LEY 1709 DEL 20 DE ENERO DE 2014

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  • LEYNo.

    POR MEDIO DE lA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTCULOS DE lA lEY

    65 DE 1993, DE lA lEY 599 DE 2000, DE lA lEY 55 DE 1985 Y SE DICTAN

    OTRAS DISPOSICIONES

    El Congreso de la Repblica

    DECRETA:

    Artculo 1. Modificase el artculo 2 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 2. Legalidad. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisin o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades 'legales y por motivo previamente definido en la ley.

    Nadie podr ser sometido a pena, medida de seguridad, ni a un rgimen de ejecucin que no est previsto en la ley vigente.

    La detencin preventiva de las personas que estn siendo investigadas o juzgadas es excepcional.

    Artculo 2. Adicinase un artculo a la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 3A. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con caractersticas particulares en razn de su edad, gnero, religin, identidad de gnero, orientacin sexual, raza, etnia, situacin de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razn, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarn con dicho enfoque.

    El Gobierno Nacional establecer especiales condiciones de reclusin para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional.

    Artculo 3. Modificase el artculo 4 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 4. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisin y el arresto.

    La prisin es la pena privativa de la libertad impuesta, mediante sentencia, como sancin por lo comisin de un delito y se cumple en un establecimiento penitenciario o en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine.

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  • El arresto es lo peno privativo de lo libertad impuesto como sustitutivo de lo peno de multo, como unidad de multo, y se cumple en los establecimientos especialmente destinados poro este efecto o en el lugar que el iuez determine.

    Lo peno de prisin podr ser intramural o domiciliario. Lo prisin domiciliario es sustitutivo de lo prisin intramural.

    Son medidos de seguridad los aplicables o los inimputables conforme 01 Cdigo Penal.

    Pargrafo JO. En ningn coso el goce efectivo del derecho o lo libertad, o lo aplicacin de mecanismos sustitutivos de lo peno privativo de lo libertad o o cualquier otro beneficio iudicial o administrativo, podr estor condicionado 01 pago de lo multo.

    Pargrafo 2. En firme lo sentencio, lo mismo se remitir o lo iurisdiccin coactivo poro que se eiecute el cobro de lo multo como peno accesorio o lo peno de prisin.

    Pargrafo 3. En los eventos en los cuales lo persono condenado carezco de los medios poro el pago de lo multo, el iuez dispondr que preste un servicio no remunerado en beneficio de lo comunidad. Los entidades territoriales informarn o los iueces de eiecucin de penos sobre los trabaios que pueden prestar los personas que carezcan de medios poro el pago de lo multo.

    Artculo 4, Modifcase el artculo 5 de la Ley 65 de 1993 el cual quedar as: Artculo 5, Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusin prevalecer el respeto o lo dignidad humano, o los garantas constitucionales y o los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohbe todo formo de violencia squico, fsico o moral.

    Los restricciones impuestos o los personas privados de lo libertad estarn limitados o un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales o los obietivos legtimos poro los que se han impuesto.

    Lo carencia de recursos no podr iustificar que los condiciones de reclusin vulneren los derechos fundamentales de los personas privados de lo libertad.

    Artculo 5, Adicinase un artculo 7A en la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces de Penos y Medidos de Seguridad tienen el deber de vigilar los condiciones de eiecucin de lo peno y de los medidos de seguridad impuesto en lo sentencio condenatorio. Los Jueces de Eiecucin de Penos y Medidos de Seguridad, de oficio o o peticin de lo persono privado de lo libertad o su apoderado de lo defensora pblico o de lo Procuradura General de lo Nocin, tambin debern reconocer los mecanismos

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    alternativos o sustitutivos de la pena de prisin que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos. La inobservancia de los deberes contenidos en este artculo ser considerada como I falta gravsimo, sin per;uicio de las acciones penales a las que haya lugar. El Conse;o Superior de la Judicatura garantizar la presencia permanente de al menos un Juez de E;ecucin de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos establecimientos que as 'o requieran de acuerdo con solicitud que haga el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En los dems establecimientos se garantizarn visitas permanentes.

    Artculo 6. Adicinase un artculo a la Ley 65 de 1993 as: Artculo lOA. Intervencin mnima. El sistema penitenciario velar por el cumplimiento de los derechos y las garantas de los internos; los que slo podrn ser limitados segn lo dispuesto en la Constitucin, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del rgimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.

    Artculo 7. Modifcase el artculo 15 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 15. Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. El Sistema Nacional r Penitenciario y Carcelario est integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personera ;urdica, patrimonio independiente y autonoma administrativa; por todos los centros de reclusin que funcionan en el pas; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Proteccin Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las dems entidades pblicas I

    ique e;erzan funciones relacionadas con el sistema.

    El sistema se regir por las disposiciones contenidas en este Cdigo y por las dems

    normas que lo adicionen y complementen.

    Artculo 8. Modifcase el artculo 16 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 16. Establecimientos de reclusin nacionales. Los establecimientos de reclusin del orden nacional sern creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec.

    El npec, en coordinacin con la Uspec, determinar los lugares donde funcionarn dichos establecimientos.

    Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.

    Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creacin, organizacin y mantenimiento de los establecimientos de reclusin.

    PargraFo 1. Todos los nuevos centros de reclusin contarn con un permetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano.

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    PargraFo 2. Todos los establecimientos de reclusin debern contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno.

    Artculo 9. Adicinase un artculo 16A a la Ley 65 de 1993, del siguiente tenor: Artculo 16A. Consideraciones tcnicas de telecomunicaciones en centros de reclusin. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (lnpec) deber realizar todas las acciones necesarias para limitar el uso de equipos terminales de comunicaciones as como controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del pas.

    Para cumplir con ese propsito, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deber incluir en el diseo y construccin de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios los requerimientos tcnicos necesarios que impidan, por parte de los internos el uso de dispositivos de comunicaciones no autorizados.

    Del mismo modo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec deber realizar todas las acciones necesarias para evitar que se establezcan comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos, tales como bloquear y/o inhibir aquellas comunicaciones soportadas en servicios mviles, satelitales, u otros sistemas de comunicacin inalmbrica y en general de radiocomunicaciones, previa autorizacin del Ministerio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones, mediante la utilizacin de medidas tecnolgicas o constructivas que eviten comunicaciones no autorizadas. En todo caso, el Inpec deber adoptar todas las medidas tcnicas dirigidas a evitar la afectacin del servicio en las reas exteriores al establecimiento penitenciario o carcelario.

    Adicionalmente, cuando el Inpec detecte comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios, solicitar a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones el bloqueo de los terminales mviles involucrados en dichas comunicaciones.

    Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en coordinacin con la Agencia Nacional del Espectro y el Inpec atenuarn las seales que cubren los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios. Para tal efecto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y el Inpec debern intercambiar toda la informacin pertinente y relevante.

    PargraFo 1. El Inpec podr contratar directamente con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatorios de espectro radioelctrico en bandas IMT definidas por U/T-R, el diseo, implementacin, gestin, funcionamiento, operacin, mantenimiento y/o continua optimizacin de las soluciones tecnologicas que sean necesarias para el bloqueo o inhibicin de comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del pas.

