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Europa DIRECTIVA 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura. Diario Oficial (DO) n° L 181 de 04/07/1986 p. 0006 - 0012 http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=es&numdoc=31986L0278&model=guichett • Modificaciones posteriores:

- Rectificación por Directiva del Consejo de 12 de junio de 1986 relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura. Diario Oficial n° L 191 de 15/07/1986 p. 0023

- Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente. Diario Oficial n° L 377 de 31/12/1991 p. 0048 – 0054

• La presente Directiva tiene por objeto regular la utilización de los lodos de depuradora en agricultura de modo que se eviten efectos nocivos en los suelos, en la vegetación, en los animales y en el ser humano, al mismo tiempo que se estimula su utilización correcta. • Los lodos se tratarán antes de utilizarse para la agricultura. Los Estados miembros podrán sin embargo autorizar, en las condiciones que determinen, la utilización de los lodos no tratados cuando se inyecten o se entierren en el suelo. • Los Estados miembros prohibirán la utilización de lodos o la entrega de lodos a los fines de su utilización:

a) en pastos o en cultivos para pienso, si se procede al pastoreo o a la cosecha de los cultivos para pienso en esas tierras antes de la expiración de un determinado plazo. Dicho plazo, que los Estados miembros establecerán teniendo en cuenta especialmente su situación geográfica y climática, no podrá en ningún caso ser inferior a tres semanas; b) en cultivos hortícolas y frutícolas durante el período de vegetación, con la excepción de los cultivos de árboles frutales; c) en suelos destinados a cultivos hortícolas o frutícolas que estén normalmente en contacto directo con el suelo y que se consuman normalmente en estado crudo, durante un período de diez meses antes de la cosecha y durante la cosecha misma.

• Los Estados Miembros velarán por que se lleve al día un registro donde se anoten:

a) Las cantidades de lodo producidas y las que se dedican a la agricultura.

b) La composición y las características de los lodos

c) El tipo de tratamiento realizado.

d) Los nombres y direcciones de los destinatarios de los lodos y los lugares de utilización de los lodos.

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DIRECTIVA 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura. DO n° L 375 de 31/12/1991 p. 0001-0008 http://europa.eu.int/eur-lex/es/index.html • El objetivo de la presente Directiva es reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario, y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de dicha clase. • Cada Estado Miembro elaborará:

- Código de Buenas prácticas agrarias. - Programa de actuación en las zonas vulnerables.

• CÓDIGO(S) DE BUENAS PRÁCTICAS AGRARIAS A. El código o los códigos de buenas prácticas agrarias, cuyo objetivo sea reducir la contaminación provocada por los nitratos y tener en cuenta las condiciones de las distintas regiones de la Comunidad, deberían contener disposiciones que contemplen las siguientes cuestiones, en la medida en que sean pertinentes:

1. Los períodos en que no es conveniente la aplicación de fertilizantes a las tierras; 2. La aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos inclinados y escarpados; 3. La aplicación de fertilizantes a tierras en terrenos hidromorfos, inundados, helados o cubiertos de nieve; 4. Las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua; 5. La capacidad y el diseño de los tanques de almacenamiento de estiércol, las medidas para evitar la contaminación del agua por escorrentía y filtración en aguas superficiales o subterráneas de líquidos que contengan estiércol y residuos procedentes de productos vegetales almacenados como el forraje ensilado; 6. Los procedimientos para la aplicación a las tierras de fertilizantes químicos y estiércol que mantengan las pérdidas de nutrientes en las aguas a un nivel aceptable, considerando tanto la periodicidad como la uniformidad de la aplicación.

B. Los Estados miembros también podrán incluir las siguientes cuestiones en su(s) código(s) de buenas prácticas agrarias:

7. La gestión del uso de la tierra con referencia a los sistemas de rotación de cultivos y a la proporción de la superficie de tierras dedicada a cultivos permanentes en relación con cultivos anuales; 8. El mantenimiento durante períodos (lluviosos) de un manto mínimo de vegetación que absorba el nitrógeno del suelo que, de lo contrario, podría causar fenómenos de contaminación del agua por nitratos; 9. El establecimiento de planes de fertilización acordes con la situación particular de cada explotación y la consignación en registros del uso de fertilizantes; 10. La prevención de la contaminación del agua por escorrentía y la filtración del agua por debajo de los sistemas radiculares de los cultivos en los sistemas de riego.

• MEDIDAS QUE DEBERÁN INCLUIRSE EN LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN A. Las medidas incluirán normas relativas a:

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1. Los períodos en los que está prohibida la aplicación a las tierras de determinados tipos de fertilizantes; 2. La capacidad de los tanques de almacenamiento de estiércol; dicha capacidad deberá ser superior a la requerida para el almacenamiento de estiércol a lo largo del período más largo durante el cual esté prohibida la aplicación de estiércol a la tierra en la zona vulnerable, excepto cuando pueda demostrarse a las autoridades competentes que toda cantidad de estiércol que exceda de la capacidad real de almacenamiento será eliminada de forma que no cause daños al medio ambiente; 3. La limitación de la aplicación de fertilizantes a las tierras que sea compatible con las prácticas agrarias correctas y que tenga en cuenta las características de la zona vulnerable considerada y, en particular:

a) las condiciones del suelo, el tipo de suelo y la pendiente; b) las condiciones climáticas, de pluviosidad y de riego; c) los usos de la tierra y las prácticas agrarias, incluidos los sistemas de rotación de cultivos;

y deberá basarse en un equilibrio entre: i) la cantidad previsible de nitrógeno que vayan a precisar los cultivos, y ii) la cantidad de nitrógeno que los suelos y los fertilizantes proporcionan a los cultivos, que corresponde a: - la cantidad de nitrógeno presente en el suelo en el momento en que los

cultivos empiezan a utilizarlo en grandes cantidades (cantidades importantes a finales del invierno),

- el suministro de nitrógeno a través de la mineralización neta de las reservas de nitrógeno orgánico en el suelo,

- los aportes de compuestos nitrogenados procedentes de excrementos animales,

- los aportes de compuestos nitrogenados procedentes de fertilizantes químicos y otros.

B. Estas medidas evitarán que, para cada explotación o unidad ganadera, la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año, incluso por los propios animales, exceda de una cantidad por hectárea especificada. La cantidad especificada por hectárea será la cantidad de estiércol que contenga 170 kg N. No obstante:

a) Durante los primeros programas de acción cuatrienal, los Estados miembros podrán permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg N; b) Durante y transcurrido el primer programa de acción cuatrienal, los Estados miembros podrán establecer cantidades distintas de las mencionadas anteriormente. Dichas cantidades deberán establecerse de forma que no perjudiquen el cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 1 y deberán justificarse con arreglo a criterios objetivos, por ejemplo: - ciclos de crecimiento largos; - cultivos con elevada captación de nitrógeno; - alta precipitación neta en la zona vulnerable; - suelos con capacidad de pérdida de nitrógeno excepcionalmente elevada. Cuando un Estado miembros autorice una cantidad distinta con arreglo a la presente letra b), informará a la Comisión, que estudiará la justificación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.

C. Los Estados miembros podrán calcular las cantidades mencionadas en el punto 2 basándose en el número de animales. D. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que estén aplicando lo dispuesto en el punto 2. A la vista de la información recibida, la Comisión podrá, si lo considera necesario, presentar propuestas pertinentes al Consejo.

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DIRECTIVA 92/119/CEE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992 por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina. DO: 1992L0119 — 01/05/2004 http://www.europarl.eu.int/transl_es/plataforma/pagina/maletin/colecc/actual/fiebre/DIR92119.htm#ARRIBA • Modificada por:

- Directiva 2002/60/CE de 27 de junio de 2002 por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE.

- Reglamento (CE) nº 806/2003 del Consejo de 14 de abril de 2003. - Decisión 2006/911/CE. - Directiva 2007/10/CE de 21 de febrero de 2007 por la que se modifica en anexo II

de la Directiva 92/119/CEE del Consejo en lo que atañe a las medidas que deben tomarse en una zona de protección cuando se produce un brote de enfermedad vesicular porcina.

- Decisión 2007/729/CE. • En cuanto se le notifique la sospecha de la presencia de la enfermedad la autoridad competente determinará las medidas necesarias en lo que respecta a todo movimiento de residuos, deyecciones, yacijas, estiércol o de cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad de que se trate. • En cuanto se confirme oficialmente que en una explotación se ha declarado una de las enfermedades se procederá a la destrucción o el tratamiento apropiado de todas las materias o desechos, como piensos, yacijas, estiércol y purines, que puedan estar contaminados. Este tratamiento deberá realizarse ateniéndose a las instrucciones del veterinario oficial y deberá garantizar la destrucción total del agente patógeno o del vector del agente patógeno. DIRECTIVA 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC). DO n° L 257 de 10/10/1996 p. 0026-0040 http://europa.eu.int/eur-lex/es/index.html Derogada por DIRECTIVA 2008/1/CE del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2008 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC).

DIRECTIVA 96/62/CE del Consejo de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente. DO n° L 296 de 21 de noviembre de 1996 http://europa.eu/legislation_summaries/environment/air_pollution/l28031a_es.html

• Modificada por:

- Reglamento (CE) nº 1882/2003 - Directiva 2008/50/CE que sustituye la presente Directiva a partir del 11 de junio de

2010.

• Objeto:

- Establecer objetivos sobre calidad del aire ambiente. - Establecer métodos y criterios comunes de evaluación del aire. - Reunir y refundir datos sobre la calidad del aire.

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DIRECTIVA 97/11/CE del consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. DO: n° L 073, de 14/03/1997 http://www.cma.gva.es/admon/normativa/legislacion/legis/001019000383.html • Mediante esta directiva se exige la declaración de impacto ambiental en explotaciones intensivas con:

- más de 3.000 plazas de cerdos de engorde de más de 30 Kg y - más de 900 plazas de cerdas de cría.

DIRECTIVA 98/58/CE del consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la protección de animales en las explotaciones ganaderas. DO: n° L 221, de 8 de agosto de 1998 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:1998:221:0023:0027:ES:PDF

• La presente Directiva establece normas mínimas para la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

• ANEXO.

