ley-1335-99
-
Upload
angelolacentre -
Category
Documents
-
view
77 -
download
0
Transcript of ley-1335-99
-
PODER LEGISLATIVO
LEY N 1.335
DEL SERVICIO DIPLOMATICO Y CONSULAR DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artculo 1.- El Servicio Diplomtico y Consular de la Repblica del Paraguay es el instrumento con que cuenta el Poder Ejecutivo para la ejecucin de la poltica internacional del pas, as como para la proteccin de los
intereses del Estado y de los nacionales paraguayos en el exterior. Est constituido como un cuerpo de funcionarios
permanentes, profesionalmente capacitados y organizados en carrera administrativa, con categoras jerarquizadas,
dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artculo 2.- La organizacin del Servicio Diplomtico y Consular de la Repblica del Paraguay, as como los derechos y obligaciones de los funcionarios que lo conforman, se rigen por los tratados
internacionales ratificados por la Repblica y por las disposiciones de la presente ley. Si una cuestin no estuviese
prevista en lla, o en sus reglamentos, se aplicarn a los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular las
disposiciones comunes a los funcionarios pblicos.
TITULO II
DEL ESCALAFON
Artculo 3.- Los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular estarn ordenados jerrquicamente, por categoras, en el escalafn diplomtico y consular, de acuerdo a su antigedad, mritos profesionales, idoneidad
personal y rendimiento en servicio.
Las categoras del escalafn sern las siguientes:
- Embajador;
- Ministro;
- Consejero y Cnsul General;
- Primer Secretario y Cnsul de Primera Clase;
- Segundo Secretario y Cnsul de Segunda Clase; y
- Tercer Secretario y Vicecnsul.
El nmero mximo de cargos por categora en el escalafn ser determinado por la Ley del Presupuesto
General de la Nacin.
Artculo 4.- El ingreso de nuevos funcionarios al escalafn, y el ascenso, rotacin y traslado de los escalafonados,
-
ser propuesto por la Direccin del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de los recursos humanos, y
aprobado por la Junta de Calificaciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente ley. Las listas
aprobadas se elevarn al Poder Ejecutivo, el que en un plazo no mayor de treinta das podr dictar los decretos
correspondientes o devolver las listas para un nuevo estudio, en caso de tener observaciones fundadas a su respecto.
Artculo 5.- Los funcionarios escalafonados sern calificados anualmente, en base a los informes que presenten los respectivos jefes de reparticin o, en su caso, a las memorias que estos ltimos remitan al Ministerio de
Relaciones Exteriores sobre el ejercicio de sus funciones. La Junta de Calificaciones apreciar para ese fin otras
informaciones o elementos de juicio que estime pertinentes. La escala de notas, los criterios de evaluacin y el
perodo de calificaciones sern establecidos por la Junta de Calificaciones.
Artculo 6.- Los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular desempearn funciones, de conformidad con la categora que ocupen en el escalafn, indistintamente en las misiones diplomticas,
representaciones permanentes ante organismos internacionales y oficinas consulares de la Repblica, o en la sede del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Podrn igualmente ser comisionados por el Poder Ejecutivo a prestar servicios
en otra reparticin estatal. En este ltimo caso, conservarn su categora en el escalafn cualquiera que fuese la
funcin que desempeen.
Artculo 7.- El ingreso al Servicio Diplomtico y Consular, salvo el caso previsto en el artculo 9, slo se efectuar en cargos de la ltima categora del escalafn (Tercer Secretario), mediante concurso de oposicin y
mritos al que podrn presentarse personas de nacionalidad paraguaya natural, mayores de veintids aos de edad.
Los procedimientos de evaluacin de aptitudes y capacidad para la presentacin a dicho concurso sern
determinados por la Junta de Calificaciones y aprobados por resolucin ministerial.
Artculo 8.- El concurso de oposicin y mritos se realizar durante el cuarto trimestre de cada ao, debiendo disponer la Junta de Calificaciones la publicacin de la convocatoria respectiva en dos diarios de gran
circulacin de la capital, por lo menos sesenta das antes de la fecha de iniciacin de las pruebas.
La Junta de Calificaciones evaluar las pruebas y mritos de los concursantes, seleccionando a
aqullos que hayan obtenido las mejores calificaciones hasta completar el nmero de plazas fijado en la
convocatoria, teniendo en cuenta el siguiente criterio:
- un mnimo de 80% con personas que posean ttulo universitario expedido o revalidado
en el pas, en las reas de derecho, economa, relaciones internacionales, ciencias sociales u otras afines.
- un mximo de 20% con ciudadanos de reconocida capacidad y que posean nivel universitario.
El resultado del concurso se elevar al Poder Ejecutivo, que proveer las vacantes de terceros secretarios
existentes, en el plazo y la forma previstos en el artculo 4 de la presente ley, y siguiendo el orden de precedencia que se establezca en la lista elaborada por la Junta.
Artculo 9.- El Presidente de la Repblica, con acuerdo del Senado, podr designar como embajador, a ms de los funcionarios que ocupan dicha categora en el escalafn, a personas que, sin formar parte de l, posean
notoria capacidad y versacin para ocupar el cargo. Los embajadores as designados no integrarn el escalafn ni
gozarn de estabilidad funcionaria, pero si cumpliesen ocho aos de servicio en tal carcter, consecutivos o
alternados, podrn solicitar la inclusin en el escalafn, con su rango, lo que se les acordar previo informe favorable
de la Junta de Calificaciones. Cumplidos diez aos de vigencia de la presente ley, las designaciones para ese cargo
de personas ajenas al escalafn no podrn exceder del 50% del total de los embajadores designados en el exterior.
