Ley 50-1997_del Gobierno

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  • David Garnica Cascales 1

    Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno

    (BOE del 28.11.1997)

    TTULO I. DEL GOBIERNO: COMPOSICIN, ORGANIZACIN YRGANOS DE COLABORACIN Y APOYO

    CAPTULO I. DEL GOBIERNO, SU COMPOSICIN, ORGANIZACIN YFUNCIONES

    Artculo 1. Del Gobierno.

    1. El Gobierno dirige la poltica interior y exterior, la Administracin civil y militar y la defensa delEstado. Ejerce la funcin ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitucin y las leyes.

    2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y delos Ministros.

    3. Los miembros del Gobierno se renen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas delGobierno.

    Artculo 2. Del Presidente del Gobierno.

    1. El Presidente dirige la accin del Gobierno y coordina las funciones de los dems miembros delmismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestin.

    2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:

    a) Representar al Gobierno

    b) Establecer el programa poltico del Gobierno y determinar las directrices de la poltica interior yexterior y velar por su cumplimiento.

    c) Proponer al Rey, previa deliberacin del Consejo de Ministros, la disolucin del Congreso, delSenado o de las Cortes Generales.

    d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberacin del Consejo de Ministros, lacuestin de confianza.

    e) Proponer al Rey la convocatoria de un referndum consultivo, previa autorizacin del Congresode los Diputados.

    f) Dirigir la poltica de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstasen la legislacin reguladora de la defensa nacional y de la organizacin militar.

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    g) Convocar, presidir y fijar el orden del da de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuiciode lo previsto en el artculo 62.g) de la Constitucin.

    h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sancin, las leyes y demsnormas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artculos 64 y 91 de la Constitucin.

    i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

    j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, as como lasSecretaras de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobacin de la estructura orgnica de la Presidenciadel Gobierno.

    k) Proponer al Rey el nombramiento y separacin de los Vicepresidentes y de los Ministros.

    l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.

    m) Impartir instrucciones a los dems miembros del Gobierno.

    n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitucin y las leyes.

    Artculo 3. Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno.

    1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponder el ejercicio de lasfunciones que les encomiende el Presidente.

    2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentar, adems,la condicin de Ministro.

    Artculo 4. De los Ministros.

    1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en laesfera especfica de su actuacin, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

    a) Desarrollar la accin del Gobierno en el mbito de su Departamento, de conformidad con losacuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

    b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

    c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organizacin yfuncionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

    d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

    2. Adems de los Ministros titulares de un Departamento, podrn existir Ministros sin cartera, a losque se les atribuir la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

    Artculo 5. Del Consejo de Ministros.

    1. Al Consejo de Ministros, como rgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

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    a) Aprobar los proyectos de ley y su remisin al Congreso de los Diputados o, en su caso, alSenado.

    b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos.

    d) Acordar la negociacin y firma de Tratados internacionales, as como su aplicacin provisional.

    e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los trminos previstos en losartculos 94 y 96.2 de la Constitucin.

    f) Declarar los estados de alarma y de excepcin y proponer al Congreso de los Diputados ladeclaracin del estado de sitio.

    g) Disponer la emisin de Deuda Pblica o contraer crdito, cuando haya sido autorizado por unaLey.

    h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecucin de las leyes, previo dictamen delConsejo de Estado, as como las dems disposiciones reglamentarias que procedan.

    i) Crear, modificar y suprimir los rganos directivos de los Departamentos Ministeriales.

    j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los rganos de la AdministracinGeneral del Estado.

    k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitucin, las leyes y cualquier otradisposicin.

    2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrn asistir los Secretarios de Estado cuando seanconvocados.

    3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros sern secretas.

    Artculo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    1. La creacin, modificacin y supresin de las Comisiones Delegadas del Gobierno seracordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

    2. El Real Decreto de creacin de una Comisin Delegada deber especificar, en todo caso:

    a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisin.

    b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.

    c) Las funciones que se atribuyen a la Comisin.

    d) El miembro de la Comisin al que corresponde la Secretara de la misma.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrn ser convocados a las reuniones de lasComisiones Delegadas los titulares de aquellos otros rganos superiores y directivos de la AdministracinGeneral del Estado que se estime conveniente.

