Convenio nm. 169 es un instrumento que estimula el dilogo entre los gobiernos y los pueblos indgenas y tribales y ha sido utilizado como herramienta para los procesos de desarrollo y prevencin y resolucin de conflictos. Si bien se ha logrado un avance considerable en relacin con la implementacin del Convenio en los pases que lo ratificaron, los rganos de supervisin de la OIT tambin han notado que existen varios

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desafos en cuanto a su implementacin, especialmente con relacin a la accin coordinada y sistemtica requerida y la necesidad de asegurar la consulta y participacin de los pueblos indgenas en la toma de decisiones que les conciernen. A nivel nacional, se ha hecho evidente que para llegar a un dilogo constructivo resulta fundamental concentrarse en las buenas prcticas y en las lecciones aprendidas de la implementacin prctica. Este es el caso en particular de frica y Asia, donde la sensibilidad percibida de las cuestiones indgenas constituye un obstculo importante para el dilogo. Por tanto, el trabajo de la OIT en esta rea ahora se concentra en la documentacin de buenas prcticas para la implementacin de los principios del Convenio nm. 169, para que los actores clave se beneficien y aprendan de experiencias ms abarcativas en su trabajo. Gradualmente, la OIT est poniendo a disposicin una serie de estudios de buenas prcticas en relacin con las principales disposiciones del Convenio nm. 169 El Convenio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo fue ratificado por el gobierno en el Per en 1993 mediante la resolucin legislativa no.26253; esta resolucin para los pueblos indgenas de la selva amaznica en el Per es una ley nacional que debe cumplirse.

EL CONVENIO 169-OIT, PUEBLOS INDGENAS Y EMPRESAS PETROLERAS

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El presente articulo hace una reflexin sobre el respeto a los derechos ganados en legitima defensa de los pueblos indgenas en el Per y el mundo, en vista del aumento de las actividades en el sector hidrocarburos en los ltimos aos, especialmente en los ecosistemas frgiles de la selva. Durante cientos de aos los pueblos indgenas milenarios y actualmente reconocidos oficialmente en comunidades nativas han vivido en perfecta armona con la naturaleza en la Selva Peruana, viviendo en sus territorios ancestrales, obteniendo de ella todos los necesarios para su subsistencia (alimentos, agua; vestido, medicina). La tranquila selva pronto se trasformo con las llegadas de las empresas petroleras, las vidas de los nativos tambin se vieron modificadas para poder desarrollar sus actividades con normalidad, requeran talar arboles, realizar explosiones con dinamitas, utilizar helicptero,

maquinarias pesada. As mismo los trabajadores se cansaron de alimentarse de comida enlatadas y comenzaron a casar animales. Los desechos (veneno, basuras, etc) rpidamente llegaron a los ros, cochas, lagos, riachuelos y manantiales subterrneos. Ante tales situaciones, los nativos se percataron que la resistencia de la naturaleza no funcionaba mas en sus territorio, el agua que estaban acostumbrados a beber estaban contaminada, diferentes especies de peces haban desaparecido de su habitad, los animales se alejaban de

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las zonas exploradas y explotadas de petrleo, los nios se enfermaban rpidamente por la alta contaminacin y afecciones por todo sitio. Despus de la breve resea anterior, es importante recordar que el Per ha ratificado el Convenio 169 sobre los Pueblos Indgenas y tribales en Pases Independiente de la OIT en 1993,(RESOLUCION LEGISLATIVA No.26253/LEY NACIONAL EN PERU) por tanto es de cumplimiento obligatorio. Sin embargo, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que una vez mas en el Per no cumple un Convenio Internacional. El Convenio 169 contiene los concepto bsicos de respeto y participacin de los comunidades nativas. La RESOLUCION LEGISLATIVA No.26253 (Convenio 169-OIT) establece la obligacin por parte del gobierno de consultar a las comunidades interesadas cada vez que prevean medidas susceptibles de afectarles directamente y establecer los medios a travs de los cuales puedan establecer libremente en la adopcin de decisiones colectivas y otros organismo. [ART.6,inc. 1 literales a y b]. El Gobierno Peruano debe necesariamente dictar medidas especiales que salvaguarden el ambiente del territorio de las comunidades nativas. As mismo, esas medidas especiales no deben ser contrarias a los deseos expresados por ellas. Las comunidades nativas deben tener el derecho de decidir sus prioridades respeto al proceso del desarrollo, en la medidas en que este

