Ley 3230

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 ------------------------------------------------------------------------  ------------------------------------------------------------------------ LEY 3230 VIEDMA, 27 DE OCTUBRE DE 1998 TRANSFERENCIA DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO A "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A." PARA SU REALIZACION Y VENTA. DEROGA ART. 4 LEY 3134 BOLETIN OFICIAL, 29 de Octubre de 1998 Vigentes  NOTICIAS ACCESORIAS: [*] CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0019  NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0018  FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1998 10 29  SUMARIO [*] DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO-TRANSMISION DEL DOMINIO-DESAFECTACION  DE BIENES-DESTINO-IMPUGNACIONES-COMISION-EVALUADOR A RIO NEGRO  FIDUCIARIA S.A.-EJECUCION DE SENTENCIA-MEDIDAS CAUTELARES-  COMPUTO DEL PLAZO.  [*]LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, SANCIONA CON FUERZA DE  LEY : [*] DEL DESTINO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO  artículo 1: [*] Artículo 1.- Los bienes inmuebles y muebles del dominio privado del  Estado así como los títulos y créditos de la provincia, sus entes  autárquicos, empresas y sociedades del Estado, que no fueren de los  comprendidos en el artículo 55 de la Constitución Provincial, o que  no consistan en bienes de naturaleza indisponible conforme su  destino, por resultar aquéllos afectados a un servicio público o  gubernativo que garantice el desenvolvimiento del Estado como  persona jurídica de existencia necesaria, se transfieren a Río Negro  Fiduciaria S.A., para su realización o la concreción de otras  operaciones cuya renta o producido se afectará a la atención del  pago de las deudas del Estado Provincial y a la afectación como  contrapartida provincial de los créditos con la Banca  Multilateral.  Podrán constituirse fondos de garantía específicos para la atención  de deudas de una misma naturaleza u origen, debiendo la  reglamentación priorizar la atención de las deudas originadas por  expropiaciones, daños a la vida e integridad psicofísica, atención  de las obligaciones emergentes de los títulos de la deuda pública  provincial y su cancelación anticipada y deudas derivadas de  sentencias judiciales firmes con origen en reclamos salariales y  previsionales.  Cuando la renta o el producido de los bienes transmitidos a Río  Negro Fiduciaria S.A. no constituyere un fondo con destino  específico, conformará un fondo especial cuya utilización dispondrá  el Poder Ejecutivo para la concreción de acuerdos o transacciones en  las causas judiciales que se sigan contra el Estado Provincial, sus  entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado.  Ref. Normativas: Constitución de Rmo Negro Art.55 [*] De la clasificación e informe  artículo 2: [*] Artículo 2.- Los funcionarios de los tres poderes del Estado que

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    LEY 3230VIEDMA, 27 DE OCTUBRE DE 1998TRANSFERENCIA DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO A "RIO NEGROFIDUCIARIA S.A." PARA SU REALIZACION Y VENTA. DEROGA ART. 4 LEY 3134BOLETIN OFICIAL, 29 de Octubre de 1998Vigentes

    NOTICIAS ACCESORIAS:[*] CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0019 NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0018 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1998 10 29

    SUMARIO[*] DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO-TRANSMISION DEL DOMINIO-DESAFECTACION DE BIENES-DESTINO-IMPUGNACIONES-COMISION-EVALUADORA RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.-EJECUCION DE SENTENCIA-MEDIDAS CAUTELARES- COMPUTO DEL PLAZO.

    [*]LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

    [*] DEL DESTINO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO artculo 1:[*] Artculo 1.- Los bienes inmuebles y muebles del dominio privado del Estado as como los ttulos y crditos de la provincia, sus entes autrquicos, empresas y sociedades del Estado, que no fueren de los comprendidos en el artculo 55 de la Constitucin Provincial, o que no consistan en bienes de naturaleza indisponible conforme su destino, por resultar aqullos afectados a un servicio pblico o gubernativo que garantice el desenvolvimiento del Estado como persona jurdica de existencia necesaria, se transfieren a Ro Negro Fiduciaria S.A., para su realizacin o la concrecin de otras operaciones cuya renta o producido se afectar a la atencin del

    pago de las deudas del Estado Provincial y a la afectacin como contrapartida provincial de los crditos con la Banca Multilateral. Podrn constituirse fondos de garanta especficos para la atencin de deudas de una misma naturaleza u origen, debiendo la reglamentacin priorizar la atencin de las deudas originadas por expropiaciones, daos a la vida e integridad psicofsica, atencin de las obligaciones emergentes de los ttulos de la deuda pblica provincial y su cancelacin anticipada y deudas derivadas de sentencias judiciales firmes con origen en reclamos salariales y previsionales. Cuando la renta o el producido de los bienes transmitidos a Ro Negro Fiduciaria S.A. no constituyere un fondo con destino

    especfico, conformar un fondo especial cuya utilizacin dispondr el Poder Ejecutivo para la concrecin de acuerdos o transacciones en las causas judiciales que se sigan contra el Estado Provincial, sus entes autrquicos, empresas y sociedades del Estado.

