codigo de procedimiento penal LEY-1853_19-FEB-1906.pdf

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 03-Dic-2012 Tipo Norma :Ley 1853 Fecha Publicación :19-02-1906 Fecha Promulgación :13-02-1906 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Tipo Version :Ultima Version De : 15-11-2007 Inicio Vigencia :15-11-2007 Fin Vigencia :01-02-2222 Id Norma :22960 Ultima Modificación :15-NOV-2007 Ley 20227 URL :http://www.leychile.cl/N?i=22960&f=2007-11-15&p= (Texto no Oficial) CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA NOTA 1 NOTA: El artículo 9° de la LEY 19047, modificado por la Ley 19114, y por la Ley 19158, ordenó reemplazar las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado", cuando esas expresiones se refieran al inculpado contra quien se hubiere dictado auto de procesamiento y no hubiere sido sobreseído, absuelto o condenado. Si tal situación no se diere, la voz "reo" podrá sustituirse por las expresiones "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado", o bien mantenerse, según correspondiere. NOTA 1: Ver texto del nuevo Código Procesal Penal en la LEY 19696, publicada el 12.10.2000. La entrada en vigencia del texto es diferida según el territorio, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 484 y 485 de la misma ley. Artículo 1°. Apruébase el adjunto proyecto de Código de Procedimiento Penal. Art. 2°. Dos ejemplares de una edicion esmerada i correcta que deberá hacerse inmediatamente, firmados por el Presidente de la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en la Secretaría de cada Cámara, dos en el archivo de dicho Ministerio, i otros dos en la Biblioteca Nacional. El testo de estos ejemplares se tendrá como el auténtico del Código de Procedimiento Penal, i a él deberán conformarse las ediciones que de éste se hicieren. Art. 3°. Concédese a don Luis Barriga la cantidad de cuatro mil pesos ($ 4,000) en remuneracion de los servicios que ha prestado como secretario de la Comision Mista encargada del estudio del proyecto de Código de Procedimiento Penal. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a

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    Tipo Norma :Ley 1853 Fecha Publicacin :19-02-1906 Fecha Promulgacin :13-02-1906 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Tipo Version :Ultima Version De : 15-11-2007 Inicio Vigencia :15-11-2007 Fin Vigencia :01-02-2222 Id Norma :22960 Ultima Modificacin :15-NOV-2007 Ley 20227 URL :http://www.leychile.cl/N?i=22960&f=2007-11-15&p= (Texto no Oficial)

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA NOTA 1

    NOTA: El artculo 9 de la LEY 19047, modificado por la Ley 19114, y por la Ley 19158, orden reemplazar las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo", por la de "auto de procesamiento", y la palabra "reo" por "procesado", cuando esas expresiones se refieran al inculpado contra quien se hubiere dictado auto de procesamiento y no hubiere sido sobresedo, absuelto o condenado. Si tal situacin no se diere, la voz "reo" podr sustituirse por las expresiones "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado", o bien mantenerse, segn correspondiere.

    NOTA 1: Ver texto del nuevo Cdigo Procesal Penal en la LEY 19696, publicada el 12.10.2000. La entrada en vigencia del texto es diferida segn el territorio, de acuerdo con lo que se establece en los artculos 484 y 485 de la misma ley.

    Artculo 1. Aprubase el adjunto proyecto de Cdigode Procedimiento Penal.

    Art. 2. Dos ejemplares de una edicion esmerada icorrecta que deber hacerse inmediatamente, firmados por elPresidente de la Repblica i signados con el sello delMinisterio de Justicia, se depositarn en la Secretara decada Cmara, dos en el archivo de dicho Ministerio, i otrosdos en la Biblioteca Nacional. El testo de estos ejemplares se tendr como elautntico del Cdigo de Procedimiento Penal, i a ldebern conformarse las ediciones que de ste se hicieren.

    Art. 3. Concdese a don Luis Barriga la cantidad decuatro mil pesos ($ 4,000) en remuneracion de los serviciosque ha prestado como secretario de la Comision Mistaencargada del estudio del proyecto de Cdigo deProcedimiento Penal.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a

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    bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promlguese illvese a efecto como lei de la Repblica. Santiago, trece de febrero de mil novecientos seis.-JERMAN RIESCO.- Guillermo Pinto Agero.

    Libro Primero DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL JUICIOCRIMINAL

    Ttulo I DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

    Artculo 1. Los tribunales de la Repblica ejercen LEY 18857jurisdiccin sobre los chilenos y sobre los extranjeros ART PRIMEROpara el efecto de juzgar los delitos que se cometan en N 1su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes NOTA 1.especiales, tratados o convenciones internacionales en NOTA 1.1.que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.

    NOTA: 1 Vense el Cdigo de Derecho Internacional Privado y las Convenciones de Viena, de 18 de abril de 1961, sobre Relaciones Diplomticas, y de 24 de abril de 1963, sobre Relaciones Consulares.

    NOTA: 1.1.- Las modificaciones introducidas al presente Cdigo por la Ley N 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, segn lo dispone su artculo vigsimo, noventa das despus de su publicacin en el Diario Oficial.

    Artculo 2. No se aplicarn en el territorio LEY 18857nacional las leyes penales y de procedimiento de otros ART PRIMEROpases, sin perjuicio de su consideracin previa cuando N 2sea necesaria para determinar la aplicacin de las leyes VER NOTA 1.1patrias.

    Art. 3.- La ejecucin de las sentencias en materia LEY 18857criminal se efectuar en la forma que para cada caso est Art. primero N3indicada en el Cdigo Penal, sin perjuicio de lo D.O. 06.12.1989establecido en el Libro IV de este Cdigo. Las sentencias extranjeras no se ejecutarn en Chile,en cuanto impongan penas. Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recaesobre crmenes o simples delitos perpetrados fuera delterritorio de la Repblica que queden sometidos a lajurisdiccin chilena, la pena o parte de ella que elprocesado hubiere cumplido en virtud de tal sentencia, secomputar en la que se le impusiere de acuerdo con la leynacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no loson, se atenuar prudencialmente la pena. Ley 19047 Tendr tambin valor en Chile el fallo condenatorio Art. 9extranjero para determinar la calidad de reincidente o D.O. 14.02.1991delincuente habitual del procesado. La sentencia absolutoria pronunciada en el extranjerotendr valor en Chile para todos los efectos legales, amenos que recaiga sobre algn delito cometido en elterritorio nacional o en los dems lugares sometidos a la

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    jurisdiccin chilena, o sobre alguno cometido en elextranjero y que deba juzgarse en Chile. Lo dicho en este artculo es sin perjuicio de lodispuesto en normas especiales.

    Art. 4 (23) Siempre que para el juzgamiento NOTA 2criminal se requiera la resolucin previa de una cuestin civil de que deba conocer otro tribunal, el juicio criminal no se adelantar sino para practicar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobacin de los hechos; y se paralizar en seguida hasta que sea fallada la cuestin civil. En el juicio civil prejudicial intervendr el Ministerio Pblico, cuando la causa criminal verse sobre delito que deba perseguirse de oficio, para hacer todas las gestiones conducentes a la iniciacin o a la pronta terminacin de dicho juicio. Podr tambin hacerse parte principal cuando lo estime conveniente.

    NOTA: 2 Vase, el DFL N 426, de 28 de febrero de 1927, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo del mismo ao.

    Art. 5 (24) Pueden ejercitarse separadamente ante LEY 18857el tribunal civil correspondiente las acciones para ART PRIMEROperseguir las responsabilidades civiles provenientes N 4del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera VER NOTA 1.1restitucin de un cosa, que deber ser deducida, precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso penal. Cuando la accin civil se ejercite separadamente de la penal, aqulla podr quedar en suspenso desde que el procedimiento criminal pase al estado de plenario, y se observar lo dispuesto en el artculo 167 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 6.- Cualquiera que sea el tribunal llamado LEY 18857a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con ART PRIMEROcompetencia penal y los dems jueces que tengan esta N 5competencia, aunque slo sea respecto de delitos VER NOTA 1.menores, faltas o contravenciones, estn obligados a practicar las primeras diligencias de instruccin del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdiccin, sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por ley corresponda el conocimiento de la causa. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 19047 INCISO TERCERO.- DEROGADO.- Art. 5, 1) LEY 19047 Art. 5, 1) Art. 7 (27) Considranse como primeras diligencias: LEY 18857dar proteccin a los perjudicados, consignar las pruebas Art. primero N 6del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en D.O. 06.12.1989custodia cuanto conduzca a su comprobacin y a la VER NOTA 1.1identificacin de los delincuentes, decretar el arraigo de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su caso, procediendo a la detencin con arreglo a lo dispuesto en los prrafos 2 y 5 del Ttulo IV, Primera Parte del Libro Segundo y resolver sobre la LEY 19810libertad de los detenidos. Art. 1 N 1

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    Para estos efectos, el juez de prevencin D.O. 11.06.2002dispondr la atencin prioritaria del ofendido por LEY 19810los servicios pblicos pertinentes, decretar su Art. 1 N 2resguardo policial o el de los testigos, interrogar D.O. 11.06.2002a estos ltimos y a los inculpados, y practicar los careos y reconocimientos que fueren necesarios.

