Ley 5853 con nuevas autoridades.

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Índice 1.- Presentación - Fiscal de Estado. 2.- Normas Constitucionales. 3.- Ley Nº 5853. 4.- Decretos de designación del Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia de Corrientes. 5.- Resolución Nº 12 / 2009 - Formulario de Registro de Juicios de F.E.. 6.- Ley Nº 5689 de Régimen de Pago de deudas del Estado. 7 – Criterio de interpretación de la F.E. sobre aplicación de la Ley Nº 5689. 8.- Resolución Nº 298 y anexos I, II y III. 9.- Sobre regímenes de consolidación de deudas.- 0

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Índice

1.- Presentación - Fiscal de Estado.

2.- Normas Constitucionales.

3.- Ley Nº 5853.

4.- Decretos de designación del Fiscal de Estado y Procurador

del Tesoro de la Provincia de Corrientes.

5.- Resolución Nº 12 / 2009 - Formulario de Registro de Juicios

de F.E..

6.- Ley Nº 5689 de Régimen de Pago de deudas del Estado.

7 – Criterio de interpretación de la F.E. sobre aplicación de la

Ley Nº 5689.

8.- Resolución Nº 298 y anexos I, II y III.

9.- Sobre regímenes de consolidación de deudas.-

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Presentación

Como trascendente aporte a la calidad institucional, la Convención Constituyente del año 2007 otorgó rango constitucional a la Fiscalía de Estado, poniendo a esta rama del Ministerio Público en la cúspide de la jerarquía institucional.-

En el año 2008, en cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Poder Legislativo de la Provincia aprobó la Ley Nº 5853 que fuera promulgada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 2094 de fecha 26/09/08 y publicada el día 03 de octubre de 2008 en el Boletín Oficial.

El objetivo de esta publicación es la divulgación de este importante texto legal, al cual hemos decidido complementar con otras normas de diferente jerarquía que entendemos pueden ser útiles a los operadores jurídicos.-

La Fiscalía de Estado, como rama del Ministerio Público, ha sido jerarquizada y se le ha otorgado el monopolio de la representación judicial del Estado, sin perjuicio de mantener el rol de órgano de asesoramiento del Poder Ejecutivo y consecuente control de legalidad -interno- de la Administración, siguiendo la tradición jurídica de la Ley Provincial Nº 2793.-

Por su parte el Poder Legislativo, al reglamentar la Constitución no se ha limitado a la organización interna de la Fiscalía sino que ha sancionado normas de carácter general tendientes a asegurar la efectividad de la defensa del interés público a cargo de la Fiscalía de Estado.

Superado el vendaval ideológico de la década del 90, que censuraba todo lo público y endiosaba lo privado, quienes creemos en un Estado Democrático y Republicano fuerte y apegado al principio de legalidad, no podemos menos que aplaudir estas normas que han vuelto a poner en su justo punto, el interés Publico comprometido en la actuación del Estado ante los Tribunales. Sin pretender privilegios irritantes, resulta indudable que el Estado, en tanto gestor del interés general debe contar con un marco normativo que

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asegure la razonable defensa del Estado Democrático de Derecho.-

Las normas procesales incorporadas en la Ley de Fiscalía de Estado, constituyen ese plexo, y su difusión resulta imprescindible a los fines de asegurar su cumplimiento. Se destaca entonces, para conocimiento de los Sres. Magistrados, las normas de los artículos 42 y 43 de la Ley y – en particular – el deber que surge del artículo 44 cuyo estricto cumplimiento se traducirá además, en una mayor celeridad procesal en beneficio de los ciudadanos.-

Sin embargo, atento la finalidad de difusión y aporte de esta publicación se anexa, para facilitar la labor jurisdiccional, un esquema de la organización del Estado, el cual se sabe, puede ser modificado por la legislación posterior, pero que entendemos útil como marco de referencia.-.-

Aprovechando esta publicación se incluye también como anexo, legislación vinculada al cumplimiento de las Sentencias Condenatorias, destacando que el Estado viene actuando en los últimos años con una encomiable voluntad de cumplimiento de las Sentencias Judiciales, pero siempre con estricto apego al principio de LEGALIDAD PRESUPUESTARIA, que surge de la Ley Nº 5689 y la reglamentación dictada por esta Fiscalía para cumplir con deber de trasparencia y adecuada rendición de los fondos públicos. También en la solución de antiguas controversias, alcanzadas por leyes de Consolidación, hemos puesto el mayor énfasis para evitar que a los largos años de proceso, se sumen años de tramitación administrativa para obtener la reparación económica ordenada en la Sentencia.-

Vaya un reconocimiento a los Sres. Magistrados que, salvo en UN CASO, han seguido la jurisprudencia de la Corte y el Superior Tribunal, receptando la constitucionalidad de este Régimen de Legalidad Presupuestaria; en la medida que la actuación del Estado ha demostrado que el mismo no es un modo de dilatar el cumplimiento de las Sentencias, sino el único medio de cumplir con las mismas, respetando los principios de responsabilidad fiscal y legalidad presupuestaria, cuya vigencia y mantenimiento constituyen un deber de todos.-

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Corrientes, diciembre de 2008.-

Dr. Fernando Carbajal Fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes

Constitución de la Provincia de Corrientes

Capítulo VI

De la Fiscalía de Estado

Artículo 175: EL Fiscal de Estado tiene a su cargo el asesoramiento y control de legalidad de los actos de la administración pública provincial. Ejerce la defensa de los intereses y derechos de la Provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la forma que establecen la Constitución y las leyes, desempeña las demás funciones que éstas le encomiendan, y es parte legítima en todos los procesos donde se controviertan intereses o bienes del Estado Provincial.

Tiene autonomía funcional y personería para sostener la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que puedan perjudicar los intereses fiscales. La ley determinará los casos y la forma en que habrá de ejercer sus funciones.

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Artículo 176: Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, goza de inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y sólo puede ser removido mediante juicio político. Ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo ha designado.

Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, y tiene iguales inhabilidades, incompatibilidades, derechos e inmunidades.-

Artículo 177: Bajo pena de nulidad, es necesario el dictamen jurídico de la Fiscalía de Estado previo al acto administrativo en los casos que establezca la ley.

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L E Y Nº 5 8 5 3.-EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I

“Del Fiscal de Estado”

(artículos 1º/3º)

ARTÍCULO 1º.- Funciones. El Fiscal de Estado tiene a su cargo: a) El ejercicio de la defensa de los intereses y derechos de la Provincia ante los tribunales de Justicia, en los casos y en la forma que establece la Constitución, esta Ley y normas complementarias, ejerciendo la representación exclusiva en todos los procesos, cualquiera sea su naturaleza y radicación, donde se controviertan derechos, intereses o bienes del Estado Provincial.-b) El asesoramiento y control de legalidad de los actos de la administración pública provincial, ejerciendo la vigilancia de la actividad jurídica del Estado Provincial, con autonomía funcional y personería para sostener la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que puedan perjudicar los intereses fiscales.-c) El ejercicio de la jefatura del Cuerpo de Abogados del Estado, por intermedio de los funcionarios establecidos en esta Ley.- d) Señalar al Poder Ejecutivo, a requerimiento de éste o por propia iniciativa, la necesidad o conveniencia de propiciar el dictado de leyes, su derogación, modificación, aclaración, observación o veto; como así también decretos y/o resoluciones que estime conducentes para un mejor ordenamiento administrativo y legal.-

ARTÍCULO 2°.- Designación y Cese. EL Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo, con posterior acuerdo del Senado, conforme lo establecido por el Articulo 176º de la Constitución Provincial.-El Gobernador designará y pondrá en funciones de modo inmediato al Fiscal de Estado, debiendo remitir el correspondiente pliego al Senado dentro de las 48 horas posteriores a la asunción en el cargo.- Si el Senado rechazara el pliego remitido, el designado cesará en sus funciones de pleno derecho, siendo los actos cumplidos durante el periodo de ejercicio del cargo plenamente válidos y como realizados por un funcionario en comisión.- En tal caso, el candidato cuyo pliego fuera rechazado, no podrá ser propuesto nuevamente.- El Poder Ejecutivo deberá efectuar nueva designación conforme lo establecido por el párrafo precedente.-

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El Fiscal de Estado goza de inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta, sólo puede ser removido mediante juicio político, y cesará de pleno derecho en oportunidad que expire el periodo del Gobernador que lo ha designado.-

ARTÍCULO 3°.- Inhabilidades, derechos e incompatibilidades. Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, y tiene las mismas inhabilidades, incompatibilidades, derechos e inmunidades conforme lo establecido en la Constitución Provincial y las Leyes de la Provincia.-Al asumir sus funciones, el Fiscal de Estado prestará juramento de desempeñar fielmente su cargo, ante el Gobernador de la Provincia.-

CAPITULO II

“Autoridades Superiores de Fiscalía de Estado”

(artículos 4º/5º)

ARTÍCULO 4°.- Autoridades Superiores. El Fiscal de Estado será asistido por las siguientes autoridades superiores:a) El Procurador del Tesoro.-b) El Asesor General.-c) El Secretario Administrativo.-Estos funcionarios deben reunir los mismos requisitos que el Fiscal de Estado para su designación.- El Secretario Administrativo podrá ser Escribano Público.- Al Procurador del Tesoro y al Asesor General les corresponden las mismas incompatibilidades e inmunidades que al Fiscal de Estado.-

