Ley 13.634 (Fuero de Familia y Penal Juvenil de La Provincia de Buenos Aires)

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    LEY 13634

    EL SENADO Y CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOSAIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

    LEY

    TITULO IPRINCIPIOS GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL

    DEL NIO

    ARTICULO 1.- Sern aplicables a las causas seguidas respecto a nios, en cuanto nosean modificadas por la presente Ley, las normas del Decreto-Ley 7425/68 (CdigoProcesal Civil y Comercial) y de la Ley 11.922 (Cdigo Procesal Penal).

    ARTICULO 2.- Las audiencias y vistas de causa sern orales bajo pena de nulidad y se

    practicarn con la presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principiosde continuidad, inmediacin, contradiccin y concentracin.

    ARTICULO 3.- Los nios tienen derecho a ser odos en cualquier etapa del proceso, apeticionar, a expresar sus opiniones y a que stas se tengan en cuenta en las decisionesque afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofsico. En el casode los nios por nacer ejercer este derecho la madre. El Juez garantizar debidamenteel ejercicio de este derecho.

    ARTICULO 4.- Todo proceso que tramite ante estos Fueros tendr carcter reservado,salvo para el nio, representantes legales o guardadores de hecho y las partes.

    ARTICULO 5.- Queda prohibida la difusin de la identidad de los nios sujetos aactuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carcter y con motivo dedichas actuaciones, en informaciones periodsticas y de toda ndole. Se consideran comoinformaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiacin, parentesco,residencia y cualquier otra forma que permita su individualizacin.

    ARTICULO 6.- El nio al que se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse odeclare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde conel fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del nio por los

    derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan encuenta la edad del nio, la importancia de promover su reintegracin y que asuma unafuncin constructiva en la sociedad.

    ARTICULO 7.- La internacin y cualquier otra medida que signifique el alojamientodel nio en una institucin pblica, semipblica o privada, cualquiera sea el nombre quese le asigne a tal medida y an cuando sea provisional tendr carcter excepcional y seraplicada como medida de ltimo recurso, por el tiempo ms breve posible ydebidamente fundada.

    TITULO II

    FUERO DE FAMILIA

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    Captulo I

    De los rganos jurisdiccionales

    ARTICULO 8.- Disulvense en los distintos departamentos judiciales, todos los

    Tribunales de Familia actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo10, a efectos de su transformacin en Juzgados de Familia.

    ARTICULO 9.- Cranse los siguientes Juzgados de Familia:1) 1) Tres (3) en el Departamento Judicial Azul: Uno (1) con asiento en Azul, uno

    (1) en sede Tandil y uno (1) en sede Olavarra.2) 2) Cuatro (4) en el Departamento Judicial Baha Blanca: Tres (3) con asiento

    en Baha Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos.3) 3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores.4) 4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junn.5) 5) Seis (6) en el Departamento Judicial La Plata.6) 6) Nueve (9) en el Departamento Judicial La Matanza.7) 7) Doce (12) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora.8) 8) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes.9) 9) Seis (6) en el Departamento Judicial Mar del Plata.10)10)Nueve (9) en el Departamento Judicial Morn.11)11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea.12)12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino.13)13) Seis (6) en el Departamento Judicial Quilmes.14)14) Seis (6) en el Departamento Judicial San Isidro: Cinco (5) con asiento en

    San Isidro y uno (1) en sede Pilar.15)15) Seis (6) en el Departamento Judicial San Martn: cinco (5) con asiento en el

    Partido de San Martn y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel16)16) Tres (3) en el Departamento Judicial San Nicols.17)17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen.18)18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zrate-Campana, en sede Campana.

    ARTICULO 10.- Los magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Familia,disueltos por el artculo 8, permanecern en funciones y atendiendo las causas quetramitan en sus respectivos tribunales, hasta que asuman como Jueces de Familia.Las causas pendientes de resolucin relativas al fuero, sern distribuidas por la SupremaCorte de Justicia entre los nuevos Juzgados de Familia, continuando su trmite por el

    procedimiento previsto en el Libro VIII del Cdigo Procesal Civil y Comercial.ARTICULO 11. Autorzase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta dela Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados del Fuero de Familia en losJuzgados de Familia creados por la presente.

    ARTICULO 12. Los Juzgados de Familia estarn integrados por un (1) Juez dePrimera Instancia.Cada Juzgado contar con un (1) Consejero de Familia y funcionar un Equipo TcnicoAuxiliar que asistir interdisciplinariamente y colaborar con el Juez y el Consejero enlas tareas y funciones que stos les asignen y con la dotacin de personal que fije la

    Suprema Corte de Justicia, quien deber proveer la capacitacin permanente del mismo,en la forma que estime conveniente.

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    Cada Equipo Tcnico Auxiliar tendr asiento en el respectivo Juzgado, depender de laAsesora General Departamental -perteneciente a la Direccin General de AsesoraPericial del Poder Judicial-, y estar integrado por un (1) mdico psiquiatra, un (1)

    psiclogo y un (1) trabajador social. La Suprema Corte de Justicia podr proponer lacreacin de nuevos cargos a fin de conformar los equipos tcnicos auxiliares, en

    concordancia al ndice de litigiosidad que posean los distintos Departamentos Judicialescon adecuacin a las pautas presupuestarias asignadas a tales fines.El Juez y el Consejero podrn requerir la asistencia de profesionales y tcnicos

    pertenecientes a las Asesoras Periciales de su Jurisdiccin, as como la colaboracin de profesionales y equipos tcnicos de los Municipios que integren el rea de sucompetencia territorial, cuando resulte necesario un abordaje interdisciplinario de la

    problemtica familiar planteada.La Suprema Corte de Justicia podr disponer la creacin de un segundo Consejero deFamilia por cada Juzgado cuando razones estadsticas as lo justifiquen.

    Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacinn 44/07 de la presente Ley.

    ARTICULO 13. Suprmese la denominacin Asesor de Incapaces exclusivo paraTribunal de Menores. Los miembros del Ministerio Pblico Pupilar que hubieran sidoas designados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, pasarn a nominarseAsesores de Incapaces.Los Asesores de Incapaces tendrn las funciones previstas en el artculo 23 de la Ley N12.061 y las que se establecen en la presente Ley.

    ARTICULO 14: Cranse los siguientes cargos de Asesor de Incapaces:1) 1) Dos (2) en el Departamento Judicial de Azul

    a) a) Uno (1) con asiento en Azul.b) b) Uno (1) con asiento en Olavarra

    2) 2) Uno (1) en el Departamento Judicial de Baha Blanca3) 3) Uno (1) en el Departamento Judicial de Lomas de Zamora4) 4) Uno (1) en el Departamento Judicial de Necochea5) 5) Uno (1) en el Departamento Judicial de Trenque Lauquen6) 6) Uno (1) en el Departamento Judicial de Zrate-Campana7) 7) Uno (1) en el Departamento Judicial de Dolores8) 8) Uno (1) en el Departamento Judicial de Junn.

    Captulo IIDel Proceso de Familia

    ARTICULO 15. Los procesos que tramiten ante los Juzgados de Familia se regirn porlas disposiciones del Cdigo Procesal Civil y Comercial, aplicndose la normativa delLibro VIII, con las modificaciones que surgen de la presente Ley en todo aquello quefuera pertinente. En particular, podr tenerse en cuenta en todo proceso que se inicieante estos Juzgados, cuando resulte pertinente, la actuacin previa de los Servicios deProteccin de Derechos, creados segn lo dispuesto por la Ley N 13.298 de Promociny Proteccin Integral de los Derechos del Nio.

    ARTICULO 16. Sustityese el Libro VIII de la Ley N 7.425 -Cdigo Procesal Civil yComercial-, y sus modificatorias, por el siguiente:

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    LIBRO VIIIPROCESO ANTE LOS JUECES DE FAMILIA

    TITULO I

    ARTICULO 827. Competencia. Los Jueces de Familia, tendrn competencia exclusiva,con excepcin de los casos previstos en los artculos 3.284 y 3.285 del Cdigo Civil y laatribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias:

    a) a) Separacin personal y divorcio.b) b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.c) c) Disolucin y liquidacin de la sociedad conyugal, excepto por causa de

    muerte.d) d) Reclamacin e impugnacin de filiacin y lo atinente a la problemtica que

    origine la inseminacin artificial u otro medio de fecundacin o gestacin deseres humanos.

    e) e) Suspensin, privacin y restitucin de la patria potestad y lo referente a suejercicio.

    f) f) Designacin, suspensin y remocin del tutor y lo referente a la tutela.g) g) Tenencia y rgimen de visitas.h) h) Guarda con fines de adopcin, adopcin, nulidad y revocacin de ella.i) i) Autorizacin para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa

    judicial del artculo 167 del Cdigo Civil.j) j) Autorizacin supletoria del artculo 1.277 del Cdigo Civil.k) k) Emancipacin y habilitacin de menores y sus revocaciones.l) l) Autorizacin para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.m)m) Alimentos y litisexpensas.n) n) Declaracin de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y

    curatela.) Guarda de personas.o) o) Internaciones del artculo 482 del Cdigo Civil.

    p) p) Cuestiones referentes a inscripcin de nacimientos, nombres, estado civil ysus registraciones.

    q) q) Toda cuestin que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humanosobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus rganos.

    r) r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.s) s) Exequtur, siempre relacionado con la competencia del Juzgado.t)

    t)

    En los supuestos de proteccin de personas comprendidos en la seccin VIIIdel Captulo III del Ttulo IV del Libro I del presente.u) u) Violencia Familiarv) v) La permanencia temporal de nios en mbitos familiares alternativos o

    entidades de atencin social y/o salud de conformidad a lo determinado por elartculo 35 incisode la Ley 13298.

    w) w) Aquellas situaciones que impliquen la violacin de intereses difusosreconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados nios.

    x) x) Cualquier otra cuestin principal, conexa o accesoria referida al Derecho deFamilia y del Nio con excepcin de las relativas al Derecho Sucesorio.

