LECCION XIII INTRODUCCION AL DERECHO UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA

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    Ctedra de Introduccin al DerechoFacultad de Ciencias Jurdicas 1Universidad de Antofagasta

    SECCIN CUARTA:INTERPRETACIN E INTEGRACIN DEL

    DERECHO.

    LECCIN DCIMO TERCERA: INTERPRETACIN DE LA LEY.

    1.- CONCEPTO DE LA INTERPRETACIN JURDICA.

    Cotidianamente podemos constatar que nuestro pensamiento seelabora a travs de palabras. Cuando vemos un animal de cuatro patas,cubierto de pelo y que ladra pensamos en un perro y mentalmente decimosperro. Cuando estamos agobiados y nuestro nimo decae pensamos que

    estamos tristes. Y si en una parte aparece la palabra muerte,

    inmediatamente sabemos su significado, asocindolo a fenmenos contrariosa otro concepto mental al cual tambin recurrimos y que es una palabra:vida.

    Esta comprobacin cotidiana tambin es aplicable al Derecho. Lasnormas se expresan a travs de palabras: est prohibido que, el arrendadores, el que mate a otro ser penado con, etc., etc.

    En muchas ocasiones, el sentido de las palabras es prstino y claro:casa, perro, prohibido. En otras ocasiones es ambiguo o incluso vago: buenascostumbres, orden pblico, auto que como veremos en Derecho no alude alvehculo de cuatro ruedas que se mueve por combustin interna.

    Curiosamente, y contrario a lo que se podra pensar, en ambos casos-tanto cuando el sentido de las palabras es claro, como cuando no lo es- esnecesario interpretar.

    Interpretar es o consiste en establecer el significado de algo.

    La interpretacin de la norma jurdica consiste en determinar su verdaderosentido o alcance.

    La norma jurdica es un objeto ideal, por lo tanto, para poder manifestarse enel mundo emprico, necesita de signos exteriores a fin de que pueda resultarsensible y comunicable para los hombres.

    Consecuentemente, para poder conocer una norma se debe comenzar atravs de sus signos exteriores en los que se halla expresada. Sin embargouno no slo se pude quedar en los signos exteriores, por que los signos noson la norma y la norma no son los signos. Por lo tanto, los signos sonelementos para poder remontarse al contenido prescriptivo de la norma.

    Esta operacin o bsqueda del contenido prescriptivo es la interpretacin.

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    A partir de esto toda norma jurdica puede ser interpretada, cualquiera sea surango y naturaleza, pero no solo se interpretan las normas generales, sinotambin las normas individualizadas, por ejemplo, los contratos, lassentencias, los testamentos, etc.

    El tema de la interpretacin se estudia en la teora general de lainterpretacin de la ley.

    Los signos que se expresa una norma jurdica pueden ser variados, aunque laregla general es que el smbolo utilizado es la palabra en su versin escrita;sin perjuicio de esto los signos pueden estar representados por letras,dibujos, colores, etc. y a veces determinados gestos pueden contener unanorma.

    La palabra interpretacin proviene del latn Inter-pres y esta del griegometa fraxtesque significa mediador, el que se coloca entre dos que hablan

    para hacer conocer a cada uno de ellos lo que el otro ha dicho o estdiciendo y se refera tambin a la persona que mediaba entre el precio de lasdos partes; aplicado esto a la perspectiva jurdica, el intrprete es aqul quemedia , el que le atribuye sentido determinado a una norma jurdica a travsde sus signos externos.

    As, podemos definir la interpretacin del Derecho como una operacin denaturaleza intelectual y de carcter mediador entre los signos externos deuna norma jurdica y su contenido ntimo y objetivo que, partiendo de losprimeros trata de llegar o arribar a los segundos.

    2.- NECESIDAD DE LA INTERPRETACIN.

    La interpretacin es necesaria. Es necesaria fuera del Derecho, en otrasciencias e incluso en el lenguaje coloquial. As, por ejemplo y como lo sealaSQUELLA en su Introduccin al Derecho la palabra radio tiene mltiplesacepciones: es un aparato elctrico, la mitad del dimetro de unacircunferencia, una sustancia descubierta por los esposos Curie y el mbito deaplicacin de algo. Agreguemos uno: en Derecho la palabra auto alude en elprocedimiento a una resolucin que falla incidentes que no establecenderechos permanentes para las partes involucradas en el juicio, pero fueradel Derecho, alude a un automvil. (D.A. n 1)Esto es as porque la interpretacin es una operacin intelectual siemprenecesaria: toda ley necesita ser interpretada por cuanto para ser aplicadapreviamente debe ser conocida y justamente la interpretacin tiene porobjeto el conocimiento del contenido ntimo de la norma: as, an cuando lanorma sea bastante clara ser necesario igual conocerla previamente, sabercual es su contenido objetivo, es decir, interpretarla.

    Carlos Nino refiere jocosamente estos problemas derivados del lenguaje y quesiempre hacen necesaria la interpretacin: La ambigedad semntica de algunaspalabras (como, por ejemplo, "cabo", "radio", "prenda", "mano", etc.), es un hecho

    conocido por todos. Si se dice "el cabo de Hornos es muy fro", se puede dudar si sealude al clima de una determinada regin austral o a la falta de sensibilidad de un

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    militar que se apellida "de Hornos".

    En la historia del Derecho la interpretacin ha sido considerada como unaactividad que incluso fue prohibida. Prueba de esto lo vemos en larecopilacin justinianea: en el Corpus Iuris Civilis y luego la Constitutio de 316de Constantino, la interpretacin de la ley slo comprende al Emperador.Que pasaba si un particular las interpreta?; ste era juzgado y castigadocomo reo de delito defalsedad.

    En el Derecho espaol encontramos en el Fuero Juzgo disposiciones queprohiban a los jueces conocer de pleitos que no se basaran en leyes, sinperjuicio de que el juzgador haga presente esta cuestin al rey para queregule convenientemente.

    Las partidas establecan que la interpretacin de las leyes dudosascorresponda solamente a quien las hizo o a su sucesor.

    El Ordenamiento de Alcal sealaba que slo corresponde al rey hacer fuerosy leyes, interpretarlas, declararlas, enumerarlas. Lo mismo aparece en lasleyes de Toro, en la Nueva recopilacin y en la Novsima recopilacin.

    Este rechazo a la interpretacin es una tendencia legislativa que en el sigloXVIII lleg hasta lmites ingenuos y radicales. Montequieu condena lainterpretacin judicial y seala que toda interpretacin de la ley es contrariaal rgimen republicano; el juez es la boca que pronuncia las palabras de la ley,y, por lo tanto, slo aplica la ley.

    Beccaria, padre del Derecho penal moderno dice que respecto de los delitos ylas penas el juez si llega a interpretar la ley, pasa de aplicador de la ley alegislador.

    Binding, opositor de estas prohibiciones, alude a este fenmeno como labarroca prohibicin de interpretar las leyes, y que esta no es sino una

    reaccin del sistema jurdico de la poca frente a la arbitrariedad judicial: enefecto, en el Antiguo rgimen la interpretacin era utilizada en muchasocasiones para fallar contra o al margen de las leyes.

    Para comprender esta prohibicin hay que tener en cuenta tres razones:

    1.- FILOSOFICAS: a fines del siglo XVIII domin la corriente filosficaracionalista: este racionalismo en su aplicacin al Derecho reconoce comonica fuente de ste la ley.

