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Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio His- tórico de Canarias (B.O.C. 36, de 24.3.1999) (1) PREÁMBULO I La conciencia de ser canario y la de integrar, con sus peculiaridades, el acervo universal de los pueblos, es una realidad que tiene uno de sus más importantes pilares en el patrimonio histórico, en las obras que a lo largo de los siglos han ido testi- moniando nuestra capacidad colectiva como pue- blo, en las actividades que han ido, poco a poco, salvaguardando gran parte de los rasgos y señas que hoy conforman la nacionalidad canaria. El patrimonio histórico canario constituye no sólo el depósito sino el soporte de esa identidad atlántica e isleña, en la que se afianza la condición cosmopolita y la vocación universal de la nacio- nalidad canaria. Un legado que demuestra la sa- biduría y el arte de los canarios que nos precedie- ron y que ofrece las claves para entender el cami- no que nos condujo, a través de los tiempos, a nuestra realidad actual, a lo que somos hoy. Configurado como un legado multiforme, con aportaciones de diferentes componentes, los perfiles de nuestro patrimonio cultural permiten, sin em- bargo, su caracterización tanto por referencia a sus elementos comunes como a unos orígenes históri- cos compartidos. Desde tiempo inmemorial, los grupos humanos que ocuparon y habitaron las islas han ido dejando muestras singulares de sus realizaciones. Algunas de éstas constituyen parte de nuestros símbolos más queridos: las líneas incisas de petroglifos, le- treros y grabados; las formas y colores de cerámi- cas, ídolos y pintaderas; las cuevas y poblados que representan el original ingenio de nuestro sustrato más antiguo. Tras ellos, acrisolando y dando sello propio a un torrente de múltiples influencias europeas, se ha desarrollado en Canarias una arquitectura adap- tada a la diversidad climática insular, que consti- tuye una modalidad peculiar del tipo mudéjar, de una gran originalidad, en la que destacan las varia- das fórmulas tipológicas, y en la que son recono- cibles las aportaciones del estilo gótico, barroco, neoclásico, y tantos otros magníficos ejemplos que dan cuenta de la recepción en nuestra arquitectura del modernismo, del neogoticismo, del historicis- mo, del racionalismo y tantas otras propuestas que hoy realzan el paisaje de las plazas y calles de nuestras ciudades. Dentro de los templos, o en las casonas seño- riales, el arte y la piedad popular fue acumulando un rico caudal de labrada orfebrería, retablos po- licromos, lienzos, tallas, muebles, pinturas murales. A su lado han crecido pequeñas ermitas albeadas, casas de teja y tea, balcones, celosías, patios de helechas y piedra, hornos y molinas, pajeros y al- fares, donde el pueblo de Canarias ha laborado a través de los siglos todo un tesoro que, como obra de todos, a todos pertenece y que, como tal, por todos ha de ser conocido, disfrutado y tutelado en beneficio de las futuras generaciones. II Nuestro Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias legislativas plenas, en régimen de concurrencia con el Estado, en materia de patrimonio histórico y cultural, salvo en las materias expresamente re- servadas al Estado. Desde estas bases, dentro del marco constitucional, la presente Ley del Patri- monio Histórico de Canarias se adapta a las pecu- liaridades de nuestro archipiélago y configura un ré- gimen jurídico y una articulación organizativa que tienden a la consecución de la protección, conser- vación, investigación, restauración, difusión y dis- frute social del legado cultural de nuestro pueblo. La Ley asume el objetivo de compatibilizar la preservación del patrimonio histórico con su dis- frute como objeto cultural, sin perjuicio de su apro- vechamiento como recurso económico, para lo cual, tras especificar los deberes generales de las Administraciones Públicas de Canarias, desplie- ga las distintas competencias y facultades en los niveles autonómico, insular y municipal, aten- diendo a los criterios de coordinación y colabora- ción establecidos por la Ley 14/1990, de 26 de ju- lio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (2). Completa el marco organizativo la Administra- ción consultiva. El Consejo Canario del Patrimonio Histórico se configura como la más alta instancia de coordinación interinsular, residiendo en las Co- misiones Insulares de Patrimonio Histórico la labor 1 LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS L4/1999 (1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones intro- ducidas por Leyes 11/2002, de 21 de noviembre y 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (B.O.C. 157, de 27.11.2002 y L4/2017, respectivamente). (2) Los Títutos III y IV de la Ley 14/1990, han sido derogados por Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares; y el Título V por Ley 7/2015, de 1 de abril, de municipios de Canarias (L14/1990; L8/2015 y L7/2015, respectivamene). No obstante, téngase en cuenta la entrada en vigor de las Leyes 8/2015 y 7/2015.

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Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio His -tó rico de Canarias (B.O.C. 36, de 24.3.1999) (1)

PREÁMBULO

I

La conciencia de ser canario y la de integrar,con sus peculiaridades, el acervo universal de lospueblos, es una realidad que tiene uno de sus másimportantes pilares en el patrimonio histórico, enlas obras que a lo largo de los siglos han ido testi-moniando nuestra capacidad colectiva como pue-blo, en las actividades que han ido, poco a poco,salvaguardando gran parte de los rasgos y señasque hoy conforman la nacionalidad canaria.

El patrimonio histórico canario constituye nosólo el depósito sino el soporte de esa identidadatlántica e isleña, en la que se afianza la condicióncosmopolita y la vocación universal de la nacio-nalidad canaria. Un legado que demuestra la sa-biduría y el arte de los canarios que nos precedie-ron y que ofrece las claves para entender el cami-no que nos condujo, a través de los tiempos, anues tra realidad actual, a lo que somos hoy.

Configurado como un legado multiforme, conaportaciones de diferentes componentes, los perfilesde nuestro patrimonio cultural permiten, sin em-bargo, su caracterización tanto por referencia a suselementos comunes como a unos orígenes históri-cos compartidos.

Desde tiempo inmemorial, los grupos humanosque ocuparon y habitaron las islas han ido dejandomuestras singulares de sus realizaciones. Algunasde éstas constituyen parte de nuestros símbolosmás queridos: las líneas incisas de petroglifos, le-treros y grabados; las formas y colores de cerámi-cas, ídolos y pintaderas; las cuevas y poblados querepresentan el original ingenio de nuestro sustratomás antiguo.

Tras ellos, acrisolando y dando sello propio aun torrente de múltiples influencias europeas, seha desarrollado en Canarias una arquitectura adap-

tada a la diversidad climática insular, que consti-tuye una modalidad peculiar del tipo mudéjar, deuna gran originalidad, en la que destacan las varia -das fórmulas tipológicas, y en la que son recono-cibles las aportaciones del estilo gótico, barroco,neoclásico, y tantos otros magníficos ejemplos quedan cuenta de la recepción en nuestra arquitecturadel modernismo, del neogoticismo, del historicis-mo, del racionalismo y tantas otras propuestas quehoy realzan el paisaje de las plazas y calles denuestras ciudades.

Dentro de los templos, o en las casonas seño-riales, el arte y la piedad popular fue acumulandoun rico caudal de labrada orfebrería, retablos po-licromos, lienzos, tallas, muebles, pinturas murales.A su lado han crecido pequeñas ermitas albeadas,casas de teja y tea, balcones, celosías, patios dehelechas y piedra, hornos y molinas, pajeros y al-fares, donde el pueblo de Canarias ha laborado através de los siglos todo un tesoro que, como obrade todos, a todos pertenece y que, como tal, portodos ha de ser conocido, disfrutado y tutelado enbeneficio de las futuras generaciones.

II

Nuestro Estatuto de Autonomía atribuye a laComunidad Autónoma de Canarias competenciaslegislativas plenas, en régimen de concurrenciacon el Estado, en materia de patrimonio históricoy cultural, salvo en las materias expresamente re-servadas al Estado. Desde estas bases, dentro delmarco constitucional, la presente Ley del Patri -monio Histórico de Canarias se adapta a las pecu-liaridades de nuestro archipiélago y configura un ré-gimen jurídico y una articulación organizativa quetienden a la consecución de la protección, conser-vación, investigación, restauración, difusión y dis-frute social del legado cultural de nuestro pueblo.

La Ley asume el objetivo de compatibilizar lapreservación del patrimonio histórico con su dis-frute como objeto cultural, sin perjuicio de su apro-vechamiento como recurso económico, para locual, tras especificar los deberes generales de lasAdministraciones Públicas de Canarias, desplie-ga las distintas competencias y facultades en losniveles autonómico, insular y municipal, aten-diendo a los criterios de coordinación y colabora-ción establecidos por la Ley 14/1990, de 26 de ju-lio, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas de Canarias (2).

Completa el marco organizativo la Administra -ción consultiva. El Consejo Canario del PatrimonioHistórico se configura como la más alta instanciade coordinación interinsular, residiendo en las Co -mi siones Insulares de Patrimonio Histórico la labor

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LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS L4/1999

(1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones intro-ducidas por Leyes 11/2002, de 21 de noviembre y 4/2017, de 13 dejulio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias(B.O.C. 157, de 27.11.2002 y L4/2017, respectivamente).

(2) Los Títutos III y IV de la Ley 14/1990, han sido derogadospor Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares; y el Título Vpor Ley 7/2015, de 1 de abril, de municipios de Canarias (L14/1990;L8/2015 y L7/2015, respectivamene). No obstante, téngase encuenta la entrada en vigor de las Leyes 8/2015 y 7/2015.

CULTURA

de asesoramiento y asistencia a los Cabildos In -su lares y, en los Consejos Municipales de Patri -mo nio Histórico el asesoramiento en el ámbitomu nicipal.

A efectos sustantivos, la Ley establece dos ni-veles de protección. El de mayor rango se imple-menta a través de la declaración de bien de interéscultural, donde se han mantenido en lo básico lascategorías del sistema estatal. El segundo planode protección, en cuanto a los bienes muebles, seconsigue a través de su inclusión en el InventarioRegional de Bienes Muebles, introduciendo la exi-gencia de autorización previa y titulación adecua-da para las intervenciones de restauración. Respectoa los inmuebles, se ha optado por reforzar la figu-ra de los catálogos arquitectónicos municipales,dando mayor protagonismo a los Ayuntamientos enla tutela de los bienes catalogados. De igual manerase dedica una detallada regulación a los ConjuntosHistóricos de Canarias, ordenando los criterios aque se deben acomodar los Planes Especiales deProtección, figura que se perfila como instrumen-to normativo y de gestión.

Una atención especial merece el tratamientodel patrimonio arqueológico y etnográfico, en si-tuación de muy grave y acelerado deterioro pordiversos motivos, entre los cuales se encuentranel saqueo sistemático de yacimientos y la destruc-ción deliberada de paneles rupestres que ha ad-quirido recientemente un incremento preocupante.La Ley desarrolla la declaración establecida porla legislación española desde 1911, y reiterada enla Ley 16/1985, de 25 de junio, del PatrimonioHistórico Español, del dominio público de todos losobjetos arqueológicos; se aborda su documenta-ción, a través de las cartas arqueológicas; detalla laslíneas maestras de las intervenciones en esta ma-teria, avanzando en la configuración de herra-mientas jurídicas para impedir la degradación de losbienes del patrimonio histórico de Canarias. Regulatambién la figura de los Parques Arqueológicos yEtnográficos.

El régimen de los museos de Canarias com-pleta el contenido de esta Ley. Se distingue en ra-zón de su diferente regulación los de titularidadpública y privada, se introduce la figura mixta delmuseo concertado: su ámbito, insular o inferior,su carácter, general o temático, y la materia obje-to del museo. En cuanto a los museos insulares,diseñados como instituciones con preferente vo-cación investigadora, se ha optado por reservarlesen exclusiva la materia arqueológica, evitando asíla dispersión de materiales y laboratorios en pe-queños museos municipales.

Para todos los museos se imponen especialesdeberes respecto del control de los fondos, cuyos

datos informatizados, junto con los demás registros,inventarios, cartas y catálogos, constituyen elCentro de Documentación del Patrimonio Históricocanario.

Se consolida el papel del uno por ciento cultural,se establece otro conjunto de ayudas compensato-rias y medidas de fomento de carácter fiscal y fi-nanciero, y se ultima la norma con el régimen san-cionador, graduándose las infracciones en virtud deldaño producido y su trascendencia. El órgano san-cionador, no obstante, quedaría inerme si no cuentacon el personal habilitado para evaluar, coordinar yvigilar que las actuaciones que puedan afectar al pa-trimonio histórico se atengan a las previsiones lega-les. Con base en ello se crea la Inspección dePatrimonio Histórico, la cual se dispone como fun-ción de ejercicio obligatorio para todas lasAdministraciones en el ámbito de sus respectivascompetencias en materia de patrimonio histórico.

Por último, se procede, en disposiciones adi-cionales de esta Ley, a la creación de diversas es-calas funcionariales a fin de adecuar la organizacióny actuación de la Administración al nivel de ser-vicios que le son demandados por la sociedad deacuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 30de marzo, de la Función Pública canaria (1).

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto, ámbito territorial y fina-lidad.

1. La presente Ley tiene por objeto regular elrégimen jurídico de los bienes, actividades y demásmanifestaciones culturales que integran el patri-monio histórico de Canarias.

2. Las disposiciones de esta Ley se aplicaránen todo el territorio de la Comunidad Autónoma deCanarias en tanto afecten a cualquiera de los bie-nes integrantes de su patrimonio histórico, con in-dependencia de su titularidad pública o privada, desu carácter civil o religioso, o de cualquier otra cir-cunstancia que incida sobre su régimen jurídico. Seexceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior elpatrimonio documental, que se regirá por lo dis-puesto en la Ley 3/1990, de 22 de febrero, del Pa -trimonio Documental y Archivos de Cana rias (2).

3. Es finalidad de la presente Ley la protec-ción, conservación, restauración, acrecentamien-to, investigación, difusión, fomento y transmisión

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(1) La Ley 2/1987 figura como L2/1987.(2) La Ley 3/1990 figura como L3/1990.

en las mejores condiciones posibles a las genera-ciones futuras del patrimonio histórico de Canarias,así como su disfrute por los ciudadanos como ob-jeto cultural y educativo y de su aprovechamientocomo recurso económico, en tanto tales usos ar-monicen con la referida finalidad.

Artículo 2. Constitución del patrimonio his-tórico de Canarias.

El patrimonio histórico de Canarias está cons-tituido por los bienes muebles e inmuebles quetengan interés histórico, arquitectónico, artístico, ar-queológico, etnográfico, paleontológico, científicoo técnico.

También forman parte del patrimonio históri-co canario los bienes inmateriales de la cultura po-pular y tradicional y las particularidades lingüísti-cas del español hablado en Canarias.

Artículo 3. Unidad del patrimonio históricocanario.

Todos los bienes integrantes del patrimoniohistórico de Canarias forman parte del legado his-tórico común del pueblo canario, con indepen-dencia de donde se hallen situados y de la Admi -nistración que tenga encomendada su protección.

Artículo 4. Deber general de respeto y con-servación.

1. Los ciudadanos y los poderes públicos tienenel deber de respetar y conservar el patrimonio his-tórico canario y de reparar el daño que se cause alos mismos.

2. Las Administraciones competentes asegu-rarán el mantenimiento y conservación de los bie-nes del patrimonio histórico canario, con inde-pendencia de su titularidad o régimen jurídico, ga-rantizando que su gestión se produzca sin mermade su potencialidad y de modo compatible con la fi-nalidad de protección, preservándolos para las fu-turas generaciones.

Artículo 5. Funciones de las Administracionescanarias.

En el marco de sus respectivas competencias,son obligaciones de las Administraciones Públicas,respecto del patrimonio histórico canario, las si-guientes:

a) Crear y mantener los órganos y unidadesadministrativos encargados de su gestión, dotán-dolos de personal adecuado con capacitación téc-nica y medios suficientes para el cumplimiento delos fines que le son encomendados por esta Ley.

b) Proceder a la documentación detallada y ex-haustiva de los bienes de interés histórico, artísti-co, arquitectónico, urbanístico, paleontológico, ar-

queológico, etnológico, documental, bibliográfico,científico o técnico que lo integran, mediante losregistros, inventarios, catálogos, cartas, y demásinstrumentos que se definen en esta Ley, mante-niéndolos actualizados y en soportes informáticos ygráficos adecuados para su uso por las Adminis -traciones Públicas, investigadores y particulares.

c) Promover la investigación tendente a pro-fundizar en el conocimiento de sus valores, im-pulsando la creación de centros especializados, fa-cilitando el acceso de investigadores a los fondosdel Centro de Documentación del Patrimonio His -tórico y colaborando en la formulación y desarro-llo de proyectos de investigación y a su difusión.

d) Impulsar la formación científica y técnica deespecialistas en intervención en el patrimonio his-tórico y propiciar la formación profesional en oficiostradicionales relacionados con su preservación.

e) Integrar en los programas educativos de laComunidad Autónoma su conocimiento y valora-ción.

f) Incrementar el conocimiento, aprecio y res-peto por los valores del patrimonio histórico ca-nario, promoviendo su disfrute como bien social deun modo compatible con su preservación.

g) Asegurar su conservación, bien llevando acabo directamente las medidas oportunas, bien fa-cilitando a entidades públicas y personas físicas yjurídicas privadas las ayudas pertinentes para elcumplimiento de dichos fines.

h) Evitar que se produzcan daños y sancionar,en su caso, a los responsables de su deterioro opuesta en peligro de reducción de sus valores.

i) Desarrollar todo tipo de iniciativas tendentesal retorno a Canarias de los elementos del patri-monio histórico que, por cualquier circunstancia, seencuentren fuera del archipiélago canario.

