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La incidencia de la LRJSP (Ley 40/2015) en las EE.LL. Hilario Llavador Cisternes

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La incidencia de la LRJSP

(Ley 40/2015)

en las EE.LL.

Hilario Llavador Cisternes

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Índice Introducción

Objeto de la Ley

Ámbito subjetivo de la Ley

Principios de actuación, de funcionamiento y de intervención de las Administraciones Públicas

Órganos de las Administraciones Públicas

Potestad sancionadora

Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

Funcionamiento electrónico del sector público

Convenios

Sector público institucional

Organismos autónomos y entidades públicas empresariales

Consorcios

Fundaciones del sector público

Relaciones interadministrativas

Derogación normativa

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I. Introducción.1 La creación de la Comisión CORA (26.10.2012)

El informe de la CORA elevado al Consejo de Ministros (21.06.2013)

El programa nacional de reformas para 2014

La separación entre las reglas reguladoras de los aspectos orgánicos de las que disciplinaban procedimientos, hasta la Ley 30/1992

Profusión de leyes en la actualidad: Ley 6/1997, LOFAGE

Ley 50/1997, del Gobierno

Ley 28/2006, de Agencias estatales

Ley 11/2007, de acceso electrónico

Otras

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I. Introducción.2

En el informe Cora se previó la elaboración de dos leyes, con las que se pretende una reforma integral de la organización y funcionamiento de las Administraciones:

Una reguladora del procedimiento administrativo: de la ordenación de las relaciones ad extra con los ciudadanos y las empresas: la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común

Otra comprensiva del régimen jurídico de las AA.PP.: reguladora ad intra del funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas: la Ley 40/2015, de Régimen jurídico del sector público

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II. Objeto de la Ley

Establece y regula (art. 1)

Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas,

Los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la

Potestad sancionadora,

Así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades

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III. Ámbito subjetivo de la Ley La Ley se aplica al sector público que comprende (art. 2):

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional. Éste se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.

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IV. Principios de actuación, de funcionamiento y de intervención de las Administraciones Públicas.1

Las Administraciones Públicas en su actuación y en sus

relaciones recíprocas deben respetar, además de los principios señalados en el artículo 103 de la CE, los de (se extienden a todas las AA.PP. incluidas las entidades locales ): eficacia,

jerarquía,

descentralización,

desconcentración,

coordinación,

sometimiento pleno a la Ley y al Derecho,

trasparencia y

planificación y dirección por objetivos

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IV. Principios de actuación, de funcionamiento y de intervención de las Administraciones Públicas.2 a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

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V. Órganos de las Administraciones Públicas.1 V.1. Órganos administrativos El Título Preliminar regula el régimen de los órganos administrativos,

tomando como base la normativa hasta ahora vigente contenida en la Ley 30/1992 y en la LOFAGE, incorporando ciertas novedades.

El artículo 5 define qué se entiende por órgano administrativo, extendiendo a todas las Administraciones Públicas el concepto que para la AGE disponía el artículo 5 de la LOFAGE:

Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo (se extiende el concepto de órgano de la LOFAGE también a las entidades locales).

La creación de un órgano solo podrá hacerse previa comprobación de inexistencia de duplicidad

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V. Órganos de las Administraciones Públicas.2

V.2. Instrucciones y órdenes de servicio

Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

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V. Órganos de las Administraciones Públicas.3

V.3. Competencia

La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. Se proclama en el artículo 8 la previsión contenida en el artículo 12 de la Ley 30/1992.

La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

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V. Órganos de las Administraciones Públicas.4 V.4. Funcionamiento de los órganos colegiados de las

Administraciones Públicas.1 Régimen jurídico (artículo 15). Se ajustará a las normas contenidas en

la presente sección, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. La D.A. 21ª : órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales. Hay que tener en cuenta también las normas autonómicas y del ROM o del ROF para los otros órganos locales.

