Ley 26364 Modificada Por 26842

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PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMASLey 26.364Disposiciones Generales. Derechos de las Vctimas. Disposiciones Penales y Procesales. DisposicionesFinales.Sancionada: Abril 9 de 2008Promulgada: Abril 29 de 2008El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

(Loque esta en Rojo son las Modificaciones Introducidas por laLey 26.842: Cdigo Penal, Cdigo Procesal Penal y Ley N 26.364. Modificaciones - Sancionada: Diciembre 19 de 2012 // Promulgada: Diciembre 26 de 2012)

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO1 Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus vctimas.ARTICULO 2Sustityese el artculo 2 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artculo 2: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captacin, el traslado, la recepcin o acogida de personas con fines de explotacin, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros pases.

A los fines de esta ley se entiende por explotacinla configuracin de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autnomos respecto del delito de trata de personas:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condicin de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitucin ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;

d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografa infantil o la realizacin de cualquier tipo de representacin o espectculo con dicho contenido;

e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unin de hecho;

f) Cuando se promoviere,facilitare o comercializare la extraccin forzosa o ilegtima de rganos, fluidos o tejidos humanos.

El consentimiento dado por la vctima de la trata y explotacin de personas no constituir en ningn caso causal de eximicin de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partcipes, cooperadores o instigadores.ARTICULO 3Derganse los artculos 3 y 4 de la ley 26.364.ARTICULO 4Derganse los artculos 3 y 4 de la ley 26.364.ARTICULO 5 No punibilidad. Las vctimas de latrata de personas no son punibles por la comisin de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.Tampoco les sern aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislacin migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisin del ilcito que las damnificara.

Sustityese la denominacin del Ttulo II de la ley 26.364 por la siguiente:Ttulo II

Garantas mnimas para el ejercicio de los derechos de las vctimas

ARTICULO 6Artculo 6: El Estado nacional garantiza a la vctima de los delitos de trata o explotacin de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condicin de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:

a) Recibir informacin sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos econmicos, sociales y culturales que le correspondan;

b) Recibir asistencia psicolgica y mdica gratuitas, con el fin de garantizar su reinsercin social;

c) Recibir alojamiento apropiado, manutencin, alimentacin suficiente y elementos de higiene personal;

d) Recibir capacitacin laboral y ayuda en la bsqueda de empleo;

e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurdico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;

f) Recibir proteccin eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podr solicitar su incorporacin al Programa Nacional de Proteccin de Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;

g) Permanecer en el pas, si as lo decidiere, recibiendo la documentacin necesaria a tal fin. En caso de corresponder, ser informada de la posibilidad de formalizar una peticin de refugio en los trminos de la ley 26.165;

h) Retornar a su lugar de origen cuandoas lo solicitare. En los casos de vctima residente en el pas que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizar la posibilidad de hacerlo;

i) Prestar testimonio en condiciones especiales de proteccin y cuidado;

j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolucin del proceso;

k) Ser oda en todas las etapas del proceso;

l) A la proteccin de su identidad e intimidad;

m) A la incorporacin o reinsercin en el sistema educativo;

n) En caso de tratarse de vctima menor de edad, adems de los derechos precedentemente enunciados, se garantizar que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condicin de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de proteccin no podrn restringir sus derechos y garantas, ni implicar privacin de su libertad. Se procurar la reincorporacin a su ncleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su proteccin y desarrollo.ARTICULO 7 Alojamiento delas vctimas. En ningn caso se alojar a las vctimas de la trata de personas en crceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.ARTICULO 8 Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningn caso se dictarn normas que dispongan la inscripcin de las vctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algn requisito con fines de vigilancia o notificacin.Se proteger la privacidad e identidad de las vctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales sern confidenciales. Los funcionarios intervinientes debern preservar la reserva de la identidad de aqullas.ARTICULO 9Artculo 9: Cuando la vctima del delito de trata o explotacin de personas en el exterior del pas tenga ciudadana argentina, ser obligacin de los representantes diplomticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompaarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del pas extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarn los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la vctima, su repatriacin.

