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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA VICERRECTORADO ACADÉMICO DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y GERENCIA LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS: CON ÉNFASIS EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS. Trabajo de mérito presentado como requisito para ingresar como personal académico ordinario de la UNEG Autora: Abogada Ysalba Carolina Colella Pérez CIUDAD BOLIVAR, Octubre 2013

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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA VICERRECTORADO ACADÉMICO

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y GERENCIA

LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y SUS FUNDAMENTOS

JURÍDICOS: CON ÉNFASIS EN LAS SOCIEDADES

ANÓNIMAS.

Trabajo de mérito presentado como requisito para ingresar como personal

académico ordinario de la UNEG

Autora: Abogada Ysalba Carolina Colella Pérez

CIUDAD BOLIVAR, Octubre 2013

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ACTA DE APROBACION

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INDICE

PAG.

ACTA DE APROBACION………………………………………………………. iii

INDICE……………………………………………………………………. iv

RESUMEN………………………………………………………………… vi

INTRODUCCION 1

CAPITULOS

I LOS SUJETOS DE COMERCIO

El comerciante………………………………………………………………

Reconocimiento legal del comercio……………………………………….

9

11

II GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

La firma mercantil……………………………………………………….

Fondo de comercio…………………………………………………….

El registro mercantil……………………………………………………

La contabilidad mercantil……………………………………………..

La propiedad industrial…………………………………………………

18

21

25

27

31

III LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Concepto de sociedades mercantiles…………………………………..

Clasificación de sociedades mercantiles………………………………..

38

42

IV MODIFICACIONES DEL CONTRATO SOCIAL

Generalidades de las modificaciones de los contratos sociales…..

Procesos legales……………………………………………………….

76

77

V SUSPENSION DE PAGOS Y LIQUIDACIONES DE

SOCIEDADES MERCANTILES

Suspensión de pagos……………………………………………….. 82

Suspensión de pagos parte legal…………………………………. 84

Suspensión de pagos parte contable…………………………….. 86

Disolución de empresas mercantiles………………………………… 87

Liquidación amigable……………………………………………….. 89

VI SOCIEDADES ANONIMAS, ASPECTOS LEGALES Y

GENERALIDADES

Personas y actos relacionados con el contador público……… 92

Promotores…………………………………………………………….. 93

Comisario…………………………………………………………… 94

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Responsabilidad de los administradores………………………….. 99

Responsabilidades diversas……………………………………….. 100

VII LIQUIDACION DE SOCIEDADES ANONIMAS. ASPECTOS

CONTABLES

Liquidación……………………………………………………………. 116

Insolvencia…………………………………………………………….. 117

El estado de liquidación……………………………………………… 121

CONSIDERACIONES FINALES 123

Referencias bibliográficas 133

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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA VICERRECTORADO ACADÉMICO

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y GERENCIA

LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y SUS FUNDAMENTOS

JURÍDICOS: CON ÉNFASIS EN LAS SOCIEDADES

ANÓNIMAS.

Autora: Abogada Ysalba Carolina Colella Pérez

RESUMEN

El objetivo principal del presente trabajo fue la descripción, estudio y comprensión legal de las sociedades mercantiles. En el marco metodológico, según el nivel de conocimiento, el trabajo se ubicó en el nivel descriptivo; el diseño de acuerdo al tipo de datos e información requerida fue documental. Se inició con una revisión de los sujetos mercantiles, las firmas mercantiles, de manera global las sociedades mercantiles y sus particularidades. Se desarrolló el proceso de estudio y análisis de las sociedades mercantiles. Se abordó el tema de las modificaciones del contrato social y liquidaciones de estas sociedades mercantiles, así como también la suspensión de pago. Finalmente se hizo una revisión y consideraciones técnicas sobre las sociedades anónimas más comunes en Venezuela y sus caracterizaciones en lo que respecta a su liquidación desde un punto de vista contable y jurídico. La utilidad de esta investigación radica en que puede ser empleada como referencia para futuros estudios sobre el funcionamiento, apertura, administración y liquidaciones de las sociedades mercantiles en Venezuela, y la importancia en la encomia de un país. Palabras claves: Sociedades mercantiles, fundamentos jurídicos, sociedades anónimas

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INTRODUCCION

El objeto del Código de Comercio es de suministrar las normas que

regulan la producción, el transporte, el depósito, la distribución y la

comercialización de los bienes y servicios (la industria y el comercio son los

contenidos del Código de Comercio). Para atender las actividades

económicas, los individuos se agrupan en empresas. Los intercambios

económicos se producen diariamente a todos los niveles de la vida social. La

vida cotidiana se desenvuelve dentro de un marco de relaciones jurídicas

cuyo eje es el Código de Comercio.

