LEY 20609 (2012) ESTABLECE MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

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    Tipo Norma :Ley 20609 Fecha Publicacin :24-07-2012 Fecha Promulgacin :12-07-2012 Organismo :MINISTERIO SECRETARA GENERAL DE GOBIERNO Ttulo :ESTABLECE MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIN Tipo Version :Unica De : 24-07-2012 Ttulo Ciudadano :LEY ZAMUDIO; LEY ANTIDISCRIMINACIN Inicio Vigencia :24-07-2012 Id Norma :1042092 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1042092&f=2012-07-24&p=

    LEY NM. 20.609ESTABLECE MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIN Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    Proyecto de ley:

    Ttulo I Disposiciones Generales

    Artculo 1.- Propsito de la ley. Esta ley tiene por objetivo fundamentalinstaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio delderecho toda vez que se cometa un acto de discriminacin arbitraria. Corresponder a cada uno de los rganos de la Administracin del Estado,dentro del mbito de su competencia, elaborar e implementar las polticasdestinadas a garantizar a toda persona, sin discriminacin arbitraria, el goce yejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitucin Poltica dela Repblica, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y quese encuentren vigentes.

    Artculo 2.- Definicin de discriminacin arbitraria. Para los efectos deesta ley, se entiende por discriminacin arbitraria toda distincin, exclusin orestriccin que carezca de justificacin razonable, efectuada por agentes delEstado o particulares, y que cause privacin, perturbacin o amenaza en elejercicio legtimo de los derechos fundamentales establecidos en la ConstitucinPoltica de la Repblica o en los tratados internacionales sobre derechos humanosratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden enmotivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situacin socioeconmica,el idioma, la ideologa u opinin poltica, la religin o creencia, lasindicacin o participacin en organizaciones gremiales o la falta de ellas, elsexo, la orientacin sexual, la identidad de gnero, el estado civil, la edad, lafiliacin, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad. Las categoras a que se refiere el inciso anterior no podrn invocarse, enningn caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrariasa las leyes o al orden pblico. Se considerarn razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que,no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, seencuentren justificadas en el ejercicio legtimo de otro derecho fundamental, enespecial los referidos en los nmeros 4, 6, 11, 12, 15, 16 y 21 delartculo 19 de la Constitucin Poltica de la Repblica, o en otra causaconstitucionalmente legtima.

    Ttulo II La accin de no discriminacin arbitraria

    Artculo 3.- Accin de no discriminacin arbitraria. Los directamenteafectados por una accin u omisin que importe discriminacin arbitraria podrn

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    interponer la accin de no discriminacin arbitraria, a su eleccin, ante el juezde letras de su domicilio o ante el del domicilio del responsable de dicha accin uomisin.

    Artculo 4.- Legitimacin activa. La accin podr interponerse porcualquier persona lesionada en su derecho a no ser objeto de discriminacinarbitraria, por su representante legal o por quien tenga de hecho el cuidado personalo la educacin del afectado, circunstancia esta ltima que deber sealarse en lapresentacin. Tambin podr interponerse por cualquier persona a favor de quien ha sidoobjeto de discriminacin arbitraria, cuando este ltimo se encuentre imposibilitadode ejercerla y carezca de representantes legales o personas que lo tengan bajo sucuidado o educacin, o cuando, aun tenindolos, stos se encuentren tambinimpedidos de deducirla.

    Artculo 5.- Plazo y forma de interposicin. La accin deber ser deducidadentro de noventa das corridos contados desde la ocurrencia de la accin uomisin discriminatoria, o desde el momento en que el afectado adquiriconocimiento cierto de ella. En ningn caso podr ser deducida luego de un ao deacontecida dicha accin u omisin. La accin se interpondr por escrito, pudiendo, en casos urgentes,interponerse verbalmente, levantndose acta por la secretara del tribunalcompetente.

    Artculo 6.- Admisibilidad. No se admitir a tramitacin la accin de nodiscriminacin arbitraria en los siguientes casos: a) Cuando se ha recurrido de proteccin o de amparo, siempre que tales accioneshayan sido declaradas admisibles, aun cuando el recurrente se haya desistido. Tampocose admitir cuando se haya requerido tutela en los trminos de los artculos 485 ysiguientes del Cdigo del Trabajo. b) Cuando se impugnen los contenidos de leyes vigentes. c) Cuando se objeten sentencias emanadas de los tribunales creados por laConstitucin o la ley. d) Cuando carezca de fundamento. El juez deber decretarla por resolucinfundada. e) Cuando la accin haya sido deducida fuera de plazo. Si la situacin a que se refiere la letra a) se produce despus de que hayasido admitida a tramitacin la accin de no discriminacin arbitraria, el procesoiniciado mediante esta ltima accin terminar por ese solo hecho.

