LEY DE AMPARO COMENTADA PARA CURSO.doc

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LEY DE AMPARO. ART. 1. LIBRO PRIMERO DEL AMPARO EN GENERAL TÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES Capítulo I Disposicio!s "u#a$!tal!s.  ARTÍCULO 1.-  El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite !.- "or le#es o actos de la autoridad que violen las $arant%as individuales& !!.- "or le#es o actos de la autoridad 'ederal( que vulneren o restrinjan la soberan%a de los Estados& !!!.- "or le#es o actos de las autoridades de )stos( que invadan la es'era de la autoridad 'ederal. COMENTARIO. En la actual idad, el objeto fundament al del juici o de amparo se ha centrado en los supuestos establecidos en la fracción I del precepto en cita; a saber, el amparo contra leyes, y el denominado, amparo legalidad. Lo anterior obedece a que tales conductos se han convertido en la esencia del procedimiento de garantías, pues la salvaguarda de las garantías individuales de los gob ernados ha generado que la sociedad meicana identifique al juicio de amparo como el medio jurídico efica! ante la arbitrariedad de alguna autoridad. "abe citar que eisten posturas a trav#s de las cuales se ha sostenido que lo previsto en la fracción I, en realidad tambi#n comprende los diversos supuestos contemplados en las dos siguientes fracciones, y que por tanto, se hace innecesaria la redacción actual, pues bastaría con estar legislado lo previsto en la primera fracción, sin resultar necesaria la puntuali!ación de las dos restantes fracciones.

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LIBRO PRIMERO
Disposicio!s "u#a$!tal!s.
 ARTÍCULO 1.-  El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda
controversia que se suscite
!.- "or le#es o actos de la autoridad que violen las $arant%as individuales&
!!.- "or le#es o actos de la autoridad 'ederal( que vulneren o restrinjan la
soberan%a de los Estados&
!!!.- "or le#es o actos de las autoridades de )stos( que invadan la es'era de la
autoridad 'ederal.
COMENTARIO.
En la actualidad, el objeto fundamental del juicio de amparo se ha centrado
en los supuestos establecidos en la fracción I del precepto en cita; a saber, el amparo
contra leyes, y el denominado, amparo legalidad.
Lo anterior obedece a que tales conductos se han convertido en la esencia
del procedimiento de garantías, pues la salvaguarda de las garantías individuales de
los gobernados ha generado que la sociedad meicana identifique al juicio de
amparo como el medio jurídico efica! ante la arbitrariedad de alguna autoridad.
"abe citar que eisten posturas a trav#s de las cuales se ha sostenido que
lo previsto en la fracción I, en realidad tambi#n comprende los diversos supuestos
contemplados en las dos siguientes fracciones, y que por tanto, se hace innecesaria
la redacción actual, pues bastaría con estar legislado lo previsto en la primera
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LEY DE AMPARO. ART. 1.
Incluso, en ese sentido, %elipe &ena 'amíre!, estimó que como lo previsto
en las fracciones II y III, implica la falta de competencia, se traduce al cabo, en la
violación de la garantía individual que consagra el artículo $(, consistente en que
nadie puede ser molestado sino en virtud, entre otros requisitos, de mandamiento
escrito de autoridad competente; por eso se pregunta %&pa'a (u) i*oca'+ pu!s+ las
"'accio!s II , III+ si a "i #! alca-a' !l a$pa'o asta co "u#a'lo ! la I/0
)*erecho "onstitucional +eicano, $$. Edición, Editorial -orra, /.0., +#ico, pp.
123 a 1245.
Lo anterior es digno de comentar, pues si bien en t#rminos de las fracciones
II y III, proceder6 el juicio de garantías cuando un Estado invada la esfera de la
autoridad federal, o cuando #sta vulnere o restrinja la soberanía de los Estados; sin
embargo, ello, necesariamente requiere adem6s que como consecuencia, se genere
o provoque una lesión o violación a alguna garantía individual.
Es por ello que cuando no se est6 frente a esta ltima eigencia, y un Estado
o la %ederación estiman lesionada su esfera o soberanía, lo que en todo caso podr6
actuali!arse ser6 alguna de las hipótesis previstas en el artículo $21 de la
"onstitución -olítica de los Estados 7nidos +eicanos y no el juicio de garantías.
*e ahí que, de alguna manera, y discrepando del criterio que se comenta, es
lógica la implementación de las fracciones II y III del numeral en comento, que es una
reproducción del artículo $23 de la "arta +agna, pues si el juicio de garantías est6
constituido a efecto de proteger las garantías individuales y no con el objeto de que a
trav#s de #l se resguarde todo el cuerpo de la "onstitución; entonces, lo previsto en
tales fracciones, se insiste, deben entenderse en el sentido de que sólo puede
reclamarse en el juicio de garantías la invasión o restricción de la soberanía o esfera
de los Estados o de la autoridad federal, cuando eista un gobernado que reclame
violación de garantías individuales, con motivo de tales invasiones o restricciones.
"abe se8alar, por cuanto a lo dispuesto en el artículo $21 de la ley
fundamental, que el m6imo tribunal del país, ha sostenido que trat6ndose de las
controversias constitucionales, el citado numeral, en su fracción I, no debe
interpretarse en un sentido literal o limitativo, ni que estable!ca un listado taativo de
los supuestos que pueden dar lugar a plantear esa vía, sino que debe interpretarse
en armonía con las normas que establecen el sistema federal y el principio de
división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos.
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LEY DE AMPARO. ART. 1.
 0sí, regresando a los dos supuestos contemplados en la primera fracción del
dispositivo legal en comento, cabe anali!ar si fue necesaria la diferenciación de la
procedencia del amparo contra :leyes o contra actos, pues si se tiene en cuenta que
aquellas siempre ser6n producto de un acto legislativo, emanado por un órgano
creador de la norma, entendido en t#rminos amplios )pues deben incluirse
reglamentos epedidos por el -residente de la 'epblica, de acuerdo con la fracción
I del artículo <4 constitucional, reglamentos de leyes locales epedidos por los
gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de
observancia general5, entonces, bastaría con referir la procedencia del juicio de
garantías contra :actos de autoridad, sin hacer hincapi# en la hipótesis atinente a
:leyes, ya que siempre emanar6n de un acto de autoridad, sea por su sola entrada
en vigor o por un acto de aplicación.
TESIS SOBRESALIENTES. INVASIÓN DE ESFERAS DE LA FEDERACIÓN A LOS ESTADOS Y VICEVERSA,  AMPARO POR. El juicio de ampao !ue e"#a$lecido po el a#%culo &'( co)"#i#ucio)al, )o  paa e"*uada #odo el cuepo de la popia Co)"#i#uci+), "i)o paa po#e*e la" *aa)#%a" i)diiduale", - la" !accio)e" II - III del pecep#o me)cio)ado, de$e) e)#e)de"e e) el  "e)#ido de ue "+lo puede eclama"e e) el juicio de *aa)#%a" u)a le- !edeal, cua)do i)ada o e"#i)ja la "o$ea)%a de lo" E"#ado", o de /"#o", "i i)ade la e"!ea de la au#oidad  !edeal, cua)do e0i"#e u) pa#icula uejo"o, ue eclame iolaci+) de *aa)#%a" i)diiduale", e) u) ca"o co)ce#o de ejecuci+) o co) mo#io de #ale" i)a"io)e" o e"#iccio)e" de "o$ea)%a. Si el le*i"lado co)"#i#u-e)#e 1u$ie"e ueido co)cede la !acul#ad de pedi ampao paa po#e*e cualuiea iolaci+) a la Co)"#i#uci+), au)ue )o "e #aduje"e e) u)a le"i+) al i)#e/" pa#icula, lo 1u$ie"e e"#a$lecido de u)a ma)ea claa,  peo )o !ue a"%, pue" al #a/" de la" Co)"#i#ucio)e" de &234 - &5&4, - de lo" po-ec#o" co)"#i#ucio)ale" - ac#a" de e!oma ue la" pecedieo), "e adie#e ue lo" le*i"ladoe", co)ocie)do -a lo" die"o" "i"#ema" de co)#ol ue puede) po)e"e e) jue*o paa emedia  la" iolacio)e" a la Co)"#i#uci+), )o ui"ieo) do#a al Pode 6udicial Fedeal de !acul#ade" om)%moda", paa opo)e"e a #oda" la" poide)cia" i)co)"#i#ucio)ale", po medio del juicio de ampao, "i)o ue ui"ieo) e"#a$lece /"#e, #a) "+lo paa la po#ecci+) - *oce de la" *aa)#%a" i)diiduale". 6ui"pude)cia7 85', Ple)o, Ap/)dice al S.6.F. &5&498''', 3:. ;poca, Tomo I, p<*. (=(. Re*i"#o 5'',85'.
LEYES, AMPARO CONTRA. RE>LAS DE COMPETENCIA. Ta#<)do"e de ampao co)#a le-e" o co)#a ac#o" ue "e e"#ime) i)a"oe" de la "o$ea)%a de lo" E"#ado" o de la Fedeaci+), puede) o$#e)e"e la" "i*uie)#e" e*la" de compe#e)cia7 e) ampao $ii)"#a)cial, u)a le- ue "e e"#ime i)co)"#i#ucio)al o u) ac#o #ildado i)a"o de "o$ea)%a",  puede) "e eclamado" a)#e u) jue? de Di"#i#o a #a/" de "u pomul*aci+) o del ac#o de "u aplicaci+), "e*@) lo" a#%culo" &'4, !acci+) VII, co)"#i#ucio)al - &==, !accio)e" II - VI, de la Le- de Ampao, e) elaci+) co) lo" a#%culo" =8, !accio)e" II - III, - =3 de la Le-  O*<)ica del Pode 6udicial de la Fedeaci+). El ampao co)#a "e)#e)cia de!i)i#ia e) el  ue "e adu?ca) a?o)e" de i)co)"#i#ucio)alidad de la le-, puede pomoe"e como ampao diec#o a)#e u) Ti$u)al Cole*iado "e*@) el /*ime) de compe#e)cia" e"#a$lecido po la Le-  O*<)ica del Pode 6udicial de la Fedeaci+) 4o. $i" !acci+) IB. Puede "e ecuida a #a/" del ecu"o de ei"i+) la "e)#e)cia ue e) ampao diec#o po)u)cie u) Ti$u)al  Cole*iado de Cicui#o a#%culo 2(, !acci+) V, de la Le- de AmpaoB - co)oce del mi"mo el  Ple)o de la Supema Co#e de 6u"#icia de la Naci+) a#%culo &&, !acci+) V, de la Le-  O*<)ica del Pode 6udicial de la Fedeaci+)B. E) el ampao diec#o "iempe "e eclama u)a "e)#e)cia de!i)i#ia, "ea ue la iolaci+) co)"#i#ucio)al ale*ada "e 1a-a come#ido e) la "ecuela del pocedimie)#o o e) la popia e"oluci+) a#%culo &'4, !accio)e" V - VI, de la Ca#a Ma*)aB - ==, =3 - = e) elaci+) co) lo" a#%culo" &32 - &4 de la Le- de Ampao,
Ca#a Ma*)aB - ==, =3 - = e) elaci+) co) lo" a#%culo" &32 - &4 de la Le- de Ampao, cua)do el co)ocimie)#o del a"u)#o )o coe"po)de a al*u)a de la" Sala" de e"#e Al#o Ti$u)al, e) lo" #/mi)o" de lo" a#%culo" 8=, !acci+) III, 83, !acci+) III, 8, !acci+) III - 84, !acci+) III de la Le- O*<)ica del Pode 6udicial de la Fedeaci+). 6ui"pude)cia7 (8&, Ple)o, Ap/)dice al S.6.F. &5&498''', 4:. ;poca, Tomo I, p<*. (44. Re*i"#o 5'',(8&.
