Legislacion Dto 548 Regula Sala

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    Tipo Norma :Decreto 548Fecha Publicación :11-03-1989Fecha Promulgación :09-11-1988Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICATítulo :APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FISICA DE LOS LOCALES

    EDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUEDEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMOCOOPERADORES DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGUNEL NIVEL Y MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN

    Tipo Versión :Ultima Versión De : 09-07-2012Inicio Vigencia :09-07-2012Id Norma :14166Ultima Modificación :09-JUL-2012 Decreto 143 EXENTAURL :http://www.leychile.cl/N?i=14166&f=2012-07-09&p=

    APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FISICA DE LOS LOCALESEDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUEDEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMOCOOPERADORES DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGUN ELNIVEL Y MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN

    Núm. 548.- Santiago, 9 de Noviembre de 1988.-Considerando:  Que, los locales educacionales deben reunir ciertascaracterísticas que permitan que la labor educativa sedesenvuelva en un marco físico adecuado;  Que, las características propiamente constructivasestán contenidas en la legislación general vigente que esaplicable a las edificaciones:  Que, corresponde al Ministerio de Educación Públicafijar las normas que determinen las exigencias mínimas que,según el nivel y modalidad de enseñanza que impartan,deben cumplir los locales educacionales declaradoscooperadores de la función educacional del Estado; y  Visto: Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.476, de1980; Decretos Supremos de Educación N°s. 8.143 y 8.144,ambos de 1980; Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo N°

    212, de 1984; Decreto Supremo de Salud N° 462, de 1983; yen los artículos 32 N° 8 y 35 de la ConstituciónPolítica de la República de Chile,

      Decreto:

      Apruébanse las normas para la planta física de loslocales educacionales que establecen las exigencias mínimasque deben cumplir los establecimientos reconocidos comocooperadores de la función educacional del Estado, segúnel nivel y modalidad de la enseñanza que impartan.

      Artículo 1°.- Para efectos del presente reglamento seentenderá por: Decreto 393,  EDUCACION

      a) Local escolar: Es el conjunto organizado de áreas Art. UNICOlibres, obras exteriores y edificios, con recintos para D.O. 11.03.2010administración, servicios y docencia, de los que dispone unestablecimiento educacional de los niveles de enseñanzaparvularia, básica o media, de manera de satisfacer enforma permanente las necesidades derivadas de lasactividades sistemáticas del proceso educativo. Decreto 560,  INCISO ELIMINADO EDUCACIÓN  b) Local complementario o anexo: Es el local escolar Art. UNICO N° 1 a)adicional de un establecimiento educacional que no puede D.O. 25.05.2011solucionar su déficit de infraestructura en el local Decreto 560,existente. EDUCACIÓN  c) Hogar estudiantil o internado: Conjunto de Art. UNICO N° 1 b)

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    c) Líneas de alta tensión. EDUCACIÓNd) Canales y pozos abiertos. Art. UNICO N° 3 a)e) Antenas de telefonía celular y de radiofrecuencia, D.O. 25.05.2011exceptuando aquellas de uso del establecimiento paraproyectos de radio escolar.f) Otras situaciones que pongan en peligro la seguridad delos alumnos, docentes, personal asistente de la educación yde cualquier otro usuario del local, como la mantención deescombros y otras similares. Dichas situaciones seráncalificadas por el Secretario Regional Ministerial deEducación correspondiente.

      Ante la imposibilidad de eliminar los elementospeligrosos el Secretario Regional Ministerial de Educaciónpodrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento dellocal educacional, previa aislación de dichos elementos demanera que se garantice la seguridad de los usuarios. Lasmedidas de mitigación que se adopten deberán fundarse eninformes técnicos de entidades competentes en la materia deque se trate. Decreto 393,  EDUCACION  El terreno deberá contar con cierros exteriores Art. UNICO b)diseñados de manera tal que, sin presentar riesgos para los D.O. 11.03.2010usuarios, permitan controlar el ingreso de éstos al local Decreto 560,