    PargraFo 2. El Ministerio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones deber incluir dentro de las condiciones para la renovacin del uso del espectro de los actuales operadores de Telefona Mvil Celular que operan en la banda de

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  • 8S0MHz, obligaciones tendientes al uso de medios tecnolgicos que eviten las comunicaciones no autorizadas dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

    Pargrafo 30. El uso del terminal mvil por fuera de los casos autorizados ser considerado como falta gravsimo para el funcionario que as lo permitiere o facilitare, y para la persona privada de la libertad ser sancionada como falta grave conforme al artculo 123 de este Cdigo.

    Artculo 10. Adicinase un artculo 1 9A en la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 19A. Financiacin de obligaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho promover la aprobacin de un documento Conpes para garantizar la financiacin de las obligaciones contenidas en los artculos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y que estn a cargo de las entidades territoriales.

    Los recursos para el financiamiento de que habla el presente artculo provendrn del Presupuesto General de la Nacin.

    Pargrafo 10. El Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollar un proceso de formacin y adecuacin de las instituciones que desde los entes territoriales atienden o atendern el funcionamiento de los centros carcelarios que estarn a cargo de estos, adecundolos a la poltica general carcelaria y a las obligaciones nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos.

    Pargrafo 20 Para los efectos del artculo 17 de la Ley 65 de 1993 se entender que las crceles departamentales y municipales sern destinadas a las personas detenidas preventivamente.

    Artculo 11. Modifcase el artculo 20 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 20. Clasificacin. Los establecimientos de reclusin pueden ser: 1. Crceles de detencin preventiva. 2. Penitenciaras. 3. Casas para la detencin y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas

    cometidas en accidente de trnsito o en ejercicio de toda profesin u oficio. 4. Centros de arraigo transitorio. 5. Establecimientos de reclusin para inimputab/es por trastorno mental permanente

    o transitorio con base patolgica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarn bajo la direccin y coordinacin del Ministerio de Salud y Proteccin Social, en los cuales ser recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patolgica.

    6. Crceles y penitenciaras de alta seguridad. 7. Crceles y penitenciaras para mujeres. 8. Crceles y penitenciaras para miembros de la Fuerza Pblica. 9. Colonias.

    10. Dems centros de reclusin que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.

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  • ~ PargraFo: Los servidores y exservidores pblicos contarn con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que as lo requieran, conforme o lo reglamentacin que paro tal efecto expido el Instituto Nocional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

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    Artculo 12. Modificase el artculo 21 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 21. Crceles y pabellones de detencin preventiva. Los crceles y pabellones de detencin preventivo son establecimientos con un rgimen de reclusin cerrado. Estos establecimientos estn dirigidos exclusivamente o lo atencin de personas en detencin preventivo en los trminos del artculo 77 de lo Ley 65 de 7993, los cuales estn o cargo de los entidades territoriales.

    Padrn existir pabellones poro detencin preventivo en un penitenciario poro condenados, cuando as lo ameriten rozones siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente secciones de dicho complejo y de los personas condenados.

    establecimiento de seguridad, de las dems

    Los entidades territoriales, lo Fiscala General de lo Nocin y el Consejo Superior de lo Judicatura padrn realizar los gestiones pertinentes paro lo construccin conjunto de ciudadelas judiciales con un centro de detencin preventivo anexos o sus instalaciones, as como articular todo lo necesario poro lo construccin y el mantenimiento de estos complejos judiciales.

    Artculo 13. Modificase el articulo 22 de lo Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 22. Penitenciaras. Las penitenciaras son establecimientos destinados a lo reclusin de condenados y en los cuales se ejecuta lo peno de prisin, mediante un sistema progresivo poro el tratamiento de los internos, en los trminos sealados en el artculo 744 del presente Cdigo.

    Estos centros de reclusin sern de alta o mxima, media y mnimo seguridad. Los especificaciones de construccin y el rgimen interno establecern lo diferencia de estos categoras.

    Los autoridades judiciales competentes padrn solicitar al Director del Instituto Nocional Penitenciario y Carcelario (tnpec) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados o un determinado centro de reclusin, en atencin o sus condiciones de seguridad.

    Artculo 14. Modificase el articulo 23 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 23. Crcel para la detencin y cumplimiento de pena por conduelas punibles culposas cometidas en accidente de trnsito o en ejercicio de toda proFesin u ~Ficio. Son los lugares destinados paro el cumplimiento de lo detencin preventivo y de lo peno privativo de lo libertad por conductas punibles culposas cometidos en accidente de trnsito o en ejercicio de todo profesin u oficio.

    Previo aprobacin del Inpec, las administrar dichos establecimientos.

    entidades privados padrn crear, organizar y

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  • El Inpec expedir el reglamento aplicable a estos centros, el cual deber contemplar los requisitos de organizacin y funcionamiento. Estos establecimientos dependern del respectivo establecimiento de reclusin del orden nacional de su jurisdiccin.

    Artculo 15. Adicinase un artculo a la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 23A. Centros de arraigo transitorio. Con el fin de garantizar la comparecencia al proceso, se crean los centros de arraigo transitorio, en el que se da atencin de personas a las cuales se las ha proferido medida de detencin preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social.

    La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinsercin laboral de la persona privada de la libertad y la recuperacin del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algn mecanismo sustitutivo de la prisin.

    Las personas detenidas preventivamente que sean remitidas a centros de arraigo transitorio deben permanecer all hasta que se ordene su libertad por decisin judicial o se profiera sentencia condenatoria.

    Una vez proferida la sentencia condenatoria la persona ser trasladada al establecimiento penitenciario que corresponda o entrar a gozar de la medida sustitutiva de la prisin, si as lo ha determinado el juez de conocimiento.

    Los centros de arraigo transitorio deben proveer a las personas que alberguen atencin psicosocial y orientacin laboral o vocacional durante el tiempo que permanezcan en dichos centros.

    I Pargrafo. La Nacin y las entidades territoriales podrn realizar los acuerdos a que haya lugar para la creac/on, fusin, supres/on, direccin, organizac/on, administracin, sostenimiento y vigilancia de los centros de arraigo transitorio en los mismos trminos del artculo 17 de la Ley 65 de 1993. En todo caso, la creacin de estos centros ser progresiva y depender de la cantidad de internos que cumplan con los criterios para ingresar a este tipo de establecimientos. El Gobierno Nacional reglamentar la materia.

    Artculo 16. Modifcase el artculo 24 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 24. Establecimientos de reclusin para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patolgica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estn destinados a alojar y rehabilitar a in imputables por trastorno mental, segn decisin del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningn caso este tipo de establecimiento podr estar situado dentro de las crceles o penitenciaras.

    Estos establecimientos tienen carcter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiauitrico rehabilitacin mental con miras a la inclusin familiar , social v 1. .1. ./

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    La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estar a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (/npec), y la construccin de los mismos estar a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso, contarn con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 105 del presente Cdigo y con estricto cumplimiento de los estndares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Proteccin Social en reglamentacin que expida para tal efecto dentro del ao siguiente a la expedicin de la presente ley.

    Pargrafo. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privacin de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantas si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarn la libertad condicional o la detencin hospitalaria para someterse a tratamiento siquitrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del rgimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

    Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornar al establecimiento de origen.

    Pargrafo transitorio. Los anexos o pabellones psiquitricos existentes sern reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el presente artculo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento.

