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LEY 5350 (T

LEY 5350 (T.O. LEY 6658) VISTO: LA AUTORIZACIN DEL GOBIERNO NACIONAL CONCEDIDA POR DECRETO N 717/71, ARTCULO 1 (1.1.5), EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS QUE LE CONFIERE EL ARTCULO NOVENO DEL ESTATUTO DE LA REVOLUCIN ARGENTINA, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CRDOBA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: 5350 CAPTULO I - MBITO DE APLICACIN

mbito de Aplicacin

*Artculo 1- Se regular por las normas de esta Ley, el procedimiento para obtener una decisin o una prestacin de la Administracin en la Provincia de Crdoba, y el de produccin de sus actos administrativos. Ser, en consecuencia, aplicable con relacin a la actividad jurdico-pblica de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autrquicas y de cualquier otro rgano o ente dotado de potestad pblica y que acte en ejercicio de la funcin administrativa, incluso los entes de carcter pblico o privado cuando ejerzan por delegacin legal aquella potestad, con excepcin de las normas, procedimientos y organismos previstos en materia tributaria para los que sern de aplicacin supletoria.

CAPTULO II - COMPETENCIA DEL RGANO

Autoridad Competente

Artculo 2- Todas las actuaciones debern ser iniciadas ante el rgano administrativo competente.

Determinacin de la Competencia

Artculo 3- La competencia de los rganos administrativos ser la establecida por la Constitucin de la Provincia, las leyes orgnicas administrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las Entidades Autrquicas, cuando estuvieren facultadas. La competencia es irrenunciable e improrrogable y ser ejercida por los rganos administrativos que la tengan atribuida, salvo los casos de delegacin, sustitucin o avocacin previstos por las disposiciones normativas pertinentes.

Conflictos de competencia: autoridad que los resuelve.

Artculo 4- Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades u organismos administrativos, ser, resuelto por el Ministro de que dependan.

Los conflictos de competencia interministeriales o entre las dependencias de los Ministerios y las Entidades Autrquicas o de stas entre s, sern resueltos por el Poder Ejecutivo.

Conflictos de competencia: procedimiento a observarse.

Artculo 5- En los conflictos de competencia se observarn las siguientes reglas: a) Cuando distintas autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellas, de oficio o a peticin de parte, se dirigir a la otra reclamando para s el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida mantiene su competencia, elevar sin ms trmite las actuaciones al rgano administrativo encargado de resolver.

b) Cuando distintos Ministerios o Entidades Autrquicas rehusaren conocer en el asunto, el ltimo que lo hubiere recibido deber elevarlo al Poder Ejecutivo.

En ambos casos se decidir previo dictamen del Fiscal de Estado.

CAPTULO III - RECUSACIN Y EXCUSACIN

Recusacin y Excusacin - Casos en que procede y trmite a observarse

Artculo 6- Ningn funcionario es recusable, salvo cuando normas especiales as lo determinen.

Son causales de obligatoria excusacin para los funcionarios que tengan facultad de decisin, o sea su funcin dictaminar o asesorar:

a) Tener parentesco con el interesado; consanguinidad hasta el cuarto grado, o afinidad hasta el segundo.

b) Tener inters en el asunto o amistad ntima o enemistad manifiesta con el actuante.

El funcionario que resolviera excusarse deber elevar las actuaciones al superior jerrquico, quien considerar su procedencia o improcedencia. En el primer caso designar el funcionario sustituto o resolver por s. En el segundo caso devolver las actuaciones al inferior para que contine entendiendo. En ambos casos la decisin causar ejecutoria.

CAPTULO IV - REQUISITOS GENERALES DEL TRMITE

Celeridad, economa, sencillez y eficacia

Artculo 7- La autoridad administrativa a la que corresponda la direccin de las actuaciones adoptar las medidas ordenadoras necesarias para la celeridad, economa, sencillez y eficacia del trmite.

El procedimiento ser impulsado e instruido de oficio, sin perjuicio de la participacin de los interesados en las actuaciones cuando corresponda, y de la caducidad del procedimiento cuando la tramitacin fuere solo en inters del administrado.

Deber guardarse riguroso orden en el despacho de los asuntos de igual naturaleza.

Debido proceso adjetivo

Artculo 8- Queda garantizado a los interesados el derecho al debido proceso adjetivo, que comprende: derecho a ser odo, derecho a ofrecer y producir prueba, y derecho a una decisin fundada.

Informalismo

Artculo 9- Se excusar la inobservancia por los administrados de exigencias formales no esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente.

Escritura y firma digital

*Artculo 9 bis- Los actos preparatorios, los actos administrativos y los actos de los administrados que se realicen en soporte digital y sean suscriptos mediante firma digital conforme a la Ley N 9401, se considera que cumplen con los requisitos de forma escrita y firma en los que la presente Ley disponga estos ltimos formalismos.

CAPTULO V - POTESTAD ORDENADORA Y SANCIONADORA

Rgimen de sanciones a los interesados intervinientes

Artculo 10.- La autoridad administrativa, para asegurar el decoro y el orden de las actuaciones, tiene la potestad de aplicar multas de hasta el importe equivalente a un salario mnimo, vital y mvil vigente a la fecha de comisin de la falta, cuando no estuviere previsto un monto distinto en otra forma, mediante resolucin que, al quedar firme, tendr fuerza ejecutiva.

Las faltas cometidas por los agentes de la administracin, se regirn por los estatutos correspondientes.

Apartamiento de oficio del representante. Emplazamiento al interesado.

Artculo 11.- Cuando a criterio de la autoridad administrativa un mandatario entorpeciera el trmite procediendo irregular o incorrectamente en el desempeo de su cometido, podr ser separado de las actuaciones, intimndose en tal caso al mandante para que intervenga personalmente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin su intervencin. Durante este emplazamiento se suspender el trmite.

Sanciones por expresiones ofensivas

Artculo 12.- Podr la autoridad administrativa mandar que se testen las expresiones ofensivas de cualquier ndole que se consignasen en los escritos, sin perjuicio de la aplicacin de las dems sanciones que correspondan.

CAPTULO VI - DE LA PARTICIPACIN EN LAS ACTUACIONES. INTERESADOS Y SUS REPRESENTANTES

Impulso procesal. Parte en el procedimiento.

Artculo 13.- La actuacin administrativa puede iniciarse de oficio o a peticin de quien tenga derecho o inters legtimo, sin perjuicio de la comparencia espontnea o por citacin de aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar sus derechos subjetivos o intereses legtimos. Los menores adultos podrn actuar por s o por apoderado.

El que instare un procedimiento relacionado con obras o servicios pblicos, o con el objeto de lograr una decisin comprendida en las facultades potestativas de la Administracin, no ser tenido por parte en el procedimiento.