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    4. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como rganos colegiados del Gobierno:

    a) Examinar las cuestiones de carcter general que tengan relacin con varios de losDepartamentos Ministeriales que integren la Comisin.

    b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboracin de unapropuesta conjunta previa a su resolucin por el Consejo de Ministros.

    c) Resolver los asuntos que afectando a ms de un ministerio, no requieran ser elevados alConsejo de ministros.

    d) Ejercer cualquier otra atribucin que les confiera el ordenamiento jurdico o que les delegue elConsejo de Ministros.

    5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno sern secretas.

    CAPTULO II. DE LOS RGANOS DE COLABORACIN Y APOYO DELGOBIERNO.

    Artculo 7. De los Secretarios de Estado.

    1. Los Secretarios de Estado son rganos superiores de la Administracin General del Estado,directamente responsables de la ejecucin de la accin del Gobierno en un sector de actividad especficade un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.

    2. Actan bajo la direccin del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estnadscritos a la Presidencia del Gobierno, actan bajo la direccin del Presidente. Asimismo, podrnostentar por delegacin expresa de sus respectivos Ministros la representacin de stos en materiaspropias de su competencia, incluidas aqullas con proyeccin internacional, sin perjuicio en todo caso, delas normas que rigen las relaciones de Espaa con otros Estados y con las Organizacionesinternacionales.

    3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley deOrganizacin y Funcionamiento de la Administracin General del Estado.

    Artculo 8. De la Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

    1. La Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estar integrada por lostitulares de las Secretaras de Estado y por los Subsecretarios de los distintos DepartamentosMinisteriales.

    2. La Presidencia de la Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios correspondea un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al ministro de la Presidencia. La Secretara de laComisin ser ejercida por quien se determine reglamentariamente.

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    3. Las reuniones de la Comisin tienen carcter preparatorio de las sesiones del Consejo deministros. En ningn caso la Comisin podr adoptar decisiones o acuerdos por delegacin del Gobierno.

    4. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobacin del Consejo de Ministros deben serexaminados por la Comisin, excepto aqullos que se determinen por las normas de funcionamiento deaqul.

    Artculo 9. Del Secretariado del Gobierno.

    1. El Secretariado del Gobierno, como rgano de apoyo del Consejo de Ministros, de lasComisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios,ejercer las siguientes funciones:

    a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.

    b) La remisin de las convocatorias a los diferentes miembros de los rganos colegiadosanteriormente enumerados.

    c) La colaboracin con las Secretaras Tcnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    d) El archivo y custodia de las convocatorias, rdenes del da y actas de las reuniones.

    e) Velar por la correcta y fiel publicacin de las disposiciones y normas emanadas del Gobiernoque deban insertarse en el "Boletn Oficial del Estado".

    2. El secretariado de Gobierno se integra en la estructura orgnica del Ministerio de la Presidencia.

    Artculo 10. De los Gabinetes.

    1. Los Gabinetes son rganos de apoyo poltico y tcnico del Presidente del Gobierno, de losVicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizantareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningn caso puedan adoptar actos oresoluciones que correspondan legalmente a los rganos de la Administracin General del Estado o de lasorganizaciones adscritas a ella.

    Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor poltica, en el cumplimiento delas tareas de carcter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organizacinadministrativa.

    2. A los Directores, Subdirectores y dems miembros de estos Gabinetes les corresponde el nivelorgnico que reglamentariamente se determine.

    3. El nmero y las retribuciones de sus miembros se determinan por el Consejo de Ministrosdentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecundose, en todo caso, a lasretribuciones de la Administracin General del Estado.

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    TTULO II. DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO, DELOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DE LOS DIRECTORES DE LOS

    GABINETES

    CAPTULO I. DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO

    Artculo 11. De los requisitos de acceso al cargo.

    Para ser miembro del Gobierno se requiere ser espaol, mayor de edad, disfrutar de los derechosde sufragio activo y pasivo, as como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo pblico porsentencia judicial firme.

    Artculo 12. Del nombramiento y cese.

    1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producir en los trminos previstos enla Constitucin.

    2. Los dems miembros del Gobierno sern nombrados y separados por el Rey, a propuesta de suPresidente.

    3. La separacin de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevaraparejada la extincin de dichos rganos.

    Artculo 13. De la suplencia.

    1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobiernosern asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelacin, y, endefecto de ellos, por los Ministros, segn el orden de precedencia de los Departamentos.

