LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE

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LA LETRA DE CAMBIO 1. Antecedentes La letra de cambio (relación documental o cambiaria) surgió como un medio para probar y ejecutar el contrato de cambio (relación fundamental o subyacente). De acuerdo al artículo 620 del C. Com, “El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención.” El instrumento de ejecución por excelencia del contrato de cambio era la letra de cambio, ya que por ella el librador o creador del documento ordena al librado que pague una cierta cantidad de dinero al beneficiario o su cesionario legal en un lugar diverso al de su giro o emisión. Con el tiempo, la letra de cambio se independizó del contrato de cambio y fue considerada por su valor propio, convirtiéndose en un medio de pago. Al permitirse que en la letra de cambio librador y beneficiario sean la misma persona, ésta se separa completamente del contrato de cambio. En la actualidad, la letra de cambio puede utilizarse para ejecutar el contrato de cambio, como medio de pago y como instrumento de crédito. 2. Definición La Ley 18.092 que regula la letra de cambio y pagaré, no contiene una definición de letra de cambio, sino que se limita a regular sus aspectos formales. Ricardo Sandoval López define la letra de cambio como: Un título de crédito que contiene la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legítimo, al aceptante, al librador, a quienes la hayan hecho circular por endoso traslaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados.” 3. Personas que Intervienen En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas: 1. Librador o girador : Es aquella persona natural o jurídica que pone en circulación una letra de cambio, dando la orden para que se efectúe el pago. El librador ‘emite’ o ‘gira’ la letra de cambio.

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SERON; MERCADO DE VALORES; DERECHO COMERCIAL; DERECHO.

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  • LA LETRA DE CAMBIO

    1. Antecedentes La letra de cambio (relacin documental o cambiaria) surgi como un medio para probar y ejecutar el contrato de cambio (relacin fundamental o subyacente). De acuerdo al artculo 620 del C. Com, El contrato de cambio es una convencin por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convencin. El instrumento de ejecucin por excelencia del contrato de cambio era la letra de cambio, ya que por ella el librador o creador del documento ordena al librado que pague una cierta cantidad de dinero al beneficiario o su cesionario legal en un lugar diverso al de su giro o emisin. Con el tiempo, la letra de cambio se independiz del contrato de cambio y fue considerada por su valor propio, convirtindose en un medio de pago. Al permitirse que en la letra de cambio librador y beneficiario sean la misma persona, sta se separa completamente del contrato de cambio. En la actualidad, la letra de cambio puede utilizarse para ejecutar el contrato de cambio, como medio de pago y como instrumento de crdito. 2. Definicin La Ley 18.092 que regula la letra de cambio y pagar, no contiene una definicin de letra de cambio, sino que se limita a regular sus aspectos formales. Ricardo Sandoval Lpez define la letra de cambio como: Un ttulo de crdito que contiene la orden, no sujeta a condicin, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en la poca fijada en ella o a su presentacin, que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legtimo, al aceptante, al librador, a quienes la hayan hecho circular por endoso traslaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados. 3. Personas que Intervienen En la emisin y circulacin de una letra de cambio intervienen las siguientes personas: 1. Librador o girador: Es aquella persona natural o jurdica que pone en circulacin una letra de cambio, dando la orden para que se efecte el pago. El librador emite o gira la letra de cambio.

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    2. Librado: Es aquel a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar. En caso de que acepte, quedar obligado a efectuarlo, pasando a denominarse aceptante. La aceptacin se perfecciona por la firma de la letra. 3. Tomador o beneficiario: Es la persona designada o a cuya orden debe pagarse la suma de dinero. Debe presentarla para su aceptacin y cobro en los plazos que correspondan y protestarla si no es aceptada o pagada. Eventualmente tambin pueden intervenir en la circulacin de la letra las siguientes personas: 1. Endosante: Aquel que endosa una letra, con alguna de las finalidades que ms adelante se sealarn. 2. Endosatario: Aquel en cuyo favor se endosa la letra. El tenedor se considera portador legtimo si justifica derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el ltimo est en blanco. 3. Avalista: Persona que garantiza el pago de la letra por alguno de los obligados. El portador, tenedor o poseedor es quien adquiere el ttulo segn su ley de circulacin y tiene derecho a exigir la prestacin convenida. Es importante considerar que, como analizaremos ms adelante, la ley dispone que todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, ms los reajustes e intereses, en su caso. Por consiguiente, el portador puede cobrar a cualquiera de ellos, sin que pueda excusarse alegando que se cobre a otro obligado. 4. Emisin o Giro Menciones de la Letra La letra de cambio es un documento formal, que debe emitirse respetando ciertas solemnidades establecidas por la ley. De acuerdo al artculo 2 de la Ley 18.092, el documento que no cumpla con las menciones del artculo 1 de dicha ley no valdr como letra de cambio. El giro es el acto jurdico mediante el cual una persona, llamada librador, la crea y pone en circulacin, emitiendo la orden de pago. (a) Menciones Esenciales Las menciones que necesariamente debe tener la letra de cambio para que valga como tal, son las siguientes:

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    1) Indicacin de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el ttulo. Se trata de una exigencia que busca fijar en la literalidad del ttulo su carcter de letra de cambio. 2) La orden, no sujeta a condicin, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. La cantidad puede ser determinable, por consiguiente, la orden puede consistir en pagar una cantidad de U.F. o U.T.M., pueden convenirse intereses, etc. No procede el pago en especie. Que la orden no est sujeta a condicin se refiere a que el pago de la letra no debe depender de un hecho futuro e incierto. De acuerdo al artculo 6 de la ley 18.092, si el importe de la letra apareciere escrito en palabras y cifras, valdr la suma escrita en palabras en caso de discordancia. De acuerdo al artculo 20 de la ley 18.010, no hay inconveniente en girar una letra en moneda extranjera o pagadera en moneda extranjera. 3) El nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. Este es el beneficiario. En el caso de las personas jurdicas habr de indicarse su razn social. No es esencial que la letra de cambio se gire a la orden, sta puede ser nominativa. Aun no librada expresamente a la orden, la letra de cambio es transferible por endoso (artculo 18, Ley 18.092). No se admite la letra de cambio al portador. 4) El nombre, apellido y domicilio del librado. Mencin destinada a determinar con cargo a quin se gira el documento. El librado no toma parte del acto de emisin de la letra y no contrae obligacin alguna en tanto no acepte la letra firmando el documento. De acuerdo al artculo 1 de la Ley 18.092, si hubiere varios librados deber indicarse un domicilio nico para todos ellos. Artculo 4.- Si una letra se girare contra varias personas todas ellas se considerarn librados, a menos que expresamente se hubiere designado algn orden, en cuyo caso se entender como librado slo al que aparezca en primer lugar en el documento y los dems, como librados subsidiarios en el orden sealado. 5) La firma del librador. 6) Fecha de la emisin: permite establecer la poca de vencimiento cuando se trata de una letra girada a un plazo desde el giro y determinar la capacidad del librador. (b) Menciones No Esenciales La ley seala que debe contener tambin las siguientes enunciaciones. Si no las contiene, la ley las suple, es decir, regula la materia en su defecto: 1) Lugar de la emisin. Si no se contiene esta indicacin, la letra se entiende girada en el domicilio del librador. La importancia de esto radica en la aplicacin del principio lex locus regit actum: la ley del lugar de la emisin rige la forma del documento.

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    2) Lugar del pago. Si no se seala el lugar del pago, ste deber hacerse en el domicilio del librado sealado en la letra, que constituye una mencin esencial. La importancia de esto radica en el lugar donde debe pagarse y el lugar donde debe efectuarse el protesto por falta de pago, ya que sta ltima gestin debe realizarse ante el notario del lugar del pago. Artculo 5.- La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta. Artculo 43.- El librado puede sealar en su aceptacin un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra, para que en ella se efecte el pago, siempre que est ubicado en la misma provincia. Artculo 53.- Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosataria, el pago deber hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que est situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago. Se informar al aceptante, en la comunicacin a que se refiere el artculo 71 letra a), del lugar preciso en que deber efectuarse el pago. 3) Vencimiento. Si la letra no contiene la poca del pago se considera pagadera a la vista, esto es, a su presentacin. Artculo 48.- La letra de cambio puede ser girada: A la vista; A un plazo de la vista; A un plazo de la fecha del giro, y A da fijo y determinado. No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos. Artculo 50.- El trmino de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el da de su aceptacin o desde su protesto por falta de aceptacin o por falta de fecha de aceptacin. El trmino de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el da de su emisin. La letra girada a da fijo y determinado es pagadera en el da designado. (a) Letras a la vista o presentacin: se denomina vista la presentacin que hace el portador o tenedor legtimo de la letra al librado para que la acepte, o la acepte y pague, segn sea el caso. La Ley 18.092 establece una sancin de caducidad ya que si la letra no fuere pagada dentro del plazo de un ao contado desde la fecha de su giro, quedar sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago. (b) Letras a un plazo de la vista: Estas letras deben ser presentadas al librado para su aceptacin, y solo desde ese momento empieza a correr el plazo designado para el pago. Al igual que las letras a la vista, no se conoce el da exacto de su vencimiento. Artculo 36.- Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptacin de un plazo determinado en virtud de clusulas especiales, el librado deber fechar la aceptacin. Esta fecha deber ser la del da en que la aceptacin fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del da de su presentacin. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador,