ARTÍCULO 5°.- Subrogancia.- En caso de ausencia o impedimento del Fiscal de Estado, lo subrogará automáticamente el Procurador del Tesoro, el Asesor General y el Secretario Administrativo, en ese orden de sustitución, éste último solo en caso de contar con titulo de Abogado.- En caso de ausencia o impedimento de estos, el Poder Ejecutivo designará por Decreto a un subrogante que deberá cumplir con los requisitos exigidos para el Fiscal de Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de esta Ley.-

CAPITULO III

“Del Cuerpo de Abogados del Estado”

(artículos 6º/13º)

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ARTÍCULO 6°.- El Cuerpo de Abogados del Estado es el encargado, por delegación del Fiscal de Estado, del ejercicio en sede judicial y administrativa de las funciones de representación del Estado ante los Tribunales de Justicia y asesoramiento jurídico de la administración; ejerciendo mediante dicho asesoramiento el control interno de legalidad.-

ARTÍCULO 7°.- Integran el Cuerpo de Abogados del Estado:a) Los Abogados Procuradores, que conforman el Cuerpo de Procuradores del Estado.- b) Los Abogados Asesores, que conforman el Cuerpo de Asesores del Estado.- c) Los Asesores Legales de los distintos Ministerios y Reparticiones Descentralizadas.- d) Los Abogados Delegados con asiento en las circunscripciones judiciales del interior y/o en otras jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante designación como personal de planta o por medio de contratos de locación de servicios y/o del modo que establezca la reglamentación.- e) Los Abogados Externos, los cuales sin tener relación de dependencia con el Estado, se les encomiende gestiones judiciales en la forma y modo que establezca la reglamentación, previo acuerdo sobre el modo de pago de los honorarios por los servicios a prestar, pudiéndose establecer que solo cobrarán honorarios a los terceros que resulten condenados en costas.-

ARTICULO 8°.- El Fiscal de Estado ejerce facultades de Superintendencia en los aspectos jurídicos técnicos sobre la totalidad de los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, con prescindencia de toda otra subordinación jerárquica que establecida en otras disposiciones legales y/o situación de revista o presupuestaria, pudiendo impartir instrucciones de carácter general las que serán obligatorias para todos los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado.-El Fiscal de Estado podrá aplicar sanción de apercibimiento a los Asesores Legales que no se hallen en la estructura administrativa de la Fiscalía de Estado, por incumplimiento de las directivas impartidas, de la cual deberá tomarse nota en la repartición de origen; y sin perjuicio de otras sanciones de mayor gravedad que, a solicitud de Fiscal de Estado, pueda ordenarse por la autoridad correspondiente conforme la organización administrativa en la cual preste funciones el profesional.- Sin perjuicio de la superintendencia que esta Ley confiere al Fiscal de Estado y la delegación de facultades previstas, los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado son responsables de cualquier perjuicio que pudiera resultar al Fisco por negligencia en la atención de los asuntos que le sean directamente confiados, aparte de las acciones que correspondan de acuerdo a la gravedad del caso y con arreglo a las leyes comunes.-

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ARTICULO 9º.- Los Miembros del Cuerpo de Abogados del Estado tendrán el libre ejercicio de la profesión, pero no podrán asumir la representación de terceros, bajo pena de destitución, cuando los intereses de éstos se hallen en contradicción con los de la Provincia.- Tampoco podrán actuar como gestores directos o patrocinantes en asunto alguno que persiga el reconocimiento de derechos contra el Fisco, cualquiera fuere su naturaleza o importancia.- Comprobada sumariamente la trasgresión, el Fiscal de Estado procederá a suspender al responsable y ordenará por la vía administrativa lo que corresponda según el cargo y función, para la separación del cargo del agente. La violación de esta prohibición será considerada falta grave causal de cesantía y si además resultara el reconocimiento de un derecho en contra de los intereses del Estado, podrá disponerse la exoneración.-

ARTÍCULO 10º.- Los Miembros del Cuerpo de Abogados del Estado asumen un especial deber de discreción y reserva de la totalidad de los hechos o circunstancias en cuyo conocimiento ingresarán como consecuencia del ejercicio de su labor profesional, debiéndose considerar amparado por el secreto profesional todos aquellos hechos o circunstancias que conociera en ejercicio de su labor, salvo que los eventos pudieran configurar delitos de acción pública en perjuicio de la administración pública, en cuyo caso cesará el deber de reserva.-

ARTÍCULO 11º.- El Cuerpo de Abogados del Estado de Fiscalía de Estado se regirá por la Ley Nº 4067 y su régimen remuneratorio y legislación complementaria, con las excepciones establecidas en la presente ley.- Conforme las disponibilidades presupuestarias, el Fiscal de Estado podrá conceder a los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado que integren la planta presupuestaria de la Fiscalía de Estado, cumplan funciones efectivas en la misma y tengan un mínimo de dos años en el ejercicio profesional, un régimen de dedicación exclusiva, el cual implicara las siguientes obligaciones para los profesionales que sean beneficiarios del mismo: a) Jornada laboral mínima de 40 horas semanales, sin perjuicio del deber genérico de la prestación laboral sin límites de horario cuando las necesidades del servicio lo requieran.-b) Prohibición del ejercicio de la profesión en forma privada, en todas sus formas, salvo cuando se trate de causa propia, de cónyuges o de los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, y siempre que tales reclamos no se dirijan contra el Estado Provincial, sus entes autárquicos y organismos descentralizados y/o municipalidades de la Provincia.-c) Solo podrán ejercer la docencia universitaria en la medida que ello no implique incompatibilidad horaria, quedando prohibido el ejercicio de la misma en horario matutino.- d) No tener reclamos pendientes de ninguna naturaleza contra el Estado Provincial.-

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ARTÍCULO 12º.- La concesión del régimen de dedicación exclusiva implicará la equiparación del personal al régimen de remuneración del Poder Judicial, según las siguientes equivalencias: DIRECTOR: remuneración equivalente a Secretario de Cámara del Poder Judicial de la Provincia.- JEFE DE DEPARTAMENTO: remuneración equivalente a Prosecretario de Cámara del Poder Judicial de la Provincia.- PROFESIONALES: remuneración equivalente a Secretario de Juzgado de Primera Instancia de la Provincia.-

ARTÍCULO 13º.- La inclusión en el régimen dedicación exclusiva deberá ser solicitado por el profesional y su concesión se hallará condicionada a la disponibilidad presupuestaria, necesidades del servicio y la decisión del Fiscal de Estado, quien podrá o no acceder a lo peticionado, tomando en consideración además de las circunstancias antedichas, los antecedentes del solicitante.- En todos los casos en la primera oportunidad se concederá el régimen por el plazo de dos años, prorrogables a su vencimiento por igual término.- Si al vencimiento del plazo se dispusiera la continuación del profesional en el régimen de dedicación exclusiva, quedará incluido en el mismo con carácter definitivo, salvo renuncia al mismo.- Durante el plazo inicial de cuatro años previsto en los párrafos que anteceden, el profesional será excluido del régimen de dedicación exclusiva de pleno derecho en los siguientes supuestos: a) Cuando pasare a prestar servicios en otra repartición, salvo que se tratare de comisión de servicios.- b) Cuando gozara de licencias de cualquier naturaleza que sean superiores a tres meses.- c) Por renuncia del profesional.-

CAPITULO IV

“Del Procurador del Tesoro y el Cuerpo de Procuradores del Estado”

(artículos 14º/17º)

ARTÍCULO 14º.- EL Procurador del Tesoro es el jefe inmediato del Cuerpo de Procuradores del Estado y depende directamente del Fiscal de Estado.- Será designado por el Gobernador a propuesta del Fiscal de Estado y gozará de estabilidad hasta el cese del mandato del gobernador que lo hubiera designado.- Podrá ser removido antes del vencimiento de dicho mandato por mal desempeño del cargo, a requerimiento del Fiscal de Estado y previa información sumaria donde se acredite los hechos que justifiquen la decisión y se asegure su derecho de defensa.- Sin perjuicio de la pérdida de la estabilidad establecida en el párrafo

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anterior, el Procurador del Tesoro continuará ejerciendo el cargo hasta tanto se produzca una nueva designación.-

ARTÍCULO 15º.- Son funciones del Procurador del Tesoro: a) Ejercer el control directo y la supervisión de las tareas que realicen los integrantes del Cuerpo de Procuradores del Estado, sin perjuicio de intervenir en modo directo cuando así lo disponga el Fiscal de Estado o lo considere pertinente.- b) Llevar un control actualizado del estado de los juicios, organizando los archivos y ficheros, materiales y virtuales, necesarios para tal fin, informando al Fiscal de Estado de modo periódico o en la oportunidad que éste lo requiera.- c) Ejercer el control sobre los cobros, depósitos y demás actos que realicen los Procuradores, a fin de asegurar la correcta percepción de los ingresos de los respectivos organismos, en coordinación con las áreas técnicas correspondientes.- d) Aquellas que le impongan las normas reglamentarias o las directivas del Fiscal de Estado.-

ARTICULO 16º.- El Fiscal de Estado podrá delegar toda o parte de la acción pública emergente de la representación general que esta Ley le confiere en el Procurador del Tesoro y en los miembros del Cuerpo de Abogados del Estado, quienes procederán de acuerdo a las instrucciones que aquél les imparta verbalmente o por escrito.- Cuando el Fiscal de Estado se halle en desacuerdo con el funcionario delegado, podrá sustituirlo.-

