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    Buenos Aires, 03 de diciembre de 1998.-

    La Legislatura de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    sanciona con fuerza de Ley

    PROTECCIN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIOS, NIAS Y ADOLESCENTES

    DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Objeto y fines

    Artculo 1 -Objeto. La presente ley tiene por objeto la proteccin integral de los derechos de lasnias, nios y adolescentes.

    Los derechos y garantas enumerados en la presente ley deben entenderse complementarios deotros reconocidos en la Constitucin Nacional, la Convencin Internacional sobre los Derechos delNio, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitucin de laCiudad de Buenos Aires.

    Artculo 2 - Inters Superior. A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende porinters superior de nios, nias y adolescentes, el sistema integral que conforman todos y cadauno de los derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocrseles.

    Artculo 3 -Aplicacin e interpretacin. En la aplicacin e interpretacin de la presente ley, delas dems normas y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones

    pblicas o privadas, as como los rganos legislativos, judiciales o administrativos es deconsideracin primordial el inters de nios, nias y adolescentes.

    Artculo 4 -Derechos fundamentales. Todos los nios, nias y adolescentes gozan de losderechos fundamentales inherentes a su condicin de personas. La Ciudad propicia suparticipacin social y garantiza todas las oportunidades para su pleno desarrollo fsico, psquico,moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.

    Artculo 5 - Remocin de obstculos. La Ciudad promueve la remocin de los obstculos decualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno

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    desarrollo de nias, nios y adolescentes y su efectiva participacin en la vida poltica, econmicay social de la comunidad.

    Artculo 6 -Efectivizacin de derechos. La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad,tienen el deber de asegurar a nias, nios y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivizacinde los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentacin, a la educacin,

    a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreacin, a la formacin integral, al respeto, a laconvivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral

    Artculo 7 - Medidas de efectivizacin, definicin y objetivos. El Gobierno de la Ciudad adoptamedidas legislativas, administrativas y de otra ndole para dar efectividad a los derechosreconocidos a nios, nias y adolescentes por normas jurdicas, operativas o programticas. Lasmedidas de efectivizacin de derechos comprenden las de accin positiva que garantizan laigualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanosreconocidos por la Constitucin Nacional, por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitucinde la Ciudad de Buenos Aires y la legislacin nacional.

    Su objetivo esencial es la prevencin y deteccin precoz de aquellas situaciones de amenaza oviolacin de los principios, derechos y garantas contemplados en la presente ley.

    Artculo 8 -Garanta de Prioridad. Los/las nios, nias y adolescentes tienen prioridad en la:

    a. proteccin y auxilio cualquiera sea la circunstancia;b. atencin en los servicios pblicos;c. asignacin de recursos pblicos en la formulacin y ejecucin de polticas en las reas

    relacionadas con la efectivizacin y la proteccin de los derechos de la niez, laadolescencia y la familia;

    d. consideracin y ponderacin de las necesidades y problemticas de la comunidad local ala que pertenecen.

    Artculo 9 -Denominacin. Toda referencia de cualquier ndole a las personas que constituyen elmbito de aplicacin subjetiva de la presente ley debe hacerse con las palabras "nias, nios,

    adolescentes". La denominacin "menores de edad" se utiliza exclusivamente cuando razonestcnicas insalvables as lo justifiquen.

    TITULO II

    PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

    Artculo 10 -Derecho a la Vida, Derecho a la Libertad, Dignidad, Identidad y Respeto. Los

    nios, nias y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y proteccin. Tienen derecho a lalibertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones, y al respeto como personas sujetostitulares de todos los derechos, reconocidos en la Constitucin Nacional, la ConvencinInternacional sobre los Derechos del Nio, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales yla Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires.

    Artculo 11 -Garantas procesales. La Ciudad garantiza a nios, nias y adolescentes a quienesse atribuya una conducta ilcita, los siguientes derechos:

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    a. a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;b. al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantas

    procesales con que cuenta. Todo ello debe ser explicado en forma suficiente, oportuna, yadecuada al nivel cultural de la nia, nio o adolescente;

    c. a la igualdad en la relacin procesal, a cuyo efecto puede producir todas las pruebas queestime conveniente para su defensa;

    d. a la asistencia de un abogado/a especializado/a en niez y adolescencia de su libreeleccin o proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Ciudad;

    e. a ser escuchado personalmente por la autoridad competente tanto en la instanciaadministrativa como judicial;

    f. a no ser obligado a declarar;g. a solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensin y en

    cualquier etapa del procedimiento;h. a que sus padres, responsables, o persona a la que la nia, nio o adolescente adhiera

    afectivamente, sean informados de inmediato en caso de aprehensin, del lugar donde seencuentra, hecho que se le imputa, tribunal y organismo de prevencin intervienientes;

    i. a que toda actuacin referida a la aprehensin de nios, nias y adolescentes, as comolos hechos que se le imputen sean estrictamente confidenciales;

    j. a comunicarse en caso de privacin de libertad, en un plazo no mayor de una hora, por vatelefnica o a travs de cualquier otro medio, con su grupo familiar responsable, o persona

    a la que adhiera afectivamente.