TÍTULO PRIMERO

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIOHISTÓRICO

CAPÍTULO PRIMERO

De las competencias en materia de patrimonio histórico

Artículo 6. Competencias de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma.

1. Corresponde en especial a la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Coordinar y fomentar la colaboración entrelas distintas Administraciones implicadas por razónde la materia o del territorio en la tutela y gestióndel patrimonio histórico canario.

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LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS L4/1999

CULTURA

b) Ejercer la alta inspección de los CabildosInsulares y Ayuntamientos en el ejercicio de las com-petencias transferidas o delegadas, de conformidadcon lo previsto en la legislación sobre Régi men Jurí -dico de las Administraciones Públicas de Canarias.

c) Declarar los bienes de interés cultural y lle-var el registro de tales bienes, así como el Inven -tario de Bienes Muebles.

d) Coordinar la realización de inventarios, car-tas, catálogos y demás instrumentos necesarios pa-ra conseguir la unidad documental actualizada delos bienes históricos de Canarias y su correspon-diente informatización.

e) Autorizar y ordenar las intervenciones ar-queológicas sin perjuicio de poder encomendar suejecución al correspondiente Cabildo Insular.

f) Programar la política de investigaciones di-rigidas a la protección y tutela del patrimonio his-tórico, sin perjuicio de las competencias del Estado.

g) Difundir y divulgar el conocimiento y va-loración de los bienes históricos de Canarias, in-tegrándolos en los distintos niveles educativos.

h) Planificar la política museística de la Comu -nidad Autónoma, en coordinación con los CabildosInsulares, y establecer los museos de interés regional.

i) Planificar la política de conservación y pro-tección del patrimonio histórico, oída la propues-ta del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.

j) Ejercer la función inspectora y la incoacióny resolución de expedientes por infracciones ad-ministrativas, en los supuestos establecidos en lapresente Ley.

k) Ejercer subsidiariamente los derechos detanteo y retracto en relación con los bienes decla-rados de interés cultural o incluidos en el Inventariode Bienes Muebles, en los supuestos que el CabildoInsular correspondiente decidiera no hacer uso delos mismos.

2. Corresponde, con carácter general, a la Admi -nistración Pública de la Comunidad Autóno ma elejercicio de las competencias que le atribuye la pre-sente Ley o cualquier otra disposición legal, así comoel ejercicio de las competencias que se atribuyen alEstado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, delPatrimonio Histórico Español, salvo las relativas ala defensa del patrimonio contra la exportación y ex-poliación.

3. La Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias actúa además por subro-

gación o por avocación, en los supuestos previstosen esta Ley, en caso de incumplimiento en el ejer-cicio de las competencias transferidas o delegadasa los Cabildos Insulares.

Artículo 7. Colaboración de la Iglesia Católica.1. La Iglesia Católica en cuanto titular de una

parte importante del Patrimonio Histórico de Cana -rias, velará por la conservación, protección, difu-sión y acrecentamiento del mismo, colaborando atal fin con las instituciones de la Adminis traciónPública Canaria.

2. Una Comisión Mixta entre el Gobierno deCanarias y la Iglesia Católica en Canarias concer-tará el marco de colaboración y coordinación entreambas instituciones para elaborar y desarrollar pla-nes de intervención conjunta según se establezca re-glamentariamente.

Artículo 8. Competencias de los Cabildos In -su lares.

1. Incumbe al Cabildo Insular de cada isla elejercicio de las competencias en materia de con-servación y administración del patrimonio históri-co insular, transferidas en virtud de la Ley 14/1990,de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Admi -nistraciones Públicas de Canarias (1).

2. Además, cada Cabildo Insular velará, entanto que institución de la Comunidad Autónoma,y en cumplimiento del deber de colaboración, porla ejecución de los acuerdos y resoluciones de laAdministración Pública canaria.

3. Corresponden a los Cabildos Insulares lassiguientes competencias:

a) Autorizar obras y usos a realizar en losConjuntos Históricos en tanto no se aprueben loscorrespondientes Planes Especiales de Protecciónprevistos en el artículo 30 de la presente Ley.

b) Autorizar, previo informe de la ComisiónInsular de Patrimonio Histórico, el uso y las obrasa realizar en los bienes de interés cultural y las in-tervenciones de restauración o conservación a lle-var a cabo en los bienes incluidos en el Inventariode Bienes Muebles.

c) Emitir informe preceptivo y vinculante en latramitación de los Planes Especiales de Protecciónde los Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicasy Sitios Históricos. Asimismo, emitir informe en latramitación de los catálogos arquitectónicos mu-nicipales, y en todos aquellos casos en que los ins-trumentos de planeamiento territorial y urbanísti-co afecten a bienes de interés cultural o incluidosen cartas arqueológicas o etnográficas.

d) Incoar y tramitar los expedientes de decla-ración de bienes de interés cultural, elevándolos

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(1) Los Titutos III y IV de la Ley 14/1990, han sido derogadospor Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares. No obstante,téngase en cuenta la Disposición final sexta, relativa su entrada envigor (L8/2015).

al Gobierno de Canarias para su aprobación, asícomo las modificaciones de dichos expedientes.

e) Suspender las obras y usos que se lleven acabo sin la autorización previa a que hacen refe-rencia las letras a) y b) de este artículo, así como lasexcavaciones arqueológicas que no se realicen deacuerdo con las condiciones señaladas en la auto-rización, en el supuesto de que el Cabildo Insulartenga encomendada su ejecución.

f) Adoptar en caso de urgencia medidas caute-lares para impedir las actuaciones que signifiquenun riesgo o perjuicio para el patrimonio histórico.

g) Hacer uso de los derechos de tanteo y re-tracto de los bienes históricos en los casos previs-tos por esta Ley.

h) Definir la política insular en materia de con-servación y restauración del patrimonio histórico,estableciendo las prioridades adecuadas y ejecu-tando las obras necesarias a tal fin, en coordina-ción con la Administración Pública de la Comuni -dad Autónoma de Canarias.

i) Diseñar y ejecutar la política de museos y par-ques arqueológicos de interés insular, así como au-torizar la creación de los museos de ámbito munici-pal, coadyuvando a su correcto funcionamiento.

j) Difundir y dar a conocer los bienes inte-grantes del patrimonio histórico de Canarias que ra-diquen en su ámbito insular.

k) Ejercer la potestad expropiatoria en los ca-sos previstos en esta Ley.

l) Ejercer la potestad inspectora y sancionatoriaen los supuestos establecidos en la presente Ley.

Artículo 9. Competencias de los Ayuntamien tos.1. Los Ayuntamientos ejercen competencias so-

bre el patrimonio histórico sito en su término munici -pal, de conformidad con lo dispuesto por la legislaciónen materia de régimen local y por la presente Ley.

2. Las entidades municipales colaborarán conlas demás Administraciones Públicas en la tutela delos bienes históricos sitos en su demarcación mu-nicipal, correspondiéndoles en especial:

a) Vigilar el patrimonio histórico existente ensu correspondiente municipio, notificando al Cabil -do Insular correspondiente la existencia de cual-quier factor que amenace o pueda amenazar susvalores, sin perjuicio de la inmediata adopción delas medidas cautelares que sean precisas para lapreservación de los mismos.

b) Colaborar en la ejecución de las medidascautelares adoptadas por otras AdministracionesPúblicas para el aseguramiento de los bienes in-tegrantes del patrimonio histórico, particularmen-te en los casos de suspensión o precintos de obraso cuando se estén llevando a cabo usos indebidosde los mismos.

c) Formular y tramitar los Planes Especialesde Protección de los Conjuntos Históricos, de con-formidad con lo previsto en la legislación urba-nística, estableciendo las medidas de fomento ne-cesarias con objeto de conseguir su preservación yrevitalización.

d) Formular y tramitar los Planes Especialesde Protección de las Zonas Arqueológicas o de losSitios Históricos, de oficio o a instancias del Cabil -do Insular correspondiente.

e) Formular y tramitar, de conformidad con lanormativa urbanística aplicable, el catálogo arqui -tectónico municipal a fin de tutelar y conservarlos edificios y elementos de valor sitos en el tér-mino de la entidad.

f) Velar especialmente, a través de sus serviciosde disciplina urbanística, por que se cumplan es-trictamente las disposiciones vigentes respecto alos Conjuntos Históricos y demás bienes protegi-dos.

g) Elevar a los Cabildos Insulares iniciativas enmateria de obras de protección y conservación delos bienes históricos sitos en su municipio, parasu inclusión en la programación insular anual.

h) Colaborar con los Cabildos Insulares en lacreación y gestión de los Parques Arqueológicos,en el marco de los convenios de colaboración quese suscriban al efecto.

i) Promover la creación de museos de ámbitomunicipal o de ámbito comarcal, en colaboracióncon otros Ayuntamientos.

j) Realzar y dar a conocer el valor cultural delos bienes integrantes del patrimonio histórico ca-nario que radiquen en su término municipal.

Artículo 10. Colaboración y coordinación.1. Las Administraciones Públicas canarias ga-

rantizarán el cumplimiento de las funciones ad-ministrativas que les correspondan en materia depatrimonio histórico.

2. A estos efectos, en el marco de sus respec-tivas competencias, coordinarán sus actuaciones,colaborando para el mejor desarrollo y ejecución desus respectivas funciones, de acuerdo con el siste-ma de competencias, régimen de actuación y fun-cionamiento, y mediante los instrumentos de co-laboración y de relación interadministrativa pre-vistos en la legislación sobre Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas de Canarias.

3. El Gobierno de Canarias velará para que elejercicio de las competencias transferidas o dele-gadas desde la Administración de la ComunidadAutónoma a los Cabildos Insulares, y en su caso alos Ayuntamientos, en materia de patrimonio his-tórico, se realice con medios suficientes para ga-rantizar su preservación.

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LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS L4/1999

CULTURA

CAPÍTULO II

De los órganos consultivos

Artículo 11. Consejo del Patrimonio Históricode Canarias.

1. El Consejo del Patrimonio Histórico de Ca - na rias es el máximo órgano asesor y consultivodel conjunto de las Administraciones Públicas deCanarias en las materias reguladas por esta Ley.

2. El Consejo del Patrimonio Histórico de Ca -narias tiene, como finalidades esenciales, contribuira la coordinación y armonización de la política delas Administraciones Públicas de Canarias en estamateria, así como facilitar la comunicación y elintercambio de programas de actuación, informa-ción y difusión entre las mismas.

3. Corresponde en especial al Consejo del Pa -tri monio Histórico de Canarias informar las Direc -trices de Ordenación del Patrimonio Histórico deCanarias, así como todos aquellos programas queen relación con el mismo comporten la distribu-ción de financiación autonómica para actuacionesen las diferentes islas.

4. La composición, funciones y régimen defuncionamiento del Consejo del Patrimonio Histó -rico de Canarias se regularán reglamentariamente,debiendo en todo caso asegurarse la representa-ción de los Cabildos Insulares, de los Ayuntamien -tos, de las diócesis, de las dos universidades ca-narias y de la Real Academia Canaria de BellasAr tes, así como la representación de los museosde titularidad pública y de los privados de reco-nocido prestigio y de las asociaciones ciudadanasde reconocida dedicación a la defensa del patri-monio histórico (1).

5. Los expedientes que deban ser informadospreceptivamente por el Consejo deberán ser dic-taminados previamente por ponencias técnicas don-de participen representantes de las Administra -ciones Públicas y expertos designados por el pro-pio Consejo.

Artículo 12. Comisiones Insulares de Patri -mo nio Histórico.

Los Cabildos Insulares crearán ComisionesInsulares de Patrimonio Histórico como órganosconsultivos y asesores de la Administración insu-lar, estableciendo su composición, funciones y ré-gimen de funcionamiento, donde se garantice la

representación de la Federación Canaria de Muni -cipios y de las asociaciones de propietarios de edi-ficios históricos.

Artículo 13. Consejos Municipales de Patri -monio Histórico.

Los Ayuntamientos podrán crear ConsejosMunicipales de Patrimonio Histórico, que actuaráncomo órganos asesores de la Administración muni -ci pal en coordinación con las Comisiones Insu la -res de Patrimonio Histórico correspondientes. Sucomposición, funciones y régimen de funciona-miento se determinará por el propio Ayunta miento.

Artículo 14. Otras instituciones consultivas.Son también instituciones consultivas de las

Administraciones Públicas de Canarias el MuseoCanario, el Instituto de Estudios Canarios, los mu-seos insulares, las Universidades de La Laguna y deLas Palmas de Gran Canaria y los institutos cien-tíficos oficiales, así como las que reglamentaria-mente se determinen, sin perjuicio del asesora-miento que pueda recabarse de otras corporacionesprofesionales y entidades culturales.

TÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIOHISTÓRICO DE CANARIAS

Artículo 15. Disposición general.Los bienes integrantes del patrimonio históri-

co canario se incluirán en alguno de los siguientesinstrumentos:

a) Registro de Bienes de Interés Cultural.b) Inventario de Bienes Muebles.c) Catálogos arquitectónicos municipales.d) Cartas arqueológicas municipales.e) Cartas etnográficas municipales.f) Cartas paleontológicas municipales.

Artículo 16. Centro de Documentación delPatrimonio Histórico.

1. Los datos contenidos en los instrumentoscitados en el artículo anterior, así como los resul-tantes de los inventarios de fondos de los museosde Canarias y otros que asimismo se estime se in-tegrarán en un Centro de Documentación del Patri -monio Histórico, dependiente de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias,donde se recopilarán y mantendrán actualizadosen soportes informáticos.

2. La información disponible en dicho Centrode Documentación se facilitará gratuitamente a lasAdministraciones Públicas de Canarias con com-petencia en materia patrimonial y territorial y a

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(1) Por Decreto 118/2001, de 14 de mayo, se aprueba el Regla -mento del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias(D118/2001).

los departamentos universitarios para el mejor cum-plimiento de sus fines docentes e investigadores.Dicha información también se facilitará a los par-ticulares que acrediten un interés legítimo.

CAPÍTULO PRIMERO

De los bienes de interés cultural

Sección 1ª

Declaración de los bienes de interés cultural (1)

Artículo 17. Régimen general.1. Se declararán bienes de interés cultural del

patrimonio histórico canario aquellos bienes que os-tenten notorios valores históricos, arquitectónicos,artísticos, arqueológicos, etnográficos o paleonto-lógicos o que constituyan testimonios singularesde la cultura canaria.

2. La declaración de bien de interés culturalconlleva el establecimiento de un régimen singularde protección y tutela.

3. Los restantes bienes integrantes del patri-monio histórico se protegerán a través de su in-clusión en los catálogos arquitectónicos munici-pales, en el Inventario Regional de Bienes Muebles,o en las cartas arqueológicas o etnográficas, se-gún corresponda.

Artículo 18. Clasificación.1. Los bienes inmuebles declarados de interés

cultural lo serán con arreglo a alguna de las cate-gorías que se definen a continuación:

a) Monumento: bienes que constituyen reali-zaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obrassingulares de escultura siempre que sobresalganpor su valor arquitectónico, técnico, histórico, ar-tístico, científico o social.

b) Conjunto Histórico: agrupación de bienesinmuebles que forman una unidad de asentamien-to de carácter urbano o rural, continua o dispersa,o núcleo individualizado de inmuebles condicio-nados por una estructura física representativa dela evolución de una comunidad humana por sertestimonio de su cultura o constituir un valor deuso y disfrute para la colectividad.

c) Jardín Histórico: espacio delimitado, pro-ducto de la ordenación por el hombre de elemen-

tos naturales, caracterizados por sus valores esté-ticos, sensoriales o botánicos sobresalientes.

d) Sitio Histórico: lugar o paraje natural vin-culado a acontecimientos o recuerdos del pasado dedestacado valor histórico, etnológico, paleontoló-gico o antropológico.

e) Zona Arqueológica: lugar o paraje naturaldonde existen bienes muebles o inmuebles repre-sentativos de antiguas culturas.

f) Zona Paleontológica: lugar que contiene ves-tigios fosilizados o restos de interés científico.

g) Sitio Etnológico: lugar que contiene bienes,muebles o inmuebles, representativos de los valo-res propios de la cultura tradicional o popular.

