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    LEGISLACION DE SEGURIDAD PRIVADA UNIDAD Nº II

    Legislación sobre Vigilantes Privados

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    Introducción

    Durante las dos semanas correspondientes a la Primera Unidad del curso Legislación de Seguridad Privada se dieron a conocer los conceptos básicos en materia de legislación que permitirán comprender los términos legales atingentes a este ámbito y se realizó una breve reseña histórica para comprender la evolución de la regulación de la Seguridad Privada en Chile.

    Durante esta tercera semana se analizará la normativa vigente, especialmente en lo relativo a los Vigilantes Privados (D.L. Nº 3.607, de 1981) y su Reglamento Complementario (Decreto Supremo Nº 1.773, de 10 de octubre de 1994, del Ministerio del Interior).

    Si bien es cierto el Estado tiene la función de preservar el orden y seguridad pública en el país, velando por la vida e integridad física de sus habitantes, así como por el respeto a la propiedad, se hace claramente insuficiente la labor desarrollada por los organismos del Estado, razón por la cual se ha autorizado y, en algunos casos, obligado a que los privados contraten personas para realizar funciones de Seguridad Privada, que vienen a complementar la Seguridad Pública.

    Así, se permite u obliga, a mantener oficinas de seguridad, contar con jefes de seguridad, elaborar estudios de seguridad y otros documentos, con el fin de que cada empresa o entidad asuma también un compromiso en materia de seguridad, debiendo contratarse personas idóneas para desempeñar funciones en este ámbito, cuyos requisitos, exigencias de formación y de perfeccionamiento se encuentran regulados en normas de diferente jerarquía, que comenzaremos a ver a continuación.

    SEMANA 3

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    Ideas Fuerza

    La ley debe ser cumplida por gobernantes y gobernados, por la Autoridad Fiscalizadora y por las entidades y agentes de la Seguridad Privada. Para ello necesita ser conocida por todos.

    La seguridad es una de las necesidades del ser humano, existiendo la Seguridad Pública y la Seguridad Privada, y a esta última está dirigida la regulación que aquí se pasa a explicar.

    El uso de armas de fuego por particulares es una poderosa herramienta en la prevención (disuasiva) de los delitos y quienes las empleen deben ser contratados directamente por las empresas o entidades a quienes presten sus servicios.

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    Desarrollo

    1. Normativa jurídica que regula a los Vigilantes Privados.

    Básicamente se encuentran regulados por el Decreto Ley Nº 3.607 y su Reglamento Complementario.

    1) Decreto Ley Nº 3.607, de 1981

    El Decreto Ley Nº 3.607, publicado en el Diario Oficial Nº 30.859, de 8 de enero de 1981, derogó el Decreto Ley Nº 194, de 1973, que había autorizado los Vigilantes Privados y estableció nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, disponiendo su obligatoriedad en determinadas entidades.

    Posteriormente ha sido modificado por el Decreto Ley Nº 3.636, de 1981, y por la ley Nº 18.422.

    Su artículo Primero, en su texto fijado por la letra a) del artículo único de la Ley Nº 18.422, establece que:

    “Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y de Orden y Seguridad Pública (Carabineros e Investigaciones), autorízase, en la forma y condiciones que establece esta ley, el funcionamiento de vigilantes privados que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior1 de edificios, destinados a la habitación,

    1 La Contraloría General de la República, ante consulta de la I. Municipalidad de Las Condes, emitió el Dictamen N° 028227, de 1 de septiembre de 1997, mediante la cual manifestó que es improcedente que rondines u otros guardias privados se desempeñen en bienes nacionales de uso público, como las plazas y los parques, ya que la legislación que permite su funcionamiento está referida únicamente al cuidado de recintos particulares, en tanto que corresponde exclusivamente a Carabineros efectuar la vigilancia de lugares públicos y concluye diciendo que “Las Municipalidades no pueden contratar guardias de seguridad para que se desempeñen en lugares públicos; sin embargo funcionarios municipales propiamente tales pueden actuar en esos ámbitos siempre que se limiten a dar aviso de los hechos que constituyan un peligro para la seguridad y el orden público, a Carabineros de Chile”.

    Así, hoy en día, se aprecia que, mediante inspectores, supervisores, u otras denominaciones, se realiza vigilancia municipal en este tipo de lugares, lo cual está siendo tolerado e, incluso, algunos estiman que sería conveniente crear “Policías Municipales”. Es más, el Alcalde de Calera de Tango, dictó el Decreto Alcaldicio Nº 286/2017, que crea un Cuerpo Uniformado denominado “Policía Municipal de Calera de Tango”, y designó a un funcionario en retiro de la

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    oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que haya en dichos lugares,2 constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.

    “Los vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del recinto o área de cada empresa, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena; deberán en ellas portar armas, como asimismo, tendrán la obligación de usar uniforme cuyas características serán determinadas en un reglamento3, el que en todo caso, será diferente al utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y de uso exclusivo para los vigilantes debidamente autorizados. En el reglamento se indicará también lo relativo al control y uso de las armas, con arreglo a lo preceptuado en la Ley Nº 17.798, y los requisitos de idoneidad exigibles para el nombramiento de dichos vigilantes.

    “Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en el presente decreto ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda4.

    Pregunta de Reflexión:

    ¿Quién debe ejercer el control de la Seguridad Privada al interior de los recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar,

    marítima o aeronáutica?

    Policía de Investigaciones como “Jefe de Policía”, quien ha aparecido en reportajes en televisión haciendo ostentación del porte de armas de fuego (que en su calidad de ex - funcionario que llegó hasta cierto grado, la ley le permite portar, pero para su defensa personal), lo cual ha generado debate a nivel nacional.

    2 Claramente la función de los Vigilantes Privados no se limita a cuidar los bienes e intereses de la entidad, sino que debe también velar por la seguridad de todos los bienes y personas que se encuentren en dichos recintos o áreas. Esta es una de las razones por las cuales se dice que la Seguridad Privada es complementaria de la Seguridad Pública.

    3Las características del uniforme de los Vigilantes Privados, a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, están determinadas en el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 1.773, de 1994.

    4El inciso tercero del artículo 1° fue intercalado por la letra a), del art. único, de la Ley Nº 19.329, que además entregó la función de autoridad fiscalizadora a las Prefecturas de Carabineros, en reemplazo de las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas que tuvieron el control hasta esa fecha.

    https://www.google.cl/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwix68St2u3VAhVEjZAKHfUpAlcQjRwIBw&url=http://www.laguiadesantiagodechile.com/du/5-policia-de-investigaciones-comuna-de-conchali-y-huechuraba&psig=AFQjCNEObxS9gJx2enkdnS2zcb0r19Zuwg&ust=1503589712249870

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    En su inciso final consagra el derecho de petición, sin perjuicio que será en definitiva la autoridad la que podrá acoger o rechazar la solicitud para contar con Vigilantes Privados. Es decir, una persona natural o jurídica podrá estimar conveniente contar con ellos, pero a la autoridad podrá parecerlo innecesario o inconveniente y negar la autorización.

    “Cualquier persona podrá solicitar acogerse al régimen de vigilancia privada que establece esta ley.”

    Otorgamiento autorización por Decreto Supremo

    Su artículo Segundo señala que “La autorización a que se refiere el artículo anterior, será concedida por decreto que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.” Anteriormente decía Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas en vez de Prefecturas de Carabineros y, además, establecía que en dicho decreto se indicaría el número de vigilantes con que podrá contar cada entidad, edificio o conjunto habitacional o comercial, lo que pasó al inciso segundo que se transcribe a continuación.

    “El decreto supremo que autorice el servicio de vigilantes privados con que podrá contar cada entidad, edificio o conjunto habitacional o comercial, determinará, con carácter obligatorio, tanto el número de vigilantes como los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.”

    Entidades Obligadas

    Su artículo Tercero, regula lo que se denominan “entidades obligadas”, de la siguiente forma, de acuerdo al texto fijado por el artículo 15 de la Ley Nº 19.303:

    “No obstante lo dispuesto en el artículo 1º, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

    “Se considerarán empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá carácter de secreto.

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    “Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso duodécimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.

    “El estudio de seguridad a que se refiere el inciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad debidamente autorizada.

