LEY 9 DE 1979

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LEY 9 DE 1979 RESUMEN: LEY 9 DE 1979 La ley 9 de 1979 reglamenta las actividades y competencias de Salud Publica para asegurar el bienestar de la población. Sin duda alguna la salud de los habitantes de una población determina su calidad de vida, esta ley dictamina las reglas más importantes para el funcionamiento de diversas entidades, producto o situaciones que influyen en las condiciones de vida de la comunidad. TITULO I PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE: contiene los reglamentos para manejo de residuos sólidos, residuos líquidos, manejo de excretas y emisiones atmosféricas que pueden afectar el ambiente y ocasionar perjuicios en la salud de la comunidad. TITULO II SUMINISTRO DE AGUA: pretende eliminar y evitar la contaminación del agua de consumo humano, mediante la regulación de las actividades que se desarrollen cerca de fuentes de agua para asegurar la conservación del recurso y la calidad del agua potable. TITULO III SALUD OCUPACIONAL contiene los deberes y derechos de los empleadores y trabajadores, así como las precauciones que se deben tener en las industrias a nivel de higiene y seguridad industrial. TITULO IV SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES: establecer medidas de control de agentes químicos y físicos que puedan afectar la salud humana en todo tipo de establecimientos mediante la regulación de las características de localización, esquema básico y manejo de protección contra accidentes. TITULO V ALIMENTOS: establece las normas a las que deben sujetarse alimentos, bebidas, materias primas, establecimientos industriales y

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LEY 9 DE 1979

RESUMEN: LEY 9 DE 1979

La ley 9 de 1979 reglamenta las actividades y competencias de Salud Publica para

asegurar el bienestar de la población.

Sin duda alguna la salud de los habitantes de una población determina su calidad de

vida, esta ley dictamina las reglas más importantes para el funcionamiento de diversas

entidades, producto o situaciones que influyen en las condiciones de vida de la

comunidad.

TITULO I PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE: contiene los reglamentos para

manejo de residuos sólidos, residuos líquidos, manejo de excretas y emisiones

atmosféricas que pueden afectar el ambiente y ocasionar perjuicios en la salud de la

comunidad.

TITULO II SUMINISTRO DE AGUA: pretende eliminar y evitar la contaminación del

agua de consumo humano, mediante la regulación de las actividades que se

desarrollen cerca de fuentes de agua para asegurar la conservación del recurso y la

calidad del agua potable.

TITULO III SALUD OCUPACIONAL contiene los deberes y derechos de los

empleadores y trabajadores, así como las precauciones que se deben tener en las

industrias a nivel de higiene y seguridad industrial.

TITULO IV SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES: establecer medidas de control de

agentes químicos y físicos que puedan afectar la salud humana en todo tipo de

establecimientos mediante la regulación de las características de localización,

esquema básico y manejo de protección contra accidentes.

TITULO V ALIMENTOS: establece las normas a las que deben sujetarse alimentos,

bebidas, materias primas, establecimientos industriales y comerciales y todo el

personal relacionado con la actividad.

TITULO VI DROGAS, MEDICAMENTOS, COSMETICOS Y SIMILARES: reglamenta el

funcionamiento de los establecimientos relacionados con el área farmacéutica, así

como las características que deben cumplir los medicamentos en general.

TITULO VII VIGILANCIA Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO: determinar fenómenos

como enfermedades trasmisibles y no trasmisibles que afecten la salud pública

mediante el manejo de información relacionada con la situación de salud de la

comunidad.

TITULO VIII DESASTRES: tomar medidas para evitar o atenuar los efectos de un

posible desastre, mediante los análisis de vulnerabilidad de cada región del territorio

colombiano.

TITULO IX DEFUNCIONES, TRASLADO DE CADAVERES, INHUMANCION Y

EXHUMACION

Reglamentar la expedición de certificados de defunción, prácticas de autopsias,

además controlar la inhumación y exhumación de cadáveres.

TITULO X ARTICULOS DE USO DOMESTICO: contiene normas sobre las

características de artículos de uso domestico tendientes a prevenir efectos nocivos

para la salud humana

TITULO XI VIGILANCIA Y CONTROL: el estado mediante el ministerio de salud vigila

y controla el cumplimiento de las reglamentaciones de esta ley imponiendo sanciones

a los infractores con el fin de asegurar la higiene y seguridad en todas las actividades

TITULO XII DERECHOS Y DEBERES la salud es un bien de interés público por ese

motivo tanto el estado como los particulares deben velar por la seguridad propia y de

la comunidad.

viernes, 18 de junio de 2010

RESUMEN DECRETO 614 DE 1984

ARTICULO 1. El presente Decreto determina las bases de organización yadministración gubernamental y privada de la Salud Ocupacional en el país, para laposterior constitución de un Plan Nacional unificado en el campo de la prevención de los accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo y en el del mejoramiento de las condiciones de trabajo.

De este Decreto se destacan algunos articulos elementales para el funcionamiento del programa de Salud Ocupacional, de ellos se mencionan algunas responsabilidades, los cuales son:

ARTICULO 10. CONSTITUCION DEL PLAN.NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL

Las actividades de Salud Ocupacional que realicen todas las entidades tanto públicas como privadas deberán ser contempladas dentro del Plan Nacional de Salud Ocupacional.

para la organización y administración del Plan Nacional se determinan los siguientesniveles:

1 . Nivel nacional normativo y de dirección: constituído por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud.