    Cualquiera otra fuente del derecho tena un contenido aleatorio, singular,cambiante; en cambio la ley era deliberada y consciente y adems su carctergeneral pretenda a la fijeza y permanencia. Por esto se entiende que la ley esms accesible y conocible proporcionando certeza jurdica que es la base dela seguridad jurdica.

    2.- HISTRICAS: esta nocin anterior se puso en contra de la importancia que

    tena la costumbre y la jurisprudencia como fuentes del Derecho, y comoconsecuencia de esta ltima, el arbitrio judicial.

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    La ley es una reaccin frente a la fragmentacin jurdica, pues evita y deja delado la costumbre y jurisprudencia, se alza como omnipotente.

    3.- POLITICA: la ley aparece como expresin de la voluntad del poder polticoy es el principal o mejor instrumento para que este pueda imponerse de talmanera que si la ley es el mejor instrumento no puede quedar su aplicacin alcriterio de los jueces.

    No obstante estas razones es ineludible sin embargo entender que toda leydebe se interpretada. Por tal razn en 1790 se crea en Francia el tribunal urgano de casacin que uniforma el sentido y alcance de la interpretacin delas leyes. As se pueden anular las sentencias fundadas en interpretacioneserrneas de la ley y a travs de este mecanismo se unifica la jurisprudencia delos tribunales de justicia.

    Otros mecanismos para mantener la unidad fueron comentarios oficiales delas leyes como el caso del censor supremo o supremo consejo que no hacensino una interpretacin autntica de la ley.

    Esta actitud refractaria a la interpretacin decae en el siglo XIX porque seproduce una consolidacin poltica de las consecuencias de la revolucin, yadems se mira con menos desconfianza a los jueces. As aparecen loscdigos los que dificultan el arbitrio judicial, aparece la escuela de la exgesisy su teora de la interpretacin, y luego la escuela histrica: ambas tendenciasno rechazaban la interpretacin, sino que proponan justamente mtodospara ella. De hecho los mtodos de la escuela histrica son los que aparecenel nuestro Cdigo civil.

    3.- NATURALEZA DE LA INTERPRETACIN.

    En doctrina se ha discutido si la interpretacin es un acto de conocimiento ypor lo tanto de naturaleza intelectual o si es un acto de voluntad y posee unanaturaleza creadora.

    Tradicionalmente se ha sostenido que es de naturaleza intelectual, es unaoperacin cognoscitiva que trata de fijar y desentraar el sentido exacto de lanorma jurdica o de la ley: interpretando la ley se capta y determina a travsde sus signos externos mediante los que se manifiesta lo que realmentedispone. En tal sentido el intrprete cumple o realiza un acto de voluntad, nocrea una norma jurdica, sino que la conoce y aplica.

    Por este supuesto la labor de interpretacin no se confunde con la labor decreacin del Derecho y queda salvaguardada la primaca del legislador y elimperio de su voluntad.

    Modernamente se ha criticado esta doctrina desde diferentes puntos devista, y todos estos le asignan a la interpretacin un carcter volitivo ycreador:

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    a. Escuela del Derecho libre: fue una de la que difundi el valor de la cienciajurdica desde una dimensin creadora del Derecho no slo dentro de losmrgenes de la ley, sino que fuera de ellas, es decir, esta funcincreadora procede tanto cuando se aplica la ley como cuando seresuelven algunos casos prescindiendo de ella por considerarlaincompatible con las exigencia de la conciencia jurdica comunitaria. Porlo tanto los jueces al resolver lo hacen por actos de voluntad y no deconocimiento: es decir, creanDerecho.

    b. Posicin jurdica idealista: entiende que la vida prctica de los individuosy los hechos de proyectan como normas abstractas para conductassucesivas, segn sta corriente ste conjunto de prcticas y hechosconstituyen el derecho natural, en tal sentido siendo la interpretacintambin una prctica, no difiere de la interpretacin y creacin,interpretacin y creacin son equivalentes.

    c. Concepcin valorativa y finalista de RADBRUCH: para l la interpretacinjurdica a diferencia de la filolgica, no consiste en repensar algo que yaha sido pensado anteriormente, sino que llevar lo pensado hasta el finalconsecuente del proceso de pensamiento. En este caso quien debeinterpretar no debe ser slo la voz del legislador. As, el sentidoinmanente del trmino o del precepto interpretado slo puede seraprehendido infirindolo del fin que se ha tomado como base y teniendoen cuenta las cambiantes necesidades jurdicas. Este segundo aspectoproduce una transmisin imperceptible de cambio o modificacin de laley por que llega el intrprete a una etapa en que se coloca en la posicinen la que debera estar si fuese el legislador, o lo que debera hacer ellegislador frente a ese caso. As, tenemos que el juez hace lo mismo queel legislador, crea Derecho

    d. Concepcin normativista: es la de mayor fuerza, que ha defendido que lainterpretacin es de naturaleza creadora.

    e.KELSEN: se basa en su concepcin general del ordenamiento jurdico.Entiende que la interpretacin es una operacin intelectual que opera cuandose pasa de una norma jurdica de rango superior a una inferior.

    Su concepcin se estructura entendiendo al Derecho como un conjunto denormas que existen ordenadamente de acuerdo al principio de procedenciasde unas a partir de otras ms generales: en tal sentido toda aplicacin de una

    norma determina la obtencin de otra norma.

    As se parte de una norma amplia hasta la norma individualizada.Este proceso de produccin jerrquico escalonado de normas jurdicasrequiere que la norma ms amplia sea aplicada y tambin interpretada, y eneste proceso se da lugar a una nueva norma jurdica, pues para KELSEN todanorma jurdica, excepto los actos de aplicacin, deben ser interpretados y alser interpretados dan lugar a una nueva norma jurdica. Toda norma es unmarco abierto a varias posibilidades y nunca es posible determinar un sentidonico para su aplicacin, y por lo tanto todo acto de aplicacin est conformea la norma si se mueve dentro de ste margen.

    As, la interpretacin es una manifestacin de espritu que acompaa al

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    proceso de creacin del Derecho, cada vez que se pasa de una norma derango superior a una de rango inferior.

    DIFERENCIAS ENTRE LEGISLADOR Y JUEZ: en este aspecto la funcin del juezde interpretar y aplicar la ley, creando una norma individualizada, no difierede la funcin del legislador cuando interpreta y aplica la constitucin y creauna ley, slo se diferencia cuantitativamente porque la libertad del legisladores mucho ms amplia que la del juez o sentenciador.

    La escuela egolgica del Derecho de Carlos COSSIO comparte la mismaopinin, tambin piensa que la interpretacin es un acto de creacin delDerecho. Tambin las escuelas realistas y sociolgicas, tanto la escuelaanglosajona y escandinava consideran a la interpretacin como una funcinde naturaleza creadora del Derecho.

    Crticas a la teora de KELSEN.

    1.- Si se sostiene que la interpretacin es de naturaleza creadora, se parte delsupuesto que la interpretacin es un acto que se impone como norma

    jurdica: esto supondra no dejar de lado la interpretacin de la doctrina quees un proceso intelectivo de la ley que no puede imponerse porque no tieneninguna fuerza obligatoria.

