Ley 004 Anticorrupcion

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LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZV 1.2 FEDERACION DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES EN EDUCACION URBANA DE LA PAZ GESTION 2014 - 2016

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EY-004-ANTICORRUPCION

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  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    V 1.2

    FEDERACION DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES EN EDUCACION URBANA

    DE LA PAZ

    GESTION 2014 - 2016

  • LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE

    FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

    Ley N 004

    31 de marzo

    de 2010

    Organizada en 4 captulos

    I. Disposiciones generales

    II. Entidades encargadas de la lucha contra la

    corrupcin

    III. Delitos de corrupcin

    IV. Inclusiones y modificaciones

  • GRACIAS

    LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN, ENRIQUECIMIENTO ILCITO E INVESTIGACIN DE FORTUNAS MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ

  • Establecer

    Mecanismos

    Procedimientos

    En el marco de la C.P.E. Leyes

    Destinados a

    Prevenir

    Investigar

    Procesar

    Sancionar

    Actos de corrupcin

    Cometidos por

    Servidoras(es) pblicos y ex servidoras(es)

    Personas naturales y Jurdicas

    Representantes legales

    Que comprometan

    o afecten

    Recursos del estado

    Patrimonio

    Objeto

    Artculo 1

  • Requerimiento o la aceptacin, el ofrecimiento u otorgamiento

    De un servidor pblico, de una persona natural o jurdica, nacional o extranjera

    De objeto de valor pecuniario, beneficios como ddivas, favores, promesas o ventajas

    A cambio de la accin u omisin de cualquier acto que afecte a los intereses del estado.

    Definicin de Corrupcin

    Artculo 2

  • Prevencin

    Acabar con la impunidad

    Efectiva lucha

    Recuperacin y proteccin del patrimonio

    Tiene por

    finalidad

    Entidades pblicas

    Privadas

    Sociedad civil

    Con la participacin activa

    Finalidad

    Artculo 3

  • Principios

    Artculo 4

  • mbito de Aplicacin Artculo 5

    5) Personas privadas, naturales o jurdicas

    4) Entidades en las que el Estado tenga participacin patrimonial

    3) Fuerzas Armadas y Polica Boliviana.

    2) Min. Pblico, Procuradura, Defensora del Pueblo, B.C.B, Contralora, Universidades

    1) Los servidores y ex servidores pblicos

  • De aplicacin preferente.

    De conformidad con la C.P.E. No reconoce

    Inmunidad Fuero Privilegio alguno

    mbito de Aplicacin Artculo 5

  • Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupcin, Enriquecimiento Ilcito y Legitimacin de Ganancias Ilcitas

    Consejo

    nacio

    nal in

    tegra

    da p

    or:

    Min. Transparencia

    Presidir el consejo

    Min. Gobierno

    Min. Pblico

    Contralora general

    Unidad de inv. Financieras

    Procuradura general

    Representantes de la sociedad

    civil, (art. 241 y 242) C.P.E.

    Reunio-nes

    Ordinaria

    4 veces al ao

    Extraordinariamente

    Convocatoria 4 miembros

    Artculo 6

  • Atribuciones y Obligaciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupcin

    1. Proponer, supervisar, fiscalizar las polticas

    pblicas,

    2. Aprobar el Plan Nacional de Lucha Contra la

    Corrupcin

    3. Evaluar la ejecucin del Plan Nacional de Lucha Contra la Corrupcin.

    4. Relacionarse con los gobiernos autnomos en lo relativo a sus atribuciones

    Atribuciones

    Artculos 7 y 8

  • Atribuciones y Obligaciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupcin

    Artculos 7 y 8

  • Control Social, Derechos y Atribuciones

    Podrn participar todos los actores

    sociales

    De conformidad con la C.P.E.

    Para prevenir y Luchar contra la

    corrupcin

    Artculos 9 y 10

    De manera enunciativa pero no limitativa, son

    derechos y atribuciones:

    Identificar y denunciar hechos de corrupcin

    Identificar y denunciar la falta de

    transparencia

    Coadyuvar en los procesos administrativos

    y judiciales

  • Consejo de la magistratura

    Designar

    Conforme ley orgnica del min. Pblico

    En cada departa-mento

    El nmero de jueces necesarios

    Para conocer y resolver procesos

    Tribunales, Juzgados, Fiscales e Investigadores Anticorrupcin

    Artculos 11, 12 y 13

  • Tribunales, Juzgados, Fiscales e Investigadores Anticorrupcin

    Artculos 11, 12 y 13

    Designar en cada departamento

    El fiscal general

    Dedicados exclusivamente delitos de corrupcin y vinculados.

    fiscales especializados

    Divisin de lucha contra la corrupcin en cada departamento

    Investigadores especializados

    (polica)

  • Sistema de Evaluacin Permanente

    Para garantizar la probidad y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones.

    En este sistema de evaluacin tendr participacin el Control Social.