2. Los bienes muebles podrán ser declarados deinterés cultural con arreglo a alguna de las cate-gorías siguientes:

a) Bienes Muebles Vinculados: conjunto debienes declarados de interés cultural por su vin-culación a un inmueble declarado.

b) Colección de Bienes Muebles: conjunto debienes que sólo reúnen los valores históricos parasu declaración al ser considerados como una uni-dad.

c) Bien Mueble: aquellos que de forma indi-vidual reúnen los valores históricos para su decla-ración.

3. Los conocimientos y actividades tradicio-nales declarados de interés cultural lo serán conarreglo a alguna de las categorías siguientes:

a) De ámbito de Canarias: manifestaciones dela cultura popular, arraigadas o en peligro de ex-tinción, que contengan valores presentes en másde una isla canaria.

b) De ámbito insular: manifestaciones de lacultura popular, arraigadas o en peligro de extin-ción, que contengan valores presentes en una isla.

c) De ámbito local: manifestaciones de la cul-tura popular, arraigadas o en peligro de extinción,que contengan valores presentes en un ámbito in-ferior a una isla.

Artículo 19. Incoación.1. Corresponde a cada Cabildo Insular, de ofi-

cio o a instancia de parte, incoar los expedientes pa-ra declarar de interés cultural los bienes de patri-monio histórico que se encuentren dentro de surespectivo ámbito insular, sin perjuicio de lo dis-puesto en los apartados siguientes.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma in-coar los expedientes para declarar de interés cul-tural los bienes adscritos a su patrimonio o a ser-vicios públicos gestionados por ella.

3. La Administración Pública de la ComunidadAutónoma también podrá incoar expedientes paradeclarar de interés cultural cualquier bien, si hu-

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(1) Véase Decreto 111/2004, de 29 de julio, por el que seaprueba el Reglamento sobre Procedimiento de Declaración yRégimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural (D111/2004).

CULTURA

biera recabado del respectivo Cabildo Insular dichaincoación y este requerimiento no hubiera sidoatendido en el plazo de dos meses. El requeri-miento, que se practicará en el modo prevenido enla legislación sobre Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas de Canarias, será mo-tivado, y deberá expresar los valores que propi-cien la declaración y los fundamentos técnicos y ju-rídicos que la avalan.

Artículo 20. Efectos.1. La incoación de expediente para la decla-

ración de bien de interés cultural, determinará laaplicación provisional del mismo régimen de pro-tección previsto para los bienes declarados de in-terés cultural y su entorno, en su caso.

2. Cuando se haya incoado expediente para ladeclaración de bienes de interés cultural losAyuntamientos deberán suspender el procedimientode otorgamiento de licencias municipales de in-tervención en los inmuebles, y sus respectivos en-tornos, así como los efectos de las ya otorgadas.Una vez que se haya producido la declaración deinterés cultural, el titular de una licencia cuyosefectos hayan sido suspendidos por motivo de la in-coación podrá solicitar el levantamiento de la sus-pensión según el procedimiento establecido para lasautorizaciones previas a que se refieren los artí-culos 55 y 56 de esta Ley.

3. Durante la tramitación del expediente para ladeclaración, sólo se permitirán en el bien objetode protección las obras y actuaciones que por razónde fuerza mayor hubieren de realizarse y aquéllasde conservación y consolidación a que se refierenlos apartados a) y c) del artículo 46 de esta Leyque contribuyan a la preservación de sus valoreshistóricos.

Artículo 21. Tramitación.1. El procedimiento de declaración se estable-

cerá reglamentariamente (1). En todo caso la tra-mitación incluirá la audiencia a los interesados y sesometerá a información pública, recabándose asi-mismo el dictamen de al menos dos de las institu-ciones previstas en el artículo 14. En el supuesto deque los bienes a declarar sean de titularidad ecle-

siástica se oirá el parecer de la Comisión MixtaIgle sia Católica-Comunidad Autónoma de Cana -rias.

2. Los expedientes se tramitarán dentro de unplazo de doce meses desde su incoación. Trans -currido este plazo se podrá denunciar la mora porcualquier interesado. Una vez denunciada la mora,la Administración actuante dispondrá de dos mesespara concluir el expediente y elevarlo al Gobiernode Canarias para la declaración del bien de interéscultural la que deberá producirse en el plazo dedos meses a partir de la recepción. En otro caso, elexpediente de declaración quedará caducado y sinefecto, no pudiendo volver a incoarse hasta des-pués de tres años, salvo cuando medie instanciadel propio titular del bien.

3. El órgano actuante podrá recabar del titulardel bien, o del que por razón de cualquier título os-tente la posesión, facilidades para el examen delbien y proporcionar cuanta información sobre elmismo se estime necesaria y obrare en su poder.

Artículo 22. Declaración.1. La declaración de bien de interés cultural

se realizará mediante decreto del Gobierno de Ca -na rias, a propuesta de la Administración actuantey previo informe favorable del Consejo Canariodel Patrimonio Histórico.

2. Cuando se trate de inmuebles en la declara-ción deberá describirse claramente el bien y su en-torno, sus partes integrantes, pertenencias y, en sucaso, bienes muebles vinculados. Se añadirán,cuando proceda, como anexos los planos, cartogra -fía y documentación fotográfica que se determinere glamentariamente.

Artículo 23. Registro Canario de Bienes deInterés Cultural (2).

1. Los bienes declarados de interés cultural seinscribirán en el Registro Canario de Bienes deInterés Cultural.

2. Cuando se trate de bienes inmuebles, salvoen los Conjuntos Históricos, se instará de oficiola inscripción de su declaración en el Registro dela Propiedad.

3. El titular de un bien declarado de interéscultural deberá comunicar los actos jurídicos quepuedan afectar a los bienes inscritos en el RegistroCanario de Bienes de Interés Cultural, para su ano-tación en las correspondientes fichas del mismo.

4. De las inscripciones practicadas en el Regis -tro Canario de Bienes Culturales se dará cuenta alRegistro General de Bienes de Interés Cultural de-pendiente de la Administración del Estado, paraque se hagan las consiguientes inscripciones en elmismo.

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(1) Véase Decreto 111/2004, de 29 de julio, por el que seaprueba el Reglamento sobre Procedimiento de Declaración yRégimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural (D111/2004).

(2) Véase Capítulo VI del Decreto 111/2004, de 29 de julio,por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento deDe claración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural(D111/2004).

Artículo 24. Bienes muebles vinculados.1. Cuando un inmueble contenga en su inte-

rior colecciones o fondos de bienes muebles ínti-mamente ligados a la historia del mismo, se pro-cederá a relacionarlos con carácter simultáneo ala declaración de aquél como bien de interés cul-tural, debiendo quedar adscritos al mismo y go-zando de su misma protección.

2. Dichos bienes muebles son inseparables delinmueble y, por tanto, su trasmisión o enajenaciónsólo podrá realizarse conjuntamente con aquél.

Artículo 25. Desafectación y modificaciones.Previa instrucción del correspondiente expe-

diente por el mismo procedimiento que para el ca-so de la declaración, y mediante decreto, puedequedar sin efecto la declaración de bien de inte-rés cultural, o modificada su delimitación o la de suentorno. Se requerirá, en todo caso, informe favo-rable, de al menos, dos de las instituciones consul -tivas correspondientes y del Consejo Canario delPatrimonio Histórico.

Artículo 26. Delimitación y entorno de pro-tección.

1. La delimitación de un bien inmueble de in-terés cultural y la de su entorno de protección, ensu caso, se determinará con carácter provisionalen el acto de su incoación, sin perjuicio de la deli-mitación definitiva que se incorpore a la declara-ción al término del expediente.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por en-torno de protección la zona periférica, exterior ycontinua al inmueble cuya delimitación se realizaa fin de prevenir, evitar o reducir un impacto ne-gativo de obras, actividades o usos que repercu-tan en el bien a proteger, en su contemplación, es-tudio o apreciación de los valores del mismo.

Artículo 27. Señalización.Los bienes de interés cultural de Canarias de-

berán estar debidamente señalizados. Los símbolosiconográficos serán comunes a cada categoría debien de interés cultural, ostentando un logotipo co-mún a todo el patrimonio histórico de Canarias,con independencia de la Administración que tengaencomendada su gestión.

Artículo 28. Acceso a los bienes de interéscultural.

1. Los propietarios o quienes por cualquier tí-tulo ostenten la posesión de un bien de interés cul-tural, o en trámite de declaración, están obligadosa permitir:

a) El acceso por parte del personal de la ad-ministración autorizado en ejercicio de sus fun-ciones inspectoras.

b) Su estudio a los investigadores acreditadospor alguno de los órganos consultivos previstosen esta Ley y debidamente autorizados por parte delCabildo Insular.

c) La visita pública, al menos cuatro días al mes,en horas y días previamente señalados, salvo dis-pensa por razones justificadas según se establezcareglamentariamente y, en particular, cuando el edi-ficio constituya la vivienda habitual de su titular.

2. Los propietarios o titulares de derechos re-ales, de uso y disfrute sobre bienes inmuebles de-clarados de interés cultural o de edificios inclui-dos en el Registro de tales bienes que faciliten ypermitan la visita pública podrán beneficiarse de lasayudas económicas que se establezcan por lasAdministraciones Públicas, como contribución pú-blica al sostenimiento de los mismos.

Sección 2ª

De los Conjuntos Históricos de Canarias

Artículo 29. Protección integral.Los Conjuntos Históricos de Canarias, como

unidades representativas del proceso evolutivo deuna determinada comunidad, deberán ser protegi-dos integralmente y conservados en función de susvalores ambientales y arquitectónicos peculiares,prohibiéndose aquellas intervenciones que intro-duzcan elementos que devalúen su fisonomía his-tórica, tanto en lo que se refiere a sus edificacionescomo a los espacios libres.

Artículo 30. Planes Especiales de Protección.1. La ordenación y gestión del área afectada

por la declaración de Conjunto Histórico se dis-pondrá mediante la formulación de un Plan Espe -cial de Protección, elaborado conforme a criteriosque garanticen su preservación.

2. El Plan Especial de Protección, formuladopor el Ayuntamiento correspondiente, deberá al-canzar, como mínimo, la aprobación inicial, en elplazo de dieciocho meses a contar desde la decla-ración del Conjunto Histórico como bien de inte-rés cultural. Transcurrido dicho plazo sin que elAyuntamiento obligado hubiere llevado a cabo lareferida aprobación del Plan Especial, los CabildosInsulares, en ejercicio de lo previsto en la legisla-ción sobre régimen de las Administraciones Públi -cas de Canarias, deberán subrogarse en las co-rrespondientes competencias, previa audiencia delAyuntamiento afectado.

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Artículo 31. Contenido básico.1. Los Planes Especiales de Protección de los

Conjuntos Históricos de Canarias contendrán, almenos, las determinaciones siguientes:

a) La normativa reguladora de la edificación,así como las obras y usos admitidos.

b) Los criterios de conservación, consolida-ción, restauración y, en su caso, rehabilitación yremodelación de los inmuebles, con un programaespecífico de actuaciones para los catalogados.

c) Criterios relativos al ornato de edificios yespacios libres, viales y sus pavimentos, mobilia-rio urbano, señalizaciones, cromatismo y demáselementos ambientales, programando las inver-siones necesarias para adecuar el entorno a las pre-visiones del plan.

d) Definición del sistema de circulación viaria,transportes, accesos, zonas peatonales, y espaciosdestinados a aparcamientos.

e) Medidas de fomento que se estimen nece-sarias en orden a promover la revitalización delConjunto Histórico.

f) Propuestas de modelos de gestión integradadel Conjunto Histórico.

2. El Plan deberá incluir un catálogo de edifi-caciones y espacios libres, u otras estructuras sig-nificativas, definiendo los diversos grados de pro-tección y tipos de intervención posibles, según lodispuesto en los artículos correspondientes de lapresente Ley.

Artículo 32. Tramitación.1. La tramitación del Plan Especial de Protec -

ción de un Conjunto Histórico de Canarias se lle-vará a cabo conforme dispone la normativa urba-nística. Se requerirá el informe favorable del Cabil -do Insular, que se entenderá favorable, transcurri-dos tres meses desde la remisión del plan por elAyuntamiento. Estas normas regirán también paralos casos de revisión o modificación de sus deter-minaciones.

2. La Comunidad Autónoma, a través de lasConsejerías competentes en materia de urbanismoy patrimonio histórico, y los Cabildos Insularescoope rarán técnica y económicamente con losAyuntamientos para la formulación y gestión delos Planes Especiales de Protección.

Artículo 33. Autorización de obras.1. Hasta la aprobación definitiva del plan es-

pecial de protección, las obras en edificios y es-pacios libres incluidos en el ámbito de un conjun-to histórico precisarán de autorización previa delcabildo insular.

2. Desde la aprobación definitiva del plan es-pecial de protección, los ayuntamientos serán com-

petentes para autorizar directamente las obras queafecten a inmuebles que no hayan sido declaradosbien de interés cultural, ni con expediente incoado,ni estén comprendidos en su entorno.

3. El cabildo insular podrá ordenar cautelar-mente la suspensión de las obras contrarias al planaprobado.

4. Las obras de las administraciones públicas,incluidos los propios ayuntamientos, que se lle-ven a cabo en los conjuntos históricos y únicamen -te cuando no se hallen previstas en el plan especialde protección, necesitarán asimismo autorizaciónprevia del cabildo insular correspondiente (1).

Artículo 34. Normas comunes a los ConjuntosHistóricos.

1. Las determinaciones contenidas en los ins-trumentos urbanísticos de carácter general, relati-vas a la obligatoriedad de garajes en edificios denueva planta, cuadros eléctricos en fachadas y otrasque alteren la calidad histórica de los edificios noserán preceptivas en los Conjuntos Históricos, es-tándose a lo dispuesto sobre el particular en losPlanes Especiales de Protección.

2. Se prohíben las modificaciones en las ali-neaciones y rasantes tradicionales, excepto cuandose contemplen en los Planes Especiales de Protec -ción por contribuir positivamente a conservar elcarácter del conjunto.

3. Las instalaciones eléctricas, telefónicas ocualquier otra que requiera el tendido de cables de-berán estar soterradas, prohibiéndose expresamen-te las aéreas y las adosadas a las fachadas. Las an-tenas, pantallas de recepción de ondas y artefactossimilares se dispondrán de modo que no perjudi-quen la imagen histórica del conjunto. En todo ca-so, la regulación de las redes de instalaciones enlos Conjuntos Históricos, tanto públicas como pri-vadas, será objeto de un reglamento específico.

4. Los rótulos comerciales que no tengan jus-tificación histórica se permitirán únicamente si vanadosados a los huecos de fachada, prohibiéndoselas vallas publicitarias en todo el ámbito de losConjuntos Históricos.

5. La iluminación de los monumentos y lugaresde interés se colocará de modo que no se percibanlos focos o luminarias desde el nivel de la calle.

6. Las calles y callejones empedrados man-tendrán su pavimento original, y su reposición de-berá efectuarse con materiales similares.

(1) El artículo 33 se transcribe con la nueva redacción dada porLey 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios NaturalesProtegidos de Canarias (L4/2017).

7. Las demoliciones de edificios catalogadosúnicamente se permitirán cuando el edificio esté de-clarado, de conformidad con la legalidad vigente,en estado de ruina inminente o ruina ordinaria téc-nico-constructiva procurándose, aun en este caso,el mantenimiento de la fachada y de aquellos otroselementos arquitectónicos relevantes que coadyu-ven a la formación del ambiente histórico caracte-rístico, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 58.

8. Las obras de nueva planta a realizar en edi-ficios vaciados que, por razón de la normativa ur-banística aplicable, hayan de mantener la fachadadeberán, en todo caso, respetar la edificabilidad,la altura de los forjados y la disposición de loshuecos preexistentes.

Artículo 35. Rótulos de obra.Toda obra que se lleve a cabo en edificacio-

nes o espacios libres sitos en un Conjunto Histó -rico, cualquiera que sea la entidad actuante, debe-rá exhibir obligatoriamente un rótulo donde se es-pecifiquen, además de los datos del promotor, cons-tructor, técnico proyectista y técnicos directores, lafecha de otorgamiento y número de la licencia mu-nicipal y, en caso de ser preceptiva, el número dela autorización del Cabildo Insular.

CAPÍTULO II

De los bienes muebles y el inventario regional

Artículo 36. Régimen general.1. Los objetos muebles que ostenten especiales

valores artísticos, etnográficos o históricos, seande titularidad pública o privada, deberán ser in-cluidos, previo expediente formulado al efecto, enel Inventario de Bienes Muebles.

