LECCION 1 y 2

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 T ema 1: El concepto y contenido de la historia del derecho. 1. Concep to y naturaleza jurídica de la Historia del Derecho como disciplina científca. AUT!"#A C$E!T#%$CA: La Historia del Derecho adquiere rasgos científcos en el S.XIX. El origen de esta disciplina se encuentra en Alemania a raíz de la polémica sore la necesidad de codifcar o no el derecho. En este sentido !rente a la tendencia codifcadora de "hiaut# Sa$ign% $a a propugnar un derecho asado en la tradici&n 'urídica del puelo. (ste autor $a a e) pr esar su ideal a tra$és de la Escuela Hist&rica del Derecho# cu%as principales posturas son* +,egaci&n de un derecho natural inmutale -todo camia. /a que considera que el Der echo tien e su origen en el pue lo %# por tan to# no se trata de una realidad est0tica# si no en constante mo$imiento % e$oluci&n. +De!ensa de la costumre !rente a la le%. +1posici&n a la codifcaci&n# puesto que al conceir el derecho como algo camiante en su opini&n el c&digo implicaa un riesgo de congelar el derecho. Dentro de la Escuela Hist&rica ha% que se2alar dos ramas o $ertientes* +La $ertiente 3omanista# tiende al estudio del derecho romano por estimar que era la esencia 'urídica de la cultura alemana. +La $ertiente o rama germanista dedicada al estudio del derecho consuetudinario -costumre germ0nico. Los po stulados de la escuela hist&rica $an a in4uir en toda Eur op a# especialmente en Espa2a destacan la fgura de Eduardo de Hino'osa que hace resurgir a la Historia del Derecho en Espa2a cre0ndose la primera c0tedra de Historia del Derecho espa2ol en 5667 % siendo el primer catedr0tico Eduardo 8érez 8u'ol. Hino'osa crea una escuela que $a a tener ent re sus discí pulos m0s directos a 9laudio S0nchez Alornoz % :osé ;aría 3amos Loscertales. La m0)ima e)presi&n de esta escuela ser0 el Anuario de Historia del Derecho Espa2ol -5<=> !ATU&A'E(A )U&#D$CA: ?no de los prolemas tradicionales de esta asignatura es su dole dimensi&n que aparece %a en la denominaci&n* Historia % Derecho. En este sentido la doctrina -personas de reconocido pr esti gi o dentro de una disciplina ha adoptado a lo largo del tiempo di!erentes posturas# que estructuraremos en las tres principales* +Dimensi&n Hist&rica* para sus de!ensores# la Historia del Derecho es una rama de la Historia cu%o o'eto es el Derecho. De!ensores* :osé ;aría 8érez 9ollados# @rancisco "om0s % aliente# ;ariano 8eset % :osé ;aría 8érez+8rendes

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Historia del Derecho

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Tema 1: El concepto y contenido de la historia del derecho.

1. Concepto y naturaleza jurdica de la Historia del Derecho como disciplina cientfica.AUTONOMA CIENTFICA:

La Historia del Derecho adquiere rasgos cientficos en el S.XIX. El origen de esta disciplina se encuentra en Alemania a raz de la polmica sobre la necesidad de codificar o no el derecho. En este sentido frente a la tendencia codificadora de Thibaut, Savigny va a propugnar un derecho basado en la tradicin jurdica del pueblo. ste autor va a expresar su ideal a travs de la Escuela Histrica del Derecho, cuyas principales posturas son:

-Negacin de un derecho natural inmutable (todo cambia). Ya que considera que el Derecho tiene su origen en el pueblo y, por tanto, no se trata de una realidad esttica, si no en constante movimiento y evolucin.-Defensa de la costumbre frente a la ley.-Oposicin a la codificacin, puesto que al concebir el derecho como algo cambiante en su opinin el cdigo implicaba un riesgo de congelar el derecho.

Dentro de la Escuela Histrica hay que sealar dos ramas o vertientes:-La vertiente Romanista, tiende al estudio del derecho romano por estimar que era la esencia jurdica de la cultura alemana.-La vertiente o rama germanista dedicada al estudio del derecho consuetudinario (costumbre) germnico.