-
Artculo 10.- Los cargos previstos para el Servicio Diplomtico y Consular en el exterior sern ocupados
por funcionarios pertenecientes al escalafn, pero, y adems de lo establecido en el artculo anterior, el Poder
Ejecutivo podr designar excepcionalmente para desempearlos a personas ajenas al mismo:
a) cuando no existieren funcionarios suficientes para cubrir los cargos presupuestados de la
categora respectiva; o
b) cuando por circunstancias especiales sea conveniente utilizar los servicios de dichas personas.
Las designaciones de quienes no integren el escalafn diplomtico y consular tendrn carcter transitorio y
los as designados no gozarn de estabilidad ni sern incorporados a dicho escalafn. En ningn caso, tales
designaciones podrn exceder del veinticinco por ciento del total de los cargos presupuestados para funcionarios en
el exterior, excluidos los de embajador. A partir de los diez aos de vigencia de la presente ley dicho porcentaje se
reducir al veinte por ciento del total de los mencionados cargos.
TITULO III
DE LOS ASCENSOS, ROTACIONES Y TRASLADOS
Artculo 11.- El ascenso de categora dentro del escalafn se acordar de conformidad con las vacancias
que se produzcan, atendiendo a la antigedad, mritos profesionales, idoneidad personal y rendimiento en servicio
de los funcionarios, y en base a las calificaciones que les hubieren correspondido en los cuatro aos anteriores.
Segn su categora los funcionarios debern, adems, llenar los siguientes requisitos:
a) Tercer Secretario y Vicecnsul para ascender a Segundo Secretario y Cnsul de Segunda Clase: 1) haber
aprobado el curso de formacin de la Academia Diplomtica y Consular; 2) hablar por lo menos un idioma
extranjero; y 3) haber cumplido el plazo mnimo de tres aos de permanencia en la categora.
b) Segundo Secretario y Cnsul de Segunda Clase para ascender a Primer Secretario y Cnsul de Primera
Clase: 1) hablar y escribir por lo menos un idioma extranjero; y 2) haber cumplido el plazo mnimo de cuatro aos
de permanencia en la categora.
c) Primer Secretario y Cnsul de Primera Clase para ascender a Consejero y Cnsul General: 1) haber
aprobado el curso de perfeccionamiento de la Academia Diplomtica y Consular; 2) hablar por lo menos dos
idiomas extranjeros; 3) haber cumplido el plazo mnimo de cuatro aos de permanencia en la categora; y 4) haber
prestado al menos cuatro aos de servicios en el exterior en el transcurso de la carrera.
d) Consejero y Cnsul General para ascender a Ministro: 1) haber cumplido el plazo mnimo de cinco aos
de permanencia en la categora; y 2) haber desempeado por un plazo no menor de dos aos el cargo de Director,
Jefe de Seccin, o equivalente, en alguna de las reparticiones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
e) Ministro para ascender a Embajador: 1) haber aprobado el curso de actualizacin de la Academia
Diplomtica y Consular; 2) haber cumplido el plazo mnimo de cinco aos de permanencia en la categora; 3) haber
prestado por lo menos ocho aos de servicios en el exterior en el transcurso de la carrera; 4) haber desempeado al
menos por dos aos el cargo de Director General, Director o equivalente, dentro del Ministerio de Relaciones
Exteriores; y 5) recibir el acuerdo del Senado de la Repblica.
Artculo 12.- Los plazos mnimos de permanencia en cada categora, que se establecen en el artculo
anterior, no regirn en el caso de que existan vacancias en la categora inmediata superior y no haya funcionarios en
-
condiciones de ascenso que cumplan con ese requisito.
Artculo 13.- Los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular estarn sujetos a rotacin y traslado.
Se entiende por rotacin la designacin de un funcionario que cumple servicios en la Repblica para prestarlos en el
exterior o viceversa. Se entiende por traslado, el cambio de un funcionario de una dependencia a otra en la sede de la
Cancillera, de la funcin diplomtica a la consular, de un pas a otro o, dentro del mismo pas, de una ciudad a otra.
A los fines de la rotacin, y sin perjuicio de que en casos excepcionales y atento a los intereses del pas el
Ministro de Relaciones Exteriores pueda extender por resolucin fundada los plazos previstos:
a) el perodo de servicio en la Cancillera no podr exceder de cinco aos continuados, salvo el caso de los
Terceros Secretarios que no sern designados para prestar servicios en el exterior, con carcter permanente, hasta ser
ascendidos a la categora inmediata superior;
b) el perodo de servicio en el exterior no podr exceder de seis aos continuados, sea en un mismo pas o
en ms de uno.
Artculo 14.- En el mes de octubre de cada ao, la Junta de Calificaciones estudiar la lista de ascensos y
destinos, en base a la propuesta que presente la Direccin del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de los
Recursos Humanos y los dems documentos e informaciones que considere pertinentes. Una vez aprobada la lista,
en el mismo mes de octubre, la elevar al Poder Ejecutivo, para los efectos que se prevn en el artculo 3 de la presente ley.