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afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a la tierra que ocupan o utilizan de algunas maneras. Resulta imprescindibles el reconocimiento a las comunidades nativas del derecho a la propiedad y de posesion sobre la tierra que

tradicionalmente ocupan y las pretensiones de los pueblos originarios. Ademas se debe salvaguardar el derecho de las comunidades a utilizar la tierra que no estan exclusivamente ocupadas por ellos [art. 14 inc. 1]. Es necesario aclarar que este inciso es de aplicacion a todas aquellas comunidades nativas que realizan rotacion de tierras, un sistema utilizado tradicionalmente, mediante el cual obtienen mejores cultivos, pues permiten el descanso de las tierra. Debemos mencionar que tanto el Articulo 88 de la Constitucion Politica del Peru, asi como el Art. 5 de la Ley No.26505 "mal llamada Ley de Tierras" hacen referencia al abandono de tierra. Los mencionados articulos abren la posibilidad de expropiar tierras a las comunidades nativas, si no se considera que las misma cultivan realizando rotacion. Antes de emprender cualquier etapa de exploracion y explotacion de recurso [petroleo], es necesario que el Gobieno Peruano, consulte con las comunidades nativas de la Selva Amazonica, para vislumbrar si es que los intereses de los pueblos indigenas serian perjudicado, en caso que se le lleven a cabo las actividades de exploracion y explotacion petrolera y provoque daos a las comunidades, las empresas petroleras deberan resarcirlos ( Art.15 inc. 2 ).

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Nos preucupa sobremanera la ausencia de consulta a las comunidades nativas, cuando se han firmado contratos con las empresas petroleras. Tomando en cuenta que el Peru ratifico el Convenio 169 de la OIT con la RESOLUCION LEGISLATIVA No.26253 (LEY NACIONAL), y se comprometio a cumplirlo. Es imperiosa la participacion de las comunidades nativas, mediante consulta abiertas, sin animo de sorprender a las mismas con

ofrecimientos que NO interesa a las comunidades nativas. Lo mas preciado que poseen las comunidades es su ambiente, porque depende directamente de el. Porque si contaminan sus rios, ya no podran beber agua, los peces moriran y se les ubica en una situacion vulnerable, que probocaria que migren a otras zonas, atentando contra su integridad como comunidades, tomando en consideracion la estrecha relacion que tienen con su entorno. El 26 de marzo de 1996, el gobierno peruano otorgo en concesion los lotes 77 y 78 al consorcio de las empresas Mobil, Exxon y Elf para la exploracion y explotacion de hidrocarburos. El lote 77, ubicado en la cuenca del rio las Piedras, en el noroeste del departamento de Madre de Dios, y colindante con el limite Norte del Parque Nacional del Manu. El lote 78 se encuentra ubicados dentro de la Zona Reserva TambopataCamdamo (ZRTC), la cual es reconocida por su rica biodiversidad. Es curioso mencionar que no se realizo consulta alguna con las poblaciones locales, incumpliendo las disposiciones contenidas en el Convenio 169.

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Asimismo, es necesario acotar, que, por el contrario, los representantes de la Federacion de Comunidades Nativas de Madre Dios (FENAMAD ) y el Consejo Harakmbut (COHAR ) afiliados a AIDESEP, fueron

sorprendidos en su buena fe al enterarse de la existencia del contrato antes sealado, cuando se encontraban viajando a la ciudad de Lima, en busca de dialogo con las autoridades del sector correspondiente y de las empresas Mobil, Exxon y Elf amparados en los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna y en el Convenio 269 de la OIT. El 21 de junio '96, en la ciudad de Satipo (Amazonia Central del Peru), la Comision de Unificacion Indigena de la Selva Centrtal, hizo un pronunciamiento publico respecto a la reitirada negativa de la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas del Peru, de NO entregar la totalidad del Estudio de Impacto Ambiental sobre las actividades de explotacion petrolera en el lote 66 ubicado en la selva central (Departamento de Pasco, Junin y Ucayali ) , adjudicado a la empresa Elf. Siendo aun mas grave la situacion , por cuanto no se ha realizado ninguna consulta a las comunidades nativas ASHANINKA,

MATSIGUENGA, NOMATSIGUENGA, YANESHA, SHIPIBO, CONIBO, YINE y KAKINTE para realizar la exploracion del mencionado lote, originando indundables impactos ambientales y sociales. Debemos procurar que sigan siendo las comunidades nativas los guardianes de nuestros bosques y de nuestra biodiversidad.

