BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil....

40
Advertencia: Los documentos oficiales publicados en el Boletín Oficial de la Provincia serán tenidos por auténticos y obligatorios por el solo hecho de la publi- cación. Ningún funcionario o empleado de la Provincia podrá alegar ignorancia de una Ley, Decreto o Resolu- ción oficiales, publicados en el Boletín Oficial aunque no haya recibido comunicación de práctica (Dcto. del 23 de Agosto de 1933). BOLETIN OFICIAL XCIII BOLETIN JUDICIAL LXXX Aparece Martes y Viernes Ejemplar Ley Nº 11.723 Registro Nac. de la Prop. Intelectual E/Trámite Directora Dra. María de los Angeles Regina Dirección Boletín Oficial e Imprenta Sarmiento 1120 - Tel. (383) 4437530 Gral. Roca 1ra. Cuadra - Tel. (383) 4437529 Pág. Web: En trámite e-mail: [email protected] República Argentina Provincia de Catamarca BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Tiraje de esta Edición: 130 ejem. de 56 Págs. GOBERNADORA: Dra. Lucía B. Corpacci Vicegobernador: Ministro de Gobierno y Justicia: Sr. Marcelo Daniel Rivera Ministro de Hacienda y Finanzas: CPN. Ricardo Sebastián Veliz Ministro de Producción y Desarrollo: Ing. Agrón. José Daniel Zelarayán Ministro de Salud: Dr. Ramón Adolfo Figueroa Castellanos Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología: Lic. Daniel Eduardo Gutiérrez Ministro de Obras Públicas: Ing. Civil Rubén Roberto Dusso Ministro de Desarrollo Social: Sr. Eduardo Vicente Menecier Ministro de Servicios Públicos: Sr. Guillermo Eduardo Alberto Dalla Lasta Viernes 05 de Octubre de 2018 80

Transcript of BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil....

Page 1: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Advertencia: Los documentos oficiales publicados enel Boletín Oficial de la Provincia serán tenidos porauténticos y obligatorios por el solo hecho de la publi-cación. Ningún funcionario o empleado de la Provinciapodrá alegar ignorancia de una Ley, Decreto o Resolu-ción oficiales, publicados en el Boletín Oficialaunque no haya recibido comunicación de práctica(Dcto. del 23 de Agosto de 1933).

BOLETIN OFICIALXCIII

BOLETIN JUDICIALLXXX

Aparece Martes y ViernesEjemplar Ley Nº 11.723

Registro Nac. de la Prop. Intelectual E/Trámite

DirectoraDra. María de los Angeles Regina

Dirección Boletín Oficial e Imprenta

Sarmiento 1120 - Tel. (383) 4437530Gral. Roca 1ra. Cuadra - Tel. (383) 4437529

Pág. Web: En trámite

e-mail: [email protected]

República Argentina

Provincia de Catamarca

BOLETIN OFICIALY JUDICIAL

Tiraje de esta Edición:130 ejem. de 56 Págs.

GOBERNADORA:Dra. Lucía B. CorpacciVicegobernador:

Ministro de Gobierno y Justicia:Sr. Marcelo Daniel RiveraMinistro de Hacienda y Finanzas:CPN. Ricardo Sebastián VelizMinistro de Producción y Desarrollo:Ing. Agrón. José Daniel ZelarayánMinistro de Salud:Dr. Ramón Adolfo Figueroa CastellanosMinistro de Educación, Ciencia y Tecnología:Lic. Daniel Eduardo GutiérrezMinistro de Obras Públicas:Ing. Civil Rubén Roberto DussoMinistro de Desarrollo Social:Sr. Eduardo Vicente MenecierMinistro de Servicios Públicos:Sr. Guillermo Eduardo Alberto Dalla Lasta

Viernes 05 de Octubre de 2018N° 80

Page 2: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

S U M A R I OLEYES PAGINAS

Ley Nº 5543 – Dcto. Nº 1156 - OTORGASE DIPLOMA DE HONOR AL VALOR O ARROJODE CONFORMIDAD CON LA LEY PROVINCIAL N° 5467/16 .......................................................... 2771/2772

Ley Nº 5544 – Dcto. Nº 1163 - CREASE FUERO PENAL ESPECIAL JUVENIL YPROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL ........................................................ 2772/2804

Advertencia:Las publicaciones en extenso de los Actos Administrativos y Legales del Poder Ejecutivo queaparecen en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia son de transcripción exacta a su texto original.LA DIRECCION

Page 3: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2771

L E Y E S

Ley Nº 5543 – Decreto Nº 1156

OTORGASE DIPLOMA DE HONOR AL VALORO ARROJO DE CONFORMIDAD CON LA LEY

PROVINCIAL N° 5467/16

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOSDE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

SANCIONAN CON FUERZA DELEY

ARTICULO 1°.- Otorgar la distinción «Diploma deHonor al Valor o Arrojo» de conformidad con el Artículo8° de la Ley Provincial N° 5467/16, a las siguientespersonas y/o instituciones destacadas que han realizadoun acto de valor en beneficio de la comunidad:

a) -Policía de Catamarca;-Comisaría de Aconquija;-Grupo GER Bomberos Policía;-Grupo Kuntur;-SAME;-Gendarmería Nacional de Catamarca, Tucumán y

Santiago del Estero;-Policía Federal;-Defensa Civil;-Municipalidad de Aconquija;

b) El Grupo División de Operaciones EspecialesKUNTUR

-Jefe del Grupo Kuntur. Comisario Herrera, MarcosManuel;

-Oficial Principal. Soria, Juan Pedro;-Oficial Inspector. Bahamonde, Diego Gastón;-Oficial Sub-Inspector. Córdoba, Juan Antonio;-Sargento Primero. Maza, Jesús Arnaldo;

c) Bomberos Voluntarios:-Tinogasta;-Fiambalá;-Pomán;-Andalgalá;-Santa María;

d) Experto Guía:-Sr. Guillermo Belmonte;e) Rescatistas:- Tapia, Miguel Ángel;- Soria, Valoy Ernesto;- Carral, Domingo Alberto;- Medina, Alfredo Jorge;- Guerrero, María de las Mercedes;- Cáceres, Alexander;- Moreno, Nery Gabriel;- Ocampos, Rita Silvina;- Alanís, Francisco;- Alanís, Fernando.

ARTICULO 2°.- De forma.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA,A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DELAÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Registrada con el N° 5543

Prof. Oscar Alfredo VeraVice Presidente

a/c de la PresidenciaCámara de Senadores

Sr. Fernando Miguel JalilPresidente

Cámara de Diputados

Omar A. KranevitterSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Gabriel Fernando PeraltaSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto Nº 1156

San Fernando del Valle de Catamarca, 26 deSeptiembre de 2018.

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

Page 4: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2772 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

ARTICULO 1°.- Téngase por Ley de la Provinciala precedente sanción.

ARTICULO 2°.- El presente Instrumento legal serárefrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

ARTICULO 3°.- Cúmplase, comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-

Registrada con el N° 5543

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Marcelo Daniel Rivera Ministro de

Gobierno y Justicia

Ley N° 5544 – Decreto N° 1163

CREASE FUERO PENAL ESPECIAL JUVENIL YPROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

PENAL JUVENIL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOSDE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

SANCIONAN CON FUERZA DELEY

REGIMEN PROCESAL DE RESPONSABILIDADPENAL JUVENIL

TITULO IFUERO PENAL ESPECIAL JUVENIL

CAPITULO IDE LA CREACION, OBJETO Y AMBITO DE

APLICACION.

ARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil.Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito delPoder Judicial, el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenilcon la finalidad de garantizar los principios de inocencia,debido proceso, especialidad y juez natural, conforme alas disposiciones de la Constitución Nacional, Tratados

Internacionales de Derechos Humanos con JerarquíaConstitucional, Leyes Nacionales y de la ConstituciónProvincial.

ARTÍCULO 2°.- El Sistema de Justicia Penal Juvenilincluye los órganos especializados, responsables de lainvestigación, defensa, juzgamiento y ejecución de lassanciones de jóvenes punibles, presuntos infractores dela Ley Penal y el procedimiento de actuación, denominadoRégimen Procesal de Responsabilidad Penal Juvenil.

ARTÍCULO 3°.- Requisitos. Para ser Jueces,Fiscales o Defensores del Fuero de Responsabilidad PenalJuvenil, los aspirantes deben cumplir con los requisitosexigidos para ser Juez de Cámara, Defensor y Fiscal deCámara respectivamente conforme lo prevé para cadacargo la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánicadel Poder Judicial, y poseer y acreditar especializaciónen la materia de jóvenes en conflicto con la Ley Penal.

ARTÍCULO 4°.- En todo lo que no estéespecíficamente regulado en la presente Ley, se aplicaráel Código Procesal Penal de la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 5°.- Teniendo en consideración lapresunta responsabilidad penal de jóvenes yadolescentes, sus derechos y garantías, el presenterégimen procesal promueve:

a) La intervención de la justicia penal al mínimoindispensable;

b) La ampliación de la gama de sanciones, basadasen medidas alternativas a las órdenes de coerción personaly en principios socioeducativos;

c) La reducción de la aplicación de las penasprivativas de la libertad, las cuales se adoptarán en baseal principio de excepcionalidad, promoviendo susustitución por medidas alternativas;

d) Acrecentar en el joven o adolescente el sentido desu propia dignidad, fortaleciendo el respeto por losDerechos Humanos y libertades fundamentales deterceros;

e) La reinserción social y familiar del joven oadolescente;

f) La participación activa en el proceso del joven oadolescente y, en su caso, en la ejecución de las medidasque se dispongan a su respecto.

CAPITULO II COMPETENCIA

Page 5: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2773

ARTÍCULO 6°.- El Régimen Procesal deResponsabilidad Penal Juvenil consagra el Principio deEspecialidad, estableciéndose un régimen específico, parainvestigar, juzgar y sancionar a los jóvenes y adolescentespunibles que hayan infringido la Ley Penal, conforme alo establecido por los siguientes instrumentos vigentes olos que en el futuro los modifiquen y sean suscriptospor la Nación Argentina, debiéndose interpretar su sentiry alcance conforme:

a) La Convención sobre los Derechos del Niño.b) La Observación General N° 10 del Comité de

Derechos del Niño referida a Los derechos del niño en lajusticia de menores.

c) La Convención Americana de Derechos Humanos.d) Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para

la Administración de la Justicia de Menores.e) Las Directrices de Riad, de las Naciones Unidas

para la prevención de la delincuencia juvenil.f) Las Directrices de Acción sobre el Niño en el

Sistema de Justicia Penal.g) Ley provincial N°5357 de Sistema de Promoción

y Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTÍCULO 7°.- Cuando se atribuya la supuestacomisión de una infracción a la Ley Penal, a un menorinimputable conforme a la legislación nacional, losFiscales con competencia en materia penal juvenil, previoesclarecimiento del hecho investigado y laindividualización de su autor, remitirán las actuaciones ala Autoridad Administrativa de Aplicación del Sistemade Promoción y Protección de Derechos, instaurado porLey N° 5357, cesando de inmediato la actuación delfuero especializado, en el que se declarará el cierre yarchivo de las actuaciones penales.

El cumplimiento de los dieciocho (18) años de edadpor el/la imputado/a durante la tramitación del procesono genera la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

La competencia en razón de la persona estádeterminada por la edad del sujeto en el momento desucedido el hecho que se le imputa.

CAPITULO IIICRITERIOS RECTORES

ARTÍCULO 8°.- El Régimen Procesal deResponsabilidad Penal Juvenil de la provincia deCatamarca, se adopta con arreglo a los siguientesprincipios y garantías, sin perjuicio de otros establecidosmediante normativa Constitucional o internacional:

a) Principio de especialidad;b) Excepcionalidad de la sanción privativa de la

libertad;c) Garantía de debido proceso;d) Razonabilidad de la duración del proceso penal;e) Ejercicio del derecho a la defensa técnica y material;f) Proporcionalidad de la sanción penal y mínima

intervención;g) Implementación de vías alternativas al proceso

penal juvenil: principio de oportunidad, suspensión deljuicio a prueba, mediación y conciliación;

h) Condiciones dignas de los lugares de detención;i) Reserva de actuaciones;j) Derecho a la doble instancia;k) Derecho a la revisión periódica de la sanción.

ARTÍCULO 9°.- Colaboración y Auxilio. Paracumplir con los fines de la presente Ley, toda autoridado funcionario, está obligado a prestar colaboración yauxilio a los/as Jueces/zas Penales Juveniles cuando éstosse lo requieran.

ARTÍCULO 10.- Separación de Vías. Se adopta elprincipio de separación de vías con arreglo al criterio deno judicialización de situaciones de carácter social, porello:

a) Las medidas de protección integral de derechosde Niños, Niñas y Adolescentes, serán competenciaexclusiva de la autoridad administrativa en todas aquellascircunstancias en las que existan amenaza o vulneraciónde los mismos.

b) La aplicación de las medidas alternativas alproceso penal juvenil o de las medidas de coerciónpersonal procederá en las situaciones contempladas porel presente régimen legal.

TITULO IIDE LA ORGANIZACION Y

FUNCIONAMIENTO DEL FUEROESPECIAL DE RESPONSABILIDAD

PENAL JUVENIL

CAPITULO IDEL FUERO ESPECIAL PENALJUVENIL. ORGANIZACION Y

COMPETENCIA

ARTÍCULO 11.- Los actuales Juzgados de Controlde Garantías para la niñez de la Primera Circunscripción

Page 6: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2774 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

Judicial creados por Ley N° 5357, a partir de la entradaen vigencia de la presente Ley, serán Tribunales deResponsabilidad Penal Juvenil y tendrán competenciaen:

I) Como Tribunal de Sentencia:a) Juzgar en única instancia a través de salas

unipersonales en los términos y condiciones del Art. 28del Código Procesal Penal, los delitos en los que existaparticipación exclusiva de personas menores de edad detoda la Provincia.

b) Juzgar en única instancia a través de salasunipersonales en los términos y condiciones del Artículo28º del Código Procesal, los delitos en los que seanimputados personas menores y mayores de edad de todala provincia.

c) Cuando conforme lo exige el Artículo 29º delCódigo Procesal Penal sea necesario ejercer la jurisdicciónen forma colegiada, el tribunal se conformará con el juezcon competencia en materia penal juvenil que no hayaintervenido en la Investigación Penal Preparatoria, quienejercerá la presidencia en carácter de juez especializadoy se integrará con dos Jueces de la Cámara Criminal quepor turno le corresponda, según fecha de comisión delhecho.

d) Cuando el o los imputados sean del interior de laprovincia, el debate podrá efectuarse en la jurisdiccióndonde se halla cometido el hecho ilícito.

II) Como Tribunal de Apelación Penal:a) Como Tribunal de Apelación Penal intervendrá a

través de sus salas unipersonales en el conocimiento ydecisión de los Recursos de Apelación articulados contralas resoluciones emanadas de los Jueces con competenciaen materia penal juvenil de toda la Provincia en las formasy condiciones que prevé el Código Procesal Penal de laProvincia de Catamarca, durante la etapa de investigaciónpenal preparatoria en causas criminales en las que fueranimputados de la comisión de delitos jóvenes menores deedad punibles al tiempo de la comisión de los hechos enforma conjunta con mayores de edad;

b) En las cuestiones de competencia que se suscitarenentre los tribunales jerárquicamente inferiores concompetencia en materia penal juvenil de toda la provincia.

c) Cuando la jurisdicción se ejerza de formaunipersonal, estará a cargo del Juez de ResponsabilidadesPenal Juvenil que por turno corresponda, siempre queno haya intervenido en la causa.

d) Cuando sea necesario conformar tribunal paraconocer en forma colegiada, la presidencia será ejercida

por el Juez de Responsabilidades Penal Juvenilgarantizando el principio de especialidad.

III) Como Juez de Control de GarantíasConstitucionales:

a) Actuará como tercero imparcial competente en lacustodia de las garantías ciudadanas, responsable decontrolar la vigencia constitucional, dirigir las audiencias,resolver los conflictos jurídicos en el marco del procesocontradictorio y velar por la observancia de laslimitaciones establecidas para la averiguación de laresponsabilidad penal en las causas en que fueranimputados de la comisión de delitos jóvenes menores deedad punibles al tiempo de la comisión de los hechos enforma conjunta con mayores de edad; garantizando quesolo se podrá reunir evidencia contra el imputado pormedios legales y procedimientos formalizados.

b) Los Jueces de Control de Garantías concompetencia en materia penal juvenil de toda la provinciaejercerán el control de legalidad y de legitimidadconstitucional y Convencional de la investigación penalpreparatoria dirigida por el Fiscal de Instrucción concompetencia en materia penal juvenil, con relación a losdelitos atribuidos en su comisión o participación criminala jóvenes menores de edad punibles al tiempo de suacaecimiento, o en forma conjunta a éstos con personasmayores de edad, respecto de los cuales el Fiscal hayapromovido acción penal, de conformidad a las normasde la presente Ley.

IV) Como Juez de Ejecución Penal Juvenil:a) Intervendrá en la ejecución de las sanciones

impuestas a personas menores de edad punibles o apersonas mayores de edad por delitos cometidos siendomenores de edad, conforme las reglas especialesestablecidas en la presente Ley.

b) Cuando del proceso especial penal juvenil resultepenado una persona mayor de edad por un delitocometido siendo mayor de edad pero con la participaciónde una persona menor de edad, será competente en laejecución de la pena, el/la Juez/a de Ejecución Penal deAdultos en relación al mayor de edad penado.

c) Rige en forma complementaria la Ley ProvincialN° 4991.

En el caso que ambos jueces de control de garantíahayan intervenido en una causa durante la IPP comojueces de control de garantías y Tribunal de Apelaciónrespectivamente, el Tribunal de Sentencia será integrado

Page 7: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2775

por un Juez especializado de las circunscripcionesjudiciales 2, 3, 4, 5 ó 6.

En los demás regirá el apartado 1 Inc. c) del presenteartículo.

CAPITULO IIMINISTERIO PUBLICO

ARTÍCULO 12.- Créase en la provincia deCatamarca y en el ámbito del Poder Judicial, dos (2)Fiscalías Especiales Penales Juveniles y dos (2)Defensorías Penales Juveniles a los fines de que actúenconforme a la presente Ley por ante el Fuero deResponsabilidad Penal Juvenil con asiento en la PrimeraCircunscripción Judicial.

ARTÍCULO 13.- Requisitos. Atento a la intervenciónen las distintas etapas del proceso que incluye actuaciónpor ante los Tribunales de Responsabilidad, PenalJuvenil con competencia como Cámara de Sentencia yCámara de Apelaciones especializadas, para ser Fiscaleso Defensores del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenilen la Primera Circunscripción, los aspirantes debencumplir con los requisitos exigidos para ser Fiscal deCámara conforme lo prevé la Constitución de la Provinciay la Ley Orgánica del Poder Judicial, y poseer y acreditarespecialización en la materia de jóvenes en conflicto conla ley Penal. Sección 1º Funciones del Ministerio Público.