    TITULO II

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    DE LA ETAPA PREVIA

    ARTICULO 828. Presentacin. Toda persona que peticione por cualquiera de lossupuestos enumerados en el artculo que antecede deber presentarse, con patrocinioletrado, ante el Juez de Familia que corresponda, salvo que optare por hacerlo ante los

    Juzgados de Paz, en cuyo caso se estar a los procedimientos establecidos para losmismos.Sern radicados directamente ante ste rgano jurisdiccional, los asuntos que noadmiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa

    previa. En ambos casos deber mediar la decisin del Juez en ese sentido. En esta etapatodas las actuaciones sern sin formalidades, con excepcin de las resoluciones quedicte el Magistrado.

    ARTICULO 829. Trmite. La etapa previa se promover mediante la presentacin desolicitud de trmite ante la Receptora General de Expedientes, de conformidad a lareglamentacin que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma

    presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren.

    ARTICULO 830. Radicacin. Competencia. Presentada la solicitud en la ReceptoraGeneral de Expedientes, se la restituir de inmediato al interesado, con indicacin delJuzgado asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatar la existencia de

    peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitir al Juzgado que hubiereprevenido.El Juez respectivo proceder de inmediato a dar intervencin al Consejero de Familia,ante quien debern sustanciarse todas las actuaciones.

    ARTICULO 831. Informe. Resolucin. El Consejero de Familia, una vez recibida lasolicitud, informar dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de laetapa.Si la considerase inadmisible, elevar las actuaciones de oficio en el mismo plazo alJuez, quien resolver en definitiva. Podr interponer reposicin, en caso de denegatoria.

    TITULO IIIDE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA

    ARTICULO 832. Recusacin. Los Consejeros de Familia son susceptibles de serrecusados y debern excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las causales

    del artculo 17.Deducida la recusacin, el Juez informar sumariamente sobre el hecho en que se fundey sin ms trmite dictar la resolucin que ser inapelable.

    ARTICULO 833. Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia sedesarrollarn en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento yorientacin, intentando la conciliacin, procediendo de la manera ms conveniente alinters familiar y/o del nio, y al de las partes.Ello, sin perjuicio de la actuacin que las leyes confieren a los Asesores de Incapaces.

    ARTICULO 834. Atribuciones. A tal efecto podrn convocar a las partes y a toda otra

    persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la

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    colaboracin del Equipo Tcnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar elreconocimiento de personas o lugares.Asimismo, podrn solicitar al Juez, todas las medidas que hagan al mejor cumplimientode sus fines, incluyendo las de carcter cautelar.

    ARTICULO 835. Conciliacin. Si hubiere conciliacin, procedern a labrar actacircunstanciada. El Juez si correspondiere, homologar el acuerdo.Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuacin o sehubiere agotado su intervencin, los Consejeros labrarn acta dejando constancia de elloy de la conducta de las partes durante esta etapa.El trmite que antecede, ser previo e imprescindible para iniciar las actuacionesenumeradas en el artculo 827, salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo

    prrafo del artculo 828.

    ARTICULO 836. Conclusin por peticin. Cualquiera de los interesados podrpeticionar se d por concluida la etapa, y el Consejero entregara las actuaciones, con su

    opinin, al Juez.

    ARTICULO 837. Decisin. En los supuestos previstos en los artculos 835 segundoprrafo y 836, el Juez, resolver acerca de la continuacin o no de la etapa, en decisininimpugnable.Si se dispone la continuacin, fijar pautas y el trmino de cumplimiento de la instanciaconciliatoria, que en ningn caso podr superar los quince (15) das. Concluida dichaetapa, quedarn expeditas para las partes las acciones que le correspondan.

    TITULO IVPROCESO DE CONOCIMIENTO

    ARTICULO 838. Trmite. Salvo los procesos que tienen trmite especial en cuanto asus formas, los dems se regirn por las disposiciones del proceso plenario abreviado -sumario- previstas en este Cdigo, con las modificaciones contenidas en el presenteLibro.El Juez en atencin a la mayor o menor complejidad de la cuestin, podr cambiar eltipo de proceso mediante resolucin fundada, intimando por cdula a las partes para quedentro del plazo de diez (10) das adecuen sus peticiones conforme a su decisin, la queslo ser susceptible de reposicin.

    ARTICULO 839. Demanda. Contestacin. Excepciones. La demanda, contestacin dedemanda, reconvencin, oposicin de excepciones cuando corresponda suscontestaciones y todos los otros actos del perodo instructivo de la instancia, se harn

    por escrito.

    ARTICULO 840. Falta de contestacin de demanda. La falta de contestacin dedemanda importar el reconocimiento de los hechos lcitos pertinentes, y el Juez dictarsentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del artculo 36, inciso 2),de este Cdigo, si lo estimare necesario.

    ARTICULO 841. Posibilidad de las partes. El demandado en la contestacin y el actor

    en la oportunidad del artculo 484 tercer prrafo, podrn manifestar oposicin a:

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    a) a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentespara la decisin del pleito.

    b) b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes,superfluas, o innecesariamente onerosas.

    ARTICULO 842. Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez convocar auna audiencia, a celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) das.Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de

    parte, se lo tendr por desistido del proceso y se le impondrn las costas. Si en igualescircunstancias no compareciere el demandado, se le aplicar una multa, a favor de laotra parte, que se fijar entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberdepositarse dentro del tercer da de notificado.Por nica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el Juez podrdiferir la audiencia.Las pautas indicadas precedentemente regirn igualmente para la audiencia de vista dela causa.

    ARTICULO 843. Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, elJuez proceder a:

    1) 1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias queestime conducentes para la delimitacin de las cuestiones en disputa.

    2) 2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, comoasimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuiciode las atribuciones del Juzgado conforme al inciso 7) de este artculo.

    3) 3) Procurar especialmente que los litigantes pongan trmino a sus diferenciasmediante conciliacin o avenimiento amigable.

    4) 4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme alartculo 34 inciso 5) apartado b.

    5) 5) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de existir algn hecho decisivo a probar, en cuyosupuesto se recibir exclusivamente la que fuere esencial.

    6) 6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvoque exista prueba pendiente en cuyo caso la resolucin podr dilatarse hasta lacelebracin de la audiencia de vista de la causa.

    7) 7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestacin de lademanda y del traslado del artculo 356, a los fines del artculo 354, inciso 1).Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Juez dictar

    resolucin fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarar lacuestin de puro derecho previo traslado por su orden.Determinar en su caso los hechos que considere inconducentes, as como lasmedidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

    8) 8) Fijar el da y hora de la audiencia de vista de causa, que tendr lugar dentrode los cuarenta (40) das.

    9) 9) Dispondr en ese acto, o a ms tardar dentro de los cinco (5) das, laproduccin previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en laaudiencia. Solicitar los informes, la remisin de los testimonios o documentosen poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas pblicas o

    privadas y se practicarn reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho

    e informes asistenciales.

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    10)10) Resolver sobre la produccin de la prueba pericial por un Perito consujecin al artculo siguiente.

    ARTICULO 844. Prueba pericial. La prueba pericial se practicar por intermedio de los profesionales integrantes del Equipo Tcnico del Juzgado. Si se tratare de una

    especialidad distinta, se lo designar de la Asesora Pericial Departamental, salvo queste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsacular de la lista respectiva. Losperitos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparn su dictamenpor escrito no menos de diez (10) das antes de la audiencia. Las partes podrn solicitarexplicaciones conforme al artculo 473 que sern dadas en la vista de la causa.

    ARTICULO 845. Prueba testimonial. El Juez podr disponer la declaracin de personascuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisin de la causa, mencionadas por las

    partes en los escritos de constitucin del proceso o que surjan de las constanciasprobatorias producidas.Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 km. del asiento del Juzgado,

    estarn obligados a comparecer ante el mismo para prestar declaracin.La parte proponente sufragar los gastos que a pedido del interesado, fijar el Juez sinrecurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonar losinherentes al traslado con cargo del reembolso al mejorar de fortuna.Las personas citadas recabarn de la dependencia policial ms prxima a su domicilio laentrega de las rdenes de pasaje necesarias.

    ARTICULO 846. Trmites previos. Toda prueba que haya de ser producida conanterioridad a la audiencia de la vista de la causa deber ser incorporadaindefectiblemente hasta diez (10) das antes de su realizacin. En caso contrario, se

    prescindir de la misma, salvo que la demora u omisin se debiere exclusivamente a lasautoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la parte podr solicitar se

    practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolver el Juez sin recurso alguno.

    ARTICULO 847. Facultades del Juez. El Juez podr disponer la conduccin inmediatapor la fuerza pblica de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presenciafuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada.

    ARTICULO 848. Actuacin del Juez. La actuacin de funcionarios y del Magistradoser en todos los casos personal.Podr comisionar a Trabajadores Sociales para que produzcan los informes pertinentes,

    los que sern puestos de manifiesto con diez (10) das de antelacin como mnimo a lavista de la causa.