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Entendemos claramente que es necesario desarrollarnos como pais a traves de la inversion privada, por lo cual se han dictado normas basadas en la libre competencia y el libre acceso a la actividad economica, pero consideramos permitente que debemos hacerlo de manera sostenible con RESPETO, CONSULTA Y PARTICIPACION

(RESOLUCION LEGISLATIVA No.26253 Art. 5, 7, 14, 26) respondiendo a las realidades y a las necesidades de los propios pueblos indigenas sin poner el riesgo a la subsistencia de nuestras generaciones futuras. Esperamos que la "Pteronura brasiliensis (lobos del rio )" no estan extintos en los rios amazonicos del Peru asi como la amenaza de otras especies en situacion vulnerable. Cuando nuestros hijos nazcan, veran?. Consideramos necesario e impostergable otorgarles el respeto y participacion que se merecen a las comunidades nativas.

LEY DE LA SELVA EN EL PER La Ley de la Selva en el Per se refieren a la aplicacin de diez decretos legislativos y leyes en el marco del Tratado de Libre Comercio PerEstados Unidos. Los nativos amaznicos del Per no se encuentran de acuerdo. Al promulgar los decretos, el gobierno peruano incumple el Convenio 169 de la OIT al que est obligado como parte signataria, la Declaracin de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas, en particular los artculos 26, 29 y 32, entre otros, y la jurisprudencia de la

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Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos a la tierra de los pueblos indgenas. Estos pueblos indgenas estn en oposicin a diversos decretos impulsados por el gobierno peruano para su adecuacin con el TLC con Estados Unidos. Este conflicto ha sido descrito como la peor la violencia poltica del Per en aos y es la peor crisis del Presidente Alan Garca en la presidencia, mientras que al Primer Ministro Yehude Simon se le pidi que renuncie a su puesto. Los nativos representados por la Confederacin de Nacionalidades Amaznicas (CONAP) y la Asociacin Intertnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) cuestionan los decretos legislativos 1015, 1073, 994, 1020, 1064, 1081 y 1090. Igualmente cuestionan las leyes del congreso 840, 1770 y 1992.

ANLISIS DEL CONGRESO DEL PER El 19 de mayo de 2009, la Comisin de Constitucin del Congreso declar inconstitucional la norma 1090, un anlisis el cual concluy en lo siguiente: Constitucin peruana de 1993 El Decreto Legislativo 1090 emitida por el Poder Ejecutivo, por delegacin del Congreso, versa sobre la disposicin de las reas forestales para fines maderables. El problema de esta norma, ms que el propio contenido (pese a las discrepancias que pueda tenerse con la

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norma); resulta ser la ilicitud de la forma de emisin por contravenir a la propia constitucin. La carta magna del Per otorga proteccin especial a la Amazona dentro de todos los recursos naturales, aun as, contempla que cualquier disposicin sobre la explotacin y empleo de recursos naturales debe ser emitida mediante Ley Orgnica, lo que supone segn otro precepto constitucional, su indelegabilidad al Poder Ejecutivo; por lo tanto la promulgacin mediante Decreto Legislativo es inconstitucional. Artculo 104. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia especfica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisin Permanente. Artculo 101. No pueden delegarse a la Comisin Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobacin de tratados internacionales, leyes orgnicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la Repblica. Artculo 66. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nacin. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgnica se fijan las condiciones de su utilizacin y de su otorgamiento a particulares. La concesin otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

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Convenio 169 OIT El Convenio 169 de la OIT8 expresa que los pueblos nativos deben ser consultados ante leyes que los involucren. Las normas atentan contra el Derecho Internacional Pblico, el Convenio OIT referido a las

