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1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4445/10 MOLINA SÁNCHEZ MARCOS RAFAEL VS. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Y OTROS DIVERSAS PRESTACIONES E J E C U T O R I A LAUDO Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de las ejecutorias DT.- 1713/2015, y DT.- 1714/2015, dictada por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de siete de junio de dos mil dieciséis. R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diez, MARCOS RAFAEL MOLINA SÁNCHEZ, demandó de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, SECRETARIA DE SALUD e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, el otorgamiento el dictamen médico definitivo con reconocimiento de incapacidad total y permanente con derecho de pago de pensión vitalicia y permanente al 100% de su sueldo básico y al pago de la indemnización por el daño sufrido, la determinación del daño físico sufrido por accidente de trabajo como interno y posterior a este daño físico y psicológico en razón directa de secuelas de la que hasta hoy prevalecen en detrimento de su salud; el pago de la indemnización correspondiente sobre quien recaiga la responsabilidad, del año sufrido y secuelas; la declaración de invalidación total y permanente para la posterior jubilación; se condena a cubrir la pensión vitalicia al 100% del sueldo básico con efectos a partir de la fecha del accidente de trabajo, 19 de septiembre de 1985, y por todo el tiempo que dure el presente juicio, incluyendo los aumentos e incrementos que se lleguen a generar; se condene al responsable de seguridad social, de seguir otorgando al actor servicio médico, así como aparatos y prótesis ortopédicos que en su curso llegase a necesitar; el cual por

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T E R C E R A S A L A

EXP. NO. 4445/10

MOLINA SÁNCHEZ MARCOS RAFAEL

VS.

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Y OTROS

DIVERSAS PRESTACIONES

E J E C U T O R I A

LAUDO

Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en

cumplimiento de las ejecutorias DT.- 1713/2015, y DT.- 1714/2015,

dictada por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de

siete de junio de dos mil dieciséis.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil

diez, MARCOS RAFAEL MOLINA SÁNCHEZ, demandó de la

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO,

SECRETARIA DE SALUD e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

el otorgamiento el dictamen médico definitivo con reconocimiento de

incapacidad total y permanente con derecho de pago de pensión

vitalicia y permanente al 100% de su sueldo básico y al pago de la

indemnización por el daño sufrido, la determinación del daño físico

sufrido por accidente de trabajo como interno y posterior a este daño

físico y psicológico en razón directa de secuelas de la que hasta hoy

prevalecen en detrimento de su salud; el pago de la indemnización

correspondiente sobre quien recaiga la responsabilidad, del año

sufrido y secuelas; la declaración de invalidación total y permanente

para la posterior jubilación; se condena a cubrir la pensión vitalicia al

100% del sueldo básico con efectos a partir de la fecha del accidente

de trabajo, 19 de septiembre de 1985, y por todo el tiempo que dure

el presente juicio, incluyendo los aumentos e incrementos que se

lleguen a generar; se condene al responsable de seguridad social, de

seguir otorgando al actor servicio médico, así como aparatos y

prótesis ortopédicos que en su curso llegase a necesitar; el cual por

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cuestión de turno tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje.

SEGUNDO.- Seguida la secuela procesal, esta Tercera Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un primer laudo el

tres de enero de dos mil catorce, el cual se dejó insubsistente en

cumplimiento a la ejecutoria DT.- 202/2015, dictándose nuevo laudo

el diecinueve de mayo de dos mil quince, en el cual se resolvió:

“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de tres de enero de dos mil catorce.- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, los demandados justificaron parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia.- TERCERO.- Se absuelve a los demandados UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, SECRETARIA DE SALUD e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a otorgarle dictamen médico definitivo con reconocimiento de incapacidad total y permanente con derecho de pago de pensión vitalicia y permanente al 100%, y el pago de indemnización por el daño sufrido, al actor MOLINA SÁNCHEZ MARCOS RAFAEL, así como la determinación del daño físico y psicológico sufrido; el pago de la indemnización correspondiente, el pago de la pensión vitalicia al 100% y que se le siga otorgando el servicio médico, así como aparatos y prótesis ortopédicos que llegara a necesitar; en los términos descritos en el último considerando de esta resolución.- CUARTO.- Se condena a los demandados UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, SECRETARIA DE SALUD e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a declarar la invalidez total y permanente del actor MOLINA SÁNCHEZ MARCOS RAFAEL, en los términos descritos en el último considerando de esta resolución.- QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo número DT.- 202/2015.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

TERCERO.- Inconforme con el referido laudo, la Secretaría de Salud,

promovió juicio de amparo directo, el cual tocó conocer al

DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, bajo el número DT.- 1713/2015,

resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la

SECRETARÍA DE SALUD, contra el acto de la Tercera Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el

laudo dictado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, en el

expediente laboral 4445/10, seguido por Marcos Rafael Molina

Sánchez, en contra de la ahora quejosa y otros.”

CUARTO.- Asimismo, inconforme con el referido laudo, la

Universidad Nacional Autónoma de México, promovió juicio de

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amparo directo, el cual tocó conocer al DECIMOSEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,

bajo el número DT.- 1714/2015, resolviendo lo siguiente:

“PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, contra el acto

de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

que hizo consistir en el laudo dictado el diecinueve de mayo de dos

mil catorce, en el expediente laboral 4445/10, seguido por Marcos

Rafael Molina Sánchez, en contra de la ahora quejosa y otros.”

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral,

con fundamento en los artículos 124, fracción I, y 124-B, fracción I,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional. ---------

II.- La ejecutoria DT.- 1713/2015, emitida por el DECIMOSEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, promovida por Secretaría de Salud, en su último

considerando establece los efectos para los cuales se concedió el

amparo: ---------------------------------------------------------------------------------

“a) Deje insubsistente el laudo reclamado; b) Dicte un nuevo laudo, en el que corrija la incongruencia en que incurrió en la parte considerativa del laudo reclamado, es decir, que no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos; c) Absuelva a la codemandada Secretaría de Salud, por los motivos expuestos en el considerando quinto de la presente ejecutoria; c) Reiterando aquellas condenas y absoluciones que no fueron materia de conexión del presente amparo; d) Tomando en cuenta al dictar el laudo, la concesión del juicio de amparo DT.- 1714/2015 vinculado a este juicio, que se resuelve en esta misma sesión.”

III.- La ejecutoria DT.- 1714/2015, emitida por el DECIMOSEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, promovida por Universidad Nacional Autónoma de

México, en su último considerando establece los efectos para los

cuales se concedió el amparo: ----------------------------------------------------

“a) Deje insubsistente el laudo reclamado; b) Dicte un nuevo laudo, en el que corrija la incongruencia en que incurrió en la parte considerativa del laudo reclamado, es decir, que no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos; c) Absuelva a la codemandada Universidad Nacional Autónoma de México, por los motivos expuestos en el considerando quinto de la presente ejecutoria; c) Reiterando aquellas condenas y absoluciones que no fueron materia de conexión del presente amparo; d) Tomando en cuenta al dictar el laudo, la concesión del juicio de amparo DT.-

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1713/2015 vinculado a este juicio, que se resuelve en esta misma sesión.”

