Ley 339 Unidades Territoriales

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    GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    LEY N 339

    LEY DE 31 DE ENERO DE 2013

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A :

    LEY DE DELIMITACIN DE UNIDADES TERRITORIALES

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I

    OBJETO, COMPETENCIA, NATURALEZA JURDICA Y FINALIDADES

    ARTCULO 1. (OBJETO DE LA LEY). La presente Ley tiene por objeto establecer el

    procedimiento para la delimitacin de unidades territoriales.

    ARTCULO 2. (ASIGNACIN COMPETENCIAL). Se asigna la competencia de

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    delimitacin de las unidades territoriales como competencia exclusiva del nivel central del Estado,establecida en el pargrafo II del Artculo 297 de la Constitucin Poltica del Estado, y la clusularesidual establecida en el Artculo 72 de la Ley N 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomasy Descentralizacin Andrs Ibez.

    ARTCULO 3. (DELEGACIN COMPETENCIAL).

    I. Se delega la facultad ejecutiva de la competencia citada en el Artculo anterior a losgobiernos autnomos departamentales, para tramitar los procedimientos administrativos dedelimitacin de unidades territoriales intradepartamentales que no comprometan lmitesinterdepartamentales.

    II. Los gobiernos autnomos departamentales elaborarn la planificacin del procedimientode conciliacin administrativa, para delimitacin intradepartamental en forma coordinada ycon el nivel central del Estado.

    ARTCULO 4. (FINALIDADES DE LA LEY). La presente Ley tiene como finalidades:

    a. Establecer mecanismos para la demarcacin y delimitacin de las unidades territoriales, con lmitesprecisos y georreferenciados, ligados a una Red Geodsica Nacional.

    b. Establecer los procedimientos conciliatorios para la definicin de lmites entre unidades territoriales.

    ARTCULO 5. (OBJETIVOS DE LA LEY). La presente Ley tiene como objetivos:

    a. Establecer los procedimientos que garanticen el derecho a ejercer la voluntad democrtica directa,

    participativa, representativa y comunitaria de las ciudadanas y ciudadanos para la delimitacin deunidades territoriales.

    b. Establecer el sistema de informacin para la obtencin, administracin y sistematizacin deinformacin de lmites territoriales para efectos de la organizacin administrativa.

    c. Aplicar mecanismos de democracia directa, participativa, representativay comunitaria a travs de losacuerdos conciliatorios, referendos y otros mecanismos a utilizarse en la delimitacin de unidades

    territoriales.

    d. Establecer la responsabilidad de los rganos del Estado y de las entidades territoriales autnomas para

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    la correcta delimitacin de las unidades territoriales.

    CAPTULO II

    PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

    ARTCULO 6. (PRINCIPIOS). A los efectos de la presente Ley, los principios que rigenla organizacin territorial del Estado, adems de los establecidos en el Artculo 270 de laConstitucin Poltica del Estado y el Artculo 5 de la Ley N 031 Marco de Autonomas yDescentralizacin Andrs Ibez, son:

    Celeridad. La aplicacin gil y oportuna del procedimiento para la delimitacin deunidades territoriales.

    Continuidad Territorial.Garantizar que toda unidad territorial delimitada sea unitaria ycontinua territorialmente.

    Integralidad.La valoracin de factores econmicos, sociales, culturales, ambientales,geogrficos, polticos, legales e institucionales, considerados de manera articulada ycomplementaria en los procesos de delimitacin de unidades territoriales.

    Integridad del territorio.Lograr unidades territoriales claramente delimitadaspreservando los lmites territoriales externos como deber del Estado.

    Buena Fe.Que la conducta y las acciones que realicen las partes dentro delprocedimiento de delimitacin de unidades territoriales, deben enmarcarse en la honradez yel respeto de sus acuerdos arribados.

    Transparencia. Es el acceso a toda la informacin pblica en forma veraz, oportuna,comprensible y confiable.

    Voluntad Democrtica.Garantizar la participacin de los habitantes para decidir sobrela delimitacin de unidades territoriales, conforme a los procedimientos establecidos porLey.

    ARTCULO 7. (DEFINICIONES). Para efectos de esta Ley, entindase por:

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    rea en Conflicto.Es el espacio de territorio representado por un polgono generado porla sobreposicin de las propuestas limtrofes entre unidades territoriales.

    rea no Habitada.Espacio de territorio donde no existen habitantes permanentes y/otemporales, que no es utilizado para alguna actividad o prctica, econmica, social ycultural.

    rea Limtrofe Compartida.Es el rea en conflicto que est ubicado entre dos o msunidades territoriales, correspondiendo una administracin compartida segn acuerdo departes.

    Mapa de Unidades Territoriales.Es la representacin geogrfica mediante polgonos,lneas y puntos de los accidentes naturales (arcifinios) o elementos artificiales que definen el

    lmite de la unidad territorial.

    Cartografa Oficial.Es la representacin geogrfica en coordenadas de los accidentesnaturales (arcifinios) y accidentes artificiales o lneas imaginarias que definen el lmite de launidad territorial y tiene carcter oficial.

    Conciliacin.Es el medio de solucin concertada, pacfica e inmediata deconflictos de

    lmites como parte del proceso administrativo iniciado a solicitud de las autoridadesfacultadas.

    Colindancia.Es la referencia cardinal y nominal entre una unidad territorial con otra uotras contiguas.

