LEY-18962_14-NOV-2001

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 21-Feb-2015 Tipo Norma :Ley 18962 Fecha Publicación :10-03-1990 Fecha Promulgación :07-03-1990 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA Tipo Versión :Intermedio De : 09-02-2001 Inicio Vigencia :09-02-2001 Fin Vigencia :14-11-2001 Id Norma :30330 Tiene Texto Refundido : DFL-1 Ultima Modificación :09-FEB-2001 Ley 19712 URL :http://www.leychile.cl/N?i=30330&f=2001-02-09&p= LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley TITULO PRELIMINAR Normas Generales y Conceptos Artículo 1°.- La presente Ley Orgánica Constitucional fija los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media, y asimismo regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. Artículo 2°.- La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad. La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. El embarazo y la maternidad, no constituirán LEY 19688 impedimento para ingresar y permanecer en los Art. único establecimientos de educación de cualquier nivel. Estos D.O. 05.08.2000 últimos deberán, además, otorgar las facilidades académicas del caso. Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección e LEY 19712 incremento del patrimonio cultural de la Nación. Art. 77 D.O. 09.02.2001 NOTA NOTA: El Art. 77 de la LEY 19712, dispone la modificación del inciso 3º de este artículo, sin embargo, el texto de la modificación no coincide

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Tipo Norma :Ley 18962 Fecha Publicación :10-03-1990 Fecha Promulgación :07-03-1990 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA Tipo Versión :Intermedio De : 09-02-2001 Inicio Vigencia :09-02-2001 Fin Vigencia :14-11-2001 Id Norma :30330

Tiene Texto Refundido :DFL-1

Ultima Modificación :09-FEB-2001 Ley 19712 URL :http://www.leychile.cl/N?i=30330&f=2001-02-09&p=

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dadosu aprobación al siguiente

Proyecto de ley

TITULO PRELIMINAR Normas Generales y Conceptos

Artículo 1°.- La presente Ley Orgánica Constitucionalfija los requisitos mínimos que deberán cumplir losniveles de enseñanza básica y enseñanza media, y asimismoregula el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Delmismo modo norma el proceso de reconocimiento oficial de losestablecimientos educacionales de todo nivel.

Artículo 2°.- La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad. La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. El embarazo y la maternidad, no constituirán LEY 19688impedimento para ingresar y permanecer en los Art. únicoestablecimientos de educación de cualquier nivel. Estos D.O. 05.08.2000últimos deberán, además, otorgar las facilidades académicas del caso. Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección e LEY 19712incremento del patrimonio cultural de la Nación. Art. 77 D.O. 09.02.2001 NOTA

NOTA: El Art. 77 de la LEY 19712, dispone la modificación del inciso 3º de este artículo, sin embargo, el texto de la modificación no coincide

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con éste, sino con el inciso 4º.

Artículo 3°.- El Estado tiene, asimismo, el deber deresguardar especialmente la libertad de enseñanza. Es deber del Estado financiar un sistema gratuitodestinado a asegurar el acceso de la población a laenseñanza básica.

Artículo 4°.- La educación se manifiesta a través dela enseñanza formal y de la enseñanza informal. Laenseñanza formal es aquella que, estructuradacientíficamente, se entrega de manera sistemática. Estáconstituida por niveles que aseguran la unidad del procesoeducativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo dela vida de las personas. Se entiende por enseñanza informal a todo procesovinculado con el desarrollo del hombre y la sociedad,facilitado por la interacción de unos con otros y sin latuición del establecimiento educacional como agenciainstitucional educativa. Se obtiene en forma no estructuraday sistemática del núcleo familiar, de los medios decomunicación y, en general, del entorno en la cual estáinserta.

Artículo 5°.- La enseñanza formal se denomina regularcuando sus niveles se imparten a educandos que cumplen losrequisitos establecidos, de ingreso y de progreso en ella.

Artículo 6°.- La enseñanza que se imparta en losestablecimientos o instituciones educacionales no tieneotras limitaciones que las impuestas por la moral, lasbuenas costumbres, el orden público y la seguridadnacional. Los establecimientos o instituciones educacionales, cuyaenseñanza sea reconocida oficialmente, no podránorientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Artículo 7°.- La enseñanza básica es el niveleducacional que procura fundamentalmente el desarrollo de lapersonalidad del alumno y su capacitación para suvinculación e integración activa a su medio social, através del aprendizaje de los contenidos mínimosobligatorios que se determinen en conformidad a la presenteley y que le permiten continuar el proceso educativo formal.

Artículo 8°.- La enseñanza media es el niveleducacional que atiende a la población escolar que hayafinalizado el nivel de enseñanza básica y tiene porfinalidad procurar que cada alumno, mediante el procesoeducativo sistemático, logre el aprendizaje de loscontenidos mínimos obligatorios que se determinen enconformidad a la presente ley, perfeccionándose comopersona y asumiendo responsablemente sus compromisos con lafamilia, la comunidad, la cultura y el desarrollo nacional. Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumnopara continuar su proceso educativo formal a través de laeducación superior o para incorporarse a la vida deltrabajo.

Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en losartículos anteriores se podrá, en virtud de la libertad deenseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza queno aspire al reconocimiento oficial.

TITULO I Requisitos Mínimos de la Enseñanza Básica y Media yNormas Objetivas para velar por su cumplimiento

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Artículo 10.- La enseñanza básica tendrá comoobjetivos generales lograr que los educandos al egresar,sean capaces de : a) Comprender la realidad en su dimensión personal,social, natural y transcendente, y desarrollar suspotencialidades físicas, afectivas e intelectuales deacuerdo a su edad; b) Pensar en forma creativa, original, reflexiva,rigurosa y crítica, y tener espíritu de iniciativaindividual, de acuerdo a sus posibilidades; c) Desempeñarse en su vida de manera responsable,mediante una adecuada formación espiritual, moral y cívicade acuerdo a los valores propios de nuestra cultura; d) Participar en la vida de la comunidad conciente desus deberes y derechos, y prepararse para ser ciudadanos, y e) Proseguir estudios de nivel medio, de acuerdo con susaptitudes y expectativas.

Artículo 11.- Para lograr los objetivos generalesseñalados en el artículo anterior, los alumnos de laenseñanza básica deberán alcanzar los siguientesrequisitos mínimos de egreso: a) Saber leer y escribir; expresarse correctamente en elidioma castellano en forma oral y escrita, y ser capaz deapreciar otros modos de comunicación; b) Dominar las operaciones aritméticas fundamentales yconocer los principios de las matemáticas básicas y susnociones complementarias esenciales; c) Desarrollar su sentido patrio y conocer la historia ygeografía de Chile con la profundidad que corresponde aeste nivel; d) Conocer y practicar sus deberes y derechos respectode la comunidad, en forma concreta y aplicada a la realidadque el educando y su familia viven; e) Conocer las nociones elementales de las cienciasnaturales y sociales; comprender y valorar la importanciadel medio ambiente, y f) Tomar conciencia de la importancia de participaractivamente en expresiones de la cultura relacionadas con elarte, la ciencia y la tecnología, y de obtener undesarrollo físico armónico.

Artículo 12.- La enseñanza media tendrá comoobjetivos generales lograr que los educandos al egresar,sean capaces de : a) Desarrollar sus capacidades intelectuales, afectivasy físicas basadas en valores espirituales, éticos ycívicos que le permitan dar una dirección responsable a suvida, tanto en el orden espiritual como material y que lefaculten para participar permanentemente en su propiaeducación; b) Desarrollar su capacidad de pensar libre yreflexivamente y juzgar, decidir y emprender actividades porsí mismo; c) Comprender el mundo en que vive y lograr suintegración en él; d) Conocer y apreciar nuestro legado historico culturaly conocer la realidad nacional e internacional, y e) Proseguir estudios o desarrollar actividades deacuerdo con sus aptitudes y expectativas.