ARTÍCULO 14.- Defensor Especial Penal Juvenil.Desde el inicio de la investigación y durante todo elproceso, la persona menor de edad punible o cualquierade sus padres, tutores o responsables, siempre que noexistieren intereses contrapuestos o aquellos resultarenacusados por el delito cometido contra el menor, puedennombrar defensor/a particular. Si existieren interesescontrapuestos, o acusación por el delito, el/la Asesor/ade Menores velará por el ejercicio de la garantía previstaen este artículo. Hasta tanto se designe defensor/aparticular, se dará intervención al/la defensor/a especialpenal juvenil en turno quien deberá entrevistarseinmediatamente con la persona menor de edad punible,se encontrare o no detenido, y participará en todos losactos procesales. El/la defensor/a especial penal juvenil,cesará en sus funciones al producirse la aceptación delcargo por parte del/la defensor/a particular que se hubieredesignado.

ARTÍCULO 15.- En las circunscripciones Nº 2; 3;4; 5; 6, y hasta la creación del cargo de Defensor EspecialPenal juvenil, las funciones que esta Ley le atribuye alos mismos será ejercida por el Defensor Oficial de laJurisdicción.

ARTÍCULO 16.- Fiscal Especial Penal Juvenil.Además de las funciones y obligaciones impuestas porla Constitución Provincial, Leyes Provinciales y LeyOrgánica del Poder judicial, tiene las siguientesatribuciones:

a) Procurar la Mediación.b) Proceder al archivo de las denuncias y de las

actuaciones de prevención, cuando la naturaleza del hechono justifique la persecución, o cuando considere que elloresulta conveniente para la mejor solución del conflictojurídico penal o para el futuro del/la imputado/a.

c) Realizar las funciones que ésta y otras leyes leasignen al Ministerio Público Fiscal.

ARTÍCULO 17.- En las circunscripciones Nº 2; 3;4; 5; 6, y hasta la creación del cargo de Fiscal EspecialPenal Juvenil, las funciones que esta Ley le atribuye alos mismos será ejercida por el Agente Fiscal Penal de laJurisdicción.

TITULO IIIDEL PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL

CAPITULO ISECCION PRIMERA: PRINCIPIOS Y REGLAS

ESPECIALES DEL PROCESO PENAL JUVENIL

ARTÍCULO 18.- Ámbito de Aplicación. El presenterégimen procesal penal es aplicable a todo joven menorde edad que fuera punible de acuerdo a la legislaciónnacional vigente al tiempo del acaecimiento de los hechostipificados por el Código Penal, que sea imputado de undelito cometido dentro de la jurisdicción territorial de laprovincia de Catamarca.

ARTÍCULO 19.- Fuero de atracción. El Fuero deResponsabilidad Penal Juvenil ejercerá, de acuerdo a susrespectivas competencias y conforme a la etapa delproceso de que se trate, fuero de atracción sobre todasaquellas causas en las que se encuentren imputados oprocesados jóvenes menores de edad punibles al tiempode acaecimiento de los hechos tipificados como delitos,

Page 8: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2776 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

y en aquellos en los que se les hubiera atribuidoresponsabilidad penal en forma conjunta con personasmayores de edad.

ARTÍCULO 20.- Interés superior del Joven. En todaslas etapas del proceso penal seguido contra jóvenesmenores de edad considerados punibles de acuerdo a lalegislación nacional al tiempo de comisión de los delitosque se les atribuyan, los miembros del Fuero deResponsabilidad Penal Juvenil integrado por los Jueces;Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de laDefensa, procederán de conformidad a los principios yreglas establecidos en la presente Ley, procurandosiempre preservar el interés superior de los jóvenessometidos a proceso penal.

Deben respetarse sus garantías y derechosconstitucionales y legales reconocidos para todos loshabitantes de la Provincia, y especialmente aquellas queles corresponden específicamente en virtud de sucondición especial.

ARTÍCULO 21.- Privación de la libertad. A los finesde la privación de la libertad personal de una personamenor de edad punible conforme a la legislación nacional,se tendrá en cuenta bajo pena de nulidad lo dispuesto enel Artículo 25º de la Ley Nº 5357 de Promoción yProtección de derechos de Niños, niñas y adolescentes.A tal fin, la privación de libertad personal, entendidacomo ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugarde donde no pueda salir por su propia voluntad, deberealizarse de conformidad con la normativa vigente.

Cualquier limitación o restricción a la libertad deberáser ordenada judicialmente en forma fundada, comomedida extraordinaria y de último recurso y por el tiempomás breve posible. Salvo decisión judicial fundada, enningún caso se privará al menor de edad de sus relacionespersonales. La privación de libertad personal adoptadade conformidad con la legislación vigente, no podráimplicar la vulneración de los demás derechosreconocidos a las niñas, niños y adolescentes, debiendoconsiderarse parte integrante del presente artículo en suaplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para laProtección de los Menores Privados de la Libertadadoptadas por la Asamblea General en su Resolución45/113, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas parala Administración de la Justicia de Menores (Reglas deBeijing. Adoptadas por la Asamblea General en suResolución 40/33, las Directrices de las Naciones Unidas

para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directricesde RIAD, adoptadas y proclamadas por la AsambleaGeneral en su Resolución 45/112 y las Reglas Mínimasde las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativasde la Libertad (Reglas de Tokio, adoptadas por laAsamblea General en su Resolución 45/110.

ARTÍCULO 22.- La aprehensión de una personamenor de edad punible de acuerdo a la legislación nacional,sólo podrá efectuarse mediando orden judicial expresa,salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 23.- Detención del Joven sin OrdenJudicial. La detención del joven o adolescente sin ordenjudicial procederá en los casos de flagrancia y cuasi-flagrancia, al solo efecto de poner a disposición del Fiscalcon competencia en materia penal juvenil en formainmediata al demorado y siempre que la aprehensión seaabsolutamente indispensable para hacer cesar los efectosdel delito y en tanto se constatare la existencia del hechoy la probabilidad cierta de participación penal responsabledel joven menor de edad. Se entenderá por flagrancia,cuando el autor del hecho es sorprendido al intentar sucomisión, o en el momento de cometerlo oinmediatamente después; mientras es perseguido por lafuerza pública, el ofendido o testigo presencial del hecho.

Se entiende por cuasi-flagrancia al momentoinmediato posterior a la comisión del hecho enconsonancia con la persecución por particulares o por lafuerza pública.

ARTÍCULO 24.- Los funcionarios responsables desu detención sin orden judicial, deberán dar comunicaciónen el plazo máximo de 2 horas, al Fiscal y defensor quese encuentre de turno. Asimismo, trasladarán al joven oadolescente al Centro de Recepción y DerivaciónEspecializado, lugar en el que permanecerá hasta que elFiscal dicte las medidas que correspondan.

Ya alojado en el centro de admisión el joven seráasistido y evaluado por el equipo técnico del mismo,quien en el plazo de 12 horas informará por escrito alfiscal los resultados de la intervención. En estaoportunidad el fiscal deberá evaluar si existen motivosbastante para sospechar que el joven ha participado enla actuación del hecho punible y en tal caso recibirá ladeclaración de imputado en el término máximo de 12horas a contar de la presentación de los informes delCentro de Admisión y Derivación de Niños, Niñas yAdolescentes.

Page 9: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2777

Prorrogable por otras 24 horas a pedido de la DefensaTécnica.

El joven o adolescente deberá ser informado enpresencia de su defensor y sin demora, sobre las causasde su detención, derechos y garantías.

En caso de que no resulte punible por la edad o porel delito, el mismo fiscal ordenará la inmediata libertadsin necesidad de que la pida el demorado o la defensatécnica del mismo.

ARTÍCULO 25.- Orden de detención. El Fiscal concompetencia en materia Penal Juvenil sólo podrá librarorden de detención en contra del joven menor de edadpunible cuando se encuentren cumplidos los requisitosdel Código Procesal Penal de la Provincia. Tal orden esexcepcional y se tendrá en cuenta los parámetros queprevé la Ley 5357 Artículo 25º; Artículo 284º,subsiguientes y concordantes del código de forma.

ARTÍCULO 26.- Prohibición de alojamiento endependencias policiales o penitenciarias de adultos y deuso de armas. En la primera Circunscripción Judicial, enningún caso se alojará al joven menor de edad punible endependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzasde seguridad. A tal fin, se habilitarán dependenciasespeciales para su alojamiento, bajo la dirección,supervisión y cuidado de personal idóneo y especializadopara el trato con adolescentes en conflicto con la LeyPenal, dependiente del Ministerio de Desarrollo Socialde la Provincia.

En las Circunscripciones Judiciales donde no seencuentre aún operativo el Centro de Admisión yDerivación de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta tantose pongan en funcionamiento los mismos; losadolescentes demorados no podrán permanecer en loscalabozos ni estar junto a adultos privados de su libertaddebiendo respetarse en todo momento las disposicionesde la presente Ley.

SECCION SEGUNDA: DERECHOSFUNDAMENTALES DE LOS JOVENESMENORES DE EDAD PUNIBLES EN EL

PROCESO PENAL

ARTÍCULO 27º.- Todo joven menor de edad que seencuentre sometido a proceso penal, tiene derecho a sertratado con respeto y humanidad, conforme a lasnecesidades inherentes a su edad y especial condición, y

a gozar de todos los derechos y garantías previstas en laConstitución Nacional, Tratados y PactosInternacionales con jerarquía Constitucional;Constitución Provincial y Ley Provincial 5357.

Especialmente, y en razón de su condición de menorde edad, tendrá los siguientes derechos y garantías, sinperjuicio de aquellos que le otorguen otras leyesespeciales:

1) A ser acusado por un Fiscal independiente yespecializado y juzgado por un órgano judicial concompetencia específica, formación especializada en lamateria, independiente e imparcial;

2) A ser juzgado sólo por acciones u omisionestipificadas como delito que permita su conocimiento ycomprensión como tal;

3) A que se presuma su inocencia mientras no sepruebe su culpabilidad por sentencia judicial firme decondena, debiendo ser tratado como tal durante todo eltrámite del proceso;

4) A no ser sometido a torturas, tratos crueles,inhumanos o degradantes;

5) A no ser obligado a declarar contra sí mismo, niconstreñido a participar activamente en actos decontenido probatorio;

6) A ser informado sin demora y directamente ocuando sea procedente por intermedio de sus padres orepresentantes legales, de los hechos que se le atribuyen,su calificación legal y las pruebas existentes en su contra;

7) A ser informado por la autoridad judicial que tienederecho a nombrar abogado defensor, desde la existenciamisma de la imputación en su contra, con independenciade que se haya dado o no formal inicio al proceso. Si nohiciere uso de ese derecho, se le informará que será sudefensor el Defensor Oficial en lo Penal Juvenil, hayasido o no designado y con independencia de que se lehaya dado o no participación en el proceso. El defensor,sea público o privado, debe asistirlo durante todo elproceso y especialmente antes de la realización decualquier acto en el que intervenga. La defensa del jovenmenor de edad debe prestarse en forma real y efectiva;

8) A no declarar durante todo el proceso y a no serllamado para tal fin por ninguna autoridad, pudiendo seroído personalmente sólo por el juez interviniente encaso de ser solicitado expresamente por el joven menorde edad punible;

9) A prestar declaración, verbal o escrita, en cualquiermomento del proceso, debiendo ella ser recibida, bajopena de nulidad, previa asistencia técnica de su abogado

Page 10: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2778 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

defensor. La autoridad policial no podrá recibirdeclaración del niño y adolescente en ningún caso;

10) A la igualdad de las partes en el proceso penal,pudiendo producir todas las pruebas que considerenecesarias para su defensa;

11) A no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegalesen su vida privada, su familia, su domicilio ocorrespondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a sureputación;

12) A que su situación procesal frente a la atribucióndelictiva que se le formule, sea decidida sin demora, enuna audiencia oral y contradictoria, basada en unaacusación, con pleno respeto de sus garantías de igualdad,de defensa y del debido proceso legal;

13) A que en caso de haber nombrado defensorparticular privado, el Asesor de Menores e Incapaces,intervenga en los términos y condiciones del Artículo103º del Código Civil y Comercial de la Nación;

14) A que aun mediando la intervención del DefensorOficial, a petición de las partes, el Asesor de Menores eIncapaces intervenga en los términos y condiciones queprevé el Artículo 103º del Código Civil y Comercial de laNación.

ARTÍCULO 28.- Derecho a la privacidad. Laspersonas menores de edad que se encuentren sometidosa proceso penal, tienen derecho a que se respete suprivacidad.

A tales fines, queda prohibida la divulgación pública,por cualquier medio, de todo dato referente a laidentificación del joven menor de edad punible que seaimputado de la comisión de un delito, como de susfotografías, referencias a su nombre, sobrenombre,filiación, parentesco, domicilio o cualquier otracircunstancia que permita su individualización.

Los magistrados y miembros del Ministerio PúblicoFiscal y de la Defensa, funcionarios públicos o auxiliaresde la Justicia que intervengan en cualquier acto delproceso penal, en sus distintas etapas, deben guardarabsoluta reserva, evitando el conocimiento público ycualquier clase de publicidad, debiendo resguardar laidentidad, privacidad e imagen del joven menor de edadpunible sometido a proceso.

En caso de incumplimiento se impondrá multa dehasta dos sueldos de un secretario de juzgado de primerainstancia.

ARTÍCULO 29.- Reserva de Actuaciones:

Los expedientes de las causas penales juveniles:a) Son confidenciales, sin posibilidad de acceso a los

mismos para terceras personas sin interés en la causa osin autorización;

b) La confidencialidad alcanza a los registros dejóvenes condenados a los que solo podrán acceder laspersonas que participan de forma directa en lainvestigación y resolución del caso, quedando vedado elacceso a los mismos para terceros;

c) Será el fiscal luego de recibir la declaración delimputado quien ordenará que la persona seacorrectamente identificada, registrada y prontuariada.

SECCION TERCERA: DE LAS PARTES EN ELPROCESO PENAL JUVENIL

ARTÍCULO 30.- Son partes esenciales en el procesopenal juvenil:

1) El joven menor de edad imputable de acuerdo a lalegislación nacional vigente, al cual se le atribuyeresponsabilidad penal por la comisión de un delito;

2) Su Abogado Defensor, sea éste oficial o privado;3) El Asesor de Menores e Incapaces cuando se

encuentren probados los extremos del Artículo 103º delCódigo Civil y Comercial de la Nación;

4) En la Primera Circunscripción Judicial; El FiscalEspecial Penal Juvenil, en las etapas de InvestigaciónPenal Preparatoria; Cámara de Apelaciones; CámaraCriminal y Ejecución Penal. En las restantesCircunscripciones Judiciales, el Agente Fiscal concompetencia en materia Penal;

5) La víctima o familiares de víctimas del delito,según correspondiere, cuando se constituyeran en partequerellante.

Los padres, tutores o guardadores del joven menorde edad punible, sometido a proceso penal, tienenderecho a acceder a la causa, sin que por ésto seanconsiderados parte, salvo pedido expreso de aquel y desu defensor.

SECCION CUARTA: DE LA INVESTIGACIONPENAL PREPARATORIA

ARTÍCULO 31.- Inicio de la investigación penalpreparatoria. La investigación penal preparatoria puedeser iniciada de oficio por el Fiscal de Instrucción concompetencia en materia penal juvenil o en virtud dedenuncia penal, según el tipo de delito de que se trate, de

Page 11: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2779

acuerdo a lo establecido en el Código Penal para elejercicio de la acción penal.

ARTÍCULO 32.- La investigación penalpreparatoria será llevada adelante bajo la dirección delFiscal Especializado en la primera Circunscripción y delFiscal de Instrucción en las restantes Jurisdicciones, enlos términos y con los alcances establecidos en el CódigoProcesal Penal de la Provincia y la presente Ley; con lacolaboración de la Policía Judicial especializada enmateria de jóvenes infractores a la Ley Penal o de laPolicía Especializada de la Provincia según corresponda.

ARTÍCULO 33.- A los fines del ejercicio de la acciónpenal y de la investigación penal preparatoria, el Fiscalcon competencia en materia penal juvenil se encuentrainvestido de las facultades que el ordenamiento procesalvigente acuerda a los Fiscales de Instrucción, en todo loque no contradiga la presente Ley y el sistema deProtección Integral para Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTÍCULO 34.- Medios probatorios. En todo loconcerniente a los medios de prueba, es de aplicación lalegislación procesal penal vigente en la Provincia deCatamarca, a cuyos efectos, las partes y los órganosjurisdiccionales con competencia en materia penal juvenilse encuentra investido de las mismas atribuciones,deberes y garantías, con las limitaciones y alcancesestablecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 35.- Derecho a declarar. Durante lainvestigación penal preparatoria, el joven menor de edadimputable tiene derecho a declarar ante el Fiscal concompetencia en materia penal juvenil, debiendo serasistido, bajo pena de nulidad, por su Abogado Defensoro por el Defensor Oficial.

El joven menor de edad tiene derecho a solicitar quela declaración se reciba en presencia del Juez de Controlde Garantías con competencia en materia penal juvenil.Podrá también solicitar la presencia en el acto de suspadres, tutores o guardadores, sin que la ausencia deéstos configure causal de nulidad del acto.

En ningún caso el joven menor de edad punible serásujeto a interrogatorio por parte de autoridades policialeso administrativas acerca de su participación en los delitosinvestigados, ni se dejará constancia alguna demanifestaciones requeridas por tales autoridades. Elincumplimiento de la presente norma dará lugar a lanulidad absoluta de lo actuado.

ARTÍCULO 36.-Plazos. Perentoriedad. Lainvestigación preparatoria deberá concluir dentro deltérmino de noventa (90) días a partir de la intimación delhecho al/la imputado/a. Si ese término resultareinsuficiente, el/la Fiscal Penal deberá solicitar prórrogaal/la Juez/a Penal, quien podrá acordarla hasta por sesenta(60) días más, según las causas de la demora y lanaturaleza de la investigación. En caso de flagrancia elplazo de la investigación preparatoria será reducido a lamitad. Si hubiere más de un/a (1) imputado/a el términocorrerá independientemente para cada uno de ellos. El/laimputado/a podrá cuestionar las prórrogas ante el/la Juez/a, solicitando que se fije un plazo razonable para que seclausure la investigación preparatoria, que no podráexceder los previstos precedentemente.

El proceso penal tiene un plazo máximo de duraciónde un (1) año, a contar desde la declaración del imputadoy hasta el dictado de la sentencia.