Secretario (artículo 16). Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados (nuevo). Hay que tener en cuenta el artículo 2 del RD 1174/1987, de 18 de

septiembre, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

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V. Órganos de las Administraciones Públicas.5

V.4. Funcionamiento de los órganos colegiados de las Administraciones Públicas.2

Convocatorias y sesiones (artículo 17).Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

Actas (artículo 18). En el ámbito de los órganos de gobierno local, rigen las normas de la legislación local, estatal o autonómica, o el reglamento orgánico municipal y en su defecto el ROF. Por lo tanto, las previsiones de la nueva Ley se refieren a aquellos órganos que no sean de gobierno (D.A. 21ª).

Novedades: medios electrónicos

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VI. Potestad sancionadora Se incorporan en el Título Preliminar los principios relativos al

ejercicio de la potestad sancionadora (art. 25 a 31)

Antes contenidos en el Título IX (arts. 127 y ss. de la Ley 30/1992)

No se regula el procedimiento sancionador en esta Ley. Se disocia esta materia: Por una parte el procedimiento sancionador que se regula en el artículo

53 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y

Por otra parte los principios de la potestad sancionadora que se recogen en esta Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Principios: Legalidad, Irretroactividad, Tipicidad, Responsabilidad, Proporcionalidad,

Prescripción y Concurrencia de sanciones.

Referencias a las entidades locales: remisión al título XI de la LRBRL respecto al principio de legalidad y de tipicidad

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VII. Responsabilidad patrimonial de las AA.PP. También se incorporan en el Título Preliminar (artículos 32 a

37) los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas Antes contenidos en el Título X de la ley 30/1992 (art. 139 y ss.) El procedimiento para exigir y resolver la responsabilidad patrimonial de la

Administración Pública, al igual que ocurre con el procedimiento sancionador, no se regula el en esta Ley, sino que se también se disocia esta materia: se regula en el seno del procedimiento común contenido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se van citando en distintos preceptos relativas a la responsabilidad y

Por otra parte los principios de la responsabilidad que se recogen en esta Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

No hay menciones específicas a las entidades locales en esta materia

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VIII. Funcionamiento electrónico del sector público

La Ley recoge, en el capítulo V del Título Preliminar, con las adaptaciones necesarias, las normas hasta ahora contenidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en lo relativo al funcionamiento electrónico del sector público, y algunas de las previstas en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la anterior.

Se establece la obligación de que las Administraciones Públicas se relacionen entre sí por medios electrónicos

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IX. Convenios

Se regulan en la línea prevista en el Dictamen 878 del Tribunal de Cuentas, de 30.11. 2010, que recomendaba sistematizar su marco legal y tipología, establecer los requisitos para su validez, e imponer la obligación de remitirlos al propio Tribunal. Se desarrolla un régimen completo de los convenios, que fija: Su definición y tipología o clases

Los requisitos de validez y eficacia

El contenido mínimo

Su duración, extinción y efectos

Así como asegurar su control por el Tribunal de Cuentas.

Cuando el convenio tenga por objeto la delegación de competencias en una Entidad Local, deberá cumplir con lo dispuesto en LRBRL. Es decir, lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley con la redacción dada por la LRSAL.

Adaptación de los convenios: plazos

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X. Sector público institucional

Principios generales de actuación (art. 81)

Sistema de supervisión continua de las entidades dependientes

Mención específica a las entidades locales: Capítulo I, título II, artículos 129 y 134

Remisión de la LRBRL a la LOFAGE ahora LRJSP

El inventario de entidades del sector público estatal, autonómico y local (art. 82) La inscripción en el inventario. Reglas

Efectos

Obligación de estar inscrito y plazos

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XI. Organismos autónomos y entidades públicas empresariales

La Lofagización de los municipios

La remisión de la LRBRL a la LOFAGE y ahora a la LRJSP

Regulación de los organismos públicos estatales y su influencia a los locales: criterios

En general, se hace más exigente la creación de organismos públicos al someterse a los siguientes requisitos:

la elaboración de un plan de actuación con un contenido mínimo que incluye un análisis de eficiencia y las razones que fundamentan la creación;

justificación de la forma jurídica propuesta;

determinación de los objetivos a cumplir y los indicadores para medirlos;

acreditación de la inexistencia de duplicidades, etc.