2. El procedimiento para la inclusión de losbienes muebles en el citado inventario se determi-nará reglamentariamente.

3. La responsabilidad de su confección y ges-tión incumbe a la Administración Pública de laCo mu nidad Autónoma. Copia de las fichas de di-cho inventario serán entregadas a cada CabildoInsular con respecto a los bienes incluidos en suámbito territorial, para su constancia y control.

Artículo 37. Deber de colaboración de los pro-pietarios.

Los propietarios y demás titulares de derechosreales están obligados a colaborar en la confec-ción del Inventario de Bienes Muebles, permi-tiendo el examen de los bienes y aportando la in-

formación de que dispongan, para su adecuada do-cumentación.

Artículo 38. Restauración de los bienes in-ventariados.

1. Se entiende por restauración de un bien mue-ble inventariado cualquier tipo de intervención di-rigida a restituir los valores y elementos materialesde uno de estos bienes deteriorado o en compro-metido estado de conservación.

2. Para que una restauración pueda realizar-se la intervención estará detallada en un proyectosuscrito por un técnico titulado en conservación yrestauración, consignándose el alcance de la ac-tuación, técnicas y materiales a emplear y docu-mentación del proceso para su constancia poste-rior, según los requisitos que reglamentariamentese determinen, como condición previa para la au-torización, en su caso, por el Cabildo correspon-diente.

Artículo 39. Asistencia técnica.La Administración Pública de la Comunidad

Autónoma prestará asistencia técnica a los CabildosInsulares que lo soliciten, en orden a evaluar concriterios rigurosos los proyectos de intervención enbienes inventariados que se les presenten para su au-torización, así como para efectuar análisis o prue-bas, o cualquier otro tipo de ayuda que puedan ne-cesitar, a fin de programar su propia política de con-servación y restauración en esta materia. Asimismoasegurará el enlace entre los Cabildos Insulares y eldepartamento del Estado que tenga atribuidas lascompetencias en patrimonio histórico.

Artículo 40. Traslados y obras en inmuebles.1. El traslado o los cambios en su ubicación

de bienes inventariados para su exposición tem-poral, serán comunicados al Cabildo Insular, de-biendo adoptarse las medidas necesarias para quedicho traslado se efectúe sin riesgo para su inte-gridad.

2. Si la debida conservación de los bienes in-ventariados se viera amenazada por la falta de con-diciones del lugar donde se hallen, la Administra -ción podrá ordenar su traslado y depósito provi-sional hasta que cambien las circunstancias quedieron lugar a dicha orden.

3. De igual modo, al elaborarse proyectos deobras en un inmueble donde existan bienes mueblesinventariados, o incluidos en un bien de interéscultural del modo previsto en el artículo 24, sus-ceptibles de ser afectados por las actuaciones aejecutar, deberán incluirse en los proyectos las me-didas de protección que impidan cualquier daño odeterioro en dichos bienes.

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CULTURA

Artículo 41. Comercio.1. Las personas o entidades que ejerzan habi-

tualmente el comercio de bienes muebles inte-grantes del patrimonio histórico deberán formali-zar ante el órgano competente de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma un libro deregistro, según las características que se determinenreglamentariamente, de las transacciones que efec-túen sobre los bienes.

2. De cada transacción se anotarán en el librode registro los datos del objeto a transmitir, des-cribiéndose éste de forma sumaria, las partes in-tervinientes y el precio establecido.

3. Los Cabildos Insulares y, en su caso, la Ad -mi nistración Pública de la Comunidad Autóno mapodrán ejercer, en los términos previstos en el artí-culo 50 de esta Ley, los derechos de tanteo y re-tracto respecto a los bienes muebles declarados biende interés cultural, o incluidos en el inventario.

Artículo 42. Prohibición de enajenación.1. Los bienes muebles inventariados, o inclui-

dos como vinculados en la declaración de un biende interés cultural, que estén en posesión de insti-tuciones eclesiásticas, no podrán ser transferidos,enajenados o cedidos a entidades mercantiles o aparticulares.

2. Tampoco podrán ser enajenados los bienesmuebles inventariados propios de las Administra -ciones Públicas de Canarias, salvo las transmisio-nes que se efectúen entre sí. Las transmisiones opermutas de bienes muebles históricos de alguna delas Administraciones Públicas de Canarias conotras del Estado requerirá informe favorable delConsejo Canario del Patrimonio Histórico.

CAPÍTULO III

De los catálogos arquitectónicos municipales

Artículo 43. Objeto y contenido.Los Ayuntamientos de Canarias deberán apro-

bar y mantener actualizado un catálogo arquitec-tónico del municipio donde se recojan aquellos in-muebles y espacios singulares que por sus valo-res arquitectónicos, históricos o etnográficos me-rezcan su preservación, estableciéndose el gradode protección y los tipos de intervención permiti-dos en cada supuesto.

Artículo 44. Carácter y tramitación.1. Los catálogos previstos en el artículo ante-

rior tienen la consideración de catálogos de protec-ción a que hace referencia la legislación urbanística

y su formulación, tramitación y aprobación se efec-tuarán de acuerdo a lo establecido en la misma.

2. El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insu -lares, a través de los correspondientes convenios,cooperarán técnica y económicamente con losAyuntamientos para la formulación, tramitacióny la gestión, en su caso, de los catálogos arquitec-tónicos municipales.

Artículo 45. Grados de protección.Los instrumentos de planeamiento urbanísti-

co y, en su caso, los catálogos arquitectónicos mu-nicipales fijarán para cada uno de los inmueblescatalogados alguno de los siguientes grados deprotección:

a) Integral: protege la totalidad de cada unode los inmuebles en él incluidos.

b) Ambiental: protege el conjunto del ambienteurbano y la tipología de los inmuebles.

c) Parcial: protege elementos específicos.

Artículo 46. Tipos de intervención.Sin perjuicio de que establezcan ulteriores es-

pecificaciones para cada uno de los grados de pro-tección, los catálogos determinarán las interven-ciones de conservación, restauración, consolida-ción, rehabilitación y remodelación permitidas encada una de las unidades catalogadas, según lasdefiniciones que a continuación se indican:

a) Son medidas de conservación las que tie-nen por finalidad la realización de estrictas actua-ciones de mantenimiento, en cumplimiento de lasobligaciones de los titulares o poseedores de losbienes sobre las condiciones de seguridad, salu-bridad y ornato de las edificaciones, así como lasreparaciones y reposiciones de las instalaciones.

b) Son intervenciones de restauración aque-llas que pretenden, mediante una reparación o re-posición de elementos estructurales o accesoriosdel edificio, restituir sus condiciones originales,sin incluir aportaciones que deterioren los valoresque motivaron su catalogación.

c) Son intervenciones de consolidación las quetienen por objeto el afianzamiento y refuerzo deelementos estructurales e instalaciones para ase-gurar la estabilidad y adecuado funcionamientodel edificio en relación con las necesidades deluso a que sea destinado.

d) Son intervenciones de rehabilitación las deadecuación, mejora de las condiciones de habita-bilidad o redistribución del espacio interior, man-teniendo las características tipológicas del edifi-cio.

e) Son intervenciones de remodelación las quetienen por finalidad la adecuación o transforma-ción del edificio, incluyendo la demolición total

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o sustitución parcial de los elementos estructuralesy de modificación de los parámetros de altura, ocu-pación y volumen.

Artículo 47. Incorporación al planeamientourbanístico.

El órgano competente denegará la aprobacióndefinitiva del planeamiento urbanístico generalcuando la documentación de dichos instrumentos noincorpore el catálogo arquitectónico, así como lanormativa de protección adecuada a los mismos.

CAPÍTULO IV

De las medidas cautelares de protección

Artículo 48. Medidas cautelares.1. Los Cabildos Insulares deberán adoptar me-

didas cautelares en caso de urgencia, a efectos deevitar la destrucción o deterioro de los bienes inte-grantes del patrimonio histórico, incluso en aque-llos casos en que, aun no estando formalmente de-clarados de interés cultural o inventariados, tales bie-nes contengan los valores propios del patrimoniohistórico de Canarias que se especifican en el artículo2 de esta Ley, en cuyo caso se instará simultánea-mente al Ayuntamiento competente a la adopciónde las medidas protectoras que correspondan.

2. En los mismos supuestos, los Ayuntamientosdeberán adoptar con rigor y diligencia las mismasmedidas citadas en el apartado anterior, ponién-dolo de inmediato en conocimiento del CabildoInsular respectivo.

3. En caso necesario, la Administración Públicade la Comunidad Autónoma podrá interesar de losCabildos Insulares la adopción de las medidas cau-telares contempladas en este artículo. Si se desa-tendiere el requerimiento en el plazo conferido pa-ra ello y continuara el riesgo para la integridad delos bienes afectados, se dispondrá por aquélla de lasmedidas necesarias.

4. Las medidas referidas en los apartados an-teriores podrán consistir, entre otras, en la suspen -sión de obras, actividades, emisiones o vertidos ycualesquiera otras que tiendan a la cesación deefectos y riesgos perjudiciales sobre los bienes aproteger.

5. En el supuesto de bienes no incluidos en elpatrimonio histórico canario, en el plazo máximode treinta días desde la adopción de las medidascautelares, el Ayuntamiento competente se pro-nunciará sobre la procedencia del mantenimiento dedichas medidas. Si la resolución fuera negativa,las medidas cautelares quedarán sin efecto.

6. Cuando se optara por el mantenimiento delas medidas cautelares, el Ayuntamiento podrá:

a) Instar la incoación de expediente para la de-claración de bien de interés cultural y su inclusiónen el Inventario Regional de Bienes Muebles.

b) Incluir en el catálogo arquitectónico muni-cipal el bien afectado.

c) Modificar el planeamiento municipal apli-cable con objeto de adecuar su normativa a la fi-nalidad protectora que justifica las medidas cau-telares, según corresponda.

7. En todo caso, de resolverse el mantenimientode las medidas cautelares, el plazo máximo de lasmismas no podrá exceder de seis meses. Antes dedicho plazo, deberá incorporarse al expediente cer-tificación acreditativa de haberse adoptado acuer-do por el órgano correspondiente acerca de la ini-ciación de alguno de los procedimientos señala-dos en el apartado precedente. En cualquier otro ca-so, caducará automáticamente con levantamiento dela protección cautelar acordada.

Artículo 49. Legitimación de expropiaciones.1. La declaración de bien de interés cultural

conlleva implícita la declaración de utilidad pú-blica e interés social a efectos de su expropiación.

2. Asimismo, se podrá proceder a la expro-piación de las construcciones que impidan la con-templación de bienes declarados de interés cultu-ral, o que constituyan causa de riesgo o perjuiciopara los mismos, y de cuantos puedan comprome-ter, perturbar o aminorar las características am-bientales y de disfrute de los conjuntos y bienesintegrantes del patrimonio histórico de Canarias.

3. Del mismo modo, podrán expropiarse losbienes declarados de interés cultural cuando se in-cumplan las prescripciones específicas sobre suuso y conservación establecidas en los instrumen-tos de protección que les afecten.

Artículo 50. Derechos de tanteo y retracto.1. Quien tratare de enajenar un bien declarado

de interés cultural o incluido en el Inventario deBienes Muebles deberá notificarlo al Cabildo Insu -lar correspondiente, declarando el precio y condi-ciones de la transmisión, así como la identidad delposible adquirente. Los subastadores deberán no-tificar, igualmente, con suficiente antelación lassubastas públicas en que se pretenda enajenar cua-lesquiera bienes de estas características.

2. Dentro del mes siguiente a la notificaciónreferida en el apartado anterior, el Cabildo Insularpodrá hacer uso del derecho de tanteo, obligándo-se al pago del precio convenido o, en caso de su-basta, al de remate.

3. Si el Cabildo Insular decidiera no ejercer elderecho de tanteo a que se refieren los apartadosanteriores, deberá notificarlo, dentro del mismo

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LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS L4/1999

CULTURA

plazo establecido en el apartado 2, al órgano com-petente de la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma, a fin de que ésta pueda ejerci-tarlo subsidiariamente, dentro del plazo de dos me-ses desde la notificación prevista en el apartado 1de este artículo.

4. Cuando el propósito de enajenación no sehubiera notificado en el tiempo y forma prescritos ose hubiera producido en condiciones más ventajosaspara el adquirente que las notificadas, se podrá ejer-cer el derecho de retracto, en los mismos términosprevistos para el de tanteo, en el plazo de seis mesescontados a partir de la fecha en que se tenga cono-cimiento fehaciente de la enajenación.

5. Lo que establece este artículo no será apli-cable a los inmuebles integrantes de los ConjuntosHistóricos que no tengan la condición de bien de in-terés cultural, ni a los incluidos en los entornos deprotección.

6. Los registradores de la propiedad y mer-cantiles no inscribirán documento alguno por elque se transmita la propiedad o cualquier otro de-recho real sobre los bienes a que hace referencia es-te artículo sin que se acredite haber cumplido cuan-tos requisitos en él se recogen.

Artículo 51. Evaluación del impacto ecológi-co.

En la tramitación del expediente para la eva-luación del impacto ecológico, cualquiera que seael organismo actuante, y en cuanto pudiera afectara bienes integrantes del patrimonio histórico ca-nario, se recabará informe del Cabildo Insular so-bre los valores históricos y arqueológicos para sutoma en consideración.

CAPÍTULO V

De las intervenciones en el patrimonio histórico

Sección 1ª

De la conservación y utilización del patrimonio histórico

Artículo 52. Deber de conservación.1. Los bienes integrantes del patrimonio his-

tórico de Canarias deberán ser conservados, man-tenidos, restaurados y custodiados por sus propie-tarios o, en su caso, por los titulares de derechos re-ales o simples poseedores de manera que quedegarantizada, en todo caso, la conservación y pro-tección de sus valores.

2. Se entiende por conservación de los bienesmuebles el conjunto de medidas que se limitan a

prevenir y retardar el deterioro de los mismos, conla finalidad de asegurar la mayor duración posi-ble de la configuración material del objeto consi-derado.

3. El grado de protección asignado a los bienesinventariados será siempre integral, y sobre ellossólo se admitirán intervenciones de conservación y,en su caso, de restauración.

Artículo 53. Órdenes de ejecución.1. Las Administraciones Públicas podrán con-

ceder ayudas en concepto de anticipo reintegrablepara la ejecución de las actuaciones exigidas a losinteresados en cumplimiento de la obligación pre-vista en el artículo 52. En el caso de bienes in-muebles la ayuda deberá hacerse constar en elRegistro de la Propiedad.

2. Cuando los propietarios o titulares de dere-chos reales sobre bienes integrados en el patrimo-nio histórico no ejecutaran las actuaciones exigidasel Cabildo Insular, previo requerimiento a los in-teresados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria.

3. La Administración competente también po-drá realizar de modo directo las obras necesarias,si así lo requiere la más eficaz conservación de losbienes; asimismo en caso de bienes muebles, cuan-do razones de urgencia lo justificaran, podrá or-denar su depósito en centros de carácter públicomientras no desaparezcan las causas que originarondicha necesidad.

Artículo 54. Utilización de los bienes del pa-trimonio histórico.

1. La utilización de los bienes integrantes delpatrimonio histórico de Canarias se llevará a cabosegún las normas específicas que les sean de apli-cación en función del grado de protección que seles haya asignado, sin poner en peligro los valoresque aconsejan su conservación. Cualquier cambiode uso deberá ser autorizado previamente por elCabildo Insular correspondiente.

2. En caso de incumplimiento de lo estableci-do en el apartado anterior, deberá requerirse al pro-pietario a fin de que acomode su conducta a lo le-galmente exigible, procediendo, en su caso, a adop-tar las medidas que sean necesarias con objeto deimpedir los usos o actividades incompatibles o quepongan en peligro la conservación del bien a pro-teger.

3. Las autoridades eclesiásticas velarán porque el ejercicio de las actividades propias del cul-to religioso garantice de forma adecuada la pro-tección y conservación de los bienes del patrimo-nio histórico consagrados al uso litúrgico, respon-sabilizándose de su custodia y destino.

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Sección 2ª

De las intervenciones en los bienes de interéscultural o incluidos en el Inventario de

Bienes Muebles

Artículo 55. Autorización previa.1. Los bienes declarados de interés cultural, o

incluidos en el Inventario de Bienes Muebles, nopodrán ser sometidos a ninguna intervención, in-terior o exterior, sin autorización del CabildoInsular, previo informe de la Comisión Insular delPatri monio Histórico. De la misma se dará cuentaal Registro de Bienes de Interés Cultural o al Inven -tario de Bienes Muebles, según sea el caso, para suconstancia, acompañando copia del proyecto apro-bado.