2. Nivel nacional de coordinación: Comité Nacional de Salud ocupacional.

3. Nivel nacional de ejecución gubernamental: Constituído por dependencias de losMinisterios, Institutos Descentralizados y demás entidades del orden

nacional.

4. Nivel seccional y local de ejecución gubernamental: constituído por lasdependencias seccionales, departamentales y locales.

5. Nivel privado de ejecución: Constitu ido por los empleadores, servicios privados deSalud ocupacional y los trabajadores.

ARTICULO 13. RESPONSABILIDADES DE LOS MINISTERIOS DE SALUD, Y DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 14. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 15. RESPONSABILIDADES DE LAS DIVISIONES DEPARTAMENTALES DE TRABAJO Y SALUD OCUPACIONAL.ARTICULO 16. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD.

ARTICULO 17. RESPONSABILIDADES DE LOS SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD.

ARTICULO 18. RESPONSABILIDADES DEL NIVEL NACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES.

ARTICULO 19. RESPONSABILIDADES DE LAS SECCIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ARTICULO 20. RESPONSABILIDADES DE LA CAJA NACIONAL DE PREVENCION SOCIAL Y OTRAS ENTIDADES DE SEGURIDAD Y PREVENCION SOCIALES.

ARTICULO 21. RESPONSABILIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD.ARTICULO 22. RESPONSABILIDADES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE/COLDEPORTES.ARTICULO 23. RESPONSABILIDADES DE OTRAS AGENCIAS

GUBERNAMENTALES.

ARTICULO 24. RESPONSABILIDADES DE LOS PATRONOS.Los patronos o empleadores, en concordancia con el Artícu lo 84 de la Ley 9a. de 1 979 y elCódigo Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones complementarias, las cuales seentienden incorporadas a este decreto y en relación con los programas y actividades que aquí se regulan, tendrán las siguientes responsabilidades:

a) Responder por el programa de Salud Ocupacional.b) Comprobar con las autoridades competentes de Salud Ocupacional los estudios evaluativos.c) Permitir la constitucion de los Comite de Medicina, Higiene y Seguridad industrial.d) Notificar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.e) Informar a los trabajadores sobre los riesgos a los cuales estan sometidos.f) Facilitar a los trabajadores la asistencia a cursos de riesgos profesionales.g) Permitir que trabajadores participen en visitas e inspecciones.h) Presentar a los funcinarios de Salud Ocupacional los informes,registros y actas.i) Entregar a las autoridades competentes de Salud Ocupacional para su analisis la muestra de sustancias.j) Proporcionar a las autoridades competentes informacion necesaria sobre procesos de las sustancias.

ARTICULO 26. RESPONSABILIADES DE LOS COMITES DE MEDICINA , HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL.

Los Com ités de Medicina, H ig iene y Seguridad Industrial tendrán las sigu ientesreponsabi l idades:

a) Participar de las actividades de promoción, divu lgación e información sobreMedicina, H igiene y Seguridad Industrial entre los patronos y trabajadores, paraobtener su participación activa en el desarrol lo de Salud Ocupacional de laEmpresa.

b) Actuar como instrumento de vig i lancia para el cumpl im iento de los programas deSalud Ocupacional en los lugares de trabajo de la empresa a informar sobre elestado de ejecución de los m ismos a las autoridades de Salud Ocupacional cuandohaya deficiencias en su desarrol lo.

c) Recibir copias, por derecho propio, de las conclusiones sobre inspecciones einvestigaciones que real icen las autoridades de Salud Ocupacional en los sitios detrabajo.

ARTICULO 27 . INSTITUCIONES DE APOYO. Las Cajas de Compensación Familiar establecidas en el país deberán servir de organismos de apoyo en la ejecución del Plan Nacional de Salud Ocupacional, de conformidad con las funciones y prioridades asignadas por la ley 21 de 1982.

Principalmente, estas corporaciones desarrollarán acciones de divulgación entre susafiliados de las normas expedidas por la autoridades competentes respecto de la HigieneIndustrial, la Seguridad Industrial, los riesgos potenciales y la importancia de la Medicinadel trabajo. De igual manera, mediante la incorporación a sus programas de formación yeducación de cursos de capacitación en el campo de la Salud Ocupacional.

ARTICULO 28. PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL EN LAS EMPRESAS.

Los programas de Salud Ocupacional que deben establecerse en todo lugar de trabajo, se sujetarán en su organización y funcionamiento, a los siguientes requisitos mínimos:

a) El programa será de carácter permanente.

b) El programa estará constituído por 4 elementos básicos.

1 ) Actividades de Medicina preventiva.

2) Actividades de Medicina del Trabajo.

3) Actividades de Higiene y Seguridad Industrial.

4) Funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial deEmpresa.

ARTICULO 29. FORMA DE LOS PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL.

Los programas de Salud Ocupacional dentro de las empresas podrán ser realizados de acuerdo con las siguientes alternativas:

a) Exclusivos y propios para la Empresa.

b) En conjunto con otras empresas.

c) Contratados con una entidad que preste tales servicios, reconocida por el Ministerio de Salud para tales fines.

ARTICULO 30. CONTENIDOS DE LOS PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL.

Los Programas de Salud Ocupacional de la empresas deberán contener las actividades que resulten de los siguientes contenidos mínimos:

a) El Subprograma de Medicina preventiva comprenderá las actividades que sederivan de los artícu los 125, 126 y 127 de la ley 9a. de1979, así como aquel las decarácter deportivo, recreativas que sean aprobadas por las autoridadescompetentes, bajo la asesoría del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

b) Subprograma de Medicina de Trabajo. Las empresas deberan

- realizar examenes medicos.- actividades de vigilancia epidemiologica.- desarrollar actividades de prevencion de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.-dar asesoria toxicologica industrial.mantener servicios de primeros auxilios.-determinar espacios de recreacion y descanso.

c) Subprograma de higiene y seguridad industrial.