    Coordenadas.Es el conjunto de valores que permiten la ubicacin de un punto en la

    superficie terrestre y su representacin conforme al sistema de proyeccin cartogrfica.

    Delimitacin de Unidad Territorial.Es el proceso que consiste en el conjunto deactividades tcnicas y cientficas, mediante las cuales se identifican, precisan, actualizan,codifican y georreferencian en el terreno, y se representan cartogrficamente en un mapalos elementos descriptivos del lmite de una unidad territorial.

    Demarcacin de una Unidad Territorial. Es el trabajo tcnico previo a materializarla delimitacin, mediante el amojonamiento o levantamiento de hitos, utilizando equipos deprecisin.

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    Georreferenciar.Es determinar las coordenadas de un punto o elemento en la superficieterrestre con precisin, permitiendo su ubicacin geogrfica.

    Lmite Interdepartamental. Es el lmite territorial entre unidades territoriales dedepartamentos colindantes.

    Lmite Intradepartamental.Es el lmite territorial entre unidades territoriales de undepartamento.

    Facilitacin.Es interceder y brindar apoyo a las partes en los procedimientos deconciliacin con el fin de alcanzar acuerdos.

    Lmite Territorial. Es la lnea divisoria y de encuentro de unidades territoriales, definidomediante Ley.

    Lmites Precisos y/o Naturales. Aquellos definidos por Ley y que permiten suubicacin exacta en el terreno a travs de coordenadas y/o accidentes geogrficos ynaturales, cuyas coordenadas pueden ser reconocibles en el terreno y representadas en lacartografa.

    Lmites Imprecisos. Aquellos que no han sido definidos en la norma o que habindolosido, carecen de coordenadas y accidentes naturales reconocibles en el terreno y/o en lacartografa.

    Lnea de Trazo Limtrofe. Es la representacin de los lmites de las unidadesterritoriales en el mapa de unidades territoriales o en la cartografa oficial.

    Organizacin del Territorio.Es la identificacin, determinacin y definicin de lasunidades territoriales de acuerdo a lo establecido en la Constitucin Poltica del Estado.

    Participacin.Es la accin e involucramiento de buena fe de los habitantes de lasunidades territoriales en el proceso de la organizacin territorial del Estado, considerando elbien social, basados en la cultura de paz y la conveniente distribucin del espacio,garantizando la unidad e indivisibilidad del territorio nacional.

    Red Geodsica. Red de puntos georreferenciados ubicados con exactitud y precisin,que se encuentran materializados en el terreno.

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    Sistema de Informacin de Organizacin Territorial. Es la herramienta tcnicapara capturar datos, integrar, generar y compartir informacin base, cuyo objeto es lasistematizacin, seguimiento, valoracin y verificacin de las condiciones, y requisitos en losprocesos administrativos de unidades territoriales.

    Tramo. Es la fraccin de un lmite territorial.

    Tramo no Conciliado.Es la fraccin de un permetro entre dos o ms unidadesterritoriales que no han conciliado la delimitacin.

    Unidad Territorial.Es un espacio geogrfico delimitado para la organizacin delterritorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indgena

    originario campesino.

    El territorio indgena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que seacceda a la autonoma indgena originaria campesina.

    La regin podr ser una unidad territorial de acuerdo con lo establecido en la ConstitucinPoltica del Estado y la Ley N 031 Marco de Autonomas y Descentralizacin Andrs

    Ibez.

    TTULO II

    MARCO INSTITUCIONAL

    CAPTULO I

    RGANO ELECTORAL PLURINACIONAL Y RGANO JUDICIAL

    ARTCULO 8. (RGANO ELECTORAL PLURINACIONAL).Es la instanciacompetente para la administracin del referendo que dirima los conflictos de lmites existentes entrelas unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan lmitesdepartamentales, cuando haya concluido el procedimiento de conciliacin administrativa paradelimitacin de unidades territoriales establecido en la presente Ley.

    ARTCULO 9. (RGANO JUDICIAL).

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    I. El Tribunal Supremo de Justicia dependiente del rgano Judicial, es el mximo tribunalde la jurisdiccin ordinaria para conocer, atender y resolver los procesos judiciales dedelimitacin de unidades territoriales interdepartamentales, cuando concluya elprocedimiento de conciliacin administrativa para delimitacin de unidades territorialesestablecido en la presente Ley.

    II. El Tribunal Supremo de Justicia dependiente del rgano Judicial, a travs de la instanciaque corresponda, resolver los procesos de puro derecho en reas intradepartamentales enconflicto no habitadas, en los cuales haya concluido la va administrativa.

    CAPTULO II

    RGANO EJECUTIVO DEL NIVEL CENTRAL DE ESTADO

    ARTCULO 10. (RGANO EJECUTIVO). El rgano Ejecutivo del nivel central delEstado, a travs de la cartera de Estado competente, ser responsable de la delimitacin deunidades territoriales en lo que corresponda a lmites interdepartamentales.

    ARTCULO 11. (ATRIBUCIONES DE LA ENTIDAD COMPETENTE DEL NIVELCENTRAL DEL ESTADO). Son atribuciones de la entidad competente del nivel central delEstado:

    1. Llevar adelante los procedimientos de conciliacin administrativa para delimitacin de unidadesterritoriales que involucren lmites interdepartamentales.