ARTÍCULO 17º.- Los funcionarios mencionados en el artículo anterior, acreditarán su personería con mandatos generales o especiales otorgados por el Fiscal de Estado, siendo suficiente en el último supuesto una nota-poder suscripta por el Fiscal de Estado, ante cuya presentación no se admitirá excepción de falta de personería a su respecto.-

CAPITULO V

“Del Asesor General y el Cuerpo de Asesores del Estado”

(artículos 18º/20º)

ARTICULO 18º.- El Asesor General es el Jefe inmediato del Cuerpo de Asesores del Estado y depende directamente del Fiscal de Estado.- Será designado por el Gobernador a propuesta del Fiscal de Estado y gozará de estabilidad hasta el cese del mandato del Gobernador que lo hubiera designado.- Podrá ser removido antes del vencimiento de dicho mandato por mal desempeño del cargo, a requerimiento del Fiscal de Estado y previa información sumaria donde se acrediten los hechos que justifiquen la decisión y se asegure su derecho de defensa.- Sin perjuicio de la

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pérdida de la estabilidad establecida en el párrafo anterior, el Asesor General continuará ejerciendo el cargo hasta tanto se provea una nueva designación.-

ARTÍCULO 19º.- Son funciones del Asesor General:

a) Ejercer el control directo y la supervisión de las tareas que realicen los integrantes del Cuerpo de Asesores del Estado.- b) Llevar el registro y archivo de precedentes jurisprudenciales, de dictámenes y la Biblioteca jurídica de Fiscalía de Estado.- c) Controlar la labor que cumplen los asesores que desempeñan sus funciones en los Ministerios y demás reparticiones, a los fines de unificar los criterios jurídicos, y las metodologías de trabajo.- d) Aquellas que le impongan las normas reglamentarias o las directivas del Fiscal de Estado.-

ARTÍCULO 20º.- Corresponde al cuerpo de Asesores del Estado confeccionar los proyectos de dictamen sobre aquellas cuestiones que deba pronunciarse el Fiscal de Estado, o que sean sometidas a su consideración, debiendo suscribir aquellos dictámenes que hubiera confeccionado o en los que hubiera intervenido, salvo que el Fiscal lo relevara de tal deber de suscripción.- En caso de discrepancia entre el criterio jurídico del Asesor y el del Fiscal de Estado, el Asesor deberá confeccionar el proyecto conforme los criterios que se le impartan, pero podrá dejar constancia de su posición al respecto mediante comunicación escrita al Asesor General y no suscribir el dictamen.-

CAPITULO VI

“Del Secretario Administrativo y el Personal Administrativo”

(artículos 21º/22º)

ARTÍCULO 21º.- El Secretario Administrativo es el Jefe inmediato de la totalidad del personal administrativo, excluido el Cuerpo de Abogados del Estado, y depende directamente del Fiscal de Estado.-Será designado, por el Gobernador de la Provincia, a propuesta del Fiscal de Estado y gozará de estabilidad mientras dure su buena conducta.- Podrá ser removido previo sumario administrativo por faltas administrativas conforme lo establece la legislación vigente.-

ARTÍCULO 22º.- Son funciones del Secretario Administrativo:a) Entender en todo lo relativo al trámite interno de los asuntos remitidos a la Fiscalía.- b) Tiene a su cargo el ordenamiento Administrativo de la Fiscalía de Estado y del Personal de la misma.-

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c) Expedir testimonios o copias certificadas de dictámenes u otros instrumentos que obren en el Organismo de acuerdo con lo que al respecto establezca la Reglamentación, o en su defecto, cuando el Fiscal de Estado autorice previamente su expedición.-d) Coordinar las tareas entre las distintas áreas de la Fiscalía, poniendo a consideración del Fiscal de Estado las necesidades existentes.-e) Gestionar el cumplimiento de las sentencias que impongan obligaciones para el Estado, llevando un registro de las condenas, por orden cronológico y clasificado por tipo de juicio, conforme la información que remita el Cuerpo de Procuradores del Estado.- f) Aquellas que le impongan las normas reglamentarias o las directivas del Fiscal de Estado.-

CAPITULO VII

“De la labor de Representación Judicial”

(artículos 23º/34º)

ARTÍCULO 23º.- En su carácter de representante legal de la Provincia, el Fiscal de Estado es parte legítima en todos los juicios contenciosos administrativos, en los procesos de carácter arbitral y en general en todo proceso o procedimiento en que se controvierten los intereses del Estado o cuando el Estado deba comparecer ante Tribunales de cualquier fuero, instancia o naturaleza, para hacer valer los derechos del Estado como persona jurídica.-

ARTÍCULO 24º.- Compete al Fiscal de Estado:

a) Representar al Estado en todos los juicios en los que fuera demandado o citado a intervenir en cualquier carácter procesal; y a sus organismos centralizados, descentralizados y desconcentrados, empresas de estado, sociedades de economía mixta o en las que el Estado tenga participación cuando, por sus respectivas leyes, corresponda la intervención de esta Fiscalía.-b) Representar al Fisco en los juicios de herencia vacante e iniciar los juicios sucesorios de las personas, cuando dentro de los sesenta días de su fallecimiento no los hayan iniciado, quién o quienes tuvieren facultad para hacerlo, si tomara conocimiento real y efectivo y hubiera un interés público en la apertura del juicio sucesorio.- c) Promover los Juicios de ejecución de deudas fiscales cuando el organismo recaudador le remita la correspondiente constancia de deuda.-d) Promover los juicios que sea menester para la defensa de los intereses del Estado, previa autorización del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de actuar sin la misma cuando razones de urgencia lo justifiquen.-

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e) Someter a consideración del Poder Ejecutivo las transacciones judiciales o extrajudiciales sobre cuestiones de su competencia que se ofrecieren o que estimare en su opinión conveniente a los intereses de la Provincia.-f) Dictar el reglamento interno, e instrucciones obligatorias de carácter general o particular sobre el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía.- g) Requerir en forma directa a las distintas oficinas públicas nacionales, provinciales, municipales o entes autárquicos y organismos descentralizados, todos los antecedentes e informes necesarios para los procesos en que intervenga.-

ARTICULO 25º.- Cuando la Provincia deba iniciar juicio, el Fiscal de Estado promoverá la acción respectiva, previa decisión del Poder Ejecutivo, resolución ministerial o del órgano superior del organismo descentralizado, empresa o sociedad, que la disponga y que conforme con su ley orgánica, no tengan capacidad para estar en juicio por sí.- No será necesaria la autorización del Poder Ejecutivo para promover ejecuciones fiscales, bastando la remisión del titulo de deuda que emita el organismo recaudador.- Cuando razones de urgencia lo justifiquen, y actuando en defensa del interés del Estado, el Fiscal de Estado podrá iniciar las acciones judiciales que se estime necesarias para la defensa de los intereses del Estado, informando de las mismas al Poder Ejecutivo de modo inmediato quien decidirá en definitiva al respecto.- Tampoco será necesaria la autorización previa del Poder Ejecutivo cuando la promoción de la acción responda a una decisión de estrategia jurídica para la defensa de los intereses del Estado.-

ARTÍCULO 26º.- El Abogado Procurador al que se le encomendare la atención de un juicio determinado, deberá iniciarlo, proseguirlo y darle finiquito bajo la supervisión del Procurador del Tesoro con estricto cumplimiento de las normas legales, agotando las instancias ordinarias cuando el fallo no fuese favorable a la Provincia, salvo que recibiera orden en contrario del Fiscal de Estado o el Procurador del Tesoro.- Será responsable del estricto cumplimiento del eficaz y ajustado ejercicio de la labor profesional, constituyendo falta grave haber permitido la caducidad en los juicios a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y patrimonial que le corresponda.- La interposición de recursos extraordinarios será realizada solo cuando así lo disponga el Fiscal de Estado o el Procurador del Tesoro, de modo particular para un juicio o conforme criterio o instrucciones generales para una categoría de juicios. Sin perjuicio de ello es responsabilidad del Abogado Procurador anoticiar a sus superiores con la antelación necesaria para el ejercicio de dicha facultad.-

ARTÍCULO 27º.- El Fiscal de Estado podrá concertar convenios extrajudiciales de pago con los deudores fraccionando el pago de la deuda, los cuales en todos los casos se harán efectivos mediante depósitos judiciales, fijándose

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reglamentariamente criterios generales de conciliación por categorías de juicios, situaciones procesales u otros criterios de clasificación.-

ARTÍCULO 28º.- SI el domicilio del deudor resultare desconocido o infructuosa la búsqueda del paradero; o el monto de la deuda fuera de escasa entidad que tornara dispendioso o antieconómico la gestión judicial de cobro, el Fiscal de Estado podrá, mediante resolución fundada, disponer que no se promueva juicio de apremio, sin perjuicio de disponer lo necesario para intimar el cobro extrajudicial de la deuda.- De igual modo podrá desistir de los juicios ya iniciados por las mismas razones, y si ello no implicara condenación en costas para el Estado, cuando el interés, condiciones y/o posibilidades del caso así lo aconsejaren.- El Fiscal de Estado deberá informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los casos en los cuales ejerciera la decisión a que lo faculta este artículo, quien podrá disponer se proceda, de igual modo, a la promoción de las acciones legales correspondientes.-