El simple hecho de encender el interruptor del servicio de electricidad,

al levantarnos, constituye el disfrute de un derecho que nos acuerda nuestro

contrato comercial con la empresa que apoya este servicio. El uso de

facilidades instaladas en el hogar (el teléfono, el gas, la televisión por cable)

o en la oficina (el fax o la conexión a Internet). La utilización de los medios de

transporte público (el bus, el metro, el taxi); las compras que hacemos en el

mercado, en la tienda o en la farmacia; el depósito que realizamos en el

banco, el retiro de dinero que hacemos del cajero automático o el pago que

realizamos con las tarjetas de débito o de crédito; la colocación de nuestro

vehículo en el estacionamiento abierto al público y muchas otras actividades

son relaciones reguladas por el Código de Comercio y por sus leyes

complementarias.

Quienes caminan por las aceras y transitan por las calles de las

ciudades se abren paso entre miles de personas que están realizando actos

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de comercio, que no es otra cosa que la compraventa de bienes de la

economía formal e informal. Esta actividad comercial, ocupa un lugar

preponderante en la vida ordinaria de los seres humanos.

Así como el Código de Comercio y sus leyes complementarias

suministran las reglas de derecho de la vida ordinaria, proveen también las

reglas de derecho de las grandes operaciones de la economía capitalista: de

las operaciones de banco, de las operaciones de cambio de divisas, de la

colocación pública de emisiones de acciones o de obligaciones, del

transporte aéreo, marítimo o terrestre, de los seguros, de la bolsa, de los

almacenes generales de depósito y de la industria. Prácticamente todas las

grandes transacciones comerciales se realizan por empresas que adoptan la

forma de sociedades, de modo que la regulación de estas organizaciones

ocupa parte significativa del texto legal, como ocupa parte importante

también, el régimen de los títulos valores o instrumentos financieros; los

cuales llegaron a ser considerados como la contribución más importante del

derecho mercantil a la vida moderna, pero cuyo uso masivo ha obligado a

"desmaterializarlos", es decir, a eliminarlos físicamente o, en el mejor de los

casos, a "inmovilizarlos", a pesar de que la circulación fue considerada

esencial a su concepto mismo.

El manejo imprudente o inadecuado de los negocios o situaciones

adversas puede dar origen a una crisis de la actividad del empresario, la cual

están previstos mecanismos de liquidación colectiva (quiebra y atraso)

requeridos de una revisión, en favor de la preservación de la empresa como

ente productivo y generador de empleo, conforme a las más modernas

tendencias. Para las empresas bancarias y de seguros, las leyes respectivas

suministran un régimen de intervención y liquidación sustitutivas de la

quiebra y del atraso.

El Código de Comercio ha permanecido incólume y ha sufrido cambios

constantes. Esta aparente paradoja se explica así: ha permanecido

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constante en su función de marco general y básico de la economía de

mercado, cuyo protagonista es el empresario; ha pasado por cambios

constantes (en Venezuela, a través de leyes especiales) por virtud de las

transformaciones del mercado, tanto en su complejidad como en su

dimensión: el mercado se ha transformado y ha dejado de ser un mercado

local para pasar a ser un mercado global y virtual, después de haber sido

nacional e internacional.

En este trabajo de investigación se desarrollo entre otros casos los

siguientes puntos:

Aspectos Legales Referentes a la Constitución de las Empresas: Las

Empresas constituyen un ente económico conformado básicamente por

personas, que permite la toma de decisiones sobre la utilización de los

factores de producción de bienes y servicios y representa una actividad

constantemente organizada por el ser humano involucrando trabajo diario,

labor común y esfuerzo para lograr el fin determinado.

Los tipos de Empresas:

1. Unipersonales: Constituidas por un único empresario o propietario que

responde por sus negocios. El propietario es una sola persona que opera en

su propio beneficio la firma es generalmente pequeña como por ejemplo: un

taller de automóviles, una zapatería entre otras.

2. Las Sociedades: Agrupación natural o pactada de dos o más personas

mediante la mutua cooperación en dinero, bienes o industrias, con el fin de

realizar actividades lucrativas, que permitan repartir entre sí las ganancias.

Las Sociedades deben cumplir con los requisitos básicos para su creación

los cuales son:

- Capacidad jurídica.

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- Patrimonio.

- Domicilio.

- Denominación social.

Tipos de Sociedades:

1. Sociedades Civiles: Conjunto de personas cuyo fin es la realización de

actividades económicas no comerciales, y obtienen personalidad jurídica

cuando protocolizan el Contrato de Sociedad en la oficina de Registro

Subalterno, se rigen por las disposiciones del Código de Civil, dentro de esta

categoría encontramos, fundaciones, organizaciones no gubernamentales

entre otras.

2. Sociedades Mercantiles: Agrupaciones de personas cuyo fin es la

realización de actos de comercios y que para estar legalmente constituidas

deberán registrar el acta constitutiva y los estatutos ante un Registro

Mercantil. Se rigen por las disposiciones del Código de Comercio al perseguir

un fin lucrativo.