    escolar local complementario, hogar estudiantil o internado, EDUCACIÓNresguardar la privacidad de los alumnos y garantizar su Art. UNICO N° 3 b)seguridad. D.O. 25.05.2011  Decreto 393,  EDUCACION  Art. UNICO c)  Artículo 4°.- El emplazamiento de todo local D.O. 11.03.2010educacional deberá cumplir con ciertas condiciones mínimas Decreto 560,en su relación con el entorno garantizando la seguridad de EDUCACIÓNlos usuarios. Art. UNICO N° 3 a)  D.O. 25.05.2011  En el entorno del terreno donde se emplace el local Decreto 560,escolar local complementario, hogar estudiantil o internado EDUCACIÓNno podrán existir: Art. UNICO N° 3 c)  D.O. 25.05.2011a) Canales abiertos, vías férreas o vías de alta Decreto 393,velocidad. EDUCACION

    b) Locales que atenten contra la moral y las buenas Art. UNICO a)costumbres, a una distancia igual o inferior a 200 metros. D.O. 11.03.2010c) Basurales, pantanos o industrias peligrosas y/o Decreto 393,contaminantes, a una distancia no inferior a 300 metros. EDUCACION  Art. UNICO a)  Asimismo el terreno destinado a local escolar local D.O. 11.03.2010complementario, hogar estudiantil o internado no podrá Decreto 560,emplazarse en zonas de posibles derrumbes, avalanchas, EDUCACIÓNinundaciones u otras situaciones riesgosas. Art. UNICO N° 4  D.O. 25.05.2011  Ante la imposibilidad de eliminar los elementos Decreto 393,peligrosos indicados en los literales del presente EDUCACIONartículo, el Secretario Regional Ministerial de Educación Art. UNICO b)podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del D.O. 11.03.2010local escolar local complementario, hogar estudiantil o Decreto 560,internado previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso EDUCACIÓNsegundo del artículo 3º del presente decreto. Art. UNICO N° 4  D.O. 25.05.2011  Decreto 560,  EDUCACIÓN  Art. UNICO N° 4  Artículo 5°.- La infraestructura de los D.O. 25.05.2011establecimientos educacionales deberá contar, como mínimo,con las áreas y recintos que se señalan a continuación,de conformidad al nivel y modalidad de enseñanza queimparte el establecimiento educacional. Asimismo, losinternados y hogares estudiantiles deberán contar con lasáreas y recintos mínimos que se indican. Decreto 393,  EDUCACION 1.- NIVEL DE EDUCACION PARVULARIA Art. UNICO a)

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      D.O. 11.03.2010  1.1. Sala Cuna. Decreto 560,  EDUCACIÓN  a) Área Administrativa. Art. UNICO N° 5 a)  - Oficina. D.O. 25.05.2011  - Una sala que funcione como lugar de Decreto 560,  amamantamiento y de control de salud. EDUCACIÓN  Art. UNICO N°5 b)  b) Área Docente D.O. 25.05.2011  - Sala(s) de actividades Decreto 143,  - Sala de mudas y hábitos higiénicos EDUCACIÓN  - Patio. Art. ÚNICO Nº 1 a)  D.O. 09.07.2012  c) Área de Servicios. Decreto 560,  - Cocinas, de conformidad a los decretos del EDUCACIÓN  Ministerio de Salud, a que se refiere el Art. UNICO N° 5 d)  artículo segundo de este Reglamento. D.O. 25.05.2011  - Recinto o bodega que sirva como despensa, Decreto 143,  el cual podrá estar ubicado dentro de EDUCACIÓN  la cocina. Art. ÚNICO Nº 1 b)  - Servicios higiénicos, de conformidad a los D.O. 09.07.2012  decretos del Ministerio de Salud, a que se  refiere el artículo segundo de este

    Reglamento, para uso de:

      . Personal docente y administrativo  . Personal de servicio y manipuladores

      Sin perjuicio de lo anterior, losestablecimientos que cuenten con hasta cinco

      aulas podrán tener servicios higiénicoscomunes para personal docente,

      administrativo, de servicioy manipuladores.

      - Bodega, closet o gabinete paramaterial didáctico.

      - Bodega, closet o gabinete para  artículos de aseo.