TITULO IIIDISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES:

ARTICULO 10. Incorprase como artculo 145 bis del Cdigo Penal, el siguiente:Artculo 145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del pas o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho aos de edad, cuando mediare engao, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidacin o coercin, abuso de autoridad o de una situacin de vulnerabilidad, concesin o recepcin de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la vctima, con fines de explotacin, ser reprimido con prisin de TRES (3) a SEIS (6) aos.La pena ser de CUATRO (4) a DIEZ (10) aos de prisin cuando:1. El autor fuere ascendiente, cnyuge, afn en lnea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educacin o guarda, ministro de algn culto reconocido o no, o funcionario pblico;2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o ms personas en forma organizada;3. Las vctimas fueren TRES (3) o ms.ARTICULO 11. Incorprase como artculo 145 ter del Cdigo Penal, el siguiente:Artculo 145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del pas o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) aos de edad, con fines de explotacin, ser reprimido con prisin de CUATRO (4) a DIEZ (10) aos.La pena ser de SEIS (6) a QUINCE (15) aos de prisin cuando la vctima fuere menor de TRECE (13) aos.En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena ser de DIEZ (10) a QUINCE (15) aos de prisin, cuando:1. Mediare engao, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidacin o coercin, abuso de autoridad o de una situacin de vulnerabilidad, concesin o recepcin de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la vctima;2. El autor fuere ascendiente, cnyuge, afn en lnea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educacin o guarda, ministro de algn culto reconocido o no, o funcionario pblico;3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o ms personas en forma organizada;4. Las vctimas fueren TRES (3) o ms.ARTICULO 12. Sustityese el artculo 41 ter del Cdigo Penal, por elsiguiente:Artculo 41 ter: Las escalas penales previstas en los artculos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Cdigo podrn reducirse en un tercio del mximo y en la mitad del mnimo respecto de los partcipes o encubridores que, durante la sustanciacin del proceso o antes de su iniciacin, proporcionen informacin que permita conocer el lugar donde la vctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partcipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.En caso de corresponder prisin o reclusin perpetua, podr aplicarse prisin o reclusin de OCHO (8) a QUINCE (15) aos.Slo podrn gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.ARTICULO 13. Sustityese el inciso e) del apartado 1) del artculo 33 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, por el siguiente:e) Los previstos por los artculos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Cdigo Penal.ARTICULO 14. Sern aplicables las disposiciones de los artculos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.ARTICULO 15. Sustityese el artculo 119 de la Ley N 25.871, por el siguiente:Artculo 119: Ser reprimido con prisin o reclusin de DOS (2) a OCHO (8) aos el que realice las conductas descriptas en el presente captulo empleando violencia, intimidacin o engao o abusando de la necesidad o inexperiencia de la vctima.ARTICULO 16. Sustityese el artculo 121 de la Ley N 25.871, por el siguiente:Artculo 121: Las penas establecidas en el presente captulo se agravarn de CINCO (5) a QUINCE (15) aos cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la vctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) aos cuando el trfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotrfico o lavado de dinero.ARTICULO 17. Derganse los artculos 127 bis y 127 ter del Cdigo Penal.

TTULO IV (Sustityese el Ttulo IV de la ley 26.364 por el siguiente)

CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIN Y ASISTENCIA A LAS VCTIMAS:

ARTICULO 18.Artculo 18: Crase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas, que funcionar dentro del mbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un mbito permanente de accin y coordinacin institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contar con autonoma funcional, y que estar integrado del siguiente modo:

1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2. Un representante del Ministerio de Seguridad.

3. Un representante del Ministerio del Interior.

4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

7. Un representante de la Cmara de Diputados de la Nacin, elegido a propuesta del pleno.

8. Un representante de la Cmara de Senadores de la Nacin, elegido a propuesta del pleno.

9. Un representante delPoder Judicial de la Nacin, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

11. Un representante del Ministerio Pblico Fiscal.

12. Un representante del Consejo Nacional de Niez, Adolescencia y Familia.

13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.

14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que sern incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artculo 19de la presente ley.

El Consejo Federal designar un coordinador a travs del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los trminos que establezca la reglamentacin.

