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  • 7ABREVIATURAS

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PrrafoC. de C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cdigo de Comercio chilenoC. del T. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cdigo del TrabajoC.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Corte de ApelacionesC.Ae. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cdigo AeronuticoC.B.R. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Conservador de Bienes RacesC.O.T. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cdigo Orgnico de TribunalesC.P. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cdigo Penal chilenoC.Pd.P. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cdigo de Procedimiento PenalC.P.E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Constitucin Poltica del Estado [chilena]C.P.P. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cdigo Procesal PenalC.S. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Corte SupremaC.T. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cdigo TributarioD.G.R.N. . . Direccin General de los Registros y del Notariado [Espaa]D.L. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Decreto LeyD.O. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Diario OficialD.S. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Decreto SupremoF. del M. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fallos del MesG. de T. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Gaceta de los TribunalesG.J. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Gaceta JurdicaIPC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ndice de Precios al ConsumidorJ.C. de S. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Juzgado Civil de SantiagoJ.P.L. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Juzgado de Polica LocalLERL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Efecto Retroactivo de las LeyesL. de Q. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de QuiebrasL.F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de FiliacinLOCD . . . Ley de Operaciones de Crdito de Dinero o de Operaciones

    de Dinero y Otras Obligaciones de Dinero [Ley N 18.010]L.P.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Prenda Agraria [Ley N 4.097]L.P.I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Prenda Industrial [Ley N 5.687]L.P.M. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Proteccin de MenoresL.P.S.D. . . . . . . . . . . Ley de Prenda sin Desplazamiento [Ley N 20.190]L.S.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley de Sociedades Annimas [Ley N 18.046]L.T.F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ley sobre Tribunales de Familia

  • 8Lecciones de Derecho Civil Chileno - Tomo II

    R. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Repertorio del Cdigo Civil chilenoR.C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Registro ConservatorioR.D.J. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Revista de Derecho y JurisprudenciaR.H.G. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Registro de Hipotecas y GravmenesR.R.C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Reglamento del Registro CivilUF . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Unidad de FomentoUTM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Unidad Tributaria Mensual

  • 11

    1. Las fuentes de las obligaciones

    1. Concepto de fuentes de las obliga-ciones. Las fuentes de las obligaciones, conforme a lo ya sealado, son los hechos jurdicos que les dan nacimiento, o sea, que originan o que generan obligaciones.

    2. Visin histrica de las fuentes de las obligaciones. En las Institutas de GAYO (GAYO I. 3, 88) se seala que las fuentes de las obligaciones son el contrato (obligaciones ex contractu) y el delito (obligaciones ex delicto). Para el Derecho romano clsico, las forma-lidades o ritualidades eran consustanciales al nacimiento de la obligacin, por lo que sta no naca de un acuerdo de voluntades. Las obligaciones se generaban por la stipu-latio o provenan de determinados estatutos contractuales cerrados. Posteriormente, en el Digesto de JUSTINIANO se distingui entre contrato, delito y negocios jurdicos diversos (variis causurum figuris).1

    Los conceptos de cuasicontrato y cua-sidelito civil se extienden por el Pretor, entendindose stos como ciertos hechos que generan obligaciones y que pueden ser asimilados, en cierta forma, al contrato (quasi ex contractu) o al delito (quasi ex delictum maleficium). Estas figuras no se encuentran en el Corpus Iuris. Los glosadores boloeses las abreviaron utilizando las expresiones ex quasi contractu y ex quasi delictum maleficium y de ah se acogi por la doctrina civil.2

    1 El Digesto (D. 44, 7, 1) seala que las obligaciones nacen sea de un contrato, sea de un maleficio, sea de cierto derecho por distintos tipos de causas. (...).

    2 Vid. infra N 1, 1, captulo VIII, seccin 2, tomo I. Dicha alteracin de quasi ex contractu que significaba como de contrato, a ex quasi contractu fue

    C a p t u l o I

    DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS EN GENERAL

    Finalmente, la doctrina moderna agrega la ley como fuente de las obligaciones.3

    3. Las fuentes de las obligaciones en el Derecho civil chileno. Los artculos 1437,4 2284 y 578 del C.C. se encargan de sealar cules son las fuentes de las obligaciones en el Derecho chileno. La disposicin funda-mental en esta materia es el artculo 1437, que seala que las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia

    primordial en la adopcin posterior de la expresin cuasicontrato. En virtud de la primera expresin estas figuras se asimilaban a los contratos y se entenda que haban nacido de un contrato, aunque ello no fuese as. En cambio, en virtud de la segunda acepcin, se considera a los cuasicontratos como verdaderos contratos. De esta forma, se entendi que los cuasi-contratos eran una figura contractual, que daba lugar a responsabilidad contractual, como el cuasidelito es una figura que da origen a la responsabilidad extracontractual. ALBALADEJO GARCA, M., op. cit., Derecho Civil, Derecho de obligaciones, tomo II: Derecho de obligaciones, volumen segundo: Los contratos en par-ticular y las obligaciones no contractuales, Bosch Editor, S. A., Barcelona, 1994, p. 250.

    3 A POTHIER se le atribuye el descubrimiento de esta quinta fuente de las obligaciones.

    4 Este artculo aparece solamente en el P. In., artculo 1615, que deca: Las obligaciones nacen o de la ley, o de actos y declaraciones voluntarios del hombre, como el testamento, la donacin, un contrato, la aceptacin de una herencia o legado. Obras Completas de BELLO, op. cit., tomo XV: Cdigo Civil de la Repblica de Chile, tomo II, Fundacin La Casa de Bello, Caracas, Venezuela, 1981, p. 381. Sin perjuicio de lo sealado en la obra citada, el artculo 1615 parece ser ms bien el precedente del artculo 2284 del C.C.

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    Tomo Segundo - De las Fuentes de las Obligaciones

    o legado y en todos los cuasicontratos; ya a con-secuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposicin de la Ley, como entre los padres y los hijos de familia.

    A su vez, el artculo 2284 del C.C., que est ubicado en el Ttulo XXXIV del Libro IV de-nominado De los Cuasicontratos, se refiere tambin a las fuentes de las obligaciones. Sin embargo, a diferencia del artculo 1437 del C.C., agrupa las fuentes de las obligaciones en tres: las que se contraen sin convencin, nacen de la ley (fuente legal), o del hecho voluntario de una de las partes. Si el hecho es lcito, se trata de un cuasicontrato (fuente cuasicontrato), si es ilcito puede ser un delito cuando concurre dolo (fuente delito civil) o un cuasidelito cuando concurre culpa o negligencia (fuente cuasidelito civil). Pero las obligaciones contractuales (fuente con-tractual) se desprenden a contrario sensu de la primera parte de la disposicin que seala las obligaciones que se contraen sin convencin. Entonces, el artculo 2284 del C.C. diferen-ciara claramente entre las obligaciones con-tractuales y no contractuales, entendiendo que este ltimo grupo comprende no slo al delito y cuasidelito civil, sino tambin a las obligaciones legales y cuasicontractuales.

    El artculo 578 es sumamente revelador al efectuar la misma distincin precedente, al sealar que los derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas (...). Ello se desprende de la referencia a las personas que por un hecho suyo (...) han contrado las obligaciones correlativas.

    En definitiva, se puede apreciar cmo BELLO se cie a la teora voluntarista de la relacin jurdica. En virtud de ella las obligacio-nes tienen su fuente ex lege o ex contractu.

    Independientemente de cul es la fuente supletoria de las obligaciones, las fuentes de las obligaciones para el ordenamiento jurdico chileno son el contrato, el cuasicon-trato, el delito o cuasidelito civil y la ley.

    4. Clasificacin de las fuentes de las obligaciones. Los hermanos Henri y Len MAZEAUD, de la Universidad de Pars, y Jean

    MAZEAUD clasificaron las fuentes, en torno a su origen, en ex-voluntae y ex-lege:

    a) Fuentes voluntarias. Son las que tienen su fuente en la voluntad del deudor o del deudor y acreedor.

    b) Fuentes no voluntarias. Son las que tienen su origen en una obligacin que se impone al deudor, independientemente de su voluntad, ya sea por la ejecucin de un ilcito culposo o doloso que produce dao, ya sea que la obligacin se genere sin culpa, como el cuasicontrato.

    De este modo, en el primer grupo de fuentes estn el contrato y la declaracin unilateral de voluntad que en nuestro or-denamiento jurdico no se acepta como fuente de las obligaciones y en el segundo, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito civil y la ley.

    5. Anlisis de fuentes de las obligaciones no consideradas en el Cdigo Civil chile-no. Conforme a la doctrina y el Derecho comparado existen tambin las siguientes fuentes de las obligaciones:

    a) La teora del abuso del Derecho. b) El enriquecimiento sin causa. c) La declaracin unilateral de volun-

    tad.

    6. La teora del abuso del Derecho como fuente de las obligaciones.

    A. Breve anlisis histrico. La teora del abuso del Derecho se fundamenta en la falta en el ejercicio de un derecho que se traduce en un conflicto, de alguna forma paradjico, entre un derecho subjetivo con el Derecho entendido como derecho objetivo.5

    5 De esta forma, L. JOSSERAND seala que en vano se objetar que el titular ha ejercido un de-recho, ya que ha cometido una falta en el ejercicio de ese derecho y es precisamente esa culpa lo que se llama abuso del Derecho; un acto cumplido de conformidad con determinado derecho subjetivo puede estar en conflicto con el derecho general, con el derecho objetivo.... Vid. JOSSERAND, Louis, Del abuso de los derechos y otros ensayos, Monografas Jurdicas, N 24, Editorial Temis, S.A., 1999, p. 4. Para el referido autor esta figura ya se encuentra presente en el Derecho romano con el aforismo summum jus, summa injuria o en GAYO cuando indica que no se debe abusar de los derechos (male enim nostro jure uti nom debemus).

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    Captulo I - De las Fuentes de las Obligaciones y los Contratos en General

    Pero la doctrina no est de acuerdo con el fundamento de esta teora, presentndose distintas posiciones al respecto. As, el abu-so del Derecho encuentra su fundamento terico en un inters legtimo afectado, en el fraude a la ley o en la responsabilidad extracontractual.6 El estudio de la teora del abuso del Derecho tambin se hace como lmite al ejercicio de los derechos subjetivos.7

    Esta teora comenz a desarrollarse en torno al derecho de propiedad. De esta forma, en los casos en que el propietario, al ejercer el ms absoluto de los derechos, es decir, el dominio, daaba a otro deba responder, como si abusa de su derecho al subsuelo o al espacio areo.