- Personal: los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios.

- Edificios y establos.

- Los materiales de construcción que estén en contacto con los animales, no deberán ser perjudiciales para los mismos y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

- La circulación del aire, el nivel polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse en los límites en los que no sean perjudiciales para los animales.

- Animales mantenidos al aire libre. En la medida que se necesario y posible, el

ganado mantenido al aire libre será objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

- Equipos automáticos o mecanismos. Se inspeccionarán una vez al día. Cuando se

detecten incidencias, se solucionarán de inmediato o si ello no fuera posible, se tomarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales.

- Alimentación, agua y otras sustancias. Los animales recibirán una alimentación

sana. No se les suministrará aquellos que pudieran ocasionarles daños o sufrimientos. Los animales deberán tener acceso a una cantidad suficiente de agua.

- Procedimientos de cría. No se deberán utilizar procedimientos de cría o artificiales

que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados.

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REGLAMENTO (CE) No 1257/1999 DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. DO L160/80, de 26/06/1999 http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/1999/l_160/l_16019990626es00800102.pdf • Objetivo: desarrollo rural sostenible. • Ayudas:

- La mejora de las estructuras de las explotaciones agrarias y de la transformación y comercialización de los productos agrícolas,

- La reconversión y reorientación de la capacidad de producción agraria, la introducción de nuevas tecnologías y la mejora de la calidad de los productos,

- Formación: preparar a los agricultores para la reorientación cualitativa de su producción, el empleo de métodos de producción que sean compatibles con la conservación y la mejora del paisaje, la protección del medio ambiente, las normas de higiene y el bienestar de los animales y la obtención de las cualificaciones necesarias para dirigir una explotación económicamente viable.

• Las inversiones que podrán optar a ayudas se destinarán a la consecución de uno o más de los siguientes objetivos:

- reducir los costes de producción, - mejorar y reorientar la producción, - proteger y mejorar el medio natural, las condiciones de higiene y el bienestar de los

animales, - impulsar la diversificación de las actividades agrarias.

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 2000 relativa a la realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER) con arreglo al artículo 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) (2000/479/CE) DO L192/36, de 28/07/2000 http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2000/l_192/l_19220000728es00360043.pdf • Los Estados miembros notificarán a la Comisión las emisiones de todos los complejos individuales en los que se lleven a cabo una o más actividades que figuren en el anexo I de la Directiva 96/61/CE. El informe deberá incluir las emisiones a la atmósfera y al agua de todos los contaminantes cuyos valores límite umbrales se hayan superado;

Atmósfera: Contaminantes y valor límite umbral en la atmósfera en kg/año

- Metano (CH4): 100.000 - Óxido nitroso (N20): 10.000 - Amoniaco (NH3): 10.000 - PM10: 50.000

Agua: Contaminantes y valor límite umbral en el agua en Kg/año

- Nitrógeno total: 50.000 - Fósforo total: 5.000 - Cobre (Cu) y compuestos de cobre: 50 - Zinc (Zn) y compuestos de zinc: 100 - Carbono orgánico total (COT) (Medido como C total o como DQO/3): 50.000

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DOCUMENTO DE ORIENTACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DEL EPER con arreglo al artículo 3 de la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 2000 (2000/479/CE) relativa a la realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER) con arreglo al artículo 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) Comisión Europea Dirección General de Medio Ambiente Noviembre de 2000 http://eper.cec.eu.int/eper/documents/951886_EPER_ES.pdf Este documento de orientación contiene información sobre los formularios e instrucciones de notificación, incluida una interpretación de las definiciones, aspectos de calidad y gestión de los datos, referencias a los métodos de estimación de las emisiones y sublistas sectoriales específicas de contaminantes para todas las categorías fuente. • Lista de control sectorial específica de los contaminantes que pueden emitir las instalaciones de cría intensiva de cerdo de cría de >2000 emplazamientos o de cerda reproductora de > 750 a la atmósfera:

- Metano (CH4) - Óxido nitroso (N20) - Amoniaco (NH3) - PM10

• Lista de control sectorial específica de los contaminantes que pueden emitir las categorías fuente de actividades del anexo I a las aguas:

- Nitrógeno total - Fósforo total - Cobre (Cu) y compuestos de cobre - Zinc (Zn) y compuestos de zinc - Carbono orgánico total

DIRECTIVA 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos. DO n° L 309 de 27/11/2001 p. 0022-0030 http://europa.eu.int/eur-lex/es/index.html • El objetivo de esta directiva es limitar la emisión de contaminantes acidificantes y eutrofizantes y de precursores de ozono a la atmósfera con el fin de no superar las cargas y los niveles críticos, mediante la fijación de techos nacionales de emisión. • Techos de emisión en España:

-SO2: 746 (Kilotoneladas) -NOx: 847 (Kilotoneladas) -COV: 662 (Kilotoneladas) -NH3: 353 (Kilotoneladas)

• Con el cumplimiento de esta directiva se espera reducir para el año 2010 en un 30% la superficie comunitaria en la que se deposita nitrógeno en cantidades superiores a las cargas críticas, en comparación con el año 1990.

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REGLAMENTO (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. DO n° L 273 de 10/10/2002 p. 0001 – 0095 http://europa.eu/legislation_summaries/food_safety/specific_themes/f81001_es.htm Derogado por el Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo. • Modificaciones de los anexos del Reglamento: Anexo I. Definiciones específicas..

- Reglamento (CE) nº 808/2003 de 13 de mayo de 2005. - Reglamento (CE) nº 668/2004 de 19 de abril de 2004. - Reglamento (CE) n° 181/2006 de 29 de febrero de 2006. - Reglamento (CE) n° 829/2007 de 21 de julio de 2007. - Reglamento (CE) n° 1432/2007 de 6 de diciembre de 2007. - Reglamento (CE) nº 777/2008 de 5 de agosto de 2008.

Anexo II. Normas de higiene aplicables a la recogida y el transporte.

- Reglamento (CE) nº 808/2003 de 13 de mayo de 2003. - Reglamento (CE) nº 93/2005 de 21 de enero de 2005. - Reglamento (CE) n° 829/2007 de 21 de julio de 2007. - Reglamento (CE) n° 1432/2007 de 6 de diciembre de 2007.

Anexo III. Normas generales de higiene aplicables a las plantas intermedias y de almacenado.

- Reglamento (CE) nº 808/2003 de 13 de mayo de 2003. Anexo IV. Condiciones aplicables a las plantas de incineración y coincineración no reguladas por la directiva 2000/76/CE.

- Reglamento (CE) nº 808/2003 de 13 de mayo de 2003. Anexo V. Normas generales de higiene aplicables a la transformación de material de categorías 1, 2 y 3.

- Reglamento (CE) nº 808/2003 de 13 de mayo de 2003. - Reglamento (CE) nº 93/2005 de 21 de enero de 2005. - Reglamento (CE) nº 777/2008 de 5 de agosto de 2008.

Anexo VI. Normas específicas aplicables a la transformación de material de las categorías 1, 2 y a las plantas de biogás y de compostaje, así como el marcado de ciertos productos transformados.

- Reglamento (CE) nº 808/2003 de 13 de mayo de 2003. - Reglamento (CE) nº 208/2006 de 8 de febrero de 2006. - Reglamento (CE) nº 1432/2007 de 6 de diciembre de 2007.

• Mediante este reglamento se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano. Los subproductos animales y los productos derivados de los mismos serán recogidos, transportados, almacenados, manipulados, transformados, eliminados, puestos en el mercado, exportados, conducidos en tránsito y utilizados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. • Estiércol: subproducto animal clasificado como material de categoría 2: si la autoridad competente no considera que presentan un riesgo de propagar enfermedades transmisibles graves:

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- se utilizará sin transformar como materia prima en una instalación de biogás o de compostaje, o se someterá a tratamiento en una instalación técnica autorizada.

- se aplicará a la tierra - se transformará en una planta de biogás o se compostará.

• Es necesaria una documentación en recogida, transporte y almacenamiento de estiércol: No será de aplicación al estiércol transportado entre dos puntos situados en la misma explotación o a escala local entre explotaciones y usuarios situados en el mismo Estado miembro. • Mediante este Reglamento se determina las pautas a seguir para conseguir autorización de plantas de biogás y de compostaje. • Los subproductos animales pueden ser eliminados como residuos mediante incineración o enterramiento in situ en caso brote de una de las enfermedades de la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), cuando la autoridad competente deniegue su transporte a la planta de incineración o transformación más próxima ante el peligro de propagar riesgos sanitarios o porque la capacidad de dichas plantas haya quedado desbordada por la extensión de la epizootia. • Los encargados y propietarios de las plantas intermedias y de transformación o sus representantes deberán establecer, aplicar y mantener un procedimiento permanente desarrollado conforme a los principios del sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control (sistema HACCP). • Estiércol sin transformar: Comercio

a) queda prohibido el comercio de estiércol sin transformar de especies distintas de las aves de corral o los équidos, con excepción del estiércol:

i) originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de una enfermedad transmisible grave, y ii) destinado a ser aplicado, bajo la supervisión de la autoridad competente, a las tierras de una única explotación situada a ambos lados de la frontera entre dos Estados miembros;

b) no obstante, la autoridad competente podrá conceder una autorización específica para la introducción en su territorio de:

i) estiércol destinado a su transformación en una planta técnica, de biogás o de compostaje autorizada por la autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento para la fabricación de los productos que se mencionan en la sección II. Para conceder la autorización a dichas plantas, la autoridad competente deberá tener en cuenta el origen del estiércol, o bien ii) estiércol destinado a ser aplicado a la tierra en una explotación; este tipo de comercio sólo podrá efectuarse previo acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino; al examinar la concesión de esta autorización, las autoridades competentes deberán tener en cuenta en particular el origen del estiércol, su destino y diversas otras consideraciones relativas a la protección de la salud y la seguridad de los animales. En estos casos, el estiércol deberá ir acompañado de un certificado sanitario.

• Estiércol transformado y productos a base de estiércol transformado: Puesta en el mercado:

a) deberán proceder de una planta técnica, de biogás o de compostaje autorizada por la autoridad competente. b) haber sido sometidos a un tratamiento térmico de al menos 70 °C durante un mínimo de 60 minutos o a un tratamiento equivalente.