Tipos de Sociedades Mercantiles:

El Código de Comercio distingue en el artículo 201 cuatro tipos de

sociedades:

- Las Compañías en Nombre Colectivo: Sus obligaciones están garantizadas

por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos sus socios.

- La Compañía en Comandita: Sus obligaciones están garantizadas por la

responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados

comanditantes. Y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de

uno o más socios, llamados comanditarios.

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- Las Compañías Anónimas: Sus obligaciones están garantizadas por un

capital determinado. Así, los socios están obligados a responder solo por el

monto de sus acciones.

- Las Compañías de Responsabilidad Limitada: sus obligaciones están

garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación

pertenecientes a cada socio.

Con respecto a la constitución de la empresa en Venezuela se deben

considerar los siguientes pasos:

- Elección de la forma societaria: Se trata de la adopción de la forma de

sociedad que mejor se adapte a la naturaleza y concepción del negocio

previo acuerdo de voluntades entre las personas que desean formar dicha

sociedad.

- Contratación de un Abogado: Se refiere a la escogencia del profesional del

derecho que nos servir

- Reserva del Nombre: Escogencia del nombre o denominación social de la

empresa.

- Redacción del Acta Constitutiva: Referido al documento de creación de la

empresa, con información de sus socios, su estructura patrimonial y dirección

donde se presume llevará a cabo sus actividades.

- Acudir a la institución financiera: Luego de que se ha escogido la forma de

sociedad y el nombre de la empresa, debe acudirse al banco para la apertura

de una cuenta a nombre de la empresa.

- Aporte de capital por parte de los socios: Este aporte puede ser realizado a

través de una determinada suma de dinero; o bien, entregando bienes

materiales que pasarían a formar parte de la empresa. Este aporte

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representa para cada socio acciones en Compañía Anónima (C.A) o cuotas

de participación en Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L).

- Visado del Documento Constitutivo por parte del Abogado.

- Contratación del Comisario.

- Presentación del Acta Constitutiva y Pago de Aranceles en el Registro

Mercantil: El abogado junto a los socios llevan el acta constitutiva al registro

para su presentación legal y pago de aranceles correspondientes a la

constitución formal de la empresa.

- Publicación del Acta Constitutiva en prensa una vez inscrita la empresa.

- Adquisición de los Libros de Contabilidad y emitir el sellado de estos en el

Registro Mercantil: En cuanto a los libros que las empresas deben llevar: El

Código de Comercio, en sus artículos 32-35, expresa cuáles son los libros

obligatorios para llevar la contabilidad de las empresas, y cómo deben ser

llevados. En este sentido tenemos:

- El libro diario

- El libro mayor

- El libro de inventarios

Otros libros que las empresas deben llevar son:

- El libro de actas

- El libro de Accionistas

- Libros auxiliares

Realmente los factores descritos anteriormente, es lo que originó a la

selección de este tema para la investigación, cuyo objetivo fue la

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descripción, estudio y comprensión de las sociedades mercantiles en su

aspecto jurídico y administrativo.

El desarrollo del trabajo de investigación se estructuró en siete

capítulos:

I. Los sujetos de Comercio, II.Particularidades Generales del Código de

Comercio, III. Las Sociedades Mercantiles, IV. Modificaciones del Contrato

Social, V. Suspensión de Pagos y Liquidación de Empresas Mercantiles, VI.

Sociedades Anónimas, Aspectos Legales y Generalidades, VII.Liquidación

de Sociedades Anónimas-Aspecto Contable.

Luego se presentan las consideraciones finales y como aspecto final

se hace un listado de las referencias bibliográficas.

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CAPITULO I

LOS SUJETOS DEL COMERCIO

Sujetos del Comercio

El derecho Mercantil, es el conjunto de principios doctrinales, usos o

costumbres y leyes que regulan y establecen las relaciones jurídicas

particulares que surgen de los actos y contratos de cambio, realizados con

ánimo de lucro por las personas que hacen el comercio su profesión habitual.

Ahora bien, ¿Quiénes son entonces los sujetos del comercio?: Esas

personas son aquellas que hacen del comercio su profesión habitual, y las

sociedades y asociaciones de naturaleza mercantil. Son las personas

naturales y las personas jurídicos. Mientras que los elementos del comercio

constituyen las riquezas propias del comercio. Son el conjunto de objetos o

cosas, que en su totalidad concurren a la formación de la riqueza del

comercio.

No solamente objetos participan en la formación de los elementos del

comercio, este, en su composición se presenta como un conjunto de cosas

corporales e incorporales, o bienes, muebles e inmuebles, materiales y

abstractos, presentes y futuros, y al lado de estos objetos o cosas, como se

acaba de ver, están los sujetos concretos que le dan vida: los hombres y

mujeres que, como sujetos del comercio, son igualmente elementos que

constituyen el binomio personas y cosas del comercio. Pero no solamente

hombres y mujeres comerciantes, hacen vida dentro del comercio, todo ser

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humano es potencialmente un comerciante porque en su quehacer cotidiano

realiza transacciones de la misma naturaleza de los actos de comercio. Cada

vez que obtiene un bien o un ser vicio, está realizando un contrato de

compra-venta, de uso o de usufructo etc.