    Entender que la interpretacin es creacin del derecho es negarle sentido lainterpretacin doctrinaria.

    2.- Aunque se pudiera entender que la interpretacin es un acto de creacintampoco podemos desconocer que para descubrir o determinar el marco deposibilidad que ofrece una ley es preciso conocer la norma para descubrireste margen de posibilidades y despus optar entre los muchos sentidos queesta puede contener: esto es lo que ocurre con las normas individualizadasque no son sino las normas generales llevadas a consecuencias lgicas yprcticas.

    3.- Si se admite que la interpretacin es a la vez creacin del Derecho seconfunden conceptos y a la vez se burla el principio de separacin depoderes del Estado y esto afecta a valores como la certeza y seguridad

    jurdica que determinan la libertad de la persona.

    As la interpretacin tiene origen en un acto cognoscitivo; ahora el problemaes como se conoce la norma Y para esto debe utilizarse un mtodo.

    4.- METODOS DE INTERPRETACIN.

    a) Conceptos: la palabra mtodo proviene de METODUS que significacamino hacia, por lo tanto se entiende por mtodo de interpretacin losprocedimientos, criterios u orientaciones que sigue el pensamiento parapasar de los signos exteriores al contenido ntimo o prescriptivo de la ley.

    El mtodo fija pautas, formas de hacer el camino para conocer el contenidontimo de la norma.

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    Hasta el siglo XIX la metodologa jurdica no haba sido objeto de mayorconsideracin cientfica, sobre todo por una obra legislativa clara que es elcdigo de Napolen. Sin embargo posteriormente surgen diferentes mtodos

    jurdicos a fin de descubrir el contenido prescriptivo de la norma.

    b) Escuela de la exgesis.Se caracteriza por que sus miembros eran partidarios de un legalismo

    jurdico a ultranza y por lo tanto eran enemigos absolutos de la introduccindel ius naturalismo y de cualquier fuente formal del Derecho que no fuere laley: por lo tanto la costumbre y la jurisprudencia no tenan valor.

    Recomendaban dos mtodos:1. Gramatical.2. Lgico.

    La exgesis consiste en explicar el sentido de una norma jurdica recurriendoa procedimientos gramaticales y lgicos.

    La exgesis consiste en estudiar etimolgicamente las palabras quecomponen una norma jurdica y establecer lo que dicen ellas en formaaislada, ya sea que se tomen en un sentido vulgar o tcnico; y una vezestablecido el significado de cada palabra se relaciona despus con las otras.(B.B. N 1)

    En el mbito jurdico se limita a interpretar slo a la ley escrita y por lo tantoprescinde de las restantes fuentes del Derecho. La exgesis se atiene a lasdisposiciones expresas y particulares de la ley y por lo tanto no se preocupade desarrollar las posibilidades que la ley le entrega al intrprete; comoconsecuencia de este legalismo a ultranza, esta escuela reduce el Derecho ala ley.

    El efecto del legalismo a ultranza se debe a una doble reaccin espiritual.

    1.- Una reaccin que va en contra de todas las elaboraciones abstractas queprovenan del ius naturalismo racionalista: sta corriente seala que elDerecho se basa en la naturaleza humana sustentando normas de validezuniversal y que el hombre podra descubrir con su sla razn. Sus principalesforjadores son la escuela ius naturalista racionalista protestante con HugoGROSSIO que culmina con Samuel Puffendorf.

    2.- La reaccin se dio adems por una situacin prctica que era el desmedidoarbitrio judicial de fines del S XVIII y que trajo como consecuencia atentados ala libertad individual, a la propiedad, etc. As este escuela se presenta comouna reaccin encabezada por MONTESQUIEU quien seala que ms seaproxima un Estado al rgimen republicano cuando ms uniforme es lamanera de juzgar y esto se logra cuando los jueces se atienen a la letra de laley al punto tal que no hay libertad si el poder ejecutivo no est biendeslindado del poder legislativo.

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    CESARE BECCARIA: En su obra De los delitos y las penas de 1764, da inicio alperiodo humanitario y cientfico del Derecho penal y que se inspira enMONTESQUIEU. Solo las leyes pueden decretar las penas sobre los delitos, yde ah la expresin de que no hay pena si no hay ley o Nulla pena sine lege,

    lo que se denomina principio de legalidad de las penas.

    Agrega que la autoridad de interpretar las leyes penales no puede residir enlos jueces por la sola razn que no son legisladores.

    Dice que frente a todo delito el juez debe hacer un silogismo perfecto ( esdecir, supone tres proposiciones).1.- la ley general que establezca el delito y la pena.2.- Una accin o hecho realizado por una persona.3.- Consecuencias: libertad, sancin o pena.

    MANUEL DE LARDIZABAL: Este autor mexicano sealaba que solo las leyespueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad solo puede estar acargo del legislador.

    Este contexto histrico prendi en el poder ejecutivo la asambleaconstituyente francesa de 1790 la cual consagr la separacin de poderes delEstado para luego reservarse la facultad de interpretar las leyes a fin de evitarque los jueces interpretaran las leyes.

    En 1790 tambin se crea el tribunal de casacin que tena una funcinprivativa que era vigilar en forma estricta el mecanismo judicial de aplicacinde las leyes, tena por objeto mantener el sentido uniforme al momento deinterpretacin de una ley: por lo tanto cualquier sentencia que se alejara deesto podra ser anulada por el tribunal de casacin.

    Estas son muestras de una reaccin del movimiento codificador.

    En 1804 se dicta el cdigo de Napolen y se abre una poca de proyeccionesuniversales, la poca codificadora, que en un periodo breve recogi toda lalegislacin, costumbre y jurisprudencia anterior y las verti en estos moldessobre la base de axiomas dndole una nueva vida a toda esta tradicin.

    El juez debe limitarse a hacer una aplicacin en todo el Derecho. A partir delcdigo de Napolen predomino la idea de que todo fallo judicial debaremitirse a una norma legal y para determinar la resolucin y la norma

    jurdica los jueces recurran al mtodo deductivo y ste vena ademsacompaado del silogismo propuesto por Becara.

    BONNECASE: distingui tres periodos de la escuela de la exgesis.1.- El de formacin. 1804-1830.2.- El de apogeo: 1830-1880.3.- El de decadencia: 1880-1900.

    REGLAS DEL METODO EXEGETICO:

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    La escuela de la exgesis se apeg a la ley y por lo tanto no atiende al iusnaturalismo racionalista, sino slo al derecho positivo vigente plasmado en lavoluntad del legislador.

    Grandes profesores de la poca decan no conocer el Derecho civil, sloconocan el Cdigo de Napolen, que era el Cdigo civil.

    1.- METODO GRAMATICAL: en virtud de este la ley debe interpretarseconforme al tenor literal de las palabras conforme al texto legal, de ah quelos exgetas no iban en contra de la letra de la ley cuando esta apareca comoclara: si era as no incursionaban en el espritu de la ley, es decir no buscan elespritu de sus palabras; sobre lo claro no cabe interpretar.

    El Art. 19 inciso 1 CC seala cuando el sentido de la ley es claro no sedesatender su tenor literal o pretexto de consultar su espritu.

    Esta regla se hizo popular a pesar que hay que dejar en claro que lainterpretacin siempre es un proceso necesario aunque la ley sea clara, lonico diferente es que el procedimiento puede ser ms rpido.