ARTÍCULO 29º.- Todo movimiento de fondos que se realice, y todo pago que se perciba, deberá ser realizado indefectiblemente por vía de depósitos y transferencias bancarias, quedando expresamente prohibido de modo total y absoluto cualquier movimiento o recepción de fondos en dinero en efectivo, tanto se trate de capital u honorarios.- El Fiscal de Estado podrá percibir los montos depositados en juicio, ordenando en forma inmediata la transferencia de los mismos al organismo que corresponda.- También podrá efectuar cobros directamente de los obligados, con las mismas obligaciones señaladas precedentemente.-

ARTÍCULO 30º.- Ni el Fiscal de Estado ni el Cuerpo de Procuradores del Estado podrán cobrar honorarios hasta tanto no se haya abonado el capital reclamado.- El incumplimiento de esta prohibición será considerado falta grave y causal de cesantía, como también la percepción de fondos u honorarios de modo directo y sin depósito bancario previo.- Sin perjuicio de ello, con autorización del Fiscal de Estado, cuando se suscribieran acuerdos que contemplen el pago en cuotas podrá fraccionarse el pago de los honorarios en similares porcentajes a los pagos de capital que se acordara. El importe de las cuotas de honorarios no podrá ser superior al diez por ciento (10 %) del importe de la cuota de capital que se abone, sin perjuicio de la cancelación posterior que pudiera corresponder de dicho rubro luego de pagado íntegramente el capital adeudado.-

ARTÍCULO 31º.- El Fiscal de Estado, el Procurador del Tesoro y los integrantes del cuerpo de abogados del Estado que actúen o hubieran actuado representando o patrocinando a la Provincia, no tendrán derecho a percibir honorarios de ésta cuando la misma hubiera sido vencida en costas o las tomare a su cargo en virtud de transacción judicial o extrajudicial, en las contiendas en que hubiere participado como actora, demandada, tercerista, o en cualquier otro carácter.-

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ARTÍCULO 32º.- Los honorarios a cargo de terceros vencidos en juicio regulados al Fiscal de Estado y a los abogados o procuradores intervinientes en representación del Estado, deberán ser depositados, o transferidos en caso de depósito Judicial, a una cuenta especial a nombre de la Fiscalía de Estado que será habilitada a ese único efecto.-Los fondos que resulten serán distribuidos de la siguiente forma:a) El sesenta por ciento (60 %) a favor del o los profesionales titulares de la regulación que hubieran intervenido en el proceso.- b) Un treinta por ciento (30 %) se destinará a constituir un fondo especial de estímulo, el cual será distribuido entre la totalidad de los funcionarios y empleados de la Fiscalía de Estado, en el modo que establezca la reglamentación.-c) Un diez por ciento (10 %) será destinado a un fondo especial de equipamiento y perfeccionamiento de los profesionales y empleados de la Fiscalía de Estado.- Si existiera excedente, el mismo podrá ser incluido en el fondo especial mencionado en el inciso anterior.-Aún cuando el auto regulatorio de honorarios deberá identificar a los beneficiarios del mismo, las peticiones y/o ejecuciones de honorarios judiciales o extrajudiciales, derivadas de actuaciones correspondientes a Fiscalía de Estado, se gestionará exclusivamente a través de la misma quedando el Fiscal de Estado autorizado a designar el profesional encargado de la gestión, aún cuando los profesionales beneficiarios de los mismos hubieren dejado de pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado o a la planta de la Fiscalía; quienes deberán solicitar el pago del porcentaje que les corresponda conforme lo establecido en esta Ley al Fiscal de Estado, solo en caso que se hubiera logrado el ingreso de dichos fondos.- Los particulares obligados al pago quedarán desobligados por los honorarios que se regulen a los abogados de Fiscalía de Estado con la constancia de depósito del pago cancelatorio en la cuenta especial prevista en este artículo, siendo suficiente dicha constancia para repelar cualquier pretensión de cobro que le puedan dirigir los abogados beneficiarios de la regulación.-

ARTICULO 33º.- Las acciones a que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas de la Provincia, serán promovidas por el Fiscal de Estado, debiendo a tal fin remitírsele copia autenticada de dichos fallos (art. 137 de la Constitución Provincial).-

ARTÍCULO 34º.- Conforme el art. 175 segundo párrafo de la Constitución Provincial, el Fiscal de Estado tiene personería y autonomía funcional para sostener la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que puedan perjudicar los intereses fiscales.-El Fiscal de Estado podrá ejercer esta facultad sin requerir previa autorización del Poder Ejecutivo, pero solo en causa judicial en trámite; cuando el sostenimiento de la legalidad o constitucionalidad de la norma resultara perjudicial a los intereses del Estado; o en interés de la defensa de la legalidad y la supremacía constitucional.-

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CAPITULO VIII

“De la labor de asesoramiento”

(artículos 35º/39º)

ARTÍCULO 35º.- EL dictamen del Fiscal de Estado constituye la última etapa del procedimiento administrativo y la remisión de las actuaciones a dictamen fiscal deberá ordenarse por el titular, por el Secretario de Estado o por el Subsecretario del respectivo Ministerio, debiendo agregarse previamente todos los informes técnicos correspondientes. Sin perjuicio de ello, y a requerimiento del Fiscal de Estado, todas las oficinas de la Administración Pública deberán suministrarle los antecedentes, datos e informes que solicite para el mejor cumplimiento de su función, lo que deberá ser cumplido en el plazo que la Fiscalía determine. El incumplimiento constituirá falta grave.-

ARTÍCULO 36º.- En lo referente a la vigilancia y contralor del funcionamiento de la Administración Pública, el Fiscal de Estado dictaminará en los sumarios administrativos tendientes a esclarecer irregularidades o hechos punibles atribuidos al personal de la Administración o a terceros vinculados con la misma, así como en todo recurso en que deba pronunciarse el Poder Ejecutivo.-

ARTÍCULO 37º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y de lo que establezcan leyes especiales el Fiscal de Estado, en su carácter de Asesor Legal del Gobierno, debe intervenir necesariamente y bajo pena de nulidad del acto administrativo, conforme el art. 177 de la Constitución Provincial, en los casos siguientes: a) Enajenación, permuta, donación, arrendamiento o concesión de toda clase de Bienes del Estado o servicios públicos.- b) Licitaciones o remates.- c) Celebración o interpretación de contratos en los que la Provincia sea parte, así como en todo acto administrativo del que pueda resultar obligación de indemnizar para el Estado o asunción de obligaciones de cualquier naturaleza.-d) En las transacciones judiciales o extrajudiciales.- e) En general, en todos los casos en que exista interés patrimonial o Fiscal comprometido.-

ARTÍCULO 38º.- EL Gobernador de la Provincia o los Ministros del Poder Ejecutivo, podrán solicitar al Fiscal de Estado, el estudio y opinión sobre alguna cuestión con carácter de asesoramiento previo, solicitando se indiquen cursos de acción posible en el marco de la legislación.- El Fiscal de Estado evacuará esta consulta mediante una “opinión consultiva” que no constituye el dictamen previo establecido en el

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artículo 177º de la Constitución Provincial el cual deberá ser emitido, en los casos que corresponde, en la oportunidad prevista en el artículo 35º.- La opinión consultiva será evacuada por el Fiscal de Estado sobre la base de la información y elementos de juicio que, por escrito, le provea el servicio jurídico permanente del Ministerio respectivo.-

ARTÍCULO 39º.- Cuando del análisis de un expediente resultara la eventual comisión de ilícitos penales que no hubieran sido denunciados por el organismo de origen, el Fiscal de Estado deberá hacer conocer dicha circunstancia al titular del ministerio o repartición respectiva para el cumplimiento del deber de denunciar previsto en el Código Procesal Penal de la Provincia.-Si pese a dicha comunicación se persistiera con la omisión de formular la correspondiente denuncia, la misma podrá ser formulada de modo directo por el Fiscal de Estado ampliándola, en su caso, a los funcionarios renuentes al cumplimiento del deber de denunciar.-

CAPITULO IX

“Del Personal”

(artículos 40º/41º)

ARTÍCULO 40º.- El personal administrativo y de servicios que preste funciones en la Fiscalía de Estado, se regirá por la Ley Nº 4067 y su régimen remuneratorio y legislación complementaria.- Sin perjuicio de ello atendiendo a la especificidad de la labor, carga horaria y circunstancias especiales de la labor cumplida, se reconocerá al mismo un Plus por Función, el cual será fijado por la reglamentación y sujeto a las disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de las asignaciones que puedan corresponderles conforme la participación que la reglamentación le asigne del Fondo de Estímulo previsto en el art. 32º de la presente ley.- Similar beneficio se les podrá otorgar a los integrantes del cuerpo de Abogados del Estado que no se hallen incluidos en el régimen de Dedicación Exclusiva previsto por la presente ley.-

ARTÍCULO 41º.- EL Fiscal de Estado propondrá al Poder Ejecutivo la designación del personal de su dependencia, como asimismo su cesantía o exoneración en virtud de causas justificadas.- Corresponderá igualmente al Fiscal de Estado disponer por sí y directamente, las comisiones de servicio, suspensiones y demás medidas disciplinarias que estime pertinentes para el mejor desempeño de las funciones del personal de la Fiscalía de Estado. La misma norma regirá para la concesión de licencias y permisos reglamentarios.-

CAPITULO X

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“De los procesos en los que el Estado sea Parte”

(artículos 42º/45º)