    ARTICULO 849. Vista de causa. En la audiencia de vista de causa al Juez le incumbe:1) 1) Intentar conciliacin.2) 2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las

    advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar elnormal desenvolvimiento de la misma.

    3) 3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitudrespecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.La audiencia no concluir hasta que se hayan ventilado la totalidad de las

    cuestiones propuestas. Sin embargo el Juez excepcionalmente podr suspenderlapor causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algn elemento de

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    juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguir el primer da hbilsiguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) das de removido el obstculoque demand la suspensin.

    ARTICULO 850. Trmite del acto. Abierto el acto, ste se ajustar a las siguientes

    prescripciones:1) 1) Se dar lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas conanterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarsesuficientemente instruidas y acto continuo se recibir la prueba que se orden a

    producir en la resolucin del artculo 843. Sin perjuicio de los poderes del Juez,las partes tendrn intervencin a los efectos de su contralor y sus letrados podrninterrogar directa y libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. ElJuez podr limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamenteimprocedente o se advierta propsito de obstruccin.

    2) 2) Las partes podrn presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia losdocumentos a que se refiere el artculo 334 o alegar hechos nuevos posteriores a

    la oportunidad prevista en el artculo 363. En ambos casos se dar traslado a lacontraria. El Juez sin embargo los desestimar cuando considere que suadmisin entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare laigualdad de las partes.

    3) 3) Terminada la recepcin de dicha prueba y de aquella que en el acto de laaudiencia el Juez hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre elmismo punto se hubieran planteado, se conceder la palabra a las partes y alMinisterio Pblico, si tuviese intervencin, para que, si as lo desearen, aleguenverbalmente sobre su mrito, en exposiciones, que salvo decisin del Juez enotro sentido, no excedern de veinte (20) minutos. No podrn ser sustituidas porescritos en ningn caso, bajo pena de nulidad.

    4) 4) Finalizado el debate, quedar concluida la audiencia, debiendo el Juezllamar autos para sentencia, la que deber ser dictada dentro del plazo de treinta(30) das.

    ARTICULO 851. Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantar acta, consignandoel nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. Deigual modo se proceder con respecto a las dems pruebas. A pedido de cualquiera delas partes, podr dejarse mencin de alguna circunstancia especial siempre que el Juezlo considere pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 126.

    ARTICULO 852. Recursos. En lo pertinente, rigen las disposiciones del artculo 494, ylas del Libro I, Ttulo IV, Captulo IV y Captulo V de este Cdigo. El recurso tramitary ser resuelto por una Sala especializada en materia de Familia, integrada a lasCmaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en la forma que la Ley Orgnica delPoder Judicial establecer.

    ARTICULO 853. Normas supletorias. Las dems disposiciones de este Cdigo regirnsupletoriamente, en cuanto fueren compatibles.

    ARTICULO 17. Sustityese el artculo 3 del Decreto-Ley N 7.967/72 y susmodificatorias, por el siguiente:

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    Artculo 3. Todo Juez que reciba la comunicacin a que hace referencia el artculo 1,deber, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida sta, solicitar al Director delHospital, informe mdico pericial sobre el internado, el que deber serle contestado enun lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Dentro de las veinticuatro(24) horas de receptado el informe, el Juez interviniente deber expedirse confirmando

    o revocando la internacin.En los casos que intervenga un Juez de Familia, ste tambin dar inmediataintervencin al Consejero de Familia a los fines de que realice las investigaciones delcaso.

    TITULO IIIFUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

    Captulo IDe los Organos Judiciales

    ARTICULO 18. El Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estar integrado por:a) a) Cmaras de Apelacin y Garantas en lo Penal.

    b) b) Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.c) c) Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil.d) d) Juzgados de Garantas del Joven.e) e) Ministerio Pblico del Joven.

    ARTICULO 19. A los fines de su transformacin en Juzgados de ResponsabilidadPenal Juvenil y Juzgados de Garantas del Joven creados por esta Ley, se disuelven enlos distintos departamentos judiciales todos los Tribunales de Menores actualmenteexistentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 89 de la presente.

    ARTICULO 20. Cranse los siguientes Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil:1) 1) Uno (1) en el Departamento Judicial Azul, con asiento en Azul;2) 2) Dos (2) en el Departamento Judicial Baha Blanca, con asiento en Baha

    Blanca;3) 3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;4) 4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junn;5) 5) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;6) 6) Dos (2) en el Departamento Judicial La Plata;7) 7) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;8)

    8)

    Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;9) 9) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes;10)10) Dos (2) en el Departamento Judicial Morn;11)11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea;12)12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino;13)13) Dos (2) en el Departamento Judicial Quilmes;14)14) Tres (3) en el Departamento Judicial San Isidro: dos (2) con asiento en San

    Isidro y uno (1) en sede Pilar;15)15) Dos (2) en el Departamento Judicial San Martn: uno (1) con asiento en el

    Partido de San Martn y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel;16)16) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicols;17)17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen;18)18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zrate-Campana, en sede Zrate.

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    ARTICULO 21. Cranse los siguientes Juzgados de Garantas del Joven:

    1) 1) Dos (2) en el Departamento Judicial Azul: uno (1) con asiento en Azul yuno (1) en sede Tandil;

    2) 2) Dos (2) en el Departamento Judicial Baha Blanca: uno (1) con asiento enBaha Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos;3) 3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;

    4) 4) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;5) 5) Tres (3) en el Departamento Judicial La Plata;6) 6) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;7) 7) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;8) 8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mercedes: Uno (1) con asiento en

    Mercedes y uno (1) en sede Moreno;9) 9) Dos (2) en el Departamento Judicial Morn;10)10) Tres (3) en el Departamento Judicial Quilmes: uno (1) con asiento en

    Quilmes, uno (1) en sede Florencio Varela y uno (1) en sede Berazategui;

    11)11) Tres (3) en el Departamento Judicial San Isidro: dos (2) con asiento en SanIsidro y uno (1) en sede Pilar;

    12)12) Dos (2) en el Departamento Judicial San Martn: uno (1) con asiento en elPartido de San Martn y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel;

    13)13) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicols;14)14) Uno (1) en el Departamento Judicial Zrate Campana, en sede Campana.

    En los Departamentos Judiciales Azul, Dolores, Mar del Plata y San Nicols, losJuzgados de Garantas del Joven creados, se conformarn con una de lasSecretaras y personal de los respectivos Tribunales de Menores disueltos.

    ARTICULO 22. En aquellos departamentos judiciales en los que no se crean Juzgadosde Garantas del Joven, asumirn la competencia del Fuero del Nio, los actualesJuzgados de Garantas, sin perjuicio de la otorgada a los mismos por Ley N 11.922 -Cdigo Procesal Penal- y modificatorias. A tal fin la Suprema Corte de Justicia dictarla capacitacin adecuada a los respectivos magistrados.

    ARTICULO 23. Cranse los siguientes rganos del Ministerio Pblico, especializadosen el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, en los Departamentos Judiciales que sedetallan a continuacin:Departamento Judicial Azul:Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.

    Departamento Judicial Baha Blanca:Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores OficialesDepartamento Judicial Dolores:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Junn:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial La Matanza:Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.Departamento Judicial La Plata:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Lomas de Zamora:

    Seis (6) Agentes Fiscales y seis (6) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Mar del Plata:

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    Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.Departamento Judicial Mercedes:Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores OficialesDepartamento Judicial Morn:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.

    Departamento Judicial Necochea:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Pergamino:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Quilmes:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores OficialesDepartamento Judicial San Isidro:Cuatro (4) Agentes Fiscales y cuatro (4) Defensores Oficiales.Departamento Judicial San Martn:Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales con asiento en los siguientes

    partidos:

    a) a) Dos (2) Agentes Fiscales con asiento en el partido de San Martn ydos (2) Defensores Oficiales con asiento en el partido del mismonombre;

    b) b) Un (1) Agente Fiscal con asiento en el partido de MalvinasArgentinas y un (1) Defensor Oficial con asiento en el partido del mismonombre.

    Departamento Judicial San Nicols:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Trenque Lauquen:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.Departamento Judicial Zrate Campana:Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

    En los Departamentos Judiciales que cuenten con sedes descentralizadas del PoderJudicial o del Ministerio Pblico, la Procuracin General de la Suprema Corte deJusticia podr disponer la radicacin de los Agentes Fiscales o Defensores que se creanen cada Departamento Judicial en base al anlisis de indicadores poblacionales yestadsticos del fuero.

    ARTICULO 24. Los aspirantes a cubrir los cargos del Ministerio Pblico creados porla presente, debern acreditar ante el Consejo de la Magistratura, especializacin en

    Derechos del Nio y amplio conocimiento del Sistema de Promocin y ProteccinIntegral de Derechos del Nio.Asimismo, la Procuracin General de la Suprema Corte de Justicia proveer a losMiembros del Ministerio Pblico designados con la citada especializacin, lacapacitacin que estimare conveniente.

    ARTICULO 25. Cada departamento judicial deber contar con un Cuerpo TcnicoAuxiliar nico, que depender de la Asesora General Departamental a fin de asistir

    profesional y exclusivamente, tanto a los rganos jurisdiccionales como a los delMinisterio Pblico que intervengan en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil.Dicho cuerpo interdisciplinario estar integrado por mdicos, psiclogos y trabajadores

    sociales, y se conformar con los recursos humanos que actualmente integran los planteles tcnicos de los Tribunales de Menores. La Suprema Corte de Justicia

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    reasignar el personal tcnico, funcionarios y empleados de estos equipos que no resultenecesario afectar al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, a los nuevos Juzgadosde Familia.

    Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacinn 44/07 de la presente Ley.

    ARTICULO 26. Las Cmaras de Apelacin y Garantas en lo Penal, tratndose denios, entendern en el recurso de apelacin contra las decisiones de la etapa deInvestigacin Penal Preparatoria, contra las decisiones que durante el trmite del

    proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en elrecurso contra el fallo previsto en el artculo 61 de la presente Ley, en la accin derevisin, y cuestiones de competencia previstas en el Cdigo Procesal Penal que sesusciten entre los Juzgados y/o Tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil.La Sala que haya prevenido en el recurso de apelacin no podr entender en el recursocontra el fallo.

    En los departamentos judiciales en los que exista slo una Sala de Apelacin yGarantas en lo Penal, el recurso contra el fallo ser interpuesto ante la Cmara deApelacin y Garantas en lo Penal del departamento judicial ms cercano que

    predeterminar la Suprema Corte de Justicia.

    ARTICULO 27. El Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil conocer en losdelitos previstos en los artculos 79, 80, 119 prrafos 3 y 4, 124, 142 bis, 165 y 170del Cdigo Penal, y estar constituido por tres (3) Jueces de la Responsabilidad PenalJuvenil del respectivo departamento judicial.En los departamentos judiciales en los que no pueda conformarse el Tribunal por nohaber tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil, el mismo se integrar con elJuez de Garantas del Joven que no hubiese intervenido en el proceso.En aquellos departamentos judiciales donde funcione slo un (1) Juez Penal de laResponsabilidad Penal Juvenil, el Tribunal ser presidido por ste e integrado porJueces de la Responsabilidad Penal Juvenil de otros departamentos judiciales, los quesern predeterminados por sorteo al comienzo de cada ao por la Suprema Corte deJusticia.

    ARTICULO 28. El Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil ser el rgano dejuzgamiento, salvo lo dispuesto en el artculo anterior.

    ARTICULO 29. El Juez de Garantas del Joven tendr la misma competencia asignadapor el artculo 23 de la Ley N 11.922 -Cdigo Procesal Penal- y modificatorias, con laespecificidad de serlo respecto de nios.

    ARTICULO 30. Ser competente en materia de ejecucin penal el rgano judicial quehaya impuesto la medida. ste deber ejercer el permanente control de la etapa deejecucin, interviniendo directamente para decidir toda cuestin que afecte los derechosdel nio.

    ARTICULO 31. Los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales Penales del Joven,tendrn las mismas funciones atribuidas por los artculos 17, 21 y 22 respectivamente de

    la Ley N 12.061 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de nios.

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    Captulo IIDisposiciones Generales del Proceso Penal

    ARTICULO 32. El presente rgimen es aplicable a todo nio punible, segn lalegislacin nacional, imputado de delito en jurisdiccin territorial de la provincia.

    ARTICULO 33. Son principios rectores para la interpretacin y aplicacin de lasnormas del proceso penal: la proteccin integral de los derechos del nio, su formacin

    plena, la reintegracin en su familia y en la comunidad, la mnima intervencin, lasubsidiariedad, la solucin de los conflictos y la participacin de la vctima; tambinque el nio asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendorespeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas.

    ARTICULO 34. La edad del nio se comprobar con los ttulos de estadocorrespondientes. Ante la falta de stos, se estimar en base al dictamen pericialefectuado por un (1) mdico forense o por dos (2) mdicos en ejercicio de su profesin.

    El dictamen deber realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho(48) horas de ordenada la pericia.

    ARTICULO 35. La imposicin de cualquiera de las medidas previstas en esta Ley,requerir la conviccin sobre la existencia de los hechos juzgados, con desarrollo de lasrazones que llevan a aquella certeza no slo respecto de los hechos sino de la

    participacin y responsabilidad del nio en los mismos, siempre que no concurra algunaeximente. Caso contrario, se proceder segn las previsiones de los artculos 63 y 64 dela presente Ley.

    ARTICULO 36. El nio sujeto a proceso penal gozar de todos los derechos ygarantas reconocidos a los mayores y en especial tendr derecho a:1.- Ser informado de los motivos de la investigacin y de la autoridad responsable de lamisma, del derecho a no declarar contra s mismo y a solicitar la presencia inmediata desus padres, tutores o responsables y su defensor;2.- No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas;3.- Recibir informacin clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero,sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su

    presencia, as como del contenido y de las razones, incluso tico-sociales de lasdecisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su funcin educativa;4.- Que la privacin de libertad sea slo una medida de ltimo recurso y que sea

    aplicada por el perodo ms breve posible, debiendo cumplirse en institucionesespecficas para nios, separadas de las de adultos, a cargo de personal especialmentecapacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad;5.- Comunicarse personalmente con la autoridad judicial, recibir visitas e intercambiarcorrespondencia con su familia, al estudio y la recreacin;6.- Que no se registren antecedentes policiales que perjudiquen su dignidad.7.- Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso yrequisitoria de elevacin a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral consu presencia, la de su defensor, acusador y dems intervinientes, conforme a los

    principios de continuidad, inmediacin, contradiccin y concentracin.

    ARTICULO 37. El padre, madre o representante legal, sern notificados de todadecisin que afecte al nio, excepto que el inters superior del ste indique lo contrario.

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    Captulo III

    Investigacin Preliminar Preparatoria

    ARTICULO 38. En ningn caso el nio ser sujeto a interrogatorio por parte de

    autoridades policiales acerca de su participacin en los hechos, ni se dejar constanciade manifestaciones que le hayan sido atribuidas como producidas ante esas autoridades.El incumplimiento de esta disposicin implica la nulidad de lo actuado.

    ARTICULO 39. Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones depolica llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a nios.

    ARTICULO 40. Los Agentes Fiscales podrn no iniciar la persecucin al nio por lasupuesta comisin de un hecho ilcito, o abandonar la ya iniciada, cuando considerenque ello resulta conveniente para la mejor solucin del conflicto jurdico penal o para elfuturo del nio.

    La vctima podr oponerse a la decisin del Fiscal, ante el Fiscal General Departamentaldentro de los diez (10) das de dictada la Resolucin. Presentado el reclamo, se citara una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver el Fiscal Generalabrir debate sobre el punto.

    Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacinn 44/07 de la presente Ley.

    ARTICULO 41. Cuando un nio fuese aprehendido, deber darse avisoinmediatamente a sus padres, tutores o responsables, al Agente Fiscal, al DefensorOficial y al Juez de Garantas, indicando el motivo de la aprehensin, el lugar donde seencuentre y el sitio donde ser conducido.A pedido del Agente Fiscal el Juez de Garantas del Joven podr librar orden dedetencin en los trminos del artculo 151 del Cdigo de Procedimiento Penal, en el

    plazo de doce (12) horas desde el momento de la aprehensin.

    ARTICULO 42. Podr imponerse al nio imputado, previa audiencia oral ante el Juezde Garantas del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del Defensor del Joven una(1) o ms de las siguientes medidas cautelares:

    a) a) Prohibicin de salir del pas, de la localidad en la cual residiere o del mbitoterritorial que el Juez determine;

    b)b) Prohibicin de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectculospblicos, o de visitar determinados lugares;

    c) c) Prohibicin de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas;d) d) Prohibicin de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se

    afecte el derecho de defensa;e) e) Obligacin de concurrir peridicamente al Tribunal o ante la autoridad que

    el Juez determine;f) f) Arresto domiciliario;g) g) Prisin preventiva.

    ARTICULO 43. En causas graves, el Agente Fiscal podr requerir al Juez de Garantas

    para que, dentro del plazo de cinco (5) das desde la detencin, se fije una audiencia oral para decidir la procedencia o no de la prisin preventiva. El Juez podr decretar

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    excepcionalmente la prisin preventiva de un nio al finalizar la audiencia, arequerimiento del Agente Fiscal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:1.- Que existan indicios vehementes de la existencia del hecho y motivos suficientes

    para sospechar que el nio ha participado en su comisin.2.- Que haya motivos para suponer que el nio pueda evadir la justicia o entorpecer la

    investigacin.3.- Que se haya recibido declaracin al imputado o se hubiera negado a prestarla.4.- Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad. Enningn caso proceder la prisin preventiva cuando el delito imputado tenga una penaen expectativa susceptible de ejecucin condicional, conforme a lo previsto al artculo26 del Cdigo Penal.La prisin preventiva no podr exceder de ciento ochenta (180) das. Transcurrido este

    plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el nio ser puesto en libertad sin ms trmitepor el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por lacomplejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazoestablecido resultare insuficiente, el Juez podr prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en

    forma motivada, por un plazo razonable que no podr exceder ciento ochenta (180) das.Vencido el mismo, ser puesto en libertad sin ms trmite.El Defensor del Nio podr plantear cada tres meses la revisin de la medidadispuesta por el Juez de Garanta.Bajo pena de nulidad, la decisin sobre la prisin preventiva, su prrroga y su cesesern resueltas en audiencia oral con la presencia obligatoria del nio imputado,Agente Fiscal y Defensor del Nio. En esta audiencia se discutirn y tomarn,adems, todas las decisiones alternativas que pongan fin a la etapa preliminar o alproceso, en especial, la suspensin del juicio a prueba, el archivo, el juicioabreviado, el juicio directsimo, el sobreseimiento o la mediacin del conflicto.