    Ref. Normativas: Constitucin de Rmo Negro Art.55

    [*] De la clasificacin e informe artculo 2:[*] Artculo 2.- Los funcionarios de los tres poderes del Estado que

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    tengan responsabilidad directa en la administracin de sus bienes, as como los titulares de los organismos descentralizados, entes autrquicos, empresas y sociedades del Estado, debern comunicar a Ro Negro Fiduciaria S.A. y a la Subsecretara de Hacienda, la nmina de los bienes existentes en su esfera que conforme el artculo precedente se transmiten a aqulla, indicando los datos que permitan identificarlos, la existencia de afectaciones o restricciones al dominio de los mismos, su estado de uso y conservacin, as como todo otro dato contemplado en la reglamentacin, la que tambin determinar los plazos para el cumplimiento de esta obligacin.

    El incumplimiento injustificado de esta obligacin har pasible al funcionario responsable de un (1) da de suspensin o una (1) unidad de sancin pecuniaria por cada da de retardo conforme las previsiones del Rgimen de Penalizaciones para los Funcionarios y Empleados Pblicos del Estado Provincial.

    [*] De los bienes exceptuados artculo 3:[*] Artculo 3.- Podr no concretarse la transferencia a Ro Negro Fiduciaria S.A. de los bienes previstos en el artculo 2 de esta ley, cuando su realizacin o la concrecin de otras operaciones con los mismos por sta fuere, a criterio del poder Ejecutivo, imposible o resultare inconveniente.

    [*] De la denuncia por acreedores artculo 4:[*] Artculo 4.- Todo acreedor est facultado para denunciar bienes que deban transferirse a Ro Negro Fiduciaria S.A. y que hubieren sido omitidos en los informes previstos en el artculo 2 de esta ley.

    [*] De la Comisin Evaluadora artculo 5:[*] Artculo 5.- Una Comisin integrada por un (1) representante del Poder Ejecutivo, un (1) legislador del bloque mayoritario, un (1) legislador de la minora, un representante del Tribunal de Cuentas y un (1) representante de Ro Negro Fiduciaria S.A., coordinada por

    el primero, evaluar los informes y resolver sobre la inclusin o exclusin de los bienes, previa vista a la Fiscala de Estado, conforme lo determine la reglamentacin. Para los supuestos de bienes que se encuentren afectados al Poder Judicial, la Comisin se integrar tambin con un representante de dicho poder. Los titulares de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal de Cuentas y de Ro Negro Fiduciaria S.A., comunicarn al representante del Poder Ejecutivo las personas designadas para la integracin de esta Comisin dentro de los diez (10) das de la entrada en vigencia de la presente ley. Quien oficie de coordinador tendr doble voto en caso de empate.

    [*] De las impugnaciones artculo 6:[*] Artculo 6.- Las resoluciones de la Comisin prevista en el artculo precedente, podrn ser impugnadas judicialmente por ante el Superior Tribunal de Justicia, el que por acordada dispondr el procedimiento que estimare ms conveniente para el trmite de las impugnaciones, atendiendo a la necesidad de resolverlas con la mayor celeridad posible.

    [*] Del destino del producido o renta

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    artculo 7:[*] Artculo 7.- Los contratos de fideicomiso con Ro Negro Fiduciaria S.A. sern celebrados por el funcionario del Poder Ejecutivo que determine la reglamentacin, el que por instruccin escrita del titular de ste, que se agregar a la contrata, indicar el destino del producido o renta.

    [*] Del carcter prioritario y de la eximicin de acreditar libre deuda artculo 8:[*] Artculo 8.- Los organismos pblicos y funcionarios judiciales darn trato preferente a los trmites necesarios para la implementacin de

    la presente ley. No ser exigible a Ro Negro Fiduciaria S.A. y a los organismos, empresas y sociedades del Estado, certificados de libre deuda de tasas, contribuciones e impuestos, sean provinciales o municipales, en la realizacin de los actos necesarios para la concrecin y registracin de los contratos de fideicomiso previstos en esta ley o vinculados con los bienes afectados a stos, pero se harn las previsiones necesarias para garantizar su cancelacin en forma previa a la transferencia definitiva de los mismos a terceros.

    [*] Del informe sobre el destino o afectacin artculo 9:[*] Artculo 9.- Cuando se peticione el embargo de algn bien o renta de

    la provincia, sus entes autrquicos, empresas y sociedades del Estado, los rganos judiciales intervinientes debern requerir un informe acerca del destino al cual se encuentran afectados. El oficio deber dirigirse a las Subsecretaras de Hacienda y de Presupuesto y estar a cargo de la parte peticionante de la medida. El retardo injustificado en la evacuacin del informe har pasible al funcionario que deba contestarlo de una sancin personal equivalente a una (1) Unidad de Sancin Pecuniaria (U.S.P.) por cada da de retardo, conforme el Rgimen General de Penalizaciones para los Funcionarios y Empleados Pblicos del Estado Provincial.