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c) deberán: estar libres de Salmonella (Salmonella ausente en 25 g de producto tratado),

- estar libres de Enterobacteriaceae (según el recuento de bacterias aerobias: < 1000 ufc por gramo de producto tratado), y - haber sido sometidos a un tratamiento de reducción de la presencia de bacterias esporuladas y toxígenas;

d) deberán almacenarse de una forma que, una vez trasformados, resulte imposible su contaminación, infección secundaria o humedad. Por lo tanto, deberán almacenarse en:

- silos bien cerrados y aislados, o - envases bien cerrados (bolsas de plástico o sacos).

• Normas de higiene aplicables a la recogida y el transporte de subproductos animales y productos animales transformados:

1. Identificación de los materiales. Durante el transporte deberá indicarse claramente:

a) la categoría de los subproductos animales, o en su caso de los productos transformados, la categoría de subproductos animales de la que se derivan los productos transformados; y b) para materiales de la categoría 3, las palabras "no apto para el consumo humano",

2. Vehículos y contenedores

a) Los subproductos animales y los productos transformados deberán recogerse y transportarse en envases nuevos sellados o vehículos o contenedores herméticos.

b) Los vehículos y contenedores reutilizables, así como todos los elementos reutilizables del equipo o de los instrumentos que entren en contacto con subproductos animales o productos animales transformados, deberán:

- limpiarse y desinfectarse después de cada utilización; - mantenerse en estado de limpieza, y - limpiarse y secarse antes de usar.

c) Los contenedores reutilizables deberán dedicarse al transporte de un solo producto siempre que sea necesario para evitar la contaminación de un producto por otro.

• Documentos comerciales y certificados sanitarios:

1. Durante el transporte, los subproductos animales y los productos animales transformados deberán ir acompañados de un documento comercial o, cuando el presente Reglamento así lo requiera, de un certificado sanitario. 2. Los documentos comerciales deberán especificar:

a) la fecha en la que el material sale de los locales; b) descripción del material, c) la cantidad de material; d) el lugar de origen del material; e) el nombre y la dirección del transportista; f) el nombre y la dirección del consignatario y, en su caso, su número de autorización, y g) cuando así proceda:

- el número de autorización o registro de la planta de origen, - la naturaleza y los métodos de tratamiento.

3. El documento comercial deberá presentarse al menos por triplicado (el original y dos copias); el original deberá acompañar al envío hasta su destino final. El consignatario deberá conservarlo. Una de las copias será para el productor y la otra permanecerá en poder del transportista. 4. Podrá fijarse un modelo del documento comercial con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 33.

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5. Los certificados sanitarios deberán ser expedidos y firmados por la autoridad competente.

• Registros: Toda persona que envíe, transporte o reciba subproductos animales llevará un registro de los envíos. No obstante lo anterior, el presente artículo no será de aplicación al estiércol transportado entre dos puntos situados en la misma explotación o a escala local entre explotaciones y usuarios situados en el mismo Estado miembro. • Conservación de documentos: El documento comercial y el certificado sanitario, así como los registros, se conservarán durante un período mínimo de dos años para su eventual presentación a las autoridades competentes. • Medidas de control: La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para controlar la recogida, transporte, utilización y eliminación de subproductos animales y productos animales transformados, en particular comprobando la llevanza de los registros y documentos y, si el presente Reglamento así lo exige o la autoridad competente lo considera necesario, precintando dichos productos. Cuando la autoridad competente precinte un envío de subproductos animales o de productos animales transformados, deberá informar de ello a la autoridad del lugar de destino. DIRECTIVA 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2001 relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad. DO L 283 de 27 de octubre de 2001 http://europa.eu/legislation_summaries/energy/renewable_energy/l27035_es.htm • Modificada por:

- Directiva 2006/108/CE de 20 de noviembre de 2006 por la que se adaptan las Directivas 90/377/CEE y 2001/77/CEE en el ámbito de la energía con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania.

• Objetivo: La promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables (FER) es una de las prioridades de la Unión Europea (UE) por razones de seguridad y diversificación del suministro de energía, de protección del medio ambiente y de cohesión económica y social. La Directiva obedece al Libro Blanco de 1997 sobre fuentes de energía renovables, que preveía el objetivo de que las energías renovables representen el 12 % del consumo nacional bruto de energía en la UE-15 para el año 2010, y la electricidad generada a partir de esas fuentes renovables, el 22,1 %. Con la ampliación de 2004, el objetivo global de la UE pasó a un 21 %. Con esta perspectiva, la Directiva constituye una parte importante de las medidas necesarias para cumplir los compromisos contraídos por la Unión Europea en el Protocolo de Kioto sobre reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. • Ámbito de aplicación: La Directiva se refiere a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables no fósiles tales como la energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, maremotriz e hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración o biogás. REGLAMENTO (CE) No 1334/2003 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 2003 por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos. DO L 187, de 26/07/2003 http://europa.eu.int/eur-lex/es/consleg/pdf/2003/es_2003R1334_do_001.pdf

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• Modificado por: - Reglamento (CE) no 2112/2003 de la Comisión de 1 de diciembre de 2003

(DO L 317 22 de 2/12/2003) - Rectificación, DO L 14 de 21.1.2004 (1334/2003)

CANTIDADES MÁXIMAS DE OLIGOELEMENTOS EN PIENSOS DE CERDO

OLIGOELEMENTO Contenido máximo del elemento en mg/kg de pienso completo de cerdos.

Hierro (Fe) - Lechones de hasta una semana antes del destete: 250 mg/día. - Otros cerdos: 750 (en total) mg/kg de pienso completo.

Cobalto (Co) - 2 (total) mg/kg de pienso completo. Cobre (Cu) - Lechones de hasta 12 semanas. 170 (total)

- Otros cerdos. 25 (total) Manganeso (Mn) - 150 (total) Zinc (Zn) - Sustitutivos de la leche: 200 (total)

- 150 (total) REGLAMENTO (CE) No 1782/2003 DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001. DO L 270/1, de 21/10/2003 http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2003/l_270/l_27020031021es00010069.pdf • Mediante este Reglamento se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, e “introduce la obligación de los agricultores y ganaderos que reciben pagos directos de cumplir con los requisitos legales de gestión citados en su anexo III, y con las buenas condiciones agrarias y medioambientales enunciadas en su anexo IV”. • La Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), es el encargado de la financiación de estas ayudas. (Anexo IV: Buenas prácticas agrarias)

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DIRECTIVA 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE. DO L 52/50 21.2.2004 http://europa.eu.int/eur-lex/es/index.html El objetivo de la presente Directiva es incrementar la eficiencia energética y mejorar la seguridad del abastecimiento mediante la creación de un marco para el fomento y el desarrollo de la cogeneración de alta eficiencia de calor y electricidad basado en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria en el mercado interior de la energía, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas, especialmente en lo que se refiere a las condiciones climáticas y económicas. DIRECTIVA 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales. DO L 143 de 30 de abril de 2004 http://europa.eu/legislation_summaries/environment/general_provisions/l28120_es.htm#AMENDINGACT • Modificada por:

- Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas.

• Ámbito de aplicación y régimen de responsabilidad: A efectos de la Directiva se entiende por daños medioambientales:

- los daños, directos o indirectos, causados a las aguas contempladas por la legislación comunitaria sobre gestión del agua;

- los daños, directos o indirectos, causados a las especies y hábitats naturales protegidos a escala comunitaria por la Directiva « aves silvestres » de 1979 y la Directiva « hábitats » de 1992;

- la contaminación, directa o indirecta, de los suelos que suponga un riesgo importante para la salud humana.

El principio de responsabilidad se aplica a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de tales daños cuando se produzcan por causa de actividades profesionales, cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de que se trate. El primer régimen de responsabilidad se aplica a las actividades profesionales peligrosas o potencialmente peligrosas contempladas en el anexo III de la Directiva. Se trata principalmente de las actividades agrícolas o industriales sujetas a un permiso de conformidad con la Directiva sobre la prevención y control integrados de la contaminación. Según este primer régimen, el operador puede ser considerado responsable aun sin haber cometido ninguna falta. REGLAMENTO (CE) No 92/2005 DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 2005 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas. DO L19, de 21 de enero de 2005 http://www.portalbesana.es/legislacion/leg/doce/REG2005-92-27-33.pdf

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Derogado por el Reglamento nº 142/2011 de la Comisión de 25 de febrero de 2011. Mediante este reglamento se aprueban cinco procesos como métodos alternativos para la eliminación o la utilización de subproductos animales y se establecen las condiciones de utilización de dichos procesos. -procesos de hidrólisis alcalinas, -procesos de alta presión y alta temperatura, -producción de biogás por hidrólisis a alta presión, -proceso de producción de biodiesel, -proceso de gasificación brookes. REGLAMENTO (CE) No 93/2005 DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 2005 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al procesado de subproductos animales procedentes del pescado y a los documentos comerciales para el transporte de subproductos animales. DO L19, de 21 de enero de 2005 http://www.portalbesana.es/legislacion/leg/doce/REG2005-93-34-39.pdf Este Reglamento establece un modelo de documento comercial para el transporte de los subproductos o los subproductos transformados. DIRECTIVA 2005/8/CE DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 2005 por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal. DO L27/44, de 29 de enero de 2005 http://www.agrodigital.com/UPLOAD/l_02720050129es00440045%5B1%5D.pdf «Sustancias indeseables»: cualesquiera sustancias o productos, con excepción de agentes patógenos, presentes en el producto destinado a la alimentación animal y que constituyen un peligro potencial para la salud humana, la salud animal o para el medio ambiente, o que pueden ser perjudiciales para la producción ganadera. «Piensos»: los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral; «Materias primas para la alimentación animal»: los distintos productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a ser utilizados para la alimentación de los animales por vía oral, bien directamente, bien transformados, para la preparación de piensos compuestos o como vehículos de mezclas previas; «Aditivos»: los aditivos que se definen en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo; «Mezcla previa»: mezcla de aditivos o mezcla de uno o varios aditivos con una o más materias soportes, destinada a la fabricación de piensos; «Piensos compuestos»: las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;