    Lo subrayado (anteltimo y ltimo prrafo) se encuentra observado por elDecreto de Promulgacin n 44/07 de la presente Ley.

    ARTICULO 44. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicacin de otra medida menos gravosa para elnio imputado, el Juez de Garantas deber imponer tales alternativas en lugar de la

    prisin preventiva, estableciendo las condiciones que estime necesarias.

    ARTICULO 45.No regir respecto del nio sometido a proceso penal el artculo 152del Cdigo Procesal Penal.

    ARTICULO 46. Los nios privados de su libertad debern estar alojados en centrosespecializados.Los nios deben estar siempre separados de los mayores cuando estn en prisin

    preventiva o cumpliendo una sancin privativa de libertad.Los nios detenidos antes del juicio debern ser separados de los condenados.

    ARTICULO 47. El personal policial en general, y en especial el que trate en formahabitual con nios o se dedique a la prevencin, deber recibir la instruccin ycapacitacin especial en la materia.

    ARTICULO 48. Cuando hubiere detenidos el trmino para realizar la investigacin no podr exceder de ciento veinte (120) das a partir del inicio de las actuaciones. El

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    Agente Fiscal podr solicitar al Juez de Garantas del Nio la ampliacin del plazoanterior, teniendo en cuenta la complejidad del hecho o nmero de autores o partcipes.Dicha ampliacin no exceder en ningn caso sesenta (60) das.

    Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacinn 44/07 de la presente Ley.

    ARTICULO 49. El Agente Fiscal, al ordenar la apertura de la investigacin, dispondren forma inmediata la comprobacin de la edad de la persona presuntamente menor deedad e informar al mismo, a sus padres, tutores o responsables y al Defensor Oficial, laexistencia de la investigacin y los cargos que se le imputan a aqul para que ejerzan elderecho de defensa. Asimismo practicar las diligencias pertinentes a fin de establecersi existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias oindicios para promover la accin.

    ARTICULO 50. El Juez de Garantas del Joven podr decretar la libertad del nio

    procesado, aunque mediare oposicin del Ministerio Pblico Fiscal sin cumplir otraformalidad, siempre que no hallare mrito para que contine la detencin y as lomanifestare fundada y razonadamente en su resolucin.

    ARTICULO 51. El Juez de Garantas solicitar informacin al Registro de Procesosdel Nio, que se crear en el mbito del Poder Judicial, respecto de la existencia de

    procesos pendientes contra el nio, a los efectos de la acumulacin y control de lacontinuidad del proceso. La falta de este informe no suspender el trmite ni el plenoejercicio de las garantas del procesado.

    Captulo IVJuicio

    ARTICULO 52. Radicada la causa, el Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil o en sucaso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, dentro de las cuarenta y ocho (48)horas, sealar el da y la hora para la celebracin de la audiencia preparatoria del juiciooral con citacin a las partes, la que deber fijarse en un plazo que no exceda los quince(15) das.

    ARTICULO 53.No ser aplicable lo normado por el artculo 342 del Cdigo ProcesalPenal, respecto a la publicidad de la audiencia de debate, la cual tendr carcter de

    reservado. Excepcionalmente, podrn estar presentes aquellas personas expresamenteautorizadas por el Juez. La decisin judicial es inimpugnable.

    ARTICULO 54. El debate se realizar el da y hora sealados, siendo de carcterreservado las actuaciones que se realicen en la audiencia. Despus de verificada la

    presencia del nio, del Agente Fiscal, del Defensor y los testigos, especialistas, peritos yterceros interesados que deban asistir a la audiencia, el Juez o en su caso el Tribunal dela Responsabilidad Penal Juvenil declarar abierta la audiencia de Juicio Oral e instruiral acusado sobre la importancia y el significado de la misma, procediendo a ordenar lalectura de los cargos que se le atribuyen.El Juez har saber al acusado el derecho a permanecer o retirarse durante la

    sustanciacin de la causa, pudiendo ste consultar a su Defensor. Lo invitar a que estatento a todo lo que se desarrolle en la audiencia e instruir sobre la posibilidad de

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    preguntar y repreguntar a testigos, peritos, intrpretes y a todo aquel que aporte datosdurante la audiencia.ARTICULO 55. Los documentos debern leerse y exhibirse en la audiencia, conindicacin de su origen. Los objetos secuestrados debern ser exhibidos en la audiencia

    para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales debern

    reproducirse en presencia de las partes.Bajo pena de nulidad, los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementosde prueba audiovisuales slo podrn ingresar al debate previa acreditacin por la parteque los propuso. La contraparte podr objetar dicha acreditacin y el Juez resolver enel acto.

    ARTICULO 56. Concluido el debate, el Juez o en su caso el Tribunal de laResponsabilidad Penal Juvenil, con base en los hechos probados, en la existencia delhecho, en su tipicidad, en la autora o participacin del nio, en la existencia oinexistencia de causales eximentes de responsabilidad, en las circunstancias y gravedaddel hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolver:

    1. 1. Declarar absuelto al nio, dejando sin efecto la medida provisional impuestay archivar definitivamente el expediente.

    2. 2. Declarar penalmente responsable al nio y aplicarle una o varias de lasmedidas judiciales de integracin socialprevistas en el artculo 68 de esta Ley,con determinacin especfica de cada una de ellas, su duracin, finalidad y lascondiciones en que deben ser cumplidas.La Resolucin se notificar a las partes personalmente o por cdula.

    Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacinn 44/07 de la presente Ley.

    ARTICULO 57. Cese de las medidas previas. Firme la sentencia debern cesar todaslas medidas que se hubieran dispuesto con anterioridad.

    ARTICULO 58. La sancin impuesta por la autoridad competente se ajustar a lossiguientes principios:

    1) 1) La respuesta que se d al delito ser siempre proporcionada, no slo a lascircunstancias y la gravedad del mismo, sino tambin a la particular situacin ynecesidades del nio.

    2) 2) Las restricciones a la libertad personal del nio slo se impondrn luego deun cuidadoso estudio y se reducirn al mnimo posible.

    3)

    3) En el examen de los casos se considerar como un factor rector el interssuperior del nio.

    Captulo VDe los Recursos

    Seccin IRecurso de Apelacin

    ARTICULO 59. El recurso de apelacin proceder segn lo establecido en el artculo439 de la Ley N 11.922 -Cdigo Procesal Penal- y modificatorias.

    ARTICULO 60. Recibidos los autos y notificado el Agente Fiscal del Joven, la Cmarade Apelacin y Garantas en lo Penal deber tomar contacto directo y personal con el

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    nio, bajo pena de nulidad. Podr asimismo or a las partes para completar suinformacin acerca de las circunstancias del caso.

    Seccin IIRecurso contra el fallo

    ARTICULO 61. Contra las resoluciones del artculo 56 y las sentencias del artculo 57de la presente Ley, proceder un recurso de apelacin contra el fallo, bajo las formas y

    plazos establecidos en el Ttulo III Libro IV de la Ley N 11.922 - Cdigo ProcesalPenal- y modificatorias, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente. Sercompetente para entender en este recurso el rgano establecido en el artculo 26 de la

    presente Ley. La decisin que se dicte a consecuencia de este recurso, ser consideradasentencia definitiva a los efectos de la interposicin de los recursos extraordinarios antela Suprema Corte de Justicia.

    ARTICULO 62. El Ministerio Pblico Fiscal y el particular damnificado slo podrn

    recurrir:1. 1. El sobreseimiento.2. 2. En los supuestos de los artculos 448 y 449 del Cdigo Procesal Penal.

    Captulo VIDe los nios inimputables

    ARTICULO 63. Inimputabilidad por su edad. Comprobada la existencia de un hechocalificado por la Ley como delito, y presumida la intervencin de un nio que no hayaalcanzado la edad establecida por la legislacin nacional para habilitar su punibilidad

    penal, el Agente Fiscal solicitar al Juez de Garantas su sobreseimiento.Sin perjuicio del cierre del proceso penal respecto del nio, si se advirtiere la existenciade alguna vulneracin de sus derechos especficos, el Juez de Garantas establecer la

    pertinencia de aplicar alguna de las medidas de Proteccin Integral de Derechosestablecidas en la Ley N 13.298, en cuyo caso solicitar la intervencin del Servicio deProteccin de Derechos correspondiente y comunicar tal decisin a su representantelegal o ante su ausencia al Asesor de Incapaces.

    ARTICULO 64. En casos de extrema gravedad en los que las caractersticas del hechoobjeto de intervencin del sistema penal aconsejen la restriccin de la libertadambulatoria del nio inimputable, el Fiscal podr requerir al Juez de Garantas el

    dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria, en los trminosprevistos por la legislacin de fondo.

    ARTICULO 65. El nio inimputable gozar del derecho a ser odo y de contar, bajo pena de nulidad, con la presencia de sus padres o representantes legales y elasesoramiento o asistencia tcnica de su Defensor.

    Captulo VIIDe las causas seguidas a nios y mayores

    ARTICULO 66. Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren

    imputados conjuntamente nios y mayores, o hubiere delitos conexos, el Fiscal delJoven practicar la investigacin penal preparatoria, comunicando su intervencin a los

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    Juzgados correspondientes y poniendo desde el primer momento el nio detenido adisposicin del Juez competente. Cuando la complejidad del caso lo justifique, podrrequerir del Fiscal General la asignacin de un Fiscal no especializado que, tome a sucargo la persecucin penal con relacin a los coimputados mayores.