De acuerdo con el criterio de racionalización para toda la Administración General del Estado, tanto los organismos existentes en el sector público estatal como los de nueva creación aplicarán una gestión compartida de los servicios comunes…

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XII. Consorcios La Ley establece con carácter básico el régimen jurídico de los consorcios,

al tratarse de un régimen que afectará a todas las Administraciones Públicas, siguiendo la línea de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público.

Se definen (art. 118) como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.

Previsión específica para las entidades locales (artículo 119.3):

Las normas establecidas en la LRBRL y en la LRSAL sobre los Consorcios locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta Ley.

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XIII. Fundaciones del sector público.1

Por lo que se refiere a las entidades locales únicamente hay que mencionar los artículos 129 y 134 que son los dos únicos artículo básicos del capítulo VII del título I.

Destacar : Los estatutos de cada fundación determinarán la Administración Pública

a la que estará adscrita de conformidad con lo previsto en este artículo (art. 129.1)

Se establecen criterios (art. 129.2), ordenados por prioridad en su aplicación, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, para que la fundación del sector público quede adscrita, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública correspondiente

…//…

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XIII. Fundaciones del sector público.2

En el supuesto de que participen en la fundación entidades privadas sin ánimo de lucro, la fundación del sector público estará adscrita a la Administración que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior (art. 129.3)

El cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos que deberá realizarse en un plazo no superior a tres meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquél en se produjo el cambio de adscripción (art. 129.4)

El Protectorado de las fundaciones del sector público será ejercido por el órgano de la Administración de adscripción que tenga atribuida tal competencia, que velará por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre fundaciones, sin perjuicio del control de eficacia y la supervisión continua al que están sometidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley (art. 134)

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XIV. Relaciones interadministrativas.1

El Título III establece un régimen completo de las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas, que deberán sujetarse a nuevos principios rectores cuya última ratio se halla en los artículos 2, 14 y 138 de la Constitución, como

La adecuación al sistema de distribución de competencias,

La solidaridad interterritorial,

La programación y evaluación de resultados y

El respeto a la igualdad de derechos de todos los ciudadanos.

Siguiendo la jurisprudencia constitucional, se definen y diferencian dos principios clave de las relaciones entre Administraciones:

La cooperación, que es voluntaria y

La coordinación, que es obligatoria.

Sobre esta base se regulan los diferentes órganos y formas de cooperar y coordinar.

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XIV. Relaciones interadministrativas.2 Principios generales (art. 140) la) Lealtad institucional

b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local

c) Colaboración

d) Cooperación

e) Coordinación

f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos

g) Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos

h) Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones

i) Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución

De manera específica para las entidades locales (art. 140.2) dispone que en lo no previsto en el presente Título, las relaciones entre la Administración General del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas con las Entidades que integran la Administración Local se regirán por la legislación básica en materia de régimen local.

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XIV. Relaciones interadministrativas.3

Deber de colaboración (art. 141) En este artículo hay una mención también a las entidades locales en el apartado

3 al señalar que la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales deberán colaborar y auxiliarse para la ejecución de sus actos que hayan de realizarse o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos territoriales. Los posibles costes que pueda generar el deber de colaboración podrán ser repercutidos cuando así se acuerde.

Relaciones de cooperación (art. 143 y ss.) Técnicas de cooperación (acuerdos o convenios)

Técnicas orgánicas de colaboración (conferencias sectoriales o comisiones bilaterales)

Comisiones territoriales de coordinación (donde pueden participar las EE.LL.)

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XIV. Relaciones interadministrativas.4

Relaciones electrónicas entre las AA.PP. (art. 155 y ss.) Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas. Y como mención específica a las entidades locales el apartado 3 del artículo 155 dispone que la

Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.

Esquema Nacional de Interoperabilidad (art. 156)

Reutilización de sistemas y aplicaciones de propiedad de la Administración (art. 157)

Transferencia de tecnología entre Administraciones (art. 158)

Comisión sectorial de Administración electrónica (D.A. 9ª): órgano técnico de colaboración entre la AGE, las CC.AA. y las EE.LL.

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XV. Disposición derogatoria

En relación con la incidencia en las entidades locales decir que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial: El artículo 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del

Régimen Local;

El artículo 110 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; y

Los artículos 37, 38, 39 y 40 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales,

todos ello relativos a los consorcios.

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