    Artculo 17. Modifcase el artculo 25 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 25. Establecimientos de reclusin de alta seguridad. Los establecimientos de reclusin de alta seguridad son establecimientos destinados al cumplimiento de la detencin preventiva o de la pena, de personas privadas de la libertad, que ofrezcan especiales riesgos de seguridad a juicio del Director del Inpec.

    Pargrafo transitorio. El Gobierno Nacional reglamentar el rgimen aplicable a estos establecimientos en un trmino no superior a seis (6) meses.

    Artculo 18. Modifcase el artculo 26 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 26. Establecimientos de reclusin de mujeres. Las crceles de mujeres son los establecimientos destinados para la detencin preventiva de las mujeres procesadas. Su construccin se har conforme a lo establecido en el artculo 17 de la Ley 65 de 1993.

    Las penitenciaras de mujeres son los establecimientos destinados para el cumplimiento de la pena impuesta a mujeres condenadas.

    Estos establecimientos debern contar con una infraestructura que garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas, un adecuado desarrollo del embarazo. Igualmente debern contar con un ambiente propicio para madres 1, ~s aue

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    propenda al correcto desarrollo psicosocial de los nios y nias menores de tres (3) aos que conviven con sus madres.

    El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en coordinacin con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecern las condiciones que deben cumplir los establecimientos de reclusin de mujeres con el fin de resguardar los derechos de los nios y las nias que conviven con sus madres.

    El ICBF visitar por lo menos una vez . al mes estos establecimientos con el fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de atencin de los nios y nias que conviven con sus madres de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal fin, y realizar las recomendaciones a que haya lugar.

    Artculo 19. Modifcase el artculo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as:

    Artculo 27. Establecimientos eJe reclusin para miembros eJe la Fuerza Pblica. Los miembros de la Fuerza Pblica cumplirn la detencin preventiva en centros de reclusin establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el rgimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detencin preventiva en crceles ordinarias. La condena la cumplirn en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pblica.

    En relacin con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el

    Ministerio de Defensa Nacional tendr las siguientes funciones:

    1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusin para miembros de la

    Fuerza Pblica. 2. Construir o adecuar los centros de reclusin para miembros de la Fuerza Pblica,

    previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos

    de resocializacin cumpla con los requisitos, de independencia, capacitacin e idoneidad para garantizar la labor encomendada.

    Pargrafo. La privacin de la libertad se regir por las mismas normas que rigen la privacin de la libertad en los centros a cargo del Inpec, segn reglamentacin que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

    Artculo 20. Adicinase un pargrafo al artculo 28 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as:

    Pargrafo. La produccin de estas colonias servir de fuente de abastecimiento. En los casos en los que existan excedentes de produccin, estos podrn ser comercializados. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que correspondan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (lnpec) y la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

    Artculo 21. Adicinase un artculo a la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 28A. Detencin en UnieJacJ eJe Reaccin InmeeJiata o similar. La detencin en Unidad de Reaccin Inmediata (URI) o unidad similar no podr superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mnimas: separacin

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  • entre hombres y muieres, ventilacin y luz solar suficientes, separacin de los menores de edad y acceso a bao.

    Pargrafo. Dentro de los dos aos siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarn las celdas a las condiciones de las que trata el presente artculo.

    Artculo 22. Modifcase el artculo 38 de la Ley 599 de 2000 y quedar as: Artculo 38. La prisin domiciliaria como sustitutiva de la prisin. La prisin domiciliaria como sustitutiva de la prisin consistir en la privacin de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

    El sustituto podr ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la accin de la iusticia.

    Pargrafo. La detencin preventiva puede ser sustituida por la detencin en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisin domiciliaria. En estos casos se aplicar el mismo rgimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisin.

    Artculo 23. Adicinase un artculo 38B a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artculo 388. Requisitos para conceder la prisin domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisin domiciliaria:

    l. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mnima prevista en la ley sea de ocho (8) aos de prisin o menos.

    2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artculo 68A de la Ley 599 de 2000.

    3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

    En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuacin la existencia o inexistencia del arraigo.

    4. Que se garantice mediante caucin el cumplimiento de las siguientes

    obligaciones:

    a) No cambiar de residencia sin autorizacin previa del funcionario judicial;

    b) Que dentro del trmino que fije el juez sean reparados los daos ocasionados

    con el delito. El pago de la indemnizacin debe asegurarse mediante garanta personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la vctima, .salvo que demuestre insolvencia;

    c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

    d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores pblicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusin. Adems deber cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las

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  • contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la pnslon domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad.

    Artculo 24. Adicinase un artculo 38C a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artculo 38C. Control de la medida de prisin domiciliaria. El control sobre esta medida sustitutiva ser ejercido por el Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) .

    El Inpec deber realizar visitas peridicas a la residencia del condenado y le informar al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.

    Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrar la informacin de las personas cobijadas con esta medida a la Polica Nacional, mediante el sistema de informacin que se acuerde entre estas entidades.

    PargraFo. La persona sometida a prisin domiciliaria ser responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerir de autorizacin del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento.

    Artculo 25. Adicinase un artculo 380 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artculo 380. Ejecucin de la medieJa de prisin domiciliaria. La ejecucin de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplir en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la vctima.

    El juez podr ordenar, si as lo considera necesario, que la prisin domiciliaria se acompae de un mecanismo de vigilancia electrnica.

    El juez podr autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlar el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrnica.

    Artculo 26. Adicinase un artculo 38E a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artculo 38E. Redencin de pena durante la prisin domiciliaria. La persona sometida a prisin domiciliaria podr solicitar la redencin de pena por trabajo o educacin ante el Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad de acuerdo a lo sealado en este Cdigo. Las personas sometidas a prisin domiciliaria tendrn las mismas garantas de trabajo y educacin que las personas privadas de la libertad en centro de reclusin.

    PargraFo. El Ministerio de Trabajo generar en coordinacin con el Ministerio de Justicia y el npec las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre telefrabajo a las personas sometidas a prisin domiciliaria.

    Artculo 27. Adicinase un artculo 38F a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

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  • Artculo 38F. Pago del mecanismo de vigilancia electrnica. El costo del brazalete electrnico, cuyo tarifo ser determinado por el Gobierno Nocional, ser sufragado por el beneficiario de acuerdo o su capacidad econmico, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios poro costearlo, en cuyo coso estar o cargo del Gobierno Nocional.

    Artculo 28. Adicinase un artculo 38G o lo Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artculo 38G. Lo e;ecucin de lo peno privativo de lo libertad se cumplir en el lugar de residencio o morado del condenado cuando hoyo cumplido lo mitad de lo condeno y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artculo 388 del presente Cdigo, excepto en los cosos en que el condenado pertenezco 01 grupo familiar de lo vctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparicin forzado; secuestro extorsivo; torturo; desplazamiento forzado; trfico de menores; uso de menores de edad poro lo comisin de delitos; trfico de migrantes; troto de personas; delitos contra lo libertad, integridad y formacin sexuales; extorsin; concierto paro delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpacin y abuso de funciones pblicos con fines terroristas; financiacin del terrorismo y de actividades de delincuencia organizado; administracin de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizado; financiacin del terrorismo y administracin de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricacin, trfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de los fuerzas armados o explosivos; delitos relacionados con el trfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artculo 375 y el inciso segundo del artculo 376 del presente Cdigo.