2. Será preceptiva la misma autorización paracolocar en fachadas o cubiertas de los inmueblesdeclarados bien de interés cultural cualquier clasede rótulo, señal o símbolo, cerramientos o rejas,así como para realizar obras en el entorno afecta-do por la declaración. No se autorizará en ningúncaso la colocación de publicidad comercial y decualquier clase de cables y conducciones aparentesen las fachadas de los mismos.

3. Las autorizaciones a que se refiere este ar-tículo son previas e independientes de la licenciamunicipal y de cualquier otra autorización que fue-ra pertinente por razón de la localización territorialo la actividad.

4. Cuando la autorización administrativa otor-gada en virtud de esta Ley contenga condicionan-tes para la ejecución de la obra o el desarrollo de laactividad, su contenido se incorporará a las cláu-sulas de la licencia, permiso o concesión corres-pondiente, bajo pena de nulidad.

5. Las obras realizadas sin cumplir lo estable-cido en el apartado anterior serán ilegales y losCabildos ordenarán su paralización inmediata ydemás medidas tendentes al restablecimiento dela legalidad infringida, así como la apertura delcorrespondiente expediente sancionador. En la re-solución que ponga fin a dicho expediente podrá or-denarse la demolición de lo construido o la repo-sición necesaria para recuperar el estado anterior,todo ello con cargo al responsable de la infraccióny al margen de la imposición de las sanciones co-rrespondientes.

Artículo 56. Tramitación.1. Las autorizaciones previstas en el artículo

anterior se tramitarán según el procedimiento quereglamentariamente se determine, sin perjuicio enlo establecido en los apartados siguientes.

2. Cuando se trate de inmuebles declarados deinterés cultural, se incorporará al proyecto una me-moria histórica elaborada por un titulado en Histo -ria o Historia del Arte, donde se interprete y valo-re el objeto y la intervención. Si, además, la inter-vención afectara a bienes muebles incorporados alos mismos, deberá acompañarse un proyecto detratamiento de dichos bienes.

3. En toda intervención sobre un bien de inte-rés cultural, o inventariado, incluidas aquellas obraspromovidas por las Administraciones Públicascompetentes en materia de patrimonio histórico,será preceptivo el informe de la Comisión Insularde Patrimonio Histórico.

4. De tratarse de un bien propiedad de la IglesiaCatólica o de alguna de las instituciones a ella vin-culadas, será además preceptivo el informe de laComisión Mixta Iglesia Católica-Comunidad Autó -noma.

Artículo 57. Criterios de intervención.1. Las actuaciones a que se refieren los artícu -

los anteriores irán encaminadas a la conservación,consolidación y restauración del bien de que setrate y evitarán las remodelaciones o la reintegra-ción de elementos perdidos, salvo cuando se utili-cen partes originales de los mismos y pueda pro-barse su autenticidad. Si se añadiesen materiales ofracciones indispensables para su estabilidad omantenimiento, las adiciones deberán ser recono-cibles y documentarse debidamente.

2. Las restauraciones respetarán las aportacio-nes de todas las épocas existentes, salvo que loselementos añadidos supongan una evidente de-gradación del bien considerado y su eliminaciónfuere necesaria para permitir una mejor interpre-tación del mismo. Las partes suprimidas quedarándebidamente documentadas en la correspondienteficha del Registro o Inventario.

3. Las actuaciones encaminadas a poner enuso los monumentos, o a modernizar sus instala-ciones, deberán asegurar el respeto a los valoresque motivaron su declaración, así como a las ca-racterísticas tipológicas de ordenación espacial,volumétricas y morfológicas del edificio.

4. Los proyectos de intervención sobre bienesde interés cultural deberán motivar justificada-mente las actuaciones que se aparten de la meraconsolidación o conservación, detallando los apor-tes y las sustituciones o eliminaciones planteadas.

5. Las normas técnicas relativas a los proce-dimientos de ejecución y los requisitos que debe-rán reunir los proyectos de intervención en los mo-numentos del patrimonio histórico canario serándesarrolladas reglamentariamente.

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Artículo 58. Expedientes de ruina.1. La incoación de cualquier expediente de de-

claración administrativa de ruina ordinaria o in-minente de inmuebles declarados bienes de interéscultural o incluidos en un catálogo arquitectónicomunicipal deberá ser notificada al Cabildo Insularcorrespondiente, para su intervención, en su caso,como parte interesada en dicho expediente.

2. Sin previa declaración firme de ruina y au-torización expresa del Cabildo Insular, para la quese requerirá informe favorable del Consejo Canariodel Patrimonio Histórico, los Ayuntamientos nopodrán autorizar la demolición de inmuebles de-clarados de interés cultural, o catalogados. Dichoinforme habrá de estimar, como mínimo, los va-lores históricos de los inmuebles y la constataciónde la imposibilidad de intervención técnica quepueda garantizar la estabilidad física de los in-muebles o el elevado coste de las obras de inter-vención.

3. Las medidas necesarias que por razón defuerza mayor hubieran de realizarse para evitardaños a las personas no darán lugar a actos de de-molición que no sean estrictamente necesarios pa-ra la conservación del inmueble y requerirán, en to-do caso, la autorización previa del Cabildo Insular,previéndose además en su caso la reposición delos elementos retirados.

4. Cuando la situación física de bienes inmue-bles, de interés cultural o incluidos en catálogos ar-quitectónicos municipales, declarados en estado rui-noso, sea consecuencia del incumplimiento por par-te del propietario de sus deberes establecidos en lapresente Ley, no se extinguirá su deber de conser-vación y, en su caso, se le exigirá la ejecución deobras que permitan el mantenimiento aunque exce-dan del límite de su deber de conservación.

5. Se presumirá que la situación física de losbienes inmuebles de interés cultural o incluidosen catálogos arquitectónicos municipales, decla-rados en estado ruinoso, es imputable al propieta-rio en todos aquellos casos en que se hayan desa-tendido las órdenes de ejecución derivadas de lasobligaciones previstas en el artículo 52.

6. En caso de que la Administración compe-tente decidiera que por sus valores históricos nodebe ser demolido un edificio declarado legal-mente en estado de ruina, y acuerde su expropia-ción ya que el coste de su mantenimiento excede lolegalmente exigible al propietario en su deber deconservación, podrá tomar como base para la ta-sación del bien a expropiar el valor declarado porla propiedad en el expediente de ruina. En cuantoal justiprecio del suelo, se estará a lo dispuesto enla legislación sobre régimen del suelo y valora-ciones.

TÍTULO III

DE LOS PATRIMONIOS ESPECÍFICOS

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 59. Coordinación con la normativaurbanística.

1. La Administración Pública responsable de laformulación del planeamiento territorial y urba-nístico general solicitará al Cabildo Insular co-rrespondiente la relación de los bienes arqueoló-gicos, paleontológicos o etnográficos que debanser objeto de la protección urbanística, estable-ciéndose las determinaciones necesarias para ga-rantizar la preservación del lugar y su entorno.

2. Cuando la entidad e importancia del objetolo aconseje y, en todo caso, cuando se pueda verafectado por procesos urbanizadores, actuacionesu obras que pudieran provocar daños en el yaci-miento, se dispondrá la redacción de un PlanEspecial de Protección.

CAPÍTULO PRIMERO

Del patrimonio arqueológico

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 60. Bienes integrantes.El patrimonio arqueológico canario está inte-

grado por los bienes inmuebles y muebles de ca-rácter histórico susceptibles de ser estudiados conmetodología arqueológica, hayan sido o no extra-ídos y tanto si se encuentran en la superficie comoen el subsuelo o en el mar territorial.

Forman parte, asimismo, de este patrimoniolos elementos geológicos y paleontológicos rela-cionados con la historia de Canarias, sus orígenesy antecedentes.

Artículo 61. Dominio público.Los objetos arqueológicos, en especial los per-

tenecientes al pasado aborigen canario, ya descu-biertos o que lo sean en el futuro en virtud de ex-cavaciones, remociones de tierra, obras o por azar,son bienes de dominio público, por lo que no po-drán ser objeto de tenencia, venta o exposición pú-blica por los particulares o instituciones privadas.

Artículo 62. Bienes arqueológicos de interéscultural.

1. Los yacimientos arqueológicos más importan-tes de Canarias se declararán bienes de interés cultural.

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2. Quedan declarados bienes de interés cultu-ral:

a) Con la categoría de Zona Arqueológica: to-dos los sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportesque contengan manifestaciones rupestres, los cua-les deberán delimitarse con arreglo a lo dispuestoen el artículo 26 de esta Ley.

b) Con la categoría de Bien Mueble: todas lasmomias, fardos y mortajas funerarias pertenecientesa las poblaciones prehispánicas de las Islas Cana -rias, cualesquiera que sean su actual ubicación y es-tado de conservación; así como todas las colec-ciones de cerámicas, incluidos ídolos y pintade-ras, existentes en Canarias, y los utensilios líticos,objetos de piel y madera o hueso, malacológicos,los precios y aquellos otros fabricados en materiavegetal.

3. Los yacimientos declarados Zona Arqueoló -gica deberán ser protegidos de la degradación y, deser posible, acondicionados para la visita pública através de su conversión en Parque Arqueológico ocualquier otra figura de protección.

4. La Administración Pública de la ComunidadAutónoma, en colaboración con las demás Admi -nis tra ciones Públicas y Cuerpos de Seguridad delEstado, tomará las medidas oportunas para impe-dir el saqueo de los yacimientos arqueológicos y elcoleccionismo privado.

Artículo 63. Parques Arqueológicos.1. Son Parques Arqueológicos los sitios y zo-

nas en que, por la existencia de yacimientos ar-queológicos previamente declarados de interés cul-tural con la categoría de Zona Arqueológica, y porsu integración en el entorno natural y territorial,se declaran como tales al objeto de facilitar sucomprensión y disfrute en compatibilidad con lapreservación de sus valores históricos.

2. La creación de los Parques Arqueológicos sellevará a cabo por decreto del Gobierno de Cana -rias, a propuesta de los Cabildos Insulares, previoexpediente instruido al efecto, donde conste in-forme favorable del Consejo Canario del Patrimo -nio Histórico. Deberá adjuntarse un proyecto don-de se justifique la conveniencia de la creación delparque desde el punto de vista de su repercusión di-dáctica y recreativa, se contemplen las interven-ciones arqueológicas necesarias en su caso, obrasde protección y acondicionamiento previstas, do-tación de medios humanos y materiales, financia-ción y régimen de su gestión.

3. A los efectos previstos en la legislación ur-banística, los Parques Arqueológicos se consideranelementos integrantes de la estructura general yorgánica del territorio, vinculados al sistema ge-neral de espacios libres de uso público.

4. Los propietarios de terrenos donde se lo-calicen las Zonas Arqueológicas podrán promoverla creación de Parques Arqueológicos mediantela presentación de un proyecto donde se concreteel régimen de uso, visitas, protección y demáscon diciones que se establezcan reglamentaria -mente.

Artículo 64. Cartas arqueológicas.1. Los yacimientos arqueológicos de Canarias

deberán ser identificados, localizados e inventa-riados mediante cartas arqueológicas de ámbitomunicipal. Asimismo, y en coordinación con laAd mi nistración competente, se formulará la CartaArqueológica Submarina de Canarias, donde selocalicen y documenten los precios depositadosen las aguas del archipiélago canario.

2. Las cartas arqueológicas constituyen docu-mentos internos de la Administración para plani-ficar la gestión, administración y tutela del patri-monio arqueológico y paleontológico.

3. La consulta de las cartas arqueológicas, encuanto que responda a un interés legítimo, podráefectuarse según se determine reglamentariamen-te.

Artículo 65. Protección cautelar de los yaci-mientos.

1. El promotor público o privado de obras oactuaciones que afecten a la superficie de un ya-cimiento arqueológico reconocido como tal en uninstrumento de planeamiento urbanístico, aunqueno hubiese sido declarado bien de interés cultural,deberá aportar un estudio detallado de impactoecológico relativo a la incidencia de la obra o ac-tuación sobre los valores arqueológicos del áreaimplicada. Sin dicho estudio no podrá concedérselelicencia ni autorización alguna.

2. Si fuere pertinente, la Administración com-petente podrá disponer la realización de prospec-ciones o sondeos en orden a evaluar los efectos dela intervención, así como también determinar lasposibles medidas protectoras a adoptar durante laobra, trazados alternativos y demás condicionantesdirigidos a la salvaguarda del yacimiento, que de-berán incorporarse a las licencias o autorizacionespreceptivas.

3. En los casos en que una excavación arque-ológica se haga necesaria, su financiación correráa cargo del promotor de las actuaciones afectantescuando se trate de obras promovidas o financia-das por entidades públicas. En caso contrario, secosteará por la Administración que haya ordenadola intervención.

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Sección 2ª

Intervenciones arqueológicas (1)

Artículo 66. Definición y régimen de autori-zaciones.

1. Son intervenciones arqueológicas la exca-vación, el sondeo, la prospección, la reproducciónde arte rupestre y cualquier otra actuación que ten-ga por finalidad descubrir, documentar o investigarrestos arqueológicos, tanto en el medio terrestrecomo en el marino.

2. Toda intervención arqueológica deberá serpreviamente autorizada, con el fin de garantizarsu nivel técnico, su carácter sistemático y evitarla pérdida irremediable de información científica.

Los Cabildos Insulares podrán tener acceso,en cualquier momento, a la inspección del desa-rrollo de las excavaciones arqueológicas.

3. El procedimiento y requisitos de la autori-zación se determinará por reglamento, exigiéndo-se, en todo caso, proyecto técnico firmado por ti-tulado superior cualificado en la materia.

4. La autorización para realizar intervencio-nes arqueológicas se otorgará caso por caso, prohi-biéndose las autorizaciones genéricas a individuoso entidades concretas.

5. El órgano competente de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma podrá en-cargar, en casos de urgencia, la realización deprospecciones, sondeos o excavaciones arqueo-lógicas en aquellos lugares, sean públicos o pri-vados, donde se presuma la existencia de restosarqueológicos. A efectos de indemnización por laocupación de los bienes, si procediera, regirá lodispuesto en la legislación vigente sobre expro-piación forzosa.

Artículo 67. Resultados de la intervención.1. Al finalizar la intervención, o la fase de la

misma realizada, los titulares de la autorizacióntienen el deber de entregar la memoria y demásdocumentación que se establezca reglamentaria-mente, en el plazo que se fije en la autorización.Copia de esta memoria será remitida a los CabildosInsulares respectivos para su constancia.

2. Los objetos obtenidos, debidamente inven-tariados y catalogados, serán depositados en elMuseo Arqueológico Insular que corresponda porrazón de la ubicación del yacimiento, sin perjuicio

de su cesión temporal a efectos de investigación, ensu caso, según se establezca reglamentariamente.

3. Los resultados de las intervenciones finan-ciadas total o parcialmente con fondos públicosdeberán ser publicados en la forma que se fije alotorgarse la autorización, sin perjuicio de la pro-piedad intelectual de sus autores.

Artículo 68. Intervenciones ilegales.1. Las intervenciones arqueológicas realiza-

das sin la preceptiva autorización, o con incum-plimiento de los términos y condiciones en quefueron otorgadas, se consideran infracciones al ré-gimen jurídico del patrimonio histórico canario ysus responsables serán sancionados con arreglo aesta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades pe-nales a que hubiera lugar.

2. Tendrá la misma consideración cualquiertipo de contacto, manipulación o alteración queincida sobre los grabados o pinturas rupestres ocualquier resto arqueológico protegido por la pre-sente Ley, con daño para la integridad de los trazoso de su soporte físico, así como la remoción depaneles de sus emplazamientos originales.

Artículo 69. Desplazamiento de estructurasarqueológicas.

1. Excepcionalmente, cuando razones de inte-rés público o utilidad social obliguen a trasladar es-tructuras o elementos de valor arqueológico por re-sultar inviable su mantenimiento en su sitio origi-nario o peligrar su conservación, se documentaráncientíficamente y detalladamente sus elementos ycaracterísticas, a efectos de garantizar su recons-trucción y localización en el sitio que determine laAdministración que autorizó la intervención.

2. El traslado será anotado en la carta arqueo-lógica correspondiente y, en su caso, en el Registrode Bienes de Interés Cultural, manteniéndose todoslos datos relativos a la localización originaria y lascaracterísticas del entorno, y estructuras afectadaspor el traslado, con el fin de evitar la pérdida odis mi nución de la información científica.

3. Serán de aplicación los mismos criterios parala documentación de sitios con valor paleontológico,estén declarados o no de interés cultural y cuyas ca-racterísticas originarias puedan ser objeto de trans-formación, por degradación del lugar y su entorno.

