LEY-19553_04-FEB-1998

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Ley 19553 - asignación de modernización

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 21-Mar-2015

Tipo Norma :Ley 19553Fecha Publicacin :04-02-1998Fecha Promulgacin :28-01-1998Organismo :MINISTERIO DE HACIENDATtulo :CONCEDE ASIGNACION DE MODERNIZACION Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICATipo Versin :Ultima Versin De : 29-08-2007Inicio Vigencia :29-08-2007Id Norma :93381Ultima Modificacin :29-AGO-2007 Ley 20212URL :http://www.leychile.cl/N?i=93381&f=2007-08-29&p=CONCEDE ASIGNACION DE MODERNIZACION Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

"Artculo 1.- Concdese una asignacin de modernizacin a los personales de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Cdigo del Trabajo, de las entidades a que se aplica el artculo 2 de esta ley. La asignacin ser pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada ao. El monto a pagar en cada cuota, ser equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicacin mensual de esta asignacin. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendr derecho a la asignacin en proporcin a los meses completos efectivamente trabajados. La asignacin ser tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuir su monto en proporcin a los meses que comprenda el perodo que corresponda y los cuocientes se sumarn a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirn de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del lmite mximo de imponibilidad.

Artculo 2.- La asignacin establecida en el artculo anterior, corresponder a los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto ley N 249, de 1974, incluyendo a las autoridades ubicadas en los niveles A, B y C; del Servicio de Impuestos Internos; y de la Direccin del Trabajo. Sin embargo, no corresponder esta asignacin a los trabajadores de las entidades mencionadas en la ley N 19.490; y de la Comisin Chilena de Energa Nuclear. Tampoco corresponder esta asignacin a los funcionarios afectos a la ley N 15.076, ni al personal civil de los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas regidos por el decreto ley N 249, de 1974.

Artculo 3.- La asignacin de modernizacin contendr los siguientes elementos: a) Un componente base, a que se refiere el artculo 5 de esta ley; b) Un incremento por desempeo institucional, que se regir por las normas del artculo 6 de esta ley; y c) Un incremento por desempeo colectivo, segn lo que expresa el artculo 7 de esta ley. Los incrementos a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se concedern a contar del 1 de enero de 1999.

Artculo 4.- El monto de esta asignacin de modernizacin se determinar aplicando los porcentajes que se sealan en los artculos 5, 6 y 7, sobre los siguientes estipendios, segn corresponda: a) Sueldo base; b) Asignacin del artculo 19 de la ley N 19.185, en las modalidades de clculo a que se refieren ambos incisos de esta disposicin; c) Asignacin del artculo 10 del decreto ley N 924, de 1975; d) Asignacin del artculo 5 del decreto ley N 2.964, de 1979; e) Asignacin establecida por los artculos 17 y 18 de la Ley N 19.185, en las modalidades de ambos incisos de esta ltima disposicin; f) Asignacin del artculo 43 de la ley N 19.269; g) Asignacin del artculo 11 de la ley N 19.041; h) Asignacin del artculo 6 del decreto ley N 3.551, de 1980; i) Asignacin del artculo 4 de la ley N 18.717; j) Asignacin del artculo 6 del decreto ley N 1.770, de 1977; k) Asignacin del decreto ley N 1.166, de 1975, en relacin con el artculo 19 letra a) del decreto con fuerza de ley N 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, y l) Asignaciones de los artculos 1 y 4 de la ley N19.538.

Artculo 5.- El componente base a que se refiere la letra a) del artculo 3 ser, a contar del 1 de enero de 2007, de un 15% sobre las remuneraciones mencionadas en el artculo 4, que en cada caso correspondan.