    2.- METODO LOGICO: mtodo usado cuando las palabras de la ley noresultaban claras para aplicar el mtodo gramatical.

    Para los exgetas ste mtodo consisti en investigar la voluntad dellegislador pasando por encima de las palabras de la ley y recurriendo a unaserie de elementos ajenos a la objetividad del texto.

    A pesar de que los exgetas estaban convencidos de su mtodo, haba unproblema: el de las lagunas de la ley.

    Demolombe: comentando el Art 4 del C de Napolen sealaba que el juez nopuede dejar de fallar, l indica que dicha disposicin no autoriza al juez paraabstenerse de fallar el asunto, an en obscuridad de este.

    Haban autores que decan que el juez deba abstenerse de fallar o rechazar lademanda cuando no hubiera ley.

    El problema de las lagunas fue desarrollado por algunos autores quedesarrollan un principio lgico formal que autoriza a extender con bastanteelasticidad las frmulas legales o materias no reguladas, es decir se trata debuscar racionalmente una presunta voluntad del legislador, una ratio legis; esdecir las lagunas de la ley se llenan con la razn del legislador, y esta razn seestablece de dos formas:

    1.- ANALOGAS: se aplican las reglas estatuidas en una materia o situacinanloga pero no regulada: donde existe la misma razn debe existir la mismadisposicin.

    2.- SENSU CONTRARIO: si la ley se refiere aun caso dado no comprendelgicamente a otros.

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    Los exgetas sealan que esta regla debe aplicarse slo a ttulo excepcional,es decir frente a situaciones que orientan reglas distintas o principiosgenerales, es decir frente a las normas de excepcin que entregan oresuelven asuntos a todos luces restrictivas.

    Si no pueden aplicar ni analoga ni el mtodo sensu contrario, algunos autoressealaban que el juez simplemente debe rechazar la demanda, otrossealaban que el juez debe recurrir a los principios generales del Derecho,aquellos que son los pilares que sostienen al ordenamiento jurdico.

    Esta escuela influy de forma perdurable en el proceso de codificacin en elsiglo XIX, su mtodo de interpretacin se proyect en el mtodo continental eincluso africano, sin embargo en la poca pasada decae, sobre todo por elcuestionamiento de que el derecho se reduce a la ley.

    CRITICAS:1.- La interpretacin no puede restringirse o limitarse slo a lo gramatical,esto es slo un mtodo ms para conocer el contenido prescriptivo de la leyque a priori descarta la escuela de la exgesis.

    2.- El objeto de la interpretacin de la escuela de la exgesis es la voluntaddel legislador sin embargo esta es errneo porque el legislador es slo unaabstraccin y cuando se sanciona una ley en el procedimiento parlamentariohay voluntades en contrario y aquellas que lo aprueban lo hacen a veces ensentido diferente.

    3.- Esta escuela afirma que cuando la letra de la ley es clara no es posibleconsultar el espritu de la ley, pero esto es cuestionable porque an cuandola ley sea clara esta debe ser siempre interpretada, la calidad de la ley solohace ms fcil el procedimiento.

    c) La escuela histrica del derecho, los mtodos en el cdigo civil.Esta escuela se desarroll simultneamente con la de la exgesis (primeramitad del siglo XIX) en Alemania y tiene una fundamentacin filosficaheredera del historicismo- romanticismo racionalista de fines del siglo XVIII.

    Estas corrientes se caracterizan por su sentido orgnico y total, es decir tratade comprender todas la proyecciones culturales de una comunidad: poltica,religin, costumbres, ideario, Derecho, etc.

    El romanticismo, doctrina que influencia a esta escuela, se caracteriza por unafilosofa social mstica racionalista que adoraba a la colectividad y es devotade la autonoma; en lo jurdico el romanticismo desemboca en la EscuelaHistrica del Derecho que se va a oponer a lo reflexivo, elaborado y va asostener el Derecho sobre la base de lo espontneo. De tal forma el Derechono es una realidad inmutable, no se puede extraer de condicionamientosnaturales. Por ello no existe para esta escuela un nico Derecho, sinodiferentes Derechos para cada pueblo y cada uno de estos Derechos enconstante evolucin.

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    Tiene como rango distintivo el animismo; que consiste en comprender quetodas las cosas son seres regidos por un principio espiritual. El aspectosensible de las cosas es la manifestacin del espritu oculto de cada uno, yste espritu oculto es su verdadero ser.

    Las colectividades (naciones) tambin tienen un alma y a esta alma se leatribuye especial importancia porque es el alma de cada pueblo, es el almanacional (Volkgeist: espritu del pueblo). Para SAVIGNY todo fenmeno de lacultura es la emanacin del espritu del pueblo o del alma nacional y dentrode todo fenmeno cultural se comprende al Derecho. El Derecho, por lotanto, emana del espritu del pueblo, y por ello cada pueblo tiene su propioDerecho que no ser creado racionalmente, sino por medio de este principio.SAVIGNY entiende por pueblo un conjunto de personas vinculadas por teneruna misma cultura, igual religin y una tradicin comn.

    La formulacin completa y sistemtica de la escuela est en obra de Savignidel ao 1814; se opona a otro alemn, Thibaut, que planteaba la idea de lacodificacin del Derecho en Alemania.

    Diversas razones daba Thibaut para fundamentar la codificacin del derechocivil a partir de la disparidad de leyes y costumbres, y pensaba que si selograba la unin o codificacin de leyes se lograr la unificacin tambin deAlemania.

    Si embargo a esto SAVIGNY responde con su obra De la vocacin de nuestrotiempo para la legislacin y la ciencia del Derecho. En esta obra SAVIGNY

    sienta el programa de la escuela histrica y se declara contrario no slo atoda codificacin sino hasta cierto punto a toda ley general, porque las leyesy los cdigos son casi fosilizaciones del Derecho, son algo muerto que detienela evolucin jurdica. Para SAVIGNY la unificacin de los pueblos solo podasurgir a partir de una unificacin espiritual y el Derecho no es sino uno de lostantos productos del espritu, as como tambin el arte, el lenguaje y lacultura.

    Si a la Escuela histrica le es fundamental el espritu del pueblo, la principalfuente del Derecho ser la costumbre, el Derecho consuetudinario; es decir,la ley no cumple ninguna funcin en la creacin o produccin del Derecho.

    Seala que el derecho tiene una doble va:a. Derecho popular, surge del Volkgeist.b. Derecho de los juristas el cual surge de tcnicas especializadas.

    Los juristas pertenecen al pueblo y tienen como misin precisar el contenidodel Derecho en sus rasgos fundamentales, de ah que los juristas seanrganos de la conciencia jurdica nacional. Por tal razn SAVIGNY seala queel Derecho tiene dos caractersticas:

    1.- Un elemento poltico que se refiere a la vida general del Derecho, bajo elespritu del pueblo.2.- Tcnico, dado por la vida cientfica, es decir, la de los juristas.

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    La ley para l no es sino el Derecho popular revestido por los signos externosdel lenguaje de manera que el contenido de la ley no difiere del contenidodel Derecho del pueblo.

    Todo este fenmeno se explica porque exista tanta desconfianza enAlemania frente a la codificacin que se llegaba a afirmar entonces quecodificar el Derecho significaba imponer un determinado Derecho al pueblo.