IV.- En cumplimiento a las ejecutorias DT.- 1713/2015, y DT.-

1714/2015, emitidas por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja

insubsistente el laudo de diecinueve de mayo de dos mil quince, y en

su lugar se dicta uno nuevo. ------------------------------------------------------

V.- Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diez,

MARCOS RAFAEL MOLINA SÁNCHEZ, demandó de la

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO,

SECRETARIA DE SALUD e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

las siguientes prestaciones: A).- A que le sea otorgado el dictamen

médico definitivo con reconocimiento de incapacidad total y

permanente con derecho de pago de pensión vitalicia y permanente

al 100% de su sueldo básico y al pago de la indemnización por el

daño sufrido.- B) La determinación del daño físico sufrido por

accidente de trabajo como interno y posterior a este daño físico y

psicológico en razón directa de secuelas de la que hasta hoy

prevalecen en detrimento de su salud.- C) El pago de la

indemnización correspondiente sobre quien recaiga la

responsabilidad, del año sufrido y secuelas.- D) La declaración de

invalidación total y permanente para la posterior jubilación.- E) Se

condena a cubrir la pensión vitalicia al 100% del sueldo básico con

efectos a partir de la fecha del accidente de trabajo, 19 de

septiembre de 1985, y por todo el tiempo que dure el presente juicio,

incluyendo los aumentos e incrementos que se lleguen a generar.- F)

Se condene al responsable de seguridad social, de seguir otorgando

al actor servicio médico, así como aparatos y prótesis ortopédicos

que en su curso llegase a necesitar.- Basó sus reclamaciones en los

siguientes hechos: 1.- El 1 de octubre de 1985, cursando el quinto

año de la carrera de Medicina en la Universidad, la escuela le

extendió constancia de que se encontraba cubriendo su año de

Internado en el Hospital Juárez, dependiente directo de la Secretaría

de Salubridad y Asistencia, con la fe de anuencia del Doctor Luis

Heshiki Nakandakari, Coordinador de la Carrera de Médico cirujano.-

2.- Ante el hecho referido en cuanto a internado, la Universidad a

través del órgano de la coordinación proporcionó un Manual para el

Médico en Servicio Social emitido por la Secretaría de internado y

Servicio Social, en donde se hacía saber a alumnos de pregrado de

1985, que en el servicio social era un mandato constitucional del que

se tenían derechos y obligaciones y que sus fundamentos legales se

consagraban en vigencia del año 1968, desprendiéndose así de que

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éste reglamento la rigurosa estancia laboral que se tenía que ejercer

a favor del Estado por período de un año y donde las actividades del

Médico Pasante debían ser remuneradas con apoyos económicos y

administrativos durante su período de gestión.- 3.- El día 19 de

septiembre de 1985, llego a laborar al Hospital Juárez de México, a

las 7:00 am, donde sus labores habituales comenzaban en el área de

Cirugía Pediátrica ubicada en el quinto piso, posteriormente fue al

doceavo piso para programación de cirugías, cuando inicio un

movimiento sísmico de gran magnitud, a causa de esto se precipitó

con escombros desde el doceavo recibiendo en el trayecto múltiples

golpes en cabeza y hombros causados por la caída, de lo que como

consecuencia perdió el estado de conciencia, quedando sepultado de

la cintura hacia abajo, una vez sacado de los escombros fue

trasladado a urgencias del Hospital 20 de noviembre del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- 4.-

Con base en lo anterior, se le dio de alta el 25 de septiembre de

1985, con diagnósticos de politraumatización y contusión medular, lo

cual fue irresponsable y arbitrario, y violatoria de sus derechos.- 5.-

Para el 26 de noviembre de 1985, se le extendió dispensa par que

se le por culminado el servicio de internado, lo anterior como apoyo

en razón administrativa por parte de la Universidad; en lo que hace a

los padecimientos y traumatismos sufridos nunca emitió acta de

conocimiento a la autoridad como lo refiere el artículo 504, en su

fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, de la referida dispensa se

desprende que se encontraba laborando, es decir, se acredita la

existencia plena de una relación laboral.- 6.- El 9 de enero de 1986,

el Servicio de Salud Pública, hace lo propio en razón de liberarle del

servicio internado de pregrado y en base a los convenios

establecidos con la casa de estudios; de lo que se desprende que

tanto la Universidad Nacional Autónoma de México, como la

Secretaría de Salubridad y Asistencia, únicamente se avocaron a

subsanar los tramites administrativos de liberación de Servicio

Social.- 7.- La Universidad Nacional Autónoma de México, y la

Secretaría de Salubridad y Asistencia, coadyuvaron a agilizar

trámites administrativos y no así atención legal y médica, no hubo

proporción de prótesis, medicamentos y ni canalización de

documentos necesarios para el reclamo de indemnización de uno de

sus estudiantes y residentes.- 8.- La falta de atención médica referida

la subsanó por sus propios medios de los que obtuvo prórroga del

Instituto Mexicano del Seguro Social, en virtud de derecho a la

seguridad social de su padre y dado su carácter de estudiante.- 9.- El

7 de abril de 1987, fue sujeto a valoración médica para laborar en la

Secretaría de Salud, de la cual fue declarado clínicamente sano,

independientemente de que ya para entonces detectaron secuelas

de las que consideraron como leves por su imprecisión en cuanto a

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su inicio. En aptitud para laborar comenzó a cotizar al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el 10

de agosto de 1988, por lo que respecta a su salud, sólo presentaba

malestares de dolores de cabeza, insomnio, mareos y lumbalgia.-

10.- De 1988 a 1998, trató por todos los medios legales y

administrativos de realizar su trámite de indemnización del que el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, la Universidad Nacional Autónoma de México y la Secretaría

de Salud, se negaron en virtud de que nunca quisieron proporcionar

las documentales iniciales para el reclamo administrativo, y por su

parte las Juntas de Conciliación omitían el trámite en razón de la falta

de las actas de accidente de trabajo, sin embargo, ante tales

negativas continuo atendiendo su salud en clínicas del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la

plenitud de derechohabientes; el 14 de abril de 1998, le fue

detectada degeneración severa de salud en referencia de un

traumatismo no reciente con origen en el accidente sufrido.- 11.- A

partir de lo anterior, se desencadenaron una serie de padecimientos

de manera crónico degenerativos, lo que se derivó en un serie de

consultas cada vez más frecuentes, así como permisos en demasía

de ausencia laboral; de lo anterior, se concluyó en un certificado

médico de 28 de marzo de 2008, donde se certificó medicamente

como un padecimiento que le invalida de manera permanente.- 12.-

Ante los padecimientos ya certificados en razón de secuelas

reconocidas a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado; el 15 de septiembre de 2008, el

Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF),

confirmó el diagnóstico del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.- 13.- Ante la suma de los

diversos certificados médicos donde se advierte el daño evidente del

actor, demando ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de donde obtuvo en octubre de 2008, laudo en el que no se

vio favorecido, en el que únicamente se dijo que las secuelas que

presentó el actor eran inherentes a la afectación neurológica por el

traumatismo sufrido en el año 1985 y no por la atención brindada por

el Instituto demandado. Con lo anterior, se deberá valorar

plenamente que el daño tiene un origen y un desarrolló crónico

degenerativo, así como el reconocimiento de un accidente de trabajo

del que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado a su vez reconoce que el daño no lo

provocó el.- 14.- Cronológicamente describe las excusas y pretextos

de las autoridades administrativas de los demandados y la respuesta

de cada uno de ellas.- 15.- El 17 de marzo de 2009, dirigió demanda

administrativo como derechohabiente del Instituto de Seguridad y

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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para el reclamo

de pensión y retiro por enfermedad; por lo anterior, se le hizo llegar

una certificación donde se declara con invalidez permanente, sin

embargo, le fue negada validez.- 16.- De lo anterior, se le informó

que debía contar con una serie de requisitos solicitados por la

institución para poder obtener el dictamen de calificación de riesgo

de trabajo.- 17.- El 3 de agosto de 2009, le fue reconocido

oficialmente por la Secretaría de Salud el accidente de trabajo, donde

se autoriza, acepta y comunica con la emisión del formato RT-01

formato del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.- 18.- Posterior, con respecto de los demás

requisitos solicitados por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, solicitó apoyo de dos

testigos.- 19.- Con respecto del certificado médico RT-02, este fue

negado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.- 20.- El 9 de marzo de 2010, concluyó con

todos los requisitos ordinarios para el inicio de su trámite en la unidad

correspondiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.- 21.- El 17 de mayo de 2010, el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, emite

oficio en sentido negativo al acceso ante el comité para la calificación

el daño sufrido.- 22.- Como última opción, tiene la acción ante esta

autoridad, por las causas expuestas e intentadas a lo largo de 25

años.- 23.- En razón de las secuelas determinadas y manifestadas

hasta la fecha, y de los que son motivados por un accidente con

derivaciones y manifestaciones en razón de secuelas de las que son

una enfermedad.- 24.- De todo lo relacionado y vertido con

antelación se demuestra plenamente la negligencia de la que fue

objeto, y la omisión de reconocer el daño ante las secuelas

reclamadas.- 25.- En virtud de lo anterior, se desprende la clara

violación de los derechos a las prestaciones sociales y económicas

del actor.- 26.- Tomando en cuenta que el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado aceptó las

secuelas derivadas del accidente de trabajo, y al haber requisitado

administrativa y legalmente, deberá valorar la plenitud de quien

resulte responsable al pago de la indemnización por los daños de las

secuelas de la invalidez.- 27.- Al respecto, invocó el artículo 40 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.- 28.- Por lo anterior, se le deberá reconocer

al actor las secuelas y padecimientos como accidente de trabajo en

virtud de que para su reclamo no ha prescrito, pues el daño es

irreversible y progresivo.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la

procedencia de su acción.- Por último, formuló sus puntos petitorios. -

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VI.- Emplazado que fue en términos legales, el TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE SALUD, dio contestación a la demanda mediante

escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil diez.- Opuso

las siguientes excepciones y defensas: 1.- SUBROGACIÓN DE

DERECHOS, se opone sin conceder acción ni derecho a la actora,

para demandar el otorgamiento de un dictamen definitivo con

reconocimiento de incapacidad total y permanente, en atención a que

entre el actor y este demandado no existió relación laboral del

período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1985;

aunado a que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado es el único facultado para determinar un

estado de invalidez.- 2.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL, en virtud de que no existió relación laboral entre las

partes.- 3.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, sin reconocer acción

ni derecho alguno para demandar el otorgamiento de un dictamen

definitivo con reconocimiento de incapacidad total y permanente, en

atención a que no existió relación laboral durante el año 1985, con el

actor, sino únicamente se encontraba realizando su internado de

pregrado en el Hospital Juárez.- 4.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, en razón de que entre las partes no existió relación

laboral durante el año 1985.- 5.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,

en razón de que entre las partes no existió relación laboral durante el

año 1985.- 6.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en razón de que

entre las partes no existió relación laboral durante el año 1985.- 7.-

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en razón de que entre las partes

no existió relación laboral durante el año 1985.- 8.- FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, en razón de que entre las partes no existió

relación laboral durante el año 1985.- 9.- AD-CAUTELAM SE

OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN NI

DE DERECHO ALGUNO A LA PARTE CONTRARIA, en forma

cautelar y subsidiaria para el supuesto de que indebidamente

considere que existió relación laboral entre las partes, en virtud de

que le prescribió toda acción o derecho para reclamar las

prestaciones reclamadas en los incisos A, B, C, D, E y F, de su

escrito inicial de demanda, porque ha operado la prescripción para

reclamar todo derecho o acción que nazca de dicha relación, ya que

desde el 31 de diciembre de 1985 al 12 de julio de 2010, le ha

prescrito cualquier acción que pretenda ejercitar en contra de este

demandado, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- 10.- OSCURIDAD Y DEFECTO

LEGAL, sin reconocer acción ni derecho alguno al actor para

reclamar las prestaciones marcadas en su escrito inicial de demanda,

en atención a que es obscura, vaga e imprecisa.- 11.- Todas y cada

una de las que se expresan o tácitamente se derivan de la presente

contestación.- Controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1.- Es

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cierto.- 2.- Es parcialmente cierto, en el sentido de que el actor se

encontraba realizando su internado, pero falso que se le expidieran

recibos de pago en calidad de empleado.- 3.- Ni se afirma ni se

niega.- 4.- Ni se afirma ni se niega.- 5.- Ni se afirma ni se niega.- 6.-

Es falso y se niega.- 7.- Es falso y se niega.- 8.- Ni se afirma ni se

niega.- 9.- Es parcialmente cierto.- 10.- Ni se afirma ni se niega.- 11.-

Ni se afirma ni se niega.- 12.- Es falso y se niega.- 14.- Ni se afirma

ni se niega.- 15.- Es falso y se niega.- 16.- Es falso y se niega.- 17.-

Se niega.- 18.- Se niega.- 19.- Ni se afirma ni se niega.- 20.- Ni se

afirma ni se niega.- 21.- Ni se afirma ni se niega.- 22.- Ni se afirma ni

se niega.- 23.- Ni se afirma ni se niega.- 24.- Es falso y se niega.-

25.- Ni se afirma ni se niega.- 26.- Ni se afirma ni se niega.- 27.- Ni

se afirma ni se niega.- 28.- Es falso y se niega.- Ofreció diversas

pruebas para acreditar la procedencia de su acción.- Por último,

formuló sus puntos petitorios. -----------------------------------------------------