    Artculo 7 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto LEY 19810en los artculos 6 y 7 precedentes, la Corte de Art. 1 N 3Apelaciones respectiva establecer un sistema de jueces D.O. 11.06.2002de turno para atender las primeras diligencias de la instruccin, durante los das y horas en que no funcionan los tribunales, respecto de delitos cuyo conocimiento no se encontrare radicado en el tribunal competente. En dichos turnos, se incorporar a los secretarios de los juzgados con competencia en materia penal, quienes se entendern habilitados para desempear tales funciones por el solo ministerio de la ley. El sistema de turno ser semanal, excepto en aquellas localidades donde slo exista un juez con competencia en materia penal, caso en el cual podr establecerse una modalidad diversa. Las actuaciones, providencias o comunicaciones del juez de turno sern vlidas para todos los efectos legales, sin la intervencin de ministro de fe. Cuando resultare necesaria la constitucin del juez de turno en el sitio del suceso, en el recinto del tribunal o en un recinto policial, se encontrar habilitado para ausentarse al da siguiente hbil, en el despacho del tribunal, el nmero de horas que hubiere ocupado en dicho procedimiento. La Corporacin Administrativa del Poder Judicial informar anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicacin que hubiese tenido el sistema de turno y de las disponibilidades presupuestarias para el ao siguiente. En el ejercicio de sus facultades, la Corte Suprema, mediante auto acordado, podr dictar instrucciones generales para el buen funcionamiento del sistema a qque se refiere este artculo.

    Artculo 8.- Los jueces de letras debern practicar todas las diligencias que les cometan LEY 19810otros tribunales para la investigacin de los hechos en Art. 1 N 4materias criminales, sin que sea menester que la orden D.O. 11.06.2002emane del superior jerrquico respectivo. Los jueces del crimen que conozcan de uno de los LEY 19304delitos tipificados en los artculos 346 a 372 del Art. 1Cdigo Penal, en que sea vctima un menor, debern poner D.O. 29.04.1994el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que pueda dictar, si procediere, alguna medida de proteccin en su favor.

    Art. 9 (29) La competencia criminal no puede, en LEY 18857caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de ART PRIMEROlas partes. N 7 VER NOTA 1.1

    Ttulo II DE LA ACCION PENAL Y DE LA ACCION CIVIL EN EL PROCESO PENAL. LEY 18857 ART PRIMERO N 8 VER NOTA 1.1 Art. 10. (30) Se concede accin penal para impetrar LEY 18857la averiguacin de todo hecho punible y sancionar, en ART PRIMEROsu caso, el delito que resulte probado. N 9

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    En el proceso penal podrn deducirse tambin, con VER NOTA 1.1arreglo a las prescripciones de este Cdigo, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitucin de la cosa o su valor, o la indemnizacin de los perjucios causados. En consecuencia, podrn intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparacin de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por s mismas hayan causado o que puedan atriburseles como consecuencias prximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva accin civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal.

    Art. 11. (31) La accin penal es pblica o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda slo puede ejercitarse por la parte agraviada. Se concede siempre accin penal pblica para la persecucin de los delitos previstos en los artculos 361 a 366 quinquies del Cdigo Penal, cometidos contra LEY 19927menores de edad. Art. 2 N 1 D.O. 14.01.2004

    Artculo 12.- Cuando se ejercite slo la accin LEY 18857civil respecto de un hecho punible que no puede ART PRIMEROperseguirse de oficio, se considerar extinguida por N 10ese hecho la accin penal. VER NOTA 1.1

    Art. 13. (33) Cuando el acusado hubiere sido condenadoen el juicio criminal como responsable del delito, no podrponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hechoque constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidaddel condenado.

    Art. 14. (34) Extinguida la accin civil no se LEY 18857entiende extinguida por el mismo hecho la accin penal ART PRIMEROpara la persecucin del hecho punible. N 11 La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito VER NOTA 1.1promovido para el ejercicio de la accin civil, no ser obstculo para el ejercicio de la accin penal correspondiente cuando se trate de delitos que deban perseguirse de oficio.

    Art. 15. (35) La accin penal pblica puede serejercida por toda persona capaz de parecer en juicio,siempre que no tenga especial prohibicin de la ley y quese trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio.

    Art. 16. (36) No puede ejercitar la accin pblicapenal: 1 El que fuere criminal o civilmente responsable deldelito materia del proceso; 2 El procesado o condenado por delito de igual o mayorgravedad que aquel de que se trata; y 3 El que ha perjurado o recibido paga por acusar, enel mismo juicio o en otro distinto. Pueden, sin embargo, las personas designadas en losnmeros 2 y 3, ejercitar la accin pblica pordelitos cometidos contra ellas o contra sus ascendientes,descendientes, o hermanos legtimos o ilegtimos.

    Art. 17. (37) Tampoco pueden ejercitar entre s accin penal, sea pblica o privada:

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    1 Los cnyuges; a no ser que por delito que el uno hubiere cometido contra la persona del otro o contra la de sus hijos, o por el delito de bigamia. LEY 19335, 2 Los consanguneos legtimos o naturales en toda Art. 35, 1)la lnea recta, los colaterales hasta el 4 grado ni los NOTA 1.2afines hasta el 2; a no ser por delitos cometidos por los unos contra la persona de los otros, o la de su cnyuge o hijos.

    NOTA: 1.2 El Artculo 37 de la Ley N 19.335, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, dispuso que la modificacin introducida al presente artculo, rige transcurridos tres meses de su publicacin en el Diario Oficial.

    Art. 18. (38) No podrn ser ejercidas por el LEY 18857Ministerio Pblico ni por otra persona que no fuere la Art. primero N 12ofendida o su representante legal, las acciones que D.O. 06.12.1989nacen de los delitos siguientes: 1.- Derogado VER NOTA 1.1 LEY 19567 2.- La comunicacin fraudulenta de secretos de la Art. 1 a)fbrica en que el culpable ha estado o est empleado; D.O. 01.07.1998 3.- Derogado LEY 19617 Art. 3 N 1 4.- Derogado D.O. 12.07.1999 5.- Derogado LEY 19335 Art. 35 6.- El matrimonio del menor llevado a efecto sin el D.O. 23.09.1994consentimiento de las personas designadas por la ley VER NOTA 1.2y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo; accin que se entiende abandonada cuando la acusacin no se entablare en el trmino de dos meses despus de tenerse noticia de la celebracin del matrimonio; 7.- La provocacin a duelo y el denuesto o descrdito pblico inferido a otro por no haberlo aceptado; 8.- La calumnia y la injuria contra personas privadas, delitos que pueden, adems, ser perseguidos por el cnyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legtimos y por los hijos y padres naturales del ofendido, que se encuentre moral o fsicamente imposibilitado. Si ha muerto el ofendido, las mismas personas, y adems de sus herederos, pueden deducir las acciones correspondientes, y 9.- La falta descrita en el nmero 11 del artculo 496 del Cdigo Penal.

    Artculo 19.- DEROGADO LEY 19617 Art. 3 N 2 D.O. 12.07.1999

    Artculo 20.- Los empleados pblicos tienen derecho LEY 18857a exigir que se entable accin para que se persiga la ART PRIMEROresponsabilidad por las injurias y calumnias de que se N 14les hiciere objeto con motivo del desempeo de sus VER NOTA 1.1funciones, en la forma prevista en el Estatuto Administrativo. Si no les fuera aplicable ese Estatuto, deber deducirse la accin por el Ministerio Pblico, a requerimiento de la persona ofendida. Los agentes diplomticos extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nacin tienen el derecho indicado

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    en este artculo, aun respecto de las calumnias o injurias que les fueren inferidas en su carcter privado. El requerimiento al Ministerio Pblico deber hacerlo el propio afectado. Deducida la denuncia o querella, el procedimiento se seguir de acuerdo con las reglas del juicio ordinario de accin pblica. Lo dicho en los incisos anteriores no obsta lo dispuesto en leyes especiales. Para los efectos indicados en este artculo, actuar, aun en la primera instancia, el fiscal de la Corte de Apelaciones correspondiente.

    Art. 21. (41) Si varias personas no exceptuadaspretendieren ejercer la accin pblica con respecto a unmismo delito, podrn hacerlo procediendo conjuntamente pormedio de un mandatario comn. Pero sern preferidas las personalmente ofendidas porel delito, si procedieren tambin conjuntamente. Si estaspersonas fallecieren o desistieren de la prosecucin deljuicio, revivir el derecho de aqullas, quienes podrnintervenir en el juicio tomndolo en el estado en que loencontraren.