Artículo 13.- Para lograr los objetivos generalesseñalados en el artículo anterior, los alumnos deenseñanza media deberán alcanzar los siguientes requisitosmínimos de egreso: a) Adquirir y valorar el conocimiento de la filosofía,de las ciencias, de las letras, de las artes y de latecnología, con la profundidad que corresponda a estenivel, desarrollando aptitudes para actuar constructivamenteen el desarrollo del bienestar del hombre; b) Adquirir las habilidades necesarias para usar

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adecuadamente el lenguaje oral y escrito y apreciar lacomunicación en las expresiones del lenguaje; c) Adquirir los conocimientos que le permitan apreciarlas proyecciones de la ciencia y tecnología moderna; d) Conocer y apreciar el medio natural como un ambientedinámico y esencial para el desarrollo de la vida humana; e) Conocer y comprender el desarrollo histórico y losvalores y tradiciones nacionales que le permitan participaractivamente en los proyectos de desarrollo del país; f) Desarrollar la creatividad y la habilidad paraapreciar los valores expresivos de la comunicaciónestética en las diversas manifestaciones culturales; g) Lograr un desarrollo físico armónico paradesempeñarse adecuadamente en la vida, y h) Adquirir la motivación y preparación necesaria quele faciliten su desarrollo personal.

Artículo 14.- El nivel de enseñanza básica regulartendrá una duración de ocho años y el nivel de enseñanzamedia regular tendrá una duración mínima de cuatro años. Tratándose de la enseñanza de adultos y de la especialo diferencial, el Presidente de la República por decretosupremo expedido a través del Ministerio de EducaciónPública, podrá autorizar modalidades de estudio de menor omayor duración.

Artículo 15.- La edad mínima para el ingreso a laenseñanza básica regular será de seis años y la edadmáxima para el ingreso a la enseñanza media regular seráde dieciocho años. Con todo, tales límites de edad podránser distintos tratándose de enseñanza de adultos y de laespecial o diferencial, las que se especificarán pordecreto supremo expedido a través del Ministerio deEducación Pública.

Artículo 16.- Para ingresar a la enseñanza media serequiere haber aprobado la enseñanza básica o tenerestudios equivalentes. Por decreto supremo expedido a través del Ministerio deEducación Pública se reglamentará la forma como sevalidarán los estudios realizados al margen del sistemaformal y convalidarán los estudios equivalentes a laenseñanza básica o media realizados en el extranjero y elotorgamiento de las certificaciones correspondientes.

Artículo 17.- Por decreto supremo expedido a travésdel Ministerio de Educación Pública deberá reglamentarsela duración mínima del año escolar y las normas en virtudde las cuales los organismos regionales respectivosdeterminarán, de acuerdo a las condiciones de cada región,las fechas o períodos de suspensión y de interrupción delas actividades escolares.

Artículo 18.- Corresponderá al Presidente de laRepública, por decreto supremo, dictado a través delMinisterio de Educación Pública, previo informe favorabledel Consejo Superior de Educación a que se refiere elartículo 32, establecer los objetivos fundamentales paracada uno de los años de estudio de las enseñanzas básicay media, como asimismo de los contenidos mínimosobligatorios que facilitarán el logro de los objetivosformulados, los que deberán publicarse íntegramente en elDiario Oficial. Los establecimientos educacionales tendrán libertadpara fijar planes y programas de estudios que considerenadecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos ycontenidos mínimos obligatorios por año y loscomplementarios que cada uno de ellos fije. Los establecimientos educacionales harán entrega a laautoridad regional de educación correspondiente, de losplanes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha

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autoridad certificar la fecha de entrega. Los planes y programas se entenderán aceptados por elMinisterio de Educación Pública transcurridos noventadías, contados desde la fecha de su entrega, fecha a partirde la cual se incorporarán al registro de planes yprogramas que el Ministerio llevará al efecto. No obstante, dicho Ministerio podrá objetar losrespectivos planes y programas que se presenten para suaprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere elinciso anterior, si éstos no se ajustan a los objetivosfundamentales y contenidos mínimos que se establezcan deacuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse porescrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida aldomicilio del respectivo establecimiento. En todo caso, procederá el reclamo de los afectados porla decisión del Ministerio de Educación Pública, enúnica instancia, ante el Consejo Superior de Educación, enel plazo de quince días, contado desde la fecha de lanotificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo deigual plazo para pronunciarse sobre el reclamo. El Ministerio de Educación Pública deberá elaborarplanes y programas de estudios para los niveles deenseñanza básica y media, los cuales deberán seraprobados previamente por el Consejo Superior de Educación.Dichos planes y programas serán obligatorios para losestablecimientos que carezcan de ellos.

Artículo 19.- Corresponderá al Ministerio deEducación Pública diseñar los instrumentos que permitanel establecimiento de un sistema para la evaluaciónperiódica, tanto en la enseñanza básica como de la media,del cumplimiento de los objetivos fundamentales y de loscontenidos mínimos de esos niveles. Previa aprobación del Consejo Superior de Educacióndicho Ministerio procederá a establecer la aplicaciónperiódica del sistema de evaluación a que se refiere elinciso anterior, debiendo en todo caso, efectuar pruebas deevaluación, a lo menos, al término de la educaciónbásica y de la educación media. El Ministerio deEducación Pública deberá elaborar estadísticas de susresultados, por región y por establecimientoseducacionales, los que deberán publicarse en alguno de losdiarios de circulación nacional o regional y ademásfijarse en lugares visibles en cada establecimientoevaluado. En caso alguno la publicación incluirá lainvididualización de los alumnos.

Artículo 20.- La enseñanza media que se imparta en losestablecimientos de educación de las Instituciones de laDefensa Nacional deberá cumplir con los objetivos generalesy requisitos mínimos de egreso señalados en esta ley y conlos específicos que determine la reglamentacióninstitucional respectiva. El Estado, por intermedio del Ministerio de DefensaNacional, velará por el cumplimiento de los requisitosmínimos de egreso de la enseñanza media en dichosestablecimientos.

TITULO II Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientosque impartan Enseñanza de los Niveles Básico y Medio

Artículo 21.- El Ministerio de Educación Públicareconocerá oficialmente a los establecimientoseducacionales que impartan enseñanza en los niveles básicoy medio, cuando así lo soliciten y cumplan con lossiguientes requisitos: a) Tener un sostenedor, que podrá ser una personanatural o jurídica, que será responsable delfuncionamiento del establecimiento educacional. Dichosostenedor o representante legal, en su caso, deberá a lo

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menos, contar con licencia de educación media; b) Ceñirse a planes y programas de estudio, seanpropios del establecimiento o los generales elaborados porel Ministerio de Educación Pública, de acuerdo a loseñalado en el artículo 18 de esta ley; c) Poseer el personal docente idóneo que sea necesarioy el personal administrativo y auxiliar suficiente que lespermita cumplir con las funciones que les corresponden,atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartany la cantidad de alumnos que atiendan. Se entenderá por docente idóneo al que cuente con eltítulo de profesor del respectivo nivel y especialidadcuando corresponda, o esté habilitado para ejercer lafunción docente según las normas legales vigentes; d) Funcionar en un local que cumpla con las normas degeneral aplicación previamente establecidas, y e) Disponerde mobiliario, elementos de enseñanza y material didácticomínimo adecuado al nivel y modalidad de la educación quepretenda impartir, conforme a normas de general aplicación,establecidas por ley.

Artículo 22.- El establecimiento educacional que opteal reconocimiento oficial deberá presentar al SecretarioRegional Ministerial de Educación correspondiente, unasolicitud acompañada de los antecedentes que acrediten elcumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículoanterior. Si dicha solicitud no se resolviera dentro de losnoventa días posteriores a su entrega, se tendrá poraprobada. Si la solicitud fuere rechazada, se podrá reclamar anteel Ministro de Educación Pública en un plazo de quincedías contado desde la notificación del rechazo, el queresolverá dentro de los quince días siguientes.