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LEY DE AMPARO. ART. 1.
CONFLICTOS CONSTITCIONALES. Si la Fedeaci+) "o"#ie)e ue la le- e0pedida po u) E"#ado, 1a i)adido la" a#i$ucio)e" e0clu"ia" de au/lla, - el E"#ado "o"#ie)e lo co)#aio, e" i)co)cu"o ue la cue"#i+) co)"#i#u-e u) co)!lic#o de ca<c#e co)"#i#ucio)al, cu-a e"oluci+) compe#e a la Supema Co#e de 6u"#icia, a#e)#o lo di"pue"#o e) el a#%culo &'3 de la Co)"#i#uci+), ue, de modo impea#io, de!i)e la !acul#ad e0clu"ia - pia#ia de la Co#e,  paa co)oce de lo" co)!lic#o" e)#e la Fedeaci+) - u)o o m<" E"#ado". La" di"po"icio)e" de lo" a#%culo" &'( - &'4 de la popia Co)"#i#uci+), "e e!iee) a ac#o" de la" au#oidade" !edeale" o locale", ue e"#i)ja) o ul)ee) la "o$ea)%a de la Fedeaci+) o de lo" E"#ado", "iempe ue co) ello" "e le"io)e u)a *aa)#%a i)diidual peo cua)do )o e0i"#e e"#a @l#ima cicu)"#a)cia - u) E"#ado o la Fedeaci+) e"#ima) le"io)ada "u "o$ea)%a, e)#o)ce" el juicio de ampao e" i)e!ica? paa e"ole la pu*)a e)#e e"a" do" e)#idade", -  e) #al ca"o, de acuedo co) el a#%culo &(( de la Co)"#i#uci+) - co) la #eo%a ju%dica del  Pode 6udicial, ue e)comie)da) a la 6u"#icia Fedeal la !u)ci+) e"e)cial de i)#epe#a la Co)"#i#uci+), e" la Supema Co#e de 6u"#icia la @)ica au#oidad capaci#ada paa ma)#e)e  la i)#e*idad del Pac#o Fedeal, )o media)#e el juicio de ampao, "i)o co) ae*lo al a#%culo &'3 -a ci#ado, ue, como "e 1a e0pe"ado e) al*u)a ejecu#oia, e"ul#a%a u)a i)mo#iada -  edu)da)#e epe#ici+) del &'(, "i !uea el juicio de ampao el @)ico medio de ue pudiea di"po)e"e paa e"ole e"a cla"e de co)!lic#o". Po o#a pa#e, de )o "e a"%, )o 1a$%a o#o medio ue la !ue?a amada paa e"ole lo" co)!lic#o" ue "e "u"ci#aa) e)#e la Fedeaci+) - lo" E"#ado", - "i $ie) co)!ome al a#%culo 52 de la Co)"#i#uci+) de &234, "+lo coe"po)d%a a la Supema Co#e de 6u"#icia, de"de la pimea i)"#a)cia, el co)ocimie)#o de la" co)#oe"ia" ue "e "u"ci#a$a) e)#e lo" E"#ado" - el de auella" e) ue la )i+) !uee  pa#e, - de co)!omidad co) lo" a#%culo" &'& - &'8 de la popia Co)"#i#uci+) a)#eio, lo" Ti$u)ale" de la Fedeaci+) de$%a) e"ole, po medio del juicio de ampao, la" mi"ma" co)#oe"ia" a ue "e e!iee el a#%culo &'( de la Co)"#i#uci+) i*e)#e, #al cicu)"#a)cia )o e" co)clu-e)#e paa e"ole e) "e)#ido )e*a#io la ac#ual compe#e)cia de la Supema Co#e, paa e"ole e"o" co)!lic#o", #a)#o poue la Co)"#i#uci+) de &5&4, "% i)clu-e e"a compe#e)cia, cua)#o poue e" i))e*a$le ue el Co)"#i#u-e)#e del 34 #uo u)a i"i+) i)comple#a del juicio co)"#i#ucio)al, -a ue "+lo lo #om+ e) co)"ideaci+) paa e"#a$lece la "upemac%a de la Ca#a Fedeal, cua)do de "u iolaci+) e"ul#a"e la de la" *aa)#%a" del  i)diiduo peo )o paa e"#a$lece e"a mi"ma "upemac%a, cua)do !ue"e iolada al*u)a de la" "o$ea)%a" ue e"#a$lece, co) me)o"ca$o de la coe0i"#e)cia de la" mi"ma", "i) ue 1u$iee a*aio al*u)o i)diidual de au% ue "u "i"#ema e"ul#aa, como e) e!ec#o e"ul#+, de!icie)#e, #oda e? ue )i co)!ii+ e0pe"ame)#e a la Co#e la !acul#ad de e"ole la" co)#oe"ia" dic1a", )i ce+ +*a)o al*u)o ju%dico paa e"olela" po e"#o el  Co)"#i#u-e)#e de ue/#ao, ueie)do impla)#a el po"#ulado "upemo de #oda "ociedad  o*a)i?ada, de ue el impeio de la le- - )o la iole)cia, de$e "e la !ue)#e de lo" deec1o" - de$ee", #a)#o de lo" i)diiduo" como del Pode P@$lico, paa lle)a el ac%o de la Co)"#i#uci+) a)#eio, ampli+ e) "u a#%culo &'3, la !u)ci+) ju%dica de la Supema Co#e, como el m<" al#o i)#/pe#e de la Co)"#i#uci+), a#i$u-/)dole compe#e)cia paa co)oce de lo" co)!lic#o" de ca<c#e co)"#i#ucio)al, e)#e la Fedeaci+) - u)o o m<" E"#ado", e"ea)do al Se)ado de la Rep@$lica el co)ocimie)#o de lo" co)!lic#o" de ca<c#e pol%#ico "i) ue e"#o impliue u)a "upemac%a del Pode 6udicial "o$e lo" dem<" Podee" de la Fedeaci+), )i de lo" E"#ado", )i me)o" u) a#aue a la "o$ea)%a de au/lla o la de /"#o",  poue como "e 1a dic1o, e) al*u)a ejecu#oia, la Co#e, como +*a)o e)ca*ado de aplica  la le-, de$e i)#epe#ala como !ue edac#ada - paa lo" !i)e" co) ue !ue 1ec1a, - )o puede deci"e ue u) Pode #e)*a m<" !acul#ade" ue o#o, )i "upemac%a "o$e lo" dem<", "i  1ace u"o de la" ue le demaca la mi"ma Co)"#i#uci+), ue e" la Le- Supema. Te"i" Ai"lada7 &4, Ple)o, Ap/)dice al S.6.F. &5&498''', 3:. ;poca, I, P.R. Accio)e" de I)co)"#i#ucio)alidad - C.C., p<*. &5. Re*i"#o 5'(,28'.
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 ju%dico co)"#i#ucio)al e"#a$lece, e) "u a"pec#o o*<)ico, el "i"#ema de compe#e)cia" al ue de$e<) ceJi"e la Fedeaci+), E"#ado" - Mu)icipio", - Di"#i#o Fedeal -, e) "u pa#e do*m<#ica, peie)e la" *aa)#%a" i)diiduale" e) !ao de lo" *o$e)ado" ue de$e) "e  e"pe#ada", "i) di"#i)ci+), po la" au#oidade" de lo" +de)e" a)#eioe", "e*@) puede de"pe)de"e del e)u)ciado del a#%culo &o. co)"#i#ucio)al. Adem<" de la" !u)cio)e" a)#eioe", el ode) co)"#i#ucio)al #ie)de a pe"ea la e*ulaidad e) el ejecicio de la" a#i$ucio)e" e"#a$lecida" e) !ao de la" au#oidade", la" ue )u)ca de$e<) e$a"a lo"  pi)cipio" ec#oe" pei"#o" e) la Co)"#i#uci+) Fedeal, -a "ea e) pejuicio de lo" *o$e)ado", po iolaci+) de *aa)#%a" i)diiduale", o $ie) a!ec#a)do la e"!ea de compe#e)cia ue coe"po)de a la" au#oidade" de o#o ode) ju%dico. 6ui"pude)cia7 P.K6. 54K55, S.6.F - "u >ace#a, 5: ;poca, Tomo , Sep#iem$e de &555, p<*. 4'5. Re*i"#o &5(,8'.
 ARTÍCULO *.-  El juicio de amparo se substanciar+ # decidir+ con
arre$lo a las 'ormas # procedimientos que se determinan en el presente libro(
ajust+ndose( en materia a$raria( a las prevenciones espec%'icas a que se re'iere
el libro se$undo de esta le#.
 A 'alta de disposici,n epresa( se estar+ a las prevenciones del C,di$o
ederal de "rocedimientos Civiles.
En principio, cabe precisar que el artículo 9> de la Ley de 0mparo, publicado
el die! de enero de mil novecientos treinta y seis, establecía?
 A#%culo 8.9 El juicio de ampao "e "u$"#a)cia< - decidi< co) ae*lo a la" !oma" -   pocedimie)#o" ue de#emi)a e"#a Le-. 999A !al#a de di"po"ici+) e0pe"a, "e e"#a< a la"  pee)cio)e" del C+di*o Fedeal de Pocedimie)#o" Ciile".
*e la eposición de motivos de la Ley de 0mparo, publicada el die! de enero
de mil novecientos treinta y seis, epedida por el -residente de la 'epblica L6!aro
"6rdenas del 'ío, se se8aló que?
CAMARA DE ORI>EN7 DIPTADOS 9 9 9 M;ICO, D.F., A 84 DE DICIEMGRE  DE &5(3 9 9 9 EPOSICIÓN DE MOTIVOS 9 9 9 INICIATIVA Y DISCSIÓN 9 9 9 Co)!ome a la" pei"io)e" del Pla) Se0e)al - a la pome"a ue 1ice al pue$lo "o$e la adap#aci+) del juicio co)"#i#ucio)al de *aa)#%a" a la" modalidade" ue la" le-e" eolucio)aia" - la p<c#ica 1a) e)ido impimie)do a )ue"#a ida ju%dica, el Ejecu#io de mi ca*o 1a e"#udiado, co) el au0ilio de comi"io)e" i)#e*ada" po   pe"o)a" capaci#ada" paa el e!ec#o, la" e!oma" ue ea )ece"aio adop#a paa co)"e*ui #al pop+"i#o - ela$oa u)a )uea Le- de ampao ue e"#uie"e m<" e) co)"o)a)cia co) la" co)dicio)e" ac#uale", a la e? ue co) el "i"#ema de o*a)i?aci+) adop#ado e) el Po-ec#o de Le- O*<)ica del pode 6udicial ue #ue -a el 1o)o de "ome#e a la co)"ideaci+) de e"a . C<maa po el mi"mo apecia$le co)duc#o de u"#ede", "i"#ema ue modi!ica el ue e"#< e) i*o paa  po)elo e) co)"o)a)cia co) la e!oma Co)"#i#ucio)al de && de diciem$e de
 po)elo e) co)"o)a)cia co) la e!oma Co)"#i#ucio)al de && de diciem$e de &5(=.9 9 9 Al e0ami)a el e"ul#ado del #a$ajo de la" die"a" comi"io)e" ue e) e"#a #aea "e 1a) ocupado, el Ejecu#io 1a lle*ado al co)e)cimie)#o de ue e"  peci"o, e) ealidad, empe)de u)a e!oma i)#e*al de la Le- de Ampao,  pi)cipalme)#e paa e*lame)#a e"#e ecu"o co)"#i#ucio)al e) ma#eia o$ea,  peo #am$i/) paa co)ju*a el juicio de ampao co) la" )uea" modalidade" ue la  p<c#ica - la" le-e" 1a) i)#oducido e) la" elacio)e" ju%dica", - de pa"o paa
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LEY DE AMPARO. ART. .
coe*i al*u)o" o#o" de!ec#o" ue de"de a)#e" pod%a) ade#i"e e) la Le- ue ac#ualme)#e i*e 
Esto es, la redacción del artículo 9 de la Ley 'eglamentaria de los numerales
$23 y $2@ "onstitucionales, nicamente establecía que el juicio de amparo se
substanciaría y decidir6 con arreglo a las formas y procedimientos que determina
dicha Ley y que a falta de disposición epresa, se estaría a las prevenciones del
"ódigo %ederal de -rocedimientos "iviles.