    Art. 22. (42) El que ejercita la accin pblica estobligado a afianzar las resultas del juicio. Art. 23. (43) Los oficiales del Ministerio Pblico VER NOTA 2tienen obligacin de ejercer la accin pblica con respecto a todo delito que deba perseguirse de oficio. Si el delito es de aquellos que, para ser perseguido, necesita denuncia o requisicin previa de la persona ofendida, la accin pblica debe ponerse en ejercicio tan pronto como se presente la denuncia o requisicin.

    Art. 24. (44) Siempre que se trate de delitos que debanperseguirse de oficio, los tribunales competentes estarnobligados a proceder, aun cuando el Ministerio Pblico nocrea procedente la accin. En general, tienen los tribunales perfecta libertad paraaceptar o rechazar las peticiones del Ministerio Pblico.

    Artculo 25.- La intervencin del querellante que LEY 18857ha ejercitado la accin pblica no obsta a la del ART PRIMEROMinisterio Pblico, ni la de ste a la de aqul. N 15Sin embargo, el querellante o las otras partes del VER NOTA 1.1juicio no podrn oponerse a las diligencias probatorias VER NOTA 2que solicite el Ministerio Pblico.

    Art. 26. (46) El oficial del Ministerio Pblico de untribunal superior encargado de rever el fallo del tribunalinferior, puede continuar el ejercicio de la accinpblica ante el tribunal cerca del cual funciona, noobstante que el oficial del tribunal inferior haya aceptadoexpresa o tcitamente aquel fallo.

    Artculo 26 bis.- Los fiscales de las Cortes de LEY 18857Apelaciones podrn intervenir en la primera instancia ART PRIMERO N 16en todos los juicios criminales de accin pblica, D.O. 06.12.1989cuando juzguen conveniente su actuacin. El Fiscal de la Corte Suprema podr ordenar a los VER NOTA 1.1Fiscales de las Cortes de Apelaciones que acten en la primera instancia para efectos determinados o durante toda la tramitacin de uno o ms juicios, y en este ltimo caso tendrn las mismas facultades y obligaciones que este Cdigo seala al Ministerio Pblico en dicha instancia. Siempre que un Ministro, en carcter de juez de

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    primera instancia, deba conocer de uno o ms delitos, se entender designado para actuar en todas las instancias del proceso el Fiscal de la Corte correspondiente.

    Art. 27. (47) Es prohibido a los oficiales del VER NOTA 2Ministerio Pblico renunciar de antemano, expresa o tcitamente, al ejercicio de la accin pblica, en los casos en que ella es procedente.

    Art. 28. (48) La accin penal pblica no se extinguepor la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esa renuncia la accin penalprivada y la civil derivada de cualquiera clase de delitos. Si el delito no puede ser perseguido sin previa denunciao requisicin, cualquiera que no sea el Ministerio Pblicopuede renunciar al derecho de hacer la denuncia o larequisicin; y en tal caso queda tambin extinguida laaccin pblica.

    Art. 29. (49) La renuncia de una accin civil o penalrenunciable slo afectar al renunciante y a sussucesores, y no a otras personas a quienes tambincorrespondiere una u otra accin.

    Art. 30. (50) El querellante podr desistirse de laaccin penal, sea sta pblica o privada. Si la accin fuere pblica, el juicio seguiradelante, constituyndose el Ministerio Pblico en parteprincipal, a falta de otro acusador particular. Si la accin fuere privada, podr, adems, ponersetrmino al juicio mediante una transaccin. Pero eldesistimiento o la transaccin no producir en ningncaso el efecto de que se devuelva la multa que hubiere sidosatisfecha por va de pena.

    Art. 31. (51) El querellante que se desistiere delejercicio de la accin pblica no quedar por eso exentode la obligacin de comparecer al tribunal cuando el juezlo creyere necesario para la instruccin del proceso.

    Art. 32. (52) El desistimiento de la accin privada producir el sobreseimiento definitivo de la causa, cualquiera que sea el estado en que se encontrare; y el LEY 18857tribunal condenar al querellante al pago de las costas. ART PRIMERO N 17 VER NOTA 1.1

    Art. 33. (53) No se dar lugar al desistimiento de laaccin privada si el querellado se opusiere a l.

    Art. 34. (54) El desistimiento de la accin pblica oprivada deja a salvo el derecho del querellado paraejercitar, a su vez, contra el querellante la accin penalo civil a que dieren lugar la querella o acusacincalumniosa, y los perjuicios que les hubiere causado en supersona o bienes. Se excepta el caso de que el querellado haya aceptadoexpresa o tcitamente el desistimiento del querellante.

    Art. 35. (55) Es aplicable al desistimiento de unaquerella o acusacin deducida, lo dispuesto en el artculo29 con respecto a la renuncia de la accin civil o penalque an no se ha hecho valer en juicio. Art. 36. (56) El Ministerio Pblico no podr desistirse de la querella o acusacin intentada; peropodr pedir, a su tiempo, el sobreseimiento o laabsolucin del procesado cuando as lo estimare de

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    derecho. Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991

    Artculo 37.- La accin penal pblica se suspende, LEY 18857con arreglo al Derecho Internacional: ART PRIMERO 1.- Cuando el inculpado es entregado a los N 18tribunales de la Repblica por la va de la extradicin VER NOTA 1.1y la convencin diplomtica ha limitado los efectos de la persecucin; 2.- Cuando, entregado el procesado por un delito, se DFL 6,Just.trata de procesarlo adems por otro delito diferente 1993, Art.del que ha motivado la extradicin; y nico, a) 3.- Cuando el inculpado es arrestado a bordo de un buque que ha hecho arribada forzosa bajo bandera amiga o neutral. En este ltimo caso no se suspende el procedimiento iniciado contra individuos que, cubiertos con aquella bandera, se encuentren en hostilidad contra el Gobierno de la Repblica, o que hayan sido inculpados de crmenes o simples delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado.

    Art. 38. (58) Muerto el querellante, sus herederos noestn obligados a continuar el juicio; pero no quedanexentos de la responsabilidad civil que haya podido contraerel difunto respecto del querellado.

    Art. 39 (59) La accin penal, sea pblica o privada,no puede dirigirse sino contra los personalmenteresponsables del delito o cuasidelito. La responsabilidad penal slo puede hacerse efectiva alas personas naturales. Por las personas jurdicasresponden los que hayan intervenido en el acto punible, sinperjuicio de la responsabilidad civil que afecte a lacorporacin en cuyo nombre hubieren obrado.

    Artculo 40.- La accin civil puede entablarse LEY 18857contra los responsables del hecho punible, contra los ART PRIMEROterceros civilmente responsables y contra los herederos N 19de unos y otros. VER NOTA 1.1

    Art. 41. (62) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente ttulo, la extincin de la responsabilidad penal, la prescripcin de la accin civil y de la penal, y la prescripcin de la pena, se regirn respectivamente por las reglas establecidas en el artculo 2332 del Cdigo Civil, y en el Ttulo V del Libro I del Cdigo Penal. En cuanto a la prescripcin de la accin civil, se LEY 18857estar adems a lo dispuesto en los artculos 103 bis ART PRIMEROy 450 bis. N 20 VER NOTA 1.1

    Ttulo III REGLAS APLICABLES A TODO JUICIO CRIMINAL LEY 18857 Art. segundo N1 1. Aplicacin de la ley. D.O. 06.12.1989

    LEY 18857 Art. segundo N1 Artculo 42.- A nadie se considerar culpable de D.O. 06.12.1989delito ni se le aplicar pena alguna sino en virtud de LEY 18857sentencia dictada por el tribunal establecido por la Art. segundo N2ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado; pero D.O. 06.12.1989el imputado deber someterse a las restricciones que con arreglo a la ley se impongan a su libertad o a

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    sus bienes durante el proceso. El procesado condenado, absuelto o sobresedodefinitivamente por sentencia ejecutoriada, no podr sersometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, sinperjuicio de lo dispuesto en el artculo 3, incisotercero, y en los Ttulo III y VII del Libro III. Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991

    Artculo 42 bis.- No se podr citar, arrestar, LEY 18857detener, someter a prisin preventiva, separar de su ART SEGUNDOdomicilio o arraigar a ningn habitante de la Repblica, N 3sino en los casos y en la forma sealados por la VER NOTA 1.1Constitucin y las leyes y slo en estas mismas condiciones se podr allanar edificios o lugares cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados.

    Artculo 43.- Son aplicables al procedimiento penal, LEY 18857en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente ART SEGUNDOCdigo o en leyes especiales, las disposiciones comunes N 4a todo procedimiento, contenidas en el LIbro I del VER NOTA 1.1Cdigo de Procedimiento Civil.

    2. Reglas generales sobre el proceso.

    LEY 18857 ART SEGUNDO Artculo 44.- No hay das ni horas inhbiles para N 5.-las actuaciones del proceso, ni se suspenden los LEY 18857trminos por la interposicin de das feriados. ART SEGUNDONo obstante, cuando un plazo de das concedido a N 6.-las partes para recurrir o hacer uso de cualquier VER NOTA 1.1derecho, aunque sea trmino fatal, venza en da feriado, se considerar ampliado el trmino hasta las doce de la noche del da siguiente hbil. El feriado judicial establecido en el Cdigo Orgnico de Tribunales no es aplicable al procedimiento criminal.