    Artculo 12 -Incorporacin de Reglas de Naciones Unidas. Se consideran parte integrante dela presente ley, en lo pertinente, las "Reglas Mnimas de las Naciones Unidas para laAdministracin de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) Resolucin N 40/33 de la AsambleaGeneral", las "Reglas de las Naciones Unidas para la proteccin de los menores privados delibertad Resolucin N 45 /113 de la Asamblea General", y las "Directrices de Naciones Unidas parala prevencin de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)" que se nominan ANEXOS I, II y IIIrespectivamente

    Artculo 13 -Derecho a la identidad. El derecho a la identidad comprende el derecho a unanacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientacin sexual, alconocimiento de quines son sus padres y a la preservacin de sus relaciones familiares de

    conformidad con la ley.

    Artculo 14 -Medidas de Proteccin de la Identidad. Para efectivizar el derecho a la identidadel Gobierno de la Ciudad debe:

    a. identificar al recin nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente;b. garantizar la inscripcin gratuita de nios y nias inmediatamente despus de su

    nacimiento. En ningn caso la indocumentacin de la madre o del padre es obstculo paraque se identifique al recin nacido o a los menores de dieciocho aos de edad.

    c. facilitar y colaborar para obtener informacin, la bsqueda o localizacin de los padres uotros familiares de nias, nios y adolescentes facilitndoseles el encuentro o reencuentrofamiliar.

    Artculo 15 -Derecho a la integridad. Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a laintegridad biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonoma de valores, ideas ocreencias y a sus espacios y objetos personales.

    Artculo 16 - Reserva de Identidad. Ningn medio de comunicacin social, pblico o privado,podr difundir informacin que identifique o pueda dar lugar a la identificacin de nias, nios yadolescentes a quienes se les atribuya o fueran vctimas de la comisin de un delito.

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    e. acceso al conocimiento e informacin de los procedimientos para la construccin de lasnormativas de convivencia y su participacin en ella;

    f. ser escuchados/as previamente en caso de decidirse cualquier medida o sancin, las quenicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidas, claras y

    justas;g. recurrir a instancias escolares superiores o extraeducativas en caso de sanciones;h. ser evaluados/as por sus desempeos y logros, conforme a las normas acordadas

    previamente y a conocer u objetar criterios de evaluacin, pudiendo recurrir a instanciasescolares superiores;

    i. la organizacin y participacin en entidades estudiantiles;j. el conocimiento de los derechos que les son reconocidos y los mecanismos para su

    ejercicio y defensa;k. recibir educacin pblica, eximindoselos de presentar documento de identidad nacional,

    en caso de carecer del mismo, o cualquier otra documentacin que restrinja dicho accesodebindoseles entregar la certificacin o diploma correspondiente a cada nivel;

    l. la existencia y aplicacin de lineamientos curriculares acordes con sus necesidades y queviabilicen el desarrollo mximo de las potencialidades individuales.

    m. la implementacin de investigaciones, experiencias y nuevas propuestas relativas a losdiseos curriculares y a su didctica, con miras a dar respuesta a las necesidades deintegracin de la diversidad de la poblacin infantil y adolescente en la educacin comn.

    Artculo 30 - Derecho a la recreacin, juego, deporte y descanso. Los nios, nias yadolescentes tienen derecho a la recreacin, al juego, al deporte y al descanso.

    Artculo 31 - Participacin e integracin. El Gobierno de la Ciudad debe implementaractividades culturales, deportivas y de recreacin, promoviendo el protagonismo de nios, nias yadolescentes y la participacin e integracin de aquellos con necesidades especiales.

    Artculo 32 - Derecho a la no explotacin. Las nias y los nios tienen derecho a no trabajar.Las personas mayores de catorce aos pueden hacerlo conforme a las modalidades establecidasen la legislacin vigente.