Los postulados de la escuela histrica van a influir en toda Europa, especialmente en Espaa destacan la figura de Eduardo de Hinojosa que hace resurgir a la Historia del Derecho en Espaa crendose la primera ctedra de Historia del Derecho espaol en 1883 y siendo el primer catedrtico Eduardo Prez Pujol. Hinojosa crea una escuela que va a tener entre sus discpulos ms directos a Claudio Snchez Albornoz y Jos Mara Ramos Loscertales. La mxima expresin de esta escuela ser el Anuario de Historia del Derecho Espaol (1924)

NATURALEZA JURDICA:

Uno de los problemas tradicionales de esta asignatura es su doble dimensin que aparece ya en la denominacin: Historia y Derecho. En este sentido la doctrina (personas de reconocido prestigio dentro de una disciplina) ha adoptado a lo largo del tiempo diferentes posturas, que estructuraremos en las tres principales:

-Dimensin Histrica: para sus defensores, la Historia del Derecho es una rama de la Historia cuyo objeto es el Derecho. Defensores: Jos Mara Prez Collados, Francisco Toms y Valiente, Mariano Peset y Jos Mara Prez-Prendes (Historia total)

-Dimensin Jurdica: para quienes la Historia del Derecho es una ciencia jurdica auxiliada por un mtodo histrico. Su principal defensor es: Alfonso Garca Gallo (1952).

-Dimensin Bifronte: para cuyos defensores la Historia del Derecho tiene una doble esencia. Es historia por su metodologa y Derecho por su contenido. Destaca entre sus autores o defensores: JessLalinde Abada, Jose Mara Font y Rius. Para el profesor J.A Escudero (intrnsecamente dual, no predomina ninguna sobre otra).

CONCEPTO:

En cuanto al concepto de la Historia del Derecho, se trata de una ciencia que estudia los sistemas jurdicos del pasado teniendo en cuenta la realidad social, econmica y cultural en la que se desarrolla lo jurdico, es decir, la interconexin entre el derecho y el resto de realidades. El fin de la Historia del Derecho es analizar el origen y las transformaciones de los ordenamientos jurdicos a travs del tiempo.

2. Objeto de la Historia del Derecho.

El objeto de la Historia del Derecho puede ser estudiado desde un triple punto de vista

1-En primer lugar desde el punto de vista de una delimitacin material. En este sentido la Historia del Derecho comprendera aspectos jurdicos y aspectos no jurdicos: -Aspectos jurdicos: hay que incluir el estudio de las fuentes del Derecho, que pueden ser directas (ley, costumbre, sentencia ) e indirectas ( son aquellas que nos dan una noticia del derecho sin crearlo, como la literatura jurdica, refranes). Tambin se incluye el estudio de las instituciones (poltico-administrativas y las estrictamente jurdicas). -Aspectos no jurdicos: La Historia del Derecho deba atender y estudiar aquellas otras realidades econmicas, sociales, ideolgicas y culturales de cada periodo histrico que van a condicionar la evolucin del ordenamiento jurdico.

2-Desde el punto de vista de la delimitacin espacial: se trata de establecer, si interesa ms el estudio de una historia del Derecho Espaol o de una Historia del Derecho de mbito supranacional.

-Desde la primera ptica, es decir, en relacin al estudio de una Historia del Derecho Espaol, se integrara segn Garca Gallo el estudio del derecho histrico de todos aquellos territorios que en un momento determinado formaron parte del estado Espaol, es decir, se incluan el derecho romano y germnico, derecho musulmn y judo, derecho indiano y los sistemas jurdicos de Portugal y los Pases Bajos durante la dominacin espaola.El problema se plantea por las variaciones experimentadas geogrficamente en lo que se entiende como Espaa a lo largo de los siglos ya que lo que actualmente conocemos como Espaa no ha existido siempre. De hecho no se habla de Nacin Espaola hasta la Constitucin de Cdiz de 1812. -En relacin al estudio de una Historia del Derecho de mbito supranacional habr que estudiarla desde diferentes pticas. Hay autores que defienden una Historia universal del Derecho como Leibniz, o bien un estudio de la legislacin comparada (Pastoret) o incluso Montesquieu en su obra El espritu de las leyes. Otros defienden tambin una historia global del Derecho solo de los pueblos antiguos y en la actualidad tienen un gran arraigo los estudios sobre el Ius commune (derecho comn). Especialmente significativos son los trabajos de Rogelio Prez Bustamante sobre la historia de la Unin Europea.

Montesquieu: el estudio de las leyes.Leibniz: Historia universal del Derecho.Pastoret: primer catedrtico de Historia de la legislacin comparada.Ludwig Mitteis: Historia global del Derecho de los pueblos antiguos.Estudios sobre el iuscommune.Rogelio Prez Bustamante, Historia de la Unin Europea.