Cuando se encuentren imputados en forma conjuntapersonas mayores de edad, en relación a ellos regirá losplazos y previsiones del Código Procesal Penal de laProvincia.

Cumplido los plazos establecidos en el párrafoanterior de duración máxima de cada proceso, se procederáconforme lo prevé el Código Procesal Penal de laProvincia.

ARTÍCULO 37.- Elevación a juicio. Si el Fiscal concompetencia en Materia Penal Juvenil estima que lainvestigación penal preparatoria está culminada yencuentra mérito suficiente con relación a la probableparticipación en la comisión del delito, del joven menorde edad punible sometido a proceso, formulará lapertinente acusación en los términos del Artículo 350ºdel Código Procesal Penal de la Provincia.

El requerimiento se formulará por escrito y debecontener, bajo pena de nulidad, los siguientes requisitos:

1) Los datos personales del joven menor de edadpunible, imputado;

2) Una relación clara, precisa y circunstanciada delos hechos que se le atribuyen y de su calificación legal;

3) Una exposición sucinta de los motivos en los quese funda y el ofrecimiento de la prueba de que intentavalerse.

ARTÍCULO 38.- Si el proceso concluyera en relacióna las personas menores de edad punibles por aplicaciónde algunos de los medios alternativos que esta Ley prevé

Page 12: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2780 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

y el Fiscal con competencia en Materia Penal Juvenilestima que la investigación penal preparatoria debeconcluir con el sobreseimiento de o de las personasmenores de edad imputadas pero no así en relación a la olas personas mayores de edad computadas, formulará lapertinente acusación en los términos del Artículo 350ºdel Código Procesal Penal de la Provincia en relación aellas, resultando competentes para su juzgamiento lasCámaras Criminales que por turno corresponda.

ARTÍCULO 39.- Oposición a la elevación a juicio.La Defensa Técnica podrá oponerse al requerimiento deelevación a juicio, en audiencia oral a celebrarse ante elJuez de Control de Garantías para Jóvenes, dentro delos tres días de notificado con copias simples de larequisitoria fiscal y de todos los elementos probatorios,ante el cual expresará los motivos y fundamentos de suoposición.

ARTÍCULO 40.- Resolución del Juez de Control deGarantías. El Juez de Control de Garantías concompetencia en materia penal juvenil resolverá laoposición en forma fundada, dando a conocer su decisiónen audiencia con presencia de las partes, quienes seránnotificadas fehacientemente con una antelación no menorde dos (2) días a la fecha de su celebración. En caso de nohacer lugar a la oposición, dispondrá por auto la elevaciónde la causa a juicio.

Regirá en lo pertinente el Artículo 353º del CódigoProcesal Penal de la Provincia.

ARTÍCULO 41.- Archivo de las actuaciones. Cuandoel Fiscal de Instrucción con competencia en lo PenalJuvenil entienda que no existe fundamento suficientepara solicitar la elevación a juicio de la causa, o que noencuentra mérito para sostener la imputación penal conrelación al joven menor de edad punible, requerirá alJuez de Control de Garantías que se dicte elsobreseimiento o archivo de las actuaciones, segúncorrespondiere, dentro de los plazos procesalesestablecidos para la finalización de la investigación penalpreparatoria, sin perjuicio de la prosecución de la causarespecto a mayores de edad, si así correspondiere.

ARTÍCULO 42.- Radicación de la causa en la Cámarade Sentencia en lo Penal Juvenil. La investigación penalquedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión

a juicio o quede firme el auto que lo ordena. Rige en lopertinente el Artículo 354º del Código Procesal Penal deCatamarca.

TÍTULO IVDe Las Medidas de Coerción Personal

CAPÍTULO IPrincipios generales

ARTÍCULO 43.- Principio general. Durante latramitación del procedimiento penal juvenil, en todassus etapas, el principio general es la libertad del jovenmenor de edad.

ARTÍCULO 44.- Excepcionalidad. Las medidas decoerción personal tienen carácter excepcional. La libertadambulatoria del joven menor de edad punible de acuerdoa la Ley Nacional sólo podrá ser restringida en formapreventiva, bajo pena de nulidad, mediante resolucióndebidamente fundada en los términos y condiciones queesta Ley establece.

CAPÍTULO IIPrisión Preventiva

ARTÍCULO 45.- Sólo será ordenada como medidaexcepcional en audiencia oral a petición del Fiscal Penalcon competencia en materia penal juvenil, en presenciadel imputado, su Abogado Defensor y el Asesor deMenores cuando corresponda. El Juez de Control deGarantías, fundamentará en el plazo de 72 horas ladecisión y justificará en su resolución la improcedencia,la imposibilidad o la ineficacia de la aplicación de otrasmedidas menos gravosas y se adoptará siempre queresulte absolutamente indispensable a los fines de laaplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 46.- La privación de la libertad es porel tiempo máximo determinado en el presente régimen,estará sujeta a control periódico de legalidad y soloprocederá ante la existencia de elementos de convicciónsuficientes para sostener como probable la participaciónpunible del imputado en el hecho investigado, despuésde recibida su declaración, bajo pena de nulidad, teniendoen cuenta como mínimo las reglas impuestas en el Artículo292º del Código Procesal Penal de la Provincia en perfectaconsonancia con el Artículo 25º y concordantes de laLey Nº 5357.

Page 13: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2781

ARTÍCULO 47.- Cuando la Prisión Preventiva debacumplirse en un centro especializado, no podrá excederel plazo de dos (2) meses, siendo prorrogableexcepcionalmente por igual período, y de acuerdo altrámite establecido en el artículo anterior. El auto que laimponga será apelable por ante el Tribunal deResponsabilidad Penal Juvenil, quien resolverá en SalaUnipersonal o Tribunal Colegiado según las reglasestablecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 48.- Los adolescentes que cumplan totalo parcialmente la prisión preventiva en Centros Juveniles,deben estar separados de los que hayan sido declaradosculpables, debiéndose observar estrictamente todas lasdisposiciones del presente régimen referidas a lugares ycondiciones de detención. Siéndoles aplicable en formasubsidiaria todos los derechos y garantías previstas poresta Ley para las personas que se encuentren bajo elrégimen de ejecución de las sanciones penales juveniles.

CAPÍTULO IIIMedidas Alternativas a la Prisión Preventiva

ARTÍCULO. 49- En atención a la especialidad delproceso penal juvenil se establecen medidas alternativasa la prisión preventiva, consistentes en instruccionesjudiciales adecuadas a las características de los jóvenes yadolescentes imputados.

ARTÍCULO 50.- Facultad del Ministerio PúblicoFiscal: El Agente Fiscal una vez recibida la declaracióndel imputado podrá adoptar las siguientes medidasconcretas para cada caso, para lo que dispondrá de lassiguientes alternativas:

· Prohibición de salir de la localidad en la cualresidiere o en el ámbito territorial que el Fiscal determine.

· Fijar residencia y no mudarlo sin darle aviso a laautoridad competente.

· Prohibición de concurrir a determinados lugareso de relacionarse con determinadas personas.

· Obligación del joven menor de edad punibleimputado, de concurrir periódicamente a la sede delJuzgado o Fiscalía que se disponga, acompañado de suspadres tutores o guardadores, o de su abogado defensor;

· Abstención de ingesta de alcohol u otrassustancias tóxicas o estupefacientes de consumoprohibido;

· Inserción en el sistema educativo formal, deacuerdo al nivel educacional que le correspondiere;

· Inclusión en programas de capacitación laboral.· Prohibición de aproximarse al ofendido, a su

familia o a otras personas;· Prohibición de comunicarse con determinadas

personas, siempre que no afecte el derecho de defensa.· En cualquier momento de la investigación penal

preparatoria, el imputado y su Defensa Técnica, podránsolicitar al Fiscal para Jóvenes la sustitución de la medidapor otra menos gravosa.

ARTÍCULO 51.- Oposición: Si las medidas sonimpuestas por el Agente Fiscal, la defensa técnica podráoponerse y ocurrir ante el Juez de Control de Garantías.La instancia será resuelta conforme el trámite de lasoposiciones. La resolución del Juez de Control deGarantías será inapelable.

ARTÍCULO 52.- A petición del Agente Fiscal, elJuez de Control de Garantías Para Jóvenes podrá imponerlas siguientes medidas alternativas:

· Obligación de someterse al cuidado o vigilanciade una persona o institución determinada en lascondiciones fijadas por disposición del juez, quienesinformarán periódicamente al órgano que la disponga.

· El abandono inmediato del domicilio, cuando setrate de delitos de agresiones y la víctima conviva con elimputado.

· Prestación de una caución.· Aplicación de medios técnicos que permitan

someter al Imputado en libertad ambulatoria al efectivocontrol del Juez;

· Arresto domiciliario, sin vigilancia o con la queel tribunal disponga.

El Juez resolverá la medida de coerción personal,luego de tomar conocimiento directo del joven menor deedad imputable, en audiencia oral a la que deben asistirademás, y bajo penal de nulidad, el Fiscal de Instruccióncon competencia en materia penal juvenil, el Defensordel imputado y Asesor de Menores e incapaces cuandocorresponda conforme a la presente Ley.

Las medidas impuestas por el Juez de Control deGarantías serán apelables.

ARTÍCULO 53.- Al momento de tomar algunas delas medidas a las que apunta el artículo anterior, el Juezde Control de Garantías o el Agente Fiscal concompetencia en materia penal juvenil, según la medida

Page 14: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2782 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

de que se trate, fundamentará la resolución por la que sedispone su aplicación, consignando detalladamente losmotivos que determinan su procedencia; teniendoespecial atención en el Informe efectuado por el EquipoTécnico del Centro de Admisión y Derivación cuando eljoven se encuentre demorado o del EquipoInterdisciplinario del Fuero Penal Juvenil cuando seencuentre en libertad. Se adoptarán para cada casoconcreto las medidas que resulten menos restrictivas enatención a las circunstancias y situación del joven oadolescente, estableciendo el plazo de extensión de lamedida alternativa a la prisión preventiva en cada caso,que podrá extenderse por un plazo de hasta seis (6)meses, prorrogable por igual término y por única vez,previo dictamen del Fiscal de Instrucción en lo PenalJuvenil y del Equipo Interdisciplinario especializado enJóvenes en Conflicto con la Ley Penal, y habiendo sidooído por lo menos una vez, el joven menor de edadpunible y su Abogado Defensor.

ARTÍCULO 54.- Inimputabilidad. Comprobada laexistencia de un hecho calificado por la Ley Penal comodelito, y presumida la intervención de un menor de edadinimputable, el Fiscal de Instrucción en lo Penal Juvenilelevará en forma urgente las actuaciones al Juez deControl de Garantías para Jóvenes a los fines de ladeclaración de inimputabilidad y la extinción de la acciónpenal a su respecto, sin perjuicio de la prosecución de lacausa contra otros autores o partícipes que sean punibles.En la misma resolución dispondrá la comunicacióninmediata a la Autoridad Administrativa de aplicaciónde la Ley Provincial Nº 5357 –Sistema de ProtecciónIntegral de Niñas, Niños y Adolescentes-, a los efectosde la contención y asistencia integral del menorinimputable.

ARTÍCULO 55.- Queda vedada la utilización demedidas de protección de derechos, como modalidadesde privación de la libertad bajo la denominación dedisposición provisoria, detención especial, internación,alojamiento de jóvenes o adolescentes o la aplicación detodo otro dispositivo no previsto en el presente régimenpara regular la privación de la libertad durante el procesopenal juvenil.

TITULO VDel Plenario

ARTÍCULO 56.- Radicada la causa ante la Cámarade Sentencia en lo Penal Juvenil, regirán las siguientesreglas especiales:

1) Criterio Fiscal vinculante. Cuando el Fiscal deCámara solicite la absolución, su petición será vinculantepara el Tribunal. Si el Fiscal solicitare la imposición depena, el órgano judicial competente en la etapa delplenario no podrá, en ningún caso, fijar una pena mayora la requerida por aquel.

2) Juicio Abreviado. Existiendo conformidad entrelas partes, el plenario tramitará según las normas deljuicio abreviado, rigiendo las pautas del inciso anterior.

3) Acuerdo y límites a la potestad judicial. Tanto enjuicio común como en el abreviado, las partes podránacordar sobre los hechos, la calificación jurídica y sobrela pena máxima aplicable. En este caso, y no obstante elacuerdo, la Cámara de Sentencia en lo Penal Juvenil podrádictar sentencia absolutoria, si la preservación del interéssuperior del joven menor de edad punible así lo aconsejare.Si, por el contrario, el Tribunal competente resolvierecondenar, deberá adecuar su sentencia al contenido delacuerdo arribado entre las partes, con suficientefundamentación y control de la no violación de garantíasconstitucionales.

4) Necesidad de fundar la imposición de penaprivativa de la libertad. La imposición de pena privativade la libertad en contra del joven menor de edad puniblerequiere, bajo pena de nulidad, la necesaria y adecuadafundamentación acerca de la imposibilidad de recurrir aotras medidas distintas y menos gravosas, o su ineficaciamanifiesta respecto al imputado sometido a proceso.

ARTÍCULO 57.- Medidas alternativas de penaprivativa de la libertad. Cuando se determine en el juiciooral la responsabilidad penal de un joven menor de edadpunible de acuerdo a la Ley Nacional, la Cámara deSentencia en lo Penal Juvenil, previa evaluación de lasparticulares condiciones y especial situación delimputado conforme lo prevé la Ley Nº 22.278 y teniendoen cuenta el interés superior del imputado, podrá optarpor disponer la aplicación, en sustitución de penaprivativa de la libertad, de una o varias de las siguientesmedidas socioeducativas:

1) Amonestación severa, en presencia de sus padres,tutores, guardadores y del Defensor del joven menor deedad punible;

2) Que el imputado se disculpe con la víctima deldelito o sus representantes legales o convencionales, osus familiares, según correspondiere;

Page 15: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2783

3) La reparación del daño ocasionado por la comisióndel delito;

4) La adopción de oficio o profesión, mediante laasistencia obligatoria a talleres de enseñanza ocapacitación laboral, de acuerdo a las aptitudes delimputado;

5) La inserción o reinserción en el sistema deeducación formal, de acuerdo al nivel educacionaladquirido hasta el momento de la comisión del delito o altiempo del dictado de la sentencia;

6) El cuidado del joven menor de edad punible acargo de sus padres, tutores, guardadores u otros adultoidóneos, preservando la vinculación con su grupo familiarprimario de origen;

7) El cumplimiento de instrucciones de orientación,supervisión y asesoramiento interdisciplinario, a finesde asegurar la inserción social del joven menor de edadpunible;

8) La asistencia a modalidades de tratamiento psico-social o de salud, que tengan por finalidad la contención,recuperación e inserción familiar y social del joven.

Para la imposición de las medidas socio-educativas,la Cámara de Sentencia en lo Penal Juvenil tendráespecialmente en cuenta la edad, el desarrollo físico ymadurativo del joven menor de edad punible, y lacapacidad y aptitud para cumplirlas, y seránproporcionales a la gravedad y consecuencias del delitocometido, y a su grado de participación en el mismo.

ARTÍCULO 58.- Sanciones privativas o restrictivasde la libertad. Cuando se determine en el juicio oral laresponsabilidad penal de un joven menor de edad punible,con relación a un hecho tipificado como delito, ydescartada la posibilidad y eficacia a su respecto, de laaplicación de medidas socioeducativas, de acuerdo a lascircunstancias del caso, y teniendo principalmente encuenta el interés superior del imputado, la Cámara deSentencia en lo Penal Juvenil, podrá aplicar las siguientessanciones:

1) Inclusión del joven menor de edad punible en unprograma de libertad asistida;

2) Privación de libertad durante el fin de semana otiempo libre;

3) Privación de libertad en su domicilio;4) Privación de libertad en un establecimiento

especializado en jóvenes en conflicto con la Ley Penal.

La sentencia fijará la duración de la sanción, pudiendoel Tribunal, de oficio o a instancia de parte, modificarla,

sustituirla o revocarla durante su cumplimiento, por unaque resulte más favorable al joven menor de edad punible.

En todos los supuestos previstos en la presentenorma, la Cámara de Sentencia en lo Penal Juvenilrequerirá, en forma previa, dictamen fundado del EquipoInterdisciplinario Especializado en Jóvenes en Conflictocon la Ley Penal, aconsejando el temperamento a adoptarde acuerdo al interés superior del joven menor de edadpunible.

ARTÍCULO 59.- Excepcionalidad y subsidiariedad.La imposición de sanciones privativas o restrictivas dela libertad tiene carácter excepcional y subsidiaria, yestá reservada exclusivamente para casos de delitosdolosos reprimidos con una pena cuyo máximo superelos diez (10) años o más de prisión teniendo en cuenta laregla del concurso de delitos, siendo aplicables solamenteante la imposibilidad de concluir el proceso penalmediante conciliación, mediación, suspensión del juicioa prueba, remisión de casos, o cualquier otro medioalternativo.

TÍTULO VIMODOS EXTRAORDINARIOS DE

TRAMITACIÓN YCULMINACIÓN DEL PROCESO PENAL

JUVENIL

CAPÍTULO IVIAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO PENAL

JUVENIL

ARTÍCULO 60.- Regla General: Consisten en laaplicación de medidas no privativas de la libertad,conforme a las disposiciones de la Convención de losDerechos del Niño, Artículo 40º.3 Inc. b.; de las Reglasmínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas noprivativas de la libertad (Reglas de Tokio, 2.3 y 2.5) yde la Directriz 15 de Acción sobre el niño en el SistemaPenal Juvenil.

CAPÍTULO IIDISPOSICIONES COMUNES A LAS VÍAS

ALTERNATIVAS DEL PROCESO PENALJUVENIL

ARTÍCULO 61.- Las vías alternativas del ProcesoPenal Juvenil, se aplicarán con observancia del principio

Page 16: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2784 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

de mínima intervención y de las garantías del debidoproceso, y a excepción de las que correspondan alPrincipio de Oportunidad.

ARTÍCULO 62.- En todos los casos resulta exigibleque el adolescente haya prestado su consentimiento enforma voluntaria y libre. En la aplicación de las medidasadoptadas deberá recurrirse a la familia siempre que suintervención favorezca al joven o adolescente.-

CAPÍTULO IIIDE LAS MEDIDAS

ARTÍCULO 63.- Las Vías Alternativas al ProcesoPenal Juvenil son las medidas que se enumeran acontinuación:

a) Principio de Oportunidad Procesal;b) Suspensión del Juicio a Prueba;c) Mediación Penal;d) Conciliacióne) Remisión.

SECCIÓN I:PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL.

