Ley 14094 - REGLAMENTACIÓN PUBLICIDAD EXTERIOR EN COLOMBIA

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LEY 140 JUNIO 23 DE 1994 Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTICULO 1. Campo de aplicación. La presente ley establece las condiciones en que puede realizarse publicidad exterior visual en el territorio nacional. Se entiende por publicidad exterior visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o domino público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera publicidad exterior visual para efectos de la presente ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. ARTICULO 2. Objetivos. La presente ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la publicidad exterior visual. La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en

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LEY 140JUNIO 23 DE 1994

Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1. Campo deaplicación. La presente leyestablece las condiciones enque puede realizarsepublicidad exterior visualen el territorio nacional.

Se entiende por publicidadexterior visual, el mediomasivo de comunicacióndestinado a informar ollamar la atención delpúblico a través deelementos visuales comoleyendas, inscripciones,dibujos, fotografías, signoso similares, visibles desdelas vías de uso o dominopúblico, bien seanpeatonales o vehiculares,terrestres, fluviales,marítimas o aéreas.

No se considera publicidadexterior visual para efectosde la presente ley, laseñalización vial, lanomenclatura urbana o rural,la información sobre sitioshistóricos, turísticos y

culturales, y aquellainformación temporal decarácter educativo, culturalo deportivo que coloquen lasautoridades públicas u otraspersonas por encargo deéstas, que podrá incluirmensajes comerciales o deotra naturaleza siempre ycuando éstos no ocupen másdel 30% del tamaño delrespectivo mensaje o aviso.Tampoco se considerapublicidad exterior visuallas expresiones artísticascomo pinturas o murales,siempre que no contenganmensajes comerciales o deotra naturaleza.

ARTICULO 2. Objetivos. Lapresente ley tiene porobjeto mejorar la calidad devida de los habitantes delpaís, mediante ladescontaminación visual ydel paisaje, la proteccióndel espacio público y de laintegridad del medioambiente, la seguridad vialy la simplificación de laactuación administrativa enrelación con la publicidadexterior visual.La ley deberá interpretarsey aplicarse teniendo en

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cuenta los anterioresobjetivos.

ARTICULO 3. Lugares deubicación. Podrá colocarsepublicidad exterior visualen todos los lugares delterritorio nacional, salvoen los siguientes:

a) En las áreas queconstituyen espaciopúblico de conformidadcon las normasmunicipales, distritalesy de las entidadesterritoriales indígenasque se expidan confundamento en la Ley 9 de1989(1) o de las normasque la modifiquen osustituyan. Sin embargo,podrá colocarsepublicidad exteriorvisual en los recintosdestinados a lapresentación deespectáculos públicos, enlos paraderos de losvehículos de transportepúblico y demás elementosde amoblamiento urbano,en las condiciones quedeterminen lasautoridades que ejerzanel control y lavigilancia de estasactividades;

b) Dentro de los 200 metrosde distancia de losbienes declaradosmonumentos nacionales;

c) Donde lo prohiban losconcejos municipales y

distritales conforme alos numerales 7 y 9 delArtículo 313 de laConstitución Nacional;

d) En la propiedad privadasin el consentimiento delpropietario o poseedor,y;

e) Sobre la infraestructura,tales como postes deapoyo a las redeseléctricas y telefónicas,puentes, torreselectricas cualquier otraestructura de propiedaddel Estado.

ARTICULO 4. Condiciones dela publicidad exteriorvisual en zonas urbanas yrurales. La publicidadexterior visual que secoloque en las áreas urbanasde los municipios, distritosy también en los territoriosindígenas, deberá reunir lossiguientes requerimientos:

a) Distancia: Podráncolocarse hasta dosvallas contiguas con lapublicidad exteriorvisual. La distanciamínima con las máspróximas no puede serinferior a 80 metros.Dentro de los dos(2)

kilómetros de carreterasiguiente al límiteurbano y territoriosindígenas, podrácolocarse una valla cada200 metros, después deeste kilometraje se podrácolocar una valla cada

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250 metros;

b) Distancia de la vía: lapublicidad exteriorvisual en las zonasrurales deberá estar auna distancia mínima dequince metros lineales(15 m/l) a partir delborde de la calzada. Laubicación de lapublicidad exteriorvisual en las zonasurbanas la regularán losconcejos municipales, y;

c) Dimensiones: Se podrácolocar publicidadexterior visual enterrazas, cubiertas yculatas de inmueblesconstruidos, siempre ycuando su tamaño nosupere los costadoslaterales de dichosinmuebles.

La dimensión de lapublicidad exterior visualen lotes sin construir nopodrá ser superior acuarenta y ocho metroscuadrados (48 m2).

ARTICULO 5. Condiciones dela publicidad que useservicios públicos. Lapublicidad exterior visualque utilice serviciospúblicos deberá cumplir conlos requisitos establecidospara su instalación, uso ypago.

En ningún caso la publicidad

exterior visual puedeobstaculizar la instalación,mantenimiento y operación delos servicios públicosdomiciliarios.