3-En cuanto a la delimitacin temporal de la Historia del Derecho: el punto de partida se sita en la divisin de la historia en etapas: Antigua, Media, Moderna y Contempornea. Segn el profesor Escudero existen tres criterios:

-Criterio Histrico o Cronolgico: Se trata de hacer coincidir cada perodo histrico con la vigencia de un sistema jurdico.

-Criterio Sistemtico: que trate de analizar la evolucin, desde su origen hasta nuestros das, cada institucin (de carcter civil (compra-venta), penal (delitos) o interdisciplinarios (tema de derecho urbanstico o concursal)).

Y otros historiadores se decantan por el Criterio Mixto, que emplea a su vez el cronolgico (estudio de las fuentes e instituciones poltico-administrativas) y el sistemtico (estudio de las instituciones de Derecho civil, penal e interdisciplinario). En cuanto al mbito cronolgico de la historia del derecho, las ltimas tendencias inciden en que el estudio debe llegar prcticamente hasta el momento presente.

3. La funcin de la Historia del Derecho en la formacin del jurista.

El artculo 3.1 del cdigo civil establece que las normas se interpretaran segn el sentido propio de las palabras, en relacin con el contexto, los antecedentes histricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espritu y finalidad de aquellas.. Es decir, el fin es interpretar las disposiciones vigentes teniendo en cuenta la intencin del legislador en el momento de su promulgacin. En este sentido la jurisprudencia de nuestros tribunales recogen en muchas ocasiones disposiciones histricas para apoyar sus argumentaciones, tratando de fundamentar el derecho actual.

El objetivo de la asignatura es mostrar a los alumnos el origen y la evolucin de las principales instituciones de los diferentes sistemas jurdicos, proporcionndoles una base slida para el resto de las asignaturas, hacindole ver especficamente el carcter cambiante de las normas.

Importancia para el alumno:a) refuerzo de los conocimientos generales del alumnob) iniciacin a las asignaturas jurdicasc) carcter cambiante de las normas

4. La Historia del Derecho en Europa.

TEMA 2: SISTEMA DE FUENTES VISIGODAS Y MEDIEVALES.1. Concepto de fuente. Clases.Se entiende por fuente los actos o hechos pasados de los que se derivan la creacin, modificacin o extincin de las normas jurdicas. El origen de algo.En cuanto a las clases de fuentes distinguimos:

-Fuente de creacin: hace referencia al lugar del que emana la forma jurdica, la forma concreta en la que surge. De entre ellas se distinguen: Las de tipo popular: se producen cuando el derecho es creado por la propia comunidad, por la repeticin de actos. Se denomina costumbre y es la fuente de creacin del Derecho ms antigua.Las de origen oficial: se producen cuando la norma es creada o sancionada por un poder poltico. Por ejemplo: el Rey, el Parlamento o incluso un juez.

-Fuentes de Conocimiento: son todos aquellos escritos u objetos del pasado que facilitan datos sobre cul era el derecho en otros tiempos. La doctrina distingue entre fuentes de conocimiento jurdicas y fuentes de conocimiento no jurdicas (muy importante)Las fuentes de conocimiento jurdicas son todos aquellos escritos u objetos que en el pasado sirvieron para crear, exponer o aplicar el derecho y se estructuran del siguiente modo:

1. Los textos jurdico-legales; (leyes, cdigos, recopilaciones) suponen un derecho establecido por el titular del poder legislativo.1. La costumbre, que por su repeticin supone el derecho consuetudinario que emana de la sociedad y que en muchos casos se transmiten por la tradicin jurdica oral.2. Las sentencias (declaracin de voluntad de un juez) y la jurisprudencia (doctrina contenida en las sentencias).3. Los pactos o tratados, muy frecuentes en la edad moderna.4. La literatura jurdica que supone la descripcin, comentario y crtica de los especialistas sobre las normas jurdicas.5. Documentos de aplicacin del derecho, por ejemplo los formularios notariales, escrituras6. Los principios generales del derecho; que son las ideas fundamentales que informan e influyen en la organizacin jurdica de una sociedad.

En cuando a las fuentes de conocimiento no jurdicas son aquellos otros escritos y objetos que sin haber servido en el pasado para crear, exponer o aplicar el derecho ofrecen alguna informacin acerca de l y nos permiten conocer datos polticos, sociales, econmicos que pueden servirnos para conocer la realidad a la que se aplicaba el derecho, por ejemplo las crnicas histricas, obras literarias, pinturas...