Artculo 6.- El incremento por desempeo institucional se conceder en relacin a la ejecucin eficiente y eficaz por parte de los servicios, de los programas de mejoramiento de la gestin. Dichos programas incluirn objetivos especficos a cumplir cada ao, cuyo grado de cumplimiento ser medido mediante indicadores de gestin u otros instrumentos de similar naturaleza. El cumplimiento de los objetivos de gestin del ao precedente, dar derecho a los funcionarios del servicio respectivo, a un incremento del 7,6% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artculo 4 que correspondan, siempre que la institucin en que laboren haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de los objetivos de gestin anuales a que se haya comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de esta bonificacin ser de un 3,8%. Un reglamento, que ser aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda, el que ser suscrito adems por los Ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia, establecer los mecanismos de control y evaluacin de los objetivos de gestin; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboracin, fijacin y evaluacin de los objetivos de gestin a alcanzar; los mecanismos de participacin de los funcionarios y de sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio. En este reglamento se dispondr, adems, la creacin, composicin y forma de funcionamiento de un Comit Tcnico de las Secretaras de Estado antes mencionadas, que efectuar los anlisis y proposiciones necesarios para una adecuada aplicacin de las normas que establezca, para estos efectos, el reglamento. Para la dictacin de este reglamento, la autoridad tomar conocimiento de la opinin de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, segn su nmero de afiliados, posea mayor representatividad. El Jefe Superior de cada Servicio propondr anualmente al Ministro del que dependa o con el que se relacione, un programa de mejoramiento de la gestin del Servicio, el cual especificar los objetivos de gestin, de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. Dicho Ministerio, conjuntamente con los de Hacienda, del Interior y de la Secretara General de la Presidencia, mediante decreto supremo, fijarn, usando como antecedente el referido programa de mejoramiento, los objetivos de gestin a alcanzar en cada ao. Un decreto supremo del Ministerio del ramo, suscrito, adems, por los Ministros de Hacienda, del Interior y de la Secretara General de la Presidencia, sealar el grado de cumplimiento de los objetivos de gestin que se haya alcanzado anualmente. El incremento por desempeo institucional, segn los porcentajes que corresponda, beneficiar a todo el personal de los servicios que hayan alcanzado los objetivos de gestin, conforme al grado de cumplimiento de ellos. No obstante lo establecido en los incisos precedentes, para cada organismo o servicio pblico desconcentrado territorialmente, el Ministro del ramo podr disponer que se definan programas de mejoramiento de la gestin, se fijen objetivos especficos a cumplir anualmente y se pague el incremento por desempeo institucional en forma separada para cada Direccin Regional o para algunas de ellas. En el caso del Servicio de Gobierno Interior, adems, podr considerarse separadamente cada Intendencia o Gobernacin o algunas de ellas. Los Ministros adoptarn esta determinacin teniendo en cuenta la capacidad tcnica de gestin y el tamao de cada Direccin Regional, Intendencia o Gobernacin. Corresponder a los Ministros de Estado el primer porcentaje mencionado en el inciso segundo de este artculo.

