Lectura 1. Sucesiones. Transmisión hereditaria. Capacidad para suceder

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Módulo 1

Unidad 1

Lectura 1

Materia: Derecho Privado VII. Sucesiones

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde

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1. DERECHO DE LAS SUCESIONES

En el lenguaje vulgar, cuando una persona habla de “sucesión”, hace referencia al juicio sucesorio, es decir, a aquel trámite judicial que permite determinar quiénes son los herederos de una persona fallecida e inscribir los bienes dejados por el causante a nombre de aquellos. Con el término sucesión (del latín Succesio) se designa todos aquellos supuestos en que se produce el cambio o sustitución de un sujeto por otro en la titularidad del derecho sobre el objeto de una relación jurídica.

La sucesión de tal modo provoca una modificación subjetiva de la relación jurídica aunque queda inalterado, en principio, su contenido y objeto.

La incorporación de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisición.

Esta adquisición puede obedecer a dos causas distintas: 1. El derecho nace en cabeza del adquirente, en cuyo caso estamos en presencia de

una adquisición a título originario, donde el derecho es objeto de un acto de creación. En esta adquisición a título originario la adquisición esta dada por la ausencia de una relación de hecho que vincula a dos sujetos (uno transmitente y otro adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el sujeto y el derecho adquirido.

2. La incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza el derecho preexistía. En este supuesto (adquisición a título derivado) el derecho es objeto de un acto de traspaso o transmisión, operándose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, la que permanece inalterada en sus elementos objetivos.

Esta derivación de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u

originarse en una disposición del ordenamiento jurídico. La venta y la sucesión intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades. Estos conceptos son los enunciados en el art. 3262: sucesores. Desde este punto de vista se comprende la definición que de sucesor en general contiene la primera parte del art. 3262 del Cód. Civil. Dicha norma establece que: “Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.” Si bien el Código Civil no brinda una definición genérica de sucesión, Azpiri1 elabora una partiendo del art. 3262 Cód. Civil; estableciendo que “la sucesión es la transmisión de derechos de una persona a otra, de tal manera que en adelante, ésta pueda ejercerlos en su propio nombre”

1 AZPIRI, Jorge O.: Manual de Derecho Sucesorio. 3ª edición ampliada. Ed. Hammurabi. Bs.As.

1998, pág. 33.

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1.2. SUCESIÓN ENTRE VIVOS Y MORTIS CAUSA La transmisión de los derechos patrimoniales puede originarse en un acto jurídico bilateral manifestado en un negocio válido, como por ej. una venta, una permuta o una

donación. Constituye esto la sucesión entre vivos. Más característicamente, la sucesión se califica como mortis causa cuando tiene como presupuesto necesario y determinante la muerte del sujeto a quien se habrá de suceder, al cual se lo denomina elípticamente de cujus.

La sucesión ha sido definida en nuestro Código como la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla (art. 3279 C.C.). Esta definición brinda una idea correcta de la institución y permite extraer los elementos necesarios de toda sucesión mortis causa: a) La persona fallecida, llamada también causante o de cujus. b) Los llamados a sucederle, sea por la ley o por la voluntad del difunto. A éstos se los designa con el nombre de sucesores o causahabientes; si la sucesión es a título particular, legatarios. c) El conjunto de bienes de que era titular el difunto, es decir, su patrimonio. Este va a ser el objeto material de la transmisión; se lo

llama la herencia.

La extensión del objeto determina: - Sucesión universal: (32812 y nota) cuando la transmisión comprende la totalidad de

los derechos contenidos en un patrimonio o en una parte alícuota (32633) - Sucesión particular: cuando la transmisión comprende uno o varios derechos. Se

denomina sucesión particular o a título particular (3263, sucesor particular – singular) La contraposición se logra distinguiendo el objeto sobre el cual recae la

transmisión. Cuando se trata de la transmisión (y consecuente adquisición por el sucesor) de relaciones jurídicas singularmente consideradas (por ej. el dominio sobre determinado bien, la titularidad de determinado crédito, etc.) se dice que opera una sucesión particular (o singular), porque en ella (la sucesión o transmisión) interesa sólo el contenido de esas concretas relaciones jurídicas. Mientras tanto, en la sucesión universal, las relaciones jurídicas singulares aparecen subsumidas, integradas, en el conjunto de titularidades transmisibles del causante mediante su consideración ut universitas, es decir, como universalidad. Además de la clasificación que se hace en base al contenido de la sucesión, es también posible establecer diferencias en cuanto a los hechos que originan la transmisión.

De este modo, puede clasificarse en:

2 Art. 3281 C.C.: “La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo sin

consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.” 3 Art. 3263 C.C.:”El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del

patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es aquel al cual se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.”

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- Sucesión entre vivos: en la cual, la fuente de la transmisión es un acto jurídico realizado por el titular del derecho.

- Sucesión por causa de muerte, en la que el hecho jurídico generador de la

transferencia de los derechos es la muerte de su titular. La sucesión mortis causa, ya sea universal o particular (3282 y nota4)

Opera por la concurrencia de tres elementos

1.- apertura de la sucesión 2.- la vocación del sucesor 3.- la aceptación

La naturaleza de la fuente del llamamiento puede determinar distintas clases de sucesiones, ya sea que el título creador de la vocación reconozca su origen en:

- disposiciones legales: legítima - en la voluntad del causante:

* voluntaria (por la formación de la voluntad) * por la manifestación unilateral

(testamento)

* en forma bilateral por el concurso de dos o más voluntades reguladas contractualmente

La posibilidad voluntaria contractual ha sido desechada en términos generales por el derecho Argentino no admitiendo la validez de los pactos sucesorios. Junto al hecho jurídico de la muerte puede operar en forma conjunta o consecutiva, el acto jurídico unilateral del testamento y según el uno u el otro o ambos a la vez la sucesión se presenta: - legítima - testamentaria - mixta (3279 – 3280) El Código trae una definición de sucesión mortis causa: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona

4 Art. 3282 C.C.:” La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas

como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley. “Nota: La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo, son indivisibles.

