Ley de Areas Protegidas

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LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS TÍTULO I PRINCIPIOS, OBJETIVOS GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA LEY CÁPITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTÍCULO 1. (Reformado por el artículo 1 del Decreto 110- 96 del Congreso de la República). INTERÉS NACIONAL. La diversidad biológica, es parte integral del patrimonio natural de los guatemaltecos y por lo tanto, se declara de interés nacional su conservación por medio de áreas protegidas debidamente declaradas y administradas. ARTÍCULO 2. (Reformado por el artículo 2 del Decreto 110- 96 del Congreso de la República). CREACIÓN DEL SISTEMA GUATEMALTECO DE ÁREAS PROTEGIDAS. Se crea el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP), integrado por todas las áreas protegidas y entidades que la administran, cuya organización y características establece esta ley, a fin de lograr los objetivos de la misma en pro de la conservación, rehabilitación, mejoramiento y protección de los recursos naturales del país, y la diversidad biológica. ARTÍCULO 3. EDUCACIÓN AMBIENTAL. Se considera factor fundamental para el logro de los objetivos de esta ley, la participación activa de todos los habitantes del país en esta empresa nacional, para lo cual es indispensable el desarrollo de programas educativos, formales e informales, que tiendan al reconocimiento, conservación y uso apropiado del patrimonio natural de Guatemala.

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LEY DE REAS PROTEGIDAS TTULO I PRINCIPIOS, OBJETIVOS GENERALES Y MBITO DE APLICACIN DE ESTA LEY CPITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTCULO 1. (Reformado por el artculo 1 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). INTERS NACIONAL. La diversidad biolgica, es parte integral del patrimonio natural de los guatemaltecos y por lo tanto, se declara de inters nacional su conservacin por medio de reas protegidas debidamente declaradas y administradas. ARTCULO 2. (Reformado por el artculo 2 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). CREACIN DEL SISTEMA GUATEMALTECO DE REAS PROTEGIDAS. Se crea el Sistema Guatemalteco de reas Protegidas (SIGAP), integrado por todas las reas protegidas y entidades que la administran, cuya organizacin y caractersticas establece esta ley, a fin de lograr los objetivos de la misma en pro de la conservacin, rehabilitacin, mejoramiento y proteccin de los recursos naturales del pas, y la diversidad biolgica. ARTCULO 3. EDUCACIN AMBIENTAL. Se considera factor fundamental para el logro de los objetivos de esta ley, la participacin activa de todos los habitantes del pas en esta empresa nacional, para lo cual es indispensable el desarrollo de programas educativos, formales e informales, que tiendan al reconocimiento, conservacin y uso apropiado del patrimonio natural de Guatemala. ARTCULO 4. COORDINACIN. Para lograr los objetivos de esta ley se mantendr la ms estrecha vinculacin y coordinacin con las disposiciones de las entidades establecidas por otras leyes que persiguen objetivos similares en beneficio de la conservacin y proteccin de los recursos naturales y culturales del pas. CAPTULO II DE LOS OBJETIVOS DE ESTA LEY ARTCULO 5. (Reformado por el Artculo 3 Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica): OBJETIVOS GENERALES. Los objetivos de la Ley de reas Protegidas son: a) Asegurar el funcionamiento ptimo de los procesos ecolgicos esenciales y de los sistemas naturales vitales para el beneficio de todos los guatemaltecos. b) Lograr la conservacin de la diversidad biolgica del pas. c) Alcanzar la capacidad de una utilizacin sostenida de las especies y ecosistemas en todo el territorio nacional. d) Defender y preservar el patrimonio natural de la Nacin. e) Establecer las reas protegidas necesarias en el territorio nacional, con carcter de utilidad pblica e inters social. CAPTULO III MBITO DE APLICACIN DE ESTA LEY ARTCULO 6. (Reformado por el Artculo 4 Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica): APLICACIN. La presente ley es de aplicacin general en todo el territorio de la Repblica y para efectos de la mejor atencin de las necesidades locales y regionales en las materias de su competencia, los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y las Municipalidades coadyuvarn en la identificacin, estudio, proposicin y desarrollo de reas protegidas, dentro del mbito de su respectiva regin. TTULO II DE LA CONSERVACIN DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE Y DE SU HABITAT CAPTULO I DE LA CONFORMACIN DE LAS REAS PROTEGIDAS ARTCULO 7. REAS PROTEGIDAS. Son reas protegidas, incluidas sus respectivas zonas de amortiguamiento, las que tienen por objeto la conservacin, el manejo racional y la restauracin de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significacin por su funcin o sus valores genticos, histricos, escnicos, recreativos, arqueolgicos y protectores; de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades biticas, de los fenmenos geomorfolgicos nicos, de las fuentes y suministros de agua, de las cuencas crticas de los ros, de las zonas protectoras de los suelos agrcolas, de tal modo de mantener opciones de desarrollo sostenible. ARTCULO 8. CATEGORAS DE MANEJO. Las reas protegidas para su ptima administracin y manejo se clasifican en: parques nacionales, biotopos, reservas de la biosfera, reservas de uso mltiple, reservas forestales, reservas biolgicas, manantiales, reservas de recursos, monumentos naturales, monumentos culturales, rutas y vas escnicas, parques marinos, parques regionales, parques histricos, refugios de vida silvestre, reas naturales recreativas, reservas naturales privadas y otras que se establezcan en el futuro con fines similares, las cuales integran el Sistema Guatemalteco de reas Protegidas, creado dentro de esta misma ley, independientemente de la entidad, persona individual o jurdica que las administre. ARTCULO 9. (Reformado por el Artculo 5 Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). FUNDOS PROPIEDAD DE LA NACIN. Las reservas territoriales y fincas inscritas propiedad de la Nacin, que renan caractersticas adecuadas para ello, debern dedicarse preferiblemente a objetivos de conservacin bajo manejo. La Oficina de Control de Reservas de la Nacin, -OCREN-, dar prioridad a la administracin conservacionista de los litorales lacustres y marinos y riberas de ros. ARTCULO 10. REAS EN PROPIEDAD PRIVADA. Cuando un rea de propiedad privada haya sido declarada protegida, o sea susceptible de ser declarada como tal, el propietario mantendr plenamente sus derechos sobre la misma y la manejar de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de reas Protegidas. ARTCULO 11. (Reformado por el Artculo 6 Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). ESTUDIO DE REAS PROTEGIDAS. La declaratoria oficial de un rea protegida, de cualquier naturaleza que sea, debe fundamentarse en un estudio tcnico aprobado por el CONAP, que analice perfectamente las caractersticas y condiciones fsicas, sociales, econmicas, culturales y ambientales en general que prevalecen en la zona propuesta, as como los efectos de su creacin para la vida integral de su poblacin. Dicho estudio seguir los lineamientos establecidos en el reglamento de esta ley y podr ser realizado por profesionales con formacin en el rea ambiental o ciencias afines, activos en los respectivos colegios profesionales. ARTCULO 12. (Reformado por el Artculo 7 Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica): PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA DECLARATORIA. En base a las propuestas que se reciban en el Consejo Nacional de reas Protegidas que crea esta misma ley, o en las que surjan de su propia iniciativa, el Consejo dispondr de la realizacin del estudio sealado en el artculo anterior, en base a una evaluacin preliminar sobre la justificacin de la propuesta de mrito. Si las conclusiones del estudio tcnico hacen recomendable la creacin legal del rea protegida se propondr la iniciativa de ley al Organismo Legislativo para su creacin y legislacin correspondiente. Una vez emitido el Decreto respectivo, la Secretara Ejecutiva del CONAP dispondr lo conveniente para su aplicacin inmediata y su adecuada programacin, administracin, financiamiento y control. ARTCULO 13. FUENTES DE AGUA. Como programa prioritario del SIGAP, se crea el Subsistema de Conservacin de los Bosques Pluviales, de tal manera de asegurar un suministro de agua constante y de aceptable calidad para la comunidad guatemalteca. Dentro de l podr haber reservas naturales privadas. ARTCULO 14. ADMINISTRACIN DE RESERVAS NATURALES PRIVADAS. Las personas individuales o jurdicas podrn administrar reas protegidas de su propiedad directamente o por mandato, cuando cumplan los requisitos establecidos en esta ley, sus reglamentos y dems disposiciones del Consejo Nacional de reas Protegidas. ARTCULO 15. RECUPERACIN DE LAS ACTUALES REAS PROTEGIDAS. Se declara de urgencia y necesidad nacional la recuperacin de las reas protegidas existentes ya declaradas legalmente. ARTCULO 16. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO. Se establece zona de amortiguamiento alrededor de todas las reas protegidas existentes o de las que se creen en el futuro, consistente en la superficie territorial que proteja el funcionamiento adecuado del rea protegida. ARTCULO 17. REAS PROTEGIDAS FRONTERIZAS. En las reas protegidas fronterizas se proveer la celebracin de convenios con el pas o pases vecinos a efecto de lograr medidas protectoras concordantes entre estos pases. CAPTULO II DEL MANEJO DE LAS REAS PROTEGIDAS ARTCULO 18. (Reformado por el Artculo 8 Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). PLANES MAESTROS Y OPERATIVOS. El manejo de cada una de las reas protegidas del Sistema Guatemalteco de reas Protegidas - SIGAP-, estar definido por su respectivo plan maestro, el cual ser comparta mentalizado en detallado, a planes operativos anuales, los cuales sern elaborados por el ente ejecutor del rea, o la persona individual o jurdica que la administra. Todos los planes maestros y operativos deben ser registrados, aprobados y supervisados por la Secretara Ejecutiva del CONAP para verificar que se cumple con los propsitos de conservacin de esta Ley. El CONAP tomar las acciones legales pertinentes en caso contrario. ARTCULO 19. CONCESIONES. El CONAP podr dar en arrendamiento u otorgar concesiones de aprovechamiento en las reas protegidas bajo su administracin, siempre y cuando el plan maestro respectivo lo establezca y lo permita claramente; debiendo suscribirse los correspondientes contratos de concesin. ARTCULO 20. (Reformado por el Artculo 9 Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). ACTIVIDADES DENTRO DE LAS REAS PROTEGIDAS. Las empresas pblicas o privadas que tengan actualmente, o que en el futuro desarrollen instalaciones o actividades comerciales, industriales, tursticas, pesqueras, forestales, agropecuarias, experimentales o de transporte dentro del permetro de las reas protegidas, celebrarn de mutuo acuerdo con el CONAP, un contrato en el que establecern las condiciones y normas de operacin, determinadas por un estudio de impacto