ARTICULO 42º.- La Fiscalía de Estado deberá llevar un Registro de Juicios en el cual se incluirá, como mínimo, la carátula, las partes, tribunal interviniente, tipo de proceso, y la naturaleza de la pretensión o monto reclamado, sin perjuicio de otros recaudos que pueda incluirse en la reglamentación que establezca el Fiscal de Estado.-Iniciado un Juicio contra el Estado Provincial, Entes Centralizados o Descentralizados, Entidades Autárquicas, Empresas o Sociedades del Estado, o en las cuales el Estado o sus entes descentralizados, posean participación de capital o de decisión, no se ordenará correr traslado de la demanda hasta tanto la parte actora no acredite en el expediente haber cumplido con la comunicación a la Fiscalía de Estado de la iniciación del Juicio, lo cual se realizará mediante los formularios que a dicho efecto establezca la reglamentación del referenciado registro.- En los procesos de amparo deberá cumplirse con la notificación en la misma oportunidad en que se requiera el informe circunstanciado previsto en la Ley especial, sin perjuicio de la posterior notificación a Fiscalía de Estado conforme lo establecido en el artículo siguiente.-

ARTICULO 43º.- En todos los juicios de cualquier fuero o jurisdicción deducidos contra el Estado Provincial, sea organismos de la administración pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas o empresas del estado, la citación de comparecer a juicio y contestar la demanda se realizara por oficios o cédulas dirigidas al Gobernador y al Fiscal de Estado, computándose el plazo desde la notificación a este último.-El plazo para contestar la demanda y oponer excepciones será, en todos los casos y con prescindencia del tipo de proceso aplicable, de treinta (30) días desde la notificación de la demanda al Fiscal de Estado.-Cuando se tratara de procesos de Amparo, y sin perjuicio del pedido de informes circunstanciado al organismo o funcionario directamente responsable, deberá notificarse la acción en la forma establecida en este artículo, y el plazo para comparecer y contestar la acción será de diez (10) días, sin perjuicio de la contestación del informe por el organismo responsable en el plazo que establezca la ley de amparo.-El plazo de traslado establecido en este artículo deroga y sustituye la totalidad de las normas procesales que establezcan un plazo diferente.-

ARTÍCULO 44º.- La notificación de la demanda y/o citación para intervenir en el proceso en cualquier carácter, será realizada en todos los casos mediante cédula u

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oficio al Fiscal de Estado y a los siguientes funcionarios, según la naturaleza del ente demandado: a) Administración Centralizada o Descentralizada: Al Gobernador de la Provincia.- b) Poder Legislativo: Al Presidente de la cámara de que se trate.- c) Poder Judicial: Al Presidente del Superior Tribunal de Justicia.- d) Organismos de la Constitución y Entes Autárquicos o con autonomía funcional: a quien ejerza el máximo órgano de conducción ejecutivo del mismo, conforme la ley de creación o reglamentación del mismo.- Será obligación de la parte actora identificar debidamente la naturaleza del ente demandado, con invocación de la Ley aplicable, para cumplir con la notificación ordenada en el presente articulo, y constituye deber inexcusable del Juez adoptar las medidas pertinentes para la adecuada traba de la litis, debiendo exigir se subsanen las deficiencias que pudiera afectar la demanda que impidan la misma.-Será nula de nulidad absoluta, obligatoriamente declarable de oficio por el Juez, la notificación de la demanda que se efectúe violando la presente norma.- La nulidad de la notificación podrá ser planteada hasta la oportunidad de contestar la demanda.-

ARTÍCULO 45º.- El Fiscal de Estado podrá proponer al Superior Tribunal de Justicia a personal competente de la Fiscalía para que se desempeñen como OFICIALES DE JUSTICIA Ad-hoc, los cuales quedan autorizados realizar en todos los juicios en que el Estado sea parte todos los actos de notificación, intimación y comunicación previstos en las normas procesales, debiendo adecuar su accionar a la orden del Juez, lo establecido en las normas procesales aplicables y la reglamentación del Poder Judicial sobre dichos funcionarios.-

CAPITULO XI

“Disposiciones Complementarias y Normas Transitorias”

(artículos 46º/52º)

ARTÍCULO 46º.- Respetando los cargos y categorías presupuestarias de los integrantes del cuerpo de Abogados del Estado y del personal administrativo, y los límites que resulten de la Ley de Presupuesto, el Fiscal de Estado tendrá facultades para reglamentar el funcionamiento del organismo, dictar el reglamento interno, aprobar su organigrama, cambiar las denominaciones y tareas de las direcciones, departamentos y áreas, adecuándolas a las nuevas funciones y las variantes necesidades del servicio.-A todos los efectos legales se considerará “función” el cumplimiento de labores profesionales en el cuerpo de abogados del Estado, con prescindencia que se trate del cuerpo de asesores o procuradores, las modalidades de las tareas asignadas y las ramas del derecho o foro donde se cumpla, debiendo igualmente entenderse

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que el ejercicio de tareas de jefatura de área o de temas es ínsita a dicha labor y no genera derecho adquirido al ejercicio de determinada tarea.-

ARTÍCULO 47º.- Hasta tanto se apruebe la reglamentación respectiva, regirán las normas reglamentarias actualmente vigentes en aquello que no sea modificado por esta Ley.-

ARTÍCULO 48º.- La totalidad de las causas actualmente tramitadas por la Subdirección de Procuración Fiscal serán continuadas por la Fiscalía de Estado, conforme se establece en los artículos siguientes.- El personal que actualmente presta servicios en la Subdirección de Procuración Fiscal dependiente de la Subsecretaria de Hacienda y Finanzas podrá optar por ser transferidos a la Fiscalía de Estado, lo cual se hará con transferencia del correspondiente cargo presupuestario. La transferencia de este personal se realizará con respecto al nivel remuneratorio que tenían en la Subdirección de Procuración Fiscal, pudiéndose modificar sus funciones y tareas por Resolución del Fiscal de Estado.-

ARTICULO 49º.- El Cuerpo de Procuradores Fiscales creado por Decreto N° 870/2000, pasará a depender, desde la sanción de la presente ley, de la Fiscalía de Estado, y las funciones que dicha norma otorga a la Subdirección de Procuración Fiscal y/o Ministerio de Hacienda pasan al Fiscal de Estado y/o funcionario que el mismo designe a dicho fin, sin perjuicio del oportuno ejercicio de las facultades reglamentarias del P.E.P.-

ARTICULO 50º.- El régimen de distribución y pago de los honorarios establecidos por el artículo 32º, regirá para los juicios que se inicien con posterioridad a la promulgación de la presente ley.-

ARTICULO 51º.- Deróguese la Ley 2793 y su legislación derivada y toda otra legislación de carácter general que se oponga a la presente ley; el Titulo V del Decreto Ley N° 3 dictado de fecha 19 de Enero de 2.000, el Capitulo V del Decreto Ley N° 106 dictado el 29 de Diciembre de 2.000, su modificatorio Decreto Ley N° 113 dictado el 23 de enero de 2.001 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.-

ARTÍCULO 52º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los trece días de agosto de dos mil ocho. Josefina Meabe de Mathó Tomás Rubén Pruyas Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

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Dr. Juan Oscar Peroni Nancy A. Sand Giorasi ProSecretario a/c Secretaría Secretaria

Sancionada: 13/08/08.-Autores: Diputados Manuel Aguirre y Armando Aquino Britos.-PROMULGADA POR DECRETO Nº 2094 de fecha 26/09/08.-BOLETIN OFICIAL Nº 25351- 03 de OCTUBRE DE 2008

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RESOLUCION Nº 12 . - CORRIENTES, 02 Febrero 2009.

Visto:

El artículo 42 de la Ley 5853 y las facultades de reglamentación que resultan del mismo artículo; y

CONSIDERANDO:

Que dicha normativa contempla la creación de un registro de juicios a ser llevado por la Fiscalía de Estado de la totalidad de las causas en tramite contra el Estado de la Provincia, lo cual tiende a garantizar la información atento el interés público comprometido en la causas;

Que resulta necesario una reglamentación que compatibilice de modo adecuado dicha finalidad de la Ley con el derecho de los justiciables a obtener resolución judicial en plazo razonable, sin que los mecanismos establecidos se conviertan en valladares de acceso a la Justicia; por lo cual resulta conveniente establecer el procedimiento vinculado a la facultad concedida;

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Que mediante la aprobación de un formulario y la unificación del trámite y los criterios de esta Fiscalía sobre la cuestión se reducirá la eventual litigiosidad que pudieran motivarse en este requisito, por lo cual resulta conveniente adoptar ese mecanismo;

Que se ha considerado conveniente, en aras de la celeridad, para evitar la sobrecarga de labor en los Tribunales y atento el carácter de auxiliares de la justicia que revisten los abogados de la matricula, que dicho formulario sea presentado con la sola firma de los abogados de la actora, con carácter de declaración jurada, prescindiendo de la visacion o intervención previa del Juzgado, y atento que el Poder Jurisdiccional tendrá la facultad de controlar el mismo a posteriori cuando sea presentado ante el Juzgado para acreditar el cumplimiento;

Que conviene dejar aclarados que los juicios que puedan promoverse contra la Municipios de la Provincia no resultan alcanzados por la norma del articulo 42 de la Ley 5853, pues como si fueron incluidos en similar régimen del decreto ley 106 (dictado por la Intervención Federal) algunos juzgados suelen formular dicha comunicación que no resulta necesaria;

Que habiéndose realizado las consultas correspondientes a la Dirección de Representación Judicial y al Sr. Procurador del Tesoro los mismos han ha realizado los aportes y sugerencias correspondientes,

Por ello,

EL FISCAL DE ESTADO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese el Formulario de “Alta Registro de Juicios de F.E.” que como anexo único forma parte de esta Resolución.