    La teora del abuso del Derecho, en un principio, no fue acogida por el Derecho comparado. A favor de ella estaban auto-res como JOSSERAND, RIPERT y CAPITANT y en contra PLANIOL y BONNACASE, pero en definitiva se termin imponiendo en la mayora de los pases europeos.8

    En el Derecho espaol se acepta expre-samente en el artculo 7.2 del C.C.9 En

    6 Algunos autores, como Manuel ATIENZA y Juan RUIZ, diferencian entre abuso del Derecho y colisin de derechos. En sta se producira una colisin en-tre derechos subjetivos; en cambio, en el abuso del Derecho se produce un conflicto entre un derecho subjetivo y un principio de Derecho. Vid. ATIENZA, Manuel y RUIZ, Juan, Ilcitos atpicos, Editorial Trotta, 2000, p. 42.

    7 CARRASCO PERERA, ngel (Director), Derecho Civil, op. cit., Introduccin. Derecho de la persona. Derecho subjetivo. Derecho de propiedad, Tecnos, Madrid, Espaa, 1996, pp. 340 a 342.

    8 En el Derecho europeo el abuso del Derecho se regula por normas generales y especiales. As, por ejemplo, el Derecho espaol trata el abuso del Derecho en los artculos 7.2 con alcance general y 1 de la Ley general de defensa de los consumidores con un mbito particular o especfico en torno al Derecho del consumo. Pero, para algunos autores, dicha norma al estar inspirada en una Directiva Comunitaria, que trata de homogeneizar el comercio en los pases de la actual Unin Europea, tiene aplicacin general en materia de contratos y no slo respecto al Derecho del consumidor. BADENAS CARPIO, Juan Manuel, BERCOVITZ RODRGUEZ-CANO (Coordinador), Comentarios a la Ley de condiciones generales de la contratacin, pp. 40 a 43.

    9 Artculo 7.2. La ley no ampara el abuso del Derecho. o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisin

    el BGB alemn el abuso del Derecho se consagra en el 226.10

    que por la intencin de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los lmites normales del ejercicio de un derecho, con dao para tercero, dar lugar a la correspondiente indemnizacin y a la adopcin de las medidas judiciales o administrati-vas que impidan la persistencia en el abuso. El anlisis de la jurisprudencia, a que ha dado origen este ar-tculo, es interesante. El referido artculo 7 contiene dos conceptos: ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe (artculo 7.1) y el abuso del Derecho o ejercicio antisocial del mismo (artculo 7.2). Sin embargo, la jurisprudencia los ha hecho sinnimos, no distinguiendo claramen-te entre ellos. Para Federico RODRGUEZ MORATA, la diferencia entre estos supuestos radica en que la contrariedad a la buena fe consiste en que un derecho se ejerce maliciosamente contra el sujeto pasivo de la relacin jurdica. En cambio, el abuso del Derecho no guarda relacin con ninguna persona en forma directa. As, el abuso del Derecho es el ejercicio de un derecho absoluto en forma antisocial o contrario a las instituciones propias del Derecho. Vid. RODRGUEZ MORATA, Federico, op. cit., Tema 16: El ejercicio de los Derechos, CARRASCO PERERA, ngel (Director), Derecho Civil. Introduccin. Derecho de la persona. Derecho subjetivo. Derecho de propiedad, Tecnos, 1996, p. 340.

    10 Prrafo 226 (Prohibicin de hostigamiento).El ejercicio de un derecho es inadmisible si su propsito

    slo es el de causar dao a otro.Karl LARENZ resalta que la redaccin de la dis-

    posicin es muy exigente, ya que el ejercicio del derecho debe tener por nico objeto perjudicar a otro. LARENZ, Karl, op. cit., Derecho Civil. Parte General, Editorial Revista de Derecho Privado, Jan, Espaa, 1978, p. 298. Incluso en la actualidad se debe diferen-ciar entre teora del abuso del Derecho, acto propio, fraude a la ley o desviacin de poder. Manuel ATIENZA y Juan RUIZ tratan ese tema de forma muy interesante. Para dichos autores, el abuso del Derecho habra nacido como una respuesta al formalismo legal y al absolutismo de los derechos. Para estos autores, la fuerza de esta figura est precisamente en lo que los autores clsicos le reprochan: su indeterminacin, que permitira vincularla con otras, como la de los ilcitos atpicos. En virtud de ella, la posible aplica-cin de una norma debe desecharse si atenta contra un principio del Derecho. Tal vez el aspecto ms interesante del trabajo de ATIENZA y RUIZ consiste en dar las razones justificativas de la relacin entre propiedad y abuso del Derecho. En tal sentido, los autores sealan que en la calificacin del abuso se encuentran razones de principio y no simplemen-te razones de directriz. El abuso del Derecho se diferenciara de la colisin de derechos en que en

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    Tomo Segundo - De las Fuentes de las Obligaciones

    B. Requisitos para que opere la teora del abuso del Derecho.

    a) El derecho subjetivo, que da lugar al abuso, no debe ser absoluto.

    Como planteara JOSSERAND, los dere-chos absolutos no se ven afectados por esta teora.11 Estos derechos absolutos son los que se dejan a la total discrecionalidad de su titular, como el derecho a casarse, negar el asenso para el matrimonio de los hijos, etc. Pero en la actualidad es cada vez ms difcil encontrar ejemplos de derechos ab-solutos. As, la patria potestad dej de ser un derecho absoluto y la propiedad hace mucho que ya no lo es.

    b) Ejercicio abusivo de un derecho.Para algunos autores el abuso se mira

    como una situacin asimtrica entre el be-neficio alcanzado con el ejercicio de un derecho y el dao causado a un tercero. A su vez, tambin es posible asimilar esta falta de asimetra simplemente con el ejercicio doloso de un derecho que tendra como nico objetivo daar a un tercero. Pero tambin existen casos ms discutibles en los cuales simplemente se deforma un derecho o se ejerce ms all de lo que corresponde.12

    sta se exige como prerrequisito la existencia de derechos; en cambio, el abuso del Derecho exige la colisin con un principio de Derecho. Los referidos autores se hacen cargo de la principal crtica que se le puede hacer a su teora de los ilcitos atpicos: si los jueces pueden excluir una aplicacin concreta de una norma en virtud de un principio, entonces el sistema jurdico perdera toda certeza y estara entregado al temperamento de los jueces. En tal sentido, incluso se puede considerar tal solucin como antidemocrtica, ya que permite que uno de los poderes del Estado, menos legtimo en su origen, pueda revocar la voluntad popular expresada en el Congreso, es decir, la ley. ATIENZA, Manuel y RUIZ, Juan, op. cit., Ilcitos atpicos, Editorial Trotta, 2000.

    11 JOSSERAND, Louis, op. cit., Del abuso de los derechos y otros ensayos, Monografas Jurdicas, N 24, Editorial Temis S.A., 1999, p. 16.

    12 En realidad esta aplicacin concreta puede dar origen a otras figuras, como la teora del le-vantamiento del velo. Dicha teora permite aplicar un estatuto jurdico a una persona jurdica que corresponde a sus miembros, es decir, asimila o identifica a la persona jurdica con sus miembros. As sucede en el Derecho comparado respecto de

    En el Derecho alemn, Karl LARENZ sea-laba que la jurisprudencia haba aplicado esta teora no obstante el restringido tenor literal del 226 del BGB.13 En el Derecho espaol el abuso del Derecho viene de-terminado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legtima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.14 El ejercicio abusivo del Derecho debe afectar, como sealan ATIENZA y RUIZ, algn principio del Derecho.

    Sin perjuicio de lo sealado preceden-temente, no se puede dejar de lado que la teora del abuso del Derecho tiene una aplicacin restringida, ya que atenta contra la certeza jurdica.

    c) Perjuicio de los terceros.Para algunos autores, el perjuicio del

    tercero no debe reportar un beneficio para el titular del derecho o a lo menos debe haber una gran desproporcin entre el provecho obtenido y el dao causado. Por ello, si al titular del derecho le reporta un beneficio econmico considerable el ejercicio del derecho, en principio no hay abuso del Derecho.

    la persona jurdica creada para defraudar a tercero. RODRGUEZ MORATA, Federico, op. cit., Tema 16: El ejercicio de los derechos, CARRASCO PERERA, ngel (Director), Derecho Civil. Introduccin. Derecho de la persona. Derecho subjetivo. Derecho de propiedad, Tecnos, 1996, p. 341.

    13 As se aplicaba la teora del abuso del Derecho en los casos del ejercicio ilcito de un derecho que daa a otro ( 226 BGB), ejercicio aparente de un derecho contrario a las buenas costumbres ( 826 del BGB) o en los actos contrarios a la buena fe ( 242 del BGB). LARENZ, Karl, op. cit., Derecho Civil. Parte General, Editorial Revista de Derecho Privado, Jan, Espaa, 1978, p. 297. Esta norma fue ligeramente modificada por la Ley sobre actualizacin del Derecho de las obligaciones (Schuldrechtsmodernisierungsgesetz), de 1 de enero del 2002, que afect los Libros I (Parte General) y II (Derecho de las obligaciones). As, en su nueva redaccin se seala que 242 [Leis-tung nach Treu und Glauben]. Der Schuldner ist verpflichtet, die Leistung so zu bewirken, wie Treu und Glauben mit Rcksicht auf die Verkehrssitte es erfordern. Esto quiere decir que el deudor debe ejecutar el contrato de buena fe (o de forma fiel) conforme a los usos de trfico.

    14 Sentencia del T.S. de 11.05.91.

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    Captulo I - De las Fuentes de las Obligaciones y los Contratos en General

    7. Enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones.

    A. Generalidades. El origen de esta figura no est claramente determinado. De acuerdo a DEZ-PICAZO el enriquecimiento sin causa se remonta a los comentarios de POMPO-NEO, pasando con posterioridad al Digesto. As, se sealaba que por derecho natural es equitativo que ninguno se haga ms rico en detrimento de otro y con injuria.

    En concreto, para algunos autores este derecho tiene su origen en la condictio inde-bitti del Derecho romano. En cambio, para otros autores su origen estara en la actio in rem verso, que tena por objeto restablecer el equilibrio patrimonial destruido por una atribucin indirecta. De este modo, si un esclavo o un hijo de familia celebraba un contrato no se generaba ninguna obliga-cin respecto de ellos, ni respecto del pater familia. Sin embargo, a la contraparte se le conceda una accin contra el pater familia en la medida del provecho obtenido.

