Ley 24577. Cap III

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    Ley 24577

    Captulo III

    Contingencias y situaciones cubiertas

    Art. 6 - Contingencias.

    1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento sbito y violentoocurrido por el hecho o en ocasin del trabajo, o en el trayecto entre el domiciliodel trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiereinterrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajadorpodr declarar por escrito ante el empleador, y ste dentro de las setenta y dos!"# horas ante el asegurador, $ue el itinere se modifica por ra%ones de estudio,

    concurrencia a otro empleo o atencin de familiar directo enfermo y noconviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a re$uerimiento delempleador dentro de los tres d'as hbiles de re$uerido.

    ". 1#a# Se consideran enfermedades profesionales a$uellas $ue se encuentranincluidas en el listado $ue elaborar y revisar el (oder Ejecutivo, conforme alprocedimiento del art'culo )* apartado & de esta ley. El listado identificar agentede riesgo, cuadros cl'nicos, e+posicin y actividades en capacidad de determinarla enfermedad profesional.

    as enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no sern

    consideradas resarcibles, con la nica e+cepcin de lo dispuesto en los incisossiguientes-

    " b# Sern igualmente consideradas enfermedades profesionales a$uellas otras$ue, en cada caso concreto, la omisin /dica entral determine comoprovocadas por causa directa e inmediata de la ejecucin del trabajo, e+cluyendola influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

    0 los efectos de la determinacin de la e+istencia de estas contingencias, deberncumplirse las siguientes condiciones-

    i# El trabajador o sus derechohabientes debern iniciar el trmite mediante unapeticin fundada, presentada ante la omisin /dica urisdiccional, orientadaa demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, e+posicin, cuadroscl'nicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

    ii# a omisin /dica urisdiccional sustanciar la peticin con la audienciadel o de los interesados as' como del empleador y la 0234 garanti%ando el

    http://www.dae.com.ar/leg/leyes/l24557.html#R-1http://www.dae.com.ar/leg/leyes/l24557.html#R-1
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    debido proceso, producir las medidas de prueba necesarias y emitirresolucin debidamente fundada en peritajes de rigor cient'fico.

    En ningn caso se reconocer el carcter de enfermedad profesional a la $ue seaconsecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o

    atribuibles al trabajador, tales como la predisposicin o labilidad a contraerdeterminada dolencia.

    5er 6ecreto )1*7*1#

    " c# uando se invo$ue la e+istencia de una enfermedad profesional y la 023considere $ue la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedadesprofesionales, deber sustanciarse el procedimiento del inciso "b. Si la omisin/dica urisdiccional entendiese $ue la enfermedad encuadra en lospresupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicar a la 023, la $ue, desde esaoportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situacin del trabajador,

    estar obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley.

    En tal caso, la omisin /dica urisdiccional deber re$uerir de inmediato laintervencin de la omisin /dica entral para $ue convalide o rectifi$ue dichaopinin. Si el pronunciamiento de la omisin /dica entral no convalidase laopinin de la omisin /dica urisdiccional, la 023 cesar en el otorgamiento delas prestaciones a su cargo. Si la omisin /dica entral convalidara elpronunciamiento deber, en su caso, establecer simultneamente el porcentaje deincapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestacionesdinerarias $ue correspondieren.

    3al decisin, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importar lamodificacin del listado de enfermedades profesionales vigente. a omisin/dica entral deber e+pedirse dentro de los &* d'as de recibido elre$uerimiento de la omisin /dica urisdiccional.

    " d# 8na ve% $ue se hubiera pronunciado la omisin /dica entral $uedarne+peditas las posibles acciones de repeticin a favor de $uienes hubieranafrontado prestaciones de cual$uier naturale%a, contra $uienes resultaren endefinitiva responsables de haberlas asumido.

    Art. 7 - Incapacidad Laboral Teporaria.

    1. E+iste situacin de 9ncapacidad aboral 3emporaria 93# cuando el da:o sufridopor el trabajador le impida temporariamente la reali%acin de sus tareashabituales.

    ". a situacin de 9ncapacidad aboral 3emporaria 93# cesa por-

    a# 0lta mdica4

    http://www.dae.com.ar/leg/dtos/d01/d0410.html#Art.%202http://www.dae.com.ar/leg/dtos/d01/d0410.html#Art.%202
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    b# 6eclaracin de 9ncapacidad aboral (ermanente 9(#4

    c# 3ranscurso de un a:o desde la primera manifestacin invalidante4

    d# /uerte del damnificado.

    Art. ! - Incapacidad Laboral "eranente.

    1. E+iste situacin de 9ncapacidad aboral (ermanente 9(# cuando el da:osufrido por el trabajador le ocasione una disminucin permanente de su capacidadlaborativa.

    ". a 9ncapacidad aboral (ermanente 9(# ser total, cuando la disminucin dela capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al ;;

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    Art. '(. - )ran in%alide*.

    E+iste situacin de gran invalide% cuando el trabajador en situacin de9ncapacidad aboral (ermanente total necesite la asistencia continua de otrapersona para reali%ar los actos elementales de su vida.