ARTÍCULO 64.- En cualquier etapa del proceso, elFiscal, fundadamente, podrá aplicar criterios deoportunidad, renunciando total o parcialmente al ejerciciode la acción penal, limitarla a uno a varios delitos, o aalguna de las personas que hayan participado del hecho,cuando:

1) Por su insignificancia, circunstancias yconsecuencias, lo exiguo de la Participación de jovenmenor de edad punible o su mínima culpabilidad, noafecte el interés público;

2) Se trate de un delito que tenga prevista una penamáxima no superior a los seis (6) años de prisión y hayaprestado consentimiento el ofendido.

A tales fines, el Fiscal fundará su petición en lascircunstancias del hecho, las causas que lo motivaron yla reparación del daño si lo hubiere;

3) El adolescente, como consecuencia del hecho, hayasufrido un daño físico, psíquico o moral grave; conformelo establecido en los Artículos 90º y 91º del Código Penal.

4) La sanción correspondiente al delito de que setrate, carezca de importancia en consideración a unasanción ya impuesta por otro delito cometido por eljoven menor de edad punible.

5) Se trate del primer delito, cuando éste se hayacometido bajo presión de los compañeros del joven oadolescente.

El Ministerio Público Fiscal convocará a unaaudiencia personal con el menor y su defensa técnicaantes de decidir el ejercicio de la acción penal.

La decisión del Fiscal será notificada a la Querella,quien tendrá el derecho a oponerse.

ARTÍCULO 65.- El Ministerio Público Fiscal podráestablecer pautas objetivas para la priorización de lainvestigación de determinados delitos, de acuerdo a lasnecesidades de cada circunscripción judicial, teniendoespecialmente en cuenta la insignificancia de los hechos,la conciliación entre las partes, el expreso pedido de lavíctima para que el Fiscal se abstenga de ejercer la acciónpenal y la reparación del perjuicio causado por parte delimputado.

SECCIÓN II:SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

ARTÍCULO 66.- Suspensión del proceso a prueba.Durante el proceso y hasta el momento en que debadecidirse sobre la responsabilidad del joven menor deedad punible, de oficio o a petición de parte, podrásuspenderse el trámite del proceso si el hecho imputadono es susceptible de la aplicación de pena privativa de lalibertad en establecimientos especializados en jóvenesen conflicto con la Ley Penal.

ARTÍCULO 67.- Alcances y efectos. Reglas deconducta. La suspensión del proceso a prueba importael cumplimiento de reglas de conducta que el Juez oTribunal competente determine, por un período máximode un (1) año, las que podrán consistir en:

1) Permanencia del joven menor de edad punible ensu grupo familiar, bajo asesoramiento, orientación osupervisión periódica del Equipo Interdisciplinarioespecializado en Jóvenes en conflicto con la Ley Penal.De no existir grupo familiar, o de resultar éstemanifiestamente inconveniente y perjudicial para elimputado, se notificará a la Autoridad Administrativalocal del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñasy Adolescentes, para disponer de su cuidado, deconformidad a lo previsto por el artículo 41º de la LeyNacional Nº 26.061 y la Ley Provincial Nº 5357; o a otro

Page 17: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2785

familiar o persona adulta allegada, bajo las mismascondiciones establecidas en tales normas. En todos loscasos, se tendrá especialmente en cuenta la opinión deljoven menor de edad imputado y el interés superior delmismo;

2) Asistencia a servicios educativos públicos, a finde completar la escolaridad obligatoria, o su inclusión enprogramas de enseñanza, orientación profesional ocapacitación laboral, conforme a la edad, condiciónespecial, aptitudes y disponibilidad horaria;

3) Asistencia a cursos, conferencias, talleres osesiones informativas específicas sobre temáticas queayuden al joven menor de edad punible, a comprender einternalizar sus derechos y deberes, el respeto a losderechos humanos, civiles y sociales propios y de losdemás miembros de la comunidad;

4) Concurrencia a programas de formación deportivao culturales, que tengan por finalidad el desarrollo de lascapacidades deportivas o artísticas del joven menor deedad punible, su formación integral y la integración plenacon sus pares y en la comunidad;

5) Concurrencia a servicios de salud en casos deenfermedad o existencia comprobada de adicciones, parala participación del joven menor de edad punible entratamientos médicos o psicológicos que brindenservicios profesionales a tales fines en establecimientossanitarios públicos o privados, con el objeto de procurarel cuidado y recuperación de su salud física, psicológicay emocional;

6) Abstenerse concurrir a determinados lugares,realizar alguna actividad o relacionarse con determinadaspersonas que pudieran colocarlo en situación de riesgo ovulnerabilidad;

7) Presentarse periódicamente ante el órganojurisdiccional que correspondiere, o ante la autoridadadministrativa del sistema de protección integral paraniños, niñas y adolescentes, o centro similar que laAutoridad Judicial competente determine.

ARTÍCULO 68.- La Autoridad Judicial competenteque disponga el cumplimiento de reglas de conducta porparte del joven menor de edad punible, tendrá en cuenta,al tiempo de determinar las mismas:

1) El interés superior del joven menor de edadpunible;

2) Las circunstancias que rodearon al delito y elgrado de participación del joven menor de edad punible;

3) La especial condición del joven menor de edadpunible, en razón de su grado de madurez evolutiva,nivel educativo alcanzado, formación cultural obteniday situación social de su grupo familiar.

La elección de reglas de conducta por parte de laautoridad judicial competente, pueden adoptarse en formasucesiva, simultánea o progresiva, según correspondiereal principio establecido en el inciso 1) de la presentenorma, debiendo en forma previa a dictar resolución alrespecto, requerir y contar con dictamen fundado delEquipo Interdisciplinario especializado en Jóvenes enconflicto con la Ley Penal.

La resolución definirá el plazo de aplicación de lasreglas de conducta.

ARTÍCULO 69.- Efectos del cumplimiento de reglasde conducta. Si el joven menor de edad punible cumplesatisfactoriamente con las reglas de conducta dispuestas,durante el plazo establecido en la resolución que disponela suspensión del juicio a prueba, y previo dictamen delEquipo Interdisciplinario especializado en Jóvenes enconflicto con la Ley Penal, el Tribunal actuante declararáextinguida la acción penal a su respecto, sin perjuicio dela continuidad del proceso respecto de los adultos quehubieran participado en la comisión del delito.

ARTÍCULO 70.- Las obligaciones impuestas seránrazonables, definidas en forma cierta, delimitadas en eltiempo por un plazo máximo de un (1) año yproporcionales al hecho atribuido. Se preverá laparticipación de la familia cuando favorezca aladolescente.

ARTÍCULO 71.- Excepcionalmente, el Tribunal deResponsabilidad Penal Juvenil podrá resolver laaplicación de la suspensión del juicio a prueba en casosde aplicación de medida privativa de la libertad a unjoven o adolescente, una vez merituada la situación delmismo en función del principio de su interés superior.

SECCIÓN III: MEDIACIÓN PENAL

ARTÍCULO 72.- Mediación Penal. En cualquiermomento y etapa del proceso penal, hasta la aperturadel debate oral, siempre que exista prueba suficiente dela participación en la comisión del delito por parte deljoven menor de edad punible, y en tanto no concurrancausales excluyentes de responsabilidad, el Fiscal, la

Page 18: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2786 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

víctima, el imputado y su defensor, pueden solicitar quese inicie el procedimiento de mediación penal,suspendiéndose a tales efectos el trámite normal delprocedimiento penal.

ARTÍCULO 73.- Procedimiento. Comunicada lavoluntad de las partes de someterse al proceso demediación judicial, el Tribunal actuante, de acuerdo a laetapa del proceso en que fuere solicitada, requerirá a laDirección de Mediación Judicial la designación de unMediador, el que convocará a las partes a una audienciaen la que explicitará el carácter que la ley asigna alprocedimiento, los principios aplicables, procurandoacercar a las partes para alcanzar un acuerdo.

ARTÍCULO 74.- Obligación de comparecer. Laspartes que se hayan sometido a mediación penal, tienenobligación legal de comparecer a la primera audiencia. Eljoven menor de edad imputado será asistido en la misma,bajo pena de nulidad, por su defensa técnica, en virtudde su especial condición.

ARTÍCULO 75.- Acuerdo. En caso de arribarse a unacuerdo, se suscribirá un acta que será remitida al Juezde Control de Garantías o a la Cámara de Sentencia en loPenal Juvenil, según sea la etapa en la que se encuentre eldesarrollo del proceso, con fines de su homologaciónjudicial.

ARTÍCULO 76.- Efectos. El acuerdo al que hubierenarribado las partes en el trámite de la mediación penal,surtirá efectos entre las partes a partir de quedar firme lasentencia homologatoria. La suspensión del procesopenal ocasionada por el sometimiento a mediación,subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de lasobligaciones asumidas. Cumplido el acuerdo, se declararáextinguida la acción penal.

ARTÍCULO 77.- Falta o incumplimiento de acuerdo.De no arribarse a ningún acuerdo entre las partes, oincumplido el mismo por cualquiera de ellas, se reanudaráel trámite del proceso penal, en la misma etapa en quehubiera sido suspendido por causa de la mediación,prosiguiéndose el trámite de acuerdo a las normas de lapresente Ley.

ARTÍCULO 78.- Alcances del acuerdo. El acuerdodefinirá los alcances de las obligaciones asumidas por las

partes que se someten a mediación. En ningún casoimplicará la asunción de obligaciones que agraven lacondición del joven menor de edad punible, pongan enriesgo el interés superior del mismo, u ocasione laprivación o restricción de la libertad del imputado.

ARTÍCULO 79.- Prohibición. Ninguna autoridadjudicial procederá a la homologación de acuerdos queexcedan o vulneren los alcances prescriptos en el artículoque antecede, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 80.- Rechazo a la homologación.Efectos. En caso que la autoridad judicial competente,de acuerdo a la etapa del proceso en que se hubierasolicitado la mediación, resuelva rechazar la homologacióndel acuerdo, por imperio de lo dispuesto en la presenteLey, dispondrá en el mismo acto la inmediata prosecucióndel proceso penal, notificando debidamente a las partes.

ARTÍCULO 81.- Durante la etapa de mediacióndeberán observarse los principios básicos sobre laaplicación de criterios de justicia restitutiva en materiapenal:

a) Voluntariedad: consentimiento libre y voluntariode la víctima y el joven o adolescente infractor de la LeyPenal, quienes podrán retirar su consentimiento encualquier momento del proceso;

b) Confidencialidad: todas las circunstancias deldesarrollo del proceso de mediación tendrán carácterconfidencial no debiendo revelarse ulteriormente, salvoacuerdo de las partes;

c) Celeridad, informalidad y gratuidad;d) Neutralidad e imparcialidad de los mediadores,

que desempeñaran sus funciones con respeto a la dignidadde las partes y procurando que éstas actúen con mutuorespeto.

ARTÍCULO 82.- Antes de dar su acuerdo paraparticipar en procesos de mediación, las partes debenser plenamente informadas de sus derechos, de lanaturaleza del proceso y de las posibles consecuenciasde su decisión, a la que se someterán en forma voluntaria,sin imposiciones que condicionen o induzcan la decisiónde la víctima ni del joven o adolescente infractor de laLey Penal.

ARTÍCULO 83.- El Instituto de Mediación Penalno procederá:

Page 19: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2787

a) Cuando la víctima fuere menor de 13 añosconforme el Artículo 25º del Código Civil y Comercialde la Nación;

b) Cuando se trate de hechos de violencia de género;c) En todos los casos de delitos contra la integridad

sexual (Título III –Capítulo II Del Código Penal);d) Cuando el sujeto activo del delito ya hubiere

celebrado dos (2) acuerdos de mediación penal;e) Cuando el autor hubiere incumplido un acuerdo

en un trámite anterior.

ARTÍCULO 84.- Efectos: La apertura de lamediación implicará la suspensión de las actuaciones.La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimientode las obligaciones asumidas. Cumplido el acuerdo, sedeclarará extinguida la acción penal a su respecto. Encaso contrario, continuará el trámite del proceso. Enningún caso el acuerdo implicará aceptación de lacomisión del delito por parte del adolescente.

ARTÍCULO 85.- La Corte de Justicia de Catamarca,por medio del dictado de una Acordada y en concordanciacon lo establecido en la Ley Nº 5444/15 de mediaciónpenal, reglamentará la implementación del procedimientode Mediación con la Víctima en el proceso penal juvenil.

SECCIÓN IV: CONCILIACIÓN.

ARTÍCULO 86.- La conciliación es un actovoluntario entre la persona ofendida o su representantey la persona que al momento del hecho fuera menor dedieciocho (18) años, quienes serán partes necesarias enella. Admiten conciliación todos los casos para los queno sea procedente la aplicación de la privación de lalibertad como sanción.

ARTÍCULO 87.- La conciliación puede tener lugaren cualquier etapa del proceso, antes de la apertura debateoral. Puede ser solicitada por el joven o adolescenteimputado, su Defensor, por la víctima o su representantelegal. La conciliación podrá tener lugar siempre que existaprueba suficiente de la participación del joven oadolescente en el hecho y siempre que no concurrancausales excluyentes de responsabilidad.

ARTÍCULO 88- La Conciliación suspenderá elproceso, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.Cuando el joven o adolescente cumpla con lasobligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, se

operará la extinción de la acción penal a su respecto. Elacuerdo conciliatorio no implica aceptación de lacomisión del hecho imputado por parte de la personamenor de dieciocho (18) años.

SECCIÓN V: REMISIÓN

ARTÍCULO 89.- Concepto: La Remisión consisteen la separación del adolescente infractor del procesojudicial con el objeto de eliminar los efectos negativos dedicho proceso.

ARTÍCULO 90.- Aceptación: La aceptación de laRemisión no implica el reconocimiento de la infracciónque se le atribuye ni genera antecedentes.

ARTÍCULO 91.- Requisitos: Al concederse laRemisión deberá tenerse presente que la infracción norevista gravedad, así como los antecedentes deladolescente y su medio familiar.

ARTÍCULO 92.- Orientación del adolescente queobtiene la Remisión: Al adolescente que es separado delproceso por la Remisión se le aplicará la medida socio-educativa que corresponda con excepción de lainternación.

ARTÍCULO 93.- Consentimiento: Las actividadesque realice el adolescente como consecuencia de laRemisión del proceso deberá contar con suconsentimiento, el de sus padres o responsables ydeberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo ysus potencialidades.

ARTÍCULO 94.- Concesión de la Remisión por elFiscal, el Juez y Tribunal de Sentencia. Antes de iniciarseel procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder laRemisión como forma de exclusión del proceso. Iniciadoel procedimiento y en cualquier etapa, el Juez de controlde Garantías o el Tribunal de Sentencia, podrán concederla Remisión, importando en este caso la extinción delproceso.

TÍTULO VII DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

PENALES JUVENILES

CAPÍTULO ITRIBUNAL COMPETENTE. SUBSIDIARIEDAD

Page 20: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2788 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

ARTÍCULO 95.- Tribunal competente. Mientrasse cree el cargo de Ejecución en lo Penal Juvenil, serácompetente en materia de ejecución de las sancionespenales juveniles, el órgano judicial que las hubiereimpuesto por intermedio de la Secretaria de EjecuciónPenal, el que ejercerá un permanente control ysupervisión en la etapa de ejecución, interviniendodirectamente para decidir toda cuestión que afecte losderechos del joven menor de edad punible.

ARTÍCULO 96.- Cuando el sometido al proceso deejecución penal fuera una persona mayor de edad almomento de la comisión del hecho. El Tribunal queimpuso la pena, extraerá copia certificada de todo loactuado y remitirá a órgano jurisdiccional competenteconforme legislación provincial.

ARTÍCULO 97.- Aplicación subsidiaria. En materiade ejecución penal será de aplicación subsidiaria lalegislación nacional o provincial referida a la ejecuciónde la pena o de las medidas impuestas a condenados, enla medida en que no se restrinjan, aminoren o vulnerenlos derechos reconocidos al menor de edad sancionadopor la Ley Nacional Nº 26.061, Ley Provincial Nº 5357.

ARTÍCULO 98.- Principio de legalidad durante laejecución. La ejecución de toda sanción penal impuestasdeberá regirse por las disposiciones de la presente Ley ylas demás que rijan la materia. Ninguna personasancionada podrá sufrir limitación alguna de su libertadni de otros derechos que no sean consecuencia, directa einevitable, de la sanción impuesta.

CAPÍTULO IIPRINCIPIOS GENERALES:

ARTÍCULO 99.- Principio de proporcionalidad einterés superior. En la ejecución de las sanciones penalesjuveniles, cuando proceda imponer una medidadisciplinaria o cualquier otra disposición administrativa,deberá escogerse la que perjudique menos a la personasancionada y sea acorde con la falta cometida.

ARTÍCULO 100.- Mayoría de Edad. Los derechosy principios establecidos en la presente Ley se aplicarána las personas mayores de edad, cuando el hecho hayasido cometido durante su minoridad. Al cumplir lamayoría de edad, las personas sancionadas sujetas a esta

Ley podrán ser trasladadas del centro penal juvenil enque se encuentran, al Servicio Penitenciario Provincial,para que terminen de cumplir la sentencia impuesta. Sinembargo se le seguirá aplicando un régimen diferenciadodel de las personas condenadas por delitos cometidossiendo mayores de edad en atención al distinto fin de lapena en las personas menores de edad y al distintoprograma al que están sometidos. No obstante lo anterior,cuando la persona ostente la doble condición jurídica desancionada con la Ley de justicia penal juvenil ysentenciada con la legislación penal para adultos, encualquier momento y a solicitud de la administraciónpenitenciaria, la Cámara de Responsabilidad Penal Juvenilque impuso la Pena, podrá hacer cesar la sanción penaljuvenil y autorizar que la persona sea ubicada en uncentro penal de adultos, para que ejecute la sentenciapendiente.

CAPÍTULO IIIOBJETIVOS, CONDICIONES MÍNIMAS

Y PLAN DE EJECUCIÓN

ARTÍCULO 101.- Objetivo de la ejecución. Duranteel cumplimiento de la sanción, deberán fijarse yfomentarse las acciones necesarias que le permitan, a lapersona sometida a algún tipo de sanción, su desarrollopersonal permanente, su reinserción en la familia y lasociedad, así como el desarrollo de sus capacidades ysentido de responsabilidad. Deberán brindarse, además,los instrumentos necesarios para la convivencia social,de manera que la persona joven pueda llevar una vidafutura exenta de conflictos de índole penal; para ello,cada institución del Gobierno deberá garantizar losprogramas, proyectos y servicios destinados a lapoblación sujeta a esta Ley.

ARTÍCULO 102.- Condiciones mínimas paraalcanzar los objetivos. Para alcanzar los objetivosseñalados en la presente Ley a la persona sometida aalgún tipo de sanción se le garantizarán las siguientescondiciones mínimas:

a) Satisfacer sus necesidades educativas, de saludy recreación.

b) Posibilitar su desarrollo personal.c) Reforzar su sentimiento de dignidad y

autoestima.d) Hacerla partícipe, en forma activa, en la

elaboración y ejecución de suplan individual.