    En el BGB alemn, en Prusia y en Aus-tria se acoge ampliamente esta figura. El Cdigo austriaco se refiere a ella como el empleo til. El BGB lo regula en el 812, acogiendo la opinin de SAVIGNY y los pan-dectistas alemanes. Esta teora tiene una fuerte acogida en el Derecho germnico porque mediante ella se suplen los proble-mas a que dio lugar el rechazo de la teora de la causa. El enriquecimiento sin causa, sin embargo, no fue recogido en los orde-namientos jurdicos que se inspiraron en el Cdigo napolenico, ya que las condictionem fueron incorporadas a los Derechos latinos a travs de la teora de la causa. Adems, dicha figura atentaba contra el principio que el contrato legalmente celebrado es la primera ley para las partes. Sin perjuicio de ello, en Francia, mucho tiempo despus de la promulgacin del Cdigo napolenico, comienza a adoptarse esta teora por la ju-risprudencia y la doctrina.15

    B. Fundamento de la teora del enriqueci-miento sin causa. En Francia, autores como

    15 Esta figura fue sustentada en el Derecho francs por AUBRY y RAU.

    DEMOLOMBE y LAURENT y en Espaa CASTN, fundamentan esta institucin en los cuasi-contratos y especficamente en la gestin de negocios.

    Sin perjuicio de ello, las teoras en que se ha sustentado esta figura son las siguientes:

    1. Teora del ilcito.Para PLANIOL y otros autores el enri-

    quecimiento sin causa se fundamenta en un ilcito. Sin embargo, ello es ms que discutible, ya que el ilcito se funda en un dao, que no necesariamente reporta be-neficio a otro; incluso puede acontecer lo contrario, como sucede en un atropello. En cambio, el enriquecimiento injusto exige una relacin proporcional entre perjuicio y beneficio.

    Por otra parte, los ilcitos para generar una obligacin requieren de un elemento subjetivo de imputabilidad, que no se da nece-sariamente en el enriquecimiento injusto.

    2. Teora de los cuasicontratos.Como se ver, no existe un concepto

    claro de cuasicontrato, entonces, dicha fi-gura mal podra servir de fundamento para cualquier otra institucin.

    3. Teora de la equidad.Para algunos autores el enriquecimiento

    injusto se funda en la equidad. Sin embargo, aunque el enriquecimiento injusto atenta contra la equidad, requiere de otros requisi-tos o elementos esenciales. Adems, la equi-dad es un principio corrector del Derecho privado de aplicacin supletoria.

    4. Teora de la causa.Para DEZ-PICAZO el fundamento de esta

    institucin es un control de la causa funcio-nal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales.

    Como se ha visto, son muchas las teoras que han tratado de servir de sustento a esta figura, agregndose tambin la posicin de algunos autores, como ABELIUK, que consi-deran al enriquecimiento injusto como una fuente autnoma de las obligaciones.

    C. El enriquecimiento sin causa en el ordena-miento jurdico chileno. Nuestro ordenamiento jurdico no estableci el enriquecimiento sin causa como una fuente de las obligaciones. Es ms, una parte importante de la doctrina

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    Tomo Segundo - De las Fuentes de las Obligaciones

    y la unanimidad de la jurisprudencia se in-clinan por el rechazo de esta teora. Ello en virtud de la interpretacin que se le ha dado al artculo 1545 del C.C. como aplicacin del principio de la fuerza obligatoria del contrato. Sin embargo, para otra parte de la dogmtica chilena, aunque minoritaria, esta figura es una fuente autnoma de las obligaciones.16

    Sin perjuicio de esta discusin, existen casos aislados en el Derecho civil que pue-den fundarse en el enriquecimiento injusto, como los siguientes:

    a) En las prestaciones mutuas.Las prestaciones mutuas estn reguladas

    en los artculos 908 y siguientes del C.C.Para algunos autores estas normas estn

    destinadas a evitar el enriquecimiento sin causa.

    b) En la accesin.La accesin como modo de adquirir se

    funda en el enriquecimiento sin causa, por lo menos en algunos casos. As, por ejemplo, el dueo del suelo en que se construye, siembra o planta con bienes ajenos debe indemnizar al dueo de stos, conforme al artculo 668 del C.C.; de lo contrario, se producira un enriquecimiento injustificado.

    c) En la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno.

    Existen personas que deben responder por otras. A dichas personas se les deno-mina terceros civilmente responsables, y a ellas se les otorga una accin de reembolso por la cuanta en que han debido respon-der, precisamente porque de lo contrario se producira un enriquecimiento sin cau-sa (artculos 2320 y siguientes del C.C.). As, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que tiene bajo su cuidado. De responder el tutor o curador, como tercero civilmente responsable, de los daos que cause el pupilo, tendr accin de reembolso en contra de ste.

    d) En la nulidad del contrato. El que ha contratado con un incapaz en

    los trminos sealados en el artculo 1688.1

    16 FIGUEROA VSQUEZ, Waldo Enrique, op. cit., La accin de enriquecimiento sin causa, Editorial Jurdica ConoSur, Santiago de Chile, 1997, p. 51.

    del C.C. no tiene accin contra ste, sal-vo que el incapaz se hubiese hecho ms rico, conforme a lo sealado en el inciso siguiente. Esta contraexcepcin, para al-gunos autores tendra por fundamento el enriquecimiento injusto.

    e) Lo mismo acontece en una serie de mate-rias, como las recompensas en la sociedad conyugal, el pago de lo no debido o en el cuasicontrato de agencia oficiosa, entre otras.

    D. Requisitos del enriquecimiento sin causa.a) Debe producirse un enriquecimiento del

    demandado.b) Debe producirse un correlativo empobre-

    cimiento del actor. El que el emprobrecimiento sea corre-

    lativo significa que debe ser consecuencia del enriquecimiento de la contraparte; es decir, debe existir una relacin causa-efecto entre el enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra.

    c) No debe existir una causa que justifique el enriquecimiento.

    d) Esta es una figura subsidiaria. Para que opere el enriquecimiento injusto

    no debe haber otra forma de compensa-cin. De esta manera, la accin in reverso por la cual se ejercita el enriquecimiento sin causa es subsidiaria. El fundamento de la subsidiariedad de la accin est en evitar que se eluda la aplicacin del Derecho y especficamente la prescripcin extintiva. De esta forma, si se ha podido entablar una accin y ella ha prescrito no se puede alegar el enriquecimiento sin causa. A su vez, si procede entablar la accin de nulidad por falta de causa, y se dejan transcurrir diez aos, no se puede alegar el enriquecimien-to injusto. As, las normas que regulan la nulidad tienen preferencia sobre el enri-quecimiento injusto. En otras palabras, se impide que se eludan las normas que regulan expresamente una situacin, recurriendo al enriquecimiento injusto.

    E. La accin de reembolso o actio in rem verso.

    Para la mayora de la doctrina la accin que emana del enriquecimiento injusto es una accin in rem reverso. Pero no siem-

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    Captulo I - De las Fuentes de las Obligaciones y los Contratos en General

    pre la accin de reembolso exige que sea necesario acreditar los requisitos del en-riquecimiento injusto. En este sentido se tratara de una accin menos compleja que la que emana del enriquecimiento injusto, sera una simple accin de reembolso. De alguna forma, la accin de reembolso trata precisamente de impedir el enriquecimiento injusto, pero presumiendo que ste se ha producido, como la accin que tiene el tercero civilmente responsable contra el autor del delito o cuasidelito civil por el cual responde civilmente (artculo 2325 del C.C.). Por ello tambin la accin de reembolso se puede fundar en el principio de la contribucin a las deudas. En cambio, la accin in rem verso se debe aplicar en la medida que se cumplan los requisitos del enriquecimiento injusto.17

    F. Caractersticas de la accin.a) Se trata de una accin pecuniaria, aun-

    que una parte minoritaria de la doctrina le niega este carcter. Por ello es una accin transmisible, transferible, renunciable y pres-criptible, conforme a las reglas generales.

    b) Es una accin personal, ya que corres-ponde al empobrecido, a sus herederos o cesionarios. Adems, debe ser probada por quien la alega (artculo 1698 C.C.).

    Esta accin tiene dos importantes limita-ciones en torno al monto por el cual puede ser alegada, no puede exceder el monto del enriquecimiento ni del empobrecimiento. A su vez, se discute en torno al momento en que se calcula dicho monto. Para algu-nos se debe calcular al momento en que se produce el enriquecimiento injusto y segn otros, al momento en que se acciona o demanda.

    c) Puede operar tanto por va de accin como de excepcin.

    d) Puede ser interpuesta en contra del que se ha beneficiado y de sus herederos o cesionarios.

    e) Es una obligacin sujeta a reajustabi-lidad.

    17 La accin de reembolso se define en el BGB como la pretensin personal que tiende a restituir lo percibido por un acto que traspasa econmicamente valores, pero al que le falta una causa jurdica que lo justifique.

    f) Es subsidiaria conforme a lo ya sealado.g) Presenta una indivisibilidad de origen,

    comprendida como una correlacin entre el empo-brecido de una parte y el enriquecido de la otra.

    El efecto de esta accin es indemnizar al empobrecido. Como dicho efecto no se encuentra regulado se deben aplicar las reglas de las prestaciones mutuas.

    8. La declaracin unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones. En nues-tro ordenamiento jurdico la declaracin unilateral de voluntad no es una fuente de las obligaciones. La teora de la declaracin unilateral de la voluntad, como fuente de las obligaciones, nace con posterioridad a la promulgacin del Cdigo Civil chileno, es una creacin de la doctrina alemana de principios del siglo XX. En el Derecho ale-mn se acepta la declaracin unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones. As, la oferta por s sola tiene consecuencias jurdicas.

    Sin perjuicio de lo anterior, en Chile la sola manifestacin de voluntad tiene importancia. Ella se puede apreciar, por ejemplo, en los derechos reales, como su-cede en la adquisicin por ocupacin de las cosas que no tienen dueo (res nullius) o de las cosas abandonadas por el dueo (res derelictae). Asimismo, tiene importancia en la disolucin del vnculo jurdico. En principio, la declaracin unilateral de la voluntad no ser suficiente para que un acto o contrato deje de producir efectos, pero excepcionalmente el contrato puede dejarse sin efecto mediante la revocacin. As, los contratos de tracto sucesivo son revocables. Al mandato puede ponrsele trmino por renuncia del mandatario o por la revocacin del mandante. A su vez, al arrendamiento puede unilateralmente ponrsele trmino por desahucio y al con-trato de sociedad puede ponrsele fin por la renuncia de uno de los socios. En estos casos la voluntad unilateral tiene importan-cia, pero no es fuente de las obligaciones, aunque eventualmente puede serlo.