    “Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días.

    “Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros, las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tenga acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros respectiva.

    “Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2º, se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones que se establezcan.5 Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha constituido el organismo de seguridad interno o la oficina de seguridad, si se ha dado cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado previamente.

    “El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de cinco a cien ingresos mínimos mensuales, a beneficio fiscal (debe entenderse, para estos efectos, el ingreso mínimo fijado para fines “no remuneracionales”, que es inferior al establecido para los

    5 El Decreto Supremo N° 1.122, de 19 de octubre de 1998, del Ministerio del Interior, dispuso las medidas de seguridad mínimas que deben adoptar las entidades indicadas en el inciso primero del artículo tercero del Decreto Ley N° 3.607 (Entidades "obligadas") y derogó el Decreto Supremo N° 488, de 3 de julio de 1991, el cual había sido modificado por el Decreto Supremo N° 629, de 12 de agosto de 1992, ambos del mismo Ministerio.

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    trabajadores menores de 18 y mayores de 65 años, y mucho menor que el fijado para los mayores de 18 y menores de 65 años).

    “Será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287 (esta ley establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local).

    “Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.

    “Lo dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos modificatorios que fuere necesario dictar.

    “Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo.

    “Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

    “Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.

    “En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en la forma.

    “Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.”

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    Excepciones a la obligatoriedad de usar uniforme y de portar armas

    Su artículo cuarto regula los casos excepcionales en que la Autoridad Fiscalizadora podrá eximir de esta obligación, con el siguiente tenor, fijado por el artículo único de la Ley Nº 19.329:

    “En casos debidamente calificados, la Prefectura de Carabineros respectiva podrá autorizar el no uso de uniforme y el no porte de armas. Las autorizaciones para el porte y tenencia de armas de mayor potencia y precisión, deberán otorgarse en conformidad con la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.”

    Dependencia Laboral de los Trabajadores y Seguro de Vida Obligatorio

    El inciso primero del artículo Quinto del Decreto Ley Nº 3.607 establece que:

    “Los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate.”

    Distribución de la Jornada de Trabajo

    En cuanto a la distribución de la jornada de trabajo debe tenerse presente la Resolución N° 1.185, de 27 de septiembre de 2006, de la Dirección del Trabajo, que autoriza el sistema excepcional de distribución para los trabajadores que prestan exclusivamente servicios de Guardias de Seguridad y Vigilantes Privados, definiendo las siguientes alternativas:

    a) Un ciclo de cuatro días de trabajo continuos, seguidos de cuatro días continuos de descanso, con una jornada diaria máxima de 12 horas de permanencia en la faena (4x4x12), con un tiempo destinado para la colación de, a lo menos, 1 hora imputable a la jornada. Contempla una jornada promedio semanal máxima de 42 horas;

    b) Idem 5x5x12;

    c) Idem 6x6x12;

    d) Idem 7x7x12;

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    e) Un ciclo de 6 de trabajo continuos, seguidos de 2 días de descanso, con una jornada máxima de 8 horas, con un tiempo destinado a colación de ½ hora no imputable a jornada (6x2x8), siendo la jornada semanal de 42 horas. El sistema contempla el otorgamiento de 6 días de descanso anual adicionales a los días de descanso legales o convencionales;

    f) Un ciclo de 6 días de trabajo continuos, seguidos de un día de descanso, con una jornada máxima de 7,5 horas, con un tiempo destinado a colación de ½ hora no imputable a la jornada (6x1x7,5), siendo la jornada semanal de 45 horas. El sistema contempla el otorgamiento de 19 días corridos de descanso anual adicionales a los días de descanso o convencionales, y

    g) Un ciclo de 5 días de trabajo continuos, seguidos de dos días de descanso, con una jornada diaria máxima de 9 horas, con un tiempo destinado a colación de ½ hora no imputable a la jornada (5x5x9), siendo la jornada semanal de 45 días. El sistema contempla el otorgamiento de 19 días corridos de descanso anual adicionales a los días de descanso legales o convencionales.

    Los días de descanso adicionales podrán distribuirse durante el respectivo período anual, de forma tal que se otorgue la totalidad de los días de descanso adicional junto con las vacaciones o parcialmente en dicho período. Con todo, este descanso anual adicional, por acuerdo de las partes, podrá ser compensado en dinero, en cuyo evento la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo, es decir, como horas extraordinarias, con un recargo del 50%.

    Para implementar alguno de estos sistemas la empresa interesada debe solicitar la autorización correspondiente a la Dirección del Trabajo, para lo cual, previamente, debe contar con el acuerdo del Sindicato, si lo hubiere, o bien de al menos el 75% de los trabajadores.

    En relación con el descanso dominical, se les debe asegurar, al igual que a todos los trabajadores, como mínimo dos domingos al mes, conforme lo ha interpretado la Dirección del Trabajo en su Dictamen N° 2915/052, de 20 de julio de 2011, y como también lo han resuelto los Tribunales de Justicia, como por ejemplo, en la Sentencia de 28 de septiembre de 2011, de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, resolviendo apelación en causa Rit M-15_2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Buin.

    El inciso segundo señala que: “Con todo, la duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.”

    Al respecto cabe hacer presente que a contar de enero de 2005 la jornada ordinaria de trabajo es de 45 horas semanales, conforme a la reforma al Código del Trabajo introducida por la Ley N° 19.759, de 5 de octubre de 2001. Por tanto, lo más adecuado, desde el punto de vista de la técnica legislativa, habría sido hacer referencia a la jornada ordinaria establecida en el Código del Trabajo, con lo cual una futura modificación, como efectivamente ocurrió, no haría

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    necesaria una reforma expresa. Ahora, con esta situación será necesario modificar nuevamente esta norma. Más bien, debiera suprimirse este inciso por ser innecesario, desde que se restringió la aplicación de la jornada extensiva.

    El inciso tercero, por su parte, prescribe que: “La entidad empleadora deberá contratar un seguro de vida en beneficio de cada uno de sus vigilantes privados, en la forma que establezca el reglamento.

    Aunque no es muy frecuente que mueran trabajadores en el cumplimiento de sus obligaciones, ello ha ocurrido en algunas ocasiones, como lo fue el 2 de febrero de 1994, en el recinto de una empresa pesquera, que dio origen a una causa criminal por el delito de robo con homicidio y además una causa civil en contra de la empresa, demandada por daño moral, que fue rechazada por la Corte Suprema el 19 de junio de 1997, en Rol 1949-9. Más reciente fue la muerte ocurrida en el Parque Arauco.

    Debe tenerse presente que la normativa que regula el Contrato de Seguro fue modificada por la Ley Nº 20.667, publicada el 9 de mayo de 2013, que regula el Contrato de Seguro (reemplazó el Título VIII del Libro II del Código de Comercio y entró en vigencia siete meses después de su publicación).

    De la obligatoriedad de obtener autorización para desarrollar actividades en materia de Seguridad Privada

    Su artículo Quinto BIS, agregado por la letra F del artículo único de la Ley Nº 18.422, de 10.08.1985, prescribe que: “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros respectiva.

    “Por exigirlo el interés nacional, prohíbese a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, vigilantes privados. Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilantes privados.6

    6 La sala penal de la Corte Suprema, por sentencia de 26 de enero de 2011, rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo, en rol 1059-2009, por fallo del 17° Juzgado del Crimen de Santiago, confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó por este delito al empresario y ex oficial de las Fuerzas Armadas, José Miguel Pizarro Ovalle, que en el año 2003 reclutó personal para cumplir labores de vigilancia en Irak. La investigación penal

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    “La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior constituirá delito y será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de doscientos a quinientos ingresos mínimos mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar las labores que requieren de la autorización a que se refiere el inciso primero. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de quinientos a mil ingresos mínimos mensuales.

    “Tratándose de personas jurídicas tendrán aplicación las normas del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.7

    “Los delitos tipificados en el inciso segundo serán de conocimiento de la justicia ordinaria.