    2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia,ser determinada por el Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otromiembro del Gobierno. El Real Decreto expresar la causa y el carcter de la suplencia.

    Artculo 14. Del rgimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

    1. Los miembros del Gobierno no podrn ejercer otras funciones representativas que las propiasdel mandato parlamentario, ni cualquier otra funcin pblica que no derive de su cargo, ni actividadprofesional o mercantil alguna.

    2. Ser de aplicacin, asimismo, a los miembros del Gobierno el rgimen de incompatibilidades delos altos cargos de la Administracin General del Estado.

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    CAPTULO II. DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO

    Artculo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado.

    1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo deMinistros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyoDepartamento pertenezcan.

    2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinar segn elorden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgnica del Ministerio.

    3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno sernsuplidos por quien designe el Presidente.

    4. Es de aplicacin a los Secretarios de Estado el rgimen de incompatibilidades previsto para losaltos cargos de la Administracin General del Estado.

    CAPTULO III. DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES DEPRESIDENTE, VICEPRESIDENTES, MINISTROS Y SECRETARIOS DE

    ESTADO

    Artculo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes

    1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los ministros sernnombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

    2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado sern nombrados por OrdenMinisterial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.

    3. Los Directores de los Gabinetes cesarn automticamente cuando cese el titular del cargo delque dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarn hasta la formacin del nuevoGobierno.

    4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artculo pasarn a lasituacin de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situacin de servicio activo en suAdministracin de origen.

    Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendr derecho ala reserva del puesto y antigedad, conforme a lo dispuesto en su legislacin especfica.

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    TTULO III. DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNOY DE LA DELEGACIN DE COMPETENCIAS

    Artculo 17. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno.

    El Gobierno se rige, en su organizacin y funcionamiento, por la presente Ley y por:

    a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composicin y organizacin delGobierno, as como de sus rganos de colaboracin y apoyo.

    b) Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuacin emanadas delPresidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.

    Artculo 18. Del Funcionamiento del Consejo de Ministros.

    1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuandocomo Secretario el ministro de la Presidencia.

    2. Las reuniones del Consejo de Ministros podrn tener carcter decisorio o deliberante.

    3. El orden del da de las reuniones del Consejo de Ministros se fijar por el Presidente delGobierno.

    4. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantar acta en la que figurarn, exclusivamente,las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebracin, la relacin de asistentes, los acuerdosadoptados y los informes presentados.

    Artculo 19. De las actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisin General deSecretarios de Estado y Subsecretarios.

    A las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisin General de Secretarios de Estado ySubsecretarios les ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 18 de la presente Ley en relacin con lasactas de dichos rganos colegiados.

    Artculo 20. De la delegacin de competencias.

    1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:

    a) El Presidente del gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros.

    b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado dependientes de ellos, de los Delegados delGobierno en las Comunidades Autnomas y de los rganos directivos del ministerio.

    2. Asimismo, son delegables las funciones administrativas del Consejo de Ministros en lasComisiones delegadas del Gobierno.

    3. No son en ningn caso delegables las siguientes competencias:

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    a) Las atribuidas directamente por la Constitucin.

    b) Las relativas al nombramiento y separacin de los altos cargos atribuidas al Consejo deMinistros.

    c) Las atribuidas a los rganos colegiados del Gobierno, con la excepcin prevista en el apartado2 de este artculo.

    d) Las atribuidas por una ley que prohiba expresamente la delegacin.

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    TTULO IV. DEL GOBIERNO EN FUNCIONES

    Artculo 21. Del Gobierno en funciones.

    1. El Gobierno cesa tras la celebracin de elecciones generales, en los casos de prdida deconfianza parlamentaria previstos en la Constitucin, o por dimisin o fallecimiento de su Presidente.

    2. El Gobierno cesante contina en funciones hasta la toma de posesin del nuevo Gobierno, conlas limitaciones establecidas en esta Ley.

    3. El Gobierno en funciones facilitar el normal desarrollo del proceso de formacin del nuevoGobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitar su gestin al despacho ordinario de los asuntospblicos, abstenindose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones deinters general cuya acreditacin expresa as lo justifique, cualesquiera otras medidas.