 0hora bien, con motivo de las reformas y adiciones, publicada en el *iario
Aficial de la %ederación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, el
teto de dicho numeral quedó de la siguiente manera?
 A#%culo 8.9 El juicio de ampao "e "u$"#a)cia< - decidi< co) ae*lo a la" !oma" -   pocedimie)#o" ue "e de#emi)a) e) el pe"e)#e li$o, aju"#<)do"e, e) ma#eia a*aia, a la"  pee)cio)e" e"pec%!ica" a ue "e e!iee el li$o "e*u)do de e"#a le-.9 9 9 A !al#a de di"po"ici+) e0pe"a, "e e"#a< a la" pee)cio)e" del C+di*o Fedeal de Pocedimie)#o" Ciile".
*e la eposición de motivos de dicha reforma, se desprende lo siguiente?
CAMARA DE ORI>EN7 SENADORES 9 9 9 EPOSICIÓN DE MOTIVOS 9 9 9 M;ICO, D.F.,  A 5 DE AGRIL DE &54 9 9 9 INICIATIVA DEL E6ECTIVO 9 9 9 DECRETARO E  REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE AMPARO, RE>LAMENTARIA DE LOS ARTHCLOS &'( Y &'4 DE LA CONSTITCIÓN POLHTICA DE LOS ESTADOS NIDOS MEICANOS.9 9 9 I)icia#ia del Ejecu#io 9 9 9 CC. Sece#aio" de la Comi"i+) pema)e)#e del . Co)*e"o de la )i+). Pe"e)#e" 9 9 9 Lo" campe"i)o" e) "u" a)ce"#ale" luc1a" po el eco)ocimie)#o -  e"pe#o de "u" deec1o", po la co)"ecuci+) de !oma" m<" ju"#a" de co)ie)cia - po  i)copoa"e al poce"o de de"aollo eco)+mico, pol%#ico - "ocial de M/0ico, 1a) lo*ado co)ui"#a" impo#a)#e" ue 1a) co)#i$uido i*oo"ame)#e a e)cau?a el um$o de la Naci+).9 9 9 La le- del de e)eo de &5&3,!ue el pu)#o de pa#ida paa la" eii)dicacio)e" del campe"i)o el a#%culo 84 de la Co)"#i#uci+) de &5&4 i)o a elea al a)*o le*al m<" al#o, lo" deec1o" de e"#e "ec#o, a i)icia el poce"o de la Re!oma A*aia - a !u)dame)#a, ju)#o co) el a#%culo &8(, )ue"#a democacia "ocial.9 9 9 Dua)#e la pe"e)#e admi)i"#aci+), )o 1emo" e"ca#imado e"!ue?o paa da "oluci+) a lo" po$lema" del campo - paa !o#alece a la Re!oma A*aia. A"%, popu"imo" la e0pedici+) de u) ode)amie)#o ue adecuaa lo" eueimie)#o" ac#uale" al e"p%i#u de ju"#icia "ocial de lo" co)"#i#u-e)#e" de &5&4. La Le-  Fedeal de la Re!oma A*aia !ue co)ce$ida paa !ome)#a el de"aollo ual, *aa)#i?a la co)#i)uidad de la" medida" a !ao de lo" *upo" campe"i)o" - llea 1a"#a "u" @l#ima" co)"ecue)cia" el poce"o de la Re!oma A*aia ue, e) !oma pema)e)#e, "e 1a de"e)uel#o de)#o del ma?o de la le*alidad.9 9 9 A"imi"mo, !ue )ece"aio ee"#uc#ua lo" meca)i"mo" admi)i"#a#io" del Ejecu#io !edeal. Po e"#e mo#io "e ce+ la Sece#a%a de la Re!oma A*aia paa lo*a u)a e!ica? aplicaci+) de lo" pecep#o" a*aio" del a#%culo 84  co)"#i#ucio)al, a"% como la" le-e" a*aia" - "u" e*lame)#o".9 9 9 emo" pocuado #am$i/) cea lo" meca)i"mo" e i)"#ume)#o" ju%dico" ue pemi#a) la impla)#aci+) de la" Pol%#ica" de o*a)i?aci+) - co) apo-o al "ec#o a*opecuaio, ue !aoe?ca) - *aa)#ice) el #a$ajo co#idia)o de lo" campe"i)o", la eleaci+) de la poducci+) - poduc#iidad. La le- >e)eal  de C/di#o Rual, apo$ada po el . Co)*e"o de la )i+), e) el pa"ado pe%odo odi)aio de "i de #ale +"i# Se 1a el ad el de
(
 
LEY DE AMPARO. ART. .
me0ica)o, paa ue #odo" lo" 1om$e" del campo pueda) dedica"e al #a$ajo "i) i)ce#idum$e" )i #emoe", pe"upo)e ea!ima la co)!ia)?a e) la" i)"#i#ucio)e" ju%dico9 "ociale" del pa%", - "e)#a $a"e" !ime" paa u) de"aollo compa#ido, media)#e la co)ju*aci+) de la" *aa)#%a" i)diiduale" co) lo" eueimie)#o" de ju"#icia "ocial.9 9 9 Fe)#e a la" ma)i!e"#acio)e" de iole)cia e) el "ec#o ual, e" )ece"aio 1ace ale la !ue?a del  deec1o paa da "e*uidad ju%dica - !o#alece al ejido, a la comu)idad - a la au#/)#ica  peueJa popiedad, ue "o) u)idade" eco)+mica" ue )ue"#a Le- Fu)dame)#al e"#a$lece,  po#e*e - e"#imula.9 9 9 El deec1o "ocial "u*ido de la co)"#i#uci+) de &5&4, popici+ u)a #a)"!omaci+) de la" i)"#i#ucio)e" ju%dica" )acio)ale". E) el 6uicio de >aa)#%a", 1a) uedado pla"mada", e) "u" pi)cipio" ec#oe", la" a"piacio)e" de lo" campe"i)o".9 9 9 "i) em$a*o, dada la di"pe"i+) de lo" pecep#o" ue e*ula) el ampao e) ma#eia a*aia, la !al#a de claidad e) muc1o" de ello", - la" la*u)a" le*ale" ue e0i"#e), 1ace) )ece"aio  pe!eccio)alo e) "u" )oma" "u$je#ia" - e) "u" pocedimie)#o", a !i) de #u#ela co) ma-o  e!icacia, a lo" )@cleo" de po$laci+), a lo" ejida#aio" - comu)eo" e) el ejecicio de "u" deec1o" a*aio".9 9 9 La !ilo"o!%a ue 1a impul"ado a la e!oma a*aia como po#ec#oa -  eii)dicado#a de lo" )@cleo" campe"i)o" de$e impea ple)ame)#e e) el juicio e ampao e) ma#eia a*aia.9 9 9 Co) ma-o a?+) "i #omamo" e) cue)#a ue de acuedo co) la" @l#ima" e"#ad%"#ica" de )ue"#o M<0imo Ti$u)al e" muc1o ma-o el )@meo de ampao" pomoido"  po lo" )@cleo" de po$laci+) - po lo" ejida#aio", ue po lo" PeueJo" popie#aio".9 9 9 Po  lo a)#eio, e) la pe"e)#e I)icia#ia de e!oma" a la le- de Ampao, ue "ome#o a la co)"ideaci+) de e"a . Repe"e)#aci+) Nacio)al, po el di*)o co)duc#o de u"#ede", "e eco*e) la" ei#eada" "olici#ude" del campe"i)ado de co)#a co) u) "+lido e"paldo le*al  ue *aa)#ice la "e*uidad e) el campo.9 9 9 Al*u)o" de lo" pi)cipio" !u)dame)#ale" ue "e co)#ie)e) e) e"#a" e!oma", deia) del a#iculado de la le- i*e)#e, peo "e le" 1a ode)ado "i"#em<#icame)#e e) u) cap%#ulo e"pec%!ico - e)iuecido co) la" e0peie)cia" -  e"olucio)e" de la . Supema Co#e de 6u"#icia de la Naci+). Su" di"po"icio)e" #ie)e como !i)alidad !u)dame)#al, #u#ela a lo" )@cleo" de po$laci+) ejidal o comu)al - a lo" ejida#aio" -  comu)eo" e) "u" deec1o" a*aio" 
"on motivo de dicha reforma, tal como se advierte de la eposición de
motivos, se estableció que en materia agraria el juicio de amparo se ajustaría a las
prevenciones referidas en el libro segundo de su propia ley.
COMENTARIOS.
7na ve! precisada la redacción vigente del artículo 9> de la Ley de 0mparo, y
previo a su an6lisis, resulta conveniente dejar asentado que la estructura del numeral
en comento, indudablemente nos traslada a los distintos preceptos de la propia Ley
'eglamentaria de los artículos $23 y $2@ de la "onstitución -olítica de los Estados
7nidos +eicanos, ra!ón por la cual los comentarios que ahí se reali!an sólo ser6n
de manera global, sin profundi!ar sobre su particular contenido, ya que ser6n materia
de an6lisis individual en la presente obra.
El juicio de amparo como todo proceso judicial constituye un conjunto de
actos sistem6ticamente regulados en la propia Ley de 0mparo, que se cumplen en
forma gradual, progresiva y concatenada, es decir, sucedi#ndose en diversos grados
o etapas en función de un orden preclusivo y ligados de manera tal que cada uno es,
en principio, consecuencia del anterior y presupuesto del que le sigue. Este conjunto
de actos tiene por finalidad inmediata la determinación o pronunciamiento de la
de actos tiene por finalidad inmediata la determinación o pronunciamiento de la
sentencia y en forma mediata, la actuación de la ley para lograr el fin supremo de
@
 
LEY DE AMPARO. ART. .
En este sentido, el artículo 9B de la Ley de 0mparo, en su primer p6rrafo, al
establecer que El juicio de ampao "e "u$"#a)cia< - decidi< co) ae*lo a la"
!oma" - pocedimie)#o" ue "e de#emi)e) e) el pe"e)#e li$o, aju"#<)do"e, e)
ma#eia a*aia, a la" pee)cio)e" e"peci!ica" a ue "e e!iee el Li$o Se*u)do de
e"#a le- es indudable que nos remite al  pi)cipio de po"ecuci+) judicial, que manda
que el juicio de amparo sea tramitado de acuerdo con las disposiciones que
estable!ca la ley de materia, desarroll6ndose todas las instancias procesales
específicas tendientes a dirimir la controversia constitucional planteada ante la
autoridad jurisdiccional federal competente, de acuerdo con las reglas legales. Este
principio de prosecución judicial rige desde que el quejoso insta la acción
constitucional mediante un escrito de demanda, hasta que el ju!gador federal emite
la sentencia definitiva y #sta es cumplida por la autoridad responsable.