    2. Emitir normas tcnicas y guas para los procedimientos administrativos de delimitacin de unidadesterritoriales.

    3. Solicitar al rgano Legislativo Plurinacional, emitir mediante Ley, convocatoria a referendo en caso

    de no existir acuerdo o conciliacin entre unidades territoriales municipales de un mismodepartamento, una vez concluida la va administrativa.

    4. Prevencin y gestin de conflictos de delimitacin de unidades territoriales interdepartamentales.

    5. Solicitar a los responsables de lmites de los gobiernos autnomos departamentales, informacinpertinente de la organizacin territorial departamental.

    6. Mantener actualizado el Sistema de Informacin de Organizacin Territorial.

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    7. Realizar la densificacin de la Red Geodsica con fines de lmites.

    8. A requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, remitir a dicho tribunal los antecedentes de losprocedimientos administrativos de delimitacin interdepartamental que no hayan alcanzado laconciliacin.

    9. Concluido el proceso de delimitacin, en cada caso elaborar el Anteproyecto de Ley de Delimitacinde Unidades Territoriales interdepartamentales y remitirlo a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

    10. Remitir el Anteproyecto de Ley de los procesos de delimitacin intradepartamental a la AsambleaLegislativa Plurinacional.

    11. Promover, disear e implementar polticas que permitan un proceso ordenado, concertado ydemocrtico de delimitacin de las unidades territoriales.

    12. Otras inherentes al cumplimiento de sus funciones o que se le asigne por Ley o Reglamento.

    CAPTULO III

    RGANOS EJECUTIVOS

    DE LOS GOBIERNOS AUTNOMOS DEPARTAMENTALES

    DEPENDENCIAS TCNICAS DE LMITES

    Y ORGANIZACIN TERRITORIAL DE LOS RGANOS EJECUTIVOS

    DE LOS GOBIERNOS AUTNOMOS DEPARTAMENTALES

    ARTCULO 12. (DEPENDENCIAS TCNICAS DE LMITES Y ORGANIZACIN

    TERRITORIAL DE LOS RGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTNOMOSDEPARTAMENTALES). Los rganos ejecutivos de los gobiernos autnomos departamentales atravs de sus dependencias tcnicas, sern responsables de la delimitacin de unidadesterritoriales en lo que corresponda a lmites intradepartamentales, de acuerdo a los principios ycriterios tcnicos legales de la presente Ley.

    ARTCULO 13. (ATRIBUCIONES DE LAS DEPENDENCIAS TCNICAS DELMITES DE LOS RGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTNOMOSDEPARTAMENTALES). Sus atribuciones son:

    1. Atender los procedimientos de conciliacin administrativa para delimitacin de las unidades

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    territoriales intradepartamentales, a excepcin de los tramos que comprometan lmitesinterdepartamentales.

    2. Actualizar con informacin al Sistema de Informacin de Organizacin Territorial, en lo quecorresponde a su departamento.

    3. Prevencin y gestin de conflictos que pudiesen presentarse en los procedimientos de conciliacin

    administrativa para delimitacin de unidades territoriales y en todo lo concerniente a lmitesterritoriales intradepartamental.

    4. Coordinar con la entidad competente del nivel central del Estado responsable de lmites y organizacinterritorial.

    5. Remitir a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de lmites y organizacinterritorial, de manera peridica y actualizada la informacin que alimente y fortalezca el Sistema deInformacin de Organizacin Territorial.

    6. A requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, remitir a dicho Tribunal los antecedentes de losprocedimientos administrativos de delimitacin intradepartamental que no hayan alcanzado laconciliacin en reas no habitadas.

    7. Elaborar las propuestas de Proyectos de Ley que correspondan, y remitirlas a la entidad competentedel nivel central del Estado responsable de lmites y organizacin territorial.

    CAPTULO IV

    COORDINACIN TCNICA INTERINSTITUCIONAL

    ARTCULO 14. (COORDINACIN TCNICA INTERINSTITUCIONAL).

    I. La Coordinacin Tcnica Interinstitucional es el apoyo tcnico y de coordinacin entre laentidad competente del nivel central del Estado responsable de lmites y organizacinterritorial, y las dependencias tcnicas de lmites de los rganos ejecutivos de los gobiernosautnomos departamentales y las instituciones de coordinacin.

    II. Las instituciones que coordinarn, en el marco de sus atribuciones, con las entidadescompetentes en lmites y organizacin territorial son:

    a. Ministerio de Planificacin del Desarrollo,

    b. Instituto Geogrfico Militar,

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    c. Servicio Nacional de Aerofotogrametra,

    d. Servicio Nacional de Hidrografa Naval,

    e. Instituto Nacional de Estadstica,

    f. Instituto Nacional de Reforma Agraria y

    g. Otras instituciones pblicas que sean convocadas dependiendo la circunstancia.

    ARTCULO 15. (RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES DECOORDINACIN). Es responsabilidad y obligacin de las instituciones citadas en el pargrafo IIdel Artculo precedente, mantener actualizada la informacin de manera peridica, que ser remitidaa la entidad competente del nivel central del Estado responsable de lmites y organizacin territorialy las dependencias tcnicas de lmites y organizacin territorial de los rganos ejecutivos de losgobiernos autnomos departamentales.

    ARTCULO 16. (INSTITUTO GEOGRFICO MILITAR).

    I. El Instituto Geogrfico Militar es la institucin tcnica encargada de realizar lademarcacin de las unidades territoriales, previo cumplimiento de requisitos yprocedimiento. El Instituto Geogrfico Militar no define la delimitacin de unidadesterritoriales.