    4. El Presidente del Gobierno en funciones no podr ejercer las siguientes facultades:

    a) Proponer al Rey la disolucin de alguna de las Cmaras, o de las Cortes Generales.

    b) Plantear la cuestin de confianza.

    c) Proponer al Rey la convocatoria de un referndum consultivo.

    5. El Gobierno en funciones no podr ejercer las siguientes facultades:

    a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

    6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarn en suspensodurante todo el tiempo que el Gobierno est en funciones como consecuencia de la celebracin deelecciones generales.

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    TTULO V. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LA POTESTADREGLAMENTARIA Y DEL CONTROL DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO

    Artculo 22. De la iniciativa legislativa del Gobierno.

    1.El Gobierno ejercer la iniciativa legislativa prevista en los artculos 87 y 88 de la Constitucinmediante la elaboracin, aprobacin y posterior remisin de los proyectos de ley al Congreso de losDiputados o, en su caso, al Senado.

    2. El procedimiento de elaboracin de proyectos de ley, a que se refiere el apartado anterior, seiniciar en el Ministerio o Ministerios competentes mediante la elaboracin del correspondienteAnteproyecto, que ir acompaado por la memoria y los estudios o informes sobre la necesidad yoportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razn de gnero de las medidas que seestablecen en el mismo, as como por una memoria econmica que contenga la estimacin del coste aque dar lugar.

    En todo caso los anteproyectos de ley habrn de ser informados por la Secretara GeneralTcnica.

    3. El titular del Departamento proponente elevar el Anteproyecto al Consejo de ministros a fin deque ste decida sobre los ulteriores trmites y, en particular, sobre las consultas, dictmenes e informesque resulten convenientes, as como sobre los trminos de su realizacin, sin perjuicio de los legalmentepreceptivos.

    4. Una vez cumplidos los trmites a que se refiere el apartado anterior, el titular del Departamentoproponente someter el Anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobacin comoProyecto de Ley y su remisin al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompandolo deuna Exposicin de Motivos y de la Memoria y dems antecedentes necesarios para pronunciarse sobre l.

    5. Cuando razones de urgencia as lo aconsejen, el Consejo de Ministros podr prescindir de lostrmites contemplados en el apartado tercero de este artculo, salvo los que tengan carcter preceptivo, yacordar la aprobacin de un Proyecto de Ley y su remisin al Congreso de los Diputados o, en su caso, alSenado.

    Artculo 23. De la potestad reglamentaria.

    1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con laConstitucin y las leyes.

    2. Los reglamentos no podrn regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas condicho rango. Adems, sin perjuicio de su funcin de desarrollo o colaboracin con respecto a la ley, nopodrn tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, as comotributos, cnones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carcter pblico.

    3. Los reglamentos se ajustarn a las siguientes normas de competencia y jerarqua:

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    Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo deMinistros.

    Disposiciones aprobadas por Orden ministerial.

    Ningn reglamento podr vulnerar preceptos de otro de jerarqua superior.

    4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento,aunque hayan sido dictadas por rganos de igual o superior jerarqua que el que lo haya aprobado.

    Artculo 24. Del procedimiento de elaboracin de los reglamentos.

    1. La elaboracin de los reglamentos se ajustar al siguiente procedimiento:

    a) La iniciacin del procedimiento de elaboracin de un reglamento se llevar a acabo por elcentro directivo competente mediante la elaboracin de correspondiente proyecto, al que se acompaarun informe sobre la necesidad y oportunidad de aqul, as como una memoria econmica que contenga laestimacin del coste a que dar lugar.

    b) A lo largo del proceso de elaboracin debern recabarse, adems de los informes, dictmenesy aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizarel acierto y la legalidad del texto.

    En todo caso, los reglamentos debern ir acompaados de un informe sobre el impacto por raznde gnero de las medidas que se establecen en el mismo.

    c) Elaborado el texto de una disposicin que afecte a los derechos e intereses legtimos de losciudadanos, se les dar audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince das hbiles,directamente o a travs de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o losrepresenten y cuyos fines guarden relacin directa con el objeto de la disposicin. La decisin sobre elprocedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados ser debidamente motivada en elexpediente por el rgano que acuerde la apertura del trmite de audiencia. Asimismo, y cuando lanaturaleza de la disposicin lo aconseje, ser sometida a informacin pblica durante el plazo indicado.