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muerta a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llaman para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código” (art. 3279 Cód. Civil)

En esta definición5, se encuentran todos los elementos esenciales del instituto:

Comienza expresando que la “Sucesión es la trasmisión…” y de esta manera se alude al traspaso de derechos que se produce mediante dicha sucesión. La definición detalla cuál es el contenido de la trasmisión al señalar “… los derechos activos y pasivos que componen la herencia…” Queda perfectamente aclarado que la universalidad de bienes trasmitida es la herencia y conforme se puntualiza en la nota hay derechos que se extinguen como consecuencia de la muerte y no se trasmiten a los herederos. De este modo, quedaría delineada la primera de las masas que se pueden conformar en toda sucesión, esto es la masa hereditaria o herencia que se forma con el patrimonio del causante menos los derechos que terminan con su defunción. Sigue diciendo el art. 3279 C.C. “… de una persona muerta…”· y de esta manera queda individualizado el carácter de sucesión mortis causa. A partir del instante mismo de la muerte se opera la trasmisión de derechos (art. 3282 y su nota C.C.) de allí la importancia que tiene la determinación de ese momento por las consecuencias jurídicas que se desencadenan. Continúa la definición del art. 3279 C.C. “… a la persona que sobrevive…” destacándose el sujeto pasivo de la trasmisión mortis causa: es decir el heredero. Es necesario que el llamado a recibir la herencia sobreviva al causante aunque sea por un instante; para que la trasmisión pueda producirse a su favor; pues para nuestro código, no es posible la recepción de los derechos hereditarios por parte de alguien que no existe desde el punto de vista jurídico. Termina la definición con la siguiente frase “… a la cual la ley o el testador llaman para recibirla”. Se establecen de esta manera las dos fuentes de la sucesión mortis causa: la ley y la voluntad del causante expresada en su testamento. De este modo, nuestro Código establece: “La sucesión se llama legítima cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley”. (art. 3280 Cód. Civil) De esta manera quedan determinados los elementos esenciales de la sucesión mortis causa: el causante, el heredero, el contenido de la trasmisión y las fuentes de la vocación sucesoria.

Desde tiempo inmemorial se conocen dos clases de sucesiones: legítima y

testamentaria. La primera es aquella que la ley defiere a los parientes más próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece; la segunda se basa en la voluntad del difunto expresada en el testamento.

5 Azpiri Jorge O: ob. cit. pág., 42.

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En nuestra ley se admiten ambas clases de sucesiones, la legítima y la testamentaria (art. 3280). Más aún, no hay ningún inconveniente en que los sucesores estén indicados en parte por la ley y en parte por la voluntad del causante.

"En nuestro sistema, el testador carece de facultad de disponer libremente de todos sus bienes. La ley reserva a los parientes en línea recta y al cónyuge una porción legítima, que varía según el parentesco y de la que aquél no puede disponer. Cuando no hay herederos forzosos, el testador tiene libertad para distribuir sus bienes como mejor le plazca. Si no lo hace, la misma ley, interpretando sus deseos, adjudica su patrimonio a sus parientes en determinado orden y hasta el cuarto grado. En cuanto a la porción disponible de la herencia, queda siempre librada al arbitrio del testador, aunque haya herederos forzosos."6

Fundamentos. Vinculación con el derecho de familia7 "Todo el derecho sucesorio se basa en la existencia de la propiedad privada. Si

ésta no existiera y, por el contrario, hubiera sólo propiedad colectiva, no tendría razón de ser. Partiendo de este presupuesto, es evidente que el traspaso de esa propiedad privada debe efectuarse, a la muerte de su titular, a favor de otra persona. Esta determinación del heredero puede ser hecha por la ley o por la voluntad del causante a través de un testamento. Cada legislación ha regulado de una manera autónoma las vinculaciones entre estas dos fuentes del derecho sucesorio, por lo que no hay reglas absolutas en este sentido, pero es incuestionable que en el Código Civil ha prevalecido la sucesión intestada que reposa “…sobre la voluntad presunta del difunto, no porque esa voluntad puede considerarse como un hecho cierto respecto a una persona determinada, sino porque cada ley positiva, cada código adopta la presunción general que le parece más apropiada a la naturaleza de las relaciones de familia…”(nota al art. 3283).

La sucesión intestada tiene su fundamento en el reconocimiento de los afectos presuntos del causante y en la protección familiar.

De allí su íntima vinculación con el derecho de familia, porque la estructuración de ella, repercutirá en el derecho sucesorio y, viceversa, los derechos hereditarios que se concedan a determinadas personas ligadas por vínculos sanguíneos permitirán considerarlas miembros de la familia, desde el punto de vista jurídico.

Esto se comprenderá con un ejemplo: en el Código Civil, la vocación hereditaria en la línea colateral se extendía hasta el sexto grado, pero con la ley 17.711, se limitó al cuarto grado. Esto significó que los parientes del quinto y sexto grado dejaron de formar parte de la familia porque no hay entre ellos derecho subjetivo alguno que tenga su fundamento en los lazos de sangre.

6 Borda, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil-Sucesiones. Tomo I. Abeledo-Perrot 1994, pág. 10

7 Azpiri Jorge. O. Ob. cit., pág. 46

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Por el contrario, la sucesión testamentaria reposa en la libre voluntad expresada por el causante en su testamento, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra limitada en caso de existir herederos legitimarios, pero que alcanza su plena expresión a falta de éstos."

Fuentes de la Sucesión Mortis Causa 8 "Ya se ha mencionado que el art. 3279 C.C. determina dos fuentes de la sucesión

mortis causa, al señalar que al heredero es llamado por la ley o por el testador.

A su vez, el art. 3280 C.C define con mayor precisión cada una de ellas: “La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una persona por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley”. Dentro del llamamiento hecho por la ley, hay que hacer una distinción.

a) Existe un llamamiento imperativo que corresponde a aquellos miembros de la familia a los que la ley les atribuye una porción de la herencia, de la cual no pueden ser privados salvo causa de desheredación, éstos son los herederos forzosos o legitimarios.

b) Existe también un llamamiento supletorio que tendrá vigencia a falta de

herederos forzosos, a falta de herederos instituidos por el causante en su testamento. Los herederos llamados supletoriamente se denominan “legítimos”, y de allí la posible confusión, porque el género, que es el heredero llamado por la ley, se denomina legítimo, y una especie de éstos también recibe el mismo nombre.

Para clarificar la situación se indicará cómo funcionan estos llamamientos.

En primer lugar, hay que verificar si existen herederos designados por la ley que tengan un llamamiento imperativo, es decir, que existan herederos forzosos, pues de ser así el causante sólo puede testar sobre la porción disponible. A falta de herederos forzosos, el causante puede designar heredero a quien quiera, y entonces se encuadra dentro de la sucesión testamentaria.