ambiental, presentado por el interesado al Consejo Nacional de reas Protegidas, el cual, con su opinin lo remitir a la Comisin Nacional del Medio Ambiente para su evaluacin, siempre y cuando su actividad sea compatible con los usos previstos en el plan maestro de la unidad de conservacin de que se trate. ARTCULO 21. IMPACTO AMBIENTAL DE RUTAS. Cuando por cualquier razn las reas protegidas tengan o deba construrseles caminos, ya sea para el transporte interno del rea protegida o para transporte de uso general, estos deben ser construidos solamente si se logra un estudio de impacto ambiental favorable, presentado por el ente o empresa interesada en la construccin y aprobado por la Comisin Nacional del Medio Ambiente y por el CONAP. Cuando la construccin sea realizada por un concesionario, ste ser el responsable de su construccin, modificaciones y mantenimiento por, al menos el tiempo que dure la concesin, salvo si en el contrato se especifica lo contrario. En el caso de las reas pblicas, las rutas sern construidas y mantenidas por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Pblicas. ARTCULO 22. (Reformado por el artculo 10 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). ASENTAMIENTOS. Las personas individuales o jurdicas que se encuentran asentadas dentro de las reas protegidas o en las que en el futuro obtengan su declaratoria legal, debern adecuar su permanencia en las mismas, a las condiciones y normas de operacin, usos y zonificacin de la unidad de que se trate, procurando su plena incorporacin al manejo programado de la misma. CAPTULO III CONSERVACIN DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE ARTCULO 23. FLORA Y FAUNA AMENAZADAS. Se considera de urgencia y necesidad nacional el rescate de las especies de flora y fauna en peligro de extincin, de las amenazadas y la proteccin de las endmicas. ARTCULO 24. LISTADO DE ESPECIES AMENAZADAS. El consejo Nacional de reas Protegidas (CONAP) elaborar anualmente los listados de especies de fauna y flora silvestre de Guatemala, amenazadas de extincin, as como las endmicas y de aquellas especies que no teniendo el estatus indicado antes, requieran autorizacin para su aprovechamiento y comercializacin. Las modificaciones, adiciones, eliminaciones, reservas o cambios se publicarn en el Diario Oficial. ARTCULO 25. CONVENIO INTERNACIONAL. Los listados de especies de flora y fauna de los apndices I y II del convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, Decreto 63-79 del Congreso de la Repblica segn sean aprobados por las partes contratantes se consideran oficiales para Guatemala, salvo reserva expresa de la autoridad administrativa guatemalteca del convenio. Las modificaciones, adiciones, eliminaciones, reservas o cambios se publicarn en el Diario Oficial. ARTCULO 26. EXPORTACIN DE ESPECIES AMENAZADAS. Se prohbe la libre exportacin y comercializacin de las especies silvestres de flora y fauna amenazadas de extincin extradas de la naturaleza. Slo se podrn exportar, llenando los requisitos de ley, aquellos ejemplares que hayan sido reproducidos por personas individuales o jurdicas autorizadas en condiciones controladas y a partir de la segunda generacin. En este caso tambin ser aplicable lo prescrito en el convenio citado en el artculo anterior. ARTCULO 27. REGULACIN DE ESPECIES AMENAZADAS. Se prohbe la recoleccin, captura, caza, intercambio, comercio y exportacin de las especies de fauna y flora en peligro de extincin, de acuerdo a los listados del CONAP, salvo que por razones de sobre vivencia, rescate o salvaguarda de la especie, cientficamente comprobado, sea necesaria alguna de estas funciones. En este caso tambin son aplicables las regulaciones del convenio referido en el artculo 25 de esta ley. ARTCULO 28. (Reformado por el artculo 1 del Decreto 18-89 del Congreso de la Repblica). VEDAS. El Consejo Nacional de reas Protegidas propondr al Congreso de la Repblica las vedas, continental e insular, en todo el territorio nacional. Si lo considera necesario lo har conjuntamente con instituciones pblicas y privadas. El reglamento indicar el procedimientos a seguir. ARTCULO 29. CENTROS DE RESCATE. Se crea el Centro de Investigacin y Rescate, de Flora y Fauna Silvestre, el cual funcionar como un programa permanente del CONAP, al que se le proveer adecuadamente de los recursos tcnicos y financieros que amerite. ARTCULO 30. INTRODUCCIN DE PLANTAS Y ANIMALES. Se prohbe introducir libremente especies exgenas a los ecosistemas que se encuentran bajo rgimen de proteccin. Para realizarlas deber contarse con la aprobacin del CONAP, si est preestablecido en el plan maestro y en plan operativo vigente. Igualmente, la introduccin de peces exticos a cuerpos de agua natural, por cualquier entidad del Estado o privada, requiere el visto bueno del CONAP. El ganado cimarrn que por cualquier causa se encuentre dentro de las reas protegidas, quedar sometido a las disposiciones de manejo de la unidad de conservacin que corresponda. CAPTULO IV INCENTIVOS FISCALES A LA CONSERVACIN DEL PATRIMONIO NATURAL DE GUATEMALA ARTCULO 31. (Reformado por el artculo 11 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). EXENCIN DEL IMPUESTO TERRITORIAL. Derogado por el Numeral 11, Artculo 1 de la Ley de Supresin de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal. Decreto No. 117-97 del Congreso de la Repblica. ARTCULO 32. EXENCIN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Derogado por el Numeral 11 Artculo 1 de la Ley de Supresin de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal. Decreto No. 117-97 del Congreso de la Repblica. TTULO III DEL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE CAPTULO I APROVECHAMIENTO DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE ARTCULO 33. APROVECHAMIENTO. Para los fines de esta ley se entiende por aprovechamiento de la flora y fauna cualquier accin de bsqueda, recolecta, extraccin, reproduccin, captura o muerte de ejemplares de plantas o animales silvestres, segn sea el caso. ARTCULO 34. ESPIRITU DE LA LEY. Las normas y disposiciones que se emitan en relacin al aprovechamiento de la flora y fauna debern basarse en los principios fundamentales contenidos en el Titulo I de la presente ley. ARTCULO 35. AUTORIZACIN. Para el aprovechamiento de productos de la vida silvestre protegidos por esta ley, sus reglamentos y leyes conexas, el interesado deber contar con la autorizacin correspondiente, extendida por el CONAP. ARTCULO 36. APROVECHAMIENTOS ESPECIALES. En los aprovechamientos forestales, legalmente autorizados por DIGEBOS, se podr hacer colecta de plantas y animales, siempre que previamente se obtenga el permiso del CONAP. La DIGEBOS y el CONAP mantendrn una coordinacin estrecha y permanente respecto a estas actividades. ARTCULO 37. DERECHOS DE CAZA. Los habitantes del pas, nacionales o extranjeros que deseen capturar o cazar animales, debern obtener la licencia respectiva y cumplir con los requisitos establecidos por la ley. ARTICULO 38. EXCEPCIONES. Una licencia para el aprovechamiento de la flora o la fauna del pas, no autoriza al tenedor a realizar tales actividades en reas no indicadas o en propiedades particulares. CAPTULO II DE LA CAZA Y LA PESCA DEPORTIVA ARTCULO 39. ZONAS DE CAZA. Actualmente el Congreso Nacional de reas Protegidas (CONAP) establecer los perodos, lugares geogrficos, artes, armas y dems requisitos para efectuar la caza y la pesca deportiva. ARTCULO 40. REAS PRIVADAS DE CAZA. El CONAP podr autorizar reas privadas de caza, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el reglamento. La temperatura, volumen de cosecha y dems requisitos para la caza sern autorizados anualmente por el mismo. El Consejo Nacional podr establecer reas de caza conjuntamente con el sector privado. ARTCULO 41. PORTACIN DE ARMAS. Una licencia de caza no faculta a su tenedor nominal para portar armas contundentes, blanca o de fuego, ya que ello implica una autorizacin especial de la autoridad competente. ARTCULO 42. ARMAS PROHIBIDAS. Se prohbe la caza y pesca deportiva con artes o armas no aprobadas por el CONAP. ARTCULO 43. VIGENCIA DE LAS LICENCIAS. Las licencias de caza y pesca sern vlidas nicamente para el perodo que se indica, el cual no podr ser mayor que la poca oficial anual establecida para ello. Una vez utilizadas o que hayan caducado, las licencias debern ser devueltas inmediatamente. ARTCULO 44. VALOR DE LA LICENCIA DE CAZA Y PESCA. El valor de las licencias de caza o de pesca ser lo establecido con equidad, anualmente por el CONAP. Una sola licencia podr cubrir un grupo familiar de hasta 3 personas. ARTCULO 45. DERECHOS POR EJEMPLAR A CAZAR. Adems del pago de la licencia, el cazador pagar, al momento de recibir la licencia, los derechos que establezca el CONAP, por cada ejemplar y especie que desee cazar. ARTCULO 46. EXONERACIONES. Las licencias de caza y pesca con fines de investigacin o subsistencia, as como el pago por ejemplar obtenido, son exoneradas de pago. CAPTULO III DISPOSICIONES ESPECIALES ARTCULO 47. AUTORIZACIN PARA INVESTIGACIN. El Consejo Nacional de reas Protegidas (CONAP), autorizar o generar las investigaciones de todo tipo y categora que se realicen en reas protegidas, de acuerdo a las normas que se establezcan para tal efecto. ARTCULO 48. CAZA EN REAS PROTEGIDAS. Es terminantemente prohibido cazar o recolectar dentro de las reas protegidas del SIGAP y en las zonas desamortiguamiento de las mismas, excepto si el plan maestro y operativo vigente lo permiten y si la licencia para tal actividad as lo expresa. ARTICULO 49. CUOTAS DE EXPORTACIN PERMITIDAS. La exportacin de animales silvestres cazados que no estn en los listados de especies amenazadas pero que s estn en listados de las especies protegidas, podr hacerse por cuotas anuales o mensuales, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de reas Protegidas en la respectiva reglamentacin. ARTICULO 50. IMPORTACIN DE VIDA SILVESTRE. La importacin de flora y fauna silvestre requiere aprobacin expresa. Los convenios internacionales y el reglamento de la ley normarn lo concerniente a esta materia. ARTICULO 51. CONTROL DE EMBARQUES DE VIDA SILVESTRE. La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de reas Protegidas, sin podrsele imputar responsabilidad alguna, podr retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto originados en Guatemala como aquellos en trnsito, en cualquier fase de su envo o traslado, cuando considere que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. ARTICULO 52. NORMAS PARA EL USO DE LA VIDA SILVESTRE. Las personas individuales o jurdicas que regularmente se dediquen o deseen realizar actividades de corte, recolecta, caza, captura, transporte, tenencia comercial, intercambio, investigacin o comercializacin de plantas o animales silvestres, vivos o muertos, partes o derivados de los mismos, debern contar con la autorizacin expresa del Consejo Nacional de reas Protegidas. El reglamento indicar los requisitos para cada caso. ARTICULO 53. REPRODUCCIN DE PLANTAS Y ANIMALES SILVESTRES. Toda persona individual o jurdica que, con fines comerciales o acumulativos, se dedique a la reproduccin de animales o plantas silvestres, deber cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, leyes conexas y con las normas y disposiciones que emita el CONAP. ARTICULO 54. REGENCIA PARA LA REPRODUCCIN DE VIDA SILVESTRE. Las empresas que se dediquen a la reproduccin y comercializacin de plantas o animales silvestres debern contar con la regencia de un profesional especializado en el materia. ARTICULO 55. RESGUARDO DE LOS RECURSOS NATURALES. Quienes posean concesiones de aprovechamiento de recursos naturales en regiones silvestres, aunque no estn bajo rgimen de proteccin, tienen la obligacin de evitar el uso de recursos no autorizados dentro del rea de la concesin, por sus propios empleados, dependientes, concesionarios y personas ajenas. Tambin, deben restaurar aquellas asociaciones o ecosistemas que fueron evidentemente transformados directa o indirectamente, as como limpiar y devolver la calidad de los medios que hubiesen contaminado. ARTCULO 56. COLECCIONES. Los zoolgicos, las colecciones particulares de fauna, de circos, de museos y las de entidades de investigacin estn sujetas a las regulaciones del CONAP. ARTCULO 57. ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES. Las agrupaciones no gubernamentales conservacionistas de la naturaleza, integrantes del SIGAP, podrn ser agentes representantes y ejecutivos del Consejo Nacional de reas Protegidas, CONAP, para lo cual deber mediar un convenio especfico. ARTCULO 58. TURISMO. El Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), el Instituto de Antropologa e Historia y el Consejo Nacional de reas Protegidas, se coordinarn estrechamente a travs de sus respectivas direcciones, para compatibilizar y optimizar el desarrollo de las reas protegidas y la conservacin del paisaje y los recursos naturales y culturales con el desarrollo de la actividad turstica. TTULO IV DEL RGANO DE DIRECCIN Y ENCARGADO DE LA APLICACIN DE ESTA LEY CAPTULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE REAS PROTEGIDAS Y SU SECRETARIA EJECUTIVA ARTCULO 59. CREACIN DEL CONSEJO NACIONAL DE REAS PROTEGIDAS. Se crea el Consejo Nacional de reas Protegidas, con personalidad jurdica que depende directamente de la Presidencia de la Repblica, cuya denominacin abreviada en esta ley es CONAP o simplemente el Consejo, como el rgano mximo de direccin y coordinacin del Sistema Guatemalteco de reas Protegidas (SIGAP) creado por esta misma ley, con jurisdiccin en todo el territorio nacional, sus costas martimas y su espacio areo. Tendr autonoma funcional y su presupuesto estar integrado por una asignacin anual del Estado y el producto de las donaciones especficas particulares, pases amigos, organismos y entidades internacionales. ARTCULO 60. (Reformado por el Artculo 12 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONAP. Para la ejecucin de sus decisiones de poltica y la realizacin de sus programas de accin, el CONAP contar con una Secretara Ejecutiva, cuyo titular ser designado por el Presidente de la Repblica. La Secretara estar integrada con las dependencias necesarias para el buen manejo de los asuntos tcnicos y administrativos del Consejo, incluyendo por lo menos los departamentos de: a) Planeamiento, Estudios y Proyectos. b) Vida Silvestre y Manejo Forestal. c) Gerencia de Unidades de Conservacin. d) Departamento Administrativo. ARTCULO 61. (Reformado por el Artculo 13 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). SEDE, DELEGACIN Y DURACIN. El CONAP tendr su sede principal en la ciudad de Guatemala y podr establecer oficinas regionales en el interior de la Repblica, para coordinar directa y en forma descentralizada, el Sistema Guatemalteco de reas Protegidas por medio de regiones. ARTCULO 62. (Reformado por el Artculo 14 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). FINES DEL CONAP. Los fines principales del Consejo Nacional de reas protegidas son los siguientes: a) Propiciar y fomentar la conservacin y el mejoramiento del patrimonio natural de Guatemala. b) Organizar, dirigir y desarrollar el Sistema Guatemalteco de reas Protegidas, SIGAP. c) Planificar, conducir y difundir la Estrategia Nacional de Conservacin de la Diversidad Biolgica y los Recursos Naturales Renovables de Guatemala. d) Coordinar la administracin de los recursos de flora y fauna silvestre y de la diversidad biolgica de la Nacin, por medio de sus respectivos rganos ejecutores. e) Planificar y coordinar la aplicacin de las disposiciones en materia de conservacin de la diversidad biolgica contenidos en los instrumentos internacionales ratificados por Guatemala. f) Constituir un fondo nacional para la conservacin de la naturaleza, nutrido con recursos financieros provenientes de cooperacin interna y externa. ARTCULO 63. (Reformado por el Artculo 15 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). INTEGRACIN. Para cumplir sus fines y objetivos el Consejo Nacional de reas Protegidas estar integrado por los representantes de las entidades siguientes: a. Comisin Nacional del Medio Ambiente, CONAMA b. Centro de Estudios Conservacionistas, CECON/USAC c. Instituto Nacional de Antropologa e Historia, IDAEH d. Un delegado de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con los recursos naturales y el medio ambiente, registradas en CONAP. e. La Asociacin Nacional de Municipalidades, ANAM f. Instituto Guatemalteco de Turismo, INGUAT. g. Ministerio de Agricultura, Ganadera y Alimentacin, MAGA. ARTCULO 64. PRESIDENCIA. La presidencia del CONAP ser desempeada por el Coordinador Nacional del Medio Ambiente. quien, en caso de emergencia, delegar sus funciones en uno de los miembros del Consejo que l estime conveniente. ARTCULO 65. SECRETARA DEL CONAP. La Secretara del Consejo ser desempeada por el Secretario Ejecutivo del Sistema, quien participar en las sesiones del CONAP con voz pero sin voto. ARTCULO 66. REPRESENTACIONES EN EL CONAP. Las entidades integrantes del Consejo Nacional de reas Protegidas estarn representadas, con un titular y un suplente, por sus respectivas autoridades o expertos, designados por la autoridad mxima de cada institucin, por un perodo mnimo de dos aos prorrogables, por otro perodo, a juicio de cada entidad. ARTCULO 67. (Reformado por el Artculo 16 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). REUNIONES Y DECISIONES. El Consejo Nacional de reas Protegidas se reunir ordinariamente cada quince das y en forma extraordinaria cuando lo considere conveniente o su Presidente lo estime necesario. La toma de decisiones la har por mayora de votos de sus miembros asistentes, cuyo qurum lo componen cuatro de sus integrantes. En caso de empate en las votaciones, quien presida la sesin tendr derecho a doble voto. ARTCULO 68. (Reformado por el Artculo 17 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). ASISTENCIA A SESIONES. Los miembros del Consejo Nacional de reas Protegidas asistirn y atendern las sesiones ordinarias y extraordinarias del mismo, para lo cual la Secretara Ejecutiva del CONAP definir, presupuestar y proveer las dietas correspondientes. ARTCULO 69. (Reformado por el Artculo 18 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). ATRIBUCIONES DEL CONAP. Las atribuciones del Consejo Nacional de reas Protegidas son: a) Formular las polticas y estrategias de conservacin, proteccin y mejoramiento del patrimonio natural de la Nacin por medio del Sistema Guatemalteco de reas Protegidas (SIGAP). b) Aprobar los reglamentos y las normas de funcionamiento del Sistema Guatemalteco de reas Protegidas (SIGAP). c) Aprobar los dictmenes de convenios y contratos con entidades internacionales. d) Aprobar su plan estratgico institucional, sus planes y programas anuales de trabajo y su presupuesto anual. e) Aprobar la memoria anual de labores y la liquidacin de su presupuesto anual. f) Aprobar la suscripcin de concesiones de aprovechamiento y manejo de las reas protegidas del SIGAP y velar porque se cumplan las normas contenidas en los reglamentos establecidos para tal efecto. g) Mantener estrecha coordinacin e intercomunicacin entre las entidades integrantes del SIGAP, en especial, con la Comisin Nacional del Medio Ambiente. h) Servir de rgano Asesor de la Presidencia de la Repblica y de todas las entidades estatales en materia de conservacin, proteccin y uso de los recursos naturales del pas, en especial, dentro de las reas Protegidas. i) Aquellas funciones que sean necesarias para el buen desarrollo y funcionamiento del Sistema Guatemalteco de reas Protegidas (SIGAP). ARTCULO 70. (Reformado por el Artculo 19 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO. La Secretara Ejecutiva como autoridad administrativa y ejecutiva tendr las siguientes atribuciones: a) Dirigir las actividades tcnicas y administrativas del Sistema Guatemalteco de reas Protegidas y del CONAP. b) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias y proponer la agenda a tratar, de comn acuerdo con el Presidente del Consejo. c) Participar en las sesiones del Consejo en calidad de Secretario con voz y sin voto. d) Hacer aplicar las polticas, estrategias y directrices aprobadas por el Consejo y ejecutar las resoluciones y disposiciones que ste emita. e) Presentar al Consejo los informes que le sean requeridos as como aquellos que sean necesarios por razn del cargo. f) Evaluar de oficio las diferentes dependencias y el personal del CONAP, y las diferentes reas del SIGAP. g) Desarrollar un sistema de Informtica del Sistema Guatemalteco de reas Protegidas, dentro del CONAP, sobre biodiversidad y reas protegidas de Guatemala. h) Aprobar los gastos administrativos del CONAP, siguindose los procedimientos y normas establecidos en la Ley de Compras y Contrataciones u otra regulacin vigente en la materia. i) Proponer los reglamentos que se requieren para el buen funcionamiento del CONAP y las dependencias de la Secretara Ejecutiva y del SIGAP. ARTCULO 71. (Reformado por el Artculo 20 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). CALIDADES DEL SECRETARIO EJECUTIVO. Para ser Secretario Ejecutivo se requiere reunir las siguientes calidades: a) Ser guatemalteco. b) Ser profesional universitario con el grado mnimo de Licenciado. c) Tener especializacin en administracin de reas Protegidas o experiencia demostrable en manejo de reas protegidas y conservacin de vida silvestre, por lo menos de tres aos. d) Estar en el goce de sus derechos civiles. e) Ser del estado seglar. ARTCULO 72. REPRESENTACIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO. El Secretario Ejecutivo tendr la representacin legal del Consejo Nacional de reas Protegidas, CONAP. ARTCULO 73. AUTORIDAD DEL CITES. El Secretario Ejecutivo representa la autoridad administrativa del convenio CITES. Est facultado para designar las autoridades cientficas que considere pertinente y los mecanismos que mejoren el funcionamiento del convenio. ARTCULO 74. (Reformado por el Artculo 21 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). ATRIBUCIONES DEL SUBSECRETARIO EJECUTIVO. El Secretario Ejecutivo estar asistido por el Subsecretario quien ser nombrado por el Secretario Ejecutivo, y tendr las mismas calidades de ste, con funciones especficas determinadas en el reglamento de esta ley. En caso de incapacidad, impedimento o ausencia temporal del Secretario, har sus veces el Subsecretario. CAPTULO III OTRAS RESPONSABILIDADES Y ACTIVIDADES DEL CONAP ARTCULO 75. (Reformado por