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  • Ley No. 42-01 Ley General de Salud.

    Gaceta Oficial No. 10075 de fecha 10 de marzo del 2001.

    EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Repblica

    Ley No. 42-01

    CONSIDERANDO: Que de conformidad con los trminos de la Constitucin de la Repblica, la finalidad principal del Estado consiste en la proteccin efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y justicia social, compatible con el orden pblico, el bienestar general y los derechos de todos;

    CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblica pone a cargo del Estado estimular el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada proteccin contra la enfermedad, la incapacidad y la vejez; y que el Estado debe velar por el mejoramiento de la alimentacin, los servicios sanitarios y condiciones higinicas, procurando los medios para la prevencin y el tratamiento de las enfermedades epidmicas, y de toda otra ndole, as como la asistencia mdica y hospitalaria gratuita a quienes, por sus escasos recursos econmicos, as lo requieran;

    CONSIDERANDO: Que la Constitucin de la Repblica atribuye igualmente al Estado la finalidad de robustecer, proteger y asistir de la manera ms amplia la maternidad, independientemente de la condicin o situacin de la mujer;

    CONSIDERANDO: Que la salud constituye un bien que slo podr obtenerse mediante la estructuracin de polticas coherentes de Estado en esta materia, que garanticen la participacin integrada, informada y responsable de los miembros de la sociedad y sus instituciones, en acciones que promuevan y garanticen, en forma equitativa y justa, condiciones de vida apropiadas para todos los grupos de poblacin;

    CONSIDERANDO: Que, en adicin a sus caractersticas de representar un bien de importancia social y un factor bsico para el desarrollo de la persona en todos sus aspectos, la salud constituye un derecho humano e inalienable que debe ser promovido y satisfecho por los gobiernos y estados, mediante el desarrollo biolgico, psquico, social, cultural y moral de cada ser humano;

    CONSIDERANDO Que el Artculo 4 de la Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, suscrita el 9 de junio de 1944, establece que "toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y proteccin de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre los derechos humanos", cuyo contenido fue aprobado por el Congreso Nacional y por el Poder Ejecutivo e incorporado en la Ley 24-97, del 27 de enero de 1997;

  • CONSIDERANDO: Que las instituciones encargadas de velar por la salud y bienestar de los dominicanos, as como de prestar los servicios de salud, requieren de una efectiva modernizacit5n y coordinacin de su infraestructura, polticas, programas y servicios, a fin de lograr la universalidad de los servicios, mediante las estrategias de descentralizacin y desconcentracin de los programas y servicios y la participacin social, promovida en base a los principios de equidad, solidaridad y eficiencia;

    CONSIDERANDO: Que para el logro de tales fines deben elaborarse polticas de Estado en materia de salud que permitan la modernizacin y reestructuracin del sector salud, de acuerdo a los requerimientos de la sociedad.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    LIBRO PRIMERO

    DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la regulacin de todas las acciones que permitan al Estado hacer efectivo el derecho a la salud de la poblacin, reconocido en la Constitucin de la Repblica Dominicana.

    Art. 2.- La salud es, a la vez, un medio para el logro del bienestar comn y un fin como elemento sustantivo para el desarrollo humano. La produccin social de la salud est ntimamente ligada al desarrollo global de la sociedad, constituyndose en el producto de la interaccin entre el desarrollo y la accin armnica de la sociedad en su conjunto, mediante el cual se brindan a los ciudadanos y ciudadanas las mejores opciones polticas, econmicas, legales, ambientales, educativas, de bienes y servicios, de ingresos, de empleos, de recreacin y participacin social para que, individual y colectivamente, desarrollen sus potencialidades en aras del bienestar. Por lo tanto, la salud no es atribucin exclusiva del sector salud y, en consecuencia, ya no se prestar exclusivamente dentro de sus instituciones.

    Art. 3.- Todos los dominicanos y dominicanas y las y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional son titulares del derecho a la promocin de la salud, prevencin de las enfermedades y a la proteccin, recuperacin y rehabilitacin de su salud, sin discriminacin alguna.

    Prrafo.- Los extranjeros no residentes en la Repblica Dominicana tendrn garantizado el derecho en la forma que las leyes, los convenios internacionales, acuerdos bilaterales y otras disposiciones legales lo establezcan.