Luego, a falta de herederos forzosos y testamentarios vuelve a aplicarse el llamamiento deferido por la ley en forma supletoria, y recibirán la herencia los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Se trata de los llamamientos admitidos por el Código Civil, quedando descartada la sucesión contractual, es decir, aquella que podría deferirse por acuerdo de voluntades entre el causante y el heredero."

8 Azpiri Jorge O. Ob cit. pág. 48.

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PACTO SUCESORIO Es el contrato cuyo objeto es el todo o la parte de una herencia futura y cuyo contenido concierne a su organización o a un aspecto de esa organización por referirse a disposiciones o transferencia de derechos sucesorios eventuales, por referir a reglas de distribución de la herencia o a otras cuestiones sucesorias. PACTO:

Institutivo: por el cual se dispone de la herencia para después de la muerte (causante y sucesible)

Renunciativo: se renuncia a la herencia en vida del causante (causante y

sucesible)

Dispositivo: el sucesible dispone de la herencia abierta a favor de un tercero (sucesible y un extraño)

El código civil consagra el régimen prohibitivo en los arts. 1175 -3311 – 3312. Es decir, la norma básica en este punto es el art. 1175 C.C., que dice: “No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares”. Concordantemente, el art. 3311 C.C. dispone: “Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión”; el art. 3312 C.C. establece que: “El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la sucesión de una persona viva, podrá sin embargo aceptarla o renunciarla después de la muerte de esa persona”; y el art. 3599C.C. “Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima, pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.” Sólo se admite en el Código la partición por donación hecha por ascendiente, conforme los arts. 3514 9 y 3516 10 C.C e, indirectamente, a través del art. 3604 C.C.11, tal como se explicará oportunamente.

9 Art. 3514 C.C.: “El padre y la madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre

vivos o por testamento, la partición anticipada de su propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones”. 10

Art. 3516 C.C.: “La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los herederos.” 11

Art. 3604 C.C.:”Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, alguno de los bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubieren consentido en la enajenación y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley, una porción legítima.”

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Sistemas Sucesorios Contamos con dos formas básicas de estructurar la transmisión sucesoria que son: - Sucesión en la persona o sistema romano, y - Sucesión en los bienes o sistema germano. Establecer la sucesión en la persona significa que el heredero es el continuador de la persona del causante, y como tal se produce la confusión de patrimonios y la consiguiente responsabilidad personal del heredero por las deudas de la persona fallecida. La idea de la continuación de la persona tiene su origen en el Derecho Romano primitivo. Tenía, ante todo, un fundamento religioso. Fallecida una persona, era indispensable que alguien ocupara inmediatamente su lugar para que el culto familiar no se interrumpiese. Era, además, indispensable que alguien ejerciera la autoridad del difunto dentro de la familia.

"El heredero era, por sobre todo eso, el continuador de las funciones sacerdotales de la potestad del pater familiae; es verdad que recibía también los bienes, pero esto no aparecía sino como un elemento accesorio dentro de la idea de la continuación de la persona."12

El sistema de la sucesión en los bienes, en cambio, que tiene su origen en el derecho germánico, consistía en que al fallecer una persona, la asamblea de la Tribu le entregaba los bienes al heredero varón, quien pagaba las deudas y mantenía los restantes bienes, de modo que la confusión sólo se producía cuando se habían cancelado todas las deudas del causante, no respondiendo el heredero con sus bienes personales en caso de no alcanzar los bienes hereditarios.

Al redactar el Cgo. Vélez se enroló definitivamente en la concepción romana de continuidad de la persona. (art. 3417 C.C.13)

1.3. SUCESOR Determinadas las especies de sucesión, nuestro ordenamiento muestra claramente, dos categorías definidas de sucesores mortis causa; los herederos y los legatarios. Heredero art. 3279: Es el llamado a recibir la sucesión, continúa la persona del causante y su responsabilidad puede extenderse ultra vires.

12

Borda, Guillermo A. Ob. cit. pág. 11 13

Art. 3417 C.C.: “El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesta en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmitidos por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.

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Nuestro código ha permanecido fiel a la terminología romana que denominaba heredero tanto al que tenía su llamado en la ley como al instituido por una disposición de última voluntad. La figura del heredero se caracteriza porque “… continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor, de todo lo que el causante era propietario, acreedor o deudor, a excepción de aquellos derechos que no se trasmiten por causa de muerte.” (art. 3417 C.C.) Otra de las características es que puede llegar a producirse la confusión entre el patrimonio personal de heredero y la herencia (patrimonio del causante). Asimismo, el heredero puede llegar a responder con sus propios bienes por las deudas del causante cuando se ha producido la perdida del beneficio de inventario. Por último, el heredero tiene vocación por el todo de la herencia, lo que implica que ante el llamamiento de dos o más herederos, si uno de ellos falta o no acepta, los restantes acrecen su parte hasta cubrir la totalidad de la herencia. Esto es así porque tratándose de un llamamiento universal no se encuentra limitada la posibilidad de un heredero de expandir los derechos ante la no recepción de la herencia por parte de otros llamados conjuntamente con él. Legatario: la figura del legatario particular se contrapone claramente a la del heredero, el cual se muestra como un sucesor singular que no va a continuar la persona del causante, ni va a confundir su patrimonio con el de aquél y cuya responsabilidad va a extenderse únicamente a la cosa legada. Es un sucesor particular con la caracterización dada por el art. 3263. El legatario es considerado como un acreedor del causante y su derecho se limita a reclamar la entrega del bien legado (art. 3767 – 3768 C.C.14) Como se advierte, no hay dificultad alguna para distinguir ambas categorías cuando se enfrentan las posibilidades extremas, es decir, una institución hereditaria o un legado de cosa cierta. Éstas se manifiestan y en forma ardua cuando el deslinde debe realizarse a una disposición del testador por la cual deja al legatario una parte proporcional de su herencia, sin especificación concreta de cuáles le corresponden (por ej. un tercio, un cuarto, etc.). ¿Se trata entonces de un sucesor universal o de un sucesor particular? Legatario de cuota: posición intermedia 3719 y nota. 372015: No es heredero.

14

Art. 3767 C.C.:” El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión.” Art. 3768 C.C.: “Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión, por un título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados”. 15

Así el art. 3719 C.C., establece: “No constituye institución de heredero la disposición por la cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes. “ y el art. 3729 C.C. continúa diciendo “Si después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta última disposición importa la institución de heredero de esa persona, cualquiera se a la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia.”