Artículo 23.- El reconocimiento oficial se hará porresolución del Secretario Regional Ministerial deEducación que corresponda, en la que se indicará, a lomenos, el nombre y dirección del establecimiento, laidentificación del sostenedor o del representante legal, ensu caso, y el nivel de enseñanza que imparta. Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimientoeducacional sólo requerirá nueva autorización de acuerdocon el procedimiento descrito en el artículo anterior, paracrear un nivel o una modalidad educativa diferente.

Artículo 24.- En caso de pérdida de alguno de losrequisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente o deincumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, y oídopreviamente el sostenedor o representante legal, elestablecimiento educacional podrá ser sancionado conamonestación, multa o revocación del reconocimientooficial, mediante resolución de la correspondienteSecretaría Regional Ministerial de Educación. La Secretaría Regional Ministerial de Educacióncorrespondiente será el organismo competente parasustanciar el procedimiento respectivo y aplicar lassanciones que procedan. Para ello, deberá ponderar laspruebas que se presenten en los descargos. La multa no podrá ser inferior a un cinco por ciento niexceder del cincuenta por ciento de una unidad desubvención educacional por alumno. De esta sanción podráreclamarse ante el Subsecretario de Educación Pública enun plazo de cinco días hábiles, contado desde lanotificación de la resolución que ordena su aplicación. De la sanción de revocación del reconocimiento oficialpodrá apelarse ante el Ministro de Educación Pública enun plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha denotificación de la resolución que ordena su aplicación. El Ministro de Educación Pública o el Subsecretario,en su caso, tendrán un plazo de quince días hábiles para

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resolver.

Artículo 25.- Los establecimientos reconocidosoficialmente certificarán las calificaciones anuales decada alumno y, cuando proceda, el término de los estudiosde enseñanza básica y media. No obstante, la licencia deeducación media será otorgada por el Ministerio deEducación Pública.

Artículo 26.- La licencia de educación mediapermitirá optar a la continuación de estudios de nivelsuperior, previo cumplimiento de los requisitos establecidospor ley o por las instituciones de educación superior.

Artículo 27.- El Ministerio de Educación Públicaotorgará el título de técnico de nivel medio a losalumnos de los establecimientos de enseñanza media técnicoprofesional, cuya licencia será equivalente a la licenciade enseñanza media.

Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en losartículos precedentes, los establecimientos de educaciónde las Instituciones de la Defensa Nacional, que impartanenseñanza media, se regirán en cuanto a su creación,funcionamiento y planes de estudio por sus respectivosreglamentos orgánicos y de funcionamiento y serelacionarán con el Estado a través del Ministerio deDefensa Nacional.

TITULO III Reconocimiento Oficial del Estado a lasInstituciones de Educación Superior.

Párrafo 1° Normas Generales

Artículo 29.- El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior: a) Universidades; b) Institutos profesionales; c) Centros de formación técnica, y d) Academia Nacional de Estudios Políticos y LEY 19584Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Art. 1º a)Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas D.O. 10.09.1998Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.

Artículo 30.- Las universidades, los institutosprofesionales y los centros de formación técnica estatalessólo podrán crearse por ley. Las universidades que notengan tal carácter, deberán crearse conforme a losprocedimientos establecidos en esta ley, y serán siemprecorporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para elefecto de tener reconocimiento oficial. Los institutos profesionales y centros de formacióntécnica de carácter privado podrán ser creados porcualquier persona natural o jurídica en conformidad a estaley, debiendo organizarse siempre como personas jurídicasde derecho privado para el efecto de tener reconocimientooficial. Estas entidades no podrán tener otro objeto que lacreación, organización y mantención de un institutoprofesional o un centro de formación técnica, según elcaso; todo ello sin perjuicio de la realización de otrasactividades que contribuyan a la consecución de su objeto.

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Los establecimientos de educación superior a que serefiere la letra d) del artículo precedente, se regirán encuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios,por sus respectivos reglamentos orgánicos y defuncionamiento y se relacionarán con el Estado a travésdel Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 31.- Los establecimientos de educaciónsuperior reconocidos oficialmente otorgarán títulotécnicos de nivel superior, títulos profesionales y gradosacadémicos, según corresponda. Los centros de formación técnica sólo podrán otorgarel título de técnico de nivel superior. Los institutos profesionales sólo podrán otorgartítulo profesionales de aquéllos que no requieranlicenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en lasáreas en que otorgan los anteriores. Las universidades podrán otorgar títulos profesionalesy toda clase de grados académicos en especial, delicenciado, magister y doctor. Corresponderá exclusivamente a las universidadesotorgar títulos profesionales respecto de los cuales la leyrequiere haber obtenido previamente el grado de licenciadoen las carreras que impartan. No obstante, el otorgamiento del título profesional deabogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia enconformidad a la ley. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo seentiende que: El título de técnico de nivel superior es el que seotorga a un egresado de un centro de formación técnica ode un instituto profesional que ha aprobado un programa deestudios de una duración mínima de mil seiscientas clases,que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios paradesempeñarse en una especialidad de apoyo al nivelprofesional. El título profesional es el que se otorga a un egresadode un instituto profesional o de una universidad que haaprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido leconfieren una formación general y científica necesariapara un adecuado desempeño profesional. El grado de licenciado es el que se otorga al alumno deuna universidad que ha aprobado un programa de estudios quecomprenda todos los aspectos esenciales de un área delconocimiento o de una disciplina determinada. El grado de magister es el que se otorga al alumno deuna universidad que ha aprobado un programa de estudios deprofundización en una o más de las disciplinas de que setrate. Para optar al grado de magister se requiere tenergrado de licenciado o un título profesional cuyo nivel ycontenido de estudios sean equivalentes a los necesariospara obtener el grado de licenciado. El grado de doctor es el máximo que puede otorgar unauniversidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un gradode licenciado o magister en la respectiva disciplina y quehaya aprobado un programa superior de estudios y deinvestigación, y acredita que quien lo posee tienecapacidad y conocimientos necesarios para efectuarinvestigaciones originales. En todo caso, además de laaprobación de cursos u otras actividades similares, unprograma de doctorado deberá contemplar necesariamente laelaboración, defensa y aprobación de una tesis,consistente en una investigación original, desarrollada enforma autónoma y que signifique una contribución a ladisciplina de que se trate.

Párrafo 2° Del Consejo Superior de Educación y del Sistema deAcreditación

Artículo 32.- Créase el Consejo Superior de

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Educación, organismo autónomo con personalidad jurídica ypatrimonio propio que se relacionará con el Presidente dela República a través del Ministerio de EducaciónPública. Se excluye a este organismo de la aplicación de lasnormas del Título II de la ley N° 18.575. Dicho Consejo tendrá los siguientes integrantes; a) El Ministro de Educación Pública o el representanteque éste designe. Presidirá el Consejo el Ministro de EducaciónPública, en el caso que asista a las sesiones. b) Un académico universitario designado por losrectores de las universidades estatales chilenas, enreunión convocada por el rector de la universidad másantigua; c) Un académico, designado por las universidadesprivadas que gocen de autonomía académica, en reuniónconvocada por el rector de la universidad privada másantigua; d) Un académico designado por los rectores de losinstitutos profesionales chilenos que gocen de autonomíaacadémica, en reunión convocada por el rector delinstituto más antiguo; e) Dos representantes de las Academias del Instituto deChile, elegidos por dicho organismo de entre sus miembros; f) Un académico designado por la Excma. Corte Supremade Justicia; g) Un académico designado conjuntamente por el ConsejoSuperior de Ciencias y el Consejo Superior de DesarrolloTecnológico. La designación de este representante se haráen forma alternada, en el orden indicado; h) Un académico designado por los Comandantes en Jefede las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabinerosde Chile: i) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho avoz. Los académicos deberán tener la jerarquía deprofesores titulares o su equivalente. El Consejo designará de entre los consejeros señaladosen las letras b), c), d), e), f), g) y h) que seanacadémicos universitarios, un Vicepresidente que presidiráel Consejo en caso de ausencia del Ministro de EducaciónPública. Permanecerá en esa calidad por un período de dosaños o por el tiempo que le reste como consejero y nopodrá ser reelegido. Los miembros del Consejo durarán cuatro años en suscargos, y podrán ser designados nuevamente por una solavez. Para sesionar el Consejo requerirá de la mayoríaabsoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán pormayoría absoluta de sus miembros presentes. Los consejeros tendrán derecho a gozar de una dieta porsesión que asistan, que podrá ascender hasta 2 U.T.M., conun máximo de 25 U.T.M. por mes. Esta asignación serácompatible con toda otra remuneración de carácterpúblico.