    Agustn SQUELLA seala que exista una exacerbada desconfianza en lalegislacin.

    Una de las caractersticas del historicismo es su conservadurismo, nocinlgica frente a la cada de Napolen. Prefiere mantener su estructura yordenacin jurdica.

    APORTES DE LA ESCUELA HISTORICA:1. Contribuye al estudio histrico del Derecho, dando a entender que el

    Derecho no es una creacin artificial sino que responda a toda unaevolucin cultural que est detrs de las normas jurdicas vigentes.

    2. Contribuy a la formacin de otras escuelas dentro de las cualesdestac el conceptualismo jurdico.

    3. Pretenda que primero se conociera el Derecho antes de dar paso a lacodificacin.

    Mtodos de interpretacin de la Escuela Histrica del Derecho:1.- GRAMATICAL.2.- LOGICO.3.- HISTORICO.4.- SISTEMTICO.

    GRAMATICAL: tiene por objeto la palabra, pues esta constituye el medio paraque el pensamiento del legislador se comunique con el nuestro. Este mtodogramatical a diferencia del de la exgesis debe entenderse en el sentido deque el legislador es el intrprete del pueblo, el legislador interpreta en elpueblo, y da a conocer el derecho vigente en la comunidad.

    LOGICO: no es igual que el de la exgesis: tiene por objeto la estructura delpensamiento, es decir trata de determinar o desentraar el sentido y alcancede la ley a travs de la relacin lgica en la que se hayan sus diversas partes.

    HISTORICO: se ocupa de la regulacin de una determinada materia en elmomento en que esta surge o nace y comienza a ser regulada por una nuevaley. La regulacin anterior debe haber influido en la que le sucede, y as estemtodo trata de buscar los antecedentes histricos de una norma jurdica,pero no se limita slo a los actos legislativos, sino a todos los antecedenteshistricos que haya tenido la actual regulacin.

    SISTEMATICO: considera para interpretar una norma jurdica el conjunto delordenamiento jurdico al cual pertenece la norma, porque estima que todaslas instituciones y reglas de Derecho componen una basta unidad en la cualunos elementos estn relacionados con otros y reciben su sentido de ello. El

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    ordenamiento jurdico debe ser coherente.

    Esta cudruple dimensin fue recogida por nuestro CC:a. El mtodo gramatical: Art. 19 inciso 1 cuando el sentido de la ley es

    claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar suespritu.

    b. El mtodo lgico: Art. 22 inciso 1 El contexto de la ley servir parailustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que hayaentre todas ellas la debida correspondencia y armona.

    c. El mtodo histrico: Art. 19 inciso 2 Pero bien se puede parainterpretar una expresin obscura de la ley, recurrir a su intencin oespritu, claramente manifestada en ella misma, o en la historiafidedigna de su establecimiento.

    d. El mtodo sistemtico: Art. 22 inciso 2 Los pasajes obscuros de unaley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente siversan sobre el mismo asunto.

    d) La jurisprudencia de los conceptos.Llamado tambin el moderno pandectismo o conceptualismo jurdico, elorigen de la denominacin de esta escuela nace en la preferencia quedemuestra en la construccin dogmtica de los conceptos jurdicos, es decir,esta escuela extraa de las normas jurdicas conceptos y una vez extrados lesrenda respeto absoluto, incluso al punto de sacrificar en pro de ellos losintereses vitales regulados por las normas.

    Esta escuela surge tambin en Alemania con posterioridad a la escuelahistrica.

    El principal representante fue IHERING que mas tarde deriva a lajurisprudencia de los intereses. Otros destacados son JELLINEK de la escueladogmtica alemana, Binding y WINDSCHEID uno de los principalesexponentes.

    Para los conceptualistas el mtodo de interpretacin ms importante es elsistemtico, y a travs de l trata de aplicar la extensin de los conceptos

    jurdicos.

    IHERING dijo que haba dos tipos de jurisprudencia:1.- Jurisprudencia inferior: que es una ciencia del Derecho, que trata deexplicar las dudas en las normas jurdicas, es decir, interpreta y explica la ley.

    2.- Jurisprudencia superior: reconstruye cientficamente el ordenamientojurdico como un sistema de conceptos de forma tal que este sistema carezcade contradicciones internas, de esta forma la construccin debe ser perfectade tal manera que el ordenamiento jurdico sea sencillo, coherente, ordenadoy perfecto.

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    WINDSCHEID: fue el mximo conceptualizador durante el siglo pasado, alpunto que sealaba que el objeto de la elaboracin cientfica es desarrollar elconcepto que se encuentra en las normas, concepto que debe guardarsiempre una concepcin lgica. Bajo este precepto la ley ya no es tomadacomo objeto de interpretacin en el sentido de una voluntad sicolgica ohistricamente dada, sino que es considerado objetivamente la ley,independiente de quien la ha creado, tambin es considerado separado delmedio social y humano que debe regular, por lo tanto, la interpretacin seorienta a buscar el significado autnomo de la ley y de esta manera sepueden obtener conceptos y establecer el sentido oculto de la ley.

    Antonio Hernndez Gil: seala que frente a la operacin que comprende lareconstruccin jurdica hay que hacerse una pregunta bsica como el juristase apodera de la materia jurdica?; la nica manera es haciendo unareconstruccin jurdica partiendo de las normas.

    Esta labor se cumple en varias etapas, por dos frmulas que permite al juristael dominio intelectual del Derecho.

    a. Simplificacin cuantitativa, en cantidad.b. Simplificacin cualitativa; el contenido.

    SIMPLIFICACION CUANTITATIVA: afecta a la seleccin de los materiales apartir de los cuales se va ha hacer el conceptualismo jurdico, la ley que rigees la de economa (hacer lo posible con el menor numero de elementos).

    SIMPLIFICACIN CUALITATIVA: orden interno, simetra, unidad del objeto.

    JELLINEK: el derecho es cualitativamente simple cuando estn perfectamentedelimitadas las partes y se recomponen en una unidad.

    En este proceso la simplificacin cuantitativa comprende las siguientesoperaciones:

    a. Anlisis de la materia.b. Consideracin lgica.c. Orden sistemtico.d. Terminologa jurdica.e. Empleo hbil de aquello que existe.

    Simplificacin cualitativa slo se reduce a una etapa la construccin jurdica.

    De este conjunto de operaciones, IHERING destaca tres mtodos que utiliza lajurisprudencia de conceptos:

    1. El anlisis del ordenamiento positivo vigente.2. Concentracin.3. Construccin.

    CRITICAS:1.- Se ha criticado esta escuela del conceptualismo jurdico por un

    racionalismo y formalismo excesivo ya que ellos proponen resolver losproblemas de la realidad social a travs de abstractos procesos didcticos.

