Ley 404 Escribania

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  • 5Ley 404 / Ttulo II: Funciones Notariales /

  • Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, 2006.

    Callao 1542 (C1024MO) - Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    Todos los derechos reservados.

    Queda hecho el depsito que dispone la ley 11.723.

    Edicin y armado: Departamento de Comunicaciones del Colegio de

    Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

    Diseo: Flor Cardoso.

    Edicin argentina.

    ISBN 987-95042-5-9

    6 / Ley 404 / Ttulo II: Funciones Notariales

  • La presente edicin contiene el texto original de la leyN 404, Reguladora de la Funcin Notarial; el decreto N 1624/00que la reglamenta y las normas modificatorias de la misma.

    Esta publicacin pone a disposicin del lector el conteni-do completo y actualizado de la normativa que rige la funcinnotarial en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires.

    Buenos Aires, mayo de 2006

    7Ley N 404 / Presentacin /

  • Fecha de sancin, promulgacin ypublicacin de las normas

    Ley N 404: sancionada el 15/06/00, promulgada el12/07/00 y publicada en el Boletn Oficial de la Ciudad deBuenos Aires de 24/07/00.

    Ley N 501: sancionada el 07/09/00, promulgada el19/09/00 y publicada en el Boletn Oficial de la Ciudad deBuenos Aires de 21/09/00.

    Decreto Reglamentario N 1624/00: sancionado el22/09/00 y publicado en el Boletn Oficial de la Ciudad deBuenos Aires de 25/09/00.

    Ley N 1221: sancionada el 27/11/03, promulgada el23/12/03 y publicada en el Boletn Oficial de la Ciudad deBuenos Aires de 30/12/03.

    Ley N 1339: sancionada el 20/05/04, promulgada el24/06/04 y publicada en el Boletn Oficial de 30/06/04.

    Ley N 1541: sancionada el 02/12/04, promulgada el05/01/05 y publicada en el Boletn Oficial de la Ciudad deBuenos Aires de 18/01/05.

    9Ley N 404 / Fecha de sancin, promulgacin y publicacin de las normas /

  • Ley Orgnica Notarial N 404(1)

    Reguladora de la Funcin Notarial

    Buenos Aires, 15 de junio de 2000

    La Legislatura de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley:

    11Ley 404 / Contenido /

    (1) Publicada en el B. O. de la Ciudad de Buenos Aires de 24/7/00 y en el Boletn deLegislacin N 3023, P.N. - 51, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

  • Contenido

    TTULO I:Principios Generales.

    TTULO II:Funciones Notariales.

    Seccin Primera:Captulo I:De los escribanos o notarios.Captulo II:De la investidura notarial.Captulo III:De la competencia material y territorial.Captulo IV:Eleccin del notario.Captulo V:Deberes.

    Seccin Segunda:Captulo I:De los registros.Captulo II:De la vacancia de los registros.Captulo III:De los adscriptos.Captulo IV:De las notaras.

    TTULO III:De los Documentos Notariales.

    13Ley N 404 / Contenido /

  • TTULO IPrincipios Generales

    Art. 1 - Esta ley regula el ejercicio de la funcin notarial yde la profesin de escribano, y organiza su desempeo en elmbito de la Ciudad de Buenos Aires.

    Subsidiariamente, se aplicarn las normas de la reglamen-tacin de esta ley en las materias que lo requieran y las resolu-ciones que se dictaren con sujecin a la presente.

    Art. 2 - La agrupacin de los notarios que acten en elterritorio a que refiere el artculo 1 se realiza por intermedio delColegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, institu-cin civil fundada el 7 de abril de 1866, a la que la ley 12.990encomend la direccin y vigilancia del notariado, que continafuncionando con sede en esta ciudad y que tiene el carcter,derechos y obligaciones de las personas jurdicas.

    Art. 3 - El notariado estar formado por los escribanos deregistro y quienes, habindolo sido, hayan pasado a la cate-gora de jubilados. Se considera escribano de registro al inves-tido de la funcin notarial por su designacin como titular oadscripto.

    Solamente los escribanos de registro se consideran cole-giados.

    Slo podrn matricularse quienes hayan obtenido la titula-ridad de un registro notarial o quienes se hallaren en condicio-nes de ser designados adscriptos, de acuerdo con lo estable-cido en el artculo 46, inciso c), de esta ley.

    Art. 4 - El Consejo Directivo del Colegio podr admitir concategora de socios a escribanos no inscriptos en la matrculao inscriptos en otros colegios y fijar la cuota que debern abo-nar y las condiciones de su ingreso. Podrn ser separados de

    17Ley N 404 / Ttulo I: Principios Generales /

  • la institucin cuando su conducta profesional o personal justi-ficare tal medida, a exclusivo juicio del Consejo Directivo.

    Art. 5 - Los socios admitidos de acuerdo con lo dispues-to por el artculo anterior recibirn las publicaciones y comuni-caciones de carcter profesional que el Colegio determine ypodrn solicitar informaciones o formular consultas relaciona-das directamente con el ejercicio de la funcin notarial o con laprofesin de escribano, conforme las disposiciones que adop-te el Colegio.

    Los que se hubieren jubilado como escribanos de registroconservarn sus derechos polticos.

    Art. 6 - El Colegio podr otorgar distinciones y ttuloshonorarios de decano, presidente, consejero o socio, con suje-cin a lo que establezca el reglamento notarial.

    TTULO IIFunciones Notariales

    SECCIN PRIMERACAPTULO I

    De los escribanos o notarios

    Art. 7 - La matrcula profesional estar a cargo delColegio de Escribanos.

    Art. 8 - Para inscribirse en la matrcula profesionaldebern reunirse los siguientes requisitos:

    a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos dediez aos de naturalizacin.

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  • b) Tener ttulo de abogado expedido o revalidado por uni-versidad nacional o legalmente habilitada. Podr admitirseotro ttulo expedido en igual forma siempre que su currcu-lo abarque la totalidad de las materias y disciplinas anlo-gas a las que se cursen en la carrera de abogaca de laUniversidad Nacional de Buenos Aires.c) Acreditar, al momento de la matriculacin, buena con-ducta, antecedentes y moralidad intachables.d) Estar habilitado para el ejercicio de la funcin notarial,de acuerdo con lo establecido en el artculo 3, ltimoprrafo.

    Art. 9 - Excepto lo previsto en su inciso d), los requisitosdel artculo 8 debern justificarse ante el juez competente enla Ciudad de Buenos Aires, con intervencin fiscal del Colegiode Escribanos. Las resoluciones son apelables ante el Tribunalde Superintendencia.

    Art. 10 - No podrn inscribirse en la matrcula profesionalquienes se encontraren afectados por alguna de las inhabilida-des establecidas por el artculo 16, ni los escribanos destitui-dos en el ejercicio de sus funciones en cualquier lugar de laRepblica.

    Art. 11 - La inscripcin en la matrcula profesional sercancelada en los siguientes casos:

    a) A pedido del propio escribano, siempre que no tuviereproceso disciplinario pendiente de resolucin.b) Como consecuencia de la aplicacin de sanciones quela ocasionen.c) Por disposicin del Tribunal de Superintendencia funda-da en ley.

    19Ley N 404 / Ttulo II: Funciones Notariales /

  • CAPTULO IIDe la investidura notarial

    Art. 12 - Para ejercer las funciones de titular o adscripto deun registro es menester recibir la investidura notarial.

    Art. 13 - Son requisitos de la investidura:a) Estar matriculado en el Colegio de Escribanos.b) Ser mayor de edad.c) Haber sido designado titular o adscripto de un registronotarial.d) Declarar bajo juramento no hallarse comprendido en lasinhabilidades e incompatibilidades que prescriben los art-culos 16 y 17.e) Registrar en el Colegio la firma y sello que utilizar en suactividad funcional.f) Ser puesto en posesin de su cargo por el Presidente delColegio o, en ausencia de ste, por un miembro delConsejo Directivo, de conformidad con las disposicionesde la reglamentacin de la ley.

    Art. 14 - Si por cualquier motivo imprevisto un registronotarial quedare temporariamente vacante por razones ajenasa la voluntad de su titular, el Colegio estar facultado, si lo con-sidera indispensable, para proponer al Tribunal deSuperintendencia la designacin de un escribano titular deregistro en carcter de interino, hasta que el reemplazado sereintegre al ejercicio de su funcin. Tal situacin no podr exce-der el plazo de seis meses.

    Art. 15 - La colegiacin es inherente a todo escribano deregistro. Se produce o cancela automticamente con la adqui-sicin o prdida de tal carcter, ya que es inseparable del ejer-cicio de la funcin notarial en esta demarcacin.

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  • Art. 16 - No pueden ejercer funciones notariales o estarnprivados temporaria o definitivamente de ellas:

    a) Quienes tuvieran una restriccin o alteracin de capaci-dad fsica o mental que, a criterio del Tribunal deSuperintendencia, impida el desarrollo pleno de la activi-dad que requiere el ejercicio de la funcin.b) Los incapaces.c) Los inhabilitados en los trminos del art. 152 bis delCdigo Civil.d) Los fallidos no rehabilitados.e) Los encausados por delitos no culposos, desde quehubiere quedado firme el auto de prisin preventiva ymientras sta se mantuviere. Si, por eximicin legal, la pri-sin no se hubiere hecho efectiva, el Tribunal deSuperintendencia, teniendo en cuenta las circunstanciasdel caso, podr diferir la suspensin del imputado en elejercicio de sus funciones por el lapso que estimare pru-dencial.f) Los suspendidos en el ejercicio de sus funciones, mien-tras dure la suspensin.g) Los condenados, dentro o fuera del pas, por delitos noculposos, mientras dure la condena y sus efectos. h) Los que por su inconducta o graves motivos de ordenpersonal o profesional fueren excluidos del ejercicio de lafuncin.

    Art. 17 - El ejercicio de la funcin notarial es incompatible con:a) El desempeo de cualquier empleo, cargo judicial, fun-cin militar o eclesistica y toda otra actividad, pblica oprivada, que pudiere afectar la imparcialidad del escribanoo la adecuada atencin de sus tareas.b) El ejercicio de cualquier profesin liberal en la Repblicao fuera de ella, salvo para quienes tengan el ttulo de abo-gado en cuanto a la actividad forense en causa propia o el

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  • patrocinio o representacin en juicio de su cnyuge,padres o hijos. No se consideran ejercicio de la abogacani de la procuracin, las gestiones judiciales o administra-tivas de carcter registral o tributario, ni las tendientes asuplir omisiones de las partes en procesos en que hubie-ren sido designados para autorizar escrituras o realizartareas de oficial de justicia ad hoc, en tanto fueren con-ducentes para el cumplimiento de su cometido.c) El ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena.d) El ejercicio de funciones o empleos compatibles, si sudesempeo obligare a residir permanentemente ms alldel territorio admitido para establecer su domicilio real.