Este principio, sin duda alguna, es de gran trascendencia en el amparo, ya
que hace de este juicio un medio de defensa de la "onstitución que est6
debidamente previsto y que guarda respeto al teto de la "arta +agna. Este artículo,
que remite al contenido de los dem6s de la propia ley, con el cual las partes en el
 juicio de garantías conocer6n cu6les son sus derechos y obligaciones, en su caso,
cu6les sus responsabilidades, cu6les son los tr6mites y pasos a seguir en el
desarrollo del juicio, a partir de la sola presentación del escrito de demanda ante la
Aficina de "orrespondencia del órgano jurisdiccional competente, los acuerdos y
resoluciones intermedias que pueden o deben dictarse, los recursos que eisten
)revisión, queja, reclamación, así como de aquellos que sin tener ese car6cter formal
persiguen el mismo fin como la nulidad de notificaciones o la inconformidad5, los
t#rminos para su interposición así como, los requisitos formales para su interposición.
En otras palabras, el precepto en comento remite al contenido de la propia
Ley de 0mparo que regula la forma de tramitar o substanciar el juicio de amparo
indirecto y directo, ya sea en primera o segunda instancia, sus incidentes y dem6s
recursos en el entendido de que las reglas deben ser observadas por todos los
Crganos Durisdiccionales del -oder Dudicial %ederal )en amparo5, es decir, /uprema
"orte de Dusticia de la ación, &ribunales "olegiados, &ribunales 7nitarios, Dueces
de *istrito y, en su caso, las autoridades Durisdiccionales locales cuando acten
como auiliares de la Dusticia %ederal, a fin de cada uno de ellos en el 6mbito de sus
respectivas competencias cumplan con el referido principio de prosecución judicial,
con lo cual, las partes en el juicio tendr6n certe!a sobre el tr6mite que se seguir6 en
<
 
LEY DE AMPARO. ART. .
-or otra parte, en lo concerniente a la materia agraria, tambi#n priva el
principio de m#rito, siendo obligación del jue! de *istrito, de la /uprema "orte y de
los &ribunales "olegiados de "ircuito competentes, seguir el juicio de amparo en esa
materia de conformidad con las disposiciones normativas del Libro /egundo de la
Ley de 0mparo, que en sí mismo prev# supuestos de suplencia en materia agraria
)tanto de la personalidad de la legitimación activa, de los escritos, de las pruebas, de
los conceptos de violación, etc#tera5, en la inteligencia de que el artículo $2@
constitucional, en su fracción II )tercero y cuarto p6rrafos5, aluden a este tipo de
suplencia, sin que en relación a otra materia rija la misma.
El segundo p6rrafo del aludido artículo 9B de la Ley de 0mparo, establece?  A
!al#a de di"po"ici+) e0pe"a, "e e"#a< a la" pee)cio)e" del C+di*o Fedeal de
Pocedimie)#o" Ciile".
 0 propósito de esta disposición, cabe mencionar que como obra humana que
son las leyes, #stas puede dejar de regular algn aspecto en particular dentro de su
contenido, lo que sucede trat6ndose del presente cuerpo normativo, en el que
eisten lagunas en cuanto a la substanciación del juicio de amparo.
En t#rminos de este numeral, cuando se est# ante una laguna legal dentro
del ordenamiento que regula el juicio constitucional, se debe aplicar de manera
supletoria el "ódigo %ederal de -rocedimientos "iviles, situación que en la pr6ctica
es una cuestión que se suscita diariamente, sobre todo en los Du!gados de *istrito,
en los que dada la naturale!a de la substanciación del juicio de amparo indirecto es
necesario el dictado de un gran nmero de acuerdos de tr6mite y que a manera de
ejemplo si bien la Ley de 0mparo en su artículo $11, establece que en la celebración
de la audiencia constitucional, se recibir6n por su orden las pruebas ofrecidas, no se
precisa de manera específica trat6ndose del desahogo de la prueba testimonial
cu6les son los pasos procedimentales que se deben seguir, por lo que
invariablemente se debe recurrir a las disposiciones del "ódigo %ederal de
-rocedimientos "iviles para poder celebrar esa diligencia judicial. Lo mismo sucede
en torno a la substanciación del incidente para hacer efectiva la responsabilidad
proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la
suspensión en el juicio de garantías, en donde inclusive el artículo $94 de la Ley de
 0mparo, remite epresamente al "ódigo %ederal de -rocedimientos "iviles; así
como lo relativo a las cuestiones de personalidad, en la que se justificara en el juicio
de amparo, en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que
emane el acto reclamado y en la que en t#rminos del artículo $9 de la Ley de la
4
LEY DE AMPARO. ART. .
+ateria, tambi#n remite al "ódigo %ederal de -rocedimientos "iviles, pues se8ala
que? - e) ca"o de ue ella )o lo pee)*a, "e e"#a< a lo di"pue"#o po el C+di*o
Fedeal de Pocedimie)#o" Ciile"  
En este apartado, cabe destacar que aun cuando no lo establece de manera
epresa la Ley de 0mparo, en la substanciación del juicio de garantías, tambi#n
resulta aplicable la Ley Arg6nica del -oder Dudicial de la %ederación, como acontece
en los temas de competencia de los Crganos Durisdiccionales, en lo referente a
algunas reglas de tr6mite o resolución de los asuntos, la fijación de días inh6biles,
así como los 0cuerdos Fenerales que emiten tanto el -leno de la /uprema "orte de
Dusticia de la ación, como el -leno del "onsejo de la Dudicatura %ederal, con base
en la referida Ley Arg6nica.
Gajo este conteto, del contenido del numeral en an6lisis, se advierte que el
 juicio de amparo se substanciar6 y decidir6 con arreglo a las formas y
procedimientos que se determinan en el Libro -rimero, ajust6ndose en materia
agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo, de la
aludida ley y que a falta de disposición epresa, se estar6 a las prevenciones del
"ódigo %ederal de -rocedimientos "iviles.
En principio, cabe precisar la definición etraída de criterios del -oder 
Dudicial de la %ederación, contenida en la Ley de 0mparo y su interpretación por el
-oder Dudicial de la %ederación 9223 )disco compacto5, del vocablo supletoriedad,
que dice.
SPLETORIEDAD7 E" la !i*ua ju%dica e"#a$lecida e) el a#%culo 8o., p<a!o "e*u)do, de la Le- de Ampao paa el "upue"#o e) ue /"#a co)#emple la i)"#i#uci+) ju%dica, peo )o "eJale al*u)a o #oda" la" e*la" de "u aplicaci+), e" deci, ue )o apae?ca) e*lame)#ada" o e*ulada" e) !oma claa, peci"a - comple#a, a co)dici+) de ue la" )oma" "uple#oia" )o  pu*)e) co) la" de la le- "eJalada.9 9 9 Lo" eui"i#o" )ece"aio" paa ue e0i"#a "uple#oiedad de u)a le- e"pec#o de o#a "o), a "a$e7 &. ue el ode)amie)#o ue "e  pe#e)da "upli lo admi#a e0pe"ame)#e - "eJale la le- aplica$le 8. ue la le- a "upli"e co)#e)*a la i)"#i#uci+) ju%dica de ue "e #a#a (. ue )o o$"#a)#e la e0i"#e)cia de /"#a, la" )oma" e*uladoa" e) dic1o ode)amie)#o "ea) i)"u!icie)#e" paa "u aplicaci+) al ca"o co)ce#o ue "e pe"e)#e, po !al#a #o#al o pacial de la e*lame)#aci+) )ece"aia - =. ue la" di"po"icio)e" co) la" ue "e a-a a colma la de!icie)cia )o co)#a%e) la" $a"e" e"e)ciale" del "i"#ema le*al de "u"#e)#aci+) de la i)"#i#uci+) "uplida. A)#e la !al#a de u)o de e"#o" eui"i#o", )o puede opea la "uple#oiedad de u)a le- e) o#a. 
&ambi#n cabe se8alar que la supletoriedad se refiere a leyes que operan en
lugar de la ley que corresponde a una determinada materia, cuando #sta regula una
serie de instituciones, pero que no est6n reglamentadas o est6n reglamentadas en
forma deficiente, ra!ón por la cual se aplica la ley que sí contiene una
$2
reglamentación adecuada; sin embargo, las figuras contempladas en la ley supletoria
no deben pugnar con la ley aplicable a la materia de que se trate.
 0sí las cosas, los juicios de garantías, se eaminar6n y resolver6n, de
acuerdo al procedimiento contenido en la propia Ley 'eglamentaria de los numerales
$23 y $2@ de la "onstitución Feneral de la 'epblica, con la salvedad de que a falta
de disposición epresa, se aplicar6 supletoriamente el "ódigo %ederal de
-rocedimientos "iviles.
Es aplicable al caso, la siguiente tesis?
CÓDI>O FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. APLICACIÓN SPLETORIA EN   AMPARO DEL. De co)!omidad co) lo di"pue"#o po el a#%culo 8Q de la Le- Re*lame)#aia de lo" a#%culo" &'( - &'4 de la Co)"#i#uci+) Pol%#ica de lo" E"#ado" )ido" Me0ica)o", el   juicio de ampao "e "u$"#a)cia< - decidi< co) ae*lo a la" !oma" - pocedimie)#o" ue "e de#emi)a) e) el Li$o Pimeo, aju"#<)do"e e) ma#eia a*aia, a la" pee)cio)e" e"pec%!ica" a ue "e e!iee el Li$o Se*u)do de la aludida le-. A !al#a de di"po"ici+) e0pe"a, "e e"#a< a la" pee)cio)e" del C+di*o Fedeal de Pocedimie)#o" Ciile". La aplicaci+) "uple#oia del C+di*o Fedeal de Pocedimie)#o" Ciile" e) lo" juicio" de ampao de$e e)#e)de"e co) la limi#aci+) ue pe"ci$e el pecep#o a)#e" #a)"ci#o e" deci, "+lo cua)do e) la Le- de Ampao )o e0i"#a di"po"ici+) e0pe"a e"pec#o de auella" i)"#i#ucio)e" e"#a$lecida" po dic1o ode)amie)#o, )o e*lame)#ada", o e*lame)#ada" de!icie)#eme)#e, e) #al !oma ue )o pemi#a "u aplicaci+) adecuada, a co)dici+) de ue la" )oma" de la Le-  de E)juiciamie)#o Ciil i)ocada )o pu*)e) co) la" de la ci#ada Le- Re*lame)#aia de lo" a#%culo" &'( - &'4 co)"#i#ucio)ale". Te"i" Ai"lada7(:. Sala, S.6.F. 2:. ;poca, Tomo7 II, Pimea Pa#e, 6ulio a Diciem$e de &552,  p<*. 8'3. Re*i"#o 8'4,=2.
La aplicación supletoria del "ódigo %ederal de -rocedimientos "iviles en los
 juicios de amparo debe entenderse con la limitación que prescribe el propio precepto,
pues sólo opera cuando en la Ley de 0mparo no eista disposición epresa respecto
de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas, o
reglamentadas deficientemente, de tal forma que no permita su aplicación adecuada,
a condición de que las normas de la ley de enjuiciamiento civil invocada no pugnen
con las de la citada ley 'eglamentaria de los artículos $23 y $2@ de la "onstitución
Feneral de la 'epblica.
-or tanto, la aplicación de leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas
cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren
carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.
*e ahí que la supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la
Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios
Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios
generales contenidos en otras Leyes, por lo que cuando la referencia de una ley a
otra es epresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se har6 en los
$$
 
LEY DE AMPARO. ART. .
omisiones o para la interpretación de sus disposiciones, por ello, la referencia a leyes
supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudir6 para
deducir sus principios y subsanar sus omisiones.
