Ley 18962 Actualizada

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 11-Mar-2014 Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicación :21-02-2006 Fecha Promulgación :24-11-2005 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA Tipo Versión :Ultima Versión De : 12-09-2009 Inicio Vigencia :12-09-2009 Id Norma :247551 Tiene Texto Refundido : DECRETO CON FUERZA DE LEY-2 2010-07-02 Ultima Modificación :12-SEP-2009 Ley 20370 URL :http://www.leychile.cl/N?i=247551&f=2009-09-12&p= FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA DFL Nº 1.- Santiago, 24 de noviembre de 2005.- Visto: lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República. Decreto con Fuerza de Ley TITULO PRELIMINAR (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009 Articulo 1°.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009 Articulo 2°.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009 Articulo 3°.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009 Articulo 4°.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009 Articulo 5°.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009 Articulo 6°.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009 Articulo 7°.- (DEROGADO) Ley 20370

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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicacin :21-02-2006 Fecha Promulgacin :24-11-2005 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEANZA Tipo Versin :Ultima Versin De : 12-09-2009 Inicio Vigencia :12-09-2009 Id Norma :247551 Tiene Texto Refundido :DECRETO CON FUERZA DE LEY-2 2010-07-02 Ultima Modificacin :12-SEP-2009 Ley 20370 URL :http://www.leychile.cl/N?i=247551&f=2009-09-12&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEANZA DFL N 1.- Santiago, 24 de noviembre de 2005.-Visto: lo dispuesto en el artculo 64 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Decreto con Fuerza de Ley

    TITULO PRELIMINAR (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 1.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 2.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 3.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 4.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 5.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 6.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 7.- (DEROGADO) Ley 20370

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    Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 8.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 9.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 10.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 11.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    TITULO I (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 12.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 13.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 14.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 15.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 16.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 17.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009Articulo 18.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

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    Articulo 19.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 20.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 21.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 22.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    TITULO II (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 23.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 24.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 25.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 26.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 27.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 28.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 29.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009Articulo 30.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70

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    D.O. 12.09.2009

    Articulo 31.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 32.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    TITULO III

    Reconocimiento Oficial del Estado a lasInstituciones de Educacin Superior.

    Prrafo 1

    Normas Generales

    Artculo 33.- El Estado reconocer oficialmente a las siguientes instituciones de educacin superior:

    a) Universidades; LEY 19.584 Art. 1 a)b) Institutos profesionales; D.O. 10.09.1998c) Centros de formacin tcnica, yd) Academia Nacional de Estudios Polticos y Estratgicos; Academias de Guerra y Politcnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Tcnica Aeronutica de la Direccin General de Aeronutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Polica de Investigaciones de Chile.

    Artculo 34.- Las LEY 18.962universidades, los institutos Art. 30profesionales y los centros D.O. 10.03.1990de formacin tcnica estatales slo podrn crearse por ley.Las universidades que no tengan tal carcter, debern crearse conforme a los procedimientos

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    establecidos en esta ley, y sern siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.

    Los institutos profesionales y centros de formacin tcnica de carcter privado podrn ser creados por cualquier persona natural o jurdica en conformidad a esta ley, debiendo organizarse siempre como personas jurdicas de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento oficial.Estas entidades no podrn tener otro objeto que la creacin, organizacin y mantencin de un instituto profesional o un centro de formacin tcnica, segn el caso; todo ello sin perjuicio de la realizacin de otras actividades que contribuyan a la consecucin de su objeto. Los establecimientos de educacin superior a que se refiere la letra d) del artculo precedente, se regirn en cuanto a su creacin, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgnicos y de funcionamiento y se relacionarn con el Estado a travs del Ministerio de Defensa Nacional.

    Artculo 35.- Los LEY 18.962establecimientos de educacin Art. 31superior reconocidos oficialmente D.O. 10.03.1990otorgarn ttulos tcnicos de nivel superior, ttulos profesionales y grados acadmicos, segn corresponda.

    Los centros de formacin tcnica slo podrn otorgar el ttulo de tcnico de nivel superior.

    Los institutos profesionales slo podrn otorgar ttulo profesionales de aqullos que no requieran licenciatura, y ttulos tcnicos de nivel superior en las reas en que otorgan los anteriores.

