Ley Cooper at i Vas Venezuela

download Ley Cooper at i Vas Venezuela

of 29

Transcript of Ley Cooper at i Vas Venezuela

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    1/29

    Ley de Cooperativas 1

    Gaceta Oficial N 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001

    Decreto N 1.440

    Decreto N 1.440 30 de agosto de 2001

    HUGO CHAVEZ FRIAS

    Presidente de la RepblicaEn ejercicio de la atribucin que le confiere el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artculo 1, numeral 2,

    literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para Dictar Decretos con Fuerza de

    Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

    DICTAel siguiente

    DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Objeto de la Ley

    Artculo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organizacin

    y funcionamiento de las cooperativas.

    Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relacin, participacin e integracin dedichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Pblico y Privado y con la Economa

    Social y Participativa, constituida por las empresas de carcter asociativo que se gestionan en forma

    democrtica. As mismo, establecer las disposiciones que regulen la accin del Estado en materia de

    control, promocin y proteccin de las cooperativas.

    Definicin de Cooperativa

    Artculo 2. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo,

    de la Economa Social y Participativa, autnomas, de personas que se unen mediante un proceso yacuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones econmicas, sociales y

    culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y

    empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democrticamente.

    Valores cooperativos

    Artculo 3. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio,

    responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valoresticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los dems.

    Principios Cooperativos

    Artculo 4. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas

    ponen en prctica sus valores son: 1) asociacin abierta y voluntaria; 2) gestin democrtica de los

    asociados; 3) participacin econmica igualitaria de los asociados; 4) autonoma e independencia;5) educacin, entrenamiento e informacin; 6) cooperacin entre cooperativas; 7) compromiso con

    la comunidad. Las cooperativas se guan tambin por los principios y criterios de las experiencias y

    los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradicin solidariaancestral que ha conformado nuestro pueblo.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    2/29

    Ley de Cooperativas 2

    Autonoma

    Artculo 5. El Estado garantizar el libre desenvolvimiento y la autonoma de las cooperativas, as

    como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el

    desarrollo de cualquier tipo de actividad econmica y social de carcter lcito, en condiciones deigualdad con las dems empresas, sean pblicas o privadas.

    Acuerdo libre e igualitario

    Artculo 6. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden

    constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben

    cumplirse con fines de inters social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus

    miembros.

    Acto Cooperativo

    Artculo 7. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por lascooperativas entre s o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al

    Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurdico vigente.

    Rgimen

    Artculo 8. Las cooperativas y sus formas de coordinacin, asociacin e integracin se regirn porla Constitucin, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y

    en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicar el derecho comn, en cuanto

    sea compatible con su naturaleza y principios y en ltima instancia, los principios generales delderecho.

    CAPITULO II

    DE LA CONSTITUCION

    Acto de constitucin

    Artculo 9. El acuerdo para constituir una cooperativa se materializar en un acto formal, realizadoen una reunin de los asociados fundadores, en la que se aprobar el estatuto, se suscribirnaportaciones y se elegirn los integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.

    Formalidad y trmite

    Artculo 10. La reunin constitutiva de los asociados fundadores, decidir quin o quienescertificarn las formalidades de la misma y quienes realizarn los trmites para la obtencin de lapersonera jurdica. Estos presentarn en la oficina subalterna de registro de la circunscripcin

    judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la reunin suscrita por los fundadores, con

    la trascripcin del estatuto, e indicacin de los aportes suscritos y pagados y el listado de las

    personas debidamente identificadas que la constituyen.

    Constitucin Legal

    Artculo 11. Si el registro no tuviere observaciones de carcter legal, o una vez satisfechas stas,aceptar el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y lo

    registrar; la cooperativa se considerar legalmente constituida y con personalidad jurdica.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    3/29

    Ley de Cooperativas 3

    Una vez constituida, la cooperativa deber enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativasdentro de los quince (15) das siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y del

    estatuto, a los efectos del control correspondiente.

    Exencin de Pago

    Artculo 12. La inscripcin en el Registro Pblico del acta constitutiva y estatuto de lascooperativas, as como el registro y expedicin de copias de cualesquiera otro documento otorgadopor las mismas, estar exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que

    se establezca por la prestacin de este servicio.

    Contenido del Estatuto

    Artculo 13. El estatuto, como mnimo, contendr:

    1. Denominacin, duracin y domicilio.

    2. Determinacin del objeto social.

    3. Rgimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.

    4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones. Prdida del carcter

    de asociado. Suspensiones y exclusiones.

    5. Formas de organizacin de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinacin ycontrol. Atribuciones reservadas a la reunin general de asociados o asamblea. Reglamentos

    internos y competencia para dictarlos.

    6. Las normas para establecer la representacin legal, judicial y extrajudicial.

    7. Modalidades de toma de decisiones.

    8. Formas de organizacin y normas con relacin al trabajo en la cooperativa.

    9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento de la o las

    instancias de coordinacin educativa.

    10. Rgimen econmico: organizacin de la actividad econmica, mecanismos de capitalizacin

    y modalidades de instrumentos de aportacin. Aportaciones mnimas por asociado,

    distribucin de los excedentes y normas para la formacin de reservas y fondos permanentes.

    Ejercicio econmico.

    11. Normas sobre la integracin cooperativa.

    12. Procedimientos para la reforma del estatuto.

    13. Procedimiento para la transformacin, fusin, escisin, segregacin, disolucin y liquidacin.

    14. Normas sobre el rgimen disciplinario.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    4/29

    Ley de Cooperativas 4

    Denominacin

    Artculo 14. La denominacin social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la

    palabra que corresponda a su responsabilidad.

    Queda prohibido el uso de la denominacin cooperativa y abreviaturas de esa palabra, a entidades no

    constituidas conforme a la presente Ley.

    Las cooperativas que se constituyan no podrn utilizar nombres para su identificacin con los que se

    hayan constituido otras cooperativas, con similares o que puedan crear confusin con otras

    cooperativas creadas.

    Cooperativas en Formacin

    Artculo 15. Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su

    constitucin legal, salvo los necesarios para el trmite ante el registro, hacen solidariamenteresponsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en formacin.

    Nmero mnimo de asociados

    Artculo 16. Las cooperativas podrn conformarse y funcionar con un mnimo de cinco asociados.

    Reforma de estatutos

    Artculo 17. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por

    ciento (75%) de los asociados presentes en la reunin general de asociados o asamblea, realizada deconformidad con el qurum que establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha modificacin,

    la certificacin de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarn dentro del trmino

    de quince (15) das hbiles. Entrarn en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de

    modificacin. Las cooperativas debern enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas,dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la

    modificacin estatutaria.

    CAPITULO III

    DE LOS ASOCIADOS

    Condiciones para ser asociado

    Artculo 18.Pueden ser asociados:

    1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bieneso servicios, o consumidores o usuarios primarios.

    2. Las personas jurdicas de carcter civil, sin fines de lucro, siempre que renan los requisitos

    establecidos en el estatuto.

    3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el

    artculo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de

    conformidad con sus estatutos.

    4. Los adolescentes con autorizacin de sus representantes, en los trminos que establezca el

    estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    5/29

    Ley de Cooperativas 5

    No podrn establecerse requisitos econmicos o de otra naturaleza, que dificulten laasociacin de los trabajadores a las cooperativas, que por excepcin, no sean asociados.