    Por otra parte, excepcionalmente la voluntad unilateral es fuente de las obli-gaciones en los siguientes casos:

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    Tomo Segundo - De las Fuentes de las Obligaciones

    a) Ofrecimiento unilateral de recom-pensa por el hallazgo en el caso de un salva-mento, en cuyo caso el denunciador podr elegir entre el salvamento y la recompensa ofrecida (artculo 632.2 del C.C.).

    b) En materia de formacin del con-sentimiento el oferente puede retractarse tempestivamente. Sin embargo, deber in-demnizar los gastos de la persona a quien fue encomendada la propuesta y los daos y perjuicios que hubiere sufrido (artculos 99 y 100 del C. de C.).

    c) Para algunos la estipulacin a favor de otro es un caso de voluntad unilateral como fuente de las obligaciones. Sin em-bargo, para que nazca el crdito respecto del beneficiario, conforme al artculo 1499 del C.C., se requiere de su aceptacin. Por ello esta figura no da lugar a una obligacin que tenga su fuente en una declaracin unilateral, independientemente que genere una obligacin unilateral.

    El testamento es un acto jurdico uni-lateral, ya que nace originariamente de la voluntad del testador, conforme al ar-tculo 999 del C.C. De esta forma, si el testador instituye un legado de dinero, producida la muerte del testador el legatario tendr un crdito contra la sucesin. Lo que plantea la interrogante si dicho crdito tendra como fuente el testamento, es decir, un acto jurdico unilateral. De acuerdo a la mayora de la doctrina, el testamen-to no es una fuente de las obligaciones, ya que para producir efectos requiere la aceptacin del asignatario testamentario. Esto se debe a que no es posible adquirir derechos sin que concurra el beneficiado con la asignacin.

    A continuacin se analizarn las fuen-tes de las obligaciones consagradas en el Cdigo Civil chileno.

    2. Teora e interpretacin del contrato

    9. Los sistemas jurdicos y el contrato. Los contratos, como se conocen en la actua-lidad, aparecen vinculados a los negocios

    jurdicos atpicos.18 Conforme al autor es-paol DEZ-PICAZO la primera fuente de las obligaciones en el Derecho romano fue el delictum. El contractus se desarroll con pos-terioridad, ya que requiere de una sociedad ms evolucionada. El delictum, como fuente de las obligaciones, aparece una vez que se impone la obligacin legal de compensar el mal causado. Este perodo es precedido por la venganza privada o ley del talin.19

    En el Derecho romano slo en la poca posclsica se acepta el acuerdo de volun-tades como fuente de obligaciones y dere-chos.20 El acuerdo de voluntades, para los romanos, era un simple pacto, el cual por s solo no generaba una obligacin. Para los romanos las obligaciones que emanaban de los contratos se contraan verbis, litteris, re y consenso. Estas ltimas correspondan a cuatro estatutos contractuales cerrados, la compraventa, el mandato, el arrendamien-to y la transaccin.21 As, los contractus del Derecho romano no eran vinculantes en consideracin a la autonoma de la voluntad, sino al haberse cumplido con la ritualidad de los referidos estatutos o de la stipulatio que daban origen a una obligacin.22

    18 Dicha palabra proviene de contraere, que es todo hecho que genera una obligacin. DEZ-PICAZO, Luis, op. cit., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, tomo II: Las relaciones obligatorias, Civitas, quinta edi-cin, Madrid, 1996, p. 134. A su vez, para SCHULZ el trmino contrato proviene de contractus, que se remonta a los tiempos de Cicern. SCHULZ, Fritz, Derecho romano clsico, Bosch, Barcelona, Espaa, 1960, p. 445.

    19 DEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, op. cit., tomo II: Las relaciones obligatorias, Civitas, quinta edicin, Madrid, 1996, p. 133.

    20 As, para F. SCHULZ las escuelas postclsicas de Derecho mostraron a este respecto un mayor inters, pero en conjunto fue la jurisprudencia del Derecho romano comn la verdadera creadora de una teora general del contrato. SCHULZ, Fritz, op. cit., Derecho romano clsico, Bosch, Barcelona, Es-paa, 1960, p. 443.

    21 La transactio es un acto que se celebra ante el magistrado bajo la rbrica de pactis conventis; slo en el Derecho postclsico se le considera como un contrato.

    22 En el Derecho romano clsico el contrato, una vez que era vlido, generaba una obligacin que se apartaba totalmente de aqul. Dicho de otra forma, la stipulatio creaba obligaciones y para exigir

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    Captulo I - De las Fuentes de las Obligaciones y los Contratos en General

    En cambio, en el Derecho moderno el contrato se sustenta en el consentimiento, que adems es el vnculo que une las obliga-ciones en los contratos bilaterales. De este modo el consentimiento no slo determina la constitucin del contrato, por ejemplo, al exigirse su concurrencia respecto de la cosa y el precio en la compraventa, sino tambin sus efectos a travs de la condicin resolutoria tcita, la excepcin del contra-to no cumplido, la teora de los riesgos, etc. La vinculacin de las obligaciones a travs del contrato fue un aporte de los canonistas. Sin embargo, a diferencia del Derecho moderno, para los canonistas el consentimiento era fundamentalmente un instrumento moralizador del contrato y del Derecho en general.

    Dejando de lado las consideraciones his-tricas precedentes para entender el con-cepto de contrato, en el Derecho moderno son decisivos tres ordenamientos jurdicos: los de algunos pases latinos, los de pases germnicos y de influencia germnica y los del Common Law.

    Francia y algunos pases latinos, especial-mente latinoamericanos, como el nuestro, tienen un concepto de contrato diferente a los pases germnicos, en que el concepto fundamental es el de negocio jurdico.23

    Por otra parte, los pases del Common Law tienen una concepcin diferente de los contratos. El contract en los pases del Common Law solo comprende a los contratos bilaterales.24 El contrato unilateral es un

    el cumplimiento de ellas no era necesario recurrir al contrato. En este sentido, para el Derecho romano clsico la resolucin slo extingue una obligacin, pero no el contrato.

    23 Es importante hacer el alcance precedente por cuanto la influencia de la teora alemana del negocio jurdico predomin, sin contrapeso alguno, en la Europa del siglo pasado. As, en Italia y Espaa, pases latinos, la teora del negocio jurdico es la que configura la teora del contrato.

    24 En el Common Law los actos desprovistos de consideration en el fondo no son contratos, ya que no son ejecutables, es decir, respecto de ellos no procede el cumplimiento forzoso. Conforme a FRIED es posible definir a la consideration como algo que se da o se promete a cambio de una promesa. FRIED, Charles, La

    acto formal que se sita fuera del comer-cio. A ste no se le exige consideration, es decir, un intercambio de prestaciones.25 Adems, tampoco se reconoce la figura de los contratos reales en los trminos que lo hace el Derecho continental.

    En los pases de influencia germnica el concepto fundamental no es el de contrato, sino de negocio jurdico, que es ms amplio que aqul por cuanto comprende tanto a la convencin como a los actos jurdicos unilaterales.26

    10. Concepto de contrato. En el or-denamiento jurdico chileno se define al contrato en el artculo 1438 del C.C. como contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.

    obligacin contractual. El contrato como promesa, Editorial Jurdica de Chile, Santiago de Chile, p. 45.

    25 Vid. supra N 147, 8, captulo II, seccin 1, tomo I. En este sentido, FERRIELL y NAVIN sealan que ...la distincin (se refiere a la clasificacin de los contratos en unilaterales y bilaterales) fue abandonada por la Restatement of contracts (Compilacin de los contratos) (Segunda), y no se encuentra en el Uniform Comercial Code (Cdigo Comercial Uniforme). Lo sealado entre parntesis y cursiva es mo. Vid. FERRIELL, J., y NAVIN, M., Understanding Contracts, LexisNexis, Nueva York, EE.UU., 2004, p. 12. El Uniform Comercial Code regula el Derecho comercial en los Estados Unidos de Amrica y fue adoptado por todos los Estados de dicho pas a excepcin de Louisiana. A su vez, a los contratos unilaterales (deed o act under seal) se les exigen requisitos formales, como escrituracin, presencia de testigos, firma del disponente, aposicin de sello y entrega del documento al beneficiario. Esta figura comprende la donacin (deed of gift), la promesa unilateral (deed of con-venant), la constitucin de derechos reales (deed of grant), etc. FERRARI, Franco, op. cit., Tabla 5-7: La formacin del consentimiento, en Atlas de Derecho privado compa-rado, GALGANO, Francesco (Coordinador), Fundacin Cultural del Notariado, Madrid, Espaa, 2000, p. 129. Pero puede ser que el contract se formalice mediante un deed que podr absorber la consideration.

    26 BARCIA L., R., Es posible construir la teora general del contrato desde la excepcin: la revisin judicial del contrato?, en Sesquicentenario del Cdigo Civil de Andrs Bello: Pasado, presente y futuro de la co-dificacin, tomo I, LexisNexis, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2005, pp. 686 a 688.

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    Tomo Segundo - De las Fuentes de las Obligaciones

    A la definicin precedente se le hacen las siguientes crticas:

    a) El artculo 1438 del C.C. parece con-fundir el objeto del contrato con el objeto de la obligacin al sealar ...una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer al-guna cosa. As como se estudi en el objeto como requisito del acto jurdico, el objeto del contrato es la obligacin y el objeto de la obligacin es la prestacin, es decir, una o ms cosas que se han de dar, hacer o no hacer.

    b) El Cdigo Civil tambin confundira los conceptos contrato y convencin. Pero en igual error incurren el BGB y el Codi-ce Civile. En este sentido, para la doctrina comparada esta distincin es slo didctica por cuanto a ambas figuras se les aplica el mismo estatuto jurdico, como ocurre con los vicios de consentimiento, el objeto, etc.