    Artculo 7.- Suspensin provisional del acto reclamado. En cualquier momentodel juicio, el recurrente podr solicitar la suspensin provisional del actoreclamado, y el tribunal deber concederla cuando, adems de la apariencia dederecho, su ejecucin haga intil la accin o muy gravosa o imposible larestitucin de la situacin a su estado anterior. El tribunal podr revocar la suspensin provisional del acto reclamado, deoficio o a peticin de parte y en cualquier estado del procedimiento, cuando no sejustifique la mantencin de la medida. Artculo 8.- Informes. Deducida la accin, el tribunal requerir informe ala persona denunciada y a quien estime pertinente, notificndolos personalmente. Losinformes debern ser evacuados por los requeridos dentro de los diez das hbilessiguientes a la respectiva notificacin. Cumplido ese plazo, el tribunal proseguirla tramitacin de la causa, conforme a los artculos siguientes, aun sin losinformes requeridos.

    Artculo 9.- Audiencias. Evacuados los informes, o vencido el plazo parahacerlo, el tribunal fijar una audiencia para el quinto da hbil contado desdela ltima notificacin que de esta resolucin se haga a las partes, la que sepracticar por cdula. Dicha audiencia tendr lugar con la parte que asista. Si lo hacen todas ellas,el tribunal las llamar a conciliacin. Si una de las partes no asiste o si concurriendo ambas no se produce laconciliacin, el tribunal, en la misma audiencia, citar a las partes a orsentencia si no hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si loshubiere, en la misma audiencia recibir la causa a prueba, resolucin que podrimpugnarse mediante reposicin y apelacin subsidiaria, la que se conceder en elsolo efecto devolutivo. Estos recursos debern deducirse dentro del tercer dahbil contado desde el trmino de la audiencia. Recibida la causa a prueba, las partes tendrn el plazo de tres das hbilespara proponer al tribunal los medios de prueba de los cuales pretenden valerse,

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    debiendo presentar una lista de testigos si desean utilizar la prueba testimonial.Acto seguido, el tribunal dictar una resolucin fijando la fecha para larealizacin de la audiencia de recepcin de las pruebas, que deber tener lugarentre el quinto y el dcimo quinto da hbil posterior a dicha resolucin. Si talaudiencia no fuere suficiente para recibir todas las pruebas que fueren procedentes osi las partes piden su suspensin por motivos fundados o de comn acuerdo, lo quepodrn hacer slo por una vez, se fijar una nueva audiencia para dentro de loscinco das hbiles siguientes a la fecha de la anterior. Finalizada la ltimaaudiencia de prueba, el tribunal deber citar a las partes a or sentencia.

    Artculo 10.- Prueba. Sern admitidos todos los medios de prueba obtenidos pormedios lcitos que se hubieren ofrecido oportunamente y que sean aptos para producirfe. En cuanto a los testigos, cada parte podr presentar un mximo de dos de ellospor cada punto de prueba. No habr testigos ni peritos inhbiles, lo que no obstaal derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, larespectiva declaracin no debe merecer fe. El tribunal apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crtica.

    Artculo 11.- Medidas para mejor resolver. El tribunal podr, de oficio yslo dentro del plazo para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver.La resolucin que las ordene deber ser notificada a las partes. Estas medidas debern cumplirse dentro del plazo de quince das hbiles,contado desde la fecha de la notificacin de la resolucin que las disponga.Vencido este trmino, las medidas no cumplidas se tendrn por no decretadas y eltribunal proceder a dictar sentencia sin ms trmite.

    Artculo 12.- Sentencia. El tribunal fallar dentro de los quince dashbiles siguientes a aquel en que la causa hubiera quedado en estado de sentencia.En ella declarar si ha existido o no discriminacin arbitraria y, en el primercaso, dejar sin efecto el acto discriminatorio, dispondr que no sea reiterado uordenar que se realice el acto omitido, fijando, en el ltimo caso, un plazoperentorio prudencial para cumplir con lo dispuesto. Podr tambin adoptar lasdems providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho yasegurar la debida proteccin del afectado. Si hubiere existido discriminacin arbitraria, el tribunal aplicar, adems,una multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, alas personas directamente responsables del acto u omisin discriminatorio. Si la sentencia estableciere que la denuncia carece de todo fundamento, eltribunal aplicar al recurrente una multa de dos a veinte unidades tributariasmensuales, a beneficio fiscal.