ARTICULO 19.Artculo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para laLucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas habilitar un registro en el que se inscribirn las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad especfica en el tema, que acreditenpersonera jurdica vigente y una existencia no menor a tres (3) aos.

La reglamentacin dispondr el modo en que, de manera rotativa y por perodos iguales no superiores a un (1) ao, las organizaciones inscriptas integrarn el Consejo Federal de acuerdoa lo establecido en el artculo anterior.ARTICULO 20.Artculo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas tiene las siguientes funciones:

a) Disear la estrategia destinada a combatir la trata y explotacin de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;

b) Recomendar la elaboracin y aprobacin de normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar enel diseo de las polticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecucin de los delitos de trata y explotacin de personas y la proteccin y asistencia a las vctimas;

c) Promover la adopcin por parte de las diversas jurisdicciones de los estndares de actuacin, protocolos y circuitos de intervencin que aseguren la proteccin eficaz y el respeto a los derechos de las vctimas de los delitos de trata y explotacin de personas;

d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes alComit Ejecutivo creado en el Ttulo V de la presente ley;

e) Analizar y difundir peridicamente los datos estadsticos y los informes que eleve el Comit Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las polticas pblicas del rea solicitndole toda informacin necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

f) Promover la realizacin de estudios e investigaciones sobre la problemtica de la trata y explotacin de personas, su publicacin y difusin peridicas;

g) Disear y publicar una Gua de Servicios en coordinacin y actualizacin permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde informacin sobre los programas y los servicios de asistencia directa de las vctimas de los delitos de trata y explotacin de personas;

h) Promover la cooperacin entre Estados y la adopcin de medidas de carcter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotacin de personas. Esta cooperacin tendr como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las vctimas;

i) Impulsar el proceso de revisin de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la Repblica, con el fin de fortalecer la cooperacin internacional en la materia;

j) Redactar y elevar un informe anual de su gestin, el que deber ser aprobado por el Congreso de la Nacin. Una vez aprobado, dicho informe ser girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su presentacin ante los organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;

k) Aprobar el plan de accin bianual que elabore el Comit Ejecutivo;

l) Dictar su reglamento interno, el que ser aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.

La Defensora del Pueblo de la Nacin ser el organismo de control externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.

TTULO V (Incorprase como Ttulo V de la ley 26.634, el siguiente)

COMIT EJECUTIVO PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIN Y ASISTENCIA A LAS VCTIMAS.
Incorprase como artculos de la ley 26.364, los siguientes:

ARTCULO 21:Crase el Comit Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas que funcionar en el mbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonoma funcional, y que estar integrado del siguiente modo:

1. Un representante delMinisterio de Seguridad.

2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTCULO 22:El Comit Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas tiene a su cargo la ejecucin de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas, que consistir en el desarrollo de las siguientes tareas:

a) Disear estndares de actuacin, protocolos y circuitos de intervencin que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata y explotacin, y a proteger y asistir a las vctimas de tales delitos y sus familias;

b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de deteccin, persecucin y desarticulacin de las redes de trata y explotacin;

c) Asegurar a las vctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantas, proporcionndoles la orientacin tcnica para el acceso a servicios de atencin integral gratuita (mdica, psicolgica, social, jurdica, entre otros);

d) Generar actividades que coadyuven en la capacitacin y asistencia para la bsqueda yobtencin de oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes;

e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimizacin de las vctimas de trata y explotacin de personas y sus familias;

f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datosvinculados con los delitos de trata y explotacin de personas, como sistema permanente y eficaz de informacin y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deber relevar peridicamente toda la informacin que pueda ser til para combatir estos delitos y asistir a sus vctimas. Se solicitar a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Pblico la remisin de los datos requeridos a los fines de su incorporacin en el Registro;

g) Organizar actividades de difusin, concientizacin, capacitacin y entrenamiento acerca de la problemtica de los delitos de trata y explotacin de personas, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de gnero y las cuestiones especficas de la niez y adolescencia;

h) Promover el conocimiento sobre la temtica de los delitos de trata y explotacin de personas y desarrollar materiales para la formacin docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de gnero, en coordinacin con el Ministerio de Educacin;