Artículo 33.- El Secretario Ejecutivo será su ministrode fe y deberá cumplir los acuerdos del Consejo pudiendo,para estos efectos, celebrar los actos y contratos que seannecesarios.

Artículo 34.- El Consejo tendrá una SecretaríaTécnica que realizará las tareas que este organismo leencomiende para el cumplimiento de sus atribuciones. El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá laSecretaría Técnica.

Artículo 35.- La Secretaría Técnica tendrá unaplanta de personal compuesta por un Secretario Ejecutivo,cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.

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El personal se regirá por el derecho laboral común ysus remuneraciones serán equivalentes, respectivamente, alos grados de la Escala Unica de Sueldos de laAdministración Pública que se indican: a las del Grado 3°Directivo Profesional, la del Secretario Ejecutivo; al Grado4° Profesional, la de dos profesionales; al Grado 5°Profesional los otros dos profesionales; al Grado 14° noProfesional, los dos administrativos y al Grado 19° noProfesional, el auxiliar. Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el restode los cargos de la planta del personal. El SecretarioEjecutivo estará facultado asimismo, para designar personaladicional a contrata asimilado a un grado de la planta o ahonorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran.

Artículo 36.- El patrimonio del Consejo estará formadopor: a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyesespeciales le otorguen; b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley; c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquiertítulo y las rentas provenientes de éstos; d) Los ingresos que perciba por prestación deservicios, y e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos quereciba de personas naturales o jurídicas. Estas donacioneso ingresos, estarán exentos de toda contribución oimpuesto de cualquier naturaleza y las donaciones quedaránexentas del trámite de insinuación.

Artículo 37.- Corresponderán al Consejo Superior de deEducación las siguientes atribuciones: a) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales quepresenten las distintas universidades e institutosprofesionales para los efectos de su reconocimiento oficial; b) Verificar progresivamente el desarrollo de losproyectos institucionales de conformidad a las normas deacreditación establecidas en esta ley; c) Establecer sistema de examinación selectiva para lasinstituciones de educación sometidas a procesos deacreditación, salvo que el Consejo declare exentasdeterminadas carreras. Dicha exención no procederárespecto de aquellas carreras cuyos títulos profesionalesrequieren haber obtenido previamente a su otorgamiento elgrado de licenciado. Esta examinación tendrá por objeto evaluar elcumplimiento de los planes y programas de estudio y elrendimiento de los alumnos; d) Recomendar al Ministro de Educación Pública laaplicación de sanciones a las entidades en proceso deacreditación; e) Informar el Ministro de Educación Pública respectode las materias establecidas en los artículos 18 y 19 deesta ley, en el plazo máximo de sesenta días contadosdesde la recepción de la solicitud por parte delMinisterio. Si el Consejo no se pronunciare dentro de dichoplazo, se entenderá cumplido el trámite respectivo; f) Servir como órgano consultivo del Ministerio deEducación Pública en las materias relacionadas con lapresente ley. g) Designar al Secretario Ejecutivo, el que permaneceráen el cargo mientras cuente con la confianza del Consejo; h) Designar comisiones ad-hoc en todos aquellos casos enque sea necesaria la asesoría de expertos en materiasespeciales o sobre aquellas en que por su trascendencia seencuentre involucrada la fe pública: i) Ecomendar la ejecución de acciones o servicios apersonas o instituciones públicas o privadas, para eldebido cumplimiento de sus funciones; j) Dar cumplimientto a lo dispuesto en el inciso segundodel artículo 39;

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k) Desarrollar toda otra actividad que diga relacióncon sus objetivos, y l) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 38.- Anualmente, se fijarán por acuerdo del Consejo Superior de Educación los montos de los aranceles que cobrará el Consejo por la acreditación, los que tendrán los siguientes valores mínimos ymáximos: Mínimo Máximo - Análisis del proyecto de desarrollo institucional por el proyecto global; 30 U.T.M 80 U.T.M y, adicionalmente, por cada carrera. 15 U.T.M. 30 U.T.M. - Verificación del avance del proyecto valor anual: 50 U.T.M. 100 U.T.M. y, adicionalmente, por alumno 5% U.T.M. 10% U.T.M. y, por la examinación de cada alumno 5% U.T.M. 10% U.T.M. Los aranceles fijados en este artículo podrán pagarse hasta en diez mensualidades. Dichos aranceles constituirán ingresos propios del Consejo Superior de Educación.

Artículo 39.- La acreditación comprende la aprobacióndel proyecto institucional y el proceso que permite evaluarel avance y concreción del proyecto educativo de la nuevaentidad, a través de variables significativas de sudesarrollo, tales como docentes, didácticas,técnico-pedagógicas, programas de estudios, físicos y deinfraestructura, así como los recursos económicos yfinancieros necesarios para otorgar los grados académicos ylos títulos profesionales de que se trate. La acreditación se realizará por el Consejo Superiorde Educación. Las universidades e institutos profesionales que hayanobtenido su total autonomía podrán voluntariamenteentregar al Consejo los antecedentes necesarios para losefectos de proporcionar una adecuada información a losusuarios del sistema.

Artículo 40.- Las nuevas entidades de enseñanzasuperior deberán presentar al Consejo Superior deEducación un proyecto de desarrollo institucional, conformea lo señalado en el inciso primero del artículo anterior. Este Consejo deberá pronunciarse sobre dicho proyectoen un plazo máximo de noventa días contado desde surecepción, aprobándolo o formulándole observaciones. Sino se pronunciare dentro de dicho plazo, se consideraráaprobado el proyecto. Si formulare observaciones, las entidades de enseñanzasuperior tendrán un plazo de sesenta días, contado desdela notificación de éstas, para conformar su proyecto adichas observaciones. Si así no lo hicieren, el proyecto setendrá por no presentado. El Consejo Superior de Educación tendrá un plazo desesenta días contado desde la fecha de la respuesta a lasobservaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lohiciere, se aplicará lo señalado en el inciso segundo deeste artículo. El Consejo Superior de Educación deberá certificar laaprobación o rechazo del proyecto, enviando copia alMinisterio de Educación Pública.

Artículo 41.- El Consejo Superior de Educaciónverificará el desarrollo del proyecto institucionalaprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento delproyecto durante un período de seis años.

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Para estos efectos, el Consejo, anualmente, deberáemitir un informe del estado de avance del proyecto,haciendo las observaciones fundadas que le merezca sudesarrollo y fijando plazos para subsanarlas. Sin perjuiciode lo anterior, hará evaluaciones parciales y requerirálas informaciones pertinentes. Además, el Consejo deberá someter a examinacionesselectivas determinadas asignaturas o cursos de las carrerasimpartidas por los establecimientos sometidos aacreditación. Se entenderá que la examinación es favorable cuandomás del cincuenta por ciento de los alumnos examinadosaprueban las correspondientes asignaturas. En el caso que las observaciones no se subsanenoportunamente, el Consejo someterá, por el período quedetermine, la examinación total de la carrera o dispondrála suspensión de ingreso de nuevos alumnos a todas o aalgunas de sus carreras. Si las situaciones representadas sereiteran, podrá solicitar al Ministerio de EducaciónPública la cancelación de la personalidad jurídica y larevocación del reconocimiento oficial.