    Las universidades podrn otorgar ttulos profesionales y toda clase de grados acadmicos en especial, de licenciado, magister y doctor.

    Corresponder exclusivamente a las universidades otorgar

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    ttulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.

    No obstante, el otorgamiento del ttulo profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artculo se entiende que:

    El ttulo de tcnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formacin tcnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duracin mnima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempearse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.

    El ttulo profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formacin general y cientfica necesaria para un adecuado desempeo profesional.

    El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un rea del conocimiento o de una disciplina determinada.

    El grado de magister es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundizacin en una o ms de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de magister se requiere tener grado de licenciado o un ttulo profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado.

    El grado de doctor es el mximo que puede otorgar una universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de licenciado o magister en la respectiva disciplina y que haya aprobado un programa superior de estudios y de

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    investigacin, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, adems de la aprobacin de cursos u otras actividades similares, un programa de doctorado deber contemplar necesariamente la elaboracin, defensa y aprobacin de una tesis, consistente en una investigacin original, desarrollada en forma autnoma y que signifique una contribucin a la disciplina de que se trate.

    Prrafo 2 (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 36.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 37.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 38.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 39.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 40.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 41.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 42.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009Articulo 43.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

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    Articulo 44.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 45.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 46.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 47.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Prrafo 3

    Del Reconocimiento Oficial de las Universidades.

    Artculo 48.- Las LEY 18.962universidades que no sean Art. 44creadas por ley, debern D.O. 10.03.1990constituirse por escritura pblica o por instrumento privado reducido a escritura pblica, la que debe contener el acta de constitucin de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse.

    Artculo 49.- Los estatutos LEY 18.962de las universidades debern Art. 45contemplar en todo caso, lo D.O. 10.03.1990siguiente:

    a) Individualizacin de sus organizadores;

    b) Indicacin precisa del nombre y domicilio de la entidad;

    c) Fines que se propone;d) Medios econmicos y financieros de que dispone para su realizacin. Esto ltimo deber acreditarse ante el Consejo Superior de Educacin;

    e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quines la integrarn, sus atribuciones y duracin de los respectivos cargos. La forma de gobierno

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    de la nueva entidad deber excluir la participacin con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los rganos encargados de la gestin y direccin de ella, como en la eleccin de las autoridades unipersonales o colegiadas;

    f) Los ttulos profesionales y grados acadmicos de licenciado que otorgar inicialmente, y

    g) Disposiciones relativas a modificacin de estatutos y a su disolucin.

    Artculo 50.- Las LEY 18.956universidades gozarn de Art. 20personalidad jurdica por el D.O. 08.03.1990solo hecho de depositar en el LEY 18.962Ministerio de Educacin una copia Art. 46debidamente autorizada, del D.O. 10.03.1990instrumento constitutivo a que se refiere el artculo 48, el cual deber inscribirse con su nmero respectivo en un registro que dicha Secretara de Estado llevar al efecto, acompaado de copia del proyecto correspondiente.

    En dicho registro se anotar tambin la disolucin y la cancelacin de la personalidad jurdica de la universidad cuando procediere.

    En archivo separado s mantendr copia de los estatutos y sus modificaciones.

    El registro a que se refiere este artculo se entender practicado desde el momento del depsito del instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita fecha del depsito y la insercin en la misma del respectivo nmero del registro.

    Artculo 51.- El Ministerio LEY 18.962de Educacin no podr negar el Art. 47registro de una universidad. Sin D.O. 10.03.1990embargo dentro del plazo de LEY 18.956noventa das contado desde la Art. 20fecha del depsito, el Ministerio D.O. 08.03.1990podr objetar la constitucin de la universidad si no se da cumplimiento a algn requisito exigido para su constitucin o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley. La universidad deber LEY 18.956

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    subsanar los defectos de Art. 20constitucin o conformar sus D.O. 08.03.1990estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educacin dentro del plazo de sesenta das, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones. Vencido este plazo sin que la universidad haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolucin fundada, cancelar la personalidad jurdica a la universidad, ordenando sea eliminada del registro respectivo.

    Artculo 52.- Proceder LEY 18.962asimismo, la cancelacin de la Art. 48personalidad jurdica y la D.O. 10.03.1990eliminacin del registro correspondiente, si transcurrido el plazo de un ao contado desde la fecha de obtencin de la personalidad jurdica, la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener su reconocimiento oficial.