VII.- Emplazado que fue en términos legales, el TITULAR DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la demanda

mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil

diez.- Opuso las siguientes excepciones y defensas:

INCOMPETENCIA, resuelta mediante acuerdo plenario de cinco de

abril de dos mil once, a fojas 262.- Controvirtió los hechos de la

siguiente forma: 1.- Ni se afirma ni se niega.- 2.- Ni se afirma ni se

niega.- 3.- Ni se afirma ni se niega.- 4.- Se niega.- 5.- Ni se afirma ni

se niega.- 6.- Ni se afirma ni se niega.- 7.- Ni se afirma ni se niega.-

8.- Ni se afirma ni se niega.- 9.- Ni se afirma ni se niega.- 10.- Ni se

afirma ni se niega.- 11.- Se niega.- 12.- Se niega.- 13.- Es cierto.-

14.- Ni se afirma ni se niega.- 15.- Se niega.- 16.- Ni se afirma ni se

niega.- 17.- Se niega.- 18.- Se niega.- 19.- Se niega.- 20.- Se niega.-

21.- Se niega.- 22.- Se niega.- 23.- Se niega.- 24.- Se niega.- 25.- Se

niega.- 26.- Se niega.- 27.- Se niega.- 28.- Se niega.- Ofreció

diversas pruebas para acreditar la procedencia de su acción.- Por

último, formuló sus puntos petitorios. -------------------------------------------

VIII.- Emplazado que fue en términos legales, el representante legal

de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, dio

contestación a la demanda mediante escrito presentado el

veintinueve de septiembre de dos mil diez.- Controvirtió los hechos

de la siguiente forma: 1.- Es cierto.- 2.- Ni se afirma ni se niega.- 3.-

Ni se afirma ni se niega.- 4.- Es falso.- 5.- Es parcialmente cierto.- 6.-

Es falso.- 7.- Es falso.- 8.- Ni se afirma ni se niega.- 9.- Ni se afirma

ni se niega.- 10.- Ni se afirma ni se niega.- 11.- Ni se afirma ni se

niega.- 12.- Ni se afirma ni se niega.- 13.- Ni se afirma ni se niega.-

14.- Ni se afirma ni se niega.- 15.- Ni se afirma ni se niega.- 16.- Ni

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se afirma ni se niega.- 17.- Ni se afirma ni se niega.- 18.- Ni se afirma

ni se niega.- 19.- Ni se afirma ni se niega.- 20.- Ni se afirma ni se

niega.- 21.- Ni se afirma ni se niega.- 22.- Ni se afirma ni se niega.-

23.- Ni se afirma ni se niega.- 24.- Es falso.- 25.- Es falso.- 26.- Ni se

afirma ni se niega.- 27.- Ni se afirma ni se niega.- 28.- Se niega.-

Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1.- FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, derivado de que en ningún momento ha

existido relación de carácter laboral entre las partes.- 2.-

OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, dado que no señala

circunstancias de modo, tiempo y lugar.- 3.- INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN DE TRABAJO, toda vez que entre las partes nunca ha

existido relación de trabajo alguna.- 4.- FALSEDAD, en virtud de que

alude hechos alejados de la realidad.- 5.- FALTA DE

LEGITIMACIÓN, ya que al no existir relación de trabajo, en ningún

momento tiene legitimidad para acudir ante esta autoridad para hacer

el reclamo de todas y cada una de las prestaciones.- 6.-

PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 519 de la Ley Federal del

Trabajo, y 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en virtud de que la misma comenzó a correr desde el

momento en que se determine el grado de incapacidad para el

trabajo y desde le omento en que se determine la naturaleza de la

incapacidad o de la enfermedad, por lo que al haber sucedido desde

el 28 de marzo de 2008, tenía hasta el 29 de marzo de 2010, para

interponer su demanda, y al haberla presentado hasta el 12 de julio

de 2010, ha transcurrido en exceso el termino prescriptivo de dos

años.- 7.- CONFESIÓN EXPRESA DEL ACTOR, la cual se deriva de

los hechos descritos en su escrito inicial de demanda.- 8.-

PRESCRIPCIÓN, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas en un año contado a partir del día siguiente en que la

acción sea exigible, por lo cual deberá cuantificarse de forma

retroactiva de la fecha de la presentación de la demanda 12 de julio

de 2010, al 12 de julio de 2009, fecha en que las obligaciones

pudieron haber sido exigibles.- Ofreció diversas pruebas para

acreditar la procedencia de su acción.- Por último, formuló sus

puntos petitorios.---------------------------------------------------------------------

IX.- De la demanda y contestación a la misma la litis del presente

asunto consiste en determinar y resolver si MARCOS RAFAEL

MOLINA SÁNCHEZ, tiene derecho para reclamar del TITULAR DE

LA SECRETARÍA DE SALUD, TITULAR DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO y TITULAR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

AUTÓNOMA DE MÉXICO, que le sea otorgado el dictamen médico

definitivo con reconocimiento de incapacidad total y permanente con

derecho de pago de pensión vitalicia y permanente al 100% de su

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sueldo básico y al pago de la indemnización por el daño sufrido; la

determinación del daño físico sufrido por accidente de trabajo como

interno y posterior a este daño físico y psicológico en razón directa

de secuelas de la que hasta hoy prevalecen en detrimento de su

salud; el pago de la indemnización correspondiente sobre quien

recaiga la responsabilidad, del año sufrido y secuelas; la declaración

de invalidación total y permanente para la posterior jubilación; se

condena a cubrir la pensión vitalicia al 100% del sueldo básico con

efectos a partir de la fecha del accidente de trabajo, 19 de

septiembre de 1985, y por todo el tiempo que dure el presente juicio,

incluyendo los aumentos e incrementos que se lleguen a generar; se

condene al responsable de seguridad social, de seguir otorgando al

actor servicio médico, así como aparatos y prótesis ortopédicos que

en su curso llegase a necesitar.- O bien, como manifiestan los

demandados SECRETARÍA DE SALUD, TITULAR DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO y TITULAR DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, que no existió relación laboral

alguna con el actor, siendo que este únicamente durante el año

1985, estuvo prestando su interinato en el Hospital Juárez, pero

nunca fue trabajador del de estos demandados.- Dada la forma como

se encuentra planteada la litis, le corresponde a la parte actora

acreditar la existencia de la relación laboral con los demandados. -----

X.- Atento a la excepción de prescripción opuesta por la Universidad

demandada y toda vez que tiene el carácter de previo y especial

pronunciamiento, procede entrar a su estudio. -------------------------------

Encontrando que fundó su planteamiento en términos del artículo 519

de la Ley Federal del Trabajo, que prevé: “Prescriben en dos años: I.-

Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de

indemnizaciones por riesgo de trabajo;…” ------------------------------------

Así como en lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que establece: “Prescriben en

dos años: I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar

indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos

profesionales realizados;…” -------------------------------------------------------