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    debe protestar la letra. El trmino para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correr, en este caso, a partir del da del protesto. Artculo 37.- La presentacin de la letra a la aceptacin se har en el domicilio o residencia del librado, a menos que se seale en la letra un lugar determinado para este efecto. (c) Letras a un plazo desde la fecha de giro: El trmino corre desde el da de su emisin. (d) Letras a un da fijo y determinado: Fecha fija que incluye da, mes y ao. Si el vencimiento cae en un da feriado, sbado o 31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer da hbil siguiente. Principio de independencia de las firmas: Artculo 7.- La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en sta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el ttulo no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del ttulo para las dems personas que lo suscriben. (c) Otras Menciones Tambin se podran incluir en la letra de cambio menciones accidentales a la misma: 1) comuna dentro de la cual est ubicado el lugar del pago: importancia para efectos del notario. 2) Clusula de reajustabilidad Artculo 14.- En las letras con clusulas de reajuste, la cantidad librada se ajustar conforme a las reglas que el documento seale. No indicndose sistema de reajuste, se aplicar el de las operaciones de crdito de dinero vigente a la poca de la emisin de la letra. La indicacin de sistemas prohibidos por la ley, se tendr por no escrita. Actualmente no existen sistemas de reajuste prohibidos por la ley 2) Clusula de intereses La ley otorga libertad para acordar (i) la tasa de inters, (ii) la fecha desde la cual empiezan a correr, (iii) la fecha hasta la cual corrern, y (iv) la determinacin del capital que devengar esos intereses. En caso que la estipulacin se limite a que la letra devengue intereses, la ley seala que corrern desde la fecha de emisin hasta la fecha del pago efectivo.

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    Artculo 13.- Adems de las menciones indicadas en el artculo 1, la letra de cambio puede contener: 1.- La comuna dentro de la cual est ubicado el lugar del pago; 2.- La clusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresar mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente inequvoca; 3.- La clusula de intereses, los que corrern desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen fechas; y se calcularn sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mencin expresa en contrario; 4.- La clusula "devuelta sin gastos" o "sin obligacin de protesto", y 5.- Otras menciones que no alteren la esencia de la letra. 3) Clusula devuelta sin gastos o sin protesto El portador queda liberado de la obligacin de protestar la letra, sin que caduquen sus derechos contra el librador, endosante y avalistas. 4) Otras menciones que no afecten o alteren la esencia de la letra de cambio La Letra en Blanco Artculo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 2, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artculo 1, cualquier tenedor legtimo podr incorporarlas antes del cobro del documento, sujetndose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravencin a las instrucciones, el respectivo obligado podr eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneracin de responsabilidad no podr hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes. 5. Emisin o Giro Modalidades 1. Giro a la orden del librador Artculo 3.- La letra de cambio tambin puede girarse a la orden a cargo del propio librador. 2. Giro a cargo del propio librador Librado asume la posicin de librador y librado. 3. Letra girada para ser pagada en el domicilio de un tercero. Tambin llamada letra con clusula de domicilio y la persona en cuyo domicilio se pagar el domiciliatario. El domiciliatario no contrae ninguna obligacin. Artculo 1 6.- El lugar y la poca del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, ste deber hacerse en el domicilio del librado sealado en el documento; y si no contuviere la