Page 21: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2789

e) Minimizar los efectos negativos que la condenapueda tener en su vida futura.

f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente,los vínculos familiares y sociales que contribuyan a sudesarrollo personal.

g) Promover contactos abiertos entre la personasancionada y la comunidad local.

ARTÍCULO 103.- Plan individual para cumplir lasanción. En todos los casos en los que la sanción impuestaamerite seguimiento, previo al inicio de su ejecución, seelaborará un plan individual para cumplirla, el cual deberáser discutido con la persona sancionada y su AbogadoDefensor para que se pronuncie al respecto. Este plan,cuya elaboración estará a cargo del equipointerdisciplinario especializado en jóvenes en conflictocon la Ley Penal, deberá contener una descripción clarade los pasos por seguir y de los objetivos pretendidoscon la sanción correspondiente, según lo dispuesto porésta Ley. Cuando se refiera a sanciones privativas delibertad, este plan deberá estar terminado en un plazomáximo de ocho (8) días hábiles a partir del momento enque la persona sancionada ingrese al centro de privaciónde libertad y, respecto de cualquier otra sanción, deberáconcluirse en un plazo máximo de un mes, contado desdeque se encuentre firme la sentencia. El plan individualdeberá estar apegado a las sanciones impuestas en lasentencia y deberá considerar las ofertas de lasinstituciones gubernamentales y no gubernamentales.

ARTÍCULO 104.- Evolución del plan individual paracumplir la sanción. El plan de ejecución deberá mantenerseacorde con los resultados obtenidos y el desenvolvimientode la persona sancionada. Por ello, deberá ser revisadopor la Dirección de Derechos Humanos de la Provinciacada tres meses, como mínimo.

ARTÍCULO 105.- Informes al juez de ejecuciónsobre el plan individual. En la etapa de ejecución de lasanción, las autoridades pertinentes, deberán informar,al menos trimestralmente, al juzgado de ejecución de lassanciones penales juveniles, sobre los avances uobstáculos para el cumplimiento del plan individual deejecución; asimismo, sobre el ambiente familiar y socialen que la persona sancionada se desarrolla. De sernecesario, el juez de ejecución podrá ordenar a los entespúblicos el cumplimiento de los programas fijados oestablecidos en el plan individual de ejecución.

ARTÍCULO 106.- Informes a la familia de la personasancionada. Los funcionarios competentes encargadosde ejecutar la sanción, deberán procurar el mayorcontacto con los familiares de la persona sancionada.Para ello, en forma periódica y como mínimo cada tresmeses, deberán informar al núcleo familiar de la personasancionada sobre el cumplimiento, el desarrollo, lasventajas o desventajas del plan individual de ejecución.

CAPÍTULO IVAUTORIDADES DE LA EJECUCIÓN

ARTÍCULO 107.- Órganos encargados. El controlde la ejecución y el cumplimiento de las sanciones penalesjuveniles estarán a cargo de los siguientes órganos:

a) Hasta que sea creado el cargo de Juez deEjecución en lo Penal Juvenil, será competente en materiade ejecución de la sanción, el órgano judicial que lahubiere impuesto por intermedio de la Secretaría deEjecución Penal Juvenil.

b) El Ministerio de Desarrollo Social mientras lapersona sometida a la presente Ley sea menor de edad ohasta la edad de 21 años por disposición judicial.

c) El Servicio Penitenciario Provincial, cuando lapersona sometida a la presente Ley ingrese a su órbitapor disposición judicial.

d) Las entidades públicas o privadas autorizadaspor el juzgado de ejecución de las sanciones penalesjuveniles.

ARTÍCULO 108.- Personal especializado. Elpersonal encargado de la ejecución de las sanciones, deberáser competente y suficiente; estará integrado porespecialistas en justicia penal juvenil, niñez,adolescencia, además de la especialidad propia de suprofesión; esta disposición se aplicará para el caso deeducadores, orientadores, instructores, trabajadoressociales, psiquiatras, psicólogos y el personal deseguridad. Esta disposición no excluye la posibilidad decontratar a auxiliares o asistentes a tiempo parcial, asícomo a personal voluntario, siempre y cuando tenganreconocida experiencia y capacitación en trabajo conpersonas en conflicto con la Ley Penal. El personal deseguridad que, en el ámbito de esta Ley, trabaje directa oindirectamente con la población penal juvenil, deberáser rigurosamente seleccionado y capacitado en materiade derechos de la niñez y la adolescencia, y mantenersiempre un apego estricto a las funciones establecidas.

Page 22: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2790 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

Para estos efectos, se mantendrá siempre la debidasupervisión técnica por parte de los directores de loscentros penales juveniles, de forma que se cumpla yrespete el objetivo de la presente Ley.

ARTÍCULO 109.- Competencia y funciones del juezde ejecución de las sanciones penales juveniles. Ademásde las funciones establecidas en la Ley de justicia penaljuvenil, el juez de ejecución de las sanciones penalesjuvenil tendrá las siguientes atribuciones:

a) Resolver, mediante auto fundado, los incidentesde ejecución que formulen las partes.

b) Atender las solicitudes de los penados; dar cursoa sus gestiones y resolver con prontitud lo quecorresponda.

c) Visitar los centros de ejecución o cumplimientode las sanciones penales juveniles, así como el Programade Sanciones Alternativas, por lo menos dos veces alaño.

d) Vigilar que la estructura física de los centrosespecializados de internamiento esté acorde con los finessocioeducativos de la Ley de justicia penal juvenil.

e) Establecer, mediante resolución, el final de lasanción impuesta.

f) Llevar el cómputo de la sanción impuesta ymodificar las condiciones de ejecución, cuandocorresponda.

g) Velar por que se respeten los derechos de laspersonas sancionadas.

h) Cumplir las demás atribuciones que le asigne estau otra ley.

ARTÍCULO 110.- Asistencia de un profesional enDerecho. Durante toda la etapa de ejecución de la sanción,a la persona sancionada deberá garantizársele el derechode defensa. El defensor asignado al caso en particularestará obligado a atender, con la celeridad que amerita,los requerimientos formales de su defendido, por lasvías que correspondan.

ARTÍCULO 111.- El Ministerio de Desarrollo Socialde la Provincia, por intermedio de los organismosespecializados que para ellos se designen será la entidadresponsable de ejecutar las sanciones penales juvenilesy tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el plan individual de ejecución de lasanción jurisdiccionalmente impuesta en cada casoconcreto, y velar por el cumplimiento estricto de lasanción impuesta por el juez.

b) Implementar proyectos y actividades en procurade cumplir los fines de las sanciones comprendidas en laLey de justicia penal juvenil; en especial, fomentar en lapersona sancionada su sentido de responsabilidad y unavida en comunidad, sin la comisión de delitos.

c) Informar al juez de ejecución de las sancionespenales juveniles sobre cualquier obstáculo para elcumplimiento de las sanciones impuestas, en especial,de la falta de cooperación o el incumplimiento de deberesde los funcionarios públicos que participen de laejecución de la sanción impuesta.

d) Velar por el respeto de los derechos fundamentalesde las personas menores de edad sancionadas e informaral juez de ejecución de las sanciones penales juveniles,de cualquier violación de sus derechos o del peligro deque éstos sean afectados.

e) Investigar las posibles faltas disciplinariascometidas por las personas menores de edad que seencuentren cumpliendo una sanción penal juvenil eimponer las sanciones disciplinarias correspondientes.

f) Comunicar, al juez de ejecución de las sancionespenales juveniles, con un mes de anticipación, lafinalización del cumplimiento de la sanción ejecutada.

g) Contar con un registro de las instituciones públicasy de las organizaciones no gubernamentales, quecontribuyan, apoyen o ejecuten programas y/o proyectospara el cumplimiento de las sanciones penales juveniles.

h) Autorizar y supervisar los programas que ejecutenlas organizaciones no gubernamentales, para cumplir lassanciones penales juveniles no privativas de libertad.

i) Dar seguimiento a las sanciones privativas delibertad, en las que se haya concedido el beneficio deejecución condicional de la sanción de internamiento.

j) Cumplir cualquier otra función que se le asignenen esta o en otras leyes.

ARTÍCULO 112.- Cuando por disposición judicial,la persona sancionada, pasara a la esfera del ServicioPenitenciario Provincial, las obligaciones y funcionesantes descriptas estarán a cargo de la Dirección deEstablecimientos Penitenciarios.

CAPÍTULO VPROCEDIMIENTO Y RECURSOS

ARTÍCULO 113.- Expediente de ejecución. Siempreque una persona sea sancionada y deba ejecutarse lasanción impuesta, deberá llevarse un expediente

Page 23: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2791

administrativo completo y fiable que contendrá, por lomenos, la siguiente información:

a) Testimonio de la Sentencia.b) La ficha técnica de ingreso que contendrá por lo

menos: los datos personales, la situación jurídica, lasíntesis de los hechos probados, el nombre del defensor,la fecha de inicio y la posible conclusión de la sanción.

c) Toda persona sancionada, previo a suinternamiento o libertad asistida, deberá recibir undiagnóstico médico completo y un examen clínico. Losregistros sobre los problemas en la salud física y mentalde la persona sentenciada, así como la presencia deadicción a sustancias psicotrópicas o a alcohol quedaránindicados en el expediente administrativo, para surespectivo seguimiento y tratamiento.

d) El plan individual de ejecución y susmodificaciones homologados por el juez de ejecución.

e) Los informes trimestrales sobre la situación delsentenciado y el desarrollo del plan de ejecuciónindividual, con las recomendaciones para el cumplimientode los objetivos de la Ley de justicia penal juvenil.

f) Los procesos disciplinarios que haya enfrentadola persona sentenciada.

g) Cualquier otro hecho de relevancia que se considereconveniente incluir en el expediente administrativo.

ARTÍCULO 114.- Fundamentación de lasresoluciones de las autoridades administrativas. Todaresolución de las autoridades penitenciarias deberá serdebidamente fundamentada y notificada estrictamenteal interesado, a más tardar tres días hábiles después dedictada. En el lapso de tres días hábiles posteriores a esanotificación, contra dicha resolución procederá recursode revocatoria ante el órgano que dictó el acto y, deapelación, ante el Juez de Ejecución Penal, los quedeberán resolverse en el término de 5 días hábilesposteriores. Interpuestos los recursos mencionados, nose ejecutará la medida o resolución administrativa hastaque el recurso se resuelva en definitiva, salvo situacionesde difícil reparación o que causen un grave daño a laintegridad física o mental de la persona sentenciada.

ARTÍCULO 115.- Control judicial de la ejecución.Toda medida disciplinaria o de cualquier otro tipo, lesivapara los derechos fundamentales, podrá ser revisada porel juez de ejecución de las sanciones penales juveniles asolicitud de parte. La solicitud o petición no requiereformalidad alguna, bastará que dicho juez de ejecución

conozca, por cualquier medio, la voluntad de la personasancionada. Cuando el juez lo considere necesario, citaráa la persona sancionada para que aclare su petición o laratifique.

ARTÍCULO 116.- Consecuencias porincumplimiento injustificado de las sanciones alternativasa la privación de libertad. Cuando el Ministerio PúblicoFiscal considere que la persona sancionada ha incurridoen el incumplimiento injustificado de cualquier sanciónsocioeducativa u orden de orientación y supervisión, asícomo de los internamientos domiciliarios y en tiempolibre, podrá solicitarle al juez de ejecución de las sancionespenales juveniles su revocatoria. Esta solicitud deberápresentarse con la prueba respetiva que acredite elincumplimiento, por parte de la persona sancionada, decualquiera de estas sanciones. El juez de ejecución, previaaudiencia obligatoria, oral y privada con la participaciónde la persona sancionada y su defensor, podrá ordenar larevocatoria y decretar el cumplimiento de la sanciónprivativa de libertad, la cual se cumplirá de acuerdo conlo estipulado en la sentencia condenatoria.

TÍTULO VIIIEJECUCIONES DE LAS SANCIONES

SOCIOEDUCATIVAS YÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN

CAPÍTULO IEJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

SOCIOEDUCATIVAS

ARTÍCULO 117.- Forma de ejecución ycumplimiento de la amonestación y advertencia. Unavez firme la sentencia en la cual la persona menor deedad sea sancionada con amonestación y advertencia, ElJuez o Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil quedictó la sentencia la citará a una audiencia, a la cual podráncomparecer los padres y/o encargados, y ejecutará estasanción. Se dirigirá a la persona sancionada en formaclara y directa, le indicará el delito que haya cometido yla prevendrá de que, en caso de continuar con su conducta,podrán aplicársele sanciones más severas; además, lainvitará a aprovechar las oportunidades que se leconceden con este tipo de sanción. En el mismo acto, eljuez, de considerarlo procedente, podrá recordar a lospadres de familia sus responsabilidades y deberesrelativos a la formación, educación y supervisión de la

Page 24: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2792 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

persona sancionada, en especial si es menor de edad. Dela ejecución de la amonestación y advertencia se dejaráconstancia por secretaria mediante el acta respectiva, lacual será firmada por el juez y la persona sancionada, siesta última puede o sabe firmar.

CAPÍTULO IIEJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE

ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN

ARTÍCULO 118.- Limitación o prohibición deresidencia. La limitación o prohibición de residenciaconsiste en prohibirle a la persona sancionada residir enun lugar determinado, cuando se compruebe, en lasentencia, que el ambiente del lugar en el que la personase desenvuelve resulta perjudicial para su sano desarrollo.

ARTÍCULO 119.- Formas de control y ejecuciónde la prohibición de residencia. El juez de sentencia, alimponer esta sanción, deberá determinar en qué lugardeberá residir la persona sancionada o bien dónde se leprohíbe habitar. Los funcionarios de Desarrollo Socialque les corresponda intervenir deberán informar al juez,por lo menos una vez cada tres meses, sobre elcumplimiento y la evaluación de esta sanción.

ARTÍCULO 120.- Colaboración para cumplir laprohibición de residencia. Cuando la sanción deprohibición de residencia no pueda cumplirse porimposibilidad económica, el Ministerio de DesarrolloSocial, deberá contribuir con los gastos del traslado y lamanutención, según las posibilidades y necesidades dela persona sancionada. Cuando esta sanción no se puedacumplir por no contarse con un lugar de residencia, en elcaso de las personas menores de edad, tal Ministeriodeberá brindar las alternativas de residencia o albergue.

ARTÍCULO 121.- Prohibición de relacionarse condeterminadas personas. La sanción de prohibición derelacionarse con determinadas personas, consiste enordenarle, a la persona sancionada, abstenerse defrecuentar a otras personas, mayores o menores de edad,quienes hayan contribuido a que ella lleve una forma devida delictiva. La misma prohibición se aplicará cuandose trate de la persona ofendida o testigos de la causa quepuedan verse afectados por esa relación.

ARTÍCULO 122.- Formas de control y ejecuciónde la prohibición de relacionarse con determinadas

personas. Al imponer la sanción de prohibición derelacionarse con determinadas personas, el juez desentencia deberá indicar, en forma clara y precisa, a cuálespersonas deberá abandonar la persona sancionada en sutrato o su convivencia, mientras la sanción esté vigente.Cuando la prohibición de relacionarse con determinadapersona se refiera a un miembro del núcleo familiar de lapersona sancionada o a cualquier otra persona que residacon ella, esta sanción deberá combinarse con laprohibición de residencia. En este caso, tendrá derecho ala protección y asistencia técnica por parte del Ministeriode Desarrollo Social, cuando sea menor de edad. Duranteel cumplimiento de la sanción, los funcionarios delMinisterio de Desarrollo Social encargados delseguimiento, deberán programar las acciones o actividadestendientes a que la persona sancionada comprenda lasinconveniencias y desventajas que implica, para suconvivencia social y su sano desarrollo, relacionarse conlas personas determinadas en la sentencia.

ARTÍCULO 123.- Prohibición de visitardeterminados lugares. La sanción de prohibición de visitardeterminados lugares consiste en ordenarle, a la personasancionada, que no asista a los lugares o establecimientosseñalados en la Sentencia, cuando resulten inconvenientespara su sano desarrollo.

ARTÍCULO 124.- Formas de control y ejecuciónde la prohibición de visitar determinados lugares. Alimponer la sanción de prohibición de visitar determinadoslugares, el juez de sentencia deberá indicar, en formaclara y precisa, cuáles lugares deberá dejar de visitar ofrecuentar la persona sancionada. El juez de ejecucióndeberá comunicarle la prohibición al propietario, eladministrador o el responsable de los locales a los que lapersona sancionada tiene prohibido el ingreso. Elincumplimiento de esta orden acarreará las consecuenciaspenales y administrativas correspondientes. Losfuncionarios de Desarrollos Social encargados delseguimiento de esta sanción, se informarán con elpropietario del establecimiento, los familiares de lapersona sancionada o cualquier otra persona que lesmerezca credibilidad bajo apercibimiento de ley, sobre elcumplimiento o incumplimiento de esta sanción; eso selo informarán al juez de ejecución, cuando sea necesario.

ARTÍCULO 125.- Medidas de enseñanza yformación. La medida de matricularse en un centro

Page 25: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2793

educativo consiste en ordenarle, a la persona sancionada,que ingrese y permanezca en algún centro de estudio, deeducación formal, vocacional o técnica. En caso de queesta medida no pueda cumplirse por imposibilidadeconómica, el Ministerio de Educación de la Provinciaen trabajo conjunto con el Ministerio de Desarrollo Socialdeberá colaborar para sufragar los gastos que conllevecumplir esta sanción. Esta medida deberá correspondery ser viable con los respectivos ciclos lectivos de laeducación formal, salvo que existan, de maneracomprobada, otras alternativas de matrícula fuera delcronograma normal de la educación primaria y secundaria.

ARTÍCULO 126.- Selección del centro educativo.Para elegir el centro educativo deberán tomarse en cuenta,sobre todo, las aptitudes y capacidades de la personajoven para el tipo o la modalidad de educación, así comolos requisitos exigidos por el centro educativo. El centroescogido quedará obligado a aceptar a la personasancionada como estudiante y a no divulgar las razonespor las cuales ella se encuentra en ese centro. Por ningúnmotivo podrá realizar diferenciación o discriminaciónalguna respecto de los demás estudiantes del centroeducativo.

ARTÍCULO 127.- Informes sobre la evolución y elrendimiento académico. Durante el transcurso de lasanción socioeducativa de matricularse en un centroeducativo, los funcionarios de Desarrollo Socialencargados del seguimiento de esta sanción deberáninformar periódicamente, cada tres meses, al juez deejecución de las sanciones sobre la evolución y elrendimiento académico de la persona sancionada en elcentro de enseñanza o en el programa educativo en elque se encuentre matriculado. Para ello, el centroeducativo deberá remitir informes periódicos del avanceacadémico que reflejen los servicios de apoyo recibidospor el joven sancionado.