    Artculo 29. Modifcase el artculo 63 de lo Ley 599 de 2000, el cual quedar as: Artculo 63. Suspensin de la ejecucin de la pena. Lo e;ecucin de lo peno privativo de lo libertad impuesto en sentencio de primero, segundo o nico instancio, se suspender por un perodo de dos (2) o cinco (5) aos, de oficio o o peticin del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que lo peno impuesto seo de prisin que no excedo de cuatro (4) aos. 2. Si lo persono condenado carece de antecedentes penales y no se troto de uno de

    los delitos contenidos el inciso 2 del artculo 68A de lo Ley 599 de 2000, el ;uez de conocimiento conceder lo medido con base solamente en el requisito ob;etivo sealado en el numeral 1 de este artculo.

    3. Si lo persono condenado tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) aos anteriores, el ;uez podr conceder lo medido cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de e;ecucin de lo peno.

    Lo suspensin de lo e;ecucin de lo peno privativo de lo libertad no ser extensivo o lo responsabilidad civil derivado de lo conducto punible.

    El ;uez podr exigir el cumplimiento de los penos no privativos de lo libertad accesorios o esto. En todo coso cuando se trote de lo dispuesto en el inciso final del artculo 122 de lo Constitucin Poltico se exigir su cumplimiento.

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  • Artculo 30. Modificase el artculo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedar as: Artculo 64. Libertad conJiciona/. El juez, previa valoracin de la conducta punible, conceder la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeo y comportamiento durante el tratamiento

    penitenciario en el centro de reclusin permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecucin de la pena.

    3. Que demuestre arraigo familiar y social.

    Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,

    con todos los elementos de prueba allegados a la actuacin, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesin estar supeditada a la reparaclon a la vctima o al aseguramiento del pago de la indemnizacin mediante garanta personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres aos, el juez podr aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

    Artculo 31. Adicinase un artculo a la Ley 65 de 1993 el cual quedar as: Artculo 29F. Revocatoria de la detencin y prisin domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dar lugar a la revocatoria mediante decisin motivada del juez competente.

    El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ({npec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Polica Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendr inmediatamente a la persona que est violando sus obligaciones y la pondr en el trmino de treinta y seis horas (36) a disposicin del juez que profiri la respectiva medida para que tome la decisin correspondiente.

    La revocatoria de la medida se dispondr con independencia de la correspondiente investigacin por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.

    Pargrafo. El Inpec podr celebrar convenios con la Polica Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisin domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participacin de la Polica Nacional depender de la capacidad operativa y logstica de las unidades que presten el apoyo al Inpec.

    Artculo 32. Modifcase el artculo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedar as: Artculo 68A. Exclusin de los beneficios y subrogados penales. No se concedern; la suspensin condicional de la ejecucin de la pena; la prisin domiciliaria como sustitutiva de la prisin; ni habr lugar a ningn otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboracin regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) aos anteriores.

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  • Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administracin Pblica; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formacin sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captacin masiva y habitual de dineros; utilizacin indebida de informacin privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsin, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violacin ilcita de comunicaciones; violacin ilcita de comunicaciones o correspondencia de carcter oficial; trata de personas; apologa al genocidio; lesiones personales por prdida anatmica o funcional de un rgano o miembro; desplazamiento forzado; trfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilcito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptacin; instigacin a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricacin, importacin, trfico, posesin o uso de armas qumicas, biolgicas y nucleares; delitos relacionados con el trfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelin; y desplazamiento forzado; usurpacin de inmuebles, falsificacin de moneda nacional o extranjera; exportacin o importacin ficticia; evasin fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigacin al empleo, produccin y transferencia de minas antipersonal.

    Lo dispuesto en el presente artculo no se aplicar respecto de la sustitucin de la detencin preventiva y de la sustitucin de la ejecucin de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artculo 314 de la Ley 906 de 2004.

    Pargrafo 1. Lo dispuesto en el presente artculo no se aplicar a la libertad condicional contemplada en el artculo 64 de este Cdigo, ni tampoco para lo dispuesto en el artculo 38G del presente Cdigo.

    Pargrafo 2. Lo dispuesto en el primer inCISO del presente artculo no se aplicar respecto de la suspensin de la ejecucin de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecucin de la pena.

    Artculo 33. Adicinase un artculo a la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 30A. Audiencias virtuales. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizarn en todos los establecimientos penitenciarios del pas las locaciones y elementos tecnolgicos necesarios para la realizacin de audiencias virtuales.

    Cuando el centro de reclusin en el que se encuentre la persona privada de la libertad tenga sala para audiencias virtuales, se realizar la diligencia de esta manera, sin perjuicio de que la respectiva autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el establecimiento penitenciario, para lo cual se trasladar al mismo.

    El Consejo Superior de la Judicatura garantizar que en todos los distritos judiciales existan salas para que todos los jueces puedan atender las audiencias virtuales

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  • reguladas en esta norma. Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura crear la Oficina de Gestin de Audiencias Virtuales, la cual se encargar de crear, administrar y asegurar la operatividad de estas salas, y el desarrollo de las audiencias para los jueces de ejecucin de penas y medidas de seguridad.

    De manera preferente los jueces realizarn audiencias virtuales.

    Las peticiones relativas a la ejecucin de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad sern resueltas en audiencia pblica. Para tal fin el Consejo Superior de la Judicatura realizar las gestiones que sean pertinentes para que los Jueces de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad cuenten con los recursos tecnolgicos para el cumplimiento de lo sealado en el presente artculo.

    Pargrafo Transitorio. En el trmino de un (1) ao, contado a partir de la publicacin de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) , llevarn a cabo las gestiones que sean necesarias para implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellas zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Inpec.

    Artculo 34. Adicinase un artculo a la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 308. Traslados de las personas privaclas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artculo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuacin procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clnica, ser remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (/npec) , garantizando sus derechos a la vida e integridad personal yola dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

    Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Polica Nacional podr prestar el apoyo necesario para la realizacin de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado as lo ameriten segn evaluacin que realizar la Polica Nacional.

    Artculo 35. Modifcase el artculo 31 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 31. Vigilancia interna y externa. La vigilancia interna de los centros de reclusin estar a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estar a cargo de la Fuerza Pblica. Cuando no exista Fuerza Pblica para este fin, la vigilancia externa la asumir el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

    Pargrafo 1. La Fuerza Pblica, previo requerimiento o autorizacin del Ministro de Justicia y del Derecho o del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (lnpec) o, en caso urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podr ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones de orden.

    lS

  • El director de codo centro de reclusin podr tambin solicitar el concurso de lo Fuerzo Pblico poro que esto se encargue de lo vigilancia de dicho centro en los ocasiones en los que el cuerpo de custodio y vigilancia penitenciario nocional celebre su da clsico o cuando por circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad debo reforzarse lo vigilancia del centro de reclusin. Lo asistencia de lo Fuerzo Pblico ser transitorio.

    Pargrafo 2. El Inpec, previo concepto favorable del Conseio Directivo de lo Entidad, presentar, dentro del ao siguiente o lo publicacin de lo presente ley, los respectivos estudios con el fin de determinar lo viabilidad tcnico y financiero de lo modificacin poro el fortalecimiento de lo Planto de Personal.