Sección 3ª

Hallazgos casuales

Artículo 70. Régimen de los hallazgos casuales.1. Quienes, como consecuencia de remocio-

nes de tierra, obras de cualquier índole o por azar,

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(1) Véase Decreto 262/2003, de 23 de septiembre, por el quese aprueba el Reglamento sobre intervenciones arqueológicasen la Comunidad Autónoma de Canarias (D262/2003).

descubran restos humanos, estructuras u objetosarqueológicos de cualquier índole o restos pale-ontológicos, deberán suspender de inmediato laobra o actividad de que se trate y ponerlo segui-damente en conocimiento de la autoridad compe-tente.

2. Los hallazgos deberán ser mantenidos en ellugar hasta que el órgano competente en materia depatrimonio histórico de la Comunidad Autónomaautorice su levantamiento o la realización de laoportuna intervención arqueológica, si la índoledel hallazgo lo demanda; todo ello sin perjuiciode que se tomen las medidas oportunas para ase-gurar su protección en caso de riesgo o peligro deexpolio.

3. El órgano de la Administración Pública quehubiera tomado conocimiento del hecho adoptaráde inmediato las medidas cautelares que garanticenla preservación de los bienes arqueológicos halla-dos, ordenando, en su caso, la suspensión de laobra o actividades que hubieren dado lugar al ha-llazgo. La suspensión durará hasta tanto se deter-mine con certeza el carácter arqueológico de losrestos encontrados y se permita expresamente lacontinuación de la obra o actividades, o se resuel-va, en su caso, la iniciación del procedimiento deprotección adecuado a cada caso, todo ello de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 48 de es-ta Ley.

4. El descubridor y el dueño de los terrenostendrán derecho por iguales partes a un premio enmetálico consistente en la mitad del valor de lohallado según resulte de su tasación en expedien-te tramitado a solicitud del interesado.

Artículo 71. Posesión de objetos arqueológi-cos.

1. Los poseedores son responsables de la con-servación y seguridad de los objetos arqueológicosen tanto no los entreguen, en los supuestos a que serefiere la disposición transitoria cuarta. Cualquierdeterioro de su estado, pérdida o sustracción serásancionada conforme se dispone en esta Ley.

2. Los que entreguen objetos o colecciones ar-queológicas en los museos arqueológicos de Ca -narias podrán exigir que se haga constar tal cir-cunstancia en los rótulos de exposición de dichosbienes. En ningún caso se podrá condicionar la ex-hibición de lo entregado a que los fondos de unamisma colección o legado se presenten físicamentejuntos, en salas especiales, o cualquier otra cir-cunstancia que interfiera en la correcta exposicióny entendimiento de los materiales depositados.

CAPÍTULO II

Del patrimonio paleontológico y etnográfico

Artículo 72. Régimen del patrimonio paleon-tológico.

1. El patrimonio paleontológico de Canarias es-tá formado por los bienes muebles e inmuebles quecontienen elementos representativos de la evolu-ción de los seres vivos, así como con los compo-nentes geológicos y paleoambientales de la cultura.

2. Los bienes más relevantes del patrimoniopaleontológico deberán ser declarados de interéscultural o catalogados, según los casos, y en ra-zón de su valor. Se consideran singularmente re-levantes los sitios o lugares con un registro fósil demateriales insustituibles o excepcionales relacio-nados con la cronología o el paleoambiente.

3. Los yacimientos paleontológicos de Canariasdeberán ser identificados y localizados mediantecartas paleontológicas de ámbito insular.

Artículo 73. Patrimonio etnográfico.1. El patrimonio etnográfico de Canarias está

compuesto por todos los bienes muebles e inmue-bles, los conocimientos, técnicas y actividades y susformas de expresión y transmisión, que son testi-monio y expresión relevante de la cultura tradi-cional del pueblo canario.

2. Integran el patrimonio etnográfico de Ca -narias, los siguientes elementos:

a) Construcciones y conjuntos resultado del há-bitat popular, tales como poblados de casas, ha-ciendas, poblados de cuevas, etc.; elementos ar-quitectónicos singulares, tales como portadas, tapias,almenados, chimeneas, calvarios, cruces, pilares,caminos, piedras labradas, blasones, lápidas, etc.; yaquellos otros que por su funcionalidad históricaformen parte de la cultura popular ligada a la pro-ducción económica, tales como molinos, acueduc-tos, aljibes, cantoneras, acequias, estanques, sali-nas, canteras, caleras, alfares, hornos, pajeros, eras,corrales, lagares, bodegas, y similares.

b) Edificios y obras de ingeniería que reúnanlas características que se determinen reglamenta-riamente.

c) Utensilios, objetos y herramientas que for-man o han formado parte de la producción tradi-cional ligada a la artesanía, agricultura, ganaderíay pastoreo, pesca, caza, y el transporte, acarreo ycomercio.

d) Oficios, habilidades y técnicas relaciona-das con la producción y manipulación de materia-les y recursos naturales.

e) Las manifestaciones de la cultura tradicionaly su soporte comunicativo: medicinas y remedios

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populares, el patrimonio oral, folklore musical engeneral, indumentaria y gastronomía.

f) El silbo gomero, los modismos y expresio-nes del léxico popular canario.

g) Las manifestaciones relativas a juegos, fies-tas, bailes y diversiones tradicionales.

h) Los deportes tradicionales como el juegodel palo o el garrote, el juego de la pelota de Lan -zarote, el salto del garrote o hastia, el arrastre de ga-nado, el levantamiento del arado, la lucha cana-ria, la petanca, la vela latina, y otros similares.

i) La toponimia y callejero tradicional.j) La documentación gráfica, grabados y di-

bujos que contengan referencias y elementos do-cumentales sobre la vida, usos y costumbres, per-sonajes o lugares. La documentación fotográfica, enparticular toda la anterior a 1900 que sirva parareferenciar y documentar la historia de las islas,así como las películas y cualquier otro soporte au-diovisual que contengan datos documentales so-bre el pasado del archipiélago.

La anterior relación de bienes, actividades ymanifestaciones se entiende como enunciativa yno limitativa, y comprenderá cualesquiera otrosaspectos ligados a la cultura tradicional que ten-gan valor histórico.

Artículo 74. Régimen de protección del pa-trimonio etnográfico.

1. La protección administrativa de los bienes et-nográficos inmuebles y muebles se regirá por lasdisposiciones relativas a los bienes de interés cul-tural o incluidos en un catálogo arquitectónico mu-nicipal o, en su caso, en el Inventario de BienesMuebles.

2. Los bienes inmuebles integrantes del patri-monio etnográfico se documentarán e inventariaránmediante cartas etnográficas municipales.

3. La información relativa a los bienes etno-gráficos que no constituyan objetos materiales, ta-les como el patrimonio oral relativo a usos y cos-tumbres, tradiciones, técnicas y conocimientos se-rá recopilada y salvaguardada en soportes establesque posibiliten su transmisión a las generacionesfuturas, promoviendo para ello su investigación ydocumentación.

Artículo 75. Parques Etnográficos.1. Son Parques Etnográficos los espacios que,

debido a la existencia de elementos significativosdel patrimonio etnográfico inmueble, previamen-te declarados de interés cultural con la categoríade Conjunto Histórico o de Monumento, permi-ten su utilización para la visita pública con fines di-dácticos y culturales, en armonía con su conser-vación y su integración en el entorno.

2. Son aplicables a los Parques Etnográficoslas disposiciones previstas en el artículo 63 de es-ta Ley.

TÍTULO IV

DE LOS MUSEOS DE CANARIAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 76. Museos.1. A los efectos de la presente Ley, son mu-

seos las instituciones de carácter permanente abier-tas al público que reúnen, conservan, ordenan, do-cumentan, investigan, difunden y exhiben para fi-nes de estudio, educación y contemplación colec-ciones de bienes muebles de valor histórico, artís-tico, científico, técnico o de cualquier otra natu-raleza cultural.

2. Los museos de Canarias y los fondos exis-tentes en los mismos pertenecen al patrimonio his-tórico canario y quedan sujetos a lo que se dispo-ne en la presente Ley.

Artículo 77. Determinación de su régimen.1. El régimen jurídico de los museos de Cana -

rias se determina en función de su titularidad, ám-bito territorial, materia y carácter.

2. Atendiendo a su titularidad, los museos deCanarias se clasifican en museos públicos, con-certados y particulares.

3. Según su ámbito, los museos se clasifican enautonómicos, insulares, comarcales y municipa-les.

4. Por razón de la materia se clasifican en mu-seos de Historia, de Arqueología, de Etnografía odel Hombre, de Ciencias, de la Naturaleza, Ecomu -seos, de Sitio, de Bellas Artes y de Arte Sacro. Es -ta clasificación no comporta una concreta deno-minación, pudiendo adoptarse otras referencias si-nónimas o combinarse varias de estas materias enla misma institución museística.

5. En función de su carácter, los museos seclasifican en generales y temáticos.

Artículo 78. Régimen de los museos públi-cos.

1. Son museos públicos los gestionados porlas Administraciones Públicas de Canarias.

2. Los museos públicos deben estar suficien-temente dotados de medios técnicos y humanos,de manera que puedan cumplir con suficiencia susfunciones normales de conservación, investiga-ción y difusión de los fondos que albergan. En to-do caso, contarán con un director-conservador contitulación adecuada a la índole del museo.

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3. En especial, los museos públicos de ámbitoautonómico o insular, con independencia de sumateria y carácter, prestarán atención particular asu condición de centro de investigación. En su me-moria anual se consignará obligatoriamente unapartado específico referido a la investigación de-sarrollada, número de becarios, tesis doctoralesque se realizan, publicaciones y demás datos queacrediten la solvencia científica de la entidad.

4. Las Administraciones Públicas de Canariasgarantizarán el acceso a los museos públicos, sinperjuicio de las restricciones que, por razón de laconservación de los bienes en ellos custodiados,de los servicios por ellos prestados o de la funciónde la propia institución, puedan establecerse.

Artículo 79. Museos concertados.1. Son museos concertados aquellos que, cons-

tituidos por personas físicas o jurídicas privadas,cubren al menos el treinta por ciento de sus pre-supuestos con ayudas o subvenciones públicas.

2. Para acogerse al régimen de museo concer-tado, los titulares deberán suscribir un conveniode concertación con la Administración Pública quecorresponda a su ámbito territorial, donde se es-pecifiquen las condiciones de tutela, financiacióny régimen de participación de dicha Administraciónen sus órganos directivos.

3. Los titulares de museos concertados deberángarantizar la seguridad y conservación de los fon-dos adscritos al museo, la correcta exhibición ydifusión de los mismos y el desarrollo de la in-vestigación.

4. Cuando los titulares no ejecuten las obliga-ciones establecidas en el apartado anterior, o aque-llas que se deriven de su régimen de concertación,la Administración tutelante podrá proceder a la re-tirada total o parcial de la financiación, denun-ciando el convenio de concertación.

5. Los museos concertados deberán permitirel acceso de los investigadores a sus fondos encondiciones de igualdad y sin restricciones injus-tificadas, así como facilitar, en la medida en que susmedios lo permitan, el desarrollo de programas deinvestigación que realicen otras entidades cientí-ficas en su ámbito.

Artículo 80. Museos privados.1. Tendrán la consideración de museos priva-

dos las colecciones particulares que no constitu-yan museos concertados, siempre que su exhibi-ción pública esté autorizada por la Administracióncompetente.

2. Los museos privados deberán tener sus fon-dos debidamente inventariados y en condiciones

de seguridad y conservación, permitiendo el ac-ceso de los investigadores.

3. Los Cabildos Insulares podrán inspeccio-nar las instalaciones y fondos de los museos pri-vados con el fin de comprobar el cumplimiento delas condiciones de seguridad y conservación delos bienes allí depositados.

4. En caso de peligro para la conservación delos materiales, previo requerimiento y según el ca-so, la Administración podrá ordenar la ejecución deobras, el depósito provisional de los fondos en otrainstitución hasta tanto perduren las circunstanciasque dieron lugar a dicha medida y, en última ins-tancia, remover la autorización.

Artículo 81. Política de museos.1. La Administración Pública de la Comunidad

Autónoma, en coordinación con los Cabildos Insu -lares, desarrollará las actuaciones precisas paraque todas las islas cuenten con un museo insular,dotado de instalaciones y medios técnicos sufi-cientes para cubrir con solvencia las funciones atri-buidas a los mismos en esta Ley.

2. De la misma manera, los Cabildos Insula res,en coordinación con los municipios, gestionaránla creación de museos de Historia, donde se mues-tre la evolución histórica de nuestra comunidad ysu entorno natural y se dé cuenta de los aconteci-mientos más significativos relativos a la misma.

3. En colaboración con las autoridades ecle-siásticas, podrán crearse museos de arte sacro, don-de se exhiban objetos artísticos retirados de usos li-túrgicos o que no convenga mantener en el interiorde los templos. Se procurará, en todo caso, no des-contextualizar las piezas destinadas a ser objetode culto religioso o a desvalorizar sus emplaza-mientos originales.

Artículo 82. Museos arqueológicos y de sitio.1. Los museos arqueológicos de Canarias ten-

drán siempre y únicamente carácter insular, alber-gando los fondos generados por la cultura mate-rial de cada isla, sin perjuicio de que puedan ex-hibirse piezas determinadas de diferentes islas, a finde presentar una visión comparativa de la Prehis -toria de Canarias.

2. Son museos de sitio aquellas instalaciones queconservan y exhiben únicamente estructuras halla-das en el mismo lugar o en el entorno cercano, así co-mo los objetos arqueológicos a ellas asociados.

3. Los museos de sitio dependerán, en todo caso,de los museos arqueológicos insulares, como de-pendencias propias de los mismos. Deberán estar do-tados de suficientes elementos de protección y con-servación de los objetos que alberguen, así como losnecesarios para proporcionar su estudio y difusión.

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LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS L4/1999

CULTURA

Artículo 83. Creación de los museos.1. Los museos de ámbito insular se autorizarán

por decreto del Gobierno de Canarias, previo in-forme del Consejo Canario del Patrimonio Histó -rico, y serán gestionados por los correspondientesCabildos Insulares.

2. La creación de los museos públicos o con-certados de ámbito inferior al insular y de los museosprivados, será autorizada por el Cabildo Insu lar co-rrespondiente, a la vista del proyecto presentado.

3. La resolución que autorice la creación deun museo aprobará igualmente sus estatutos, don-de se señalará su denominación, sede, titularidad,materias que comprende, carácter y las condicionesque, en su caso, deban cumplirse para garantizar laadecuada conservación de sus fondos y el mejorcumplimiento de sus funciones. El régimen orga-nizativo establecido en el estatuto será librementedecidido por la entidad promotora, en ejercicio desu potestad de autoorganización.

4. El expediente tramitado al efecto incluiráun estudio detallado de las instalaciones previs-tas, personal necesario, medios con que está do-tado, fondos con los que se cuenta, financiación yrégimen de visitas.

Artículo 84. Sistema Canario de Museos.Constituye el Sistema Canario de Museos el

conjunto de todos los museos públicos y concer-tados existentes en Canarias. Reglamentariamentese establecerán los mecanismos de cooperacióndentro del sistema.

Artículo 85. Control de los fondos museísticos.1. Los museos de Canarias, cualquiera que sea

su régimen jurídico y titularidad, deberán cumpli-mentar los siguientes libros:

a) Libro-Registro del museo.b) Registro de Depósitos.2. Todos los objetos integrantes del patrimonio

histórico de Canarias que por cualquier título, dis-tinto del depósito, custodie el museo deberán:

a) Ser inscritos en el Libro-Registro del museopor orden cronológico de su ingreso, haciendoconstar el concepto jurídico por el que ingresan ylos datos que permitan su perfecta identificación.

b) Marcarse con el número de inscripción me-diante la impresión de aquél por el procedimientomás adecuado a la naturaleza de los fondos.

3. Igualmente se registrarán las salidas tem-porales y las bajas definitivas de los objetos cus-todiados.

4. Los objetos que ingresen en el museo enconcepto de depósito se inscribirán en el Registrode Depósitos, haciendo constar los datos que per-mitan su identificación.

Artículo 86. Inventario del museo.Los fondos de los museos de Canarias, sean

públicos, concertados o privados, deberán estardebidamente documentados en el Inventario delMuseo. Sus responsables deberán facilitar a laAdministración que haya autorizado su creaciónuna copia del inventario donde consten todas laspiezas que en ellos se custodien, se encuentren o noexpuestas al público, así como, al término de cadaaño natural, copia fehaciente de los Libros de Re -gis tro y de Depósito, en el que aparezcan debida-mente consignadas las incidencias producidas du-rante el año.

Artículo 87. Centralización de la información.1. El órgano competente de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma, en coordi-nación con los titulares de los museos, mantendráun inventario actualizado de los fondos, medios ydotaciones con que cuentan los museos de Cana -rias, de las actividades de investigación y difusiónque realizan y de los servicios que prestan.

2. En todo caso, se garantizará la unidad do-cumental del inventario del patrimonio de todoslos centros museísticos de Canarias, con indepen-dencia de su ámbito, titularidad y de la índole desus fondos y colecciones, mediante soportes in-formáticos regularizados.