Artculo 7.- El incremento por desempeo colectivo a que se refiere la letra c) del artculo 3, ser concedido a los funcionarios que se desempeen en equipos, unidades o reas de trabajo, en relacin con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos. El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o rea de trabajo del ao precedente, dar derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1 de enero de 2004, a percibir un incremento del 8% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artculo 4, segn corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestin prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 4%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%. Para el otorgamiento de este incremento se seguir el siguiente procedimiento: a) El jefe superior de cada servicio definir anualmente los equipos, unidades o reas de trabajo teniendo en consideracin parmetros funcionales o territoriales, o la combinacin de ambos. El parmetro territorial podr establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o rea de trabajo deber desarrollar tareas relevantes para la misin institucional, generar informacin para la medicin de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la direccin del cumplimiento de las metas. b) En aquellos casos en que la dotacin efectiva de una institucin o servicio al momento de definir los equipos, reas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visacin del Ministro de Hacienda, podr integrar este incentivo al incremento por desempeo institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje mximo por este incentivo ascender a un 9% en caso de cumplirse el 90% o ms de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando stas alcancen a un 75% o ms y no superen el 90%. c) Cada jefe superior de servicio definir para los equipos, unidades o reas de trabajo, metas de gestin pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeo institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificacin. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrn derecho al incremento por desempeo colectivo, de que trata el presente artculo. d) Las metas y sus indicadores debern estar vinculados a las definiciones de misin institucional, objetivos estratgicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificacin y control de gestin del Programa de Mejoramiento de la Gestin a que se refiere el artculo 6 y quedarn establecidas, junto con los equipos, unidades o reas, en un convenio de desempeo que anualmente debern suscribir los servicios con el respectivo ministro, en el ltimo trimestre de cada ao. e) El proceso de fijacin de las metas por equipo, unidad o rea de trabajo y la fase de evaluacin del cumplimiento de las metas fijadas, deber considerar mecanismos de consulta e informacin a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, segn lo determine el Reglamento. f) El cumplimiento de las metas ser verificado por la unidad de auditora interna de cada servicio y ministerio o por aquella que cumpla tales funciones. g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicacin de este incentivo, se formalizarn mediante decreto o resolucin, visado por el subsecretario respectivo, y h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o reas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ms, incrementarn este incentivo en hasta un mximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artculo 4, con aquellos recursos que queden excedentes en la institucin como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento. Un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecer la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o reas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluacin de las metas de gestin anuales por equipo, unidad o rea; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o reas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboracin, fijacin y evaluacin de las metas anuales; los mecanismos de participacin de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.

Artculo 8.- El personal a que se aplica el artculo 2 de esta ley, tendr derecho a una bonificacin no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que est afecta la asignacin de modernizacin, cuyo monto ser el que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicha asignacin, segn sea el sistema o rgimen previsional de afiliacin del trabajador: a) 20,5% para los afiliados al sistema del decreto ley N 3.500, de 1980. b) 25,62% para los afiliados al rgimen general de la ex Caja Nacional de Empleados Pblicos y Periodistas, Seccin Empleados Pblicos. c) 21,62% para los afiliados al rgimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Pblicos y Periodistas, con rebaja de imposiciones de la letra a) del artculo 14 del decreto con fuerza de ley N 1.340 bis, de 1930. Para el personal afiliado a un sistema o rgimen previsional diferente de los sealados, tal bonificacin ser equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones que, con respecto a la referida asignacin, le corresponda efectuar al trabajador. Esta bonificacion compensatoria se calcular conforme a los lmites de imponibilidad establecidos por la legislacin vigente y a lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 1 de esta ley.

Artculo 9.- La asignacin de modernizacin de que tratan los artculos 1, 3, 5, 6 y 7 precedentes, y la bonificacin del artculo 8, se otorgarn al personal del Acuerdo Complementario de la ley N 19.297. Para los efectos de conceder esta asignacin, las Comisiones de Rgimen Interno, Administracin y Reglamento de ambas Corporaciones y la Comisin de Biblioteca, determinarn los procedimientos especiales a seguir para el otorgamiento de los incrementos por desempeo institucional e individual, respecto de los contenidos en la presente ley que no les sean aplicables, atendiendo la naturaleza y caractersticas de las normas jurdicas que regulan al personal del Congreso Nacional. Con todo, en este caso, el monto de la asignacin de modernizacin se calcular aplicando los porcentajes correspondientes sobre los siguientes estipendios: Sueldo Base; Asignacin de Responsabilidad; Asignacin de Ttulo, y Asignacin Legislativa.

Artculo 10.- A contar del 1 de enero de 1998, les sern aplicables a las Superintendencias de Seguridad Social, de Electricidad y Combustibles y de Instituciones de Salud Previsional, los artculos 17 de la ley N 18.091 y 5 de la ley N 19.528. Para este efecto, los Superintendentes respectivos debern informar anualmente al Ministro de Hacienda. Desde esta misma fecha, las normas contenidas en la ley N 19.490 dejarn de aplicarse respecto del personal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional. Los montos percibidos por este personal por concepto de los beneficios concedidos por la ley N 19.490 en el perodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el pago de las asignaciones de que trata el inciso precedente, se imputarn a la liquidacin retroactiva de stas.