    II. El Instituto Geogrfico Militar, realizar el trabajo tcnico de campo para demarcar los

    puntos conciliados, en base a las actas suscritas acompaando el procedimientoadministrativo de conciliacin intradepartamental o interdepartamental.

    III. La Ministra o el Ministro de Defensa y la Ministra o el Ministro de Autonomas, definirnmediante resolucin biministerial los aranceles de la demarcacin de unidades territorialesen campo, bajo criterios de austeridad y costos operativos.

    IV. Los costos para la demarcacin territorial debern correr en porcentajes iguales entrecada uno de los gobiernos autnomos departamentales involucrados cuando se trate de

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    lmites interdepartamentales; si se trata de lmites intradepartamentales, sern asumidosentre cada una de las entidades territoriales involucradas. Si no fuera cumplida la obligacinpor accin directa de los gobiernos involucrados en los plazos y montos acordados serndebitados automticamente de acuerdo a la normativa legal vigente.

    CAPTULO V

    SISTEMA DE INFORMACIN DE ORGANIZACIN TERRITORIAL

    ARTCULO 17. (SISTEMA DE INFORMACIN DE ORGANIZACINTERRITORIAL).

    I. El Sistema de Informacin de Organizacin Territorial es la herramienta tcnica paracapturar datos, integrar, generar y compartir informacin base, cuyo objeto es lasistematizacin, seguimiento, valoracin y verificacin de las condiciones y requisitos en lostrmites de creacin, modificacin y delimitacin de unidades territoriales.

    II. El Sistema de Informacin de Organizacin Territorial ser administrado por la entidadcompetente del nivel central del Estado responsable de lmites y organizacin territorial.

    III. La aplicacin de este sistema es para fines de organizacin territorial y elaboracin demapas de unidades territoriales.

    ARTCULO 18. (BASE DE DATOS GEOESPACIAL).El Sistema de Informacin deOrganizacin Territorial administrar la informacin georreferenciada que funcionar sobre una basede datos geoespacial, en coordinacin con las instituciones oficiales que generan informacinterritorial.

    ARTCULO 19. (INFORMACIN INSTITUCIONAL).

    I. Las instituciones estatales competentes tienen la obligacin de proporcionar una copia desu informacin georreferenciada y datos tcnicos de acuerdo a especificaciones tcnicas decontrol y verificacin establecidos en Reglamento, requeridas por la entidad competente delnivel central del Estado responsable de lmites y organizacin territorial, para constituir labase de datos del Sistema de Informacin de Organizacin Territorial.

    II. La informacin tcnica requerida para alimentar el sistema, ser proporcionada de formagratuita, con excepcin del pago del soporte digital o fsico que contenga la informacin.

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    CAPTULO VI

    LINEAMIENTOS TCNICOS GENERALES

    ARTCULO 20. (INTERPRETACIN CARTOGRFICA DE LAS NORMAS DEUNIDADES TERRITORIALES EXISTENTES).

    I. Los lmites expresados en las normas de las unidades territoriales anteriores a la vigenciade la presente Ley, en cuanto a su ubicacin geogrfica, se clasifican en precisos oimprecisos.

    II. Los lmites de las unidades territoriales clasificados como precisos, sern remitidos al

    procedimiento de demarcacin territorial. El procedimiento de demarcacin territorial nodeber alterar ni modificar el trazo limtrofe preciso aprobado por Ley.

    III. Los lmites de las unidades territoriales clasificados como imprecisos, debern sersometidos al procedimiento de delimitacin de unidades territoriales.

    ARTCULO 21. (RED GEODSICA). Los procedimientos de delimitacin y demarcacin

    de unidades territoriales en campo, se ajustarn a la Red Geodsica Marco de ReferenciaGeodsico Nacional denominada MARGEN, cuyos componentes sern descritos de acuerdo alReglamento de la presente Ley.

    ARTCULO 22. (MANTENIMIENTO E IMPLEMENTACIN DE LA REDGEODSICA). Es obligacin del Estado implementar y mantener la Red Geodsica MARGEN, laque estar bajo responsabilidad del Instituto Geogrfico Militar. Es deber del Instituto Geogrfico

    Militar compartir con la entidad competente del nivel central del Estado responsable de lmites yorganizacin territorial, y con los gobiernos autnomos departamentales, la informacin que generela Red Geodsica MARGEN.

    ARTCULO 23. (RESPONSABLE DE LA CARTOGRAFA OFICIAL). La cartografaoficial es aquella elaborada por el Instituto Geogrfico Militar en sus diferentes escalas establecidas,siendo esta institucin responsable de proporcionar informacin actualizada fsica y digital.

    ARTCULO 24. (REPRESENTACIN EN EL MAPA DE UNIDADESTERRITORIALES). La demarcacin y delimitacin de las unidades territoriales, sernrepresentadas en el mapa de unidades territoriales. Concluido el procedimiento de demarcacin ydelimitacin, y una vez definidos los lmites por Ley, stos sern incorporados en la cartografa

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    oficial.

    ARTCULO 25. (APROBACIN DE LA DELIMITACIN). La Asamblea LegislativaPlurinacional aprobar mediante Ley la delimitacin de unidades territoriales por todo el permetro,por colindancia o por tramo.

    TTULO III

    PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIN ADMINISTRATIVA

    PARA DELIMITACIN DE UNIDADES TERRITORIALES

    CAPTULO I

    CONSIDERACIONES GENERALES

    ARTCULO 26. (NATURALEZA JURDICA).