Argumentando que el ejercicio de su acción, comenzó a correr desde

el 28 de marzo de 2008, por lo que tenía hasta el 29 de marzo de

2010, para interponer su demanda, y al haberla presentado hasta el

12 de julio de 2010, ha transcurrido en exceso el termino prescriptivo

de dos años. ---------------------------------------------------------------------------

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Al respecto, tenemos que el actor reconoció en su escrito inicial de

demanda, que sufrió traumatismo el 19 de septiembre de 1985, del

cual han derivado diversas secuelas, al no haber recibido la atención

médica adecuada, y que mediante certificado médico, emitido por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, se le reconocieron los padecimientos físicos y objetivos de

las secuelas que padece, que lo invalidan de manera permanente; no

obstante, este certificado médico, no constituye el documento de

reconocimiento de un accidente de trabajo, y en su caso del grado de

incapacidad, siendo insuficiente para considerarlo como documento a

partir del cual comenzaría a correr el termino prescriptivo, es así que

se deriva inoperante su excepción. ---------------------------------------------

En su parte conducente, se invoca la tesis aislada registrada bajo el

número 243686, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 32, Volumen

74, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima

Época, que prevé: -------------------------------------------------------------------

PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR EL PATRÓN, PROCEDENCIA DE LA (ARTICULO 519, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Para que se considere operante la excepción de prescripción hecha valer por el patrón, en los términos del artículo 519, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que acredite, en los términos del último párrafo de dicho precepto, la fecha en que se determinó el grado de incapacidad del trabajador por ser elemento básico de su excepción que debe satisfacer conforme a la hipótesis consagrada en el artículo 763 de la referida ley. ------------

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece: “Las acciones que nazcan de esta

Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los

acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán

en un año,…” -------------------------------------------------------------------------

Señalando que todas y cada una de las prestaciones reclamadas en

un año contado a partir del día siguiente en que la acción sea

exigible, por lo cual deberá cuantificarse de forma retroactiva de la

fecha de la presentación de la demanda 12 de julio de 2010, al 12 de

julio de 2009, fecha en que las obligaciones pudieron haber sido

exigibles, pues, lo posterior, se debe tener prescrito. ---------------------

Lo anterior, resulta fundado, porque el término prescriptivo operó en

su contra, por lo que hace a un año anterior a la presentación de su

demanda, por tanto, de resultar procedente el pago de las

prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda,

únicamente será procedente del 12 de julio de 2009. ---------------------

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Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la

extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del

volumen 151-156, Quinta Parte, página 169, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, que establece: ---------

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS.- Si la Junta respectiva declara prescritas las acciones provenientes de salarios, anteriores al último año, se ajusta estrictamente a lo dispuesto por la ley, puesto que como lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la prescripción empieza a correr desde que la acción es exigible. -----------------------------------------

XI.- Así tenemos que el actor ofreció las siguientes pruebas:- -----------

II.- Confesional a cargo de la Universidad Nacional Autónoma de

México, desahogada en cumplimiento al artículo 790 Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en audiencia

de veintisiete de abril de dos mil doce, a fojas 310, carece de valor

probatorio, en atención a que el absolvente respondió en forma

negativa a todas las posiciones que, previamente calificadas de

legales, le fueron formuladas. -----------------------------------------------------

III.- Confesional a cargo de la Secretaría de Salud, desahogada en

cumplimiento al artículo 790 Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, en audiencia de diez de enero de

dos mil trece, a fojas 325, carece de valor probatorio, en atención a

que el absolvente respondió en forma negativa a todas las posiciones

que, previamente calificadas de legales, le fueron formuladas. ---------

IV.- Confesional a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, desahogada en

cumplimiento al artículo 790 Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, en audiencia de diecinueve de

agosto de dos mil diez, a fojas 281, carece de valor probatorio, en

atención a que el absolvente respondió en forma negativa a todas las

posiciones que, previamente calificadas de legales, le fueron

formuladas. -----------------------------------------------------------------------------

V.- Documentales: A) Constancia de 1 de octubre de 1985, a fojas

112, desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, fue hecha propia por

la Secretaría demandada, tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, para acreditar que la Universidad demandada,

hizo constar que el actor se encontraba cursando su año de

internado de pregrado en el Hospital Juárez de la Secretaría de

Salud, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1985. -------------------------

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B) Credenciales de acreditación como alumno de pregrado, a fojas

44, desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, fue hecha propia por

la Secretaría demandada, al ser copia simple, únicamente hace

indicio en cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto

por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de la cual se

desprende que el actor identificado como alumno de la Facultad de

Medicina del Plantel Iztacala. ----------------------------------------------------

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia número XIX.1o.P.T.

J/17, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada

en la página 2891, Tomo XXXIII, Enero de 2011, del Semanario

Judicial de la Federación, Novena Época, que establece: ---------------

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. ES LEGAL LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE LE OTORGA VALOR INDICIARIO SI NO SE LLEVÓ A CABO SU PERFECCIONAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Acorde con los artículos 798 y 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, numerales que regulan lo relativo al documento privado y su valor probatorio, así como de diversos criterios que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que cuando aquél se presente en copia simple, tendrá valor de indicio. Así, tratándose de la copia simple de documentos provenientes de las partes, por constituir un indicio de la existencia de su original, corresponde a la parte contraria de la oferente desvirtuarlo. Ahora bien, si la parte demandada ofreció copia simple de un documento privado y, además solicitó el cotejo con su original en caso de objeción, para lo cual precisó que obraba en poder de la parte actora, solicitando fuera requerida a fin de que lo presentara en el juicio, con ello cumplió lo exigido por el citado artículo 798. Por otro lado, si la actora señaló que la copia simple ofrecida por la demandada no contiene la firma que avale que recibió el original y aunado a ello no manifestó algo respecto de la falsedad del contenido ni de que tampoco lo tuviese en su poder, es inconcuso que el tribunal de arbitraje, atendió el principio de legalidad contemplado en el artículo 117 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, ya que al dictar el laudo, valoró las pruebas en conciencia sin sujetarse a reglas fijas, y resolvió a verdad sabida y buena fe guardada, expresando los motivos y fundamentos en que basó su decisión; por tanto, es legal el valor indiciario otorgado al referido documento, dado que si no se llevó a cabo su perfeccionamiento, fue por la falta de colaboración de la quejosa al no haberlo aportado al juicio laboral. ---