-evaluar los estudios ambientales "agentes y factores de riesgos".-investigar accidentes y enfermedades profesionales.-mantener actualizadas las estadisticas de accidentes.-proponer normas y reglamentos internos de Salud Ocupacional.

ARTICULO 31. RESPONSABILIDADES DE LOS TRABAJADORES.

Los trabajadores, en relación con las actividades y programas de Salud Ocupacional que se regulan en este Decreto, tendrán las siguientes responsabilidades:

a) Cumplir las que les impone el Artícu lo 85 de la Ley 9a. de 1 979 y el CódigoSustantivo del Trabajo.

b) Participar en la ejecución, vigilancia y control de los programas y actividades deSalud Ocupacional, por medio de sus representantes en los Comités de Medicina,Higiene y Seguridad Industrial del establecimiento de trabajo respectivo.

c) Colaborar activamente en el desarrollo de las actividades de Salud Ocupacional de la empresa.

ARTICULO 32. SERVICIOS PRIVADOS DE SALUD OCUPACIONAL

Cualquier persona natural o jurídica podrá prestar servicios de Salud Ocupacional aempleadores o trabajadores, sujetándose a la supervisión y vigilancia del Ministerio de Salud o de la entidad en que éste delegue.

ARTICULO 34. CONTRATACION DE SERVICIOS DE SALUD OCUPACIONAL.

La contratación, por parte del patrono de los servicios de Salud Ocupacional con unaempresa especialmente dedicada a la prestación de este tipo de servicios, no implica, en ningún momento, el traslado de las responsabilidades del patrono al contratista.

La contratación, por parte del patrono, de los servicios de Salud Ocupacional, por parte del patrono, no lo exonera del cumpl im iento de la obl igación que tiene el patrono de rendir informe a las autoridades de la Salud Ocupacional, en relación con la ejecución de los programas.

ARTICULO 45: PROCEDIMIENTOS Y SANCIONESEl incumplimiento a los requerimiento dentro de los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones de establece la ley 9a. de 1979, siguiendo este procedimiento.

a) Amonestación:El Jefe de Salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, del servicio seccional de salud, o de las Cajas de Previsión Social o quienes hagan sus veces, amonestará al patrono que haya incumplido los requerimiento mediante oficio en el cual se señalarán las infracciones a las disposiciones de Salud Ocupacional. Copiade la amonestación se entregará al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la empresa y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia.

b) Multas:

Las dependencias competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, vencidos los plazos perentorios sin que se cumplan los requerimientos, impondrán multas sucesivas desde una suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales hasta por una suma equivalente a diez mil salarios mín imos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución. La resolución será motivada con base en los antecedentes que reciba el Jefe de la respectiva dependencia de Salud Ocupacional.

RESOLUCIÓN 02013 DE 1986

(6 DE JUNIO)

Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los Comtés de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo

Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud

en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 25 de Decreto 614 de 1984

RESUELVEN:

Ver la Resolución del Ministerio de Trabajo 1016 de 1989

ARTICULO lº:

Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funcionamiento estará de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la presente Resolución

ARTICULO 2º:

Cada Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores, con sus respectivos suplentes, asi:

De 1 0 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes.

De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada una de las partes.

De 500 a 999 trabajadores, tres representantes por cada una de las partes.

De 1.000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.

A las reuniones del Comité sólo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán por ausencia de los principales y serán citados a las reuniones por el Presidente del Comité.

ARTICULO 3º:

Las empresas o establecimientos de trabajo que tengan a su servicio menos de diez (10) trabajadores, deberán actuar en coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la responsabilidad del empleador el programa de salud ocupacional de la empresa.

ARTICULO 4º:

La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo podrá conformar varios Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, uno por cada establecimiento, teniendo en cuenta su organización interna.

PARÁGRAF0:

Cada Comité estará compuesto por representantes del empleador y los trabajadores según el artículo 2o. de esta Resolución, considerando como número total de trabajadores la suma de los trabajadores de la empresa en el respectivo municipio y municipios vecinos.

ARTICULO 5º:

El empleador nombrará directamente sus representantes al Comité y los trabajadores elegirán los suyos mediante votación libre.

ARTICULO 6º:

Los miembros del Comité serán elegidos por un año al cabo del cual podrán ser reelegidos.

ARTICULO 7º:

El Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá por lo menos una vez al mes en el local de la empresa y durante el horario de trabajo.

PARÁGRAFO:

En caso de accidente grave o riesgo inminente, el Comité se reunirá con carácter extraordinario y con la presencia del responsable del área donde ocurrió el accidente o se determinó el riesgo, dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia del hecho.

ARTICULO 8º:

El quórum para sesionar el Comité estará constituido por la mitad más uno de sus miembros. Pasados los primeros treinta (30) minutos de la hora señalada para empezar la reunión del Comité sesionara con los miembros presentes y sus decisiones tendrán plena validez.

ARTICULO 9º:

El empleador designará anualmente al Presidente del Comité de los representantes que él designa y el Comité en pleno elegirá al Secretario de entre la totalidad de sus miembros.

ARTICULO 10:

El Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial es un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de salud ocupacional dentro de la empresa y no se ocupará por lo tanto de tramitar asuntos referentes a la relación contractual laboral propiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarios o sindicales; ellos se ventilan en otros organismos y están sujetos a reglamentación distinta.