ARTÍCULO 128.- Abstención de ingerir bebidasalcohólicas o sustancias psicotrópicas no autorizadas.La sanción de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas osustancias psicotrópicas no autorizadas consiste enprohibirle a la persona sancionada consumirlas, duranteel tiempo de ejecución de esta sanción, en lugares tantopúblicos como privados, asimismo en enviar a la personasancionada a seguir un tratamiento para subsanar suproblema de alcoholismo o drogadicción.

ARTÍCULO 129.- Formas de control. Al imponerla sanción de la abstinencia, el juez de sentencia indicaráel tipo de sustancias o drogas que la persona sancionadadeberá dejar de consumir. Para ello, el Ministerio deDesarrollo Social con el asesoramiento y apoyo delMinisterio de Salud, elaborará un plan para ejecutar estasanción, que promueva la eliminación del consumo y dela adicción de ese tipo de sustancias o drogas.

ARTÍCULO 130.- Internamiento en un centro detratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas yalcoholismo. La sanción de internamiento o tratamientoen un centro residencial o ambulatorio solo será posiblecuando los profesionales de conformidad con la Ley deSalud Mental así lo aconsejen, de la forma y por el tiempoque los expertos recomienden.

ARTÍCULO 131.- Consideraciones en el planindividual para el cumplimiento de la sanción parapersonas menores de edad con adicciones a sustanciaspsicotrópicas y alcoholismo. Los funcionarios delMinisterio de Desarrollo Social en coordinación con elMinisterio de Salud, deberán considerar, en el momentode elaborar el plan individual para el cumplimiento de lasanción, lo siguiente:

a) El diagnóstico clínico-médico de la personasancionada objeto de esta sanción.

b) El diagnóstico psicosocial previo de las causalesde la drogadicción o el alcoholismo, el que de ser posible,permita establecer el tipo y grado de dependencia de lasdrogas o alcohol que presenta la persona sancionada.

c) La relación y el impacto entre la dependencia y lacomisión de delitos.

d) Las experiencias anteriores de la personasancionada en programas de desintoxicación.

e) La conveniencia o inconveniencia de mantener losvínculos familiares durante el cumplimiento de estaejecución.

f) Las condiciones económicas de la personasancionada, para la ejecución de la sanción en un centroprivado.

g) Las implicaciones económicas de cumplir el planindividual.

h) Cualquier otro dato que a criterio de los expertosdeba ser tenido en cuenta por el Juez. En todo caso, deser posible y conveniente, se consultará a la personasancionada para seleccionar el tipo de tratamiento y ellugar en el que se practicará.

Page 26: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2794 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

ARTÍCULO 132.- Derechos de las personassancionadas durante el internamiento en un centro detratamiento por adicciones a sustancias psicotrópicas yalcoholismo. Cuando la sanción de internamiento sepractique bajo la modalidad del internamiento, en uncentro de salud público o privado, a la persona sancionadase le respetarán los derechos señalados para la ejecuciónde la sanción privativa de libertad en un centro deinternamiento especializado, siempre y cuando no seafecten las reglas de convivencia del centro de salud, nilos fines propios de la ejecución de esta sanción.

ARTÍCULO 133.- Tratamiento en centros privados.Cuando se ordene el internamiento de una personasancionada en un centro de salud privado, el director delcentro deberá informar al juez de ejecución de lassanciones sobre la evolución o los progresos de la personainternada. El director del centro será el responsable, anteel juez de ejecución, por la violación de cualquiera de losderechos fundamentales de la persona sancionada. Losfuncionarios de Desarrollo Social a cargo del seguimientode la medida impuesta deberán ejercer las labores desupervisión del internamiento en los centros de saludprivados, para constatar el cumplimiento de los fines dela sanción. Cualquier anomalía o irregularidad que seencuentre deberá ser informada, inmediatamente, al juezde ejecución de las sanciones penales juveniles, quien lonotificará al defensor.

ARTÍCULO 134.- Término de la sanción parapersonas con adicciones a sustancias psicotrópicas yalcoholismo. Cumplido el plazo por el cual haya sidoimpuesta esta sanción, la persona sancionada podrácontinuar, de manera voluntaria, con el tratamiento quele haya sido asignado, a fin de que el objetivo último de lasanción no pierda efecto. Cumplida la sanción cesarántodas las restricciones a sus derechos, ordenadas en lasentencia condenatoria.

TÍTULO IXEJECUCION DE LAS SANCIONES

PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO IINTERNAMIENTO DOMICILIARIO Y

EN TIEMPO LIBRE

ARTÍCULO 135.- Formas de ejecución ycumplimiento del internamiento domiciliario. Una vez

firme la sentencia que impone la sanción deinternamiento domiciliario, los funcionarios delMinisterio de Desarrollo Social elaborarán el plan deejecución; en él fijarán las medidas de control a las que lapersona sancionada deberá someterse, las cuales deberánrespetar el tiempo que la persona sancionada dedique asu estudio, trabajo y descanso, lo mismo que su dignidade integridad física y mental. Dentro de este plan seprogramarán, además, actividades en el domicilio dondese ejecuta la sanción, con el objetivo de fomentar en lapersona sancionada actitudes sanas de convivencia social.

ARTÍCULO 136.- Formas de control y ejecucióndel internamiento durante tiempo libre. Firme la sentenciaque ordene el internamiento durante tiempo libre, eljuzgado de ejecución remitirá a la persona sancionada,para que se elabore el plan de ejecución individual, elcual deberá concluirse y comunicársele a la personasancionada en el plazo máximo e impostergable de quince(15) días a partir de su ingreso al centro. El plan fijará almenos lo siguiente:

a) El establecimiento en el que deberá cumplir lasanción.

b) El horario semanal en que deberá concurrir alestablecimiento.

c) Las actividades que deberá realizar en elestablecimiento.

d) Otras que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 137.- Establecimientos para elinternamiento durante tiempo libre. Los establecimientospara internamiento durante tiempo libre no tendránseguridad extrema. Deberán ser especializados y contarcon el personal, las áreas y las condiciones adecuadaspara el cumplimiento efectivo de la sanción. En todocaso, para cumplir esta sanción, se preferirán losestablecimientos más cercanos a la comunidad dondereside la persona sancionada.

ARTÍCULO 138.- Informes al juez de ejecución. Eldirector o la directora, o bien, la persona encargada delestablecimiento en el cual se encuentre cumpliendo lasanción de internamiento durante tiempo libre la personasancionada, deberá rendir al juez de ejecución de lassanciones un informe mensual que contendrá, por lomenos, la siguiente información:

a) Si ha cumplido los horarios que se le establecieron.b) Si ha cumplido las actividades fijadas.

Page 27: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2795

c) La disposición de la persona sancionada haciaestas actividades.

d) Los obstáculos presentados para el cumplimientode las actividades y las formas de superarlos.

e) Los trabajos o estudios que la persona sancionadaesté realizando.

f) La disciplina de la persona sentenciada y sumejoramiento personal.

g) El estado emocional y de salud de la personasancionada.

h) El no consumo ni portación de sustanciaspsicotrópicas o alcohol.

i) Cualquier otro asunto relevante que el centroconsidere importante informar.

TÍTULO XEJECUCION DE LAS SANCIONESEN CENTROS ESPECIALIZADOS

CAPÍTULO ICONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 139.- Estructura física de los centrosespecializados de internamiento. Todo centro deinternamiento especializado donde se cumpla unasanción privativa de libertad, deberá tener determinadasu capacidad o el máximo de plazas para albergar a laspersonas sancionadas en condiciones adecuadas y sinhacinamiento. Además, el diseño de los centros deinternamiento deberá responder a su finalidad, es decir,a la rehabilitación de las personas menores de edad,teniendo en cuenta, debidamente, su necesidad deintimidad, estímulos sensoriales, posibilidades deasociación con sus compañeros y participación enactividades deportivas, ejercicios físicos y deesparcimiento. El diseño y la estructura de los centrosde internamiento deberán ser tales que reduzcan al mínimoel riesgo en casos de desastres naturales e incendios ygaranticen una evacuación segura de los establecimientos.

ARTÍCULO 140.- Limitación del número depersonas privadas de libertad. El número de personassancionadas en centros cerrados no deberá exceder lacapacidad de atención personalizada, a fin de que laatención que deben recibir sea individualizada. El tamañode estos centros deberá ser suficiente para facilitar elacceso de las familias de las personas sancionadas y sucontacto con ellas; preferiblemente deberán estar

ubicados en un entorno social, económico y cultural quefacilite la reinserción de la persona sancionada en lacomunidad.

ARTÍCULO 141.- Contenido mínimo del planindividual para el cumplimiento de la sanción. El planindividual para el cumplimiento de la sanción deinternamiento en un centro especializado contendrá, almenos, los siguientes datos:

a) La asignación del lugar o la sección donde lapersona menor de edad deberá cumplir la sanción.

b) La determinación de los criterios para fijar losposibles permisos a que tendrá derecho la personasancionada para salir del centro.

c) La definición de los ejes temáticos o las actividadesen las cuales participará la persona sancionada, seanformativos, educativos, grupales o individuales,terapéuticos, deportivos, de convivencia u otros.

d) Las medidas especiales de asistencia o tratamiento.

El contenido del plan individual para el cumplimientode la sanción habrá de mantenerse acorde con la evolucióndel sancionado y con los resultados ulteriores de lainvestigación de su personalidad, y respetará los plazosdispuestos para la revisión del plan.

ARTÍCULO 142.- Actividades colectivas. Alelaborar el plan individual para el cumplimiento de lasanción, deberá procurarse la realización de actividadescolectivas entre las personas privadas de libertad, parafomentar una convivencia más acorde con la vida enlibertad.

ARTÍCULO 143.- Limitaciones de las actividadescolectivas. La actividad colectiva podrá limitarse cuando:

a) Lo solicite, justificadamente, la personasancionada.

b) Lo requieran la seguridad y el orden del centro deatención especializada.

c) La persona sancionada se encuentre sometida amedidas rigurosas de seguridad.

d) La persona sancionada esté sometida a untratamiento médico que obligue a aislarla temporalmente.

Las actividades en común podrán limitarse, según elinciso b) anterior, solo por plazos fijos y razonables, aefecto de que las personas sancionadas puedan participaren la mayor cantidad posible de actividades colectivas.

Page 28: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2796 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

ARTÍCULO 144.- Información y petición. Desdeel momento del ingreso de la persona privada de la libertadal centro especializado, la administración deberásuministrarle información escrita, en forma clara ysencilla, que contenga una explicación sobre los derechosy deberes de dicha persona y sobre las reglas y rutinasde la convivencia en el centro. Cuando los funcionariosdel centro constaten que la persona privada de la libertadno sabe leer o tiene un deficiente nivel cognitivo, estainformación deberá presentársele oralmente o, si nocomprende el idioma oficial o requiere un lenguajeespecial, se recurrirá a un intérprete. La personasancionada tendrá derecho de presentar sus quejas porescrito u oralmente ante el director del centroespecializado; estas deberán ser resueltas en un plazomáximo de diez días hábiles o de inmediato, si está enriesgo la integridad personal de la persona privada de lalibertad. Asimismo, la persona sancionada tendrá derechoa una amplia comunicación con los demás funcionariosde la institución y con su defensor, durante todo el tiempode su condena. Las quejas también podrán ser presentadaspor medio de su defensor.

ARTÍCULO 145.- Permisos especiales. La direcciónde los centros de internamiento especializado podráotorgar salidas transitorias a las personas privadas delibertad, previa autorización del juzgado de ejecución delas sanciones penales juveniles, por razones propias desalud, ante demostrada enfermedad grave o terminal deun familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad, y para asistir a las honras fúnebresde una persona incluida en las categorías anteriores. Estaslicencias transitorias podrán concederse, además, demanera razonada, para que la persona privada de lalibertad participe en alguna actividad cultural, artística,deportiva o religiosa, siempre y cuando se encuentrenestrictamente justificadas por la evolución del plan deejecución. La administración del centro definirá lasmedidas de vigilancia apropiadas para cumplir estospermisos, sin que signifique un riesgo para elcumplimiento de la sanción o provoque un cambiocualitativo de ésta.

ARTÍCULO 146.- Reconocimiento de los permisoscomo tiempo de condena. El tiempo durante el cual lapersona sancionada se encuentre disfrutando de permisospara estudio o trabajo, o de los otorgados por cualquierade los motivos señalados en el artículo anterior, deberáconsiderarse tiempo de cumplimiento de la sanción.

ARTÍCULO 147.- Medidas para garantizar elcumplimiento de los permisos. La dirección del centrodispondrá las medidas de seguridad, para garantizar quela persona privada de la libertad cumpla la finalidad parala cual se otorgan los permisos. Estas medidas puedenestar referidas a limitar la concurrencia a determinadolugar o la visita a determinada persona, lo mismo que alhorario de egreso de la institución y de ingreso a ella. Elincumplimiento de estas medidas conllevará la revocatoriade los permisos de salida y deberá ser ordenada por eljuez de ejecución penal juvenil.

ARTÍCULO 148.- Tratamiento de las personasprivadas de la libertad con enfermedad cognitiva, volitivao física. La persona privada de la libertad a quien durantela ejecución de la sentencia le sobrevenga una disminuciónde la capacidad cognitiva o volitiva, deberá ser trasladadaa una institución especializada, a fin de que reciba unseguimiento adecuado. Podrán adoptarse medidas deaseguramiento de acuerdo con el centro de salud, paraque la persona privada de la libertad pueda recibir elseguimiento necesario así como lo que requiera desde elpunto de vista psicológico o psiquiátrico. El director delcentro hospitalario deberá informar al juez de ejecución,al menos una vez al mes, sobre las condiciones y la saludmental de la persona sancionada ingresada a dicho centro.El tratamiento, formas y plazo será establecido por losprofesionales de la salud habilitados a tales efectos.Cuando se presente una enfermedad grave o crónica dela persona privada de libertad, el juez podrá ubicar aljoven en su domicilio familiar; para ello establecerá elprocedimiento y la supervisión que corresponda,conforme a la sanción impuesta.

ARTÍCULO 149.- Egreso de la persona privada dela libertad del establecimiento. La fecha aproximada delegreso de la persona privada de la libertad deberá serinformada tanto a ella como a sus familiares o encargados.El propósito de esta disposición será facilitar sureinserción a la sociedad; asimismo, conforme seaproxime esa fecha, la administración del centro podráotorgar permisos más frecuentes a la persona privada delibertad. Con el objeto de que la persona privada de lalibertad continúe con la formación o educación recibidadurante su permanencia en el centro, deberá informárselede las opciones educativas o formativas en las cualespuede ingresar en libertad. Además, se le deberá garantizarla continuidad de los beneficios otorgados durante su

Page 29: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2797

privación de libertad como becas, bonos de estudio y otros.Igualmente, se le informará tanto sobre los posibles empleoso trabajos que pueda desempeñar como sobre los lugaresconvenientes donde pueda vivir.

ARTÍCULO 150.- Derecho a la educación y formaciónprofesional. La educación será un derecho y un deber detoda persona privada de la libertad. La administración delcentro deberá disponer de las facilidades necesarias paraque la persona privada de la libertad curse la educaciónprimaria hasta completarla; las mismas condiciones deberánser facilitadas en el caso de la educación secundaria.Asimismo, procurará, en los casos en que la educaciónformal no sea factible o conveniente, que la persona privadade la libertad pueda recibir una educación técnica oprepararse para desempeñar algún oficio. Eventualmente,el Ministerio de Educación de la Provincia podrá diseñarprogramas especiales para mejorar las deficiencias quepresentan estas personas. Para ello, desarrollará y ejecutaráprogramas permanentes para la población penal juvenil,que correspondan a las necesidades de formación ycapacitación requeridas y a las condiciones particularesque esta población presenta. Las personas privadas de lalibertad analfabetas o que presenten problemas cognitivoso de aprendizaje, tendrán el derecho de acceder a laenseñanza especial. Todas las personas privadas de lalibertad tendrán el derecho de recibir educación sexualacorde con la edad y sus necesidades.

ARTÍCULO 151.- En todo centro deberá existir unabiblioteca bien provista de libros, periódicos y revistasinstructivas y recreativas adecuadas para las personasprivadas de la libertad, a quienes se les deberá estimular lalectura y se les permitirá que utilicen al máximo losservicios de la biblioteca.

ARTÍCULO 152.- Certificados de estudios. Loscertificados o diplomas que acrediten la aprobación oculminación de los estudios, deberán ser extendidos enforma tal que en ellos no conste ni sea reconocible que laspersonas sancionadas han estado privadas de libertad.

ARTÍCULO 153.- Actividad ocupacional. La actividadocupacional es un derecho de las personas privadas de lalibertad y deberá ser desempeñada, de ser posible, en elámbito de su comunidad. La actividad ocupacional buscarácomplementar la capacitación y formación profesionalimpartida, a fin de aumentar las posibilidades de que la

persona sancionada encuentre un empleo de calidadcuando se reintegre a su comunidad; con ese objetivo,la organización y los métodos de trabajo de los centrosdeberán asemejarse lo más posible a los trabajosrealizados en libertad. En la asignación de la actividadocupacional, deberán tomarse en cuenta lascapacidades y aptitudes de la persona privada de lalibertad. Por ninguna circunstancia se permitiránactividades ocupacionales insalubres ni peligrosas,según lo disponen la legislación laboral nacional y lasnormas internacionales de protección que se aplican,en materia de salud ocupacional, tanto para menoresde edad como para adultos. Las personas menores deedad que se encuentren realizando algún tipo deactividad ocupacional, no podrán ser sometidas ajornadas laborales superiores a cuatro horas diarias,todo conforme a lo que establece la Ley. Las actividadesocupacionales serán aplicables especialmente a losjóvenes a quienes se esté preparando para el egreso.La actividad ocupacional que desempeñe la personaprivada de la libertad, podrá ser considerada comotiempo de descuento de la pena.

ARTÍCULO 154.- Retribución Económica. Porlas actividades ocupacionales desarrolladas en elcentro, las personas privadas de libertad podrán recibirun incentivo económico establecido por laadministración del establecimiento. Un porcentaje deeste incentivo podrá reservarse, si la persona privadade libertad está de acuerdo, para constituir un fondode ahorro que se le entregará en el momento de cumplirla pena. La persona privada de libertad tendrá derechoa utilizar el remanente de esa remuneración paraadquirir objetos destinados a uso personal, indemnizara la víctima perjudicada por el delito o enviárselo a lapropia familia o a otras personas fuera del centro.