Artículo 42.- Las universidades e institutosprofesionales que, al cabo de seis años de acreditaciónhubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente ajuicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía ypodrán otorgar toda clase de títulos y grados académicosen forma independiente, lo que deberá certificarse por elConsejo. En caso contrario, podrá ampliar el período deacreditación hasta por cinco años, pudiendo disponer lasuspensión del ingreso de nuevos alumnos. Si transcurridoel nuevo plazo, la entidad de enseñanza superior no dierecumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberásolicitar al Ministerio de Educación Pública larevocación del reconocimiento oficial y cancelación de lapersonalidad jurídica.

Artículo 43.- Durante el período de acreditación lasuniversidades e istitutos profesionales deberán seguir elmismo procedimiento inicial respecto de otros grados delicenciado o de títulos profesionales que deseen otorgar.

Párrafo 3° Del reconocimiento oficial de las universidades

Artículo 44.- Las universidades que no sean creadas porley, deberán constituirse por escritura pública o porinstrumento privado reducido a escritura pública, la quedebe contener el acta de constitución de la entidad y losestatutos por los cuales han de regirse.

Artículo 45.- Los estatutos de las universidadesdeberán contemplar en todo caso, lo siguiente: a) Individualización de sus organizadores; b) Indicación precisa del nombre y domicilio de laentidad; c) Fines que se propone; d) Medios económicos y financieros de que dispone parasu realización. Esto último deberá acreditarse ante elConsejo Superior de Educación; e) Disposiciones que establezcan la estructura de laentidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones yduración de los respectivos cargos. La forma de gobierno dela nueva entidad deberá excluir la participación conderecho a voto de los alumnos y de los funcionariosadministrativos, tanto en los órganos encargados de lagestión y dirección de ella, como en la elcción de lasautoridades unipersonales o colegiadas; f) Los títulos profesionales y grados académicos delicenciado que otorgará inicialmente, y

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g) Disposiciones relativas a modificación de estatutosy a su disolución.

Artículo 46.- Las universidades gozarán depersonalidad jurídica por el solo hecho de depositar en elMinisterio de Educación Pública una copia debidamenteautorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere elartículo 44, el cual deberá inscribirse con su númerorespectivo en un registro que dicha Secretaría de Estadollevará al efecto, acompañado de copia del proyectocorrespondiente. En dicho registro se anotará también la disolución yla cancelación de la personalidad jurídica de launiversidad cuando procediere. En archivo separado se mantendrá copia de los estatutosy sus modificaciones. El registro a que se refiere este artículo seentenderá practicado desde el momento del depósito delinstrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debeautorizar una copia en la cual se acreditará fecha deldepósito y la inserción en la misma del respectivo númerodel registro.

Artículo 47.- El Ministerio de Educación Pública nopodrá negar el registro de una universidad. Sin embargodentro del plazo de noventa días contado desde la fecha deldepósito, el Ministerio podrá objetar la constitución dela universidad si no se da cumplimiento a algún requisitoexigido para su constitución o si los estatutos no seajustaren a lo prescrito en la ley. La universidad deberá subsanar los defectos deconstitución o conformar sus estatutos a las observacionesformuladas por el Ministerio de Educación Pública dentrodel plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que lefueron notificadas las objeciones. Vencido este plazo sin que la universidad haya procedidoa subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministeriomediante resolución fundada, cancelará la personalidadjurídica a la universidad, ordenando sea eliminada delregistro respectivo.

Artículo 48.- Procederá asimismo, la cancelación dela personalidad jurídica y la eliminación del registrocorrespondiente, si transcurrido el plazo de un año contadodesde la fecha de obtención de la personalidad jurídica,la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos quele sean imputables, a los requisitos exigidos por esta leypara obtener su reconocimiento oficial.

Artículo 49.- Las modificaciones de los estatutos,aprobadas con el quórum y requisitos que éstos establezcany reducidas a escritura pública, deberán registrarse en elMinisterio de Educación Pública dentro del plazo detreinta días contado desde la fecha de la escriturapública de modificación respectiva, aplicándose, además,en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículo 44 y47, de la presente ley orgánica.

Artículo 50.- Las nuevas universidades se entenderánreconocidas oficialmente una vez cumplidos los siguientesrequisitos: a) Estar constituidas como persona jurídica de acuerdocon lo dispuesto en los artículos anteriores, lo quedeberá certificarse por el Ministerio de EducaciónPública; b) Contar con los recursos docentes, didácticos,económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecerel o los grados académicos y el o los títulosprofesionales que pretende otorgar, certificado por elConsejo Superior de Educación, y c) Contar con el certificado del Consejo Superior de

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Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado elrespectivo proyecto institucional y sus programascorrespondientes y que llevará a efecto la verificaciónprogresiva de su desarrollo institucional.

Artículo 51.- Una vez certificado el cumplimiento delos requisitos establecidos para la obtención delreconocimiento oficial, el Ministerio de Educación Públicadentro del plazo de treinta días contado desde la fecha derecepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar eldecreto de reconocimiento oficial. Las universidades sólo podrán iniciar sus actividadesdocentes una vez obtenido el reconocimiento oficial.

Artículo 52.- Las nuevas universidades deberán iniciar sus actividades docentes ofreciendo a lo menos uno de los títulos que, en conformidad a esta ley, requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado académico de licenciado en una disciplina determinada. Podrán además, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer otras carreras, siempre que estén en el área del conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea equivalente a un grado de licenciado. En el caso que el título ofrecido, sea el de profesor, deberán las nuevas universidades otorgar a lo menos uno de educación básica y otro de educación media. Los títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero son los siguientes: a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurídicas; b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura; c) Título de Bioquímico: Licenciado en Bioquímica; d) Título de Cirujano Dentista: Licenciado en Odontología; e) Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en Agronomía; f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la Ingeniería; g) Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Ciencias en la Administración de empresas; h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniería Forestal; i) Título de Médico Cirujano: Licenciado en Medicina; j) Título de Médico Veterinario: Licenciado en Medicina Veterinaria; k) Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología; l) Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en Farmacia; m) Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado en Educación; n) Título de Profesor de Educación Media en las LEY 19054asignaturas científico-humanísticas: Licenciado en Art.2°, 1),Educación; a), b) y c) ñ) Título de Profesor de Educación Diferencial: Licenciado en Educación; o) Título de Educador de Párvulos: Licenciado en Educación, y p) Título de Periodista: Licenciado en Comunicación Social.

Artículo 53.- Por decreto supremo fundado delMinisterio de Educación Pública, previo informe delConsejo Superior de Educación, y escuchada la entidadafectada, se cancelará la personalidad jurídica yrevocará el reconocimiento oficial a una universidad, enlos siguientes casos: a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios;

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b) Si realizare actividades contrarias a la moral, alorden público, a las buenas costumbres y a la seguridadnacional; c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos, d) Si dejare de otorgar títulos profesionales deaquéllos que requieren haber obtenido previamente el gradode licenciado. En la fundamentación del decreto respectivo deberádejarse constancia de la causal que originó la cancelaciónde la personalidad jurídica y la revocación delreconocimiento oficial.

Artículo 54.- La sanción de cancelación de lapersonalidad jurídica implica la revocación delreconocimiento oficial.

Artículo 55.- La universidad se disolverá en la formaestablecida en sus estatutos, sin perjuicio de la decisiónde la autoridad competente que ordene la cancelación de supersonalidad jurídica.