    Artculo 53.- Las LEY 18.962modificaciones de los estatutos, Art. 49aprobadas con el qurum y D.O. 10.03.1990requisitos que stos establezcan LEY 18.956y reducidas a escritura pblica, Art. 20debern registrarse en el D.O. 08.03.1990Ministerio de Educacin dentro del plazo de treinta das contado desde la fecha de la escritura pblica de modificacin respectiva, aplicndose, adems, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artculos 48 y 51, de la presente ley orgnica.

    Artculo 54.- Las nuevas LEY 18.962universidades se entendern Art. 50reconocidas oficialmente una vez D.O. 10.03.1990cumplidos los siguientes requisitos:

    a) Estar constituidas como LEY 18.956persona jurdica de acuerdo Art. 20con lo dispuesto en los D.O. 08.03.1990artculos anteriores, lo que deber certificarse por el Ministerio de Educacin;

    b) Contar con los recursos docentes, didcticos, econmicos, financieros y fsicos necesarios para ofrecer el o los grados acadmicos y el o los ttulos profesionales que pretende

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    otorgar, certificado por el Consejo Superior de Educacin, yc) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educacin en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes y que llevar a efecto la verificacin progresiva de su desarrollo institucional.

    Artculo 55.- Una vez certificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtencin del reconocimiento oficial, el Ministerio de LEY 18.956Educacin dentro del plazo de Art. 20treinta das contado desde la D.O. 08.03.1990fecha de recepcin de los antecedentes requeridos, deber dictar el decreto de reconocimiento oficial.

    Las universidades slo LEY 18.962podrn iniciar sus actividades Art. 51docentes una vez obtenido el D.O. 10.03.1990reconocimiento oficial.

    Artculo 56.- Las nuevas universidades debern iniciar sus actividades docentes ofreciendo a LEY 18.962lo menos uno de los ttulos que, Art. 52en conformidad a esta ley, D.O. 10.03.1990requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado acadmico de licenciado en una disciplina determinada. Podrn adems, por cada uno de los ttulos referidos, ofrecer otras carreras, siempre que estn en el rea del conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea equivalente a un grado de licenciado.

    En el caso que el ttulo ofrecido, sea el de profesor, debern las nuevas universidades otorgar a lo menos uno de educacin bsica y otro de educacin media.

    Los ttulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero son los siguientes:

    a) Ttulo de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurdicas;

    b) Ttulo de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura;c) Ttulo de Bioqumico:

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    Licenciado en Bioqumica;

    d) Ttulo de Cirujano Dentista: Licenciado en Odontologa;

    e) Ttulo de Ingeniero Agrnomo: Licenciado en Agronoma;

    f) Ttulo de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la Ingeniera;

    g) Ttulo de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Econmicas o Licenciado en Ciencias en la Administracin de Empresas;

    h) Ttulo de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniera Forestal;

    i) Ttulo de Mdico Cirujano: Licenciado en Medicina;

    j) Ttulo de Mdico Veterinario: Licenciado en Medicina Veterinaria;

    k) Ttulo de Psiclogo: Licenciado en Psicologa;

    l) Ttulo de Qumico Farmacutico: Licenciado en Farmacia;

    m) Ttulo de Profesor de Educacin Bsica: Licenciado en Educacin;

    n) Ttulo de Profesor de Educacin Media en las asignaturas cientfico-humansticas: Licenciado en Educacin;

    ) Ttulo de Profesor de Educacin LEY 19.054Diferencial: Art.2, 1), Licenciado en Educacin; a), b) y c) D.O. 13.04.1991

    o) Ttulo de Educador de Prvulos: Licenciado en Educacin;

    p) Ttulo de Periodista: Licenciado en Comunicacin Social, y

    q) Ttulo de Trabajador Social Ley 20.054, Art.o Asistente Social: 1 N1, N2 y Licenciado en Trabajo Social N 3.o en Servicio Social, D.O. 27.09.2005respectivamente.

    Artculo 57.- Por decreto LEY 18.956supremo fundado del Ministerio de Art. 20Educacin, previo acuerdo del LEY 20129Consejo Superior de Educacin, Art. 55 N 8adoptado por mayora de sus D.O. 17.11.2006miembros, en sesin convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se

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    cancelar la personalidad jurdica y revocar el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:

    a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios;b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden pblico, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;

    c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos;

    d) Si dejare de otorgar ttulos profesionales de aquellos que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado.