    Art. 18 - Exceptanse de las incompatibilidades del artculoanterior, los cargos o empleos que importen el ejercicio de fun-ciones notariales o registrales, los de carcter electivo, los docen-tes, los de ndole puramente literaria, cientfica, artstica o edito-rial, los de auxiliares de la Justicia, mediadores o secretarios detribunal arbitral. La retribucin que se percibiere por la actividadadmitida en este artculo, no excluye el derecho del escribano alhonorario correspondiente al ejercicio de la funcin notarial.

    Art. 19 - Las incompatibilidades que determina el artculo17 regirn para el ejercicio simultneo de la funcin notarial conlos cargos o empleos declarados incompatibles. El Colegiopodr, en casos especiales, conceder licencias que permitandesempear temporariamente tales cargos o empleos.

    CAPTULO IIIDe la competencia material y de la territorial

    Art. 20 - Son funciones notariales, de competencia priva-tiva de los escribanos de registro, a requerimiento de parte o,

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  • en su caso, por orden judicial:a) Recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre elalcance y efectos jurdicos del acto, dar forma legal y con-ferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de ver-dad de quienes rogaren su instrumentacin pblica.b) Comprobar, fijar y autenticar el acaecimiento de hechos,existencia de cosas o contenido de documentos percibi-dos sensorialmente que sirvieren o pudieren servir parafundar una pretensin en derecho, en tanto no fueren decompetencia exclusiva de otros funcionarios pblicos ins-tituidos al efecto.c) Fijar declaraciones sobre notoriedad de hechos y tener-la por comprobada a su juicio, previa ejecucin de losactos, trmites o diligencias que estimare necesarios paraobtener ese resultado.d) Redactar y extender documentos que contengan decla-raciones de particulares y expresiones del escribano auto-rizante, con forma de escrituras pblicas, actas, copiastestimoniadas o simples, certificados y documentos proto-colares o extraprotocolares que tengan el carcter de ins-trumento pblico conforme las disposiciones del CdigoCivil, esta ley u otras que se dictaren.e) Legitimar por acta de notoriedad hechos o circunstan-cias cuya comprobacin pueda realizarse sin oposicin depersona interesada, en procedimiento no litigioso. Sin per-juicio de lo que dispusieren especficamente leyes sobre lamateria, sern de aplicacin supletoria, en lo pertinente,las normas del Cdigo Procesal.

    Art. 21 - En ejercicio de tal competencia, los escribanos deregistro pueden:

    a) Certificar firmas o impresiones digitales puestas en su pre-sencia por personas de su conocimiento coetneamente alacto de la certificacin y legitimar la actuacin del firmante.

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  • b) Autenticar copias totales o parciales y autorizar testi-monios por exhibicin o en relacin.c) Expedir certificados sobre:

    I. Existencia de personas, cosas o documentos.II. Asientos de libros de actas, de correspondencia uotros registros, pertenecientes a sociedades, asocia-ciones o particulares.III. La remisin de correspondencia y documentos porcorreo, tomando a su cargo la diligencia de despa-charlos.IV. Recepcin de depsitos de dinero, valores, docu-mentos y otras cosas.V. El alcance de representaciones y poderes.VI. La autenticidad de fotografas, reproducciones orepresentaciones de imgenes, personas, cosas odocumentos que individualice.VII. Vigencia y contenido de disposiciones legales.VIII. Documentos que se hallen en trmite de otorga-miento o de inscripcin.IX. Contenido de expedientes judiciales.

    d) Labrar actas de sorteo, de reuniones de comisiones,asambleas o actos similares; de protesta, de reserva dederechos, de presencia, de notificacin, de requerimiento,de comprobacin de hechos, de notoriedad o de protoco-lizacin.e) Exigir la presentacin o entrega de toda la documenta-cin necesaria para el acto a instrumentar.f) Extender, a requerimiento de parte interesada o pormandato judicial, copias testimoniadas o simples y extrac-tos de las escrituras otorgadas o traslados de sus agrega-dos, cuando el protocolo en el que se hallen insertas seencontrare a su cargo.g) Certificar el estado de trmite de otorgamiento de todotipo de documentos cuya confeccin le hubiere sido enco-

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  • mendada, as como, en su caso, el de la pertinente ins-cripcin.h) Realizar inventarios u otras diligencias encomendadaspor autoridades judiciales o administrativas que no estu-vieren asignadas en forma exclusiva a otros funcionariospblicos.

    Art. 22 - El ejercicio de la profesin de escribano com-prende, adems, las siguientes actividades:

    a) El asesoramiento y la emisin de dictmenes orales oescritos en lo relativo a cuestiones jurdico notariales engeneral.b) La redaccin de documentos de toda ndole, cuando elordenamiento legal no le impusiere forma pblica.c) La relacin y el estudio de antecedentes de dominio uotras legitimaciones.d) Las dems atribuciones que otras leyes le confirieren.

    Art. 23 - Los escribanos estn facultados para realizar antelos jueces de cualquier fuero y jurisdiccin, as como ante losorganismos estatales, nacionales, provinciales o municipales ode la Ciudad de Buenos Aires, todas las gestiones y trmitesnecesarios para el cumplimiento de sus funciones e, incluso,las de inscripcin en los registros pblicos de los documentosotorgados ante ellos y de los autorizados fuera de su distrito.Podrn examinar y retirar, mediante autorizacin judicial, expe-dientes judiciales o administrativos. Los funcionarios, oficialesy empleados pblicos debern prestar la colaboracin que losescribanos les requieran en el ejercicio de los derechos y en elcumplimiento de los deberes que les incumben.

    Art. 24 - Los escribanos de registro debern fijar su domi-cilio profesional en la Ciudad de Buenos Aires. Podrn residiren un sitio que se encuentre a no ms de 100 kilmetros de dis-

    25Ley N 404 / Ttulo II: Funciones Notariales /

  • tancia de la sede del registro a su cargo, con conocimiento delTribunal de Superintendencia y del Colegio de Escribanos. LaCiudad de Buenos Aires ser el territorio en que tendrn com-petencia, salvo en los actos y diligencias que realicen fuera deella por delegacin judicial y en los que refieren los artculos 22y 23.

    Para la aceptacin de cargos a efectos de extender escritu-ras judiciales, incluso en el caso de protocolizacin de subasta,los jueces debern exigir que el escribano acredite ejercer fun-ciones de escribano de registro en la Ciudad de Buenos Aires.

    Art. 25 - Los aranceles notariales sern determinados por ley.

    CAPTULO IVEleccin del notario

    Art. 26 - Las partes podrn elegir libremente al notario, conprescindencia de su domicilio, de la ubicacin de los bienesobjeto del acto y del lugar de cumplimiento de las obligaciones.

    Art. 27 - En ausencia de convencin o de ofertas pblicasen las que el nombramiento del notario apareciere como con-dicin de contrato, tendr derecho a elegirlo:

    a) El transmitente:I. Si el acto fuere a ttulo gratuito.II. Si hubiere pago diferido del precio, en proporcinque excediere el veinte por ciento del total.III. En la primera venta que realizare el titular del domi-nio que hubiere sometido el inmueble a fracciona-miento, al rgimen de propiedad horizontal u otro quegenerare la necesidad de retener la documentacinlegitimante del transmitente, para formalizar mltiplesenajenaciones a diferentes adquirentes.

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  • IV. En los casos de ventas realizadas por orden judi-cial, si hubiere pluralidad de inmuebles y comprado-res, cuando se hubiere hecho constar en los edictostal designacin.

    b) El adquirente:I. Si la operacin a realizar fuere al contado.II. Si la parte de precio diferida en el pago no exce-diere el veinte por ciento del total.

    c) El acreedor, en la constitucin de hipotecas u otrasgarantas, sus renovaciones y modificaciones, y en elsupuesto previsto en el artculo 63 de la ley 24.441.d) El deudor, en las cancelaciones de hipotecas u otrasgarantas, salvo en los casos previstos en los apartados III)y IV) del inciso a) de este artculo, en que la eleccincorresponder al acreedor.e) El locador, en los contratos de arrendamiento o leasing,sus prrrogas o modificaciones.f) El fideicomitente, en su caso.g) Quien pagare los honorarios, en los casos no previstos.

    Art. 28 - Las designaciones de escribanos hechas de ofi-cio por los jueces se realizarn por sorteo entre los integrantesde una lista que formarn anualmente las cmaras de los dis-tintos fueros de la Ciudad de Buenos Aires o sus respectivostribunales de superintendencia, conforme el procedimiento quecada una de ellas estableciere.

    CAPTULO VDeberes

    Art. 29 - Adems de lo establecido por esta ley, su regla-mentacin y toda otra disposicin emanada de los poderespblicos o del Colegio de Escribanos, atinentes al ejercicio de

    27Ley N 404 / Ttulo II: Funciones Notariales /

  • la funcin notarial, son deberes de los escribanos de registro: a) Concurrir asiduamente a su oficina y no ausentarse dellugar de su domicilio por ms de ocho das hbiles sinautorizacin del Colegio. En caso de enfermedad, ausen-cia o impedimento transitorio, el escribano titular podrproponer al Tribunal de Superintendencia el nombramien-to de un interino, para una sola oportunidad; o bien hastatres escribanos, para actuar como subrogantes en todoslos casos, previa notificacin al Colegio del cese transito-rio de su actividad y del de sus adscriptos, si los tuviere, ellapso por el que se producir el reemplazo y el escribanoque en esa oportunidad actuar interinamente. Tambinpodr proponer la designacin de interino el adscripto,subrogante o interino que estuviere a cargo del registro,segn el caso, si fueren autorizados por el titular, en casode enfermedad, ausencia o impedimento transitorio detodos ellos. En todos los casos los reemplazantes debernser escribanos de registro.b) Prestar sus servicios toda vez que se le solicite, dentrode los lmites de su competencia, salvo que se encontrareimpedido por otras obligaciones profesionales de igual omayor urgencia o cuando el acto para el cual hubiere sidorequerido fuere contrario a la ley, a la moral o a las buenascostumbres o su intervencin fuere excusable conforme alas disposiciones de la reglamentacin de esta ley. Estaobligacin rige plenamente en los casos de integracin decualquiera de las listas mencionadas en el artculo prece-dente, incluso en cuanto atae a la aceptacin del cargo,retiro de la documentacin correspondiente a los asuntosencomendados y el cumplimiento de la prestacin de quese tratare.c) Observar las formalidades instituidas por la legislacinvigente, incluso las resoluciones dictadas por el Colegiotendientes a unificar los procedimientos notariales, para la