    Pargrafo 3. El Inpec, con el fin de garantizar lo prestacin del servicio de guardia y vigilancia 01 interior de los establecimientos, podr vincular o quienes hubieren definido su situacin militar como auxiliares del Inpec, previo lo realizacin de cursos de complementacin, salvo que hubieron sido amonestados en su eiercicio.

    Artculo 36. Adicinase un pargrafo al artculo 33 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as:

    Artculo 33. Expropiacin. Considrase de utilidad pblico y de inters social lo adquisicin de los inmuebles destinados poro lo construccin de establecimientos penitenciarios y carcelarios y de aquellos aledaos o los establecimientos de reclusin necesarios poro garantizar lo seguridad del establecimiento, de los reclusos y de lo poblacin vecino.

    En estos cosos, el Gobierno Nocional o travs de lo Unidad Administrativo de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podr efectuar lo expropiacin por va administrativo, previo indemnizacin.

    Prohbase el funcionamiento de expendios pblicos o de actividades que atenten contra lo seguridad y lo convivencia en un radio razonable de accin de los establecimientos de reclusin, el cual ser convenido entre lo Direccin del Instituto Nocional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los alcaldes respectivos, de conformidad con los leyes vigentes.

    No se requerir licencio urbanstico de urbanizacin, porcelacin, construccin o subdivisin en ninguno de sus modalidades poro lo construccin adecuacin o ampliacin de infraestructura penitenciario y carcelario

    Artculo 37. Modifcase el artculo 34 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 34. Medios mnimos materiales. Codo establecimiento de reclusin deber funcionar en uno planto fsico adecuado o sus fines, o lo poblacin de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que albergo y, contar con los medios materiales mnimos poro el cumplimiento eficaz de sus funciones y obietivos.

    Lo Uspec, previo concepto del Inpec, elaborar un manual de construcciones con los debidos especificaciones, segn su clasificacin legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido detencin resocializacin o rehabilitacin.' el

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  • clima y terreno de su ubicacin, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educacin, recreacin, materiales indicados y cuanto se requiera para el control econmico y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones.

    En las construcciones de centros de reclusin se garantizar la adecuada prestacin de los servicios pblicos de agua potable, saneamiento bsico, energa, y telfono para la poblacin de internos y personal administrativo.

    Frente al servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la poblacin de internos para el uso del servicio sanitario y el bao diario.

    Pargrafo. Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios contarn con las condiciones de infraestructura adecuadas para la reclusin de la poblacin en condiciones de discapacidad, teniendo en cuenta el artculo 5 numerales 2, 8, 10, el artculo 1 4 de la Ley 1618 de 2013.

    Artculo 38. Modifcase el artculo 38 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 38. Ingreso y formacin. Para ejercer funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria es necesario haber aprobado los cursos de formacin y capacitacin que para este efecto dictar la Escuela Penitenciaria Nacional. Los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios sern de libre nombramiento y remocin. Para desempear el cargo de Director de crcel o penitenciara se requerir ttulo universitario en reas que incluyan conocimientos en materias criminolgicas, penales, carcelarias, de seguridad, administrativas o Derechos Humanos. Adems, deber realizar y aprobar el curso que organice la Escuela Penitenciaria Nacional para ocupar dicho cargo.

    Artculo 39. Modifcase el artculo 39 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 39. De los cargos directivos. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional puede ser llamado a desempear cargos de Direccin en las dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Jnpec) o en los centros de reclusin si rene los requisitos para ello, sin perder los derechos de la carrera y pudiendo regresar al servicio de vigilancia una vez cese el ejercicio de cargo en la Direccin, conforme al artculo 26 de la Ley 909 de 2004.

    Artculo 40. Modifcase el artculo 40 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 40. De la carrera penitenciaria. La carrera penitenciaria estar regulada por los principios que consagra este estatuto y por las normas vigentes y las que lo adicionen, complementen o modifiquen.

    El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Jnpec) ser de libre nombramiento y remocin del Presidente de la Repblica. Deber ser abogado, socilogo, psiclogo, administrador policial o de empresas, acreditado con ttulo debidamente reconocido, contar con una experiencia profesional de ocho (8) aos como mnimo y, en cada caso, con especializacin en ciencias penales o penitenciarias; Derechos Humanos; criminolgicas; seguridad ciudadana; y/o seguridad y defensa.

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  • De la mIsma manera podr ser designado para este cargo quien se haya desempeado como Magistrado en el mbito penal o haya ejercido la profesin de abogado en dicho mbito por un trmino de ocho (8) aos o se haya desempeado como profesor universitario en el rea penal o criminolgica por un lapso no inferior a ocho (8) aos.

    El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (/npec) deber presentar un informe de rendicin de cuentas anualmente al Ministro de Justicia y del Derecho, con el fin de garantizar un desempeo eficiente en la gestin.

    Artculo 41. Adicinase un literal al artculo 45 de la ley 65 de 1993 el cual quedar as:

    Artculo 45. Prohibiciones. Los miembros del Cuerpo de Custodia y vigilancia, tienen las siguientes prohibiciones: (...)

    f) Permitir, facilitar o autorizar, sin que haya lugar a ello, a los internos el uso del

    telfono celular o cualquier otro medio de comunicacin. El incumplimiento de lo

    dispuesto en este literal constituye falta gravsimo.

    Artculo 42. Modifcase el artculo 51 de la ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 5 J. Juez ele Ejecucin ele Penas y Meelielas ele Segurielael. El Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad garantizar la legalidad de la ejecucin de las sanciones penales. En los establecimientos donde no existan permanentemente jueces de ejecucin de penas y medidas de seguridad estos debern realizar al menos dos visitas semanales a los establecimientos de reclusin que le sean asignados.

    El Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad, adems de las funciones contempladas en el Cdigo de Procedimiento Penal, tendr las siguientes:

    7. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusin donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.

    2. Conocer de la ejecucin de la sancin penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicacin le ser notificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (/npec) dentro de los cinco (5) das siguientes a la expedicin del acto por el cual se disponga la designacin del establecimiento.

    3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integracin social del interno. Para ello deber conceptuar peridicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseanza.

    4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relacin con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciaro en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecucin de la pena.

    PargraFo JO. El Consejo Superior de la Judicatura, el Inpec y la Uspec, dentro del marco de sus competencias, establecern y garantizarn las condiciones que sean necesarias para que el Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusin que les hayan sido asignados. IQualmente propendern a aue en cada centro ~",n' iD havo Dor lo m ..nn~ ,m

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  • I Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad atendiendo de manera permanente las solicitudes de los internos.

    Pargrafo 2. Los Jueces de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad llevarn el registro de sus actuaciones en un expediente digitalizado y utilizarn, siempre que ello sea posible, medios electrnicos en la realizacin y para la conservacin de las audiencias y diligencias.

    Pargrafo 3. El Consejo Superior de la Judicatura garantizar el nmero de Jueces de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad que sea necesario para asegurar la pronta decisin de las peticiones de los reclusos en relacin con la ejecucin de la pena. As mismo garantizar una equitativa distribucin de funciones y tareas.

    Pargrafo 4. El Inpec, la Uspec y el Consejo Superior de la Judicatura tomarn todas las medidas necesarias para que se d cumplimiento al principio de oralidad en la decisin de las solicitudes en la etapa de ejecucin de la pena o de la medida de seguridad

    Artculo 43. Modifcase el artculo 56 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 56. Sistemas ele informacin. El Sistema de Informacin de Sistematizacin ! Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) ser la fuente principal de informacin de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusin de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario. En caso de que existan personas cuya identidad no ha sido determinada o se encuentran indocumentadas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) llevar a cabo las gestiones ante la Registradura Nacional del Estado Civil con el fin de lograr su plena identificacin.