    Este trmite podr ser abreviado hasta el mnimo de siete das hbiles cuando razonesdebidamente motivadas as lo justifiquen. Slo podr omitirse dicho trmite cuando graves razones deinters pblico, que asimismo debern explicitarse, lo exijan.

    d) No ser necesario el trmite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociacionesmencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboracinindicado en el apartado b).

    e) El trmite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no seaplicar a las disposiciones que regulan los rganos, cargos y autoridades de la presente Ley, as como alas disposiciones orgnicas de la Administracin General del Estado o de las organizaciones dependienteso adscritas a ella.

    f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboracin delreglamento se conservarn en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demsactuaciones practicadas.

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    2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrn de ser informados por la Secretara GeneralTcnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.

    3. Ser necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Pblicas cuando la normareglamentaria pudiera afectar a la distribucin de las competencias entre el Estado y las ComunidadesAutnomas.

    4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su ntegrapublicacin en el "Boletn Oficial del Estado".

    Artculo 25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y delas Comisiones Delegadas.

    Las decisiones de los rganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes:

    a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes, las decisiones que aprueban,respectivamente las normas previstas en los artculos 82 y 86 de la Constitucin.

    b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopcin vengaatribuida al Presidente.

    c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normasreglamentarias de la competencia de ste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurdica.

    d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho rgano colegiado que no debanadoptar la forma de Real Decreto.

    e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resolucionesde tales rganos colegiados. Tales acuerdos revestirn la forma de Orden del Ministro competente o delMinistro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.

    f) rdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposicin oresolucin afecte a varios Departamentos revestir la forma de Orden del Ministro de la Presidencia,dictada a propuesta de los Ministros interesados.

    Artculo 26. Del control de los actos del Gobierno.

    1. El Gobierno est sujeto a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico en toda suactuacin.

    2. Todos los actos y omisiones del Gobierno estn sometidos al control poltico de las CortesGenerales.

    3. Los actos del Gobierno y de los rganos y autoridades regulados en la presente Ley sonimpugnables ante la jurisdiccin contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Leyreguladora.

    4. La actuacin del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los trminos de laLey Orgnica reguladora del mismo.

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    DISPOSICIONES ADICIONALES Y DEROGATORIA

    Disposicin adicional primera.

    Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho ttulo y gozarn detodos aquellos derechos, honores y precedencias que legal o reglamentariamente se determinen.

    Disposicin adicional segunda.

    El Consejo de Estado, supremo rgano consultivo del Gobierno, se ajustar en su organizacin,funcionamiento y rgimen interior, a lo dispuesto en su Ley Orgnica y en su Reglamento, en garanta dela autonoma que le corresponde.

    Disposicin derogatoria nica

    1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto enla presente Ley y, en concreto:

    a) Los artculos que conforme a la disposicin derogatoria 2.a) de la Ley de Organizacin yFuncionamiento de la Administracin General del Estado continuaban vigentes de la ley de RgimenJurdico de la Administracin del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957.

    b) Los artculos que conforme a la disposicin derogatoria 2.b) de la Ley de Organizacin yFuncionamiento de la Administracin del Estado continuaban vigentes de la Ley 10/1983, de 16 de agosto,de Organizacin de la Administracin Central del Estado.

    c) Los artculos 48 a 53 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948.

    d) Los artculos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

    e) Se suprimen las menciones a los Directores de los Gabinetes de los Secretarios de Estadocontenidas en el artculo 1.g) de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembrosdel Gobierno de la Nacin y de los altos cargos de la Administracin General del Estado.

    TTULO I. DEL GOBIERNO: COMPOSICIN, ORGANIZACIN Y RGANOS DE COLABORACIN Y APOYOCAPTULO I. DEL GOBIERNO, SU COMPOSICIN, ORGANIZACIN Y FUNCIONESCAPTULO II. DE LOS RGANOS DE COLABORACIN Y APOYO DEL GOBIERNO.TTULO II. DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO, DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETESCAPTULO I. DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNOCAPTULO II. DE LOS SECRETARIOS DE ESTADOCAPTULO III. DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTES, MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADOTTULO III. DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO Y DE LA DELEGACIN DE COMPETENCIASTTULO IV. DEL GOBIERNO EN FUNCIONESTTULO V. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y DEL CONTROL DE LOS ACTOS DEL GOBIERNODISPOSICIONES ADICIONALES Y DEROGATORIA