    I. El procedimiento de conciliacin administrativa para delimitacin de unidades territoriales,es un medio de solucin concertada, pacfica e inmediata a las solicitudes de delimitacininterdepartamentales o intradepartamentales, presentadas por las autoridades facultadas,con la intervencin de la entidad competente del nivel central del Estado responsable delmites y organizacin territorial, y/o el rgano Ejecutivo de los gobiernos autnomosdepartamentales.

    II. Los procedimientos de conciliacin administrativa para delimitacin de unidadesterritoriales interdepartamental e intradepartamental, se tramitan en nica instancia; de noarribarse a la suscripcin de acuerdos, concluye esta va, aplicndose en consecuencia laconclusin del procedimiento administrativo.

    III. Los lmites de las unidades territoriales tienen naturaleza distinta a los lmites de lapropiedad agraria individual o colectiva, y de los derechos reconocidos para uso yaprovechamiento de recursos naturales.

    ARTCULO 27. (AUTORIDADES CONCILIATORIAS).

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    I. La Viceministra o el Viceministro y/o la autoridad responsable de la entidad competentedel nivel central del Estado, responsable de lmites y organizacin territorial, es autoridadconciliatoria para llevar adelante los procedimientos de conciliacin administrativa, paradelimitacin de unidades territoriales en la colindancia que corresponda al lmiteinterdepartamental.

    II. Las Gobernadoras o los Gobernadores de los gobiernos autnomos departamentales y/oresponsables de las dependencias tcnicas de lmites, son autoridades conciliatorias parallevar adelante los procedimientos de conciliacin administrativa para delimitacin deunidades territoriales intradepartamentales.

    III. Las autoridades nombradas en los pargrafos precedentes, se consideran autoridadesconciliatorias en procedimientos de conciliacin administrativa, para delimitacin deunidades territoriales.

    ARTCULO 28. (AUTORIDADES FACULTADAS).

    I. Estn facultadas para solicitar la delimitacin interdepartamental, intradepartamental y deterritorios indgena originario campesinos, como unidad territorial, las siguientes:

    a. Las gobernadoras o los gobernadores de los departamentos, cuando se trate de lmitesinterdepartamentales.

    b. Las alcaldesas o los alcaldes de las unidades territoriales municipales involucradas en losprocedimientos de conciliacin administrativa de lmites intradepartamentales.

    c. Las autoridades propias de los pueblos indgena originario campesinos, cuando se trate de autonomas

    indgena originario campesinas.

    II. Las autoridades anteriormente citadas debern atender de manera inmediata a lassolicitudes de delimitacin realizadas por los habitantes que se encuentran en un rea enconflicto de lmites.

    ARTCULO 29. (RECURSOS NATURALES).

    I. Los recursos naturales de carcter estratgico son de propiedad y dominio directo,indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponder al Estado su administracin

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    en funcin al inters colectivo, de conformidad a lo dispuesto en los Artculos 348 y 349 dela Constitucin Poltica del Estado.

    II. La unidad territorial a delimitarse no podr definir jurisdiccin territorial sobre cuerpos deagua y salares, cuyo uso y administracin ser determinado de acuerdo a lo establecido enla Constitucin Poltica del Estado y la Ley Especial.

    III. Le corresponde al nivel central del Estado el uso y administracin de los recursosnaturales estratgicos que se encuentren en reas en proceso de delimitacin, en sujecin ala Constitucin Poltica del Estado y las leyes, sin perjuicio del establecimiento preciso desus lmites y demarcacin de acuerdo a la presente Ley.

    ARTCULO 30. (NOTIFICACIONES A LAS UNIDADES TERRITORIALESCOLINDANTES Y/O AFECTADAS). Los gobiernos autnomos departamentales, municipales eindgena originario campesinos, colindantes y/o afectados con la delimitacin de una unidad

    territorial, sern notificados por la autoridad competente, con los actuados del procedimiento en loque corresponda; esta notificacin se realizar a los titulares de las mximas autoridades ejecutivasde los rganos ejecutivos.

    ARTCULO 31. (LEYES DE DELIMITACIN DE UNIDADES TERRITORIALES).

    I. Toda delimitacin de unidades territoriales ser aprobada mediante Ley de la AsambleaLegislativa Plurinacional.

    II. Las leyes debern emerger de procedimientos administrativos de conciliacin, deresultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en ladelimitacin de unidades territoriales y obligatoriamente fijarn los lmites de la unidadterritorial con datos georreferenciados precisos.

    III. El Anteproyecto de Ley ser remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el

    rgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuandocorresponda.

    ARTCULO 32. (CONCILIACIN DE OFICIO).La entidad competente del nivelcentral del Estado responsable de lmites y organizacin territorial, y los rganos ejecutivos de losgobiernos autnomos departamentales, podrn gestionar el procedimiento de conciliacinadministrativa para demarcacin y delimitacin de unidades territoriales, en funcin del inters y/ogeopoltica nacional, con la finalidad de lograr una precisa delimitacin en todo el territorio nacional.

    ARTCULO 33. (EXCUSAS Y RECUSACIONES).