Acceso al expediente Artculo 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrn acceso al expediente durante todo su trmite.

Representacin: obligacin de acreditar tal circunstancia y excepcin.

*Artculo 15.- La persona que pretenda intervenir en las actuaciones en representacin de otra, deber acompaar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada, a excepcin de los padres que acten en representacin de sus hijos, y de quien lo haga en representacin de su cnyuge, salvo que fundadamente les fueran requeridas las correspondientes partidas.

Forma de otorgar representacin. Exigencia en caso de facultarse a percibir sumas de dinero. *Artculo 16.- Los representantes o apoderados acreditarn su personera con el instrumento pblico correspondiente, con carta poder con firma autenticada, o por acta labrada ante la autoridad administrativa, que contendr la identidad y el domicilio del compareciente y del mandatario, y la mencin de las facultades que se le confieren.

Cuando se faculte a percibir sumas de dinero se requerir poder especial o autorizacin con firma autenticada por Escribano de Registro, Juez de Paz o Secretario Judicial, con excepcin de las personas enunciadas en el prrafo primero del Artculo 17 de la presente Ley, las que podrn ser facultadas mediante el instrumento que determine la reglamentacin de las Cajas de Previsin Social de la Provincia.

Cuando el monto no exceda el valor del ndice uno (1) fijado en la Ley de Presupuesto para las contrataciones del Estado, la autorizacin prevista en el prrafo anterior podr ser autenticada por Legisladores Provinciales o Municipales, al igual que su rendicin.

Trmites de Seguridad Social

Artculo 17.- En el trmite de las prestaciones de seguridad social no se admitir la intervencin de representantes del interesado, salvo que se tratare de ascendientes, descendientes, cnyuge, colaterales o afines hasta el tercer grado, circunstancias que se acreditarn en la primera presentacin.

Tambin podrn ejercer la representacin en estos procedimientos, los abogados de la matrcula con poder especial otorgado por ante autoridad de aplicacin o ante escribano pblico.

En estos ltimos casos deber constar la expresa manifestacin del beneficia En estos ltimos casos deber constar la expresa manifestacin del beneficiario de renuncia a la gratuidad del trmite en la obtencin de estas prestaciones.

Casos en que cesa la representacin. Procedimiento a seguir.

Artculo 18.- La representacin cesar por la revocacin del poder o por renuncia, muerte o inhabilidad del mandatario. En los tres ltimos supuestos se suspender el procedimiento y se emplazar al interesado en su domicilio real para que en el trmino de cinco das comparezca por s o por medio de nuevo representante, bajo apercibimiento de continuar el trmite sin su intervencin o archivar el expediente segn corresponda.

Facultades y obligaciones del mandatario. Notificacin o comparendo personal del interesado. Artculo 19.- Desde el momento que la autoridad administrativa admite la personera del representante, ste asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen, y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Con l se entendern los emplazamientos o citaciones de carcter definitivo, salvo que la ley disponga la notificacin al interesado o su comparendo personal.

Representacin unificada. Designacin de oficio. Efectos de los actos del representante comn. Artculo 20- Cuando varias personas se presenten formulando peticin de la que no surjan intereses contradictorios, la autoridad administrativa podr exigir la unificacin de representacin dando para ello un plazo de cinco das, bajo apercibimiento de designar de oficio apoderado comn de entre los peticionantes. La unificacin prevista en este artculo igualmente podr pedirse por las partes en cualquier estado del trmite.

Al representante comn le es aplicable lo dispuesto por el artculo 19.

Facultad de revocar el mandato comn.

Artculo 21.- Cualquiera de las partes a que se refiere el artculo anterior, podr, en cualquier estado del trmite, revocar el mandato cesando para l la representacin comn.

Exigencias cuando se invoca representacin de personas jurdicas. Casos de Sociedad de Hecho. Artculo 22.- Cuando se invoque el uso de una firma social, deber acreditarse la existencia de la sociedad, acompandose el contrato respectivo, o copia certificada por escribano pblico o autoridad administrativa.

Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentacin deber firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cual de ellos continuar vinculado a su trmite.

Actuacin en nombre de personas jurdicas que requieran autorizacin del Estado, y de asociaciones a que se refiere el artculo 46 del Cdigo Civil. Artculo 23.- Cuando se acte en nombre de una persona jurdica que para funcionar requiera autorizacin del Estado, se expresar la disposicin que la acord, declarndose bajo juramento la vigencia del mandato de las autoridades peticionantes. Podr exigirse la presentacin de los instrumentos y comprobantes que la autoridad administrativa considere necesarios.

La asociacin que fuere sujeto de derecho con arreglo al artculo 46 del Cdigo Civil, acreditar constitucin y designacin de autoridades con la escritura pblica o instrumento privado autenticado.

Citacin o comparendo espontneo de terceros interesados.

Artculo 24.- La citacin o presentacin espontnea de terceros interesados, no retrotraer el curso del procedimiento, salvo que la autoridad administrativa as lo disponga.

CAPTULO VII -DOMICILIO

Constitucin y denuncia de domicilio Artculo 25.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por s o en representacin de terceros, constituir en el primer escrito o acto en que intervenga, un domicilio dentro del radio urbano del asiento de aquella.

El interesado deber, adems, manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarn en el domicilio constituido. El domicilio constituido podr ser el mismo que el real. No podr constituirse domicilio en oficinas pblicas.

Efectos de la constitucin de domicilio

Artculo 26.- El domicilio constituido se reputar subsistente mientras no se designe otro.

Obligacin de denunciar el domicilio del representado.

Artculo 27.- Los apoderados y representantes tienen la obligacin de denunciar en el primer escrito o presentacin personal, el domicilio real de sus mandantes. Si no lo hicieren, se intimar por cinco das para que subsanen la omisin.

CAPTULO VIII - FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS

Recaudos o exigencias

Artculo 28.- Todo escrito por el cual se inicie una gestin ante la Administracin Pblica, deber contener los siguientes recaudos:

a) Nombres, apellidos, indicacin de identidad y domicilio real del interesado.

b) Domicilio constituido de acuerdo con el artculo 25.

c) Relacin de los hechos, y, si se considera pertinente, del derecho en que funda su peticin.

d) La peticin, concretada en trminos claros y precisos.

e) Ofrecimiento de toda prueba de que ha de valerse, acompaando la documentacin en que funde su derecho el peticionante o, en su defecto, su mencin con la individualizacin posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pblica o lugar donde se encuentren los originales.

f) Firma del interesado o apoderado.

Otras formalidades

Artculo 29.- Los escritos sern suscriptos por los interesados o sus representantes, y en su encabezamiento, sin ms excepcin que el inicial, deber indicarse con precisin el expediente a que se refiere, reponiendo el sellado de Ley cuando corresponda. Podr emplearse el medio telegrfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.