    Continuidad

    Artculo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en

    forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otracircunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrn derecho a continuar siendo asociados,en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecern

    propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograran por su

    asociacin y participacin en la cooperativa.

    Ingreso

    Artculo 20. El carcter de asociado se adquiere mediante participacin y manifestacin de adhesin

    en la reunin o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.

    De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el estatuto, se podr

    recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deber considerar el tema en su prxima sesin.

    La cooperativa deber llevar un registro de todos sus asociados.

    Deberes y Derechos

    Artculo 21. Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los dems que establezcanesta Ley y el estatuto:

    1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las reuniones generales deasociados o asambleas y en las dems instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre

    bases de igualdad.

    2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y econmicas propias de la cooperativa,las resoluciones de la reunin general de asociados o asamblea y las instancias de

    coordinacin y control establecidas en el estatuto.

    3. Ser elegidos y desempear cargos en todas las instancias y asumir las responsabilidades que

    se les encomienden, dentro de los objetivos de lacooperativa.

    4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.

    5. Solicitar y obtener informacin de las instancias de coordinacin y control, sobre la marcha

    de la cooperativa.

    6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.

    7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en especial losderivados de la Seguridad Social, y el establecimiento de condiciones humanas para el

    desarrollo del trabajo.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    6/29

    Ley de Cooperativas 6

    Prdida del carcter de asociado

    Artculo 22.El carcter de asociado se extingue por:

    1. Fin de la existencia de la persona fsica o jurdica.

    2. Renuncia.

    3. Prdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el

    estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artculo 19.

    4. Exclusin acordada en la reunin general de los asociados o asamblea, por las causas

    establecidas en el estatuto.

    5. Extincin de la cooperativa.

    Reintegros

    Artculo 23. En caso de perdida de la condicin de asociado por cualquiera de las causas sealadasen el artculo anterior, los asociados slo tienen derecho a que se les reintegren los prstamos que le

    hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones

    integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las prdidas que proporcionalmente lescorrespondiere soportar y sin perjuicio de la revalorizacin que pudieren tener. El estatuto prever

    las condiciones para los reintegros, los que en ningn caso se podrn retener por un perodo superior

    a seis (6) meses, a menos que las condiciones econmicas de la cooperativa lo impidan.

    CAPITULO IV

    ORGANIZACION Y COORDINACION

    Flexibilidad organizativa

    Artculo 24. Las formas y estructuras organizativas y de coordinacin de las cooperativas se

    establecern en el estatuto y debern ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y adaptadas a

    los valores culturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la participacin plena y

    permanente de los mismos, de manera que las responsabilidades sean compartidas y las acciones seejecuten colectivamente.

    Las cooperativas decidirn su forma organizativa, atendiendo a su propsito econmico, social yeducativo, propiciando la participacin, evaluacin y control permanente y el mayor acceso a la

    informacin.

    Las instancias

    Artculo 25. Las cooperativas deben contemplar en sus estatutos para su coordinacin, asambleas o

    reuniones generales de los asociados. Adems podrn contar con instancias, integradas por

    asociados, para la coordinacin de los procesos administrativos, de evaluacin, control, educacin yotras que se consideren necesarias.

    Atribuciones

    Artculo 26.Son atribuciones de la reunin general de asociados o asamblea, las siguientes:

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    7/29

    Ley de Cooperativas 7

    1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.

    2. Fijar las polticas generales y aprobar los planes y presupuestos.

    3. Decidir sobre cules integrantes de las instancias debern elegirse y removerse por la reunin

    general de asociados o asamblea, de conformidad con el estatuto.

    4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relacin a los balances econmicos y

    sociales.

    5. Decidir sobre los excedentes.

    6. Decidir sobre la afiliacin o desafiliacin a organismos de Integracin.

    7. Decidir sobre las polticas para la asociacin con personas jurdicas de carcter asociativo y

    sobre las polticas para la contratacin con personas jurdicas pblicas o privadas.

    8. Resolver sobre fusin, incorporacin, escisin, segregacin, transformacin o disolucin.

    9. Decidir sobre la exclusin de asociados, de conformidad con la Ley y el estatuto

    correspondiente.

    10. Las dems que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de cooperativa.

    Toma de decisiones

    Artculo 27. Las decisiones se tomarn en forma democrtica. Ser potestad de cada organizacinoptar por formas democrticas de consenso, votacin o mixtas. El estatuto establecer las

    modalidades.

    Formas de organizacin

    Artculo 28.Las modalidades de realizacin de las asambleas o reuniones generales de asociados,

    otras modalidades de reuniones, la organizacin de las diferentes instancias, las convocatorias, elqurum, la composicin y duracin de los integrantes de las instancias, se establecern en el estatuto

    y los reglamentos internos.

    En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinar el estatuto, podr convocar laasamblea o reunin general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las

    condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarn en forma

    nominal; la duracin en los cargos de los integrantes de las instancias no podr ser mayor a tres (3)aos; el estatuto podr establecer la reeleccin en cuyo caso ser por un slo periodo; en las

    asambleas o reuniones generales de asociados no se podr representar a ms de un asociado salvo en

    aquellas que se realicen por delegados.

    Actas

    Artculo 29.De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias decoordinacin, evaluacin, control, educacin y otras que establezcan los asociados, se levantarn

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    8/29

    Ley de Cooperativas 8

    actas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia delos presentes en la reunin, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas.

    De estas actas se llevar adecuado archivo y registro.

    CAPITULO V

    EL TRABAJO COOPERATIVO

    Especificidad del trabajo en las cooperativas

    Artculo 30.El Estado reconoce el carcter especfico del trabajo asociado en las cooperativas, que

    se da en ellas mediante actos cooperativos.

    Responsabilidad de los asociados

    Artculo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y

    deber desarrollarse en forma de colaboracin sin compensacin econmica, a tiempo parcial ocompleto, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa.

    El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.

    Caractersticas

    Artculo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajocualquier modalidad, se desarrollar en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestin, de

    tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participacin permanente, la

    creacin de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

    Participacin de los asociados trabajadores

    Artculo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la ms amplia participacin

    de los asociados que lo realicen directamente, en la definicin de las polticas, planes y modalidadesdel mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participacin en las instancias de coordinacin

    de los procesos administrativos, de evaluacin y educacin. Las formas de coordinacin y

    compensacin del trabajo se establecern bajo principios de equidad y amplia participacin.

    Regulaciones

    Artculo 34. El rgimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organizacin, deprevisin, proteccin social, regmenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones,

    sern establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluacin, de conformidad con

    las disposiciones de la Constitucin, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relacin especfica

    del trabajo asociado, en razn de que se originan en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vnculo de dependencia con la

    cooperativa y los anticipos societarios no tienen condicin de salario. En consecuencia no estarnsujetos a la legislacin laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan,

    se sometern a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relacin

    de trabajo asociado.

    Anticipos Societarios

    Artculo 35Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, peridicamente, segnsu participacin en la cooperativa, segn lo que prevean los estatutos o reglamentos internos,

    anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    9/29

    Ley de Cooperativas 9

    Trabajo de no asociados

    Artculo 36. Las cooperativas podrn, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados,

    para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relacin se regir porlas disposiciones de la legislacin laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminar

    cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la

    actividad habitual de sta, tendrn derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan

    los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relacin laboral.