    El Sisipec deber tener cifras y estadsticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situacin de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biogrficas respectivas.

    El Sisipec ser el instrumento principal en el cual se basarn las autoridades penitenciarias encargadas de declarar los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria de acuerdo con la causal que corresponda.

    Los Directores de los establecimientos penitenciarios debern reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravsimo.

    La informacin del Sisipec que no est sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad ser pblica y de libre acceso va internet para la ciudadana y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinacin con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deber garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantas, penales y de ejecucin de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente fluido y actualizado a la informacin del Sisipec sobre los casos de su

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  • competencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendr acceso a esta base de datos para el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias.

    Artculo 44. Modifcase el artculo 60 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 60. Depsito e/e obetos personales y valores. Los capturados, detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusin, sern requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le expedir el correspondiente recibo. La omisin de lo aqu dispuesto

    . constituir falta disciplinaria para quien debi expedir dicho recibo. Los valores y obietos que posean debern ser entregados a quien indique el interno o depositados donde seale el reglamento de rgimen interno.

    En caso de fuga o muerte del interno, los valores y obietos pasarn a los familiares.

    Artculo 45. Modifcase el artculo 61 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 61. Examen e/e ingreso y egreso. Al momento de ingresar un procesado o condenado al centro de reclusin se le abrir el correspondiente registro en el Sistema de Informacin de Sistematizacin Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y deber ser sometido a examen mdico, con el fin de verificar su estado fsico, patologas y dems afecciones para la elaboracin de la ficha mdica correspondiente. Si durante la realizacin del examen se advierte la necesidad de atencin mdica se dar la misma de inmediato. Cuando se advierta trastornos psquicos y mentales se remitir para valoracin psiquitrica y se comunicar al iuez que corresponda con el fin de que se d la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artculo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad es incompatible con la privacin de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario. En los momentos previos a la excarcelacin de una persona privada de la libertad del centro de reclusin deber ser sometido a un examen mdico con el fin de verificar su estado fsico, patolgico y dems afecciones y dicha informacin ser registrada en el Sisipec, y confrontada con los resultados del examen mdico de ingreso, con el obieto de garantizar la continuidad en la atencin y prestacin de los servicios de salud.

    Pargrafo. Si el interno se encontrare herido o lesionado se informar este hecho al funcionario de conocimiento.

    Artculo 46. Modifcase el artculo 64 de la Ley 65 de 1993, as. Artculo 64. Cele/as y e/ormitorios. Las celdas y dormitorios permanecern en estado de limpieza y de aireacin. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los dems elementos permitidos sern sealados en el reglamento general.

    Los dormitorios comunes y las celdas, estn cerrados durante el da en los trminos que establezca el reglamento. Los internos pasarn a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirn conductas y ruidos o voces que perturben el reposo.

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  • Lo limpieza del establecimiento estar o cargo de los internos. En el reglamento se organizar lo forma de prestarse este servicio por turnos y de manero que o todos correspondo hacerlo. El oseo del alojamiento individual y su conservacin el estado de servicio, ser responsabilidad del interno que lo ocupa. Los labores aqu enunciados, no forman porte del rgimen ocupacional paro lo redencin de lo peno.

    Debern adoptarse los medidos necesarios o fin de eliminar los barreros fsicos de los personas en situacin de discapacidad, mejorando los condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adopten o sus necesidades particulares.

    Artculo 47. Modifcase el artculo 65 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 65. Uniformes. Los condenados sin excepcin vestirn uniformes. Estos sern confeccionados en corte y color que no rian con lo dignidad de lo persona humano. Sern adecuados o las condiciones climticos, as como 01 estado de salud de los internos, garantizando dentro de los lmites razonables y proporcionales sus dems derechos fundamentales. Habr uniformes diferenciados poro hombres y mujeres.

    Artculo 48. Modifcase el artculo 67 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 67. Provisin de alimentos y elementos. Lo Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendr o su cargo lo alimentacin de los personas privados de lo libertad.

    Cuando resulte necesario y nicamente por razones de salud, el mdico podr establecer la modificacin del rgimen alimentario de los personas privados de lo libertad o podr autorizar que estos se provean su propio alimentacin desde el exterior del establecimiento penitenciario siempre y cuando se cumplo con los condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los dems cosos solo podr ser autorizado por el Consejo de Disciplino. Se tendrn en cuento, en todo coso, los convicciones religiosos de lo persono privado de lo libertad.

    Bajo ninguno circunstancia los personas privados de lo libertad podrn contratar la preparacin de alimentos 01 interior de los centros de reclusin. Est prohibida la suspensin o limitacin de la alimentacin como medida disciplinaria.

    El Instituto Nocional Penitenciario y Carcelario (/npec) y lo Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrn o su cargo, conforme o sus competencias lo dotacin de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didcticos, deportivos, de recreacin y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusin.

    Artculo 49. Modifcase el artculo 68 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 68. Polticas y planes de provisin alimentaria. Lo Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijar los polticos y planes de provisin alimentario que podr ser por administracin directo o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren lo suficiente y balanceado nutricin de los personas privados de lo libertad. La alimentacin ser suministrada en buenos condiciones de higiene y presentacin. Los internos comern sentados en mesas decentemente dispuestos.

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  • .,

    En la manipulacin de los alimentos se deber observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios debern conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dndoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

    La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedir el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artculo 50. Modifquese el artculo 70 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 70. Libertad. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los trminos previstos en el Cdigo de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privacin de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusin tiene la obligacin de ordenar la excarcelacin inmediata bajo la responsabilidad del funcionario que debi impartirla.

    La Direccin de cada establecimiento penitenciario deber informar en un trmino no inferior a treinta (30) das de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos jurdicos para ello.

    El incumplimiento del precepto contenido en el presente artculo acarrear sanciones de ndole penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisin.

    Cuando el director del establecimiento verifique que se ha cumplido fsicamente la sentencia ejecutoriada solicitar la excarcelacin previa comprobacin de no estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondr los hechos en conocimiento del juez de ejecucin de penas con una antelacin no menor de treinta das con el objeto de que exprese su conformidad.

    Artculo 51. Modifcase el artculo 72 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 72. Fijacin de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantas, segn el caso, sealar el centro de reclusin o establecimiento de rehabilitacin donde deban ser recluidas las personas en detencin preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondr a disposicin del Director del Inpec, en el establecimiento ms cercano, quien determinar el centro de reclusin en el cual deber darse cumplimiento de la pena.

    En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deber ponerlas a disposicin del Servicio de Salud.

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  • '

    AI1culo 52. Modifcase el artculo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direccin del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensora del Pueblo a travs de sus delegados. 5. La Procuradura General de la Nacin a travs de sus delegados. 6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o

    primero de afinidad.

    Artculo 53. Modifcase el artculo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, adems de las consagradas en el Cdigo de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando as 'o requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado

    por el mdico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Conseio de Disciplina lo apruebe, como estmulo a la buena conducta

    del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros

    internos.

    Pargralo 1. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicar el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

    Pargralo 2. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolver teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado.