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«Piensos complementarios»: las mezclas de piensos que contengan elevados porcentajes de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si están asociados con otros piensos; «Piensos completos»: las mezclas de piensos que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria; «Productos destinados a la alimentación animal»: materias primas para la alimentación animal, mezclas previas, aditivos, piensos y demás productos destinados a la alimentación animal o utilizados a tal efecto; «Ración diaria»: la cantidad total de alimentos, calculada sobre la base de un contenido de humedad del 12 %, que necesita como media diaria un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados para satisfacer el conjunto de sus necesidades;

Sustancias indeseables Productos destinados a la

alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos

calculado sobre la base de un contenido de humedad

del 12 %

PLOMO

Materias primas para la alimentación animal, excepto: — forrajes verdes * — fosfatos — levaduras Piensos completos Piensos complementarios excepto: — piensos complementarios minerales

10 40 30 5 5

10

30

FLUOR

Materias primas para la alimentación animal, excepto: — piensos de origen animal — fosfatos Piensos completos, excepto: — piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos — lactantes — los demás — piensos completos para cerdos — piensos completos para aves de corral — piensos completos para pollitos Piensos complementarios que contengan ≤ 4 % de fósforo Piensos complementarios que contengan > 4 % de fósforo

150 500 2000 150

30 50

100

350

250

500

125 por 1% de fósforo

MERCURIO

Materias primas para la alimentación animal, excepto: — piensos producidos mediante la transformación de pescados u otros animales marinos — carbonato cálcico Piensos completos, excepto: — piensos completos para perros y gatos Piensos complementarios, excepto: — piensos complementarios para perros y gatos

0.1

0.5 0.3 0.1

0.4

0.2

«(*) los forrajes verdes incluirán productos destinados a la alimentación animal como heno, ensilado, hierba fresca, etc.».

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Por motivos medioambientales, se restringe el contenido de fósforo en los piensos y se mejoran su digestibilidad y biodisponibilidad con una enzima como la fitasa. Por lo tanto, no procede seguir estableciendo el contenido máximo por 1% de fósforo, sino establecer el contenido máximo para el pienso complementario con relación a un pienso con un contenido de humedad del 12 %. DIRECTIVA 2006/12/CE del Parlamento Europeo del 5 de abril de 2006 relativa a los residuos. DOUE número 114 de 27 de de abril de 2006 http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2006/80689#analisis.

• Deroga:

- Directiva 75/442/CEE de 15 de julio de 1975 relativa a los residuos. • Ámbito de aplicación: Estas medidas se aplican a las sustancias u objetos de los que se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones nacionales de los Estados miembros. • Exclusiones del ámbito de aplicación:

- Los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera; - Cuando ya estén cubiertos por otra legislación; - Los cadáveres de animales y los residuos agrícolas siguientes: materiales fecales y

otras sustancias naturales y no peligrosas utilizadas en el marco de la explotación agrícola;

- Las agua residuales con excepción de los residuos en estado líquido.

• Definiciones:

«Residuo»: cualquier sustancia u objeto incluido en el anexo I de la presente Directiva y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga obligación de desprenderse; «Productor»: cualquier persona cuya actividad produzca residuos o efectue operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio en la naturaleza o de composición de esos residuos; «Poseedor»: el productor de residuos o la persona física o jurídica que los tenga en posesión; «Gestión»:la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones así como la vigilancia de los lugares de carga y descarga después de su cierre; «Eliminación»: cualquiera de las operaciones del anexo II A de la presente Directiva; «Valorización »: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B de la presente Directiva; «Recogida»: operación consistente en recoger, clasificar y/ o agrupar residuos para su transporte;

• Jerarquía de residuos: servirá de orden de prioridades en la legislación y la política sobre la prevención y la gestión de los residuos:

1) prevención; 2) valorización mediante reciclado, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias y la utilización como fuente de energía;

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Se adoptarán medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o eliminarán sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y en particular:

- Sin crear riesgos para el agua, aire o suelo, ni para la fauna y la flora; - sin provocar incomodidades por el ruido o los olores; - sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés;

• Los planes de gestión de residuos se referirán a:

- Tipos, cantidades y origen de los residuos a valorizar o eliminar; - Prescripciones técnicas generales; - Disposiciones específicas relativas a residuos particulares; - Los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación;

• Gestión de los residuos.

- Los establecimientos o empresas que efectúen con carácter profesional la recogida o el transporte de residuos o que se ocupen de la eliminación o valorización de residuos por encargo de terceros, si no están sujetos a autorización, deberán estar registrados ante las autoridades competentes; - Estarán sujetos a inspecciones periódicas; - Llevarán un registro en el que se indique: cantidad, naturaleza, origen, y cunado sea pertinente, destino, frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento de los residuos en el anexo I y las operaciones enumeradas en los anexos IIA o IIB de la presente Directiva. - El coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre:

a) El poseedor que remita los residuos a una empresa gestora y/o b) El productor del producto generador de los residuos

DIRECTIVA 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. DO L 372 de 27 de diciembre de 2006 http://europa.eu/legislation_summaries/environment/water_protection_management/l28139_es.htm

• Objetivo: El objetivo de la presente Directiva es prevenir y luchar contra la contaminación de las aguas subterráneas. Las medidas previstas al respecto incluyen:

- Criterios para evaluar el estado químico de las aguas; Las aguas se consideran que están en un buen estado si:

o La concentración medida o prevista de nitratos no supera los 50 mg/l y la de ingredientes activos de plaguicidas, de sus metabolitos y de los productos de reacción no supera el 0,1 g/l (0,5 g/l para el total de los plaguicidas medidos);

o la concentración de determinadas sustancias de riesgo es inferior al valor umbral fijado por los Estados miembros; se trata, como mínimo, del amonio, arsénico, cadmio, cloruro, plomo, mercurio, sulfatos, tricloroetileno y tetracloroetileno;

o la concentración de cualquier otro contaminante se ajusta a la definición de buen estado químico enunciada en el anexo V de la Directiva marco sobre la política de aguas (EN);

o en caso de superarse el valor correspondiente a una norma de calidad o a un valor umbral, una investigación confirma, entre otros puntos, la falta de riesgo significativo para el medio ambiente.

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- Criterios para determinar tendencias al aumento significativas y sostenidas de concentraciones de contaminantes en las aguas subterráneas y definir puntos de partida de inversión de dichas tendencias;

- Prevención y limitación de los vertidos indirectos de contaminantes en las

aguas subterráneas (como resultado de su filtración a través del suelo o del subsuelo).

DIRECTIVA 2008/1/CE del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2008 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC). DO L 24 de 29 de enero de 2008 http://eur-lex.europa.eu/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexplus!prod!DocNumber&lg=es&type_doc=Directive&an_doc=2008&nu_doc=1

• Deroga y refunde: - Directivas 78/176/CEE, 82/883/CEE y 92/112/CEE sobre los residuos y vertidos en la

industria. - Directiva 84/360/CEE del Consejo de 28 de junio de 1984 relativa a la contaminación

atmosférica procedente de las instalaciones. - Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 de prevención y control

de la contaminación. - Directiva 2000/76/Ce sobre la incineración de residuos. - Directiva 2001/80/CE sobre las emisiones contaminantes de las grandes instalaciones

de combustión. • Las instalaciones destinadas a la cría intensiva de cerdos que dispongan de más de 2000 emplazamientos de cebo (más de 30kg.) ó 750 emplazamientos para reproductora, o cría intensiva de aves de corral con más de 40.000 emplazamientos, están sujetas a esta Directiva, la cual tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación. En ella se establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las citadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto. Somete a autorización las actividades industriales y agrícolas que presentan un elevado potencial de contaminación. • Así se habla de las Mejores Técnicas Disponibles: “la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente”. • Exclusiones del ámbito de aplicación: - Los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera; - Materiales fecales, excepto los destinados a la incineración, los vertederos o utilizados

en una planta de biogás o de compostaje. - Material natural, agrícola o silvícola no peligroso utilizado en la agricultura, silvicultura o

producción de energía a base de esta biomasa; - Subproductos animales, incluidos los productos transformados cubiertos por el

Reglamento (CE) nº 1774/2002, excepto los destinados a incineración, vertederos o utilizados en planta de biogás o compostaje.

- Cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han muerto con el fin de erradicar epizootias y que son eliminados con arreglo al Reglamento nº 1774/2002.

• Principios generales de las obligaciones del titular de las instalaciones:

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a) se tomen todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación, en particular mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles; b) no se produzca ninguna contaminación importante; c) se evite la producción de residuos, de conformidad con la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos [12]; si esto no fuera posible, se reciclarán o, si ello fuera imposible técnica y económicamente, se eliminarán, evitando o reduciendo su repercusión en el medio ambiente; d) se utilice la energía de manera eficaz; e) se tomen las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias; f) al cesar la explotación de la instalación, se tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en un estado satisfactorio.

DIRECTIVA 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa. DOUE L152, de 11 de junio de 2008 http://europa.eu/legislation_summaries/environment/air_pollution/ev0002_es.htm

• Deroga:

- Directiva 96/62/CE relativa a la evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (a partir del 11 de junio de 2010).

- Directiva 1999/30/CE relativa al establecimiento límite para el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente.

- Directiva 2000/69/CE sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente.

- Decisión 97/101/CE por el que se establece un intercambio recíproco de información y datos sobre la contaminación.

• Objetivos:

- Definir y fijar los objetivos relativos a la calidad del aire ambiente, con el fin de reducir los efectos perjudiciales para la salud y el medio ambiente.

- Evaluar la calidad del aire ambiente en los Estados miembros, con arreglo a criterios y métodos comunes.

- Obtener información sobre la calidad del aire ambiente con el fin de controlar, en especial, la evolución a largo plazo.

- Asegurar que la información sobre la calidad del aire ambiente se encuentra a disposición del público.

- Mantener la calidad del aire ambiente cuando sea buena y mejorarla cuando no lo sea.

- Fomentar el incremento de la cooperación entre los Estados miembros para reducir la contaminación atmosférica.