Ratificacin de firma o escrito

Artculo 30.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podr la autoridad administrativa llamar al interesado para que, en su presencia y previa justificacin de su identidad, ratifique la firma y el contenido del escrito.

Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar, o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendr el escrito por no presentado.

Presentacin y recepcin de escritos

Artculo 31.- Todo escrito inicial deber presentarse en mesa de entradas o receptora, o podr remitirse por correo. Los escritos posteriores podrn presentarse igualmente en donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deber dejar constancia en cada escrito de la fecha y la hora en que fuere presentado o recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador; y le dar el trmite que corresponda, en el da de la recepcin.

Acumulacin de peticiones por escrito.

Supuesto de improcedencia. Artculo 32.- Podrn acumularse en un solo escrito ms de una peticin, siempre que fueren asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexin implcita o explcitamente alegada por el interesado, o trajese entorpecimiento a la tramitacin de los asuntos, lo emplazar para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente aquella por la que opte la Administracin si fuesen separables, o, en su defecto, disponer el archivo.

Escrito firmado a ruego.

Artculo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo har constar, as como el nombre del firmante y tambin que fue autorizado en su presencia o se ratific ante l la autorizacin, exigindose la acreditacin de la identidad personal de los que intervinieren.

Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario proceder a darle lectura y certificar que ste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresin digital en su presencia.

Presentacin de documentos. Solicitud.

Artculo 34.- Los documentos que se acompaen a los escritos o aquellos cuya agregacin se solicite a ttulo de prueba, podrn presentarse en su original o en testimonio expedido por oficial pblico o autoridad competente.

Podr solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se proceder a su guarda bajo constancia.

Documento de extraa jurisdiccin o redactados en idioma extranjero.

Artculo 35.- Los documentos expedidos por autoridad extraa a la jurisdiccin de la Provincia, debern presentarse debidamente legalizados.

Los redactados en idioma extranjero debern acompaarse con su correspondiente traduccin hecha por traductor matriculado.

Firma del profesional autorizado.

Artculo 36.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, debern ser firmados por profesionales inscriptos en la matrcula, cuando as lo exija la ley reglamentaria de la profesin correspondiente.

Constancia de la presentacin de documento o escrito.

Artculo 37.- Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito podr solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.

Podr, para tal fin, entregar una copia de los mismos para que, al pie o al dorso de ella, se certifique la entrega. La autoridad administrativa lo har as, estableciendo en dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestacin de ser el original de la copia suscripta.

CAPTULO IX - ORDENAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES

Identificacin del expediente.

Artculo 38.- El nmero con que se inicia un expediente ser conservado a travs de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en sus trmites.

Queda prohibido asentar en el expediente otro nmero o sistema de identificacin que no sea el asignado por el organismo iniciador del expediente.

Foliatura. Artculo 39.- Todas las actuaciones debern foliarse por orden correlativo, incluso cuando se integren con ms de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen a un expediente juntamente con su original, se foliarn por orden correlativo, dejndose constancia en cada una de ellas del nmero de copia que le corresponde.

Presentacin de escritos referentes a expedientes en trmite.

Acumulacin e incorporacin.

Artculo 40.- Cuando se reciba en Mesa de Entradas un escrito que se refiere a un expediente en trmite en dependencias internas, debe registrarse como "corresponde a", indicndose las actuaciones principales, e incorporndose de inmediato, si procediere. La reglamentacin fijar el procedimiento de foliacin en estos casos.

Los expedientes que se soliciten al solo efecto informativo, debern acumularse sin incorporar.

Desgloses. Forma de proceder.

Artculo 41.- Todo desglose se har bajo constancia. Cuando se inicien expedientes y trmites internos con fojas desglosadas, stas sern precedidas de una constancia con la mencin de las actuaciones de donde proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo, y de las razones que haya habido para hacerlo.

CAPTULO X - DEL IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Unificacin de trmites Artculo 42.- Se proveern en un solo acto todos los trmites que por su naturaleza, admitan una impulsin simultnea y no estn entre s, subordinados a su cumplimiento.

Comunicacin entre rganos de la Administracin.

Artculo 43.- La comunicacin entre los rganos administrativos desde nivel de direccin o equivalente, segn corresponda por la competencia para sustanciar el trmite, se efectuar siempre directamente, prohibindose toda providencia que sea de mera elevacin fuera de los niveles indicados.

Evacuacin de informes sobre diversos rganos administrativos

Artculo 44.- Los rganos administrativos evacuarn sus informes y se pasarn unos a otros las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial, dando aviso a la mesa de entradas general.

En caso de duda, o de estimarse necesario un procedimiento previo, devolvern el expediente a la oficina de origen. Una vez cumplido el trmite, la ltima dependencia informante remitir las actuaciones al rgano de origen.

Forma de requerir datos o informes a otras entidades de la Administracin. Artculo 45.- El organismo administrativo que necesitare datos o informes de otros para poder sustanciar las actuaciones, podr solicitarlos directamente mediante oficio, del qu e se dejar copia en el expediente. A tal efecto las dependencias de la Administracin Provincial centralizada, descentralizada, entidades autrquicas y empresas del Estado, cualquiera sea su situacin jerrquica, quedan obligados a la colaboracin permanente y recproca que impone esta Ley. El expediente se remitir cuando corresponda dictaminar o lo requiera el procedimiento. Instruccin previa

Artculo 46.- La Administracin realizar, de oficio o a peticin del interesado, los actos de instruccin adecuados para la determinacin, conocimiento y comprobacin de los hechos o datos en virtud de los cuales deba dictarse resolucin.

Condiciones y trminos para la apertura a prueba.

Artculo 47.- Los hechos relevantes para la decisin de un procedimiento podrn acreditarse por cualquier medio de prueba.

Cuando la administracin no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordar la apertura de un perodo de prueba por un plazo no superior a veinte (20) das ni inferior a cinco (5), a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

Alegato sobre mrito de la prueba y decaimiento de derecho

Artculo 48.- Producida la prueba, se dar vista por el plazo de cinco (5) das al interesado, para que alegue sobre el mrito de la misma, vencido el cual sin que el interesado haya hecho uso de su derecho, se dar por decado prosiguindose el trmite.

Dictamen letrado e intervencin del Fiscal de Estado

Artculo 49.- Sustanciadas las actuaciones, el rgano o ente que deba dictar resolucin final, o en su caso el Ministro correspondiente, requerir dictamen del asesor letrado de su ministerio y dar vista al Fiscal de Estado cuando corresponda de acuerdo a la Ley Orgnica de Fiscala de Estado y su reglamentacin, luego de lo cual no se admitirn nuevas presentaciones.