    Artculo 33 - Derecho a la libre expresin, informacin y participacin. Las nias, nios yadolescentes tienen derecho a:

    a. informarse, opinar y expresarse;b. creer y profesar cultos religiosos;c. participar en la vida poltica;d. asociarse y celebrar reuniones;e. usar, transitar y permanecer en los espacios pblicos.

    Artculo 34 - Responsabilidad de los padres. Incumbe a los padres la responsabilidadprimordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su proteccin y formacin integral. LaCiudad de Buenos Aires respeta los derechos y deberes de los padres y les presta la ayudanecesaria para su ejercicio con plenitud y responsabilidad.

    TITULO III

    De las Polticas Pblicas de Proteccin Integral.

    Captulo Primero

    Pautas Bsicas

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    Artculo 35 - Ejes. Son ejes que sustentan las polticas pblicas de proteccin integral de losderechos:

    a. descentralizar los organismos de aplicacin de los programas especficos de las distintas

    polticas de proteccin integral a fin de garantizar mayor autonoma, agilidad y eficiencia;b. elaborar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas especficos de lasdistintas reas de salud, educacin, vivienda, recreacin, trabajo, deporte, cultura,seguridad pblica y social, con criterios de intersectorialidad e interdisciplinariedad yparticipacin activa de la comunidad;

    c. propiciar la constitucin de organizaciones y organismos para la defensa de los derechosde nios, nias y adolescentes que brinden asesoramiento y patrocinio jurdico gratuito,deduzcan denuncias o promuevan acciones ante tribunales, asesoras, fiscalas ydefensoras oficiales;

    d. promover la participacin de diversos segmentos de la sociedad, en especial de los centrosde estudiantes y de los grupos juveniles, generando desde el Estado los espaciosnecesarios para su creacin y desarrollo;

    e. implementar servicios de identificacin y localizacin de padres, madres y responsables,

    de nios y adolescentes;f. propender a la formacin de redes sociales que conecten y optimicen los recursosexistentes.

    Captulo Segundo

    Medidas de Proteccin Especial de Derechos

    Artculo 36 - Definicin. Son medidas de proteccin especial aquellas que se adoptan cuandoson amenazados, vulnerados o violados los derechos de nios, nias y adolescentes. Sonlimitadas en el tiempo y se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las

    amenazas o violaciones.

    Artculo 37 - Objetivos. Las medidas de proteccin especial tienen como objetivo la conservacino recuperacin por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparacinde sus consecuencias.

    Artculo 38 - Alteracin de la identidad. La privacin, adulteracin, modificacin o sustitucin dealguno de los elementos que integran la identidad de nias, nios y adolescentes, se consideranamenazas o violaciones de este derecho.

    Artculo 39 - Comunicacin. Toda persona que tomare conocimiento de la existencia de abusofsico, psquico, sexual, trato negligente, malos tratos o explotacin de nios, nias y adolescentesdebe comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes y a las defensoras zonalescreadas por la presente ley. Si fuere funcionario su incumplimiento lo har pasible de sancin.

    Artculo 40 - Acciones sociales de proteccin. Cuando el organismo creado por la presente leytome conocimiento de alguna amenaza o violacin de derechos de nias, nios y adolescentesdebe implementar en forma directa o a travs de sus unidades descentralizadas, las accionessociales de proteccin especial tendientes a proporcionar escucha, atencin, contencin y ayudanecesarias a las nias, nios y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.

    Artculo 41 - Intervencin Judicial. La intervencin judicial podr ser requerida:

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    a. por quien tenga inters legtimo como representante legal de nios, nias y adolescentes ocomo miembro de su familia de parentesco o de la comunidad local;

    b. por los integrantes de los equipos tcnicos que se desempeen en los organismos creadospor la presente ley;

    c. por el propio nio/a o adolescente en su resguardo.

    Artculo 42 - Formas alternativas de convivencia. Cuando medie inexistencia o privacin delgrupo familiar de pertenencia, las medidas de proteccin consisten en la bsqueda eindividualizacin de alternativas para que nias, nios y adolescentes convivan con personasvinculadas a ellos, a travs de lneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otrosmiembros de la familia ampliada o de la comunidad, segn la costumbre local, en todos los casosteniendo en cuenta la opinin de nios, nias y adolescentes.

    Cualesquiera de esas formas alternativas de convivencia, instrumentada por el organismocompetente creado por la presente ley, configura una guarda provisoria de hecho.