1. Fuentes visigodas: El Liber Iudiciorum.PROBLEMA DE APLICACIN Y VIGENCIA DEL DERECHO VISIGODO. LA PERSONALIDAD Y TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES:En cuanto al carcter territorial o personal del Derecho visigodo hay que distinguir dos conceptos bsicos:1. La personalidad del Derecho significa que ste est concebido para que por l se rijan exclusivamente las personas que forman parte de un grupo socio-poltico concreto con independencia del territorio en el que se encuentren.2. La territorialidad implica que un determinado Derecho rige sobre todos aquellas personas que se encuentren en un territorio sometido a un determinado poder poltico aunque no pertenezca al grupo poltico-social que impone su Derecho.

Se producen discrepancias doctrinales porque al estudiar los textos legales visigodos hay discusin sobre si tenan carcter personal o territorial. La duda se centra fundamentalmente en 2 textos: El Cdigo de Eurico y el Breviario de Alarico, respecto a los cuales hay 2 teoras:-La teora tradicional (vigente hasta el ao 1941). Parte del principio de la personalidad del Derecho de los germanos y, por tanto, tambin de los visigodos; y estima que el Cdigo de Eurico slo estuvo vigente entre la poblacin visigoda, mientras que el Breviario de Alarico nicamente se aplic a los hispano-romanos.-La teora territorialista (a partir de 1941) defendida por Garca-Gallo que luego ha sido matizada por autores como lvaro dOrs. Defiende que tanto el Cdigo de Eurico como el Breviario de Alarico se habran aplicado por igual a visigodos e hispano-romanos.

FUENTES VISIGODAS:La principal fuente visigoda es el Liber Iudiciorum. Otras anteriores fueron:

Leyes Teodoricianas (Siglo V).Promulgadas por Teodorico I y su hijo Teodorico II cuando an subsista el Imperio Romano de Occidente. El contenido de estas leyes hace referencia al problema del reparto de tierras que se produce a raz del Foedus o Tratado que se firma en el ao 418 entre el rey visigodo Walia y el emperador romano Honorio.En cuanto al mbito de vigencia fueron aplicadas a visigodos e hispano-romanos.

El Cdigo de Eurico.Promulgado por el Rey visigodo Eurico en el ao 476. Debi versar sobre un contenido a materia de Derecho Penal y Procesal segn se puede deducir de la parte conservada de este texto. Parece que estaba distribuido en leyes numeradas y agrupadas en ttulos. En su redaccin intervinieron conocedores del Derecho Romano.En cuanto a su mbito de vigencia depender de si aplicamos la teora tradicional (solo aplicable a visigodos) o la territorialista (aplicable a todo el territorio)Este cdigo fue revisado por Leovigildo casi un siglo despus y el resultado de esta revisin fue el denominado Codex Revisus o Cdigo de Leovigildo. Parte de sus leyes fueron incluidas despus en el Liber Iudiciorum.

El Breviario de Alarico.Tambin se conoce como Lex Romana Visigothorum (Ley Romana de los visigodos) y fue promulgado por Alarico II en una asamblea de obispos y condes en el ao 506. Su contenido de Derecho Romano, no visigodo, est dividido en: leges (leyes) y interpretatio (interpretacin). Fue reformado por Teudis, aadiendo una nueva ley sobre costas procesales.

LIBER IUDICIORUM (importante)Tambin conocido como Liber Iudicum o Liber Iudicis. (El libro de los jueces)Se trata de la obra ms importante del Derecho visigodo y la ms conocida porque el resto de obras no han llegado hasta nosotros, mientras que ste ha llegado prcticamente completo.

a) Promulgada por el rey visigodo Recesvinto en el ao 654, supuso la definitiva afirmacin del Derecho visigodo frente a cualquier otra ley vigente, en especial el Derecho Romano que quedaba expresamente derogado. Se convierte as en la nica norma que poda ser invocada y aplicada por los jueces y, en su defecto, deban acudir al Rey para que dictase sentencia.

En cuanto a su contenido, se trata de una recopilacin de Derecho visigodo integrado por todas las normas dictadas antes del 654. A veces se indica el nombre del Rey que promulg la ley, pero otras veces no. Otras veces la ley va precedida de la expresin Antiquae o Antiquae Emendatae. En el primer caso proceden del Cdigo de Eurico y en el segundo al de Leovigildo.De su estructura hay que decir que contiene 12 libros divididos en ttulos y stos se dividen a su vez en leyes que se agrupan por temas observndose cierta influencia de Derecho Romano.