Criterio para la valoracin de la prueba

Artculo 50.- La prueba se valorar con razonable criterio de libre conviccin. Avocamiento de oficio del Poder Ejecutivo

Artculo 51.- El Poder Ejecutivo, de oficio, podr avocarse al conocimiento y decisin de las actuaciones administrativas que se tramiten ante los rganos de la Administracin Pblica centralizada.

Efectos del desistimiento del interesado.

Artculo 52.- El desistimiento del interesado no obliga a la Administracin.

Cobro del sellado y gastos pendientes

Artculo 53.- Se practicar liquidacin del sellado pendiente de reposicin, y de los gastos postales realizados y previstos, cuyo pago ser intimado en el plazo de cinco (5) das. Una vez resueltas las actuaciones y antes de disponer su archivo, la Administracin podr iniciar las acciones para el cobro de la liquidacin aprobada.

CAPTULO XI - DE LAS NOTIFICACIONES

Contenido de las notificaciones

Artculo 54.- Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas debern contener la pertinente motivacin del acto y el texto ntegro de su parte resolutiva, con la expresin de su cartula y numeraci n correspondiente, y se dirigirn al domicilio constituido o, en su defecto, al domicilio real. Medios de Notificacin

Artculo 55.- Las notificaciones se realizarn: personalmente en el expediente; firmando el interesado ante la autoridad administrativa, previa justificacin de identidad y con entrega de copia ntegra del acto notificado; mediante cdula; o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepcin, y de la identidad del acto notificado. Cuando en la localidad donde se domicilia la persona a notificar no hubiera oficina de correos, la diligencia respectiva se encomendar a la autoridad policial que corresponda.

Actos que deben notificarse

Artculo 56.- Se notificarn solamente las resoluciones de carcter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba, y las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestin planteada por el interesado.

Notificacin por cdula.

Artculo 57.- Si la notificacin se hiciere por cdula a domicilio, el empleado designado a tal efecto llevar por duplicado una cdula en que est transcripta la resolucin que deba notificarse. Una de las copias la entregar a la persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondr constancia del da, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se neg a firmar.

Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla la pasar por debajo de la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.

Notificacin a personas inciertas o de domicilio desconocido.

Artculo 58.- La notificacin a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se har por edictos publicados en el Boletn Oficial o por la radiodifusora oficial, una vez por da, durante cinco (5) das seguidos.

La notificacin se tendr por efectuada cinco (5) das despus de la ltima publicacin, y se proseguir el trmite en el estado en que se hallen las actuaciones.

La publicacin del edicto o su radiodifusin se acreditarn con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.

Nulidad u omisin de las notificaciones. Subsanacin.

Artculo 59.- Toda notificacin que se hiciera en contravencin de las normas prescriptas, ser nula y el empleado notificador responder por los perjuicios que cause al interesado o a la Administracin. Sin embargo, la omisin o la nulidad de la notificacin quedar subsanada desde que la persona que debi ser notificada se manifieste sabedora del respectivo acto.

Notificacin de Decretos y resoluciones de alcance general.

Artculo 60.- Los Decretos y resoluciones de alcance general, se considerarn conocidos desde el da de su publicacin, salvo que hubiesen sido comunicados con anterioridad por otro medio.

CAPTULO XII - DE LOS PLAZOS

Modo de contar los plazos Artculo 61.- Todos los plazos administrativos se cuentan por das hbiles, salvo expresa disposicin legal en contrario o especial habilitacin.

Fecha cierta de presentacin o recepcin de escritos

Artculo 62.- La fecha cierta de los escritos ser la de su presentacin o recepcin en las oficinas administrativas, que se determinar por el cargo o sello fechador.

Obligatoriedad de los plazos administrativos.

Artculo 63.- Los plazos administrativos obligan por igual, y sin necesidad de intimacin alguna, a la Administracin Pblica y a los interesados en el procedimiento.

Vencimiento de los plazos. Efectos. Preclusin.

Artculo 64.- El vencimiento de los plazos que en esta ley se acuerdan a los administrados durante el procedimiento, hace decaer el derecho a efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trmite segn su estado, sin retrotraer sus etapas.

Si el plazo vence despus de las horas de oficina, se considerar prorrogado hasta el fenecimiento de la primera de las horas de oficina del da hbil siguiente.

Interposicin de recurso. Sus efectos.

Artculo 65.- Los trminos para plantear la accin contencioso administrativa cuando correspondiere, se interrumpirn por la interposicin de los recursos administrativos de que trata este Cdigo, siempre que fueren procedentes, y aun cuando hubieren sido mal calificados tcnicamente por el interesado.

Plazo para citaciones cuando no hubiere otro especial.

Artculo 66.- Cuando no se haya establecido un plazo especial para citaciones, intimaciones, emplazamientos, traslado o vistas, ser de cinco (5) das.

Plazos mximos para cumplir actos de procedimiento

*Artculo 67.- Toda vez que para un determinado trmite no exista un plazo expresamente establecido, deber ser producido dentro de los plazos mximos que a continuacin se determinan:

a) Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que proveen el trmite: dos (2) das;

b) Providencias de mero trmite administrativo: tres (3) das;

c) Notificaciones: tres (3) das;

d) Informes administrativos no tcnicos: cinco (5) das;

e) Dictmenes, pericias o informes tcnicos: diez (10) das, amplindose este plazo hasta un mximo de treinta (30) das, si la diligencia requiriera el traslado del agente fuera del lugar de sus funciones;

f) Decisiones relativas a peticiones de interesados, sobre el trmite de los expedientes: cinco (5) das;

g) Decisiones definitivas, sobre peticiones en general de interesados: ciento veinte (120) das;

h) Decisiones definitivas para resolver recursos administrativos: treinta (30) das.

Forma de computar dichos plazos

*Artculo 68.- Los plazos previstos en los incisos a) a e) inclusive, del artculo anterior, se computarn a partir del da siguiente al de la recepcin del expediente por el rgano respectivo. En caso de que ste, para poder producir el dictamen, pericia o informe de que se trate o para decidir la cuestin, deba requerir nuevos informes o dictmenes de otros rganos, quedarn suspendidos hasta tanto los mismos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.

Los trminos previstos en los incisos f), g) y h) del artculo anterior, se contarn a partir de la fecha de presentacin de la peticin, de los recursos o, en su caso, desde la fecha del pedido de avocamiento articulado conforme a lo previsto por el artculo 86.

Presuncin de resolucin denegatoria.

*Artculo 69.- Vencido el plazo previsto por el artculo 67 inc. f), se presumir la existencia de resolucin denegatoria.

Pronto despacho y presuncin de resolucin denegatoria.

*Artculo 70.- A fin de agotar la va administrativa, vencidos los plazos previstos en los incs. g) y h) del Art. 67 y no ms all del trmino de tres meses, el interesado deber presentar "pronto despacho".