    Contratacin con otras empresas

    Artculo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estn en la posibilidad de realizar

    por s mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarn los servicios de cooperativaso empresas asociativas y de no ser esto posible, podrn contratar empresas de otro carcter jurdico,

    siempre que no se desvirte el acto cooperativo.

    El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o empresas asociativas

    Artculo 38. Los organismos de integracin, las cooperativas de cooperativas o las constituidas porentes jurdicos de carcter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar

    las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harn preferentemente con cooperativas o

    empresas de la Economa Social y Participativa. El estatuto y reglamentos establecer lasmodalidades de gestin que les permitan una amplia participacin en la programacin, ejecucin y

    evaluacin de los procesos cooperativos.

    Cogestin y autogestin con entes pblicos y privados

    Artculo 39.Las cooperativas podrn establecer convenios con el sector pblico, el de la Economa

    Social y Participativa y el sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias o

    autogestionarias.

    Mecanismos de proteccin social

    Artculo 40. Las cooperativas, por su cuenta, en unin con otras o en coordinacin con susorganismos de integracin, podrn establecer sistemas y mecanismos de Proteccin Social, para sus

    asociados, especialmente a los que aportan directamente su trabajo. Estos sistemas sern financiados

    con recursos propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y actividades

    que realicen stas o los organismos de integracin cooperativa, as mismo, con recursos que puedanprovenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para atender las necesidades propias de la

    previsin social.

    CAPITULO VI

    EDUCACION COOPERATIVA

    Elementos del Proceso Educativo en las cooperativas

    Artculo 41. Los principales elementos del proceso educativo son:

    1. La planificacin y evaluacin colectiva de la accin cooperativa cotidiana y permanente.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    10/29

    Ley de Cooperativas 10

    2. El diseo colectivo de estructuras y procesos organizativos que propicien el desarrollo de

    valores democrticos, solidarios y participativos.

    3. Los procesos de formacin y capacitacin.

    Sistemas de reconocimiento y acreditacin cooperativoArtculo 42. Las cooperativas y sus organismos de integracin podrn establecer sistemas de

    formacin en materias propias del cooperativismo, coordinando y articulando las actividades

    educativas de las cooperativas.

    Este sistema podr validar la experticia de los asociados en los diferentes aspectos de la actividad

    cooperativa adquirida en su trabajo.

    Estas acreditaciones podrn ser convalidadas por instituciones educativas en los trminos que

    establezca el Ejecutivo Nacional.

    CAPITULO VIIREGIMEN ECONOMICO

    Criterios generales

    Artculo 43. Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carcter

    comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.

    El diseo, formas y maneras de llevar adelante su actividad econmica se definirn autnomamente

    y deben propiciar la mxima participacin de los asociados en la gestin democrtica permanente de

    su propia actividad y en los procesos de generacin de recursos patrimoniales.

    Los recursos financieros debern provenir, principalmente, de los propios asociados, mediante

    procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversin deexcedentes que as decida la asamblea o reunin general de asociados.

    Articulacin de procesos econmicos

    Artculo 44. Los servicios que requieran las cooperativas se contratarn preferentemente con otrasempresas de la Economa Social y Participativa, en especial con otras cooperativas.

    Igualmente, las cooperativas ofrecern al mercado sus bienes y servicios, en lo posible,

    concertadamente con otras empresas de la Economa Social y Participativa, especialmentecooperativas.

    Recursos patrimoniales de las cooperativas

    Artculo 45. Los recursos propios de carcter patrimonial son:

    1. Las aportaciones de los asociados.

    2. Los excedentes acumuladosen las reservas y fondos permanentes.

    3. Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a ttulo gratuito destinado a integrar el

    capital de la cooperativa.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    11/29

    Ley de Cooperativas 11

    Aportaciones de los asociados

    Artculo 46. Las aportaciones son individuales, y podrn hacerse en dinero, especie o trabajo,

    convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. De cualquier tipo de

    aportaciones se emitirn certificados u otro documento nominativo, representativo de una o ms deellas. Estas aportaciones podrn ser para la constitucin del capital necesario, rotativas, de inversin

    u otras modalidades. El estatuto establecer las normas para cada tipo de aportacin, cules podrnrecibir inters y cul ser el lmite del mismo.

    Capital variable e ilimitado

    Artculo 47. El monto total del capital constituido por las aportaciones ser variable e ilimitado, sin

    perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad mnima y procedimientos para la formacine incremento del capital, en proporcin con el uso, trabajo y produccin real o potencial de los

    bienes y servicios y de los excedentes obtenidos.

    Revalorizacin

    Artculo 48. Las cooperativas podrn revalorizar sus activos de conformidad con las disposiciones

    que regulan la materia.

    Reservas

    Artculo 49. Las cooperativas, con cargo a sus excedentes, podrn crear e incrementar reservas

    especiales para amparar y consolidar el patrimonio, sin perjuicio de otras previsiones que ellas

    puedan establecer.

    Auxilios, donaciones o subvenciones

    Artculo 50. Las cooperativas podrn recibir de personas naturales o jurdicas, todo tipo de auxilios,

    donaciones o subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser utilizados de conformidadcon la voluntad del donante. En ambos casos estarn orientados al cumplimiento del objeto social.

    Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos

    Artculo 51. Las reservas de emergencia, el fondo de educacin, los otros fondos permanentes, as

    como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la cooperativa

    a ttulo gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en consecuencia no podrndistribuirse entre los asociados a ningn ttulo, ni acrecentarn sus aportaciones individuales.

    Recursos de terceros

    Artculo 52. Las cooperativas podrn asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones asuscribir por asociados o terceros.

    Las cooperativas debern aprobar en reuniones generales de asociados o asamblea, las formas omecanismos que garanticen que los pasivos asumidos para su funcionamiento ordinario o para su

    crecimiento, sern sustituidos, en el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con parte de los

    excedentes.

    Contabilidad

    Artculo 53. Las cooperativas llevarn contabilidad conforme con los principios contablesgeneralmente aceptados, aplicables a las cooperativas y establecern sistemas que permitan que los

    asociados, las instancias de coordinacin y control definidas en los estatutos y el sector cooperativo

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    12/29

    Ley de Cooperativas 12

    cuenten con informacin oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El rgimen relativo alejercicio econmico se establecer en el estatuto as como las disposiciones para el ejercicio

    irregular al inicio de la cooperativa.

    Excedente

    Artculo 54. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa,

    deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, despus de deducir unopor ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinar a los fondos de emergencia,

    educacin y proteccin social por partes iguales.

    De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, despus de ajustarlos, si procediese,

    de acuerdo a los resultados econmicos de la cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mnimo

    se destinar:

    1. Diez por ciento (10%) como mnimo, para el fondo de reserva de emergencia que se

    destinar a cubrir situaciones imprevistas y prdidas.

    2. Diez por ciento (10%) como mnimo, para el fondo de proteccin social que se utilizar paraatender las situaciones especiales de los asociados trabajadores y de los asociados en general.