Artculo 11.- DEROGADO

Artculo 12.- Concdese, a contar del ao 1998, a los trabajadores de los servicios mencionados en los incisos primero y segundo del artculo 2 de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, una bonificacin adicional al bono de escolaridad que otorga la ley N 19.533, de $ 10.000 por cada hijo que cause este derecho, cuando, a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneracin bruta igual o inferior a $200.000 mensuales, la que se pagar con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someter en lo dems a las reglas que rigen dicho bono.

Articulo 13.- Otrgase, a contar del ao 1998, un aporte extraordinario a los servicios a que se aplica el artculo 23 del decreto ley N 249, de 1974, que se encuentren mencionados en los incisos primero y segundo del artculo 2 de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, que ascender a un 10% sobre el valor del aporte mximo a que se refiere el artculo 23 del decreto ley N 249, de 1974, que corresponda al 1 de enero de 1998.

Artculo 14.- Suprmese, en el artculo 16 de la ley N 19.533, la oracin "para las entidades que no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley N 19.086".

Artculo 15.- Ser aplicable a las Superintendencias de Electricidad y Combustibles y de Servicios Sanitarios, lo dispuesto en el artculo 1 transitorio de la presente ley.

Artculo 16.- La indemnizacin a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artculo 9 transitorio de la ley N 19.479, se incrementar en los trminos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artculo 1 transitorio de la presente ley.

Artculo 17.- Introdcense las siguientes modificaciones al artculo 11 de la ley N 19.479: A) Sustityese en la letra a) de su inciso primero el guarismo "30%" por "66%"; B) Modifcase la letra c) de su inciso primero, de la siguiente forma: 1.- Sustityese en el numeral i), la expresin "quince por ciento" por "treinta y tres por ciento", y 2.- Sustityese en el numeral ii), la expresin "el 30% de los mejor evaluados" por "el 66% de los mejor evaluados". C) Sustityese en el inciso final de la letra h), el guarismo "30%" por "66%". Las modificaciones de que trata el presente artculo empezarn a regir a contar del 1 de enero de 1998, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al ao 1997.

Disposiciones transitorias

Artculo 1.- Durante los aos 1998 y 1999, los funcionarios de carrera de los servicios y entidades mencionados en los incisos primero y segundo del artculo 2, que renan los requisitos para obtener jubilacin, pensin o renta vitalicia en un rgimen previsional, y que hicieren dejacin voluntaria de sus cargos, con el objeto de acogerse a alguno de estos beneficios, tendrn derecho a un incentivo monetario, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el ltimo mes, por cada ao de servicio en la institucin, con un mximo de seis, el que no ser imponible ni constituir renta para ningn efecto legal. El monto de este beneficio se incrementar para aquellos funcionarios cuya jubilacin o pensin no se calcule en base a su ltima remuneracin imponible asignada al empleo en que jubilaren. El incremento referido en el inciso anterior, ser de hasta cuatro meses de las remuneraciones indicadas sobre el beneficio mencionado, atendiendo a criterios de gnero, edad y nivel de remuneraciones, segn la siguiente tabla: a) Las funcionarias tendrn un incremento de dos meses. b) Los funcionarios mayores de 70 aos de edad, si son hombres, y de 65 aos de edad, si son mujeres, tendrn un incremento adicional de un mes. c) Los funcionarios y funcionarias cuya remuneracin lquida sea igual o inferior a $251.182.-, al 1 de mayo de 1999, tendrn un incremento adicional a los anteriores de dos meses. Se entender por remuneracin lquida el total de las de carcter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeo individual, colectivo o institucional, con la sola deduccin de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carcter obligatorio. Con todo, si de la aplicacin de las normas anteriores resultare un incremento superior a cuatro meses, se estar a esta ltima cantidad. Durante el ao 1998, el beneficio de que trata este artculo slo podr concederse hasta a 1.000 funcionarios, los cuales debern presentar la renuncia a sus cargos durante el primer cuatrimestre de dicho ao, para hacerla efectiva durante el segundo semestre del mismo. En el ao 1999, el beneficio slo podr concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemple para estos efectos la Ley de Presupuestos de ese ao. Durante el ao 1999, los funcionarios debern presentar la renuncia a sus cargos en el primer cuatrimestre del ao, para hacerla efectiva durante el segundo semestre del mismo, y estarn obligados a iniciar o proseguir sus trmites de jubilacin, pensin o renta vitalicia, dentro del plazo de 30 das contados desde la fecha de la Resolucin de la Subsecretara del Trabajo que contenga la nmina de los beneficiarios. Las normas de precedencia y el procedimiento y modalidad para conceder este incentivo, se establecern mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, el que ser adems suscrito por el Ministro de Hacienda, dndose primera preferencia en el acceso al beneficio a los funcionarios o funcionarias a que se refiere la letra b) precedente y luego a los sealados en la letra c). Podrn acogerse a las disposiciones de este artculo, aquellos funcionarios a contrata que renan las exigencias del inciso primero, que en los tres ltimos aos anteriores al 1 de noviembre de 1997 no hayan cambiado la calidad jurdica de su designacin, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, y que adems, no hayan experimentado modificacin en su grado de contratacin con posterioridad a esa fecha. Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicacin de lo dispuesto en este artculo, no podrn ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la misma entidad o servicio, durante los cinco aos siguientes al trmino de su relacin laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, ms el inters corriente para operaciones reajustables.