    En la fundamentacin del decreto respectivo deber dejarse constancia de la causal que origin la cancelacin de la personalidad jurdica y la revocacin del reconocimiento oficial. En los casos en que la causal LEY 20129respectiva se verifique slo Art. 55 N 9respecto de una o ms carreras o D.O. 17.11.2006sedes de una determinada universidad, el Ministerio podr disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurdica y el reconocimiento oficial de la institucin. Ser responsabilidad del LEY 20129Ministerio velar por el adecuado Art. 55 N 10resguardo de la informacin acerca D.O. 17.11.2006de los procesos iniciados en virtud de este artculo hasta que se haya dictado la resolucin definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada.

    Artculo 58.- La sancin de LEY 18.962cancelacin de la personalidad Art. 54jurdica implica la revocacin D.O. 10.03.1990del reconocimiento oficial.

    Artculo 59.- La universidad LEY 18.962se disolver en la forma Art. 55establecida en sus estatutos, sin D.O. 10.03.1990perjuicio de la decisin de la autoridad competente que ordene la cancelacin de su personalidad jurdica.

    Prrafo 4

    Del Reconocimiento Oficial de los institutos profesionales.

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    Artculo 60.- Los institutos LEY 18.962profesionales que no sean creados Art. 56por ley debern organizarse como D.O. 10.03.1990personas jurdicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 34 inciso segundo de esta ley.

    Los instrumentos constitutivos de las personas jurdicas organizadoras de institutos profesionales debern contemplar en todo caso lo siguiente:

    a) Individualizacin de sus organizadores;

    b) Indicacin precisa del nombre y domicilio de la entidad;

    c) Fines que se propone;d) Medios econmicos y financieros de que dispone para la realizacin de sus objetivos. Esto ltimo deber acreditarse ante el Consejo Superior de Educacin;

    e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quines la integran, sus atribuciones y duracin de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deber excluir la participacin con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los rganos encargados de la gestin o direccin de ella, como en la eleccin de las autoridades unipersonales o colegiadas, y

    f) Disposiciones relativas a la disolucin de la entidad y a la modificacin de la escritura social.

    Artculo 61.- Los institutos LEY 18.956profesionales para solicitar el Art. 20reconocimiento oficial debern D.O. 08.03.1990entregar al Ministerio de LEY 18.962Educacin una copia debidamente Art. 57autorizada del instrumento D.O. 10.03.1990constitutivo de la persona jurdica organizadora. El Ministerio inscribir al instituto en un registro que llevar al efecto.

    En dicho registro se anotarn tambin las modificaciones al instrumento constitutivo, la disolucin y la revocacin del reconocimiento oficial del instituto profesional, cuando procediere.

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    En archivo separado se mantendr copia de los instrumentos constitutivos y de sus estatutos.

    El registro a que se refiere este artculo se entender practicado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita dicha fecha con el nmero del registro respectivo.

    Artculo 62.- El Ministerio LEY 18.962no podr negar el registro de un Art. 58instituto profesional. Sin D.O. 10.03.1990embargo, dentro del plazo de noventa das, contado desde la fecha del registro, el Ministerio podr objetar el instrumento constitutivo si no se ajustare a lo prescrito por la ley.

    El instituto deber conformar LEY 18.956su instrumento constitutivo a las Art. 20observaciones formuladas por el D.O. 08.03.1990Ministerio de Educacin dentro del plazo de sesenta das contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones. Vencido este plazo sin que el instituto haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolucin fundada, ordenar su eliminacin del registro respectivo.

    Artculo 63.- Proceder LEY 18.962asimismo, la eliminacin del Art. 59registro, si transcurrido el plazo D.O. 10.03.1990de un ao desde la fecha de la inscripcin, el nuevo instituto no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener el reconocimiento oficial.

    Artculo 64.- Las LEY 18.956modificaciones del instrumento Art. 20constitutivo debern entregarse D.O. 08.03.1990al Ministerio de Educacin para LEY 18.962su registro dentro del plazo de Art. 60treinta das contado desde la D.O. 10.03.1990fecha de la escritura pblica de modificacin respectiva, aplicndose en los dems lo que sea pertinente de los artculos 61 y 62 de la presente ley orgnica.