C) Recibos de comprobante de pago emitido por la Secretaría de

Salubridad y Asistencia, a fojas 114, desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil

once, fojas 269, fue hecha propia por la Secretaría demandada, tiene

valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

que le eran emitidos pagos a su favor bajo el concepto 16, que

correspondía a compensación por servicio de carácter social. ---------

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15

D) Emisión de la autorización de vacaciones emitida por el Hospital

Juárez, a fojas 115, desahogado por su propia y especial naturaleza

en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, fue

hecha propia por la Secretaría demandada, tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, para acreditar que le fue autorizado

el primer período de vacaciones de 10 días, a los alumnos de los

ciclos IX-X de la Carrera Médico Cirujano. ------------------------------------

E) Constancia de egreso hospitalario emitida por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a

fojas 48, desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, fue

hecha propia por la Secretaría demandada, al ser copia simple,

únicamente hace indicio en cuanto a la existencia de su original,

atento a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del

Trabajo, de la cual se deriva que actor ingresó al hospital por

politraumatismo y contusión medular, al haber caído de 12 pisos. -----

F) Escrito petitorio de concesión de terminación del período de

internado de pregrado por molestias y padecimientos debido a

traumatismo sufrido en derrumbe por Hospital Juárez, a fojas 116,

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que fue

solicitada la concesión de terminación de su periodo de internado de

pregrado debido a los traumatismos que sufrió en el derrumbe del

edificio del Hospital Jurares el 19 de septiembre de 1985. ---------------

G) Constancia de término del internado de pregrado de 9 de enero

de 1986, a fojas 117, desahogado por su propia y especial naturaleza

en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269,

tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para

acreditar que el actor efectuó su internado de pregrado en el Hospital

Juárez. -----------------------------------------------------------------------------------

H) Constancia de 31 de enero de 1987, emitida por el Departamento

del Distrito Federal, a fojas 118, desahogado por su propia y especial

naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once,

fojas 269, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

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materia, para acreditar que el actor cumplió con su servicio social en

el consultorio médico del Centro de Convivencia Infantil. ----------------

I) Ficha de presentación de servicios médicos emitida por el Instituto

Mexicano del Seguro Social del 2 de octubre de 1985, a fojas 120,

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, al ser copia simple,

únicamente hace indicio en cuanto a la existencia de su original,

atento a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del

Trabajo, en la cual se hizo constar que tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el actor cumplió

con el servicio social que le fue encomendado. -----------------------------

J) Prescripción médica de 4 de diciembre de 1985, a fojas 121,

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que le

fue enviado el uso de un corset por tener aplastamiento del cuerpo

vertebral. -------------------------------------------------------------------------------

K) Nota de remisión de 5 de diciembre de 1985, a fojas 123,

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que

realizó el pago del corset que le fue enviado. -------------------------------

L) Gafete emitido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en

favor del actor, de 25 de septiembre de 1987, a fojas 122,

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que le

fue expedido para servicio de neurología. ------------------------------------

M) Filiación emitida por la Secretaría de Salud a favor del actor de 7

de abril de 1987, a fojas 125, desahogado por su propia y especial

naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once,

fojas 269, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, para acreditar los datos de filiación del actor. --------------------

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N) Certificado de salario y horario laboral de 28 de agosto de 2009, a

fojas 60, desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, fue

hecha propia por la Secretaría demandada, al ser copia simple

únicamente hace indicio en cuanto a la existencia de su original,

atento a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del

Trabajo, donde consta que el actor ingresó a prestar sus servicios

para la Secretaría de Salud, el 1 de agosto de 1988, en la plaza de

supervisor médico en área normativa, con horario de lunes a viernes

de las 10:00 a las 18:00 horas, y percepciones por $24,557.00. --------

O) Solicitud de 14 de abril de 1998, a fojas 61, desahogado por su

propia y especial naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de

dos mil once, fojas 269, al ser copia simple únicamente hace indicio

en cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto por el

artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de la cual consta su

solicitud de servicio médico. -------------------------------------------------------

P) Certificado Médico de 28 de marzo de 2008, a fojas 62,

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, únicamente hace

indicio en cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto

por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se hizo

constar que es bueno para la vida, bueno para el trabajo, que su

padecimiento es ajeno al trabajo, que lo invalida de manera

permanente.----------------------------------------------------------------------------

Q) Certificado Médico de 15 de septiembre de 2008, a fojas 127,

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el

Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, expidió al

actor certificado médico, derivado de sus padecimientos, donde se

determinó que tiene discapacidad adquirida, permanente, moderada.

R) Laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje

Médico, a fojas 64, desahogado por su propia y especial naturaleza

en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269,

hace indicio en cuanto a la existencia de su original, atento a lo

dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, del cual

se desprende que el actor interpuso queja en contra del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

aduciendo que no se le otorgó atención adecuada, en el accidente

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que sufrió el 19 de septiembre de 1985, donde se resolvió que el

actor no acredito su acción. -------------------------------------------------------

S) Respuesta de petición de 5 de agosto de 2008, a fojas 90,

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, al ser copia simple

únicamente hace indicio en cuanto a la existencia de su original,

atento a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del

Trabajo, donde consta que la Facultad de Medicina, le manifestó que

no era posible que se le brindara asesoría legal, ya que no asesora a

particulares. ---------------------------------------------------------------------------

T) Respuesta inicial de solicitud de pensión e indemnización de 3 de

junio de 2009, a fojas 154, desahogado por su propia y especial

naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once,

fojas 269, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, para acreditar que se le informó que no había antecedentes

de que hubiera solicitado trámite alguno para llevar a cabo la

calificación del probable riesgo de trabajo, por lo que se le exhortaba

a que acudiera a la instancia delegacional. ----------------------------------

U) Solicitud de calificación de riesgo mediante formato RT-01, a fojas

94, desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, hace indicio en

cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto por el

artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, donde consta que el actor

inscribió solicitud de calificación de riesgo de trabajo. --------------------

V) Constancia de fe de hechos ocurridos del daño sufrido al suscrito

el 19 de septiembre de 1985, a fojas 98, desahogado por su propia y

especial naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil

once, fojas 269, hace indicio en cuanto a la existencia de su original,

atento a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal del

Trabajo, donde se hizo constar que el actor durante el período de su

internado de pregrado, el 19 de septiembre de 1985, estaba en el

Hospital Juárez, el cual se derrumbó en el sismo de esa fecha,

quedando con secuelas. -----------------------------------------------------------

W) Documentales privadas de testimoniales de fe de hechos

ocurridos del accidente de trabajo el 19 de septiembre de 1985, de

fojas 99 a 102, desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, hacen

indicio en cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto

por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se hizo

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constar el testimonio del accidente que sufrió el 19 de septiembre de

1985. -------------------------------------------------------------------------------------

X) Contestación de petición de formato RT-02, emitido por el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

fojas 154, desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, hace

indicio en cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto

por el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, en la cual se le

informó que el certificado médico que aduce le fue expedido, no es

válido, siendo que el único facultado para determinar un estado de

invalidez es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. -----------------------------------------------------------

Y) Formato RT-03A, de 9 de marzo de 2010, a fojas 157,

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, hace indicio en

cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto por el

artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, donde consta que ingresó

la documentación para el trámite de calificación del riesgo de trabajo.