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Nuestro código ha ubicado el legado de cuota en una posición autónoma, a mitad de camino entre la institución de herederos y el legado particular. Se ha discutido si el legatario de cuota es un sucesor universal o particular. El art. 3263, al definir al sucesor universal como aquel a quien se trasmite el todo o parte alícuota del patrimonio de una persona, y esto importa sobremanera porque se estaría calificando la naturaleza del llamamiento de ese sucesor universal que es el continuador de la personal del causante, ergo el heredero. La tesis que identifica sucesor universal con heredero apunta a demostrar que el legatario de cuota a diferencia de aquél, no es copropietario de una parte alícuota de la universalidad patrimonial de la herencia desde el momento mismo de la muerte del causante, sino un simple acreedor a recibir, una vez liquidada la herencia por los herederos, abonadas las cargas, etc. los bienes o valores que cubren o satisfagan su alícuota.

Es claro sostener que el legatario de cuota es un sucesor particular en los bienes que, a la postre, se le adjudiquen, es confundir el objeto de la adquisición de aquél, con la naturaleza de su llamamiento. El legatario de cuota como el legatario particular, es un sucesor en los bienes. Pero el objeto de la adquisición del legatario de cuota “tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos” (art. 3281).

El heredero adquiere porque sucede, mientras que el legatario sucede porque adquiere. En la sucesión del heredero las adquisiciones son una consecuencia del suceder. En la sucesión del legatario las adquisiciones son la causa del suceder.

1.4. LA HERENCIA Y EL CAUDAL RELICTO Uno de los temas que es bastante complejo es el del objeto. Tenemos el objeto transmitido, que es el conjunto de titularidades activas y pasivas que pertenecían al causante al momento de la muerte y que se transmiten por sucesión. Según el art. 3279, la sucesión por causa de muerte es la transmisión de los derechos activos y pasivos... y el art. 2312 caracteriza el patrimonio como el conjunto de los bienes de una persona. Decimos titularidades activas y pasivas; y obviamos el uso de la terminología de Vélez Sarsfield que habla de patrimonio, porque al hablar de caudal relicto, decimos que es el objeto transmitido como conjunto de titularidades, y así observamos que se excluyen algunos elementos que integran el patrimonio del causante al momento de morir, pero que no se transmiten por sucesión universal. Por ej. Existen elementos que integran el patrimonio del causante al momento de la muerte pero que no son transmisibles, como ser el usufructo, uso, habitación y las servidumbres personales. Esto nos lleva a considerar que si bien muchas veces sucesión, herencia y patrimonio son usados como sinónimos; éstas desde el punto de vista técnico jurídico no son lo mismo.

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Sucesión: es el medio de transmisión de derechos. El patrimonio: es el conjunto de los bienes de una persona (art. 2312 C.C.) y se compone de objetos inmateriales susceptibles de valor y de cosas. La herencia: tiene un contenido necesariamente menor que el patrimonio, porque aquella es el conjunto de bienes que se transmite por causa de muerte. Queda claro entonces que el contenido de la sucesión es la “herencia” y no el “patrimonio”, y que el término “sucesión” debe utilizarse para referirse a la forma de transmisión y no a los bienes transferidos. Todos los derechos activos y pasivos (de contenido patrimonial) de los que era titular el causante y que se trasmiten por sucesión hereditaria forman el “caudal relicto” que es el objeto de la trasmisión.

No integran el caudal relicto 1. Derechos extrapatrimoniales. Estos derechos resultan ajenos a la transmisión hereditaria. De este modo, entonces, los derechos de la personalidad, es decir los atributos de la persona, el derecho a la vida, al honor, a la integridad física, entre otros, concluyen con la muerte de su titular. Igualmente todos los derechos y obligaciones que resultan del emplazamiento en el estado de familia son inherentes a la persona e intrasmisibles por causa de muerte (no se puede heredar o legar el carácter de padre o hijo). Pero en cuanto a las acciones de estado, no son trasmisibles y se extingue el derecho a promoverlas con la muerte del legitimado activamente. Ello no obsta para que producido el fallecimiento, la ley confiera la posibilidad de su ejercicio a otras personas pero otorgándoles la legitimación en calidad de parientes y no como heredero. 2.- Derechos patrimoniales intuitu personae (art. 1445 C.C,16) que son aquellos que sólo en cabeza del titular al cual se atribuyen, satisfacen el fin tenido en vista al instituirlos. 3.- Los derechos “morten pereunt”, usufructo, uso, habitación (art. 1449 C.C.17), servidumbres personales. En materia contractual no se transmiten: a) Las prestaciones que exigen del deudor condiciones especiales. b) Cuando la instransferibilidad surge de una cláusula del contrato, c) Pacto de preferencia a favor del vendedor (art. 1368, 1396, 1453 C.C.) d) Contrato de locación de obra intuitu personae (art. 1640 C.C.); contrato de trabajo. e) Contrato de sociedad. La calidad de socio no puede transmitirse a los herederos porque ello implicaría para los socios sobrevivientes el tener que aceptar como socio a una persona que ellos no eligieron por sus condiciones personales. En las sociedades de capital se transmiten las acciones. f) Los bienes comprendidos en un pacto de reversión de las donaciones (arts. 1841 y 1842 C.C.) que se reintegran al donante.

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Art. 1445 C.C.:” Las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas o que comprendan hechos de igual naturaleza, no pueden ser cedidos.” 17

Art. 1449 C.C.:”Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley, pueda ser embargada para satisfacer obligaciones.”

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g) En caso de muerte del mandatario (art. 1963 inc. 3 C.C.) o del mandante (art. 1963 inc. 3 C.C.) h) Renta vitalicia según que se haya pactado activa o pasivamente el plazo. i) El derecho del comodatario resultante de un préstamo hecho en consideración a su persona o a su profesión no se trasmite a los herederos (art. 2283 C.C.)