Transcurrido veinte (20) das desde esta presentacin, se podr considerar por el administrado la existencia de resolucin denegatoria, quedando habilitada la va contencioso administrativa.

Responsabilidad por incumplimiento de plazos.

Artculo 71.- El incumplimiento de los plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos genera responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trmite o diligencia y a los superiores jerrquicos obligados a su direccin y fiscalizacin. Segn el caso, la gravedad o reiteracin de la anomala sern aplicables las sanciones previstas en los respectivos estatutos del personal de la Administracin Pblica.

CAPTULO XIII - DE LAS DENUNCIAS

Facultad de denunciar.

Artculo 72.- Toda persona que tuviere conocimiento de la violacin de Leyes, Decretos o resoluciones administrativas por parte de rganos de la Administracin, podr denunciarlo a la autoridad competente.

Forma de la denuncia. Artculo 73.- La denuncia podr hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por representante o mandatario.

La denuncia escrita debe ser firmada; cuando sea verbal, se labrar acta. En ambos casos el funcionario interviniente comprobar y har constar la identidad del denunciante.

Contenido de la denuncia.

Artculo 74.- La denuncia deber contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relacin del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecucin, y la indicacin de sus autores y partcipes, damnificados, testigos y dems elementos que puedan conducir a su comprobacin.

Situacin del denunciante en el procedimiento.

Artculo 75.- El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se pretenda o reclame algn derecho.

Trmite de la denuncia formulada.

Artculo 76.- Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la elevar de inmediato a la autoridad superior de la dependencia, si no hubiera sido radicada directamente ante la misma, y sta deber practicar las diligencias preventivas necesarias, dando oportuna intervencin al rgano administrativo competente.

CAPTULO XIV - DE LAS IMPUGNACIONES ADMINISTRATIVAS

Actos recurribles

*Artculo 77.- Son impugnables mediante los recursos previstos en este Captulo los actos administrativos definitivos que lesionen derechos subjetivos o que afecten intereses legtimos, y que considerasen los impugnantes que han sido dictados con vicios que los invalidan. La interposicin de estos recursos, cuando fueren procedentes conforme a esta Ley, ser siempre necesaria a los fines de agotar la va administrativa.

Todos los recursos, excepto el de reconsideracin, se debern interponer con patrocinio letrado. Se tendr por no presentado y se devolver al firmante sin ms trmite ni recurso, los que carezcan de este requisito, si dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento, no fuera suplida la omisin.

Actos irrecurribles. Artculo 78.- No son recurribles en sede administrativa los actos preparatorios de las decisiones, los informes, dictmenes y vistas aunque sean obligatorios y vinculantes.

Errnea designacin.

Artculo 79.- Podr darse curso a los recursos, aunque fuesen errneamente designados, cuando de su contenido resulte indudable la impugnacin del acto.

Recurso de reconsideracin. Forma, plazo y procedimiento.

Artculo 80.- El recurso de reconsideracin deber interponerse por escrito y fundadamente dentro del plazo de cinco (5) das siguientes al de la notificacin, por ante la autoridad administrativa de la que eman el acto.

Sustanciacin de la reconsideracin

Artculo 81.- El recurso de reconsideracin se resolver sin sustanciacin por la autoridad de la que eman el acto, salvo el caso previsto por el artculo 87. Esta autoridad sin embargo, podr disponer cuando lo estimare conveniente, de oficio o a peticin de parte, medidas para mejor proveer.

La decisin recada al resolver este recurso, ser impugnable por va de recurso jerrquico o de alzada.

Improcedencia de la reconsideracin

Artculo 82.- No proceder la interposicin del recurso de reconsideracin cuando se pretenda impugnar una decisin administrativa emitida presuntamente por silencio, o que se ha limitado a resolver un recurso.

Recurso jerrquico. Forma, plazo y procedimiento.

Artculo 83.- El recurso jerrquico se interpondr por escrito y fundadamente, por ante la autoridad administrativa de la que eman el acto impugnado, en forma subsidiaria con el de reconsideracin o dentro de los diez (10) das siguientes al de la notificacin o fecha de produccin presunta por silencio de la denegatoria de aqul.

Cuando sea procedente, se elevarn las actuaciones y sus antecedentes al Ministro del ramo o al Poder Ejecutivo, segn correspondiere, a fin de que se resuelva. En los asuntos en que las leyes considerasen corresponden al rgimen econmico y administrativo de sus respectivos departamentos, los Ministros sern la autoridad con facultad para decidir en ltima instancia en sede administrativa y contra sus actos en esta materia no proceder el recurso jerrquico.

Corresponder la vista al Fiscal de Estado slo en aquellos recursos jerrquicos que deban ser resueltos por el Poder Ejecutivo.

Recurso de Alzada. Forma, plazo y procedimiento.

*Artculo 84.- Contra las decisiones definitivas de los entes autrquicos, deber interponerse recurso de reconsideracin en los trminos previstos en la presente ley. Desestimado ste proceder a opcin del interesado, el recurso de alzada o la va contencioso administrativa.

El recurso de alzada, ser resuelto por el Poder Ejecutivo, previa vista al Fiscal de Estado.

Se interpondr por escrito y fundadamente por ante la autoridad administrativa de la que eman el acto impugnado, en forma subsidiaria con el de reconsideracin o dentro de los diez (10) das siguientes al de la notificacin o fecha de produccin presunta por silencio de la denegatoria de aqul.

Solo control de legitimidad.

Artculo 85.- El Poder Ejecutivo slo podr ejercer el control de legitimidad del acto, al que podr anular pero no modificar o sustituir.

Anulado el acto, se devolvern las actuaciones para que el ente autrquico dicte uno nuevo ajustado a derecho.

En todos los casos, las acciones contencioso-administrativas se articularn contra los entes autrquicos.

Queja.

Artculo 86.- Dentro de los diez (10) das desde que la autoridad administrativa ante la que se interpuso el recurso jerrquico o de alzada notificare su denegatoria, o desde la fecha de produccin presunta de sta por silencio, el interesado podr comparecer por escrito ante el Poder Ejecutivo, solicitando se avoque al conocimiento y decisin del recurso.

Recurso contra decisiones definitivas.

Artculo 87.- Contra los actos emanados de autoridades con facultad para decidir en ltima instancia, a los fines de agotar la va administrativa, se deber interponer recurso de reconsideracin, salvo los casos previstos por el artculo 82. Podr ofrecerse prueba de acuerdo al artculo 47, si se impugnaren actos dictados de oficio.

Improcedencia de los recursos.

Artculo 88.- Los recursos jerrquicos y de alzada, no proceden:

a) Cuando una ley especial as lo disponga para la tramitacin de determinadas cuestiones administrativas.

b) Contra los actos administrativos definitivos que dejen expedita la va contencioso-administrativa.

c) Cuando se pretenda cuestionar el mrito de una decisin emanada de un ente autrquico.