    ARTICULO 67. Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados a penainferior a la aplicada a los nios, proceder la revisin de oficio del proceso, para lo cualel Juez que hubiere conocido remitir inmediatamente de ejecutoriada la sentencia,copia autenticada de la misma al Juzgado o Tribunal de la Responsabilidad PenalJuvenil a efecto de que previa vista al Agente Fiscal, al Defensor y Asesor de Incapaces,dicte un nuevo pronunciamiento.

    Captulo VIIIMedidas judiciales de integracin social

    Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacinn 44/07 de la presente Ley.

    ARTICULO 68. Comprobada la participacin del nio en el hecho punible y declaradasu responsabilidad, o en los casos de inimputabilidad, el Juez o, en los casos quecorresponda el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislacin de fondo podrdisponer las siguientes medidas:1.- Orientacin y Apoyo socio-familiar.2.- Obligacin de reparar el dao3.-Prestacin de Servicios a la Comunidad4.- Asistencia especializada.5.- Insercin escolar.6.- Inclusin prioritaria en los programas estatales de reinsercin social.7.- Derivacin a los Servicios Locales de Proteccin de Derechos.8.- Imposicin de reglas de conducta.

    Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacinn 44/07 de la presente Ley.

    ARTICULO 69. Las medidas sealadas en el artculo anterior tendrn por finalidadfomentar el sentido de responsabilidad del nio y orientarlo en un proyecto de vidadigno, con acciones educativas que se complementarn con la intervencin de lafamilia, la comunidad y el Municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas que elJuez determine.

    Para el efectivo cumplimiento de las medidas, la autoridad de aplicacin provincial y losMunicipios podrn efectuar convenios con instituciones de la comunidad. El Juez oTribunal deber advertir al nio y a sus padres o representantes de las consecuenciasque, con arreglo a la legislacin de fondo, trae aparejado el incumplimiento injustificadode las medidas impuestas.

    ARTICULO 70. Para determinar la medida de integracin social aplicable se debertener en cuenta:1.- La comprobacin del acto delictivo y la existencia del dao causado.2.- La comprobacin de que el nio ha participado en el hecho delictivo.3.- La naturaleza y gravedad de los hechos.

    4.- El grado de responsabilidad del nio.5.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

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    6.- La capacidad del nio para cumplir la medida.7.- Los esfuerzos del nio por reparar los daos.8.- Los resultados de los informes tcnicos solicitados en la causa.

    Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacinn 44/07 de la presente Ley.

    ARTICULO 71. Las medidas dispuestas con posterioridad al dictado del auto deresponsabilidad, podrn aplicarse en forma simultnea, sucesiva o alternada.De oficio o a peticin de parte y en audiencia oral con la presencia de todos losintervinientes podrn prorrogarse, suspenderse, revocarse o sustituirse por otras enforma fundada, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de prestar apoyodurante el cumplimiento de la medida.

    ARTICULO 72. Asistencia especializada. Si el nio responsable del delito que se leimputa padeciere de enfermedad fsica o psquica, o fuere adicto a sustancias queproduzcan dependencia o acostumbramiento, a requerimiento del Agente Fiscal, el

    Juez o Tribunal -en audiencia oral- podr ordenar que la medida se cumpla con laasistencia de especialistas o que reciba el tratamiento en un establecimientoadecuado.

    Lo subrayado (Artculo 72) se encuentra observado por el Decreto dePromulgacin n 44/07 de la presente Ley.

    ARTICULO 73. El Defensor deber controlar, mensualmente, la evolucin de lasmedidas impuestas al nio, constatando que las circunstancias en que se cumplen noafecten el proceso de reinsercin social del mismo. En cada caso informar susconclusiones al Juez o Tribunal y peticionar lo pertinente en beneficio del nio.

    ARTICULO 74. Orientacin y Apoyo socio-familiar. Esta medida consiste en lainclusin del nio en programas que tiendan a que asuma su responsabilidad en el hechoy reinsercin social, promoviendo el apoyo necesario dentro de la familia y en su medio.

    ARTICULO 75. Obligacin de reparar el dao. Si el delito por el cual se responsabilizaal nio es de contenido patrimonial, el Juez o Tribunal podr disponer, si es el caso, queel nio restituya la cosa, promueva el resarcimiento del dao, o que de alguna manera,compense el perjuicio de la vctima, en los trminos del Libro I Ttulo IV del CdigoPenal.

    ARTICULO 76. Servicios a la Comunidad. Los servicios a la comunidad son tareasgratuitas de inters general que debern realizarse por un trmino no mayor a seis (6)meses. Las tareas a que se refiere esta disposicin debern cumplirse en lugares oestablecimientos pblicos o privados sin fines de lucro, o en ejecucin de programascomunitarios que no impliquen peligro o riesgo para el nio, ni menoscabo a sudignidad, en una jornada mxima de diez (10) horas semanales, y en horarios que nointerfieran con su asistencia a la escuela o su trabajo.

    ARTICULO 77. Imposicin de reglas de conducta. Consiste en la determinacin deobligaciones y prohibiciones que el Juez o Tribunal ordena al nio y cuyo efectivo

    cumplimiento ser supervisado por l o a travs de operadores especializados en eltema. Entre otras, se podrn imponer:

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    1. 1. Asistencia a los centros educativos, de formacin profesional, o de trabajosocial.

    2. 2. Ocupacin del tiempo libre en programas previamente determinados.3. 3. Abstencin de consumir sustancias que provoquen dependencia o

    acostumbramiento.

    4. 4. Todas aquellas que, previstas por la legislacin de fondo y dentro del marcode las garantas que esta Ley establece, contribuyan a la modificacin de suconducta.

    ARTICULO 78. Les incumbe a los operadores especializados, con el apoyo y lasupervisin del Juez o Tribunal, las siguientes funciones:1.- Promover socialmente al nio y a su familia, proporcionarles orientacin einsertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistenciasocial.2.- Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del nio y promover sumatrcula.

    3.- Hacer diligencias en el sentido de la profesionalizacin del nio y de su insercin enel mercado de trabajo.4.- Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construccin con el nio de un

    proyecto de vida digno.5.- Presentar al Juez o Tribunal, cada dos (2) meses, un informe del caso.

    Rgimen Especial para el cumplimiento de sanciones

    ARTICULO 79. Libertad Asistida. Consiste en otorgar la libertad del nio, quienasistir a programas educativos, de orientacin y de seguimiento. El Juez o Tribunaldesignar una persona capacitada para acompaar el caso, la cual podr serrecomendada por los Servicios Locales de Proteccin, ya sea por entidad o programa deatencin.La libertad asistida ser fijada por un plazo mnimo de seis (6) meses y mximo de doce(12), pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo o sustituida

    por otra medida, previa consulta al orientador, al Agente Fiscal y al Defensor.

    ARTICULO 80. Rgimen de semilibertad. Es una medida de transicin para lainsercin en el medio abierto, posibilitando la realizacin de actividades externas. Si elrecurso de contencin es adecuado la medida podr ser efectivizada con la modalidad deinternacin diurna o nocturna en mbito domiciliario en primera instancia. De no

    contarse con ese recurso se har efectiva en establecimientos especialmente destinadospara este fin.

    ARTICULO 81. La privacin de libertad deber ser cumplida en establecimientosexclusivos y especializados para nios. Durante el perodo de privacin de libertad,incluso para la preventiva, sern obligatorias las actividades socio-pedaggicas.

    ARTICULO 82. El tiempo que el nio estuviera privado de libertad con anterioridad aldictado de la sentencia, deber tenerse en cuenta para el cmputo de la pena.

    ARTICULO 83. Son derechos del nio privado de libertad, entre otros, los siguientes:

    1.-Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.2.- Recibir escolarizacin y capacitacin.

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    3.- Realizar actividades culturales, deportivas y de recreacin.4.- Tener acceso a los medios de comunicacin social.5.- Recibir asistencia religiosa, si as lo deseara y segn su credo.6.- Mantener la posesin de sus objetos personales que no impliquen peligro para s oterceros y disponer las medidas para su resguardo y conservacin.

    7.- Tener acceso a la luz solar y al aire libre el mximo tiempo posible en cada jornada.

    ARTICULO 84. Las medidas impuestas a los nios cesarn por el cumplimiento de sutrmino, de sus objetivos o por la imposicin de otra.

    ARTICULO 85. Ser de aplicacin subsidiaria la legislacin provincial sobre ejecucinde penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja losderechos reconocidos por la presente Ley.

    Disposiciones Finales

    ARTICULO 86. Se incorpora, a continuacin del artculo 94 ter del Decreto-Ley N8.031/73 -Cdigo de Faltas Provinciales-, el Captulo VIII ter y en l, como artculo 94quater el siguiente:

    Artculo 94 quater: Ser sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a diez(10) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de laPolica de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) das de arresto, el querevelare la identidad de los nios sujetos a actuaciones administrativas o judiciales,cualquiera sea su carcter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones

    periodsticas y de toda ndole. Se consideran como informaciones referidas a laidentidad: el nombre, apodo, filiacin, parentesco, residencia y cualquier otra forma que

    permita su individualizacin.

    ARTICULO 87. Modifcase el artculo 234 del Cdigo Procesal Civil y Comercial dela Provincia de Buenos Aires - Decreto-Ley N 7.425/68 y sus modificatorias- el quequedar redactado de la siguiente forma:

    Artculo 234: Podr decretarse la guarda:1. 1. De incapaces mayores de dieciocho (18) aos de edad abandonados o sin

    representantes legales o cuando stos estuvieren impedidos de ejercer susfunciones;

    2.