    A. Teoras en las cuales es posible sustentar al contrato. Las bases del Derecho civil tradi-cional en la actualidad estn tambaleando. De esta forma, han surgido una serie de teoras que pretenden suplir las fallas evi-dentes de la doctrina clsica de la voluntad como fundamento del contrato. Es ms, estas doctrinas han influido en uno u otro sentido en el Derecho comparado de los contratos. En este sentido, la teora de la base del negocio jurdico ha tenido una fuerte influencia en los pases germanos y en menor medida en Italia. La teora de la sustentacin econmica del contrato ha influido a toda la dogmtica y Derecho civil italiano y la teora del law and economics se aplica cada da con ms fuerza en los pases del Common Law. En forma resumida las teoras en las cuales se puede sustentar el contrato son las siguientes:27

    B. Teora clsica del contrato. La dogmtica civil tradicional del contrato se sustenta

    27 BARCIA L., R., Los efectos de las obligaciones desde la perspectiva del anlisis econmico, Cuadernos de Anlisis Jurdicos. Coleccin de Derecho Privado, tomo I: Temas de responsabilidad civil, Facultad de De-recho de la Universidad Diego Portales, Ediciones Universidad Diego Portales, Escuela de Derecho, Santiago de Chile, 2004, pp. 128 a 132.

    en la autonoma de la voluntad o privada. Por ello, lo fundamental en la constitucin del contrato aun en los contratos reales y solemnes es el consentimiento. As, para los que se adscriben a esta teora son un problema casi sin solucin los contratos de adhesin. Dichos contratos, en algunas situaciones, autorizarn al Estado para in-tervenir a travs de los contratos dirigidos. Del mismo modo, para los seguidores de la teora clsica los contratos que los individuos estn obligados a suscribir son forzosos. Los contratos, para la dogmtica civil tradicional, son vlidos y, por ende, exigibles slo en la medida que en su proceso de formacin se respeten las reglas de la formacin del consentimiento, que estn inspiradas en la autonoma de la voluntad. As, el contrato slo puede nacer de una negociacin en igualdad de condiciones entre las partes a travs de una oferta y aceptacin o de una contraoferta y su aceptacin. Pero tam-bin es posible entender, conforme a esta teora, que en la medida que se respeten las normas que regulan la formacin del consentimiento, el contrato nace a la vida del Derecho y ello acontecer aun respecto de un contrato de adhesin. Conforme a la teora clsica, en la medida que se con-sienta que en el contrato de adhesin no opere algn vicio del consentimiento o no se afecte algn otro requisito de validez del acto jurdico, ste ser vlido. Esta ltima posicin rechaza el principio de igualdad como un principio contractual absoluto.

    C. Teora de la base del negocio jurdico. Esta posicin fue planteada por OERTMANN y posteriormente desarrollada por K. LARENZ. Para esta teora la estructura del negocio jurdico se basa en dos pilares, uno subje-tivo y el otro objetivo.28 Esta teora sirve de

    28 De esta forma, OERTMANN plantea esta teo-ra el ao 1921 en su libro Die Geschftsgrundlage, ein neur Rechtsbegriff (Las bases del negocio, un nuevo concepto jurdico). Este autor replante la teora de WINDSCHEID sobre la doctrina de Lehre von der Vo-raussetzung (Doctrina del supuesto contractual) e hizo frente a las crticas planteadas a sta por LENEL. Es de destacar adems que las crticas de LENEL fueron recogidas por la dogmtica alemana en la redaccin del BGB. Vid. ZWEIGERT, Konrad y KTZ, Hein, Intro-

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    Captulo I - De las Fuentes de las Obligaciones y los Contratos en General

    sustento a la revisin judicial del contrato, como el error unilateral por falta de infor-macin.29 La teora del negocio jurdico puede ser explicada a travs del ejemplo que de ella da C. FERNNDEZ en la presentacin de una obra de LARENZ. El referido autor se refiere a una sentencia del T.S. espaol de 15 de enero de 1910. Dicha sentencia se pronunci sobre el incumplimiento de una serie de obligaciones en un contrato de explotacin de mineral. El deudor se excus de cumplir con dichas obligaciones, pues la mina result improductiva. Para el referido autor el contrato adolecera de un error en los motivos que en trminos actuales se puede explicar por una falta de informacin, que permite su revisin judicial en consideracin a que falla la base del negocio.30

    D. La sustentacin formalista de los contratos. Esta posicin tiene sus bases en el Derecho romano, se desarrolla principalmente en Italia y Alemania y pretende crear una teora objetiva del contrato. Desde esta perspec-tiva, los contratos son tales y obligatorios desde que nacen conforme a Derecho.31

    duccin al Derecho comparado (traduccin de Arturo Aparicio), Mxico, Oxford University Press Mxico, 2001, p. 550. LARENZ, Karl, Base del negocio jurdico y cumplimiento de los contratos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956. Por otra parte, esta teora ser fundamental para la elaboracin de la teora del error en la base del negocio desarrollada a raz del 779 del BGB. FLUME, Werner, op. cit., El negocio jurdico, Fundacin Cultural del Notariado, Madrid, Espaa, 1998, pp. 582 a 586.

    29 LARENZ se refiere a este error como una clase de error unilateral que recae en los motivos que, en principio, no afecta la eficacia del contrato.

    30 LARENZ, Karl, Base del negocio jurdico y cumpli-miento de los contratos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, pp. XXV y XXVI.

    31 He dejado fuera de las teoras sustentadoras del contrato las que se inspiran en la realidad social. Estas teoras generaron la crisis del sistema contractual clsico. A pesar que esta tesis tuvo la virtud de hacer evidentes las falencias de la teora clsica no fueron capaces de crear una teora del contrato generalmente aceptada. As, parte de la doctrina civil comparada, con un sentido netamente social, suele definir al contrato como la principal forma de organizacin social en los tiempos modernos, que a pesar de la

    E. Teora del anlisis econmico de los contra-tos o law and economics. La mayora de los au-tores que se adscriben al anlisis econmico estructuran el contrato sobre la autonoma de la voluntad al igual como sucede en el Derecho de los contratos tradicional.

    Sin perjuicio de lo cual dentro de esta teora existen diversas tendencias. As, para algunos autores, como VON MISES, HAYEK o NOZICK, el contrato impide la intervencin del Estado, que est inhibido de actuar aun frente a una falla de mercado. De este modo, para NOZICK la ejecutabilidad del contrato se fundara en el Estado mnimo.32 En el mismo sentido, para HAYEK el Derecho mal podra reproducir la complejidad de un orden espontneo dado por la sociedad y el mercado. De esta forma, para el referido autor sera presumiblemente preferible una falla de mercado a la intervencin del Estado. Pero, dentro del anlisis econmico hay otras corrientes, que son por lo dems las predominantes, y ellas, en su mayora, admiten la intervencin del Estado frente a una falla de mercado.

    El anlisis econmico sustenta el contrato en el principio de eficiencia. Pero este prin-cipio puede entenderse conforme a varias posiciones como el mximo de PARETO, el criterio corrector de KALDOR-HICKS, la apli-cacin de la filosofa de RAWLS al contrato, etc. En todo caso, en torno a los efectos del contrato, el anlisis econmico se sustenta en el principio del incumplimiento eficiente del contrato.33

    regulacin cada vez ms cuantiosa sigue siendo un fruto del respeto a la palabra empeada; por este hecho se mira el contrato como una promesa, donde se compromete a realizar determinadas obligaciones que con anterioridad no existan. CHARLES F., La obligacin contractual. El contrato como una promesa, Editorial Jurdica de Chile, Santiago de Chile, 1997, p. 39.

    32 La nocin de Estado mnimo la desarrolla Ro-bert NOZICK. NOZICK, R., Anarqua, Estado y Utopa, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1990.

    33 BARCIA L., R., Los efectos de las obligaciones desde la perspectiva del anlisis econmico, Cuadernos de Anlisis Jurdicos. Coleccin de Derecho Privado, tomo I: Temas de responsabilidad civil, Facultad de De-recho de la Universidad Diego Portales, Ediciones

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    Tomo Segundo - De las Fuentes de las Obligaciones

    11. Clasificacin de los contratos. La clasificacin de los contratos ya fue abordada a raz del acto jurdico. Sin embargo, las clasificaciones precedentemente sealadas slo son vlidas dentro de la cultura jurdica latina y, en concreto, de la chilena. En los distintos sistemas jurdicos contractuales se pueden encontrar mltiples clasificaciones de los contratos. As por ejemplo, sin ir demasiado lejos, en Italia BARBERO clasifica los contratos de la siguiente forma:

    a) Contratos de intercambio, en los que incluye a la compraventa, reporto,34 permuta, suministro o abastecimiento, es-timatorio,35 locacin y arriendo, trabajo, edicin y transporte.

    b) Contratos auxiliares, que seran: man-dato, agencia y mediacin.

    c) Los contratos de comodidad, que comprenderan los contratos de comodato, mutuo, depsito, secuestro convencional.

    d) Los contratos bancarios. e) Los contratos asociativos y las socie-

    dades. f) Contratos de sociedades agrarias. g) La renta. h) El seguro. i) El juego y la apuesta. j) Los contratos de garanta. k) La cesin de bienes a los acreedores.l) La transaccin.

    Universidad Diego Portales, Escuela de Derecho, Santiago de Chile, 2004, pp. 141 a 145.

    34 El reporto es un contrato por el cual una parte denominada reportado transfiere a otra llamada repor-tador, la propiedad de ttulos de crdito contra pago de un precio determinado. Pero por dicho contrato el segundo se obliga a retransferir al primero, despus de un cierto tiempo, la propiedad de una corres-pondiente cantidad de ttulos de la misma especie contra reembolso del precio o a la par o aumentado o disminuido en la medida convenida. Vid. BARBERO, Domenico, Sistema del Derecho Privado, tomo IV: Con-tratos, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, Buenos Aires, Argentina, 1962, pp. 68 y 69.

    35 Es aquel por el cual una parte entrega a otra una o ms cosas muebles, y aqulla se obliga a pagar el precio, salvo restituir las mismas cosas recibidas dentro de un plazo establecido. BARBERO, Domenico, op. cit., Sistema del Derecho Privado, tomo IV: Contratos, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, Buenos Aires, Argentina, 1962, p. 86.

    m) El compromiso y la clusula compro-misoria.

    n) La donacin.

    12. Interpretacin de los contratos. Interpretar es investigar y determinar el verdadero sentido y alcance de un acto o contrato o de textos legales emanados de un particular o de la autoridad.

    La interpretacin se analiza en el Dere-cho civil a raz de tres grandes materias: la interpretacin de la ley; la interpretacin del testamento, artculos 1069, 1056, 1057, 1064 y 1065 del C.C., y la interpretacin de los contratos, regulada en el Ttulo XII del Libro IV, en los artculos 1560 a 1566.

    Sin embargo, tambin existen otras nor-mas que se aplican a la interpretacin con-tractual, como el artculo 1546 del C.C.

    Las reglas de interpretacin del contrato se extienden al acto jurdico en general, salvo el testamento, que tiene reglas propias.

    13. Concepto de interpretacin. La inter-pretacin del contrato es un procedimiento en virtud del cual se esclarece y determina el verdadero sentido y alcance de sus clusulas. Los modelos de interpretacin pueden ser objetivos o subjetivos.

    La interpretacin objetiva de los contra-tos, desarrollada por la dogmtica alemana, rehye la intencin o la voluntad de los contratantes y se basa exclusivamente en la voluntad declarada. Pero en la medida que la declaracin no es clara se recurre al principio de justicia o de beneficio social. Para este sistema de interpretacin la vo-luntad declarada tiene preeminencia sobre la real. Su fundamento est en la protec-cin a los terceros y la certeza jurdica. Los terceros slo pueden apreciar la voluntad declarada.