    Artculo 43 - Desjudicializacin de la pobreza. Cuando la amenaza o violacin de derechos seaconsecuencia de necesidades bsicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,econmicas, laborales o de vivienda, las medidas de proteccin a aplicar son los programas

    sociales establecidos por las polticas pblicas, que deben brindar orientacin, ayuda y apoyoincluso econmico, con miras a la sustentacin y fortalecimiento de los vnculos del grupo familiarresponsable del cuidado de nias, nios y adolescentes.

    Artculo 44 - Excepcionalidad de la internacin. Slo en forma excepcional, subsidiaria y por elms breve lapso posible puede recurrirse a la internacin, debindose propiciar, a travs demecanismos rpidos y giles el regreso de nios, nias y adolescentes a su grupo o medio familiary comunitario y su reintegracin social. En ningn caso, las medidas de proteccin pueden consistiren la privacin de libertad. Las internaciones son supervisadas por las defensoras zonales creadaspor la presente ley.

    TITULO IV

    AUTORIDADES DE APLICACION

    Captulo Primero

    Consejo de los Derechos de Nios, Nias y Adolescentes de la Ciudad

    Artculo 45 - Creacin y finalidad. Crase en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires el Consejode los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes como organismo especializado que tiene a su

    cargo las funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promocin y proteccin integral delos derechos de nios, nias y adolescentes.

    Artculo 46 - Jerarqua Institucional - Autonoma. El Consejo integra el rea Jefatura deGobierno de la Ciudad y goza de autonoma tcnica y administrativa y autarqua financiera.

    Artculo 47 - Composicin. El Consejo est compuesto por:

    a. una Direccin Ejecutiva

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    b. un Plenario

    Artculo 48 - Direccin Ejecutiva. Integracin La Direccin Ejecutiva est integrada por:

    a. un/a Presidente/ab. un/a vicepresidente/a

    Artculo 49 - Plenario - Integracin. El Plenario est integrado por:

    a. el/la Presidente/a;b. El/la Vicepresidente/a;c. Un/a Subsecretario/a de la Secretara de Salud;d. Un/a Subsecretario/a de la Secretara de Educacin;e. Un/a Subsecretario/a de la Secretara de Promocin Social;f. Un/a Subsecretario/a de la Secretara de Cultura;g. Un/a Subsecretario/a que tenga a su cargo la autoridad administrativa del trabajo en el

    mbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;h. Un/a Subsecretario/a o Funcionario/a de mxima jerarqua del organismo que se dedique a

    la promocin de los Derechos Humanos en el Gobierno de la Ciudad;

    i. Cinco (5) profesionales con formacin y antecedentes cientficos y tcnicos, especializadosen la temtica de la niez y adolescencia, designados por la Legislatura, que deben reflejarproporcionalmente la representacin poltica de los bloques que la componen;

    j. Cinco (5) representantes designados por organizaciones no gubernamentales debidamenteregistradas, especializadas en los derechos contemplados por esta ley. Uno de losrepresentantes debe pertenecer a las organizaciones no gubernamentales que se ocupende nias, nios y adolescentes con necesidades especiales;

    k. Dos (2) representantes designados por el Consejo de la Juventud;l. Un representante designado por la Asesora General Tutelar; m) Cuatro (4) representantes

    de las defensoras de los Derechos de Nios, Nias y Adolescentes.

    (Conforme texto Art. 12 de la Ley N 937, BOCBA N 1606 del 10/01/2003)

    Artculo 50 - Designacin, jerarqua. El/la Presidente/a del Consejo es designado/a por el Jefede Gobierno con rango de Secretario/a.

    El/la Vicepresidente/a es designado/a por el Jefe de Gobierno con rango de Subsecretario/a.

    Los/as subsecretarios/as o funcionarios/as de mxima jerarqua del Poder Ejecutivo de cada reaque integran el Consejo son designados/as por el Jefe de Gobierno.

    Los/as representantes de la Legislatura son designados/as en la forma que aquella disponga.

    Los/as representantes del Consejo de la Juventud son designados/as por dicho organismo.

    Los/as representantes de las organizaciones no gubernamentales son designados/as por stas enuna asamblea convocada al efecto. Deempean sus funciones en forma honoraria

    Las Defensoras Zonales establecen sus propios mecanismos para designar a sus representantes.

    Artculo 51 - Representacin de gnero. En la integracin del Consejo debe cumplirse con lodispuesto por el art. 36 de la Constitucin de la Ciudad, no pudiendo incluirse ms del setenta porciento de personas del mismo sexo.