En cuanto a las redacciones del Liber, se diferencian dos tipos de redacciones:- Oficiales: sancionadas por la autoridad (Monarca). Destaca la de Ervigio, promulgada en el Concilio XII de Toledo. En esta redaccin se modifican algunas normas y se incluyen leyes de Ervigio y de otro monarca, Wamba. Sobre todo normas contra los judos. Tambin destaca la de gica: promulgada en el Concilio XVI de Toledo en el ao 693. Esta redaccin incluye 15 leyes de este monarca.

- No oficiales: son las realizadas por juristas annimos y no llevan sancin de la autoridad. La Vulgata del Liber es un texto que resulta de una serie de alteraciones que realizaron juristas annimos y que implicaron una importante manipulacin de sus leyes y la introduccin de un ttulo preliminar que hasta entonces no exista.

En cuanto a la vigencia y permanencia en la Espaa medieval del Liber Iudiciorum, nadie duda su carcter territorial mientras se mantuvo el Estado hispano-visigodo hasta el 711. Tambin estuvo en vigor en la Alta Edad Media (VIII-XII) fundamentalmente en la redaccin Vulgata

Se aplica en la llamada Marca Hispnica (Catalua y la Septimania, sureste de Francia) y en los mozrabes porque as lo deciden sus autoridades. Tambin es posible que se aplicara en algunos territorios no sometidos a los musulmanes, los nuevos reinos cristianos, sin embargo en estos nuevos lugares la vigencia ser mucho ms limitada en relacin al Estado hispano-visigodo.Entre las razones de prdida de vigencia del Liber destacan cuatro:1. Para los mozrabes y la zona de Catalua, el Liber pierde su carcter territorial.1. Hay una parte del Liber que deja de aplicarse, sobre todo el Derecho pblico, lo nico que se aplica es el Derecho privado.2. Se convierte en un derecho estancado porque al no existir un poder poltico que lo renovara. Pasa a ser un Derecho viejo que, adems, no encajaba con la nueva realidad social medieval.3. Y tambin, al no existir ese poder poltico pierde efectividad y se vulgariza porque al no haber una interpretacin oficial del monarca tienen lugar muchsimas interpretaciones privadas diferentes.En la Baja Edad Media, se traduce al castellano la redaccin Vulgata del Liber en el siglo XIII bajo el nombre de Fuero Juzgo y se aplica como Derecho local en Toledo y algunas ciudades de Murcia y Andaluca.

3. Concepto y naturaleza de los fueros.Los fueros son la versin escrita del derecho consuetudinario (costumbre) de una localidad que se somete a la aprobacin del Rey o seor con el fin de que pueda ser aplicado e invocado ante los jueces.En cuanto al contenido y lengua, normalmente contiene los privilegios de los habitantes de esa localidad, regula la organizacin municipal y recoge el derecho local. Algunos estaban redactados en latn y otros en castellanos. Contena privilegios para atraer poblacin.

Se clasifican en grupos o familias y pertenecen a cada uno los que tuvieron un origen comn. No siempre se redactaba de una sola vez, sino que se le iban aadiendo artculos a medida que eran necesarios. Se distinguen:- Breves: aquellos que tienen un mximo de 50 artculos. Destaca el Fuero de Len, que fue promulgado por una asamblea presidida por el Rey Alfonso V, en el ao 1017.- Fueros extensos: a partir de 50 artculos. Con el tiempo los fueros se hacen ms complejos llegando a alcanzar ms de 1000 artculos. El prototipo de los Fueros extensos es el de Cuenca, escrito en latn y traducido al castellano en el s. XIII. Este fuero es el centro de una numerosa familia de fueros de donde se distinguen los que son una simple copia del original, los que son adaptaciones y los que tan solo han recibido algunas influencias del fuero de Cuenca. A esta familia pertenecen, por ejemplo, el fuero de Teruel y el de Salamanca.