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    2.- Hay quienes reconocen a esta escuela el desarrollo o constitucin de laciencia del Derecho y de la dogmtica jurdica y adems se le debe elesclarecimiento de muchos conceptos jurdicos.

    e) La jurisprudencia de los intereses y la jurisprudencia teleolgica.Ambas destacan porque interpretan la normas jurdicas considerando susfines, toda norma jurdica tiene un fin y es determinante distinguir el fin paradistinguir su causa jurdica. La preocupacin por el fin del derecho es antiguo,slo que a fines del siglo XIX sta preocupacin era filosfica, es decir seindagaba sobre la idea del derecho , cual era l o los fines del derecho, elderecho como entidad mayor de la norma jurdica, pero no se indagaban losfines de la norma jurdica, como clula del ordenamiento . Slo partir el sigloXIX se reafirma la consideracin de los fines de la norma jurdica, y en ciertosentido se puede afirmar que ambos tienen un origen comn que es IHERING:ste autor despus de establecer su adhesin a la jurisprudencia de losconceptos da un giro radical al establecer que la norma jurdica debe suorigen a un fin prctico. De tal manera que la interpretacin de la norma

    jurdica debe tomar en cuanta el fin prctico al cual le debe su origen.

    JURISPRUDENCIA DE LOS INTERESES: Sin perjuicio de la fuerza dada porIHERING , la mayora de los autores estn de acuerdo en que su fundador esHeck y arranca de una obra de 1869 a fines del siglo pasado llamada AveraGruesa ( que regula una serie de cuestiones de Derecho martimo) en la cualafirmaba que al momento de interpretarla el legislador debe tomar en cuentalos intereses en conflicto.

    Se debe trabajar con una norma e intereses por que no se puede entenderuna norma sin que esta se proyecte en la vida humana, y sta ltima es unconstante conflicto de intereses.

    Los intereses revelan la importancia de las cosas en la vida de los hombres yestas cosas son muchas y de variada ndole y por lo tanto generan tambinintereses distintos.

    El intrprete debe averiguar cuales han sido los intereses esenciales quemotivaron las leyes y adems ha de verificar como la ley resolver el conflictoy sealar cual inters prima en definitiva.

    JURISPRUDENCIA TELEOLOGICA: MAYER - RADBRUCH: para esta corriente losconceptos jurdicos no son meras abstracciones, y no siempre generales convalidez universal en el tiempo y lugar: todo concepto jurdico estacondicionado histricamente y en cuanto estn condicionados sonindividualizados. Toda norma jurdica representa una realidad individual eirrepetible porque son un producto de la cultura. En tal sentido toda norma

    jurdica se dirige a valores culturales, es decir a fines valorados, estos finesvalorados corresponden a las exigencias de cada momento histrico, y por lotanto esta escuela considera como mtodos determinantes el teleolgico enla interpretacin de la ley. Conforme a este, toda interpretacin de la ley no

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    puede quedar restringida o limitada al texto sino que hay que estarse a losfines de la norma y para esto hay que considerar los bienes a que esa normaresponde y pretende proteger. Este sistema es muy utilizado en el Derechopenal. (D.A. n 2)

    PARALELO ENTRE LA JURISPRUDENCIA DE LOS INTERESES Y LA TELEOLGICA.1.- temporal; en cuanto a la poca en que surge, la de los intereses es msantigua que la teleolgica.

    2.- La jurisprudencia de los intereses surge como una reaccin alconceptualismo jurdico, en cambio la otra aparece a principios del siglo bajola denominada escuela neokantiana de Baden, como respuesta a los excesosque haba llegado la teora pura del Derecho.

    3.- la jurisprudencia de intereses tiene su origen en Derecho privado, enparticular en el Derecho comercial, mientras que la teleolgica va a dominaren el mbito del Derecho pblico, sobre todo en el derecho penal.

    4.- La nocin que utiliza la jurisprudencia teleolgica es de fines valorados, elderecho est orientado a fines valorados, la juridicidad est orientada a quese alcancen esos fines.

    Esta nocin es ms amplia que la de la jurisprudencia de los intereses porquesta ltima utiliza la nocin de intereses y es ms limitada que la nocin defines valorados.

    5.- La jurisprudencia de los intereses seala que aquello que no se deducelgicamente de una ley debe extraerse de la experiencia, en cambio lateleologa tiene como una base a priori, metafsica que se basa en criteriossociolgicos filosficos e histricos.

    f) El movimiento del derecho libre.No es en rigor una escuela porque falta de parte de los que participan en estemovimiento tener un espritu escolar y no poseen una doctrina en comn. Enlo que si coincidan los representantes del movimiento es que todos criticancada uno de los mtodos antes estudiados. (D.A. n 3)

    GARCIA MAYNEZ: seala que los representantes de este movimiento tienendos caractersticas en comn:1.- Los representantes de esta escuela repudian la ley como nica fuente delDerecho.2.- Defienden una labor creadora por parte del juez, labor que es necesaria:en tal sentido el juez se acerca cada vez ms a la actividad legislativa.

    GENY: diferencia tres periodos que marcan la vida de este movimiento:

    1.- 1840-1900: periodo de los precursores.2.- 1900-1906: periodo de la organizacin.

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    3.- 1906-1914: periodo de la fijacin.

    Erling: se proclam fundador de este movimiento, en una conferencia deViena de 1813. Este autor se dedic al estudio de la sociologa jurdica, esdecir al estudio de las relaciones del Derecho y la sociedad, y en este estudiosubraya la gran importancia del estudio que realizan los jueces, en particularcuando los dems fuentes del derecho se revelan insuficientes.

    De ah que favorece que los que realizan una actividad creadora.

    KANTOROWITCZ: En 1906 publica su obra La lucha por la ciencia del

    Derecho, en la cual este autor denuncia que el Derecho contenido en los

    cdigos y en las leyes no era conocido por la poblacin. Seal que si elDerecho no es conocido no se puede exigir, y nadie puede vivir conforme aDerecho: esto trae como consecuencia de que cada cual vive con un Derecholibre, es decir, segn las normas que a su juicio individual se aparece comoDerecho.

    As como se plantean los casos la ley no puede satisfacer todas las exigenciasvitales y, por lo tanto, es necesario utilizar otras fuerzas para que contribuyana esta labor y en esa labor juega un papel importante la Ciencia del Derechoporque esta tiene un cometido vital que es definir las tendencias jurdicassegn el Derecho libre, es decir los juristas tienen que constatar como es elDerecho concebido por las personas y a partir de eso ir modelando la norma

    jurdica.

    Que mtodo de interpretacin propone este movimiento? Seala que elmtodo para interpretar la norma debe ser exclusivamente la apreciacinpersonal del juez que tenga de la vivencia jurdica comunitaria y cuando la leysea incompatible con esa vivencia, entonces el juez debe prescindir total oabsolutamente de la ley.

    El Derecho segn esta escuela es un proceso o procedimiento y la ley ha deentenderse y aplicarse de acuerdo a la realidad. La ley debe ser algo flexible yviva al punto de que si no corresponde con la realidad puede ser consideradaletra muerta.

    A pesar de lo discutible de la posicin de esta escuela (casi foment elanarquismo) debemos considerar que se formula en un periodo de bastanteincertidumbre jurdica y es una reaccin tambin a los excesos delconceptualismo jurdico

    g) El realismo jurdico anglosajn y escandinavo.Se desarrolla bajo el sistema jurdico anglosajn y en Suecia, y su principalesrepresentantes son Alf ROSS, tambin est OLIVECRONA.

    Cardoso: seal que hay 4 mtodos que puede seguir un juez cuando dictauna sentencia:

    a. Silogismo.b. Mtodo histrico.

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    c. La consideracin de las costumbres y condiciones sociales.d. Consideracin de la justicia y bienestar social.