Artículo 88. Traslados de los fondos.Los titulares de los museos de Canarias darán

cuenta al órgano competente de la ComunidadAutónoma de los traslados de sus fondos fuera desu territorio, aunque fuere en concepto de depósi-to temporal.

TÍTULO V

DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO

Artículo 89. Subvenciones a particulares.1. Cuando el coste de las medidas de conser-

vación impuestas a los propietarios de los bieneshistóricos de Canarias supere el límite de sus de-beres ordinarios, podrán concederse subvencionescon destino a la financiación de medidas de con-solidación, restauración y rehabilitación por el ex-ceso resultante.

2. Con igual destino podrán concederse sub-venciones directas a personas y entidades priva-das, cuando se acredite la carencia de medios eco-nómicos suficientes para afrontar el coste del deberde conservación.

3. Las ayudas para la conservación y restau-ración de los bienes de la Iglesia pertenecientes alpatrimonio histórico de Canarias se llevarán a ca-

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bo mediante convenios específicos con las insti-tuciones eclesiásticas, en el marco de la planifica-ción cuatrienal aprobada por el Gobierno de Ca -narias.

4. En ningún caso el importe total de la parti-cipación de la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma de Canarias en la restauración delos bienes históricos propiedad de particulares po-drá superar los dos tercios del valor total de lasobras.

5. Para la financiación de obras destinadas ala conservación, mantenimiento, restauración o re-habilitación de edificios históricos o artísticos ca-narios pertenecientes a particulares, la Admi nis -tración Pública de la Comunidad Autónoma faci-litará a éstos el acceso preferente a crédito oficialo subsidiado con fondos públicos. Por vía regla-mentaria se establecerán las condiciones y requi-sitos para su efectividad.

Artículo 90. Transmisiones de bienes inmue-bles.

En las transmisiones de bienes inmuebles de in-terés cultural o incluidos en catálogos arquitectó-nicos municipales o en el catálogo de protección deun conjunto histórico, que se produzcan entre cón-yuges, descendientes o ascendientes, el importede la recaudación líquida derivada del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones se destinará ínte-gramente a un fondo específico dedicado a sufra-gar los costes de conservación o rehabilitación dedichos bienes.

Artículo 91. Pago con bienes culturales.Las personas físicas o jurídicas, propietarias

de bienes históricos, artísticos o culturales, inven-tariados o en trámite de inscripción en los oportu-nos inventarios, que sean deudoras de la Haciendade la Comunidad Autónoma de Canarias por cual-quier causa o título, podrán hacer pago total o par-cial de sus deudas mediante dación de tales bie-nes. Tratándose de tributos cedidos por el Es tado,se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.

La dación en pago se hará previa oferta del in-teresado a la Consejería de Economía y Hacienda,mediante escrito en el que se identificará el bien yel valor por el que se ofrece. Tratándose de deudastributarias, la oferta supondrá la suspensión delprocedimiento recaudatorio, pero la deuda no de-jará de devengar los intereses que legalmente co-rrespondan cuando la oferta se verifique una vezvencido el período de pago voluntario. La Conse -jería de Economía y Hacienda y previos los infor-mes de los órganos consultivos pertinentes resol-verá en el plazo de dos meses sobre la aceptaciónde la dación en pago ofrecida.

La denegación de la dación determinará la re-anudación del procedimiento recaudatorio.

Artículo 92. Restauración de edificios prote-gidos.

Los Presupuestos de la Comunidad Autónomaincluirán anualmente fondos específicos para sub-vencionar en mayor medida los créditos o ayudasdestinados a las obras de consolidación, restaura-ción y rehabilitación de los edificios declaradosde interés cultural, o incluidos en los catálogos ar-quitectónicos municipales o en el catálogo de pro-tección de un Conjunto Histórico.

Artículo 93. Uno por ciento cultural.1. En el presupuesto de cada proyecto de in-

versión de cuantía superior a 50 millones de pe-setas que se incluya en los Presupuestos de la Co -mu nidad Autónoma se incluirá una partida, equi-valente como mínimo al uno por ciento de su im-porte, con destino a financiar trabajos de conser-vación o restauración del patrimonio histórico, se-gún las prioridades fijadas por las Directrices deOrdenación del Patrimonio Histórico de Canarias.

2. No podrá fraccionarse la contratación a losefectos de eludir el importe reseñado en el aparta-do anterior.

3. En el caso de que la obra pública se ejecuteen virtud de concesión administrativa, el porcentajemínimo regulado en el apartado 1 anterior se apli-cará al presupuesto total de la obra.

4. Los órganos de la intervención de la Admi -nistración Pública de la Comunidad Autónoma ve-larán por que en los expedientes de contrataciónque califiquen se acredite la disponibilidad del cré-dito necesario para el cumplimiento de la obliga-ción establecida en este artículo.

Artículo 94. Directrices de Ordenación delPa trimonio Histórico de Canarias.

1. Las Directrices de Ordenación del Patri -monio Histórico de Canarias son el instrumentoadministrativo de evaluación de las necesidadesde conservación y asignación racional y equili-brada de los recursos disponibles para la protec-ción, conservación, mejora y acrecentamiento delos bienes integrantes del patrimonio histórico ca-nario.

2. Las directrices tendrán carácter cuatrienal, yen ellas se programarán las inversiones necesariaspara asumir las necesidades detectadas en las di-ferentes categorías del patrimonio histórico cana-rio.

3. Las Directrices de Ordenación del Patrimo -nio Histórico de Canarias serán formuladas por laConsejería competente en materia de patrimonio

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LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS L4/1999

CULTURA

histórico y, previo informe del Consejo Canariodel Patrimonio Histórico, serán elevadas alConsejo de Gobierno de Canarias para su apro-bación y posterior remisión al Parlamento deCanarias.

4. Aprobadas las directrices, su contenidoorientará a las Administraciones Públicas de Cana -rias en el ejercicio de sus competencias y vincula-rá al logro de sus objetivos la política de inversio-nes, transferencias y subvenciones que se progra-men para el cumplimiento de sus finalidades.

5. Corresponde a los Cabildos Insulares la eje-cución de los programas anuales que concreten elcumplimiento de las Directrices de Ordenación delPatrimonio Histórico de Canarias.

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO PRIMERO

De las infracciones administrativas

Artículo 95. Acción pública.Es pública toda acción encaminada a exigir

ante los órganos administrativos y los tribunalescontencioso-administrativos el cumplimiento delo previsto en la legislación sobre patrimonio his-tórico.

Artículo 96. Infracciones.Salvo que sean constitutivos de delito, consti-

tuyen infracciones administrativas, y serán san-cionadas de acuerdo con lo dispuesto en este títu-lo, las acciones u omisiones que comportan el in-cumplimiento de los deberes especificados en es-ta Ley con respecto a los bienes integrantes delpatrimonio histórico canario, según se especifica enla siguiente relación:

1. Infracciones leves:a) No permitir la visita con fines de estudio o

la visita pública en las condiciones previamenteestablecidas.

b) No notificar las transmisiones onerosas enlos supuestos previstos en esta Ley.

c) No comunicar los actos jurídicos o los tras-lados que afecten a los bienes de interés cultural oinventariados respectivamente.

d) No llevar el Libro-Registro de las transmi-siones que afecten a bienes muebles por parte de lasentidades dedicadas habitualmente al comercio detales bienes, así como la omisión o inexactitud delos datos que se hagan constar en ellos.

e) No comunicar en tiempo y forma las su-bastas que afecten a bienes integrantes del patri-

monio histórico canario, en los casos previstos poresta Ley.

f) Separar, sin autorización, los bienes mue-bles vinculados a inmuebles declarados de interéscultural.

g) Omitir el deber de conservación cuando di-cha omisión comporte daños leves y reversibles.

h) No comunicar al Cabildo Insular compe-tente la apertura de expedientes de ruina, o sus in-cidencias, en los casos previstos por esta Ley.

i) Colocar sin autorización, en las fachadas ocubiertas de los bienes de interés cultural, rótulos,señales, símbolos, cerramientos o rejas.

j) Instalar antenas, conducciones aparentes ycualquier clase de publicidad comercial no autori-zada en bienes declarados de interés cultural.

k) Cambiar el uso de un bien declarado de in-terés cultural sin autorización para ello.

l) No exhibir el rótulo obligatorio en las obrasque se realicen en los conjuntos históricos.

m) No entregar, en el plazo conferido para elloy previo requerimiento, los materiales arqueoló-gicos o la documentación resultantes de una ex-cavación autorizada.

n) No cumplimentar, dentro de los plazos otor-gados para ello, y previo requerimiento, la entregadel inventario actualizado y los Libros de Registroy de Depósitos de los museos, y no tener sus fon-dos debidamente registrados e inventariados.

ñ) Realizar intervenciones autorizadas en unyacimiento arqueológico sin adoptar las medidas deprotección o sin cumplir las condiciones estable-cidas en la autorización.

o) Obstaculizar el ejercicio de las facultadesinspectoras de la Administración.

p) No cumplir las órdenes de ejecución deobras de conservación en bienes declarados, cata-logados o inventariados, cuando haya precedidorequerimiento de la Administración.

2. Infracciones graves:a) Incurrir reiteradamente, en tres o más oca-

siones, en infracciones leves que hayan sido ob-jeto de sanción.

b) Otorgar licencia sin previa autorización ad-ministrativa o incumpliendo las condiciones de lamisma cuando fueran preceptivas, o en contra de laprotección otorgada por las determinaciones de uncatálogo arquitectónico, o de un plan especial deprotección para un Conjunto Histórico, Sitio Histó -rico o Zona Arqueológica.

c) Omitir el cumplimiento del deber de con-servación cuando dicha omisión suponga dañosgraves para el inmueble considerado y el infrac-tor haya sido advertido de los efectos de su in-cumplimiento.

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d) No acatar las órdenes de suspensión deobras, o usos no autorizados, en el plazo señaladopara ello.

e) Realizar sin autorización o incumpliendolas condiciones de su otorgamiento, cualquier cla-se de obra o intervención sobre bienes muebles oinmuebles que, según esta Ley, requiera previa au-torización administrativa, salvo las estrictas ac-tuaciones urgentes previstas en el artículo 46.a)de esta Ley. A estos efectos se solicitará la pre-ceptiva autorización al cabildo insular correspon-diente, al objeto de que en el plazo de setenta ydos horas se persone el técnico insular competen-te en el lugar donde esté ubicado el bien y autori-ce provisionalmente la realización de dichas obrasurgentes.

En el caso de que el técnico insular no se per-sone en dicho plazo, se entenderá concedida la au-torización de las obras con carácter provisional,sin perjuicio de su revisión posterior por parte delcabildo insular correspondiente (1).

f) Llevar a cabo cualquier tipo de intervenciónarqueológica sin autorización.

g) No paralizar inmediatamente cualquier ti-po de obras en un lugar donde se haya producidoun hallazgo casual de restos arqueológicos.

h) Ocultar a la Administración los hallazgoscasuales de objetos arqueológicos.

i) No comunicar a la autoridad competente losobjetos o colecciones de materiales arqueológicosque se posean por cualquier concepto, o no entre-garlos en los casos previstos en esta Ley, así comohacerlos objeto de tráfico.

j) Ejecutar cualquier tipo de manipulación me-cánica o de contacto sobre grabados o pinturas ru-pestres que causen daños a los grafismos o a susoporte natural, o removerlos de sus emplaza-mientos originales.

k) No comunicar los traslados que afecten alos bienes de interés cultural o inventariados res-pectivamente cuando, como consecuencia de lafalta de medidas de seguridad suficientes duranteel traslado, se produjeran daños graves para el ob-jeto protegido.

l) Cambiar el uso de un bien declarado de in-terés cultural sin autorización para ello, si, comoconsecuencia de los nuevos usos, se produjerandaños graves para el bien histórico.

m) Realizar intervenciones autorizadas en unyacimiento arqueológico sin adoptar las medidas

de protección o condicionantes establecidos enla autorización, si la falta de medidas de protec-ción diera lugar a daños graves en los bienes ar-queológicos.

n) No cumplir las órdenes de ejecución deobras de conservación en bienes declarados, cata-logados o inventariados, cuando haya precedidorequerimiento de la Administración, en caso deque, como consecuencia de la omisión o dilación enel cumplimiento, se produjeren daños graves enel bien objeto de dichas órdenes, sin perjuicio de laobligación de proceder a su reparación.

3. Muy graves:a) Incurrir reiteradamente, en tres o más oca-

siones, en infracciones graves que hayan sido ob-jeto de sanción.

b) Derribar total o parcialmente inmuebles de-clarados de interés cultural, o catalogados, sin au-torización para ello.

c) Destruir consciente y deliberadamente unyacimiento arqueológico.

d) Cambiar el uso de un bien declarado de in-terés cultural sin autorización para ello, si, comoconsecuencia de los nuevos usos, se produjerandaños muy graves para el bien histórico.

e) Realizar intervenciones autorizadas en unyacimiento arqueológico sin adoptar las medidas deprotección o condicionantes establecidos en la au-torización, si la falta de medidas de protección die-ra lugar a daños muy graves en los bienes arqueo-lógicos.

f) No cumplir las órdenes de ejecución de obrasde conservación en bienes declarados, cataloga-dos o inventariados, cuando haya precedido re-querimiento de la Administración, en caso de que,como consecuencia de la omisión o dilación en elcumplimiento, se produjeren daños muy graves enel bien objeto de dichas órdenes, sin perjuicio de laobligación de proceder a su reparación.

g) Otorgar licencia sin previa autorizaciónadministrativa o incumpliendo las condicionesde la misma, cuando fueran preceptivas, o en con-tra de la protección otorgada por las determina-ciones de un catálogo arquitectónico, o de un planespecial de protección para un Conjunto Histórico,Sitio His tórico o Zona Arqueológica. Si esta li-cencia tuviere por objeto la demolición total oparcial de un edificio de interés cultural, o cata-logado, y ésta se hubiera llevado a cabo o com-portara daños irreversibles en un yacimiento ar-queológico.

Artículo 97. Responsables.1. Se considerarán responsables de las infrac-

ciones, además de los que hayan cometido los ac-tos u omisiones en que la infracción consista:

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LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS L4/1999

(1) El apartado e) se transcribe con las modificaciones intro-ducidas por Ley 11/2002, de 21 de noviembre (B.O.C. 157, de27.11.2002).

CULTURA

a) Los promotores, por lo que respecta a larea lización ilegal de obras.

b) Los directores de la obra, por lo que res-pecta a la realización ilegal de obras y al incum-plimiento de las órdenes de suspensión.

c) Los que, de acuerdo con los criterios jurí-dico-penales, tienen la consideración de autores,inductores o cómplices, por lo que respecta a in-tervenciones arqueológicas no autorizadas.

d) Los que, conociendo la comisión de lainfrac ción, obtengan beneficio económico de lamisma.

2. Las sanciones que se impongan a distintosresponsables por motivo de unos mismos hechostendrán carácter independiente entre sí.

Artículo 98. Prescripción.1. Las infracciones administrativas tipificadas

en esta Ley prescriben:a) Las muy graves, a los tres años.b) Las graves, a los dos años.c) Las leves, al año.2. Las sanciones previstas en esta Ley pres-

cribirán: a) Las impuestas por infracciones muy graves,

a los cinco años.b) Las impuestas por infracciones graves, a

los tres años.c) Las impuestas por infracciones leves, al año.3. El cómputo del plazo de la prescripción se

iniciará:a) El de las infracciones, desde el día de la co-

misión de las mismas.b) El de las sanciones, desde el día siguiente a

aquél en que adquiera firmeza la resolución por laque se impone la sanción.

4. La prescripción se interrumpe:a) La de las infracciones, por la iniciación, con

conocimiento del interesado, del procedimientosancionador, reanudándose el plazo de prescrip-ción si el expediente estuviese paralizado durantemás de un mes por causa no imputable al presun-to responsable.

b) La de las sanciones, por la iniciación, conconocimiento del interesado, del procedimientode ejecución, volviendo a transcurrir el plazo siaquél está paralizado durante más de un mes porcausa no imputable al infractor.

Artículo 99. Sanciones.1. Las infracciones cuyos daños puedan ser

evaluados económicamente serán sancionadas conmulta del tanto al cuádruple del valor del dañocausado. En caso contrario se sancionarán con arre-glo a la siguiente escala:

a) Las infracciones leves, con multas de hastatres mil euros.

b) Las graves, con multa desde tres mil un eu-ros hasta ciento cincuenta mil euros.

c) Las muy graves, con multas desde ciento cin-cuenta mil un euros hasta seiscientos mil euros (1).

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferioral beneficio obtenido con la comisión de la in-fracción, la sanción será incrementada hasta el lí-mite del beneficio.