Párrafo 4° Del reconocimiento oficial de los institutosprofesionales

Artículo 56.- Los institutos profesionales que no seancreados por ley deberán organizarse como personasjurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto enel artículo 30, inciso segundo de esta ley. Los instrumentos constitutivos de las personasjurídicas organizadoras de institutos profesionalesdeberán contemplar en todo caso lo siguiente: a) Individualización de sus organizadores; b) Indicación precisa del nombre y domicilio de laentidad; c) Fines que se propone; d) Medios económicos y financieros de que dispone parala realización de sus objetivos. Esto último deberáacreditarse ante el Consejo Superior de Educación; e) Disposiciones que establezcan la estructura de laentidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duraciónde los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nuevaentidad deberá excluir la participación con derecho a votode los alumnos y de los funcionarios administrativos tantoen los órganos encargados de la gestión o dirección deella, como en la elección de las autoridades unipersonaleso colegiadas, y f) Disposiciones relativas a la disolución de laentidad y a la modificación de la escritura social.

Artículo 57.- Los institutos profesionales parasolicitar el reconocimiento oficial deberán entregar alMinisterio de Educación Pública una copia debidamenteautorizada del instrumento constitutivo de la personajurídica organizadora. El Ministerio inscribirá alinstituto en un registro que llevará al efecto. En dicho registro se anotará también lasmodificaciones al instrumento constitutivo, la disolución yla revocación del reconocimiento oficial del institutoprofesional, cuando procediere. En archivo separado se mantendrá copia de losinstrumentos constitutivos y de sus estatutos. El registro a que se refiere este artículo seentenderá practicado desde el momento de la entrega delinstrumento constitutivo, para cuyo efecto el Ministeriodebe autorizar una copia en la cual se acredita dicha fechacon el número del registro respectivo.

Artículo 58.- El Ministerio no podrá negar el registrode un instituto profesional. Sin embargo, dentro del plazo

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de noventa días, contado desde la fecha del registro, elMinisterio podrá objetar el instrumento constitutivo si nose ajustare a lo prescrito por la ley. El instituto deberá conformar su instrumentoconstitutivo a las observaciones formuladas por elMinisterio de Educación Pública dentro del plazo desesenta días contado desde la fecha en que le fueronnotificadas las objeciones. Vencido este plazo sin que el instituto haya procedido asubsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministeriomediante resolución fundada, ordenará su eliminación delregistro respectivo.

Artículo 59.- Procederá asimismo, la eliminación delregistro, si transcurrido el plazo de un año desde la fechade la inscripción, el nuevo instituto no ha dadocumplimiento, por hechos que le sean imputables, a losrequisitos exigidos por esta ley para obtener elreconocimiento oficial.

Artículo 60.- Las modificaciones del instrumentoconstitutivo deberán entregarse al Ministerio de EducaciónPública para su registro dentro del plazo de treinta díascontado desde la fecha de la escritura pública demodificación respectiva, aplicándose en los demás lo quesea pertinente de los artículos 57 y 58 de la presente leyorgánica.

Artículo 61.- Los institutos profesionales seentenderán reconocidos oficialmente una vez que hubierencumplido los siguientes requisitos; a) Estar inscritos en el Registro de InstitutosProfesionales según lo establece el artículo 57; b) Contar con los recursos docentes, didácticos,económicos, financieros y físicos necesarios para cumplirsus funciones, debidamente certificado por el ConsejoSuperior de Educación, y c) Contar con el certificado del Consejo Superior deEducación en que conste que dicho organismo ha aprobado elrespectivo proyecto institucional y los correspondientesprogramas y que llevará a efecto la verificaciónprogresiva de su desarrollo institucional.

Artículo 62.- El Ministerio de Educación Públicadeberá, en un plazo de treinta días contado desde larecepción de los antecedentes requeridos, dictar el decretode reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere, seentenderá que el instituto se encuentra reconocidooficialmente. Los institutos profesionales sólo podrán iniciar susactividades docentes una vez obtenido su reconocimientooficial.

Artículo 63.- Por decreto supremo fundado delMinisterio de Educación Pública previo informe del ConsejoSuperior de Educación y escuchada la entidad afectada, sepodrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientescasos: a) Si la institución no cumple sus fines; b) Si realizare actividades contrarias a la moral, alorden público, a las buenas costumbres y a la seguridadnacional; c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecidoen su escritura social o en su reglamento académico, y d) Si dejare de otorgar títulos profesionales. En la fundamentación del decreto respectivo deberádejarse constancia de la causal que originó la revocacióndel reconocimiento oficial. Los institutos profesionales se disolverán en la formaestablecida en sus estatutos, sin perjuicio de loestablecido precedentemente.

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Párrafo 5° Del reconocimiento oficial de los Centros deFormación Técnica

Artículo 64.- Los centros de formación técnica que nosean creados por ley deberán organizarse como personasjurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto enel artículo 30 inciso segundo de esta ley. Los instrumentos constitutivos de las personasjurídicas organizadoras de centros de formación técnicadeberán contemplar en todo caso lo siguiente: a) Individualización de sus organizadores; b) Indicación precisa del nombre y domicilio de laentidad; c) Fines que se propone; d) Medios económicos y financieros de que dispone parala realización de sus objetivos. Esto último deberáacreditarse ante el Ministerio de Educación Pública; e) Disposiciones que establezcan la estructura de laentidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duraciónde los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nuevaentidad deberá excluir la participación con derecho a votode los alumnos y de los funcionarios administrativos tantoen los órganos encargados de la gestión o dirección deella, como en la elección de las autoridades unipersonaleso colegiadas, y f) Disposiciones relativas a la disolución de laentidad y a la modificación de la escritura social.

Artículo 65.- Los centros de formación técnica parapoder solicitar el reconocimiento oficial deberán entregaral Ministerio de Educación Pública una copia delinstrumento constitutivo debidamente autorizado y unproyecto de desarrollo institucional que incluya: losrecursos docentes técnico-pedagógicos, didácticos,económicos, financieros y físicos necesarios para entregarlos títulos de técnicos de nivel superior de que se trate. El Ministerio de Educación Pública con el solo méritode los antecedentes mencionados inscribirá al centro deformación técnica en un registro que llevará al efecto. En dicho registro se anotarán también lasmodificaciones, la disolución y la revocación delreconocimiento oficial del centro de formación técnica,cuando correspondiere. En archivo separado se mantendrá copia del instrumentoconstitutivo y de sus modificaciones y del proyectoinstitucional y sus reformas. El registro a que se refiere este artículo, seentenderá practicado desde el momento de la entrega delinstrumento constitutivo, para cuyo efecto, el Ministeriodeberá autorizar una copia en la cual se acredita la fechacon el número del registro respectivo.

Artículo 66.- El Ministerio no podrá negar el registrode un centro de formación técnica. Sin embargo, dentro delplazo de noventa días contado desde la fecha del registro,el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo siéste no se ajustare a lo prescrito por la ley, y comoasimismo formular observaciones al proyecto institucional. El centro de formación técnica deberá conformar suinstrumento constitutivo y su proyecto institucional a lasobservaciones formuladas por el Ministerio dentro del plazode noventa días, contado desde la fecha en que le fueronnotificadas las objeciones. Vencido este plazo sin que el centro haya procedido asubsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministeriomediante resolución fundada, ordenará su eliminación delregistro respectivo.

Artículo 67.- Una vez cumplidos todos los requisitosanteriores ante el Ministerio de Educación Pública, dentro

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del plazo de treinta días contado desde la fecha derecepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar eldecreto de reconocimiento oficial.Transcurrido este plazo sin que se dictare el decretocorrespondiente, se entenderá que el centro se encuentrareconocido oficialmente.

Artículo 68.- El centro de formación técnica sólopodrá iniciar sus actividades docentes una vez obtenido elreconocimiento oficial.