Dictado el decreto respectivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores proceder a notificar las rotaciones y
traslados que se hubieren dispuesto, y a realizarlas durante los meses de enero o julio del ao siguiente, tomando en
cuenta de ser posible la situacin particular del funcionario y de sus familiares dependientes.
Artculo 15.- El Poder Ejecutivo podr, en todo momento, y atendiendo a las necesidades del servicio,
disponer la rotacin, el traslado o el trmino de misin de embajadores, de conformidad con lo que se establece en la
Constitucin y en esta ley, as como el traslado de funcionarios en la sede de la Cancillera o el comisionamiento de
los que se encuentran sirviendo en ella a otra reparticin estatal. Igualmente, en casos excepcionales y urgentes,
podr disponer, fuera de los plazos establecidos, la rotacin, o el traslado en el exterior, de funcionarios que no
pertenezcan a la categora de embajador, previa aprobacin de la Junta de Calificaciones, que propondr los
candidatos para llenar los cargos respectivos.
Artculo 16.- Los funcionarios que se encuentren prestando servicios en el exterior podrn ser llamados al
pas, por un perodo de hasta dos meses al ao, en virtud de resolucin fundada, y a fin de que realicen tareas
especficas en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dichos funcionarios tendrn derecho a pasajes y continuarn
percibiendo las remuneraciones correspondientes a su cargo.
TITULO IV
DE LAS EQUIVALENCIAS DE RANGOS Y CARGOS
Artculo 17.- Los funcionarios que regresen al pas debern ser designados para cargos acordes con su
categora en el escalafn, su antigedad y su trayectoria funcional, y percibirn un sueldo comn por categora, a
ms de los gastos de representacin y de las remuneraciones adicionales que pudieran corresponder al cargo que
ocupe.
A los efectos de determinar la equivalencia entre las categoras de los funcionarios en el escalafn y los
cargos que desempeen en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, se establece la siguiente tabla de
-
equiparacin:
a) los cargos de Viceministro corresponden a funcionarios con rango de embajador, aunque el Poder
Ejecutivo podr designar para ellos a personas que no pertenezcan al escalafn;
b) los cargos de Director General o equivalentes corresponden a funcionarios con rango de Embajador o
Ministro, salvo los de Secretario General y Jefe del Gabinete del Ministro, que pueden ser cubiertos con personas de
categora menor o ajenas al servicio;
c) los cargos de Director o equivalentes corresponden a funcionarios con rango de Ministro, Consejero o
Primer Secretario; y
d) los cargos de Vicedirector, Jefe de Departamento o equivalentes corresponden a funcionarios con rango
de Primer Secretario o Segundo Secretario.
Para la designacin de funcionarios de la Secretara Privada, Gabinete, Secretara General y sus
dependencias, el Ministro de Relaciones Exteriores podr prescindir de la tabla de equiparacin prevista en el
prrafo anterior.
TITULO V
DE LAS SITUACIONES EN EL SERVICIO DIPLOMATICO Y CONSULAR
Artculo 18.- Los funcionarios que integran el Escalafn Diplomtico y Consular pueden encontrarse en una
de las situaciones siguientes:
a) actividad;
b) disponibilidad; y
c) retiro.
Artculo 19.- La situacin de actividad tiene lugar cuando el funcionario se encuentra cumpliendo funciones
inherentes al servicio, en el pas o en el exterior.
Artculo 20.- La situacin de disponibilidad consiste en la separacin temporal del servicio, sin goce de
sueldo, y podr ser declarada respecto de cualquier funcionario, en los siguientes casos:
a) por solicitud de licencia especial presentada por el propio interesado y fundada en motivos que, a juicio
del Ministerio de Relaciones Exteriores, sean justificados;
b) por enfermedad o incapacidad temporal;
c) por haber sido designado para ocupar cargos de confianza en la Administracin Pblica o, con la debida
autorizacin del Poder Ejecutivo, cargos en organizaciones internacionales de las que sea miembro el pas; y
d) por disposicin del Ministerio de Relaciones Exteriores, en atencin a razones presupuestarias o de
servicio debidamente justificadas y previo dictamen favorable de la Junta de Calificaciones.
La situacin de disponibilidad no podr extenderse por un plazo mayor de dos aos, salvo en los casos
-
previstos en el inciso c) del prrafo anterior, en que podr subsistir por el tiempo que el funcionario permanezca en
el cargo de que se trate.
Mientras se encuentre en situacin de disponibilidad, el funcionario no podr ser ascendido y, en los casos
de los incisos a) y b), no se le computar el tiempo transcurrido a los efectos de la rotacin y la antigedad.
Los funcionarios en situacin de disponibilidad podrn ser reincorporados al servicio cuando as lo soliciten,
dentro de los plazos previstos y siempre que hayan desaparecido las circunstancias que motivaron tal situacin. La
declaracin de disponibilidad y la reincorporacin de funcionarios ser dispuesta por Resolucin Ministerial.