    3. Diez por ciento (10%) como mnimo, para el fondo de educacin, para ser utilizado en las

    actividades educativas y en el sistema de reconocimiento y acreditacin.

    La asamblea o reunin general de asociados podr destinar el excedente restante a incrementar los

    recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la

    accin de la cooperativa y el sector cooperativo y podrn destinarlos para ser repartidos entre losasociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporcin a las

    operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.

    Cuando una cooperativa tenga prdidas en su ejercicio econmico stas sern cubiertas con los

    recursos destinados al fondo de emergencia, si ste fuera insuficiente para enjugarlas, deberncubrirse con las aportaciones de los asociados.

    CAPITULO VIII

    DE LA INTEGRACION

    Integracin

    Artculo 55.La integracin es un proceso econmico y social, dinmico, flexible y variado que se

    desarrollar:

    1. Entre las cooperativas.2. Entre stas y los entes de la Economa Social y Participativa.

    3. Con la comunidad en general.

    Objeto de la integracin

    Artculo 56. El objeto de la integracin es:

    1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre s y con los actores de la Economa

    Social y Participativa y con la comunidad.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    13/29

    Ley de Cooperativas 13

    2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas comunitarios,

    generen procesos de transformacin econmica, cultural y social.

    Las formas de integracin cooperativa

    Artculo 57. Las cooperativas podrn integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y

    contratos para proyectos y acciones determinadas, as como tambin mediante asociaciones,fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y constituir

    organismos de integracin de segundo o ms grados, locales, regionales o nacionales.

    Integracin con la Economa Social y Participativa

    Artculo 58. Las cooperativas podrn integrarse con otras empresas de la Economa Social y

    Participativa mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas.Podrn tambin crear asociaciones con esas empresas y constituir con ellas, nuevos entes jurdicos

    de carcter asociativo, conforme al numeral 2 del artculo 18.

    Relacin con empresas de otro carcter jurdico

    Artculo 59. Las cooperativas podrn establecer alianzas, convenios y contratos con personas de

    otro carcter jurdico con tal de que no desvirten sus objetivos.

    Organismos de integracin

    Artculo 60. Los organismos de integracin, constituidos por las cooperativas y otros entes de la

    Economa Social y Participativa, son entes cooperativos, de hecho y derecho y tienen comofinalidades:

    1. La representacin de sus afiliados.

    2. La articulacin, coordinacin y ejecucin de polticas y planes de sus afiliados.

    3. La coordinacin de los sistemas de: conciliacin y arbitraje, auditorias, vigilancia y control,estadsticas, comunicacin e informacin y el de reconocimiento y acreditacin de educacin

    cooperativa.4. Los organismos de integracin podrn para el cumplimiento de sus finalidades realizar

    actividades de carcter tcnico, educativo, econmico, social y cultural.

    Sistema de Conciliacin y Arbitraje

    Artculo 61. Los organismos de integracin podrn establecer sistemas locales, regionales o

    nacionales de conciliacin, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:

    1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos decualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley,

    el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.

    2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relacin con su trabajo, por

    presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y dems normas de lacooperativa.

    3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integracin.

    Las normas de los sistemas de conciliacin y arbitraje, u otros mecanismos, se establecern en el

    estatuto y reglamentos internos.

    Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliacin y arbitraje, sern inapelables y deobligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas slo proceder el recurso de nulidad, el cual

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    14/29

    Ley de Cooperativas 14

    deber interponerse por escrito, independientemente de la cuanta del asunto, ante el tribunalcompetente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) das

    hbiles siguientes.

    Sistemas de auditorias, vigilancia y control

    Artculo 62.Los organismos de integracin podrn coordinar con las instancias de control de las

    afiliadas el desarrollo de los sistemas de auditorias, vigilancia, y control.

    Obligatoriedad de realizar revisiones integrales

    Artculo 63.Las cooperativas debern remitir los balances econmicos y sociales a los organismosde integracin y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el siguiente trimestre a la

    finalizacin del ejercicio econmico.

    Anualmente todas las cooperativas debern realizar una revisin integral, efectuada porpersonasnaturales o jurdicas, preferentemente cooperativas, que estn inscritas en el registro, que a tal fin

    establecer la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Las condiciones, modalidades y

    caractersticas de estas revisiones integrales se establecern en un reglamento que se elaborar con

    participacin del Consejo Cooperativo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

    Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoria que se le realizare debernser entregados a la cooperativa, su organismo de integracin y a la Superintendencia Nacional de

    Cooperativas. En las cooperativas, el resultado de las revisiones y auditoras, deber estar a

    disposicin de todos los asociados al menos ocho (8) das hbiles antes de ser considerado en la

    primera asamblea que se realice.

    Sistema de comunicacin e informacin y estadsticas

    Artculo 64. Los organismos de integracin establecern sistemas de comunicacin e informacin yestadsticas, que permitan a los asociados de las cooperativas, las cooperativas y entes vinculados,

    contar con posibilidades de comunicacin y con la informacin inmediata necesaria, propia y del

    entorno, para la gestin eficiente de las empresas cooperativas, as como para desarrollar el msamplio proceso de participacin.

    CAPITULO IX

    DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS

    Expresin autogestionaria

    Artculo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresin autogestionaria. La

    asamblea o reunin general de asociados de cada cooperativa, organismo de integracin y similares,

    incluirn en el estatuto y reglamentos, el rgimen interno de disciplina y sealarn las instancias con

    responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

    Exclusin y Suspensin de asociados

    Artculo 66. Los asociados podrn ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causasprevistas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecer el procedimiento para adoptar la

    suspensin o exclusin y cuales instancias podrn suspender a los asociados. En cualquier caso se

    garantizar siempre el debido proceso. Se podr recurrir, en todos los casos, ante la asamblea oreunin general de asociados, ante las instancias de conciliacin y arbitraje, si la cooperativa fuese

    parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    15/29

    Ley de Cooperativas 15

    CAPITULO X

    REGIMEN EXCEPCIONAL

    Causales para establecer regmenes excepcionales

    Artculo 67. Los organismos de integracin podrn asumir las funciones de la asamblea o reuningeneral de asociados, sin incluir facultades de disposicin de bienes inmuebles, y las funciones delas dems instancias de una cooperativa afiliada, cuando as se haya previsto en el estatuto y se

    verifique algunos de los siguientes supuestos:

    1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo para su existencia.

    2. Despus de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para corregir incumplimientosgraves a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y el estatuto y tal correccin no se

    hubiese logrado.

    Los organismos de integracin notificarn a la Superintendencia Nacional de Cooperativas del iniciodel rgimen excepcional y debern presentarle informe detallado de todas las actuaciones que se

    realicen mientras dure este rgimen. En cualquier caso este rgimen no establece limitaciones a lasfacultades y acciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas pueda realizar.

    Los terceros con inters legtimo y que consideren que la adopcin del rgimen excepcional no es

    justificada, podrn recurrir, en los diez (10) das hbiles siguientes del inicio del rgimen, ante la

    Superintendencia Nacional de Cooperativas para que sta considere la situacin y suspenda lamedida, si fuese el caso.

    Los asociados no podrn desafiliarse, ni la cooperativa podr ser objeto de embargo, ni de otrasacciones judiciales en el perodo del rgimen excepcional.