    28 / Ley N 404 / Ttulo II: Funciones Notariales

  • formacin y validez de los documentos que autorice y susreproducciones.d) Ajustar su actuacin, en los asuntos que se le enco-mienden, a los presupuestos de escuchar, indagar, aseso-rar, apreciar la licitud del acto o negocio a formalizar y lacapacidad de obrar de las personas intervinientes, ascomo la legitimidad de las representaciones y habilitacio-nes invocadas, mantener la imparcialidad y cumplimentarlos recaudos administrativos, fiscales y registrales perti-nentes.e) Notificar el contenido de los actos instrumentados,cuando esta diligencia fuere impuesta por aceptacin delrequerimiento de la parte interesada en tal sentido, porprecepto legal o por la propia naturaleza del acto, exceptoque las partes expresamente tomaren a su cargo tal obli-gacin.f) Conservar y custodiar en perfecto estado los documen-tos que autorice as como los protocolos respectivosmientras se hallen en su poder, los que deber entregar alArchivo dentro de los plazos que el Colegio fijare.g) Expedir a las partes interesadas copias, certificados yextractos de las escrituras otorgadas en el registro a sucargo o traslados de la documentacin a l agregada.h) Remitir al Registro de Actos de ltima Voluntad la minu-ta correspondiente, conforme dispone la reglamentacinrespectiva.i) Presentar para su inscripcin en los registros pblicoslas copias de las escrituras que requieren dicha formalidaddentro de los plazos legales y, a falta de stos, dentro delos 60 das de su otorgamiento, salvo expresa exoneracinpor los interesados. j) Guardar estricta reserva del protocolo y exhibirlo slo enlos casos previstos en el artculo 73. El escribano tendrderecho a adoptar las providencias que juzgue pertinentes

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  • para que la exhibicin no resulte incompatible con su fina-lidad ni afecte a sus deberes funcionales o a las garantasde reserva que merecen los interesados.k) Llevar por el sistema de libros o de fichero, o cualquierotro que apruebe el Colegio, un ndice general con expre-sin de apellido y nombre de las partes intervinientes, elobjeto del acto, fecha y folio de todos los documentosmatrices autorizados en el registro a su cargo.l) Facilitar la inspeccin del protocolo a los inspectores delColegio, a sus autoridades o a las personas que stasexpresamente designaren.m) Abonar las contribuciones, cuotas y derechos legal-mente establecidos.n) Cumplir las normas de tica establecidas por el Colegio.o) Desempear los cargos para los que fueren designados,salvo casos de impedimento aceptados por el ConsejoDirectivo.p) Mantener secreto profesional sobre los actos en queintervenga en ejercicio de sus funciones y exigir igual con-ducta a sus colaboradores.q) Comunicar al Colegio toda accin judicial o administra-tiva que se le iniciare con motivo del ejercicio de la funcinnotarial.r) Cumplir los requisitos de actualizacin permanente quecon carcter obligatorio fije la reglamentacin.

    Art. 30 - Excepto el caso de remocin del adscripto pordecisin del titular del registro, los escribanos no podrn serseparados de sus funciones mientras dure su buena conducta.Las sanciones que produjeren tal efecto slo podrn ser decla-radas por las causas y en la forma prevista por esta ley.

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  • SECCIN SEGUNDACAPTULO I

    De los registros

    Art. 31 - Compete al Poder Ejecutivo la creacin o cance-lacin de los registros y la designacin o remocin de sus titu-lares y adscriptos en el modo y forma establecidos en esta ley.Todo registro creado en contravencin a sus disposiciones nosurtir efecto legal de ninguna especie. El Colegio podr, si loestimare necesario, solicitar una resolucin en tal sentido delTribunal de Superintendencia cuyo fallo ser inapelable.Denunciada la ilegalidad de un registro, su creacin quedar ensuspenso hasta el fallo del Tribunal de Superintendencia.

    Art. 32 - Los registros y protocolos notariales son de pro-piedad del Estado.

    Art. 33 - El nmero de registros se fijar en relacin con elde habitantes, con el trfico escriturario y con la incidencia queel movimiento econmico de la poblacin tenga en la actividadnotarial. Su determinacin se efectuar como mximo cadacinco aos por el Poder Ejecutivo sobre la base de los datosestadsticos suministrados por una comisin especial creada alefecto e integrada por dos representantes del Poder Ejecutivoy dos por el Colegio de Escribanos. El Colegio podr proponeral Poder Ejecutivo la modificacin del nmero de registros y ental caso la comisin deber expedirse dentro del plazo de 90das contados desde su convocatoria por el Poder Ejecutivo. Elnmero bsico de registros no podr ser inferior a la cantidadexistente al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

    Art. 34 - En todos los casos compete al Poder Ejecutivo ladesignacin del titular de cada registro. La nominacin recaeren el ganador del concurso de oposicin y antecedentes que

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  • se efectuar en cada caso y cuyo resultado ser comunicadopor el Colegio de Escribanos al Poder Ejecutivo.

    De existir registros vacantes, el concurso se realizar unavez al ao y comenzar durante el mes de abril.

    La oposicin se realizar mediante una prueba escrita y otraoral sobre temas jurdicos de ndole notarial, de acuerdo con elprograma que elaborar el Colegio de Escribanos y que apro-bar el Tribunal de Superintendencia. Sern rendidas ante eljurado, integrado por un miembro del Tribunal deSuperintendencia quien lo presidir, un profesor de laFacultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad deBuenos Aires, designado por sta, un notario designado por laAcademia Nacional del Notariado, un representante del PoderEjecutivo y un escribano en ejercicio del notariado, nominadopor el Colegio de Escribanos. Los organismos, instituciones yentidades mencionados debern designar, adems, dos miem-bros alternos que podrn actuar en forma indistinta en reempla-zo de los titulares. El presidente del jurado podr completar laformacin de ste en defecto del nombramiento de alguno desus integrantes. Los miembros del jurado no podrn ser recusa-dos.

    Art. 35 -a) El jurado calificar las pruebas entre uno y diez puntos.La calificacin ser inapelable.b) Ser ganador del concurso el aspirante que, calificadocon no menos de siete puntos en cada una de las pruebasescrita y oral, obtenga el mayor puntaje en la suma deaqullos y los asignados por antecedentes que ser deter-minado por el mismo jurado.

    Art. 36 - El Poder Ejecutivo proceder a reglamentar losconcursos y las revlidas dentro de las normas establecidaspor esta ley.

    32 / Ley N 404 / Ttulo II: Funciones Notariales

  • Art. 37 - Designado un escribano de registro, titular o ads-cripto, el Poder Ejecutivo comunicar su nombramiento alColegio a efectos de prestar el juramento de ley y tomar pose-sin del cargo en la forma prevista por este cuerpo legal y regis-trar la firma y sello que utilizar en el ejercicio de su funcin.

    Art. 38 - Los escribanos designados como titularesdebern revalidar cada diez aos la designacin. La revlida seconsiderar aprobada con no menos de siete puntos. El punta-je se compondr de:

    a) La nota obtenida en una prueba escrita sobre temas jur-dicos de ndole notarial, especialmente los que exigenactualizacin por la variacin de la normativa, de acuerdocon un programa que elaborar el Colegio de Escribanos yque aprobar el Tribunal de Superintendencia. b) Los puntos que otorguen los cursos de actualizacinrealizados.c) Los puntos que merezca de la calificacin de las ins-pecciones peridicas a que se refiere el Artculo 124, inci-so d).

    Art. 39 - La revlida se considerar aprobada sin el cum-plimiento de los extremos establecidos en el artculo anterior,cuando el profesional:

    a) No haya sido objeto de sanciones disciplinarias en losltimos diez aos.b) Haya verificado el cumplimiento estricto de las obliga-ciones notariales en las inspecciones a que se refiere elArtculo 124, inciso d), en los ltimos diez aos.c) Haya cursado y aprobado los seminarios de actualiza-cin y cursos que la reglamentacin establezca.

    33Ley N 404 / Ttulo II: Funciones Notariales /

  • CAPTULO IIDe la vacancia de los registros

    Art. 40 - La vacancia de los registros se produce:a) Por muerte, renuncia o incapacidad de su titular.b) Por su destitucin.c) Por la no revalidacin de la designacin en las formasprevistas en los artculos 38 y 39.

    Art. 41 - En el caso de vacancia del registro, sus adscrip-tos, empleados o familiares estarn obligados a denunciar elhecho al Colegio de Escribanos dentro de las 48 horas de ocu-rrido, sin perjuicio de la intervencin de oficio que en todos loscasos, incluido el del inciso a) del artculo 40, corresponde alColegio.

    Art. 42 - Producida la vacancia de un registro, el Colegiocomunicar tal circunstancia al Poder Ejecutivo y procederinmediatamente a realizar un inventario de las existencias; en lse har constar:

    a) La cantidad de protocolos, con expresin de las hojasque los componen.b) La cantidad de cuadernos del ao corriente, con igualesmenciones y, adems, fecha y hojas de la ltima escritura.c) Expedientes judiciales y documentos en depsito.d) Toda otra circunstancia que se considerare relevante.

    Art. 43 - Si hubiere adscriptos en el registro vacante, elinventario se realizar con su intervencin y las existenciasinventariadas se le entregarn interinamente bajo recibo. En losdems casos, el Colegio incautar dichas existencias y lasmantendr en depsito hasta su entrega al nuevo titular o alArchivo de Protocolos Notariales, segn el caso. La nota de

    34 / Ley N 404 / Ttulo II: Funciones Notariales

  • cierre de los protocolos incautados que se encontraren enpoder del Colegio al 31 de diciembre de cada ao sern firma-das por el Presidente y el Secretario de la Institucin, quienespodrn delegar dicha tarea en los Prosecretarios o en el Jefedel Departamento de Inspeccin de Protocolos.

    Art. 44 - Mientras el protocolo se halle depositado en elColegio, ste podr expedir, por intermedio de cualquier miem-bro del Consejo Directivo y a pedido de parte, las copias, cer-tificados, extractos o traslados a que se refiere el artculo 29,inciso g), de esta ley, previo cumplimiento de los requisitos quecorrespondieren.

    Art. 45 - El Colegio proveer todo lo necesario para regu-larizar, en cuanto le fuere posible, la situacin del protocolo quecorrespondiere a un registro vacante; los gastos en que incu-rriere estarn a cargo de quien hubiere sido su titular o sussucesores universales.

    CAPTULO IIIDe los adscriptos

    Art. 46 - Cada titular podr compartir su registro notarialcon hasta dos adscriptos, que sern nombrados por el PoderEjecutivo a propuesta de aqul, siempre que se renan lossiguientes requisitos:

    a) Tener una antigedad, como titular en esta ciudad, noinferior a cinco aos contados desde la primera escrituraautorizada.b) Obtener resultado favorable en una inspeccin extraor-dinaria que se dispondr a tal efecto, comprensiva detodos los aspectos del ejercicio de la funcin notarial delproponente.