    Para este autor es ste ltimo mtodo el determinante para poder decidirsobre un caso concreto.

    Esta escuela ha sealado que el Derecho es un verdadero ingeniero social, esdecir un instrumento que surge y se desarrolla para la vida del hombre ensociedad, todo segn las cambiantes realidades de la historia, y todas lasfunciones que persigue la vida humana dentro de la sociedad son alcanzar lasatisfaccin de las necesidades humanas. Para producir una nueva normamediante la interpretacin es necesario que el intrprete conozca a fondoestas necesidades sociales. Esta escuela, por tanto, se caracteriza poridentificar el Derecho con la realidad.

    El derecho en cuanto norma es una mera suposicin, es la que aplican los jueces, y por ello critica a la teora pura del Derecho porque la realidaddemuestra que la norma existe en forma abstracta.

    Para los realistas norteamericanos la norma jurdica tiene una influenciarelativa sobre los jueces. Subrayan la importancia del factor humano en lasentencia, y esto ha motivado algunas investigaciones a fin de determinar porque los jueces fallan de una u otra manera.

    Para los juristas del realismo jurdico anglosajn la creencia de que las normasjurdicas son determinantes a la hora de interpretar las leyes es un mito.

    Ross: seala que el Derecho es una proyeccin de lo que los juecessentencian en cada caso.

    5.- ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIN.

    No hay que confundir los elementos con los mtodos: los elementos sonmateriales o datos que el intrprete maneja para captar el contenido de laley.

    Estos elementos pueden ser:a. internos a la ley.b. Externos a la ley.

    Los internos por excelencia son las palabras que componen la ley, ya sea quelas palabras sean consideradas aisladamente o se consideren en un contextoconjunto. Las palabras son el punto de partida de la interpretacin y son porlo tanto el elemento ms importante. No obstante esta importancia lainterpretacin no se agota en su simple anlisis, pues con frecuencia se puederecurrir tambin a los distintos ttulos o captulos, libros, prrafos, etc., enque se hayan divididas las leyes. Por regla general estas rbricas pueden serindicios del contenido de las leyes, pero hay que dejar en claro que estoscaptulos, rbricas, prrafos, no son normas jurdicas y existen a efecto desistematizar un texto pero no son normas jurdicas; si la rbrica o captulo nos

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    parece errneo hay que dejarlo de lado como elemento de interpretacin.

    Hay, por tanto, dos elementos internos: palabras y rbricas.

    Las palabras las manejamos de la siguiente manera:

    Nuestro Cdigo Civil da algunas normas acerca de cmo debemos entender elsentido o alcance de las palabras:Art. 20 Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio,

    segn el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador lashaya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas susignificado legal.

    As, nuestro CC ha definido varias palabras en sus Art. 25 a 51. Adems hayotras definiciones: el Art. 102 define el matrimonio y el 594 hace lo mismorespecto de la playa de mar.

    La jurisprudencia dice que el sentido real y obvio es el que le ha dado eldiccionario real de la academia espaola.

    Hay palabras tcnicas de aquellas que profesan una ciencia o arte y estopuede ser diferente al sentido natural y obvio. Para ello, el Art. 21 seala queLas palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les

    den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezcaclaramente que se han tomado en sentido diverso.

    Elementos externos: aquellos medios del cual se sirve el intrprete paracaptar el contenido de las leyes y que estn fuera al texto legal, pero seencuentran vinculadas a ellas:1.- Por ejemplo la ocasio legis; ocasin de ley, que se refiere al motivo precisoque dio origen a la ley.

    2.- medio cultural y social en que dicha ley entra en vigencia.

    3.- Trabajos preparatorios que dan cuenta como se gest la ley en el poderlegislativo.

    4.- Comparacin con leyes extranjeras, sobre todo de aquella legislacin queinfluy la ley que se trata de interpretar.

    5.- Tambin podemos ver la parte expositiva de la ley. Esta parte expositivatrata de dar a entender las razones que motivaran la dictacin de la ley. Estaspartes las encontramos en leyes amplias o extensas, en especial en loscdigos. Se conocen tambin como exposicin de motivos, y no tienecontenido prescriptivo ni integra a la ley, no obliga a nadie, pero puede ser unelemento til para interpretar la ley. As, por ejemplo, en la mayora de lasConstituciones se les conocen como prembulos.

    6.- Tambin son elementos de interpretacin los adagios, en realidad estosaforismos son reglas de interpretacin, no son elementos y son bastanteslgicos. Estn ms o menos probados por ejemplo; cuando cesa la razn de

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    ser de una ley cesa su disposicin.

    6.- OBJETO DE LA INTERPRETACIN.

    Se refiere al contenido prescriptivo de una ley pero siempre se presentandiferencias en torno al objeto de la interpretacin que conlleva a diferentesmatices o posiciones frente a aspectos esenciales de la interpretacin. Porejemplo, los mtodos de la interpretacin y los elementos que estn alservicio de los mtodos.

    Hay dos concepciones:a) Tradicional o subjetivista: esta concepcin fue caracterstica hasta finesdel siglo XIX y fue propio de la escuela de la exgesis: el objeto de lainterpretacin para esta concepcin no es otro que la voluntad subjetiva dellegislador entendida como una voluntad real, y emprica. Para quienescomparten esta concepcin, la interpretacin deba orientarse a lo que ellegislador en sentido histrico haba querido.

    Bien sabemos que esta visin de la existencia de una supuesta voluntad dellegislador es un error y sin embargo esta posicin fue muy difundida y dealguna manera llega a SAVIGNY y a los conceptualistas.

    b) Objetivista: se deja de lado la idea anterior y propone que en toda la leyes posible encontrar una voluntad lgica abstracta e inherente a la misma leyy por lo tanto es independiente y diferente de la voluntad subjetiva dellegislador que lo crea. La misin del intrprete es tratar de descubrir lavoluntad objetiva de la ley.

    Esta corriente surgi en Alemania entre 1885-1886 por obra de un penalistaBinding, alcanzando su mayor desarrollo a fines del siglo XIX o a comienzosde este siglo.

    Segn ellos la voluntad subjetiva solo tendra un valor confirmatario o auxiliarpero no un valor determinante al interpretar la ley.

    La voluntad objetiva puede no coincidir con la subjetiva.

    Perteneciendo la ley al Derecho y ste al mundo de la cultura es fcilentender que el sentido objetivo que persigue la ley es la proteccin debienes jurdicos y de ah se comprende que el mtodo ms eficaz ycongruente es el teleolgico.

    Nuestro CC se hace cargo del tema de la interpretacin en el Art 19 inciso 2;mtodo histrico y da cuenta cual es el objeto de la interpretacin en la leychilena.

    7.- LA INTERPRETACIN SEGN SUS AGENTES, ( INTERPRETACINAUTNTICA, JUDICIAL, DOCTRINAL).

    Cuando hablamos de los agentes nos referimos al autor u operador jurdicoque interpreta o aplica un determinado texto de la ley. As, se clasifica segn

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    sus agentes la interpretacin en:a. Autntica.b. Judicial.c. Doctrinal.

    De acuerdo a s est realizado por el legislador, jueces o estudiosos delDerecho.

    La ley tambin puede ser interpretada por todos las personas y as algunoshablan de que existira adems un intrprete popular, pero esto no tieneningn valor oficial.