    Artculo 65.- Los institutos profesionales se entendern reconocidos oficialmente una vez

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    que hubieren cumplido los LEY 18.962siguientes requisitos: Art. 61 D.O. 10.03.199a) Estar inscritos en el Registro de Institutos Profesionales segn lo establece el artculo 61;b) Contar con los recursos docentes, didcticos, econmicos, financieros y fsicos necesarios para cumplir sus fines, debidamente certificado por el Consejo Superior de Educacin, yc) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educacin en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevar a efecto la verificacin progresiva de su desarrollo institucional.

    Artculo 66.- El Ministerio LEY 18.956de Educacin deber, en un plazo Art. 20de treinta das contado desde la D.O. 08.03.1990recepcin de los antecedentes LEY 18.962requeridos, dictar el decreto de Art. 62reconocimiento oficial o de D.O. 10.03.1990rechazo. Si no lo hiciere, se entender que el instituto se encuentra reconocido oficialmente.

    Los institutos profesionales slo podrn iniciar sus actividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.

    Artculo 67.- Por decreto LEY 18.956supremo fundado del Ministerio Art. 20de Educacin previo acuerdo del LEY 20129Consejo Superior de Educacin, Art. 55 N 11adoptado por mayora de sus D.O. 17.11.2006miembros, en sesin convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se podr revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:

    a) Si la institucin no cumple sus fines;

    b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden pblico, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;

    c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento acadmico, y

    d) Si dejare de otorgar ttulos

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    profesionales.

    En la fundamentacin del decreto respectivo deber dejarse constancia de la causal que origin la revocacin del reconocimiento oficial. En los casos en que la causal LEY 20129respectiva se verifique slo Art. 55 N 12respecto de una o ms carreras D.O. 17.11.2006o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podr disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institucin. Los institutos profesionales se disolvern en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.

    Prrafo 5

    Del Reconocimiento Oficial de los Centros de Formacin Tcnica.

    Artculo 68.- Los centros de LEY 18.962formacin tcnica que no sean Art. 64creados por ley debern D.O. 10.03.1990organizarse como personas jurdicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 34 inciso segundo de esta ley. Los instrumentos constitutivos de las personas jurdicas organizadoras de centros de formacin tcnica debern contemplar en todo caso lo siguiente:

    a) Individualizacin de sus organizadores;

    b) Indicacin precisa del nombre y domicilio de la entidad;

    c) Fines que se propone;d) Medios econmicos y LEY 18.956financieros de que dispone Art. 20para la realizacin de sus D.O. 08.03.1990objetivos. Esto ltimo deber acreditarse ante el Consejo Superior de LEY 20129Educacin; Art. 55 N 13 D.O. 17.11.2006e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quines la integran, sus atribuciones y duracin de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva

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    entidad deber excluir la participacin con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los rganos encargados de la gestin o direccin de ella, como en la eleccin de las autoridades unipersonales o colegiadas, y

    f) Disposiciones relativas a la disolucin de la entidad y a la modificacin de la escritura social.

    Artculo 69.- Los centros de LEY 18.956formacin tcnica para poder Art. 20solicitar el reconocimiento D.O. 08.03.1990oficial debern entregar al LEY 18.962Ministerio de Educacin una copia Art. 65del instrumento constitutivo D.O. 10.03.1990de la persona jurdica LEY 20129organizadora debidamente Art. 55 N 14 a)autorizado. D.O. 17.11.2006

    El Ministerio de Educacin LEY 18.956con el solo mrito de los Art. 20antecedentes mencionados D.O. 08.03.1990inscribir al centro de formacintcnica en un registro que llevar al efecto.

    En dicho registro se anotarn tambin las modificaciones al LEY 20129instrumento constitutivo, la Art. 55 N 14 b)disolucin y la revocacin del D.O. 17.11.2006reconocimiento oficial del centro de formacin tcnica, cuando correspondiere.

    En archivo separado se mantendr copia del instrumento constitutivo y de sus modificaciones. LEY 20129 Art. 55 N 14 c) D.O. 17.11.2006 El registro a que se refiere este artculo, se entender practicado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto, el Ministerio deber autorizar una copia en la cual se acredita la fecha con el nmero del registro respectivo.