el Artculo 22 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). REGISTROS. El CONAP establecer los registros necesarios que propendan de la conservacin, aprovechamiento racional y buena administracin de los recursos de vida silvestre y reas protegidas, incluyendo los siguientes: a) Registro de reas de conservacin del SIGAP. b) Registro de fauna silvestre de la Nacin. c) Registro de personas individuales o jurdicas que se dediquen a cualquiera de las actividades siguientes: curtiembre de pieles, taxidermia, comercio de animales y plantas silvestres, cazadores profesionales, peletera de animales silvestres, investigacin de flora y fauna silvestre. d) Registro de fauna silvestre extica. e) Registro de reas Protegidas Privadas. f) Todos aquellos que a juicio del CONAP sean necesarios. El reglamento de esta ley determinar los requisitos y las normas operativas aplicables a cada uno de los registros mencionados. ARTCULO 76. EMISIN DE LICENCIAS. La emisin de licencias de aprovechamiento, caza, pesca deportiva, transporte, tenencia comercial, manejo, exportacin y comercializacin de productos de flora y fauna silvestre, corresponde al Consejo Nacional de reas Protegidas. Toda licencia o permiso que extienda el CONAP se considera personal e intransmisible. ARTCULO 77. FORMACIN DE RECURSOS HUMANOS. El CONAP organizar un programa permanente de formacin y capacitacin de los recursos humanos especializados en el manejo, conservacin y control de la flora y fauna silvestre, aprovechando para el efecto, adems de los propios recursos, todas aquellas posibilidades de adiestramiento y asistencia que brinden instituciones tcnicas nacionales o internacionales, gubernamentales o no. Especial atencin recibir el adiestramiento y seleccin de los Guardar recursos, quienes atendern directamente las labores de control y vigilancia en el campo. ARTCULO 78. INSPECCIONES. Directivos y funcionarios del CONAP y la Secretara Ejecutiva, estn facultados para realizar inspecciones en las distintas reas del SIGAP, as como en las instalaciones agroindustriales y comerciales que manejan productos de la vida silvestre, siempre que estn debidamente acreditados para el desempeo de esta funcin y procedan de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento y las leyes de la materia. ARTCULO 79. RGIMEN DE PERSONAL. La contratacin del personal tcnico y administrativo que laborar en el Consejo y sus dependencias ejecutivas, se har conforme a las regulaciones establecidas por la Oficina Nacional de Servicio Civil, satisfaciendo los requerimientos de especializacin que demanden los diversos puestos de la entidad. CAPTULO IV REGIMEN ECONMICO-FINANCIERO DEL CONAP ARTCULO 80. (Reformado por el Artculo 23 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica) PRESUPUESTO DEL CONAP. El CONAP y su Secretaria Ejecutiva integran su presupuesto anual en base esencialmente a las asignaciones ordinarias y extraordinarias que se fijen en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, y aquellos recursos generados por concepto de las disposiciones legales que por su naturaleza le correspondan, adems con la constitucin de recursos privativos provenientes de: a) Los ingresos que perciba por cualquier donacin en efectivo o en especie. b) Los ttulos o valores que adquiera por cualquier concepto. c) Los bienes que sean transferidos por las dependencias del Estado o sus instituciones descentralizadas o autnomas. d) Los bienes que adquiera por cualquier ttulo. e) Las donaciones de bienes inmuebles bajo cualquier concepto. f) Ingresos generados por las unidades de conservacin del Sistema Guatemalteco de reas Protegidas, -SIGAP-, que no tengan carcter privado, o pertenezcan a otras instituciones del Estado. g) El producto financiero de las actividades organizadas directamente por la Secretara Ejecutiva del CONAP y sus dependencias tcnico-administrativas. h) Otros no especificados en el presente artculo y que no contravengan la legislacin guatemalteca vigente. TTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPTULO I FALTAS Y DELITOS ARTCULO 81. (Reformado por el Artculo 24 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica) DE LAS FALTAS. Las faltas en materia de vida silvestre y reas protegidas, sern sancionadas en la forma siguiente: a) Ser sancionado con multa de cien a mil quetzales, quien se negare a devolver una licencia otorgada por el CONAP, ya prescrita, sin justificar su retencin. b) Ser sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales quien se oponga a las inspecciones solicitadas o las que se realizaren de oficio por parte de empleados o funcionarios del Consejo Nacional de reas Protegidas, -CONAP-, debidamente autorizados. ARTICULO 81bis. (Creado por el Artculo 25 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). ATENTADO CONTRA EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIN. Quien sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente, cortare, recolectare ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de especies de flora y fauna silvestre, as como quien transportare, intercambiare, comercializare o exportare piezas arqueolgicas o derivados de stas, ser sancionado con prisin de cinco a diez aos y multa de diez mil a veinte mil quetzales. Sern sancionadas con igual pena aquellas personas que, contando con la autorizacin correspondiente se extralimitaren o abusaren de los lmites permitidos en la misma. ARTICULO 82. (Reformado por el Artculo 26 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). TRFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA. Ser sancionado con prisin de cinco a diez aos y multa de diez mil a veinte mil quetzales, quien ilegalmente transporte, intercambie, comercialice o exporte ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de productos de flora y fauna silvestre amenazadas de extincin as como de las endmicas y de aquellas especies consideradas dentro de los listados de especies amenazadas en peligro de extincin publicados por el CONAP. ARTICULO 82bis. (Creado por el Artculo 27 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). USURPACIN A REAS PROTEGIDAS. Comete delito de usurpacin a reas protegidas quien con fines de apoderamiento, aprovechamiento o enriquecimiento ilcito, promoviere, facilitare o invadiere tierras ubicadas dentro de reas protegidas debidamente declaradas. Al responsable de este delito ser sancionado con prisin de cuatro a ocho aos y multa de tres mil a seis mil quetzales. ARTICULO 83. SANCIONES A EMPRESAS. Cuando las infracciones establecidas en este captulo fuesen cometidas por alguna empresa autorizada para operar con productos de flora y fauna silvestre, sta ser sancionada con el doble de la multa, la primera vez, y si reincide, con el cierre de la empresa. ARTICULO 83bis. (Creado por el Artculo 28 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica). MULTAS. Las multas que se impongan, en la aplicacin de la presente Ley, ingresarn a los fondos privativos del CONAP, en una cuenta especial, como disponibilidad privativa destinada a programas de formacin y capacitacin de los recursos humanos especializados en el manejo, conservacin y control de reas protegidas. ARTCULO 84. (Reformado por el Artculo 29 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica) BIENES DECOMISADOS. Todos los productos de flora y fauna silvestre, que sean objeto de la comisin de un delito de los contemplados en esta ley y el Cdigo Penal, sern depositados inmediatamente en el CONAP; los bienes perecederos susceptibles de ser aprovechados, podr el CONAP utilizarlos directamente cuando fuere necesario o bien enviarlos a las instituciones que estime conveniente. De igual manera se proceder con las armas, vehculos, herramientas o equipo utilizado en la comisin de un delito, as como en el objeto de la falta, establecidos en la presente ley. ARTCULO 85. GESTIN INICIAL. Toda persona que se considere afectada por hechos contra la vida silvestre y reas protegidas, podr recurrir al CONAP a efecto que se investigue tales hechos y se proceda conforme la ley. ARTCULO 86. COLABORACIN DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Los empleados y funcionarios al servicio del Estado, estn obligados a colaborar, dentro de sus posibilidades, con el Consejo Nacional de reas Protegidas y Vida Silvestre, para el mejor logro de los fines y objetivos de la presente ley. ARTCULO 87. (Reformado por el Artculo 30 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica) IMPUGNACIN DE RESOLUCIONES. Contra las resoluciones definitivas que dicte la Secretara Ejecutiva podr interponerse el recurso de revocatoria ante el propio funcionario, quien con su informe, elevar lo actuado al Consejo Nacional de reas Protegidas, el cual confirmar o revocar la providencia recurrida, debiendo resolver dentro del trmino de ley. Si se tratare de resoluciones originarias del Consejo Nacional de reas Protegidas, podr interponerse el recurso de reposicin ante el propio Consejo, el que se reunir de manera extraordinaria para conocer el recurso interpuesto. Transcurrido un mes sin que se haya dictado la correspondiente resolucin, se tendr por resuelto desfavorablemente y por agotada la va administrativa, para el efecto de usar el recurso de lo Contencioso-Administrativo. TTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPTULO I DEL SISTEMA GUATEMALTECO DE REAS PROTEGIDAS ARTCULO 88. AREAS LEGALMENTE DECLARADAS. Todas aquellas reas protegidas que a la fecha de emisin de la presente ley, estuvieren legalmente establecidas mediante decreto legislativo, decreto de ley o acuerdo gubernativo y se encuentren vigentes, tienen el pleno reconocimiento de esta ley constituyen bases fundamentales en la creacin y composicin del SIGAP, quien proceder a inscribirlas en el registro respectivo, segn el artculo 75 de esta ley. ARTCULO 89. (Reformado por el Artculo 31 del Decreto 110-96 de Congreso de la Repblica). REAS SIN DECLARATORIA LEGAL. Las reas protegidas bajo manejo que no han sido legalmente declaradas, o su declaratoria no est contenida en alguna ley, pero que sin embargo se encuentran protegidas y manejadas, o se encuentran en fases terminales de estudio para su declaratoria legal, se declaran oficialmente establecidas por esta Ley. Son reas protegidas las siguientes: a) Biotopo para la Conservacin del Quetzal Mario Dary Rivera, localizado en Purulh, Baja Verapaz. b) Biotopo Cerro Cahu, localizado en el departamento de Petn. c) Biotopo para la Conservacin del Manat, Chocn Machacas, localizado en el departamento de Izabal. d) Biotopo Laguna del Tigre-Ro Escondido, localizado al noroeste del departamento de Petn. e) Biotopo el Zotz, San Miguel la Palotada, ubicado al norte del departamento de Petn. f) Biotopo Naachtn Dos Lagunas, localizado al norte del departamento de Petn, lmite con Mxico. g) Parque Nacional Laguna Lachu, localizado en Alta Verapaz. ARTCULO 90. (Reformado por el Artculo 32 del Decreto 110-96 del Congreso de la Repblica) AREAS DE PROTECCION ESPECIAL. Se declaran reas de proteccin para la conservacin, los siguientes sitios o regiones en el interior del pas: 1. Yolnabaj, ubicada en el departamento de Huehuetenango. 2. Cuchumatanes, que se localizan en los departamentos de Huehuetenango y Quich. 