    AUTNTICA: realizada por el propio legislador, tiene un carcter oficial, es deobligatoriedad general y slo se puede realizar a travs de un acto, la ley.

    Se hace una clasificacin atendiendo a la relacin cronolgica entre leyinterpretada e interpretativa de la misma poca o pocas posteriores.

    Se distingue as entre una interpretacin autntica contextual. Se realizadentro del propio texto de la ley interpretada, y est agrupada en uno ovarios Art. destinados a ese fin. Este tipo de interpretacin es comn en leyesextensas y en los cdigos.

    Interpretacin autntica posterior: se realiza por una ley cronolgicamenteposterior, es decir existe duda acerca del sentido o alcance de una ley y por

    esa razn se dicta una ley interpretativa.

    No se debe confundir esta interpretacin autntica posterior con las leyes de

    fe de erratas que se dictan con el objeto de corregir errores cometidos al

    momento de dictar una ley, errores de naturaleza ortogrfica, aritmtica,etc., ni tampoco deben confundirse con las leyes modificatorias, pues a vecesse ocultan verdaderas leyes modificatorias en las leyes interpretativas. Suprincipal efecto es la retroactividad, es decir, las leyes interpretativas seentienden incorporadas a la ley interpretada, Art. 9 CC.

    La interpretacin autntica tiene un carcter oficial, Art. 3 CC: Slo toca al

    legislador aplicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

    INTERPRETACIN JUDICIAL: es aquella que realizan los jueces y que tienenpor lo tanto un carcter oficial. Esta interpretacin aparece o se contiene enlas resoluciones judiciales, particularmente en las sentencias definitivas Estainterpretacin es obligatoria, pero esta obligatoriedad es restringida, y as loratifica el Art 3 inciso 2 CC Las sentencias judiciales no tienen fuerzaobligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.Se debe hacer presente que no es interpretacin judicial lo que en nuestropas suele denominarse jurisprudencia administrativa, esto es, lasinterpretaciones del Derecho que hacen ciertos organismos de laadministracin pblica dentro de los mbitos de su competencia. (ej.dictmenes de Contralora, dictmenes de Inspeccin del Trabajo). Sobre la

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    afliccin de ciertas normas, y que tiene un valor imperativo solo para elservicio en cuestin.

    INTERPRETACIN DOCTRINAL: es aquella que realizan los estudiosos delDerecho, y no participa de ninguna de las caractersticas de la interpretacinautntica ni judicial, o sea, no tienen carcter oficial, no se cie a un casoparticular y no es obligatoria. Lo nico importante de esta interpretacin esautoridad de sus autores pues la interpretacin doctrinal puede influirindirectamente en la interpretacin judicial y puede contribuir a las reformasen la legislacin vigente.

    8.- LA INTERPRETACIN SEGN SUS RESULTADOS.

    Hemos sealado que la interpretacin es un procedimiento de carcterintelectual y cognoscitivo que se inicia desde los signos exteriores de la leypara desentraar el contenido prescriptivo de la misma. Ahora bien en esteprocedimiento puede suceder que exista armona entre el contenidoprescriptivo y la palabra de la ley, pero puede suceder que no sea as (puedesuceder que no exista concordancia); esta es la hiptesis de que las palabrassean muy amplias (excedan al contenido prescriptivo), o sean muy estrechas(limiten el alcance del contenido prescriptivo), en razn con a palabra de laley.

    La interpretacin segn sus resultados puede ser:

    LITERAL: se verifica cuando se da una perfecta concordancia entre la palabrade la ley y su contenido prescriptivo.

    CORRECTIVA O CRTICA: se verifica cuando las palabras de la ley no estn encongruencia con el contenido prescriptivo de la misma la que obliga amodificar el sentido del texto para que ellos abarquen dicho contenido.

    a. Interpretacin correctiva intensiva: se produce cuando la palabra dela ley son ms estrechas que su contenido prescriptivo, o sea, la leydijo menos de lo que quera decir; cuando se comprueba estacircunstancia tiene que entenderse la palabra de forma que abarque

    todo el contenido regulado ntimamente en la ley.b. Interpretacin correctiva restrictiva: se produce cuando la expresin

    legal resulta ms amplia que el contenido prescriptivo de la ley, o sea,la ley dijo ms de lo que quera decir; si se comprueba este resultadohay que restringir el contenido de la ley hasta que abarque el sentidopreciso de las disposiciones.

    PROGRESIVA O EVOLUTIVA: ocurre muy a menudo que las palabras vanincorporando nuevas realidades a consecuencia de las distintastransformaciones que experimenta la sociedad, entonces, la interpretacinpuede, atendiendo a estas distintas realidades, lleganr a resultados diversos;

    de ah que se hable de interpretacin progresiva. Hay que tener cuidado enno confundir esta interpretacin con la interpretacin analgica.

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    Estos resultados de la interpretacin progresiva no deben referirse aconceptos ajenos sino a conceptos que estn dentro del sentido de la ley, porejemplo, Andrs Bello nunca pens en regular la electricidad, peroactualmente se entiende que es una cosa mueble: entonces uno puede decirque es una cosa mueble y se rige por las normas de los cosas muebles.

    9.- LA INTERPRETACIN EN EL DERECHO PENAL.

    De antiguo en materia penal se ha planteado que no cabe la interpretacinextensiva por lo perjudicial de sus disposiciones, lo anterior se contena oencuentra en dos pasajes del digesto, todo esto traera como consecuenciaque el derecho penal debe interpretarse estrictamente. Seala la siguienteregla de un pasaje del digesto; las cosas favorables deben ampliarse y lasdisposiciones odiosas deben interpretarse restrictivamente.

    Enrique Ferrer ha llegado a sostener que la interpretacin extensiva debaaplicarse a aquellos delincuentes ms peligrosos, en cambio la interpretacinrestrictiva deba ser aplicada a aquellos delincuentes menos peligrosos. Sinembargo este es un error porque la interpretacin mira a las normas no a lasconductas de las personas, no regula sujetos sino actos.

    Desde la perspectiva metdica una vez que se desentraa el contenidoprescriptivo este debe aplicarse en todo su extensin, entonces entender quela interpretacin extensiva no cabe en el derecho penal es un anacronismo yes un prejuicio absurdo ya abandonado. Esta regla est consagrada en el Art.23 del CC.lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para

    ampliar o restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley,se determinar por su genuino sentido y segn las reglas de interpretacinprecedentes.

    El conocido principio o regla INDUBIO PROREO (en la duda a favor del reo).

    Este se entenda como la regla del derecho penal sustantivo, pero sinembargo esta regla no corresponde al derecho penal sino al mbito delderecho procesal, con ello no se quiere decir que se tenga relacin con lasnormas penales, sino que es una regla que se aplica al momento de pagar laprueba, y de la responsabilidad que se imputa a un reo, entonces ni al juez leasiste duda acerca de un delito, este debe absolver al reo.

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    Bibliografa Bsica

    N 1: SQUELLA NARDUCCI, Agustn, Introduccin al Derecho, Editorial Jurdica de Chile, p. 426y siguientes

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    Ctedra de Introduccin al DerechoFacultad de Ciencias Jurdicas 26Universidad de Antofagasta

    PACHECO, Mximo, Teora del Derecho, Editorial Jurdica de Chile, Santiago, 1990, p. 384

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