ARTICULO 11:

Son funciones del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, además de las señaladas por el artículo 26 del Decreto 614 de 1984, las siguientes:

a.

Proponer a la administración de la empresa o establecimiento de trabajo la adopción de medidas y el desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los lugares y ambientes de trabajo.

b.

Proponer y participar en actividades de capacitación en salud ocupacional dirigidas a trabajadores, supervisores y directivos de la empresa o establecimiento de trabajo.

C. Colaborar con los funcionarios de entidades gubernamentales de salud ocupacional en las actividades que éstos adelanten en la empresa y recibir por derecho propio los informes correspondientes.

d.

Vigilar el desarrollo de las actividades que en materia de medicina, higiene y seguridad industrial debe realizar la empresa de acuerdo con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y las normas vigentes; promover su divulgación y observancia.

e. Colaborar en el análisis de las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y proponer al empleador las medidas correctivas que haya lugar para evitar su ocurrencia. Evaluar los programas que se hayan realizado.

f.

Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas, equipos, aparatos y las operaciones realizadas por el personal de trabajadores en cada área o sección de la empresa e informar al empleador sobre la existencia de factores de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control.

g.

Estudiar y considerar las sugerencias que presenten los trabajadores en materia de medicina, higiene y seguridad industrial.

h. Servir como organismo de coordinación entre empleador y los trabajadores en la solución de los problemas relativos a la salud ocupacional. Tramitar los reclamos de los trabajadores relacionados con la salud ocupacional.

i. Solicitar periódicamente a la empresa informes sobre accidentalidad y enfermedades profesionales con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en la presente Resolución.

i. Elegir al Secretario del Comité.

k.

Mantener un archivo de las actas de cada reunión y demás actividades que se desarrollen el cual estará en cualquier momento a disposición del empleador, los trabajadores y las autoridades competentes.

l. Las demás funciones que le señalen las normas sobre salud ocupacional.

ARTICULO 12:

Son funciones del Presidente del Comité.

a.

Presidir y orientar las reuniones en forma dinámica y eficaz.

b.

Llevar a cabo los arreglos necesarios para determinar el lugar o sitio de las reuniones.

C. Notificar lo escrito a los miembros del Comité sobre convocatoria a las reuniones por lo menos un vez al mes.

d.

Preparar los temas que van a tratarse en cada reunión.

e.

Tramitar ante la administración de la empresa las recomendaciones aprobadas en el seno del Comité y darle a conocer todas sus actividades.

f.

Coordinar todo lo necesario para la buena marcha del Comité e informar a los trabajadores de la empresa, acerca de las actividades del mismo.

ARTICULO 13:

Son funciones del Secretario:

a. Verificar la asistencia de los miembros del Comité a las reuniones programadas.

b.

Tomar nota de los temas tratados, elaborar el acta de cada reunión y someterla a la discusión y aprobación del Comité.

C. Llevar el archivo referente a las actividades desarrolladas por el Comité y suministrar toda la información que requieran el empleador y los trabajadores.

ARTICULO 14:

Son obligaciones del empleador:

a.

Propiciar la elección de los representantes de los trabajadores al Comité, de acuerdo con lo ordenado en el articulo 2o., de esta Resolución, garantizando la libertad y oportunidad de las votaciones.

b.

Designar sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial.

C. Designar al Presidente del Comité.

d.

Proporcionar los medios necesarios para el normal desempeño de las funciones del Comité.

e.

Estudiar las recomendaciones emanadas del Comité y determinar la adopción de las medidas más convenientes o informarle las decisiones tomadas al respecto.

ARTICULO 15:

Son obligaciones de los trabajadores:

a.

Elegir libremente sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad en el trabajo y con los reglamentos e instrucciones de servicio ordenados por el empleador.

b.

Informar al Comité de las situaciones de riesgo que se presenten y manifestar sus sugerencias para el mejoramiento de las condiciones de salud ocupacional en la empresa.

c. Cumplir con las normas de medicina, higiene y seguridad en el trabajo y con los reglamentos e instrucciones de servicios ordenados por el empleador.

ARTICULO 16:

Cuando dos o más empleadores adelanten labores en el mismo lugar, podrán convocar a acciones conjuntas, a los respectivos Comités de Medicina, Higiene y

Seguridad Industrial y adoptar de común acuerdo las medidas más convenientes para la salud y la seguridad de los trabajadores.

PARÁGRAFO:

Se procederá en la forma indicada en este artículo cuando concurran contratantes, contratistas y subcontratistas en un mismo lugar de trabajo.

ARTICULO 17:

La entidad gubernamental que ejerza en el lugar funciones de vigilancia de acuerdo con el Decreto 614 de 1984, controlará el cumplimiento de la presente Resolución y comunicará su violación a la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO I8:

Los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial existentes actualmente seguirán funcionando hasta la terminación del periodo para el cual fueron elegidos, cuando se renovarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución.

ARTICULO 19:

Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 1405 de marzo de 1980 emanada de la Dirección General de la Seguridad Social y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá a 6 de junio 1986

RESOLUCION 1016 1989

RESOLUCIÓN NUMERO 2013

JUNIO 6 DE 1986

Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los comités de Medicina,

Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo.

Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud en ejercicio de la facultad que

les confiere el artículo 25 del Decreto 614 de 1984,

RESUELVEN

Artículo primero Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a

su servicio diez o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité de

Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funcionamiento estará de

acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la presente Resolución.