Artculo 21.- La situacin de retiro tiene lugar cuando el funcionario pierde el derecho de ocupar cargos en
el Servicio Diplomtico y Consular, por alguna de las siguientes causas:
a) solicitud del propio interesado;
b) enfermedad o incapacidad, cuando el funcionario se halle absolutamente impedido para seguir
desempeando sus funciones despus de dos aos de tratamiento;
c) destitucin, cuando se la disponga como sancin por faltas en el cumplimiento de sus deberes, de
acuerdo con el rgimen disciplinario establecido para los funcionarios pblicos;
d) cumplimiento de quince aos de permanencia en la misma categora del escalafn, con excepcin de los
que se encuentren en la categora de Embajador;
e) disposicin del Poder Ejecutivo, en el caso de los embajadores que integren el escalafn. El Poder
Ejecutivo slo podr adoptar esta medida, si la considera necesaria, respecto de embajadores que hayan cumplido
por lo menos diez aos de permanencia en la categora o setenta y cinco aos de edad; y
f) jubilacin, sin perjuicio en este caso de que el Poder Ejecutivo pueda encargarle misiones especiales, en
atencin a las necesidades del pas.
En los casos de los incisos a), b) y e) podr dejarse sin efecto el pase a situacin de retiro, a solicitud del
interesado, por acuerdo unnime de la Junta de Calificaciones.
TITULO VI
PREVISIONES RELATIVAS AL REGIMEN DE JUBILACION Y PENSION
Artculo 22.- Todo funcionario del Servicio Diplomtico y Consular tiene derecho a jubilacin, y sus
familiares a la pensin correspondiente, en los trminos y condiciones que establece la legislacin respectiva.
Artculo 23.- Si en acto de servicio o como consecuencia del mismo el funcionario del Servicio Diplomtico
y Consular sufriese invalidez, o incapacidad permanente para trabajar, tendr derecho, hasta su fallecimiento, a una
pensin de invalidez equivalente al sueldo presupuestado para los funcionarios de su misma categora que prestan
servicios en el pas.
Artculo 24.- Si la situacin de invalidez o incapacidad permanente deviniera de circunstancias no
contempladas en el artculo anterior, el funcionario del Servicio Diplomtico y Consular tendr derecho, hasta su
fallecimiento, a una pensin equivalente al sesenta por ciento del sueldo sealado en dicho artculo, salvo que la
-
pensin ordinaria que le corresponda sea mayor.
Artculo 25.- Los hijos del funcionario del Servicio Diplomtico y Consular que fallezcan en servicio,
mientras sean menores de edad o padezcan de incapacidad permanente, as como el cnyuge sobreviviente, mientras
no contraiga nuevas nupcias, tendrn derecho a percibir, divididas en partes iguales, una pensin equivalente al
setenta y cinco por ciento del sueldo sealado en el artculo 23. Si la muerte se produce como consecuencia de actos
de servicio, la pensin ser equivalente al monto de dicho sueldo.
Artculo 26.- Una vez otorgada la jubilacin, la misma empezar a correr, para los efectos del pago de
haberes, desde la fecha de presentacin de la solicitud pertinente.
TITULO VII
DE LA JUNTA DE CALIFICACIONES
Artculo 27.- La Junta de Calificaciones es el rgano permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores
encargado de:
a) calificar anualmente a los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular;
b) proponer anualmente al Poder Ejecutivo los ascensos, rotaciones y traslados que correspondan;
c) seleccionar y proponer al Poder Ejecutivo las personas a ser incorporadas al escalafn; y
d) asesorar al Ministro, a su pedido, sobre asuntos relacionados con el Servicio Diplomtico y Consular.
Artculo 28.- La Junta de Calificaciones ser presidida por el Ministro de Relaciones Exteriores, o por un
alto funcionario del Ministerio, con rango de Embajador, que l designe, e integrada por:
a) un funcionario superior del Ministerio que haya desempeado el cargo de Embajador de la Repblica en
el exterior;
b) un embajador que se encuentre prestando servicios en el exterior;
c) los presidentes de las comisiones de Relaciones Exteriores de ambas Cmaras Legislativas;
d) el Director de la Academia Diplomtica y Consular; y
e) el Profesor Titular de Derecho Internacional Pblico ms antiguo de la carrera de Derecho de la
Universidad Nacional.
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores actuar como Secretario Permanente de la
Junta, pudiendo intervenir en sus deliberaciones con voz pero sin voto. Los miembros sealados en los incisos a) y
b) sern designados por resolucin ministerial y durarn dos aos en sus funciones, salvo caso de rotacin o pase a
situacin de retiro, en que cesarn en forma automtica.
Artculo 29.- La Junta de Calificaciones, que estar en permanente disponibilidad del Ministro de Relaciones
-
Exteriores, aprobar su propio reglamento interno, que determinar la periodicidad de sus reuniones, el qurum
necesario para deliberar, las mayoras requeridas para la adopcin de decisiones, y dems normas de organizacin y
funcionamiento del tribunal.
TITULO VIII
DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y DERECHOS
Artculo 30.- Los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular debern lealtad nicamente a la
Repblica y a sus instituciones, a las que estn obligados a servir con independencia de personas, grupos polticos o
partidos. En tal sentido, ajustarn sus actos al ordenamiento jurdico nacional y a las instrucciones y directivas que se
les impartan dentro del orden jerrquico al que pertenecen. En sus relaciones con autoridades o representantes
extranjeros y de organismos internacionales, observarn tambin las normas del derecho internacional y los usos y
prcticas diplomticas generalmente reconocidas.