ARTÍCULO 155.- Derecho al reposo. Todapersona privada de libertad tendrá el derecho dedisfrutar un descanso mínimo de ocho horas diarias,en condiciones básicas que respeten la dignidadhumana. Salvo situaciones de carácter especial, nodeberá interrumpirse ni perturbarse el sueño de laspersonas sancionadas.

ARTÍCULO 156.- Prácticas religiosas. Laadministración del centro deberá respetar las creenciasreligiosas y los preceptos morales del grupo al que

Page 30: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2798 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

pertenece la persona privada de libertad; no podráobligarla a asistir a actos contrarios a su credo niprohibirle tener objetos de su culto, siempre que noafecten la seguridad del centro y no atenten contra lamoral y las buenas costumbres. La persona internada enel centro tendrá el derecho de ser asistida y visitada porun sacerdote o líder de su comunidad religiosa. Laadministración de los centros facilitará, cuandocorresponda, que los representantes de los cultosreligiosos oficien servicios. Toda persona privada delibertad tendrá el derecho de rehusarse libremente a laenseñanza y el asesoramiento religioso.

ARTÍCULO 157.- Salud y asistencia médica. Lasalud y la atención médica preventiva y correctiva, sonderechos de toda persona privada de libertad, incluso laatención odontológica, oftalmológica y de salud mental;asimismo, todas estas personas tienen el derecho derecibir los productos farmacéuticos y las dietas especialesque hayan sido recetadas por el médico. Preferiblemente,la atención médica deberá prestarse en los servicios y lasinstalaciones sanitarias de la comunidad en la cual estéubicado el centro de internamiento. Asimismo, laspersonas referidas en este artículo tendrán el derecho deser asistidas, por cuenta propia, por médicos y otrosprofesionales de la salud privados, así como a recibiratención de parte de asociaciones privadas o deprofesionales voluntarios.

ARTÍCULO 158.- Apertura del expediente médicoal ingreso. Inmediatamente después de ingresar a un centrode internamiento, y como parte de la información que seincluirá en el expediente administrativo, toda personaprivada de libertad deberá ser examinada de formacompleta por un médico, lo cual implicará practicarlelos respectivos exámenes clínicos, con el objeto de quese haga constar cualquier prueba de malos tratosanteriores y se verifique el estado físico o mental querequiera seguimiento médico, así como la posiblepresencia de adicción a drogas, estupefacientes o alcohol.Si se encuentran evidencias o signos de malos tratos,alteraciones del estado físico o mental y adicción, elmédico se lo reportará inmediatamente al director delcentro y al juez de ejecución de las sanciones para lasmedidas del caso. El director del centro deberá notificartal situación a los familiares de la persona privada delibertad, sin perjuicio de la denuncia penal quecorresponda.

ARTÍCULO 159.- Instalaciones y equipos médicos.Todo centro de internamiento deberá tener accesoinmediato a instalaciones y equipos médicos adecuadosque guarden relación con el número y las necesidades desus ocupantes; además, deberá contar con personalcapacitado en atención sanitaria preventiva y tratamientode urgencias médicas; igualmente, con transporteadecuado que permita trasladar, rápida y eficazmente, acualquier persona que requiera atención en un centromédico. Debiendo coordinar tales circunstancias con elMinisterio de Salud de la Provincia.

ARTÍCULO 160.- Programas de prevención del usoindebido de drogas y estupefacientes. Los centros deinternamiento deberán organizar programas preventivossobre el uso de sustancias psicoactivas ilícitas y coordinarcon las instituciones designadas por la ley para sutratamiento. Dichos programas deberán adaptarse a laedad, el sexo y otras circunstancias de las personasprivadas de libertad interesadas; deberán ofrecerseservicios de desintoxicación a cargo de personal calificadopara trabajar con toxicómanos y/o alcohólicos. Para estosefectos se contará con el apoyo de las institucionespúblicas especializadas en tratamiento para adicciones.

ARTÍCULO 161.- Derecho a tratamiento médico.Sólo se suministrarán medicamentos para un tratamientonecesario o por razones médicas y después de obtener elconsentimiento de la persona privada de libertaddebidamente informada, cuando esto último sea posible.El suministro de medicamentos siempre deberá serautorizado y estar a cargo de personal médico calificado.

ARTÍCULO 162.- Pertenencias de la personaprivada de libertad. A la persona privada de libertad se ledeberá respetar el derecho de poseer objetos de valorafectivo y pertenencias personales, siempre que no setrate de objetos que pongan en peligro la seguridad delcentro, o de objetos prohibidos por esta Ley y losreglamentos del centro de internamiento.

ARTÍCULO 163.- Objetos prohibidos. Además delos objetos que pongan en riesgo la seguridad del centro,las personas privadas de libertad no podrán tener consigolo siguiente:

a) Armas de cualquier tipo.b) Joyas u otros objetos de oro o valor análogo.c) Medicamentos que no hayan sido autorizados

por un médico.

Page 31: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2799

d) Bebidas alcohólicas.e) Sustancias psicoactivas y sus precursores.f) Dinero en cantidad que supere la que se pueda

necesitar para pequeños gastos personales, según elreglamento del centro.

g) Todos los objetos que se establezcan en losreglamentos penitenciarios.

Los objetos mencionados en los incisos b), c) y f)deberán decomisarse y se levantará un acta, en la que lapersona privada de libertad podrá manifestar su voluntadde que lo decomisado sea entregado en custodia a ladirección del centro, conforme a los procedimientos ylas regulaciones establecidos en los reglamentospenitenciarios.

ARTÍCULO 164.- Inspecciones. El personal delcentro podrá inspeccionar las pertenencias de la personaprivada de libertad para garantizar que no posee objetosprohibidos por esta Ley y los reglamentos penitenciarios.Las inspecciones aludidas deberán realizarse conforme alas normas penitenciarias vigentes, cuidando no sometera la persona a un tratamiento cruel y degradante, yrespetando su pudor. Las inspecciones deberán realizarseen presencia de la persona privada de libertad y con sucolaboración, de la siguiente manera:

a) Al ingresar al centro por primera vez, así comocuando reingrese por razones de permisos, o en cualquierotro momento, si se considera conveniente.

b) En horas del día, salvo si existen controles deseguridad que, excepcionalmente, justifiquen controlesnocturnos.

c) Las pertenencias de cada persona privada delibertad se revisarán con cuidado de no dañarlas y sedejarán en orden.

d) Cuando las inspecciones sean en el cuerpo de laspersonas privadas de libertad, deberán ser realizadaspor personas de su mismo sexo y con la presencia de untestigo, como mínimo. Se preferirá que el testigo sea unapersona de confianza de la persona privada de libertad.Se prohíbe practicar, en el cuerpo de la personasancionada, cualquier examen físico que se considereabusivo y excesivo respecto de la integridad física ymoral.

ARTÍCULO 165.- Comunicación con el exterior. Laspersonas privadas de libertad tendrán el derecho demantener una pertinente comunicación con el exterior;

para ello podrán utilizar la correspondencia, los teléfonospúblicos del centro y el acceso a programas de radio ytelevisión, así como visitas de organizaciones de carácterlícito que estén interesadas. El uso del teléfono o de otromedio tecnológico de comunicación también será reguladoreglamentariamente por la administración.

ARTÍCULO 166.- Visitas. La persona privada delibertad podrá recibir visitas ordinarias y extraordinarias,de acuerdo con la reglamentación de visitas. La personaprivada de libertad tendrá derecho a recibir visitas, comomínimo tres días a la semana durante tres horas cada día,previa regulación de la administración del centro.Excepcionalmente, este derecho podrá limitarse porrazones de seguridad institucional. Podrá prohibirse lavisita de determinadas personas, cuando haya razonesfundadas para suponer que su presencia interfiere, directao indirectamente, con el proceso de atención técnica ocausa problemas de orden o seguridad, así como cuandola persona privada de libertad así lo solicita. La personaprivada de libertad afectada con esta limitación podrárecurrirla ante el juez de ejecución.

ARTÍCULO 167.- Visita íntima. Previo a un estudiopsicosocial por parte de las autoridades penitenciarias,toda persona privada de libertad podrá solicitar visitaíntima de su cónyuge o de su pareja, una vez cada quincedías, por un mínimo de cuatro horas y en un lugardebidamente adecuado, todo acorde con la ley y losreglamentos que rigen la materia, en especial sobremenores de dieciocho años. Las condiciones y el horarioserán determinados por la administración penitenciaria,y se ajustarán a las posibilidades de los visitantes y delcentro. Esta materia estará regulada por el Reglamentoque debidamente emita la Dirección del CentroEspecializado con el asesoramiento de profesionales dela Salud.

ARTÍCULO 168.- Derecho a actividades recreativas.Toda persona privada de libertad podrá disponerdiariamente de tiempo suficiente para practicar ejerciciosfísicos; normalmente se le proporcionará la educaciónrecreativa y física adecuada. Para estas actividades sepondrán a su disposición terrenos suficientes, así comolas instalaciones y el equipo necesarios. Toda personaprivada de libertad podrá disponer diariamente de tiempoadicional para actividades de esparcimiento, parte delcual deberá dedicar, si lo desea, a desarrollar aptitudes

Page 32: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2800 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

en artes y oficios. La administración del centro deberáverificar que esta persona es físicamente apta paraparticipar en los programas de educación físicadisponibles. Además, el centro podrá ofrecer educaciónfísica correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica,a las personas privadas de libertad que la necesiten.

CAPÍTULO IIMEDIDAS COERCITIVAS

ARTÍCULO 169.- Obligaciones de la personasancionada. Las personas privadas de libertad deberánajustar su conducta a las normas reglamentarias del centroy cumplir las órdenes provenientes del personal facultadopara darlas. Además, deberán mantener en orden y biencuidados los bienes de la institución, así como informarde cualquier circunstancia que signifique un peligro parala vida o un grave riesgo para la integridad física propiao de terceros.

ARTÍCULO 170.- Detención por fuga. Las personasprivadas de libertad que sin autorización hayan salidodel centro de internamiento, y las que permanezcan fuerade él por un tiempo que exceda el permiso o no regresenen el momento indicado, deberán ser detenidas por lasautoridades o por quien sea comisionado por ellas. Paraestos efectos, los funcionarios del Centro Juvenil deberánsolicitar, en forma inmediata, al juez de ejecución de lassanciones penales juveniles que ordene la detención dela persona sancionada, a fin de remitirla al centrocorrespondiente.

ARTÍCULO 171.- Medidas extraordinarias deseguridad. Las medidas extraordinarias de seguridad seránde utilización excepcional; únicamente procederáncuando, por el comportamiento o estado psíquico de lapersona privada de libertad, existan razones serias paratemer la fuga o violencia contra sí mismo, contra terceroso sobre cosas. Se consideran medidas extraordinarias deseguridad las siguientes:

a) El decomiso o la retención de objetos de tenenciapermitida.

b) La colocación de esposas.c) La ubicación en un espacio de mayor contención.d) La ubicación en una celda unipersonal.e) Otras que considere pertinentes la administración

penitenciaria.

Toda medida extraordinaria de seguridad deberá sercomunicada inmediatamente al juez de ejecución, quienpodrá ordenar su cese.

Cuando la medida de seguridad exceda deveinticuatro horas, se requerirá la autorización del órganojurisdiccional competente. De todo lo actuado deberánotificarse al defensor de la persona sancionada. Estanotificación deberá realizarse por los canales decomunicación más expeditos.

ARTÍCULO 172.- Competencia para ordenarmedidas extraordinarias de seguridad. Las medidasextraordinarias de seguridad deberán ser dispuestas porel director del centro de internamiento especializado o lapersona que esté a cargo de él durante su ausencia. En elexpediente del sancionado se dejará constancia escritade los motivos o las razones por los cuales se tomó ladeterminación. Toda persona privada de la libertadsometida a las medidas a que se refieren los incisos b),c), d) y e) del artículo anterior, deberá ser valorada por elpersonal de salud del centro juvenil.

ARTÍCULO 173.- Excepcionalidad de la colocaciónde esposas para transporte y conducción. El transportey la conducción de las personas privadas de libertaddeberán realizarse sin utilizar esposas, salvo que resulteindispensable para su seguridad o la de terceros. Losconductores de las personas privadas de la libertaddeberán tener conocimientos o formación básica enmateria penal juvenil.

ARTÍCULO 174.- Coerción física proporcional.Únicamente podrá usarse la coerción física, cuando sehayan agotado todos los demás medios de control. Lacoerción física será aplicable a las personas cuando serequiera proteger su integridad, la de terceros o de lascosas, o restaurar el orden y la seguridad institucional;deberá emplearse de forma restrictiva y solo durante elperíodo estrictamente necesario. De entre todos losmedios disponibles para cumplir este objetivo, deberáelegirse el menos gravoso para la persona privada delibertad. Deberá interrumpirse o no emplearse la coerciónfísica, cuando pueda producir un resultado perjudicial,que no guarde proporción razonable con lo que se quiereevitar o hacer cesar.

CAPÍTULO IIIMEDIDAS DISCIPLINARIAS

Page 33: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2801

ARTÍCULO 175.- Principio general. Todas lasmedidas y los procedimientos disciplinarios deberáncontribuir a la seguridad y a una vida comunitariaordenada, y ser compatibles con el respeto a la dignidadinherente de la persona privada de libertad. Toda sancióndisciplinaria deberá aplicarse considerando los finesrectores de ésta Ley, a efecto de infundir en la personaprivada de la libertad disciplina y respeto por sí misma,y por los derechos fundamentales de todas las personas.Estarán estrictamente prohibidas todas las medidasdisciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumanoy degradante, incluso los castigos corporales y elaislamiento como castigo, así como cualquier otra sanciónque pueda poner en peligro la salud física o mental de lapersona. Ninguna persona privada de libertad podrá tenera su cargo funciones disciplinarias.

ARTÍCULO 176.- Procedencia de la medidadisciplinaria. Las medidas disciplinarias proceden auncuando el hecho pueda dar lugar a un proceso penal. Sinembargo, no se aplicarán cuando sean sustituidas porabordaje técnico como medida alternativa a la sanción.No deberá sancionarse a ninguna persona privada de lalibertad más de una vez por la misma infraccióndisciplinaria. Se prohíben las sanciones disciplinariascolectivas.

ARTÍCULO 177.- Medidas disciplinarias. Ante lacomisión de cualquiera de las infracciones disciplinariasprevistas en esta Ley y según su gravedad, a la personaprivada de libertad se le impondrá una amonestaciónverbal o escrita o, en su defecto, una limitación temporalde cualquiera de los siguientes derechos:

a) Ver televisión o escuchar radio.b) Llamar o recibir llamadas por teléfono o emplear

algún medio de comunicación tecnológica.c) Realizar alguna actividad en el tiempo libre.d) Participar en actividades con las demás personas

privadas de libertad.e) Permanecer con las demás personas privadas de

libertad durante el tiempo libre.f) Restringir visitas, salvo las de los abogados.g) Participar en actividades especiales

extraordinarias.h) Disponer de permisos de salida.i) Ser reubicada en el centro.j) Obtener los incentivos contemplados en el plan

de ejecución, los cuales podrán ser suspendidostemporalmente.

La duración de las medidas disciplinarias estaráacorde con la falta y no podrá exceder de quince díascuando se trate de faltas leves; hasta de un mes, cuandose trate de faltas graves, y hasta dos meses, si se trata defaltas muy graves. Un plazo superior a dos meses seráaplicable para casos excepcionales y deberá desarrollarsebajo consulta con el juez de ejecución. No podránimponerse más medidas disciplinarias que lasenumeradas en esta Ley. No obstante, podrán imponersevarias medidas disciplinarias, en forma conjunta, a lamisma persona, siempre que concurran los respectivospresupuestos y las medidas no sean contrarias entre sí,ni tampoco desproporcionadas en relación con las faltas.

ARTÍCULO 178.- Clasificación de las faltas. Paralos efectos de la aplicación de esta Ley, las faltas seclasifican en leves, graves y muy graves.

a) Faltas leves:1. Perturbar el curso normal de las actividades

colectivas organizadas por el personal del centro.2. Simular una enfermedad con el fin de sustraerse

de las obligaciones propias.3. Utilizar cualquier equipo, instrumento de trabajo

o maquinaria, cuyo uso no esté autorizado.4. Permanecer en lugares no autorizados dentro del

centro.5. Incumplir los horarios y las condiciones

establecidos para las actividades que se realizan en elcentro.

6. Alterar el orden del centro.7. Incumplir las órdenes del personal del centro.8. Irrespetar el descanso y la recreación de las otras

personas privadas de libertad.9. Ingresar al centro fuera del horario establecido.10. Ingresar al centro con evidente olor a licor.11. Realizar transacciones económicas prohibidas.12. Someter a otra persona privada de libertad para

que realice, por cuenta de ella, tareas o actividadespropias de la rutina de la institución.

b) Faltas graves:1. La contumacia en la comisión de tres o más faltas

leves en un período de un mes calendario.2. Dañar o destruir bienes de la institución.3. Agredir, en forma verbal o por escrito, a las demás

personas privadas de libertad, familiares, personal delcentro o visitantes.

4. Amenazar a las otras personas privadas de libertad,al personal del centro o a los visitantes.

Page 34: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2802 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

5. Establecer relaciones de explotación física, sexualo laboral con otras personas privadas de libertad.

6. Ingresar a las dependencias del centro o permaneceren ellas en estado de ebriedad o bajo los efectos desustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogasenervantes.

7. Introducir, poseer, elaborar, consumir, suministraro vender bebidas alcohólicas u otras sustancias oproductos no autorizados.

8. Introducir, poseer, elaborar, suministrar o utilizarobjetos punzocortantes, armas o explosivos.

9. Transgredir la modalidad de custodia o de ejecuciónde la sanción a que se encuentre sometido.

10. Sustraer, vender, adquirir u ocultar ilegítimamentelas pertenencias de otras personas privadas de libertad,las del personal del centro o las de los visitantes.

11. Brindar al personal del centro información falsaque afecte la dinámica institucional.

12. Realizar actos crueles contra animales.13. Contravenir las disposiciones referentes a la

visita.14. Incumplir las pautas fijadas en la ubicación

laboral, ya sea por hacer abandono de las laboresdesempeñadas o por ejecutar un cambio laboral, sincomunicación previa al personal del centro.

15. Resistirse a las inspecciones que se realizan en elcentro u obstaculizarlas.

16. Utilizar indebidamente las salidas o licencias.17. Injustificadamente, no asistir a un curso o una

lección en la que en forma voluntaria se haya matriculadoo ausentarse de él.

c) Faltas muy graves:1. Atentar contra su integridad física o la de otras

personas.2. Ejercer violencia sexual contra otras personas.3. Retener por la fuerza a otras personas.4. Reunirse o agruparse para planear o efectuar actos

no permitidos, que desequilibren la estabilidad del centroo provoquen un peligro inminente para sus funcionarios,las personas privadas de libertad o los visitantes.