Z) Escrito emitido por el actor de 28 de abril de 2010, a fojas 158,

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, hace indicio en

cuanto a la existencia de su original, atento a lo dispuesto por el

artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, donde consta que fue

anexada la documentación requerida para la calificación del

accidente de trabajo solicitado. ---------------------------------------------------

a) Respuesta de 17 de mayo de 2010, a fojas 162, desahogado por

su propia y especial naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre

de dos mil once, fojas 269, hace indicio en cuanto a la existencia de

su original, atento a lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Federal

del Trabajo, donde consta que le fue informado que no era posible

dar trámite a su solicitud derivado del hecho de que su primera fecha

de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, fue el 1 de agosto de 1988, y que cuando

ocurrió su accidente, se encontraba realizando su internado de

pregrado. --------------------------------------------------------------------------------

b) Extracto correspondiente a los fundamentos legales que rigen el

servicio social, fojas 32, desahogado por su propia y especial

naturaleza en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once,

fojas 269, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

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materia, para acreditar que el artículo 47, inciso V, estableció como

derecho a los servidores sociales, recibir cuando sufran algún

accidente en el cumplimiento de sus actividades dentro del servicio

social, una cantidad equivalente a la prescrito de acuerdo con lo que

señala el Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y

para toda la República en materia federal en aquellos casos de

incapacidad parcial o total. --------------------------------------------------------

VI.- Pericial Médica, desahogada en términos del artículo 825 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, el veintisiete de abril de dos mil doce, fojas 301, en el cual

se determinó que de acuerdo con la narrativa del actor, por la

exploración física y las notas médicas, la invalidez del actor, es la

incapacidad física que tiene el individuo para realizar una actividad

de manera coordinada entre el impulso nervioso y la respuesta

muscular, las limitaciones son crónicas y severas. -------------------------

I, VII y VIII.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y

Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, en

términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. -------------------------------------------------

XII.- Por su parte el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SALUD,

presentó las siguientes pruebas: ------------------------------------------------

1.- Confesional a cargo del actor, en audiencia de veinticuatro de

enero de dos mil doce, fojas 277, se decretó su deserción en

términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. -------------------------------------------------

2.- Confesión expresa y espontánea, consistente en las

manifestaciones del actor, en su escrito inicial de demanda, en

especial en el hecho de que del período del 1 de enero al 31 de

diciembre de 1985, se encontraba realizando su internado de

pregrado, lo anterior, tiene valor probatorio en términos del artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia. -----------------------------------------------------------------------------

3.- Consistente en las pruebas que ofrece la parte actora en el

numeral V, incisos A, B, C, D, E y N, de su escrito inicial de

demanda. ------------------------------------------------------------------------------

4.- Reglamento General del Servicio Social de la Universidad

Nacional Autónoma de México, a fojas 202, cotejado con su original

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en diligencia del siete de marzo de dos mil trece, fojas 330,

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar los

lineamientos que fueron establecidos para la prestación del servicio

social en la Universidad demandada, vigente a partir del 26 de

septiembre de 1985. -----------------------------------------------------------------

5 y 6.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y

Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269,, en

términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. --------------------------------------------------

XIII.- Por su parte el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, ofreció las siguientes pruebas: ------------

1.- Confesional a cargo del actor, desahogada en cumplimiento al

artículo 790 Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, en audiencia de veinticuatro de enero de dos mil doce,

a fojas 277, en la cual reconoció que cuando le sucedió el accidente

que refiere se encontraba realizando funciones de médico de

pregrado en el Hospital Juárez; que se le pagaba bajo el concepto

16, que correspondía a una compensación por servicios de carácter

social; que no se le efectuaba en estos pagos retención que pudiera

servir para el reconcomiendo del riesgo de trabajo; que tenía

conocimiento que por parte del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, se le otorgó

esmeradamente y a mayor prontitud los servicios clínicos médicos y

de hospitalización. --------------------------------------------------------------------

2.- Pericial médica en medicina del trabajo, en audiencia de diez de

septiembre de dos mil doce, se le tuvo por perdido su derecho a

realizar manifestaciones respecto de la pericial del actor, y por tanto,

a presentar su pericial. --------------------------------------------------------------

3 y 4.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y

Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, en

términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. --------------------------------------------------

XIV.- Por su parte el demandado de la Universidad Nacional

Autónoma de México, ofreció las siguientes pruebas: ---------------------

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1.- Confesional a cargo del actor, en audiencia de veinticuatro de

enero de dos mil doce, fojas 277, se decretó su deserción en

términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia. -------------------------------------------------

2 y 3.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y

Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza,

desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de

dieciocho de octubre de dos mil once, fojas 269, en términos del

artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia. -----------------------------------------------------------------

4.- Confesión expresa al reconocer que el 1 de octubre de 1985, se

encontraba cursando el quinto año de la carrera de medicina, que se

le cubrió la compensación por concepto de servicio social, que sufrió

accidente en el sino de septiembre de 1985, que el 28 de marzo de

2008, se emitió certificado en la clínica de especialidades en

neuropsiquiatría del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, donde se le certificó medicamente como un

padecimiento que lo invalidad de manera permanente, lo cual tiene

valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. ------------------

XV.- De conformidad con lo antes expuesto, con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, tenemos lo siguiente: ----------------------------------------------------

El actor se encuentra reclamando el otorgamiento de dictamen

médico definitivo con reconocimiento de incapacidad total y

permanente con derecho de pago de pensión vitalicia y permanente

al 100% de su sueldo básico y al pago de la indemnización por el

daño sufrido, así como el pago de la indemnización correspondiente.