Artculo 31.- Los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular, en cuanto fuese aplicable, y adems de
las obligaciones establecidas para los funcionarios pblicos en general, debern:
a) representar a la Repblica, defender su prestigio e intereses y llevar adelante las negociaciones que les
sean encomendadas por el Poder Ejecutivo, como corresponda a su posicin jerrquica;
b) velar, segn las funciones que desempean, por la adecuada proteccin de los derechos e intereses de los
nacionales de la Repblica, dentro de los lmites establecidos por el derecho internacional y el ordenamiento jurdico
vigente en el Estado en que prestan servicios;
c) difundir el conocimiento de la Repblica, contribuir a promover los altos intereses del pas en el Estado
en que desempean sus funciones, y especialmente fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, econmicas
y culturales;
d) informar a sus superiores jerrquicos sobre todo asunto de inters funcional o general que llegue a su
conocimiento;
e) observar las indicaciones que les formulen sus superiores jerrquicos en los temas vinculados a la
funcin que cumplen, inclusive los referentes a su conducta social; y
f) guardar absoluta reserva y discrecin respecto de aquellos asuntos calificados como reservados,
confidenciales o secretos, o que lo sean por su naturaleza misma, y que conozcan o lleguen a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones o en ocasin de dicho ejercicio.
Artculo 32.- El jefe de Misin Diplomtica permanente ostentar la mxima autoridad de la Repblica en el
pas en que se encuentra acreditado y, en virtud de tal investidura, les estarn subordinadas todas las agencias,
representaciones y oficinas de ministerios o entidades estatales de cualquier naturaleza que funcionen en el Estado
respectivo, correspondindole adems la jefatura superior de todo el personal de la Misin.
Le incumbir as mismo la supervisin de las oficinas consulares que funcionen en el pas en que est
acreditado, debiendo propender a una accin coordinada de las mismas, en todo lo concerniente a la defensa de los
intereses nacionales y, en particular, al desarrollo de las relaciones econmicas y comerciales.
Artculo 33.- Los embajadores, antes de tomar posesin de sus cargos, prestarn ante el Presidente de la
-
Repblica el juramento de rigor.
Artculo 34.- Los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular, en cuanto fuere aplicable, debern
abstenerse de:
a) intervenir, directa o indirectamente, en la poltica o los asuntos internos de otros pases;
b) aceptar honores o distinciones sin conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) aceptar encargos o comisiones de personas o entidades, pblicas o privadas, sean nacionales, extranjeras
o internacionales, o solicitarlos, sin la autorizacin o la orden correspondiente del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
d) utilizar para fines o beneficios privados los cargos que ocupen, los documentos e informaciones oficiales
de que dispongan o las valijas y sellos oficiales;
e) utilizar abusivamente las inmunidades o privilegios que les correspondan en virtud de los tratados
internacionales o que les otorgue el pas en el que se encuentran acreditados;
f) aceptar, solicitar o insinuar, aprovechando sus funciones, la concesin de beneficios para s mismos, sus
familiares o terceros;
g) efectuar publicaciones o hacer manifestaciones pblicas, an a ttulo personal, sin autorizacin del
Ministerio, en cuestiones que puedan afectar la poltica internacional de la Repblica o el desempeo de sus
funciones;
h) contraer compromisos de carcter econmico que excedan sus posibilidades normales de saldarlas;
i) renunciar sin autorizacin expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores a la inmunidad de jurisdiccin
en el Estado en que se encuentre prestando funciones;
j) ejercer actividades remuneradas ajenas al servicio, salvo la docencia y otros casos excepcionales, que
debern ser necesariamente autorizados por resolucin ministerial; y
k) ejercer actividad proselitista de carcter poltico-partidario en el desempeo de sus funciones.
Artculo 35.- Los funcionarios del Servicio Diplomtico tienen los siguientes derechos, adems de los que
corresponden a los funcionarios pblicos en general:
a) a la estabilidad funcionaria, ascensos, rotaciones y traslados, en los trminos de la presente ley;
b) al ttulo y rango diplomtico que les correspondan, segn la categora que ocupen en el escalafn;
c) a efectuar estudios de perfeccionamiento o actualizacin relacionados con el servicio, con la autorizacin
o el auspicio del Ministerio de Relaciones Exteriores;
-
d) al pasaporte diplomtico, derecho que se reconoce tambin para los familiares que estn a su cargo;
e) a las remuneraciones, gastos de alquiler, viticos y gastos de traslado previstos en el ttulo X;
f) a jubilacin y pensin, de acuerdo con lo previsto en el ttulo VI y la legislacin pertinente;
g) a las vacaciones y permisos acordados por la ley a los funcionarios pblicos, salvo los casos de licencia
sin goce de sueldo o para realizar estudios, que se rigen por lo dispuesto en el artculo 20 de la presente ley; y
h) a las franquicias impositivas establecidas por ley.
Artculo 36.- Los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular tienen derecho a solicitar en cualquier
momento su pase a situacin de disponibilidad o de retiro, salvo el caso de los que hayan sido comisionados para
realizar estudios en el pas o en el exterior, los que slo podrn hacerlo despus de prestar servicios por un perodo
igual al de la duracin de dichos estudios. La solicitud de pase a situacin de disponibilidad en virtud de licencia
especial deber presentarse con indicacin de causa, y podr ser rechazada por el Ministerio, en los trminos del
artculo 20 inciso a).