    Art. 45. (66) Son improrrogables los trminos en losjuicios criminales, cuando la ley no disponga expresamentelo contrario. Pero podrn suspenderse o abrirse de nuevo, cuando, sinretroceder el juicio del estado en que se halle, se pruebela existencia de una causa que haya hecho imposible dictarla resolucin o practicar la diligencia judicial,independientemente de la voluntad de quienes hubieren debidohacerlo.

    Art. 46. (67) Es obligacin de los respectivosministros de fe practicar las notificaciones y demsdiligencias que les fueren encomendadas para dentro delrecinto de la ciudad en que tiene su asiento el tribunal, ams tardar el da siguiente a aquel en que hubierenrecibido el encargo. Las diligencias que hubieren de practicarse fuera de lasciudades debern ser despachadas a ms tardar dentro deltercero da.

    Art. 47. (68) Si se suscitare cuestin de competencia entre varios jueces para conocer o no conocer en una misma causa criminal, mientras no sea dirimida dicha competencia, todos ellos estn obligados a practicar dentro del territorio de su respectiva jurisdiccin, las primeras diligencias que se expresan en el artculo 7.

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    De los jueces en cuyo territorio jurisdiccionalestuvieren detenidos los reos, resolver acerca de lalibertad provisional de stos. NOTA

    NOTA: El artculo 9 de la Ley 19047, publicada el14.02.1991, modificado por la Ley 19158, otorga facultadpara mantener la palabra reo por estar empleada en sentidogenrico.

    Art. 48. (69) Dirimida la competencia, sern puestos inmediatamente a disposicin del juez competente los reos y los antecedentes que obraren en poder de los NOTAdems jueces entre quienes se suscit la contienda. Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes, sern vlidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el juez que fue declarado competente.

    NOTA: El artculo 9 de la Ley 19047, publicada el14.02.1991, modificado por la Ley 19158, otorga facultadpara mantener la palabra reo por estar empleada en sentidogenrico.

    Art. 49. (70) Recusado un juez o reclamada suimplicancia pasar el conocimiento del negocio al llamadopor la ley a subrogarlo, mientras se tramita y resuelve elincidente de implicancia o recusacin. Pero el subrogantese limitar a practicar las primeras diligencias a que serefiere el artculo 7 y a dictar las providenciasurgentes mientras penda el incidente. Recusado uno o ms miembros de un tribunal de alzada, oreclamada su implicancia, los dems miembros continuarnen el conocimiento del negocio hasta que se resuelva elartculo o hasta que la causa se ponga en estado desentencia definitiva.

    Art. 50. (71) En los procesos criminales lasprovidencias se expedirn el mismo das en que presente lasolicitud en que recaen; y los autos, a ms tardar, el dasiguiente. Las sentencias definitivas se pronunciarn dentro delos cinco das siguientes a aquel en que la causa quede enestado de fallo. Pero si el expediente constare de ms decien fojas, el plazo para fallar se extender a un dams por cada veinticinco fojas, sin que en ningn caso elplazo total pueda exceder de quince das.

    Artculo 51.- Los secretarios de los juzgados del LEY 18857crimen proveern por s solos las solicitudes de mera ART SEGUNDOtramitacin que no requieran conocimiento de los N 7.-antecedentes para ser provedas. Las rebeldas de trmites debern ser declaradas VER NOTA 1.1por el secretario del juzgado de oficio o a peticin de parte, segn proceda. Art. 52. Las rdenes de citacin a testigos o ainculpados, las que se den a la Prefectura respectiva o a

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    Carabineros para que procedan a practicar investigaciones;los oficios que se enven para pedir datos o antecedentes;el cmplase de los exhortos de otros tribunales; el acusede recibo de estos mismo exhortos y las rdenes necesariaspara cumplirlos cuando no se encargue una detencin oprisin, sern firmados nicamente por el secretario deljuzgado, siempre que todas estas actuaciones emanen deresoluciones previas dictadas por el tribunal y estampadasen el expediente. En los casos de este artculo y en los indicados en elanterior la firma del secretario no necesita ser autorizadapor ningn funcionario y deber anteponrsele laspalabras "por el Juez". Si se discuten las rdenes firmadas por el secretariode conformidad con las facultades que precedentemente se leotorgan, resolver el juez sin ulterior recurso. Art. 53. Los jueces del crimen podrn subscribir con su media firma las actuaciones en que intervengan o las resoluciones que expidan, siempre que no se trate de decretos de detencin, autos de procesamiento, DFL 6, Just.autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o 1993, Art.temporal y sentencias, los que debern llevar la firma nico, b)entera del magistrado que los dicte. Dentro de los quince das siguientes a la fecha en que se hagan cargo de sus puestos, los jueces letrados oficiarn a la Corte de Apelaciones respectiva, dndole cuenta de la media firma que usarn en el desempeo de sus funciones.

    Art. 53 bis.- Cuando el Juez de la causa estime LEY 18667necesario agregar al proceso documentos que tengan el ART. 2 a)carcter de secretos de acuerdo a las disposiciones del Cdigo de Justicia Militar, proceder en conformidad a lo preceptuado en los artculos 144 y 144 bis de dicho Cdigo.

    Artculo 53 bis A.- En todo proceso penal en que se LEY 18857exija juramento a los testigos, peritos u otras ART SEGUNDOpersonas, se permitir que formulen una promesa con las N 8mismas solemnidades exigidas a aqul. La violacin de VER NOTA 1.1esta promesa producir los efectos que las leyes sealan a la violacin del juramento.

    Artculo 53 bis B.- No se requerir la intervencin LEY 18857de los representantes legales para que los incapaces ART SEGUNDOpresten declaracin como inculpados o testigos, ni para N 9que sean procesados o participen en los dems actos del VER NOTA 1.1procedimiento criminal, sin perjuicio de las normas relativas a su responsabilidad civil.

    Artculo 54.- En general, el derecho a recurrir en LEY 18857contra de una resolucin judicial corresponde al Art. segundo N10agraviado por ella. D.O. 06.12.1989 El Ministerio Pblico puede tambin recurrir en favordel inculpado o procesado. Puede adems intervenir encualquier estado de todo recurso deducido por las otraspartes del juicio, a fin de impetrar las soluciones queestime conforme con la ley y las finalidades del proceso penal.

    Artculo 54 bis.- Son apelables las sentencias LEY 18857definitivas de primera instancia en causa criminal y ART SEGUNDOlas interlocutorias del mismo grado que pongan trmino N 11

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    al juicio o hagan imposible su continuacin. Lo son tambin las dems resoluciones respecto de las cuales la ley concede el recurso y, en general, las que causen gravamen irreparable. La adhesin a la apelacin slo ser admisible en los casos contemplados en el inciso primero y dentro del plazo a que se refiere el artculo 513.

    Art. 55. (77) Todo recurso contra una resolucin judicial debe interponerse dentro de cinco das, si la ley no fijare un trmino especial para deducirlo. No obstante, el tribunal, de oficio o a peticin de LEY 18857parte, podr, en cualquier tiempo, rectificar las Art. segundo N12sentencias en los casos previstos en el artculo 182 del D.O. 06.12.1989Cdigo de Procedimiento Civil, especialmente si se hancometido errores en la determinacin del tiempo que elprocesado ha permanecido detenido o en prisin preventiva. Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991

    Artculo 56.- De las sentencias interlocutorias, de LEY 18857los autos y de los decretos puede pedirse reposicin al ART SEGUNDOjuez que los pronunci. N 13 La reposicin slo puede solicitarse dentro de VER NOTA 1.1tercero da y para ser admitida deber estar siempre fundada. El tribunal se pronunciar de plano, pero podr conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje or a la otra parte. Cuando la reposicin se interponga respecto de una resolucin que tambin es suceptible de apelacin y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposicin sea denegada, se entender que la parte renuncia a la apelacin. La reposicin no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolucin proceda tambin la apelacin en este efecto.

    Art. 57. (79) Son inapelables las sentenciaspronunciadas en segunda instancia, a menos que tengan porobjeto resolver acerca de la competencia del mismo tribunal. Art. 58. (80) Contra las resoluciones dictadas por laCorte Suprema no se da otro recurso que el de revisin, ensu caso.

    Art. 59. (81) El recurso deber entablarse ante elmismo tribunal que hubiere pronunciado la resolucin, yste lo conceder o lo negar segn lo estimareprocedente.

    Art. 60. (82) Por regla general, la apelacin seconceder en ambos efectos, salvo que la ley dispongaexpresamente lo contrario para casos determinados, o que porhallarse el juicio en estado de sumario, pudiereentorpecerse la investigacin a causa del recurso. En talescasos, la apelacin ser otorgada en el solo efectodevolutivo.