ARTÍCULO 2º.- El formulario del Registro de Juicios deberá ser presentado por duplicado y con todos los datos del mismo ante la Mesa de Entradas de la Dirección de Representación Judicial de Fiscalía de Estado, quien controlara la integración de todos los apartados del mismo e impondrá el correspondiente sello de recepción. Dicho formulario, debidamente integrado y con cargo el cargo de recepción correspondiente, será el único considerado valido por Fiscalía de Estado para dar por cumplida con la comunicación prevista por el artículo 42 de la ley 5953.-

ARTÍCULO 3º.- Instruir a los integrantes del Cuerpo de Procuradores del Estado, en particular al que fuera apoderado para intervenir en la causa, de verificar el cumplimiento de la obligación del articulo 42. En caso de advertir que se ha corrido traslado de la demanda sin cumplir con la comunicación legal, deberá interponerse recurso de revocatoria contra la providencia que ordena el traslado y solicitar la suspensión de los plazos para contestar demanda hasta tanto se haya dado

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cumplimiento con el deber legal, debiéndose informar al Sr. Procurador del Tesoro los casos de reiteración de incumplimientos.-

ARTÍCULO 4º.- La presentación del Formulario aprobado por la presente resolución será exigible en todos los procesos iniciados desde el 1º de enero del año 2009, sin perjuicio de poder ser utilizado voluntariamente para procesos iniciados con anterioridad no notificados hasta la fecha.-

ARTICULO 5º.- Déjese aclarado que no resulta necesaria la comunicación prevista por el artículo 42º de la Ley 5853 cuando la parte demandada sea un Municipio.

ARTICULO 6º.- Registrar, comunicar y Archivar.-

Dr. Fernando Carbajal Fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes

Formulario de ALTA ALTA Registro de Juicios de Fiscalía de Estado

Articulo 42 Ley 5853 – Resolución Nº 12 /2009 F.E.

1.- Carátula del Juicio:

Expte.Nº________________________/ …………………………………………………………………………………………………………………………………………..……………….…………………………………………………………………………………………………………………………………….………………………………………………….…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..…………………………………………

2.- Juzgado Interviniente Ciudad

/

3.- Datos del Actor

1.- Nombre: …………………………………………………………………………………………….

Domicilio real …………………………………………………………………………………………

2.- Nombre: …………………………………………………………………………………………….

Domicilio real …………………………………………………………………………………………

Domicilio CONSTITUIDO:

4.- Ente demandado.

1.- Denominación: …………………………………………………………….…………………….. ….………………………………………………………………………………………….

Domicilio denunciado: ……………………………………………………………Ciudad………………

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2.- Denominación: …………………………………………………………….…………………….. ….

…………………………………………………………………………………………….

Domicilio denunciado:..………………………………………………………

Ciudad………………

5.- Proceso:

Fecha presentación demanda:………. de …….………….………….…. de ….………..-

Tipo de Proceso: AMPARO – ORDINARIO - SUMARIO – SUMARISIMO – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LABORAL – OTRO ……………………..……………………

Importe reclamado : ………………………………………………………….………………………….

Pretensión : ……………………………………………………………………………………………

6.- Abogado

Nombre……………………………………………………………… Nº Matricula………..…….

Nombre……………………………………………………………… Nº Matricula………..…….Teléfono: (optativo)………………………………………………………………………………………………………………………………

7.- Declaración jurada

Declaro bajo juramento que los datos consignados en el presente formulario son veraces en su totalidad y corresponden fielmente a las constancias del expediente, asumiendo las responsabilidades que correspondan por cualquier falseamiento o error que pudiera afectar el mismo.-

…………………………………………. …………….……………………………….

Sello del abogado Firma

8.-Ampliaciones

……………………………………………

CORRIENTES,…………. de…….……………… de………….-

………………………………………….. ………..………………………………. Sello del abogado Firma

Reservado para Fiscalía de Estado

Sello Recepción Sello del Funcionario Firma Fecha Recepción

Instructivo

Deben completarse todos los apartados. Los espacios que no fueran utilizados deberán ser anulados por el presentante.

Apartado 3: si fueran más de dos actores, deberá incluirse los datos en el Apartado 8. En caso de actores numerosos deberán consignarse los cuatro primeros y aclararse el número total de reclamos.

Apartado 4: Deberá indicarse la persona jurídica demandada (Estado Provincial o ente autárquico o descentralizado o sociedad del Estado demandado. Podrá indicarse (entre paréntesis) el Poder del Estado o Ministerio involucrado. Si fueran más de dos, completar en el apartado 8.

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Apartado 5. Indicar el que corresponde. En caso de otros, señalar el correspondiente. Si el monto fuera indeterminado hacerlo constar. En la pretensión deberá indicarse el objeto de la demanda con la mayor precisión posible. (Vg. reclamo de daños y perjuicios por mala praxis en Hospital de xxx; nulidad de acto administrativo Resolución Nº xxx del Ministerio, etc.)

Apartado 7 : podrá suscribirse por cualquiera de los abogados que suscriben la demanda, sea apoderado o patrocinante.

________________________________

REGIMEN DE INEMBARGABILIDAD

L E Y Nº 5. 6 8 9

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTÍCULO 1º.- ADHIÉRASE la Provincia de Corrientes al Régimen de Inembargabilidad de los fondos públicos presupuestarios establecidos por los artículos 19 y 20 de la Ley 24624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las sustituyan, de conformidad con las leyes 25565 y 25973.

ARTÍCULO 2º.- LOS fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público provincial, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Provincia, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes, en virtud de su cargo, hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al tribunal la

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imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta Ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia del presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Provincial que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 3º.- LOS pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial, a los entes y organismos centralizados y descentralizados, a los entes autárquicos del Estado Provincial, a las sociedades con participación estatal mayoritaria, a los entes u organizaciones empresarias o societarias donde el Estado Provincial o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de la Provincia, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes de consolidación de deudas previstos en las Leyes Nos. 4558 y 4726 y Decreto Ley Nº 106.

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Provincial deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día TREINTA Y UNO (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto.

Los recursos asignados por la Legislatura se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 4º.- INVÍTASE a los Municipios a adherir a las normas nacionales que disponen la inembargabilidad de los fondos del sector público y a las que establecen el régimen de cumplimiento de sentencias.

ARTÍCULO 5º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco.-

SANCIONADA: 17/11/2005

PROMULGADA: 25/11/2005 Decreto Nº 2787/2005

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PUBLICADA BOLETIN OFICIAL: 30/11/2005

Criterio de Fiscalía de Estado sobre la aplicación de la Ley y la inclusión en el presupuesto de pasivos reconocidos por

Sentencias judiciales

“La ley 5689 no establece un REGIMEN DE EMEGENCIA de carácter TRANSITORIO, sino por el contrario, un SISTEMA DE CARÁCTER PERMANENTE para el pago de las Sentencias condenatorias contra el Estado Provincial. …El régimen de INEMBARGABILIDAD de fondos del Estado no es una derivación de la EMERGENCIA ECONOMICA sino un régimen de privilegio establecido en beneficio del Estado, en tanto gestor del interés público.-

El artículo 1º de la Ley 5689 establece la adhesión expresa de la Provincia de Corrientes al Régimen de Inembargabilidad de los fondos públicos presupuestarios establecidos por los artículos 19 y 20 de la Ley 24624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las sustituyan. Los artículos 2º y 3º constituyen la adecuación terminológica de la norma nacional.-

El primer aspecto a considerar es – entonces – que el régimen de inembargabilidad y diferimiento de las condenaciones contra el Estado es constitucional pues halla origen en una LEY NACIONAL que la sustenta a la cual la provincia se ha adherido.

Conforme el criterio de la CSJN este tipo de previsiones – por ser derecho de fondo – debe ser dictado por la Nación.