Comunidades Indgenas y Tribales, ordena a los estados firmantes (el Per est adscrito al Convenio) a concertar y escuchar las opiniones de los pueblos nativos que pudieran resultar afectados con alguna ley. Artculo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos debern: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a travs de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente... 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicacin de este Convenio debern efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Convenio 169. OIT. 27 de junio de 1989 El 28 de octubre de 2007 el presidente del Per publica un artculo llamado "El sndrome del perro del hortelano" donde indica que algunas comunidades nativas del Per mantenan improductiva su tierra

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oponindose al progreso. Esto fue interpretado como un agravio por los pueblos amaznicos En diciembre de 2007, el Congreso de la Repblica le otorga facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia referente al Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos. Nativo Yagua. Dentro de la legislacin para el TLC, el Poder Ejecutivo emite decretos que tratan sobre los pueblos nativos del Per. Los nativos amaznicos de las etnias: Achuar, Aguaruna, Amahuaca, Ashninka, Bora, Candoshi, Cashibo-Cacataibo, Cashinahua, Chayahuita, Cocama-Cocamilla, Culina, Ese Eja, Harakmbut, Huambisa, Huitoto, Jebero, Matsiguenga, Ocaina, Quechua del Napo, Quechua Pastaza-Tigre, Secoya, Sharanahua, Shipibo, Shipibo-Conibo, Urarina, Yagua,

Yaminahua, Yanesha, Yine.;10 que se encontraban organizados en AIDESEP y CONAP, iniciaron protestas por estos decretos. Aguarunas de la Selva del Per. El 18 de agosto de 2008, Alberto Pizango (presidente de AIDESEP) apoy las protestas de grupos indgenas amaznicos que tomaron control de dos instalaciones petroleras: un yacimiento de gas natural en el sur del Per explotado por la compaa argentina Pluspetrol, y un oleoducto en el norte, de propiedad de Petroper. Durante las protestas, los indgenas tomaron como rehenes a dos oficiales de polica. En respuesta, el gobierno declar el estado de emergencia en los departamentos de

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Cusco, Loreto y Amazonas, lo que le daba el poder de enviar tropas para desalojar por la fuerza y detener a los manifestantes. La tensin se increment cuando Pizango respondi a la amenaza gubernamental de enviar tropas declarando que "los indgeneas se defienden contra la agresin del gobierno". Segn el director de Survival, Stephen Corry, se est llevando a los indgenas peruanos a adoptar medidas desesperadas para intentar salvar sus tierras, que durante cinco siglos les han sido robadas. Las protestas terminaron cuando Pizango y la AIDESEP recibieron el apoyo del congreso peruano. El 20 de agosto de 2008 el Congreso del Per aprueba el pedido de la Comisin de Pueblos Andinos, Amaznicos y Afroperuanos del

Parlamento, derogando los decretos legislativos 1015 y 1073. Los nativos consideran que facilitan la venta de sus tierras a empresas. El gobierno lament esta decisin del Congreso ya que hubieran permitido abrir las reas tribales de la Amazonia a las compaas petroleras. Alan Garca califica la derogacin como un "error histrico".14 Alberto Pizango declar que se trataba de "un nuevo amanecer para los pueblos indgenas del pas". Septiembre de 2008 El Presidente del Per no promulg la derogacin de los decretos. Al vencer el plazo lo realiz el Presidente del Congreso como lo prev la constitucin peruana. El 2 de septiembre quedan derogadas las leyes

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1015 y 1073 restablecindose los artculos 10 y 11 de la Ley 26505 sobre el uso de tierras de las comunidades nativas. Marzo de 2009 El Congreso forma una comisin para estudiar los dems decretos, sobre todo los puntos que entran en conflicto con la Constitucin y tienen que ver con la violacin del Convenio 169 de la OIT. AIDESEP enva cartas al Congreso y al Presidente del Consejo de Ministros, Yehude Simon, exigiendo que la comisin emita opinin respecto a los dems decretos. Abril de 2009 A falta de respuesta, el 9 de abril se inicia el paro amaznico. Las protestas indgenas continuaron exigiendo la derogacin de seis decretos, considerados inconstitucionales por la Comisin de