i) Impulsar la coordinacin de los recursos pblicos y privados disponibles para la prevencin y asistencia a las vctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente ley;

j) Capacitar y especializar a los funcionarios pblicos de todas las instituciones vinculadas a la proteccin y asistencia a las vctimas, as como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecucin penal y el juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor profesionalizacin;

k) Coordinar con las instituciones, pblicas o privadas, que brinden formacin o capacitacin de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulacin decabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio especficamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles vctimas del delito de trata de personas;

l) Coordinar con lasprovincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires la implementacin del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotacin de Personas. Realizar en todo el territorio nacional una amplia y peridica campaa de publicidad del Sistemay el nmero para realizar denuncias.

El Comit Ejecutivo elaborar cada dos (2) aos un plan de trabajo que deber ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobacin. Deber tambin elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuacin a los fines de que ste pueda ejercer sus facultades de supervisin. Estos informes sern pblicos.

A los fines de hacer efectiva la ejecucin del Programa, el Comit Ejecutivo coordinar su accionar con las provincias, la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.

TTULO VI ( INCORPRASE COMO TTULO VI DE LA LEY 26.364 EL SIGUIENTE)

SISTEMA SINCRONIZADO DE DENUNCIAS SOBRE LOS DELITOS DE TRATA Y EXPLOTACIN DE PERSONAS:
Incorprase como artculos de la ley 26.364 los siguientes:

ARTCULO 23:Crase en el mbito del Ministerio Pblico Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotacin de Personas.

ARTCULO 24:A fin de implementar el Sistema mencionado en el artculo anterior, asgnasele el nmero telefnico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionar en forma permanente durante las veinticuatro horas del da a fin de receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotacin depersonas. Las llamadas telefnicas entrantes sern sin cargo y podrn hacerse desde telfonos pblicos, semipblicos, privados o celulares.

Asimismo, se garantizar el soporte tcnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto o SMS(Short Message Service) al nmero indicado, para receptar las denuncias, los que sern sin cargo.

ARTCULO 25:El Ministerio Pblico Fiscal conservar un archivo con los registros de las llamadas telefnicas y de los mensajes de texto o SMS (Short MessageService) identificados electrnicamente, los que sern mantenidos por un trmino no menor a diez (10) aos, a fin de contar con una base de consulta de datos para facilitar la investigacin de los delitos de trata y explotacin de personas.

ARTCULO 26:Las denuncias podrn ser annimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona ser reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.

TTULO VII

DISPOSICIONES FINALES:ARTCULO 27:El Presupuesto General de la Nacin incluir anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrn financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperacin internacional, donaciones o subsidios.

Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrn como destino especfico un fondo de asistencia directa a las vctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotacin de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las Vctimas.

ARTICULO 20. Sustityese el sexto prrafo del artculo 23 del Cdigo Penal por el siguiente:

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artculos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145bis, 145 ter y 170 de este Cdigo, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la vctima privada de su libelad u objeto de explotacin. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, segn los trminos del presente artculo, y el producido de las multas que se impongan, sern afectados a programas de asistencia a la vctima.

ARTICULO 21. Sustityese el artculo 125 bis del Cdigo Penal por el siguiente:

Artculo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitucin de una persona ser penado con prisin de cuatro (4) a seis (6) aos de prisin, aunque mediare el consentimiento de la vctima.

ARTICULO 22. Sustityese el artculo 126 del Cdigo Penal por el siguiente:

Artculo 126: En el casodel artculo anterior, la pena ser de cinco (5) a diez (10) aos de prisin, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engao, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidacin o coercin, abuso de autoridad o deuna situacin de vulnerabilidad, o concesin o recepcin de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la vctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cnyuge, afn en lnea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educacin o de la guarda de la vctima.

3. El autor fuere funcionario pblico o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la vctima fuere menor de dieciocho (18) aos la pena ser de diez (10) a quince (15) aos de prisin.