Los elementos del comercio se corresponden con las distintas clases

de comercio que atienden las transacciones mercantiles, de manera de se

pueden ubicar formando parte de la clasificación de los objetos sobre los

cuales recaen los actos de comercio,

En el lenguaje comercial las cosas objetos de comercio, se denominan

mercancías y caracterizan una riqueza comercial, en el sentido de que: “todo

lo útil es permutable, es transformable en riqueza”, de donde se origina que

no solo las cosas corporales pueden ser objetos de comercio, sino también

las incorporales o abstractas. En cambio solo pueden ser sujetos de

comercio las personas jurídicas y naturales o concretas.

El Comerciante

En las actividades relacionadas y reguladas por el Derecho Mercantil,

pueden intervenir personas civiles o comerciantes, en virtud de lo cual se

requiere precisar jurídicamente la figura del comerciante, las particularidades

inherentes a su condición y las consecuencias legales que de esa misma

condición emergen.

Para ser sujetos del comercio, se requiere como requisito primordial la

capacidad en la persona o sujeto. Esa capacidad esta disciplinada por las

normas del Derecho Civil, reguladora de la capacidad de las personas en

general, a las cuales se agrega ciertas disposiciones especiales del

ordenamiento mercantil. En este sentido, es capaz toda persona que pueda

comprometerse u obligarse y responder de sus obligaciones. Toda persona

capaz de asumir derechos y obligaciones, es una persona que puede ser

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titular de esos mismos derechos, y por consiguiente es apta para ejercer el

comercio.

Concepto de comerciante

Todas las personas provistas de capacidad según el ordenamiento

civil, son aptas para ejercer el comercio. El artículo 10 del Código de

Comercio establece el concepto de comerciante de la manera siguiente: “Son

comerciantes los que teniendo capacidad para contratar y hacen del

comercio su profesión habitual, y las Sociedades Mercantiles”. Es de hacer

notar que la norma se refiere a las personas naturales y a las personas

jurídicas, que son las sociedades mercantiles y las civiles de carácter

mercantil o de carácter mixto.

El Código de Comercio amplia la capacidad para ser sujeto del

comercio, en el entendido de que la capacidad jurídica es la aptitud que tiene

toda persona física para tener derecho y contraer obligaciones. Esta

capacidad, unida a la de obrar, da al menor de edad también la aptitud de

adquirir y de ejercer por sí mismo los derechos y asumir y cumplir las

obligaciones. Esta competencia se adquiere a los 18 años. No obstante

puede ser comerciante aun siendo menor de edad, por la necesidad que

existe de intensificar este importante factor. Es por esto que, a través de la

figura de la habilitación legal de la emancipación, se permite ejercer el

comercio a menores de uno u otro sexo, con la aprobación del juez de

primera instancia que son quienes pueden dar el consentimiento para la

emancipación adelantada de los menores.

A partir de esta emancipación legal para el ejercicio del comercio el menor

puede ejercer válidamente actos de comercio, no obstante, si realiza un acto

de comercio con asistencia de su curador, en la forma pautada en el Código

Civil, el acto es válido, pero el menor no es considerado comerciante y los

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que tienen la representación del menor, nunca pueden ejercer el comercio en

nombre de su representado.

Características del Comerciante

Toda persona, para ser considerada comerciante, se debe caracterizar

por los siguientes aspectos:

a) Que realice actos de comercio de manera habitual permanentemente

y con el objeto de obtener beneficios económicos.

b) Que realice actividad mercantil comercial con acusiucidad, que lo

convierta en un profesional por la repetición de esos actos, en forma

permanente y constante.

c) Que el ejercicio comercial lo realice en nombre propio, aunque los

mismos no los realice personalmente, sino mediante otra persona que

actué en su nombre y representación.

d) Que tenga igualmente registrado un factor mercantil, una empresa,

una sociedad, o una firma comercial ya sea individual, persona o

colectiva, etc. y que el mismo ejerza como profesional, la actividad

mercantil.

Reconocimiento legal dentro del Comercio

Los comerciantes, en el desempeño de su oficio, cuentan con otros

sujetos que coadyuvan con ellos en sus gestiones mercantiles; son los

reconocidos legalmente como auxiliares del comerciante, y pueden ser de

estas categorías: Agentes subordinados y/o agentes autónomos.

Las auxiliares del comerciante, legalmente reconocidos, son el conjunto

las personas que directamente colaboran con él, en la actividad mercantil.