Los artículos 19 y 20 de la Ley 24624 si bien se hallan incluidos en la Ley de Presupuesto, han sido considerados normas vigentes y aplicables que regulen el régimen de pago de las condenaciones contra el Estado Nacional y, en nuestro

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caso, contra el Estado provincial en virtud de la adhesión legislativamente dispuesta.-

Destacare los aspectos esenciales de la normativa:

1.- Se establece un PLAZO ESPECIAL para el pago de las deudas del Estado. Los jueces no pueden condenar al Estado Provincial a cumplir las obligaciones en los plazos previstos por el C.P.C.C. u otras normas Provinciales, sino que se hallan obligados a respetar los plazos de pago establecidos en la Ley 5689 que son los siguientes:

a) Si la condena fuera notificada antes del 31 de agosto del año en curso, el Estado cuenta con plazo hasta el 31 de diciembre del año calendario posterior para abonar la deuda. (Ej. Una condena notificada el día 30 de agosto del 2007 debería ser abonada antes del 31 de diciembre del año 2008).-

b) Si la condena fuera notificada después del 31 de agosto del año en curso, el Estado cuenta con plazo hasta el 31 de diciembre del año siguiente al posterior para abonar la deuda. (Ej. La misma deuda del caso anterior pero notificada el día 1º de septiembre del 2007 debería ser abonada antes del 31 de diciembre del año 2009).-

2.- la deuda podrá ser abonada antes de esos plazos pero, y aquí esta la cuestión clave, hasta tanto no hayan transcurrido dichos plazos, la DEUDA NO ES EXIGIBLE NI EJECUTABLE. Se trata, ni mas ni menos, que de “el plazo fijado para su cumplimiento” del art. 499 del C.P.C.C. debiendo sostenerse la derogación del plazo de cuatro meses previsto por dicha normativa y la sustitución por este plazo variable previsto en esta norma especial.-

3.- Durante dicho plazo fijado para el cumplimiento por expresado mandato legal, la deuda NO ES EJECUTABLE NI EXIGIBLE y, en consecuencia, no ES PROCEDENTE EMBARGO ALGUNO.-

4.- ¿Desde cuando debe computarse el plazo? … la notificación a que se refiere el 3º de la Ley analizado en el apartado 1º debe referirse al MONTO de la condena, no al de la Sentencia. … A) el objetivo de la ley 5689 es que se incluya en el Presupuesto la suma adeudada, por lo cual solo puede cumplirse con tal acto cuando exista planilla firme a valores actualizados que permita una razonable estimación de la misma. B) El art. 504 condiciona la ejecutabilidad a la existencia de liquidación, Por ello hasta tanto no exista condena y la misma se halla debidamente cuantificada, no comienza a correr el plazo analizado más arriba.-

5.- Antes de esos plazos el Estado puede pagar las acreencias debidas, pero solo si contara con fondos presupuestarios a dicho fin (es una potestad del Estado, pero no hay posibilidad de exigencia jurídica).-

Síntesis del criterio de Fiscalía de Estado sobre la Ley 5689

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1.- NO HAY DEUDA EXIGIBLE CONTRA EL ESTADO HASTA TANTO NO EXISTA UNA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME Y UNA PLANILLA DE LIQUIDACION QUE CUANTIFIQUE LA DEUDA.-

2.- RECIEN DESDE ESTA OPORTUNIDAD (PLANILLA FIRME) EMPIEZA A CORRER EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO, EL CUAL EN PRINCIPIO CORRE DURANTE EL AÑO EN CURSO Y TODO EL AÑO INMEDIATO POSTERIOR, salvo que la notificación de la planilla firme se efectué luego del 31 de agosto, en cuyo caso se cuente con un año mas de plazo.-

3.- Respecto a los honorarios el plazo comenzaría a correr desde la notificación del auto regulatorio que cuantifica los mismos.-

4.- VENCIDO ESOS PLAZOS recién allí se hallaría el acreedor en condiciones de ejecutar la Sentencia.-

Versión reducida y corregida de un instructivo de carácter reservado confeccionado por Fiscalía de Estado de fecha 02 de agosto de 2007, se difunde con al finalidad de hacer conocer el criterio posibilitando a las partes encausar los reclamos por esta vía, evitándose dispendios procesales.- Quienes opten por esta vía y plazos deberán formular los reclamos conforme Resolución Nº 298 que se publica a continuación.

RESOLUCION Nº 298/2007 CORRIENTES, 24/10/2007

VISTO:

La Ley 5689 de inembargabilidad y de pago de las deudas reconocidas judicialmente, no incluidas en regímenes de consolidación de deudas; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 993/90 pone en cabeza del Director de Administración la responsabilidad en el pago de las deudas judiciales, sin precisar el mecanismo administrativo previo que permita organizar de modo eficiente dicha labor:

Que atento el tiempo transcurrido desde la última ley de consolidación de deudas, el Estado se halla actualmente en el trance de abonar un numero trascendente de causas judiciales en el marco de la Ley 5689, por lo cual se hace necesario reglamentar de modo más concreto las exigencias administrativas que deben cumplirse para concretar el pago de las sumas debidas:

Que resulta conveniente estandarizar los formularios y exigencias para solicitar el cobro de las sumas adeudadas para facilitar la labor de los

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operadores jurídicos, optimizar el funcionamiento de los recursos de Fiscalía y transparentar el procedimiento de pago en el marco de la Ley;

Por ello,

EL FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTESRESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- APROBAR los Formularios para reclamar el pago de deudas de Capital y Honorarios comprendidas en la Ley 5689, que se adjuntan como ANEXO I y ANEXO II de esta Resolución y el INSTRUCTIVO respectivo que se adjunta como Anexo III de la presente resolución.-

ARTICULO 2º.- Registrar, dése amplia difusión informando a los Colegios de Abogados e incluyéndose el instructivo y los formularios en la pagina Web de la Fiscalía de Estado y Archivar.-

FISCALIA DE ESTADO.

ANEXO I

Resolución Nº 298/2007

SOLICITUD DE PAGO DE C A P I T A L – Ley 5689

SeñorFiscal de Estado de la Provincia de CorrientesS/D E S P A CH O.-

Me dirijo a Ud. a efectos de solicitar se ordene el pago de las sumas debidas que abajo se indican:1.- Carátula y Número de expediente originario del Juicio:2.- Tribunal de Origen Ciudad /3.- Datos del ActorNombre: D.N.I. Nº Domicilio (real actual): Domicilio (constituido):4.- Deuda: Naturaleza: Haberes – Expropiación – Indemnización – Contratos – Cobro Pesos - OTRO: (describir) ……………………………………………………………………..…………………………..…. Importe reclamado (letras): ………………………………………………………………………….…………………………………………………………………………………………………………..………………………….…Importe reclamado (números): ($.…………….………………..) a fecha………………..…………..Fecha origen de la Obligación……………………………….Fecha de Sentencia Firme…….……………………………..Fecha de aprobación de Planilla….…………………………5.- Documental adjunta

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Sentencia N º……….. ….de fecha……..……………. de…………… instanciaSentencia N º……….. ….de fecha……..……………. de…………… instanciaSentencia N º……….. ….de fecha……..……………. de…………… instanciaPlanilla de Liquidación aprobada (SI – NO)Resolución que aprueba la planilla (SI – NO) Otros: …………………………………………………………………………………6.- Datos del Apoderado (solo cuando el mismo suscribe la solicitud)Nombre:………………………………………………………M.P. Nº…………………………………….. Adjunto copia autenticada del Poder7.- Opción Renuncia de mayores Intereses Consignar SI o NO

. Renuncio a intereses desde la fecha de planilla y hasta el efectivo pago, con la condición que el importe indicado en concepto de capital sea depositado dentro del plazo de seis (6) meses desde la presentación de este requerimiento de pago.-

CORRIENTES,…………. de…….……………… de………….-

…………………………………….. Firma y aclaración8.- Aclaraciones y/o ampliaciones…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… …………………………………….. Firma y aclaración

ANEXO II

Resolución Nº 298/2007SOLICITUD DE PAGO DE HONORARIOS – Ley 5689

SeñorFiscal de Estado de la Provincia de CorrientesS/D E S P A CH O.-

Me dirijo a Ud. a efectos de solicitar se ordene el pago de las sumas debidas que abajo se indican:

1.- Carátula y Número de expediente originario del Juicio:2.- Tribunal de Origen / Ciudad3.- Datos del Profesional reclamanteNombre:.............................................. D.N.I. Nº....................................................................... M.P. Nº ................................................ C.U.I.T. Nº.....................................................................Categoría Tributaria.....................................................................Resp. I.V.A. SI - NODomicilio (real actual):…………………………………………………………………………………………………………….Domicilio (constituido):…………………………………………………………………………………………………………….4.-Deuda Importe reclamado (letras): …………………………………………………………………………………………….…………Importe reclamado (números): ($………….………………..) a fecha…………………..Fecha origen de la Regulación……………………………….Fecha de Regulación Firme…….………………………………Fecha de aprobación de Planilla….…………………………5.- Documental adjunta1.- Sentencia que impone costas: ………………………………………………………..………………………………..2.- Auto Regulatorio………………………………………………………………………………………………..……………. 3.- Planilla de Liquidación aprobada (SI – NO)4.- Resolución que aprueba la planilla (SI – NO)

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5.- Otros: …………………………………………………………………………………6.- Datos del Apoderado (solo cuando el mismo suscribe la solicitud)Nombre:………………………………………………………M.P. Nº…………………….. Adjunto copia autenticada del Poder. 7.- Opción Renuncia de mayores Intereses Consignar SI o NO

. Renuncio a intereses desde la fecha de planilla y hasta el efectivo pago, con la condición que el importe indicado en concepto de capital sea depositado dentro del plazo de seis (6) meses desde la presentación de este requerimiento de pago.-

CORRIENTES,………. de…….……………… de………….-

………………………………………………….