    En cambio, conforme a la interpretacin subjetiva, el contrato debe interpretarse de acuerdo a la voluntad real de los con-tratantes.

    El sistema de interpretacin subjetiva distingue claramente entre un elemento intrnseco y otro extrnseco o ambiente de la convencin. Este ltimo elemento permi-te al juez recurrir al entorno en el cual se celebr el contrato, las reuniones previas y

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    Captulo I - De las Fuentes de las Obligaciones y los Contratos en General

    posteriores de las partes, las cartas enviadas entre ellas. As, el juez puede determinar la voluntad de las partes no slo conforme a lo sealado en el contrato.

    El tenor literal del artculo 1560 del C.C., contra la opinin de la mayora de la doctri-na parece inclinarse por la interpretacin objetiva del contrato al preceptuar: conocida claramente la intencin de los contratantes debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras. Sin embargo, el sistema de interpretacin contractual adoptado por el Cdigo Civil chileno es subjetivo; pero antes de entrar al estudio de nuestro sistema es convenien-te hacer una breve referencia al Derecho comparado.

    14. Sistemas de interpretacin contrac-tual. Tanto los Cdigos Civiles decimon-nicos, como el Codice Civile de 1865 (ar-tculo 1131), como los ms modernos, como el de 1942 (artculo 1362),36 adhieren a la tesis de interpretacin subjetiva.

    Sin embargo, el artculo 1281 del C.C. espaol pareciera separarse de dichos C-digos al sealar que si los trminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intencin de los contratantes se estar al sentido literal de sus clusulas.

    Si las palabras parecieren contrarias a la in-tencin evidente de los contratantes, prevalecer sta sobre aqullas.

    36 En el Codice Civile de 1865 se sealaba en los contratos se debe indagar cul ha sido la comn intencin de las partes, en lugar de quedarse en el sentido literal de los trminos. Y el artculo 1362, apartado 1 del Codice Civile de 1942, agrega: Cuando se interprete el contrato, se debe indagar cul ha sido la comn intencin de las partes, y no limitarse al sentido literal de las palabras. En realidad, el Codice Civile adhiere a ambas formas de interpretacin. Sin embargo, las reglas de interpretacin objetiva son supletorias. GALGANO seala que la interpretacin objetiva se debe aplicar conjuntamente con la subjetiva y deja de ser supletoria. Ello acontece en los casos en que se recurre a un criterio de interpretacin objetivo por expresa aplicacin de la ley. As sucede, por ejemplo, respecto de la ejecucin de los contratos de buena fe. Es interesante la precedente opinin de GALGANO, por cuanto ella es perfectamente aplicable entre nosotros en consideracin a lo sealado en el artculo 1546 del C.C. chileno. GALGANO, Francesco, op. cit., El negocio jurdico, Tirant lo Blanch, Valencia, Espaa,1992, pp. 434 y 435.

    Como destacan la mayora de la doctrina espaola y unnimemente la jurisprudencia, en el artculo 1281 del C.C. se establece sim-plemente una presuncin de coincidencia entre expresin clara y voluntad interna.37 De este modo, la norma precedente ins-tituye una presuncin limitada a favor de una interpretacin literal del contrato. Esta posicin parece adecuarse a lo sealado en el artculo 1560 del C.C. chileno. As, de ser claro el tenor del contrato y no existir antecedentes de peso que den a entender que existe un consentimiento contrario, el juez debe abstenerse de interpretar.38

    37 Este artculo es especialmente importante, ya que tuvo como base no slo al Code Civil, sino al Anteproyecto de Reforma del Code, elaborado por LAURENT, y al Digesto. En este sentido, GIL RODR-GUEZ seala que en el supuesto que los trminos del contrato adolezcan de falta de claridad y no puedan sustentar la presuncin de que se corres-ponden exactamente con la voluntad contractual, porque (explica LAURENT) son susceptibles de varias interpretaciones, hay que seguir la intencin de las partes, siempre que sta resulte evidente (o pueda deducirse racionalmente a partir de otros datos: LPEZ y L-PEZ). Vid. GIL RODRGUEZ, Jacinto, Captulo XXV: Interpretacin y modificacin del contrato, en Manual de Derecho Civil II: Derecho de obligaciones. Responsabilidad civil. Teora general del contrato, Mar-cial Pons, Madrid, Espaa, 1996, p. 601. El Digesto (D. 32,25,1) al respecto indica: 1. Cuando no hay ambigedad en los trminos, no debe admitirse la cuestin de interpretar la voluntad.

    38 En un sentido similar se ha resuelto en Italia. GALGANO se refiere a una sentencia de la Cassazione que interpreta el artculo 1362, apartado 1, sea-lando que a) la orientacin segn la cual el sentido literal de las palabras es un criterio fundamental y prioritario, con la consecuencia de que, cuando las expresiones usadas en el contrato tengan una significacin clara e inequvoca, no ser necesaria la investigacin respecto de la voluntad comn. Sin embargo, el criterio no es el mismo que el espaol, ya que el juez debe tener la certeza que la voluntad claramente expresada coincide con la voluntad real. En otras palabras, la interpretacin literal no sera una norma de clausura, ya que el juez deber inter-pretar para la determinacin de la voluntad real. Es as como GALGANO destaca que la orientacin sub a (se refiere a la regla sealada precedentemente) se apoya en el brocardo in claris non fit interpretatio, el cual no es coherente con el art. 1362, apartado 1, que exhorta a no limitarse por el sentido literal de las palabras. Lo agregado entre parntesis es mo. GALGANO, Francesco, op. cit., El negocio jurdico,

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    Tomo Segundo - De las Fuentes de las Obligaciones

    Por otra parte, es interesante comparar el proceso de interpretacin del contra-to y de la ley. Una parte importante de la doctrina civil seala que sera conveniente crear un sistema de interpretacin comn a ambos.39

    Sin perjuicio de la posicin que se adopte a este respecto, ambas formas de interpre-tacin hacen frente a muchos problemas comunes. En todo caso, para parte de la doctrina el sistema de interpretacin de la ley es objetivo y circunscrito a tratar de eliminar la oscuridad en la aplicacin de la ley. En cambio, el sistema de interpretacin contractual es al mismo tiempo objetivo y subjetivo.40 Tambin es posible comparar estos sistemas de interpretacin contras-tando los artculos 19 y 1560 del C.C., que consagran la regla fundamental de cada sistema de interpretacin. Para la mayo-ra de la doctrina y jurisprudencia unni-me de los tribunales, en la interpretacin legal predomina un sistema de interpre-tacin literalista o mosaica de la ley. En cambio, en la interpretacin contractual, a lo menos aparentemente, predominara el sistema de interpretacin subjetivo, que pretende determinar la voluntad real de los contratantes. Adems, a diferencia de lo que acontece con la ley, las palabras del

    Tirant lo Blanch, Valencia, Espaa, 1992, p. 428. Sin perjuicio de lo anterior, para que lo sealado en la letra a) de la Corte de Casacin tenga sentido, supone un anlisis menos exhaustivo por parte del juez en los casos en que el consentimiento aparece como claramente expresado.

    39 Para muchos autores los problemas que plantea una y otra forma de interpretacin son idnticos. De esta opinin eran PACCHIONNI, ALLARA, HECK y PUGLIATTI. DEZ-PICAZO, Luis, op. cit., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, tomo II: Las relaciones obligatorias, Civitas, quinta edicin, Madrid, 1996, pp. 393 a 395.

    40 De esta forma, GIL RODRGUEZ seala que la interpretacin contractual no slo comprende el esclarecimiento de la regla, sino tambin el hallazgo de la concreta voluntad de las partes. GIL RODR-GUEZ, Jacinto, op. cit., Captulo XXV: Interpretacin y modificacin del contrato, en Manual de Derecho Civil II: Derecho de obligaciones. Responsabilidad civil. Teora general del contrato, Marcial Pons, Madrid, Es-paa, 1996, p. 597.

    contrato no siempre son utilizadas en su sentido natural y obvio.

    15. La integracin del contrato. Al igual que respecto de la ley se discute si es posi-ble integrar el contrato. En la integracin de ste lo que se busca es determinar el verdadero sentido de una manifestacin de voluntad aparentemente absurda o ambigua o simplemente hacer frente a un vaco de regulacin.

    Sin embargo, la integracin tambin puede considerarse como parte de la tarea de interpretar. La integracin, en mate-ria contractual, llena vacos o lagunas del consentimiento a travs, por ejemplo, de los elementos o cosas de la naturaleza del acto o contrato. De esta forma, la integra-cin sirve para crear y complementar la reglamentacin que las partes han querido otorgarse a travs del contrato. Tambin la labor integradora se produce a travs de la costumbre u otros actos o contratos suscri-tos entre las mismas partes. En el Derecho comparado, frente a la integracin del con-trato se plantean dos posiciones. Conforme a la teora de la autointegracin o teora alemana, para integrar se debe recurrir a la determinacin de la voluntad virtual. As, frente al vaco de regulacin de las partes y la imposibilidad de poder reconstruir la voluntad real se debe preferir, antes de aplicar la equidad, determinar cmo ha-bran regulado las partes el supuesto al que el contrato no se refiere, dado el estatuto de regulacin que las partes se han dado libremente. Sin embargo, esta posicin no es pacficamente aceptada por la doctrina. As, para algunos autores, como DEZ-PICAZO, no se debe integrar el contrato.

    16. Teoras conforme a las cuales se puede interpretar el contrato. En realidad existen tantas teoras de la interpretacin del contrato como teoras del contrato. Por lo que a continuacin slo sern tratadas las ms importantes:

    A. Teora subjetiva. Conforme a la teora clsica, el juez al interpretar debe buscar la intencin fidedigna de las partes. As, en Italia los criterios de interpretacin

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    Captulo I - De las Fuentes de las Obligaciones y los Contratos en General

    subjetiva se basan en la investigacin de la intencin comn de las partes (arts. 1362-65).41

    Conforme a esta teora se debe indagar la voluntad probable de las partes. El juez debe reconocer la imposibilidad de recons-truir la voluntad real y slo le quedar la determinacin de la voluntad probable. Esta tesis se basa en la teora de la voluntad, que se ha venido resquebrajando.42 Las crticas a ella provienen desde los autores que creen que el contrato cumple una funcin social hasta los que opinan que esta teora carece del rigor cientfico que el Derecho requiere. El ataque ms fuerte contra la teora de la voluntad proviene de los civilistas alemanes, que han trata-do de evitar recurrir en la estructura del negocio jurdico a elementos subjetivos que atentan contra una concepcin cien-tfica del contrato, como sucedera con la voluntad. As, en esta materia nuevamente se enfrenta a la teora de la voluntad, la teora de la voluntad declarada. La doc-trina alemana, desde los pandectistas, se ha esforzado por crear una interpretacin objetiva del contrato que evite que el juez recurra a algo tan vago como una voluntad presunta.