Estos de dividen en dos grandes grupos,, de acuerdo a que actúen de

manera independiente o sea mediante dependencia o subordinación del

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patronal del dueño de la empresa. Tiene reconocimiento dentro de las

actividades comercial, los siguientes sujetos:

a) Los intermediarios, b) El Factor Mercantil, c) El corredor, d) Los

Agentes del Comercio, e) Las cámaras de comercio, f) Las Bolsas de

Comercio.

a) Los Intermediarios

Los intermediarios, también llamados auxiliares del comerciante o

subordinados, son los que actúan en nombre y por cuenta del comerciante

con poder de representación. Esta categoría depende directamente de la

propia ley. Este conjunto de personas que directamente colaboran con el

comerciante en la actividad del mercantil se divide en dos grandes grupos,

de acuerdo a que actúen de manera independiente o como subordinados.

Los auxiliares autónomos, actúan bajo su propia cuenta y riesgo. Algunas

veces lo hacen en representación del comerciante, con la función específica

de ayudar al comerciante en la conclusión de un negocio jurídico. En esta

categoría tenemos:

Los intermediarios de los comerciantes pueden ser subordinados o

autónomos; cualquiera que sea el rango de esos auxiliares, tienen

reconocimiento legal, su categoría esta jurídicamente establecida en el

Código de Comercio.

Además de los auxiliares anteriormente indicados, entre los

autónomos la doctrina distingue: el agente aduanal, etc. (Art.66 C. C)

b) El Factor mercantil y el dependiente

Estos están ligados a su principal por un contrato de trabajo, y por

supuesto, son subordinados al principal. El Factor Mercantil, es el Gerente de

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una empresa o establecimiento mercantil, fabril o de un ramo de ellos, que

administra por cuenta del dueño (art. 94 y siguientes. Código de Comercio)

Las características del Factor Mercantil, son muy particulares. Es una

figura que a pesar de actuar y gestionar como comerciante, esas actuaciones

son trasladas por voluntad de la ley, al dueño del comercio que el administra.

Esas características se pueden resumir en las siguientes:

1) Es el encargado de dirigir y administrar, el comercio del principal.

2) La dirección y administración comprende todo acto necesario e

inherente al comercio.

3) Por disposición de la propia ley, el Factor administrativo el comercio

por cuenta de principal, mediante poder de representación. Todas las

consecuencias de los actos que realice, afectan directamente la esfera

del principal.

4) El Factor debe ejerce el comercio que se le ha confiado, o en caso de

una sucursal, en el lugar donde se le confié, esa factoría.

El Factor por el hecho de serlo, no es comerciante, la figura del

comerciante sigue a la persona del principal. Tanto el derecho Venezolano

como todos los sistemas de comercio latinos, aceptan que las facultades

dadas al factor sean estrictas y taxativamente limitadas mediante un contrato,

que debe ser por tiempo determinado.

Para que el Factor tenga reconocimiento legal, el documento constitutivo

del mismo, debe ser registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro

(art. 57 L. de R.P.) Con jurisdicción en el domicilio del establecimiento que se

administra. (Art. 95 Código de Comercio, 1.668 Código Civil, 137 Código de

Procedimiento Civil)

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Los Dependientes son empleados subalternos que el comerciante tiene a

su lado para que le auxilien en las operaciones obrando bajo su dirección. El

dueño toma el nombre de principal con relación a los factores y

dependientes. (Art. 94 y ss. Código de Comercio)

Los contratos entre los principales y los Factores o dependientes, son por

tiempo determinado, y pueden ser rescindibles antes de haberse extinguido

el plazo o lapso de duración para el cual firmo, por causas expresamente

establecidas en el Código de Comercio. (Art. 103)

c) El Corredor

Esta figura está establecida en el artículo 66 y siguientes del código de

Comercio. Son personas que hacen de agentes de comercio, para dispensan

a los comerciantes su mediación para facilitarles la conclusión de sus

contratos. El oficio de corredor envuelve la profesión de comerciantes. Su

misión consiste en aproximar a las personas que desea contratar.

El corredor no depende de un patrono, él lo que hace es facilitar que

las personas contraten y esto es comerciar. La Ley hace la distinción entre la

mediación comercial directa y la mediación indirecta. Él Corredor puede ser

declarado en quiebra, en los casos que proceda su declaratoria, según el

ordenamiento mercantil. El contrato de corretaje se denomina, Pactum

Proxenético, tienen similitudes con el contrato de mandato, pero el Corredor,

asume mayor participación.

La función de intermediación es precisamente la de los corredores art. 74

Código de Comercio: “Los corredores son agentes de comercio, que

dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de

sus contratos. “La Ley establece que: Todo e que ejerza la profesión de

corred, está obligado a llevar los siguientes libros:

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Un libro en el cual anotará todas las operaciones hechas por su

mediación, con indicación del objeto y condiciones esenciales.

Un registro foliado, firmado y visado, por el Registrador Mercantil, o

por el Juez y sus Secretario donde no exista Registro.