 0sí, la supletoriedad epresa debe considerarse en los t#rminos que la
legislación la establece, de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una
cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo
de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especiali!ado con
relación a leyes de contenido general. El car6cter supletorio de la ley resulta, en
consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especiali!ada a otros tetos
legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley
suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la
reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración
de los preceptos especiales en la ley suplida.
En este entendido, para que proceda la supletoriedad del "ódigo %ederal de
-rocedimientos "iviles a la Ley de 0mparo, se deben tener en cuenta los siguientes
requisitos?
$. Hue la Ley de 0mparo contemple la institución respecto de la cual se
pretenda la aplicación supletoria del "ódigo %ederal de -rocedimientos "iviles.
9. Hue la institución comprendida en la Ley de 0mparo no tenga
reglamentación o bien, que conteni#ndola sea deficiente.
En congruencia con lo antes se8alado, la /uprema "orte de Dusticia de la
ación, sobre este tema ha se8alado que la aplicación de las leyes supletorias tiene
lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se
encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.
'ecientemente, de lo establecido la supletoriedad del "ódigo %ederal de
-rocedimientos "iviles a la Ley de 0mparo procede no sólo cuando en la Ley de
 0mparo no se reglamenta o se reglamenta de forma insuficiente una institución que
se encuentre contemplada en tal ley, sino tambi#n cuando no encontr6ndose
comprendida la institución relativa, su aplicación sea congruente con los principios
del proceso de amparo e indispensable para su tr6mite o resolución.
$9
LEY DE AMPARO. ART. .
/obre este tema, el +inistro Fenaro *avid Fóngora -imentel en su libro
Introducción al Estudio del Duicio de 0mparo ha se8alado?
E) co)clu"i+), la le*i"laci+) poce"al !edeal, de)#o de la cual "e e)cue)#a #am$i/) el  C+di*o Fedeal de Pocedimie)#o" Ciile", "uple la" )oma" aplica$le" al poce"o e) el juicio de ampao, @)icame)#e cua)do )o e0i"#e di"po"ici+) aplica$le e) la Le- de Ampao, a co)dici+) de ue el pecep#o ue "e pe#e)de aplica "uple#oiame)#e "ea co)*ue)#e co) lo" pi)cipio" del poce"o de ampao e i)di"pe)"a$le paa "u #<mi#e o e"oluci+), i*ual e*la de$e o$edece"e #a#<)do"e de lo" pi)cipio" *e)eale" del deec1o. ) ejemplo de c+mo el  ci#eio ue la Supema Co#e de 6u"#icia, aplica, e"pec#o de la "uple)cia, puede llea a co)!u"io)e", e" el ue dio el Ti$u)al Ple)o al deci ue ea impocede)#e aclaa u)a ejecu#oia de la Supema Co#e7 Si "e "olici#a, co) apo-o e) lo" a#%culo" 88& - 883 del  C+di*o Fedeal de Pocedimie)#o" Ciile", la aclaaci+) de u)a ejecu#oia dic#ada po e"#e al#o Ti$u)al e) Ple)o, e) u) juicio de ampao e) ei"i+), como #al i)"#i#uci+) de aclaaci+) de "e)#e)cia" )o "e e)cue)#a pei"#a e) la Le- de Ampao, )i "e "u#e) lo" eui"i#o" paa la aplicaci+) "uple#oia del C+di*o Fedeal de Pocedimie)#o" Ciile", e) lo" #/mi)o" "olici#ado", e"ul#a impocede)#e la pe#ici+) - de$e de"ec1a"e. Aclaaci+) de "e)#e)cia e) el ampao e) ei"i+) 84K4.9 >ua)o" - Fe#ili?a)#e" de M/0ico, S.A.9 de !e$eo de &545.9 )a)imidad de &5 o#o".9 Ple)o.9 I)!ome de &545, p<*i)a ==3.9 E" eide)#e, po  o$io, ue la" pa#e" )o puede), mejo dic1o, )o de$e) ueda"e co) u)a "e)#e)cia o"cua,  po lo ue e" )ece"aia la aclaaci+) de "e)#e)cia, au) cua)do )o "e e)cue)#e e) lo a$"olu#o pei"#a po la Le- de Ampao. De$e a*e*a"e ue, el pecede)#e del Ti$u)al  Ple)o del ue a)#e" "e da )o#icia, "e e)cue)#a apo-ado e) do" pecede)#e" de la Se*u)da Sala, el a?o)amie)#o !u)dame)#al dice7 El ci#eio e"#a$lecido po e"#a Supema Co#e de 6u"#icia de la Naci+), co) elaci+) a la aplicaci+) de la" le-e" "uple#oia", co)"ul#a$le e) el  Tomo C a p<*i)a" &433 - Tomo CI a p<*i)a" &'88, e" e) el "e)#ido de ue "olame)#e "e aplica<) la" le-e" "uple#oia" e) auella" cue"#io)e" poce"ale" ue, compe)dida", e) la le- ue "uple), "e e)cue)#a) cae)#e" de e*lame)#aci+) o de!icie)#eme)#e e*lame)#ada". Peo, e"#udiado" lo" do" pecede)#e" ci#ado" e) la ejecu#oia del Ti$u)al  Ple)o, "e adie#e ue e) lo" do" la Se*u)da Sala del al#o Ti$u)al "e po)u)ci+, e"pec%!icame)#e, e) co)#a de llea la "uple#oiedad de la" le-e" 1a"#a la pocede)cia de ecu"o". So) i)o$je#a$le" lo" pecede)#e" me)cio)ado", poue el llea la "uple#oiedad  1a"#a el e0#emo de co)"idea pocede)#e" ecu"o" e"#a$lecido" e) o#a le- di!ee)#e de la ue "e aplica, e" a #oda" luce" i)coec#o, peo, la i)"#i#uci+) de la aclaaci+) de "e)#e)cia )o e" u) ecu"o. E) e!ec#o, u) ecu"o e" u) medio de impu*)aci+) ue "e i)#epo)e co)#a u)a e"oluci+) judicial po)u)ciada e) u) poce"o -a i)iciado, *e)ealme)#e a)#e u) jue? o #i$u)al de ma-o jeau%a - de ma)ea e0cepcio)al a)#e el mi"mo ju?*ado, co) el o$je#o de ue dic1a e"oluci+) "ea eocada, modi!icada o a)ulada mie)#a" ue u)a aclaaci+) o adici+) )o e", de modo al*u)o, u)a modi!icaci+) de u)a e"oluci+), -a ue, e) lo omi#ido, )o 1a$%a e"oluci+) a)#e" de la adici+), -, e) lo aclaado, co)"ea la mi"ma, "u "e)#ido -  alca)ce. ec1a la aclaaci+) o adici+), ueda de!i)i#iame)#e i)#e*ada la e"oluci+) ue, e) e"e e"#ado, "e< ecui$le, co)!ome a la" di"po"icio)e" aplica$le" e e0po"ici+) de mo#io" del C+di*o Fedeal de Pocedimie)#o" Ciile" a lo" a#%culo" 88( a 88B. Po #a)#o, la aclaaci+) de "e)#e)cia )o e" u) ecu"o, "i)o u) #<mi#e ue "e da paa aclaa al*@) co)cep#o am$i*uo, o"cuo o co)#adic#oio o paa "u$"a)a al*u)a omi"i+) 
-or tanto, se considera que la suplencia del "ódigo %ederal de
-rocedimientos "iviles a la Ley de 0mparo procede no sólo respecto de instituciones
en ella contempladas pero que no se encuentren reglamentadas o bien se
encuentren reglamentadas en forma insuficiente, sino tambi#n en el caso de
instituciones no establecidas en tal ley, a condición de que, por una parte, sea
indispensable para el ju!gador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto
que se le plantee y, por la otra, de que la institución que aplique en forma supletoria
no est# en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino
que sea congruente con los principios del proceso de amparo.
Es aplicable al caso, la siguiente tesis?
$3
LEY DE AMPARO. ART. .
 AMPARO. SPLETORIEDAD DEL CÓDI>O FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicaci+) "uple#oia del C+di*o Fedeal de Pocedimie)#o" Ciile" ue e) ma#eia de ampao e"#a$lece el )umeal 8Q de la Le- Re*lame)#aia de lo" A#%culo" &'( - &'4  Co)"#i#ucio)ale" pocede )o "+lo e"pec#o de i)"#i#ucio)e" compe)dida" e) la Le- de  Ampao ue )o #e)*a) e*lame)#aci+) o ue, co)#e)i/)dola, "ea i)"u!icie)#e, "i)o #am$i/) e) elaci+) a i)"#i#ucio)e" ue )o e"#/) pei"#a" e) ella cua)do la" mi"ma" "ea) i)di"pe)"a$le" al ju?*ado paa "olucio)a el co)!lic#o ue "e le pla)#ee - "iempe ue )o e"#/ e) co)#adicci+) co) el co)ju)#o de )oma" le*ale" cu-a" la*u)a" de$a) lle)a, "i)o ue "ea co)*ue)#e co) lo" pi)cipio" del poce"o de ampao. Te"i" Ai"lada7 8:.LIIK53, 8:. Sala, S.6.F. - "u >ace#a, 5:. ;poca, Tomo7 II, A*o"#o de &553,  p<*. 845. Re*i"#o 8'',43.
*e acuerdo con el criterio antes trascrito, se ha determinado por la /egunda
/ala de la /uprema "orte de Dusticia de la ación, que la aplicación supletoria del
"ódigo %ederal de -rocedimientos "iviles que en materia de amparo establece el
numeral 9>, procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de
 0mparo que no tengan reglamentación o que, conteni#ndola, sea insuficiente, sino
tambi#n en relación a instituciones que no est#n previstas en ella cuando las mismas
sean indispensables al ju!gador para solucionar un determinado conflicto, siempre
que no est# en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban
llenar y que sea congruente con los principios del proceso de amparo.
%inalmente, cabe precisar que si bien es cierto que el segundo p6rrafo del
artículo 9> de la Ley 'eglamentaria de los numerales $23 y $2@ de la "onstitución
-olítica de los Estados 7nidos +eicanos, ordena que a falta de disposición epresa,
se estar6 a las prevenciones del "ódigo %ederal de -rocedimientos "iviles, esta
disposición debe entenderse en el sentido de que sólo procede la supletoriedad
$=
 
LEY DE AMPARO. ART. 2.
la reglamentación sea inadecuada u oscura, es decir, si no est6 prevista la
institución en la Ley de amparo, no puede invocarse o hacerse valer en el juicio de
amparo por el solo hecho de eistir en el "ódigo %ederal de -rocedimientos "iviles,
porque no procede la aplicación supletoria del "ódigo antes mencionado, de
conformidad con el artículo 9> de la Ley de 0mparo, habiendo en #sta, disposiciones
eplícitas directamente aplicables al caso.
Es aplicable en este apartado, la tesis siguiente?
SPLETORIEDAD DEL CODI>O FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SOLO PROCEDE EN AMPARO RESPECTO DE INSTITCIONES E PREVE LA LEY  ESPECIFICA. La "uple#oiedad del C+di*o Fedeal de Pocedimie)#o" Ciile" a la ma#eia de ampao "e poduce e0clu"iame)#e cua)do la le- e"pec%!ica co)#empla la i)"#i#uci+) peo )o "e "eJala) al*u)a" o #oda" la" e*la" de "u aplicaci+), ma" #al "uple#oiedad )o puede e!ec#ua"e e"pec#o de i)"#i#ucio)e" )o pei"#a" e) el ode)amie)#o a "upli. Te"i" Ai"lada7 (a. CK5&. (:. Sala. S.6.F. 2:. ;poca, Tomo7 VII, 6u)io de &55&, p<*. &''. Re*i"#o 8',55.