    Duracin del rgimen excepcional

    Artculo 68. El rgimen excepcional no podr durar ms de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse

    una sola vez por un perodo similar. Dentro de ese lapso el equipo de coordinacin del rgimen

    excepcional convocar la asamblea o reunin de todos los asociados para informar de la situacin y

    para definir las polticas y medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.

    Los integrantes del equipo de coordinacin nombrado por el organismo de integracin debern ser;

    de reconocida solvencia moral, idoneidad para el trabajo a realizar, no asociados de la cooperativasujeta al rgimen y sin conflictos de intereses.

    En el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa se convocar la asamblea oreunin general de asociados de la cooperativa, se rendir informe de la actuacin y har entrega

    formal de la administracin a quienes la asamblea designe o ratifique.

    Si concluidos los seis (6) meses de rgimen excepcional y su prrroga, no se hubieren podidosolucionar l o los problemas que originaron dicho rgimen, se iniciar el proceso de liquidacin de

    la cooperativa de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    16/29

    Ley de Cooperativas 16

    El organismo de integracin y las personas naturales que funjan como coordinadores del rgimenexcepcional ser solidariamente responsable de los daos y perjuicios ocasionados a la cooperativa

    durante la aplicacin del rgimen.

    Rgimen excepcional por solicitud de las cooperativas

    Artculo 69. Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar oaplazar la cancelacin de sus compromisos, podrn solicitar al tribunal competente que establezca elrgimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores

    y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El

    tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarar el rgimen

    excepcional de conformidad con las normas previstas en esta Ley y designar el coordinador oequipo de coordinacin del rgimen excepcional quin ejercer sus funciones con las instancias

    propias de la cooperativa.

    Los asociados no podrn desafiliarse, ni la cooperativa podr ser objeto de acciones judiciales ni

    embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el perodo del rgimen

    excepcional.

    CAPITULO XI

    TRANSFORMACION, FUSION, INCORPORACION, ESCISION, SEGREGACION

    DISOLUCION Y LIQUIDACION

    Transformacin, fusin, escisin y segregacin

    Artculo 70. Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse debern

    aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el qurum que establezca el estatuto, con la

    voluntad de ms del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones,modificaciones del estatuto que se deriven de estos procesos y la inscripcin de las nuevas

    cooperativas resultantes, se tramitarn segn lo establecido en esta Ley.

    Causas de disolucin

    Artculo 71. Las cooperativas se disolvern por las siguientes causas:

    1. Decisin de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea

    o reunin general de asociados, realizada de conformidad con el qurum que se establezca en

    el estatuto, convocada para tal fin.

    2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la conclusin del

    mismo.

    3. Reduccin del nmero de asociados por debajo del mnimo legal establecido en esta Ley,

    durante un perodo superior a un ao.

    4. Transformacin, fusin, segregacin o incorporacin.

    5. Reduccin del capital por debajo del mnimo establecido por el estatuto por un perodo

    superior a un ao.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    17/29

    Ley de Cooperativas 17

    6. Cuando no realice actividad econmica o social por ms de dos aos.

    7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa despus de

    establecido el rgimen excepcional previsto en esta Ley.

    Efecto de la disolucinArtculo 72. Disuelta la cooperativa, se proceder inmediatamente a su liquidacin, salvo en los

    casos de fusin, segregacin, escisin o incorporacin. La cooperativa conservar su personalidad

    jurdica a ese solo efecto. Los liquidadores debern comunicar la disolucin a la Superintendencia

    Nacional de Cooperativas.

    Disolucin por acuerdo de los asociados

    Artculo 73.Cuando la disolucin fuese acordada por la asamblea o la reunin general de asociados,el representante legal de la cooperativa le comunicar a la Superintendencia Nacional de

    Cooperativas la decisin tomada. La asamblea o reunin general de asociados nombrar una

    comisin liquidadora que deber estar integrada por cinco personas, una designada por losacreedores de la cooperativa y cuatro por la misma asamblea oreunin general de asociados. Esta

    comisin elaborar en un plazo no mayor de noventa (90) das el proyecto de liquidacin y se lo

    presentar a la asamblea para que esta lo apruebe.

    La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyar en las instancias de control de la

    cooperativa para supervisar el proceso de liquidacin, el cul se har conforme lo dictamina esta

    Ley, en especial lo referente al destino de los fondos irrepartibles.

    Disolucin por otros causales

    Artculo 74. Cuando la disolucin resultare de otras causales distintas a la decisin de la asamblea,cualquier persona que demuestre inters legitimo, podr solicitar ante el juez competente que

    nombre la comisin liquidadora. El juez verificar si se da la causal de disolucin y de ser as,

    deber notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisin liquidadora,incorporando en ella un representante del organismo de integracin cooperativo al que estuviese

    afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa

    designados por la asamblea o reunin general deasociados. Si en el lapso de quince (15) das hbiles

    no se hubieren presentado ante el juez todos los representantes sealados, el juez designar losfaltantes.

    Dentro de los noventa (90) das siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida laComisin Liquidadora, o antes si as lo determina al momento de su constitucin, sta deber

    presentar al juez un proyecto de liquidacin.

    El juez resolver dentro de los diez (10) das siguientes sobre la aprobacin del proyecto.

    Facultades

    Artculo 75. La comisin liquidadora, en caso de disolucin voluntaria o por otras causales, ejercer

    la representacin de la cooperativa. Deber realizar el activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos

    irrepartibles, actuando con la denominacin social y el aditamento en liquidacin. El pasivo se

    cancelar con la siguiente prelacin:

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    18/29

    Ley de Cooperativas 18

    1. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por va de excepcin.

    2. Obligaciones con terceros.

    3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.

    4. Obligaciones con los asociados no trabajadores.

    Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisin liquidadora

    entregar los fondos irrepartibles, y el remanente que resultare al organismo de integracin al queestuviese afiliada la cooperativa, con destino al fondo de educacin u a otro fondo irrepartible. En

    caso de no estar afiliada a ningn organismo de integracin, se entregarn a una cooperativa de la

    localidad, con el destino mencionado.

    Extincin de la persona jurdica

    Artculo 76. Finalizado el proceso de liquidacin, la comisin liquidadora o el juez, segn sea el

    caso, emitir una certificacin de liquidacin que ser entregada al registro en donde se inscribi lacooperativa para que ste haga constar la extincin de la persona jurdica. Igualmente se enviar

    copia de la certificacin de liquidacin a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

    CAPITULO XII

    SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS

    De la Superintendencia Nacional de Cooperativas

    Artculo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de

    control y fiscalizacin sobre las cooperativas y sus organismos de integracin.

    Podr establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento

    de sus funciones.

    Adscripcin

    Artculo 78. La Superintendencia Nacional de Cooperativas estar integrada a la estructura orgnica

    y funcional del Ministerio de la Produccin y el Comercio y ser dirigida por el Superintendente oSuperintendenta Nacional de Cooperativas.

    Del Consejo Cooperativo

    Artculo 79. La Superintendencia Nacional de Cooperativas contar con un Consejo Cooperativo

    que tendr por objeto brindarle apoyo y asesora. Las opiniones del Consejo Cooperativo no tendrn

    efecto vinculante.

    Estar integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de integracin delsector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.