Artculo 37.- Los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular tienen derecho a ser notificados de la
disposicin que determine su rotacin, o traslado en el exterior, por lo menos cuarenta y cinco das antes de la fecha
en que la misma deba hacerse efectiva.
Artculo 38.- Todo funcionario del Servicio Diplomtico y Consular tiene derecho a solicitar su rotacin o
traslado. La solicitud respectiva se considerar por la Junta de Calificaciones en oportunidad de preparar la
propuesta anual de ascensos y destinos.
Los funcionarios destinados a regiones que, a criterio de la Junta de Calificaciones, presenten
caractersticas permanentes o circunstanciales que puedan afectar su vida normal o la de su familia, tendrn derecho,
si lo solicitan, a que se disponga su rotacin o traslado, al cumplir dos aos de servicio en ese puesto. Se entender
que existen tales caractersticas en lugares con condiciones climticas adversas, problemas notorios de salubridad,
dificultades para el abastecimiento regular de productos bsicos de consumo, situacin de conmocin poltica, social
o de cualquier ndole que pueda poner en peligro la seguridad de los funcionarios y sus familias.
Artculo 39.- Si durante el desempeo de funciones en el extranjero, o en viaje por esa causa, ocurriere el
fallecimiento de un funcionario del Servicio Diplomtico y Consular, el Estado abonar los gastos que demande la
repatriacin de sus restos hasta la Repblica y el sepelio. Los familiares a cargo del funcionario fallecido en el
extranjero recibirn, adems de los pasajes para regresar al pas, dos meses del sueldo que gozaba ese funcionario,
en concepto de gastos de retorno. Gozarn asimismo de las franquicias impositivas acordadas por la ley a los
funcionarios que se reintegran al pas.
Artculo 40.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida en que su Presupuesto lo permita,
asegurar contra los riesgos de enfermedad, accidente, hospitalizacin, intervencin quirrgica a los funcionarios
que integran el escalafn y a los familiares que tengan a su cargo, cuando presten servicios en el exterior. Dichos
funcionarios contribuirn con el cincuenta por ciento del costo de la participacin relativa que corresponda a su
seguro de familia.
Artculo 41.- A los efectos de la presente ley, se considerarn familiares a cargo del funcionario del Servicio
Diplomtico y Consular, a su cnyuge, los hijos menores de edad; los hijos mayores de edad declarados incapaces;
los hijos mayores de edad pero menores de veinticinco aos que estn a su cargo y se encuentren cursando estudios
-
superiores.
Se considerarn asimismo miembros de la familia del funcionario a sus padres y los de su cnyuge, cuando se
encuentren a su cargo, y a los hijos de su cnyuge, en las mismas condiciones del prrafo anterior, cuando residan
con l.
TITULO IX
DE LA FUNCION CONSULAR Y DE LOS DEBERES DE LOS
FUNCIONARIOS CONSULARES
Artculo 42.- Los funcionarios escalafonados ejercern la funcin consular, con el rango que les corresponda
segn el artculo 3 de esta ley, cuando sean destinados expresamente a oficinas consulares, o cuando el Jefe de la Misin Diplomtica en que prestan servicios, o el Ministerio en su caso, les encargue dicho cometido.
La funcin consular est reservada a los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular, pero el Poder
Ejecutivo podr designar cnsules honorarios, a propuesta de las misiones diplomticas o consulados generales
correspondientes. Los cnsules honorarios se ajustarn a los reglamentos y directivas que dicte la Cancillera, y no
podrn bajo ninguna circunstancia actuar como oficiales pblicos, ni visar, otorgar o revalidar pasaportes.
Artculo 43.- Son deberes especiales de los funcionarios del Servicio que ejercen la funcin consular, en
cuanto fuere aplicable y observando el orden jerrquico respectivo:
a) proteger, dentro de la circunscripcin de la oficina consular, los derechos e intereses del Estado y de sus
nacionales, sean personas fsicas o jurdicas, dentro de los lmites permitidos por el derecho internacional, y
fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, econmicas y culturales con el Estado receptor;
b) informar regularmente al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las condiciones comerciales y
econmicas del Estado receptor, las causas que impiden el normal desarrollo del comercio de la Repblica con dicho
Estado y las posibilidades de introduccin de productos nacionales en el mismo;
c) otorgar pasaportes, renovarlos, y asimismo documentos de viaje a los nacionales residentes en la
circunscripcin de la oficina consular, o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por
autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a la Repblica, de conformidad con la legislacin y
reglamentos pertinentes;
d) intervenir como oficial pblico y del Registro Civil, cuando legalmente corresponda, en actos que hayan
de tener validez en la Repblica, as como visar y legalizar la documentacin destinada al pas, percibiendo los
aranceles que se determinen por ley;
e) llevar y actualizar el registro o censo de los nacionales residentes en la circunscripcin de la oficina
consular, e informar regularmente sobre los procedimientos de radicacin que cumplen en el Estado receptor, el
tratamiento que se les brinda, y las corrientes migratorias que se dirijan desde o hacia la Repblica, prestando ayuda
y asistencia a los connacionales en estos trmites; y
f) los dems que establezcan las leyes y reglamentos.