Recurso de revisin. Artculo 89.- Podr disponerse en sede administrativa la revisin de un acto firme:

a) Cuando resultaren contradicciones en su parte dispositiva.

b) Cuando aparezcan documentos de valor decisivo para la resolucin del asunto, ignorados al dictarse el acto o en tal momento de imposible aportacin al expediente.

c) Cuando hubiere sido dictado fundndose en documentos o circunstancias declarados falsos por sentencia judicial firme.

d) Cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinacin fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El pedido deber interponerse ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez (10) das de notificado el acto en el caso del inciso a); en los dems supuestos, podr promoverse la revisin dentro de los veinte (20) das de recobrarse o descubrirse los documentos o de que cesare la fuerza mayor u obrar de tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).

Casos en que no procede la revisin.

Artculo 90.- El recurso por las causales del artculo anterior no proceder en el caso del artculo 107.

Efectos de la interposicin de los recursos.

*Artculo 91.- La interposicin de cualquier recurso no suspender la ejecucin del acto impugnado. La Administracin podr disponerla cuando, siendo sta susceptible de causar un grave dao al administrado, estimare que de la suspensin no se derivar una lesin al inters pblico.

Aplicacin supletoria en relacin a los agentes administrativos. Artculo 92.- Los recursos reglados en este Captulo rigen para los agentes administrativos, por la relacin de empleo pblico, supletoriamente de los establecidos en la legislacin especfica.

CAPTULO XV - DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Forma.

*Artculo 93.- Los actos administrativos se producirn por el rgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido.

El contenido de los actos se ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico y ser adecuado a los fines de aquellos.

Forma escrita o verbal.

Artculo 94.- Los actos administrativos se producirn o consignarn por escrito cuando su naturaleza o circunstancias no exijan o permitan otra forma ms adecuada de expresin y constancia.

En los casos en que los rganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuar y firmar por el rgano inferior que la reciba oralmente, expresando en la comunicacin del mismo la autoridad de que procede, mediante la frmula "Por orden de...".

Si se tratare de resoluciones, el titular de la competencia deber autorizar con su firma una relacin de las que haya dictado en forma verbal, con expresin de su contenido.

Unificacin en el dictado de actos administrativos.

Artculo 95.- Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, podrn redactarse en un nico instrumento, que especificar las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos.

Forma de los actos emanados del Gobernador.

*Artculo 96.- Los actos que emanen del Gobernador de la Provincia adoptarn la frmula de Decreto, cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de reglamentos que produzcan efectos jurdicos dentro y fuera de la Administracin.

Cuando su eficacia sea para la Administracin interna, podrn producirse en forma de resoluciones, disposiciones circulares, instrucciones u rdenes.

Formas de los actos emanados de otros rganos.

Artculo 97.- Los actos emanados de organismos de la Constitucin, los de la Administracin centralizada y entes autrquicos, se producirn en todos los casos en la forma de resolucin o disposicin, o la que la ley especial les haya fijado.

Motivacin.

Artculo 98.- Todo acto administrativo final deber ser motivado, y contendr una relacin de hechos y fundamentos de derecho, cuando:

a) decida sobre derechos subjetivos;

b) resuelva recursos;

c) se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes, o del dictamen de rganos consultivos.

Ejecucin.

Artculo 99.- La Administracin Pblica no iniciar ninguna actuacin que limite derechos de los particulares sin que, previamente, haya sido adoptada la decisin que le sirva de fundamento jurdico.

Eficacia del acto administrativo.

Artculo 100.- Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad, y acuerdan la posibilidad de una accin directa coactiva como medio de asegurar su cumplimiento. Producirn efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

La ejecucin quedar demorada cuando as lo exija el contenido del acto o est supeditado a su notificacin, publicacin o aprobacin superior.

Eficacia retroactiva. Artculo 101.- El acto administrativo que anule uno anterior podr disponer que tenga eficacia retroactiva, siempre que no lesione derechos e intereses legtimos de terceros.

Publicacin.

Artculo 102.- Los actos de la administracin de carcter general se publicarn en los casos y con las modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables, produciendo desde entonces todos sus efectos jurdicos, siempre que no se disponga otra consecuencia.

Retiro.

Artculo 103.- La autoridad administrativa podr, antes de la publicacin o notificacin del acto, disponer su retiro, sin responsabilidad alguna para la Administracin.

Nulidad absoluta.

Artculo 104.- Son nulos los actos administrativos cuando hubieren sido dictados por autoridad incompetente, o se hubieren violado sustancialmente los principios que informan los procedimientos y normas establecidas legal o reglamentariamente para su dictado.

Nulidad relativa.

Artculo 105.- Son anulables los actos viciados por error, dolo o violacin de la Ley en cuanto al fondo del acto.

Invalidacin

Artculo 106.- Los actos son invalidables en sede administrativa. No sern invalidables en esta sede los actos relativamente nulos, salvo en el supuesto de dolo, en que la autoridad administrativa puede revocarlos por s.

Procedimiento de Invalidacin.

*Artculo 107.- En los casos de actos anulables, salvo el supuesto de dolo previsto en el artculo anterior, en los que se pretenda la declaracin de nulidad absoluta "ex tunc" de los actos, el Fiscal de Estado demandar su invalidacin o anulacin en causa contencioso administrativa, dentro del trmino de seis meses a contar de la emisin del acto presuntamente irregular.

Autoridad competente. Artculo 108.- La autoridad competente para invalidar los actos nulos, es la misma que los emiti, o el rgano que hubiese sido competente. Al efectuarse la revocacin se expresarn bajo pena de nulidad los motivos de hecho y de derecho en que ella se funda.

Rgimen de invalidacin parcial

Artculo 109.- Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podr invalidar slo una parte del acto, conservando plena validez las restantes. El acto invalidado, cuando la naturaleza del vicio lo permita y una vez subsanado ste, podr ser convertido o convalidado por el rgano competente.

Rgimen de la cosa juzgada administrativa

*Artculo 110. - Los actos definitivos, una vez agotada la va administrativa, causan estado y no pueden ser revisados por la autoridad administrativa cuando se afecten derechos subjetivos, salvo los casos de invalidacin antes previstos, o para corregir errores materiales, como facultad privativa de la administracin.

Aclaratoria.

Artculo 111.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, los interesados podrn, dentro de los cinco (5) das de notificado el acto administrativo, pedir aclaratoria cuando exista contradiccin en su parte dispositiva, o entre su motivacin y su parte dispositiva, o para enmendar errores materiales o suplir cualquier omisin. Este pedido no suspender ni interrumpir los trminos para recurrir.