DIRECTIVA 2008/98/CE del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2008 sobre los residuos y por la que se derogan las siguientes directivas: 75/439/CEE de aceites usados, 91/689/CEE de residuos peligrosos y 2006/12/CE de residuos a partir del 12 de diciembre de 2010. DOUE L312, de 22 de noviembre de 2008 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:312:0003:0030:ES:PDF

• Objeto. Establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los

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residuos, la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de cada uso. • Exclusiones del ámbito de aplicación: - Los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera; - Materiales fecales, excepto los destinados a la incineración, los vertederos o utilizados

en una planta de biogás o de compostaje. - Material natural, agrícola o silvícola no peligroso utilizado en la agricultura, silvicultura o

producción de energía a base de esta biomasa; - Subproductos animales, incluidos los productos transformados cubiertos por el

Reglamento (CE) nº 1774/2002, excepto los destinados a incineración, vertederos o utilizados en planta de biogás o compostaje.

- Cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han muerto con el fin de erradicar epizootias y que son eliminados con arreglo al Reglamento nº 1774/2002.

• Definiciones nuevas y modificadas: «Biorresiduo»: definido como residuo biodegradable de parques y jardines, residuos alimenticios y de cocina (de hogares y restaurantes) y residuos comparables de plantas de transformación de alimentos. «Negociante»: toda empresa que disponga la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos aquellos que no tomen posesión físicamente de los residuos; «Agente»: toda empresa que disponga la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos aquellos que no tomen posesión físicamente de los residuos; «Recogida separada»: recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado, según su tipo y naturaleza para facilitar u tratamiento específico; «Prevención»: conjunto de medidas adoptadas antes de que unas sustancia material o producto se haya convertido en residuo para reducir la generación de residuos, los impactos adversos sobre le medioambiente y el contenido de sustancia nocivas en materiales y productos; «Reutilización»: cualquier operación de valorización o eliminación incluido la preparación previa para las mismas; «Tratamiento»: cualquier operación de valorización o eliminación incluido la preparación previa para las mismas; «Preparación para la reutilización»: operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación mediante la cual los productos que se han convertido en residuos se preparan para ser reutilizados de nuevo; «Reciclado»:toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo, tanto si su finalidad es la original como si no, incluida la valorización del material orgánico pero no la energética ni la transformación en materiales a usar como combustibles o para operaciones de relleno; • Jerarquía de residuos: servirá de orden de prioridades en la legislación y la política sobre la prevención y la gestión de los residuos:

1) prevención; 2) preparación para la reutilización; 3) reciclado; 4) otro tipo de valorización (por ejemplo energética); 5) eliminación

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Los principios generales en los que debe basarse la jerarquía de residuos son los de precaución y sostenibilidad, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos y de la salud humana y el medio ambiente. • Subproducto y fin de la condición de residuo: Condiciones para que una sustancia se considere subproducto:

- Debe ser resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto;

- Seguridad de su posterior utilización; - Puede utilizarse directamente sin necesidad de transformaciones posteriores; - La sustancia se produce como parte integrante de un proceso de producción; - Su uso posterior cumplirá todos los requisitos legales exigibles.

Condiciones para que una sustancia deje de considerase residuo:

- Haya sido sometido a una operación, incluido el reciclado, de valorización, y la sustancia resultante cumpla: - Su uso normal sea específico; - Exista un mercado para dicha sustancia; - Cumpla los requisitos técnicos para las finalidades específicas; - Su uso no genere impactos negativos para el medio ambiente y la salud humana.

• Requisitos generales de la gestión de residuos:

- Responsabilidad ampliada del productor. Los estados miembros podrán adoptar medidas legislativas o no legislativas para garantizar que cualquier persona física o jurídica que desarrolle, fabrique, venda, procese, trate o importe productos de forma profesional vea ampliada su responsabilidad de productor.

- Prevención de residuos, valorización, reutilización y reciclado y eliminación. Refuerzo de la jerarquía de residuos.

• Gestión de los residuos.

- Biorresiduos. Los estados miembros tomarán medidas para impulsar:

- la recogida separada de los biorresiduos con vistas al compostaje y la digestión de los mismos; - el tratamiento de biorresiduo, de tal manera que se logre una alta protección para el medio ambiente; - el uso de materiales ambientalmente seguros producidos a partir de biorresiduos.

DIRECTIVA 2008/120/CE del Consejo de 18 de diciembre de 2008 relativa a las normas mínimas para la protección de los cerdos. DO L 47 de 18 de febrero de 2009 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:047:0005:0013:ES:PDF

• Deroga: Directiva 91/630/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 2001 relativa a las normas mínimas de protección de cerdos y sus modificaciones:

- Directiva 2001/88/CE del Consejo de 23 de octubre de 2001. - Directiva 2001/93/CEE de la Comisión de 9 de noviembre de 2001.

• Definiciones:

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«cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde; «verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción; «cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto; «cerda»: animal hembra de la especie porcina después del parto; «cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones; «cerda vacía»: cerda entre el destete y el período perinatal; «lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete; «cochinillo destetado»: cochinillo no lactante de hasta diez semanas de edad; «cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta.

• Requisitos de las explotaciones: 1. La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cerdo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas jóvenes después de la cubrición, será al menos de: Peso en vivo (Kg) m2 Hasta 10 0,15 Entre 10 y 20 0,20 Entre 20 y 30 0,30 Entre 30 y 50 0,40 Entre 50 y 85 0,55 Entre 85 y 110 0,65 Más de 110 1,00 2. La superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, cuando se críen en un grupo, será al menos de 1,64 m2 y 2,25 m2 respectivamente. Cuando dichos animales se críen en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo libre se incrementará en un 10 %. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 %.

3. El revestimiento del suelo cumplirá con los siguientes requisitos: a) para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la superficie estipulada en el apartado 1, letra b), que será como mínimo de 0,95 m2 por cerda joven y de 1,3 m2 por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15 %, como máximo, se reservará a las aberturas de evacuación; b) cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupo:

la anchura de las aberturas será de un máximo de:

- para cochinillos, 11 mm, - para cochinillos destetados, 14 mm, - para cerdos de producción, 18 mm, - para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm, - la anchura de las viguetas será de un mínimo de: - 50 mm para cochinillos y cochinillos destetados, y - 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la

cubrición 4. Se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes. A partir del 1 de enero de 2006, se prohíbe el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes. 5. Las cerdas y cerdas jóvenes se criarán en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de

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parto. Los lados de la celda en la que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 m. Cuando se críen en grupo menos de seis individuos, la celda en la que se mantenga al grupo tendrá lados que midan más de 2,4 m. 6. Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentarán mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida. 7. Las cerdas y cerdas jóvenes vacías reciban una cantidad suficiente de alimentos gruesos o ricos en fibras y alimentos con un elevado contenido energético. 8. Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos puedan mantenerse temporalmente en celdas individuales. En este caso la celda individual que se utilice deberá permitir que el animal se gire fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos. • Disposiciones generales para los cerdos:

- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación, como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que no comprometa la salud de los animales.

- Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no causen daño o sufrimiento a los cerdos. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable.

- Se alimentará a todos los cerdos al menos una vez al día. Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.

o Todos los cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

• Disposiciones específicas para las distintas categorías de cerdos:

VERRACOS

Las celdas de verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos. La zona de suelo libre de obstáculos a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 6 m2.

Cuando los recintos también se utilicen para la cubrición, la zona de suelo a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 10 m2 y el recinto deberá estar libre de cualquier obstáculo.

CERDAS Y CERDAS JÓVENES: 1. Se adoptarán medidas para minimizar las agresiones en los grupos. 2. En caso necesario, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán ser tratadas contra los parásitos internos y externos. En caso de acomodarlas en parideras, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán estar bien limpias. 3. En la semana anterior al momento previsto del parto, las cerdas y las cerdas jóvenes deberán disponer de material de crianza adecuado en cantidad suficiente a menos que sea técnicamente inviable con respecto al sistema de estiércol líquido utilizado en el establecimiento.

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4. Detrás de las cerdas o de las cerdas jóvenes, deberá acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida. 5. Las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes. LECHONES 1. Una parte de la superficie total del suelo, suficiente para permitir que todos los animales estén tumbados al mismo tiempo, deberá ser sólida o estar cubierta con un material, o estar cubierta con una capa de paja o cualquier otro material adecuado. 2. Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para poder ser amamantados sin dificultad. 3. Los lechones no deberán ser destetados antes de tener veintiocho días de edad a no ser que el hecho de no destetarles sea perjudicial para el bienestar o la salud de la madre o de los lechones. Sin embargo, los lechones podrán ser destetados hasta siete días antes, si son trasladados a instalaciones especializadas que se vaciarán, se limpiarán y desinfectarán meticulosamente antes de introducir un nuevo grupo y que estarán separadas de las instalaciones de las cerdas, para limitar la transmisión de enfermedades a los lechones. COCHINILLOS DESTETADOS Y CERDOS DE PRODUCCIÓN 1. Cuando los cerdos se críen en grupos, se adoptarán medidas para prevenir peleas que excedan de su comportamiento normal. 2. Los cerdos deben mantenerse en grupos con la mínima mezcla posible. Si tienen que mezclarse cerdos no familiarizados entre sí, la mezcla debe hacerse a la edad más temprana posible, preferiblemente antes del destete o, a lo sumo, una semana después. Cuando se mezclen los cerdos, se les ofrecerán las oportunidades adecuadas de escapar y ocultarse de otros cerdos. 3. Cuando aparezcan signos de pelea violenta, se investigarán inmediatamente las causas y se adoptarán las medidas adecuadas, como por ejemplo, ofrecer paja abundante a los animales, si fuese posible, u otros materiales para investigación. Los animales en peligro o los agresores específicos se mantendrán separados del grupo. 4. El uso de tranquilizantes para facilitar la mezcla se limitará a condiciones excepcionales y únicamente previa consulta con un veterinario. REGLAMENTO (CE) n° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales). DO n° L 300 de 14/11/2009 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:300:0001:0033:ES:PDF

• Objeto. El presente Reglamento establece normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos, y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. • Ámbito de aplicación.

- a los subproductos animales y los productos derivados que estén excluidos del consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria, así como,

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- a los siguientes productos que por decisión, irreversible, de un explotador se destinen a fines distintos del consumo humano:

o productos de origen animal que pueden destinarse al consumo humano con arreglo a

la legislación comunitaria,

o materias primas para la elaboración de productos de origen animal.