    Artculo 70.- El Ministerio LEY 18.962no podr negar el registro de un Art. 66centro de formacin tcnica. Sin D.O. 10.03.1990embargo, dentro del plazo de noventa das contado desde la fecha del registro, el Ministerio podr objetar el instrumento constitutivo si ste no se ajustare a lo prescrito por la ley. LEY 20129 Art. 55 El centro de formacin N 15 a) y b)tcnica deber conformar su D.O. 17.11.2006

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    instrumento constitutivo a las observaciones formuladas por el Ministerio dentro del plazo de sesenta das, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones. Vencido este plazo sin que el centro haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolucin fundada, ordenar su eliminacin del registro respectivo.

    Artculo 71. Las modificaciones LEY 20129del instrumento constitutivo debern Art. 55 N 16entregarse al Ministerio de Educacin D.O. 17.11.2006para su registro dentro del plazo de treinta das contado desde la fecha de la escritura pblica de modificacin respectiva, aplicndose en lo dems lo que sea pertinente de los artculos 69 y 70 de la presente ley orgnica.

    Artculo 72. Los centros de LEY 20129formacin tcnica se entendern Art. 55 N 17reconocidos oficialmente una vez D.O. 17.11.2006que hubieren cumplido los siguientes requisitos:

    a) Estar inscritos en el Registro de Centros de Formacin Tcnica segn lo establece el artculo 69; b) Contar con los recursos docentes, didcticos, econmicos, financieros y fsicos necesarios para cumplir sus funciones, debidamente certificado por el Consejo Superior de Educacin, y c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educacin en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevar a efecto la verificacin progresiva de su desarrollo institucional.

    Artculo 73. El Ministerio LEY 20129de Educacin deber, en un plazo Art. 55 N 18de treinta das contados desde D.O. 17.11.2006la recepcin de los antecedentes NOTArequeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere se entender que el centro se encuentra reconocido oficialmente. Los centros de formacin tcnica slo podrn iniciar sus actividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.NOTA:

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    El N 3 del artculo 55 la LEY 20129, publicada el 17.11.2006, ordena sustituir la palabra "acreditacin" por "licenciamiento" utilizada en los incisos segundo, tercero y cuarto de la presente norma.Sin embargo el N 18 del artculo 55 de la citada Ley, ordena reemplazar este artculo, sin referirse a las expresiones sustituidas con anterioridad.

    Artculo 74.- Por decreto LEY 18.956supremo fundado del Ministerio de Art. 20Educacin, previo acuerdo del LEY 20129Consejo Superior de Educacin Art. 55 N 19adoptado por mayora de sus D.O. 17.11.2006miembros en sesin convocada para ese solo efecto y escuchada la entidad afectada, se podr revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:

    a) Si la institucin no cumple LEY 18.962sus fines; Art. 70 D.O. 10.03.1990b) Si realizare actividades LEY 20129contrarias a la moral, al Art. 55 N 19orden pblico, a las buenas D.O. 17.11.2006costumbres y a la seguridad nacional;c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su reglamento acadmico, yd) Si dejare de otorgar ttulos de tcnico de nivel superior.

    En la fundamentacin del decreto respectivo deber dejarse constancia de la causal que origin la revocacin del reconocimiento oficial. En los casos en que la LEY 20129causal respectiva se verifique Art. 55 N 20slo respecto de una o ms D.O. 17.11.2006carreras o sedes de un determinado centro de formacin tcnica, el Ministerio podr disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institucin. Los centros de formacin tcnica se disolvern en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.

    Prrafo 6

    Artculo 75.- Los LEY 19.584establecimientos de educacin Art. 1 c)superior de las Fuerzas Armadas, D.O. 10.09.1998de la Direccin General de Constitucin

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    Aeronutica Civil, de Carabineros Poltica de lay de la Polica de Investigaciones Repblica.de Chile desarrollan actividades DS N 100, 2005docentes, de investigacin y Ministerioextensin de nivel superior, Secretariacuyo objetivo fundamental es General de laformar profesionales y tcnicos Presidenciacon los conocimientos necesarios D.O. 22.09.2005para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artculo 101 de la Constitucin Poltica.