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    fecha de su vencimiento, se considerar pagadera a la vista, y 6. Responsabilidad del Librador Artculo 10.- El librador garantiza la aceptacin y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptacin; pero toda clusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendr por no escrita. El librador contrae dos obligaciones principalmente: (a) Garantiza la aceptacin de la letra: La garanta de aceptacin afecta al librador cuando el librado no acepta la letra y es protestada por falta de aceptacin. Si la letra es protestada por falta de aceptacin, el portador de ella tiene derecho a exigir del librador y endosantes, aun antes del vencimiento, el pago del importe de la letra. Artculo 81.- El portador puede ejercer su accin antes del vencimiento de la letra: 1.- Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptacin del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios; en su caso; (b) Garantiza el pago: en virtud de la garanta de pago, el librador responde del pago del documento. Si el librado acepta la letra, pero no paga al vencimiento del documento, el portador tiene, previo protesto por falta de pago, derecho a cobrar el importe de la letra al librador. 7. La circulacin de la letra: El Endoso De acuerdo al Artculo 17, el El endoso es el escrito por el cual el tenedor legtimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda. El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongacin adherida a ella. El endoso debe ser firmado por el endosante. Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podr estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en l se establezcan. La Ley 18.552 hizo extensivo el endoso a otros ttulos de crdito: Artculo 1.- El endoso previsto en el prrafo 2 del Ttulo I de la ley N 18.092, sobre letras de cambio y pagars, ser aplicable a cualesquiera otros ttulos de crdito de dinero emitidos con la clusula a la orden, en favor de, a disposicin de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la denominacin con que se designare a dichos instrumentos. De acuerdo al artculo 18, el librador puede incluir en la letra las palabras no endosable o una expresin equivalente, en cuyo caso la letra slo podr transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas aplicables a los crditos nominativos.

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    Artculo 25.- El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptacin y pago de la letra y el o los endosantes sern solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptacin o pago, salvo estipulacin en contrario estampada en el dorso mismo. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra. (a) Tipos de Endoso El endoso, segn sus efectos, puede ser traslaticio de dominio, en garanta o en cobro. 1. Requisitos de fondo de todo endoso:

    Debe ser puro, simple y total. Toda condicin a la que se subordine el mismo se reputa no escrita y no puede ser parcial.

    Debe ser hecho por tenedor legtimo y capaz.

    Artculo 26.- El tenedor de una letra de cambio se considera portador legtimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el ltimo est en blanco. Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de ste ha adquirido la letra por el endoso en blanco. 2. Endoso Traslaticio Escrito en virtud del cual el tenedor legtimo transfiere el dominio de la letra. Puede ser regular (completo) o en blanco. El endoso en blanco produce los mismos efectos que el endoso regular, pero consiste en la sola firma del endosante. El endoso traslaticio produce los siguientes efectos: (i) Se transfiere la propiedad o dominio sobre la letra del endosante al endosatario. (ii) Responsabilidad solidaria de los endosantes. Artculo 25.- El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptacin y pago de la letra y el o los endosantes sern solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptacin o pago, salvo estipulacin en contrario estampada en el dorso mismo. Artculo 79.- Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, ms los reajustes e intereses, en su caso. La frmula que se utiliza para efectos de evitar la responsabilidad solidaria es sin garanta. Esto tanto respecto de la aceptacin como el pago. Recordemos que el librador slo puede eximirse de la garanta de aceptacin.

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    (iii) Inoponibilidad de las excepciones Artculo 28.- La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra. El aceptante de la letra slo puede oponer al portador aquellas excepciones que deriven del ttulo mismo y las excepciones que aqul hubiere podido invocar contra el ltimo endosante o contra los endosantes anteriores quedan purgadas. Artculo 32.- El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene ms valor ni produce otro efecto que el de una cesin ordinaria1; y en este caso el cedente y el cesionario podrn ajustar los pactos que les convengan. 3. Endoso en garanta Escrito por el cual el tenedor legtimo constituye una prenda con la letra de cambio, para caucionar una obligacin contrada con un tercero. Se formaliza mediante la clusula valor en prenda, valor en garanta o alguna equivalente. Artculo 21.- El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la clusula "valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente. Importa constitucin en prenda cuando incluye la clusula "valor en prenda", "valor en garanta" u otra equivalente. Artculo 30.- El endoso en garanta faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin ms trmite su valor al pago de su crdito, con obligacin de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptacin o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella. El endoso hecho por el endosatario en garanta, slo vale como endoso en cobro. La disposicin del artculo 28 es aplicable al endoso en garanta. El endosatario en garanta es un mero tenedor de la letra, por lo que no puede traspasar el ttulo mediante nuevos endosos traslaticios. 4. Endoso en comisin de cobranza Es el escrito puesto al dorso de la letra, por el cual el endosante la entrega en cobro. Se formaliza mediante la clusula valor en cobro, en cobranza o cualquier otra mencin