    Los jueces, fiscales y policas especializados

    Estarn sujetos a un sistema de evaluacin permanente

    Segn lineamientos establecidos por el Consejo

    Artculo 16

  • La mxima

    autoridad ejecutiva

    O las autoridades llamadas por ley

    Constituirse en parte quere-

    llante

    Obligatoriamente de los delitos de corrupcin y vinculados.

    Promover las acciones legales correspondientes

    Ante las instancias competentes

    Su omisin importar incurrir

    en el delito de incumplimiento de

    deberes

    Y otros que correspondan, de conformidad con la presente ley

    Obligacin de Constituirse en Parte Querellante

    Artculo 14

  • Proteccin de los Denunciantes y Testigos

    Sistema Proteccin Denuncian-

    tes y Testigos

    Ministerio de

    Gobierno

    Polica Boliviana

    Ministerio Pblico

    El min. Transparencia guardar en

    reserva

    Identidad de las personas

    Denuncien hechos y/o delitos de corrupcin

    La documentacin

    Presentada, recolectada y

    generada

    Artculo 17

  • Proteccin de los Denunciantes y Testigos

    Artculo 17

    El sistema brindar

    Proteccin adecuada

    Contra toda amenaza, agresin, represalia o intimidacin

    Denunciantes y testigos

    Peritos, asesores tcnicos, servidores pblicos y otros partcipes

    En el proceso

    Investigacin

    Procesamiento

    Acusacin

    Juzgamiento.

  • Atribuciones de la Unidad de Investigaciones Financieras

    Artculo 18

  • Exencin de Confidencialidad y Secreto Bancario

    No se podr invocar secreto o

    confidencialidad en materia de :

    Valores y seguros

    Comercial

    Tributario

    Econmico

    Cuando requieran informacin para el cumplimiento de sus funciones

    Unidad Inv. financieras

    Min. transparencia

    Min. pblico

    Procuradura general

    Artculo 19 y 20

  • Informacin

    Obtenida sin:

    Orden judicial

    Requerimiento fiscal

    Ni trmite previo

    Para investigar delitos de corrupcin

    Libre de

    todo pago de

    valores

    No e

    xis

    te

    confidencia

    lidad

    Operaciones financieras

    Procesos judiciales

    Investigacin de fortunas

    Investigacin de delitos de corrupcin

    Procesos de recuperacin de

    bienes

  • Remitir toda la informacin

    solicitada por la U.I.F. Dentro de

    una investigacin

    Compra y venta Comer-

    cio joyas

    Juegos azar

    Actividades

    hoteleras

    Recursos naturale

    s estratgi

    cos Construccin de carreter

    as

    Despachadores

    de aduanas

    Ongs

    Inmobiliarias

    Servicios de

    inversin

    Partidos polticos

    Actividades con movimiento de

    efectivo

    Deber de Informar

    Debern informar de oficio a la U.I.F.

    Cuando en el ejercicio de sus actividades

    Detecten la posible comisin de hechos o delitos de corrupcin

    Artculo 21

  • Manejo de la Informacin

    La informacin obtenida por la U.I.F.

    No podr ser compartida, publicada en la fase de anlisis e investigacin.

    Informacin contiene presuntos hechos de corrupcin

    La remitir al min. Pblico

    Pondr en conocimiento del min. De transparencia y procuradura general

    Esta informacin valorada por el Min. pblico

    Prueba en los procesos penales.

    Artculo 22

  • Sistema Integrado de Informacin Anticorrupcin y de Recuperacin de Bienes del Estado

    SIIARBE a cargo del Min. Transparen-cia.

    Objeto

    Centraliza-cin e intercambio de informa-cin

    Disear y aplicar Polticas y estrategias

    Preventivas Represivas

    Sancionatorias

    Eficiente seguimiento y monitoreo de procesos

    En el mbito de la lucha contra la corrupcin.

    Artculo 23

  • Sistema Integrado de Informacin Anticorrupcin y de Recuperacin de Bienes del Estado

    Atribuciones Verificacin de

    bienes y rentas

    Servidores pblicos.

    Artculo 23

  • SISTEMATIZACIN DE LOS DELITOS

    DE CORRUPCIN Y VINCULADOS

    Delitos de corrupcin

    142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152,

    prrafo segundo de los artculos 153 y 154, 157,

    158, 172 bis, prrafo cuarto del artculo 173,

    173 bis, 174, 221, prrafo primero de los artculos

    222 y 224, prrafo segundo del artculo 225.

    Delitos vinculados con corrupcin

    132, 132 bis, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228, 228 bis, 229 y 230.