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    Artculo 52 - Duracin. Los miembros del Consejo duran dos aos en sus funciones pudiendo serreelectos/as. Los/as subsecretarios/as o funcionarios/as son designados/as y removidos por elPoder Ejecutivo.

    Artculo 53 - Remocin. Es causal de remocin el mal desempeo de sus funciones. ElReglamento Interno que se dicte el Consejo establecer el procedimiento respectivo.

    Artculo 54 - Funciones. Son funciones del Consejo:

    a. definir la poltica anual del organismo a travs de un Plan que articule transversalmente laaccin de gobierno en todas las reas y enunciar los criterios para la formulacinestratgica de la misma;

    b. disear y aprobar los programas necesarios para el cumplimiento de los derechosconsagrados y ratificados por la presente ley;

    c. asesorar y proponer al Gobierno de la Ciudad las polticas del rea;d. articular las polticas pblicas de todas las reas de gobierno, en los aspectos vinculados

    con la infancia y la adolescencia;e. elaborar proyectos legislativos especficos;f. aprobar informes anuales que son elevados al Jefe de Gobierno y a la Legislatura;

    g. realizar la evaluacin anual de lo actuado;h. evaluar los informes trimestrales presentados por las Defensoras;i. tomar las medidas para dar cumplimiento a las demandas pertinentes;

    j. proponer al Jefe de Gobierno el Presupuesto del Area, Planes y Clculos de Recursos;k. promover la participacin social de nias, nios y adolescentes para el ejercicio pleno de la

    ciudadana;l. realizar estudios, relevamientos, diagnsticos situacionales, investigaciones y recabar

    informacin de cualquier organismo pblico o privado;m. participar en el diseo de la poltica oficial de medios de comunicacin vinculada con la

    materia;n. celebrar convenios con universidades e instituciones pblicas o privadas,o. arbitrar los medios de seguimiento y control sobre los organismos del Gobierno de la

    Ciudad y las organizaciones no gubernamentales involucradas en la ejecucin de polticaspblicas;

    p. ser odo en la solicitud de personera jurdica que presenten las instituciones privadas deatencin de nios, nias y adolescentes; supervisar los proyectos de planes y programasde las mismas y peticionar en los casos que estime procedente la cancelacin de dichapersonera;

    q. recabar, recibir y canalizar las inquietudes de nios, nias y adolescentes;r. organizar y dirigir el Registro nico de Aspirantes a la Adopcin creado por la Ley 24.779;s. dictar su reglamento interno.

    Artculo 55 - Funciones del/la Presidente/a. Son funciones del/la Presidente/a:

    a. presidir las reuniones plenarias;b. representar a la Ciudad ante las autoridades y organismos nacionales e internacionales;

    c. elevar al Poder Ejecutivo el Presupuesto del rea, Planes y Clculo de Recursosy fijar lasremuneraciones;d. ejercer la legitimacin procesal para actuar en todos los casos derivados de los fines y

    objetivos de la presente ley;e. denunciar ante las autoridades judiciales competentes las infracciones a leyes vigentes en

    materia de derechos de nias, nios y adolescentes;f. recibir, donaciones, legados, herencias, subsidios y subvenciones que se le hicieran al

    Consejo, con la aprobacin del Jefe de Gobierno o de la Legislatura, cuando corresponda.

    Artculo 56 - Funciones del/la Vicepresidente/a. Son funciones del/la Vicepresidente/a:

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    a. reemplazar al presidente en caso de ausencia o vacancia;b. coordinar, asistir y supervisar el funcionamiento de las Defensoras Zonales de Derechos

    de Nios, Nias y Adolescentes;c. llevar el registro de Organizaciones No Gubernamentales creado por esta ley;d. convocar a las asambleas de las organizaciones no gubernamentales y de las Defensoras

    Zonales;e. realizar toda otra funcin que determine el plenario.

    Artculo 57 - Ejecucin de acciones y programas. La Secretara de cada rea del PoderEjecutivo ejecuta las acciones y programas inherentes a su competencia.

    Artculo 58 - Funcionamiento del Consejo. El Consejo adopta sus decisiones en Plenario. Estese rene por lo menos una vez cada dos meses y sesiona con la mitad ms uno de sus miembros.Adopta sus decisiones por mayora de votos. En caso de empate vota el Presidente.

    Las reuniones extraordinarias se realizan a solicitud de la Direccin Ejecutiva o de por lo menos elveinte por ciento de los integrantes del Consejo.