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    I. Excusada o recusada una autoridad competente en lmites el procedimiento seratendido:

    a. En lugar de la viceministra o del viceministro del viceministerio competente, otra viceministra oviceministro del ministerio competente.

    b. En lugar de la gobernadora o del gobernador, la gobernadora o el gobernador de la jurisdiccindepartamental ms prxima.

    c. En lugar de la autoridad de la dependencia tcnica de lmites y organizacin territorial del gobiernoautnomo departamental, otra autoridad de la misma jerarqua del gobierno autnomo departamental.

    II. La excusa y recusacin, slo proceder contra las personas que ejercen el cargo y nocontra las instancias o instituciones, de acuerdo a las normas del procedimientoadministrativo vigente.

    III. El orden de prelacin para atender los procedimientos en caso de excusas o recusaciones,ser definido de acuerdo a Reglamento.

    ARTCULO 34. (NORMAS SUPLETORIAS). Todo lo que no se encuentre reguladopor esta Ley o su Reglamento en los procedimientos de conciliacin administrativa de delimitacin,se aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley de Conciliacin y Arbitraje.

    ARTCULO 35. (DEMARCACIN DE REAS DELIMITADAS).

    I. Se proceder a la demarcacin en los siguientes casos:

    1. Suscrita el acta de conciliacin que establece los acuerdos alcanzados en el procedimientoadministrativo de conciliacin.

    2. Ejecutoriado el fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Con el resultado del referendo emitido por el rgano Electoral Plurinacional.

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    II. La demarcacin se realizar previa a la emisin de la correspondiente Ley de Delimitacin.

    ARTCULO 36. (INAPLICABILIDAD DEL REFERENDO).

    I. La participacin de la voluntad democrtica mediante referendo, no es aplicable en reas

    en conflicto no habitadas. Los criterios tcnicos sern establecidos en el Reglamento de lapresente Ley.

    II. Los conflictos de lmites en reas no habitadas, concluida la va de conciliacinadministrativa para delimitacin de unidades territoriales intradepartamentales, sernresueltas por el rgano Judicial a travs del Tribunal Supremo de Justicia, en nicainstancia y de puro derecho.

    CAPTULO II

    VOLUNTAD DEMOCRTICA

    ARTCULO 37. (VOLUNTAD DEMOCRTICA). La voluntad democrtica se expresaa travs de la democracia directa, participativa, representativa y comunitaria.

    ARTCULO 38. (PARTICIPACIN). En los procedimientos de delimitacin, la voluntaddemocrtica se expresa mediante la participacin como derecho y obligacin de la poblacin quehabita en las reas en conflicto, de acuerdo a lo siguiente:

    a. En los procesos de delimitacin intradepartamental, la participacin directa se desarrollar mediante elreferendo.

    b. La participacin a travs de sus representantes, se desarrollar en los procesos de conciliacin ysuscripcin de acuerdos de definicin de lmites entre autoridades legtimas de una y otra unidadterritorial colindante que vivan en el rea en conflicto, a travs de acuerdos y/o actas de conciliacin,que tendrn fuerza de Ley.

    ARTCULO 39. (ACTAS DE CONCILIACIN).

    I. Las actas de conciliacin debern ser elaboradas por autoridad competente, suscritas por laspartes, las autoridades legtimas de las comunidades y/o vecinos del rea en conflicto y losfacilitadores cuando corresponda, y debern establecer de manera precisa los acuerdos alcanzados que

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    tienen fuerza de Ley. La autoridad competente refrendar las actas de conciliacin.

    II. Excepcionalmente, las actas de conciliacin y/o documentos de igual finalidad, suscritaspor las autoridades colindantes que definan lmites, debern ser homologadas por lasautoridades ejecutivas de las entidades territoriales involucradas, previa verificacin en

    campo.

    ARTCULO 40. (FACILITADORES PARA LA CONCILIACIN).

    I. El apoyo en los procedimientos de conciliacin administrativa podr estar constituido porautoridades indgena originaria campesinas, autoridades locales y representantes deorganizaciones sociales. Tambin podrn brindar apoyo autoridades regionales,

    departamentales, nacionales u otras, as como instituciones y personas reconocidaspropuestas por las partes que coadyuven en la bsqueda de soluciones.

    II. El apoyo en el procedimiento de conciliacin administrativa deber ser expresamenteaceptado por las partes en conflicto, garantizar imparcialidad y la participacin de losfacilitadores.

    III. La aceptacin por cada una de las partes del facilitador implica su intervencin hastafinalizar el procedimiento de conciliacin administrativa; y el acta de conciliacin suscrita porlas partes, tendr fuerza de Ley.

    CAPTULO III

    PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIN ADMINISTRATIVA

    PARA DELIMITACIN INTRADEPARTAMENTAL

    ARTCULO 41. (INICIO DEL PROCEDIMIENTO).

    I. Se inicia con la solicitud ante las gobernadoras o los gobernadores de los gobiernosautnomos departamentales.

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    II. Los requisitos para la solicitud son:

    a. Acreditacin ante la autoridad competente en lmites de los solicitantes.

    b. Documentacin que sustente la identificacin de los lmites por la o las partes.

    ARTCULO 42. (DEMARCACIN DE REAS CONCILIADAS). Con las actas deconciliacin de lmites, la autoridad competente deber:

    a. Demarcar el tramo donde se lleg a acuerdos, excluyendo los tramos no conciliados que se

    presentaren.

    b. Los lmites intradepartamentales no conciliados se convertirn al procedimiento de delimitacin dereas en conflicto a ser dirimido mediante referendo.

    ARTCULO 43. (ANTEPROYECTO DE LEY).