    Artculo 24

  • CREACIN DE NUEVOS TIPOS PENALES

    1) Uso indebido de bienes y servicios pblicos

    2) Enriquecimiento ilcito

    3) Enriquecimiento ilcito de particulares con afectacin al Estado

    4) Favorecimiento al enriquecimiento ilcito

    Artculo 25

  • CREACIN DE NUEVOS TIPOS PENALES

    5) Cohecho activo transnacional

    6) Cohecho pasivo transnacional

    7) Obstruccin de la justicia

    8) Falsedad en la declaracin jurada de bienes y rentas

    Artculo 25

  • MODIFICACIONES E

    INCORPORACIONES AL CDIGO PENAL

    Se modifican los Artculos:

    105, 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 157, 173, 173 Bis, 174, 177, 185 Bis, 221, 222, 224, 225, 228, 229 y 230

    Se incorporan los Artculos:

    150 Bis, 172 Bis y 228 Bis

    Artculo 34

  • DENUNCIA VOLUNTARIA

    Toda persona que hubiere participado o

    participe

    Instigador

    Cmplice

    Encubridor

    Que voluntaria-

    mente denuncie

    Colabore en la investigacin y juzgamiento

    Delitos sistematizado

    s en los artculos 24 y

    25

    De la presente ley

    Se beneficiar con:

    Reduccin de 2/3 de la pena

    Artculo 35

  • Se incl

    uyen los

    art

    culo

    s : 29 Bis (Imprescriptibilidad)

    91 Bis (Prosecucin del Juicio en Rebelda)

    148 Bis (Recuperacin de Bienes en el Extranjero).

    253 Bis (Tramite de Incautacin en Delitos de

    Corrupcin).

    344 Bis (Procedimiento de Juicio Oral en Rebelda por

    Delitos de Corrupcin)

    Artculo 36 y 37

    Se m

    od

    ific

    an

    los

    art

    cul

    os:

    90 (Efectos de la Rebelda)

    366 (Suspensin Condicional de la Pena)

    368 (Perdn Judicial)

  • Los delitos de corrupcin

    Se acogern en su procedimiento

    Investigacin Juzgamiento

    A lo establecido en el C.P.P

    En todo lo que no contravenga a lo dispuesto en esta

    ley

    Artculo 38

  • Se modifican los Artculos del Cdigo Civil

    1502 (Excepciones)

    1552 (Anotacin Preventiva en el

    Registro)

    1553 (Trmino de la anotacin

    preventiva)

    Artculo 39 y 40

    Se incl

    uye a

    la

    Ley O

    rg

    nica

    del M

    in. Pub

    lico

    36) Designar en cada Departamento a los fiscales especializados y dedicados exclusivamente a la investigacin y acusacin de los delitos de corrupcin.

  • USO INDEBIDO DE

    BIENES Y SERVICIOS PBLICOS

    La servidor(a) pblico(a)

    Que en beneficio propio o de terceros

    Otorgue un fin distinto al cual se

    hallaren destinados

    los bienes, derechos y acciones pertenecientes al estado o a sus instituciones

    Ser sancionado

    con privacin de libertad

    De 1-4 aos

    Si el bien sufriere

    deterioro, destrozos o pereciere

    La pena ser de 3-8 aos y reparacin del dao causado.

    Dndoles un fin distinto para los cuales fueron

    contratados

    Que utilice

    Servicios de personas remuneradas por el estado

    Se aplicar

    Particular o servidor pblico

    La pena

    De uno a cuatro aos

    Artculo 26

  • ENRIQUECIMIENTO ILCITO

    El servidor(a) pblico(a), que hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio

    Respecto de sus ingresos

    legtimos

    Y que no pueda ser justificado,

    Ser sancionado con:

    Privacin de libertad de 5-10

    aos

    Inhabilitacin para el ejercicio

    de la funcin pblica

    Multa de 200-500 das

    Decomiso de los bienes

    obtenidos ilegalmente.

    Artculo 27

  • ENRIQUECIMIENTO ILCITO DE

    PARTICULARES CON AFECTACIN AL ESTADO

    La persona natural mediante actividad privada

    Incrementado desproporcionadamente su patrimonio

    Respecto de sus ingresos legtimos

    Afectando el patrimonio del estado

    No logrando desvirtuar tal situacin

    Ser sancionada

    La privacin de libertad 3-8 aos

    Multa 100-300 das

    Decomiso bienes

    Los representantes legales o ex representantes legales

    Actividad privada incrementado el patrimonio

    Afectando el patrimonio del estado

    Demostrar que provienen de una actividad lcita

    Adicionalmente restituir al estado

    Los bienes afectados

    Los obtenidos como producto del delito

    Multa del 25% de su patrimonio.

    Articulo 28

  • FAVORECIMIENTO AL

    ENRIQUECIMIENTO ILCITO

    Ser sancionado con

    Privacin de libertad de 3-8 aos

    Inhabilitacin para el ejercicio de la funcin pblica

    Multa de 50-500 das.

    El incremento patrimonial

    Facilitare su nombre Participare en actividades Econmicas,

    Financieras y Comerciales

    El que con la finalidad de

    Ocultar Disimular Legitimar

    Artculo 29

  • COHECHO ACTIVO TRANSNACIONAL

    Ser sancionado con

    Privacin de libertad de 5-10 aos Multa de 100-500 das.