    “Las personas naturales o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero, deberán cumplir con las siguientes exigencias y condiciones, en lo que fueren aplicables:

    a) Contar con la autorización de la Prefectura de Carabineros respectiva;

    se inició tras denuncia presentada por la Dirección General de Movilización Nacional, que indicaba que Pizarro estaba infringiendo la ley al reclutar personas para enviarlas a cumplir labores de vigilancia en el conflicto bélico en dicho país. De acuerdo al fallo se habría acreditado que “se publicó en diarios de circulación nacional un aviso llamando a ex miembros de las Fuerzas Armadas que reunieran el perfil del anuncio (…) El personal seleccionado fue citado al Parque O’Higgins donde en buses fue trasladado a un centro deportivo, donde debieron trotar por casi dos horas, descartando aquellas personas que se cansaban y no resistían la prueba física

    (Fuente www.emol.com/noticias/ nacional/2011/01/28/461126/suprema-ratifico-condena-a-empresario-que-reclutaba-vigilantes-para-enviarlos-a-irak.html).

    Mayor información sobre el presente tema puede verse en:

    - “Soldados” privados en Irak en artículo de Ángeles Espinosa, El País, en la página web del Grupo Antimilitarista Tortuga (www.grupotortuga.com/Las-empresas-de-seguridad-y-sus).

    - Seguridad Privada en América latina by FLACSO-Chile (https://issuu.com/ flacso.chile/docs/rss6_2009/122).

    7 Actualmente la referencia debe entenderse efectuada al artículo 58 del Código Procesal Penal, en atención a que la Reforma Procesal Penal ha entrado en vigencia en todo el territorio nacional, habiendo sido el 16 de junio de 2005 la incorporación de la última región, esto es, la Región Metropolitana.

    El artículo 58 del Código Procesal Penal, dice:

    “Art. 58.- Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.

    La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.”

    El artículo 39 del antiguo Código de Procedimiento Penal, aplicable a los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal, dice:

    "Art. 39.- La acción penal, sea pública o privada, no puede dirigirse sino contra los personalmente responsables del delito o cuasidelito.

    La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado".

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    b) Acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, como asimismo la del personal que por su intermedio preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter,8 manteniendo permanentemente informada a la correspondiente Prefectura de Carabineros acerca de su individualización, antecedentes y demás exigencias que determine el reglamento;9

    c) Contratar un seguro de vida en beneficio del personal a que se refiere la letra anterior;10

    d) Disponer de las instalaciones físicas y técnicas propias para capacitación y adiestramiento en materia de seguridad;

    8 Caso de los conserjes:

    Se discute si se debe o no considerar que los conserjes de condominios realizan labores similares.

    Al respecto la Contraloría General de la República, en Dictamen N° 19.846, de 31 de marzo de 2011, aclara dictamen N° 22.234, de 2010, en el sentido que a Carabineros de Chile sólo le compete fiscalizar a los conserjes de comunidades de edificios si en los contratos de trabajos suscritos por la administración con esos empleados, se comprenden todas o algunas de las labores a que alude el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, y su reglamento, contenido en el decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, ante consulta de un miembro del Comité de Administración de una comunidad, quien hizo presente que los contratos de sus empleados se actualizaron, conteniendo la siguiente cláusula: “El trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de auxiliar de servicios menores, mantención de jardín y recepcionista de correspondencia”, agregando que el edificio cuenta con portero eléctrico y citófono en cada departamento, de modo que el conserje no realiza una labor de vigilancia.

    El Dictamen N° 22.234, de 28 de abril de 2010, ante consulta de un miembro del Comité de Administración de una comunidad de la comuna de Ñuñoa, concluía que a los particulares –como son, las comunidades de edificios-, que contraten personal que se desempeñe como nochero, portero rondín u otro similar, les son también aplicables ciertas exigencias contempladas en la reglamentación de la Seguridad Privada, las cuales se extienden a las personas que se desempeñan como conserjes de edificios, por cuanto resulta inherente al desarrollo de su oficio, la realización de labores propias de portero, nochero y vigilancia, brindando seguridad al lugar donde trabajan, concluyendo que la actuación de Carabineros de Chile, en ese caso concreto, se ha ajustado a derecho.

    Durante el primer semestre del año 2014 el Director Nacional de Seguridad Pública informó a través de los medios de comunicación social que a todos los conserjes se les exigirá realizar un curso de 30 horas de duración y certificarse ante el Depto. O.S.10., y finalmente, mediante Resolución N° 59, de 30 de septiembre de 2014, del Departamento Seguridad Privada O.S.10., se reconoció la calidad de componente del Sistema de Seguridad Privada a conserjes y mayordomos de edificios y condominios habitacionales y aprobó su curso de capacitación, consistente en 32 horas, de las cuales son 30 teóricas y 2 prácticas.

    9 El 14-03-2008, la I. Corte de Apelaciones de Concepción, en rol de ingreso 46-2008, rechazó el recurso de protección interpuesto por una empresa a la cual le fue rechazada la autorización para continuar desarrollando actividades de prestación de recursos humanos en materia inherentes a seguridad privada, por mantener una deuda comercial y otra de carácter previsional, no cumpliendo con el requisito de idoneidad moral.

    Por su parte, la Contraloría General de la República estimó ilegal la resolución de la autoridad fiscalizadora en orden a negar la autorización para desempeñarse como asesor a un Técnico Superior en Administración de Seguridad Privada, por cuanto la disposición pertinente solamente exige título, sin especificar si se refiere a título profesional o técnico.

    10 Conforme al Reglamento el seguro asciende a 75 UTM, lo que significa que el valor de la vida de un Guardia de Seguridad es inferior a la de un Vigilante Privado (seguro de vida de 250 UF), en circunstancias que debiera ser similar el monto, sin perjuicio que el costo del seguro podría ser superior si se estimara más probable la muerte de un Vigilante Privado.

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    e) Cumplir las instrucciones sobre capacitación y adiestramiento impartidas por la respectiva Prefectura de Carabineros, y

    f) Identificar, en los casos en que se proporcione personal para desarrollar labores de vigilancia y protección, los lugares donde éste cumpla su cometido y el número asignado a los mismos.

    “Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter,11 no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo. La duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.”

    Cabe hacer presente que la circunstancia que una persona, por la razón que sea, esté autorizado a portar armas (por ejemplo, por ser funcionario en retiro), no por eso puede portarlas mientras desempeñe sus funciones como guardia de seguridad.

    Respecto a la jornada de trabajo se reitera lo señalado anteriormente en el sentido que, a contar del 1 de enero de 2005 la jornada de trabajo debe entenderse de 45 horas semanales, conforme a la actual redacción del Código del Trabajo y que debe primar sobre esta ley. Más aún, no tiene ningún sentido la existencia de la norma que regula la jornada de trabajo de las personas que se desempeñan en la seguridad privada, desde que se restringió la aplicación de la jornada extendida (12 horas diarias en trabajos muy livianos

    De la tuición y control.

    Su artículo Sexto, conforme al texto fijado por el artículo único de la Ley N° 18.422, establece lo siguiente:

    “Las personas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, las oficinas de seguridad y los organismos de seguridad interno, cualquiera sea su denominación, de las entidades autorizadas para contar con servicio de vigilancia privada u obligada a ello, como, asimismo sus vigilantes privados quedarán bajo el control y tuición de Carabineros de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 17.798.

    “Las Prefecturas de Carabineros podrán suspender el funcionamiento del servicio de vigilantes privados de cualquier entidad no comprendida en el artículo 3º de esta ley, si comprobaren la existencia de anomalías. Asimismo, la autorización concedida a las

    11 El Dictamen N° 21.591, de 08.06.2001, de la Contraloría General de la República, aclara que no procede aplicar a auxiliares de dotación de un servicio de la administración del Estado, Servicios de Salud, que cumplen labores de portería en un hospital.

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    personas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, podrá ser revocada por las respectivas Prefecturas de Carabineros.”

    Capacitación Obligatoria

    Su artículo Séptimo, conforme al nuevo texto fijado por la letra h) del artículo único de la Ley Nº 18.422, señala que: “Las entidades que cuenten con servicio de vigilantes privados deberán capacitarlos para el cumplimiento de sus funciones específicas, en materias inherentes a su especialidad, cuando así lo disponga la respectiva Prefectura de Carabineros, con arreglo a los estudios de seguridad previamente aprobados.