ARTICULO 6. Aviso deproximidad. Salvo en loslugares que prohiben losliterales a) y b) delartículo 3, podrá colocarsepublicidad exterior visualen zonas rurales paraadvertir sobre la proximidadde un lugar oestablecimiento.

Dicha publicidad sólo podrácolocarse al lado derecho dela vía, según el sentido decirculación del tránsito, endos (2) lugares diferentesdentro del kilómetroanterior al establecimiento.Los avisos deberán tener untamaño máximo de cuatrometros cuadrados (4 m2) y nopodrán ubicarse a unadistancia inferior a quincemetros lineales (15 m/l),contados a partir del bordede la calzada más cercana alaviso.

No podrá colocarsepublicidad indicativa deproximidad de lugares oestablecimientosobstaculizando lavisibilidad de señalizaciónvial y de nomenclatura einformativa.

ARTICULO 7. Mantenimiento.A toda publicidad exteriorvisual deberá dársele

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adecuado mantenimiento, detal forma que no presentecondiciones de suciedad,inseguridad o deterioro.Los alcaldes deberánefectuar revisionesperiódicas para que todapublicidad que se encuentrecolocada en el territorio desu jurisdicción de estrictocumplimiento de estaobligación.ARTICULO 8. Duración. Lapublicidad exterior visualque cumpla con lascondiciones previstas en laley podrá permanecerinstalada en formaindefinida.

ARTICULO 9. Contenido. Lapublicidad exterior visualno podrá contener mensajesque constituyan actos decompetencia desleal ni queatenten contra las leyes dela moral, las buenascostumbres o conduzcan aconfusión con laseñalización vial einformativa.

En la publicidad exteriorvisual no podrán utilizarsepalabras, imágenes osímbolos que atenten contrael debido respeto a lasfiguras o símbolosconsagrados en la historianacional. Igualmente seprohiben las que atentencontra las creencias oprincipios religiosos,culturales o afectivos delas comunidades quedefienden los derechos

humanos y la dignidad de lospueblos.

Toda publicidad debecontener el nombre y elteléfono del propietario dela publicidad exteriorvisual.

ARTICULO 10. Libertad deejercicio y principio delegalidad. La colocación depublicidad exterior visualen los lugares donde no estáprohibida, es libre y porconsiguiente no requieresino del cumplimiento de lascondiciones establecidasautorizadas por la presenteley.

Ninguna autoridad podráexigir la obtención depermisos o licencias previaspara su colocación. Tampocopodrá impedir la colocaciónu ordenar la remoción de lapublicidad exterior visualque cumpla con lascondiciones previstas en laley.ARTICULO 11. Registro. Amás tardar dentro de lostres(3) días hábilessiguientes a la colocaciónde la publicidad exteriorvisual deberá registrarsedicha colocación ante elalcalde del municipio,distrito o territorioindígena respectivo o antela autoridad en quien estádelegada tal función.

Las autoridades municipales,distritales y de los

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territorios indígenasabrirán un registro decolocación de publicidadexterior visual, que serápúblico.

Para efectos del registro,el propietario del lapublicidad exterior visual osu representante legaldeberá aportar por escrito ymantener actualizados susdatos en el registro lasiguiente información:

1. Nombre la publicidad,junto con su dirección,documentos de identidad,NIT y demás datosnecesarios para sulocalización.

2. Nombre del dueño delinmueble donde se ubiquela publicidad, junto consu dirección, documentode identidad, NIT,teléfono y demás datospara su localización.

3. Ilustración o fotografíasde la publicidad exteriorvisual y transcripción delos textos que en ellaaparecen. El propietariode la publicidad exteriorvisual también deberáregistrar lasmodificaciones que se leintroduzcanposteriormente.

Se presumirá que lapublicidad exterior visual

fue colocada en su ubicaciónde registro, en el orden enque aparezca registrada.

Las personas que coloquenpublicidad distinta a laprevista en la presente leyy que no la registren en lostérminos del presenteartículo, incurrirán en lasmultas que para el efectoseñalen las autoridadesmunicipales, distritales yde los territoriosindígenas, en desarrollo delo previsto en el artículo13 de la presente ley.

ARTICULO 12. Remoción omodificación de lapublicidad exterior visual.Sin perjuicio de la acciónpopular consagrada en elartículo 1005 del CódigoCivil y el artículo 8 de laLey 9ª de 1989 y de otrasacciones populares, cuandose hubiese colocadopublicidad exterior visual,en sitio prohibido por laley o en condiciones noautorizadas por ésta,cualquier persona podrásolicitar su remoción omodificación a la alcaldíamunicipal o distritalrespectiva. La solicitudpodrá presentarseverbalmente o por escrito,de conformidad con elartículo 5 del Decreto 01 de1984 (Código ContenciosoAdministrativo) (2).

De igual manera y sin

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perjuicio del ejercicio dela acción popular, losalcaldes podrán iniciar unaacción administrativa deoficio, para determinar sila publicidad exteriorvisual se ajusta a la ley.