Firma y aclaración

8.- Aclaraciones y/o ampliaciones

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. …………………………………….. Firma y aclaración

ANEXO III

Resolución Nº 298/2007

Instructivo para reclamo de pago deudas no consolidadas Ley 5689

1.- Para solicitar el pago de deudas no incluidas en regímenes de consolidación, a las que

se les aplicará el régimen de la Ley 5689, los interesados deberán promover ante FISCALIA DE ESTADO, por si o por intermedio de apoderado, el correspondiente expediente administrativo, el cual se sugiera sea promovido mediante los Formularios que como Anexo I (para Capital) y Anexo II (honorarios), se aprueban como conjuntamente al presente instructivo.-

2.- Se deberá iniciar un expediente para cada deuda reclamada (capital u honorarios) aun cuando se trate de una misma causa judicial originaria.- 3.- Cuando se trate de causas judiciales radicadas en Tribunales del Interior de la Provincia, el requerimiento podrá ser presentado ante el Abogado delegado de Fiscalía de Estado responsable de la Circunscripción, autorizado a dicho efecto.-Reclamos de Capital

4.- Cuando se tratara de expedientes con litis consorcio activo y la condena hubiera sido dictada en beneficio de varios actores, se podrá promover un solo expediente para todos los actores, debiendo adjuntarse tanto ejemplares del Formulario como reclamantes se incluyan en dicho expediente, discriminando en cada caso los datos del actor y el importe de la deuda que respecto al mismo se reclama.- Deberá indicarse la naturaleza de la deuda conforme los criterios señalados y, si no estuviere incluido, describir la naturaleza del reclamo.-

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5.- El importe reclamado deberá expresarse a la fecha que resulte de la planilla de liquidación aprobada judicialmente.-a) Por “Fecha de origen de la obligación” se entiende la fecha de acto, hecho, circunstancia o evento en la cual halla origen la deuda cuyo pago se solicita.- b) Por “Fecha de Sentencia Firme” se entiende la fecha en la cual quedara firme la ultima sentencia dictada en la causa que reconociera la reconociera la deuda cuyo pago se solicita.- a) Por “Fecha aprobación de Planilla” se entiende la fecha del resolutorio judicial que aprobó la planilla de la cual resulta la deuda cuyo pago se solicita.- 6.- Deberá adjuntarse, bajo pena de inadmisibilidad, copias certificadas por el Juzgado o por Escribano público de las siguientes constancias:a) Sentencias de todas las instancias que se hubieran dictado en la causa.b) De la planilla de liquidación, excepto que la deuda liquida resulte de la Sentencia y no se reclame o se desista de los intereses, lo cual deberá declararse en el punto “7.- Aclaraciones” del Formulario.- c) Auto que aprueba la planilla de liquidación.d) NO es necesario presentar cedulas ni otras constancias de notificación de las resoluciones arriba indicadas

7.- Si el requerimiento de pago es realizado por apoderado deberá adjuntarse copia del correspondiente poder, debidamente certificado conforme las normas del C.P.C.C. de la Provincia, con declaración jurada de su vigencia y fidelidad. En caso de formularse la opción de renuncia a los intereses, deberá mencionarse si el apoderado tiene facultades para dicha renuncia.-

8.- Bajo pena de inadmisibilidad deberá formularse la opción – por SI o por NO – respecto a la renuncia a los mayores intereses que se generen desde la aprobación de la planilla y hasta el efectivo pago.

Reclamos de HONORARIOS

9.- Cuando se tratara de regulaciones comunes a varios abogados por su actuación conjunta, se deberá promover un solo expediente para todos los profesionales, debiendo presentarse tanto ejemplares del Formulario como profesionales beneficiarios existan, debiendo cada uno de ellos ser suscripto por el respectivo beneficiario o su apoderado.- En este caso se incluirá en el Apartado “4.- Deuda” el importe atribuido a dicho profesional, debiendo consignarse en el Apartado “8.- Aclaraciones” el importe total de los honorarios que resulte de la regulación judicial.- Cuando la regulación de honorarios discriminara las sumas correspondientes a cada abogado, cada uno de ellos podrá promover su propio expediente.-

10.- Cuando se reclamaran honorarios regulados correspondientes a distintas instancias podrá promoverse un solo expediente, debiendo presentarse un Formulario por cada auto regulatorio o instancia, salvo que se desista de los mayores o diferentes intereses que puedan corresponder y se reclamen los montos adeudados a valor de los respectivos autos o planillas, lo cual deberá declararse en el punto “8.- Aclaraciones” del Formulario.-

11.- Cuando las costas se hubieran distribuido proporcionalmente entre las partes, en el Apartado “4.- Deuda” deberá incluirse solo el importe a cargo del Estado, y deberá incluirse en el Apartado “8 – Aclaraciones” la mención sobre el importe total de la regulación y el porcentual a cargo del Estado conforme la distribución en costas.-

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12.- El presente instructivo es de carácter indicativo y no enervará la eventual solicitud de otros requisitos o recados cuando ello resultara necesario por las particularidades de la causa, por nueva legislación y/u otras circunstancias.-

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INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PÚBLICOSINEMBARGABILIDAD DE FONDOS PÚBLICOS

Sin perjuicio de la Ley Provincial Nº 5689, la inembargabilidad de fondos públicos se halla sustentada en la siguiente Legislación Nacional:

REGIMEN DE INEMBARGABILIDAD

Ley 25.973

Declárase aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación con los fondos públicos que les pertenecen, el citado régimen establecido por los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.624 y sus normas complementarias.

Sancionada: Diciembre 1 de 2004Promulgada de Hecho: Diciembre 30 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°.— Declárese aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a los fondos públicos que le pertenecen, el régimen de inembargabilidad

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establecido por los artículos 19º y 20º de la Ley 24.624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las sustituyan.

ARTICULO 2°. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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Ley N° 24.624

Apruébese el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996. Sancionada: Diciembre 28 de 1995. Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,… sancionan con fuerza de Ley:...

ARTICULO 19 . — Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Lo dispuesto en este articulo es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias del PODER LEGISLATIVO, PODER JUDICIAL, PODER EJECUTIVO, la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la DEFENSORIA DEL PUEBLO y el MINISTERIO PUBLICO y la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicaran al tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.

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En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia del presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones validas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 20 . — Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los entes y organismos enumerados en el artículo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley N° 23.982. En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día TREINTA Y UNO (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el CONGRESO NACIONAL se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

REGIMENES DE PAGO DE DEUDAS DEL ESTADO – ORIENTACIÓNREGIMENES DE PAGO DE DEUDAS DEL ESTADO – ORIENTACIÓN GENERALGENERAL

A los fines de orientar los reclamos de Pago de las Sentencias condenatorias contra el Estado Provincial, evitándose dispendios jurisdiccionales y dilaciones administrativas derivas del desconocimiento de los regímenes legales aplicables, se incluye una síntesis sobre la legislación aplicable y los periodos temporales que involucra cada uno de ellos, con una síntesis del régimen aplicable.-El primer elemento que debe meritar el operador del derecho es si la deuda tiene causa o titulo posterior o anterior al 01 de enero de 2000.

Si la causa o titulo originario de la deuda es posterior al 01 de enero de 2000, el acreedor debe encuadrar su reclamo de cobro en el Régimen de la Ley 5689, conforme el tramite administrativo establecido por la Resolución Nº 298/2007 (incluida en esta publicación) Estas deudas serán abonadas en efectivo, en los plazos previstos por la Ley.- Si la causa o titulo originario de la deuda es anterior al 01 de enero de 2000, la misma queda incluida en alguno de los regímenes de consolidación de deuda vigentes en la Provincia y la Nación que –excepto en el caso de las Ley 4726– son pacíficamente reconocidas como constitucionales tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por el Superior Tribunal de Justicia. Según sea la fecha de origen será la Ley de consolidación aplicable según el siguiente detalle:

Ley 4558 * Deudas con causa origen anterior al 1º de abril de 1991.

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Ley 4726 * Deudas con causa origen entre el 1º de abril de 1991 y el 03 de febrero de 1993.

Decreto Ley 106 * Deudas con causa origen entre el 03/02/1993 y el 1º de enero de 2000.

Para las deudas previsionales se incluye las deudas desde el 1º de abril de 1991.

En todos los casos el importe de las deudas que resulten de las planillas de liquidación judicial deben hallarse establecidos a la fecha de corte de la ley de consolidación en la cual se hayan incluidas (v.g. una deuda del año 1989 debe hallarse expresada a valores del 1º de abril del año 1991, fecha de la Ley 4558, y una deuda del año 1994 deberá hallarse expresada a valores del 1º de enero del año 2000 por Decreto Ley 106.).Por Ley 5730 se ha autorizado el pago de las acreencias consolidadas incluidas en las Leyes 4558 y 4726 mediante títulos del decreto Ley 106. La conversión de los importes de deuda desde la fecha de corte originaria (1º de abril de 1991 o 03 de febrero de 1993) a la fecha de corte del Decreto Ley 106 se realizara conforme tasas y formula aprobada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas. Dicha conversión se realiza en sede administrativa.-El trámite de Pago de deudas consolidadas originadas en Sentencias judiciales debe realizarse ante la Dirección de Administración de la Fiscalía de Estado, salvo en el caso de los entes autárquico autofinanciados, que debe realizarse ante los mismos.-

Fiscalía de Estado de la Provincia de Corrientes.-

AUTORIDADES DE FISCALIA DE ESTADO- 2010AUTORIDADES DE FISCALIA DE ESTADO- 2010

Fiscal de Estado: Dr. Juan David Castello.

[email protected]

Procurador del Tesoro: Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez.

[email protected]

Asesor General: Dr. Ruben Sadi.

[email protected]

Secretario General : Dr. Carlos Alberto Pila.

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[email protected]

Director de Representación Judicial: Dra. Marta Susana Marcoré.

Director de Asuntos Patrimoniales: Dr. Mario Raúl Arque.

Director de Asesoramiento Administrativo: Dra. Martha E. Riache.

Director de Administración: C.P. N. Verónica Hirdes.

Sitio Web: www.fiscalia.gov.ar

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