Artículo 69.- El Ministerio de Educación Públicaverificará el desarrollo del proyecto institucional delcentro de formación técnica, por un período de seisaños. Los centros de formación técnica que al cabo de seisaños de acreditación ante el Ministerio hubierendesarrollado su proyecto satisfactoriamente, alcanzarán suplena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos detécnicos de nivel superior, en forma independiente. En caso contrario el Ministerio podrá ampliar elperíodo de acreditación hasta por cinco años, pudiendodisponer la suspensión de ingreso de alumnos a algunas otodas de sus carreras. Si transcurrido el nuevo plazo elcentro no diere cumplimiento a un requerimiento delMinisterio, éste podrá revocar el reconocimiento oficial. Durante el período de acreditación a que se refierenlos incisos anteriores, la apertura de sedes, la creaciónde otras carreras, o las modificaciones a su instrumentoconstitutivo, a sus reglamentos general y académico, a suscarreras y programas y sus correspondientes títulos,seguirán el mismo procedimiento establecido para suiniciación de actividades.

Artículo 70.- Por decreto supremo fundado delMinisterio de Educación Pública, escuchada la entidadafectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en lossiguientes casos: a) Si la institución no cumple sus fines; b) Si el Ministerio de Educación Pública así lodispone de acuerdo al artículo anterior: c) Si realizare actividades contrarias a la moral, alorden público, a las buenas costumbres y a la seguridadnacional; d) Si incurriere en fracciones graves a lo establecidoen su escritura social o en su reglamento académico, y e) Si dejare de otorgar títulos de técnico de nivelsuperior. En la fundamentación del decreto respectivo deberádejarse constancia de la causal que originó la revocacióndel reconocimiento oficial. Los centros de formación técnica se disolverán en laforma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de loestablecido precedentemente.

Párrafo 6° Del reconocimiento oficial de los títulos y LEY 19584grados que otorgan los establecimientos de educación Art. 1º b)superior de las Fuerzas dependientes del Ministerio de D.O. 10.09.1998Defensa Nacional.

Artículo 71.- Los establecimientos de educación LEY 19584superior de las Fuerzas Armadas, de la Dirección Art. 1º c)General de Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la D.O. 10.09.1998Policía de Investigaciones de Chile desarrollan actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 90 de la Constitución Política.

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La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos desarrolla actividades de docencia, investigación y extensión, destinadas a incrementar los conocimientos en materias de defensa y seguridad del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de la Administración del Estado y del sector privado.

Artículo 72.- Las Academias de Guerra de las LEY 19584Fuerzas Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Art. 1º d)Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección D.O. 10.09.1998General de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magister y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales. La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos podrá también otorgar toda clase de grados académicos. Asimismo, la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en lo que corresponda a estudios superiores, podrán otorgar títulos profesionales propios de la especificidad de su función militar o policial, según sea el caso, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia. Estos títulos profesionales y grados académicosserán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales.

Artículo 73.- Las Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Escuela de Suboficiales de Carabineros podrán otorgar LEY 19584títulos técnicos de nivel superior según corresponda a Art. 1º e)la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito D.O. 10.09.1998de su competencia. Estos títulos técnicos de nivel superior de los establecimientos de educación superior, referidos en el inciso anterior, serán equivalentes a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.

Artículo 74.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas NOTA 1Armadas y el General Director de Carabineros podrán reconocer y convalidar los estudios aprobados y los títulos y grados académicos obtenidos en instituciones o universidades extranjeras, previo informe favorable del organismo superior de educación del nivel institucional que corresponda.

NOTA: 1 En el "Diario Oficial" de 18 de agosto de 1990, se publicó el Oficio N° 311, de 14 de agosto de 1990, del Tribunal Constitucional, el que acordó en sesión de esa fecha, dirigirse al señor Director del Diario Oficial, a fin de hacerle presente que en la publicación de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional Enseñanza, de fecha 10 de marzo de 1990, se incluye un

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precepto como artículo 74, que fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 27 de febrero pasado. A su vez, por Oficio N° 179, de 17 de agosto de 1990, dirigido al señor Presidente del Tribunal Constitucional, el señor Director del Diario Oficial, y de acuerdo al Oficio N° 311, ya citado, aduce que esta situación se debió al hecho que dicho precepto venía contenido como tal en la transcripción oficial que del texto de la ley referida, fuera enviado al "Diario Oficial" por la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno con fecha 7 de marzo de 1990.

TITULO IV Normas Finales

Artículo 74 (75).- Los establecimientos educacionalesde los niveles básico, común y especial, y mediahumanístico-científica y técnico profesional declaradoscooperadores de la función educacional del Estado seconsiderarán de pleno derecho reconocidos oficialmente paralos efectos de esta ley.

Artículo 75 (76).- Se entiende por autonomía elderecho de cada establecimiento de educación superior aregirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido ensus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de susfinalidades y comprende la autonomía académica, económicay administrativa. La autonomía académica incluye la potestad de lasentidades de educación superior para decidir por sí mismasla forma como se cumplan sus funciones de docencia,investigación y extensión y la fijación de sus planes yprogramas de estudio. La autonomía económica permite a dichosestablecimientos disponer de sus recursos para satisfacerlos fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos ylas leyes. La autonomía administrativa faculta a cadaestablecimiento de educación superior para organizar sufuncionamiento de la manera que estime más adecuada deconformidad con sus estatutos y las leyes.

Artículo 76 (77).- La libertad académica incluye lafacultad de abrir, organizar y mantener establecimientoseducacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por laley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con loscánones de la razón y los métodos de la ciencia.

Artículo 77 (78).- La autonomía y la libertadacadémica no autoriza a las entidades de educaciónsuperior para amparar ni fomentar acciones o conductasincompatibles con el orden jurídico ni permite actividadesorientadas a propagar, directa o indirectamente, tendenciapolítico partidista alguna. Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen eladoctrinamiento ideológico político, entendiendo por talla enseñanza y difusión que excedan los comunes términosde la información objetiva y de la discusión razonada, enlas que se señalan las ventajas y las objeciones másconocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista.

Artículo 78 (79).- Los recintos y lugares que ocupenlas entidades de educación superior en la realización desus funciones no podrán ser destinados ni utilizados paraactos tendientes a propagar o ejecutar actividadesperturbadoras para sus labores. Corresponderá a las autoridades respectivas velar por

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el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el incisoanterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar lautilización de dichos recintos y lugares para actividadesprohibidas en el inciso precedente.

Artículo 79 (80).- Los establecimientos de educaciónsuperior establecerán en sus respectivos estatutos losmecanismos que resguarden debidamente los principios a quese hace referencia en los artículos anteriores.

Artículo 80 (81).- Las universidades existentes al 31de diciembre de 1980 y las universidades e institutosprofesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras dealgunas de ellas, mantendrán su carácter de tales yconservarán su plena autonomía.

Artículo 81 (82).- Las universidades e institutosprofesionales creados y organizados en virtud de las normascontenidas en los decretos con fuerza de ley N° 1 de 1980 yN° 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, seconsiderarán de pleno derecho reconocidos oficialmente. Las universidades e institutos profesionales que a lafecha de publicación de esta ley hubieren obtenido suautonomía de acuerdo a la legislación vigente lamantendrán de pleno derecho.

Artículo 82 (83).- Las universidades e institutosprofesionales que a la fecha de publicación de esta ley seencuentren afectos al sistema de examinación podrán optarpor el sistema de acreditación establecido en la presenteley o mantenerse en las condiciones de examinaciónactualmente vigentes. En todo caso, si las entidades referidas en el incisoanterior optaren por la acreditación, sólo deberáncumplir las normas sobre verificación progresiva deldesarrollo de su proyecto institucional ante el ConsejoSuperior de Educación. Si dichas entidades tienen un período de actividadesdocentes igual o inferior a seis años, se les considerará,para los efectos de la verificación de su proyecto, eltiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.