3. Las sanciones se graduarán de acuerdo conel principio de proporcionalidad, intencionalidad,reiteración y gravedad de los daños ocasionados.

Artículo 100. Reparación de daños.1. En la misma resolución que imponga la san-

ción que resulte procedente, la Administración or-denará al infractor la reparación de los daños cau-sados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir elbien afectado a su estado anterior.

2. El incumplimiento de esta obligación de re-paración facultará a la Administración para actuarde forma subsidiaria, realizando las obras y ac-tuaciones necesarias a cargo del infractor y utili-zando, en su caso, la vía de apremio para reinte-grarse de su coste.

Artículo 101. Procedimiento y competencias.1. El procedimiento para la imposición de san-

ciones se establecerá reglamentariamente.2. La tramitación de los expedientes sancio-

nadores y la imposición de sanciones correspondena la Administración que tenga la competencia res-pecto al régimen de protección de los bienes da-ñados, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legis-lación sobre Régimen Jurídico de las Adminis -traciones Públicas y del Procedimiento Administra -tivo Común.

3. En el caso de la Administración autonómi-ca, los expedientes serán resueltos por la DirecciónGeneral de Patrimonio Histórico en los casos defaltas leves, por el consejero del departamento co-rrespondiente cuando se trate de faltas graves, ypor el Consejo de Gobierno para las muy graves.

4. El órgano competente en materia de patri-monio histórico de la Administración Pública de laComunidad Autónoma podrá además actuar porsustitución si comunicase a un Cabildo Insular la

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(1) El apartado 1 del artículo 99 se transcribe con las modifi-caciones introducidas por Ley 11/2002, de 21 de noviembre(B.O.C. 157, de 27.11.2002).

existencia de una presunta infracción en un tema desu competencia, y éste no incoase el procedimientosancionador en el plazo de un mes a contar desdesu notificación.

CAPÍTULO II

La inspección de patrimonio histórico

Artículo 102. La inspección de patrimoniohistórico.

La inspección de patrimonio histórico es lafunción que los órganos administrativos compe-tentes realizan para la mejor vigilancia y control dela legalidad en el ámbito del patrimonio histórico.Su ejercicio es de inexcusable observancia paralas Administraciones a las que esta Ley atribuyecompetencias respecto a la tutela de los bienes in-tegrantes del patrimonio histórico canario.

Artículo 103. Inspectores de patrimonio his-tórico.

1. La labor de inspección se realizará bajo lasuperior autoridad y dirección del titular del res-pectivo organismo competente, y será desempe-ñada por el personal al que se atribuya este come-tido dentro de cada uno de ellos.

2. Los inspectores de patrimonio histórico ten-drán la consideración de agente de la autoridad yestarán facultados para recabar, con dicho carácter,de todas las personas y entidades relacionadas conactuaciones en materia de patrimonio histórico cuan-ta información, documentación y ayuda material lesexija el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 104. Actuaciones de la inspección.1. Las funciones de los inspectores de patri-

monio histórico se desempeñarán mediante las si-guientes actuaciones:

a) Visitas de inspección y levantamiento delas correspondientes actas.

b) Denuncias de infracciones.

c) Emisión de informes sobre el estado de losbienes integrantes del patrimonio histórico canarioy de las intervenciones que sobre los mismos serealicen.

d) Propuestas de adopción de medidas caute-lares o cualquier otra actuación que se estime ne-cesaria para el mejor cumplimiento de los finesencomendados a las Administraciones competen-tes.

2. Los hechos registrados en las actas de lainspección de patrimonio histórico tendrán valorprobatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedanseñalar o aportar los propios administrados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. 1. Se crean en el seno de la Adminis -tración Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias, y encuadradas en el Cuerpo SuperiorFacultativo, las siguientes escalas de funcionariosde carrera:

- Escala de Arqueólogos.- Escala de Archiveros.- Escala de Bibliotecarios.- Escala de Documentalistas.- Escala de Conservadores y Restauradores

(1).2. Se crean en el seno de la Administración

Pú blica de la Comunidad Autónoma de Canarias yencuadradas en el Cuerpo Facultativo de Técnicosde Grado Medio, las siguientes escalas de funcio-narios de carrera:

- Escala de Archiveros Ayudantes.- Escala de Bibliotecarios Ayudantes.- Escala de Técnicos en Conservación y Res -

tau ración Ayudantes.3. Se crean en el seno de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,y encuadradas en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos,las siguientes escalas de funcionarios de carrera:

Escala Auxiliar de Bibliotecas, Archivos yCentros de Documentación.

Escala de Auxiliares de Conservación y Res -tauración (1) (2).

Segunda. 1. Las escalas indicadas en el apar-tado 1 de la disposición adicional primera estaránintegradas por funcionarios del grupo A que esténen posesión del título de doctor, licenciado uni-versitario o equivalente que los habilite para de-sempeñar las funciones atribuidas a aquéllos.

2. Corresponden a la Escala de Arqueólogoslas funciones de gestión, estudio y propuestas téc-nico-científicas y de asesoramiento vinculadas ala custodia y conservación de los elementos ar-

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LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS L4/1999

(1) La última línea del apartado 1 y el apartado 3 de laDisposición Adicional primera han sido añadidos por Ley 2/2002,de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de me-didas en materia de organización administrativa, de gestión, re-lativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias yde carácter sancionador (B.O.C. 45, de 8.4.2002).

(2) Esta Disposición adicional afecta a la Disposición Adicionalprimera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Públi -ca Canaria (L2/1987).

CULTURA

queológicos que conforman el patrimonio históri-co canario (1).

3. Corresponden a la Escala de Archiveros lasfunciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas a la or-ganización interna, programación y la gestión de losarchivos en sus vertientes científica, técnica y ad-ministrativa (1).

4. Corresponden a la escala de Bibliotecarioslas funciones superiores, relacionadas con la es-tructuración interna y el desarrollo de la actividadpropia de las bibliotecas, en sus distintos aspectoscientífico, técnico y administrativo.

5. Corresponden a la escala de Documentalistaslas funciones de selección, adquisición y registro,si procede, o localización de los documentos pri-marios (libros, revistas, documentos de archivo,fotografías, textos legales, etc.) en su caso, parala elaboración de los documentos secundarios (re-sumen documental).

6. Corresponde a la Escala de Conservadores yRestauradores las funciones de gestión, estudio ypropuestas técnico-científicas y de asesoramientovinculadas al diagnóstico sobre el estado de con-servación y con la elaboración de programas deconsolidación, restauración y rehabilitación de losbienes muebles e inmuebles del patrimonio histó-rico, llevando a cabo el seguimiento y control de laconservación de los bienes que se encuentren ba-jo su responsabilidad, elaborando los estudios einformes sobre su estado y estableciendo las me-didas preventivas de diagnóstico y conservaciónde los mismos para su posterior tratamiento (2).

Tercera. 1. Las escalas indicadas en el apar-tado 2 de la disposición adicional primera estaránintegradas por funcionarios del grupo B que esténen posesión del título de diplomado universitario,el equivalente en la especialidad de archivos y bi-bliotecas o cualquier otro que los habilite para re-alizar las funciones a aquéllas atribuidas.

2. Corresponden a los funcionarios de la es-cala de Archiveros Ayudantes las funciones rela-cionadas con la colaboración directa en la direccióncientífica, técnica y administrativa de los archivosy especialmente aquéllas relacionadas con la or-

ganización y descripción de los fondos de toda na-turaleza.

3. Compete a los funcionarios de la escala deBibliotecarios Ayudantes la cooperación inme-diata en las funciones directivas de las bibliotecasy especialmente aquéllas relativas a la organiza-ción y tratamiento técnico de los fondos biblio-gráficos.

4. Corresponde a la Escala de Técnicos deCon servación y Restauración Ayudantes las fun-ciones relacionadas con el diagnóstico sobre el es-tado de conservación y con la elaboración de pro-gramas de consolidación, restauración de bienesmuebles e inmuebles del patrimonio histórico (1).

5. Corresponde a la Escala de Auxiliares deConservación y Restauración el desarrollo de acti-vidades de trámite, colaboración y apoyo a los fun-cionarios de cuerpos superiores y facultativos confunciones relacionadas con el diagnóstico sobre elestado de conservación y con la elaboración de pro-gramas de consolidación, restauración de bienesmuebles e inmuebles de patrimonio histórico (2).

Cuarta. La escala indicada en el apartado tresde la disposición adicional primera estará integra-da por funcionarios del Grupo C, que estén en po-sesión del título de Bachiller Superior, FormaciónProfesional de segundo grado o equivalente (1).

Quinta. El régimen de protección del patri-monio bibliográfico se regirá por lo dispuesto en eltítulo VII de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Pa -trimonio Histórico Español.

Sexta. 1. Los procedimientos de acceso a lasescalas relacionadas en la disposición adicionalprimera, se ajustarán a las previsiones contenidasen las normas aplicables en materia de ingreso enla Función Pública canaria.

2. Quedarán integrados en las escalas creadaspor la presente Ley en función de la escala de pro-cedencia, los funcionarios de carrera pertenecien-tes al Cuerpo Nacional Facultativo de Archiveros,Bi bliotecarios y Arqueólogos, al Cuerpo deAyudan tes de Archivos, Bibliotecas y Museos yal Cuerpo de Auxiliares de Archivo, Bibliotecas

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(1) Los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional segunda,4 de la Disposición Adicional tercera, y la Dis posición Adicionalcuarta se transcriben con las modificaciones introducidas porLey 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tri-butarias y de medidas en materia de organización administrati-va, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónomade Canarias y de carácter sancionador (B.O.C. 45, de 8.4.2002).

(2) Los apartados 6 de la Disposición Adicional segunda y 5de la Disposición Adicional tercera y la Disposición Adicionalsexta han sido añadidos por Ley 2/2002, de 27 de marzo, de es-tablecimiento de normas tributarias y de medidas en materia deorganización administrativa, de gestión, relativas al personal dela Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sanciona-dor (B.O.C. 45, de 8.4.2002).

y Museos de la Administración del Estado que se-an transferidos a la Administración de la Comu -nidad Autó noma de Canarias.

3. Quedarán integrados en las nuevas escalasantes mencionadas quienes, con anterioridad a laentrada en vigor de esta Ley, hayan adquirido lacondición de funcionarios de carrera y que perte-necientes a cuerpos y escalas para cuyo ingreso sehubiese exigido titulación de análogo nivel de-sempeñen en la Administración de la ComunidadAutónoma de Canarias las funciones atribuidas aaquéllas.

4. El personal laboral fijo al servicio de laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias que esté desempeñando las fun-ciones atribuidas a las nuevas escalas, podrá aspi-rar a acceder a las mismas en los términos previs-tos en la disposición adicional séptima de la Ley2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública ca-naria (1) (2).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los museos y colecciones de titula-ridad privada que, a la entrada en vigor de la pre-sente Ley, se hallen abiertos al público deberánajustarse, en el plazo de un año, a las prescripcio-nes que les resulten de aplicación conforme se dis-pone en la misma y, de no haberla obtenido antes,solicitar la correspondiente autorización.

Segunda. 1. En el plazo de un año, a partir dela entrada en vigor de esta Ley, por la Adminis -tración competente se procederá a la revisión y,en su caso, revocación de las autorizaciones con-cedidas para la creación de museos de Arqueología,de titularidad pública o privada, de ámbito distin-to al insular. Concluidos los procedimientos de re-visión, y de conformidad con la resolución que fi-nalice los mismos, se podrá requerir a los titula-res para el depósito de los fondos arqueológicosdebidamente inventariados y documentación com-plementaria en el Museo Insular de Arqueologíaque corresponda por razón del territorio donde sehalle.

2. La Administración Pública de la ComunidadAutónoma podrá concertar convenios con las en-

tidades públicas y privadas que se hallen en la si-tuación definida en el apartado anterior, con ob-jeto de colaborar en la financiación de la recon-versión de las instalaciones de los museos arque-ológicos referidos en el párrafo anterior en muse-os relativos a otra materia.

Tercera. En el plazo de un año a partir de laentrada en vigor de esta Ley, el Cabildo Insularde Gran Canaria podrá convenir con la SociedadCientífica Museo Canario su conversión en Museode Arqueología concertado de ámbito insular, es-tableciendo el correspondiente convenio de con-certación.

Transcurrido dicho plazo, de no haberse acre-ditado el cumplimiento de lo establecido en el pá-rrafo anterior, la Administración Pública de laComunidad Autónoma dictará las normas preci-sas para regular la creación del Museo de Arqueo -logía de Gran Canaria.

Cuarta. 1. En el plazo de un año, a partir de laentrada en vigor de esta Ley, las personas privadasy entidades públicas, que por cualquier título omotivo, incluso en concepto de depósito, poseanobjetos arqueológicos pertenecientes al patrimo-nio histórico canario, deberán comunicar la exis-tencia de los mismos y las condiciones de su ob-tención al órgano competente de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma, o depositar-los en el museo arqueológico de la isla de su do-micilio. En este último caso, la dirección del mu-seo dará cuenta al mencionado centro directivo,que dispondrá las medidas oportunas para su do-cumentación y depósito definitivo.

2. Los objetos señalados que, por razón de lalegislación aplicable, sean considerados de domi-nio público deberán entregarse en cualquier caso enel plazo previsto en el apartado anterior. Transcu -rrido dicho plazo, y previo requerimiento, la Admi -nistración Pública de la Comunidad Autóno maprocederá a su recuperación de oficio.

Quinta. 1. En el plazo de un año, a partir de laentrada en vigor de esta Ley, deberán establecerselas inspecciones de patrimonio histórico que re-gula el capítulo II del título VI de esta Ley, a cuyoefecto las Administraciones obligadas a disponer deeste servicio informarán a la consejería corres-pondiente sobre las medidas adoptadas en ordena su funcionamiento.

2. En el mismo plazo deberán crearse las Comi -sio nes Insulares de Patrimonio Histórico, cuyacom posición y régimen de funcionamiento seránaprobados por la corporación insular correspon-diente.

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LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE CANARIAS L4/1999

(1) La Disposición Adicional sexta ha sido añadida por Ley2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributariasy de medidas en materia de organización administrativa, de ges-tión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canariasy de carácter sancionador (B.O.C. 45, de 8.4.2002).

(2) La Ley 2/1987 figura como L2/1987.

CULTURA

Sexta. La disposición prevista en el artículo30 de esta Ley respecto a los Planes Especiales deProtección será de aplicación a los Ayuntamientosque, en el momento de la entrada en vigor de estaLey, tengan Conjuntos Históricos declarados deinterés cultural en su demarcación municipal, con-tando el plazo de un año desde dicho momento.

Séptima. 1. En el plazo de un año, los comer-ciantes y entidades mercantiles procederán a reti-rar los rótulos, carteles, anuncios y demás soportespublicitarios de las fachadas y cubiertas de losConjuntos Históricos, sustituyéndolos por otrosrótulos ajustados a lo dispuesto en el artículo 34.4de esta Ley. Transcurrido dicho plazo, los Ayunta -mientos y, en su defecto, los Cabildos Insularesprocederán a retirar dichos elementos, aplicandola correspondiente sanción, como infracción decarácter leve, de conformidad con lo previsto en eltítulo VI de esta Ley.

2. En el mismo plazo, las compañías suminis-tradoras de electricidad y telefonía deberán acordarcon los Ayuntamientos el modo y forma en quellevarán a cabo la retirada de cables y conduccio-nes aparentes de las fachadas de edificios en losConjuntos Históricos y su conducción subterrá-nea, que se llevará a cabo junto con la del alum-brado público en el plazo máximo de tres años apartir de la entrada en vigor de esta Ley. A partir dedicha fecha, los Cabildos Insulares, y en su defec-to la Administración Pública de la ComunidadAutónoma, podrán proceder a ejecutar la retirada

de dichas conducciones y su instalación subterrá-nea, repercutiendo los costos en las compañías su-ministradoras, con imposición de sanción, corres-pondiente a una infracción de carácter grave.

Octava. Los procedimientos administrativosde cualquier clase iniciados con anterioridad a laentrada en vigor de esta Ley se ajustarán a las nor-mas aplicables en el momento de su incoación.

Novena. La delimitación de los bienes in-muebles de interés cultural y la de su entorno deprotección reguladas en el artículo 26, respecto alos ya declarados a la entrada en vigor de la pre-sente Ley y los declarados por ministerio de lamisma, se tramitarán con arreglo al mismo proce-dimiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Quedan derogadas cuantas normas ydisposiciones contradigan o se opongan a lo dis-puesto en esta Ley.

Segunda. Se autoriza al Gobierno de Canariaspara dictar los reglamentos de desarrollo de la pre-sente Ley.

Tercera. La presente Ley entrará en vigor unmes después de su publicación en el Boletín Oficialde Canarias.

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