    35Ley N 404 / Ttulo II: Funciones Notariales /

  • c) Que el escribano propuesto haya obtenido un puntajemnimo de cinco, en cada una de las pruebas escrita y orala que se refieren los artculos 34 y 46 de esta ley, o en lasrendidas con arreglo a lo dispuesto por la Resolucin1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nacin, a cuyorespecto ser imprescindible el informe del Colegio deEscribanos. Adems, en los meses de agosto y noviembre de cada aose tomarn sendas pruebas en igual forma y condiciones,para evaluar exclusivamente a postulantes a adscripcin.Si como consecuencia de la determinacin del nmero deregistros que el Poder Ejecutivo debe efectuar, de acuerdocon lo previsto en el artculo 33 de esta ley, resultare queel de los existentes excediere el que se fijare y, por tanto,no se realizaren los concursos a que se refiere el artculo34, tambin en los meses de abril, agosto y noviembre decada ao debern tomarse las pruebas escrita y oral, anteel mismo jurado, con igual programa y con la misma regla-mentacin establecidos en el artculo 35, al efecto de que,quien a ello aspire, pueda quedar habilitado para su desig-nacin como adscripto.

    Art. 47 - La calificacin habilitante para acceder a la ads-cripcin a un registro notarial mantendr sus efectos sin lmitede tiempo.

    Art. 48 - Los adscriptos, mientras conserven tal carcter,actuarn en el respectivo registro con la misma extensin defacultades que el titular y simultnea e indistintamente con l,en las oficinas de ste, bajo su direccin y responsabilidad,reemplazndolo en los casos de ausencia, enfermedad o cual-quier otro impedimento transitorio. El titular es responsabledirecto del trmite y conservacin del protocolo y responderde los actos de sus adscriptos, en cuanto sean susceptibles de

    36 / Ley N 404 / Ttulo II: Funciones Notariales

  • su apreciacin y cuidado. Los adscriptos debern ser removi-dos por el Poder Ejecutivo a sola solicitud del titular y sin quesea necesaria invocacin de causa alguna.

    Art. 49 - Los escribanos adscriptos slo sucedern al titu-lar por renuncia, incapacidad o fallecimiento de ste, en laforma que establece el Artculo 176. Hasta tanto sea cubierta lavacante, se desempear como interino por un perodo de unao, el adscripto con mayor antigedad.

    Art. 50 - Vencido el plazo de interinato que establece elArtculo 49, el registro se adjudicar en concurso de oposiciny antecedentes a que se refiere el Artculo 34. Si como resulta-do del mismo, hubiese igualdad de puntaje entre el adscriptodel registro concursado y otro concursante, el adscripto acce-der a la titularidad del mismo. En el supuesto de existir dosadscriptos en iguales condiciones, ser designado titular el demayor antigedad en dicho registro.

    Art. 51 - Sin perjuicio de los interinos que podrn designarde conformidad con lo establecido en el artculo 29, inciso a),los escribanos titulares podrn optar por proponer subrogantesen nmero que no podr exceder de tres, lo que podr ser auto-rizado mediante resolucin del Tribunal de Superintendencia. Elsubrogante, que deber ser escribano de registro, podr actuaren todo momento en el registro del subrogado con sus mismasfacultades; pero para tales actos regirn tanto las incompatibili-dades propias cuanto las que pudieren afectar al subrogado y asus adscriptos, si los tuviere. De existir adscriptos, la actuacinde subrogante slo es admitida en el supuesto de enfermedad,ausencia o impedimento transitorio del titular y de todos aque-llos. Interviniendo un subrogante, la responsabilidad profesionalse imputar al autorizante del documento. Las normas limitati-vas de este artculo son de aplicacin entre titulares, adscriptos,

    37Ley N 404 / Ttulo II: Funciones Notariales /

  • subrogantes e interinos.Art. 52 - Los escribanos titulares podrn celebrar con sus

    adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechosen el ejercicio comn de la actividad profesional, su participacinen el producto de la misma y en los gastos de la oficina, en susobligaciones recprocas y aun en sus previsiones para el caso defallecimiento, siempre que tales convenios no excedan el plazode cinco aos de la muerte de cualquiera de ellos.

    Quedan terminantemente prohibidas y se tendrn por ine-xistentes las convenciones que impliquen haber abonado odeber abonar un precio o contraprestacin por la designacincomo adscripto, como asimismo las que estipulen una partici-pacin del titular del registro en los honorarios que correspon-dieren a su adscripto sin reciprocidad equivalente o las que decualquier modo generaren la presuncin de que se hubiere tra-ficado en alguna forma con la adscripcin, nulidad que se esta-blece sin perjuicio de las penalidades que pudieren imponersea los contratantes por transgresin a la ley. Todas las conven-ciones entre titular y adscripto deben considerarse hechas sinperjuicio de las disposiciones de esta ley, que no pueden alte-rarse por convencin en contrario.

    Los convenios pueden ser homologados por el Colegio,que en todas las cuestiones que se suscitaren entre titular yadscriptos actuar como rbitro y cuyo laudo, pronunciado pormayora absoluta de votos de los titulares del ConsejoDirectivo, ser inapelable.

    CAPTULO IVDe las notaras

    Art. 53 - Los escribanos titulares de registro, antes detomar posesin de sus cargos, debern comunicar al Colegioel domicilio en que instalarn su notara u oficina, a efectos de

    38 / Ley N 404 / Ttulo II: Funciones Notariales

  • lograr la habilitacin correspondiente, que ste acordar cuan-do el lugar y mbito elegidos renan las condiciones mnimasde seguridad y decoro, de conformidad con las normas que alrespecto dictare.

    Art. 54 - En ningn caso se admitir que un escribano titularde registro tenga ms de un domicilio profesional. Se consideradomicilio nico el caso de unidades que formen parte del mismoedificio o que sean fincas o unidades linderas entre s. Los escri-banos adscriptos debern compartir la oficina de sus titulares. Enun mismo local podrn funcionar dos o ms notaras.

    Art. 55 - La existencia de una notara slo podr anunciar-se por los medios y en la forma que autorice el Colegio.

    Salvo el caso del supuesto que antecede, ninguna perso-na fsica o jurdica podr efectuar anuncios que hicieren supo-ner la existencia de una notara ni ejercer funciones que corres-pondieren exclusivamente a competencia de los escribanos.

    El Tribunal de Superintendencia podr solicitar a la autori-dad judicial competente el allanamiento y la eventual clausuradel local u oficina en los que pudiere presumirse que se violenlas disposiciones de esta norma, sin perjuicio de las sancionesque pudieren corresponder a sus autores por aplicacin deleyes penales.

    Si la infraccin se cometiere con la cooperacin o en la ofi-cina de un escribano de esta demarcacin, se le aplicarn lassanciones disciplinarias que correspondieren. Si se tratare deun escribano de extraa demarcacin, se remitirn las actua-ciones al Colegio al que ste perteneciere, al mismo efecto.

    Art. 56 - Se reputar, sin admitir prueba en contrario, quese transgredirn las normas antedichas cuando en alguna ofi-cina o local no habilitado por el Colegio se encontraren hojasde protocolo notarial, de actuacin notarial, documentacin

    39Ley N 404 / Ttulo II: Funciones Notariales /

  • que correspondiere al ejercicio de la funcin, sellos profesiona-les o papeles con membrete en los que se utilizaren los trmi-nos escribana, estudio notarial u otros similares.

    Art. 57 - El Colegio de Escribanos, con intervencin delTribunal de Superintendencia, podr solicitar la clausura de losestablecimientos en que se comprobare la intermediacin entreel trabajo de los escribanos y los particulares, para lo quepodr recurrir al auxilio de la fuerza pblica.

    Art. 58 - El Tribunal de Superintendencia, de oficio o a soli-citud del Colegio de Escribanos y con la intervencin delDepartamento de Inspeccin de Protocolos, proceder a solici-tar el allanamiento, y el auxilio de la fuerza pblica, los domici-lios en que se presumiere la existencia de infracciones a estaley y, comprobadas ellas, aplicar las sanciones previstas sinperjuicio de las denuncias que efectuar ante los jueces com-petentes para las de carcter penal, si correspondiere.

    TTULO IIIDe los Documentos Notariales

    SECCIN PRIMERACAPTULO NICO

    Requisitos generales

    Art. 59 - En el sentido de esta ley, es notarial todo documentoque rena las formalidades legales, autorizado por notario en ejer-cicio de sus funciones y dentro de los lmites de su competencia.

    Art. 60 - La formacin del documento notarial, a los fines

    40 / Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales

  • y con los alcances que las leyes atribuyen a la competencia delnotario, es funcin indelegable de ste, quien deber:

    a) Recibir por s mismo las declaraciones de voluntad delos comparecientes y, previo asesoramiento sobre losalcances y consecuencias del acto, adecuarlas al ordena-miento jurdico y reflejarlas en el documento.b) Tener contacto directo con los sujetos, hechos y cosasobjeto de autenticacin.c) Examinar la capacidad y legitimacin de las personas ylos dems presupuestos y elementos del acto.

    Art. 61 - Todos los documentos debern ser escritos sinespacios en blanco en su texto. No se emplearn abreviaturasni iniciales, excepto cuando:

    a) Consten en los documentos que se transcriben;b) Se trate de constancias de otros documentos;c) Sean signos o abreviaturas cientfica o socialmenteadmitidos con sentido unvoco. No se utilizarn guarismos para expresar el nmero de

    documentos matrices, el precio o monto de la operacin, lascantidades entregadas en presencia del escribano, condicio-nes de pago y vencimiento de obligaciones.

    Art. 62 - Los documentos podrn ser extendidos en formamanuscrita, mecanografiada o utilizando cualquier otro medioapto para garantizar su conservacin e indelebilidad y que hayasido aceptado por el Colegio de Escribanos.

    Los documentos podrn ser completados o corregidos porun procedimiento diferente al utilizado en su comienzo, siempreque fuere alguno de los autorizados. Si se optare por comenzaren forma manuscrita, sta deber ser empleada en todo el ins-trumento.

    La tinta o la impresin debern ser indelebles y no alterarel papel, y los caracteres debern ser fcilmente legibles.

    41Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales /

  • Art. 63 - Al final del documento y antes de la suscripcin,el notario salvar de su puo y letra, reproduciendo cada textopor palabras enteras, lo escrito sobre raspado, las enmiendas,testaduras, interlineados u otras correcciones introducidas enel texto, con expresa indicacin de si valen o no.

    Art. 64 - Toda vez que el notario autorice un documento oestampe su firma por aplicacin de esta ley, junto con la signa-tura, pondr su sello. El Colegio de Escribanos normar sobresu tipo, caractersticas, leyendas y registraciones.

    Art. 65 - El Colegio de Escribanos reglamentar el proce-dimiento de solicitud, entrega y uso de las hojas de actuacinnotarial, as como la de los libros que correspondieren ser usa-dos por los notarios.