4. La responsabilidad penal por hechos ilícitos se extinguen con la muerte del autor. En materia de daños morales el art. 1078 C.C. dispone que la acción sólo puede ser ejercida por el damnificado directo. Excepto en los delitos que sólo causan agravio moral, calumnias, injurias, cuando la acción se hubiera incoado por la víctima, en cuyo caso podrán continuarla los herederos, art. 1099 C.C. 5. Las consecuencias civiles de los actos ilícitos se trasmiten a los herederos del autor (art. 1098 C.C.) 6. Las pensiones y jubilaciones, art. 1449 C.C., que establece que es prohibida la cesión de las pensiones militares o civiles…

Derechos que nacen en cabeza del heredero con motivo del fenómeno sucesorio Sólo integran el caudal relicto los derechos que pertenecían al causante al momento de fallecer porque existen derechos que nacen originariamente en cabeza del heredero a raíz de la muerte de la persona que no integran el caudal relicto porque no estaban en el patrimonio del causante. Ejemplos:

1. Pensiones a favor de ciertas personas (viudo/a, hijos incapacitados, convivientes) 2. Derecho real de habitación viudal. 3. Derecho de aceptar o repudiar la herencia. 4. Derecho a pedir indivisiones (ley 14.394). 5. Acciones de protección a la legítima: reducción o complemento, preterición de

heredero forzoso, imputación y colación reglada en el art. 3604 C.C., facultad de entregar la legítima en caso de legados de usufructo, uso o habitación, art. 3603 C.C.

6. Acción de colación. 7. Acción de petición de herencia. 8. Acción de partición, de nulidad de la partición hecha por el causante o en el

sucesorio, de reforma, de rescisión de la partición. 9. Los seguros de vida que nacen en cabeza de los beneficiarios en oportunidad de

la muerte del causante pero que no se pagan con los bienes relictos. 10. Atribución preferencial de ciertos bienes.

1.5. TRANSMISIÓN HEREDITARIA (3282 y nota)

Según nuestro Código, la transmisión hereditaria se produce en el instante mismo

de la muerte del autor de la sucesión (arts. 3282 y 3415), aunque el heredero sea incapaz o ignore que la herencia se le ha deferido (art. 3420). En la nota al artículo 3282, dice VÉLEZ: “La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles”.

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¿Cómo se concilia este sistema con la libertad que la ley consagra para aceptar o repudiar la herencia? El artículo 3344, por ejemplo, sostiene que ésta queda fija en la persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión, pero recién después de la aceptación. No cabe sino concluir que este acto retrotrae las cosas al estado en que se encontraban al morir el causante. Como la ley no quiere que la herencia quede vacante, estatuye que la transmisión se opera en el momento de la muerte; pero como tampoco impone la aceptación, condiciona esa transmisión a que sea aceptada. De donde se concluye que, pese a haberse apartado en esta materia del sistema romano (en el que la transmisión se operaba recién con la aceptación) se ha llegado a soluciones prácticas similares). Concluyendo podemos observar que: La transmisión posee cuatro elementos: 1.- Transmisor: patrimonio persona. 2.- Receptor. 3.- Objeto transmitido. 4.- Título o causa.

Consecuencias del principio "Patrimonio Persona:

Sólo las personas tienen patrimonio

Todas las personas tienen patrimonio.

La persona tiene sólo un patrimonio.

Sólo se transmite integralmente por causa de muerte. 1.- TRANSMISOR Es el causante que debe ser una persona física pues el derecho de familia estudia las relaciones entre personas físicas. Las personas jurídicas no mueren. Sinónimo "de cuius": abreviatura romana que significa aquel de cuya sucesión se trata, causante, autor de la sucesión. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante. Fuero de atracción. Art. 3284 C.C.18 2.- RECEPTOR a) Heredero: es la persona que continúa la persona del causante. La característica fundamental es que tiene vocación por el todo, es decir se puede quedar con la totalidad de los bienes sin tener que explicitar cada uno de los bienes a los que aspira. Es decir: llamado por el todo. Continúa la persona del causante. Puede llegar a responder con sus bienes por deudas del causante (cuando no acepta con beneficio de inventario).

18

Art. 3284 C.C.:”La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. ante los jueces de ese lugar deben entablarse: 1. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando

son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos. 2. Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los coparticipes, y las que tiendan a

la reforma o nulidad de la partición. 3. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador aunque sean a título

particular, como sobre a la entrega de los legados. 4. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.”

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b) Legatario: es aquel que recibe un objeto determinado o una parte alícuota del patrimonio. Se puede ser heredero y legatario a la vez. Es un sucesor singular. No tiene vocación por el todo. No responde nunca con sus bienes. No continúa la persona del causante. No confunde su patrimonio. No responde nunca por deudas del causante el legatario de objeto determinado a menos que se trate de que para pagar las deudas del causante haya que vender también el bien (herencia insolvente). El legatario de cuota responde siempre, pero en proporción a su cuota, nunca con sus bienes. 3.- OBJETO Son todos los derechos transmisibles. Los no transmisibles no forman parte del caudal relicto (que son los bienes del causante al momento de morir). Los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte de su titular y los derechos patrimoniales se transmiten a los herederos. No todos los derechos inherentes al patrimonio son susceptibles de transmisión. Derechos que no entran en el caudal relicto: Perecen con la muerte del causante, por ej. El usufructo. Si éste es vitalicio deja de existir, se agota como consecuencia de la muerte del causante. 4.- TÍTULO O CAUSA DE LA TRASMISIÓN Esta trasmisión de derechos se opera en virtud de la ley (lo que da origen a la sucesión legítima, “ab intestato” o “intestada”, o por un “llamado” o “institución” o “beneficio” hecho por el causante a través de un testamento (lo que da origen a la sucesión testamentaria. (art. 3262 – 3280 C.C.)

En nuestra legislación no se admite la sucesión contractual (art. 1175 C.C.). Y, en la nota al art. 3280 C.C., el codificador expresa que “no hay sucesión universal por contratos”. No obstante existen supuestos excepcionales de sucesión contractual mortis causa, a título singular. Entre tales pactos sucesorios, podemos mencionar.

a) La partición de bienes por el ascendiente, por donación (art- 3514 y s.s. C.C.), b) Imputación de la donación a la porción disponible, con dispensa de colación (art.

1805 C.C.), c) Pacto de reconocimiento de onerosidad (art. 3604 C.C.), d) Pactos en los contratos de sociedad (arts. 1654, inc. 3, 1670, 1761 C.C.).

SUCESIÓN Apertura: Se efectiviza con la muerte de la persona o en los casos de ausencia con presunción de fallecimiento. Producida entonces, la muerte, la ley o la voluntad del causante producirán el llamamiento a una o más personas para recibir esa herencia. De este modo, el art. 3282 C.C. define los hechos que producen la apertura de la sucesión: “… se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley”.