TITULO X
DE LOS SUELDOS, GASTOS DE INSTALACION Y VIATICO
-
Artculo 44.- Los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular que prestan servicios en el pas,
percibirn remuneraciones en moneda nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el prrafo primero del artculo 17 de
la presente ley. Los que prestan servicios en el exterior percibirn remuneraciones en moneda extranjera. En ambos
casos tendrn derecho a un dcimo tercer sueldo por ao, en concepto de aguinaldo.
Artculo 45.- En caso de rotacin, el funcionario destinado a prestar servicios en el exterior, o que regrese al
pas por trmino de misin, recibir los pasajes que le correspondan a l y a su familia y, para gastos de instalacin y
vitico, el importe correspondiente a dos meses de sueldo si fuera soltero, o tres meses de sueldo si fuera casado y
viajara con su familia.
TITULO XI
DE LOS GASTOS DE REPRESENTACION Y DE MANTENIMIENTO
DE LA SEDE DE LA MISION
Artculo 46.- Los jefes de misin percibirn una suma mensual en concepto de gastos de representacin,
conforme con lo que establezca para el efecto el Presupuesto General de la Nacin, teniendo en cuenta el costo de
vida en el Estado receptor.
Artculo 47.- Los jefes de misin percibirn igualmente las sumas necesarias para cubrir los gastos de
alquiler, de funcionamiento y de mantenimiento de los locales de la Misin Diplomtica, debiendo rendir cuenta
documentada de estos gastos, bimestralmente, al Ministerio de Relaciones Exteriores.
TITULO XII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artculo 48.- Los funcionarios del Servicio Diplomtico y Consular estn sometidos al rgimen disciplinario
establecido para los funcionarios pblicos en general.
TITULO XIII
DE LA FORMACION, PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACION
DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DIPLOMATICO Y CONSULAR
Artculo 49.- Para asegurar la competencia y eficiencia del servicio, la Academia Diplomtica y Consular
organizar, con carcter permanente, cursos de formacin, perfeccionamiento y actualizacin de los funcionarios que
integran el escalafn.
Artculo 50.- El curso de formacin se desarrollar en cuatro semestres y estar destinado exclusivamente a
los funcionarios con rango de Tercer Secretario.
Artculo 51.- El curso de perfeccionamiento se desarrollar en dos semestres y estar destinado
exclusivamente a los funcionarios con rango de Primer Secretario o Segundo Secretario, que se encuentren prestando
servicios en el pas, sea en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores o comisionados en alguna dependencia de
la Administracin Pblica. A su trmino, y como requisito ineludible para la aprobacin del curso, los funcionarios
debern presentar un trabajo monogrfico que verse sobre alguna de las materias que se desarrollaron en el mismo.
Artculo 52.- El curso de actualizacin se desarrollar en dos semestres y estar destinado exclusivamente a
los funcionarios con rango de Ministro o Consejero, que se encuentren prestando servicios en la sede del Ministerio
de Relaciones Exteriores o comisionados en alguna dependencia de la Administracin Pblica. A su trmino, y como
-
requisito ineludible para la aprobacin del curso, los funcionarios debern presentar un trabajo de investigacin que
se refiera a aspectos generales o particulares de la Poltica Exterior de la Repblica.
Artculo 53.- En los casos de los artculos 51 y 52, el tema del trabajo monogrfico o de investigacin deber
ser previamente admitido por el Director de la Academia Diplomtica y Consular, y el resultado del mismo evaluado
por un Tribunal Examinador, que podr disponer su ampliacin o profundizacin las veces que considere necesarias.
El trabajo slo podr ser publicado con autorizacin del Ministro de Relaciones Exteriores.
TITULO XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artculo 54.- El Poder Ejecutivo podr designar agregados militares y policiales para cumplir funciones en
las misiones diplomticas de la Repblica, a propuesta de los Ministerios de Defensa Nacional o del Interior, en su
caso, debiendo afectarse los gastos que demanden, inclusive los de representacin y alquiler,al presupuesto del
Ministerio de origen. Los funcionarios respectivos debern ser previamente destinados en comisin de servicios al
Ministerio de Relaciones Exteriores, del que pasarn a depender, salvo en los asuntos de su especialidad y funcin,
para lo que mantendrn dependencia directa con la institucin de donde sean originarios.
Los agregados militares y policiales formarn parte de la Misin Diplomtica en que cumplan funciones y
estarn subordinados al jefe de la misma, al que debern enterar de las instrucciones que reciban y de los informes
que remitan. Por va reglamentaria se establecer el orden de su rango protocolar.
Artculo 55.- Hasta tanto se dicte la Ley Orgnica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Academia
Diplomtica y Consular creada por Ley N 219 del 1 de diciembre de 1970 cumplir exclusivamente la funcin
prevista en el artculo 49 de la presente ley.
Su direccin estar a cargo de un funcionario perteneciente al escalafn del Servicio Diplomtico y Consular
o por una persona de notoria versacin en materia internacional, que designar para el efecto el Poder Ejecutivo.
TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artculo 56.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para incorporar por nica vez al escalafn previsto en el
artculo 3 de la presente ley, con el rango y antigedad que corresponda, a los funcionarios que presten servicios en la Cancillera o en el exterior, en base a la propuesta que realice la Junta de Calificaciones.
A tal efecto, una vez constituida la Junta de Calificaciones, se comunicar a todos los funcionarios que
ocupan cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, misiones diplomticas, misiones permanentes ante
organismos internacionales y oficinas consulares, as como a los que se encuentran comisionados o en goce de
permiso, el texto de esta ley y la apertura del proceso de seleccin, a los efectos de que presenten, si lo desean, sus
respectivas solicitudes de incorporacin, junto con su curriculum vitae.