3. La recepcin del Derecho comn.Este fenmeno es muy importante ya que a partir de la recepcin del llamado Derecho Comn los pases europeos de Occidente tienden a sustituir sus respectivos derechos por un derecho comn. Este proceso va unido a la unificacin poltica de Europa de la Alta Edad Media.La causa fue que en el siglo XI se descubre en una biblioteca italiana varios manuscritos de la Compilacin de Justiniano (emperador bizantino del siglo VI) que llev a cabo la recopilacin del Derecho Romano en el denominado Corpus Iuris Civilis compuesto de:1. Cdigo: constituciones de los emperadores. (constituciones imperiales)1. Instituta: doctrina interpretando las normas.2. Digesto: obras de los grandes juristas romanos.3. Novelas: constituciones imperiales posteriores al Corpus Iuris Civilis.Despiertan un gran inters para los estudiosos del Derecho Romano que intentan no slo conocerlos sino tambin adecuarlos con el Derecho Cannico y con el Derecho Feudal de cara a que pudiese ser utilizado en la prctica.El Derecho comn se construye esencialmente con los siguientes elementos:-Derecho Romano: que se recibe sobretodo en el Digesto. Surge en la Escuela de Bolonia fundada por Irnerio. Se dedica al estudio de los textos romanos, pero con una finalidad prctica. Los discpulos de esta escuela se conocen como Glosadores porque eran expertos en el sistema de la glosa que consiste en aclarar o vulgarizar el sentido de los preceptos romanos. Luego la glosa se recoge en resmenes denominados Summas. Entre los glosadores destacamos a:1. Azzo: autor de SummaCodicis (Glosa al Cdigo)1. Accursio: autor de una glosa magistral al Cdigo que se utiliz en la prctica jurdica como derecho aplicable, de ah su importancia y que fue fundamental para difundir el Derecho Romano.

-Derecho cannico: la elaboracin doctrinal del Derecho cannico fue posible gracias a las reformas del Papa Gregorio VII quien pretendi un derecho cannico universal regulado desde Roma.Con base en esta idea, un monje llamado Graciano realiza la obra Decretum donde agrupa todas las fuentes del Derecho cannico y les aade un comentario con el que pretende aclarar cualquier precepto contradictorio y conseguir una versin global y armnica del Derecho canonico.Tambin hay que destacar los Decretales de Gregorio IX recopiladas por San Raimundo de Peafort (23 de enero). Decretistas (comentan el decreto) y decretalistas (comentan los decretales) realizaron una labor parecida a la que hicieron los glosadores con el Derecho Romano.

-Derecho feudal: en concreto en el que se recoge en los llamados Libri Feudorum que es una coleccin de carcter privado realizada en Lombarda por un jurista desconocido que recoga una serie de decisiones judiciales relativas a los feudos. (Derecho feudal italiano).

En cuanto a su difusin en Espaa, se difunde el Derecho Comn en concreto a travs de dos textos:1. Exceptiones Petri Legum Romanorum: un tratado de Derecho Romano redactado en la Provenza a finales del siglo XI por un jurista llamado Pedro (de ah el nombre). Se compone de extractos del Cdigo de Justiniano. Est formado por un prlogo y cuatro libros que tratan de contratos, personas, derecho penal y Derecho procesal1. Lo Codi: es un resumen genrico del Derecho Justiniano destinado a los jueces para facilitarles el conocimiento de este Derecho. Obra sencilla, clara. Se cree que fue escrito en torno al ao 1149 y se traduce al castellano, al cataln, al francs y al latn. Estaba escrito inicialmente en lengua provenzal.

Los postglosadores o comentaristas son los sucesores de los glosadores y tienen una finalidad prctica, tratando de aplicar el Derecho romano. Para ello no solo lo completan con el Derecho Cannico y el feudal sino tambin con el Derecho estatutario, que era el que rega en los municipios italianos. De este modo se intenta integrar el Derecho Comn con el derecho que rega en los municipios italianos (Derecho Estatuario). De esta forma dieron lugar a un derecho nuevo que se intenta difundir. Los dos principales postglosadores de los siglos XIV y XV fueron Bartolo do Sassoferrato y Baldo DegliUbaldi.

La creacin del Derecho Comn y la aparicin de las Universidades en Europa fueron fenmenos simultneos. De hecho el Derecho Comn se proyecta gracias a su enseanza en las universidades. A partir de este momento los tribunales empiezan a resolver los casos siguiendo las opiniones de canonistas y romanistas, es decir, del Derecho Comn.

4. Fuentes medievales castellanas: Las Siete Partidas.La labor legislativa de Alfonso X fue trascendental y extraordinaria. El monarca va a colaborar en:- Fuero Real: en 1285 ya estaba redactado pero no se sabe la fecha exacta de su redaccin. Tiene 4 libros que tratan de: materias religiosas, materias polticas, procedimiento judicial y derecho civil y penal.Alfonso X otorga el Fuero Real como fuero municipal a diversas ciudades de Len y Castilla. La tendencia era sustituir los fueros de estas localidades por un Derecho territorial uniforme. Sin embargo, dichas poblaciones siguieron aplicando sus respectivos fueros. El resultado fue que el Fuero Real apenas se aplic, su importancia fue que ejerci influencia en otros fueros y algunas de sus normas pasaron a las recopilaciones de la Edad Moderna.- Espculo: que es un cuerpo legal formado por 5 libros en los que se alude a otros posteriores que no se conocieron. Se supone que el plan inicial era de 9 libros que, o bien no llegaron a terminarse, o bien se han extraviado. No tiene fecha concreta y su contenido se asemeja incluso de forma literal con el de las Partidas.