    SECCIN IIDocumentos Protocolares

    CAPTULO IProtocolo

    Art. 66 - Las hojas de protocolo sern provistas por elColegio de Escribanos a solicitud, indistintamente, del escriba-no titular, del adscripto, subrogante o interino, en su caso.

    Art. 67 - El protocolo se integrar con los siguientes ele-mentos:

    a) Los folios habilitados para el uso exclusivo de cadaregistro y numerados correlativamente en cada ao calen-dario, los que se guardarn hasta su encuadernacin encuadernos que contendrn diez folios cada uno.

    42 / Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales

  • b) Los documentos que se incorporaren por imperio de laley o a requerimiento de los comparecientes o por dispo-sicin del notario.c) Los ndices que deban unirse.

    Art. 68 - Los documentos matrices debern ordenarsecronolgicamente, iniciarse en cabeza de folio y llevar cada aocalendario numeracin sucesiva del uno en adelante. Nopodrn quedar folios en blanco. Deber consignarse, adems,un epgrafe que indique el objeto del documento y el nombre delas partes.

    Art. 69 - El notario es responsable de la conservacin yguarda de los protocolos que se hallen en su poder, y de suencuadernacin y entrega al archivo en los plazos y condicio-nes que sealen las reglamentaciones.

    Art. 70 - El protocolo slo podr ser retirado de la notara,debiendo comunicarse tal circunstancia al Colegio deEscribanos:

    a) Por disposicin de la ley.b) Por orden judicial. c) Para proceder a su encuadernacin.d) Por razones de seguridad.

    Art. 71 - El notario podr trasladar el protocolo transitoria-mente, cuando fuere necesario por la naturaleza del acto o porcausas debidamente justificadas; o cuando la escritura debieresuscribirse fuera de la notara, por as solicitarlo los otorgantes.

    Art. 72 - Las tareas periciales que requirieren la consultade protocolo que se encuentre encuadernado o de documen-tos agregados a l, debern ser cumplidas sin desplazamientode los protocolos fuera de la escribana respectiva.

    43Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales /

  • Cuando el documento que se encontrare en las condicio-nes indicadas en el prrafo anterior deba necesariamente serexhibido o consultado en sede judicial, por excepcin, podrrequerirse al escribano el desglose de las fojas y la documen-tacin objeto de las pericias en cuyo caso, hasta la reinsercinde los originales, el escribano agregar copia de la documen-tacin y fojas desglosadas o la remisin del tomo de protoco-lo correspondiente, sealndose, en auto fundado, el plazodentro del cual deber ser reintegrado.

    Art. 73 - El protocolo deber ser exhibido en los siguien-tes supuestos:

    a) Por orden de juez competente.b) A requerimiento de quienes tuvieren inters legtimo enrelacin con los respectivos documentos. Se consideraninteresados:

    I. Los sujetos instrumentales y negociales, sus repre-sentantes o sucesores.II. Los profesionales que lo justificaren para el cumpli-miento de tareas relacionadas con estudios de ttulos.III. En los actos de ltima voluntad, solamente el otor-gante.IV. En los reconocimientos de hijos extramatrimonia-les, slo el hijo reconocido.

    Art. 74 - En los documentos que no se concluyeren se pro-ceder del siguiente modo:

    a) Si asentado un documento no se firmare, el notario con-signar al final tal circunstancia, mediante nota que llevarsu firma y sello.b) Si firmado el documento por uno o ms intervinientes nolo fuere por los restantes, el notario har constar la causa alpie, mediante atestacin que llevar su firma. Los que lohubieren firmado podrn requerir que se asiente la constan-

    44 / Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales

  • cia que estimaren pertinente en resguardo de sus derechos. c) Firmado el documento y antes de la autorizacin por elnotario, podr dejarse sin efecto solamente con la confor-midad de todos los firmantes, siempre que ello se certifi-care a continuacin, o al margen si faltare espacio, en actacomplementaria que firmarn aqullos y el notario.d) En los casos expresados no se interrumpir la numeracin.e) Cuando por error u otros motivos no se concluyere laredaccin del documento iniciado, el notario indicar talhecho en nota firmada. En este supuesto se repetir lanumeracin en la escritura siguiente.

    Art. 75 - El protocolo ser iniciado con una nota en la queconstar el ao al que correspondiere y el nmero del registronotarial al que perteneciere. Ser cerrado el ltimo da del aocon nota que expresar hasta qu folio ha quedado escrito, elnmero de escrituras que contuviere y los nombres y cargos delos escribanos que han actuado en l. Las hojas que quedarenen blanco despus de la nota de clausura debern ser inutiliza-das con lnea contable, firma y sello del escribano a cargo delregistro.

    Art. 76 - Cada tomo de protocolo llevar al principio unndice de los documentos matrices que contuviere, con expre-sin de apellidos y nombres de las partes, objeto del acto,fecha y folio. Adems, cada escribano a cargo de un registronotarial, deber confeccionar y conservar, sin lmite de tiempo,un ndice general de las escrituras autorizadas en cada ao.

    CAPTULO IIEscrituras pblicas

    Art. 77 - Adems de los requisitos formales, de contenido y de

    45Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales /

  • redaccin impuestos por la legislacin de fondo y por la presente uotras leyes especiales, las escrituras pblicas debern expresar:

    a) El orden de las nupcias y el nombre del cnyuge, cuan-do los sujetos negociales fueren casados, divorciados oviudos. Tratndose de personas jurdicas, la denominacino razn social, la inscripcin de su constitucin, si corres-pondiere, y el domicilio.b) Cualquier otro dato identificatorio requerido por la ley,por los interesados o por el notario cuando ste lo consi-derare conveniente.c) El carcter que invistan los comparecientes que no sonpartes en el acto o negocio documentado. d) Las menciones que correspondieren relativas a losactos de ciencia propia del notario y a los que hubiere pre-senciado o ejecutado. El juicio de capacidad de las perso-nas fsicas no requerir constancia documental.e) La naturaleza del acto y la determinacin de los bienesque constituyan su objeto.f) La relacin de los documentos que se exhibieren al nota-rio para fundar las titularidades, activas y pasivas de dere-chos y obligaciones, invocadas por las partes. g) La aseveracin de la fidelidad de las transcripcionesque se efectuaren.h) Las advertencias y reservas que resultaren obligatoriaspor aplicacin de la presente u otras disposiciones legales;y las que el notario, a su juicio, estimare oportunas, res-pecto del asesoramiento prestado; las prevenciones for-muladas sobre el alcance y consecuencias de las estipula-ciones y clusulas que contuviere el documento, y los ulte-riores deberes de los interesados.

    Art. 78 - Procuraciones y documentos habilitantes:a) Cuando los otorgantes acten en nombre ajeno y enejercicio de representacin, el notario deber proceder de

    46 / Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales

  • acuerdo con lo establecido en el Cdigo Civil y dejar cons-tancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fechade otorgamiento del documento habilitante, del nombredel funcionario que intervino o folio del protocolo, demar-cacin y nmero del registro notarial, si el documentoconstare en escritura, y de cualquier otra mencin que per-mitiere establecer la ubicacin del original y los datosregistrales, cuando fueren obligatorios.b) El notario deber comprobar el alcance de la represen-tacin invocada y hacer constar la declaracin del repre-sentante sobre su vigencia.

    Art. 79 - Redactada la escritura, presentes los otorgantesy, en su caso, los dems concurrentes y los testigos, cuando selos hubiere requerido o lo exigiere la ley, tendr lugar la lectura,firma y autorizacin, con arreglo a las siguientes normas:

    a) El notario deber leer la escritura, sin perjuicio del dere-cho de los intervinientes de leer por s, formalidad sta queser obligatoria para el otorgante sordo.b) Antes de efectuar las correcciones a que se refiere elartculo 61 de esta ley, se podrn realizar, a continuacindel texto, las adiciones, variaciones y otros agregadoscompletivos o rectificatorios, que se leern en la formaprevista.c) Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudie-re firmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona,estampar su impresin digital, dejando constancia elnotario del dedo a que correspondiere y los motivos que lehubiere imposibilitado firmar, con sujecin a la declaracindel propio impedido. Si por cualquier circunstancia, per-manente o accidental, no pudiere tomarse de ningn modola impresin digital, el autorizante lo har constar y darrazones del impedimento. El notario expresar nombre yapellido, edad, estado civil y vecindad del firmante a ruego

    47Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales /

  • y dar fe de conocerlo.Art. 80 - En los casos de pluralidad de otorgantes en los

    que no hubiere entrega de dinero, valores o cosas en presenciadel notario, los interesados podrn suscribir la escritura en dis-tintas horas del mismo da de su otorgamiento, dejndoseconstancia de ello en el protocolo. Este procedimiento podrutilizarse siempre que no se modificare el texto definitivo altiempo de la primera firma.

    Art. 81- En la parte libre del ltimo folio de cada escrituradespus de la autorizacin o en los mrgenes laterales msanchos de cada folio, mediante nota que autorizar el notariocon media firma, se atestar:

    a) El destino y fecha de toda copia que se expidiere y todootro dato tendiente a su individualizacin.b) Los datos relativos a la inscripcin, cuando fuere obli-gatorio para el notario registrar la escritura.c) Las citas que informaren respecto de rectificaciones,declaraciones de nulidad, rescisiones, resoluciones, revo-caciones u otras, emanadas de autoridad competente.d) A requerimiento de parte interesada o de oficio, los ele-mentos indispensables para prevenir las revocaciones,aclaraciones, rectificaciones, confirmaciones u otras modi-ficaciones que resultaren de documentos otorgados en elmismo registro.e) Las diligencias, notas, constancias complementarias ode referencia, notificaciones y dems recaudos relacio-nados con el contenido de las escrituras respectivas.f) La correccin de errores u omisiones en el texto de losdocumentos autorizados, siempre que:

    I. Se refirieren a datos y elementos aclaratorios ydeterminativos accidentales, de carcter formal oregistral, y que resultaren de ttulos, planos u otrosdocumentos fehacientes, referidos expresamente en

    48 / Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales

  • el documento, en tanto no se modificare partes sus-tanciales relacionadas con la individualizacin de losbienes objeto del acto ni se alteraren las declaracio-nes de las partes.II. Se tratare de la falta de datos de identidad de loscomparecientes en actos entre vivos, excepto aque-llos exigidos por las leyes de fondo.III. Se tratare de recaudos administrativos, fiscales oregistrales.

    En las copias que se expidieren posteriormente debernreproducirse las notas a que se refieren los incisos c), d), e) y f)de este artculo.

    CAPTULO IIIActas

    Art. 82 - Las actas constituyen documentos matrices quedeben extenderse en el protocolo. Cuando fueren complemen-tarias se escribirn a continuacin o al margen de los docu-mentos protocolares para asentar notificaciones y otras dili-gencias relacionadas con los actos que contuvieren.