    Artculo 61.- Cuando se otorgue el recurso en ambos LEY 18857efectos, se remitirn los autos originales al tribunal ART SEGUNDOde alzada, dentro del da siguiente al de la ltima N 14notificacin. Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto VER NOTA 1.1devolutivo, el juez ordenar, segn convenga a la rapidez y eficacia del proceso, su elevacin en original, dejando las copias indispensables para continuar la tramitacin, o bien la remisin de las compulsas

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    necesarias para el conocimiento del recurso. Las compulsas sern hechas por la Secretara. Para confeccionarlas, podrn adicionarse copias mecanografiadas, fotocopiadas o reproducidas de otra manera semejante, que estn en poder del tribunal o proporcionen las partes, de escritos, de documentos o de otras piezas del proceso, siempre que dichas copias se encuentren debidamente autentificadas por el Secretario. El juez sealar un plazo para hacer las compulsas, el que no podr exceder de cinco das. En los casos a que se refiere este artculo no se aplicar lo dispuesto en el artculo 197 del Cdigo de Procedimiento Civil. En uno y otro caso se adoptarn las precauciones necesarias para que se mantengan en secreto los antecedentes reservados.

    Artculo 62.- Denegado el recurso o concedido siendo LEY 18857improcedente u otrogado en el solo efecto devolutivo o ART SEGUNDOen los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las N 15partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe VER NOTA 1.1conocer de la apelacin, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo. El recurso de hecho se fallar en cuenta con los autos originales, si estn en la Secretara del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez.

    Artculo 62 bis.- El querellante y las partes LEY 18857civiles no podrn suspender el conocimiento de las Art. segundo N16apelaciones o las consultas relativas a la libertad D.O. 06.12.1989provisional de los inculpados o procesados, y slo porrazones que calificar el tribunal podrn suspender lavista en asuntos incidentales cuando hay algn detenido oprocesado preso en la causa. NOTA 1.1 Si en juicio criminal se recusa a un abogado Ley 19047integrante, el Presidente de la Corte deber proveer Art. 9a su inmediato reemplazo, para la misma audiencia, por D.O. 14.02.1991un ministro u otro integrante.

    NOTA 1.1 Las modificaciones introducidas al presente Cdigo porla Ley N 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 deDiciembre de 1989, rigen, segn lo dispone su artculovigsimo, noventa das despus de su publicacin en elDiario Oficial.

    Art. 63. Las apelaciones y los recursos de casacin se vern ante los tribunales que deben conocer de ellos sin esperar la comparecencia de las partes. En consecuencia no tendrn aplicacin en los recursos de apelacin y casacin en materia penal lo dispuesto en el artculo 200 del Cdigo de Procedimiento Civil. No se notificar a las partes que no hayan Ley 11183comparecido a la instancia las resoluciones que se Art 2 N 1dicten, las cuales producirn sus efectos respecto de ellas desde que se pronuncien. Cuando en un mismo expediente principal o de LEY 18857compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser ART SEGUNDOvistas, las partes se considerarn emplazadas respecto N 17de todas, las que sern conocidas conjuntamente. No VER NOTA 1.1

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    regir esta regla en la vista de asuntos agregados extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que deban figurar en ella en la forma comn. En caso que proceda la vista de la causa y siempre LEY 19317que por ministerio de la ley o resolucin judicial uno art. 2o ms abogados tengan conocimiento del proceso o del cuaderno de ste en que incida el recurso, se estar a lo que establece el artculo 223 del Cdigo de Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los abogados que tengan dicho conocimiento.

    Artculo 63 bis.- En las apelaciones incidentales, LEY 18857slo se admitir nueva prueba documental, siempre que Art. segundo N18sea agregada antes de la vista de la causa. D.O. 06.12.1989 Los autos originales slo se pedirn para resolver elrecurso y, en tal caso, no se retendrn por ms de dos das hbiles y uno ms por cada cien fojas. Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la Corte o Sala podr solicitar de otros tribunales, aun telefnicamente, por s o por medio del secretario o del relator, el envo de expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de la jurisdiccin sobre datos de inters para la decisin. Podr tambin llamar al procesado para interrogarlo, acualquier empleado judicial que sirva dentro del Ley 19047territorio jurisdiccional para que d las explicaciones Art. 9o informaciones que se le soliciten, y a los policas D.O. 14.02.1991y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto. Estar asimismo facultada para trasladarse a cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a establecimientos carcelarios o policiales con el objeto de hacer indagaciones, revisar libros, documentos, especies o locales, cuando ello fuere necesario o til para la decisin del asunto o para establecer la correccin o incorreccin de los procedimientos. Se podr comisionar a uno de los miembros de la Corte o Sala para los efectos sealados en los dos incisos precedentes. Si se descubriere alguna infraccin a la ley penal o falta a la disciplina, se dar cuenta inmediata al Presidente de la Corte.

    Artculo 63 bis A.- La duracin de los alegatos de LEY 18857los abogados, por cada parte, se limitar a una hora en Art. segundo N19las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y D.O. 06.12.1989a media hora en los asuntos incidentales. En el LEY 19810caso de la vista de la causa, en apelacin o consulta, Art. 1 N 5de resoluciones que recaigan sobre la libertad D.O. 11.06.2002provisional, los alegatos se extendern por un trmino de hasta quince minutos. El tribunal podr, sin embargo, autorizar una prrroga hasta por el doble de la duracin de los alegatos. El tribunal resolver las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin or el alegato del abogado del inculpado o procesado si despus deescuchada la relacin no lo estima necesario paraconcederla. No tendr efecto esta regla cuando se anuncieel representante del Ministerio Pblico o el abogado delquerellante para alegar. Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991

    Art. 64. (85) Todo inculpado o procesado que seencuentre privado de libertad se presume pobre para todos

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    los efectos legales. Ley 19047 Puede, sin embargo, encomendar, a su costa, su defensa Art. 9y representacin a otro abogado o procurador designados por D.O. 14.02.1991l. LEY 18857 Art. segundo N20 D.O. 06.12.1989

    Art. 65. (86) Si la parte civil o el querellante quehubieren entablado una accin pblica, no evacuaren untrmite, que les corresponda en el plazo respectivo, no sesuspender la subtanciacin del proceso, sin perjuicio deque puedan intervenir en los trmites posteriores.

    Art. 66. (87) Las notificaciones que hayan de hacerse a los representantes del Ministerio Pblico, se les harn personalmente en todo caso. Las notificaciones al privado de libertad que LEY 19786no tuviere defensor o mandatario constituido en el Art. nico N 1respectivo proceso, debern hacrsele personalmente en D.O. 21.01.2002el recinto donde se encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicar al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio ms rpido posible, el nombre del detenido o preso, el nmero del proceso, la fecha y la resolucin dictada. Este funcionario deber comunicar dicha resolucin al recluido sin dilacin alguna, gestin de la cual dar cuenta al secretario del tribunal respectivo. El secretario dejar testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas conforme a este inciso, con mencin de la fecha en que se efectuaron, la individualizacin del encargado del recinto que recibi la comunicacin y el hecho de que ste hubiere practicado la notificacin. El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en el proceso, podr deducir verbalmente el recurso de apelacin que procediera en el acto mismo de la notificacin. El encargado del recinto deber informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio ms rpido posible. Este dejar testimonio de ello en el expediente. Concedida la apelacin, se elevarn los autos a la respectiva Corte de Apelaciones. Tratndose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones debern notificarse solamente a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarn por el estado diario, salvo que se tratar del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarn por cdula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolucin que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cmplase de la sentencia de segunda instancia debern, adems, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedieren debern ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizndose los plazos para su interposicin a partir de la fecha de la notificacin a stos. En todo caso, la apelacin de la resolucin que deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera instancia, podr ser deducida por el procesado en el acto mismo de la notificacin personal recin aludida. Lo dispuesto en este artculo se aplicar aun cuando el lugar de reclusin no se encontrar dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere dictado la resolucin que deba notificarse. El reglamento establecer la forma en que el encargado del recinto o establecimiento penitenciario dar cumplimiento a las obligaciones que se le imponen

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    en este artculo.

    Artculo 66 bis.- No obstante lo establecido LEY 19786en el artculo precedente, el juez podr disponer, Art. nico N 2por resolucin fundada y de manera excepcional, que D.O. 21.01.2002la notificacin de aquellas resoluciones que deban comunicarse personalmente al privado de libertad sea practicada por el secretario en el recinto del tribunal. En todo caso, si el detenido o preso se encontrar en el recinto del tribunal al momento de dictarse la resolucin, sta deber serle notificada de inmediato por el secretario, aplicndose en lo dems lo dispuesto en el artculo anterior.