Artículo 83 (84).- Los centros de formación técnicacreados y organizados en virtud de las normas contenidas enel decreto con fuerza de ley N° 24 de 1981, del Ministeriode Educación Pública, se considerarán de pleno derechoreconocidos oficialmente para los efectos de esta ley. Los centros de formación técnica, que se hayan creadode acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, quetengan un período de actividades docentes igual o inferiora seis años se les considerará para efectos de laverificación de su proyecto por el Ministerio de EducaciónPública, el tiempo transcurrido desde que iniciaron susactividades.

Artículo 84 (85).- Las universidades estatalesexistentes al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones deeducación superior, derivadas de éstas o sus sucesoras,conservarán su naturaleza de entidades autónomas conpersonalidad jurídica y con patrimonio propio. Estas entidades se regirán por las disposiciones delTítulo III de esta ley en lo que les fueran aplicables, porlas leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivosestatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias aéstas y, supletoriamente, por las normas de derechoprivado. En materias académicas, económicas y administrativasestas universidades e institutos profesionales gozarán deplena autonomía. Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos yresoluciones de las entidades a que se refiere este

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artículo referente a los académicos se entenderánmodificados de pleno derecho, en todo lo que fuerencontrarias a las disposiciones de esta ley y de la ley N°18.575, y se considerarán estatutos de carácter especialpara los efectos establecidos en el artículo 45, incisosegundo de la ley N° 18.575 y, 156 de la ley N° 18.834sobre Estatuto Administrativo. Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lodispuesto en el inciso primero, se efectuarán por laautoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superiorde la respectiva entidad.

Artículo 85 (86).- Las instituciones de enseñanzasuperior que reciban aporte fiscal deberán enviar,anualmente, al Ministerio de Educación Pública la memoriaexplicativa de sus actividades y su balance. Las instituciones de educación superior de carácterprivado que cuenten con aporte fiscal deberán rendir cuentaal Ministerio de Educación Pública sólo respecto de losfondos fiscales que hubieren recibido.

Artículo 86 (87).- Los objetivos y contenidos mínimosa que se refiere el inciso primero del artículo 18, seestablecerán a partir del 1° de enero de 1991.

Artículos Transitorios

Artículo 1°.- Los institutos profesionales y los centrosde formación técnica, creados en virtud de lo dispuesto enel decreto con fuerza de ley N° 5 y N° 24, de 1981respectivamente, deberán ajustarse a lo prescrito en elartículo 30, inciso segundo de esta ley, en un plazo de dosaños.

Artículo 2°.- Las universidades e institutosprofesionales creados y organizados en virtud de las normascontenidas en los decretos con fuerza de ley N° 1 de 1980 yN° 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública que noopten por el sistema de acreditación establecido en lapresente ley continuarán rigiéndose por las normas que leson actualmente aplicables y obtendrán su plena autonomíauna vez cumplidas las exigencias allí establecidas ypodrán otorgar independientemente toda clase de títulosprofesionales y grados académicos. El Ministerio de Educación Pública podrá encargar auna determinada entidad examinadora o a una comisiónespecial, la realización de las actividades de examinacióncuando, por circunstancias ajenas a las entidades adscritasa este sistema, carecieren de ellas. Por otra parte, laentidad examinada podrá en esta misma situación,parcialmente, someterse al sistema de acreditación.

Artículo 3°.- Las entidades de Educación Superior quese creen dentro del plazo de dos años a contar de la fechade publicación de esta ley, podrán optar por el sistema deexaminación establecido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1980 y N° 5 de 1981, del Ministerio de EducaciónPública, en las mismas condiciones señaladas en elartículo precedente, o por el sistema de acreditaciónprevisto en este cuerpo legal. Transcurrido dicho plazo, sólo regirá el sistema deacreditación de que trata el párrafo 2° del Título IIIde esta ley.

Artículo 4°.- Los centros de formación técnica creados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 24, de 1981, que a la fecha de dictación de esta ley tengan más de seis años de actividades docentes, tendrán derecho a solicitar al Ministerio de Educación Pública que se declare su autonomía de conformidad con el artículo 69 de esta ley. En estos casos, el Ministerio LEY 19054

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de Educación Pública contará con un plazo de 12 meses Art.2°, 3)para pronunciarse acerca de la solicitud.

Artículo 5°.- La primera designación de losintegrantes del Consejo Superior de Educación deberáefectuarse dentro del plazo máximo de 30 días contadodesde la fecha de publicación de esta ley en el DiarioOficial. Si los nombramientos no se pudieren efectuar por faltade designación por parte del organismo respectivo, éstadeberá hacerse por el Presidente de la República dentro delos diez días siguientes al vencimiento del plazo señaladoen el inciso anterior. Dichos representantes se mantendránen sus cargos hasta que el organismo correspondiente formulela nominación pertinente.

Artículo 6°.- Corresponderá al Ministro de EducaciónPública arbitrar las medidas conducentes a la puesta enmarcha del Consejo Superior de Educación.

Artículo 7°.- Los institutos profesionales que estén impartiendo carreras de pedagogía, educación parvularia LEY 19054y periodismo que de acuerdo a esta ley requieran de Art.2°,4)licenciatura previa, para obtener el título profesional correspondiente, podrán seguir impartiéndolas en las mismas condiciones, pero no podrán crear nuevas carreras de este tipo.

Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 36 de esta ley, durante el año 1990 el Ministeriode Educación Pública concurrirá al financiamiento delConsejo Superior de Educación mediante transferencias derecursos desde la Secretaría y Administración General dedicho Ministerio.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe dela Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDOMATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de laFuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFOSTANGE OELCKERS, General Director, General Director deCarabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCARFIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe delEjército, Miembro de la Junta de Gobierno. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°1, del Art. 82 de la Constitución Política de laRepública, y por cuanto he tenido a bien aprobar laprecedente ley, la sanciono y la firmo en señal depromulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República,publíquese en el Diario Oficial e insértese en laRecopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 7 de marzo de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,Capitán General, Presidente de la República.- RenéSalamé Martin, Ministro de Educación Pública. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- JorgeBeytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario deLegislación de la Junta de Gobierno.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de Ley OrgánicaConstitucional de Enseñanza El Secretario del TribunalConstitucional, quien suscribe, certifica que la HonorableJunta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en elrubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de suconstitucionalidad y que por sentencia de 27 de febrero de1990 declaró: 1. Que las disposiciones del proyecto remitido sonconstitucionales, con excepción de las que se consignan enla declaración segunda.

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2. Que las siguientes normas del proyecto soninconstitucionales y deben eliminarse del mismo: artículo28, la frase que dice "reconocimiento oficial"; artículo30, la oración de su inciso tercero que dice"reconocimiento oficial", y el artículo 74. 3. Que los artículos 14, inciso segundo; 15, la frase"Con todo, tales límites de edad podrán ser distintostratándose de enseñanza de adultos y de la especial odiferencial, las que se especificarán por decreto supremoexpedido a través del Ministerio de Educación Pública";16, inciso segundo; 17; 35, inciso segundo, y 8°transitorio, son normas de ley ordinaria y por lo tanto nocorresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellasconforme a lo dicho en el considerando 4° de este fallo. 4. El Tribunal tampoco se pronunciará sobre lassiguientes disposiciones del proyecto en atención a loexpresado en el considerando 5° de esta sentencia: -Artículo 20, inciso primero, la frase "y con losespecíficos que determine la reglamentación institucionalrespectiva"; -Artículo 28, la frase "por sus respectivos reglamentosorgánicos y de funcionamiento"; -Artículo 30, inciso tercero, la frase "por susrespectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento"; -Artículo 85, inciso segundo, la frase "por las leyesque hagan referencia a ellas, por sus respectivos estatutosy reglamentos en cuanto no sean contrarias a éstas y,supletoriamente, por las normas de derecho privado", einciso cuarto.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.