    Artculo 59 - Unidad tcnico administrativa. La Direccin Ejecutiva cuenta con una Unidad

    tcnico-administrativa que debe estar dotada de la infraestructura y equipamientos suficientes,recursos tcnicos y profesionales idneos. Su estructura bsica comprende, por lo menos, lassiguientes reas de actividades:

    a. coordinacin y cooperacin interinstitucional;b. coordinacin de programas y Defensoras;c. asistencia tcnica, investigacin, seguimiento y evaluacin de programas, capacitacin,

    comunicacin y documentacin;d. coordinacin administrativa.

    Captulo Segundo

    Defensoras Zonales de los Derechos de Nias, Nios y Adolescentes

    Artculo 60 - Creacin. Cranse en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires las DefensorasZonales como organismos descentralizados del Consejo de los Derechos de Nios, Nias yAdolescentes. Cada una de las Comunas cuenta, por lo menos, con una Defensora.

    Artculo 61 - Objeto y fines. Las Defensoras Zonales tienen por objeto disear y desarrollar unsistema articulado de efectivizacin, defensa y resguardo de los derechos de nios, nias yadolescentes. Deben ejecutar las polticas pblicas especficas, implementando acciones concriterios interdisciplinarios y participacin de los actores sociales.

    Artculo 62 - Composicin. Las Defensoras Zonales estn integradas por:

    a. un Consejo Consultivo;b. un Equipo tcnico;c. una Unidad Administrativa.

    Artculo 63 - Integracin del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo est integrado por:

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    a. miembros de organismos e instituciones oficiales con sede en la comuna, pertenecientes,entre otras, a las reas de salud, educacin, recreacin y promocin social;

    b. representantes de organizaciones barriales intermedias con actuacin en la zona.Sus integrantes son elegidos en Asamblea que al efecto convoca el Equipo Tcnico y serenuevan cada dos aos. Sus funciones son ad honorem.

    Artculo 64 - Integracin del Equipo Tcnico. El Equipo Tcnico desempea sus funciones demodo interdisciplinario y est integrado como mnimo por:

    a. un/a trabajador/a social;b. un/a psicloga/o;c. un/a abogado/a;d. dos promotoras/es de derechos de nios, nias y adolescentes propuestos/as por las

    organizaciones barriales que acrediten experiencia y especializacin en la temtica deinfancia y adolescencia.

    Artculo 65 - Designacin del Equipo Tcnico. Los/las integrantes del Equipo Tcnico sondesignados/as por el Consejo de acuerdo a un sistema de Concursos. Para ser designado/a esnecesario acreditar antecedentes de conocimientos, experiencia y capacitacin en las temticas a

    que se refiere la presente ley.

    El Consejo nombra a uno/a de los/as profesionales del Equipo Tcnico como coordinador/a delmismo.

    Artculo 66 - Prioridad de asignacin de recursos. La conformacin del Equipo Tcnico decada Defensora Zonal, as como los recursos que el Consejo les provea, responden a la prioridad,suficiencia y adecuacin que requieran las particularidades propias de cada Comuna.

    Artculo 67 - Legitimacin en causas judiciales. Las Defensoras Zonales son parte legtima enlas causas judiciales. Todos los informes, pericias, diagnsticos, evaluaciones y dems actuacionesextrajudiciales realizadas por las Defensoras, deben ser agregadas al expediente judicial comoprueba preconstituda, a los efectos de su valoracin por el Juez evitando su reiteracin

    innecesaria.

    Artculo 68 - Reuniones Plenarias. Las reuniones plenarias se efectan por lo menos una vez almes. Participan todas los integrantes de la Defensora Zonal. En ellas:

    a. el Equipo Tcnico informa las actividades realizadas y programadas;b. el Consejo Consultivo puede emitir opinin y sus dictmenes deben ser tenidos en cuenta

    por el Equipo Tcnico para llevar a cabo acciones articuladas con la comunidad.

    Artculo 69 - Informes del Equipo Tcnico. El Equipo Tcnico elevar al Consejo un informetrimestral sobre el funcionamiento y desarrollo de la Defensora Zonal.

    Artculo 70 - Funciones de las Defensoras. Son funciones de las Defensoras Zonales:

    a. difundir los principios emanados de la Convencin Internacional de los Derechos del Nio ypropiciar y apoyar todas aquellas acciones que promuevan dichos derechos;

    b. establecer los procedimientos para la implementacin de programas de efectivizacin y deproteccin especial de los derechos de nias, nios y adolescentes;

    c. brindar asesoramiento, orientacin y atencin ante situaciones de amenaza o violacin dederechos de nios, nias y adolescentes. Util izar modalidades alternativas de resolucinde conflictos. Las actuaciones Zonales constituirn instancias comunitarias alternativas a laintervencin judicial o, en su caso, coadyuvantes o previas a ella.