Artículo segundo Cada comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará

compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los

trabajadores, con sus respectivos suplentes, así:

- De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes.

- De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada una de las partes.

- De 500 a 999 trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.

- De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.

A las reuniones del Comité solo asistirán los miembros principales. Los suplentes

asistirán por ausencia de los principales y serán citados a las reuniones por el

presidente del Comité.

Artículo tercero Las empresas o establecimientos de trabajo que tengan a su servicio

menos de diez trabajadores, deberán actuar en coordinación con los trabajadores para

desarrollar bajo la responsabilidad del empleador el programa de salud ocupacional de

la empresa.

Artículo cuarto La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo podrá

conformar varios comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial para el

cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, uno por cada establecimiento,

teniendo en cuenta su organización interna.

Parágrafo. Cada comité estará compuesto por representantes del empleador y los

trabajadores según el artículo 2º de esta Resolución, considerando como número total

de trabajadores la suma de los trabajadores de la empresa en el respectivo municipio y

municipios vecinos.

Artículo quinto. El empleador nombrará directamente sus representantes al Comité y

los trabajadores elegirán los suyos mediante votación libre.

Artículo sexto. Los miembros del Comité serán elegidos por un año al cabo del cual

podrán ser reelegidos.

Artículo séptimo. El comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial se reunirá por lo

menos una vez al mes en local de la empresa y durante el horario de trabajo.

Parágrafo. En caso de accidente grave o riesgo inminente, el Comité se reunirá con

carácter extraordinario y con la presencia del responsable del área donde ocurrió el

accidente o se determinó el riesgo, dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia

del hecho.

Artículo octavo. El quórum para sesionar el comité estará constituido por la mitad más

uno de sus miembros. Pasados los primeros treinta minutos de la hora señalada para

empezar la reunión del comité sesionará con los miembros presentes y sus decisiones

tendrán plena validez.

Artículo noveno. El empleador designará anualmente al presidente del comité de los

representantes que él designa y el comité en pleno elegirá al secretario de entre la

totalidad de sus miembros.

Artículo diez. El comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial es un organismo de

promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de Salud Ocupacional dentro de la

empresa y no se ocupará por lo tanto de tramitar asuntos referentes a la relación

contractual - laboral propiamente dicha, los problemas de personal, disciplinario o

sindicales; ellos se ventilan en otros organismos y están sujetos a reglamentación

distinta.

Artículo once. Son funcionarios del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial,

además de las señaladas por el Artículo 26 de Decreto 614 de 1984, las siguientes:

a) Proponer a la administración de la empresa o establecimiento de trabajo la adopción

de medidas y el

desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los lugares y

ambientes de trabajo.

b) Proponer y participar en actividades de capacitación en salud ocupacional dirigidas a

trabajadores, supervisores y directivos de la empresa o establecimientos de trabajo.

c) Colaborar con los funcionarios de entidades gubernamentales de salud ocupacional

en las actividades que éstos adelanten en la empresa y recibir por derecho propio los

informes correspondientes.

d) Vigilar el desarrollo de las actividades que en materia de medicina, higiene y

seguridad industrial debe realizar la empresa de acuerdo con el Reglamento de Higiene

y Seguridad Industrial y las normas vigentes; promover su divulgación y observancia.

e) Colaborar en el análisis de las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales y proponer al empleador las medidas correctivas a que haya lugar para

evitar sus ocurrencia. Evaluar los programas que se hayan realizado.

f)Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas,

equipos, aparatos y las operaciones realizadas por el personal de trabajadores en cada

área o sección de la empresa e informar al empleador sobre la existencia de factores

de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control.

g) Estudiar y considerar las sugerencias que presenten los trabajadores, en materia de

medicina, higiene y seguridad industrial.

h) Servir como organismo de coordinación entre empleador y los trabajadores en la

solución de los problemas relativos a la salud ocupacional. Tramitar los reclamos de los

trabajadores relacionados con la Salud Ocupacional.

i) Solicitar periódicamente a la empresa informes sobre accidentalidad y enfermedades

profesionales con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en la presente

resolución.

j) Elegir al secretario del comité.

k) Mantener un archivo de las actas de cada reunión y demás actividades que se

desarrollen, el cual estará en cualquier momento a disposición del empleador, los

trabajadores y las autoridades competentes.

l) Las demás funciones que le señalen las normas sobre salud ocupacional.

Artículo doce. Son funciones del Presidente del Comité:

a) Presidir y orientar las reuniones en forma dinámica y eficaz.

b) Llevar a cabo los arreglos necesarios para determinar el lugar o sitio de las

reuniones.

c) Notificar por escrito a los miembros del Comité sobre convocatoria a las reuniones

por lo menos una vez al mes.

d) Preparar los temas que van a tratarse en cada reunión.

e) Tramitar ante la administración de la empresa de las recomendaciones aprobadas

en el seno del Comité y darle a conocer todas sus actividades.

f) Coordinar todo lo necesario para la buena marcha del comité e informar a los

trabajadores de la empresa acerca de las actividades del mismo.

Artículo trece. Son funciones del Secretario.

a) Verificar la asistencia de los miembros del comité a las reuniones programadas.

b) Tomar nota de los temas tratados, elaborar el acta de cada reunión y someterla a la

discusión y aprobación del comité.

c) Llevar el archivo referente a las actividades desarrolladas por el Comité y

suministrar toda la información que requieran el empleador y los trabajadores.