    “Esta capacitación sólo podrá impartirse a aquellas personas que, con autorización de las respectivas Prefecturas de Carabineros, se desempeñen como vigilantes privados.”

    Hubiera sido preferible que la propia ley o, en su defecto, el reglamento, determinara la periodicidad de la capacitación y no se mantuviera la situación actual, en que la determinación de la periodicidad queda sujeta a la discrecionalidad de la propia autoridad fiscalizadora.

    Sanciones por Contravenciones

    Su artículo Octavo, agregado por el artículo único de la Ley Nº 18.422, establece los montos de las sanciones por las contravenciones y el procedimiento aplicable, de acuerdo con el siguiente tenor:

    “A requerimiento del Intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5º bis (que constituye un delito), el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la Ley Nº 18.287.

    “Las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen por las contravenciones señaladas en el inciso primero, tendrán un mínimo de veinticinco ingresos mínimos mensuales y un máximo de ciento veinticinco, tratándose de la primera infracción. En caso de reincidencia, desde la última cantidad hasta doscientos cincuenta ingresos mínimos mensuales.

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    “Si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.”

    Hay que destacar que el mínimo que indica la ley es un monto excesivo, considerando el tamaño de algunas empresas y, además, muy superior al señalado para las infracciones que pueden cometer las entidades obligadas señaladas en el inciso 3º, que es solo de cinco ingresos mínimos.

    Pregunta de Reflexión:

    ¿Cuánto significa hoy, en pesos, el tener que pagar una multa de veinticinco ingresos mínimos mensuales?

    Funciones de coordinación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    Su artículo Noveno, agregado por la letra j) del artículo único de la Ley N° 18.422, señala que: “El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, coordinará las actividades de las Prefecturas de Carabineros para la aplicación de esta ley.”

    No debe olvidarse que anteriormente Carabineros de Chile dependía administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual se reemplazó la expresión “Ministerio de Defensa Nacional” por número 2) del artículo 25 de la Ley N° 20.502, de 21 de febrero de 2011, que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    Empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

    Su artículo Décimo, agregado por la letra j) del artículo único de la Ley N° 18.422, prescribe lo siguiente:

    “Las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por intermedio de dicha Secretaría de Estado12, se exceptúan de las disposiciones de esta ley, cualquiera que sea su carácter y, podrán establecer sus sistemas de seguridad y vigilancia, en cuyo caso deberán hacerlo de acuerdo con las normas que les imparta el señalado Ministerio.

    12 Entre estas empresas se encuentran la Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE), los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) y la Empresa de Aeronáutica Nacional (ENAER).

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    Derogación de normas anteriores.

    Su artículo Undécimo derogó el Decreto Ley Nº 194, de 1973, así como cualquier disposición legal contraria al presente decreto ley y dispuso que, dentro del plazo de sesenta días, a contar de la fecha en que entre en vigencia el presente decreto ley, el presidente de la República deberá dictar el reglamento correspondiente. Originalmente esta norma derogatoria correspondía al artículo 8º, que pasó a ser el número 11, conforme a la Ley N° 18.422, que introdujo los nuevos artículos 9º y 10.

    Disposiciones Transitorias.

    Su artículo único transitorio dispuso que: “Mientras no se dicte el reglamento indicado en el artículo 8º (actual artículo 11), continuarán en vigencia las normas del Decreto Supremo Nº 401, de 1974, de Interior, y sus modificaciones, reglamentario del Decreto Ley Nº 194, de 1973, en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente decreto ley.

    “No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los servicios de vigilancia privada, de las entidades señaladas en el artículo tercero del presente decreto ley, y que se encuentren organizados y funcionando en conformidad al Decreto Ley Nº 194, de 1973 y su Reglamento permanecerán vigentes hasta la fecha de la dictación del decreto supremo a que se refiere el inciso séptimo del artículo tercero del presente decreto ley.

    “Respecto de aquellas entidades que cuenten con un servicio de vigilancia privada del tipo aludido precedentemente, sin estar obligados a ello, habrá un plazo fatal de ciento ochenta días, contados de la fecha de la publicación del Reglamento del presente decreto ley, para que se acojan a las disposiciones del mismo; vencido éste, si no se verificase tal circunstancia, el decreto supremo que autorizó el servicio de vigilancia privada de que se trate, se entenderá derogado de pleno derecho.”

    Los dos últimos incisos del artículo único transitorio fueron agregados por el Nº 6 del artículo único del D.L. Nº 3.636, de 1981.

    Este Decreto Ley Nº 3.607, de 1981, fue promulgado por Augusto Pinochet Ugarte, General de Ejército, Pdte. de la República, previa aprobación de los integrantes de la Junta de Gobierno de la época, integrada por José Toribio Merino Castro, Almirante, Cdte. en Jefe de la Armada, Cesar Mendoza Durán, General Director de Carabineros, Fernando Mathei Aubel, General del Aire, Cdte. en Jefe de la Fuerza Aérea, llevando, además la firma de Sergio Fernández, Ministro del Interior y Julio Canessa Robert, General de División, Ministro de Defensa Nacional subrogante.

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    Pregunta de Reflexión:

    ¿Por qué fue aprobado como Decreto Ley y no cómo Ley?

    2) Reglamento del Decreto Ley Nº 3.607, de 1981, que establece normas sobre funcionamiento de Vigilantes Privados.

    (Decreto Supremo Nº 1.773, de 10 de octubre de 1994, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial Nº 35.015, de 14.11.94)

    Como se señaló en la reseña histórica durante la tercera semana y como se indica expresamente en los Vistos del Decreto Supremo Nº 1.773, las modificaciones introducidas al Decreto Ley N° 3.607 de 1981, sobre vigilancia privada, por la Ley N° 19.303, que estableció la obligatoriedad de adoptar medidas de seguridad a todos los establecimientos de expendio de combustible y por la Ley Nº 19.329, que traspasó las funciones de Autoridad Fiscalizadora desde las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas a las Prefecturas de Carabineros; hicieron necesario dictar un nuevo Reglamento, que se pasa a analizar.

    Autorización para contar con Vigilantes Privados.

    Su artículo Primero, en su inciso primero, repite lo dispuesto por el D.L. Nº 3.607, al siguiente tenor:

    “Autorízase el funcionamiento de vigilantes privados, que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de instalaciones, locales, plantas u otros establecimientos, de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industriales, comerciales, mineras, agrícolas y de servicios”.

    Luego, en su inciso segundo precisa que: “Dicho objeto se hará extensivo tanto a las personas que se encuentran en tales lugares, sea en calidad de trabajadores de la entidad de que se trate o estén de tránsito en ella, como igualmente a los bienes sean propios o ajenos, que se hallen dentro del área o recinto de la misma”.

    Finalmente, en su inciso tercero señala: “El servicio de vigilantes privados de una entidad constituye su oficina de seguridad”.

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    Su artículo Segundo, luego de repetir lo señalado en el inciso final del artículo 1º del D.L. Nº 3.607, en el sentido que: “Cualquier persona, sea natural o jurídica, podrá solicitar acogerse al régimen de vigilancia privada que se reglamenta”, precisa el procedimiento y los antecedentes que se deben presentar: “…para lo cual deberá elevar la correspondiente solicitud, acompañada del estudio de seguridad de las instalaciones que desea proteger, en la forma y condiciones señaladas en los artículos siguientes”.

    Pregunta de Reflexión

    ¿Puede cualquier particular, comerciante o empresario solicitar que se le autorice a contar con Vigilantes Privados?

    Su artículo Tercero precisa que “Las instituciones, organismos, entidades o empresas que se señalan en los artículos anteriores, a excepción de aquellas que se encontraren en la situación prevista en el artículo 3º del D.L. Nº 3.607, de 1981, que deseen autorización para el funcionamiento de oficinas de seguridad, deberán solicitarlo por escrito al Ministerio del Interior, por conducto de la Intendencia o Gobernación, cuando se haya delegado esta atribución, en cuyo territorio se van a constituir.

    Dicha solicitud deberá contener los siguientes puntos:

    a) nombre completo, profesión o actividad y domicilio del peticionario;

    b) nombre o razón social;

    c) giro o actividad;

    d) motivos que justifiquen la solicitud;

    e) número de trabajadores con que cuenta;

    f) ubicación exacta de los recintos, plantas, instalaciones, equipos y, en general, de los bienes que desea proteger;

    g) número de vigilantes que se desee contratar, y

    h) el número y características de las armas de fuego que desea destinar para estos efectos.