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    Artculo 71 - Organismos de Atencin-concepto. A los fines de la presente ley se consideranOrganismos de Atencin los organismos estatales y las organizaciones no gubernamentales quedesarrollen programas o servicios de atencin a nios, nias y adolescentes.

    Artculo 72 - Obligaciones. Los Organismos de Atencin deben cumplir con los derechos ygarantas que emanan de esta ley, la Constitucin de la Nacin, la Convencin Internacional sobrelos Derechos del Nio, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y laConstitucin de la Ciudad y en especial:

    a. respetar y preservar la identidad de las nias, nios y adolescentes y ofrecerles unambiente de respeto y dignidad;

    b. respetar y preservar los vnculos familiares, evitando desmembrar o separar grupos dehermanos;

    c. brindar a los nios, nias y adolescentes atencin personalizada y en pequeos gruposevitando en todos los casos el hacinamiento y la promiscuidad;

    d. ofrecer instalaciones fsicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene,salubridad, seguridad y respeto a la intimidad y privacidad de cada persona;

    e. asegurar la participacin de las nias, nios y adolescentes atendidos en la elaboracin yel cumplimiento de pautas de convivencia;f. fortalecer la participacin del grupo familiar en el proceso educativo;g. propiciar actividades culturales, deportivas y de recreacin en el mbito abierto de la

    comunidad;h. propiciar la educacin y la formacin para el trabajo en las instituciones publicas o privadas

    abiertas de la comunidad;i. evitar el traslado a otras instituciones alejadas del domicilio de nios. nias y adolescentes;

    j. fomentar el desarrollo de actividades en las que participen ambos sexos;k. brindar atencin integral de la salud mediante la derivacin a los centros pertinentes;l. asegurar el apoyo para el regreso de nios, nias y adolescentes a su mbito familiar o

    comunitario;m. ofrecer vestuario y alimentacin adecuados y suficientes;n. abstenerse bajo ningn pretexto de conculcar o limitar derecho alguno de nias, nios o

    adolescentes que no haya sido objeto de restriccin en la decisin judicial respectiva;o. asegurar asistencia religiosa a aquellos /as que lo deseen de acuerdo a sus propias

    creencias;p. realizar el estudio social y el seguimiento de cada situacin; debiendo confeccionarse un

    legajo de cada persona atendida;q. mantener constantemente informado/a al nio, nia o adolescente atendido/a sobre su

    situacin legal debiendo notificarle cada novedad que se produzca en la misma de formainmediata y cada vez que el mismo lo requiera. No se admitir ningn tipo de requisito parala formulacin de este requerimiento;

    r. tramitar los documentos de identificacin personal para aquellos/as que no los posean.

    Artculo 73 - Internacin en caso de emergencia. Las entidades que cuenten con programas dealbergue podrn, con carcter excepcional y de urgencia, alojar nias, nios y adolescentes sinprevia determinacin de la autoridad judicial competente, debiendo comunicarlo a la misma dentrode las doce horas de acontecido.

    Captulo Cuarto

    Registro de Organismos No Gubernamentales

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    Artculo 74 - Creacin. Crase en el mbito del Consejo el Registro de organizacionescomunitarias y organismos no gubernamentales que tengan como objeto el trabajo sobre temticasy cuestiones de cualquier ndole, vinculadas directa o indirectamente a los derechos de nios,nias y adolescentes.

    Artculo 75 - Obligatoriedad de la inscripcin. Deben inscribirse en el Registro las

    organizaciones de la sociedad civil y en general las personas de existencia ideal que hayanobtenido su personera jurdica. Dicha inscripcin constituye condicin insoslayable para lacelebracin de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud delo dispuesto en la presente ley.

    Artculo 76 - Funcionamiento y requisitos. El Consejo debe distribuir a todas las DefensorasZonales la informacin actualizada acerca de las personas jurdicas y otras organizacionescomunitarias registradas. Las organizaciones al momento de su registracin deben acompaarcopia de los estatutos y nmina de sus directivos debiendo informar de las modificaciones que seproduzcan en ambos.

    Artculo 77 - Fiscalizacin de organismos. El Consejo fiscaliza a los organismos y entidadesgubernamentales y no gubernamentales, as como a las organizaciones comunitarias inscriptas en

    el Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y lo relacionado con laobservancia de la presente ley.