    Pargralo 3. La Direccin del Establecimiento Penitenciario informar de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar ms cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.

    Artculo 54. Modifcase el artculo 76 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 76. Registro de documentos. La respectiva cartilla biogrfica contenida en el Sistema de Informacin de Sistematizacin Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deber estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisin de documentos al establecimiento al cual ha sido .trasladada la persona privada de la libertad. All debe estar contenida la informacin sobre tiempo de trabajo, estudio y enseanza, calificacin de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella informacin que sea necesaria para asegurar el proceso de resocializacin de la persona privada de la libertad.

    La cartilla biogrfica podr ser consultada en cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones.

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  • Artculo SS. Modificase el artculo 79 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 79. Trabajo penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligacin social y goza en todas sus modalidades de la proteccin especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusin es un medio teraputico adecuado a los fines de la resocializacin. Los procesados tendrn derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendr carcter aflictivo ni podr ser aplicado como sancin disciplinaria. Se organizar atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitindoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusin. Debe estar previamente reglamentado por la Direccin General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos sern comercializados.

    Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarn ntimamente coordinadas con las polticas que el Ministerio del Trabajo adoptar sobre la materia, las cuales fomentarn la participacin y cooperacin de la sociedad civil y de la empresa privada, a travs de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.

    Se dispondrn programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarn orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades despus de salir de la prisin. Se buscar, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.

    Se dispondrn programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades especficas para la poblacin en condicin de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generacin e implementacin de ajustes razonables como la eliminacin de las barreras fsicas y actitudina/es.

    Pargrafo. El Ministerio del Trabajo expedir, durante el ao siguiente a la vigencia de la presente ley, la reglamentacin sobre las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su rgimen de remuneracin, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las dems que tiendan a la garanta de sus derechos.

    Artculo 56. Modifcase el artculo 81 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar osi: Artculo 81. Evaluacin y certificacin del trabajo. Para efectos de evaluacin del trabajo en cada centro de reclusin habr una junta, baio la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificar las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.

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  • Pargrafo JO. Lo dispuesto en este artculo se aplicar tambin para los casos de detencin y prisin domiciliaria y dems formas alternativas a la prisin.

    I Pargrafo 2. No habr distinciones entre el trabaio material y el intelectual. I !

    Artculo 57. Modifcase el artculo 84 de la ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 84. Programas laborales y contratos de trabajo. Entindase por

    I programas de trabaio todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. I

    ! La Subdireccin de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto NacionalI

    I Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinar la celebracin de los contratos de trabaio de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales.

    El trabaio de las personas privadas de la libertad se llevar a cabo observando las normas de seguridad industrial. I Pargrafo. Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabaio penitenciario, sern afiliadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema General de Riesgos Laborales y de Proteccin a la Veiez en la forma y con la financiacin que el Gobierno Nacional determine en su reglamentacin.

    Artculo 58. Modifcase el artculo 89 de la ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 89. Manejo de dinero. Se prohbe el uso de dinero en el interior de los centros de reclusin. El pago de la remuneracin se realizar de acuerdo a lo que disponga el Gobierno Nacional en reglamentacin que expedir dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. La administracin de la remuneracin ser realizada coniuntamente entre la persona privada de la libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (/npec), para lo cual la persona privada de la libertad deber solicitar e inscribir los destinatarios que considere necesarios as como las personas que debidamente autorizadas por la Junta de Cumplimiento podrn consignar dinero en dicha cuenta independientemente del programa de actividades que realice la persona privada de la libertad. Todos los establecimientos comerciales al interior de los establecimientos penitenciarios se inscribirn como destinatarios autorizados.

    En caso de que la persona privada de la libertad haya sido condenada a una pena accesoria de multa y/o exista un monto pendiente de pago proveniente del incidente de reparacin integral, se descontar el diez por ciento (10%) del salario devengado para dichos fines siempre y cuando exista orden iudicial al respecto o la persona privada de la libertad expresamente autorice dicho descuento. Cuando se trate de pagos diferentes a aquellos contemplados en este artculo o cuyos destinatarios no sean familiares o no busquen la cancelacin de la pena accesoria de multa, la Junta de Cumplimiento deber aprobar los destinatarios de dichos pagos.

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  • Artculo 59. Modifcase el artculo 93 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 93. Estmulos tributarios. El Gobierno Nacional crear y reglamentar los estmulos tributarios para aquellas empresas pblicas y privadas, o personas naturales que se vinculen a los programas de trabaio y educacin en las crceles y penitenciaras, as como tambin incentivar la inversin, por parte de estas empresas, en los centros de reclusin con exoneracin de impuestos o rebaia de ellos, al igual que a las empresas que incorporen en sus actividades a pospenados que hayan observado buena conducta certificada por el Conseio de Disciplina del respectivo centro de reclusin.

    Pargrafo l. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) realizar los convenios que permitan la inclusin del sector pblico y privado en las actividades de resocializacin de que trata la presente ley.

    Artculo 60. Modifcase el artculo 97 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 97. Redencin de pena por estudio. El iuez de eiecucin de penas y medidas de seguridad conceder la redencin de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonar un da de reclusin por dos das de estudio. Se computar como un da de estudio la dedicacin a esta actividad durante seis horas, as sea en das diferentes. Para esos efectos, no se podrn computar ms de seis horas diarias de estudio.

    Los procesados tambin podrn realizar actividades de redencin pero solo podr computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.

    Artculo 61. Modifcase el artculo 98 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 98. Redencin de la pena por enseanza. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetizacin o de enseanza primaria, secundaria, artesanal, tcnica y de educacin superior tendr derecho a que cada cuatro horas de enseanza se le computen como un da de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. El instructor no podr ensear ms de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artculo 87 de la Ley 65 de 7993.

    Los procesados tambin podrn realizar actividades de redencin, pero solo podr computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.

    Artculo 62. Adicinase un artculo a la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 102A. Redencin de penas para colombianos repatriados. Los certificados sobre los mecanismos de redencin de pena expedidos por la autoridad competente del Estado trasladan te tendrn pleno valor y debern ser reconocidos por el iuez de eiecucin de penas y medidas de seguridad de Colombia.

    El extraniero privado de la libertad en Colombia podr realizar un acuerdo de pago de la multa o de In ',J. i7nrin rivil nnrn ~"" ....... :I;...I"" J. nt L .L: -l.

    I I

    II 11

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  • traslado a su pas de origen. La vigilancia de cumplimiento del acuerdo de pago estar a cargo de los jueces de ejecucin de penas y medidas de seguridad y el control sobre el cumplimiento de la sancin penal en el pas de origen deber adelantarse conforme a los tratados internacionales sobre traslado de personas vigentes entre los dos pases.

    Artculo 63. Adicinase un artculo a la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 1028. Derecho de trabajo para los extranjeros que han obtenido el beneficio de excarcelacin. Se les otorgar visa de trabajo a aquellos extranjeros que hayan obtenido el beneficio de la libertad condicional y que demuestren tener vnculos laborales o familiares con un ciudadano colombiano o con una persona legalmente residente en el pas. Esta visa de trabajo tendr vigencia hasta tanto sea trasladado a su pas de origen en virtud de la aprobacin de su solicitud de repatriacin.