    Para obtener o mantener un beneficio

    Con el fin de que el funcionario

    Acte o se abstenga de actuar

    Beneficios como

    Ddivas Favores Ventajas

    La persona que

    Prometiere Ofreciere Otorgare

    Artculo 30

  • COHECHO PASIVO TRANSNACIONAL

    O funcionario de una

    organizacin internacio-nal

    pblica

    El funcio-nario pblico

    extranjero

    Que solicitare o aceptare un

    beneficio indebido

    en su propio provecho o en el de otra persona o entidad

    En el ejercicio de sus

    funciones

    Con el fin de que el

    funcionario acte o se

    abstenga de actuar

    Ser sancionado

    Privacin de libertad de 3-

    8 aos

    Multa de 50-500 das.

    Artculo 31

  • OBSTRUCCIN DE LA JUSTICIA

    El que utilice

    Fuerza fsica

    Amenazas

    Intimidacin

    Promesas

    Ofrecimiento

    Para inducir a una persona a

    Prestar falso testimonio

    Obstaculizar la prestacin de testimonio

    Ser sancionado

    Privacin de libertad de 3-8 aos

    Multa de 30-50 das.

    Artculo 32

    Se agravar la sancin en una mitad a quienes utilicen

    La fuerza fsica

    Amenazas

    Intimacin

    Para obstaculizar el cumplimiento de las funciones

    Jueces

    Fiscales

    Policas

  • FALSEDAD EN LA DECLARACIN

    JURADA DE BIENES Y RENTAS

    El que falseare u omitiere insertar

    Los datos

    Econmicos

    Financieros

    Patrimoniales

    En la declaracin

    jurada de bienes y rentas

    Incurrir

    En privacin de libertad de

    1-4 aos

    Multa de 50-200 das.

    Artculo 33

  • TTULO VI

    PARTICIPACIN Y CONTROL SOCIAL

    Artculo 241. I. El pueblo soberano, por medio

    de la sociedad civil organizada, participar

    en el diseo de las polticas pblicas. II. La sociedad civil organizada ejercer el control social

    a la gestin pblica en todos los niveles del Estado, y a

    las empresas e instituciones pblicas, mixtas y privadas

    que administren recursos fiscales.

    III. Ejercer control social a la calidad de los servicios

    pblicos.

    IV. La Ley establecer el marco general para el ejercicio

    del control social.

    V. La sociedad civil se organizar para definir la

    estructura y composicin de la participacin y control

    social.

    VI. Las entidades del Estado generarn espacios de

    participacin y control social por parte de la sociedad.

  • TTULO VI PARTICIPACIN Y CONTROL SOCIAL Artculo 242. La participacin y el control social implica,

    adems de las previsiones establecidas en la Constitucin y la ley: 1. Participar en la formulacin de las polticas de Estado.

    2. Apoyar al rgano Legislativo en la construccin colectiva de las leyes.

    3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autnomas, autrquicas, descentralizadas y desconcentradas.

    4. Generar un manejo transparente de la informacin y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestin pblica. La informacin solicitada por el control social no podr denegarse, y ser entregada de

    manera completa, veraz, adecuada y oportuna.

    5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitucin y la Ley.

    6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestin de los rganos y funciones del Estado.

    7. Coordinar la planificacin y control con los rganos y funciones del Estado.

    8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigacin y procesamiento, en los casos que se considere conveniente.

    9. Colaborar en los procedimientos de observacin pblica para la designacin de los cargos que correspondan.

    10. Apoyar al rgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos pblicos que correspondan.

  • CAPTULO CUARTO

    JURISDICCIN INDGENA ORIGINARIA CAMPESINA

    Artculo 190.

    I. Las naciones y pueblos indgena originario campesinos ejercern sus funciones jurisdiccionales y de competencia a travs de sus autoridades, y aplicarn sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

    II. La jurisdiccin indgena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y dems derechos y garantas establecidos en la presente Constitucin.

  • CAPTULO CUARTO

    JURISDICCIN INDGENA ORIGINARIA CAMPESINA

    Artculo 191. I. La jurisdiccin indgena originario campesina se fundamenta en un vnculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nacin o pueblo indgena originario campesino.

    II. La jurisdiccin indgena originario campesina se ejerce en los siguientes mbitos de vigencia personal, material y territorial: Estn sujetos a esta jurisdiccin los miembros de la nacin o pueblo indgena originario campesino, sea que acten como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

    Esta jurisdiccin conoce los asuntos indgena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

    Esta jurisdiccin se aplica a las relaciones y hechos jurdicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdiccin de un pueblo indgena originario campesino.

  • CAPTULO CUARTO

    JURISDICCIN INDGENA ORIGINARIA CAMPESINA

    Artculo 192.