    B. Teora objetiva del contrato. Los crite-rios objetivos de interpretacin para esta teora son el del hombre medio, la equi-dad y la buena fe.43 El Derecho italiano, fuertemente influenciado por la teora del negocio jurdico despus de la promulga-cin del Codice Civile de 1942, admite la interpretacin subjetiva, como la objetiva. La interpretacin objetiva se funda en el concepto de la buena fe contractual o de otros elementos objetivos que no pueden

    41 GALGANO, Francesco, op. cit., El negocio jurdico, Tirant lo Blanch, Valencia, Espaa, 1992, p. 427.

    42 DE CASTRO Y BRAVO, Federico, op. cit., El negocio jurdico, Civitas, Madrid, Espaa, 1991, p. 77.

    43 En Francia, como destaca LPEZ SANTA MARA, DEREUX propuso como criterio de interpretacin contractual objetivo la buena fe, recurriendo a los conceptos de utilidad y justicia. LPEZ SANTA MARA, Jorge, op. cit., Sistemas de interpretacin de los contratos, Ediciones Universitarias de Valparaso, Valparaso, Chile, 1971, p. 112.

    ser reconducidos a la intencin de las partes (arts. 1366-77).44

    17. Proceso de interpretacin del con-trato. Es posible distinguir en el proceso de interpretacin, las siguientes etapas:

    A. Las cuestiones de hecho. En esta etapa se consignan los hechos y luego se deter-mina la voluntad expresada aplicable a los hechos, pesndolos y valorndolos. No debe confundirse esta etapa de inter-pretacin, que algunos denominan como propiamente tal, con la calificacin jur-dica del acto o contrato. Sin embargo, ambas etapas estn interrelacionadas por cuanto siguen un orden cronolgico. As, las cuestiones de hecho determinan la calificacin jurdica.

    En el proceso de interpretacin del con-trato, lo primero es que los hechos queden bien establecidos en orden a la existencia de la manifestacin de la voluntad y a la forma en que sta fue emitida. En este sentido, el lugar y tiempo de la declaracin de voluntad ser de vital importancia para determinar la ley aplicable al acto o contrato (artculos 14, 18 del C.C. y 22 de la L.E.R.L.).

    B. Las cuestiones de Derecho. Esta etapa tambin se divide en dos subetapas que comprenden la calificacin jurdica del con-trato y su reconstruccin o integracin.45

    C. Reglas para determinar cundo interpretar. Para poder interpretar deben concurrir los siguientes dos elementos:

    a) La intencin de las partes no se puede conocer con claridad.

    b) La declaracin de la voluntad no es clara y suficiente, por lo que se debe recu-rrir a la voluntad virtual. Para que ello sea posible, la bsqueda de la voluntad real debe fracasar y se debe aplicar todo el proceso de interpretacin.

    44 GALGANO, Francesco, op. cit., El negocio jurdico, Tirant lo Blanch, Valencia, Espaa, 1992, p. 427.

    45 DE CASTRO Y BRAVO, Federico, op. cit., El negocio jurdico, Civitas, Madrid, Espaa, 1991, pp. 75 a 77. GIL RODRGUEZ, Jacinto, op. cit., Captulo XXV: Inter-pretacin y modificacin del contrato, en Manual de Derecho Civil II: Derecho de obligaciones. Responsabilidad civil. Teora general del contrato, Marcial Pons, Madrid, Espaa, 1996, pp. 590 y 591.

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    Tomo Segundo - De las Fuentes de las Obligaciones

    Antes de entrar a determinar cmo se establece la voluntad virtual se debe sealar cundo es necesario interpretar. La juris-prudencia francesa del siglo XIX no fue uniforme sobre este problema. As, para algunas sentencias la oscuridad del contrato era una condicin necesaria para que haya lugar a la interpretacin. En Chile, ya CLA-RO S. rechazaba la doctrina de las clusulas claras y oscuras. A su vez, para LPEZ SANTA MARA dicha distincin es imposible de hacer tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo. Segn el referido autor, para de-terminar el sentido y alcance del contrato se debe necesariamente interpretar. Esta es la doctrina de DOMAT y POTHIER, de acuerdo a los cuales todo contrato es susceptible de ser interpretado y la oscuridad de ste no es una condicin para que haya lugar a la interpretacin.

    En resumen, el juez debe interpretar el contrato en los siguientes supuestos:

    a) Clusulas ambiguas u obscuras.b) Existencia de clusulas o trminos

    contractuales claros, pero insuficientes.c) Contratos con clusulas o trminos

    claros, pero excesivos, como suele suceder con las clusulas de estilo.

    d) Trminos claros del contrato, pero dudosos.

    La regla bsica en materia de interpre-tacin est dada por el artculo 1560 del C.C., que seala que conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras.

    El artculo 1560 del C.C., para la mayora de la doctrina chilena, tiene su antecedente en el 1156 del Cdigo napolenico, que in-dica: en las convenciones se debe buscar cul ha sido la intencin comn de los contratantes, antes que atenerse al tenor literal de las palabras.

    Esta regla seguira la lgica en virtud de la cual el Derecho, por regla general, no se pre-ocupa del fuero interno. LPEZ SANTA MARA recalca que hay una diferencia fundamental entre estos dos artculos.46 El artculo 1156 del Code Civil tendra su antecedente en el

    46 LPEZ SANTA MARA, J., op. cit., Los contratos. Parte General, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, Chile, 1986, p. 312.

    Digesto y el artculo 1560 del Cdigo Civil chileno en un Edicto de Paulo.

    El artculo 1560 del C.C. sera ms exigen-te que el Code Civil en la interpretacin del contrato, ya que el juez slo podr recurrir al fuero interno en la medida que conozca claramente la intencin de los contratantes. De esta forma, el juez no puede interpretar basado slo en indicios. As, el Cdigo Civil chileno limita la interpretacin, contra lo expresamente declarado, a la voluntad cla-ramente conocida de los contratantes.

    En resumen, si el sistema de interpre-tacin consagrado en el artculo 1560 del C.C. se separa del Derecho francs, qu clase de sistema subjetivo de interpretacin se adopta? A continuacin tratar de res-ponder esta pregunta.

    El primer problema al que debe enfren-tarse el juez al interpretar el contrato es muy similar al que debe afrontar al interpretar la ley. En otras palabras, se debe determinar, qu facultades tiene el juez para interpre-tar cuando la voluntad declarada por las partes se contradice con la voluntad real o simplemente no es clara. En el Derecho comparado, si no es posible determinar cul es la voluntad real de los contratantes se debe determinar la voluntad virtual o presunta. De lo sealado, al comparar los artculos 1560 del C.C. y 1156 del Code Civil podra concluirse que el juez no puede recurrir a la voluntad virtual y que slo podr interpretar en la medida que pueda determinar claramente la voluntad real.

    Sin embargo, como pone de manifiesto LPEZ SANTA MARA, en definitiva el juez chileno tambin puede y debe recurrir a la voluntad presunta.47 Pero si bien el juez puede recurrir a la voluntad virtual, en caso de conflicto entre voluntad real y declarada debe preferirse aqulla; entonces, se plan-tea un segundo problema. En virtud de l se debe determinar cul sera entonces la restriccin que establece el artculo 1560

    47 LPEZ SANTA MARA, J., op. cit., Los contratos. Parte General, pp. 312 y 313. En este sentido, LPEZ seala: en Chile, en la prctica, por la fuerza de las cosas el proceso interpretativo se ve forzado a recurrir a los mismos arbitrios que en Francia.

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    Captulo I - De las Fuentes de las Obligaciones y los Contratos en General

    del C.C. al juez, si no es impedirle recurrir a la voluntad virtual o presunta. Para algunos autores, al igual como ocurre en el Derecho francs, el artculo 1560 del C.C. chileno impedira que el juez pueda interpretar contra la voluntad declarada y clara de las partes. De esta forma, como destaca LPEZ SANTA MARA, dicho artculo estara inspirado en la doctrina de DOMAT y POTHIER. Para estos autores, el juez al interpretar puede apartarse de los trminos claros del contra-to, pero slo en la medida que descubra una intencin contraria evidente de las partes.48 Ello lleva a que en realidad existan dos posiciones dentro de la doctrina clsica de la interpretacin del contrato.

    Para la primera doctrina, en la medida que la voluntad de las partes conste de for-ma clara no es posible interpretar, aunque el juez tenga antecedentes que la voluntad real era otra.

    En cambio, para una segunda posicin, sostenida por parte importante de la doc-trina clsica francesa como AUBRY y RAU, ello sera perfectamente posible, pero slo en la medida que la voluntad contraria a la claramente manifestada sea evidente.

    La jurisprudencia francesa se ha inclinado por una y otra posicin.49 Sin perjuicio de lo cual, esta ltima doctrina es la que debera primar en Chile, como se desprende de la nota de BELLO al artculo 1560, que seala: en los contratos, es de regla atenerse a la letra en lo que no pugna manifiestamente con la conocida intencin de los contratantes.50

    Un tercer problema en torno a la inter-pretacin contractual se plantea con relacin al alcance de la prueba extrnseca de los contratos que exigen formalidades para su

    48 Esta parece ser la opinin de LPEZ SANTA MA-RA. El referido autor seala la posicin precedente, que se basa en una reinterpretacin de la regla cuarta de interpretacin de DOMAT. LPEZ SANTA MARA, Jorge, op. cit., Sistemas de interpretacin de los contratos, Ediciones Universitarias de Valparaso, Valparaso, Chile, 1971, p. 41.

    49 LPEZ SANTA MARA, Jorge, op. cit., Sistemas de interpretacin de los contratos, p. 47.

    50 Obras Completas de BELLO, tomo XV: Cdigo Ci-vil de la Repblica de Chile II, Fundacin La Casa de BELLO, Caracas, Venezuela, 1981, p. 479.

    perfeccionamiento o para tener eficacia.51 En este sentido cabe preguntarse si el juez puede determinar o completar elementos de la esencia de un contrato solemne a travs de pruebas que no sean las formalidades que el acto interpretado exige. De ser ello posible, no se vera afectada la naturaleza solemne del acto o contrato interpretado? Este no es un tema menor, ya que de ser la respuesta afirmativa, el juez slo podra admitir como prueba de una obligacin de un contrato solemne las formas que exige la ley para dicho contrato. As, la prueba de la modificacin de una obligacin que emane de un contrato de compraventa so-bre un bien raz slo podra probarse por escritura pblica. Este tema ser abordado en la interpretacin del testamento.