3. El Cab, situado en el departamento de Quich. 4. Manchn-Huamuchal, localizada en la costa sur de los departamentos de Retalhuleu y San Marcos. 5. Boca Costa de los volcanes del sur occidente del pas. 6. Sierra Caral, situada en el departamento de Izabal. 7. Reserva Ecolgica Cerro San Gil, situada en el departamento de Izabal. 8. Punta de Manabique, situada al norte del departamento de Izabal. 9. Sierra de Santa Cruz, localizada en el departamento de Izabal. 10. Montaa Espritu Santo, localizada al oriente del departamento de Izabal. 11. Sierra Chinaj, localizada al norte del departamento de Alta Verapaz. 12. Reserva Ecolgica El Pino de Poptn, situada en el departamento de Petn. 13. Ampliacin del Parque Nacional Yaxj-Yaloch, situado en el municipio Melchor de Mencos, del departamento de Petn. 14. Refugio de Vida Silvestre y Monumento Cultural Altar de los Sacrificios, Laguna Ixcoch, que se localiza en los municipios de La Libertad y Sayaxch, del departamento de Petn. 15. Monumento Natural Semuc-Champey, ubicada en el departamento de Alta Verapaz. 16. Cumbre de Mara Tecn, situada en el departamento de Totonicapn. 17. Volcn de Ipala, situado en el municipio de Ipala, departamento de Chiquimula. 18. Reserva de la Bisfera Fraternidad, que se localiza en el departamento de Chiquimula. 19. Ro Sarstn, en el norte del departamento de Izabal. 20. Montaas de Tecpan, ubicadas en el departamento de Chimaltenango. 21. Sabanas de San Francisco. 22. Reservas Ecolgicas y Monumentos Naturales constituidos en los conos volcnicos del pas. 23. Xacax, ubicada en el departamento de Chimaltenango. 24. Cumbre Alta, ubicada entre los departamentos de Izabal y Zacapa. 25. Ro Chiquibul, que recorre los municipios de Dolores, Poptn y Sayaxch del departamento de Petn. 26. Laguna Perdida, que se localiza en el departamento de Petn. 27. Laguna del Ro Salinas, localizada en el municipio de Sayaxch del departamento de Petn. 28. Reserva Ecolgica Sabana del Sos, situada en el municipio de La Libertad, del departamento de Petn. 29. rea de Uso Mltiple de San Rafael Pixcay, localizada en el departamento de Chimaltenango. 30. Laguna de Guija, situada en el este del departamento de Jutiapa. 31. San Isidro Cafetales, Cumbre de Chiramay, localizada en el departamento de Chiquimula. 32. Valle de La Arada, que se encuentra en el departamento de Chiquimula. 33. Laguna de Ayarza, localizada en el departamento de Santa Rosa. 34. Laguna Chic-Choc, localizada en el municipio de San Cristbal Verapaz, departamento de Alta Verapaz. 35. Sitio Arqueolgico Abaj-Takalic, situado en el municipio del Asintal del departamento de Retalhuleu. 36. Parque Nacional Mirador Ro Azul, ubicado en los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San Jos y San Andrs, del departamento de Petn. 37. Reserva de Uso Mltiple Uaxactn-Carmelita, que se ubica en parte de los municipios de Melchor de Mencos, San Jos, Flores y San Andrs, del departamento de Petn. 38. Otros sitios que contribuyan a la formacin de corredores biolgicos entre estas reas. Estas reas, previo estudio, delimitacin geogrfica y asignacin de categora de manejo, se presentarn para su declaratoria de reas protegidas, conforme lo seala el artculo 12 de la presente ley. CAPTULO II DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS ARTCULO 91. ORGANIZACIN E INSTALACIN DEL CONAP. El Ministerio de Finanzas Pblicas asignar los fondos destinados a los trabajos de organizacin, instalacin e inicio de labores del Consejo Nacional de reas Protegidas y sus dependencias tcnico-administrativas. La primera convocatoria de integracin e inicio formal de operaciones del CONAP, estar a cargo del Coordinador Nacional del Ambiente. ARTCULO 92. ACTUALIZACIN DE AUTORIZACIONES. Quienes se hayan dedicado a realizar cualesquiera de las actividades realizadas con las reas protegidas y vida silvestre reguladas en esta ley, debern actualizar sus autorizaciones, licencias y permisos ante las autoridades del CONAP, dentro de los primeros sesenta das hbiles de haber entrado en vigencia la presente Ley. En cuanto a las solicitudes de nuevas autorizaciones, podrn presentarse tan pronto entre en vigencia el reglamento de esta ley. ARTCULO 93. REGLAMENTO. El reglamento general de la presente Ley, deber ser emitido dentro de los noventa das hbiles siguientes a la publicacin de la presente ley. ARTCULO 94. DEROGATORIA. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley al entrar en vigencia la misma. ARTCULO 95. VIGENCIA. La presente Ley entrar en vigencia tres das despus de su publicacin en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIN Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIEZ DAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. ALFONSO ALONSO BARILLAS Presidente LEONEL BROLO CAMPOS CARLOS ENRIQUE Secretario CHAVARRIA PEREZ Secretario PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Publquese y cmplase, CEREZO ARVALO El Secretario General de la Presidencia de la Repblica LUIS FELIPE POLO LEMUS DECRETO No. 18-89 EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que al emitirse el Decreto No. 4-89, del Congreso de la Repblica que contiene la ley de reas Protegidas, se otorgaron facultades al Consejo Nacional de reas Protegidas, que deben corresponder con exclusividad al Congreso de la Repblica; CONSIDERANDO: Que el establecimiento de vedas, continental e insular en el territorio nacional debe estar contenidas en medidas legislativas facultad que constitucionalmente corresponde al Congreso; POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere al artculo 171, literal a) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, DECRETA: ARTCULO 1: Inserto en texto del Decreto 4-89. ARTCULO 2: El presente Decreto entrar en vigencia el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIN Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIDOS DAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. JOSE FERNANDO LOBO DUBON Presidente RAMIRO GARCIA DE PAZ CLAUDIO COXAJ TZUN Secretario PALACIO NACIONAL: Guatemala veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Publquese y cmplase, ROBERTO VICENTE CARPIO NICOLLE Vicepresidente de la Repblica En funciones de Presidente LUIS FELIPE POLO LEMUS Secretario General de la Presidencia de la Repblica DECRETO NMERO 110-96 EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la conservacin, restauracin y manejo de la diversidad biolgica que posee Guatemala es fundamental para el logro de un desarrollo sostenible, tanto social como econmico, ya que la misma ha devenido en franco deterioro, al extremo de que varias especies han desaparecido y otras corren grave riesgo de extincin. CONSIDERANDO: Que el 10 de enero de 1989 fue aprobada la Ley de reas Protegidas, que tiene como objetivos generales el funcionamiento ptimo de los procesos ecolgicos esenciales y de los sistemas naturales vitales para beneficio de todos los guatemaltecos, lograr la conservacin de la diversidad gentica de flora y fauna silvestre, alcanzar la capacidad de un utilizacin sostenida de las especies y ecosistemas en todo el territorio nacional, defender y preservar el patrimonio natural de la Nacin y establecer las reas protegidas necesarias en el territorio nacional. CONSIDERANDO: Que despus de siete aos de vigencia de la ley citada, se determina la necesidad de modificarla, especficamente en el aspecto administrativo, que la hagan funcional y aplicable, con el fin de que la administracin de las reas protegidas responda a las condiciones actuales y futuras. CONSIDERANDO: Que el artculo 97 de la Constitucin Poltica de la Repblica establece que Se dictarn todas las normas necesarias para garantizar que la utilizacin y el aprovechamiento de la flora, de la fauna, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredacin POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artculo 171 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala DECRETA: LAS SIGUIENTES REFORMAS AL DECRETO NMERO 4-89 DEL CONGRESO DE LA REPBLICA, LEY DE REAS PROTEGIDAS ARTCULOS 1 AL 32. Insertos en texto del Decreto 4-89. ARTCULO 33. REGLAMENTO. El reglamento general de la Ley de reas Protegidas deber ser actualizado conforme las disposiciones emitidas en el presente Decreto, dentro de los 90 das siguientes a la publicacin del mismo, as como estudiado y modificado, en base a cambios aprobados por otras leyes, dentro de los noventa das siguientes a la entrada en vigencia de las mismas. ARTCULO 34. URGENCIA NACIONAL. Se declara de urgencia nacional la declaratoria de las siguientes reas, como protegidas: 1. Reserva Ecolgica Cerro San Gil, situado en el departamento de Izabal. 2. Manchn-Huamuchal, situado en la costa sur, en los departamentos de Retalhuleu y San Marcos. 3. Punta de Manabique, en el departamento de Izabal. 4. Cerro Alux, situado en el departamento de Guatemala. ARTCULO 35. VIGENCIA. El presente decreto entrar en vigencia el da de su publicacin en el Diario Oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIN, PROMULGACIN Y PUBLICACIN. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS SIETE DAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS Presidente ENRIQUE ALEJOS CLOSE EFRAIN OLIVA MURALLES Secretario Secretario PALACIO NACIONAL: Guatemala, nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Publquese y cumplase, ALVARO ARZ IRIGOYEN Presidente DECRETO NMERO 117-97 EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que como parte del proceso de modernizacin y simplificacin de los tributos, se hace necesario suprimir los beneficios que se traducen en exenciones, exoneraciones y deducciones tributarias, a efecto de ampliar la base de los impuestos y fortalecer la recaudacin tributaria, atendiendo tambin a que con base a la experiencia y en estricta observancia de los principios constitucionales de capacidad de pago, equidad y justicia tributaria, se ha establecido la improcedencia de mantener tales beneficios, con la nica excepcin de lo contemplado en la Constitucin Poltica de la Repblica; a lo anterior se agrega la dificultad que presenta el control y la administracin de los impuestos, en el caso de los sectores, entidades y personas que gozan de esos beneficios, as como la competencia desleal y la desigualdad ante la ley que producen entre los contribuyentes que pagan todos sus impuestos y los que operan con algn tipo de beneficio fiscal o tributario. CONSIDERANDO: Que dentro de los compromisos contenidos en los Acuerdos de Paz, respecto a la Legislacin y Fortalecimiento de la Administracin Tributaria, se establece que debe evaluarse y regularse estrictamente las exenciones tributarias con el propsito de eliminarlas, y concretar los mecanismos que permitan aumentar la carga tributaria, para lograr un incremento en los recursos necesarios para atender adecuadamente las necesidades en materia de servicios pblicos bsicos, tales como infraestructura, justicia, seguridad, educacin y salud, todo ello de manera que conforme a la capacidad de pago todos los guatemaltecos contribuyamos al financiamiento de los gastos del Estado. CONSIDERANDO: Que en congruencia con la supresin de beneficios se hace necesario introducir reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el Cdigo Tributario y la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que permitirn ampliar la base tributaria simplificar y agilizar el cobro de los impuestos y hacer efectiva la aplicacin de sanciones por determinadas infracciones, as como verificar por parte del Ministerio de Finanzas Pblicas la incorporacin de contribuyentes a los regmenes especiales. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artculo 171, literal a) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala. DECRETA: LA SIGUIENTE LEY DE SUPRESIN DE EXENCIONES, EXONERACIONES Y DEDUCCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA Y FISCAL. ARTCULO 1. Se derogan las disposiciones legales que a continuacin se enumeran: ...11. Artculos 31 y 32 del Decreto Nmero 4-89 del Congreso de la Repblica, Ley de reas Protegidas; el 31 reformado por el Artculo 11 del Decreto Nmero 110-96 del Congreso de la Repblica.... ARTCULO 17. VIGENCIAS. El presente Decreto entra en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIN, PROMULGACIN Y PUBLICACIN. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISTATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTE DAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. REGLAMENTO DE LA LEY DE REAS PROTEGIDAS ACUERDO GUBERNATIVO No. 759-90 PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintids de agosto de mil novecientos noventa. El Presidente de la Repblica, CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto nmero 4-89 del Congreso de la Repblica, se emiti la Ley de reas Protegidas, en la que se declara de inters nacional la restauracin, proteccin, conservacin y el manejo del patrimonio natural de los guatemaltecos; CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artculo 93 de la mencionada Ley, debe emitirse el Reglamento General de la misma para lograr su efectiva aplicacin. POR TANTO: En ejercicio de las facultades que confiere el inciso e) del artculo 183 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, ACUERDA: EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE LA LEY DE REAS PROTEGIDAS

GLOSARIO Para los efectos de la Ley de reas Protegidas y este reglamento se entiende por: APROVECHAMIENTO DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE: Es el uso sostenido que se hace de la vida silvestre, pudiendo ser con fines de subsistencia, comerciales, deportivos, de investigacin, exhibicin y/o educacin, as como aficin. REAS PROTEGIDAS LEGALMENE DECLARADAS: Son aquellas reas declaradas como protegidas por medio de un Decreto del Congreso de la Repblica ASENTAMIENTOS HUMANOS: Se entender como la radicacin de un determinado conglomerado demogrfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un rea fsicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran. CENTRO DE RESCATE: Es un rea destinada a albergar y recuperar, preferentemente para devolver a sus sitios de origen, especies silvestres que por decomiso, donaciones u otras situaciones eventuales deben ser manejadas por el tiempo estrictamente necesario en estas condiciones. CIMARRN: Son especies domsticas de animales que accidental o deliberadamente son introducidas en la naturaleza y que se comportan como animales silvestres. CITES: Son las siglas que identifican al Convenio Internacional para el Comercio de las Especies de Fauna y Flora Silvestres Amenazadas de Extincin. CONCESIN: Accin y efecto de conceder, de dar, otorgar, hacer merced y gracia de una cosa, especficamente cuando ste se refiere a un servicio pblico. La concesin es un acto de derecho pblico, mediante el cual el Estado delega en una persona o en una empresa particular una parte de su autoridad y de sus atribuciones para la presentacin de un servicio de utilidad general. CODICIONES CONTROLADAS: Es un medio manipulado por el hombre con el propsito de producir especimenes seleccionados, con lmites fsicos definidos, para ordenar y regular su reproduccin, que tiene como caracterstica el alojamiento artificial y tratamiento especializado, incluyendo el marcaje, registro en al menos alguna fase anual y que requiere servicios tcnicos y profesionales especializados. CONSERVACIN: La Gestin de la utilizacin de la biosfera por el ser humano, de tal suerte que produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero manteniendo la calidad de los recursos y su potencialidad para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones futuras. COSTAS MARTIMAS: Es la extensin litoral y martima que corresponde al pas segn el Derecho Internacional reconocido por Guatemala (actualmente 200 millas). DESARROLLO SOSTENIBLE O SUSTENTABLE: Se le considera como una modalidad del desarrollo econmico que postula la utilizacin de los recursos para la satisfaccin de las necesidades de las actuales y futuras generaciones de la poblacin, mediante la maximizacin de la eficiencia funcional de los ecosistemas a largo plazo, empleando una tecnologa adecuada a este fin y la plena utilizacin de las potencialidades humanas dentro de un esquema institucional que permita la participacin de la poblacin en las decisiones fundamentales. ECOSISTEMA: La unidad funcional bsica de interaccin de los organismos vivos entre s (incluyendo al hombre) con los elementos no vivientes y el ambiente, en un espacio y tiempo determinados. EFECTO AMBIENTAL: Se define como la modificacin neta (positiva o negativa) de la calidad del medio ambiente, incluidos los ecosistemas de que depende el hombre. ENDMICO: Son especies silvestres que habitan nicamente en una localidad especfica. ESPECIE: Es el conjunto de individuos aislados genticamente que se reproducen libremente con descendencia frtil. ESPECIE NATIVA: Es toda aquella especie que reside en el pas en forma natural, de forma permanente o transitoria, para completar su ciclo de vida. EXGENO: Debe entenderse como extico a toda especie no nativa del pas. FAUNA SILVESTRE: Son las especies de animales que subsisten sujetas a los procesos de seleccin natural, cuyas poblaciones se desarrollan libremente en la naturaleza, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre (se excluye a los domsticos). FLORA SILVESTRE: Son todas aquellas especies vegetales que subsisten sujetas a los procesos de seleccin natural y que se desarrollan libremente en la naturaleza, incluyendo los especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre. HABITAT: Es la parte del medio ambiente, que ocupa una o varias especies en donde los individuos vivos realizan intercambios entre s y con los factores abiticos en un espacio y tiempo determinado. IMPACTO AMBIENTAL: Accin o actividad que produce una alteracin en el medio o en algunos de los componentes del medio. MANEJO: Serie de estrategias tcticas y tcnicas que ejecutan las polticas y objetivos de las reas protegidas y no protegidas, o de poblaciones o ecosistemas en general, con fines de conservacin. POBLACIN: Grupo de individuos afines capaces de entrecruzarse. Una poblacin local se ubica en un rea geogrfica relativamente pequea y por su facilidad de entrecruzamiento constituye la unidad evolutiva bsica. RECURSOS NATURALES: Los elementos naturales susceptibles a ser aprovechados en beneficio del hombre se les clasifica en renovables, que pueden ser conservados o renovados continuamente mediante su explotacin racional (tierra agrcola, agua, bosques, fauna), y no renovables, que son aquellos cuya explotacin conlleva su extincin (minerales, energticos de origen mineral). RESTAURACIN: Es el manejo de las poblaciones o ecosistemas, orientado a recuperar un equilibrio estable y sus procesos naturales. SUCESIN ECOLGICA: Es el proceso ordenado de los cambios de la comunidad, estos son direccionales, y por lo tanto, predecibles. Resulta de la modificacin del ambiente fsico por la comunidad misma. Culmina en el establecimiento de un ecosistema tan estable como sea biolgicamente posible en el lugar en cuestin. USO SOSTENIDO: Es el uso de los recursos naturales renovables en forma continua e indefinida, sin menoscabo de los mismos en calidad y cantidad. VEDA: Es la prohibicin temporal que regula el aprovechamiento de la vida silvestre. VIDA SILVESTRE: Son todas aquellas especies de flora y fauna que se desarrollan natural y libremente en la naturaleza. ZONIFICACIN: Divisin de la unidad en sectores que tengan un tipo de manejo homogneo, estableciendo sus normas utilizacin. TITULO I CAPTULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1. COMPRESION DEL REGLAMENTO. Para la mejor comprensin del presente Reglamento, deber entenderse por SIGAP el Sistema Guatemalteco de reas Protegidas; por CONAP, El Consejo Nacional de reas Protegidas; por DIGEBOS, la Direccin General de Bosques y Vida Silvestre y por la ley, la Ley de reas Protegidas (Decreto 4-89), trminos que se usarn en el transcurso de su articulado. ARTCULO 2. DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, el Consejo Tcnico de Educacin del Ministerio de Educacin Pblica, conjuntamente con la Secretara Ejecutiva del CONAP, deber proponer los cambios que deben hacerse en los programas educativos, a efecto de que en los diferentes niveles de enseanza de los centros educativos oficiales y privados de la Repblica, se brinde los conocimientos necesarios para que los educandos adquieran conciencia sobre la necesidad de conservar, proteger y aprovechar sosteniblemente el patrimonio natural de Guatemala. ARTCULO 3. POLTICA NACIONAL. El Consejo Nacional de reas Protegidas (C0NAP), como rgano ejecutor de la Ley de reas Protegidas, implementar con exclusividad la Poltica Nacional sobre reas protegidas. En consecuencia, todas las entidades pblicas y privadas que persigan objetivos similares, debern realizar sus actividades en consonancia con la misma. ARTCULO 4. ESTUDIOS REGIONALES. Los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural brindarn al CONAP, la colaboracin necesaria para el estudio, inventario y manejo de los recursos naturales y culturales de su respectiva regin, a efecto de llevar a cabo programas relacionados con las reas protegidas. ARTCULO 5. BOSQUES PLUVIALES. Con el objeto de conservar y proteger los bosques pluviales para ayudar a asegurar el suministro de agua a toda la comunidad guatemalteca, el CONAP determinar su mejor uso, buscar su proteccin y dar prioridad al establecimiento de reas protegidas pblicas y privadas que contengan dichos bosques. Para el efecto deber gestionar la elaboracin de un inventario de los mismos. ARTCULO 6. PATRIMONIO CULTURAL. Todo lo que se refiere al manejo y conservacin del patrimonio cultural en reas protegidas se regir por la legislacin y las regulaciones vigentes para la materia. TTULO II CAPTULO I CATEGORASDE MANEJO DE LAS AREAS PROTEGIDAS ARTCULO 7. ZONIFICACION Y DISPOSICIONES DE USO. Cada rea protegida podr ser zonificada para su mejor manejo; adicionalmente a lo descrito para cada categora de manejo, el CONAP podr emitir disposiciones especficas sobre los usos permitidos, restringidos y prohibidos en cada una de stas. ARTCULO 8. CATEGORAS DE MANEJO. Conforme este reglamento las categoras de manejo de las reas protegidas son las siguientes: Categoras Tipo I: PARQUE NACIONAL RESERVA BIOLGICA reas relativamente extensas, esencialmente intocadas por la actividad humana, que contienen ecosistemas, rasgos o especies de flora y fauna de valor cientfico y/o maravillas escnicas de inters