    En los casos en los que el extranjero carezca de esos vnculos, se proceder a su expulsin inmediata, previa autorizacin del juez de ejecucin de penas y medidas de seguridad.

    Artculo 64. Adicinase un artculo a la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 103A. Derecho a la redencin. La redencin de pena es un derecho que ser exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redencin de la pena, podrn controvertirse ante los Jueces competentes.

    Artculo 65. Modifcase el artculo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrn acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminacin por su condicin jurdica. Se garantizarn la prevencin, diagnstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologas fsicas o mentales. Cualquier tratamiento mdico, quirrgico o psiquitrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin ser aplicado sin necesidad de resolucin judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento mdico o la intervencin quirrgica debern realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

    En todos los centros de reclusin se garantizar la existencia de una Unidad de Atencin Primaria y de Atencin Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria . y Carcelaria.

    Se garantizar el tratamiento mdico a la poblacin en condicin de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitacin requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad especfica.

    Artculo 66. Modifcase el artculo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 105. Servicio mdico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Proteccin Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) debern disear un modelo de atencin en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de qnero para la poblacin privada de la libertad ine/uida la aue

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  • se encuentra en prisin domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nacin. Este modelo tendr como mnimo una atencin intramural, extramural y una poltica de atencin primaria en salud.

    La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) ser la responsable de la adecuacin de la infraestructura de las Unidades de Atencin Primaria y de Atencin Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestar la atencin intramural, conforme a los que establezca el modelo de atencin en salud del que trata el presente artculo.

    Pargrafo JO. Crase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nacin, con independencia patrimonial, contable y estadstica, sin personera jurdica, el cual estar constituido por recursos del Presupuesto General de la Nacin. Los recursos del Fondo sern manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economa mixta, en la cual el Estado tenga ms del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendr las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artculo y fijar la comisin que, en desarrollo del mismo, deber cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual ser una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

    Pargrafo 20 El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargar de contratar la prestacin de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atencin que se disee en virtud del presente artculo.

    El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendr los siguientes objetivos: 1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del

    Presupuesto General de la Nacin para cubrir con los costos del modelo de atencin en salud para las personas privadas de la libertad.

    2. Garantizar la prestacin de los servicios mdico-asistenciales, que contratar con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

    3. Llevar los registros contables y estadsticos necesarios para determinar el estado de la prestacin del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.

    4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

    Pargrafo 30. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el Pargrafo 10 del presente artculo, se prever la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, integrado por los siguientes miembros:

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  • El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Poltica Criminal y

    Justicia Restaurativa, quien lo presidir.

    El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico o su delegado.

    El Ministro de Salud y Proteccin Social o su delegado.

    El Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,

    entidad que ejercer la Secretara Tcnica del Consejo Directivo.

    El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (lnpec).

    El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.

    Pargralo 4. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendr las siguientes funciones:

    - Determinar las polticas generales de administracin e inversin de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y ptimo rendimiento.

    - Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrar los contratos para el funcionamiento del Fondo. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.

    - Determinar la destinacin de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual sern atendidas las prestaciones en materia de salud frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribucin equitativa de los recursos.

    - Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trmite de su aprobacin.

    - Las dems que determine el Gobierno Nacional.

    Pargralo 5. Los egresados de los programas de educacin superior del rea de la Salud podrn, previa reglamentacin que se expida para tal fin dentro del ao siguiente a la promulgacin de la presente ley, llevar a cabo su servicio social obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. El Ministerio de Salud y Proteccin Social reglamentar el diseo, direccin, coordinacin, organizacin y evaluacin del servicio social que se preste en estas condiciones.

    Pargralo transitorio. Mientras entra en funcionamiento el modelo de atencin de que trata el presente artculo, la prestacin de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad deber implementarse de conformidad con lo establecido en los pargrafos 10 a 50 del presente artculo, de forma gradual y progresiva. En el entretanto, se seguir garantizando la prestacin de los servicios de salud de conformidad con las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artculo 67. Modifcase el artculo 106 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 106. Asistencia meJica eJe internos con especiales alecciones eJe sa/ueJ. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infecto contagiosas o con enfermedades en fase terminal sern especialmente protegidas por la Direccin del establecimiento penitenciario en el que se encuentren,

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  • con el objetivo de evitar su discriminacin. El Inpec podr establecer pabellones especiales con la nica finalidad de proteger la salud de esta poblacin.

    El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirn con los protocolos mdicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que as lo requieran.

    Cuando el personal mdico que presta los servIcIos de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio Pblico tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusin formal, conforme a la reglamentacin expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dar aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente. El incumplimiento de esta obligacin ser considerado como falta gravsimo de acuerdo con el Cdigo Disciplinario nico. El juez de ejecucin de penas y medidas de seguridad decidir la solicitud de libertad en un trmino de diez (10) das.

    Pargrafo. Cuando una reclusa est embarazada previa certificacin mdica, el director del establecimiento tramitar con prontitud la solicitud de suspensin de la detencin preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente de conformidad con lo previsto en el Cdigo de Procedimiento Penal.

    Artculo 68. Modificase el articulo 107 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo J07. Casos de enajenacin mental. Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el mdico legista, se tomarn todas las medidas pertinentes para la proteccin de su vida e integridad fsica y se ordenar su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Proteccin Social.

    Artculo 69. Modificase el artculo 108 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo JOB. Nacimientos y defunciones. El Director del establecimiento de reclusin informar a las autoridades competentes de los nacimientos, yola Fiscala General de la Nacin, a la Procuradura General de la Nacin, a la Defensora del Pueblo, al juez competente y al Director del Inpec de las defunciones que ocurran dentro de los mismos. Igualmente, informar a los parientes que figuren en el registro del interno. De ninguna manera en el registro de nacimiento figurar el lugar donde tuvo ocasin el mismo.

    En caso de muerte, el cadver ser entregado a los familiares del interno que lo reclamen. Si no media peticin alguna, ser sepultado por cuenta del establecimiento. En todo caso debern realizarse las gestiones pertinentes para determinar la causa de la muerte.

    Artculo 70. Modificase el artculo 109 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as:

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  • Artculo 109. Inventario de las pertenencias. Se har un inventario de las pertenencias deiadas por el difunto y se proceder a liquidar su saldo de la Caia Especial, todo lo cual se entregar, a los herederos que sumariamente demuestren tal calidad hasta el monto que la ley autorice en caso de fallecimiento del titular de una cuenta bancaria. Cuando los obietos o sumas de dinero sean superiores a esta suma se entregarn a quienes indique la autoridad competente.

    Artculo 71. Modifcase el' artculo 110 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 110. Informacin externa. Los reclusos gozan de libertad de informacin, salvo grave amenaza de alteracin del orden, casO en el cual la restriccin deber ser motivada.

    En todos los establecimientos de reclusin se establecer para los reclusos un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos ms importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la Direccin o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina. En ningn caso estas medidas podrn ser usadas para impedir que los internos tengan acceso a la informacin pblica del acontecer poltico y social del pas.

    La Direccin de cada establecimiento penitenciario velar por la publicidad del Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (lnpec) y del Reglamento Interno del establecimiento.

    Artculo 72. Modifcase el artculo 111 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar as: Artculo 111. Comunicaciones. Las personas privadas de la libertad se comunicarn peridicamente con su ncleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, as como visitas y redes de comunicacin interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrn fines educativos y pedaggicos y ser