    Artculo 78 - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera asus directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos en el art. 75, encaso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violacin de derechosde nias, nios y adolescentes, las siguientes medidas:

    a. advertencia;b. suspensin total o parcial de la transferencia de fondos pblicos;c. suspensin del programa;d. intervencin de establecimientos;e. cancelacin de la inscripcin en el registro.

    Captulo Quinto

    Registro de publicacin y bsqueda de chicos perdidos

    Artculo 79 .- Crase en el mbito del Consejo el Registro de publicacin y bsqueda de chicosperdidos.

    Artculo 80 .- Funciones

    a. Brindar todo tipo de informacin y orientacin tendiente a la localizacin de los/las nios,nias y adolescentes perdidos.b. Bsqueda de nios, nias y adolescentes cuyo paradero es desconocido por sus padres o

    tutores.c. Difundir las imgenes de los nios, nias y adolescentes perdidos, previa autorizacin de

    la autoridad competente.

    (Captulo Quinto Conforme texto Art. 1 de la Ley N 741, BOCBA N 1367 del 25/01/2002)

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    Artculo 80 bis.- Toda Organizacin No Gubernamental que posea un objeto vinculado a lapromocin y proteccin de los derechos de los nios, nias y adolescentes, y que desarrolle suactividad en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires, debe comunicar, al Registro de publicacin ybsqueda de chicos perdidos, de modo inmediato y de la manera que la reglamentacin lodetermine, toda denuncia que reciba, con motivo de la prdida de un nio, nia o adolescente.Junto con la comunicacin debe remitir una copia de la denuncia recibida y toda otra informacinrelativa al caso, que se encuentre en su conocimiento.(Incorporado por Art.1 de la Ley N 1340,BOCBA N 1972 del 30/06/2004)

    Captulo Sexto

    Presupuesto y Control Financiero del Consejo

    Artculo 81 - Presupuesto y control financiero.

    El gobierno de la Ciudad debe incluir en el presupuesto anual, la partida necesaria y suficiente parael cumplimiento de la finalidad del organismo.

    Su actividad econmica financiera y sus registros contables son fiscalizados por la Auditoria de laCiudad.

    (Captulo Sexto incorporado por Art. 2 de la Ley N 741, BOCBA N 1367 del 25/01/2002)

    CLAUSULAS TRANSITORIAS

    Primera - La Ciudad realizar los convenios y gestiones que fueren menester para el paso a surbita de todas aquellas funciones no federales que actualmente cumple el Consejo Nacional delMenor y la Familia en su territorio. Estos convenios deben incluir necesariamente el traspaso de laspartidas presupuestarias para asegurar los objetivos de esta ley de acuerdo con lo establecido enel art. 9 inc. 4 de la Constitucin de la Ciudad de Buenos Aires y el art. 75 inc. 2 pto. 5 de laConstitucin de la Nacin.

    Segunda - En todo cuanto corresponda a la aplicacin de normas nacionales en el mbito de laCiudad, la Ley 10.903 no es aplicable en todo cuanto se oponga a la Convencin Internacionalsobre los Derechos del Nio, ratificada por la Ley 23.849, e incluida en el artculo 75, inciso 22 dela Constitucin Nacional.

    Tercera - El Consejo de los Derechos de los Nios, Nias y Adolescentes integra a su estructura,los equipos del Programa de Defensoras dependiente de la Secretara de Promocin Social de laCiudad de Buenos Aires. Su personal pasa a actuar bajo la jurisdiccin y el control del Consejo delos Derechos de nias, nios y adolescentes.

    Cuarta - Hasta tanto funcione el Registro creado por esta ley las organizaciones nogubernamentales sern convocadas a la Asamblea que establece el art. 50 a travs de la Direccinde Familia y Minoridad de la Secretaria de Promocin Social de la Ciudad de Buenos Aires.

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    Quinta - Hasta tanto se constituya el Consejo de la Juventud, los representantes del mismo sernelegidos: uno por una asamblea de Organizaciones No Gubernamentales que nucleen a jvenes, yel otro designado por las organizaciones estudiantiles de la Ciudad

    Sexta - En el presupuesto correspondiente al ao 1999 debe incluirse la partida necesaria paraponer en funcionamiento los organismos creados por la presente Ley.

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N 114

    Sancin: 03/12/1998

    Promulgacin: De Hecho del 04/01/1999

    Publicacin: BOCBA N 624 del 03/02/1999