Prohibiciones legales para los corredores:

No pueden ejercer la correduría las siguientes personas: a) los que no

tienen capacidad para comerciar, b) los deudores fallidos no rehabilitadas; c)

los que hayan sido destituidos de su cargo de corredores o del venduteros; y

d) los menores de edad (art. 67 C.C˚)

d) Los Agentes del Comercio

Estos personajes, constituyen la figura más importante dentro de los

auxiliares autónomos de comerciante, por su doble característica de la

estabilidad de su relación con el comerciante y la exclusividad de la zona

donde ejerce su función de promocionar y concluir los negocios o contratos

de su principal mediante el pago de una comisión. El agente facilita al

comerciante su actividad porque asume las actividades, sin importar el riesgo

y condiciones, con plena autonomía. Sus características principales son:

Actúa independientemente. Es un empresario autónomo, a pesar de

realizar una actividad propia y con sus propios medios, esto lo hace

por cuenta de otro.

Sus relaciones con el comerciante son estables, y se continúan

después de la realización de cada actividad.

El agente tiene a su favor una zona en exclusiva.

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El agente promueve los negocios para el comerciante aunque en

algunas oportunidades las realiza en representación del comerciante,

es el corredor de seguros.

De acuerdo con la Ley Especial, solo pueden actuar como intermediarios

entre asegurados y empresas de seguros las personas que han sido

debidamente autorizadas por la superintendencia de Seguros.

e) Las Cámaras de Comercio

Son asociaciones de comerciantes que se constituyen en la capital de la

Republica en las capitales de cada Estado y en los puertos habilitados para

la explotación e importación. Su misión es resguardar los intereses de sus

asociados. (Art. 4t a 48 Código de Comercio)

Para constituir una Cámara de Comercio es necesario la representación

es necesario la representación de por lo menos diez comerciantes que no

tengan ningún impedimento legal. Cada Cámara tiene sus propios

Reglamentos, del cual deben remitir un ejemplar al Ministerio de Fomento y

otro a cada una de las restantes Cámaras existentes en el país. La máxima

expresión del gremio está representada en la Federación de Cámaras de

Comercio y Producción Conocida como Fedecamaras, constituidas desde

1944.

f) Las Bolsas de Comercio

Son establecimientos púbicos establecidos con autorización de las

Cámaras de Comercio de la respectiva plaza donde funcionan, y donde se

reúnen ordinariamente, comerciantes y agentes intermediarios o corredores

de bolsa, para concertar operaciones mercantiles, y cumplir con ellas

conforme lo establece su Reglamente (Art. 49 a 62 Código de Comercio)

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En las bolsas pueden participar todas las personas capaces de

obligarse conforme la Ley. Excepto las siguientes personas:

Los comerciantes fallidos no rehabilitados

Los corredores y venduteros suspendidos o destituidos

Los comerciantes que notoriamente hayan incumplido sus

obligaciones mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos y

Los que sin causa justa, se hayan negado a la ejecución de alguna

operación en la bolsa.

Concepto y aspecto legales

Las bolsas son establecimientos públicos, conocidos como lugares o

establecimientos donde se reúnen los comerciantes y los agentes

intermediarios para concertar y cumplir sus operaciones estipuladas

específicamente en sus respectivos Reglamentos de correduría de Bolsa.

La Bolsa, como persona jurídica puede ser constituida según cualquiera

de los esquemas jurídicos previstos por la legislación. Pueden ser una

asociación civil sin fines de lucro, una sociedad, civil o mercantil. Como

persona jurídica es administrada por una Junta Directiva integrada por seis

personas que se eligen por mayoría de votos en la cámara de Comercio

respectiva.

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CAPITULO II

GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

La firma mercantil

La Ley distingue y reputa como signos distintivos: Firma de mercantil, o

razón social de comercio, la hacienda, la firma individua y social; y las

marcas, lemas y denominación comerciales. La protección jurídica del

nombre del comerciante tiene su justificación igual que la de cualquier otra

persona: la identificación. En el caso del comerciante se agrega otra

connotación de orden económico, que es la defensa del crédito y de la

clientela del comerciante.

Concepto de Firma Mercantil, o Razón Social

La firma mercantil, o razón social de comercio, o Firma Mercantil es el

nombre que el comerciante utiliza para diferenciar su comercio, de otras

firmas o empresas de su misma categoría, Es el medio por el cual el

comerciante se identifica a sí mismo. Cuando se trata de comerciante

individual, la ley habla simplemente de firma o razón de comercio o razón

mercantil.

La firma individual, corresponde al comerciante que no tiene socio, usa su

nombre civil, y se sujeta a la veracidad del nombre ya sea solamente su

apellido, o su apellido y nombre, para distinguir y separar, el nombre civil del

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nombre o firma comercial. La firma mercantil individual, no debe dar idea de

una sociedad, o de que tiene socio.

A ese nombre, con el cual el comerciante designa su firma mercantil,

puede agregarle, todo lo que el comerciante crea útil para su negocio; pero,

como ya se ha dicho, sin que ese algo, agregado, de la idea de que el

comerciante tiene un socio.