Artculo 2.- Concdese, durante el ao 1998, a los trabajadores a que se refiere el artculo 15 de la ley N 19.533 a quienes no se aplique el artculo 12 de esta ley, y que tengan una remuneracin bruta igual o inferior a $200.000 mensuales, una bonificacin adicional de iguales monto y caractersticas de la sealada en el mencionado artculo 12.

Artculo 3.- Concdese, durante el ao 1998, a los trabajadores no docentes que se desempeen en sectores de la Administracin del Estado que hayan sido traspasados a las Municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades sealadas en el artculo 2 de la ley N 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artculo 15 de la ley N 19.533 y la bonificacin adicional del artculo 12 de esta ley, en los mismos trminos sealados en ambas disposiciones. Iguales beneficios tendrn los trabajadores no docentes que tengan las calidades sealadas en el artculo 2 de la ley N 19.464, que se desempeen en los establecimientos particulares de enseanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N 2, del Ministerio de Educacin, de 1996, y en los establecimientos de educacin tcnico-profesional traspasados en administracin de acuerdo al decreto ley N 3.166, de 1980.

Artculo 4.- Para los efectos del primer pago del incremento por desempeo institucional a que se refiere el artculo 6, correspondiente al ao 1999, los objetivos de gestin que, durante el ao 1998, les corresponda cumplir a las entidades afectas, podrn ser fijados hasta el 31 de mayo de este ltimo ao.

Artculo 5.- El cumplimiento de metas de desempeo institucional para el ao 1997, que condicionen el pago de asignaciones al personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios durante el ao 1998, no sern exigibles para la concesin de dichos beneficios en el ao 1998.

Artculo 6.- Las resoluciones que se dicten para otorgar asignaciones y beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artculo 9 del decreto ley N 1.953, de 1977, regirn a contar del 1 de enero de 1998.

Artculo 7.- Dergase, a contar del 1 de enero de 1998, el artculo 5 de la ley N 19.548.

Artculo 8.- DEROGADO

Artculo 9.- Otrgase un aporte extraordinario al Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Aduanas ascendente a 115 millones de pesos en el ao 1998. Estos recursos slo podrn destinarse a complementar el gasto actual en beneficios de salud del personal.

Artculo 10.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicacin de esta ley se financiar con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Pblico del ao correspondiente.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica. Santiago, 28 de enero de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la Repblica.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsin Social. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfn Lewis, Subsecretario de Hacienda.