      1.2. Jardín Infantil.

      a) Area Administrativa.  - Oficina  - Al menos una sala que funcione como Decreto 143,  sala multiuso y primeros auxilios. EDUCACIÓN  Art. ÚNICO Nº 1 c)  b) Area Docente. D.O. 09.07.2012  - Salas de actividades.  - Sala de hábitos higiénicos Decreto 560,  - Patio. EDUCACIÓN  Art. UNICO N° 5 g)  c) Área de Servicios. D.O. 25.05.2011  Decreto 143,  - Cocina general, en los casos en que se EDUCACIÓN  proporcione alimentación. Aquellos Jardines Art. ÚNICO Nº 1 d)  Infantiles que no entreguen alimentación, D.O. 09.07.2012  deberán disponer a lo menos de un recinto

    exclusivo destinado a la instalación de una  cocinilla y un lavaplatos, de conformidad a

    los decretos del Ministerio de Salud, a quese refiere el artículo segundo de este

      Reglamento.  - Recinto o bodega que sirva como despensa,  en los casos en que se proporcione  alimentación, el cual podrá estar

    ubicado dentro de la cocina.  - Servicios higiénicos, de conformidad  a los decretos del Ministerio de

    Salud, a que se refiere el artículo  segundo de este Reglamento,para

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      uso de:

      . Personal docente y administrativo  . Personal de servicio y manipuladores

      Sin perjuicio de lo anterior, losestablecimientos que cuenten conhasta cinco aulas podrán tener

      servicios higiénicos comunes para  personal docente, administrativo,

    de servicio y manipuladores.

      - Bodega, closet o gabinete paramaterial didáctico,

      - Bodega, closet o gabinete para  artículos de aseo.

      Cuando el local atienda sala cuna y jardíninfantil, podrá tener en común el área de

      servicios y los siguientes recintos del  área administrativa y docente: oficina,

    sala multiuso y patio, respectivamente. Decreto 143,  En los casos en que se tenga en común el EDUCACIÓN  patio, los alumnos de ambos niveles no Art. ÚNICO Nº 1 e)

      deberán hacer uso de éste de manera D.O. 09.07.2012  simultánea.

      En caso que el Jardín Infantil o Sala Cuna  cuente con estacionamientos, éstos  deberán separarse físicamente del área  de patio de los párvulos, impidiendo el  libre tránsito entre ambos. Se deberá

    considerar agua fría y caliente en todas  las bañeras y en al menos un lavamanos.

     2.- NIVEL DE EDUCACIÓN BÁSICA. Decreto 560,  EDUCACIÓN  a) Área Administrativa. Art. UNICO N°5 j)  D.O. 25.05.2011  - Oficina cuando el local escolar Decreto 143,  tenga más de tres aulas. EDUCACIÓN

      - Sala de profesores. Art. ÚNICO Nº 1 f)  D.O. 09.07.2012  b) Área Docente.

      - Aulas, en número igual a la cantidad de gruposcursos que asisten en cada turno.

      - Biblioteca o Centro de Recursos para elAprendizaje (CRA) con una capacidad mínima de30 alumnos, en locales con más de seis aulas.

      - Taller o multitaller en locales con más de Decreto 560,  tres aulas. EDUCACIÓN  - Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP) Art. UNICO N° 5 k)  en locales con más de tres aulas. D.O. 25.05.2011  - Patio

      c) Área de Servicios. Decreto 143,  EDUCACIÓN  - Servicios higiénicos independientes para uso Art. ÚNICO Nº 1 g)  de los alumnos y para uso de las a alumnas. D.O. 09.07.2012  - Servicios higiénicos, de conformidad a los

    decretos del Ministerio de Salud, a que serefiere el artículo segundo de este Reglamento,

      para uso de:

      . Personal docente y administrativo  . Personal de servicio y manipuladores

      Sin perjuicio de lo anterior, los  establecimientos que cuenten con  hasta cinco aulas podrán tener

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      servicios higiénicos comunes para  personal docente, administrativo,

    de servicio y manipuladores.

      - Bodega.  - Patio de servicio.  - Cuando se considere entrega del  servicio de alimentación se

    deberán exigir lossiguientes recintos:

      . Comedor, en locales que cuenten  con más de 4 aulas.  . Cocina.  . Recinto o bodega que sirva

    como despensa, el cual  podrá estar ubicado

    dentro de la cocina.