• Definiciones.

- Estiércol: todo excremento u orina de animales de granja distintos de los peces

de piscicultura, con o sin lecho;

- Productos derivados: productos obtenidos tras uno o varios tratamientos,

transformaciones o fases de procesamiento de subproductos animales;

- Explotador: la persona física o jurídica que tenga un subproducto animal o un

producto derivado bajo su control real, incluidos los transportistas, los

comerciantes y los usuarios;

• Recogida, transporte y trazabilidad.

- Los explotadores recogerán, identificarán y transportarán los subproductos animales sin demoras indebidas en condiciones que eviten la aparición de riesgos para la salud pública y la salud animal.

- Los explotadores se asegurarán de que los subproductos animales y productos derivados se transportan acompañados de un documento comercial o, cuando lo requiera el presente Reglamento de un certificado sanitario.

- No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente podrá autorizar el transporte de estiércol entre dos puntos situados en la misma explotación o entre explotaciones y los usuarios del estiércol del mismo Estado miembro sin que vaya acompañado de un documento comercial o certificado sanitario.

- En los documentos comerciales y los certificados sanitarios que acompañen a los subproductos animales o los productos derivados durante el transporte constarán al menos el origen, el destino y la cantidad, la descripción y el marcado de los productos en cuestión, si el presente Reglamento requiere su marcado.

- No obstante, para los subproductos animales y productos derivados transportados dentro del territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá autorizar la transmisión de la información a que se refiere el primer párrafo mediante un sistema alternativo.

Todo explotador que envíe, transporte o reciba subproductos animales o productos derivados llevará un registro de los envíos y los correspondientes documentos comerciales o certificados sanitarios. • Autorización de establecimientos o plantas. Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control están autorizados por la autoridad competente cuando realicen una o varias de las siguientes actividades:

a. procesamiento de subproductos animales mediante esterilización a presión, o mediante los métodos de procesamiento contemplados en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b), o los métodos alternativos autorizados de conformidad con el artículo 20;

b. eliminación, como residuos, mediante incineración de subproductos animales y productos derivados, excluyéndose los establecimientos o las plantas que disponen de una autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE;

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c. eliminación o valorización de subproductos animales y productos derivados, si son residuos, mediante coincineración, excluyéndose los establecimientos o las plantas que disponen de una autorización de conformidad con la Directiva 2000/76/CE;

d. uso de subproductos animales y productos derivados como combustible;

e. fabricación de alimentos para animales de compañía;

f. fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;

g. transformación de subproductos animales o productos derivados en biogás o compost;

h. manipulación de subproductos animales tras su recogida, mediante operaciones consistentes en clasificar, cortar, enfriar, congelar, salar o retirar las pieles o el material de riesgo especificado;

i. almacenamiento de subproductos animales;

j. almacenamiento de productos derivados;

• Requisitos generales de higiene. Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control que realicen las actividades mencionadas en el apartado anterior, letras a) y h):

- están construidos de una manera que permita su limpieza y desinfección efectivas, y, cuando proceda, la construcción de los suelos facilitará el desagüe de los líquidos;

- tienen acceso a instalaciones adecuadas para la higiene personal, tales como aseos, vestuarios y lavabos para el personal;

- cuentan con dispositivos apropiados de protección contra las plagas, como las de insectos, roedores y aves;

- mantienen las instalaciones y el equipo en buenas condiciones y garantizan que el equipo de medición se calibra con regularidad, y

- cuentan con lo necesario para la limpieza y desinfección de contenedores y vehículos in situ para evitar los riesgos de contaminación.

Toda persona que trabaje en un establecimiento o una planta como los contemplados en el apartado anterior llevará ropa adecuada, limpia y, si procede, de protección. • Controles propios y análisis de peligros y puntos de control crítico. Los explotadores establecerán, aplicarán y mantendrán controles propios en sus establecimientos o plantas para supervisar el cumplimiento del presente Reglamento. Garantizarán que ningún subproducto animal o producto derivado del que se sospeche o se haya descubierto que no cumple el presente Reglamento sale del establecimiento o planta, excepto si es para su eliminación. • Derogación. Quedará derogado el Reglamento (CE) no 1774/2002 con efectos a partir del 4 de marzo de 2011.

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REGLAMENTO (CE) n° 142/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de febrero de 2011por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/ce del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma. DO n° L 54 de 26/02/2011 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:054:0001:0254:ES:PDF

• Objeto.

El presente Reglamento establece las medidas de aplicación:

- de las normas de salud pública y de salud animal aplicables a los subproductos

animales y los productos derivados dispuestas en el Reglamento (CE) n o 1069/2009;

- relativas a determinadas muestras y artículos exentos de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos conforme se define en el artículo 16, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 97/78/CE.

• Definiciones. «residuos de fermentación»: los residuos resultantes de la transformación de subproductos animales en una planta de biogás;

«producto intermedio»: producto derivado;

a) destinado a la fabricación de medicamentos, medicamentos veterinarios, productos sanitarios, productos sanitarios implantables activos, productos para el diagnóstico in vitro o reactivos de laboratorio;

b) cuyas fases de diseño, transformación y fabricación se hayan completado lo suficiente como para considerarlo un producto derivado y hacer que el material sea apto directamente o como ingrediente de un producto para tal fin;

c) que, no obstante, requiera alguna manipulación o transformación posterior, como la mezcla, el recubrimiento, el montaje, el embalaje o etiquetado, que lo haga adecuado para su introducción en el mercado o su puesta en servicio, según proceda, como medicamento, medicamento veterinario, producto sanitario, producto sanitario implantable activo, producto para el diagnóstico in vitro o reactivo de laboratorio;

«planta de biogás»: planta en la que los subproductos animales o productos derivados de animales son, como mínimo, parte de los materiales sometidos a degradación biológica en condiciones anaerobias; «planta de compostaje»: planta en la que los subproductos animales o productos derivados de animales son, como mínimo, parte de los materiales sometidos a degradación biológica en condiciones aerobias; • Recogida, transporte, identificación y trazabilidad.

Los explotadores garantizarán que los subproductos animales y productos derivados:

- cumplen las condiciones para la recogida, el transporte y la identificación establecidas en los capítulos I y II del anexo VIII;

- van acompañados durante su transporte de documentos comerciales o certificados sanitarios con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III del anexo VIII.

• Registro y autorización de establecimientos y plantas.

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Los explotadores garantizarán que los establecimientos y plantas a su cargo que hayan sido autorizados por la autoridad competente cumplan las condiciones establecidas en los capítulos siguientes del anexo IX del presente Reglamento cuando lleven a cabo al menos una de las siguientes actividades contempladas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1069/2009:

a) el capítulo I, si fabrican alimentos para animales de compañía recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra e) de dicho Reglamento;

b) el capítulo II, si almacenan subproductos animales recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra i) de dicho Reglamento, y si manipulan subproductos animales tras su recogida, mediante las siguientes actividades mencionadas en el artículo 24, apartado 1, letra h) de dicho Reglamento:

i) clasificación;

ii) corte;

iii) refrigeración;

iv) congelación;

v) salazón;

vi) conservación por otros procesos;

vii) separación de las pieles o de material especificado de riesgo;

viii) operaciones de manipulación de subproductos animales realizadas de conformidad con las obligaciones de la legislación veterinaria de la Unión;

ix) higienización/pasteurización de los subproductos animales destinados a su transformación en biogás o compostaje previamente a dicha transformación o compostaje en otro establecimiento o planta de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento;

x) cribado;

c) el capítulo III, si almacenan productos derivados para ciertos fines previstos recogidos en el artículo 24, apartado 1, letra j), de dicho Reglamento.

Condiciones sobre determinados establecimientos y plantas autorizados para la manipulación de subproductos animales y productos derivados

- Los explotadores de plantas o establecimientos registrados u otros explotadores registrados manipularán los subproductos animales y productos derivados con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo IV del anexo IX.

- Los explotadores registrados que transporten subproductos animales o productos derivados, salvo entre las instalaciones del mismo explotador, cumplirán en concreto las condiciones establecidas en el punto 2 del capítulo IV del anexo IX.

- Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán:

a) a los explotadores autorizados que transporten subproductos animales o productos derivados como actividad auxiliar;

b) a los explotadores que hayan sido registrados para realizar actividades de transporte conforme al Reglamento (CE) n o 183/2005.

- La autoridad competente podrá eximir a los siguientes explotadores de la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1069/2009:

a) los explotadores que manipulen o elaboren trofeos de caza u otros preparados mencionados en el capítulo VI del anexo XIII del presente Reglamento con fines privados o no comerciales;

b) los explotadores que manipulen o eliminen muestras para diagnóstico e investigación con fines educativos.

• Derogación.

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- Quedan derogados los siguientes actos:

a) Reglamento (CE) n o 811/2003;

b) Decisión 2003/322/CE;

c) Decisión 2003/324/CE;

d) Reglamento (CE) n o 878/2004;

e) Decisión 2004/407/CE;

f) Reglamento (CE) n o 79/2005;

g) Reglamento (CE) n o 92/2005;

h) Reglamento (CE) n o 181/2006;

i) Reglamento (CE) n o 197/2006;

j) Reglamento (CE) n o 1192/2006;

k) Reglamento (CE) n o 2007/2006.

- Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento. DIRECTIVE 2010/75/CE of the European Parliament and of the Council of 24 November 2010, on industrial emissions (IPPC) (recast). DO n° L 334 de 17/12/2010 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2010:334:0017:0119:EN:PDF

From 7th January 2014, this directive will abrogate: • directive 78/176/CEE; • directive 82/883/; • directive 92/112/CEE; • directive 1999/13/CE; • directive 2000/76/CE; • directive 2008/1/CE.

From 1st January 2016, this directive will abrogate:

• directive 2001/80/CE.

This Directive shall apply to intensive rearing of poultry or pigs:

1. with more than 40000 places for poultry; 2. with more than 2000 places for production pigs (over 30kg); 3. with more than 750 places for sows. In these cases, the operators should provide to:

• adopt all the appropriate preventive measures against pollution; • apply the best available techniques: • not cause significant pollution; • limit, recycle or remove wastes avoiding or limiting any impact to the environment; • maximize energy efficiency.