    I. Toda autoridad pblica o persona acatar las decisiones de la jurisdiccin indgena originaria campesina.

    II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdiccin indgena originario campesina, sus autoridades podrn solicitar el apoyo de los rganos competentes del Estado.

    III. El Estado promover y fortalecer la justicia indgena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinar los mecanismos de coordinacin y cooperacin entre la jurisdiccin indgena originaria campesina con la jurisdiccin ordinaria y la jurisdiccin agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.

  • DELITOS DE CORRUPCION ARTICULO 142.- (PECULADO):

    ARTICULO 144.- (MALVERSACIN):

    ARTICULO 145.- (COHECHO PASIVO PROPIO)

    ARTICULO 146.- (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS)

    ARTICULO 147 - (BENEFICIOS EN RAZN DEL CARGO)

    ARTICULO 149.- (OMISIN DE DECLARACIN DE BIENES Y RENTAS)

    ARTICULO 150.- (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PBLICAS)

    ARTICULO 151.- (CONCUSIN)

    ARTICULO 152.- (EXACCIONES)

    ARTICULO 153.- (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIN Y A LAS LEYES)

    ARTICULO 154.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES)

    ARTICULO 157.- (NOMBRAMIENTOS ILEGALES)

    ARTICULO 158.- (COHECHO ACTIVO)

    ARTICULO 173.- (PREVARICATO

    ARTICULO 173 bis.- (COHECHO PASIVO DEL JUEZ)

    ARTICULO 174.- (CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS)

    ARTICULO 221.- (CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO).-

    ARTICULO 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS)

    ARTICULO 224.- (CONDUCTA ANTIECONMICA)

    ARTICULO 225.- (INFIDENCIA ECONMICA)

  • DELITOS VINCULADOS CON

    CORRUPCIN

    ARTICULO 132.- (ASOCIACIN DELICTUOSA)

    ARTICULO 132 bis.- (ORGANIZACIN CRIMINAL)

    ARTICULO 143.- (PECULADO CULPOSO)

    ARTICULO 150.- (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PBLICAS)

    ARTICULO 153.- (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIN Y A LAS LEYES)

    ARTICULO 154.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES)

    ARTICULO 177.- (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA)

    ARTICULO 185.- (RECEPCIN Y ENTREGA INDEBIDA)

    ARTICULO 228.- (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGTIMAS)

    ARTICULO 229.- (SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS)

    ARTICULO 230.- (FRANQUICIAS, LIBERACIONES O PRIVILEGIOS ILEGALES)

  • Artculo 105. (Trminos para la

    Prescripcin de la Pena).

    La potestad para ejecutar la pena prescribe:

    1) En diez aos, si se trata de pena privativa de

    libertad mayor de seis aos.

    2) En siete aos, tratndose de penas privativas de

    libertad menores de seis aos y mayores de dos.

    3) En cinco aos, si se trata de las dems penas.

    Estos plazos empezarn a correr desde el da de la

    notificacin con la sentencia condenatoria, o

    desde el quebrantamiento de la condena, si sta

    hubiera empezado a cumplirse.

    No proceder la prescripcin de la pena, bajo

    ninguna circunstancia, en delitos de corrupcin.

  • Artculo 142. (Peculado).

    La servidora o el servidor pblico (El

    funcionario pblico) que aprovechando del

    cargo que desempea se apropiare de

    dinero, valores o bienes de cuya

    administracin, cobro o custodia se hallare

    encargado, ser sancionado con privacin

    de libertad (de tres a ocho aos y multa de

    sesenta a doscientos das) de cinco a diez

    aos y multa de doscientos a quinientos

    das.

  • Artculo 144. (Malversacin).

    La servidora o el servidor pblico (El

    funcionario pblico) que diere a los caudales

    que administra, percibe o custodia, una

    aplicacin distinta de aquella a que

    estuvieren destinados, (incurrir en reclusin

    de un mes a un ao o multa de veinte a

    doscientos cuarenta das) ser sancionada

    con privacin de libertad de tres a ocho aos

    y multa de cien a doscientos cincuenta das.

    Si del hecho resultare dao o entorpecimiento

    para el servicio pblico, la sancin ser

    agravada en un tercio.

  • Artculo 145. (Cohecho Pasivo Propio).

    La servidora o el servidor pblico (El

    funcionario pblico) o autoridad que para

    hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus

    funciones o contrario a los deberes de su

    cargo, recibiere directamente o por

    interpuesta persona, para s o un tercero,

    ddivas o cualquier otra ventaja o aceptare

    ofrecimientos o promesas, ser sancionado

    (con presidio de dos a seis aos y multa de

    treinta a cien das) con privacin de libertad

    de tres a ocho aos y multa de cincuenta a

    ciento cincuenta das.

  • Artculo 146. (Uso Indebido de

    Influencias).