Artículo catorce Son obligaciones del empleador:

a) Propiciar la elección de los representantes de los trabajadores al Comité, de acuerdo

con lo ordenado en el artículo 2º de esta Resolución, garantizando la libertad y

oportunidad de las votaciones.

b) Designar sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad industrial.

c)Designar al presidente del Comité.

d)Proporcionar los medios necesarios para el normal desempeño de las funciones del

Comité.

e) Estudiar las recomendaciones emanadas del Comité y determinar la adopción de las

medidas más convenientes e informarle las decisiones tomadas al respecto.

Artículo quince Son obligaciones de los trabajadores:

a) Elegir libremente sus representantes al Comité de Medicina, Higiene y seguridad

industrial y con los reglamentos e instrucciones de servicio ordenados por el

empleador.

b)Informar al Comité de las situaciones de riesgo que se presenten y manifestar sus

sugerencias para el mejoramiento de las condiciones de salud ocupacional en la

empresa.

c) Cumplir con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial en el trabajo y

con los reglamentos e instrucciones de servicios ordenados por el empleador.

Artículo dieciséis Cuando dos o más empleadores adelanten labores en el mismo lugar,

podrán convocar a sesiones conjuntas a los respectivos Comités de Medicina, Higiene y

Seguridad Industrial y adoptar de común acuerdo las medidas más convenientes para

la salud y la seguridad de los trabajadores.

Parágrafo. Se procederá en la forma indicada en este artículo cuando concurran

contratantes, contratistas y subcontratistas en un mismo lugar de trabajo.

Artículo diecisiete La entidad gubernamental que ejerza en el lugar funciones de

vigilancia de acuerdo con el Decreto 614 de 1984, controlará el cumplimiento de la

presente Resolución y comunicará su violación a la División de Salud Ocupacional del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo dieciocho Los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial existentes

actualmente seguirán funcionando hasta la terminación del período para el cual fueron

elegidos, cuando se renovarán de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución.

Artículo diecinueve. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga

la Resolución 1405 de marzo 27 de 1980 emanada de la Dirección General de la

Seguridad Social y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.E., a 6 de Junio de 1986

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LEY 100 DE 1993Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras

disposiciones

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA

CAPITULO IV

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

ARTICULO 30. Subsidio a Trabajadores del Servicio Doméstico. Los aportes del presupuesto Nacional de que trata la Ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.

CAPITULO IV

PENSION DE SOBREVIVIENTES

ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. b. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado,

el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

c. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;

e. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

ARTICULO 49. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese

reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTICULO 147. Garantía de pensión mínima para desmovilizados. Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de prima media con prestación definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.

ARTICULO 148. Deportistas destacados de escasos recursos. El Gobierno Nacional mediante reglamentación previa podrá garantizar las pensiones de los deportistas de escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y en los campeonatos mundiales. El monto de la pensión no podrá exceder de tres salarios mínimos mensuales y adicionalmente deberán cumplir con los requisitos para adquirir el mencionado derecho de acuerdo con la Ley.

CAPITULO II

DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA

ARTICULO 157. Tipos de Participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y

urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

A. Personas vinculadas al Sistema.

Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.

PARAGRAFO 2. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.

PARAGRAFO 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.

PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio.

ARTICULO 160. Deberes de los Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:

1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos

obligatorios a que haya lugar. 4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los

ingresos base de cotización. 5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las

que se refiere la presente Ley. 6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y

profesionales que le prestan atención en salud. 7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así

como de los servicios y prestaciones sociales y laborales. 8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de

los demás pacientes.

CAPITULO III

EL REGIMEN DE BENEFICIOS

ARTICULO 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.

PARAGRAFO 2. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley.

ARTICULO 165. Atención Básica. El Ministerio de Salud definirá un plan de atención básica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estará constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la información pública, la educación y fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la

complementación nutricional y planificación familiar, la desparasitación escolar, el control de vectores y las campañas nacionales de prevención, detección precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria.

La prestación del plan de atención básica será gratuita y obligatoria. La financiación de este plan será garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales.

ARTICULO 166. Atención Materno Infantil. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo cubrirá los servicios de salud en el control prenatal, la atención del parto, el control del posparto y la atención de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia.

El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un año cubrirá la educación, información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitación cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos.

Además del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres de los niños menores de un año, del régimen subsidiado, recibirán un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a éste.

PARAGRAFO 1. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por subsidio alimentario la subvención en especie, consistente en alimentos o nutrientes que se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de un año y que permiten una dieta adecuada.

PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional organizará un programa especial de información y educación de la mujer en aspectos de salud integral y educación sexual en las zonas menos desarrolladas del país. Se dará con prioridad al área rural y a las adolescentes. Para el efecto se destinarán el 2% de los recursos anuales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 10% de los recursos a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 60 de 1993 y el porcentaje de la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía que defina el Gobierno Nacional previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de ejecución del programa. La parte del programa que se financie con los recursos del ICBF se ejecutará por este mismo instituto.

CAPITULO II

DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

ARTICULO 193. Incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud. Con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el Gobierno podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las entidades promotoras de salud auspiciarán las prácticas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.

Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades.

El régimen salarial especial comprenderá la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por una sola vez sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993. Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deberá concertarse el plan específico de nivelación. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuestales y al reglamento.

Para la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata el presente artículo, se considerarán los criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de las letras k, y ll. Igualmente, deberá considerarse la equidad regional y el especial estímulo que requieran los empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales de conformidad con el reglamento.