nacional o internacional, en la cual los procesos ecolgicos y evolutivos han podido seguir su curso espontneo con un mnimo de interferencia. Estos procesos pueden incluir algunos acontecimientos que alteran los ecosistemas tales como los incendios debidos a causas naturales, brotes de plagas o enfermedades, tempestades y otros; pero excluyen necesariamente los disturbios de cualquier ndole causados por el hombre. Pueden ofrecer atractivos para visitantes y tener capacidad para un uso recreativo en forma controlada. En estas reas est prohibido cortar, extraer o destruir cualquier espcimen de flora silvestre y cazar, capturar o realizar cualquier acto que lesione la vida o la integridad de la fauna silvestre, excepto por motivos tcnicos de manejo que sean necesarios para asegurar su conservacin. En todo caso solo lo podrn hacer las autoridades administradoras del rea con la debida autorizacin, no ser permitida la introduccin de especies exticas. No podr constituirse servidumbres a favor de particulares en terrenos con estas categoras de manejo. Es prohibida la exploracin y la explotacin minera. Adems no se permitirn asentamientos humanos, excepto los que sean necesarios para la investigacin y administracin del rea. Los terrenos debern ser preferentemente de propiedad estatal o municipal. En el caso de propiedades particulares que pudiesen encontrarse dentro de los lmites de estas reas legalmente declaradas, el CONAP, dar prioridad a la adquisicin de los mismos por parte del Estado o por organizaciones guatemaltecas sin fines de lucro dedicadas a la conservacin de la naturaleza. Objetivos del manejo: Proteccin, conservacin y mantenimiento de los procesos naturales y la diversidad biolgica en un estado inalterado, de tal manera que el rea est disponible para estudios e investigacin cientfica, monitoreo del medio ambiente, educacin y turismo ecolgico limitado. El rea debe perpetuar un estado natural, muestras representativas de regiones fisiogrficas, comunidades biticas y recursos genticos. Criterios de seleccin y manejo: reas terrestres o acuticas relativamente grandes que contienen muestras representativas de las principales regiones naturales, rasgos o escenarios donde las especies de plantas y animales, sitios geomorfolgicos y hbitats son de especial inters cientfico, educacional y recreativo. Contienen uno o varios ecosistemas completos, materialmente inalterados por la explotacin y ocupacin humana. El recurso es manejado en un estado natural o casi natural y desarrollado de modo que pueda sostener actividades de educacin en forma controlada. En el rea los visitantes tienen acceso al lugar bajo condiciones especiales, para propsitos de inspiracin educacional cultural y recreacional. En muchos casos contendrn ecosistemas o formas de vida extremadamente vulnerables y zonas de biodiversidad, o bien sern importantes para la conservacin de recursos genticos. Las disposiciones anteriores tambin sern aplicables a los parques nacionales, declarados con anterioridad a la vigencia de la Ley de reas Protegidas. Sin embargo, para el manejo de dichos parques, el Consejo Nacional de reas Protegidas, podr emitir disposiciones excepcionales y formular criterios particulares de zonificacin y uso a efecto de adecuar los objetivos de su conservacin a las actuales circunstancias, en base a los estatutos pertinentes (1) Acdo. Gub. Nmero 263-92, del 28 de abril/92, publicado el 6 de mayo/92 en el Diario Oficial. Categoras Tipo II BIOTOPO PROTEGIDO MONUMENTO NATURAL MONUMENTO CULTURAL PARQUE HISTRICO Son reas que por lo general contienen uno o pocos rasgos naturales sobresalientes, vestigios arqueolgicos, histricos u otros rasgos de importancia nacional e internacional y no contienen necesariamente un ecosistema completo. La amplitud del rea depender del tamao de los rasgos naturales, ruinas o estructuras que se desea conservar y que se necesita para asegurar la proteccin y manejo adecuado de los valores naturales y/o culturales. El rea tiene potencialidades para educacin y turismo limitado, as como para la recreacin limitada y rstica. Objetivos de manejo: Los objetivos de manejo son la proteccin y conservacin de los valores naturales y culturales y dentro de los lmites congruentes con lo anterior, proveer de oportunidades de recreo, educacin ambiental e investigacin cientfica, turismo controlado y recreacin limitada y rstica. Criterios de seleccin y manejo: Aunque los lugares correspondientes a esta categora de manejo puedan presentar un inters desde del punto de vista de esparcimiento y el turismo, su gestin deber asegurar un mnimo impacto humano en los recursos y ambiente. La proteccin e integracin adecuada de las reas naturales y culturales ms importantes del pas constituye un paso imprescindible si se desea cultivar en los ciudadanos un sentimiento de orgullo e identificacin de nuestro patrimonio. Categoras Tipo III REA DE USO MLTIPLE MANATIAL RESERVA FORESTAL REFUGIO DE VIDA SILVESTRE Son reas relativamente grandes, generalmente con una cubierta de bosques. Pueden contener zonas apropiadas para la produccin sostenible de productos forestales, agua, forraje, flora y fauna silvestre, sin afectar negativa y permanentemente los diversos ecosistemas dentro del rea. Son reas que pueden haber sufrido alteracin por intervencin del hombre, pero an conservan una buena porcin del paisaje natural. Estarn generalmente sometidas a un control, en funcin de las presiones que se ejerzan sobre ellas. Estas reas contendrn terrenos pblicos de preferencia, pero podrn contener terrenos de propiedad privada. Objetivos de manejo: Proveer una produccin sostenida de agua, madera, flora y fauna silvestre, (incluyendo peces), pastos o productos marinos. La conservacin de la naturaleza podra estar orientada primariamente al soporte de las actividades econmicas (aunque podran designarse zonas especficas dentro de las reas para lograr objetivos de conservacin ms estricta) o bien la conservacin podra ser un objetivo primario en s mismo, dando siempre importancia a los objetivos econmicos y sociales. Se dar importancia a la educacin ambiental y forestal, as como a la recreacin orientada a la naturaleza. Criterios para seleccin y manejo: La principal premisa para estas reas es que sern manejadas para mantener a perpetuidad la productividad general de las reas y sus recursos, contribuyendo ms fsicamente al desarrollo, sobre la base de un rendimiento continuo. Un requisito son los programas de planificacin que aseguren que el rea sea manejada en base a un aprovechamiento sostenido. Mientras no se tenga una adecuada planificacin que garantice la sostenibilidad del uso de los recursos, no deber ocurrir ningn tipo de aprovechamiento, salvo el aprovechamiento tradicional efectuado por la poblacin autctona, en forma limitada para llenar necesidades locales. A travs de una zonificacin apropiada se puede dar proteccin especfica adicional a reas significativas. Se admiten actividades en las que el pblico pueda disfrutar de la vida silvestre respetando los ecosistemas. Los manantiales son sitios necesarios para el suministro de agua, ocupando una posicin importante, como reas de estudio, que no guardan proporcin con su tamao y nmero, incluyendo siempre una cabecera de la cuenca hidrogrfica. Categoras Tipo IV REA RECREATIVA NATURAL PARQUE REGIONAL RUTAS Y VAS ESCNICAS Son reas donde es necesario adoptar medidas de proteccin para conservar los rasgos naturales, sean comunicadse biticas y/o especies silvestres, pero con nfasis en su uso para fines educativos y recreativos. Generalmente poseen cualidades escnicas y cuentan con grandes atractivos para la recreacin pblica al aire libre, pudiendo ajustarse a un uso intensivo. En la mayora de los casos, las reas por lo general son poco vulnerables y fcilmente accesibles por los medios de transporte pblico. La alteracin y modificacin del paisaje son permisibles, buscando siempre conservar un paisaje lo ms natural posible, tratando de minimizar el impacto en los recursos y el ambiente. Pueden ser de propiedad pblicas o privadas, En el caso de los parques regionales usualmente sern de propiedad municipal, pudiendo incluir terrenos bajo degradacin de propiedad. Objetivos de manejo: Los objetivos generales de manejo son la recreacin al aire libre y educacin, mantenimiento de una porcin o de la totalidad del camino, sendero, canal o ro y de su panorama en un estado natural o seminatural, calidad del paisaje y prevencin de la degradacin de los recursos naturales. Criterios de seleccin y manejo: Se fomentarn los programas de informacin, interpretacin y educacin ambiental. Los aspectos de ms inters sern la informacin acerca de las condiciones de recreo propias del rea y los programas educativos sobre actividades que se practican en ella. Es deseable el mantenimiento de las asociaciones biticas existentes y de la diversidad ecolgica del rea. Debe intentarse utilizar factores naturales autorreguladores cuando estos no perjudiquen las especies o comunidades que se quiere proteger y no entren en conflicto con los objetivos del rea. En cuanto a las rutas y vas escnicas, el criterio de seleccin y manejo es bastante amplio, debido a la gran variedad de paisajes seminaturales y culturales. para ello se ha dividido en dos tipos de espacios: Aquellos cuyos paisajes tienen calidades estticas especiales, resultado de la interaccin entre el hombre y la naturaleza, y aquellos que son fundamentalmente zonas naturales aprovechadas de manera intensiva por el hombre para fines tursticos y de esparcimiento. Categora Tipo V RESERVA NATURAL PRIVADA Son reas propiedad de personas individuales o jurdicas particulares, que los propietarios destinen voluntariamente y durante el tiempo que estimen, a la conservacin y proteccin de habitats para flora y fauna as como de comunidades biticas o rasgos del ambiente. En ellas se garantizar la conservacin, estabilidad o supervivencia de ciertas especies de plantas y animales, a travs de la proteccin de habitats crticos, poblaciones reproductivas y reas de alimentacin o reproduccin. Para el establecimiento de reservas naturales privadas se proceder de acuerdo con lo expresado en el artculo del presente reglamento. Estas reservas contarn con el respaldo y el reconocimiento pleno del Estado para la proteccin de la integridad del terreno y de sus recursos. Objetivos de manejo: Asegurar las condiciones naturales requeridas para proteger especies de significancia, grupos de especies, comunidades biticas o rasgos fsicos del ambiente y rasgos culturales en terrenos de propiedad privada. Criterio de seleccin y manejo: El propsito primario de esta categora de manejo sera la proteccin de la naturaleza. En casos muy excepcionales, la produccin de recursos renovables aprovechables podra jugar un papel secundario en el manejo de un rea. El tamao del rea depender de la propuesta del propietario, quien mantendr plenamente sus derechos sobre la misma y estar encargado de su manejo. Estas reas podran ser relativamente pequeas, consistentes de sitios de anidacin, pantanos, lagos, estuarios, bosques, pastizales, sitios de desove de peces o reas de pastoreo para mamferos marinos. Categora Tipo VI RESERVA DE LA BIOSFERA Las reservas de la Biosfera son reas de importancia