"r#ditos? +agistrado Jugo Fu!m6n Lópe!.
 ARTÍCULO /.-  En los juicios de amparo todas las promociones
deber+n 0acerse por escrito( salvo las que se 0a$an en las audiencias # 
noti'icaciones( as% como en las comparecencias a que se re'iere el art%culo 11 
de esta Le#.
Las copias certificadas que se epidan para la substanciación del juicio de
amparo, directo o indirecto, no causar6n contribución alguna.
COMENTARIOS AL PRIMER P3RRA4O.
La prescripción que se contiene en el p6rrafo a que se alude, consistente en
que todas las promociones que se realicen en los juicios de amparo deben hacerse
por escrito, atiende a la naturale!a propia del procedimiento constitucional que es de
estricto derecho en su aspecto formal, entendido sobre la base que debe dejarse
constancia en el epediente, de las actuaciones que en #l se practiquen para
conocimiento de las partes, lo que en palabras de 0lberto del "astillo del Kalle
pe#e)de !i)ca u)a ce#e?a de la" ac#uacio)e" ue "e llee) a ca$o de)#o de al*@)
 juicio de *aa)#%a" $, por lo que resulta claro que en esta disposición se especifica la
naturale!a escrita del juicio de amparo.
1 Del Castillo, Del Valle, Alberto. Ley de Amparo Comentada. Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V. Sexta Edición. !xico "##$.
$1
LEY DE AMPARO. ART. 2.
En palabras de Kescovi Enrique El poce"o e" e"e)cialme)#e e"ci#o, e"
deci ue )o "e admi#e "alo e0cepcio)e"9 la oalidad -, po co)"i*uie)#e #ampoco
la co)ce)#aci+), la i)mediaci+) )i la pu$licidad ue "o) "u" i)media#a"
co)"ecue)cia".9 
Lo anterior no se contrapone con las ecepciones que prev# el propio
dispositivo legal en estudio, consistentes en? "alo la" ue "e 1a*a) e) la"
audie)cia" - )o#i!icacio)e", a"% como e) la" compaece)cia" a ue "e e!iee el 
a#%culo &&4 de e"#a Le- , pues las manifestaciones verbales que puedan hacerse por 
las partes en este tipo de diligencias deber6 hacerse constar en un acta por el
funcionario que las practique o emita para su debida constancia en los autos del juicio
de amparo, lo que brinda seguridad al proceso y permite a su ve! la reali!ación de los
subsecuentes actos y la consecuente preclusión de los mismos.
COMENTARIOS AL SEGUNDO P3RRA4O.
/i bien en la disposición que se comenta se dispone que las copias
certificadas a que alude no causar6n contribución alguna, ello no se traduce en que
ser6n otorgadas :gratuitamente a quien las solicite, debido a que la prescripción en
comento debe ser entendida bajo la óptica que su epedición no est6 condicionada al
pago de un gravamen en sentido gen#rico, o bien, a una carga económica de origen
fiscal; sin que pueda estimarse que los gastos materiales de reproducción de los
originales )papel, fotocopiado, lu!, etc#tera5, tambi#n ser6n gratuitos, ya que ellos
deben correr a costa del solicitante, pues mientras el propósito del legislador en la
norma en comento se traduce en eentar al quejoso de un entero tributario que
represente un ingreso para la administración pblica, esto ltimo es respecto al gasto
necesario para la obtención de las mismas.
COPIAS CERTIFICADAS PARA LA SSTANCIACIÓN DEL 6ICIO DE >ARANTHAS. NO SE CONTRAVIENE EL ARTHCLO (o. DE LA LEY DE AMPARO POR EL ECO DE E  LA ATORIDAD ORDENE S EPEDICIÓN A COSTA DEL SOLICITANTE. Si $ie) el  a#%culo (o. de la Le- de Ampao pe/ ue la e0pedici+) de copia" ce#i!icada" paa la "u"#a)ciaci+) del juicio de *aa)#%a" )o cau"a< co)#i$uci+) al*u)a "i) em$a*o, )o "e i)!i)*e e"#a di"po"ici+) )i "e a#e)#a co)#a la *a#uidad e) la impa#ici+) de ju"#icia cua)do la au#oidad a)#e uie) "e !omula la pe#ici+) ode)a, a co"#a del "olici#a)#e, "u e0pedici+),  pue" ello )o de$e co)"idea"e como u)a co)#i$uci+) a ue "e e!iee el pecep#o e) ci#a, #oda e? ue "e #a#a de u)a eo*aci+) a ca*o del i)#ee"ado #e)die)#e a cu$i el co"#o ma#eial de la epoducci+) de lo" oi*i)ale" ue le i)#ee"a) adem<", e"e de"em$ol"o #ie)de a "a#i"!ace u) i)#e/" pa#icula - )o u)o p@$lico, co)"i"#e)#e e) pode ju"#i!ica co) e"e medio de co)icci+) "u pe#e)"i+) co)"#i#ucio)al. Te"i" Ai"lada7 VI.8o.C.&5 U. S.6.F., - "u >ace#a, Tomo VIII, Diciem$e de 8''(, p<*. &(2. Re*i"#o &28,2'.
" Vesco%i, Enri&ue. Elementos para una 'eoría (eneral del )roceso Ci%il Latinoamericano. *en línea+, !xico,
$(
 
/obre esta porción normativa, cabe destacar adem6s que las copias
certificadas a las que se refiere, no sólo son aquellas cuyos originales a reproducir 
sean o formen parte de los juicios de amparo, sino todas aquellas que tengan como
finalidad ofrecerse en los mismos, lo que deriva de la forma en como est6 redactado
el citado precepto al se8alar ue "e e0pida) paa la "u$"#a)ciaci+) del juicio de
ampao , de tal manera que basta que tales copias se requieran para ser ofrecidas
como pruebas en un juicio de amparo, para que la autoridad que deba epedirlas,
independientemente que en la legislación de su materia se prevenga el pago de los
grav6menes respectivos, se abstenga de eigir al solicitante su entero, con la
prevención antes aludida del previo pago de su reproducción material.
 ARTÍCULO /o. bis.-   Las multas previstas en esta le# se
impondr+n a ra2,n de d%as de salario. "ara calcular su importe se tendr+ como
base el salario m%nimo $eneral vi$ente en el 3istrito ederal al momento de
reali2arse la conducta sancionada.
El ju2$ador s,lo aplicar+ las multas establecidas en esta le# a los
in'ractores que( a su juicio( 0ubieren actuado de mala 'e.
Cuando con el 'in de 'ijar la competencia se aluda al salario m%nimo(
deber+ entenderse el salario m%nimo $eneral vi$ente en el 3istrito ederal al 
momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso.
COMENTARIO AL PRIMER P3RRA4O
/obre el particular, se considera que la ra!ón que priva para que las multas
se impongan en ra!ón de días de salario mínimo, obedece a la circunstancia que
#stas no se conviertan con el paso del tiempo en ilusorias, esto es, que pierdan
actualidad con motivo de los cambios económicos del país; no obstante, no se
comparte la visión del legislador al disponer que la base sea el salario mínimo
general vigente en el *istrito %ederal, pues aunque no pasa desapercibido el car6cter 
federal de la ley, al unificarse dicho criterio para toda la repblica, se desatienden las
diferencias económicas que prevalecen en la repblica meicana, ya que un salario
mínimo en la entidad precisada podr6 ser distinto en otras regiones, provocando con
ello inequidad en la administración de justicia, pues una multa impuesta en identidad
de circunstancias y monto, pero en diferentes !onas, causa mayor impacto
económico en aquellas donde el salario sea menor.
$@
 
COMENTARIOS AL SEGUNDO P3RRA4O.
En principio debe destacarse que los supuestos en que es procedente aplicar 
una multa en el juicio de amparo, con apoyo en este numeral, son entre otros los
previstos en los artículos $(, segundo p6rrafo, 39, ltimo p6rrafo, =$, =4, primer 
p6rrafo, 1$, ltimo p6rrafo, ($, ltimo p6rrafo, @$, @=, fracción IK, segundo p6rrafo,
<$, 42, ltimo p6rrafo, $22, $29, $$4, $3=, $=4, penltimo p6rrafo, $19, penltimo
p6rrafo, $13, ltimo p6rrafo, $(=, p6rrafo segundo, $(4, ltimo p6rrafo y 99=, p6rrafo
segundo, todos de la Ley de 0mparo.
La Ley de 0mparo no define lo que significa la locución mala !e , el
*iccionario de la Lengua Espa8ola de la 'eal 0cademia3 da la siguiente acepción?
Mala !e7 8 !o. !oe)"eB malicia o #emeidad co) ue "e 1ace u)a co"a . 0 su ve! el
t#rmino malicia quiere decir, segn obra consultada? KK calidad ue 1ace u)a co"a
 pejudicial - mali*)a .
 0hora bien, se estima que la disposición consistente en que? "+lo "e
aplica<) la" mul#a" a lo" i)!ac#oe" ue 1u$iee) ac#uado de mala !e , debe
prevalecer con independencia que la disposición que prev# la conducta sancionable
pudiese o no tener implícito el elemento subjetivo de referencia en la hipótesis de
hecho que sanciona, ya que no establece distinción ni limitación para su observancia,
de ahí que no por el sólo hecho que el sujeto trasgresor se haya situado en la
hipótesis normativa, el ju!gador pueda imponerle, sin ra!onar, el castigo a que se ha
hecho merecedor, pues ante la eigencia del artículo que se comenta, en cada caso
en particular el ju!gador debe destacar los elementos específicos que denoten la
mala fe del infractor a fin de motivar plenamente la imposición de la multa respectiva
)los que pueden encontrarse descritos o no en la propia norma que prev# la conducta
sancionada5, no bastando por ende la materiali!ación de la conducta que se
sanciona, pues las reglas que contienen admiten ecepciones cuando #stas se
encuentran debidamente justificadas.
MLTA PREVISTA EN EL ARTICLO 88= DE LA LEY DE AMPARO. APLICAGILIDAD DEL  ARTICLO (o. GIS DE LA PROPIA LEY. Ta#<)do"e del i)cumplimie)#o de de#emi)ada" o$li*acio)e" poce"ale" impue"#a" po la le-, e"pec%!icame)#e la ue e" a ca*o de la" au#oidade" e"po)"a$le" e) el ampao a*aio, co)ce)ie)#e a la e)dici+) del i)!ome  ju"#i!icado, al cual de$e) acompaJa la" co)"#a)cia" )ece"aia" paa de#emi)a co)  peci"i+) lo" deec1o" de lo" i)#ee"ado", la omi"i+) de e)dilo, "i) e0plicaci+) al*u)a, da lu*a po "% mi"ma a la impo"ici+) de la mul#a e"#a$lecida e) el "e*u)do p<a!o del a#%culo 88= de la Le- de Ampao, "i) ue 1a-a )ece"idad de mo#ia la mala !e de uie) i)cue e) ella, pue", po e*la *e)eal, el "ile)cio de la" au#oidade" 1ace pe"umi e"e eleme)#o, o "u
eide)#e )e*li*e)cia, euipaa$le a la mala !e, po cua)#o deja) de cumpli lo ue la le-  ode)a, "i) e0plicaci+) )i ju"#i!icaci+) al*u)a po #a)#o, e) e"#o" ca"o" )o e" aplica$le el  a#%culo (o. $i" de la popia Le-. Si) em$a*o, )o #oda omi"i+) de e)di el i)!ome co)  ju"#i!icaci+), o de emi#i la" co)"#a)cia" )ece"aia", e" "a)cio)a$le "i) a?o)a la mala !e,  pue" $ie) puede "ucede ue e0i"#a) cau"a" o mo#io" ue 1a-a) impedido el cumplimie)#o
$<
 
LEY DE AMPARO. ART. 2.
de la o$li*aci+), 1ip+#e"i" e) la" cuale" la au#oidad de$e i)oca - po$a a)#e el 6ue? de Di"#i#o e"a cicu)"#a)cia, - ueda< al a$i#io de /"#e cali!ica, co)!ome al a#%culo (o. $i", la" a?o)e" ue "e de) paa ju"#i!ica el i)cumplimie)#o - de#emi)a "i e0i"#e o )o mala !e -  "i e" del ca"o impo)e la "a)ci+). Te"i" Ai"lada7 8a.K6. &3K5. S.6.F. - "u >ace#a, Tomo III, A$il de &55, p<*. &3. Re*i"#o 8'',88.
RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONER MLTA ANE SEA NOTORIAMENTE  INFNDADO EL RECRSO, SI EL RECLAMANTE NO ACTÓ DE MALA FE. Si del a)<li"i" o$je#io de la" co)"#a)cia" de au#o" - de la "i#uaci+) pe"o)al del ecue)#e "e de"pe)de ue el ecu"o de eclamaci+), a pe"a de "e )o#oiame)#e i)!u)dado, )o !ue 1ec1o ale de mala !e, )o de$e mul#a"e al pomoe)#e, -a ue lo" a#%culo" &'( - (o. $i" de la Le- de  Ampao )o e"#a$lece) i)di"#i)#a - ca#e*+icame)#e la impo"ici+) de la mul#a, "i)o ue lo ue "e pe#e)de e" de"ale)#a -, e) "u ca"o, "a)cio)a a auello" ue !%ola - malicio"ame)#e 1ace) u"o de la" de!e)"a" e"#a$lecida" co) el "olo a!<) de demoa la "oluci+) de u) a"u)#o. Te"i"7 8a.K6. &'K5. S.6.F. - "u >ace#a Tomo III, Ma?o de &55, p<*. 35. Re*i"#o 8'',(2.
Lo anterior obedece a la imposición legal que el propio numeral eige al
 ju!gador, así como a la prescripción contenida en el diverso 9$4 del "ódigo %ederal
de -rocedimientos "iviles de aplicación supletoria a la ley, que eige el debido acato
al principio de motivación, que se encuentra subrogado a su ve! al principio
fundamental de legalidad contenido en el numeral $( "onstitucional.
$4
LEY DE AMPARO. ART. 5.
-ero adem6s, el ju!gador de amparo no sólo debe eternar las
consideraciones por las que a su juicio el infractor haya actuado de mala fe, sino
tambi#n, motivar el monto de la sanción, tomando en consideración para tal efecto
las ra!ones particulares del caso, verbigracia, la gravedad de la conducta, su
reiteración, da8o, consecuencias, capacidad económica, etc#tera.
COMENTARIO AL TERCER P3RRA4O
 0l respecto debe mencionarse que en el juicio de amparo ha dejado de
eistir la competencia por ra!ón de cuantía, no obstante dicha norma tiene vigencia
en los casos en que se aluda a salarios mínimos, como lo es para la procedencia del
recurso de queja previsto en la fracción KII del artículo 41 de la propia Ley de
 0mparo.
 ARTÍCULO 4.-   El juicio de amparo 5nicamente puede
 promoverse por la parte a quien perjudique la le#( el tratado internacional( el 
re$lamento o cualquier otro acto que se reclame( pudiendo 0acerlo por s%( por 
su representante( por su de'ensor si se trata de un acto que corresponda a una
causa criminal( por medio de al$5n pariente o persona etra6a en los casos en
que esta le# lo permita epresamente& # s,lo podr+ se$uirse por el a$raviado(
 por su representante le$al o por su de'ensor.
Fuardan relación con este precepto, los artículos $2@, fracción I, de la
"onstitución -olítica de los Estados 7nidos +eicanos; (>, <>, 4>, $9, $3, 92, 9@, @3,
fracción K, y 9$3 de la Ley de 0mparo.
El numeral en comento de la Ley de 0mparo se encuentra ubicado en el
LIGRO PRIMERO. Del ampao e) *e)eal.; MTHTLO PRIMERO. Re*la" *e)eale".;
92
LEY DE AMPARO. ART. 5.
MCap%#ulo II. De la capacidad - pe"o)alidad. Lo que permite conocer que su
aplicación es en toda clase de amparos, y se ocupa de los tópicos relacionados con
la capacidad y la personalidad.
El precepto en comento, encuentra su fundamento constitucional en el
contenido del artículo $2@, fracción I, de la ley fundamental, que en su parte
conducente dice?
A#%culo &'4.9 Toda" la" co)#oe"ia" de ue 1a$la el A#%culo &'( "e "uje#a<) a lo"  pocedimie)#o" - !oma" del ode) ju%dico ue de#emi)e la le-, de acuedo a la" $a"e" "i*uie)#e"79 I.9 El juicio de ampao "e "e*ui< "iempe a i)"#a)cia de pa#e a*aiada 
 0simismo, el artículo => de la Ley de 0mparo responde doctrinalmente a los
principios fundamentales que rigen la materia, consistentes en i)"#a)cia de pa#e
a*aiada, y a*aio pe"o)al - diec#o. "onforme al primero de los mencionados, el
 juicio de garantías nunca puede operar oficiosamente, y para que na!ca es necesario
el ejercicio de la acción constitucional del gobernado mediante la cual ataque el acto
autoritario que considere lesivo a sus derechos. "onforme al segundo principio de
agravio personal y directo, se hace referencia a la eistencia de un menoscabo u
ofensa que recae y se concreta en una persona física o moral determinada y que, sin
ser necesariamente patrimonial, sea apreciable objetivamente y consista en una
afectación real, no subjetiva, cuya reali!ación sea pasada, presente o inminente, no
simplemente eventual, aleatoria o hipot#tica.
"omo consecuencia de lo anterior, el artículo => de la Ley de 0mparo es
aplicable a los juicios de amparo que se promuevan en todas las materias, a saber,
civil, penal, administrativa y laboral. -ues se reitera, su contenido ata8e a dos de los
principios doctrinales que son rectores del juicio de garantías.
9$
LEY DE AMPARO. ART. 5.
/entado lo anterior, conviene se8alar que el an6lisis del teto del numeral en
estudio, arroja las siguientes disposiciones normativas concretas, de car6cter 
taativo limitativo?
a5 El juicio de amparo nicamente puede promoverse por? la parte a quien
perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se
reclame.
b5 El juicio de amparo se puede promover directamente por la parte
afectada, por su representante, y por su defensor si se trata de un acto que
corresponda a una causa criminal.
c5 El juicio de amparo tambi#n puede promoverse por medio de algn
pariente o persona etra8a en los casos en que la propia Ley de 0mparo lo permita
epresamente.
d5 El juicio de amparo sólo puede seguirse o tramitarse por la parte
afectada, por su representante legal o por su defensor.
"onforme al contenido de las anteriores hipótesis normativas, se aprecia que
el legislador reguló en este numeral la legitimación activa en la causa, y la
legitimación activa en el proceso, rectoras del juicio de amparo.
-or una parte, la legitimación en la causa puede ser entendida, en general,
como una cualidad que se refiere a la vinculación o relación sustancial que se
99
LEY DE AMPARO. ART. 5.
pretende eiste entre las partes del proceso y el inter#s sustancial en litigio o que es
el objeto de la decisión reclamada, por lo que se puede tener la legitimación en la
causa, pero no el derecho sustancial pretendido. La legitimación activa en la causa
corresponde a quien es la persona que, de conformidad con la ley sustancial, est6
facultada para que por sentencia de fondo se resuelva si eiste o no el derecho
pretendido en la demanda.
En este orden de ideas, la hipótesis normativa relativa a que? El juicio de
amparo nicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el
tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, constituye
una disposición que se inspira en el concepto de la legitimación activa en la causa;
pues por un lado, el objeto general del juicio de garantías es proteger a las personas
de todo acto de autoridad que, apart6ndose del teto constitucional, vulnere su
esfera jurídica; y por otro, ya se dijo que la legitimación activa en la causa
corresponde a quien de conformidad con la ley sustancial, est6 facultada para que
por sentencia de fondo se resuelva si eiste o no el derecho pretendido en la
demanda.
Luego, es inconcuso que en el juicio de amparo, sólo tiene legitimación
activa en la causa la persona cuya esfera jurídica es vulnerada por un acto de
autoridad del que se reclama un desapego del teto constitucional, lo que
corresponde a la eigencia legal en comento, relativa a que? El juicio de amparo
nicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto de autoridad
que se reclame. *estacando que la cuestión concerniente a determinar si el acto de
autoridad reclamado se aparta o no del teto constitucional, ser6 siempre la materia
que se ventilar6 en la sentencia de amparo de fondo.
TERCEROS ETRAWOS. CARECEN DE LE>ITIMACIÓN PARA ACDIR AL 6ICIO DE   AMPARO EN EL E SE RECLAME NA SENTENCIA DICTADA EN N  PROCEDIMIENTO PENAL EN EL E SE CONDENÓ AL INCLPADO A LA REPARACIÓN  DEL DAWO.9 Co)!ome a lo" a#%culo" 4(, !acci+) V - =o., am$o" de la Le- de Ampao, a"% 
93
LEY DE AMPARO. ART. 5.
como a la !acci+) I del a#%culo &'4 de la Co)"#i#uci+) Pol%#ica de lo" E"#ado" )ido" Me0ica)o", la pocede)cia de la acci+) de *aa)#%a" euiee ue el ac#o eclamado cau"e u) pejuicio pe"o)al - diec#o al a*aiado de a1% ue "i el ac#o impu*)ado co)"i"#e e) el  !allo emi#ido e) u) pocedimie)#o pe)al e) el cual el 6ue? "e po)u)ci+ "o$e la e"po)"a$ilidad del i)culpado e) la comi"i+) del deli#o de de"pojo - como co)"ecue)cia lo co)de)+ a la epaaci+) del daJo, co)"i"#e)#e e) la e"#i#uci+) del i)mue$le a la pa#e o!e)dida, e" eide)#e ue #al ac#o )o le oca"io)a al #eceo e0#aJo ue ale*a #e)e deec1o" "o$e e"e $ie) el pejuicio e0i*ido po lo" a#%culo" me)cio)ado", pue" el e!ec#o de e"a co)de)a e" declaa#ia - )o co)"#i#u#ia de deec1o" de popiedad o de po"e"i+). Ello e" a"%, poue e) u) pocedimie)#o como el e!eido )o "e dilucida) deec1o" de popiedad )i  de po"e"i+), e) i#ud de ue el a"u)#o )o e" ma#eia de la li#i" e) la i)#e*aci+) del il%ci#o  po el cual "e poce"a - co)de)a al i)culpado. Adem<", el a#%culo 8', apa#ado G, !acci+) IV, de la Co)"#i#uci+) Fedeal ele+ a a)*o de *aa)#%a i)diidual el deec1o ue #ie)e la %c#ima a ue le "ea epaado el daJo cau"ado po la comi"i+) del deli#o, o$li*a)do al  Mi)i"#eio P@$lico a ac#ua e) el poce"o paa o$#e)e el cumplimie)#o de e"a *aa)#%a, lo*a)do a"% ue e) #odo poce"o pe)al la %c#ima #e)*a deec1o a la epaaci+) pecu)iaia  po daJo" - pejuicio". E) #al i#ud, la "e)#e)cia ue co)de)a a la epaaci+) del daJo co)"i"#e)#e e) la e"#i#uci+) del i)mue$le #ie)e el ca<c#e de pe)a p@$lica, a?+) po la cual  dic1o !allo e" u) ac#o ue "+lo pejudica a la" pa#e" ue i)#ei)ieo) e) el pocedimie)#o  pe)al, e"#o e", el i)culpado, el Mi)i"#eio P@$lico o el o!e)dido. 6ui"pude)cia7 &:.K6. &8K8''3, &:. Sala, 5:. ;poca, Tomo II, Oc#u$e de 8''3, p<*. 3=. Re*i"#o &4,45=.