    1 Por ejemplo, no aplica el principio de inoponibilidad de excepciones.

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    equivalente. Implica un simple mandato que permite al endosatario ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo endosarla en dominio o garanta. Artculo 29.- El endoso que contenga la clusula "valor en cobro", "en cobranza" o cualquiera otra mencin que indique un simple mandato faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garanta. El endoso practicado por el endosatario en cobro slo produce los efectos propios del endoso en cobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendidas tambin aquellas que conforme a la ley requieren mencin expresa. Con todo, el mandatario slo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley. 8. La aceptacin de la letra Es el acto jurdico solemne en virtud del cual el librado (que pasa entonces a llamarse aceptante) se compromete a pagar la cantidad girada en la letra, a la persona que sea portador legtimo y el da de su vencimiento. a. Su principal efecto es que constituye al aceptante en obligado a pagar la letra. Artculo 33.- La aceptacin debe constar en la letra misma por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otras equivalentes y la firma del librado. La sola firma de ste puesta en el anverso de la letra importa aceptacin. b. Debe estamparse en la letra misma (no en una hoja de prolongacin) c. La firma del librado es esencial d. Hay ciertos casos en que debe fecharse: Artculo 36.- Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptacin de un plazo determinado en virtud de clusulas especiales, el librado deber fechar la aceptacin. Esta fecha deber ser la del da en que la aceptacin fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del da de su presentacin. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El trmino para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correr, en este caso, a partir del da del protesto. e. Debe ser pura y simple, pero el librado puede restringir su aceptacin a una parte de la suma librada Artculo 42.- La aceptacin debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a una parte de la suma librada. Cualquiera otra reserva o declaracin por la cual se modifique el

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    contenido original del ttulo equivale a un rechazo de la aceptacin. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los trminos de su aceptacin. f. Hay ciertos casos en que hay que indicar el domicilio o residencia del pago: Artculo 43.- El librado puede sealar en su aceptacin un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra, para que en ella se efecte el pago, siempre que est ubicado en la misma provincia. La aceptacin para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia produce los efectos sealados en el inciso segundo del artculo precedente. g. Es irrevocable, pero el librado puede retractarse antes de restituir la letra: Artculo 44.- El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptacin, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresin "retiro mi aceptacin" y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerar que la aceptacin ha sido negada. h. No puede requerirse en das feriados, sbados ni 31 de diciembre. Artculo 38.- La aceptacin no puede requerirse en das feriados, en da sbado ni el 31 de diciembre. La aceptacin slo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo que el lugar sealado para la aceptacin fuere el de una institucin bancaria o financiera, en cuyo caso slo podr hacerse dentro del horario de funcionamiento para la atencin del pblico. El portador de la letra que la ha recibido del librador o endosante puede presentar la letra al librado para su aceptacin. Una vez que el librado acepta, pasa a ser el principal obligado cambiario. - Respecto de las letras a la vista, se discute si es necesario presentarlas para su aceptacin. Para algunos, la aceptacin se confunde con el pago. - Respecto de las letras giradas a un plazo desde la vista, su aceptacin es obligatoria. Artculo 50.- El trmino de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el da de su aceptacin o desde su protesto por falta de aceptacin o por falta de fecha de aceptacin. Artculo 35.- La letra girada a da fijo y determinado o a un plazo de la fecha de giro, puede ser presentada para la aceptacin dentro del plazo de su vencimiento. La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no sea aceptada en el plazo de un ao a partir de la fecha de giro quedar sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de aceptacin o de fecha de aceptacin. Artculo 36.- Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptacin de un plazo determinado en virtud de clusulas especiales, el

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    librado deber fechar la aceptacin. Esta fecha deber ser la del da en que la aceptacin fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del da de su presentacin. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El trmino para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correr, en este caso, a partir del da del protesto. 9. El Aval De acuerdo al artculo 46 de la Ley 18.092, el aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongacin adherida a sta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella. El aval es un acto jurdico unilateral, y la persona que lo otorga se llama avalista. Tomando en consideracin la responsabilidad solidaria del librador y los endosantes, el aval es relevante cuando es otorgado por un tercero. (a) Como se otorga

    Puede ser en el anverso o dorso: La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongacin constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Otorgado en el dorso debe contener, adems de la firma del avalista la expresin "por aval" u otra equivalente.

    Puede otorgarse en una hoja de prolongacin: Otorgado en documento separado debe, adems de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado, no se transfieren por endoso.