    A la solicitud se deberá adjuntar un Estudio de Seguridad que contenga todos los detalles de la forma en que se estructurará y funcionará el servicio de vigilantes privados.

    Las instrucciones podrán ser solicitadas a la correspondiente Intendencia o Gobernación, en su caso”.

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    Su artículo Cuarto establece el procedimiento que debe seguir la autoridad una vez que reciba la solicitud, conforme al siguiente texto:

    “Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Intendencia o Gobernación, cuando exista delegación de facultades, remitirá los antecedentes a la Prefectura de Carabineros correspondiente para su análisis y posterior informe.

    “La Prefectura de Carabineros comprobará el Estudio de Seguridad en el lugar de su aplicación y evacuará dentro del más breve plazo un informe, aprobándolo, rechazándolo o, si es el caso, indicando las modificaciones que deberán introducírsele.

    “Recibido que sea el informe favorable de la Prefectura de Carabineros, la Intendencia o Gobernación lo remitirá, con su opinión, al Ministerio del Interior, para que continúe su trámite”.

    Pregunta de Reflexión:

    ¿Qué puede hacer la Prefectura de Carabineros cuando considera que no reúne las condiciones para ser aprobado?

    Su artículo Quinto, recientemente reemplazado por el artículo Quinto a su vez del Decreto Supremo Nº 867, establece que: “El Presidente de la República concederá la autorización si a su juicio los motivos aducidos la justifican y, en tal caso, dictará el correspondiente decreto supremo, que firmarán los Ministros del Interior y de Defensa Nacional con la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

    La autorización podrá ser concedida por períodos no superiores a dos años, renovables.

    El referido decreto supremo deberá indicar:

    a) nombre de la entidad autorizada y su domicilio;

    b) el tiempo por el cual se concede la autorización;

    c) el número máximo de vigilantes que podrá contratar la entidad;

    d) cantidad y características de las armas con que podrá contar la entidad;

    e) stock de munición que le permite mantener, y

    f) ubicación de las dependencias en que ejercerán sus funciones los vigilantes privados.

    El decreto antes referido deberá señalar, además, que presta su aprobación al respectivo Estudio de Seguridad, individualizándolo, el cual se tendrá como parte integrante de dicho decreto en cuanto a los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la

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    organización y funcionamiento del servicio de vigilantes privados que se aprueba, y tendrá carácter de obligatorio”.

    Se estima que sería aconsejable ampliar el período máximo a unos tres, cuatro o cinco años, con el objeto de disminuir la carga burocrática que debe soportar el Estado, toda vez que siempre se mantiene la posibilidad de revocar la autorización si no cumple con la normativa vigente, conforme al artículo que se verá a continuación.

    En efecto, su artículo Sexto prescribe que: “La autorización a que se refiere el artículo anterior podrá ser dejada sin efecto en cualquier tiempo, si la entidad infringe el presente reglamento o no da cumplimiento a las instrucciones que, en el ejercicio de su facultad de control, imparta la autoridad de Carabineros que corresponda. Para determinar lo anterior bastará el informe de la Prefectura respectiva”.

    Por su parte, el artículo Séptimo señala que: “ Tratándose de la renovación de una autorización concedida en el período inmediatamente anterior, no será necesario el cumplimiento de los requisitos que se indican en los artículos 3º y 4º que anteceden, siendo suficiente un certificado de la Prefectura de Carabineros respectiva, en que conste que la entidad ha cumplido adecuadamente con este reglamento. Dicho certificado será remitido al Ministerio del Interior, por intermedio de la Intendencia o Gobernación competentes.

    Para estos efectos, la entidad cuya autorización está próxima a vencer deberá hacer presente por escrito a dicha Prefectura tal circunstancia, a lo menos con una anticipación de 3 meses a la fecha en que aquello sucedería.

    El decreto supremo que renueva la autorización se limitará a declararlo así, sin necesidad de contemplar todas las menciones que se le indican en el artículo 5º, sin perjuicio de las modificaciones que fueren procedentes, en la misma forma que se indica en dicho artículo”.

    Entidades obligadas a contar con Vigilantes Privados.

    El artículo Séptimo Bis del Reglamento, establece que: “Mediante decreto supremo que tendrá el carácter de secreto y que será firmado por los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, se determinará aquellas entidades, que para los efectos del texto legal que se reglamenta, se considerarán estratégicas.

    Dicho decreto supremo será notificado, por conducto de la Intendencia respectiva, personalmente al representante legal de la entidad en referencia”.

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    El artículo Octavo, agrega que: “Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 3º del D.L. Nº 3.607, la Prefectura de Carabineros respectiva remitirá a la Intendencia listados de aquellas entidades que, en su opinión, se encuentran en las situaciones previstas en dicha norma.

    Recibido dicho listado, la Intendencia o Gobernación respectiva cuando exista delegación de facultades, previo análisis, dictará una resolución ordenando notificar tal circunstancia a las entidades afectadas, indicando aspectos que deberá contemplar su estudio de seguridad. Este deberá ser realizado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna de aquellas personas a que se refiere el artículo 5º bis del texto legal que se reglamenta, debidamente autorizada por la Prefectura de Carabineros correspondiente.

    Notificada que sea una entidad, ésta deberá remitir a la autoridad requirente, dentro del plazo de 60 días, un estudio que deberá contener las proposiciones de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y oficina de seguridad”.

    Su artículo Noveno señala que: “Recibido el estudio a que se refiere el artículo precedente en la Intendencia o Gobernación respectiva, ésta lo remitirá a la Prefectura de Carabineros que corresponda para que proceda a su revisión y comprobación, y emita la opinión que aquél le merezca.

    Aprobado el Estudio de Seguridad por la autoridad señalada, la Intendencia o Gobernación propondrá al Ministerio del Interior el texto del decreto que contendrá las normas a que deberá ceñirse la entidad, para la organización y funcionamiento del organismo de seguridad interno y de la oficina de seguridad.

    En el evento que la opinión de la Prefectura de Carabineros sea desfavorable, ésta devolverá a la entidad interesada los antecedentes del Estudio de Seguridad con las observaciones que le merecieron, para que en el plazo de 30 días proceda a su corrección.

    Cumplido el trámite, se procederá según las normas prescritas en el inciso segundo de este artículo.

    Al decreto que alude este artículo le será aplicable, en cuanto a su forma y contenido, lo dispuesto en el artículo 5º, como asimismo, tratándose de renovaciones, lo señalado en el artículo 7º.”

    Estudios de Seguridad de entidades voluntarias y obligadas

    El artículo Noveno Bis establece que: “El Estudio de Seguridad a que se refieren los artículos 4º y 9º del presente decreto, tendrá el carácter de secreto debiendo ser

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    confeccionado en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder de la Prefectura de Carabineros y el otro en poder del interesado.

    Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos judiciales que pudieran formularse al efecto, de conformidad a la legislación vigente.

    Dictado que sea el decreto aprobatorio de un Estudio de Seguridad, la entidad respectiva tendrá un plazo de 60 días para implementar el sistema de seguridad contenido en el referido estudio. Tratándose de las entidades a que se refiere el artículo 3º de este Reglamento, de no darse cumplimiento a lo anterior quedará sin efecto, de pleno derecho, tal aprobación”.

    Empresas de Transporte de Valores.

    El artículo Décimo del reglamento señala que: “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 3.607, entiéndese que son empresas de transporte de valores, aquellas cuyo fin sea el traslado de éstos desde o hacia los recintos que determine la persona o entidad que requiera de sus servicios.

    Para estos fines, se tendrá por valores el dinero en efectivo; los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero; los metales preciosos, sea en barras, amonedados o elaborados; las obras de arte y cualquier otro objeto que, atendidas sus características, haga aconsejable, a juicio de la autoridad fiscalizadora, su traslado bajo medidas especiales de seguridad.

    Sin perjuicio de las normas generales consultadas en este reglamento, habida consideración de la particular naturaleza de la actividad de transporte de valores, a las empresas que laboren en este rubro les resultarán aplicables aquéllas, en lo que no aparezcan especialmente reguladas.