INTER;S 6RHDICO EN EL AMPARO. S CONCEPTO.9 De acuedo co) el a#%culo =o. de la Le- de Ampao, el ejecicio de la acci+) co)"#i#ucio)al e"#< e"eado @)icame)#e a uie) e"ie)#e u) pejuicio co) mo#io de u) ac#o de au#oidad o po la le-. Po lo #a)#o, la )oci+) de pejuicio, paa ue poceda la acci+) de ampao pe"upo)e la e0i"#e)cia de u) deec1o le*%#imame)#e #u#elado, ue cua)do "e #a)"*ede po la ac#uaci+) de u)a au#oidad, !acul#e a "u #i#ula paa acudi a)#e el +*a)o jui"diccio)al dema)da)do el ce"e de e"a iolaci+). E"e deec1o po#e*ido po el ode)amie)#o le*al o$je#io e" lo ue co)"#i#u-e el i)#e/"  ju%dico, ue la Le- de Ampao #oma e) cue)#a, paa la pocede)cia del juicio de *aa)#%a". 6ui"pude)cia7 238, (e. TC XC. 2:. ;poca, Tomo VI, Ap/)dice de &553, p<*. 32&. Re*i"#o (5=,2'2.
LE>ITIMACIÓN EN LA CASA EN EL AMPARO. NO DEGE PREVENIRSE AL PROMOVENTE SI NO ES TITLAR DEL DERECO VIOLADO O DESCONOCIDO CYA TTELA PRETENDE A TRAV;S DEL 6ICIO DE CONTROL CONSTITCIONAL.9 Si $ie) e" cie#o ue al #e)o de la jui"pude)cia P.K6. =(K5 emi#ida po el Ple)o de la Supema Co#e de 6u"#icia de la Naci+), de u$o7 PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL 6EZ  DEGE PRONNCIARSE SOGRE ELLA CANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO EST ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL  ARTHCLO &= DE LA LEY DE AMPARO DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO., pu$licada e) el Sema)aio 6udicial de la Fedeaci+) - "u >ace#a, Noe)a ;poca, Tomo IV, julio de &55, p<*i)a =2, "i el ju?*ado  !edeal adie#e ue la epe"e)#aci+) co) ue "e o"#e)#a el pomoe)#e del juicio de ampao )o e"#< de$idame)#e ju"#i!icada, de$e pee)ilo paa ue "a#i"!a*a el eui"i#o omi#ido #am$i/) lo e" ue #al o$li*aci+) )o "e ac#uali?a cua)do uie) pide ampao )o #ie)e le*i#imaci+) e) la cau"a, po )o "e #i#ula del deec1o iolado o de"co)ocido cu-a #u#ela  pe#e)de a #a/" del juicio de co)#ol co)"#i#ucio)al, e"#o e) i#ud de ue, au) cua)do "e #a#a de u) pe"upue"#o poce"al, )o e" de auello" ue pueda) e)me)da"e o "a#i"!ace"e dua)#e el pocedimie)#o, dado ue "i la le- )o o#o*a al "uje#o el deec1o de "e pa#e uejo"a, po m<" ue "e le pei)iea paa ue demo"#aa #e)e #al ca<c#e, #ade o #empa)o #e)d%a ue "o$e"ee"e de co)!omidad co) lo" a#%culo" 4(, !acci+) VIII - =o. de la Le- de Ampao.
9=
LEY DE AMPARO. ART. 5.
Te"i" Ai"lada7 VI.8Q.C.8=8 U, 8X C del 8X TC e) MC. XC. S.6.F. - "u >ace#a 5:. ;poca, Tomo  III, A$il de 8'',p<*. &'3&. Re*i"#o &43,852.  
INTER;S 6RHDICO. LE>ITIMACIÓN PARA PROMOVER EL 6ICIO DE AMPARO EN  MATERIA CIVIL.9 Si la "e)#e)cia eclamada )o a!ec#a lo" i)#ee"e" ju%dico" del uejo"o, - "i  de #odo lo ac#uado e) el juicio ciil de do)de ema)a el ac#o de mole"#ia )o "e adie#e  po)u)ciamie)#o al*u)o ue pudie"e a!ec#a la e"!ea ju%dica de lo" i)#ee"e" del "olici#a)#e de *aa)#%a", e)#o)ce", /"#e caece de la de$ida le*i#imaci+) paa ejeci#a la acci+) co)"#i#ucio)al ue po "u" popio" deec1o" pe#e)de, e) i#ud de ue el a#%culo =o. de la Le- de Ampao, ello "+lo e" da$le a uie) pejudiue el ac#o eclamado. 6ui"pude)cia7 IV.(Q. 6K8,(e. TC =X C. S.6.F. - "u >ace#a, 2:. ;poca, Tomo LVI, 6u)io de &55(, p<*. =&. Re*i"#o7 8&,&8=.
Gajo la misma línea epositiva, conviene precisar que si en el juicio de
amparo sólo tiene legitimación activa en la causa la persona cuya esfera jurídica es
vulnerada por un acto de autoridad del que se reclama un desapego del teto
constitucional; entonces, cualquier persona que estime que sufre una afectación con
motivo de un acto de autoridad, respecto del cual no acredite durante la tramitación
del juicio de garantías que efectivamente afecta su esfera jurídica, carecer6 de
legitimación activa en la causa en el juicio constitucional, por falta de Inter#s jurídico.
Esta hipótesis est6 epresamente regulada en la Ley de 0mparo, y produce la
improcedencia del juicio constitucional en los t#rminos que prev# el numeral @3,
fracción K, de la ley de la materia, respecto del cual se ahondar6 al hacer el an6lisis
correspondiente al numeral y fracción en cita.
INTER;S 6RHDICO. LAS CONSIDERACIONES MAR>INALES NO REFLE6ADAS EN LOS PNTOS RESOLTIVOS DE LAS SENTENCIAS DE LOS ÓR>ANOS 6RISDICCIONALES SON INTRASCENDENTES PARA TENERLO POR ACREDITADO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL 6ICIO DE AMPARO DIRECTO.9 La" co)"ideacio)e" ma*i)ale" "o) auella" ue po die"o" mo#io" "u"#e)#a) lo" #i$u)ale" e) el cuepo de la "e)#e)cia, peo ue, "i) em$a*o, )o !oma) pa#e de la l%)ea de a*ume)#aci+) pi)cipal ue co)duce a "u"#e)#a lo" pu)#o" e"olu#io" del ca"o co)ce#o ue "e e"#< e"olie)do. Po #a)#o, "i lo"  pu)#o" e"olu#io" de la "e)#e)cia eclamada e) el juicio de ampao diec#o )o "e "u"#e)#a) diec#ame)#e e) #ale" co)"ideacio)e", "e co)clu-e ue el uejo"o caece de i)#e/" ju%dico  paa impu*)ala e) e"a %a, e) i#ud de ue paa lo" e!ec#o" de la pocede)cia del juicio, #ale" co)"ideacio)e" co)e0a" )o puede) da lu*a a u) pejuicio o a!ec#aci+) de la" pa#e". 6ui"pude)cia7 &:.K6. 3'K8''=, &:. Sala, S.6.F. - "u >ace#a, 5:. ;poca, Tomo , A*o"#o de 8''=, p<*. &38. Re*i"#o &2',22.
91
LEY DE AMPARO. ART. 5.
INTER;S 6RHDICO DEL DEDOR. NO SE ACREDITA PARA LOS EFECTOS DEL  AMPARO, CANDO SE RECLAMA LA RESOLCIÓN E APREGA N CONVENIO DE  DACIÓN EN PA>O, RESPECTO DE LOS DERECOS LITI>IOSOS DERIVADOS DE LA CONDENA AL PA>O DE LOS >ASTOS Y COSTAS DEL 6ICIO.9 Dado ue el juicio de *aa)#%a" pod< pomoe"e @)icame)#e po la pa#e a uie) pejudiue el ac#o ue "e eclama, e" i)duda$le ue la e"oluci+) ue co)!ima u)a die"a e) la ue "e apo$+ el  co)e)io de daci+) e) pa*o cele$ado e)#e la pa#e e)cedoa - "u" a$o*ado" pa#o)o", e"pec#o de lo" deec1o" ue le coe"po)de) al pa*o de lo" *a"#o" - co"#a" del juicio, )o oca"io)a u) a*aio pe"o)al - diec#o e) la e"!ea ju%dica de uie) e"ul#+ co)de)ado a dic1o pa*o, po #e)e como @)ico e!ec#o u) cam$io e) el "uje#o ac#io, deja)do "u$"i"#e)#e la o$li*aci+) de au/l co)#e)ida e) la co)de)a. Po e)de, )o "e ac#uali?a la a!ec#aci+) de "u i)#e/" ju%dico paa acudi al juicio de *aa)#%a" eclama)do la e!eida e"oluci+), #oda e?  ue dua)#e la #ami#aci+) del i)cide)#e de liuidaci+) e"pec#io, la pa#e co)de)ada pod< ma)i!e"#a lo ue a "u i)#e/" co)e)*a - a*o#a lo" medio" de de!e)"a ue e) "u ca"o  poceda). 6ui"pude)cia7 &:.K6. &88K8''=, &:. Sala, S.6.F. - "u >ace#a, 5:. ;poca, Tomo II, Oc#u$e de 8''3,, p<*. ((. Re*i"#o &4,54'.
-or otra parte, la legitimación en el proceso, puede ser entendida en general
como un presupuesto procesal que es susceptible de eaminarse en cualquier 
momento del juicio, aun de oficio, por tratarse de una cuestión de orden pblico, y se
refiere a la aptitud o capacidad que tiene una persona, física o moral, de actuar en el
proceso+ o sea, quien conforme a la ley le competa hacerlo, ya sea como actor,
demandado o tercero; es decir, la situación en que se encuentra una persona
respecto a determinado acto o situación jurídica procesal, para el efecto de poder 
ejecutar legalmente aqu#l o de intervenir en #sta. La legitimación procesal activa, es
la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la
tramitación del juicio o del procedimiento respectivo, por sí o en representación de
otro.
En este orden de ideas, la hipótesis normativa relativa a que? El juicio de
amparo se puede promover directamente por la parte afectada, por su representante,
y por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal,
adopta el concepto de la legitimación procesal activa, pues ya se dijo que esta ltima
consiste en una potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de
que se inicie la tramitación de un juicio; y en el juicio de amparo, tal potestad legal
corresponde desde luego a la parte directamente afectada, a los representantes o
9(
LEY DE AMPARO. ART. 5.
apoderados legales de #sta, o bien a su defensor. Lo que encuentra correspondencia
con la hipótesis normativa en comento.
 0dquiere especial importancia, se8alar que en materia de amparo, quien
acta en nombre del quejoso debe acreditar la personalidad con la que se ostenta
desde el escrito inicial de demanda, pues la autoridad de amparo, en el primer auto
que dicte en el juicio, debe anali!ar y tener por reconocida, segn proceda, la
personalidad de quien promueve, y en caso de no acreditarse así, se le prevendr6
para que lo haga, bajo el apercibimiento de que en caso de no satisfacer lo requerido
en el t#rmino concedido para ello, se tendr6 por no interpuesta la demanda de
garantías.
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL 6EZ DEGE PR