    (b) Responsabilidad y Limitaciones La ley le impone al avalista la obligacin de responder en los mismos trminos que el aceptante, salvo que el aval tenga limitaciones. El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y en tal evento, slo producir la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. 10. Vencimiento y Pago El vencimiento de la letra es la poca en la que debe efectuarse el pago y est determinado por la forma en que se haya girado la letra. La letra a la vista es pagadera a su presentacin, mientras que las letras con otros vencimientos deben presentarse para el pago el da de su vencimiento o al da siguiente hbil si fuera un festivo o feriado bancario. Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuera un banco o una sociedad financiera, ya sea como beneficiaria o endosataria, el pago deber hacerse en la oficina que tenga en su poder la

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    letra y que est situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago. El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviar aviso escrito al aceptante comunicndole que tiene la letra en su poder, con diez das, a lo menos, de anticipacin a su vencimiento, e indicar el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Artculo 54.- El librado que paga la letra de cambio puede exigir que sta se le entregue con la constancia del pago. El portador no puede rehusar un pago parcial. Despus de vencida la letra podr rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mencin de este pago en la letra, y, adems, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado. La ley regula especficamente el pago en dos casos: (i) Pago al vencimiento: El deudor de una letra pagada a su vencimiento queda vlidamente liberado, bastndole verificar la identidad de la persona que presenta la letra a cobro y su calidad de tenedor legtimo. Artculo 31.- El pagador de una letra de cambio no est obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que sta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegtimo del documento. (ii) Pago de una letra no vencida: Artculo 55.- El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regir por las normas sobre operaciones de crdito de dinero, vigentes a la poca de emisin de la letra. Artculo 56.- El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda vlidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude. En este sentido, la Ley 18.010 permite al deudor pagar anticipadamente, aun contra la voluntad del acreedor, en dos casos: Artculo 10.- Los pagos anticipados de una operacin de crdito de dinero, sern convenidos libremente entre acreedor y deudor. Sin embargo, en las operaciones de crdito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institucin fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podr anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que: a) Tratndose de operaciones no reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, ms la comisin de prepago. Dicha

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    comisin, no podr exceder el valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga. b) Tratndose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, ms la comisin de prepago. Dicha comisin, no podr exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga. Los pagos anticipados que sean inferiores al 20% del saldo de la obligacin, requerirn siempre del consentimiento del acreedor. El derecho a pagar anticipadamente en los trminos de este artculo, es irrenunciable. Adicionalmente, la ley permite efectuar pagos parciales: Artculo 54.- El librado que paga la letra de cambio puede exigir que sta se le entregue con la constancia del pago. El portador no puede rehusar un pago parcial. Despus de vencida la letra podr rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mencin de este pago en la letra, y, adems, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado. Finalmente, la ley establece un caso de pago por consignacin y regula el pago por subrogacin: Artculo 70.- Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificar en la tesorera comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algn depsito destinado al pago del documento siempre que en l se hubiere sealado la comuna correspondiente al lugar del pago. Si el depsito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitir el protesto. Si el depsito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deber dejar constancia de ello y protestar la letra por el saldo insoluto. No necesitar indicar el monto de dicho saldo tratndose de letras reajustables. El funcionario a cargo del protesto retirar el depsito bajo recibo y entregar la letra al depositante con la constancia del pago estampada en ella o, en su caso, le entregar el recibo a que se refiere el artculo 54. Los fondos retirados se entregarn al portador del documento. Artculo 87.- Cualquier tercero extrao a la letra podr pagarla y se subrogar en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador deber dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago. 11. El Protesto El protesto es una gestin que data de muy antiguo, cuyo objetivo es dejar constancia de la falta de pago, falta de aceptacin o falta de fecha de la aceptacin. Es un acto solemne, realizado por un funcionario pblico, que autentifica la falta de cumplimiento de obligaciones cambiarias nacidas de la letra de cambio.

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    El protesto evita la caducidad de los derechos del portador. Sin embargo, puede eliminarse el protesto mediante las expresiones devuelta sin gastos o sin protesto. Artculo 76.- Ningn otro documento o diligencia puede suplir la omisin del protesto. Artculo 78.- El portador no queda dispensado de la obligacin de protestar la letra por la quiebra, interdiccin o muerte del librado. (a) Clasificaciones 1) Por falta de aceptacin, por falta de pago o por falta de fecha de aceptacin. 2) Efectuado por notario o por bancos o sociedades financieras. (b) Cmo se realiza Artculo 60.- Los protestos debern hacerse por notarios; pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrn efectuarse tambin por el Oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptacin, segn corresponda. Con autorizacin de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrn delegar la funcin de entregar el aviso a que se refiere el artculo 61, en un empleado de su dependencia. i. El funcionario debe entregarle un aviso al librado o aceptante, segn corresponda, citndolo para el da siguiente hbil que no sea sbado a fin de realizar el requerimiento que corresponda. ii. El aviso ser entregado a alguna persona adulta que se encuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posible ser dejado de la manera que el funcionario estime ms adecuada. iii. Si el librado o aceptante no compareciere a la citacin, se efectuar el protesto, sin necesidad de requerimiento. iv. El protesto se debe estampar al dorso de la letra o en una hoja de prolongacin y contener las siguientes menciones mnimas: (a) La constancia de haberse entregado el aviso correspondiente y la fecha en que tal entrega se produjo; (b) La relacin de que el librado no acept la letra en los trminos en que ella fue girada, o que no fech la aceptacin o que no pag ntegramente, segn sea el caso. En el evento de pago parcial deber expresar su monto; (c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citacin; o la constancia de que el librado no compareci o nada dijo; (d) El nmero con que el protesto aparece en el registro; (e) Los impuestos y derechos cobrados; (f) La fecha, hora y lugar del protesto, y (g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