ARTICULO 23. Sustityese el artculo 127 del Cdigo Penal por el siguiente:

Artculo 127: Ser reprimido con prisin de cuatro (4) a seis (6) aos, el queexplotare econmicamente el ejercicio de la prostitucin de una persona, aunque mediare el consentimiento de la vctima.

La pena ser de cinco (5) a diez (10) aos de prisin, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engao, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidacin o coercin, abuso de autoridad o de una situacin de vulnerabilidad, o concesin o recepcin de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la vctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cnyuge, afn en lnea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educacin o de la guarda de la vctima.

3. El autor fuerefuncionario pblico o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la vctima fuere menor de dieciocho (18) aos la pena ser de diez (10) a quince (15) aos de prisin.

ARTICULO 24. Sustityese el artculo 140 del Cdigo Penalpor el siguiente:

Artculo 140: Sern reprimidos con reclusin o prisin de cuatro (4) a quince (15) aos el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condicin para mantenerla en ella.En la misma pena incurrir el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.

ARTICULO 25. Sustityese el artculo 145 bis del Cdigo Penal por el siguiente:

Artculo 145 bis: Ser reprimido con prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotacin, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros pases, aunque mediare el consentimiento de la vctima.

ARTICULO 26. Sustityese el artculo 145 ter del Cdigo Penal por el siguiente:

Artculo 145 ter: En los supuestos del artculo 145 bis la pena ser de cinco (5) a diez (10) aos de prisin, cuando:

1. Mediare engao, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidacin o coercin, abuso de autoridad o de una situacin de vulnerabilidad, o concesin o recepcin de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la vctima.

2. La vctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) aos.

3. La vctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por s misma.

4. Las vctimas fueren tres (3) o ms.

5. En la comisin del delito participaren tres (3) o ms personas.

6. El autorfuere ascendiente, descendiente, cnyuge, afn en lnea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educacin o de la guarda de la vctima.

7. El autor fuere funcionario pblico o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando se lograra consumar la explotacin de la vctima objeto del delito de trata de personas la pena ser de ocho (8) a doce (12) aos de prisin.

Cuando la vctima fuere menor de dieciocho (18) aos la pena ser de diez (10) a quince (15) aos de prisin.

ARTICULO 27. Incorprase como artculo 250 quter del Cdigo Procesal Penal el siguiente:

Artculo 250 quter: Siempre que fuere posible, las declaraciones de las vctimas de los delitos de trata y explotacin de personas sern entrevistadas por un psiclogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningn caso ser interrogadas en forma directa por las partes.

Cuando se cuente con los recursos necesarios, las vctimas sern recibidas en una Sala Gesell, disponindose la grabacin de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se repita su celebracin en sucesivas instancias judiciales. Se deber notificar al imputado y a su defensa de larealizacin de dicho acto. En aquellos procesos en los que an no exista un imputado identificado los actos sern desarrollados con control judicial, previa notificacin al Defensor Pblico Oficial.

Las alternativas del acto podrn ser seguidas desde elexterior del recinto a travs de vidrio espejado, micrfono, equipo de video o cualquier otro medio tcnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciacin del acto, el Tribunal har saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, as como las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las que sern canalizadas teniendo en cuenta las caractersticas del hecho y el estado emocional de la vctima.

Cuando se trate de actos de reconocimiento delugares u objetos, la vctima ser acompaada por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningn caso estar presente el imputado.

ARTICULO 28. Esta ley ser reglamentada en un plazo mximo de noventa (90) das contados a partir de su promulgacin.

ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo dictar el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.

ARTICULO 30. Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOSAIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL DOCE. REGISTRADO BAJO EL N 26.842
AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Juan H. Estrada. Gervasio Bozzano. FE DE ERRATAS
Honorable Cmara de Diputados de la Nacin

Ley 26.842

En la edicin del Boletn Oficial N 32.550 del 27 de diciembre de 2012, en la pgina 2, en la que se public la citada norma, se desliz el siguiente error de transcripcin en el original:

DONDE DICE: ARTICULO 10. Incorprase como Ttulo V de la ley 26.634...

DEBE DECIR: ARTICULO 10. Incorprase como Ttulo V de la ley 26.364...