      - Sala de primeros auxilios.

      INCISO ELIMINADO. Decreto 560,  Cuando en el local se atienda alumnos de Jardín EDUCACIÓN

    Infantil y del Nivel de Educación Básica, podrá tener Art. UNICO N° 5 m)comunes los siguientes recintos: oficina, cocina general -en D.O. 25.05.2011los casos en que se proporcione alimentación-, despensa,bodega, servicios higiénicos para el uso del personaldocente y administrativo, servicios higiénicos para elpersonal de servicio y servicios higiénicos paramanipulador(es) y patio de servicio. Decreto 143,  Cuando el local atienda alumnos de Sala Cuna, Jardín EDUCACIÓNInfantil y Nivel de Educación Básica, podrá compartir Art. ÚNICO Nº 1 h)todos los recintos descritos en el inciso anterior. D.O. 09.07.2012  Decreto 560, 3.- EDUCACION ESPECIAL O DIFERENCIAL. EDUCACIÓN  Art. UNICO N° 5 n)  a) Área Administrativa. D.O. 25.05.2011  Decreto 143,  - Oficina. EDUCACIÓN  - Sala de profesores, en locales con más de Art. ÚNICO Nº 1 i)

      5 aulas. D.O. 09.07.2012  - Sala de espera para público, en locales Decreto 143,  con más de 3 aulas. EDUCACIÓN  Art. ÚNICO Nº 1 j)  b) Area Docente. D.O. 09.07.2012

      - Aulas en número igual a la cantidad de grupos  cursos que asistan en cada turno.  - Aula de educación sicomotriz y/o Educación  Física (para gimnasia o actividades Decreto 560,  específicas según las necesidades educativas EDUCACIÓN  especiales que presenten las o los alumnos). Art. UNICO N° 5 o)  - ELIMINADO D.O. 25.05.2011  - Gabinete para profesionales, en locales con  más de 3 aulas.  - ELIMINADO  - Patio.

      c) Área de Servicios. Decreto 143,  EDUCACIÓN  - Servicios higiénicos independientes para uso de Art. ÚNICO Nº 1 k)  los alumnos y alumnas. En el recinto donde se D.O. 09.07.2012  instalen tazas, a la derecha de ellos, debe ir

    una barra de apoyo para el usuario.  - Servicios higiénicos, de conformidad a los  decretos del Ministerio de Salud, a que  se refiere el artículo segundo de este  Reglamento, para uso de:

      . Personal docente y administrativo

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      . Personal de servicio y manipuladores

      Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos  que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener

    servicios higiénicos comunes para personal docente,

      administrativo, de servicio y manipuladores.

      - Bodega.  - Patio de servicio.  - Cuando se considere entrega del servicio de  alimentación se deberán exigir los siguientes  recintos:

      . Comedor, en locales que cuenten con másde 4 aulas.

      . Cocina.  . Recinto o bodega que sirva como despensa, el  cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.

      Disposiciones Generales: Decreto 560,  EDUCACIÓN  - Los alumnos que asisten a la modalidad de Art. UNICO N° 5 q)  Educación Especial, ya sea en una escuela D.O. 25.05.2011

      especial o en un establecimiento conprograma de integración escolar, y que  experimenten dificultades en su movilidad  y desplazamiento, deberán contar con las  medidas de accesibilidad necesarias para  que puedan participar en las

    diferentes actividades curriculares.

      - En las escuelas que atiendan alumnos  con discapacidad física o ceguera, las

    circulaciones, puertas y servicioshigiénicos deberán permitir eldesplazamiento expedito de personas

      con aparatos ortopédicos, sillas deruedas y otros.

    - Cuando se atienda a estudiantes entre  15 a 21 años de edad, la infraestructura

      o planta física deberá permitir eldesarrollo del programa de formación  laboral que imparta el establecimiento,  aprobado, para estos efectos,

    por el Secretario Regional Ministerial  de Educación respectivo.  - Los sistemas de evacuación para casos de

    emergencia deberán considerar ladiscapacidad que atienda el establecimiento.

      - Las terminaciones no podrán tener cantosvivos.