Caducidad del acto administrativo

Artculo 112.- Se operar la caducidad del acto administrativo cuando, habiendo sido impuestas por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir el administrado, ste no las satisface dentro del plazo fijado, pudiendo en estos casos requerirse el cumplimiento dentro del plazo adicional y perentorio de diez (10) das.

CAPTULO XVI - DE LA PERENCIN

Caducidad del procedimiento por perencin

Artculo 113.- La paralizacin del trmite de un expediente durante tres meses, sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecucin, producir por s misma la perencin de la instancia, la que se declarar de oficio, pudiendo esta declaracin ser recurrida.

Efectos de la perencin

*Artculo 114.- La declaracin de la perencin producir los siguientes efectos: a) Si el expediente se encontrase en trmite por ante el inferior y ste no lo hubiese resuelto, se mandar al archivo sin perjuicio de que el interesado inicie nuevas actuaciones en las que no podr valerse de las perimidas.

b) Si el inferior hubiese dictado resolucin y sta no se encontrase notificada, la misma quedar firme.

c) Si el expediente se encontrara en apelacin por ante el superior, quedar firme la resolucin apelada.

d) Los procedimientos perimidos no interrumpirn los plazos legales o reglamentarios.

Trmites iniciados por la administracin.

Artculo 115.- Cuando fuese la administracin la que inicie o prosiga el trmite de un expediente, el trmino para que la perencin se opere ser de seis meses, contados desde la fecha de la ltima providencia o diligencia que se dictare en el mismo.

Excepcin de los trmites de seguridad social.

*Artculo 116.- Quedan exceptuados del rgimen de perencin las solicitudes de beneficios previsionales y los expedientes referidos a prestaciones mdico-asistenciales o derivadas del sistema de seguro de salud. 116.- Quedan exceptuados del rgimen de perencin, los expedientes referidos a prestaciones de seguridad social.

CAPTULO XVII - DE LA RECONSTRUCCIN DE EXPEDIENTES

Procedimiento.

Artculo 117.- Comprobada la prdida o extravo de un expediente se ordenar su reconstruccin incorporndose las copias de escritos y documentacin que obren en la administracin y las que aporte el administrado, hacindose constar el trmite registrado. Se reproducirn los informes, dictmenes y vistas legales, y, si hubo resolucin, se glosar copia autenticada de la misma, la que ser notificada.

Prdida o extravo por accin u omisin de agentes administrativos

Artculo 118.- Si la prdida o extravo es imputable a la accin u omisin de agentes administrativos, separadamente se instruir el pertinente sumario y, si correspondiere, se aplicarn las sanciones correspondientes.

CAPTULO XVIII - RGIMEN DE DEMANDAS JUDICIALES CONTRA LA PROVINCIA

Reclamo administrativo previo para demandar judicialmente a la Provincia

Artculo 119.- Para demandar judicialmente a la Provincia, es facultativo del accionante efectuar reclamo administrativo previo, dirigido al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio que corresponda.

En caso de optarse por tal reclamo, ser imprescindible que se concluya con su trmite antes de interponer la demanda judicial.

El reclamo versar sobre los mismos hechos y derecho que se invocarn en la eventual demanda judicial, y ser resuelto por el Poder Ejecutivo, previa vista al Fiscal de Estado.

El reclamo previo a la demanda judicial ser necesario cuando as haya sido libremente convenido, o cuando normas especiales as lo dispongan.

Trmino para resolver sobre el reclamo previo

Artculo 120.- El reclamo deber resolverse dentro de los sesenta (60) das de formulado. Vencido este plazo, el interesado podr requerir pronto despacho. Si transcurrieren otros veinte (20) das sin producirse resolucin, el interesado podr accionar directamente ante los Tribunales acreditando el transcurso de dichos plazos.

CAPTULO XIX - PROCEDIMIENTO PARA LA DESOCUPACIN DE INMUEBLES FISCALES CEDIDOS A TERCEROS

Casos en que procede

Artculo 121.- En los casos en que se hubiera otorgado la concesin, tenencia o permiso de uso de inmuebles de propiedad del Estado, afectados a la Administracin centralizada, descentralizada, Entidades Autrquicas o empresas del Estado, con instalaciones o viviendas accesorias o sin ellas, para el desarrollo de actividades lucrativas o no, o prestaciones de servicios de cualquier ndole, una vez vencido el plazo pactado o declarada su rescisin o revocacin por la autoridad administrativa, el administrado deber restituir los bienes dentro del trmino de diez (10) das corridos.

En caso contrario el organismo competente acreditar el cumplimiento de los recaudos establecidos en el prrafo anterior, pudiendo requerir a la Justicia el inmediato lanzamiento del ocupante y de las personas y cosas puestas por l o que de l dependan.

Procedimiento

Artculo 122.- Efectuada la presentacin requerida, los jueces competentes en materia de desalojo, sin ms trmite, ordenarn el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pblica, sin perjuicio de las acciones de otro orden que pudieran corresponder.

Orden Pblico.

Artculo 123.- Atento el carcter de orden pblico de estas disposiciones, el presente Captulo ser de aplicacin incluso a las contrataciones o renovaciones que se hubieren vencido al tiempo de entrar en vigencia estas normas.

*CAPTULO XX

Procedimiento para la Desocupacin de Inmuebles del Instituto Provincial de la Vivienda. *Artculo 123 bis.- Para lograr la desocupacin de inmuebles de propiedad del Instituto Provincial de la Vivienda, como asimismo de viviendas construidas por este Organismo, que se encontraren ocupados sin autorizacin del mismo, se solicitar al Juez competente el lanzamiento de los ocupantes, debiendo acreditar el peticionante en dicho acto todos los extremos invocados y bajo su absoluta responsabilidad.

Efectuada la solicitud de lanzamiento en los trminos sealados, el Juez interviniente ordenar al Seor Oficial de Justicia que se constituya en el inmueble motivo de la demanda e identifique a sus ocupantes y les requiera el carcter por el que ocupan, dejando constancia de todo ello. En el mismo acto, los emplazar para que en el mismo trmino perentorio de diez (10) das, presenten al Tribunal actuante la documentacin en que funden su derecho a la ocupacin, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento y/o de personas y/o cosas puestas por ellos, o que de ellos dependan, sin ms trmite.

Los ocupantes slo podrn impedir el lanzamiento si acreditan fehacientemente en el plazo mencionado en el prrafo precedente, haber sido autorizado para la ocupacin por el Instituto Provincial de la Vivienda.

Caso contrario, se proceder al lanzamiento de los ocupantes, sin perjuicio de las acciones de otro orden que pudieren corresponder y de las responsabilidades en que incurrieren los autores.

Aplicacin extensiva de los Captulos XVIII y XIX y adecuacin legislativa de los municipios. Artculo 124.- Los Captulos XVIII y XIX son asimismo de aplicacin en las respectivas jurisdicciones municipales.