5. Extorsionar a otras personas.6. Adulterar alimentos o medicamentos de manera

tal que provoquen un peligro para la salud.7. Alterar, sustraer o usar sellos o documentos del

centro con el objetivo de procurar, ilegítimamente, unbeneficio para sí o para otros.

8. Suplantar la identidad de otra persona, con el finde lograr algún beneficio propio o ajeno.

9. Favorecer la evasión con violencia de un tercero.Todo ello sin perjuicio de la denuncia penal que debe

efectuar el Director del Centro Juvenil cuando la faltaconstituya un hecho tipificado en el Código Penal.

CAPÍTULO IVPROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 179.- Debido proceso. La personaobjeto de un procedimiento disciplinario deberá serinformada sobre la falta que se le imputa, teneroportunidad de presentar sus argumentos de descargo,ofrecer pruebas y ser recibida en audiencia antes deldictado de la resolución, la que en todos los casos deberáser fundada. El procedimiento disciplinario debeconcluirse por acto final, dentro de los dos mesesposteriores a su iniciación y la resolución será notificadaa la persona entregándole la copia respectiva, conindicación de los recursos que contra ésta puedaninterponerse.

ARTÍCULO 180.- Derecho de defensa. Todoadolescente privado de la libertad tendrá el derecho deejercer su defensa durante todo el proceso en el cual se leatribuya la comisión de una falta disciplinaria. Con talobjetivo, el adolescente privado de la libertad deberáhacerse representar por un profesional en Derecho de suconfianza o, en su defecto, por un defensor Judicial.

TÍTULO XIEQUIPO INTERDISCIPLINARIOESPECIALIZADO EN JÓVENES

EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL

ARTÍCULO 181.- Creación. Dispónese la creaciónde un Equipo Interdisciplinario especializado en Jóvenesen conflicto con la Ley Penal, dentro del ámbito delPoder Judicial de Catamarca.

ARTÍCULO 182.- Integración. El EquipoInterdisciplinario creado por el artículo anterior estáintegrado por profesionales de las siguientes disciplinas,que acrediten especialización científica en el abordajeintegral de la problemática de Jóvenes en Conflicto conla Ley Penal:

1) Psicólogos2) Médicos Psiquiatras;3) Licenciados en Trabajo Social;

Page 35: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2803

4) Psicopedagogos;5) Terapistas ocupacionales o laborales;6) Docentes especializados en educación en contexto

de encierro;7) Especialistas en tratamiento de adolescentes y

jóvenes con problemas de adicciones.

ARTÍCULO 183.- Procedimiento de selección. Losmiembros del Equipo Interdisciplinario creado por lapresente Ley serán seleccionados previamente medianteconcurso de antecedentes y oposición, en los que serespetará la igualdad de oportunidades y un sistema decalificación que garantice la idoneidad y el conocimientocientífico especializado.

ARTÍCULO 184.- Atribuciones y deberes. ElEquipo Interdisciplinario tiene las siguientes atribucionesy deberes:

1) Determinar el grado de desarrollo madurativo,psicológico y emocional del joven menor de edad punible,la comprensión del hecho delictivo que se le atribuye ysus consecuencias respecto a su persona, la víctima yotros miembros de la comunidad;

2) Precisar las condiciones sociales, educativo-culturales y económicas del grupo familiar primario dereferencia del joven menor de edad punible, y su probableincidencia en la conducta del mismo;

3) Aconsejar al órgano jurisdiccional competenteacerca de la conveniencia, viabilidad y efectos en lapersona del joven menor de edad punible, de la aplicaciónde pena, medidas de coerción personal o reglas deconducta;

4) Pronunciarse sobre los probables efectos en eljoven menor de edad punible, de la tramitación de procesopenal en su contra;

5) Verificar el estado de salud física y mental deljoven menor de edad punible, durante la tramitación delproceso penal, en sus distintas etapas, y con relación ala ejecución de la pena;

6) Emitir opinión sobre cualquier otro aspecto quele sea requerido por los órganos judiciales competentes.

ARTÍCULO 185.- Dictamen, carácter. El EquipoInterdisciplinario especializado en Jóvenes en Conflictocon la Ley Penal emite sus opiniones, consejos yasesoramiento bajo la modalidad de dictámenes, los quetienen carácter no vinculante.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 186.- Integración normativa. Son parteintegrante de la presente Ley: la Convención de losDerechos del Niño o Adolescente, las Reglas Mínimasde la Organización de Naciones Unidas para laAdministración de la Justicia de Menores (Reglas deBeigín), las Reglas de la ONU para la Protección de losMenores Privados de la Libertad (Resolución 45/113),las Directrices de Naciones Unidas para la Preservaciónde la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), la LeyNacional 26.061 del Sistema de Protección Integral paraNiños, Niñas y Adolescentes, y la Ley Provincial 5357.

ARTÍCULO 187.- Conflicto de normas, Ley penalmás benigna. En caso de conflicto entre cualquiera de lasnormas aplicables al joven menor de edad punible,imputado de un delito, será de aplicación la que sea másfavorable a los derechos emergentes de su condiciónespecial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 188.- Previsión presupuestaria. LaCorte de Justicia de la Provincia efectuará las previsionespresupuestarias necesarias y complementarias alPresupuesto del Poder Judicial correspondiente alejercicio anual inmediato subsiguiente al de lapromulgación y publicación de la presente Ley, con lafinalidad de poner en marcha la organización del FueroEspecializado en lo Penal Juvenil y proceder a lacobertura de los cargos vacantes, mediante el sistema deconcursos públicos de antecedentes y oposiciónconforme al sistema de selección de jueces, los mismosdeben ser concluido dentro de los 180 días de lapublicación de la presente.

ARTÍCULO 189.- La presente Ley regirá a partirde los noventa (90) días de su publicación y se aplicaráa los trámites judiciales que se inicien a partir de esafecha. Los trámites judiciales iniciados antes de lavigencia de la presente Ley, continuarán tramitándoseconforme la normativa legal vigente a la fecha de su inicio,salvo aplicación del criterio de Ley penal más benigna.

ARTÍCULO 190.- Facúltese a la Corte de Justicia ya la Procuración General a dictar acordadas e instructivosreglamentando los aspectos de esta Ley que fueren

Page 36: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2804 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

necesarios para dar operatividad plena a los órganos delFuero Procesal Penal Juvenil que por ella se crean y areubicar el personal conforme lo exijan las estructurascreadas, a fin de obtener la más racional y equitativadistribución de funciones.

ARTÍCULO 191.- Facúltese al Poder Ejecutivo areajustar las partidas presupuestarias para elfuncionamiento del Fuero Procesal Penal Especial deJóvenes y Adolescentes el cual dependerá del PoderJudicial de la Provincia.

ARTÍCULO 192.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LALEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA,A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTODEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Registrada con el N° 5544

Ing. Jorge Omar Solá JaisPresidente Provisorio

en ejercicio de la PresidenciaCámara de Senadores

Sr. Armando López RodríguezVice Presidente

Cámara de Diputados

Omar A. KranevitterSecretario Parlamentario

Cámara de Senadores

Dr. Gabriel Fernando PeraltaSecretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Decreto N° 1163

San Fernando del Valle de Catamarca, 27 Septiembrede 2018.

LA GOBERNADORA DE LAPROVINCIA DE CATAMARCA

DECRETA

ARTICULO 1°.- Téngase por Ley de la provincia laprecedente sanción.

ARTICULO 2°.- El presente Instrumento legal serárefrendado por los Señores Ministros de Gobierno yJusticia, de Salud y de Desarrollo Social.

ARTICULO 3°.- Cúmplase, Comuníquese,publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-

Registrada con el N° 5544

Dra. LUCIA B. CORPACCIGobernadora de Catamarca

Marcelo Daniel RiveraMinistro de Gobierno y Justicia

Dr. Ramón Figueroa CastellanosMinistro de Salud

Eduardo Vicente MenecierMinistro de Desarrollo Social

Page 37: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2805

SECCION OFICIAL

ASAMBLEAS

TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADACONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA

Se convoca a los Señores Delegados electos en lasAsambleas de Distritos a la Asamblea General Ordinaria que serealizará el día 29 de octubre de 2018, a las 17:00 horas en lasede de la Entidad sita en Avda. San Martín 1092, piso 2, de laCiudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, para tratar elsiguiente:

Orden del Día1. Designación de dos (2) Delegados para la aprobación y

firma del Acta de la Asamblea, conjuntamente con el Presidentey Secretario del Consejo de Administración.

2. Lectura y consideración de la Memoria, Balance General,Estado de Resultados, Estado de Evolución del PatrimonioNeto, Informe del Auditor, Informe del Actuario, Informe de laComisión Fiscalizadora, Anexos, Notas y otros informescorrespondientes al Ejercicio Económico iniciado el 1º de juliode 2017 y cerrado el 30 de junio de 2018.

3. Capital social. Consideraciones.4. Evolución del rubro Inmuebles.5. Apertura de sucursales. Tratamiento.6. Consideración de la gestión del Consejo de Administración

y de la Comisión Fiscalizadora.7. Tratamiento de los excedentes.8. Consideración de las retribuciones abonadas a los

Consejeros y Miembros de la Comisión Fiscalizadora.9. Elección de un (1) Consejero Titular y dos (2) Consejeros

Suplentes, para la renovación parcial del Consejo deAdministración. Orden de los Consejeros Suplentes.

10. Elección de un (1) Síndico Titular y un (1) SíndicoSuplente para la renovación parcial de la Comisión Fiscalizadora.

11. Determinación de las retribuciones a abonar a losConsejeros y Miembros de la Comisión Fiscalizadora.

Se recuerda a los Señores Delegados que deben integrar laAsamblea General Ordinaria que se celebrará en el día y hora

fijados en esta Convocatoria, siempre que se encuentrenpresentes la mitad más uno del total de Delegados. Transcurridauna hora después de la fijada para la reunión sin conseguir esequórum la misma se llevará a cabo y sus decisiones seránválidas cualquiera sea el número de Delegados presentes deconformidad con el artículo 46 del Estatuto Social. La Memoriay los Estados Contables están a disposición de los SeñoresAsociados y Delegados en la Sede Social de la Cooperativa. Aefectos de la elección de Consejeros, las listas de candidatosdeben oficializarse ante el Consejo de Administración con diez(10) DÍAS de anticipación, como mínimo, a la fecha en que serealizará la Asamblea, y deberán ser presentadas con el apoyode no menos de cincuenta (50) Asociados con derecho a votode acuerdo con el artículo 45 del Estatuto Social. El Consejo deAdministración. Mendoza, 10 de Agosto de 2018.

Luís Octavio PierriniPresidente

ASA 1769 - 05 y 09/X/2018

RESOLUCIONES

Resolución General Nº 50

San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de Septiembre de2018.

VISTO:La Nota Nº F-00009931/2018, mediante la cual se gestiona

la Nominación como Agente de Retención del Impuesto deSellos a la Firma FOMS CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.;y

CONSIDERANDO:Que mediante las citadas actuaciones, la Jefa de la División

Sellos del Departamento Otros Gravámenes, solicita se leasigne la inscripción Nº F-465 a la Firma FOMS CIA ARGENTINADE SEGUROS S.A., CUIT Nº 30-71216248-8.

Page 38: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2806 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

Que la Sra. Directora de Recaudación ratifica dicho pedido,a través de Nota DR Nº 046/2018.

Que el presente acto administrativo se dicta en uso de lasfacultades otorgadas por el Artículo 16º del Código Tributario –Ley Nº 5022 y sus modificaciones–, lo dispuesto en el Artículo237º del mismo texto legal y conforme con los términos delArtículo 1º inciso b) del Decreto HF Nº 527/94.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA GENERAL DE RENTASRESUELVE

ARTÍCULO 1º - Nominar como Agente de Retención delImpuesto de Sellos a la empresa FOMS CIA ARGENTINA DESEGUROS S.A., CUIT Nº 30-71216248-8, asignándole lainscripción Nº F-465.

ARTÍCULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése al RegistroOficial y archívese.

C.P.N. Susana del Valle VarasAdministradora General de Rentas

RES 1756 - 05/X/2018 - U.P.

Resolución General Nº 51

San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de Septiembre de2018.

VISTO:La NOTA DR Nº 057/2018, y

CONSIDERANDO:Que conforme a los términos establecidos por el Artículo

163° y 237º del Código Tributario –Ley Nº 5022 y susmodificatorias, la Administración General de Rentas realizódiversas nominaciones como Agentes de Percepción y/oRetención del impuesto Sobre los Ingresos Brutos y del Impuestode Sellos, a contribuyentes que mantienen operacionescomerciales y/o de servicios con sujetos alcanzados en elgravamen, en el ámbito de la Provincia de Catamarca.

Que mediante las citadas actuaciones, el Sr. JefeDepartamento Ingresos Brutos, mediante Nota Ag. R. y P. Nº403/2018, solicita a la Sra. Directora de Recaudación la Baja de

la Firma MULTIFARMA S.R.L., CUIT Nº 30-70857235-3, Inscriptaen el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en el Legajo Nº 904-238300-6 del Convenio Multilateral, en su carácter de Agente dePercepción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, en razónde haber presentado la baja como Contribuyente del Régimende Convenio Multilateral con fecha 31/05/2018; adjuntando a lapresente impresión de pantalla del Sistema DGR WEB.

Que La Dra. Directora de Recaudación ratifica dicho pedido,a través de la Nota DR Nº 057/2018..

Que el presente acto administrativo se dicta en uso de lasfacultades otorgadas por el Artículo 16º del Código Tributario –Ley Nº 5022 y sus modificatorias–.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA GENERAL DE RENTASRESUELVE:

ARTÍCULO 1º - Disponer la BAJA como Agente dePercepción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aMULTIFARMA S.R.L., CUIT Nº 30-70857235-3, en base a losfundamentos expuestos en los considerandos del presenteinstrumento legal.

ARTÍCULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése al RegistroOficial y archívese.

C.P.N. Susana del Valle VarasAdministradora General de Rentas

RES 1757 - 05/X/2018 - U.P.

Resolución General Nº 54

San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de Septiembre de2018.

VISTO:La Resolución General N° 012/18, modificatoria de la

Resolución General Nº 057/17, y

CONSIDERANDO:Que la Resolución General Nº 012/18, establece para el 24

de Septiembre de 2018, el vencimiento de la presentación ypago de las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los

Page 39: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Núm. 80 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Pág. 2807

Ingresos Brutos - Contribuyentes Locales -, correspondiente alanticipo del mes de Agosto de 2018.

Que debido a los inconvenientes en la presentación de ladeclaración jurada del Banco Francés en su calidad de Agentede Retención Bancaria, impide a los contribuyentes que puedandeducir esas retenciones, por lo que corresponde prorrogar suvencimiento a los fines de posibilitar el cumplimiento de lasobligaciones de contribuyentes alcanzados por el tributo.

Que el presente acto administrativo se dicta en uso de lasfacultades otorgadas por el Artículo 16º del Código Tributario -Ley Nº 5022 y sus modificatorias.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA GENERAL DE RENTASRESUELVE:

ARTÍCULO 1º - Prorrogar hasta el 27 de Septiembre delcorriente año, el vencimiento de la presentación y pago de lasDeclaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Contribuyentes Locales-, correspondiente al anticipo del mesde Agosto de 2018, por las razones expuestas en losconsiderandos del presente instrumento legal.

ARTÍCULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése al RegistroOficial y archívese

C.P.N. Susana del Valle VarasAdministradora General de Rentas

RES 1758 - 05/X/2018 - U.P.

Resolución General Nº 52

San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de Septiembre de2018.

VISTO:La Nota Nº N-00012007/2018, mediante la cual se gestiona

la Nominación como Agente de Retención del Impuesto deSellos a la Sra. NATELLA, MARÍA ANGÉLICA; y

CONSIDERANDO:Que mediante las citadas actuaciones, la Jefa de la División

Sellos del Departamento Otros Gravámenes, solicita se le

asigne la inscripción Nº N-466 a la Sra. NATELLA, MARÍAANGÉLICA, CUIT Nº 27-32681790-0.

Que la Sra. Directora de Recaudación ratifica dicho pedido,a través de Nota DR Nº 062/2018.

Que el presente acto administrativo se dicta en uso de lasfacultades otorgadas por el Artículo 16º del Código Tributario –Ley Nº 5022 y sus modificaciones – , lo dispuesto en el Artículo237º del mismo texto legal y conforme con los términos delArtículo 1º inciso b) del Decreto HF Nº 527/94.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA GENERAL DE RENTASRESUELVE

ARTÍCULO 1º - Nominar como Agente de Retención delImpuesto de Sellos a la Sra. NATELLA, MARÍA ANGÉLICA,CUIT Nº 27-32681790-0, asignándole la inscripción Nº N-466.

ARTÍCULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése al RegistroOficial y archívese.

C.P.N. Susana del Valle VarasAdministradora

General de Rentas

RES 1773 - 05/X/2018 - U.P.

Resolución General Nº 53

San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de Septiembre de2018.

VISTO:La Nota Nº N-00012007/2018, mediante la cual se gestiona

la Nominación como Agente de Retención del Impuesto deSellos a la Firma STARR INDEMNITY & LIABILITY SUC.ARGENTINA; y

CONSIDERANDO:Que mediante las citadas actuaciones, la Jefa de la División

Sellos del Departamento Otros Gravámenes, solicita se leasigne la inscripción Nº SC-467 a la Firma STARR INDEMNITY& LIABILITY SUC. ARGENTINA, CUIT Nº 30-71212247-8.

Page 40: BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL - portal.catamarca.gob.arARTÍCULO 1°.- Fuero Penal Especial Juvenil. Créase en la provincia de Catamarca y en el ámbito del Poder Judicial, el Fuero

Pág. 2808 - 05/10/2018 BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL Núm. 80

Que la Sra. Directora de Recaudación ratifica dicho pedido,a través de Nota DR Nº 063/2018.

Que el presente acto administrativo se dicta en uso de lasfacultades otorgadas por el Artículo 16º del Código Tributario –Ley Nº 5022 y sus modificaciones – , lo dispuesto en el Artículo237º del mismo texto legal y conforme con los términos delArtículo 1º inciso b) del Decreto HF Nº 527/94.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA GENERAL DE RENTASRESUELVE

ARTÍCULO 1º - Nominar como Agente de Retención delImpuesto de Sellos a la Firma STARR INDEMNITY & LIABILITYSUC. ARGENTINA, CUIT Nº 30-71212247-8, asignándole lainscripción Nº SC-467.

ARTÍCULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése al RegistroOficial y archívese.

C.P.N. Susana del Valle VarasAdministradora General de Rentas

RES 1774 - 05/X/2018 - U.P.