    I. Concluido el proceso de demarcacin, la gobernadora o el gobernador del departamento

    elaborar la propuesta de Anteproyecto de Ley de Delimitacin Especfica.

    II. El Anteproyecto de Ley ser inmediatamente enviado a la entidad competente del nivelcentral del Estado responsable de lmites y organizacin territorial, para su remisin a laAsamblea Legislativa Plurinacional, para su tratamiento.

    CAPTULO IV

    PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIN ADMINISTRATIVA

    PARA DELIMITACIN INTERDEPARTAMENTAL

    ARTCULO 44. (INICIO DEL PROCEDIMIENTO). La presentacin de la solicitud delprocedimiento de conciliacin administrativa para delimitacin de unidades territorialesdepartamentales, se inicia ante la entidad competente del nivel central del Estado responsable delmites y organizacin territorial.

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    ART CULO 45. (REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INICIO DELPROCEDIMIENTO). Los requisitos para la solicitud de inicio son:

    a. Acreditacin ante la autoridad competente en lmites de los solicitantes.

    b. Documentacin que sustente la identificacin de los lmites por la o las partes.

    ARTCULO 46. (DEMARCACIN DE REAS CONCILIADAS). Con las actas deconciliacin de lmites, la autoridad competente deber:

    a. Demarcar el tramo donde se lleg a acuerdos, excluyendo los tramos no conciliados que sepresentaren.

    b. Concluido el proceso de demarcacin del permetro y tramos donde se llegaron a acuerdos, se emiteresolucin de delimitacin homologando los acuerdos alcanzados.

    c. Los lmites interdepartamentales no conciliados se convertirn al procedimiento de delimitacin dereas en conflicto, a ser sustanciado y resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia.

    ARTCULO 47. (RESOLUCIONES). La Ministra o el Ministro de Estado competenteemitir:

    a. La resolucin de delimitacin que homologa los acuerdos alcanzados.

    b. La resolucin que determine lmites no conciliados.

    ARTCULO 48. (CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACINADMINISTRATIVA).El procedimiento de conciliacin administrativa para delimitacin concluyecon la Resolucin que homologa los acuerdos alcanzados y/o resolucin que determine lmites noconciliados.

    ARTCULO 49. (ANTEPROYECTO DE LEY). Concluido el proceso de demarcacin,

    el Instituto Geogrfico Militar remitir un informe a la entidad competente del nivel central del Estadoresponsable de lmites y organizacin territorial, para la elaboracin de un Anteproyecto de Ley y suinmediata remisin a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su tratamiento.

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    CAPTULO V

    RGANO JUDICIAL

    ARTCULO 50. (RGANO JUDICIAL).

    I. El Tribunal Supremo de Justicia conocer y resolver los procesos judiciales de

    delimitacin de unidades territoriales en el tramo que corresponda al lmiteinterdepartamental no conciliado, en casos que haya concluido la va administrativa.

    II. El Tribunal Supremo de Justicia, a travs de la instancia que corresponda, es la autoridadcompetente para resolver los procesos de puro derecho de delimitacin interdepartamentalde reas no conciliadas, en las cuales haya concluido la va administrativa como requisito

    para su prosecucin en va judicial.

    III. El Tribunal Supremo de Justicia, a travs de la instancia que corresponda, es la autoridadcompetente para resolver los procesos de puro derecho en reas en conflicto no habitadasintradepartamentales, en los cuales se haya agotado la va administrativa.

    IV. El Tribunal Supremo de Justicia remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional elAnteproyecto de Ley que resuelva los tramos o reas en conflicto, previa demarcacin.

    ARTCULO 51. (APERTURA DE LA VA JUDICIAL).

    I. Concluido el procedimiento de conciliacin administrativa en conflictos de lmitesinterdepartamental e intradepartamental en reas no habitadas y donde no se haya logradoconciliacin, las partes quedan habilitadas para acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    II. Las alcaldesas o los alcaldes y las autoridades de los gobiernos autnomos indgenaoriginario campesinos, concluido el procedimiento de conciliacin administrativa, debernacudir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la solucin de los conflictos de lmitesintradepartamentales en reas no habitadas hasta la delimitacin de la unidad territorial.

    ARTCULO 52. (PROCESO JUDICIAL DE DELIMITACIN EN REAS NOHABITADAS). Los procesos judiciales de delimitacin interdepartamental y/o intradepartamentalen tramos no conciliados y reas en conflicto no habitadas, sern tramitados ante el TribunalSupremo de Justicia en la va de puro derecho y en nica instancia.

    ARTCULO 53. (PARTE EN EL PROCESO JUDICIAL).

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    I. Son parte en el proceso judicial, las autoridades facultadas para iniciar en el procesoconciliatorio administrativo.

    II. El rgano Ejecutivo del nivel central del Estado, no es parte de los procesos dedelimitacin interdepartamental a tramitarse en el Tribunal Supremo de Justicia.

    III. Las gobernadoras o los gobernadores no son parte de los procesos de delimitacinintradepartamental en reas no habitadas a tramitarse en el Tribunal Supremo de Justicia.

    CAPTULO VI

    PROCEDIMIENTO DE REFERENDO

    DE DELIMITACIN INTRADEPARTAMENTAL

    ARTCULO 54. (REFERENDO DE DELIMITACIN INTRADEPARTAMENTAL).El referendo de delimitacin intradepartamental es un mecanismo constitucional de democraciadirecta y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos que habitan en el rea enconflicto, mediante sufragio, deciden sobre la delimitacin, una vez concluido el procedimiento deconciliacin administrativa para delimitacin.