    Requisitos para desempeñarse como Vigilantes Privados.

    El artículo Undécimo del reglamento, recientemente modificado por el Decreto Supremo Nº 967, de 13 de junio de 2017 y publicado el sábado 17 de marzo de 2018, prescribe que: “Sólo podrán desempeñarse como vigilantes privados las personas que reúnan los siguientes requisitos:

    a) Tener 21 años, a lo menos (se mantiene el mismo requisito anterior, correspondiente a la antigua letra b);

    b) Haber cursado la educación media o su equivalente (anteriormente la letra c) exigía tener, a lo menos, octavo año de educación básica rendido y aprobado);

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    c) No encontrarse actualmente acusado o haber sido condenado por crimen o simple delito o sancionado por actos de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la ley N° 20.066 (la última parte es requisito nuevo);

    d) No encontrarse formalizado por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en otros cuerpos legales.

    e) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar, especialmente en lo relativo al control de impulsos. Mediante certificado emitido por el facultativo correspondiente, se acreditará que los servicios de seguridad prestados por la persona no pondrán en riesgo su integridad física o la de terceros, aun potencialmente (requisito nuevo, en especial lo relativo al control de impulsos);

    f) No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, producto de la aplicación de una medida disciplinaria (requisito nuevo);

    g) Haber aprobado los cursos de capacitación que señale Carabineros de Chile, incluyéndose un curso sobre manipulación de armas (requisito antiguo, pero que ahora se señala expresamente), y

    h) No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento (requisito nuevo).

    i) Manejar el idioma castellano.

    j) En caso de ser extranjero, contar con permanencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1094, de 1975, y su reglamento.

    Los incisos siguientes señalan la forma de acreditar los requisitos, de acuerdo al siguiente detalle:

    Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c) del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes expedido por el Servicio de

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    Registro Civil e Identificación, y el requisito establecido en el literal d), a través de declaración jurada simple, la que deberá actualizarse anualmente.

    En el caso de los funcionarios en retiro de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile, no será necesaria la aprobación del curso de capacitación sobre manipulación de armas.

    Los requisitos comprendidos en los literales a), b) y f), deberán ser acreditados por los vigilantes privados, cada vez que sea requerido por el empleador y ante el requerimiento de la Prefectura de Carabineros correspondiente, mediante los documentos idóneos para tales efectos.

    Las personas naturales o jurídicas que cuenten con vigilantes privados deberán a su costo, realizar todas las gestiones necesarias para que los vigilantes privados, de manera anual, se sometan a exámenes médicos físicos y psicológicos, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el literal e). El control del cumplimiento de esta disposición lo efectuará Carabineros de Chile, a través de las Prefecturas correspondientes.

    Se faculta a la Prefectura de Carabineros respectiva, para requerir a los vigilantes privados, cualquier otro antecedente que le permita formarse convicción acerca de la idoneidad cívica, moral y profesional de la persona jurídica que solicita su acreditación, la de sus socios y sus representantes legales."

    El artículo Duodécimo establece que: “La Prefectura de Carabineros respectiva autorizará la contratación de aquellas personas que cumplan con los requisitos indicados en el artículo precedente y que, a su juicio, revistan la idoneidad suficiente, en lo que a seguridad se refiere, para desempeñar el cargo. Sólo a contar de la fecha de esta autorización podrán efectuarse las contrataciones, designaciones o nombramientos correspondientes. Copia de éstos, deberá remitirse dentro de un plazo de 96 horas, a la Prefectura de Carabineros antes indicada”.

    Credenciales de los Vigilantes Privados.

    El artículo Décimotercero señala que: “La Prefectura de Carabineros correspondiente otorgará al vigilante privado una credencial, consistente en una tarjeta de plástico de 5,5 cms. de ancho por 8,5 cms. de largo. En su anverso, en la parte superior izquierda llevará el membrete de Carabineros que se disponga por la Dirección General y a continuación el número clasificado que la autoridad le asigne; al costado derecho con letra destacada la leyenda "TARJETA DE IDENTIFICACION DE VIGILANTE PRIVADO"; al lado izquierdo desde el medio hacia abajo y en orden descendiente, el nombre de la entidad en que presta servicios, el nombre del funcionario y su cédula de identidad, y la fecha de vencimiento de la tarjeta; en el lado inferior derecho llevará una fotografía en colores con fondo rojo de 3,5 cms. de alto por 2,8 cms. de ancho sin ninguna anotación. Entre la individualización y la fotografía se estampará el timbre de la autoridad que otorga la tarjeta.

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    En el reverso, en letras mayúsculas y destacadas contendrá la siguiente leyenda: "ESTA TARJETA ACREDITA IDENTIDAD DE VIGILANTE PRIVADO SOLO DENTRO DE LOS LIMITES EN QUE LA ENTIDAD TIENE JURISDICCION. PROHIBIDO CUALQUIER OTRO USO".

    Dicha tarjeta será de color azul, para aquellos vigilantes privados que desarrollen la función de transporte de valores; de color verde, para aquellos que trabajen en empresas que, por las especiales características del servicio que prestan, deben proteger instalaciones ubicadas fuera de sus recintos; y, de color amarillo claro, para los demás vigilantes privados. El vigilante privado debe portar obligatoriamente dicha credencial, mientras esté desempeñando sus funciones, quedando prohibido otro uso.

    Las tarjetas de color azul y verde serán otorgadas por la Prefectura de Carabineros correspondiente al domicilio de la casa matriz de la empresa en que el vigilante preste servicios”.

    Gastos necesarios para producir renta.

    El artículo Décimocuarto establece que: “Los gastos que demande la comprobación de los Estudios de Seguridad, los que deriven de los exámenes físicos a los postulantes a vigilantes privados y a los que se originen en el otorgamiento de la credencial que establece el artículo precedente, serán de cargo de la entidad interesada. Esta, a su vez, tendrá derecho a impetrarlos como "gastos necesarios para producir rentas", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”.

    Facultad de revocación de autorización

    El artículo Decimoquinto dice que: “La Prefectura de Carabineros podrá revocar discrecionalmente, en cualquier tiempo, la autorización para que una persona se desempeñe como vigilante privado”.

    Pregunta de Reflexión:

    ¿Puede la Autoridad Fiscalizadora revocar arbitrariamente una autorización para desempeñarse como Vigilante Privado?

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    Dependencia laboral de los Vigilantes privados.

    El artículo Decimosexto, reiterando lo señalado en el D.L. N° 3.607, prescribe que: “Los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de las entidades en que presten sus servicios de tales, y en lo correspondiente a sus remuneraciones, derechos previsionales y demás beneficios sociales, les serán aplicables las normas del D.F.L. Nº 1, de 07.01.94, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo”.

    La referencia debe entenderse al nuevo texto del Código del Trabajo, aprobado por D.F.L. Nº 1, de 31 de julio de 2002, y publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003, y sus modificaciones.

    Seguro de Vida.

    El inciso segundo del artículo 16 precisa el monto del seguro, en los siguientes términos: “Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en favor de cada vigilante privado, cuyo monto no podrá ser inferior a doscientas cincuenta unidades de fomento, el que cubrirá sus riesgos mientras desempeñe sus funciones de tal”.

    Si bien no es muy frecuente la muerte de Vigilantes Privados en el ejercicio de sus funciones, no están libre de sufrir un atentado, especialmente quienes trabajan en custodia o transporte de valores.

    Uniforme de los Vigilantes Privados.

    El artículo Decimoséptimo señala que: “El uniforme de vigilantes privados será de tipo "slack", conforme al siguiente detalle:

    a) gorra color gris perla azulado, modelo militar, visera negra y barboquejo del mismo color. En casos debidamente calificados por la Prefectura de Carabineros respectiva, se podrá utilizar casco de seguridad azul o quepí gris perla azulado;

    b) parte superior del uniforme consistente en una camisa de color gris perla azulado, con cuello, palas en los hombros y dos bolsillos. Será confeccionado con tela gruesa o delgada, de manga corta o larga abotonada, según la época del año;

    c) corbata negra, cuyo uso será obligatorio al vestir camisa de manga larga;

    d) parte inferior del uniforme consistente en un pantalón, del mismo color y tela que la camisa;

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    e) calzado y calcetines negros;

    f) cinturón sin terciado, de cuero negro, con cartuchera del mismo color para revólver o pistola, según sea el caso;

    g) bastón negro, modelo Carabineros de Chile, con portabastón de cuero, y

    h) chaquetón impermeable gris perla azulado, con cierre eclair o abotonado, para uso en la época del año que corresponda. En casos debidamente calificados por la Prefectura de Carabineros respectiva, podrá sustituirse o complementarse esta última prenda con chaqueta corta, parka impermeable o manta, del mismo color.