Por el Ministerio de Gobierno se impartirn las instrucciones pertinentes para que se adopten regmenes de procedimientos administrativos adecuados al instituido por la presente Ley.

Normas derogadas.

*Artculo 125.- Dergase toda disposicin que se oponga a la presente Ley.

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: GUOZDEN

NOTICIAS ACCESORIASFUENTE DE PUBLICACINB.O.: 24-04-72FECHA DE SANCIN: 21-03-72CANTIDAD DE ARTCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 125

OBSERVACIN: TEXTO ORDENADO POR L. N 6658, (B.O. 24-11-81).

OBSERVACIN: ESTA LEY CON ANTERIORIDAD A LA SANCIN DE SU TEXTO ORDENADO POR LEY N 6658 FUE MODIFICADA POR LAS SIGUIENTES LEYES NROS.: 5342, 5938, 5983 Y 6283.

OBSERVACIN : POR ART. 24 L. N 10124, (B.O. 18.02.2013), QUE ESTABLECE RGIMEN JURDICO PARA LA HABILITACIN , INSTALACIN Y FUNCIONAMIENTO DE GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES Y CADENAS DE DISTRIBUCIN, SE DISPONE QUE EN TODA NORMA PROCEDIMENTAL QUE LA LEY SUPRA MENCIONADA NO REGULE EXPRESAMENTE, SE APLICAN EN FORMA SUPLETORIA, LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.-

OBSERVACIN: POR ART. 58 DECRETO N 785/12 (B.O. 14.08.2012), REGLAMENTACION L.N 7899- SERVICIOS DE ALARMAS, SE ESTABLECE QUE, SERA APLICABLE LA PRESENTE LEY, EN TODO LO QUE NO ESTE PREVISTO EN ESE REGLAMENTO.

OBSERVACIN: POR ART. 112 L. N 9944 (B.O. 03.06.2011), DE PROMOCIN Y PROTECCIN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES EN LA PROVINCIA, SE ESTABLECE QUE, SE APLICARN EN FORMA SUPLETORIA PARA LAS CUESTIONES DE NDOLE PROTECCIONAL, LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.

OBSERVACIN: POR ART. 50 L. N 9445 (B.O. 19.12.07)-CREACIN DEL COLEGIO DE CORREDORES PBLICOS INMOBILIARIOS, SE ESTABLECE QUE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA, SERN IMPUGNABLES MEDIANTE LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.

OBSERVACIN ART. 6: POR ART 18 L. N 9361 (B.O. 06.03.2007), SE ESTABLECE QUE A LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIA A CONCURSOS EN LA ADMINISTRACIN PBLICA, SE DESIGNARN LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL CONCURSO, QUE DEBERN EXCUSARSE CUANDO CONCURRAN LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL PRESENTE ARTICULO.

TEXTO ART. 1: CONFORME MODIFICACIN POR ART. 1 INC. 1 LN 7204 (B.O. 30-11-84).

TEXTO ART. 9 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 1 LN 10019 (B.O. 13.02.2012).

TEXTO ART. 15: CONFORME MODIFICACIN POR ART. 1 L.N 8649 (B.O. 17-12-97).

TEXTO ART. 16: CONFORME MODIFICACIN POR ART. 1 LN 7911 (B.O. 20-07-90).

TEXTO ART. 16 LTIMO PRRAFO: CONFORME INCORPORACIN POR ART. 1 LN 8248 (B.O. 15-12-92).

ANTECEDENTES ART. 16: MODIFICADO POR ART. 1 LN 7340 (B.O. 10-09-85).

TEXTO ART. 67 INC. h): CONFORME MODIFICACIN POR ART. 1 INC. 2 LN 7204 (B.O. 30-11-84).

TEXTO ART. 68 LTIMO PRRAFO: CONFORME SUPRESIN POR ART. 1 INC. 3 LN 7204 (B.O. 30-11-84).

TEXTO ART. 69: CONFORME MODIFICACIN POR ART. 1 INC. 4 LN 7204 (B.O. 30-11-84).

TEXTO ART. 70: CONFORME MODIFICACIN POR ART. 1 INC. 5 LN 7204 (B.O. 30-11-84).

TEXTO ART. 77: CONFORME MODIFICACIN POR ART. 1 LN 7911 (B.O. 20-07-90).

TEXTO ART. 84: CONFORME MODIFICACIN POR ART. 1 INC. 6 LN 7204 (B.O. 30-11-84).

OBSERVACIN ART. 91: EN EL BOLETN OFICIAL SE PUBLIC LA PALABRA recuros, DEBIENDO DECIR recurso , SIN QUE HAYA SIDO ENMENDADO POSTERIORMENTE.

OBSERVACIN ART. 93: POR ARTCULO 1 DE LA RESOLUCIN N 305921/2010 PERTENECIENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CRDOBA, (B.O. 13.01.2011), SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO (ANEXO I) Y EL ESQUEMA PROCEDIMENTAL (ANEXO II), A LOS FINES DE DETECTAR LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS INCOMPATIBILIDADES ENTRE LA PRECEPCIN DE UN PENEFICIO PREVISIONAL Y EL COBRO DE UN SUELDO, RENTA O REMUNERACIN, POR ENCONTRARSE EN ACTIVIDAD, YA SEA EN RELACIN DE DEPENDENCIA O CUENTAPROPISTA, Y ADOPTAR LAS ACIONES PARA PROTEGER EL PATRIMONIO DEL SISTEMA PREVISIONAL PROVINCIAL.

TEXTO ART. 96 PRRAFOS 3 Y 4: CONFORME SUPRESIN POR ART. 1 INC. 7 LN 7204 (B.O. 30-11-84).

TEXTO ART. 107: CONFORME SUSTITUCIN POR ART. 1 INC. 8 LN 7204 (B.O. 30-11-84).

OBSERVACIN ART. 110: EN EL BOLETN OFICIAL SE PUBLIC LA PALABRA revistados, DEBIENDO DECIR revisados , SIN QUE HAYA SIDO ENMENDADO POSTERIORMENTE.

OBSERVACIN ART. 114 INC. a): EN EL BOLETN OFICIAL SE PUBLIC LA EXPRESIN se demandar al archivo, DEBIENDO DECIR se mandar al archivo, SIN QUE HAYA SIDO ENMENDADO POSTERIORMENTE.

TEXTO ART. 116: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 9 LN 9884 (B.O. 04.02.2011).

TEXTO CAPTULO XX: CONFORME INCORPORACIN POR ART. 1 LN 7598 (B.O. 16-11- 87).

TEXTO ART. 123 BIS: CONFORME INCORPORACIN POR ART. 1 LN 7598 (B.O. 16-11-87).

TEXTO ART. 125: CONFORME SUSTITUCIN POR ART. 1 INC. 9 LN 7204 (B.O. 30-11-84).