    3. Del funcionamiento extraordinario de lostribunales que ejercen competencia en materia penal LEY 19810 Art. 1 N 6 D.O. 11.06.2002

    Artculo 66 ter.- Sin perjuicio de lo previsto en LEY 19810los artculos 559 y 560 del Cdigo Orgnico de Art. 1 N 6Tribunales, las Cortes de Apelaciones podrn ordenar que D.O. 11.06.2002los jueces que ejercen jurisdiccin en materia penal en su territorio jurisdiccional se aboquen exclusiva y extraordinariamente a la tramitacin de las causas, de competencia de su tribunal, relativas a la investigacin y juzgamiento de uno o ms delitos en los que se encontrare comprometido un inters social relevante o que produzcan alarma pblica. En todo caso, el funcionamiento extraordinario podr adoptarse respecto de ciertas causas o grupo de causas, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal y, en general, siempre que el mejor servicio judicial as lo exigiere. Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes de Apelaciones podrn ordenar que el juez titular de un juzgado de letras de competencia comn se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal. La resolucin que decrete el funcionamiento extraordinario sealar la periodicidad con que el juez deber informar de los avances obtenidos en el curso de los procesos de que se trate. La Corporacin Administrativa del Poder Judicial informar anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicacin que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el ao siguiente.

    Artculo 66 ter A.- Cuando se iniciare el LEY 19810funcionamiento extraordinario, se entender, para todos Art. 1 N 6los efectos legales, que el juez falta en su despacho. D.O. 11.06.2002En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumir las dems funciones que le corresponden al juez titular, en carcter de suplente, y por el solo ministerio de la ley. Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevar a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

    Artculo 66 ter B.- Los tribunales que ejercen LEY 19810competencia en materia penal debern, a lo menos en el Art. 1 N 6mes de noviembre de cada ao, remitir un informe a la D.O. 11.06.2002

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    Corte de Apelaciones respectiva, dando cuenta del estado de las causas pendientes en el tribunal que pudieren encontrarse en alguno de los casos previstos en el artculo 66 bis. Podrn, asimismo, cuando las condiciones hubieren variado, remitir nuevos informes para que se considere la adopcin de las medidas que corresponda.

    Artculo 66 ter C.- Las atribuciones de las Cortes LEY 19810de Apelaciones previstas en este prrafo sern ejercidas Art. 1 N 6por una sala integrada solamente por Ministros D.O. 11.06.2002titulares.

    4. Derechos del inculpado. LEY 19810 Art. 1 N 6 D.O. 11.06.2002

    Artculo 67.- Todo inculpado, sea o no querellado, LEY 18857y an antes de ser procesado en la causa, podr hacer Art. segundo N22valer, hasta la terminacin del proceso, los derechos que D.O. 06.12.1989le acuerden las leyes y los que el tribunal estimenecesarios para su defensa. Ley 19047 En especial, podr: Art. 9 1.- Designar abogado patrocinante y procurador; D.O. 14.02.1991 2.- Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los cargos que se le imputen; NOTA 1.1 3.- Rendir informacin sumaria de testigos para acreditar su conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente; 4.- Pedir que se active la investigacin; 5.- Solicitar conocimiento del sumario, en conformidad a las reglas generales; 6.- Solicitar reposicin de la orden de detencin librada en su contra; 7.- Apelar de la resolucin que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea slo temporalmente, y 8.- Intervenir ante los tribunales superiores en los recursos contra la resolucin que niega lugar a someterlo a proceso y en los recursos y consultas relativas al sobreseimiento. Los derechos en el proceso penal del simple inculpado menor de dieciocho aos pueden ser ejercidos por sus padres o guardadores y los del demente por su curador. Si no existieren tales representantes o estuvieren, en concepto del juez, inhabilitados, y no se hubieren designado abogado y procurador, el juez, una vez prestada la indagatoria, podr designarles a los que corresponda de acuerdo con las reglas previstas en el Ttulo XVII del Cdigo Orgnico de Tribunales, aunque el inculpado se encuentre en libertad.

    NOTA 1.1 Las modificaciones introducidas al presente Cdigo porla Ley N 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 deDiciembre de 1989, rigen, segn lo dispone su artculovigsimo, noventa das despus de su publicacin en elDiario Oficial.

    4. Nulidades Procesales LEY 18857

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    Art. segundo N23 D.O. 06.12.1989

    Artculo 68.- Regirn las disposiciones relativas a LEY 18857nulidades procesales contenidas en el Cdigo de Art. segundo N24Procedimiento Civil, en cuanto puedan aplicarse al D.O. 06.12.1989juicio penal y no fueren contrarias a las que se VER NOTA 1.1prescriben en este prrafo.

    Artculo 69.- Slo pueden anularse los actos LEY 18857procesales cuando la violacin de las normas que los Art. segundo N25establecen est sancionada con la nulidad o se refiere D.O. 06.12.1989a un acto o trmite declarado esencial por la ley. Se entiende siempre establecido bajo sancin de NOTA 1.1nulidad el cumplimiento de las disposiciones concernientes a la intervencin del Ministerio Pblico en los actos en que ella es obligatoria; y a la intervencin, patrocinio y representacin del procesado,en los casos y formas establecidos por la ley. Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991

    NOTA 1.1 Las modificaciones introducidas al presente Cdigo porla Ley N 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 deDiciembre de 1989, rigen, segn lo dispone su artculovigsimo, noventa das despus de su publicacin en elDiario Oficial.

    Arttulo 70.- No puede pedir la nulidad procesal LEY 18857la parte que sea causante del vicio ni aquella a quien ART SEGUNDOno le afecta. N 26 El Ministerio Pblico podr solicitarla dentro de VER NOTA 1.1su competencia.

    Artculo 71.- Las partes slo podrn pedir LEY 18857incidentalmente la nulidad de los trmites y actos ART SEGUNDOprocesales en las siguientes oportunidades: N 27 1.- La de aquellos realizados en el sumario, VER NOTA 1.1durante l, o en el plazo sealado en el artculo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y 2.- La de trmites y actos realizados en el plenario, dentro de los cinco das siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del vicio.

    Artculo 71 bis.- Las nulidades quedan subsanadas LEY 18857si las partes no las oponen en las oportunidades ART SEGUNDOestablecidas en el artculo anterior; cuando las partes N 28que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa VER NOTA 1.1o tcitamente los efectos del acto; y cuando, no obstante el vicio de que adolezca el acto, ste haya conseguido su fin respecto de todos los interesados.

    Artculo 72.- La declaracin de nulidad de un acto LEY 18857lleva consigo la de los actos consecutivos que de l ART SEGUNDOemanan o dependen. N 29 El tribunal, al declarar la nulidad, determinar VER NOTA 1.1concretamente cuales son los actos a los que se extiende y, sindole posible, ordenar que se renueven, rectifiquen o ratifiquen. El tribunal corregir de oficio los errores que

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    observe en la tramitacin del proceso. Podr, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podr, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razn de haberse realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley. La rectificacin, ratificacin o correccin de una diligencia practicada en el sumario, decretada con posterioridad a su trmino, se cumplir, cuando sea posible, durante el plenario o como medida para mejor acierto del fallo. Las resoluciones que resuelven sobre la nulidad son apelables, pero el recurso se conceder slo en el efecto devolutivo.

    Artculo 73.- Declarada la nulidad de una LEY 18857notificacin judicial, las partes se entendern ART SEGUNDOnotificadas de la resolucin a que aquella actuacin se N 30refiere por el solo ministerio de la ley, transcurridos VER NOTA 1.1tres das desde que se notifique por el estado diario la resolucin que acoge la nulidad, o desde que se notifique el cmplase de ella, si ha sido dictado por un tribunal superior. No obstante, el procesado que estuviere sometido a DFL 6, Just.prisin preventiva y el Ministerio Pblico sern 1993, Art.notificados nuevamente en la forma prevista en nico, c)el artculo 66.

    Ttulo IV DE LA POLICIA

    Artculo 74.- La Polica de Investigaciones de LEY 18857Chile deber cumplir en sus respectivos territorios ART SEGUNDOjurisdiccionales las rdenes y resoluciones emanadas de N 32los Tribunales de Justicia y tambin fuera de ellos, VER NOTA 1.1cuando stos as lo dispongan. Carabineros de Chile, deber desempear las NOTA 4funciones indicadas precedentemente en aquellos lugares en que no exista Polica de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el tribunal as lo resuelva. Gendarmera de Chile, deber cumplir las rdenes y resoluciones de los Tribunales de Justicia respecto de los delitos cometidos en el interior de los establecimientos penales, sin perjuicio que el Tribunal pueda encomendar su cumplimiento a Carabineros de Chile o a la Polica de Investigaciones. El personal de las instituciones indicadas, cuando cumpla rdenes o resoluciones judiciales actuar de conformidad a lo dispuesto en este Cdigo. LEY 18857 ART SEGUNDO N 31 VER NOTA 1.1

    NOTA: 4 Vase el Decreto-Ley N 2.460, de 9 de enero de 1979, publicado en el Diario Oficial de 24 del mismo mes, Ley Orgnica de Polica de Investigaciones de Chile.

    Artculo 74 bis.- No obstante las atribuciones que LEY 18857correspondan al Presidente de la Repblica, el personal ART SEGUNDOde la Polica de Investigaciones de Chile, en cuanto N 33auxiliar de la administracin de justicia, quedar VER NOTA 1.1sujeto a la jurisdiccin correccional y econmica de los

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    tribunales de justicia respectivos, sin perjuicio de la intervencin de los tribunales superiores que corresponda.