     4. NIVEL DE EDUCACION MEDIA. Decreto 560,  EDUCACIÓN  a) Área Administrativa. Art. UNICO N° 5 r)  D.O. 25.05.2011  - Oficina. Decreto 143,  - Una sala de profesores. EDUCACIÓN  - Oficina inspectoría en locales con más Art. ÚNICO Nº 1 l)  de 7 aulas. D.O. 09.07.2012  - Portería.

      b) Área Docente. Decreto 143,  EDUCACIÓN  - Aulas, en número igual a la cantidad de Art. ÚNICO Nº 1 m)  grupos cursos que asisten en cada turno. D.O. 09.07.2012  - Laboratorio taller, en locales de hasta  cuatro aulas.  - Laboratorio con gabinete o closet en locales  con más de cuatro aulas.

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      - Biblioteca o centro de recursos para el  aprendizaje (CRA), con una capacidad mínima  de 30 alumnos.  - Taller o multitaller en locales con más  de cuatro aulas.  - Patio.

      c) Área de Servicios.

      - Servicios higiénicos independientes para uso Decreto 143,  de los alumnos y para uso de las alumnas. EDUCACIÓN  - Servicios higiénicos, de conformidad a los Art. ÚNICO Nº 1 n)  decretos del Ministerio de Salud, a que se D.O. 09.07.2012  refiere el artículo segundo de este Reglamento,  para uso de:

      . Personal docente y administrativo  . Personal de servicio y manipuladores

      Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos  que cuenten con hasta cinco aulas podrán

    tener servicios higiénicos comunes para  personal docente, administrativo, de servicio  y manipuladores.

      - Bodega.  - Patio de servicio.  - Cuando se considere entrega del servicio de

    alimentación se deberán exigir los siguientes  recintos:

      . Comedor, en locales que cuenten  con más de 4 aulas.  . Cocina.  . Recinto o bodega que sirva como despensa,  el cual podrá estar ubicado dentro

    de la cocina.

      - Sala de primeros auxilios.

      Cuando en el local se atienda alumnos de los niveles

    de educación básica y media podrá tener comunes lasáreas administrativas, de servicio y los siguientesrecintos: del Area Docente: Centro de Recursos para elAprendizaje o Biblioteca, Unidad Técnico Pedagógica, Decreto 560,patio y taller o multitaller. En todo caso, EDUCACIÓNlas áreas administrativas y de servicio serán las Art. UNICO N° 5 u)correspondientes al nivel de educación media D.O. 25.05.2011considerando el total de las aulas de ambos niveles.

     5. HOGARES ESTUDIANTILES O INTERNADOS.

      ELIMINADO. Decreto 143,  EDUCACIÓN  a) Area Administrativa. Art. ÚNICO Nº 1 o)  - Oficina. D.O. 09.07.2012  - Vivienda para el director en el caso

    que lo amerite. Decreto 560,  EDUCACIÓN  b) Area Dormitorios, se exigen los siguientes Art. UNICO N° 5 v)  recintos por sexo: D.O. 25.05.2011  - Dormitorios para alumnos.  - Servicios higiénicos para el uso de los  alumnos.  - Dormitorio(s) con servicios higiénicos para  uso del o de los inspectores Decreto 560,  - Enfermería que deberá ubicarse contigua EDUCACIÓN  al dormitorio del o de los inspectores. Art. UNICO N° 5 w)  - Ropería. D.O. 25.05.2011

      c) Area Docente.

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      - Estar - comedor - estudio.  - Patio.

      d) Área de Servicios. Decreto 143,  EDUCACIÓN  - Cocina. Art. ÚNICO Nº 1 p)  - Recinto o bodega que sirva como despensa, D.O. 09.07.2012  el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.  - Recinto para lavados de ropa.  - Servicios higiénicos, de conformidad a los  decretos de Ministerio de Salud, a que se

    refiere el artículo segundo de esteReglamento, para uso de:

      . Personal docente y administrativo  . Personal de servicio y manipuladores

      Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos  que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener

    servicios higiénicos comunes para personal docente,  administrativo, de servicio y manipuladores.

      - Patio de servicio.