Constitucin del congreso peruano, que permitiran que el 60% de los bosques primarios de la Amazonia peruana sean vendidos a empresas transnacionales para explotacin de hidrocarburos o el cultivo de biocombustibles. El 20 de abril, Yehude Simon y los dirigentes de AIDESEP acuerdan formar una comisin multisectorial para revisar los decretos, pero no se levanta la huelga. En los das siguientes, la huelga se agudiza en diversas zonas del pas. Se bloquean carreteras importantes, se impide la navegacin en algunos ros y se toma infraestructura petrolera. Segn el auto apertorio judicial 281-2009, la toma de la Estacin 6 de Petroperu se inici de forma pacfica 23 de abril. En ese momento 38

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policas custodiaban el lote. El 9 de mayo, el Gobierno declara por 60 das en emergencia a distritos de cuatro departamentos. La presidente del Foro Permanente para las Cuestiones Indgenas de las Naciones Unidas (UNPFII), Victoria Tauli Corpuz, ha expresado su preocupacin en su condicin de lder de esta. Mayo de 2009 El 15 de mayo, al no haberse establecido la nueva comisin, Alberto Pizango hace un llamado a la insurgencia. Sin embargo, se retracta en pocas horas gracias a la intervencin de la Defensora del Pueblo. Mientras tanto, la Comisin de Constitucin del Congreso declara inconstitucional el DL 1090 (Ley Forestal y de Fauna Silvestre), quedando pendiente su discusin en el pleno del Congreso. El 20 de mayo, por Decreto Supremo 031-2009-PCM, se crea la Comisin Multisectorial para iniciar el dilogo entre el gobierno y los nativos. En ella participan el Presidente de AIDESEP, Alberto Pizango y el Presidente del Consejo de Ministros, Yehude Simon. Esta comisin tiene la misin de coadyuvar el anlisis y bsqueda de acuerdos consensuados de los asuntos planteados por los amaznicos y el Estado. Los diversos requerimientos de los amaznicos fueron aceptados por el ministro Simon. En esta agenda no se inclua la derogatoria de la ley 1090 que los amaznicos exigan. La ltima reunin fue el 30 de mayo. El 31 de mayo, Alberto Pizango, en la clausura de la "IV Cumbre Continental de Pueblos Indgenas" en Puno, declara que radicalizarn

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sus medidas buscando la derogatoria de los decretos "en defensa de los territorios originarios". Decide no participar ms en la mesa de dilogo y exige hablar directamente con el Presidente del Per. Adems anuncia que pedir al Tribunal Constitucional que declare los decretos

inconstitucionales, y de no ser respaldado en esa instancia, presentar su demanda a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tambin convoca un paro nacional para el 3 de junio. Junio de 2009 El 4 de junio la Defensora del Pueblo present una demanda de inconstitucionalidad contra el DL 1064 ante el Tribunal Constitucional por considerar que vulnera los derechos de propiedad de la tierra y de consulta previa de los pueblos nativos. Mientras, el congreso decide no debatir la derogatoria de los decretos legislativos 1064 y 1090 en una votacin con mayora del partido del gobierno APRA; y sin la participacin del Partido Nacionalista Peruano, los principales opositores. El 5 de junio tras la incursin policial ordenada desde el ejecutivo, result el doloroso saldo fatal de 23 policas y un nmero indeterminado de civiles (entre indgenas y habitantes locales). Los nativos afirman que los policas dispararon primero. La polica reporta que fueron los nativos quienes dispararon primero luego de quitarles algunas armas. En la carretera haban unos 2.500 civiles protestando, entre indgenas y habitantes locales.

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Segn los primeros informes oficiales, al menos 24 policas y 9 nativos indgenas han sido asesinados. Mientras que el informe de la (AIDESEP), organizadora de las protestas, afirma que ms de 40 nativos (entre ellos tres nios) han fallecido. Adems, 155 personas resultaron heridas, un tercio por heridas de bala. Por su parte, peridicos extranjeros comentan que ms de 50 nativos han muerto. Hasta la fecha se han identificado 10 fallecidos civiles, de los cuales 3 perteneceran a los pueblos indgenas involucrados. Esta cantidad de fallecidos es corroborada por la Defensora del Pueblo, y organizaciones de la iglesia catlica, as como por la prensa peruana. Que es contrario a lo difundido por la prensa extranjera.19