El caso de homonimia (nombre igual a otro ya existente en el comercio) tiene

preferencia el que primero inscribió su firma; el nuevo, debe agregarle una

enunciación que lo diferencie del ya registrado. (Art. 28 Código Comercio)

Tipos o criterios sobre la llamada firma de comercio o razón social

En el sistema venezolano, según C. Morlés (1998, 4˚ Ed., p.261) el

nombre comercial se ajusta a los siguientes criterios:

La firma individual: Corresponde al comerciante individual, no puede

usar otra firma que su apellido con o sin el nombre. Lo importante es

al nombre conocido. O el principio de veracidad. (Art. 26 Código de

Comercio)

La firma o razón social de las sociedades de personas se sujeta al

mismo principio de la verdad del nombre aunque no de manera

absoluta.

La sociedad en nombre colectivo, pueden usar el nombre de todos los

asociados, o el de alguna o algunos de los asociados. (Art. 27 Código

de Comercio)

La sociedad en comandita puede usar el nombre colectivo en

comandita, este puede usar la firma de su causahabiente agregándole

la palabra sucesor.

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La firma o razón social de las sociedades de capitales es calificada por

el Código de Comercio como denominación social y se adapta al

principio de la libertad del nombre. (Ver art. 202 del Código de

Comercio)

En el sistema venezolano, según C. Morlés (1998) el nombre comercial

se ajusta a los siguientes criterios:

La firma, llamada también por el Código de Comercio razón de

comercio, firma mercantil o razón mercantil, es el medio por el cual el

comerciante se identifica así mismo: cuando se trata del comerciante

individual, la ley habla simplemente de firma, razón de comercio o razón

mercantil; cuando se trata de un comerciante colectivo, la ley habla de

razón social. La firma es, pues, el nombre que el comerciante usa en su

tráfico.(p.261)

Entonces podemos indicar lo siguiente:

La firma individual: Corresponde al comerciante individual, no

puede usar otra firma que su apellido con o sin el nombre, Lo

importante es al nombre conocido. O el principio de veracidad

(Art.26 Código de Comercio)

La firma o razón de las sociedades de personas se sujeta al

mismo principio de la veracidad del nombre aunque no de

manera absoluta.

La sociedad en nombre colectivo, pueden usar el nombre de

todos los asociados solidarios o en caso contrario el de alguno

o algunos de ellos, añadiendo una mención que indique la

existencia de una sociedad.

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Cuando la sociedad pertenece a un causahabiente de una

sociedad en nombre colectivo o en comandita, este puede usar

la firma de su causahabiente agregándole la palabra sucesor.

(Art. 29 Código de Comercio) La firma o razón social de las

sociedades de capital, es calificada por el Código de Comercio

como denominación social y se adapta al principio de a libertad

del nombre. (Ver art. 202 del Código de Comercio)

Registro de la firma

El nombre civil de una persona puede ser protegido como marca, si se

presenta en una forma peculiar y distinta, para diferenciarlo del mismo

nombre cuando lo usen otros a menos que presente autorización. El artículo

26 del Código de Comercio, establece. El comerciante individual, no puede

usar otra firma social de comercio que su apellido con o sin el nombre,

agregándole lo que crea útil, pero siempre y cuando no haga creer la

existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que

no sean los de los asociados personalmente responsables, y si uno de los

socias se retira fallece o vende sus acciones o cuotas, el nuevo socio no

debe usar su nombre de su antecesor, a menos que obtenga su

consentimiento. Todos esos trámites, ameritan un cambio tanto en el contrato

de constitución de la firma, así como en los estatutos sociales.

Fondo de comercio

La figura del fondo de Comercio, aparece por primera vez en el código

de Comercio venezolano, con ocasión de la reforma de 1995, por propuesta

de Roberto Goldschmidt, redactor de dicha reforma, quien se ocupó de

establecer una regulación, parcial que atiende a los problemas más urgentes

atinentes a la venta o cesión del fondo con la finalidad de resguardar los

derechos e intereses de los acreedores.

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No existe en el Código de Comercio venezolano, la definición de fondo

de comercio, sino que directamente trata de la venta de un fondo de

comercio, en los artículos 51 y 52. En el ordinal 3˚ del artículo 2, tipifica la

compra y la venta en el Registro Mercantil y el articulo 369 del Código civil,

se refiere al fondo de comercio como elemento patrimonial de la herencia del

pupilo, En la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de

posesión de 1973, regula la hipoteca mobiliaria del fondo de comercio.

Concepto de Fondo de Comercio

La doctrina aun no hadado un concepto de Fondo de Comercio que

haya sido aceptado mayoritariamente y tampoco la legislación, jurídicamente,

ha dado perfiles que gocen de aceptación sin reparos.

El Fondo de Comercio, es lo que en Italia se conoce con L’ azienda

Comerciale, en Francia como Fonds de Comerce, en Inglaterra Bussinnes,

en Alemana GeschaftHardung y en Venezuela Goldschmidt concibe el Fondo

de Comercio, como organización de bienes comerciantes.