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    v. Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deber llevar un registro de Protestos en el cual da a da, dejar constancia de los que haya practicado, con el nmero correlativo de cada uno. vi. El notario o el Oficial del Registro Civil, en su caso, deber devolver al portador la letra original, con las constancias del protesto, a ms tardar el da hbil siguiente que no fuere sbado al trmino de la diligencia. vii. Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificar en la tesorera comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algn depsito destinado al pago del documento siempre que en l se hubiere sealado la comuna correspondiente al lugar del pago. Si el depsito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitir el protesto. Artculo 71.- Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, har el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes: a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviar aviso escrito al aceptante comunicndole que tiene la letra en su poder, con diez das, a lo menos, de anticipacin a su vencimiento, e indicar el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevar un registro diario en el que se har constar el envo de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al trmino de cada da un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificar el cierre del respectivo registro. b) La falta de pago ser certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongacin con expresin, adems, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el nmero que se asigne a esta actuacin en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguiente, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, segn corresponda. Para estos efectos, cada oficina llevar un Registro de Letras protestadas en que da a da dejar constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el nmero correlativo de cada uno, mencin de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y poca de su vencimiento. Al trmino de cada da un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificar el cierre de este registro. Los registros de que trata este artculo sern pblicos y se presumir la veracidad de lo expresado en ellos. Slo sern ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el nmero, fecha de actuacin o la firma del representante del banco o sociedad financiera, segn el caso. Los bancos y las sociedades financieras no podrn cobrar suma alguna por estas actuaciones y sern responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen. El protesto efectuado en conformidad a este artculo no tendr el carcter de personal para los efectos de lo dispuesto en el N 4 del artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil.

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    12. Extravo o deterioro parcial de la Letra En caso de extravo o deterioro parcial de la letra de cambio, el portador puede solicitar ante los tribunales que se declare el extravo o deterioro y se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento, en un documento que lo reemplace o haga sus veces. Ser tribunal competente para conocer de esta gestin el Juez de Letras en lo Civil de turno del domicilio del peticionario. La solicitud deber indicar los elementos necesarios para identificar la letra. De la solicitud se conferir traslado por cinco das hbiles a los obligados y al librado. El tribunal ordenar, tambin, que se d noticia del extravo o deterioro de la letra y de la solicitud del portador, por medio de un aviso que se publicar en el Diario Oficial el 1 o 15 de cualquier mes, a fin de que, dentro del plazo de treinta das, los dems interesados comparezcan a hacer valer sus derechos. Vencidos los plazos antes mencionados sin que los obligados o el librado, formulen oposicin o sin que nadie comparezca invocando la calidad de portador legtimo de la letra, el tribunal autorizar al solicitante para requerir la aceptacin o el pago. La oposicin que se dedujere por los obligados, por el librado o por quien se pretenda portador legtimo de la letra, se tramitar como incidente. La resolucin del tribunal que acoja la solicitud, contendr la individualizacin de la letra. Una copia autorizada de esa resolucin reemplazar el documento extraviado para los efectos de requerir la aceptacin o el pago. El reemplazo de la letra por la resolucin a que se refiere el inciso anterior, no impedir a los obligados oponer al cobro las excepciones o defensas que habra podido hacer valer en relacin con el documento extraviado. 13. Acciones Cambiarias Son aquellas acciones que se confieren al portador que ha cumplido con sus cargas legales, para exigir el pago del monto adeudado a los obligados por la letra, y las que pueden ejercer los pagadores para reembolsarse de lo que han tenido que pagar en razn de la no aceptacin o el no pago de los dems obligados de la letra. Las primeras se llaman acciones directas y las segundas de reembolso. (a) Accin Directa