    2.

    De los incapaces mayores de dieciocho (18) aos de edad que estn en pleitocon sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.

    ARTICULO 88. Modifcase el artculo 236 del Cdigo Procesal Civil y Comercial dela Provincia de Buenos Aires -Decreto-Ley N 7.425/68 y sus modificatorias- el quequedar redactado de la siguiente forma:

    Artculo 236: En los casos previstos en el artculo 234, la peticin podr ser deducidapor cualquier persona. Previa intervencin del Ministerio Pblico, el Juez decretar laguarda si correspondiere.

    ARTICULO 89. Los Magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Menoresdisueltos por el artculo 19, permanecern en funciones atendiendo las causas que

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    tramitan en sus respectivos Tribunales y continuarn hacindolo con posterioridad a suasuncin como Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil o Jueces de Garantas delJoven, simultneamente y hasta la terminacin de dichas causas, conforme lo dispuestoen el artculo 93.

    ARTICULO 90. En correlacin con lo dispuesto en el artculo 19, autorzase al PoderEjecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a losactuales Magistrados del Fuero de Menores en los nuevos cargos creados por la

    presente.

    ARTICULO 91. La Suprema Corte de Justicia deber proveer la capacitacin permanente y especializada, a Magistrados y al personal mencionado en el artculoanterior, adecuada a sus nuevas funciones.

    ARTICULO 92. Las disposiciones referidas al Proceso de Familia comprendidas en elCaptulo II del Ttulo II, comenzarn a regir a partir del 1 de diciembre de 2.007. Hasta

    dicha fecha los Magistrados que integran el Fuero de la Responsabilidad Juvenil -Juecesde la Responsabilidad Juvenil y Jueces de Garantas del Joven- sern competentes en lasmaterias establecidas en los incisos t), v) y w) del artculo 827 del Decreto-Ley N7.425/68 -Cdigo Procesal Civil y Comercial y sus modificatorias- como as tambin enla intervencin contemplada en el artculo 35 inciso h) de la Ley N 13.298.

    ARTICULO 93. Al trmino del perodo de transicin, que vencer en la fecha indicadaen el artculo anterior, asumirn la competencia sobre las materias y disposiciones de

    procedimiento previstas en el Captulo II del Ttulo II, los rganos jurisdiccionales delnuevo Fuero de Familia, creados por el artculo 9.

    ARTICULO 94. A partir de la publicacin de la presente, la Suprema Corte de Justiciaconjuntamente con el Ministerio de Justicia, acordarn un plan de transformacin deTribunales de Familia en Juzgados Unipersonales, de conformidad a lo dispuesto en elTtulo II Captulo I, que contemple asimismo la redistribucin de personal y equipostcnicos de los actuales Fueros de Menores y de Familia, de modo tal que dicho procesoculmine antes de la fecha indicada en el artculo 92.ARTICULO 95. Las disposiciones referidas al Proceso de la Responsabilidad PenalJuvenil comprendidas en el Ttulo III, comenzarn a regir a partir del da 1 dediciembre de 2007. Los rganos intervinientes adecuarn los procesos a la normativa y

    principios que se estatuyen en la presente con la salvaguarda de las garantas y

    atendiendo al inters superior del nio, asegurando el pleno ejercicio del derecho a serodo en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que stasse tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofsico, en las decisiones queafecten o hagan a sus derechos.

    ARTICULO 96. A partir de la publicacin de la presente, la Suprema Corte de Justiciaconjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Humano establecern la forma y los

    plazos dentro de los cuales este ltimo recibir la informacin y documentacin relativaa los expedientes judiciales que actualmente corresponden a la competencia de losTribunales de Menores y que en el marco de la Ley N 13.298 corresponde a losServicios Locales de Proteccin de Derechos, a saber:

    1.- La referida a los expedientes judiciales de carcter asistencial de nios actualmenteinternados en Instituciones Oficiales y/o privadas en los que exista expresa conformidad

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    de stos y/o de sus representantes legales sobre la medida proteccional oportunamentedecidida, debiendo ello surgir en forma clara e indubitable de la propia documentacin.2.- La referida a los expedientes judiciales donde los nios y sus familias se encuentrendentro de algn programa social.3.- La referida a los expedientes en los que actualmente se est abordando la

    vulneracin de derechos sociales, econmicos y culturales en los que el nio seencuentre en el seno de su familia.El Juez competente, que entienda en causas con nios internados, podr solicitar laintervencin de los Servicios Locales de Proteccin de Derechos, a los efectos deanalizar las estrategias de externacin.

    ARTICULO 97. Autorzase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia y a laProcuracin General ante la Suprema Corte de Justicia, previa intervencin delMinisterio de Economa, a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias ytransferencias que resulten necesarias a los fines de la implementacin de lo dispuestoen la presente Ley.

    ARTICULO 98. La presente Ley es complementaria de la Ley N 13.298.

    ARTICULO 99: Modifcase el artculo 33 de la Ley 13.298, que quedar redactado dela siguiente manera:

    Artculo 33: Las medidas de proteccin de derechos son limitadas en el tiempo, semantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violacin dederechos o garantas, y deben ser revisadas peridicamente de acuerdo a su naturaleza.En ningn caso una medida de proteccin de derechos ha de significar la privacin delibertad ambulatoria del nio. El cese de la medida proteccional por decisin unilateraldel nio, no podr ser sancionada bajo ningn criterio o concepto. En consecuenciaqueda expresamente prohibido disponer medidas de coercin contra el nio por razndel abandono del programa.

    ARTICULO 100: Modifcase el inciso h) del artculo 35 de la Ley 13.298, que quedarredactado de la siguiente manera:

    h) Con carcter excepcional y provisional la permanencia temporal en mbitosfamiliares alternativos o entidades de atencin social y/o de salud, con comunicacin delo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de

    Familia competente. El Juez de Familia, con citacin y audiencia de losrepresentantes legales, deber resolver la legalidad de la medida en el plazo desetenta y dos (72) horas.La observancia de la notificacin es considerada deber del funcionario pblico a cargo.Su incumplimiento traer aparejadas las sanciones disciplinarias y penalescorrespondientes.

    Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacinn 44/07 de la presente Ley.

    ARTICULO 101. Dergase el segundo prrafo del artculo 22, el inciso d) del artculo28, los artculos 40 a 63, 65 y 66 de la Ley N 13.298.

    ARTICULO 102. El Poder Ejecutivo proceder a ordenar la Ley N 5.827 (T.O. segn

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    Decreto Ley 3.702/92 y sus modificatorias) -Orgnica del Poder Judicial-, receptandolas modificaciones dispuestas por la presente.

    ARTICULO 103. Sustityense los artculos 1, 2 bis, 3, 38, 50, y 52 de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias, por los siguientes:

    Artculo 1: La administracin de justicia en la Provincia ser ejercida por:1. 1. La Suprema Corte de Justicia2. 2. El Tribunal de Casacin Penal3. 3. Las Cmaras de Apelacin en lo Civil y Comercial, de Garantas en lo Penal

    y en lo Contencioso Administrativo4. 4. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo

    Contencioso Administrativo, de la Responsabilidad Penal Juvenil, de Garantas,de Garantas del Joven, en lo Correccional, de Ejecucin en lo Penal y deEjecucin Tributaria

    5. 5. Los Tribunales en lo Criminal6. 6. Los Tribunales del Trabajo7. 7. Los Jueces de Paz8. 8. El Juzgado Notarial

    Artculo 2 bis: Son funcionarios del Poder Judicial: los Consejeros de Familia condesempeo en los Juzgados correspondientes, quienes debern satisfacer los mismosrequisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Pblico de Primera Instanciay tendrn jerarqua presupuestaria de Secretarios de Cmara.

    Artculo 3: Son profesionales auxiliares de la administracin de justicia: los abogados, procuradores, escribanos, mdicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martillerospblicos, tasadores, traductores, intrpretes, calgrafos y peritos en general en las causasen que intervengan en tal carcter como igualmente los profesionales integrantes delequipo tcnico auxiliar de los Juzgados de Familia.

    Artculo 38: Las Cmaras de Apelacin en lo Civil y Comercial, sern Tribunal deAlzada de los fallos y dems providencias recurribles dictados por los Jueces de PrimeraInstancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su respectivo Departamento.Las Cmaras de Apelacin Primera y Segunda del Departamento Judicial de La Plata,sern Tribunal de Alzada de los fallos y dems providencias recurribles dictados por los

    jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su Departamento.

    El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de apelacin quedar fijado porla fecha del fallo recurrido; la Cmara que en dicha fecha se encuentre en turno, sercompetente para conocer el recurso. La prevencin con arreglo a estas normas, serdefinitiva para el conocimiento de recursos posteriores.Las Cmaras de Apelacin y Garantas en lo Penal sern Tribunal de Alzada de losfallos y dems providencias recurribles dictadas por los Jueces o Tribunales de laResponsabilidad Penal Juvenil, Jueces de Garantas, Jueces de Garantas del Joven, deEjecucin en lo Penal y en su caso- del Tribunal en lo Criminal, del respectivodepartamento, sin perjuicio de la competencia a que se refiere el artculo 21 de la Ley11.922.

    Artculo 50: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercern su jurisdiccin en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden

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    voluntario o contradictorio, con excepcin de la que corresponde a los Juzgados deFamilia y Juzgados de Paz.