Ahora bien, el actor señaló que el accidente que sufrió y del cual

derivan sus secuelas y padecimientos, aconteció el 19 de septiembre

de 1985, mientras se encontraba prestando su internado de

pregrado, lo cual se acredita con las constancias que obran a fojas

112 y 116, es decir que no era trabajador al servicio del Estado,

cuando sufrió dicho accidente, sino que se encontraba cumpliendo

con una etapa de su formación educativa. -----------------------------------

Al respecto, en su parte conducente, se invoca la tesis aislada

número XVII.1o.C.T.17 L, del Primer Tribunal Colegiado en Materias

Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito., publicada en la

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página 2282, Libro XVI, Enero de 2013, del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, que prevé: ----------------------------------------

TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EN EL CÓMPUTO DE SU ANTIGÜEDAD NO PUEDE CONSIDERARSE EL PERIODO DE ESTANCIA EN EL INTERNADO DE PREGRADO, AL TRATARSE DE UNA ETAPA DE ENSEÑANZA EN LOS PLANES DE ESTUDIO DE LA LICENCIATURA EN MEDICINA Y NO DE UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO. Del capítulo III, título cuarto, de la Ley General de Salud se advierte que las autoridades educativas, en coordinación con las sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, deben recomendar normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud; asimismo, que las instituciones de salud, con base en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud, establecerán las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de los citados recursos. Por ende, de conformidad con estos fundamentos, surgen las Normas Oficiales Mexicanas NOM-234-SSA1-2003 "Utilización de Campos Clínicos para Ciclos Clínicos e Internado de Pregrado" y NOM-090-SSA1-1994 "Para la Organización y Funcionamiento de las Residencias Médicas", las que definen, por su orden, al internado de pregrado como: "Ciclo académico teórico-práctico que se realiza como parte de los planes de estudio de licenciatura en medicina, como una etapa que debe cubrirse previamente al servicio social, al examen profesional y al título respectivo"; en tanto que al médico residente: "Profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una unidad médica receptora de residentes para cumplir con una residencia", definición esta última idéntica a la establecida en el numeral 353-A de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, el periodo de estancia en el internado de pregrado, no puede generar antigüedad a favor de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, habida cuenta que cuando ello ocurrió, se encontraba cubriendo los planes de estudio de la licenciatura en medicina, como una etapa previa al servicio social, al examen profesional y al título respectivo, esto es, un proceso de enseñanza, no así la prestación de un trabajo personal subordinado a cambio de un salario. -------------------------------------------------------------

De lo anterior, se concluye que al no haber existido relación de

trabajo con los demandados, al momento en que sufrió el accidente,

este no puede ser calificado como accidente de trabajo o riesgo de

trabajo, y por tanto, su valoración tampoco es posible; considerando

que los riesgos del trabajo, son los accidentes y enfermedades a que

están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del

trabajo, no obstante, el accidente y, por tanto, secuelas que padece

el actor, derivan de un accidente acontecido al momento que en

únicamente se encontraba realizando su servicio social ante una

Institución de Salud, lo cual no le otorgaba el carácter de trabajador,

y por ende, el derecho a recibir los beneficios de seguridad social

que concede la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, por lo cual, resulta improcedente su

petición, debiéndose absolver a los demandados de todas las

prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda. --------------

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Ahora bien, aun cuando el accidente sufrido por el actor no puede ser

considerado accidente de trabajo, dadas las circunstancias en que

aconteció y que el propio actor reconoce, por otra parte, se encuentra

solicitando la declaración invalidez total y permanente para la

posterior jubilación; hecho que no se encuentra limitado por su falta

de derecho a obtener la calificación de su accidente como de trabajo

y el pago de las prestaciones inherentes a este, de manera que

procede entrar al estudio de esta petición. -----------------------------------

Así, tenemos que el actor ofreció como prueba a su favor para

acreditar su petición, la pericial médica desahogada de fojas 301 a

306, la cual no fue controvertida por ninguno de los demandados, de

manera que esta prueba tiene pleno valor probatorio para acreditar lo

ahí determinado, encontrando en las conclusiones del citado

dictamen que le fue decretada la invalidez por las secuelas que

presenta actualmente, apoyándose en la norma de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; es

así que resulta procedente declarar la invalidez total y permanente

del actor, no obstante, conviene precisar que de conformidad con el

artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, que prevé:

“Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto. La Pensión por invalidez se otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante cinco años. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante tres años. El estado de invalidez da derecho al Trabajador, en los términos de esta Ley, al otorgamiento de: I. Pensión temporal, o II. Pensión definitiva.”

De conformidad con lo anterior, tenemos que efectivamente el actor

acredito que padece enfermedades del orden general y que las

mismas le imposibilitan, lo cual derivo de las secuelas de un

accidente no profesional, resultado que el único facultado para

declarar la invalidez referida es el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que, únicamente, se

condena a éste último a realizar declaración de invalidez total y

permanente del actor, absolviéndose por tanto, al demandado de la

Secretaría de Salud y Universidad Nacional Autónoma de México, de

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esta pretensión, dada la inexistencia de vínculo alguno con la parte

actora y estos demandados.

En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos 124,

fracción I, 124-B, fracción I, y 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose cumplimentado lo

ordenado por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en las ejecutorias

de siete de junio de dos mil dieciséis, en los autos del juicio de

amparo directo DT.- 1713/2015, y DT.- 1714/2015, a verdad sabida y

buena fe guardada, se: -------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de diecinueve de mayo de

dos mil quince. ------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, los demandados justificaron parcialmente sus defensas y

excepciones, en consecuencia. --------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a los demandados UNIVERSIDAD

NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, SECRETARIA DE SALUD e

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO a otorgarle dictamen médico

definitivo con reconocimiento de incapacidad total y permanente con

derecho de pago de pensión vitalicia y permanente al 100%, y el

pago de indemnización por el daño sufrido, al actor MOLINA

SÁNCHEZ MARCOS RAFAEL, así como la determinación del daño

físico y psicológico sufrido; el pago de la indemnización

correspondiente, el pago de la pensión vitalicia al 100% y que se le

siga otorgando el servicio médico, así como aparatos y prótesis

ortopédicos que llegara a necesitar; asimismo se absuelve a los

demandados UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

y SECRETARIA DE SALUD, de declarar al invalidez total y

permanente del actor; en los términos descritos en el último

considerando de esta resolución. ------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena al demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO a declarar la invalidez total y permanente del actor

MOLINA SÁNCHEZ MARCOS RAFAEL, en los términos descritos

en el último considerando de esta resolución. --------------------------------

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QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al DECIMOSEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de sus sentencias de

Amparo número DT.- 1713/2015, y DT.- 1714/2015. ----------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CÚMPLASE.-

y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido. ---------------------------------------------------------

GSBM/NJAM

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. -------

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MAGISTRADO PRESIDENTE

MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