      Cuando el hogar estudiantil funcione contíguo a unlocal escolar, de Educación Básica y/o de EducaciónMedia, y dependan de un mismo sostenedor, podráncompartir el uso de los siguientes recintos: patio,cocina, despensa, bodega, servicios higiénicos para elpersonal de servicio, servicios higiénicos paramanipulador(es), patio de servicio y comedor. En esteúltimo caso el comedor deberá estar situado en el hogar Decreto 560,estudiantil y deberá ser independiente del recinto EDUCACIÓNestar-estudio. En caso que el hogar estudiantil y el local Art. UNICO N° 5 y)escolar dependan de distintos, sostenedores podrán D.O. 25.05.2011compartir los recintos antes mencionados, con excepción delpatio. Dicha medida deberá establecerse por escrito, suduración no podrá ser inferior a un año escolar y deberácontar con la aprobación de la Secretaría RegionalMinisterial respectiva. Decreto 560,  EDUCACIÓN

      Art. UNICO N° 5 z)  D.O. 25.05.2011

      Artículo 6º.- Excepcionalmente, previa resoluciónfundada de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, ycuando la funcionalidad y carga horaria lo permitan, sepodrá autorizar que el comedor, gimnasio, auditorio, salamultiuso y similares compartan el mismo recinto. Decreto 560,  EDUCACIÓN  Art. UNICO N° 6  D.O. 25.05.2011  Artículo 7º.- Cuando se trate de locales paraestablecimientos educacionales de Formación Diferenciada,Técnico-Profesional y/o Artística, de Centros deEducación Integral de Adultos, de locales correspondientesa establecimientos educacionales de carácter singular o quecorrespondan a una necesidad de innovación curricular, seestablecerán, en cada caso, los recintosarquitectónico-pedagógicos requeridos para el desarrollodel proyecto educativo, con la aprobación del SecretarioRegional Ministerial de Educación que corresponda Decreto 560,  EDUCACIÓN  Art. UNICO N° 7  D.O. 25.05.2011  Artículo 8º.- El desarrollo del proyecto educativodel establecimiento educacional podrá considerar, ademásde la infraestructura del local escolar y/o local(es)complementario(s) a que se refieren los artículosanteriores, el uso de otra infraestructura pública oprivada. Dicha medida deberá constar por escrito y ser

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    informada al Secretario Regional Ministerial de Educacióncorrespondiente Decreto 560,  EDUCACIÓN  Art. UNICO N° 8  D.O. 25.05.2011  Artículo 9º.- La infraestructura de losestablecimientos educacionales deberán cumplir con lassiguientes exigencias: Decreto 560,  EDUCACIÓN  1. No podrán construirse ni habilitarse locales, ni Art. UNICO N° 9muros medianeros con adobe o albañilería simple como D.O. 25.05.2011material de la estructura.

      2. Tanto los edificios como los recintos deberán tenerla estructura de los pisos, los muros, los cielos y latechumbre en buen estado, de modo que cumplan con el objetode su diseño y construcción, no presenten riesgo ygaranticen la seguridad de los usuarios.

      3. Los recintos del área docente y las áreas de uso yde tránsito destinadas a párvulos no podrán tenerrevestimiento de papel mural y los pisos no podrán estarcubiertos con alfombras.

      4. En los recintos del área docente y las áreas deuso y de tránsito destinadas a los párvulos, no sepermitirán puertas de vaivén, corredera, ni plegables.Sólo se considerarán hojas de puerta de abatir, las quedeberán operar en forma total y hacia el exterior delrecinto.

      5. Con el fin de resguardar condiciones seguras deevacuación, los locales escolares, locales complementarios,hogares estudiantiles e internados no podrán contar conrecintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los quese señalan:

    A) Locales escolares y locales complementarios: Decreto 143,  EDUCACIÓN  - Nivel de educación parvularia: Art. ÚNICO Nº 2 a)  D.O. 09.07.2012

      . Sala cuna: cuarto piso.  . Jardín infantil: primer piso. Sin embargo,  se podrá utilizar el segundo piso siempre

    que se disponga de una rampa con lasprotecciones adecuadas y, en caso de existir

      una escalera, ésta deberá contar con elementos  para impedir su uso por los párvulos en la  llegada a los pisos.