    Artculo 52: Los Juzgados de Garantas y de Garantas del Joven, ejercern lacompetencia que les asigna el artculo 23 de la Ley 11.922, respecto de la etapa penal

    preparatoria en todas las causas correccionales y criminales en que se investiguendelitos cometidos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

    ARTICULO 104. Sustityese el artculo 61 de la Ley 5827-Texto Ordenado porDecreto 3702/92, y sus modificatorias, por el siguiente

    Artculo 61: I. Los Jueces de Paz Letrados de los Partidos de Almirante Brown,Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverra, Ezeiza, FlorencioVarela, Hurlingham, Ituzaing, Jos C. Paz, La Matanza, Lans, Malvinas Argentinas,Merlo, Presidente Pern, Punta Indio, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero,Tigre, y Vicente Lpez, conocern:

    Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgacinn 44/07 de la presente Ley.

    1.- De los siguientes procesos:a) a) Cobro de crditos por medianera.

    b) b) Restricciones y lmites al dominio o sobre condominio de muros y cercos yen particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

    c) c) Deslinde y amojonamiento.d) d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar

    ante los mismos.e) e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.f) f) Apremios.g) g) En materia de Familia, la establecida en el Artculo 827 del Cdigo Procesal

    Civil y Comercial, que no se haya especificado en los dems incisos de esteartculo

    2.- De los siguientes procesos voluntarios:a) a) Asentimiento conyugal en los trminos del artculo 1277 del Cdigo Civil.

    b) b) Autorizacin para comparecer en juicios y realizar actos jurdicos.c) c) Autorizacin para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en

    su jurisdiccin.d) d) Copia y renovacin de ttulos.e) e) Inscripcin de nacimiento fuera de plazo.f)

    f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditacin de hechos pororganismos pblicos o por personas de derecho privado.

    g) g) Mensura.h) h) Reconocimiento, adquisicin y venta de mercaderas en los trminos del

    Captulo VI del Libro VII, Cdigo de Procedimiento Civil y Comercial.i) i) Rectificaciones de partidas de estado civil.

    j) j) Certificaciones de firmas, constatacin del estado material de documentos yautenticidad de copias de documentos pblicos o privados, mediante laregistracin de aquellas y del estado material o copia de stos en los libros queestablezca la Suprema Corte.

    3.- De los trmites de notificaciones, intimaciones, constataciones y dems diligencias

    judiciales previstas por el Cdigo Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otrosrganos jurisdiccionales.

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    4.- En materia de faltas (Decreto-Ley 8031/73 y sus modificatorias, Texto ordenado porDecreto 181/87).

    5.- De la aplicacin de las sanciones previstas por el artculo 78 del Decreto-Ley

    Nacional 8204/63 y contemplado por el artculo 6 del Decreto provincial 7309/68.

    II.- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocern adems de las materias indicadasen el prrafo precedente en los siguientes procesos:

    a) a) Separacin personal, divorcio vincular y conversin de separacin personalen divorcio vincular, en los trminos de los artculos 205, 215, 216 y 238 delCdigo Civil

    b) b) Alimentos.c) c) Tenencia de hijos y rgimen de visitas.d) d) Homologacin de acuerdos de liquidacin de sociedad conyugal en aquellos

    casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.

    e) e) Suspensin de la patria potestad.f) f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las

    veinticuatro (24) horas al Seor Juez de Primera Instancia.g) g) Habeas Corpus.h) h) Adquisicin de dominio por usucapin.i) i) (Texto segn Ley 11.911) Desalojo urbano por intrusin, falta de pago y/o

    vencimiento de contrato. Consignacin y cobro de alquiler. Los procesos queversen sobre materias de competencia del lucro rural previstas en los DecretosLeyes 868/57 y 21.209/57.

    j) j) Medidas cautelares, debiendo el juez remitir el expediente al Magistradoque en definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como fuere comunicada suiniciacin.

    k) k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.l) l) De los procesos universales consistentes en sucesiones ab intestato o

    testamentarias.ll.- Curatela o Insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga

    patrimonio y se solicite su declaracin para la obtencin del Beneficio de PensinSocial Ley 10.205 y sus modificatorias

    III.- Los procesos indicados en los incisos b) y h) del apartado 2) del pargrafo I, sernde competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando

    existiere un proceso conexo radicado ante esta, en relacin al cual resultare necesarioconcretar los actos a que dichos incisos se refieren.

    IV.- Los Jueces de Paz Letrados de todos los Partidos de la Provincia intervendrn arequerimiento del Agente Fiscal, en las medidas de coercin personal, medios ydiligencias de prueba que seala el artculo 25 bis del Cdigo Procesal Penal, en loscasos en que los hechos delictivos hayan sido cometidos dentro de su competenciaterritorial.

    ARTICULO 105. Incorprese el Artculo 52 quinquies a la Ley 5827-Texto Ordenadopor Decreto 3702/92, y sus modificatorias:.

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    Artculo 52 quinquies: Los Juzgados de Familia ejercern la competencia que lesasigna el Artculo 827 del Decreto Ley 7425/68, Cdigo Procesal Civil y Comercial.

    ARTICULO 106. Incorprese el Artculo 52 sexies a la Ley 5827-Texto Ordenado por

    Decreto 3702/92, y sus modificatorias:.

    Artculo 52 Sexies. Los Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil ejercern sucompetencia en el Juzgamiento de los delitos cometidos por menores punibles y en larespectiva Ejecucin Penal.

    ARTICULO 107. Derganse: el Captulo VI bis. Tribunal Colegiado de Instancianica del Fuero de Familia (Artculos 54 bis a 54 quarter) del Titulo II; el CaptuloVII Tribunales de Menores (Artculos 55 y 56) del Titulo II; y el Captulo IV BisJueces de los Tribunales Colegiados de Instancia nica del Fuero de Familia(Artculos 68 bis y 68 ter) del Titulo III, de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto

    3702/92, y sus modificatorias.

    ARTICULO 108. Sustityese el artculo 23 de la Ley 12061 de Ministerio Pblico ysus modificatorias, por el siguiente:

    Artculo 23 - Corresponde al Asesor de Incapaces:1. 1. Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la

    persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so penade nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participacin,sin perjuicio de la responsabilidad de quienes -por accin u omisin- lahubieren impedido.

    2. 2. Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces querepresenten judicialmente, y con aquellos que requieran su asistencia,aunque no exista causa judicial en trmite.Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto decualquier otro magistrado que requiera su comparendo.

    3. 3. Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcande representantes o existan entre stos y los incapaces conflicto personalu oposicin de intereses o resulte necesario para impedir la frustracin delos derechos a la vida, salud, identidad, y de ser odos por el juez de lacausa.

    4.

    4.

    Intervenir ante los rganos competentes en materia civil del nio.5. 5. Tomar contacto con la comunidad a travs de las institucionesvinculadas con la proteccin y asistencia de los incapaces a fin decoordinar acciones conducentes a tales fines.

    6. 6. Vigilar a la situacin de los incapaces alojados por cualquier causaen lugares de detencin o establecimientos sanitarios, velando por elrespeto de los derechos y garantas formulando las denuncias yrequerimientos pertinentes; y promover su externacin cuandocorresponda.Quienes dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones,incurrirn en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera

    corresponderles por ello.

  • 8/14/2019 Ley 13.634 (Fuero de Familia y Penal Juvenil de La Provincia de Buenos Aires) www.iestudiospenales.com.ar

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    ARTICULO 109. Autorzase al Ministerio Pblico segn su criterio, a disponer laintervencin de los Defensores Oficiales en el Fuero de la Responsabilidad PenalJuvenil, conforme con las necesidades que se desprendan de la aplicacin de la presenteLey.

    ARTICULO 110. Comunquese al Poder Ejecutivo.

    DECRETO 44La Plata, 18 de enero de 2007.

    VISTO lo actuado en el expediente N 21.703-2.094/06, correspondiente a lasactuaciones legislativas A-20-06/07, por el que tramita la promulgacin de un proyectode Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del ao 2006,mediante el cual se propicia una nueva regulacin del Fuero de Familia y el Fuero Penaldel Nio, y

    CONSIDERANDO:

    Que este Poder Ejecutivo valora y comparte en general el fin del texto en anlisis, quetiene su antecedente en el Mensaje N 1.504/06;Que sin embargo en particular, es pertinente observar en el artculo 12 de la iniciativa enanlisis, la frase. depender de la Asesora General Departamental perteneciente ala Direccin General de Asesora Pericial del Poder Judicial-,y, como asimismo en elartculo 25 que depender de la Asesora General Departamental, todo ello envirtud que el proyecto de ley enviado oportunamente a travs del Mensaje citado, no

    prevea una Asesora General Departamental de la que dependieran el Equipo o CuerpoTcnico de los Juzgados de Familia que crea el proyecto en anlisis, correspondiendo enconsecuencia mantener la situacin hoy vigente, es decir, con dependencia orgnica decada magistrado del fuero de familia;Que por otra parte, es tambin objetable en el artculo 40 (ltimo prrafo) la expresinPresentado el reclamo, se citar a una audiencia a todos los intervinientes y, previo aresolver el Fiscal General abrir debate sobre el punto. por cuanto la facultad

    jurisdiccional otorgada al Fiscal General, es propia de los encargados de impartir justicia, es decir, de los jueces, no resultando por ende conveniente otorgar dichaatribucin al precitado funcionario del Ministerio Pblico;Que as tambin merece reparos, la redaccin dada a los artculos 43 (anteltimo y

    ltimo prrafo) y 48 en cuanto a la expresin del Nio,