    Artculo 74 bis A.- Los funcionarios de las LEY 18857instituciones indicadas en el artculo 74, slo podrn ART SEGUNDOcumplir, en lo que se refiere a la investigacin de los N 34delitos, las rdenes emanadas de autoridad competente. Estas rdenes debern constar siempre por escrito y VER NOTA 1.1sern exhibidas a la persona a quien afecten al efectuarse su cumplimiento, cualquiera que sea la autoridad de que provengan o la persona contra quien se dicten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 260, 261, 262 y 282 y en el siguiente inciso. El juez que conoce de un proceso podr designar funcionarios determinados de las instituciones sealadas en el artculo 74, para que se hagan cargo preferentemente de la investigacin de delitos de especial gravedad o complejidad, o para el cumplimiento de rdenes judiciales.

    Artculo 74 bis B.- Se prohibe a todo funcionario LEY 18857de las instituciones indicadas en el artculo 74 dar ART SEGUNDOinformaciones sobre los resultados de las pesquisas que N 35practiquen y de las rdenes que deban cumplir. El juez podr dar conocimiento a los funcionarios VER NOTA 1.1investigadores de los datos del proceso que estime conducentes al xito de las indagaciones que se les encarguen. Asimismo, podr proporcionarles copia de los informes, autopsias y dems pericias, cuando sean solicitadas por los jefes de las unidades que tengan a su cargo la investigacin del caso. Los funcionarios que hayan tomado conocimiento de datos del proceso o recibido copias de los informes indicados en el inciso precedente, quedan obligados a no revelarlos. La infraccin de las disposiciones de los incisos primero y tercero de este artculo ser sancionada con reclusin o presidio menor en su grado mnimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

    Artculo 75.- El Fiscal de la Corte Suprema tendr LEY 18857la supervigilancia del cumplimiento de las rdenes ART SEGUNDOjudiciales y podr, en tal carcter, por s o por medio N 36de los oficiales del Ministerio Pblico, recabar VER NOTA 1.1informes, hacer inspecciones, prescribir rdenes para que los decretos judiciales sean legal y oportunamente acatados, practicar indagaciones y recibir declaraciones sin juramento, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaria o penal de los infractores.

    Artculo 75 bis.- Ejecutoriada una sentencia que LEY 18857imponga la pena de sujecin a la vigilancia de la ART SEGUNDOautoridad, el juez determinar los lugares prohibidos al N 37al penado, mientras quede sujeto a esa vigilancia, y VER NOTA 1.1tambin las obligaciones que le imponga conforme al artculo 45 del Cdigo Penal.

    Libro Segundo DEL JUICIO ORDINARIO SOBRE CRIMEN O SIMPLE DELITO

    Primera Parte DEL SUMARIO

    Ttulo I

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    DEL SUMARIO EN GENERAL

    Art. 76. (97) Todo juicio criminal a que d origen laperpetracin de un crimen o simple delito comenzar por lainvestigacin de los hehos que constituyan la infraccin ydeterminen la persona o personas responsables de ella, y lascircunstancias que puedan influir en su calificacin ypenalidad; sin perjuicio de las reglas especialesestablecidas en el Libro III. Las diligencias dirigidas a preparar el juicio por mediode tales esclarecimientos y asegurar la persona de lospresuntos culpables y su responsabilidad pecuniaria,constituyen el sumario.

    Art. 77. (98) Cada crimen o simple delito de que conozcaun tribunal ser materia de un sumario. Sin embargo, se comprender en un solo sumario: 1 Los delitos conexos; y 2 Los diversos crmenes, simples delitos y faltas quese imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse lacausa o durante el progreso de sta.

    Art. 78. (99) Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos LEY 19617en los artculos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que Art. 3 N 3fuere aplicable, tambin en los delitos previstos en los D.O. 12.07.1999artculos 365 y 375 del Cdigo Penal, la identidad de la vctima se mantendr en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgacin. El juez deber decretarlo as, y la reserva subsistir incluso una vez que se encuentre afinada la causa. La infraccin a lo anterior ser sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artculo 189. El tribunal deber adoptar las dems medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la vctima se lleven a cabo privadamente.

    Art. 79. (100) El juez puede autorizar al procesado para que tome conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que trate de ejercitar, siempre que hacindolo no se entorpezca la investigacin. Todo aquel a quien se notifica una resolucin tiene LEY 18857derecho a sacar copia de ella. ART TERCERO N 1 VER NOTA 1.1

    Art. 80. (101) Si el sumario se prolongare por ms de cuarenta das desde aquel en que el inculpado hubiere sido procesado, ste tendr derecho para que se DFL 6, JUSTICIAponga en su conocimiento todo lo obrado, a fin de instar Art. nico d)por la terminacin. Esta solicitud no puede ser denegada D.O. 02.02.1993sino en cuanto sea peligroso para el xito de la investigacin; y la apelacin que en tal caso se entablare ser otorgada en el solo efecto devolutivo cuando hubiere pendientes ante el tribunal diligencias de importancia que no deban retardarse. En los procesos por delitos de robos con violencia o LEY 11625intimidacin en las personas, el sumario deber cerrarse Art. 54dentro de 40 das contados desde aquel en que el D.O. 04.10.1954inculpado haya sido procesado. Este plazo ser prorrogable DFL 6, JUSTICIApor una sola vez y por igual tiempo, mediante resolucin Art. nico d)fundada. Sin perjuicio de lo anterior, el procesado tendr D.O. 02.02.1993siempre derecho al conocimiento del sumario transcurridos LEY 19047120 das desde la fecha de la resolucin que lo someti a Art.5 N2proceso. LEY 19114 Art. nico b)

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    D.O. 04.01.1992 Ley 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991

    Ttulo II DE LAS DIVERSAS MANERAS DE INICIAR EL PROCESO POR CRIMINES O SIMPLES DELITOS PESQUISABLES DE OFICIO

    Art. 81. (102) Los juicios a que se refiere este Ttulo pueden comenzar: 1 Por denuncia; 2 Por querella; 3 Por requisicin del Ministerio Pblico; y 4 Por pesquisa judicial. VER NOTA 2

    Art. 82. (103) Denuncia un delito la persona que pone enconocimiento de la justicia o de sus agentes, el hecho quelo constituye, y, por lo regular, el nombre del delincuenteo los datos que lo identifiquen, no con el objeto de figurarcomo parte en el juicio, sino con el de informar al tribunala fin de que proceda a la instruccin del respectivoproceso.

    Art. 83. (104) Todo el que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo. Son obligados a recibir la denuncia no solamente el LEY 18857tribunal a quien corresponda el conocimiento de la ART TERCEROcausa, sino tambin cualquier tribunal que ejerza N 2jurisdiccin en materia criminal y los funcionarios de VER NOTA 1.1Carabineros de Chile y de la Polica de Investigaciones. Todos ellos deben transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente. No ser necesario citar a declarar a dichos LEY 19693funcionarios policiales acerca del hecho de haber Art. 1 N 1recibido la denuncia y del contenido expresado en ella D.O. 28.09.2000por el denunciante. El funcionario de Carabineros de Chile, de la LEY 19077Polica de Investigaciones o el tribunal que reciba Art. 1 N 1una denuncia por hurto o robo deber, en el acto de hacerlo, requerir del denunciante una declaracin jurada, ante l sobre la preexistencia de las cosas sustradas y una apreciacin de su valor. Tratndose de delitos contra las personas, aborto, LEY 19393robo, hurto y de los contemplados en la ley N 19.366, ART 2que sanciona el trfico ilcito de estupefacientes y D.O.22.06.1995sustancias sicotrpicas, Carabineros de Chile o la Polica de Investigaciones, en su caso, debern practicar de inmediato y sin previa orden judicial, las diligencias que se establecen en el artculo 120 bis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 260. Las diligencias que debieren practicarse en recinto cerrado, slo se podrn realizar con autorizacin previa y expresa del propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo est el local en que deban efectuarse. El parte al tribunal en que se consigne la denuncia, deber detallar las diligencias efectuadas y, en caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron.