    Art. 83 - Las actas que constituyan documentos matricesestarn sujetas a los requisitos de las escrituras pblicas, conlas siguientes modificaciones:

    a) Se har constar el requerimiento que motivare la inter-vencin del notario y que, a juicio de ste, el requirentetiene inters legtimo.b) No ser necesaria la acreditacin de personera ni la delinters de terceros que alegare el requirente.c) No ser necesario que el notario conozca o identifiquea las personas con quienes debiere entender las notifica-ciones, requerimientos y otras diligencias.

    49Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales /

  • d) Las personas requeridas o notificadas sern previamen-te informadas del carcter en que interviene el notario y, ensu caso, del derecho a no responder o de contestar; eneste ltimo supuesto se harn constar en el documento lasmanifestaciones que se hicieren.e) El notario practicar las diligencias sin la concurrenciadel requirente cuando por su objeto no fuere necesario.f) No requieren unidad de acto ni de redaccin. Podrnextenderse simultneamente o con posterioridad a loshechos que se narraren pero en el mismo da, y separarseen dos o ms partes o diligencias, siguiendo el orden cro-nolgico.g) Podrn autorizarse an cuando alguno de los interesa-dos rehusare firmar, de lo cual se dejar constancia.

    Art. 84 - Las actas protocolares complementarias se rigen,en su aspecto formal, por las normas establecidas para las queconstituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en el artcu-lo 68 y las dems excepciones que resultaren por su relacincon el documento que complementaren. Comenzadas al piedel documento matriz, podrn continuar en la hoja siguiente.

    Art. 85 - El notario documentar en forma de acta los reque-rimientos e intimaciones, las notificaciones de actos de conoci-miento y las declaraciones de toda persona que lo solicitare.

    Art. 86 - La diligencia se practicar en el domicilio o sitioindicado por el requirente; si la persona que debiere ser reque-rida, intimada o notificada no fuere hallada, podr cumplirse laactuacin con cualquier persona que atendiere al notario; stedejar constancia en el acta de la declaracin o respuesta queformulare el interpelado y, en su caso, su negativa a dar su nom-bre, a firmar, a recibir copia simple del acta, si as lo hubiere soli-citado el requirente, o a brindar otros datos e informaciones.

    50 / Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales

  • Si el requerido no se hallare o si ste o la persona con quiense entendiere la diligencia no quisiere recibirla, o nadie respondie-re, se dejar constancia en el texto del acta o mediante nota.

    Art. 87 - Actas de presencia y comprobacin. A requeri-miento de quien invoque inters legtimo, el notario podrautenticar hechos que presencie y cosas que perciba, compro-bar su estado, su existencia y la de personas. Las actas quetuvieren por objeto comprobar la entrega de documentos, efec-tos, dinero u otras cosas y cualquier requerimiento, as comolos ofrecimientos de pago, debern contener, en lo pertinente,la transcripcin o individualizacin inequvoca del documentoentregado, la descripcin completa de la cosa, la naturaleza ycaractersticas de los efectos, los trminos del requerimiento y,en su caso, la contestacin del requerido. Se podr dejar cons-tancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profe-sionales y otros concurrentes, sobre la naturaleza, caractersti-cas, origen y consecuencias de los hechos comprobados. Sersuficiente que tales personas se identifiquen mediante la exhi-bicin de documentos expedidos por autoridad competente.

    Art. 88 - Actas de notoriedad. La comprobacin y fijacinde hechos notorios podr efectuarse cuando las disposicioneslegales expresamente lo autorizaren, con los alcances y efectosque ellas determinaren. Las actas se realizarn con sujecin alsiguiente procedimiento:

    a) En el acta inicial, el interesado expresar los hechoscuya notoriedad pretendiere acreditar y los motivos quetuviere para ello; har referencia a los documentos y a todoantecedente o elemento de juicio que estimare pertinentea tal efecto. En su caso, mencionar las personas quedeclararn como testigos. En actas posteriores podrampliar la informacin.b) Si, a juicio del notario, el requirente tiene inters legtimo,

    51Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales /

  • y los hechos, por no ser materia de competencia jurisdic-cional, son susceptibles de una declaracin de notoriedad,as lo har constar y dar por iniciado el procedimiento.c) El notario examinar los documentos ofrecidos y podrpracticar las pruebas y diligencias que, a su juicio, fuerenconducentes al propsito del requerimiento, de todo locual dejar constancia en el acta.d) Finalmente, si a su criterio, los hechos hubieren sidoacreditados, as lo expresar en el acta, previa evaluacinde todos los elementos de juicio que hubiere tenido a sudisposicin. En caso contrario, se limitar a dejar constan-cia de lo actuado.

    Art. 89 - Actas de protocolizacin. La protocolizacin dedocumentos pblicos y privados decretada por resolucin judi-cial, se cumplir mediante las siguientes formalidades:

    a) Se extender acta con la relacin del mandato judicial yde los datos que identifiquen el documento, el cual puedetranscribirse. Si estuviere redactado en idioma extranjeroslo se transcribir la traduccin.La transcripcin ser obligatoria cuando fuere ordenadapor norma legal o resolucin judicial.b) El documento se agregar al protocolo, cuando ello fuereposible, con las dems actuaciones que correspondan.c) No ser necesaria la presencia y firma del juez que lahubiere dispuesto.d) Si el documento protocolizado no hubiere sido trans-cripto, se lo reproducir en la copia del acta o se agregara ella copia autenticada de aqul.En las actas que tuvieren por objeto reunir los antecedentes

    judiciales relativos a ttulos supletorios o a subastas pblicas, serelacionarn y transcribirn, en su caso, las piezas respectivas yse individualizar el bien. Se dejar constancia de sus anteceden-tes y del cumplimiento de los recaudos fiscales y administrativos

    52 / Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales

  • que conformen el texto documental del ttulo y faciliten su regis-tracin cuando fuere necesario. El acta ser firmada por el juez ypor el interesado cuando as lo dispusieren las normas procesales.

    Art. 90 - Actas de incorporacin y de transcripcin. Laincorporacin o transcripcin de documentos pblicos o priva-dos requerida por los particulares se cumplir mediante lassiguientes formalidades:

    a) Se extender acta con la relacin del requerimiento ycon los datos que identifiquen el documento, el que podrtrascribirse, aun cuando slo se requiriere su incorpora-cin al protocolo. Si estuviere redactado en idioma extran-jero slo se transcribir la traduccin.b) Al expedir copia del acta, si el documento incorporadono hubiere sido transcripto, se lo reproducir o se anexara aquella, copia autenticada del mismo, con constancia desu incorporacin.c) Cuando se tratare de documentos privados que versensobre actos o negocios jurdicos para cuya validez se hubie-re ordenado o convenido la escritura pblica, la incorporacino transcripcin al protocolo no tendr ms efecto que asegu-rar su fecha y, en su caso, el del reconocimiento de firmas.

    Art. 91 - Actas de protesto. Las disposiciones de esta leysern aplicables a las actas de protesto en cuanto no se opusie-ren a las contenidas en la legislacin especial sobre la materia.

    Art. 92 - Actas de remisin de correspondencia. En lasactas que certifiquen la remisin de correspondencia o docu-mentos por correo, se har constar:

    a) el requerimiento;b) la recepcin por el notario de la carta o los documentos;c) la transcripcin de la carta o la relacin de los documentos;d) la colocacin, dentro del sobre, de la carta o de los

    53Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales /

  • documentos a despachar;e) que el sobre cerrado queda en poder del notario pararealizar la diligencia encomendada.Practicada la diligencia, el notario dejar constancia de su

    cumplimiento.Tambin har constar en la carta o documento que la remi-

    sin del mismo se efecta con su intervencin.

    SECCIN IIIDocumentos Extraprotocolares

    CAPTULO IDisposiciones generales

    Art. 93 - Debern ser extendidos en las hojas de actuacinnotarial que para cada caso determine el Colegio deEscribanos, excepto en los supuestos cuya faccin en otrosoporte documental fuere impuesta por las leyes de fondo.Sern entregados en original a los interesados.

    Art. 94 - Si el documento se extendiere en ms de una hojadebern numerarse todas, y las que precedieren a la ltima lle-varn media firma y sello del notario. Al final, antes de la autoriza-cin, se har constar la cantidad de hojas y sus caractersticas.

    Art. 95 - El acta de entrega de testamento cerrado seextender con arreglo a las formalidades instituidas por la leyaplicndose subsidiariamente las que resultaren de la presente.

    CAPTULO IICertificados

    Art. 96 - Los certificados slo contienen declaraciones o

    54 / Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales

  • atestaciones del notario y tienen por objeto afirmar de manerasinttica la existencia de personas, documentos, cosas,hechos y situaciones jurdicas, percibidos sensorialmente porel notario.

    Art. 97 - Debern expresar:a) Lugar y fecha de su expedicin, nombre, apellido, regis-tro notarial y cargo del autorizante. b) Las circunstancias relacionadas con el requerimiento.c) El objeto y destino de la atestacin.No ser necesaria la concurrencia ni las firmas de los inte-resados, salvo que, por la ndole del certificado, dichosrequisitos fueren indispensables.

    Art. 98 - En los certificados que tuvieren por objeto auten-ticar firmas e impresiones digitales, adems de expresar losnombres y apellidos de los firmantes y el tipo y nmero de susdocumentos de identidad, se har constar la afirmacin deconocimiento de los mismos y que las firmas o impresionesdigitales han sido puestas en presencia del notario autorizante.

    En caso de autenticacin de firmas o impresiones digitalespuestas en documentos total o parcialmente en blanco, el nota-rio deber hacer constar tales circunstancias.

    En el supuesto de documentos redactados en idiomaextranjero que el notario no conociere, deber dejar constanciade ello o podr exigir su previa traduccin, dejando tambin laconstancia respectiva.

    El Colegio de Escribanos reglamentar el procedimiento aaplicar para la certificacin de firmas e impresiones digitales ylos documentos a utilizar para formalizar los requerimientos.

    Art. 99 - Salvo disposicin legal expresa, el notario dene-gar la autenticacin de impresiones digitales en los documen-tos privados que, conforme con las normas legales, deban ser

    55Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales /

  • firmados por las partes.Tambin se excusar de actuar cuando estimare que el

    contenido del documento es contrario a la ley, a la moral y a lasbuenas costumbres; o si versare sobre actos jurdicos querequirieren, para su validez, documento notarial u otra clase deinstrumento pblico y estuviere redactado atribuyndole losefectos de stos.

    Art. 100 - En los certificados de existencia de personas sehar constar su presencia en el acto de expedirse el certificadoy que fueron individualizadas por el notario.