PARAGRAFO 1. Los convenios docente-asistenciales que se realizan con ocasión de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en diferentes especialidades que impliquen prestación de servicios en las instituciones de salud deberán consagrar una beca-crédito en favor de tales estudiantes y profesionales no menor de dos salarios mínimos mensuales. Al financiamiento de este programa concurrirán el Ministerio de Salud y el Icetex conforme a la reglamentación que expida el Gobierno. El crédito podrá ser condonado cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cargo en las áreas prioritarias para el desarrollo de la

salud pública o el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y/o la contraprestación de servicios en las regiones con menor disponibilidad de recursos humanos, de acuerdo con la definición que expida el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO 2. Las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud podrán establecer modalidades de contratación por capitación con grupos de práctica profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar la eficiencia y la calidad de la prestación de servicios de salud.

PARAGRAFO 3. El Instituto de Seguros Sociales podrá establecer un sistema de prima de productividad para los trabajadores, médicos y demás profesionales asalariados, de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la institución como un todo, la cual en ningún caso constituirá salario. El Consejo Directivo del Instituto reglamentará su aplicación.

PARAGRAFO 4. Las instituciones prestadoras de salud privada podrán implementar programas de incentivos a la eficiencia laboral para los médicos, demás profesionales y trabajadores asalariados de la salud que tengan en cuenta el rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones como un todo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la modalidad de los estímulos a que se refiere este parágrafo.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 247. Del ofrecimiento de programas académicos en el Area de Salud por parte de las Instituciones de Educación Superior. Para desarrollar programas de pregrado o postgrado en el Area de Salud que impliquen formación en el campo asistencial, las instituciones de Educación Superior deberán contar con un Centro de Salud propio o formalizar convenios docente-asistenciales con instituciones de salud que cumplan con los tres niveles de atención médica, según la complejidad del programa, para poder realizar las prácticas de formación. En tales convenios se establecerán claramente las responsabilidades entre las partes.

Los cupos de matrícula que fijen las instituciones de Educación Superior en los programas académicos de pregrado y postgrado en el Area de Salud, estarán determinados por la capacidad que tengan las instituciones que prestan los servicios de salud.

Los convenios mencionados en el inciso primero deberán ser presentados ante el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Icfes, con concepto favorable del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud al momento de notificar o informar la creación de los programas.

Los programas de especializaciones medicoquirúrgicas que ofrezcan las Instituciones Universitarias y las Universidades, tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría, conforme a lo contemplado en la Ley 30 de 1992, previa reglamentación del Consejo de Educación Superior.

CAPITULO II

PENSION DE SOBREVIVIENTES ORIGINADA POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

ARTICULO 255. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. La pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de esta Ley.

ARTICULO 256. Devolución de Saldos por Muerte Causada por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional. En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no habrá lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión que se financia con la cotización del empleador, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.

En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.

REGLAMENTACION EN COLOMBIA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD OCUPACIONAL

LEY 100 DE 1993.Esta ley consta de tres componentes:1 régimen de pensiones 2 la atención en salud 3 el sistema general de riesgos profesionalesLEYES BASICAS A TENER EN CUENTALey 9 de 1979: ley marco de la salud ocupacional en Colombia Resolución 2400 de 1979 de ministerio de trabajo: conocida como el estatuto general de seguridad (higiene, vivienda y seguridad)Decreto 614 de 1984 de ministerio de trabajo y ministerio de salud hoy conocido como ministerio de protección social: crea las bases para la organización y administración de la salud ocupacional en el país Resolución 2013 de 1986 de ministerio de trabajo: establece comités de medicina, higiene y

seguridad industrial en las empresas llamado copaso, comité paritario de salud ocupacionalResolución 18575 de 1989 min salud: requisitos para prestar servicios en salud ocupacional Resolución 1016 de 1989 de min tra: establece el funcionamiento de los programas de salud ocupacional en las empresas Resolución 7515 de 1990 min salud: modifica la resolución 18575 de 1989Resolución 6398 de 1992 min tra y seguridad social: no renuncia a prestaciones sociales y confidencialidad de la historia clínica Ley 99 de 1993 del gobierno nacional: se crea el ministerio de medio ambiente Ley 100 de 1993 de min tra: se crea el régimen de seguridad social integral Decreto 1281 de 1994 de min tra: reglamenta las actividades de alto riesgo Decreto 1295 de 1994 de min tra y min hacienda: dicta normas para la autorización de las sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos de enfermedad profesional y accidentes de trabajo.Determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales.Establece la afiliación de los funcionarios a una entidad aseguradora en riesgos profesionales (ARP)Decreto 1349 de 1994 de min tra: por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidezDecreto 1542 de 1994 de min tra: reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento del comité nacional de salud ocupacional Decreto 1771 de 1994 de min tra: reglamenta los reembolsos por accidentes de trabajo y enfermedad profesionalDecreto 1772 de 1994 de min tra: por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales Decreto 1831 de 1994 de min tra: expide la tabla de clasificación de actividades económicas para el sistema general de riesgos profesionales Decreto 1832 de 1994 de min tra: por el cual se adopta la tabla de enfermedades profesionales Decreto 1834 de 1994 de min tra: por el cual se reglamenta el funcionamiento del consejo nacional de riesgos profesionales Decreto 1835 de 1994 de min tra: reglamenta las actividades de alto riesgo y las clasifica en diferentes tipos o clases, el sector hidrocarburos y construcciones civiles son tipo de riesgo 5.Decreto 2644 de 1994 de min tra: tabla única para la indemnización de la perdida de capacidad laboral Decreto 692 de 1995 de min tra: manual único para la calificación de invalidez Decreto 2100 de 1995 de min tra: clasificación de las actividades económicas Resolución 4059 de 1995: reportes de accidentes de trabajo y enfermedad profesional Circular 002 de 1996 de min tra: obligatoriedad de inscripción de empresas de alto riesgo cuya actividad sea nivel 4 o 5GTC- 45: GUIA TECNICA COLOMBIANA ICONTEC 45: clasifica los tipos de riesgos y genera las pautas para crear un panorama de factores de riesgo o matriz ram ISO 9001: calidad en toda operación a realizar ISO 14001: medio ambiente OSHAS 18001: regula todo lo relacionado con la salud y bienestar de quienes laboran