    18. Reglas para interpretar el contra-to. Nuestro ordenamiento civil sigui la tendencia adoptada por el Code Civil de establecer reglas expresas a las cuales el juez debe recurrir al momento de interpretar.52 As, el Ttulo XII del Libro IV del Cdigo Civil seal las reglas especficas que debe seguir el juez en materia de interpretacin del contrato. stas son las siguientes:

    A. El contrato debe complementarse con to-das aquellas cosas que le pertenecen segn su naturaleza y de acuerdo a las costumbres. Esta regla se consagra en el artculo 1546 del C.C., por el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas

    51 El caso ms emblemtico en torno a la prueba intrnseca y extrnseca es el testamento. No se pue-de dejar de lado que, en la medida que se pueda interpretar y en algunos casos integrar la voluntad del testador con pruebas externas al testamento, se afecta la calidad de solemne de ste. DOMNGUEZ BENAVENTE, Ramn y DOMNGUEZ GUILA, Ramn, op. cit., Derecho sucesorio, tomo I, Editorial Jurdica de Chile, Santiago de Chile, pp. 376 a 380. LPEZ SANTA MARA, Jorge, op. cit., Sistemas de interpretacin de los contratos, Ediciones Universitarias de Valparaso, Valparaso, Chile, 1971, p. 63.

    52 Estas reglas fueron tomadas por el Code Civil y tambin por BELLO de las quince reglas de inter-pretacin de DOMAT y las doce de POTHIER. De ah pasan a los Cdigos europeos, como el Captulo IV del Ttulo II del Libro IV del Cdigo Civil espaol.

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    Tomo Segundo - De las Fuentes de las Obligaciones

    que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

    Conforme a la norma precedente, el acto jurdico debe ejecutarse de buena fe y conforme a sta deben interpretarse y fijarse sus efectos. Por ello, los efectos del contrato, segn el artculo 1546, no slo son los ex-presados por el autor o las partes, sino que comprenden todos los dems que derivan de la naturaleza del negocio jurdico o que segn la ley o la costumbre van incorporados al tipo o figura del negocio jurdico. As, por ejemplo, un parque de diversiones se obliga a que todo funcione bien, y no slo a que las personas se diviertan.

    La buena fe, en algunos pases como Italia o Alemania, es un criterio objetivo de inter-pretacin. En este sentido, para GALGANO la interpretacin de buena fe supone conferir al contrato el significado que le atribuiran los contratantes normales y leales, aunque en el caso concreto una o ambas partes en el contrato que debe ser interpretado no estn de acuerdo en absoluto.53

    Por otra parte, esta disposicin debe rela-cionarse con el artculo 1563.2 del C.C. en virtud del cual las clusulas de uso comn se presumen, aunque no se expresen. En materia mercantil, por expresa aplicacin del artculo 4 del C. de C., la costumbre es una regla de interpretacin contractual. Adems de las normas precedentes, tam-bin se refiere a la costumbre contractual el artculo 2 del C.C. En virtud de esta dispo-sicin, la costumbre no constituye Derecho, sino en los casos que la ley se remite a ella. En el Cdigo Civil slo se acepta la costum-bre secundum legum. As, la costumbre civil tiene un alcance limitado.

    B. Por generales que sean los trminos del acto o contrato slo se aplican a la materia sobre la que se ha contratado. Esta regla se desprende de lo sealado en las siguientes disposiciones:

    Artculo 1561. Por generales que sean los trminos de un contrato, slo se aplicarn a la materia sobre que se ha contratado.

    53 GALGANO, Francesco, op. cit., El negocio jurdico, Tirant lo Blanch, Valencia, Espaa, 1992, p. 432.

    Artculo 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligacin, no se entender por slo eso haberse querido restringir la convencin a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

    Esta regla determina la extensin del contrato, ya que lo restringe al objeto o materia que le es propia. El mismo Cdi-go Civil se encarga de aplicar esta regla a raz de la transaccin, preceptuando en el artculo 2462 que si la transaccin recae sobre uno o ms objetos especficos, la renuncia general de todo derecho, accin o pretensin de-ber slo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.

    De esta forma, si se transige en un juicio sobre lesin enorme de una compraventa y se seala que las partes renuncian a todas las acciones que tiene una parte contra la otra, otorgndose ambas un amplio fini-quito, debe entenderse que estos trminos generales se refieren al objeto o materia de la transaccin y no a otros contratos celebrados entre las partes.

    C. Si una clusula interpretada en un sentido debe producir efectos vlidos e interpretada en otro, no producira ningn efecto, debe preferirse la primera interpretacin. Esta regla implica que deben rechazarse las interpretaciones que tengan como consecuencia que el contrato no produzca efectos o sea nulo. Pero slo en la medida que exista otra interpretacin racional que le otorgue validez o eficacia a una determinada clusula del contrato. Igualmente, se debe rechazar la interpre-tacin contraria al objetivo del contrato o a su buen sentido. As se desprende del artculo 1562 del C.C., que seala literal-mente que el sentido en que una clusula puede producir algn efecto, deber preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

    Esta regla, propia del Derecho clsico de los contratos, ha llevado a los Cdigos ms modernos a establecer la regla o principio de la conservacin del contrato. En este sentido, conforme al artculo 1367 del Codice Civile, las clusulas de los contratos se deben interpretar en el sentido segn el cual el

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    Captulo I - De las Fuentes de las Obligaciones y los Contratos en General

    contrato es vlido, en lugar del que deje al contrato como invlido o ineficaz.

    D. No apareciendo voluntad en contrario debe preferirse la interpretacin que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Esta regla est consagrada en el artculo 1563.1 del C.C. en virtud del cual en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deber estarse a la interpretacin que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

    E. Las clusulas del acto o contrato deben interpretarse en su conjunto, unas por otras, de forma de dar a cada una la interpretacin que mejor convenga al acto o contrato en su totali-dad. As se desprende del artculo 1564.1 del C.C. que seala que las clusulas de un contrato se interpretarn unas por otras, dndose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

    De este modo, si las clusulas de un contrato se refieren a un aspecto determi-nado del negocio y luego otras vuelven a tratar el mismo aspecto se debe recurrir al artculo 1564.1 del C.C.

    F. Las clusulas de un acto o contrato pueden interpretarse en caso de duda, valindose del mis-mo contrato entre las partes. Es frecuente que entre las partes que tienen habitualmente relaciones de negocios se vaya omitiendo reiterar detalles en contratos sucesivos. As, en caso de duda sobre el alcance del ltimo contrato, se puede recurrir a lo estipula-do respecto de los anteriores. Esta regla se consagra en el artculo 1564.2 del C.C., en virtud del cual podrn tambin interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

    G. Las clusulas de un contrato pueden interpretarse atendiendo a la aplicacin prc-tica que les han dado las partes o una de ellas con la aceptacin de la otra. En este sentido, el artculo 1564.3 del C.C. seala que la interpretacin puede hacerse (...) por la aplicacin prctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobacin de la otra.

    De esta forma, si en un contrato de arriendo se establece que el arrendatario no podr subarrendar y, a pesar de ello, el arrendatario toma pensionistas con el

    conocimiento del arrendador, transcurrido un lapso suficiente este ltimo no podr alegar incumplimiento del contrato.

    H. Cuando en un contrato se ha usado un caso para explicar el alcance de una obligacin no se entender por slo eso haberse querido res-tringir la convencin a ese caso, excluyndose los otros a que naturalmente se extienda. En este sentido es de destacar que el artculo 1565 del C.C. seala textualmente que cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligacin, no se entender por slo eso haberse querido restringir la convencin a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

    I. Regla supletoria. No pudiendo aplicarse las reglas precedentes, las clusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor, pero debe tratarse de una ambigedad efectiva y real y no susceptible de ser esclarecida mediante las reglas de interpretacin.

    Esta regla se consagra en el artcu-lo 1566.1 del C.C., que establece que no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas pre-cedentes de interpretacin, se interpretarn las clusulas ambiguas a favor del deudor.

    Esta regla tiene una variante en el inci-so 2 del mismo artculo. Conforme a esta disposicin, si una clusula es ambigua y ha sido dictada por una de las partes, sea deudora o acreedora, y dicha ambigedad proviene de no haberse explicado bien su alcance, no obstante que debi hacerse, la clusula debe interpretarse en contra del culpable de la ambigedad. Por otra parte, esta regla se modifica en las clusulas pre-dispuestas en las cuales se suele interpretar contra el predisponente. En este sentido, ms que interpretarse el contrato a favor del deudor debe interpretarse a favor de la parte ms dbil.54

    54 En el Derecho comparado se adscribe, entre muchos otros, a esta posicin GALGANO, para el cual ...las clusulas que imponen condiciones generales de los contratos, en la duda se interpretarn contra el autor de la clusula, es decir, en el sentido que sea ms favorable al otro contratante (art. 1370), que es el contratante ms dbil. GALGANO, Francesco, op. cit., El negocio jurdico, Tirant lo Blanch, Valencia, Espaa, 1992, p. 434. No es del caso analizar esta teora que podramos denominar del contratante dbil,

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    Tomo Segundo - De las Fuentes de las Obligaciones

    Es del caso sealar que es importante distinguir, en la aplicacin de esta regla, si estamos frente a un contrato oneroso o gra-tuito. As, no parece lgico que una de las clusulas del contrato, por ejemplo la que se refiere a una prestacin pendiente, pueda ser interpretada a favor del deudor sin inter-pretarse las otras obligaciones del contrato, respecto de la cual el acreedor es deudor, y que se encuentran por ejemplo cumplidas. En este sentido, la interpretacin del contrato debe hacerse en forma global.55

    El Cdigo Civil no estableci ningn orden de prelacin de las reglas anterio-res, salvo la del artculo 1566 del C.C., que slo procede de no ser posible aplicar las disposiciones anteriores.

    19. Calificacin jurdica del contrato. La calificacin del contrato, para GALGANO, es la operacin a travs de la cual se tiende a identificar el abstracto tipo legal en el cual subsumir el concepto de contrato, a fin de sujetar el segundo a la disciplina del primero.56

    Una de las labores fundamentales de la interpretacin judicial es la calificacin ju-rdica del contrato. Esta operacin permite determinar la naturaleza del acto jurdico, como si se trata de una convencin, contrato, testamento o negocio jurdico.

    La determinacin de la naturaleza del acto jurdico es fundamental porque permite aplicar a