    Art. 101 - Cuando se tratare de certificados extendidos alpie o al dorso de fotografas y reproducciones, en que el nota-rio asevera que corresponden a personas, documentos, cosasy dibujos identificados por l, deber expresar las circunstan-cias de identidad, materialidad, caractersticas y lugar, tendien-tes a determinar con precisin la correspondencia de la foto-grafa o reproduccin con la realidad.

    Art. 102 - Podrn autenticarse en forma de certificado:a) Los cargos en escritos que deban presentarse a lasautoridades judiciales y administrativas, con sujecin a lasdisposiciones que los admitan;b) La existencia de documentos que contuvieren repre-sentaciones y poderes;c) La existencia de leyes, decretos y resoluciones.

    Art. 103 - Podrn extenderse certificados respecto de lasconstancias de libros y documentos de personas colectivas oindividuales, que tuvieren domicilio fuera del distrito del notario,siempre que la exhibicin se efectuare en la notara o en luga-res donde el notario pueda constituirse en el ejercicio de susfunciones.

    56 / Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales

  • CAPTULO IIITraslados

    Art. 104 - El notario autorizar copias, testimonios ycopias simples.

    Art. 105 - Constituyen copias las reproducciones literalesde la matriz. Podrn expedirse copias parciales a pedido departe, dejndose constancia de tal modalidad.

    Art. 106 - Es primera copia la que, con los requisitos deter-minados en esta ley, expida el notario por primera vez a cadauna de las partes que as lo requiriere.

    Es copia de ulterior grado la que, con los mismos requisi-tos que para la primera, expida el notario a cada una de las par-tes, en los casos en que fuere procedente y a solicitud de lamisma.

    Art. 107 - Las copias llevarn al final clusula que identifiqueel documento protocolado, con mencin del folio, notario autori-zante, carcter en que acta y nmero de registro, y que aseve-re la fidelidad de la reproduccin con respecto al original, indiquesi se trata de primera copia o de ulterior grado -y en este caso,cul-, para quin se expide y el lugar y fecha de su expedicin.

    Art. 108 - El notario autorizante, su adscripto, subrogante,interino, o sucesor en el registro o el titular del archivo, en sucaso, podrn expedir las copias mencionadas mientras el pro-tocolo se halle bajo su guarda.

    Art. 109 - El notario podr expedir testimonio por exhibi-cin o en relacin.

    Es testimonio por exhibicin el documento que reproduce

    57Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales /

  • literal, total o parcialmente, otro documento no matriz, pblicoo privado, exhibido al notario con el objeto de acreditar su exis-tencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su eficacia.

    Es testimonio en relacin o extracto, el documento en elque el notario reproduce conceptualmente o resume, con crite-rio selectivo, el contenido de escrituras matrices y de docu-mentos agregados al protocolo, o asevera determinados extre-mos que surgen de esos elementos documentales o de otrosque se hallen en su poder o custodia.

    El testimonio llevar al final una clusula que contenga lasmenciones necesarias para individualizar el documento al quese refiere, si ste ha sido exhibido o el lugar en que se encuen-tra, si se trata de transcripcin fiel o de relato, la persona quelo solicita y el lugar y fecha de expedicin.

    Art. 110 - Los testimonios podrn ser expedidos por otronotario, aunque los protocolos o documentos se encontrarenarchivados o agregados a actuaciones judiciales o administra-tivas, siempre que fuere expresamente autorizado para ello porquien tuviere su guarda.

    Art. 111 - Constituyen copias simples todas las otrasreproducciones literales, completas o parciales, de los docu-mentos matrices que los notarios expidieren en los casos pre-vistos por la ley, por orden judicial o a requerimiento de quienacreditare inters legtimo.

    Las copias simples debern llevar en el anverso de todaslas hojas, con caracteres visibles, la leyenda copia simple. Laclusula final contendr igual mencin y expresar el objeto ydestino de la expedicin.

    Art. 112 - Si a instancia o aceptacin de parte interesadase expidieren copias y testimonios por exhibicin parciales,deber indicarse que la parte omitida no altera ni modifica el

    58 / Ley N 404 / Ttulo III: De los Documentos Notariales

  • sentido de la reproduccin.Art. 113 - Los testimonios y las copias simples valdrn

    exclusivamente para el objeto y destino que se expidieron.

    Art. 114 - En estos documentos podr emplearse cual-quier soporte material y medio de reproduccin que asegure supermanencia indeleble en el tiempo, conforme con las regla-mentaciones que al efecto estableciere el Colegio deEscribanos.

    Art. 115- El notario salvar las correcciones en la formaque establece el artculo 61 de esta ley. Una vez autorizado eltraslado, si hubiere alguna discordancia con el original o con elde su referencia, ella se subsanar mediante certificacin pues-ta por el notario a continuacin de su firma, con una llamada deadvertencia marginal en la pgina en que existiere el error.

    Art. 116 - El notario deber dar a los interesados que lopidieren, aunque integraren una misma parte, copias y testimo-nios de los documentos originales que hubiere autorizado y delos documentos anexos.

    TTULO IVOrganizacin Notarial

    SECCIN PRIMERAGobierno del Notariado

    CAPTULO IDel Tribunal de Superintendencia

    Art. 117 - La disciplina del notariado estar a cargo del

    59Ley N 404 / Ttulo IV: Organizacin Notarial /

  • Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos, a losque corresponder el gobierno y control del notariado en laforma y con el alcance establecidos en esta ley.

    Art. 118 - El Tribunal de Superintendencia, a partir de laincorporacin de la Justicia Ordinaria a la Ciudad, estar inte-grado por un presidente, que ser el presidente de la Cmarade Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires enSuperintendencia y por dos vocales titulares que dichaCmara, reunida en pleno, designar de su seno, anualmente ypor simple mayora de votos. Del mismo modo, se nominarndos suplentes quienes, eventualmente, reemplazarn a losvocales titulares.

    Art. 119 - Con carcter de rgano superior y consultivo,corresponde al Tribunal de Superintendencia la direccin y vigi-lancia de los escribanos, Colegio de Escribanos, Archivo deProtocolos Notariales, Registro de Testamentos y, en general,todo lo relacionado con el notariado y con el cumplimiento deesta ley y de su reglamentacin.

    Art. 120 - Compete al Tribunal de Superintendencia:a) Conocer en nica instancia, previo sumario y dictamendel Colegio, en los asuntos relativos a la responsabilidaddisciplinaria de los escribanos, cuando el mnimo de la penaaplicable fuere de suspensin por ms de tres meses.b) Entender como tribunal de apelacin en todas las reso-luciones del Colegio, en especial respecto de los fallos queste pronunciare en los procesos disciplinarios.c) Evacuar las consultas que formulare el ConsejoDirectivo del Colegio de Escribanos y resolver acerca delas disposiciones de ste, supeditadas a su aprobacin.

    Art. 121 - El Tribunal de Superintendencia tomar sus

    60 / Ley N 404 / Ttulo IV: Organizacin Notarial

  • decisiones por simple mayora de votos, inclusive el del presi-dente; sus miembros podrn excusarse o ser recusados por lasmismas causas que los de la Cmara de Apelaciones en loCivil.

    Art. 122 - La intervencin fiscal en los asuntos que se tra-miten en el Tribunal de Superintendencia estar a cargo delColegio.

    CAPTULO IIDel Colegio de Escribanos

    Art. 123 - Sin perjuicio de la jurisdiccin atribuida alTribunal de Superintendencia, la direccin y vigilancia inme-diata de los escribanos colegiados y matriculados de laCiudad de Buenos Aires, as como todo lo concerniente a estaley y al reglamento notarial, corresponder al Colegio deEscribanos.

    Art. 124 - Son atribuciones del Colegio de Escribanos:a) Intervenir ante las autoridades administrativas, legisla-tivas y judiciales para expresar su opinin sobre proyec-tos de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones o endemanda de normas que tuvieren relacin con el notaria-do o con los escribanos en general; prestar la colabora-cin que se le solicite; evacuar las consultas y expedir losdictmenes e informes que las autoridades o institucionespblicas en general creyeren oportuno formular o peticio-nar sobre asuntos notariales.b) Velar por la rectitud e ilustracin en el ejercicio profe-sional, por el prestigio e intereses del cuerpo; proteger asus miembros por todos los medios a su alcance y pres-tarles asistencia cuando se vieren afectados en el ejerci-

    61Ley N 404 / Ttulo IV: Organizacin Notarial /

  • cio regular de sus funciones.c) Vigilar el cumplimiento, por parte de los escribanos, dela presente ley, de su reglamentacin y de toda otra dis-posicin atinente al notariado, incluso las resoluciones delmismo Colegio.d) Inspeccionar peridicamente y calificar los registros yoficinas de los escribanos, a efectos de verificar el cum-plimiento estricto de las obligaciones notariales y com-probar que las escribanas respondan a las necesidadesde un buen servicio pblico. A tales efectos, dispondr deun cuerpo de inspectores con las facultades y deberesque determine el Consejo Directivo. e) Cuidar el decoro profesional, la mayor eficacia de losservicios notariales, el cumplimiento de los principios detica profesional y dictar las resoluciones inherentes aestas materias.f) Proyectar el reglamento notarial y proponer los arance-les notariales y la reforma de los mismos, para someterlosa la aprobacin de la autoridad competente en los casosque as correspondiere.g) Aprobar resoluciones de carcter general tendientes aunificar los procedimientos notariales y a mantener la dis-ciplina y buena correspondencia entre los escribanos.h) Llevar, permanentemente depurado, el registro dematrcula y la nmina de los registros notariales y publicarperidicamente las inscripciones que se practicaren y lasaltas y bajas que se produjeren; expender las hojas deprotocolo y las dems necesarias para la actuacin nota-rial; legalizar las firmas de los escribanos de la demarca-cin en los documentos que autoricen. La legalizacinpodr extenderse a la legalidad formal de dichos docu-mentos en los casos, en la forma y en el modo en que lodetermine el Consejo Directivo, con aprobacin delTribunal de Superintendencia. El Consejo Directivo podr

    62 / Ley N 404 / Ttulo IV: Organizacin Notarial

  • delegar la funcin de legalizar en escribanos colegiados.i) Organizar y mantener al da el registro profesional y el deestadstica de los actos notariales.j) Tomar conocimiento de toda accin o sumario promovi-do contra un escribano a efectos de determinar sus ante-cedentes y coadyuvar a la elucidacin de su responsabili-dad, emitiendo el dictamen correspondiente, en mrito dela intervencin fiscal que le compete.k) Instruir sumario, de oficio o por denuncia, sobre la con-ducta de los escribanos, sea para juzgarlos o para elevarlas actuaciones al Tribunal de Superintendencia, con suje-cin a los preceptos de esta ley.l) Promover el desarrollo de mtodos alternativos de reso-lucin de conflictos, en los que puedan intervenir los escri-banos.m) Realizar por resolucin del Consejo Directivo o de laAsamblea, en su caso, todos los actos permitidos a laspersonas jurdicas por las leyes respectivas.n) Administrar el archivo de los protocolos y dems documen-tacin de las notaras a la que la ley le asigne ese destino.o) Promover la fundacin de escuelas post universitarias einstitutos de investigacin; profundizar el estudio de lasdisciplinas relacionadas con la funcin notarial y propor-cionar los medios adecuados para la superacin profesio-nal de los notarios y su actualizacin en materia de legis-lacin, jurisprudencia y doctrina. A tales fines, podr crearuna universidad privada de acuerdo con las respectivasdisposiciones legales.p) Auxiliar a los escribanos en el ejercicio de sus funcionesmediante dictmenes e informes en consultas que formu-laren.q) Actuar como rgano de conciliacin en las cuestiones quese suscitaren entre los escribanos o entre stos y los requi-rentes, a pedido y con la conformidad de los interesados.