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    1) El portador de la letra puede ejercer su accin para obtener el pago de la misma antes del vencimiento de la misma si se hubiere protestado por falta de aceptacin. Esta accin puede dirigirse en contra del librador, de los endosantes y de los avalistas, a menos que se haya estipulado la exclusin de la responsabilidad en virtud de la aceptacin. 2) Todos los firmantes de la letra son solidariamente responsables de su pago, por lo que el portador puede accionar contra cualquiera de ellos. Artculo 79.- Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, ms los reajustes e intereses, en su caso. Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarn las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarn estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la clusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto". Situacin de los avalistas: 47 inciso segundo: Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos trminos que la ley impone al aceptante. 3) El librador no puede eximirse de la garanta de pago ni limitarla, mientras que los endosantes garantizan la aceptacin y pago de la letra y son solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptacin o pago, salvo estipulacin en contrario estampada en el dorso mismo. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra. Por su parte, el aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y en tal evento, slo producir la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. 4) Si el protesto por falta de pago no se realiza en tiempo y forma, ocurre el llamado perjuicio de la letra de cambio que consiste en que caducan las acciones cambiarias que el portador tiene en contra del librador y las que pueda tener contra endosantes y avalistas. El perjuicio de la letra de cambio no aplica en el caso de existir la clusula devuelta sin gastos o sin protesto. Las acciones cambiarias directas prescriben en el plazo de un ao contado desde el vencimiento de la letra. (b) Accin de Reembolso Artculo 82.- El librador o el aceptante que pagare la letra no tendrn accin cambiaria de reembolso entre s, ni en contra de los dems firmantes de la letra. El endosante que paga la letra tendr accin cambiaria de reembolso a su eleccin en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas. El avalista que paga la letra tendr accin cambiaria de reembolso en contra de la persona a quien l ha garantizado y de los

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    demas firmantes de la letra respecto de los cuales tuviere accin cambiaria de reembolso la persona avalada. Se aplicar a los avalistas conjuntos la norma establecida en el artculo 2378 del Cdigo Civil. Artculo 83.- El titular de la accin cambiaria de reembolso puede reclamar a las personas obligadas a ste: 1.- La suma ntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta suma se reajustar desde la fecha del desembolso hasta la del reintegro, con arreglo a las normas del artculo 14; y 2.- Los intereses corrientes sobre la cantidad que resulte de la aplicacin del nmero anterior, calculados desde la fecha del desembolso hasta la de su reintegro. La accin de reembolso prescribe en un plazo de seis meses contados desde el da del pago cuyo reembolso se reclama.

    EL PAGAR

    El pagar es un ttulo de crdito representativo de dinero, en virtud del cual una persona se confiesa deudora de otra, de una suma de dinero, y se obliga a pagarla en un plazo determinado. A pesar de ser bastante ms utilizado en la prctica que la letra de cambio, la regulacin del pagar contemplada en la Ley 18.092 es muy breve y est contenida en solo 6 artculos (i.e., 102 a 107). Sin perjuicio de lo anterior, el artculo 107 consagra la aplicacin supletoria de las normas que regulan la letra de cambio En lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente ttulo son aplicables al pagar las normas relativas a la letra de cambio. 1. Menciones El pagar debe contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicacin de ser pagar, escrita en el mismo idioma empleado en el ttulo; 2.- La promesa no sujeta a condicin, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3.- El lugar y poca del pago. No obstante, si el pagar no indicare el lugar del pago, se entender que ste debe efectuarse en el lugar de su expedicin; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerar pagadero a la vista; 4.- El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicacin de que es pagadero al portador; 5.- El lugar y fecha de expedicin, y 6.- La firma del suscriptor.

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    El documento que no cumple con estas enunciaciones no vale como pagar. La persona que firma el pagar se llama suscriptor, por lo que NO se puede hablar de librador, librado o aceptante. 2. Clasificaciones (a) Nominativo, a la orden y al portador: A diferencia de la letra de cambio, el pagar s puede ser al portador. (b) A la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un da fijo y determinado Puesto que en el pagar no existe la aceptacin, no existen pagars a un plazo desde la vista como s ocurre en la letra de cambio. (c) Pagar con monto determinado pagadero en una sola fecha, y pagar con vencimientos sucesivos. A diferencia de la letra de cambio, el pagar s admite vencimientos sucesivos. Artculo 105.- El pagar puede ser extendido: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un da fijo y determinado. El pagar puede tener tambin vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que as se exprese en el documento*. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa ser protestada separadamente. * Esta es la denominada Clusula de Aceleracin. El suscriptor de un pagar queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.