- Siete Partidas: es el cdigo ms importante del Derecho histrico espaol y representa el apogeo de la recepcin en Castilla del Derecho comn. Su nombre proviene del nmero de libros de los que consta. Con la primera letra de cada una de las partidas se forma la palabra Alfonso.En cuanto al contenido de las Partidas:La Primera Partida trata de las fuentes del Derecho y materias eclesisticas.La Segunda Partida habla del Derecho Pblico, bsicamente todo aquello relacionado con la Corona, recogindose aspectos sobre la familia real o la sucesin al trono.La Tercera Partida de Derecho Procesal, es decir, organizacin judicial y procedimientos.De la Cuarta a la Sexta tratan sobre Derecho Civil, en concreto matrimonio, sucesiones y contratos.La Sptima y ltima Partida trata acerca del Derecho Penal y Estatuto jurdico de moros y judos.

Entre las Fuentes del Derecho, las partidas otorgan primaca a la ley frente a la costumbre, siguiendo la tradicin del Derecho Romano y el Cannico.Las Siete Partidas se inspiran en textos griegos y latinos, en la Biblia, en filsofos medievales, en el Derecho Romano, en el Derecho Cannico y en textos jurdicos castellanos.Se han traducido al cataln, portugus, gallego y tambin al ingls hasta el punto que han sido aplicadas a territorios americanos que pertenecieron a Espaa incluso en el s. XIX, en concreto en La Louisiana.

En cuanto a su autora, existe una discusin doctrinal entre la teora tradicionalista y la defendida por Garca Gallo. Tradicionalmente las partidas se han atribuido a Alfonso X, en concreto se deca que fueron redactas por una comisin de juristas dirigida por el monarca entre los aos 1256 y 1265. Sin embargo, Garca-Gallo discrepa sobre la fecha y la autora. Afirma que tanto el Espculo, el Fuero Real y las Partidas son reelaboraciones de un mismo texto, y en concreto dice que las Partidas seran una reelaboracin del Espculo que se realiz tras la muerte de Alfonso X. La razn que seala Garca-Gallo para someter su teora es que las primeras referencias a las partidas son del s. XIV y adems en las Partidas descubre materiales que son de fecha posterior a los que inicialmente se atribuye al cdigo.

En cuanto a las ediciones, como Cdigo sera objeto de 3 ediciones principales: (esto es mis apuntes no esta)1. Alonso Daz de Montalvo de 1491.1. Gregorio Lpez de 1555 con correcciones y comentarios. Es la ms importante porque hace una Glosa de las partidas en latn.2. Academia de la Historia en 1807.Hasta mediados del siglo XIV las partidas tuvieron un carcter doctrinal y no legal, es decir, surgen como una obra doctrinal del Derecho y no como una ley aplicable. Esto se sabe porque Alfonso XI dispuso en el ordenamiento de Alcal de 1348 que las partidas rigieran como derecho supletorio en Castilla afirmando que hasta entonces no se haban tenido por leyes.

1. El Ordenamiento de Alcal de 1348.El Ordenamiento de Alcal se trata de un conjunto de leyes comunes a Len y Castilla aprobados por las Cortes celebradas por Alfonso XI en Alcal de henares en 1348.Segn se contiene en el prembulo del ordenamiento su finalidad es mejorar la Administracin de la justicia.Su estructura es de 36 ttulos donde se recogen preceptos de Cortes anteriores. Lo ms importante es que establece el orden de prelacin de fuentes del Derecho castellano con el fin de acabar con la confusin legislativa existente que se va a mantener hasta nuestro propio Cdigo Civil de 1889. Segn este orden primero se aplica el Ordenamiento de Alcal, en segundo lugar los Fueros municipales siempre que no fuesen contrarios a Dios, a la razn y a las leyes y, por ltimo, las partidas. Adems se declara que corresponde al Rey la facultad de hacer e interpretar las leyes.En este Ordenamiento se observan influencias del Derecho Romano Cannico. Aunque no se recoge el Derecho Comn como derecho supletorio, ste estaba presente a travs de las partidas.