    63Ley N 404 / Ttulo IV: Organizacin Notarial /

  • r) Promover la legislacin y toda medida tendiente a la pre-servacin y progreso de la institucin notarial.s) Llevar el Registro de Actos de ltima Voluntad a que serefiere el artculo 161 de esta ley.t) Celebrar con las autoridades competentes los conveniosnecesarios para tomar a su cargo la direccin y prestacinde servicios pblicos relacionados con la actividad notarial.u) Ejercer la direccin y administracin de la Caja NotarialComplementaria de Seguridad Social o de la que la suce-diere o reemplazare en sus funciones.v) Establecer servicios asistenciales y de previsin socialpara los escribanos y personal del Colegio, con arreglo ala reglamentacin que al respecto se dictare.w) Ejercer, con exclusividad, la representacin gremial delos escribanos de la Ciudad. x) Actuar en las rbitas administrativa y judicial, en las quepodr promover o cuestionar decisiones de los poderespblicos o entes privados, en tanto aqullas se relacionen,directa o indirectamente, con la funcin notarial o el intersde los escribanos.y) Colaborar con las autoridades, cuando para ello fuererequerido, en el estudio de proyectos de leyes, decretos,reglamentaciones y ordenanzas que tengan atinencia conel notariado.z) Vigilar y asegurar el escrupuloso respeto al derecho delibre eleccin del notario que asiste al requirente, con arre-glo a lo dispuesto en el Ttulo II, Seccin Primera, CaptuloIV, incluso en los casos de escrituras simultneas de trans-misin de dominio y constitucin de derechos reales engaranta de obligaciones emanadas de prstamos acorda-dos por entidades bancarias o financieras, pblicas o pri-vadas.aa) Prever en los aranceles la fijacin de honorarios mni-mos respecto de actos y contratos de ningn o pequeo

    64 / Ley N 404 / Ttulo IV: Organizacin Notarial

  • valor patrimonial en los que fueren parte jubilados, pensio-nados o discapacitados de escasos recursos o personas,tambin de escasos recursos, carentes de ocupacinlaboral al tiempo del otorgamiento.bb) El Colegio de Escribanos establecer un consultoriogratuito para quienes carecieren de recursos econmicoseximindolos del arancel profesional en cuanto a las fun-ciones y competencias determinadas en la presente Ley.El Consejo Directivo dentro del plazo de 60 das de publi-cacin de la presente ley reglamentar el funcionamientodel consultorio gratuito, determinando los requisitos quedebern reunir los solicitantes de dicho servicio y el modode designacin de los escribanos que intervendrn, ascomo las sanciones por su incumplimiento. cc) Elevar a las autoridades competentes presupuestos,balances y todo otro antecedente necesario para justificar lainversin de los fondos recaudados, conforme con las dis-posiciones legales y las normas de los convenios que hubie-re celebrado o formalizare en el futuro, en ejercicio de lasfacultades contempladas en el inciso u) de este artculo.dd) Imponer a los escribanos, en ejercicio de su funcindisciplinaria, las sanciones previstas en esta ley.

    CAPTULO IIIrganos del Colegio de Escribanos

    Art. 125 - Son rganos permanentes del Colegio deEscribanos la Asamblea General y el Consejo Directivo; amboscuerpos estarn integrados exclusivamente por colegiados yjubilados en el ejercicio de la funcin en la demarcacin.

    Art. 126 - El Colegio de Escribanos continuar dirigido yrepresentado por un Consejo Directivo, constituido sobre las

    65Ley N 404 / Ttulo IV: Organizacin Notarial /

  • siguientes bases:a) Estar integrado por un presidente, un vicepresidente,dos secretarios, dos prosecretarios, un tesorero, un prote-sorero, ms diez vocales titulares y seis suplentes, desig-nados de acuerdo con lo estipulado en el presente artculo.b) Para ser electo presidente o vicepresidente, se requeriruna actuacin profesional como titular o adscripto deregistro no menor de diez aos. Ser de cinco aos laantigedad mnima en el ejercicio de la profesin, con igualcarcter de titular o adscripto, exigida para los restantesmiembros del Consejo.c) Son electores los colegiados y los jubilados. La votacinser directa y secreta, siendo obligatoria slo para los pri-meros, salvo impedimento justificado.d) Los cargos de presidente, vicepresidente, secretarios,prosecretarios, tesorero y protesorero correspondern a lalista que obtenga la mayora de los votos vlidos emitidos.e) Los cargos de vocales titulares y suplentes se distribuirnentre todas las listas que obtengan como mnimo un veintepor ciento (20 %) de los votos vlidos emitidos, mediante laaplicacin del sistema proporcional DHont.f) Los miembros del Consejo Directivo durarn dos aos ensus funciones y podrn ser reelectos solamente por otroperodo consecutivo; luego de transcurrido un perodopodrn ser nuevamente electos en las mismas condiciones.En la integracin de las listas que se presenten al acto

    eleccionario, se cumplir con las garantas establecidas en elArtculo 36 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma deBuenos Aires.

    Art. 127 - El estatuto determinar las atribuciones y debe-res del presidente, vicepresidente, secretarios, prosecretarios,tesorero y protesorero y los de los restantes miembros delConsejo Directivo.

    66 / Ley N 404 / Ttulo IV: Organizacin Notarial

  • Art. 128 - Son atribuciones del Consejo Directivo, ademsde las que resultan de otros preceptos de esta ley:

    a) Realizar todos los actos que por la presente ley, el regla-mento notarial o el estatuto no quedaren expresamentereservados a la Asamblea.b) Dictar resoluciones de carcter general o especial quetengan por objeto interpretar o aclarar disposiciones con-tenidas en esta ley y en el reglamento notarial para sumejor aplicacin y cumplimiento.c) Dictar el reglamento de actuaciones sumariales.d) Administrar los bienes sociales, autorizar los gastos,nombrar y remover empleados, fijar sus sueldos y funcio-nes. Deber recabar autorizacin de la Asamblea paraadquirir, enajenar, permutar o gravar bienes inmuebles,hacer o aceptar subsidios y donaciones, contratar prsta-mos o contraer obligaciones que no sean las ordinarias dela administracin.e) Crear comisiones internas, permanentes o transitorias,de asesoramiento y colaboracin, establecer el nmero desus miembros y designar sus integrantes.f) Designar representantes para el cumplimiento de misio-nes o funciones que el Consejo Directivo resolviere dele-gar, como tambin para intervenir en reuniones, jornadas ycongresos nacionales e internacionales, y fijar el reembol-so de gastos y viticos que correspondieren.g) Instituir becas de estudio y perfeccionamiento cientfico,con cargo al beneficiario de hacer aprovechable al notaria-do la formacin e informacin que recibiere con tal motivo.h) Resolver todo asunto no previsto en la presente ley y elreglamento notarial con cargo de dar cuenta a la asambleasi su importancia lo requiriere.

    Art. 129 - Si por cualquier causa quedare desintegrado el

    67Ley N 404 / Ttulo IV: Organizacin Notarial /

  • Consejo Directivo y no fuere posible obtener qurum con laincorporacin de los suplentes, los miembros actuantes, cual-quiera fuere su nmero, asumirn el gobierno de la institucinal solo efecto administrativo y para citar, dentro de los cuaren-ta y cinco das, a una Asamblea General, que deber designarntegramente un nuevo Consejo Directivo.

    Art. 130 - Competen a la Asamblea las facultades asigna-das por esta ley y las que determine el reglamento notarial y elestatuto.

    CAPTULO IVRecursos financieros

    Art. 131 - Los recursos necesarios para atender al cumpli-miento de los fines y funciones del Colegio provendrn de:

    a) La cuota que abonar cada escribano al inscribirse en lamatrcula.b) La cuota que abonar cada escribano como derecho deinscripcin en cada concurso de oposicin y anteceden-tes.c) La cuota mensual que pagarn los escribanos colegia-dos.d) El aporte que harn los titulares y adscriptos de registropor cada escritura que autoricen.e) Los aportes que harn los escribanos autorizados a quese refiere el artculo 174 de esta ley.f) Las cuotas mensuales de los socios.g) Los derechos de legalizaciones.h) La venta de hojas de actuacin.i) Las contraprestaciones por servicios a asociados y a ter-ceros.j) Los derechos que se fijen por la prestacin de servicios

    68 / Ley N 404 / Ttulo IV: Organizacin Notarial

  • asistenciales y de previsin social y los que se percibanpor inscripcin en escuelas, institutos y cursos.k) Las multas que se aplicaren por sanciones disciplina-rias.

    Art. 132 - El monto de las cuotas y aportes establecidosen el artculo precedente ser fijado anualmente por el ConsejoDirectivo.

    SECCIN SEGUNDACAPTULO I

    Responsabilidad disciplinaria

    Art. 133 - Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal oadministrativa, toda irregularidad profesional originar laespecfica responsabilidad disciplinaria.

    Art. 134 - En el sentido de esta ley, entindese por irregu-laridad profesional todo acto u omisin, intencional o culposo,que importe el incumplimiento de las normas legales o regla-mentarias que rigen el ejercicio de la funcin notarial, as comola violacin de las disposiciones dictadas o que se dictarenpara la mejor aplicacin de aqullas y el incumplimiento de losprincipios de tica profesional, en tanto y en cuanto tales trans-gresiones afectaren a la institucin notarial, a los servicios quele son inherentes, al decoro del cuerpo o a la propia dignidaddel escribano.

    Art. 135 - Toda accin judicial o administrativa que se pro-moviere o suscitare contra un escribano, fuere por razn de susfunciones profesionales o en el orden estrictamente personal,se har conocer al Colegio a los fines de que ste adopte oaconseje las medidas que considerare oportunas con relacin

    69Ley N 404 / Ttulo IV: Organizacin Notarial /

  • a su calidad de notario. A tal efecto, los jueces y autoridadesadministrativas, de oficio o a peticin de parte, notificarn alColegio toda acc