    Del Superintendente o Superintendenta

    Artculo 80. El Superintendente o la Superintendenta Nacional de Cooperativas deber servenezolano, mayor de treinta (30) aos, de reconocida competencia y solvencia moral, con

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    19/29

    Ley de Cooperativas 19

    experiencia no menor de diez (10) aos en materia cooperativa y ser de libre nombramiento yremocin del Ministro o Ministra de la Produccin y el Comercio.

    ElSuperintendente o la Superintendenta Nacionaly el resto de los funcionarios o funcionarias concargos directivos en la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrn desempear cargos

    directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integracin.

    Funciones

    Artculo 81.La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:

    1. Ejercer la fiscalizacin de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    2. Organizar un servicio de informacin sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el

    control de las mismas.

    3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

    4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecucin de las polticas de control

    en materia cooperativa.

    5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el

    cumplimiento de sus funciones.

    6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.

    7. Remitir a los organismos de integracin la informacin y los documentos relacionados con

    las cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la correccin de las

    irregularidades detectadas.

    8. Las dems que establezca esta Ley.

    La fiscalizacin

    Artculo 82. La funcin de fiscalizacin de la Superintendencia Nacional de Cooperativas seejercer sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades

    especficas de las distintas cooperativas. Estos entes pblicos debern tomar en cuenta las

    especificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.

    En ejercicio de su funcin fiscalizadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las

    siguientes atribuciones:

    1. Requerir la documentacin y realizar las investigaciones que sean necesarias.

    2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.

    3. Suspender las resoluciones de los rganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el

    estatuto o los reglamentos.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    20/29

    Ley de Cooperativas 20

    4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo, grave e inminente

    de existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.

    5. Solicitar al juez competente la disolucin y liquidacin de la cooperativa cuando cometan

    infracciones cuya gravedad aconseje la cesacin de su existencia, previa consulta al Consejo

    Cooperativo.

    6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razn de las actividades de las

    cooperativas.

    7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta Ley.

    8. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

    9. Las dems que establezcan esta Ley.

    La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregar a los asociados, cooperativas y a losorganismos de integracin el resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con el

    objeto de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las acciones

    a las que hubiere lugar.

    La intervencin

    Artculo 83 La intervencin es un procedimiento que tiene como objeto regularizar elfuncionamiento de una cooperativa cuando la existencia de ella corra riesgo grave e inminente.

    Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una investigacin de oficio o a

    instancia de partes y determine riesgo grave e inminente para la existencia de una cooperativa,

    deber:

    1. Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por si sola, no puede continuar

    realizando operaciones de carcter econmico.

    2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de integracin de la cooperativa, si

    lo hubiere, el informe elaborado y la procedencia de la medida.

    Procedimiento de intervencin

    Artculo 84. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenar iniciar el proceso de

    intervencin, pudindolo ejecutar directamente o por acuerdo con los organismos de integracin en

    el mbito de accin de la cooperativa objeto de la medida. Quin ejecute la intervencin deber

    regirse por las siguientes disposiciones:

    1. Nombrar un interventor o comisin interventora, que tendr las ms amplias facultades pararegularizar el funcionamiento de la cooperativa, sin incluir las de disposicin de bienes

    inmuebles. Asumir las funciones de la asamblea o reunin general de asociados, y las de las

    dems instancias de la cooperativa.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    21/29

    Ley de Cooperativas 21

    2. La intervencin no podr durar ms de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse una sola vez porel mismo perodo. Dentro de ese lapso el interventor o comisin interventora, convocar la

    asamblea o reunin de todos los asociados, para informar de la situacin y de las medidas a

    tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.

    3. La disposicin de bienes inmuebles se realizar slo con expresa autorizacin de laSuperintendencia Nacional de Cooperativas.

    4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la cooperativa, en el

    lapso de los seis meses, el interventor o comisin interventora, convocar la asamblea oreunin general de asociados de la cooperativa, se rendir informe de la actuacin y se har

    entrega formal de la administracin a las autoridades que la asamblea designe o ratifique.

    5. Si concluidos los seis (6) meses y su prrroga, si la hubiere, y persisten las causas y

    situacin, que originaron la intervencin, la Superintendencia Nacional de Cooperativas

    iniciar el trmite de liquidacin de la cooperativa.

    6. Mientras dure la intervencin, los asociados no podrn desafiliarse, ni la cooperativa podr

    ser objeto de acciones judiciales ni de embargo.

    7. La remuneracin del interventor o comisin interventora ser fijada por la SuperintendenciaNacional de Cooperativas, en coordinacin con el ente que ejecute la medida, teniendo en

    cuenta la capacidad econmica de la cooperativa.

    8. Durante la intervencin, el interventor o comisin interventora, deber informar al ente queejecute la intervencin y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de todas las

    medidas acordadas.

    9. Al finalizar la intervencin, el interventor o la comisin interventora deber presentar un

    informe detallado de su actuacin al ente ejecutor de la medida y a la Superintendencia

    Nacional Cooperativa.

    Recursos

    Artculo 85. Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrn

    interponerse los recursos administrativos a los que hubiere lugar de conformidad con lo establecidoen las leyes que regulan la materia.

    CAPITULO XIII

    RELACIONES CON EL ESTADO Y OTROS SECTORES SOCIALES

    Medios de participacin y protagonismo

    Artculo 86.Los medios para hacer efectiva la participacin y protagonismo del pueblo en lo socialy econmico, a travs de las cooperativas, sern los siguientes:

    1. Se podrn desarrollar cualquier tipo de actividad lcita econmica y social, salvo aquellas que

    el Estado se reserve en exclusividad segn lo establecido en la Constitucin, sin que se

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    22/29

    Ley de Cooperativas 22

    puedan establecer restricciones legales o de otra ndole en relacin con el objeto de su

    actividad.

    2. Se promover la participacin del Sector Cooperativo en establecimiento de polticas

    econmicas y sociales, as como en el anlisis y ejecucin de los planes y presupuestos en

    aquellos mbitos que afecten su funcionamiento.

    3. Se estimular y promover la participacin del Sector Cooperativo en los procesos de

    integracin internacional de Venezuela, en especial en procesos de integracin econmica,

    cultural y social con empresas de la economa social de otros pases.

    Prestacin de servicios pblicos

    Artculo 87.Las cooperativas como formas de organizacin de la comunidad, podrn ser sujetos de

    transferencia de la gestin de los servicios pblicos, previa demostracin de su capacidad para

    prestarlos. A tal efecto, stos podrn otorgarse en concesin en los trminos previstos en la leyespecial que regula esta materia.

    Promocin de las Cooperativas

    Artculo 88.La promocin de las cooperativas ser principalmente responsabilidad de los asociados,de las cooperativas, y del Sector Cooperativo. Los organismos de integracin cooperativa actuarn

    coordinadamente en dicha promocin.

    El Estado en sus diferentes niveles y expresiones coordinarn, conjuntamente con los organismos de

    integracin cooperativo, las acciones de promocin.

    Modos de promocin y proteccin del Estado

    Artculo 89. El Estado, mediante los organismos competentes, realizar la promocin de lascooperativas por medio de los siguientes mecanismos:

    1. El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de integracin

    elaboren y presenten.