The operators should submit a permission, which includes a description of the following:

• the installation and its activities; • the raw and auxiliary materials, other substances and the energy used in or

generated by the installation; • the sources of emissions from the installation; • the conditions of the site of the installation; • the nature and quantities of foreseeable emissions from the installation into each

medium as well as identification of significant effects of the emissions on the environment;

• the proposed technology and other techniques for preventing or, where this is not possible, reducing emissions from the installation;

• measures for the prevention, preparation for re-use, recycling and recovery of waste generated by the installation;

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• measures planned to monitor emissions into the environment; • the main alternatives to the proposed technology, techniques and measures studied

by the applicant in outline.

Legislación Nacional de algunos de los Estados Miembros Europeos

a) DINAMARCA: • Dinamarca ha sido advertida recientemente por la Comisión Europea ya que en la transposición de la Directiva 96/61/CE, relativa a Prevención y Control Integrado de la Contaminación, no concreta el número de plazas a partir de las cuales ha de aplicarse la Directiva IPPC; en su lugar sólo especifica el número de unidades de ganado mayor (UGM) y un factor de conversión.

Así, las granjas con más de 250 UGM están sujetas a un estudio de impacto ambiental, teniendo en cuenta la localización y el entorno en relación con el paisaje, la historia cultural y los aspectos biológicos, antes de su puesta en marcha. (Jueves, 13 de enero de 2005/Comisión Europea).

• Existe un amplio abanico de normas referentes a la prevención de la contaminación de las aguas y la emisión de olores procedentes de fuentes agrarias, (BREF pág: 314) como por ejemplo:

-todos los alojamientos de cerdos han de tener suelo de hormigón; -los tanques de almacenamiento han de ser suficientemente grandes como para albergar el purín producido en 9 meses; -las granjas no pueden estar localizadas en zonas urbanas ni en áreas de veraneo, y la distancia mínima a estas se ve incrementada al aumentar el volumen de la granja.

Denmark has been advised recently by the European Commission and that the

transposition of Directive 96/61/EC on Integrated Prevention and Pollution Control,

does not specify the number of places from which it has implemented the IPPC

Directive but instead only specifies the number of livestock units (LU) and a

conversion factor.

Thus, farms with more than 250 LU are subject to an environmental impact study,

taking into account the location and environment in relation to the landscape, cultural

history and biological aspects, before its launch. (Thursday, January 13 from

European 2005/Comisión).

• A wide range of rules concerning the prevention of water pollution and the emission

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of odors from agricultural sources (BREF page: 314) such as:

-pigs all properties must have a concrete floor;

-storage tanks must be large enough to accommodate the manure produced in 9

months;

-farms can not be located in urban or resort areas, and the minimum distance for

these is increased by increasing the volume of the farm.

• DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de abril de 2005

El 18 de noviembre de 2002 la Comisión adoptó la Decisión 2002/915/CE relativa a una solicitud de exención aplicable en el marco de los programas de acción daneses aprobados respecto al período 1999-2003, y fue válida hasta el 1 de agosto de 2004.

Se autorizaba la aplicación de estiércol con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año en determinadas explotaciones de ganado vacuno.

El 8 de enero de 2004, Dinamarca solicitó que la exención le fuera prorrogada.

Dinamarca finalizó la evaluación de su segundo plan de acción sobre el medio ambiente acuático, que puso de manifiesto la realización del objetivo de reducción de la lixiviación de los nitratos en un 48 % durante el período 1985-2003.

El tercer plan de acción sobre el medio ambiente acuático para 2005-2015 establece el objetivo de seguir reduciendo la lixiviación de los nitratos un 13 % en 2005-2015 y de reducir el excedente de fosfato en un 50 %.

Dinamarca ha elaborado programas de acción que garantizan el cumplimiento del objetivo previsto en la Directiva de Nitratos de conseguir que el contenido máximo de nitratos en las aguas subterráneas sea de 50 mg/l.

Al analizar las tendencias de la concentración medida de nitratos en la zona radicular del suelo se observa que esta registra una disminución constante y que ahora se aproxima a los 50 mg/l, con una reducción anual de 3,1 mg/l en suelos limosos y de 6,1 mg/l en suelos arenosos.

La concentración de nitratos en los cursos de agua de las cuencas de captación agrícola disminuyó un 29 % entre 1990 y 2003.

En 2003, la concentración media de nitratos en las aguas subterráneas superiores fue inferior a 50mg/l, tanto en suelos arenosos como limosos.

Tras estos resultados se considera que la cantidad de estiércol prevista por Dinamarca (230 kg de nitrógeno por hectárea y por año) no va a afectar a la realización de los objetivos de la Directiva de nitratos, y por lo tanto, la comisión decidió que los ganaderos considerados puedan seguir disfrutando de la exención.

Los ganaderos presentarán cada año una solicitud de exención a las autoridades competentes. Junto a la solicitud anual se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones siguientes:

• COMMISSION DECISION of 5 April 2005

On November 18, 2002 the Commission adopted Decision 2002/915/EC

concerning a request for exemption under the Danish action program

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adopted for the year 1999-2003, and was valid until August 1, 2004 .

Allowed the application of manure containing up to 230 kg of nitrogen per

hectare per year under certain cattle farms.

On January 8, 2004, Denmark requested that the exemption will be

extended.

Denmark completed the evaluation of its second action plan on the aquatic

environment, which highlighted the objective of reducing nitrate leaching by

48% during the period 1985-2003.

The third action plan on the aquatic environment for 2005-2015 sets the goal

of further reducing nitrate leaching by 13% in 2005-2015 and reduce the

excess phosphate by 50%.

Denmark has developed action programs to ensure compliance with the aims

set out in the Nitrates Directive to get the maximum levels of nitrate in

groundwater is 50 mg / l.

Trend analysis of measured nitrate concentration in the root zone shows that

this steadily declining and is now approaching 50 mg / l, with an annual

reduction of 3.1 mg / l in loamy soils and 6.1 mg / l in sandy soils.

The concentration of nitrate in streams of agricultural catchments decreased

by 29% between 1990 and 2003.

In 2003, the average concentration of nitrate in upper groundwater was below

50mg / l in both sandy and loamy soils.

After these results is that the quantity of manure envisaged by Denmark (230

kg of nitrogen per hectare per year) will not affect the achievement of the

objectives of the Nitrates Directive, and therefore, the commission decided

that considered ranchers can continue to enjoy the exemption.

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Farmers shall submit an exemption request to the competent authorities.

Along with the annual application is undertaking to meet the following

conditions:

→ La cantidad de estiércol aplicada cada año en las explotaciones de ganado vacuno, incluido el de los propios animales, no superará una cantidad de estiércol con 230 kg de nitrógeno, la aportación total de nitrógeno tendrá en cuenta las necesidades de nutrientes del cultivo correspondiente y la contribución del suelo, fijándose el índice de fertilización en un porcentaje del 10 % por debajo del nivel económico óptimo.

→ Cada explotación de ganado vacuno tendrá que contar con un plan y una relación de fertilización; tendrá que entregarse a las autoridades como muy tarde el 1 de septiembre un plan en el que se describa la rotación de cultivos correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de marzo del año siguiente. Antes del 21 de abril, los planes correspondientes a la totalidad del período tendrán que completarse con información sobre la aplicación prevista de estiércol y abonos nitrogenados, y ponerse a disposición de las autoridades. En los planes de rotación tendrán que especificarse los prados, los cultivos herbáceos intermedios o las remolachas y otros cultivos intercalados con cultivos de hierba. Los planes de fertilización tendrán que incluir una estimación de las necesidades de aplicación de nitrógeno y fósforo, y la aplicación de nitrógeno se fijará en un 10 % por debajo del nivel económico óptimo. Tendrá que especificarse asimismo la naturaleza del abono que va a utilizarse (por ejemplo, estiércol, residuos, abono químico, etc.) e incluirse un bosquejo cartográfico en el que se localice cada campo.

→ Cada explotación de ganado vacuno tendrá que presentar junto a su solicitud anual la relación de fertilización, y aceptar someterse a controles aleatorios

→ Cada ganadero a quien se conceda una exención con miras a una fertilización eficaz (al menos cada tres años/5 ha de tierras) realizará análisis periódicos del contenido de nitrógeno y fósforo del suelo

→ No se procederá a ninguna aplicación de estiércol en otoño antes del cultivo de hierba, y a la labor sucederá un cultivo con alto consumo de nitrógeno.

→ Para probar que la exención no va a afectar al cumplimiento del objetivo perseguido por el programa de acción nacional y por la Directiva, se mantendrá una red de muestreos de la humedad del suelo, los cursos de agua y las aguas subterráneas poco profundas que constituyan los puntos de control de las cuencas de captación agrícola

→ Se elaborará un informe de síntesis sobre las prácticas de evaluación (controles de las explotaciones) y sobre la evolución de la calidad de las aguas (basándose en el control de la lixiviación a partir de la zona radicular, en la calidad de las aguas superficiales/subterráneas y en cálculos realizados a partir de modelos).

→ The amount of manure applied each year on cattle farms, including the

animals themselves, shall not exceed the amount of manure containing 230

kg of nitrogen, total nitrogen input takes into account the nutrient needs of

crop and the contribution of the ground, setting the rate of fertilization at a

rate of 10% below the economic optimum.

→ each cattle farm must have a plan and a list of fertilization, will have to

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surrender to authorities no later than September 1 in a plan describing the

rotation of crops for the period from 1 August and March 31 next year. By 21

April, the plans covering the entire period must be completed with information

on the planned application of manure and nitrogen fertilizers, and made

available to the authorities. In rotation plans will have to specify the fields for

crops or beet and other crops with grass. Fertilisation plans will include a

needs assessment of application of nitrogen and phosphorus, and nitrogen

application shall be 10% below the economic optimum. You will need to also

specify the nature of the fertilizer to be used (eg manure, waste, chemical

fertilizers, etc.). And included a sketch map indicating location of each field.