    La Academia Nacional de Estudios Polticos y Estratgicos desarrolla actividades de docencia, investigacin y extensin, destinadas a incrementar los conocimientos en materias de defensa y seguridad del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica, de la Administracin del Estado y del sector privado.

    Artculo 76.- Las Academias de LEY 19.584Guerra de las Fuerzas Armadas, Art. 1 d)las Academias Politcnicas D.O. 10.09.1998Militar, Naval y Aeronutica, la Escuela Tcnica de la Direccin General de Aeronutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Polica de Investigaciones de Chile podrn otorgar, adems de ttulos profesionales, toda clase de grados acadmicos. En especial, podrn otorgar los grados de licenciado, magister y doctor en los mbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales.

    La Academia Nacional de Estudios Polticos y Estratgicos podr tambin otorgar toda clase de grados acadmicos.

    Asimismo, la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviacin, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en lo que corresponda a estudios superiores, podrn otorgar ttulos profesionales propios de la especificidad de su funcin militar o policial, segn sea el caso, de acuerdo con la naturaleza de la enseanza impartida y en el mbito de su competencia.

    Estos ttulos profesionales y grados acadmicos sern equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares caractersticas que otorguen las otras instituciones

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    de educacin reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales.

    Artculo 77.- Las Escuelas LEY 19.584de Armas y Especialidades de las Art. 1 e)Fuerzas Armadas, la Escuela D.O. 10.09.1998Tcnica Aeronutica de la Ley 18.962Direccin General de Aeronutica Art. 73, inc.Civil y la Escuela de Suboficiales 1 y 2de Carabineros podrn otorgar D.O. 10.03.1990ttulos tcnicos de nivel superior segn corresponda a la naturaleza de la enseanza impartida y en el mbito de su competencia.

    Estos ttulos tcnicos de nivel superior de los establecimientos de educacin superior, referidos en el inciso anterior, sern equivalentes a los de similar carcter conferidos por los dems establecimientos de educacin superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.

    TITULO IV

    Normas Finales

    Artculo 78.- Los LEY 18.962establecimientos educacionales de Art. 74 (75)los niveles bsico, comn y D.O. 10.03.1990especial, y media humanstico-cientfica y tcnico profesional declarados cooperadores de la funcin educacional del Estado se considerarn de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.

    Artculo 79.- Se entiende por LEY 18.962autonoma el derecho de cada Art. 75 (76)establecimiento de educacin D.O. 10.03.1990superior a regirse por s mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonoma acadmica, econmica y administrativa.

    La autonoma acadmica incluye la potestad de las entidades de educacin superior para decidir por s mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigacin y extensin y la fijacin de sus planes y programas de estudio.

    La autonoma econmica permite a dichos establecimientos

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    disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.

    La autonoma administrativa faculta a cada establecimiento de educacin superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime ms adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.

    Artculo 80.- La libertad LEY 18.962acadmica incluye la facultad de Art. 76 (77)abrir, organizar y mantener D.O. 10.03.1990establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y ensear la verdad conforme con los cnones de la razn y los mtodos de la ciencia.

    Artculo 81.- La autonoma LEY 18.962y la libertad acadmica no Art. 77 (78)autoriza a las entidades de D.O. 10.03.1990educacin superior para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurdico ni permite actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia poltico partidista alguna.

    Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el adoctrinamiento ideolgico poltico, entendiendo por tal la enseanza y difusin que excedan los comunes trminos de la informacin objetiva y de la discusin razonada, en las que se sealan las ventajas y las objeciones ms conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista.

    Artculo 82.- Los recintos LEY 18.962y lugares que ocupen las entidades Art. 78 (79)de educacin superior en la D.O. 10.03.1990realizacin de sus funciones no podrn ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para sus labores.

    Corresponder a las autoridades respectivas velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar la utilizacin de dichos recintos y lugares para actividades prohibidas en el inciso precedente.

    Artculo 83.- Los LEY 18.962establecimientos de educacin Art. 79 (80)

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    superior establecern en sus D.O. 10.03.1990respectivos estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los principios a que se hace referencia en los artculos anteriores.

    Artculo 84.- Las LEY 18.962universidades existentes al 31 de Art. 80 (81)diciembre de 1980 y las D.O. 10.03.1990universidades e institutos profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de algunas de ellas, mantendrn su carcter de tales y conservarn su plena autonoma.