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La nota al artículo citado expresa: “La muerte, la apertura y la trasmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo, son indivisibles…” Por lo tanto, operada la muerte, natural o presunta, este hecho jurídico desencadena una serie de consecuencias, entre ellas la apertura de la sucesión y la consiguiente trasmisión de los derechos y obligaciones a los herederos. Delación: Es la atribución de la herencia que se opera mediante el derecho de opción concedido al sucesible. El llamado a suceder no esta obligado a recibir la herencia, sino tiene el derecho a elegir entre aceptarla simplemente, aceptarla bajo beneficio de inventario, renunciar o guardar silencio. Adquisición: Finalmente se produce por medio de los actos de aceptación que pueden ser expresos o tácitos o en determinadas circunstancias impuestos por la ley por vía de sanción. Recién con la aceptación queda consolidada la transmisión a favor del heredero.

HERENCIA a) Herencia Adquirida: 1.- Adquisición provisional, que supone la muerte del causante y la consiguiente adquisición ipso iure de la herencia, pero sin que el heredero haya aceptado, conservando intacto su derecho a renunciar. 2.- Adquisición definitiva: que se produce por la aceptación cuando ésta sea irrevocable pues implica la renuncia al derecho a repudiar la herencia. b) Herencia renunciada: supuestos en que todos los herederos (ab intestato o testamentarios) hayan renunciado a la herencia. La herencia pasa al estado previo al oportuno proceso para declararla vacante. c) Herencia vacante: tiene lugar cuando no hay herederos o habiéndolos, todos han renunciado a la herencia. d) Herencia yacente: la yacencia de la herencia se da en los supuestos de institución de herederos bajo condición suspensiva y en aquellos estados de hecho de incertidumbre sobre la identidad del heredero. CONMORIENCIA

Habrá conmoriencia cuando dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero. En este supuesto nuestro Código Civil consideró que todos fallecieron al mismo tiempo, sin que se pueda alegar trasmisión alguna de derechos entre ellos. (Art. 109 C.C.).

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Es decir, que ante el caso del fallecimiento de dos o más personas en un desastre común, la parte que lo alegue deberá demostrar fehacientemente el orden de las muertes y la consiguiente trasmisión de derechos, pues en caso contrario se aplicará la presunción del art. 109 C.C.

AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO

En caso de ausencia con presunción de fallecimiento, la transmisión hereditaria se opera el día presuntivo del fallecimiento, que se determina de acuerdo con las normas fijadas por el artículo 27, Ley 14394. "La fijación del día presuntivo del fallecimiento sólo produce efectos en lo que atañe a los derechos adquiridos por el ausente con anterioridad a la última noticia que se tuvo de él; pero que desde el momento de ésta no puede ya adquirir derechos por donación, herencia o legado, porque para ello es condición esencial que el beneficiario viva en el momento en que ha de operarse la transmisión (arts. 1806 y 3743), condición que debe ser probada por el interesado. La ley fija el día presuntivo del fallecimiento; hasta ese momento presume que la persona está viva. Hay, pues, una presunción legal que hace innecesaria la prueba de la vida; por el contrario, quien sostiene que está muerta, debe probarlo."19

EFECTOS DE LA TRASMISIÓN La muerte, la apertura y la transmisión se producen en el mismo instante del fallecimiento, en consecuencia: a) El heredero, aunque fuere incapaz o ignorase que la herencia le fue diferida, es sin embargo propietario de ella desde el momento de la muerte del autor de la sucesión (art. 3420 C.C.). b) A partir del deceso se opera la mutación del acervo, cambiando de titular. c) El sucesible que sobrevive sólo un instante al difunto trasmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él de la facultad de aceptarla o renunciarla (art. 3419) d) La aptitud del sucesible para recibir la herencia está referida al día de la muerte del causante (art. 3287 C.C.) e) La competencia: juez del último domicilio al producirse el fallecimiento. -fuero de atracción- (art. 3284 C.C.)

f) el derecho aplicable, es el regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. Art. 3283 C.C. g)) Desde el momento del fallecimiento se forma la comunidad hereditaria, si hay más de un heredero; todos ellos tienen los derechos del causante, en cuanto a la propiedad y posesión de los bienes (art. 3416); sólo la partición hará cesar ese estado análogo al condominio.

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Borda, Guillermo A. Ob. cit. pág. 28

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h) Heredero único - art. 3285 C.C. en cuanto a la competencia. Las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de ese heredero, después que hubiere aceptado la herencia.

1.6. CAPACIDAD PARA SUCEDER La capacidad para suceder consiste en la aptitud legal para recibir por trasmisión mortis causa. Debemos diferenciar: vocación sucesoria: constituye el llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada, llamamiento que presupone necesariamente como supuesto previo la capacidad del llamado. En el estado actual de nuestro derecho, son capaces de adquirir por sí mismos o por sus representantes todas las personas, y así, en el art. 3288, se establece: “Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.” De este modo, en principio tomamos el: Art. 3288: la capacidad a la que nos referimos es la de derecho, ya que las aptitudes de que hablan los arts. 3286 y ss. del C.C se refiere a la titularidad de los derechos sucesorios y no a su ejercicio, como así también, tampoco debemos confundir con la capacidad para aceptarla o repudiarla.

Toda persona natural o jurídica goza de la capacidad de recibir una sucesión, a menos que exista una disposición contraria de la ley (art. 3288 Cód. Civil). El art. 3287, establece el momento en que debe tenerse la capacidad. De este modo, la capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere. La norma coherente con el sistema de nuestro código que refiere la adquisición de los derechos al instante de la muerte del causante.

Sin embargo el principio cede ante una excepción. En el art. 3735, concordantemente con lo establecido en el art. 1806, se autoriza a recibir por testamento a las corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiera o el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas y requerir después la competente autorización.

Es importante, insistimos, distinguir capacidad de vocación sucesoria. La vocación sucesoria es el llamamiento hecho por la ley o por la voluntad del

causante a una persona para que reciba una herencia determinada. La diferencia que existe entre la capacidad para suceder y la vocación sucesoria es clara, aquella es general y especial para una sucesión determinada. Ello implica que a veces puede suceder que frente a la apertura de una sucesión tengamos capacidad para suceder pero no vocación sucesoria.

La vocación sucesoria, para que sea eficaz es necesario que cumpla con las

siguientes condiciones:

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- La persona llamada a recibir la herencia debe existir al momento de la muerte; en caso de tratarse de una fundación, debe haber una disposición expresa en el testamento para crearla misma.