    2. El establecimiento de sistemas de formacin y capacitacin y de prcticas cooperativas, en

    todos los niveles y expresiones del sistema educativo nacional, pblico y privado, as comoen los centros de trabajo, y en las expresiones organizativas de la sociedad, como soporte

    para la promocin de la cultura, de la participacin responsable y de la solidaridad.

    3. El reconocimiento y la acreditacin de la accin educativa que realicen las cooperativas y enespecial las cooperativas de carcter educativo, cuando se cumplan los requisitos de la

    normativa que regula la materia.

    4. El estmulo a todas las expresiones de la Economa Social y Participativa, particularmente las

    cooperativas.

    5. El impulso a la participacin de los trabajadores y la comunidad en la gestin de las empresas

    pblicas y privadas, mediante frmulas cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    23/29

    Ley de Cooperativas 23

    6. La difusin amplia, por los diferentes medios de comunicacin, de experiencias nacionales einternacionales de organizacin de la poblacin, para enfrentar la solucin de sus problemas,

    mediante cooperativas y otras empresas asociativas.

    7. La realizacin de compras de bienes y servicios, con preferencia a las cooperativas.

    8. El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue para actividades

    productivas y de servicios que realicen las cooperativas.

    9. El establecimiento de condiciones legales, sociales y econmicas que faciliten el desarrollo y

    fortalecimiento de los sistemas financieros propios de las cooperativas.

    10. El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector pblico y privadodestinen al financiamiento cooperativo y el establecimiento de condiciones preferenciales en

    el otorgamiento de todo tipo de financiamiento.

    11. La exencin de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechosregistrales, en los trminos previstos en la ley de la materia y en las disposiciones

    reglamentarias de la presente Ley.

    12. En igualdad de condiciones, las cooperativas sern preferidas por los institutos financieros y

    crediticios del Estado; de igual manera se preferir a las cooperativas en la adquisicin y

    prestacin de bienes y servicios por parte de los entes pblicos.

    13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de proteccin social que desarrollen el

    Sector Cooperativo y las cooperativas.

    Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promocin y proteccin que de lascooperativas hace el Estado, y, en consideracin del carcter generador de beneficios colectivos deestas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecern disposiciones para promover y proteger a

    las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley.

    Certificacin de cumplimiento

    Artculo 90.Los organismos oficiales, para otorgar la proteccin y preferencias establecidas en el

    presente captulo a favor de las cooperativas, debern exigirles la presentacin de una certificacinde cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y

    del uso de los excedentes provenientes de actividades de obtencin de bienes y servicios en

    operaciones con terceros.

    Las cooperativas solicitarn a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la emisin de estas

    certificaciones.

    CAPITULO XIV

    DE LAS SANCIONES

    Sanciones

    Artculo 91.La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez efectuada las investigaciones

    que comprueben fehacientemente que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    24/29

    Ley de Cooperativas 24

    taxativamente en esta Ley, impondr a las personas naturales o jurdicas, asociados o cooperativas,las siguientes sanciones:

    1. Multas.

    2. Suspensin de certificacin.

    En caso de reincidencia se impondr la multa que corresponda, ms el cincuenta por ciento (50%) de

    la aplicada en la oportunidad anterior.

    De persistir esta situacin de reincidencia, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, proceder

    a suspender toda certificacin emitida segn las disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud dedisolucin y liquidacin, segn lo establecido en esta Ley.

    De la reincidencia y la reiteracin

    Artculo 92. A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor,

    despus de una resolucin firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones de la misma o dediferente ndole durante los dos (2) aos contados a partir de aquellas.

    A los mismos efectos se considera reiteracin el hecho de que el infractor cometiere una nueva

    infraccin de la misma ndole dentro del trmino de dos (2) aos despus de la anterior, sin quehubiese sido impuesta sancin mediante resolucin firme.

    Multas hasta 1.000 unidades tributarias

    Artculo 93. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondr multas equivalentes en

    bolvares hasta 1.000 unidades tributarias a las personas naturales o a las personas jurdicas, incursas

    en las siguientes causales:

    1. El incumplimiento de la obligacin de remitir a la Superintendencia Nacional de

    Cooperativas la copia simple registrada o el acta de constitucin registrada y los estatutos

    aprobados y sus modificaciones.

    2. Por establecer requisitos econmicos o de otra naturaleza que dificulten a los trabajadores de

    las cooperativas incorporarse como asociados.

    3. El no llevar un registro de todos los asociados, ni llevar archivos y registros de las actas.

    4. Por ejercer cargos en las diferentes instancias de la cooperativa por ms tiempo de lo

    establecido en esta Ley y en los estatutos.

    5. Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    Multas hasta 1.500 unidades tributarias

    Artculo 94. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondr multas equivalentes en

    bolvares hasta 1.500 unidades tributarias a las personas naturales, o a las personas jurdicas,

    incursas en las siguientes causales:

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    25/29

    Ley de Cooperativas 25

    1. Por el incumplimiento en la constitucin de los fondos establecidos en esta Ley.

    2. Por no realizar las revisiones integrales establecidas en esta Ley.

    3. Por incumplimiento del procedimiento relacionado con la disolucin y liquidacin, en

    especial el correcto destino de los fondos irrepartibles.

    4. Cuando se realicen actividades que obstaculicen el ejercicio de las funciones de la

    Superintendencia Nacional de Cooperativas.

    Suspensin de certificaciones

    Artculo 95. Cuando las cooperativas contraten en forma permanente los servicios de trabajadores

    no asociados, contraviniendo las disposiciones de esta Ley o distribuyan entre los asociados losexcedentes resultantes de operaciones con no asociados en actividades de obtencin, corresponder

    la suspensin de certificaciones. Concurrentemente se aplicarn las multas entre 151 y 350 unidades

    tributarias a las personas o a las entidades responsables y se iniciar el trmite para su disolucin y

    liquidacin.

    Cierre de establecimientos

    Artculo 96.Cuando entidades no constituidas conforme a la presente Ley utilicen la denominacincooperativa y abreviaturas de esa palabra, se impondr multa equivalente en bolvares, entre cien

    (100) y doscientas (200) unidades tributarias y se solicitar a la primera autoridad civil del municipio

    en donde realiza sus actividades el infractor, el uso de la fuerzapblica para la clausura delestablecimiento hasta que se subsane la irregularidad.

    CAPITULO XV

    DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

    Artculo 97.Los procedimientos para la determinacin de las infracciones se iniciarn de oficio o

    por denuncia oral, que ser recogida por escrito.

    Artculo 98. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deber contener:

    1. La identificacin del denunciante y del presunto infractor.

    2. La direccin del lugar donde se practicarn las notificaciones pertinentes.

    3. Los hechos denunciados expresados con claridad.

    4. Referencia a los anexos que se acompaan, si es el caso.

    5. Las firmas de los denunciantes.

    6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    26/29

    Ley de Cooperativas 26

    Artculo 99. El procedimiento se iniciara por la Superintendencia Nacional de Cooperativas,mediante acto de apertura dictado por el Superintendente o Superintendenta, o por el funcionario a

    quien ste delegue, que ordenar la formacin del expediente.

    Artculo 100. El acto de apertura deber ser motivado y establecer con claridad los hechos

    imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatacin de los mismos.