      - Nivel de educación básica: tercer piso.  - Nivel de educación media: cuarto piso.  - Educación especial o diferencial: segundo piso. Sinperjuicio de esto, los párvulos pertenecientes a estamodalidad, sólo podrán estar ubicados en el segundo pisoen caso de que se disponga de una rampa con las proteccionesadecuadas y, de existir una escalera, ésta deberá contarcon los elementos necesarios para impedir su uso por lospárvulos en la llegada a los pisos.

    B) Hogares estudiantiles o internados:  - Nivel de educación básica: segundo piso.  - Nivel de educación media: tercer piso.

      Del mismo modo, los recintos docentes de todos losniveles de educación no podrán ubicarse en subterráneosque no cuenten con iluminación y ventilación natural.  Las salas cunas emplazadas en pisos superiores alterreno natural, deberán contar con una vía de evacuaciónalternativa para casos de emergencia que conduzca a un áreade seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.

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      6. Las circulaciones horizontales y verticales deberáncumplir los siguientes requisitos:

      a. Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintosde uso de los alumnos.

      b. Estar cubiertas para el nivel educación parvularia.

      c. Estar cerradas cuando sean horizontales en localesescolares ubicados en las siguientes zonas geográficas:andina, central interior al sur de los ríos Ñuble e Itata,sur litoral, sur interior y sur extrema (NCh 1079).

      d. Tener una iluminación mínima equivalente a 30 lux.Si la cantidad de luz mínima no se puede lograr por lafuente de luz natural, se deberá cumplir lo exigidocomplementándola con la fuente de luz artificial.

      e. Cuando exista escalera en los edificios para losniveles de Educación Parvularia con más de 30 alumnos,Educación Básica y Educación Media, ésta deberá tenerun descanso en su tercio medio, y la longitud mínima deéste será de 1,00 m.

      7. Los locales escolares y complementarios deberánmantener en los recintos de uso de los párvulos y alumnos,excluidos los servicios higiénicos y patios, las siguientestemperaturas mínimas, en las zonas del país que se indican(NCh 1079), durante el tiempo de permanencia de lospárvulos y alumnos, las que deberán lograrse idealmentemediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemasde refrigeración y/o calefacción, con ductos deevacuación de gases al exterior y provisto de elementos deprotección contra las quemaduras:

      a. Educación Parvularia, una temperatura de 15º C enlas zonas: andina, central interior del río Maipo al sur,sur litoral, sur interior y sur extrema.

      b. Educación Básica y Media, una temperatura de 12ºC en las zonas: andina, central interior de los ríos Ñuble

    e Itata al Sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.  c. Hogares Estudiantiles, una temperatura de 15º C enlas zonas: andina, central interior del río Maipo al sur,sur litoral, sur interior y sur extrema.

    8. Los recintos que se indican deberán cumplir lasexigencias que se señalan:

      a. En el Nivel de Sala Cuna, la sala de mudas yhábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y concomunicación directa a la respectiva sala de actividades, oa una distancia menor a 10 metros.

      b. En el Jardín Infantil, la sala de hábitoshigiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicacióndirecta a la respectiva sala de actividades, o a unadistancia menor a 30 metros.

      c. Las cerraduras de las puertas de la sala de mudas yde la sala de hábitos higiénicos deberán ser de librepaso y sin seguros.

      d. Las puertas de las salas de actividades del nivel deEducación Parvularia deberán contar con un sistema desujeción, ubicado desde una altura de 1,3 m. sobre el nivelde piso terminado, que permita mantenerlas abiertas ensituaciones de evacuación y otras.

      e. En el Hogar Estudiantil, el recinto para lavar ropa

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    deberá disponer de un lavarropa y una tabla de planchadohasta 40 alumnos. Por cada 40 alumnos de incremento, sedeberá contar con un lavarropa y una tabla de planchadoadicionales, con un máximo exigible de cuatro.