    Art. 84. (105) Estn obligados a denunciar: 1 El Ministerio Pblico, los hechos criminales que se pongan en su conocimiento; 2 Los miembros de Carabineros de Chile, de la LEY 18857Polica de Investigaciones de Chile y de Gendarmera, ART TERCEROtodos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. N 3, a)Las Fuerzas Armadas estn tambin obligadas a formular VER NOTA 1.1denuncia respecto de todos los delitos de que tomen

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    conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante los tribunales de justicia; 3 Los empleados pblicos, los crmenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y especialmente los que noten en la conducta ministerial de sus subalternos; 4 Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de LEY 18857trenes o buses o de otros medios de locomocin o de ART TERCEROcarga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves N 3, b)comerciales que naveguen en el mar o en el espacio VER NOTA 1.1territorial, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estacin, puerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave, y 5 Los jefes de establecimientos hospitalarios o de LEY 18857clnicas particulares y, en general, los profesionales ART TERCEROen medicina, odontologa, qumica, farmacia y otras N 3, c)ramas relacionadas con la conservacin o VER NOTA 1.1restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadver seales de un crimen o simple LEY 19204delito. Art. nico, 1.- a) La denuncia hecha por uno de los obligados en este LEY 19204nmero exime al resto. Art. nico, 1.- b)

    Artculo 85.- Las personas indicadas en el artculo LEY 18857anterior debern hacer la denuncia dentro de las ART TERCEROveinticuatro horas siguientes al momento en que tengan N 4conocimiento del hecho criminal. Respecto de los VER NOTA 1.1capitanes de naves o aeronaves, se contar este plazo VER NOTA 2desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la Repblica.

    Art. 86. (107) Las personas indicadas en el artculo 84 que omitan hacer la denuncia que en l se prescribe, incurrirn en la pena sealada en el artculo 494 del Cdigo Penal, que impondr el juez que deba conocer de la causa principal, observando las formalidades prescritas en el Ttulo I del Libro III de este Cdigo. Si hubiere mrito para estimar como encubridor al funcionario que ha omitido la denuncia, el juez proceder contra l con arreglo a la ley. Si el que ha omitido la denuncia es un miembro de LEY 18857las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones o ART TERCEROGendarmera que ha debido obrar de acuerdo con lo N 5establecido en el N 2 del artculo 84, se comunicar VER NOTA 1.1la infraccin al juzgado correspondiente.

    Art. 87. (108) El denunciante no contrae otraresponsabilidad que la correspondiente a los delitos quehubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasin deella.

    Art. 88. (109) No pueden ser denunciantes las personas a quienes est prohibido el ejercicio de la accin penal por los artculos 16 y 17, en los mismos casos en que dichos artculos determinan. No obstante, no ser nulo el procedimiento iniciado LEY 18857por delito de accin pblica como consecuencia de la ART TERCEROdenuncia de alguna de las personas a que se refiere el N 6inciso anterior. VER NOTA 1.1

    Art. 89. (110) La denuncia, puede ser hecha de palabra opor escrito, debe contener la narracin circunstanciada dedelito, la designacin de los que lo hayan cometido y de

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    las personas que hayan presenciado su perpetracin o quetuvieren noticia de l, todo en cuanto le conste aldenunciante.

    Art. 90. (111) La denuncia verbal se extender en un acta en presencia del denunciante; quien la firmar, si puede, junto con el funcionario que la reciba. Si el denunciante no pudiere o no supiere firmar, lo har otra persona a su ruego. La denuncia escrita ser firmada por el denunciante o por un apoderado especial, o por un tercero a ruego del denunciante que no pudiere o no supiere firmar. El acta de la denuncia describir detalladamente LEY 19693el hecho punible y el lugar en que se cometi; Art. 1 N 2individualizar de la forma ms completa a la persona o D.O. 28.09.2000cosa que ha sido objeto del delito, los presuntos culpables y los testigos, y, en general, contendr los mayores datos que puedan servir para determinar el hecho punible, la persona del o de los responsables y las circunstancias que puedan influir en su calificacin y penalidad. Dejar constancia, asimismo, de la informacin proporcionada a los testigos sobre el derecho a requerir reserva de su identidad y de aquellos que lo hayan ejercido, de conformidad a los incisos segundo y tercero del artculo 189.

    Art. 91. (112) Recibida la denuncia y sin ms LEY 19077trmite, el juez proceder inmediatamente a la Art. 1 N 2comprobacin del hecho denunciado, salvo que ste no revista el carcter de delito o que la denuncia sea manifiestamente falsa. En estos dos casos se abstendr el juez de todo procedimiento, pero incurrir en responsabilidad si la desestima indebidamente. La comprobacin inmediata del hecho denunciado a LEY 19693que se refiere el inciso anterior se llevar a cabo Art. 1 N 3aunque la denuncia hubiere sido formulada ante la D.O. 28.09.2000polica u otro tribunal. El denunciante no deber concurrir a ratificar su denuncia, y slo podr ser citado a declarar cuando el juez por resolucin fundada lo determine.

    Artculo 92.- Los tribunales no darn curso a LEY 18857denuncias hechas por personas desconocidas ni a ART TERCEROdelaciones, a no ser que contengan datos precisos que N 7hagan verosmil que se ha cometido el hecho denunciado o VER NOTA 1.1delatado. En tal caso proceder el juez, previamente, a verificar los datos con el mayor secreto, procurando no comprometer la reputacin de la persona inculpada.

    Art. 93. (114) Toda persona capaz de parecer en juicio por s misma, puede querellarse ejercitando la accin pblica de que se trata en los artculos 10 y 11 de este Cdigo, si no le est expresamente prohibido por la ley. De los delitos enumerados en el artculo 18 no pueden querellarse sino las personas que en dicho artculo se indican. El querellante puede intervenir durante el sumario LEY 18857presentando todas las pruebas que obren en su poder y ART TERCEROsolicitando que se practiquen todas aquellas diligencias N 8que creyere necesarias para el esclarecimiento de los VER NOTA 1.1hechos, y el juez ordenar que se lleven a efecto las que estime conducentes.

    Art. 94. (115) Toda querella criminal debe presentarse por escrito y contener:

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    1 La designacin del tribunal ante quien se entable; 2 El nombre, apellido, profesin u oficio y residencia del querellante; 3 El nombre, apellido, profesin u oficio y LEY 18857residencia del querellado, o una designacin clara de ART TERCEROsu persona, si el querellante ignorare aquellas N 9, a)circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, VER NOTA 1.1siempre se podr deducir querella para que se proceda a la investigacin del delito y al castigo del o los culpables; 4 La relacin circunstanciada del hecho, con expresin del lugar, ao, mes, da y hora en que se ejecut, si se supieren; 5 La expresin de las diligencias que se debern practicar para la comprobacin del hecho; 6 El ofrecimiento de la fianza de calumnia, si el querellante no estuviere exento de ella; 7 La peticin de que se admita la querella, se LEY 18857practiquen las diligencias indicadas, se proceda a la ART TERCEROcitacin o detencin del presunto culpable, o a exigirle N 9, b)la fianza de libertad provisional, y de que se decrete VER NOTA 1.1el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, el embargo o medidas precautorias para asegurar la responsabilidad pecuniaria del querellado; todo esto segn proceda de derecho; y 8 La firma del querellante o de la otra persona a su ruego, si no pudiere firmar.

    Artculo 95.- La querella slo podr deducirse hasta LEY 18857el momento que quede ejecutoriada la resolucin que ART TERCEROdeclara cerrado el sumario. N 10 VER NOTA 1.1

    Art. 96. (117) Tratndose de los delitos de injuria ocalumnia causadas en juicio que puedan ser perseguidos porel Ministerio Pblico, el querellante acompaartestimonio de estar terminado el litigio en que se caus lacalumnia o la injuria y de la resolucin en que el tribunalque conoci de l hubiere declarado que haba mritopara proceder criminalmente.

    Art. 97. (118) Cuando la calumnia o injuria hecha enjuicio no d mrito para proceder criminalmente enconcepto del tribunal que conoce de la causa en que severtiere, ste, de oficio o a peticin de parte,procediendo de plano y sin formalidad especial, corregirla falta aplicando al que la hubiere cometido alguna de laspersonas disciplinarias que tuviere facultad de imponer conarreglo a lo dispuesto en el Cdigo Orgnico deTribunales.

    Art. 98. (119) El juez a quien corresponda conocer de laquerella, calificar la fianza ofrecida por el querellantey fijar su cuanta, tomando en cuenta la gravedad deldelito y las ciscunstancias que lo hagan verosmil. Extendida la fianza en un acta subscrita ante elsecretario y presentada al juez, se dar curso a laquerella y se practicarn las diligencias en ella indicadaso las que el juez estime conducentes. Art. 99. (120) El fiador de calumnia se obliga aresponder por las penas pecuniarias a que pueda sercondenado el querellante y por el pago de costas eindemnizaciones de perjuicios irrogados al querellado, en elcaso de que la querella resultare calumniosa.

    Artculo 100.- No estn obligados a rendir fianza LEY 18857de calumnia: ART TERCERO 1 El ofendido ni sus herederos o representantes N 11

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    legales; VER NOTA 1.1 2 En los delitos de homicidio o lesiones graves, el cnyuge del ofendido, sus ascendientes o descendientes legtimos o naturales; ni sus parientes colaterales legtimos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad; ni su adoptante ni su adoptado. 3 El que se querella por el delito de falsificacin de moneda que tenga curso legal, o de falsificacin de documentos de crdito emitidos por organismos o empresas del Estado, sociedades annimas, bancos comerciales o instituciones financieras, y 4 Los oficiales del Ministerio Pblico y los representantes del Consejo de Defensa del Estado, de las Municipalidades, de la Contralora Gene