    Las empresas de transporte de valores utilizarán el uniforme descrito en el inciso precedente, siendo obligatorio el uso del distintivo de la empresa en la gorra y en la manga derecha de la camisa o chaquetón, según el caso.

    El uso del uniforme será obligatorio para los vigilantes privados, mientras se encuentran desempeñando sus funciones y les es estrictamente prohibido usarlo fuera del recinto o área en el cual presten sus servicios, incluso en los trayectos de ida y regreso de su domicilio al lugar de su trabajo.

    No obstante, lo señalado precedentemente, en casos calificados, la Prefectura de Carabineros que corresponda podrá autorizar a determinados vigilantes privados, para cumplir sus funciones exentas de la obligación de usar uniforme.

    El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados, el cual deberá ser proporcionado por la empresa en que prestan sus servicios de tales, en cantidad y calidad suficientes.

    El control del cumplimiento de estas disposiciones lo efectuará Carabineros de Chile, a través de las Prefecturas correspondientes.”

    Funciones dentro de los recintos o áreas.

    El artículo Decimoctavo establece que: “Los vigilantes cumplirán sus funciones dentro de los recintos o áreas de cada entidad, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena.

    Para los efectos de este reglamento, se entenderá por recinto la porción de terreno físicamente limitada por murallas, cercos, alambradas o cualquier otro obstáculo que señale claramente el espacio ocupado por la entidad y dentro del cual ésta desarrolla normalmente sus actividades o dentro del cual se encuentran los bienes necesarios para el desenvolvimiento de la misma, y por área, el terreno no delimitado físicamente y que es ocupado habitualmente por la entidad en el desempeño de sus actividades, o que constituye un lugar de tránsito obligado para el ejercicio de ésta, conforme a lo establecido en el Estudio de Seguridad respectivo aprobado por la Prefectura de Carabineros correspondiente.

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    Aquellos vigilantes que porten la credencial a que se refiere el artículo 13, de color verde, podrá transitar por la vía pública para efectuar labores de supervisión dentro del área de seguridad de la entidad, determinada en el respectivo estudio de seguridad.

    Cuando una entidad necesite transportar valores por la vía pública, bajo la custodia de sus propios vigilantes, deberá previamente dar aviso a la Unidad de Carabineros más cercana, indicando el recorrido que efectuará. Tratándose de empresas de transporte de valores, dicho aviso procederá cuando el punto de destino quede ubicado fuera del radio urbano de la ciudad de origen.

    Los vigilantes privados que se desempeñen en empresas de transporte de valores, que porten la credencial de color azul a que alude el artículo 13, podrán circular por la vía pública, en ejercicio de sus funciones, utilizando para ello el trayecto más breve entre sus puntos de desplazamiento.

    Capacitación de los Vigilantes Privados.

    El artículo Decimoctavo Bis señala que: “Las entidades que cuenten con servicios de vigilantes privados deberán capacitarlos para el cumplimiento de sus funciones específicas, en materias inherentes a su especialidad, tales como conocimientos legales, primeros auxilios, prevención y control de emergencias, manejo y uso de armas de fuego, conocimiento de sistemas de alarma, uso de sistemas de comunicación, educación física y otras que, al efecto, determine la Prefectura de Carabineros respectiva (el detalle de las horas de clases y de los contenidos pueden verse en el Manual respectivo, disponible en la página web www.autoridadfiscalizadora.cl.

    La capacitación de vigilantes privados a que se refiere el inciso precedente deberá ser periódica; conforme a las modalidades y oportunidades que establezca la Dirección General de Carabineros de Chile en un programa que deberá elaborar al efecto, el cual se entenderá formar parte integrante del plan de adiestramiento e instrucción del estudio de seguridad de cada entidad. Dicho programa deberá contemplar distintos niveles de capacitación, conforme a las exigencias que el grado de especialización de la función desempeñada por el vigilante privado vaya requiriendo (esto todavía está pendiente; de todos modos, sería preferible que este tipo de normas, por las consecuencias que tiene, al menos en cuanto a la periodicidad y cantidad de horas, estuviera en una norma de superior jerarquía y no entregado a lo que establezca la Dirección General de Carabineros de Chile o la Dirección Nacional de Seguridad Privada y Control de Armas o como se denomine a futuro).

    Sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, la Prefectura de Carabineros competente podrá disponer, en cualquier tiempo, que el personal de vigilantes privados de una entidad sea capacitado en las materias que, al efecto, indique.

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    Esta capacitación sólo podrá impartirse a aquellas personas que, debidamente autorizadas por la Prefectura de Carabineros, se desempeñen como vigilantes privados. Del mismo modo, podrá hacerse extensiva en materias básicas de seguridad, previa autorización, al resto del personal de la entidad.

    El curso de capacitación finalizará con un examen ante la autoridad fiscalizadora, que entregará a quienes lo aprueben un certificado de haber cumplido con los requisitos correspondientes, no necesitando a futuro rendir este curso cuando cambien de entidad y sigan cumpliendo funciones de vigilantes privados.

    No podrán ejercer como vigilantes privados aquellas personas que, habiendo cumplido los requisitos y autorizaciones para su contratación, no hubieren aprobado un curso de capacitación para vigilantes privados diseñado por la Dirección General de Carabineros, considerándose incumplimiento grave por parte de la entidad la trasgresión a esta norma.”

    La exigencia de haber aprobado el curso se encuentra también señalada actualmente en la letra g) del artículo 11 del mismo reglamento.

    Pregunta de Reflexión:

    ¿Sobre qué materias deberá capacitarse a los Vigilantes Privados?

    Uso y control de las armas de fuego.

    El artículo Decimonoveno del Reglamento establece que: “Los vigilantes privados están habilitados para portar, dentro del respectivo recinto o área de cada entidad, armas de fuego cortas (pistolas o revólveres) y bastón, pero únicamente mientras se encuentren desempeñando sus funciones.

    Tratándose de entidades que se encuentren especialmente autorizadas para tener armas de mayor potencia y precisión, conforme a lo dispuesto en su estudio de seguridad, los vigilantes privados podrán portarlas en las formas y lugares que en aquél se determinen. En casos calificados, la Prefectura de Carabineros respectiva podrá autorizar ocasionalmente a una entidad para usar el tipo de armas anteriormente señalado, individualizándolas e indicando el período por el cual se concede la autorización.

    Las armas sólo serán entregadas a los vigilantes al iniciar sus funciones, debiendo en cada oportunidad dejarse constancia en un libro especial que se llevará al efecto, la individualización del arma, la cantidad de munición entregada, el nombre de quien lo recibe y de quien lo entrega y la firma de ambos.

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    Todas las armas de fuego que posea la entidad, para el ejercicio de sus funciones, deberán estar inscritas ante la autoridad fiscalizadora que señala la Ley Nº 17.798 y su reglamento. La omisión en el cumplimiento de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad y al vigilante, en su caso, en las responsabilidades penales que contempla la referida ley.

    Al término de su jornada de trabajo, cada uno de los vigilantes deberá restituir al funcionario designado por la entidad, a quien se aplicará las mismas normas que a los vigilantes, pudiendo ser uno de éstos, las armas que hubieren portado durante el servicio, y éste deberá guardarlas bajo su responsabilidad en un lugar cerrado, proporcionado por la entidad, que ofrezca garantías suficientes de seguridad y que se encuentre dentro del mismo recinto.

    La Dirección General de Carabineros de Chile calificará los distintos implementos de seguridad que podrán ofrecerse a la venta por las empresas consignadas en el inciso primero del artículo 3º del D.S. (G) 93, de 6 de septiembre de 1985.