Recibida la solicitud oiniciada de oficio laactuación, el funcionarioverificará si la publicidadse encuentra registrada deconformidad con el artículoanterior y si no se hasolicitado su registrodentro del plazo señaladopor la ley, se ordenará suremoción. De igual manerael funcionario debe ordenarque se remueva o modifiquela publicidad exteriorvisual que no se ajuste alas condiciones legales, tanpronto tenga conocimiento dela infracción, cuando éstasea manifiesta o para evitaro para remediar unaperturbación del ordenpúblico en los aspectos dedefensa nacional, seguridad,tranquilidad, salubridad ycirculación de personas ycosas o graves daños alespacio público.En los casos anteriores, ladecisión debe adoptarsedentro de los diez (10) díashábiles siguientes al día derecepción de la solicitud ode la iniciación de laactuación. Si la decisiónconsiste en ordenar laremoción o modificación deuna publicidad exterior

visual, el funcionariofijará un plazo no mayor detres (3) días hábiles paraque el responsable de lapublicidad, si es conocido,la remueva o la modifique.Vencido este plazo, ordenaráque las autoridades depolicía la remuevan a costadel infractor.

Cuando la publicidadexterior visual se encuentreregistrada y no se trate delos eventos previstos en elinciso tercero de esteartículo, el alcalde, dentrode los veinte (20) díashábiles siguientes al día derecepción de la solicitud ode la iniciación de laactuación, debe promoveracción popular ante losjueves competentes parasolicitar la remoción omodificación de lapublicidad. En estos casosacompañará a su escritocopia auténtica del registrode la publicidad.

PARÁGRAFO. En las entidadesterritoriales indígenas losconsejos de gobiernorespectivos o la autoridadque haga sus veces, seránlos responsables delcumplimiento de lasfunciones que se asignan alas alcaldías distritales ymunicipales en el presenteartículo.

ARTICULO 13. Sanciones. Lapersona natural o jurídicaque anuncie cualquier

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mensaje por medio de lapublicidad exterior visualcolocada en lugaresprohibidos, incurrirá en unamulta por un valor de uno ymedio (1 _) a diez (10)salarios mínimos mensuales,atendida la gravedad de lafalta y las condiciones delos infractores. En caso deno poder ubicar alpropietario de la publicidadexterior visual, la multapodrá aplicarse alanunciante o a los dueños,arrendatarios, etc., ousuarios del inmueble quepermitan la colocación dedicha publicidad.

Dicha sanción la aplicará elalcalde. Las resolucionesasí emitidas y en firmeprestarán mérito ejecutivo.

PARÁGRAFO. Quien instalepublicidad exterior visualen propiedad privada,contrariando lo dispuesto enel literal d) del artículo 3de la presente ley, deberetirarla en el término de24 horas después de recibidala notificación que hará elalcalde.

ARTICULO 14. Impuestos.Autorízase a los concejosmunicipales, distritales yde las entidadesterritoriales indígenas quese creen, para que a partirdel año calendario siguienteal de entrada en vigencia dela presente ley, adecuen el

impuesto autorizado por lasLeyes 97 de 1913 y 84 de1915, al cual se refieren laLey 14 de 1983, el Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75de 1986 (3), de suerte quetambién cubra la colocaciónde toda publicidad exteriorvisual, definida deconformidad con la presenteley. En ningún caso, lasuma total de impuestos queocasione cada valla podrásuperar el monto equivalentea cinco (5) salarios mínimosmensuales por año.

Las autoridades municipalestomarán las medidasnecesarias para que losfuncionarios encargados delcobro y recaudo del impuestoreciban los nombres y númerode NIT de las personas queaparezcan en el registro depublicidad exterior visualde que trata el artículo 12de la presente ley.

ARTICULO 15. Toda vallainstalada en el territorionacional cuya publicidad pormandato de la ley requieraun mensaje específicoreferente a la salud, medioambiente, cultural y cívicono podrá ser superior a 10%del área total de la valla.

La publicidad exteriorvisual de que trata lapresente ley son aquellasque tienen una dimensiónigual o superior a 8 metros

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cuadrados.

No estarán obligados a lodispuesto en este artículolas vallas de propiedad de:la Nación, losdepartamentos, el distritocapital, los municipios,organismos oficiales,excepto las empresasindustriales y comercialesdel Estado y las de economíamixta, de todo orden, lasentidades de beneficiencia ode socorro y la publicidadexterior visual de partidos,movimientos políticos ycandidatos, durante lascampañas electorales.

ARTICULO 16. Disposicionestransitorias. La publicidadexterior visual cuyacolocación hubiese sidoautorizada antes de laentrada en vigencia de lapresente ley, podrá seguircolocada durante el plazoconcedido por la licencia opermiso respectivo y en lascondiciones autorizadas poréstos. Vencido este plazo,o en el término de seismeses, contados a partir dela vigencia de la presenteley, en caso de que no se lehubiese señalado plazo en lalicencia o permiso, debeajustarse a lasdisposiciones aquíseñaladas.

ARTICULO 17. Vigencia. Lapresente ley entra envigencia a partir de lafecha de su promulgación y

deroga las disposiciones quele sean contrarias.

El Gobierno Nacional debepublicar íntegramente lasleyes modificadas por lapresente ley,incorporándoles lasmodificaciones de que hayansido objeto.