    ARTCULO 55. (CRITERIOS DE LA LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO).

    La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar una Ley de convocatoria estableciendo los criteriostcnicos, jurdicos y administrativos de manera particular para cada caso, a fin de que el rganoElectoral Plurinacional pueda administrar los procesos de referendo.

    ARTCULO 56. (PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIN DE REFERENDODE DELIMITACIN INTRADEPARTAMENTAL).

    I. Concluido el procedimiento de conciliacin administrativa para delimitacinintradepartamental, la resolucin que define lmites no conciliados ser remitida por elrgano Ejecutivo del gobierno autnomo departamental competente al rgano Ejecutivo delnivel central del Estado, debiendo acompaar la misma con las propuestas de delimitacinpresentadas por las partes en conflicto de acuerdo a Reglamento. La entidad competentedel nivel central del Estado, deber remitir toda la informacin del proceso administrativo deconciliacin a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que sta emita la Leyconvocatoria a referendo.

    II. El rgano Electoral Plurinacional, a travs del Tribunal Electoral Departamentalcorrespondiente, organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar el proceso de referendo,

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    siempre que el rea en conflicto no comprenda lmites interdepartamentales.

    III. El proceso de referendo debe ser desarrollado en el rea en conflicto que podr ser dividida entramos para la adecuada identificacin de la poblacin que habita en ella y su voluntad democrtica,en el marco de la normativa vigente.

    IV. Los resultados del referendo son vinculantes, por lo que el rgano Electoral Plurinacionaldeber remitirlos a la autoridad nacional competente y sta al responsable de lmites, parafines de demarcacin territorial, en coordinacin con el Instituto Geogrfico Militar.

    V. Finalizado el proceso de demarcacin, el Instituto Geogrfico Militar remitir un informe deacuerdo a Reglamento, a la entidad competente del nivel central del Estado responsable delmites y organizacin territorial, para la elaboracin del Anteproyecto de Ley, que serremitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento.

    VI. El rgano Electoral Plurinacional deber realizar el referendo en el rea en conflicto en ellapso mximo de un ao calendario, concluido el trmite administrativo de conciliacin.

    VII. Los costos para el referendo en rea en conflicto, debern correr en porcentajes igualesentre los gobiernos de las unidades territoriales intradepartamentales involucradas y serndebitados automticamente si no fuera cubierta la obligacin por accin directa de los

    gobiernos involucrados, en concordancia a normativa vigente.

    VIII. No se realizar referendo para definicin de lmites intradepartamentales, ni seis mesesantes, ni seis meses despus de una eleccin Nacional, Departamental, Municipal yRegional, cuando corresponda.

    IX. Para llevar adelante el referendo se deber utilizar el padrn electoral de la ltima eleccinNacional.

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.

    I. Los procesos voluntarios de conciliacin de lmites extra proceso administrativo,

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    realizados con anterioridad a la promulgacin de la presente Ley, entre departamentos oentre municipios, suscritos entre los rganos ejecutivos correspondientes, debern serremitidos a la entidad competente para la prosecucin del trmite de demarcacin ydelimitacin ante las instancias que correspondan, sin ningn otro requisito previo. LaAsamblea Legislativa Plurinacional deber aprobar la Ley de delimitacin correspondiente.

    II. Los procesos voluntarios de conciliacin de lmites extra proceso administrativo en curso,en el estado en que se encuentren, debern adecuarse al procedimiento de conciliacinadministrativa establecida por la presente Ley.

    SEGUNDA.Cuando una Unidad Territorial cuente con norma de delimitacin, pero existanerrores tcnicos de sistematizacin de informacin geoespacial en cuanto a tramos y reas, stossern resueltos mediante procedimientos de correccin y mediante Ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.El rgano Ejecutivo del nivel central del Estado, aprobar el Decreto Supremoreglamentario de la presente Ley, dentro de los noventa (90) das calendario posteriores a supromulgacin.

    SEGUNDA.

    I. Los procedimientos administrativos de delimitacin en trmite en el marco de la Ley N2150 de 20 de noviembre de 2000, de Unidades Poltico Administrativas, podrn adecuarsea la presente Ley, previo informe tcnico jurdico de adecuacin emitido por la instanciaNacional o Departamental, segn corresponda, siempre y cuando exista aceptacin de laspartes.

    II. La entidad competente del nivel central del Estado, mediante reglamentacin expresa,establecer los criterios tcnicos que contendrn los informes tcnico jurdico deadecuacin.

    DISPOSICIN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

    DISPOSICIN DEROGATORIA.Quedan derogados el Artculo 153 y el Artculo 7 de las

    Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley N 2028, Ley de Municipalidades.

    DISPOSICIN ABROGATORIA.Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias

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    a la presente Ley.

    Remtase al rgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

    Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce das del mes de

    enero de dos mil trece aos.

    Fdo. Lilly Gabriela Montao Viaa, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta,David Snchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortz Villegas.

    Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional deBolivia.

    Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un das del mes de enero del aodos mil trece.

    FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Carlos Gustavo RomeroBonifaz, Elba Viviana Caro Hinojosa, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla TorrezMINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Nemesia

    Achacollo Tola, Claudia Stacy Pea Claros, Amanda Dvila Torres.

    TEXTO DE CONSULTAGaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia

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