    La servidora o el servidor pblico (El

    funcionario pblico) o autoridad que

    directamente o por interpuesta persona y

    aprovechando de las funciones que ejerce

    o usando indebidamente de las influencias

    derivadas de las mismas obtuviere ventajas

    o beneficios, para s o para un tercero, ser

    sancionado con (presidio de dos a ocho

    aos) privacin de libertad de tres a ocho

    aos y multa de cien a quinientos das.

  • Artculo 147. (Beneficios en Razn del

    Cargo).

    La servidora o el servidor (El funcionario)

    pblico o autoridad que en consideracin a

    su cargo admitiere regalos u otros

    beneficios, ser sancionado con (reclusin

    de uno a tres aos y multa de sesenta a

    doscientos das) privacin de libertad de

    tres a ocho aos y multa de cien a

    doscientos cincuenta das.

  • Artculo 149. (Omisin de Declaracin

    de Bienes y Rentas).

    La servidora o el servidor (El funcionario)

    pblico que conforme a la Ley estuviere

    obligado a declarar sus bienes y rentas a

    tiempo de tomar posesin o a tiempo de

    dejar su cargo y no lo hiciere, ser

    sancionado con multa de treinta das.

  • Artculo 150. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Pblicas).

    La servidora o el servidor (El funcionario)

    pblico que por s o por interpuesta

    persona o por acto simulado se interesare

    y obtuviere para s o para tercero un

    beneficio en cualquier contrato, suministro,

    subasta u operacin en que interviene en

    razn de su cargo, ser sancionado con

    privacin de libertad de (uno a tres aos)

    cinco a diez aos y multa de treinta a

    quinientos das.

  • Artculo 150 Bis. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Pblicas por Particulares).

    El delito previsto en el artculo anterior tambin

    ser aplicado a los rbitros, peritos, auditores,

    contadores, martilleros o rematadores, y dems

    profesionales respecto a los actos en los cuales

    por razn de su oficio intervienen y a los tutores,

    curadores, albaceas y sndicos respecto de los

    bienes pertenecientes a sus pupilos, curados,

    testamentarias, concursos, liquidaciones y actos

    anlogos,

    con una pena privativa de libertad de cinco a diez

    aos y multa de treinta a quinientos das.

  • Artculo 151. (Concusin).

    La servidora o el servidor (funcionario)

    pblico o autoridad que con abuso de su

    condicin o funciones, directa o

    indirectamente, exigiere u obtuviere dinero

    u otra ventaja ilegtima o en proporcin

    superior a la fijada legalmente, en beneficio

    propio o de un tercero, ser sancionado

    con (presidio de dos a cinco aos)

    privacin de libertad de tres a ocho aos.

  • Artculo 152. (Exacciones).

    La servidora o el servidor (funcionario)

    pblico que exigiere u obtuviere las

    exacciones expresadas en el artculo

    anterior para convertirlas en beneficio de la

    administracin pblica, ser sancionado

    con (reclusin de un mes a dos aos)

    privacin de libertad de uno a cuatro aos.

    Si se usare de alguna violencia en los casos

    de los artculos anteriores, la sancin ser

    agravada en un tercio.

  • Artculo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitucin y a las Leyes).

    La servidora o el servidor (funcionario) pblico o

    autoridad que dictare resoluciones u rdenes

    contrarias a la Constitucin o a las leyes, o

    ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u

    rdenes, (incurrir en reclusin de un mes a dos

    aos) ser sancionado con privacin de libertad

    de cinco a diez aos.

    La misma pena, ser aplicada cuando la

    resolucin sea emitida por un fiscal.

    Si el delito ocasionare dao econmico al Estado,

    la pena ser agravada en un tercio.

  • Artculo 154. (Incumplimiento de

    Deberes).

    La servidora o el servidor (funcionario)

    pblico que ilegalmente omitiere, rehusare

    hacer o retardare un acto propio de sus

    funciones, (incurrir en reclusin de un mes

    a un ao) ser sancionado con privacin

    de libertad de uno a cuatro aos.

    La pena ser agravada en un tercio,

    cuando el delito ocasione dao econmico

    al Estado.

  • Artculo 157. (Nombramientos Ilegales). Ser sancionado con privacin de libertad

    de uno a cuatro aos y multa de treinta a

    cien das, la servidora o el servidor

    (funcionario) pblico que propusiere en

    terna o nombrare para un cargo pblico a

    persona que no reuniere las condiciones

    legales para su desempeo.

  • Artculo 172 Bis. (Receptacin Proveniente de Delitos de Corrupcin).

    El que despus de haberse cometido un

    delito de corrupcin ayudare a su autor a

    asegurar el beneficio o resultado del mismo

    o recibiere, ocultare, vendiere o comprare

    a sabiendas las ganancias resultantes del

    delito, ser sancionado con privacin de

    libertad de tres a ocho aos y el decomiso

    de los bienes obtenidos ilcitamente.

  • Artculo 173. (Prevaricato). La jueza o el juez, que en el ejercicio de sus funciones

    dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, ser sancionado con (reclusin de dos a cuatro aos ) privacin de libertad de cinco a diez aos.

    Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena ms grave que la justificable o se aplicare ilegtimamente la detencin preventiva, la pena ser (reclusin de tres a ocho aos) agravada en un tercio a la establecida en el prrafo anterior.

    Los rbitros o amigables componedores o quien desempeare funciones anlogas de decisin o resolucin y que incurran en este delito, tendrn una pena privativa de libertad de tres a ocho aos.

    Si se causare dao econmico al Estado ser agravada en un tercio.

  • Artculo 185 Bis. (Legitimacin de

    Ganancias Ilcitas).

    El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos,

    vinculados a delitos de: elaboracin, trfico ilcito de sustancias

    controladas, contrabando, corrupcin, organizaciones criminales,

    asociaciones delictuosas, trfico y trata de personas, trfico de rganos

    humanos, trfico de armas y terrorismo, con la finalidad de ocultar, o

    encubrir su naturaleza, origen, ubicacin, destino, movimiento o

    propiedad, ser sancionado con privacin de libertad de cinco a diez

    aos, inhabilitacin para el ejercicio de la funcin pblica y/o cargos

    electos y multa de doscientos a quinientos das.

    Este delito se aplicar tambin a las conductas descritas previamente

    aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilcitas hubieran

    sido cometidos total o parcialmente en otro pas, siempre que esos hechos

    sean considerados delictivos en ambos pases.

    El que facilite, o incite a la comisin de este delito, ser sancionado con

    privacin de libertad de cuatro a ocho aos.

    Se ratifica que el delito de la legitimacin de ganancias ilcitas es

    autnomo y ser investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de

    sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el

    primer prrafo.

  • Artculo 222. (Incumplimiento de

    Contratos).

    El que habiendo celebrado contratos con

    el Estado o con las entidades a que se

    refiere el artculo anterior, no los cumpliere

    sin justa causa, ser sancionado con

    (reclusin de uno a tres aos) privacin de

    libertad de tres a ocho aos.

    Si el incumplimiento derivare de culpa del

    obligado, ste ser sancionado con

    (reclusin de tres meses a dos aos)

    privacin de libertad de uno a cuatro aos.

  • Artculo 224. (Conducta Antieconmica).

    La servidora o el servidor (funcionario) pblico o el

    que hallndose en el ejercicio de cargos directivos

    u otros de responsabilidad, en instituciones o

    empresas estatales, causare por mala

    administracin, direccin tcnica o por cualquier

    otra causa, daos al patrimonio de ellas o a los

    intereses del Estado, ser sancionado con privacin

    de libertad de (uno a seis aos) tres a ocho aos.

    Si actuare culposamente, ser sancionado con

    (reclusin de tres meses a dos aos ) privacin de

    libertad de uno a cuatro aos.

  • Artculo 228. (Contribuciones y Ventajas Ilegtimas).

    El que abusando de su condicin de dirigente (sindical) o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u rdenes superiores, por s o por interpuesta persona, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja econmica en beneficio propio o de tercero, ser sancionado con privacin de libertad de uno a tres aos.

    Si el autor fuere servidora o servidor (funcionario) pblico, la pena ser agravada en un tercio.

  • ARTCULO 228 Bis. (Contribuciones y Ventajas

    Ilegtimas de la Servidora o Servidor Pblico).

    Si la conducta descrita en el artculo

    anterior, hubiere sido cometida por

    servidora o servidor pblico, causando

    dao econmico al estado, la pena ser de

    privacin de libertad de tres a ocho aos.

  • Artculo 29 Bis. (Imprescriptibilidad). De conformidad con el Articulo 112 de la

    Constitucin Poltica del Estado, los delitos

    cometidos por servidoras o servidores

    pblicos que atenten contra el patrimonio

    del Estado y causen grave dao

    econmico, son imprescriptibles y no

    admiten rgimen de inmunidad.

  • Artculo 91 Bis. (Prosecucin del Juicio en Rebelda). Cuando se declare la rebelda de un

    imputado dentro del proceso penal por los

    delitos establecidos en los Artculos 24, 25 y

    siguientes de la Ley de Lucha Contra la

    Corrupcin, Enriquecimiento

    Ilcito e Investigacin de Fortunas, el

    proceso no se suspender con respecto del

    rebelde. El Estado designar un defensor de

    oficio y el imputado ser juzgado en

    rebelda, juntamente con los dems

    imputados presentes.

  • Artculo 148 Bis. (Recuperacin de

    Bienes en el Extranjero).

    El Estado podr solicitar a las autoridades

    extranjeras la cooperacin necesaria y

    efectiva para recuperar bienes y activos

    sustrados por servidoras o servidores y ex

    servidoras o ex servidores pblicos, objeto o

    producto de delitos de corrupcin y delitos

    vinculados que se encuentren fuera del

    pas.