En seguridad industrial en el momento en que se incumple las normas de seguridad industrial

de cada empresa se les puede despedir según la resolución 1401/07 que habla de las responsabilidades y el liderazgo de cada persona en el que si la incumplen pueden tener problemas laborales, civiles y penales.PROBLEMÁTICA:En Colombia se ha buscado desde hace unos años aumentar la frecuencia de comportamientos seguros y así disminuir la frecuencia de los accidentes por lo mismo se han implementado en Colombia políticas mundialmente conocidas y con un éxito inimaginable como lo son las políticas de SALUD OCUPACIONAL y SEGURIDAD INDUSTRIAL que tienen como fin común proteger el talento humano de toda empresa o industria sin importar si la empresa esta catalogada con un índice de riesgo alto o muy bajo lo importante es proteger la salud e integridad de las personas que laboran haciendo que el trabajo se adecue a la persona y no la persona al trabajo. SEGURIDAD INDUSTRIAL:Conjunto de normas y procedimientos que garantizan un trabajo seguro, su objetivo principal es la prevención de accidentes, la seguridad industrial anticipa, reconoce, evalúa y controla factores de riesgo que pueden ocasionar accidentes de trabajo en las industrias o empresas. Por esto mismo utiliza un conjunto de técnicas multidisciplinarias que se encarga de identificar el riesgo determinar su significado, evaluar las medidas correctivas disponibles y la selección del control optimo basándose en la legislación que se encuentre disponible y actualizada.

SALUD OCUPACIONAL:Es una especialidad multidisciplinaria cuyo objetivo es promocionar y mantener al más alto grado de bienestar físico, mental y social de la población trabajadora, previniendo y controlando su labor en forma colectiva o individual, los agentes perjudiciales para la salud.Un programa de salud ocupacional es la planeación, organización, ejecución y evaluación de actividades de medicina preventiva y del trabajo, de higiene y seguridad industrial tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los empleados en su sitio de trabajo a través de grupos interdisciplinarios.

PLAN BASICO DE SALUD OCUPACIONAL:Es una herramienta de orientación básica sobre las estrategias que se deben implementar en la labor de prevención y control sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales teniendo en cuenta lo contemplado en las leyes y legislación colombiana. Las empresas deben tener un plan básico de salud ocupacional ya que en Colombia el ministerio de protección social y secretaria de salud lo exigen. Los responsables del plan básico de salud ocupacional son:

• Elaboración: empleador • Cumplimiento: directivas y trabajadores. Para asegurar que se tiene un buen plan básico de salud ocupacional debe ir asesorado por su ARP según el decreto 1295 /94.

COMPONENTES DE UN PLAN BASICO DE SALUD OCUPACIONAL:

• reglamento de higiene y seguridad industrial. Norma interna: código sustantivo del trabajo Art. 348 a 351 • conformación de un vigía de salud ocupacional o un comité paritario

Vigía: 1 a 9 trabajadores

Comité paritario o copaso: más de 10 trabajadores.

• programa de salud ocupacional

Documento escrito: en el se encuentra una política de salud ocupacional dirigida a los trabajadores y a todos los tipos de recursos de la empresa como lo son el recurso humano, el técnico y el financieroPrograma: el programa de salud ocupacional debe contar con un cronograma y un panorama de factores de riesgo • brigadas de emergencia

Las brigadas en una empresa deben estar contempladas en 4 grupos: Primeros auxilios Control de incendios Evacuación y rescate Control y vigilancia El trabajo de las brigadas debe ser enfocado en un antes un durante y un después. • estilos de vida y trabajos saludables. Exámenes de ingreso Exámenes ocupacionales Exámenes de egreso Según ley 2346/07 El programa de salud ocupacional es una herramienta en la empresa para prevención de accidentes y enfermedades profesionales. ASPECTOS A TENER ENN CUENTA EN UN PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL:• Para elaborar el PSOE se tiene en cuenta lo siguiente:

• 1.diagnostico de condiciones de salud • Perfil de morbilidad • Perfil socio demográfico • Exámenes de ingreso/ resolución 2346/07 • Auto reporte de condiciones de salud y trabajo: registros Historia clínica ocupacional. diagnostico de condiciones de trabajo

• Perfil de riesgo ocupacional

• Panorama de factores de riesgo

• Priorizar:

• Calificación: alto, medio, bajo según las condiciones de trabajo, según las condiciones de seguridad, según condiciones de higiene, condiciones ergonómicas y condiciones psicosociales.

• Auto reporte: estudios de tipo ambiental

EL PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL DEBE SER PROPIO DE LA EMPRESA, DEBE SER DE ACUERDO A LA ACTIVIDAD ECONOMICA, Y DEBE INCLUIR LOS DIAGNOSTICOS DE CONDICIONES DE TRABAJO.GTC – 45 ICONTEC