    [*] De los bienes afectados a los servicios pblicos esenciales artculo 10:

    [*] Artculo 10.- Si del informe previsto en el artculo precedente surgiere que el bien o renta se encuentra afectado a los fines que seala el artculo 55 de la Constitucin Provincial, o que consisten en bienes de naturaleza indisponible conforme su destino, por resultar aqullos afectados a un servicio pblico o gubernativo que garantice el desenvolvimiento del Estado como persona jurdica de existencia necesaria, deber denegarse la medida peticionada. Las medidas cautelares o ejecutivas concretadas en violacin de este precepto, adems de la responsabilidad civil por los perjuicios que ocasionaren, harn pasible a quienes las permitieren o decretaren, de una sancin personal de suspensin de entre cinco (5) das y dos (2) meses, o multa de entre cinco (5) y cuarenta (40) Unidades de Sancin Pecuniaria (U.S.P.) o destitucin, segn la gravedad y

    circunstancias del caso, conforme el Rgimen General de Penalizaciones para los Funcionarios y Empleados Pblicos del Estado Provincial. Los que solicitaren la medida sern pasibles de la multa prevista precedentemente.

    Ref. Normativas: Constitucin de Rmo Negro Art.55

    [*] De la realizacin de bienes a subastar por Ro Negro Fiduciaria S.A. artculo 11:

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    [*] Artculo 11.- Antes de decretar la subasta o disponer la realizacin judicial de bienes de la provincia, de sus entes autrquicos, empresas, sociedades del Estado y sociedades en que aqulla tenga participacin mayoritaria, los jueces comunicarn tal circunstancia a Ro Negro Fiduciaria S.A. con indicacin precisa de los datos que permitan identificar los bienes, la existencia de afectaciones o restricciones al dominio de los mismos, su estado de uso y conservacin, como todo otro dato previsto en la reglamentacin. La comunicacin se har mediante diligencia a cargo de la ejecutante. Si Ro Negro Fiduciaria S.A. dentro del plazo de quince (15) das de su notificacin, propusiere asumir la realizacin del bien de un

    modo que resulte menos gravoso para la ejecutada, con la conformidad de sta, podr constituirse un fideicomiso cuyo destino ser la atencin de los crditos reclamados en la actuacin judicial correspondiente.

    [*] De la suspensin temporal de las ejecuciones de sentencia artculo 12:[*] Artculo 12.- A los fines de permitir la aplicacin de las normas dispuestas en la presente ley, suspndanse por el trmino de ciento veinte (120) das la ejecucin de las sentencias dictadas contra la provincia, sus entes autrquicos, empresas y sociedades del Estado, as como la traba de embargos o cualquier otra medida que pudiere afectar el uso o disponibilidad de sus bienes.

    [*] De la comunicacin de los embargos y su caducidad artculo 13:[*] Artculo 13.- En las causas en trmite en las que se hubieren dispuesto embargos sobre bienes de la provincia, sus entes autrquicos, empresas y sociedades del Estado, los jueces dispondrn la comunicacin de tal circunstancia al Fiscal de Estado y al Secretario de Hacienda en sus respectivos asientos de funcin mediante cdulas cuyo diligenciamiento estar a cargo de quienes hubieren solicitado los embargos. Si la notificacin no fuere vlidamente cumplimentada dentro de los treinta (30) das de la entrada en vigencia de esta ley, operar la caducidad de los embargos de pleno derecho sin necesidad de declaracin judicial al

    respecto.

    [*] De la toma de razn de los crditos emergentes de sentencias firmes artculo 14:[*] Artculo 14.- Los montos lquidos que surjan de las condenas firmes contra el Estado se comunicarn por oficio a la Subsecretara de Hacienda y a la Comisin de Presupuesto de la Legislatura Provincial a los fines de contemplar las previsiones presupuestarias para el pago de crditos. La ejecucin de sentencias slo proceder cuando haya cerrado el ejercicio fiscal en el que se incluy o debi incluirse el crdito reclamado.

    [*] Del cmputo de los plazos artculo 15:[*] Artculo 15.- Para los plazos contemplados en esta ley se computarn slo los das hbiles previstos por el artculo 152 del Cdigo Procesal Civil y Comercial, texto ordenado por ley 2.235.

    Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 2.208 de Rmo Negro

    [*] De la derogacin artculo 16:

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    [*] Artculo 16.- Dergase el ltimo prrafo del artculo 4 de la ley 3.134 y cuanta otra disposicin de la misma o de las dems leyes provinciales vigentes fuere incompatible con los preceptos de la presente.

    Ref. Normativas: Ley 3.134 de Rmo Negro Art.4

    [*] De la reglamentacin artculo 17:[*] Artculo 17.- Encomindase al Poder Ejecutivo la reglamentacin de la presente ley dentro del trmino de diez (10) das de su entrada

    en vigencia y facltaselo a realizar las modificaciones estatutarias de Ro Negro Fiduciaria S.A. que resulten aconsejables para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.

    [*] De la vigencia artculo 18:[*] Artculo 18.- La presente ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en el Boletn Oficial de la provincia.

    [*] artculo 19:[*] Artculo 19.- Comunquese al Poder Ejecutivo y archvese.

    FIRMANTES

    [*] MENDIOROZ - RULLI

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