    Para los efectos anteriores, las distintas autoridades fiscalizadoras del país deberán obtener la aprobación previa de la aludida Dirección General, en relación a las empresas que operan en sus respectivos territorios jurisdiccionales”.

    La Autoridad Fiscalizadora de la Ley de Control de Armas, N° 17.798, es la Dirección General de Movilización Nacional, que ha delegado a Carabineros de Chile, después de haberlo tenido a cargo las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y, excepcionalmente, algunas Unidades de Carabineros de Chile donde no existía Comandancia de Guarnición.

    El artículo Vigésimo agrega que: “Todas las entidades que cuenten con servicio de vigilancia privada deberán mantener un libro foliado en el que la autoridad fiscalizadora directa anotará todas las armas que aquellas posean para las labores de protección y seguridad que debe cumplir dicho servicio.

    Tratándose de entidades que tengan oficinas y agencias en distintos lugares de cada ciudad o del país, deberán llevar un libro para tal objeto en la oficina principal, en el que se anotará la totalidad de las armas que posean en todo el territorio nacional, conforme a certificados otorgados por cada una de las Prefecturas de Carabineros que correspondan a su jurisdicción.

    Los libros de que trata este artículo serán foliados y deberán ser timbrados por la Prefectura de Carabineros respectiva, en cada una de sus hojas. Cada vez que la autoridad fiscalizadora controle la existencia del armamento de una entidad, deberá dejar constancia en él de las observaciones que encontrare o el hecho de no haberlas encontrado.

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    Cada vez que un vigilante haga uso de su arma, deberá dejarse constancia de ello en el libro de que trata este artículo, con indicación de munición utilizada y si resultaron lesiones o muerte de alguna persona o daños de cualquier naturaleza. Esta constancia deberá ser firmada por el vigilante, por el encargado de las armas y por el representante legal de la entidad o el jefe de la oficina o agencia respectiva; lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos legales del caso. Si se pierde un arma, se informará por escrito a la respectiva Prefectura de Carabineros” (sin perjuicio de la cuenta directa que debe hacer el interesado o afectado a la autoridad fiscalizadora de la Ley de Control de Armas).

    Organismo de Seguridad.

    El artículo Vigesimoprimero indica que: “Todas las entidades a que hace referencia el artículo 3º del D.L. Nº 3.607, de 1981, deberán contar con un organismo de seguridad interno que se estructurará conforme a la magnitud de la misma, dependiente del más alto nivel jerárquico, cuya misión fundamental será la de proponer la política general de seguridad de la entidad, y del cual dependerá la oficina de seguridad.

    Consecuente con lo anterior, el citado organismo deberá establecer y mantener las condiciones de seguridad adecuadas para un normal y eficiente funcionamiento de la entidad, mediante el estudio y evaluación de las vulnerabilidades que puedan afectar a su seguridad integral, de manera de detectar, impedir o neutralizar, oportunamente, cualquier actividad contraria a los objetos de ésta.

    Aquellas entidades que cuenten con sucursales o agencias fuera de la región donde tiene su domicilio la casa matriz, deberán considerar organismos de seguridad internos a nivel regional, de los cuales dependerán, a su vez, los organismos de seguridad internos del nivel provincial respectivo, existiendo entre ellos la debida coordinación jerárquica con el nivel central.

    Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las entidades que voluntariamente se acojan al sistema de vigilancia privada podrán considerar en su estudio de seguridad la existencia de un organismo de seguridad interno.

    Pregunta de Reflexión:

    ¿De quién debe depender el organismo de seguridad interno en el caso de las entidades obligadas a contar con Vigilantes Privados?

    Funciones y atribuciones de las Prefecturas de Carabineros.

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    El artículo Vigesimosegundo señala que: “Los organismos de seguridad interno y los vigilantes privados quedarán sujetos a la fiscalización de la Prefectura de Carabineros respectiva, pudiendo ésta impartir las instrucciones y efectuar las inspecciones que estime necesarias para el cumplimiento de las normas del D.L. Nº 3.607 y del presente reglamento, y la ejecución del estudio de seguridad aprobado.

    El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Carabineros de Chile, establecerá las normas y fijará las políticas a seguir por Carabineros de Chile, en todo lo relacionado con aquellas materias contenidas en el D.L. Nº 3.607, de 1981 y sus modificaciones.

    El artículo Vigesimotercero señala que: “Las Prefecturas de Carabineros respectivas deberán llevar un registro actualizado de todas las entidades consignadas en los artículos 1º, 3º y 5º bis del D.L. Nº 3.607 de 1981, con todos los antecedentes que las normas reglamentarias establecen; y otro, separado, en que anotarán la individualización completa de las personas que se desempeñen como vigilantes privados y las entidades en que lo hacen.

    El artículo Vigésimocuarto establece que: “En el ejercicio de su facultad de control, el Prefecto de Carabineros respectivo y sus autoridades fiscalizadoras directas podrán requerir de la entidad, y ésta estará obligada a proporcionarlos, todos los antecedentes que estime necesario de su organismo de seguridad interno y de la oficina de seguridad. Podrá, asimismo, practicar todas las visitas que estime conveniente.

    Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, a aquellas empresas autorizadas para desarrollar las actividades señaladas en el artículo 5º bis del D.L. Nº 3.607, de 1981.

    Derogación del reglamento anterior.

    Finalmente, su artículo 25 derogó el Decreto Supremo Nº 315 de 1981 del Ministerio del Interior.

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    Conclusión

    Si bien es cierto la normativa actualmente vigente tiene varios años, se ha ido actualizando a medida de las necesidades y de acuerdo con los cambios sociales que ha experimentado el país, así por ejemplo, se traspasó las funciones de Autoridad Fiscalizadora desde las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas a las Prefecturas de Carabineros, indicando con ello que la situación excepcional por la que atravesó el país en la década de 1970, llegaba a su fin y las Fuerzas armadas debían volver a sus cuarteles y dedicarse a sus funciones propias, asumiendo esta labor la institución que está, junto con la Policía de Investigaciones de Chile, destinada a salvaguardar la seguridad interior.

    El futuro egresado debe conocer la normativa actual, sin perjuicio de estar atento a las modificaciones que puedan concretarse en el futuro.

    Las normas que regulan la actividad de los Vigilantes Privados se encuentran en el Decreto Ley Nº 3.607, y su Reglamento, que ha sido la materia analizada durante la presente semana y en una serie de reglamentos que se verán en la próxima semana.

    Respecto al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 1.773, de 1994 del Ministerio del Interior establece con cierta precisión y detalle las normas contenidas en el Decreto Ley N° 3.607, de 1981, sin embargo, deja entregada algunas regulaciones a la Dirección General de Carabineros, como es el caso de la frecuencia, intensidad y contenidos de las capacitaciones obligatorias periódicas (que actualmente se exige realizar cada dos años a los Vigilantes Privados) y otras a las Prefecturas de Carabineros, lo que puede dar origen a instrucciones diversas, dependiendo del criterio de cada Prefecto a lo largo del país.

    Estas normas deben complementarse con las contenidas en otros Reglamentos del mismo Decreto Ley, que se analizarán en la semana siguiente:

    - El reglamento del Artículo 5to Bis, aprobado por el Decreto Supremo N° 93, de 1985, que regula a las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de Vigilantes privados;

    - El reglamento sobre medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades obligadas a contar con Vigilantes Privados, aprobado por Decreto Supremo N° 1.122, de 1998, del Ministerio del Interior;

    - El Decreto Supremo N° 222, de 2013, que regula las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie;

    - El Reglamento sobre Transporte de Valores, aprobado por decreto Supremo N° 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y

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    - El Reglamento sobre nuevos estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, aprobado por el artículo primero del Decreto Supremo Nº 867, de 13 de junio de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    Bibliografía

    Budinich Cortada, Edmundo Marcos. (2018). Seguridad Privada y Violencia en los Estadios. Autoedición. Resolución Nº 1.185, de 27 de septiembre de 2006, de la Dirección del Trabajo, que autoriza el sistema excepcional de distribución para los trabajadores que prestan exclusivamente servicios de Guardias de Seguridad y Vigilantes Privados. Biblioteca del Congreso Nacional. www.bcn.cl Ley Chile

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