    Artculo 101.Dentro del lapso de diez (10) das hbiles siguientes, la Superintendencia Nacional de

    Cooperativas deber notificar el acto de apertura al presunto infractor, para que en un lapso de

    quince (15) das hbiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.

    Artculo 102.La Consultora Jurdica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sustanciar

    el expediente, el cual deber contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y

    dems elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos.

    Cualquier particular interesado podr consignar en el expediente, los documentos que estime

    pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.

    Artculo 103.En la sustanciacin del procedimiento la Superintendencia Nacional de Cooperativas,oda la opinin de la Consultora Jurdica, tendr las ms amplias potestades de investigacin,

    respetando el principio de libertad de prueba.

    Artculo 104.La Superintendencia Nacional de Cooperativas, a travs de la Consultora Jurdica, a

    los fines de la debida sustanciacin, podr realizar, entre otros, los siguientes actos:

    1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos o informaciones

    pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

    2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese

    suministrar informacin relacionada con la presunta infraccin.

    3. Solicitar a otros organismos pblicos, informacin respecto a los hechos investigados o a las

    personas involucradas.

    4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigacin.

    5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

    Artculo 105. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez iniciado el procedimiento,

    podr adoptar las siguientes medidas cautelares:

    1. Ordenar la suspensin inmediata, total o parcial, de las actividades presuntamente infractoras.

    2. Ordenar la realizacin de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    27/29

    Ley de Cooperativas 27

    Artculo 106. Para la adopcin de las medidas establecidas en el artculo anterior, laSuperintendencia Nacional de Cooperativas actuar con la debida ponderacin de las circunstancias,

    tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados por la

    conducta del presunto infractor y los daos que pudiesen ocasionarse con la adopcin de la medida,atendiendo al buen derecho que emergiere de la situacin.

    Artculo 107.Las medidas cautelares podrn ser dictadas con carcter provisionalsimo, en el actode apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el artculo

    anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalsima, la

    Superintendencia Nacional de Cooperativas deber pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) das

    hbiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atencin a lo dispuesto en elartculo anterior.

    Artculo 108. Acordada la medida cautelar, se notificar a los interesados directos y tercerosinteresados. Dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin, el interesado podr

    oponerse a la medida.

    Formulada la oposicin, se abrir un lapso de ocho (8) das hbiles, dentro del cual el opositor podr

    hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia decidir dentro de los tres (3) das hbilessiguientes al vencimiento del lapso anterior.

    Artculo 109.La Superintendencia Nacional de Cooperativas, proceder a revocar la medida cuandoestime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se

    hubieren dictado, cesarn al dictarse la decisin que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo

    para dictar la decisin definitiva sin que esta se hubiere producido.

    Artculo 110. La sustanciacin del expediente deber concluirse dentro del los treinta (30) das

    hbiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco (5)

    das hbiles, cuando la complejidad del asunto as lo requiera.

    Artculo 111. Concluida la sustanciacin o transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia

    Nacional de Cooperativas decidir dentro los diez (10) das hbiles siguientes, este lapso podr serprorrogado, por una sola vez, hasta por cinco (5) das hbiles, cuando la complejidad del asunto as

    lo requiera.

    En caso de que no se produzca la decisin en los lapsos previstos en este artculo, el denunciante o elpresunto infractor podrn recurrir, en el lapso de tres (3) das hbiles, por ante el Ministro de la

    Produccin y el Comercio, para que ste decida en un lapso de quince (15) das hbiles.

    Artculo 112. En la decisin se determinar la existencia o no de las infracciones y en caso

    afirmativo, se establecern las sanciones correspondientes, as como los correctivos a que hubiere

    lugar.

    Artculo 113. La persona natural o jurdica, asociacin o cooperativa sancionada ejecutar

    voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto sancionatorio, en casocontrario se proceder a la ejecucin forzosa de conformidad con lo establecido en la ley que regule

    la materia de procedimientos administrativos.

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    28/29

    Ley de Cooperativas 28

    Artculo 114. En todo lo no previsto en este Decreto Ley en materia de procedimientos

    administrativos, se aplicar supletoriamente la ley que regule la materia.

    DISPOSICION DEROGATORIA

    Unica:Se deroga la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sancionada el 16 de mayo de 1975,mediante Decreto N 922 publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica, Extraordinaria N 1.750 de

    fecha 27 de mayo de 1975 y se deroga parcialmente el Reglamento de dicha ley dictado por Decreto

    N 3.056 del 6 de febrero de 1979, manteniendo vigente los artculos 106, 107 salvo el literal e, 108y 110.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Registro

    Primera.El registro de cooperativas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, ante las Oficinas

    Subalternas de Registro, se iniciar en un plazo de treinta (30) das despus de la entrada en vigencia

    de la misma.

    Consejo Cooperativo

    Segunda. La Superintendencia Nacional de Cooperativas convocar, en un lapso de sesenta (60)das contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a una reunin de todos los

    organismos de integracin con el objeto de que ellos seleccionen a los cinco integrantes del primer

    Consejo Cooperativo y se constituya formalmente con la participacin de los designados por el

    Ejecutivo Nacional.

    Acreencias Contra las Cooperativas

    Tercera.Todas las acreencias que contra las cooperativas tengan los entes financieros, fundaciones,corporaciones y otros entes vinculados al Poder Nacional, se transfieren al Banco de Desarrollo

    Econmico y Social de Venezuela para que ste, con esos recursos, constituya un Fideicomiso que

    tendr como objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas Financieros propios de las cooperativas.Esta disposicin incluye a los entes del Estado en proceso de liquidacin.

    El fiduciario administrar el fideicomiso mediante un comit administrativo constituido por cincomiembros, tres designados por el Banco de Desarrollo Econmico y Social de Venezuela y dos

    elegidos por todos los organismos de integracin de las cooperativas.

    El fideicomiso apoyar la constitucin o consolidacin de cooperativas de carcter financiero y lossistemas, mecanismos y otras modalidades de financiamiento, que los organismos de integracin y

    otras cooperativas puedan establecer, siempre y cuando, estos entes cooperativos aporten o

    capitalicen, un porcentaje de los montos que soliciten del Fideicomiso.

    Las polticas y normas para la administracin de este fideicomiso se establecern en un reglamento

    que elaborar el Banco de Desarrollo Econmico y Social de Venezuela en consulta con larepresentacin que designen todos los organismos de integracin de las cooperativas.

    Tribunales Competentes

    Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdiccin especial en materia asociativa, los tribunales

    competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los

  • 7/25/2019 Ley Cooper at i Vas Venezuela

    29/29

    Ley de Cooperativas 29

    tribunales de Municipio, independientemente de la cuanta del asunto. Para su tramitacin se aplicarel procedimiento del juicio breve previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    DISPOSICIONES FINALES

    ADECUACION Y MODIFICACION DE ESTATUTOS

    Primera.

    Los estatutos de las cooperativas de todo grado debern ser ajustados a las disposicionesde la presente Ley, en el trmino de un ao, a partir de la publicacin de la misma.

    Vigencia

    Segunda.La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Dado en Caracas, a los treinta das del mes de agosto de dos mil uno. Ao 191 de la Independencia

    y 142 de la Federacin.

    (L.S.)

    HUGO CHAVEZ FRIAS

    Y siguen firmas.