    9. Las aulas, laboratorios y talleres de los localesescolares deberán contar con un pizarrón de superficiemínima de 3 m2 y una cartelera de superficie mínima de0,80 m2. La ubicación del pizarrón deberá cumplir lassiguientes exigencias:

      a. La distancia entre los alumnos y el pizarrón nopodrá ser inferior a 2 m. ni superior a 10 m.

      b. El ángulo de visión del alumno sentado frente alpizarrón deberá ser de 30 grados como mínimo, medidodesde el lugar más desfavorable que ocupa el alumno en elrecinto, al extremo opuesto del pizarrón.

      c. El pizarrón deberá ubicarse en un muro donde noexista ventana.

      Las salas de actividades de los Jardines Infantilesdeberán contar con un pizarrón de una superficie mínima

    de 3 m2.

      10. En los locales educacionales los recintos que seindican, de uso de párvulos y alumnos, deberán cumplir lossiguientes requisitos de luminosidad y ventilación :

      a. La cantidad mínima de luz deberá ser equivalente a180 lux, medida en la cubierta de la mesa de trabajo ubicadaen el sector menos iluminado del recinto, con excepción delos recintos destinados a servicios higiénicos, comedor odormitorio. Si la cantidad de luz indicada no se puedelograr por medio de la luz natural, se deberá cumplir elmínimo establecido complementándola con luz artificial.

      b. La cantidad mínima de luz en comedores, dormitoriosy servicios higiénicos será de 120 lux.

      c. Todos los recintos del hogar estudiantil deberándisponer de luz artificial. Si la ventilación natural no sepuede lograr por los vanos, aun cuando se cumpla con latabla de ventilación del artículo 117, del Capítulo IX,de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sedeberá recurrir a un sistema mecánico que permita obteneruna renovación total del cubo del aire, equivalente a dosveces por hora

      Artículo 10º. Los recintos de los locales escolares ylocales complementarios deberán contar con el mobiliario yequipamiento adecuado y suficiente para el nivel y modalidadde educación que se imparta, de manera que elestablecimiento pueda cumplir su proyecto educativo. Decreto 560,  ELIMINADO. EDUCACIÓN  Los dormitorios de los hogares estudiantiles e Art. UNICO N° 10internados deberán contar con camas de hasta dos niveles, D.O. 25.05.2011además de roperos y similares. Decreto 143,  La sala de primeros auxilios deberá contar con, a lo EDUCACIÓNmenos, una camilla y gabinete o casillero. Art. ÚNICO Nº 3  D.O. 09.07.2012

      Artículo 11º. En el caso de instalaciones provisorias

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      La Contraloría General ha tomado razón del decretoindicado en la suma, en cuya virtud se aprueban normaspara la planta física de los locales educacionales sobreexigencias mínimas que deben cumplir losestablecimientos reconocidos como colaboradores de lafunción educacional del Estado, según el nivel y lamodalidad de la enseñanza que impartan. No obstanteello, se ha estimado necesario hacer presente queentiende que estas exigencias mínimas no significan encaso alguno el desconocimiento de los requisitosestablecidos por la Ordenanza General de Construccionesy Urbanización respecto a estas materias.

    Lo anterior en razón de que aspectos que sonobligatorios para estos establecimientos según lareferida Ordenanza General no han sido sin embargo,consultados en el texto del acto administrativo enexamen, como ocurre de manera ejemplar con el recinto dehábitos higiénicos que deben poseer los jardinesinfantiles. Por otra parte, es del caso anotar que loslocales habitables de los inmuebles en cuestión ademásde cumplir con las exigencias de ventilación quecontempla el citado cuerpo normativo, es preciso quetambién se ajusten a él en orden a que no detenten elcarácter de mediterráneos, requisito este último que se

    omite considerar en la especie, no obstante que ambassituaciones quedaron contempladas en el decreto 1.835,de 1986, de esa Secretaría de Estado, cuya derogación sedispone.

    El alcance con el cual se da curso al decreto N°548, de 1988, del Ministerio de Educación Públicaobedece a que los establecimientos educacionalesmencionados además de observar estas exigencias mínimasdeben dar cabal cumplimiento a aquellas preceptuadas enla Ordenanza General de Construcciones y Urbanización,entre otras, tal como se desprende de sus artículos 113y siguientes, idea que por lo demás se recoge en losconsiderandos del decreto.

    Saluda atentamente a US.- Miguel Solar Mandiola,Contralor General Subrogante.

    Al señorMinistro de Educación PúblicaPresente

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