mundial en trminos de sus recursos naturales y culturales. Son lo suficientemente extensas para constituir unidades de conservacin eficaces que permitan la coexistencia armoniosa de diferentes modalidades de conservacin, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos. Estas reservas tienen un valor particular, por ser modelo o patrones para medir los cambios de la biosfera como un todo, a largo plazo. Debern ser objeto de una proteccin jurdica a largo plazo. Internamente Guatemala podr denominar con el nombre de Reserva de la Biosfera algunas reas, sin embargo todas las reas designadas con esta categora debern proponerse para su reconocimiento mundial, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, ante el Comit Internacional de Coordinacin del Programa sobre el Hombre y la Biosfera de UNESCO. Objetivos de manejo: Los principales objetivos de manejo de estas reas sern el dar oportunidad a diferentes modalidades de utilizacin de la tierra y dems recursos naturales, tanto el uso y aprovechamiento sostenible de recursos naturales del rea, con nfasis en las actividades tradicionales y actividades tradicionales y actividades humanas estables, as como la conservacin de ncleos de conservacin ms estricta. Proveen oportunidades para la investigacin ecolgica, particularmente estudios bsicos, ya sea en ambientes naturales o alterados. Son sitios importantes para el monitoreo CAPTULO II CONFORMACIN, ESTABLECIMIENTO Y DECLARATORIA DE LAS REAS PROTEGIDAS ARTLICULO 9. CONSERVACIN DE REAS PROTEGIDAS. El CONAP deber gestionar la recopilacin de informacin acerca de las reservas territoriales del Estado y fincas inscritas propiedad de la Nacin, con el fin de establecer aquellas reas que por sus caractersticas y estudios tcnicos previos deben ser protegidas y sometidas a conservacin bajo manejo. Si stas se encuentran dentro de los lmites de un rea protegida legalmente declara, pasarn a ser manejadas por la entidad a cargo de la administracin de la misma. ARTCULO 10. REAS SIN DECLARATORIA LEGAL. Las reas ubicadas en terrenos nacionales que de hecho hayan sido manejadas como reas protegidas, sin que legalmente exista su declaratoria, debern continuar bajo la administracin de la entidad pblica o privada que las tuviere bajo su responsabilidad. Estas reas debern ser incorporadas al SIGAP, debiendo cumplir para el efecto con los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento. La Secretara Ejecutiva del CONAP deber levantar un inventario de las mismas, recabando informacin sobre las condiciones en que se encuentran y del avance de los estudios y trmites realizados, a fin de completarlos para lograr su declaratoria legal. ARTCULO 11. REQUISITIOS DEL ESTUDIO TCNICO PARA LA DECLARATORIA LEGAL. La propuesta de declaratoria legal de un rea protegida, se fundamentar en el estudio tcnico al que se refiere el artculo 12 de la Ley. La Secretara Ejecutiva del CONAP, elaborar una gua especifica para la elaboracin de estos estudios, cuyos requisitos mnimos sern los siguientes: a) Identificacin y calidad tcnica de la persona o entidad responsable que elabor el estudio. b) Objetivos que se pretenden alcanzar al ser declarada como rea protegida. c) Nombre y demarcacin concreta de la ubicacin del rea que se pretende declarar expresando sus lmites en coordenadas, utilizando para el efecto hojas cartogrficas. d) Anlisis tcnico de las caractersticas biofsicas y socioculturales que prevalecen en el rea propuesta. e) Descripcin de la importancia del rea indicando sus caractersticas ms valiosas, los recursos naturales y culturales preeminentes, su valor paisajstico, especies de flora y fauna, as como aquellas especies endmicas amenazadas de extincin. f) Indicacin de los asentamientos humanos y sus actividades. g) Descripcin del rgimen de tenencia de la tierra. h) Descripcin del uso de los recursos naturales. i) Indicacin de la categora de manejo, la justificacin para ello, as como la entidad que quedar encargada de su administracin. j) Delimitacin y extensin de la zona de amortiguamiento, as como indicacin de sus usos actuales y los deseables una vez declarada el rea. ARTCULO 12. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO. Toda rea protegida, deber tener su respectiva zona de amortiguamiento, en la cual se evitarn actividades que la afecten negativamente. La delimitacin y extensin de esta zona, as como las actividades que se podrn efectuar en ella, se establecern de acuerdo con las caractersticas particulares de cada rea y se describirn de acuerdo con las caractersticas particulares de cada rea y se describirn en el Plan Maestro. Recibirn atencin inmediata y prioritaria los programas de educacin ambiental y uso sostenible de recursos que se permitan. ARTCULO 13. REAS YA DECLARADAS LEGALMENTE. La Secretara Ejecutiva del CONAP elaborar el inventario de las reas protegidas legalmente declaradas con anterioridad a la vigencia de la Ley, con el objeto de proceder a su inscripcin. El Plan Maestro y los Planes Operativos debern ser elaborados por la entidad encargada de su administracin. Cualquier duda acerca de la responsabilidad administrativa de las entidades encargadas del manejo de dichas reas ser aclarada por el Consejo. ARTCULO 14. RECUPERACIN DE REAS YA DECLARADAS. La entidad o persona individual o jurdica que tenga bajo su administracin una o ms reas protegidas declaradas legalmente, que no estn recibiendo la proteccin y el manejo que requieren, deber recuperarlas para su manejo e inscripcin en los registros respectivos. Adems deber proceder de inmediato a elaborar los planes para su manejo, que debern ser aprobados por el CONAP. De no estar en la posibilidad de realizar lo anteriormente mencionado, se podr presentar el caso al CONAP, quien establecer otra persona individual o jurdica que manejo el rea. ARTCULO 15. ESTABLECIMIENTO DE PARQUES REGIONALES. Para establecer Parques Regionales que estn ubicados en terrenos municipales, nicamente se requerir de la resolucin del Consejo Municipal correspondiente as como la identificacin exacta del terreno, a fin de inscribirlos en los registros del CONAP. Para lograr la declaratoria legal de este Parque por parte del Congreso de la Repblica, se deber seguir el procedimiento y cumplir los requisitos que se establecen en la Ley y el presente Reglamento. ARTCULO 16. ESTABLECIMIENTO DE RESERVAS NATURALES PRIVADAS. Para establecer Reservas Naturales Privadas que puedan gozar del pleno reconocimiento legal y del incentivo fiscal al cual se refiere el artculo 31 de la Ley, los nicos requisitos sern: a) Que contenga ecosistemas silvestres no afectados significativamente por la actividad humana. b) Que el terreno se encuentre libre de gravmenes. c) Que el interesado presente toda la documentacin requerida que compruebe la propiedad del terreno. d) Que el interesado presente un mapa de escala 1:50,000 de la finca o porcin de la misma que se quiera conservar. e) Ser aprobados por el CONAP. f) Ser inscritos en el registro de Reservas Naturales Privadas. Para el efecto el CONAP elaborar un instrumento de requisitos y un formato de inscripcin. Sin embargo, a requerimiento expreso del dueo o poseedor del rea, el CONAP, podr gestionar ante el Congreso de la Repblica, su declaratoria legal. CAPTULO III DEL MANEJO DE REAS PROTEGIDAS ARTCULO 17. MANEJO DE REAS PROTEGIDAS. El manejo de las reas protegidas legalmente declaradas podr ser efectuado, de acuerdo a su categora de manejo, directamente a travs de su Secretara Ejecutiva o ser confiado, mediante suscripcin de un convenio u otro mecanismo legal, a ot5ras entidades nacionales pblicas o privadas sin fines de lucro. La persona individual o jurdica a quien se le confiare el manejo y administracin de un rea protegida, deber tomarla bajo su control inmediato. ARTCULO 18. MANEJO DE TERRENOS PARTICULARES EN REAS PROTEGIDAS LEGALMENTE DECLARADAS. En reas protegidas legalmente declaradas en las cuales existan terrenos de propiedad particular, sern los dueos o poseedores de los mismos los que se encarguen de su manejo de acuerdo a lar normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de reas Protegidas, o podrn delegar esta responsabilidad en la persona individual o o jurdica que estimen conveniente. El CONAP velar por que el manejo se realice en forma integral y coordinada de acuerdo con el plan maestro. ARTCULO 19. PROYECTOS PARTICULARES. Los particulares que posean propiedades o deshechos dentro reas protegidas legalmente declaradas podrn desarrollar proyectos de servicio pblico acordes con los fines del rea protegida y con la zonificacin que en los planes respectivos se haya asignado el rea protegida. Para tal efecto deber contar previo inicio de cualquier proyecto, con la autorizacin expresa del CONAP, quien fijar las condiciones para su ejecucin y mantenimiento de acuerdo a los objetivos del rea. ARTCULO 20. INFORMES DE LOS ADMINISTRADORES. La entidad, persona individual o jurdica encargada del manejo de un rea protegida legalmente declarada, deber enviar al CONAP un informa anual, en el mes de febrero de cada ao, sobre las actividades principales del plan operativo aprobado, desarrolladas en dicha rea; adems deber rendir los informes que el CONAP como su Secretara Ejecutiva le solicitaren. ARTCULO 21. CONTRO Y VIGILANCIA. El control, la vigilancia y la proteccin de las reas protegidas pblicas y privadas, as como de los recursos de vida silvestre dentro y fuera de las reas protegidas, estar a cargo de los empleados del CONAP y de otros Guarda Recursos reconocidos por el CONAP. Para el efecto estos tendrn el carcter de autoridades y como tales tendrn plena potestad para efectuar decomisos, presentar partes, detener, conducir y consignar a los tribunales a los infractores, as como otras funciones inherentes a su cargo. ARTCULO 22. PLAN MAESTRO. Cada ente ejecutor o administrador de un rea protegida ya declarada deber elaborar o mandar a elaborar y presentar al CONAP su respectivo plan maestro, en un trmino no mayor de 12 meses despus de haber tomado la responsabilidad del manejo del rea. El Plan Maestro deber ser actualizado y aprobado por el CONAP cada cinco aos. Los lineamientos para la elaboracin del plan maestro estarn dados por el instructivo elaborado para el efecto por el CONAP. ARTCULO 23. PLANES OPERATIVOS. El primer plan operativo anual para el ao calendario vigente deber ser presentado por el ente ejecutor o administrador, 30 das hbiles despus de haber tomado la responsabilidad del manejo del rea. Los posteriores planes operativos debern presentarse al CONAP para su aprobacin al menos sesenta das antes del vencimiento del plan que estuviera vigente. ARTCULO 24. ASENTAMIENTOS. En el caso de las reas protegidas de conservacin estricta que tienen las siguientes categoras de manejo: Parque Nacional, Reserva Biolgica y las reas Ncleo de la Reserva de la Biosfera, no se permitirn nuevos asentamientos humanos, excepto los que sean necesarios para la administracin e investigacin del rea. Si en la actualidad existen asentamientos en dichas reas se buscarn los mecanismos para lograr hacerlos compatibles con el manejo del rea. Si estas condiciones no se dieran, se gestionar la reubicacin de dichos pobladores. En el caso de las categoras de manejo restantes, si es factib