  • Artculo 253 Bis. (Tramite de Incautacin en Delitos de Corrupcin).

    En el caso de delitos de corrupcin que causen

    grave dao al Estado, desde el inicio de las

    investigaciones, previo requerimiento fiscal a la

    autoridad jurisdiccional competente y en un plazo

    perentorio de cinco das, se proceder a la

    incautacin de los bienes y activos que

    razonablemente se presuman medio, instrumento o

    resultado del delito, con inventario completo en

    presencia de un Notario de Fe Pblica, designando

    al depositario de acuerdo a Ley, y concluidos los

    trmites de la causa el rgano jurisdiccional

    dispondr, en sentencia, la confiscacin de tales

    bienes y activos a favor del Estado si corresponde.

  • Artculo 90. (Efectos de la Rebelda).

    La declaratoria de rebelda no suspender la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, ste se suspender con respecto al rebelde y continuar para los dems imputados presentes

    excepto en los delitos de corrupcin, debiendo proseguirse la accin penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes.

    La declaratoria de rebelda interrumpe la prescripcin.

  • Artculo 366. (Suspensin Condicional de

    la Pena). La jueza o el juez o tribunal, previo los informes

    necesarios y tomando en cuenta los mviles o causas

    que hayan inducido al delito, la naturaleza y

    modalidad del hecho, podr suspender de modo

    condicional el cumplimiento de la pena cuando

    concurran los siguientes requisitos:

    1) Que la persona haya sido condenada a pena

    privativa de libertad que no exceda de tres aos de

    duracin;

    2) Que el condenado no haya sido objeto de

    condena anterior por delito doloso, en los ltimos

    cinco aos.

    La suspensin condicional de la pena no procede en

    delitos de corrupcin

  • Artculo 368. (Perdn Judicial). La jueza o el juez o tribunal al dictar

    sentencia condenatoria, conceder el

    perdn judicial al autor o partcipe que por

    un primer delito haya sido condenado a

    pena privativa de libertad no mayor a dos

    aos.

    No proceder el perdn judicial, bajo

    ninguna circunstancia, en delitos de

    corrupcin.

  • Artculo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en Rebelda por Delitos de Corrupcin).

    En caso de constatarse la

    incomparecencia del imputado por delitos

    de corrupcin, se lo declarar rebelde y se

    sealar nuevo da de audiencia de juicio

    oral para su celebracin en su ausencia,

    con la participacin de su defensor de

    oficio, en este caso, se notificar al rebelde

    con esta resolucin mediante edictos.

  • Artculo 1502. (Excepciones). La prescripcin no corre: 1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio

    nacional en servicio (de la Repblica) del Estado, hasta

    treinta das despus de haber cesado en sus funciones.

    2) Contra el acreedor de una obligacin sujeta a

    condicin o da fijo, hasta que la condicin se cumpla o

    el da llegue.

    3) Contra el heredero con beneficio de inventario,

    respecto a los crditos que tenga contra la sucesin.

    4) Entre cnyuges.

    5) Respecto a una accin de garanta, hasta que tenga

    lugar la eviccin.

    6) En cuanto a las deudas por daos econmicos

    causados al Estado.

    7) En los dems casos establecidos por la ley.

  • Artculo 1552. (Anotacin Preventiva en

    el Registro). I. Podrn pedir a la autoridad jurisdiccional la anotacin preventiva de sus

    derechos en el registro pblico:

    1) Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se

    constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.

    2) Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de

    embargo ejecutado sobre bienes inmuebles del deudor.

    3) Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa

    juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligacin.

    4) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o

    prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposicin de los bienes, segn

    el Artculo 1540 inciso 14).

    5) Quien tenga un ttulo cuya inscripcin definitiva no puede hacerse por falta

    de algn requisito subsanable.

    6) La Procuradura General del Estado y el Ministerio de Transparencia

    Institucional y Lucha contra la Corrupcin, para efectos de proteccin del

    Patrimonio del Estado.

    II. En los casos previstos por el artculo presente y cuando se trate de bienes

    muebles sujetos a registro, la anotacin se practicar en los registros

    correspondientes.

  • Artculo 1553. (Trmino de la anotacin

    preventiva).

    I. La anotacin preventiva caducar si a los dos aos

    de su fecha no es convertida en inscripcin. El juez

    puede prorrogar el trmino por un nuevo lapso de un

    ao, que no perjudicar a tercero si no se asienta a su

    vez en el registro.

    II. La anotacin preventiva se convertir en inscripcin

    cuando se presente la sentencia favorable pasada en

    autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse

    subsanado la causa que impeda momentneamente

    la inscripcin y ella en estos casos produce todos sus

    efectos desde la fecha de la anotacin, sin embargo

    de cualesquier derecho inscrito en el intrvalo.

    III. La anotacin preventiva a favor del Estado

    caducar a los cuatro aos, prorrogables a dos ms, si

    no es convertida en inscripcin definitiva.