- La existencia del sucesor debe ser cierta. - El llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre porque una vocación

sucesoria que existió con anterioridad a la muerte no es eficaz sino se mantiene hasta ese momento.

LOS CASOS DE INCAPACIDAD El art. 3288 completado por el 3289: habla de las incapacidades, pero hay supuestos en los que no podemos hablar de incapacidad, por ej. Art. 3290: aquí corresponde hablar de inexistencia de sujeto.

El Código enumera, ante todo, entre los incapaces a las personas que aún no estuvieren concebidas en el momento de la muerte del autor de la sucesión o que, estando concebidas, nacieran muertas (art. 3290). En ninguna de estas hipótesis hay un problema de incapacidad. En la primera, el no concebido no hereda simplemente porque no existe, no es persona. Para tener vocación hereditaria o gozar de cualquier derecho, es necesario ante todo, existir. Por ello, si una persona dejare como heredero al hijo de una determinada unión, que todavía no estaba concebido a la época de la defunción del causante, la cláusula es nula. "En cuanto a las personas que, estando concebidas en el seno materno, nacieren muertas, tampoco son incapaces. Mientras se encuentran en él, son plenamente capaces para recibir bienes por sucesión y debe nombrárseles un representante legal que corra con la administración de aquéllos (arts. 64 y 70, Cód. Civil); es verdad que, si nacieren muertos se considerará como si nunca hubieran existido (art. 74 ), pero la muerte actúa en este caso como condición resolutoria y con efecto retroactivo; de tal modo que la persona que no nació viva no transmite a sus propios herederos derecho alguno. En otras palabras, la persona concebida tiene capacidad hereditaria, sus representantes legales administran sus bienes y esos actos son válidos respecto del heredero que resulte ulteriormente; sólo que la muerte antes del nacimiento opera una extinción retroactiva de todos sus derechos, al punto que la ley la reputa como si nunca hubiera existido. Este sistema también está de acuerdo con el principio de que la transmisión hereditaria se opera instantáneamente en el momento de la muerte del causante y de que no hay herencias sin dueño; pero si fuera exacto que el concebido y nacido muerto no heredase, habría siempre un interregno entre la muerte del causante y el nacimiento, en que la sucesión carecería de titular."20 Otra incapacidad que establece el código es la de los indignos 3291 y ss.

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Borda, Guillermo A. Ob. cit. pág. 58

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INDIGNIDAD Podemos definirla como la sanción operada por medio de sentencia judicial y a petición de los legitimados activamente, en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno sea excluido de la sucesión. Personas que pueden ser declaradas indignas: los herederos, ya sea su llamamiento por la ley o de un testamento, como los legatarios. Art. 3300. Causales:

El Código ha enumerado las causales de indignidad en varios preceptos, sin especificar (a diferencia de lo que ocurre con la desheredación, art. 3744), si la enumeración es o no limitativa. Sin embargo, hay acuerdo general en que lo es. La indignidad es una sanción y, como tal, no puede imponerse sino cuando la ley lo establece expresamente. Los jueces, por vía de interpretación, no pueden crear indignidades, pues ello importaría introducir la arbitrariedad y la incertidumbre. Son de carácter excepcional y limitadas, no pudiendo extenderse a otras situaciones, siendo ellas de mayor gravedad: a) Homicidio o tentativa de homicidio contra el causante, su cónyuge o descendientes

art. 3291. Debe haber un proceso penal y que éste culmine con la sentencia condenatoria. Se excluye a sus ascendientes, injustificadamente, porque la ofensa moral hacia el causante es idéntica si el heredero le mata un hijo que si le mata al padre. Este principio es de interpretación restrictiva (caso Barreda). Autor directo o cómplice, pero no se extiende al encubridor porque es un delito diferente del principal. Hay que tener en cuenta que lo importante es la condena penal y no su cumplimiento efectivo porque puede suceder que medie un indulto o gracia, amnistía e igualmente ser decretado indigno.

b) Omisión de la denuncia de la muerte del causante art. 3292. c) Acusación criminal contra el causante art. 3293. d) Adulterio con la mujer del causante art. 3294. (derogado tácitamente, ya que al

derogarse el delito penal de adulterio (contenido en el art. 118 del C.P.) ya no es posible que exista una condena penal por ese delito.

e) Abandono del difunto cuando se encontrare demente, art. 3295. Es también indigno el

pariente del difunto que, hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público. Pariente es sinónimo de heredero, involucra a todos los llamados por ley o por el causante a recibir la herencia. Pero es más ajustada la interpretación en sentido literal por lo que el cónyuge que no es pariente no es pasible de indignidad pero si podrá ser excluido por la separación de hecho prevista en el art. 3575.

f) Atentado contra la libertad de testar, art. 3296. El que estorbó por fuerza o fraude que el difunto hiciera testamento o lo revocara o lo sustrajera o que forzara al difunto a testar.

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g) Indignos de suceder los padres a los hijos: falta de reconocimiento voluntario durante la menor edad o no haberles prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna, art. 3296 bis. Si el hijo perdona la indignidad, debe ser instrumentada por testamento, siendo éste ya mayor de edad. La indignidad no produce ningún efecto hasta que haya sido declarada judicialmente; mientras tanto el indigno recibe los bienes, puede disponer de ellos gratuita u onerosamente y tendrá su calidad de sucesor hasta que una sentencia lo excluya de la herencia.

El art. 3287: momento en que debe existir la indignidad: se atenderá al tiempo de la muerte de aquél a quien se trata de suceder. Hay dos excepciones por la cual puede ser a posteriori de la muerte: 1.- omisión de denunciar la muerte violenta del causante. 2.- sustracción del testamento. Legitimación activa: Art. 3304: los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él (art. 3424). No están incluidos los deudores de la sucesión (art. 3299), los acreedores de la sucesión, los acreedores del heredero y los legatarios. El Fisco carece de acción porque no recibe los bienes como heredero sino como titular del dominio eminente sobre las cosas sin dueño (art. 3588). Juez competente: el del juicio sucesorio.

Pueden ser excluidos de la sucesión tanto los herederos (sean testamentarios o ab intestato) como los legatarios. La ley no establece ninguna distinción entre ellos y, en verdad, no se justificaría que lo hiciera, pues tanto los unos como los otros tienen un deber de gratitud y respeto para la memoria de quien los ha beneficiado. Por lo demás, del artículo 3300 se desprende claramente la posibilidad de declarar indigno al legatario. Efectos: Art. 3300: a los herederos se trasmite la herencia con el vicio de indignidad, la acción no caduca con la muerte del indigno. Si hubiera sido iniciada en vida de este deberá ser continuada contra sus sucesores y deducida luego de muerto, la legitimación pasiva estará en cabeza de sus herederos.