    Artculo 13.- Apelacin. La sentencia definitiva, la resolucin que declare lainadmisibilidad de la accin y las que pongan trmino al procedimiento o haganimposible su prosecucin sern apelables, dentro de cinco das hbiles, para antela Corte de Apelaciones que corresponda, ante la cual no ser necesario hacerseparte. Interpuesta la apelacin, el tribunal elevar los autos el da hbilsiguiente. La Corte de Apelaciones agregar extraordinariamente la causa a la tabla,dndole preferencia para su vista y fallo. Deber or los alegatos de las partes,si stas los ofrecen por escrito hasta el da previo al de la vista de la causa, yresolver el recurso dentro de los cinco das hbiles siguientes a aquel en quequede en estado de fallo.

    Artculo 14.- Reglas generales de procedimiento. En todo lo no previsto en estettulo, la sustanciacin de la accin a que l se refiere se regir por lasreglas generales contenidas en los Libros I y II del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Ttulo III Reformas a otros cuerpos legales

    Artculo 15.- Modificaciones al Estatuto Administrativo. Introdcense lassiguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N 29, de 2005, delMinisterio de Hacienda, que fij el texto refundido, coordinado y sistematizado de

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    la ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo: 1) En el artculo 84, reemplzase la letra l) que se orden incorporar adicho precepto por la ley N 20.005, por la siguiente: "l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demsfuncionarios. Se considerar como una accin de este tipo el acoso sexual,entendido segn los trminos del artculo 2, inciso segundo, del Cdigo delTrabajo, y la discriminacin arbitraria, segn la define el artculo 2 de la leyque establece medidas contra la discriminacin.". 2) Reemplzase la letra b) del artculo 125 por la siguiente: "b) Infringir las disposiciones de las letras i), j), k) y l) del artculo 84de este Estatuto;".

    Artculo 16.- Modificacin al Estatuto Administrativo para FuncionariosMunicipales. Reemplzase la letra l) del artculo 82 de la ley N 18.883, sobreEstatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por la siguiente: "l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demsfuncionarios. Se considerar como una accin de este tipo el acoso sexual,entendido segn los trminos del artculo 2, inciso segundo, del Cdigo delTrabajo, y la discriminacin arbitraria, segn la define el artculo 2 de la leyque establece medidas contra la discriminacin.".

    Artculo 17.- Modificacin al Cdigo Penal. Agrgase en el artculo 12 elsiguiente numeral: "21. Cometer el delito o participar en l motivado por la ideologa,opinin poltica, religin o creencias de la vctima; la nacin, raza, etnia ogrupo social a que pertenezca; su sexo, orientacin sexual, identidad de gnero,edad, filiacin, apariencia personal o la enfermedad o discapacidad que padezca.".

    Artculo 18.- Interpretacin de esta ley. Los preceptos de esta ley no podrnser interpretados como derogatorios o modificatorios de otras normas legalesvigentes, con la sola excepcin de las disposiciones sealadas en los tresartculos precedentes.

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del artculo 93 de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto, promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica. Santiago, 12 de julio de 2012.- SEBASTIN PIERA ECHENIQUE, Presidente de laRepblica.- Andrs Chadwick Piera, Ministro Secretario General de Gobierno.-Patricia Prez Goldberg, Ministra de Justicia (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Mauricio Lob de la Carrera,Subsecretario General de Gobierno (S).

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que establece medidas contra la discriminacin. (Boletn N 3815-07) La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que laHonorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro,aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control deconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artculo 1 y artculos 3,6 y 13 del proyecto remitido, y que por sentencia de 28 de junio de 2012 en losautos Rol N 2231-12-CPR:

    Se declara:

    1. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examenpreventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en lasletras b), c), d) y e) del artculo 6 y en el artculo 13 del proyecto de leysometido a control, en razn de que dichos preceptos no son propios de ley orgnicaconstitucional. 2. Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artculo 1, enel artculo 3 y en la letra a) y el inciso final del artculo 6, del proyectode ley remitido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.

    Santiago, 28 de junio de 2012.- Marta de la Fuente Olgun, Secretaria.