5. Fuentes del Derecho martimo: El Libro del Consulado de Mar.Entre sus caractersticas generales destacamos que es un ordenamiento jurdico especializado y autnomo, porque en funcin de la materia regula slo determinadas relaciones sociales y porque tiene un mbito especifico de aplicacin al margen de cualquier derecho territorial y local.En cuanto a su naturaleza, el Derecho martimo es un derecho consuetudinario y de raz popular. En la Antigedad el comerciante cre unas normas para regular su actividad, normas que cre por costumbre y que desembocan en la llamada LEX RHODIA (de la isla griega Rhoda) que lleg a considerarse una ley comn del mar y que va a ser la fuente de inspiracin de colecciones de Derecho martimo privadas de gran difusin en la poca medieval, en concreto el Nomas RhodianNautikos (Derecho naval rodio)Los principios de esta norma, que se generalizan al Derecho martimo, son los propios del Derecho civil romano (se recoge en el Digesto):- El mar es un espacio libre y universal abierto al aprovechamiento comn de todos los hombres.- El deber de proteger todos los bienes que se someten a los riesgos del mar de forma que habra que respetar la propiedad de las naves incluso en caso de naufragio.

En cuanto a las tradiciones jurdicas, tras la conquista musulmana va a tener lugar una ruptura de la unidad comercial del mediterrneo de forma que de interrumpe la normal comunicacin que haba entre los puertos del Mediterrneo y los del Atlntico. Este hace que surjan dos tradiciones jurdicas martimas a nivel de Derecho martimo:- Tradicin mediterrnea: se basa en las antiguas costumbres del mar y sobre la base de estas se va a formar distintas colecciones martimas en el mbito cataln. En el ao 1258 Jaime I otorga unas ordenanzas a Barcelona donde determina que los conflictos de los hombres del mar sean resueltos de forma rpida por unos jueces especiales llamados Cnsules.En el ao 1283 Pedro III crea en Valencia un Consulado del mar que se define como un organismo que rige el comercio martimo y tiene un doble carcter. Por un lado es una corporacin profesional que agrupa a las gentes del mar para defender sus intereses, pero, por otro lado, es tambin un tribunal especial para residir cualquier pleito que se derive del comercio martimo y se resuelve por un procedimiento sencillo y rpido para adaptarse a las necesidades del trfico martimos.Los textos jurdicos ms importantes son:Costums o Costumbres de la Mar: es la primera redaccin barcelonesa del Derecho Mercantil Martimo Mediterrneo. Es una obra privada y annima escrita en cataln que recoga costumbres martimas del mediterrneo y de carcter principalmente privado, aunque luego adquirieron carcter oficial porque se aplicaban por los consulados.Libro del Consulado de Mar: es la fuente ms importante de la zona mediterrnea con valor internacional que ha sido la base para un derecho martimo comn a nivel europeo.Contiene 334 captulos numerados sin ningn orden sistemtico. Dentro de l se incluye las Costumbres del Mar y tambin el Reglamento judicial de los cnsules de mar de Valencia. Su fecha corresponde al siglo XIV. Su finalidad es prctica ya que se pretenda que se aplicase en los consulados. Tuvo una gran difusin y fue traducido al italiano, francs, castellano, holands, ingls y alemn.En cuanto a su naturaleza jurdica, no es un Cdigo por las siguientes razones:- Por su contenido: ya que dentro del Libro del Consulado del Mar se incluye una serie de consejos morales impropios de un texto legal.- Por su forma de redaccin: no es la forma de un cdigo porque es muy reiterativo y carece del tono imperativo propio de las leyes.- Por su falta de promulgacin: ya que no aparece sancionado por ninguna autoridad sino que se trata de una obra privada.- Tradicin atlntica: se basa en una cultura martima totalmente contraria a la que acabamos de ver, basada en la rapia y la piratera y en el derecho de apoderarse de cualquier resto de embarcacin naufragada en contra de lo expuesto en la legislacin romana y cannica.Todo esto dificulta bastante el trfico mercantil hasta que lleg un momento en el que tuvo lugar un renacimiento de esta actividad cultural a raz del aumento del trfico de vino y otras necesidades a partir del siglo XI. Esto permiti que se fuera formando un derecho consuetudinario en el mbito atlntico que quedara fijado en una pequea coleccin de derecho martimo de 24 captulos denominada: RlesDOleron, formada por Sentencias del Tribunal de la Isla DOleron, que se trata de una seria de sentencias del tribunal de la isla de Oleron (Francia). Esta coleccin circula por toda Europa y alcanza gran difusin en las costas de Francia, Holanda e Inglaterra, llegando tambin a Espaa a la costa cantbrica. En el siglo XIII aparece una versin castellana denominada Fuero de Layrn y que estuvo vigente a lo largo de la Edad Media y la Moderna en la marina castellana.