Treinta das despus de verificada la ltima notificacin, la Junta de Calificaciones considerar las solicitudes
y elaborar, en un plazo no mayor de sesenta das una propuesta de escalafn, en base a los cargos previstos en ese
momento para el Servicio Exterior en el Presupuesto General de la Nacin, con los siguientes criterios:
a) slo podrn ser incorporados funcionarios que, teniendo ttulo universitario, hayan desempeado los
cargos que se mencionan en el segundo prrafo durante un perodo de dos aos en el exterior o cuatro aos en la
-
Repblica, en forma consecutiva o alternada;
b) en caso de no tener ttulo universitario, se requerir haber desempeado dichos cargos por un perodo de
seis aos en el exterior o diez aos en la Repblica, consecutivos o alternados;
c) los funcionarios que hayan ocupado cargos en el exterior sern incluidos en la categora correspondiente
al ltimo cargo que desempearon, y su antigedad en la categora ser fijada segn la fecha de su nombramiento
con dicho rango. Si tuviesen la antigedad necesaria para ascender a la categora superior conforme con esta ley,
podrn solicitar adems su ascenso, el que ser considerado por la Junta de Calificaciones segn las posibilidades;
d) los funcionarios que nunca hayan desempeado cargos en el exterior, sern incorporados de
conformidad con la tabla de equivalencias establecida en el artculo 17 de la presente ley, y su antigedad en la
categora ser fijada segn la fecha de nombramiento en el primer cargo que corresponda a la misma;
e) en la propuesta de primer escalafn la Junta de Calificaciones slo podr proveer la mitad de los cargos
de terceros secretarios o adictos de embajada establecidos en el Presupuesto General de la Nacin, debiendo reservar
la mitad restante para llenarlos de conformidad con lo previsto en los artculos 7 y 8;
f) si hubiesen ms solicitantes que cargos a cubrir, la Junta de Calificaciones tendr en cuenta, para elaborar
la lista respectiva, adems de la antigedad, los mritos profesionales de los funcionarios solicitantes. Los que no
hubieren ingresado por ese motivo a la categora que les corresponda podrn optar entre permanecer en la lista de
futuras incorporaciones o ser incluidos en la categora inmediatamente inferior, quedando de todas maneras en ese
caso sometidos a los mismos criterios de seleccin;
g) la lista a que se refiere el inciso anterior dar a quienes se encuentren en ellas el derecho a ser
incorporados cuando se produzcan vacantes en los cargos de la categora respectiva, siempre que no haya
funcionarios en condiciones de ascender a ella con mayores mritos profesionales.
Adems de establecer la antigedad en la categora, la Junta de Calificaciones determinar la antigedad del
funcionario en el servicio, para lo cual tomar en consideracin la fecha de su primer nombramiento, en la
Cancillera o el exterior segn el caso.
Artculo 57.- La propuesta elaborada por la Junta de Calificaciones ser elevada al Poder Ejecutivo, el que
en un plazo no mayor de treinta das podr dictar el decreto correspondiente o devolver la lista para un nuevo
estudio, en caso de tener observaciones fundadas a su respecto.
Artculo 58.- A partir de la aprobacin del primer Escalafn Diplomtico y Consular, regirn en cuanto a
ascensos, traslados y rotaciones, las disposiciones del Ttulo III de la presente ley, con la excepcin prevista en el
inciso g) del artculo 56. A los efectos del ascenso, slo se exigir a los funcionarios que integren ese escalafn los
requisitos particulares previstos para ascender a la categora inmediatamente superior.
Los cursos de perfeccionamiento y actualizacin slo sern necesarios para el ascenso despus de cumplirse
cuatro aos de la apertura de los mismos en la Academia Diplomtica y Consular.
Artculo 59.- El beneficio de sueldo comn por categora previsto en el primer prrafo del artculo 17 ser
implementado en un plazo no mayor de tres aos, desde la aprobacin del primer escalafn.
-
Artculo 60.- Quedan derogados la Ley N 219/70 Que crea la Carrera Diplomtica y Consular, el Decreto-Ley N 14.757 del 24 de julio de 1946, y todas las disposiciones contrarias a esta ley o modificadas por ella.
Artculo 61.- Comunquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cmara de Diputados, a veinticinco das del mes de junio del
ao un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cmara de Senadores, a quince das del mes de
setiembre del ao un mil novecientos noventa y ocho. Aceptadas parcialmente las objeciones formuladas y
sancionada nuevamente la parte no objetada por la Honorable Cmara de Diputados el 17 de diciembre de 1998 y
por la Honorable Cmara de Senadores el 21 de enero de 1999.
Walter Hugo Bower MontaltoPresidente
H. Cmara de Diputados
Sonia Leonor Delen FrancoSecretaria Parlamentaria
Luis Angel Gonzlez MacchiPresidente
H. Cmara de Senadores
Ilda MayereggerSecretaria Parlamentaria
Asuncin, 2 de marzo de 1999.
Tngase por Ley de la Repblica, publquese e insrtese en el Registro Oficial.
El Presidente de la Repblica
Ral Cubas Grau
Dido Florentn BogadoMinistro de Relaciones Exteriores