Efectos de la indignidad - la privación del llamamiento esta referida únicamente respecto del causante que fue

objeto de su ofensa (art. 3303). La declaración de indignidad sólo tiene efectos respecto de la sucesión de la persona hacia la cual el indigno se ha hecho culpable de la falta por la cual se ha pronunciado (art. 3303Cód. Civil): puede heredar de cualquier otra persona y aun de aquellas que lo hubieran sustituido por causa de su indignidad, de tal modo que por esta vía indirecta el indigno podría recibir bienes que pertenecieron a la persona que ofendió (véase nota al art. 3303). Así, por ejemplo, si una persona ha sido excluida de la sucesión de su padre, por cuyo motivo sus bienes

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han sido heredados en su totalidad por otro hijo, a la muerte de éste puede heredarlo su hermano, declarado indigno en la sucesión del progenitor común).

- En cambio, no se puede representar a la persona de cuya sucesión ha sido excluido (art. 3553, Cód. Civil). Supongamos que Pedro es declarado indigno de suceder a su padre Juan. Posteriormente muere Pablo, padre de Juan y abuelo de Pedro; éste no podrá invocar el derecho de representación de su padre para reclamar parte de la herencia de Pablo. Cabe agregar que en nuestro derecho, el nieto hereda siempre por representación; es indiferente, por tanto, que concurra con sus tíos o primos a la herencia del abuelo o que sea el descendiente único del causante). En cualquier caso, el nieto quedará excluido de la herencia del abuelo.

- Apartar al indigno de la herencia y si éste hubiere entrado en posesión de ella deberá

reintegrarla. (Art. 3305) La declaración de indignidad tiene por efecto fundamental excluir al indigno de la herencia. Se considera como si nunca hubiera sido heredero; y si hubiera entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos a los herederos que los sustituyan con todos los accesorios y aumentos y los productos y frutos (el Código dice rentas) obtenidos de ellos desde la apertura de la sucesión (art. 3305, Cód. Civil).

- Si el indigno ha enajenado los bienes heredados, sea a título gratuito u oneroso, está

obligado a indemnizar a quien lo sustituye en sus derechos sucesorios, por los daños y perjuicios (art. 3309 Cód. Civil). Esto significa que deberá el justo valor de la cosa, apreciado en el momento de la sentencia en que se declaró la indignidad, no de la enajenación, y con independencia de que se haya obtenido por ella un precio mayor o menor del justo. Pues de lo que se trata es de compensar al heredero los perjuicios sufridos, y no de hacer restituir al indigno el beneficio recibido.

- También está obligado a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiera recibido pertenecientes a la herencia, aunque no hubiera percibido de ella intereses algunos (arts. 3306, Cód. Civil).

- Respecto de los descendientes del indigno art. 3301. Los hijos del indigno vienen a la

sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

- La declaración de indignidad no afecta los derechos adquiridos por terceros, en base

a los actos realizados por el indigno mientras estuvo en posesión de la herencia. En este sentido, dispone el artículo 3309 que son válidas las ventas, servidumbres e hipotecas que el indigno hubiere realizado o constituido en el tiempo intermedio, como también las donaciones. En otras palabras, respecto de los terceros que hubieren contratado de buena fe con el indigno, la declaración de indignidad no tiene efectos retroactivos. El valor que la ley reconoce a los actos celebrados por el indigno con terceros se apoya en la necesidad de proteger a los contratantes de buena fe. No tendría sentido que igual protección se otorgase a los que se han concertado para perjudicar al heredero. Se explica, pues, que el artículo 3310 permita revocar los actos gratuitos u onerosos cuando ha mediado concierto fraudulento entre el indigno y el tercero.

Extinción de la acción de indignidad: - perdón que el causante haga en testamento Art. 3297

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- posesión por parte del indigno de la herencia o legado durante el término de 3 años.

DESHEREDACIÓN Consiste en la privación de la legítima a los herederos forzosos en virtud de una causa justa, demostrable, taxativamente enumerada en la ley y expresada en el testamento. La desheredación aparece como una regla o pauta que el causante puede ejercer o dejar de hacerlo ya que aún en el supuesto de haberla establecido, puede borrar sus efectos mediante el perdón. Para que la desheredación resulte válida debe ser hecha en testamento, expresando la causa y designando al desheredado. Art. 3475.

Causales El art. 3747 menciona las causas por las cuales los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes:

1. Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastantes. La agresión física es el elemento determinante de la causal, quedando excluida de ella toda agresión e injuria verbal.

2. Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente. No se exige la

condena penal como ocurre con la causal de indignidad y sólo puede recaer el atentado sobre el testador, no sobre su cónyuge o sus descendientes.

3. Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que

merezca pena de cinco años de prisión, o de trabajo forzado. A su vez el art. 3748 establece que: “el descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas del artículo anterior. “

QUIÉNES PUEDEN SER DESHEREDADOS

Solamente pueden ser desheredados los herederos forzosos (art. 3744, Cód. Civil). Respecto de los demás no se concibe, puesto que basta la simple voluntad del testador para privarlos de los bienes: no es necesaria causa legal, ni tampoco que el causante fundamente la exclusión. No existiendo herederos forzosos, es libre de disponer de todos sus bienes como le plazca.

Efectos: Los descendientes del desheredado heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes. Art. 3749.

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Extinción: La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha. Art. 3750

CUADRO COMPARATIVO DE LAS INCAPACIDADES PARA SUCEDER

Indignidad

Desheredación

Nacimiento

Opera por decisión de la ley

Requiere la voluntad expresa del causante manifestada en la ley o en testamento

Causales

Pueden ser posteriores a la muerte

Causales anteriores a la muerte del causante

Aplicación

Se aplica tanto en la sucesión ab intestato como en la testamentaria

Sólo en la testamentaria

Sujeto activo

Parientes a quienes corresponde suceder a falta del indigno o en concurrencia con él

Sólo el causante

Sujeto pasivo

Toda clase de sucesores

Sólo los legitimados

Extinción

Posesión de la herencia o legado por tres años. Perdón que el causante haga en testamento.

No hay término temporal. Sólo opera por perdón del causante hecho en testamento.