    Art. 4.- La presente ley y sus reglamentos son de orden pblico y de inters social.

  • Prrafo.- Para los efectos de interpretacin de esta ley, los trminos, nombres o expresiones tcnicas que se emplean en la misma se definen en el captulo final del libro VI. En caso de no estar contemplado en el referido captulo, una o varias reglamentaciones posteriores los definirn.

    Art. 5.- La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social (SESPAS) es la encargada de aplicar en todo el territorio de la Repblica, directamente o por medio de los organismos tcnicos de su dependencia, las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que al efecto se promulgaren.

    Prrafo I.- La SESPAS, en coordinacin con otras instituciones del Sistema Nacional de Salud, las cuales sern elegidas por el Consejo Nacional de Salud en funcin de la naturaleza del caso de que se trate, elaborar los reglamentos requeridos para la correcta aplicacin de la presente ley, y en coordinacin con el Consejo Nacional de Salud, los revisar y readecuar permanentemente. Estos reglamentos sern sometidos al Poder Ejecutivo para su conocimiento y fines pertinentes.

    Prrafo II.- Un reglamento o disposicin especial determinar en cules casos la autoridad mxima de aplicacin de la ley sern las autoridades regionales, provinciales, locales y municipales.

    CAPITULO II

    DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD

    SECCION I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 6.- El Sistema Nacional de Salud es el conjunto interrelacionado de elementos, mecanismos de integracin, formas de financiamiento, provisin de servicios, recursos humanos y modelos de administracin de las instituciones pblicas y privadas, gubernamentales y no gubernamentales, legalmente constituidas y reglamentadas por el Estado, as como por los movimientos de la comunidad y las personas fsicas o morales que realicen acciones de salud y cuya funcin principal sea atender, mediante servicios de carcter nacional o local, la salud de la poblacin.

    Art. 7.- El Sistema Nacional de Salud de la Repblica Dominicana tiene por objeto promover, proteger, mejorar y restaurar la salud de las personas y comunidades; prevenir las enfermedades y eliminar inequidades en la situacin de salud y accesibilidad de los servicios, garantizando los principios fundamentales consagrados en esta ley.

    Art. 8.- La rectora del Sistema Nacional de Salud estar a cargo de la SESPAS y sus expresiones territoriales, locales y tcnicas. Esta rectora ser entendida como la capacidad poltica de la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social (SESPAS), de mxima autoridad nacional en aspectos de salud, para regular la produccin social de la salud, dirigir y conducir polticas y acciones sanitarias;

  • concertar intereses; movilizar recursos de toda ndole; vigilar la salud; y coordinar acciones de las diferentes instituciones pblicas y privadas y de otros actores sociales comprometidos con la produccin de la salud, para el cumplimiento de las polticas nacionales de salud.

    Prrafo I.- La regulacin es un proceso permanente de formulacin y actualizacin de normas y de su aplicacin por la va del control y la evaluacin de la estructura, de los procesos y de los resultados, en reas de importancia estratgica, como polticas, planes, programas, servicios, calidad de la atencin, economa, financiamiento e inversiones en salud, as como desarrollo de la investigacin cientfica y de los recursos humanos y tecnolgicos.

    Prrafo II.- La SESPAS, en su calidad de institucin rectora del Sistema Nacional de Salud, formular cada diez aos una poltica y un plan nacional de salud, constituyendo stos los principales instrumentos para la regulacin continua, integral y sistmica de la produccin social de la salud.

    Prrafo III.- Como entidad rectora del Sistema Nacional de Salud, la SESPAS garantizar permanentemente el diseo, implementacin y evaluacin de los cambios y transformaciones que requiera el Sistema para su continua adecuacin a las situaciones y procesos que se desarrollen en el interior y en el exterior del sector salud, los cuales debern dirigirse siempre a las necesidades de los ciudadanos, teniendo en cuenta, a travs de procedimientos participativos democrticos, sus expectativas sobre la salud y los servicios sanitarios.

    Prrafo IV.- El funcionamiento del sector como un Sistema Nacional de Salud ser la principal funcin rectora de reg