Por el lado de las fuerzas

policiales, las vctimas se produjeron en la Estacin 6 de Petroper. Al encontrarse en franca inferioridad numrica ante los manifestantes, los efectivos depusieron sus armas. Tras esto fueron capturados y varios de ellos, torturados y degollados por los nativos. An hay un polica desaparecido. Como resultado de la intervencin policial qued herido el conocido lder awajn Santiago Manuin Valera quien recibi 8 disparos de AKM en el cuerpo. La organizacin internacional Amazon Watch ha denunciado que la polica estara haciendo desaparecer cadveres de indgenas cuyas muertes an no han sido contabilizadas. En un intento de contrastar las cifras oficiales, un periodista de la revista Caretas (11 de junio) recorri

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los diferentes lugares donde se habra procedido a ejecuciones extrajudiciales. A pesar de las mltiples tentativas, no pudo encontrar prueba alguna de ello. El 8 de junio la Embajada de Nicaragua en Lima, anuncia que otorg refugio al presidente de AIDESEP y dirigente de las protestas, Alberto Pizango. Das antes, el dirigente haba sido requerido por la Fiscala para ser investigado por delitos de homicidio calificado y sedicin, acusndolo de ser responsable de las muertes a los efectivos policiales. Das despus el ministro de Relaciones Exteriores peruano, afirmaba que Estados Unidos, Francia y Bolivia previamente le haban negado el asilo al dirigente nativo. El 8 de junio, la titular del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Carmen Vildoso Chirinos, renunci a su cargo como protesta hacia un video difundido por el gobierno peruano en la televisin local, donde se muestra a los pueblos nativos como responsables de la violencia. El 10 de junio el congreso decide suspender indefinidamente la aplicacin de las leyes en cuestin y buscar el dilogo con los lderes nativos. El 11 de junio se desarrolla una protesta a nivel nacional para pedir la derogatoria de los decretos legislativos 1090 y 1064. Varias

organizaciones sindicales y frentes de defensa de diversas regiones del pas, convocaron a un paro nacional en protesta sobre el manejo poltico, que el gobierno hizo de la situacin en el nororiente peruano;

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siendo acatado parcialmente en varias regiones del pas. Al respecto, el presidente de Bolivia, Evo Morales, acus al gobierno de Per de humillar a los indgenas, y expres su deseo de que las protestas contribuyan a la comprensin de las demandas de los pueblos originarios de la amazona. El presidente peruano Alan Garca, respondi acusando a Morales de "intervencionismo poltico en asuntos internos del Per". El ministro Yehude Simon reorganiza el gabinete ante la renuncia de la ministra Carmen Vildoso. Diecinueve congresistas del Partido Nacionalista fueron sancionados por realizar protestas en el hemiciclo del Congreso. El 12 de junio las protestas y bloqueos continan en Yurimaguas y Bagua Grande, pero con un libre pase de 2 horas en la maana y 2 horas en la tarde. El 15 de junio el gobierno, en conversaciones con dirigentes nativos en plena selva peruana, plantea la derogacin de dos de los siete decretos legislativos cuestionados, el 1090 y el 1064. El 18 de junio el Congreso del Per, en el marco de un nuevo dilogo con los nativos amaznicos, derog los decretos legislativos 1090 y 1064 con el voto en contra del Partido Popular Cristiano. El 30 de junio, luego de la interpelacin al Presidente del Consejo de Ministros, Yehude Simon, y a la titular del Ministerio del Interior, Mercedes Cabanillas; el Congreso decide no censurarlos. Julio de 2009

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El 3 de julio la Defensora del Pueblo emiti un reporte sobre los hechos. Un polica desparecido y 23 muertos (12 policas murieron en una carretera en enfrentamientos con los nativos y 11 en un campo petrolero mientras eran rehenes de los nativos). 10 civiles muertos (en la carretera murieron 4 nativos; en Bagua murieron 1 nativo y 5 pobladores de la ciudad). 200 heridos y 83 detenidos. Hubo 82 heridos de bala y 9 siguen hospitalizados. Estn acusadas 84 personas, de ellos 41 con orden de detencin.

CONGRESO APRUEBA LEY DE CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS Congreso aprob ley de consulta previa a pueblos con eliminacin de frase "sin derecho a veto" El texto fue aprobado por amplia mayora y precisa que la finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo entre el Estado y los pueblos originarios sobre las medidas que los afectan Tras un intenso debate el pleno del Congreso aprob hoy la norma que regula el derecho de consulta previa a los pueblos indgenas u originarios sobre las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. El t