    Artculo 85.- Las LEY 18.962universidades e institutos Art. 81 (82)profesionales creados y D.O. 10.03.1990organizados en virtud de las normas contenidas en los decretos con fuerza de ley N 1 de 1980 y N 5 de 1981, del Ministerio de Educacin Pblica, se considerarn de pleno derecho reconocidos oficialmente.

    Las universidades e institutos profesionales que a la fecha de publicacin de esta ley hubieren obtenido su autonoma de acuerdo a la legislacin vigente la mantendrn de pleno derecho.

    Artculo 86.- Las LEY 18.962universidades e institutos Art. 82 (83)profesionales que a la fecha de D.O. 10.03.1990publicacin de esta ley se encuentren afectos al sistema de examinacin podrn optar por el sistema de licenciamiento LEY 20129establecido en la presente ley Art. 55 N 3o mantenerse en las condiciones D.O. 17.11.2006de examinacin actualmente vigentes.

    En todo caso, si las entidades referidas en el inciso anterior optaren por la LEY 20129licenciamiento, slo debern cumplir Art. 55 N 3las normas sobre verificacin D.O. 17.11.2006progresiva del desarrollo de su proyecto institucional ante el Consejo Superior de Educacin. Si dichas entidades tienen un perodo de actividades docentes igual o inferior a seis aos, se les considerar, para los efectos de la verificacin de su proyecto, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.

    Artculo 87.- Los centros de LEY 18.962formacin tcnica creados y Art. 83 (84)organizados en virtud de las D.O. 10.03.1990

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    normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N 24 de 1981, del Ministerio de Educacin Pblica, se considerarn de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley. LEY 18.956 Los centros de formacin Art. 20tcnica, que se hayan creado de D.O. 08.03.1990acuerdo al decreto con fuerza de ley N 24, de 1981, que tengan un perodo de actividades docentes igual o inferior a seis aos se les considerar para efectos de la verificacin de su proyecto por el Ministerio de Educacin, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.

    Artculo 88.- Las LEY 18.962universidades estatales existentes Art. 84 (85)al 31 de diciembre de 1981 y las D.O. 10.03.1990instituciones de educacin superior, derivadas de stas o sus sucesoras, conservarn su naturaleza de entidades autnomas con personalidad jurdica y con patrimonio propio.

    Estas entidades se regirn por las disposiciones del Ttulo III de esta ley en lo que les fueran aplicables, por las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a stas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado.

    En materias acadmicas, econmicas y administrativas estas universidades e institutos profesionales gozarn de plena autonoma.

    Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y resoluciones de las entidades a que se refiere este artculo referente a los acadmicos se entendern modificados de pleno derecho, en todo lo que fueren contrarias a las disposiciones de esta ley y de la ley N 18.575, y se considerarn estatutos de carcter especial para los efectos establecidos en el artculo 43, inciso segundo de la ley N 18.575 y 162 de la ley N 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el DFL N 29 del 2004, Ministerio de Hacienda.

    Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero, se efectuarn por la autoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superior de la

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    respectiva entidad.

    Artculo 89.- Las LEY 18.956instituciones de enseanza superior Art. 20que reciban aporte fiscal debern D.O. 08.03.1990enviar, anualmente, al Ministerio de LEY 18.962Educacin la memoria explicativa Art. 85 (86)de sus actividades y su balance. D.O. 10.03.1990

    Las instituciones de LEY 18.956educacin superior de carcter Art. 20privado que cuenten con aporte D.O. 08.03.1990fiscal debern rendir cuenta al Ministerio de Educacin slo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido.

    Artculo 90.- Los objetivos LEY 18.962y contenidos mnimos a que se Art. 86 (87)refiere el inciso primero del D.O. 10.03.1990artculo 20, se establecern a partir del 1 de enero de 1991.

    ARTICULOS TRANSITORIOS (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 1.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 2 TRANSITORIO.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 3 TRANSITORIO.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 4.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 5.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 6.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Articulo 7.- (DEROGADO) Ley 20370 Art. 70 D.O. 12.09.2009Articulo 8.- (DEROGADO) Ley 20370

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    Art. 70 D.O. 12.09.2009

    Tmese razn, comunquese y publquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Repblica.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educacin. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Pedro Montt Leiva, Subsecretario de Educacin.