→ each cattle farm must submit with its annual application, the fertilization

and agree to undergo random

→ Each farmer who is granted an exemption order accurate fertilization (at

least every three years / 5 ha of land) will conduct periodic analysis of

nitrogen and phosphorus in the soil

→ There shall be no application of manure in the autumn before grass

cultivation, and the plowing will be a crop with high nitrogen consumption.

→ To prove that the exemption will not affect the fulfillment of the objective of

the NAP and the Directive, maintain a network of sampling of soil moisture,

streams and shallow groundwater constituting control points of the

agricultural catchments

→ A report summary on the assessment practices (control farms) and the

evolution of water quality (based on the control of leaching from the root

zone, the quality of surface waters / groundwater and calculations based on

models).

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b) ALEMANIA: (BREF pág: 315-322) • Alemania es hoy en día el mayor productor de porcino de la Unión Europea. Para controlar los problemas medioambientales que estas actividades generan ha creado una serie de leyes, decretos y guías técnicas y administrativas que relatan las operaciones de las granjas de ganado intensivo. • La legislación da especial importancia al vecindario, evitando molestias producidas por los malos olores y el ruido producido en las granjas de intensivo. Para ello establece una distancia de seguridad de la granja a las casas vecinas. Los vecinos tienen la oportunidad de cuidar sus intereses durante el proceso por el cual se le otorga a la granja la autorización para ser instalada (mediante la Ley de Control de la Contaminación Ambiental (Bundes-Immissionsschutzgesetz- BImSchG) basado en la Directiva 96/61/EC), pero nunca después de haber recibida esta. • El estiércol no es considerado como un residuo siempre y cuando cumpla con la Ley de Fertilización (Düngemittelgesetz) y la Ordenanza de Fertilización (Düngeverordnung). Esta última se basa en la Directiva 91/676/EEC. Algunas de sus características son:

-La cantidad de estiércol aplicado al suelo cada año no debe exceder 170Kg N/ha en tierra cultivable, y 210Kg N/ha en pastizales. -La capacidad de almacenamiento del purín ha de ser de seis meses ó más. -Las pérdidas máximas de amonio durante la aplicación del purín no deben exceder el 20%.

• Existen guías especiales para el control de la contaminación y para evitar malos olores en las granjas. • En zonas de especial protección de las aguas subterráneas, la producción de ganado esta sujeto a mayores restricciones. Las balsas de almacenamiento de estiércol y purín están completamente prohibidas generalmente, y en las proximidades de éstas zonas sólo están permitidas las instalaciones que disponen de un dispositivo especial de detección de pérdidas. Incluso el pastoreo y la aplicación de purín no tratado higiénicamente pueden estar prohibidos en estas zonas protegidas y en las áreas próximas. Las granjas situadas en estas zonas reciben una compensación económica por las desventajas causadas por las mayores restricciones. • La Ley de Manejo de Residuos (Bioabfallverordnung- BioAbfV) juega un papel importante en este campo en el caso que se utilicen como fuente secundaria de fertilizante junto con el estiércol. La cantidad de residuos orgánicos aplicados a tierra por hectárea en el periodo de tres años está limitada y depende del contenido en el suelo de metales pesados.

c) HOLANDA: ● Holanda tiene altas densidades de cerdos y aves de corral, por lo que se presta mucha atención a la aplicación de estiércol y la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, así como a las emisiones de amoniaco y de olores (BREF, 2003).

El 1 de Enero del 2006 ha entrado en vigor una nueva normativa sobre minerales en Holanda, conocida con el nombre genérico de “política del estiércol”. Con esta legislación se establecen nuevas normas de uso de fertilización para cada cultivo y de gestión de estiércol para las explotaciones ganaderas, especialmente las de leche e intensivas. Este nuevo sistema sustituye al anterior, denominado MINAS, que había sido declarado incompatible con la Directiva de Nitratos por el Tribunal de Justicia de la UE (www.mapya.es).

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El sistema MINAS no ponía topes máximos de aplicación de elementos minerales y se basaba en unas normas de uso según la capacidad de absorción de los cultivos, con multas en casos de superación de dicha capacidad. Actualmente ya no se va a hacer una evaluación de los minerales que cada tipo de explotación puede volcar al medio ambiente, sino que se establecen normas de empleo máximo según cultivos, para irse aproximando a los límites permitidos por la regulación comunitaria. La consecuencia va a ser que los agricultores holandeses van a perder cierta capacidad de gestión de sus planes de abonado, para cubrir objetivos medioambientales. Enero 2006. Noticias del Exterior. MAPA. Dicha “Política del estiércol” establece tres clases de topes máximos que deben respetarse por los agricultores, según su tipo de explotación:

1. Volumen total de estiércol animal, expresado en kg de nitrógeno procedente de estiércol animal por hectárea. Los topes máximos son de 170 kg/ha, límite fijado con carácter general por la Directiva Nitratos y de 250 kg con carácter excepcional y transitorio para explotaciones con más de un 70% de terrenos de pasto (afectando a unas 25.000 explotaciones de los Países Bajos, es decir, alrededor de 900.000 hectáreas).

2. Aplicación total de nitratos, que se refiere a la suma total de abono químico nitrogenado, más el nitrógeno del estiércol animal, más el de otros fertilizantes. El tope máximo de aplicación varía según el tipo de suelo y de cultivo.

3. Aplicación total de fosfatos, que se refiere a la aplicación de los mismos procedentes de abonos químicos y orgánicos. El tope máximo de aplicación en 2006 para suelos labrados es de 95 kg y para terrenos de pasto, de 110 kg.

Los excedentes de explotación pueden aplicarse en terrenos propios, si existe capacidad, transformarse (se establecen incentivos para la elaboración en explotaciones) o trasladarse con transportistas reconocidos, en ciertos casos para otros agricultores y en general para su tratamiento final.

● Las emisiones atmosféricas de la aplicación de estiércol están reguladas por el Decreto sobre el Uso de Estiércol Pecuario, que obliga a usar técnicas de aplicación de baja emisión [21, VROM, 1998].

Los almacenamientos de estiércol construidos después del 1 de junio 1987 deben ser techados.

Se reducen las emisiones de amoniaco, principalmente de las naves, mediante el uso obligatorio de determinados tipos de naves (Explotaciones con Etiqueta Verde). Bajo un plan de inspección gubernamental, los sistemas pueden optar a la Etiqueta Verde. Los granjeros con explotaciones con Etiqueta Verde, están exentos durante un determinado plazo de las nuevas medidas de reducción de amoniaco, para animarles a invertir en naves de bajas emisiones. El desarrollo de técnicas de estabulación y un creciente conocimiento, conllevará unos requisitos más estrictos para la estabulación animal.

Para regular las emisiones de olores y la planificación espacial, se aplica un modelo complejo, que clasifica los objetos sensibles alrededor de una granja, o serie de granjas, identificando su distancia desde el punto de emisión. Para cada explotación, se calcula la relación entre el número de animales estabulados y el de animales permitidos (tomando en cuenta la legislación y las circunstancias locales) para cada objeto sensible. Se añaden las contribuciones individuales relativas a molestias por olores de todas las granjas, y no deben superar un determinado valor para cada objeto sensible. Si lo hacen, deben tomarse medidas, incluida la de reducir la densidad de estabulación [24, VROM/LNV, 1996].

● Las normas sobre ruidos para las explotaciones de cría intensiva son fijadas sobre una base individual y establecidas en el permiso medioambiental de la granja. En Holanda, la Ley de Gestión Medioambiental y la Ley de Molestia por Ruido forman la base para fijar las normas sobre ruido del permiso. Las nuevas explotaciones de cría intensiva tendrán que cumplir con el nivel de ruido definido en cada zona. Se puede recurrir a una herramienta llamada “zonificación” en el que varias actividades agropecuarias e industriales concurren en la misma zona. La zona de “ruido” combina las emisiones de ruido de todas las actividades en la zona.

La extensión de las granjas existentes debe realizarse dentro de los límites existentes establecidos en el permiso. Se deberá compensar cualquier ruido adicional relacionado con la

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ampliación de las actividades agropecuarias mediante medidas reductoras (Ej. aislamiento) o reubicación de actividades.

Con respecto a la producción de estiércol las autoridades nacionales velarán por que ésta no supere el nivel de 2002, tanto en términos de nitrógeno como de fósforo.

d) FRANCIA: • Aunque la densidad porcina en Francia es más baja que la media de Europa, algunas regiones albergan un alto número de animales en intensivo y tienen que hacer frente a problemas medioambientales producidos por el exceso de purines. (Livestock production science) • Ya desde 1975 existen sistemas para regular los problemas producidos en la agricultura debidos, especialmente, a la producción de cerdos y de pollos. Así nos encontramos dos tipos de licencias dependiendo del número de plazas de cerdo por explotación:

- Licencia de autorización: granjas con más de 450 plazas - Licencia de declaración: granjas con menos de 450 plazas

Cerdos >30 Kg� 1 plaza Cerdas� 3 plazas Cochinillos <20 Kg � 0.2 plazas

Estas licencias determinan y establecen ciertas características del edificio, de distancias y del manejo en la explotación. Los granjeros tienen que demostrar que disponen de almacenamiento suficiente para el purín producido en la explotación y cómo van a tratarlo. • Las zonas vulnerables (cuya presión de nitrógeno excede 170 Kg N/ha) son denominadas “ZES”, y los agricultores que aquí se asientan pueden reclamar un 30% de las inversiones que realice para la mejora del medioambiente. En estas zonas hay que llevar a cabo:

- Mejor utilización agronómica. - Modificación de las dietas (disminuir el nitrógeno en ellas y alimentación por fases) - Exportar nitrógeno de las zonas con excedente de purín hacia otras donde pueda ser

utilizado. - Tratar el purín para disminuir el nitrógeno.

(J. Black: “A study of Manure Management in Pig production”-1999)

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Abreviaturas - DOUE, DO: Diario Oficial de la Unión Europea.

- DO C E: Diario Oficial comunicación e información electrónica.

- IPPC: prevención y al control integrados de la contaminación

- FEOGA: Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola

- OIE: Oficina Internacional de Epizootias

- HACCP, ARPCC: Análisis de riesgos y puntos de control crítico.

- EPER: Inventario europeo de emisiones contaminantes (European Pollutant Emission

Register)