La legislación italiana, (Ferri, citado por C. Morlaes, p.238.T.I.)pone de

relieve que en el sistema de la Ley, los perfiles jurídicos dominantes son los

de empresa como actividad del empresario y empresa como complejo de

bienes destinados a un fin productivo. Se le reconoce también como conjunto

organizado de bienes sobre los cuales opera el empresario, convirtiendo así

ese acerbo, en la “azienda” o “hacienda” dirigida a regular el momento

circulatorio como perfil de objeto de tráfico que se le asigna en este supuesto

a la empresa. En algunos casos, con predominio de la tesis originada en el

derecho italiano, se llega a la conclusión que se está frente a la

manifestación de la empresa como objeto de derecho.

Finalmente, podemos aproximarnos a una definición empírica de

Fondo de Comercio, en consideración, a los argumentos que nos

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proporciona a la doctrina, de los cuales, muchos no dejan lugar a dudas de

que legalmente es una figura que goza de la protección legal necesaria y

cumple los fines que su presencia persigue.

En este orden de ideas, se visiona la figura del Fondo de Comercio como: Un

conjunto de bienes materiales y abstractos, (derechos y obligaciones)

presentes y futuros, que a manera de un sistema, se encuentran reunidos

organizadamente como unidad funcional, con sentido económico para

constituir una unidad de producción de riquezas con la prestación de

servicios de cualquier índole, a través de actividades de carácter empresarial,

comercial, o industrial.

Legalización

El Código de Comercio, al hablar del Fondo de Comercio, lo hace

solamente para establecer el régimen jurídico que ocasiona la enajenación

de un establecimiento comercial o Fondo de Comercio, como claramente lo

establece el Código de Comercio en su artículo 151, indicando en el

mismo… “que este o no se inscrita en el Registro Mercantil..” de donde se

infiere, legalmente, que su existencia no tiene como requisito esencial, el que

se haya protocolizado su nacimiento o constitución, mediante un acta o

documento, como si lo exige la Ley para cualesquiera otro tipo de firma

comercial.

Cesión (Enajenación del Fondo de Comercio)

Ceder, vender, donar, enajenar, etc. Son verbos sinónimos, significan

un cambio en el titular del dominio de una cosa de cualquier naturaleza. En

este caso nos referimos a la enajenación ( como es el tratamiento que utiliza

el Código) de un Fondo de Comercio, cuyo régimen está reglamentado en

los artículos 151 y 152 del Código de Comercio.

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La enajenación puede ser total o parcial. La misma puede hacerse, sobre

todo el fondo o sobre determinados lotes de sus existencias. En caso de que

los lotes vendidos, cubran partes esenciales para que el fondo siga

funcionando normalmente como unida instrumental para el ejercicio del

comercio, será el juez quien determine la cesación del propietario en el

ejercicio de sus negocios y considerara si la cesión es total o parcial. El

hecho de que el dueño del fondo, cese en las actividades negociables de su

fondo, la redacción del artículo 151 pudiera dar lugar a interpretar este tipo

de cesación de las actividades del fondo, como una manera de enajenar,

puesto que el establecimiento cesa en sus negocios.

Régimen de publicidad de la enajenación

Cuando la enajenación envuelve la cesación de las actividades del fondo

de comercio, ya sea con la venta de su existencia en su totalidad o por lotes,

el artículo 151 del Código de Comercio establece que se debe proceder a:

a) Darle publicidad a la enajenación en un periódico del lugar donde

funciona el fondo, o en el más cercano si en este no hubiere periódico

b) Dependiendo el valor del fondo, la publicidad se hará, además de la

anterior, en un periódico de mayor circulación en la capital de la

Republica.

c) La publicación debe hacerse por tres veces, dejando transcurrir diez

días entre una y otra publicación, antes de entregar el fondo, no

importa que ya se haya hecho la entrega del documento y haya sido

inscrito en el Registro Mercantil

d) La publicidad debe hacerla cualquiera de los intervinientes en el acto:

enajente o adquiriente. Los gastos corre por cuenta del adquiriente

(art 1.491 del Código de Civil)

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La forma del texto de la publicidad, debe estar ajustada a los usos

acostumbrados en estos casos. La redacción de los mismos indica de qué

aviso se trata, (primero, segundo o tercer aviso) y una breve indicación del

fondo objeto de la enajenación con los nombres del enajenate y adquiriente.

El objeto de la publicidad

Es dar a reconocer a los acreedores del dueño del fondo, que el mismo

se ha puesto en venta, o que se va a cambiar de dueño y que deben

concurrir a: solicitar el pago de sus acreencias, o el compromiso de que se

les pagara, o que se les garantice de que recibirán sus pagos. Este derecho

lo tienen todos los acreedores aun cuando sus acreencias no sean exigibles

porque para ello no haya vencido el plazo respectivo. En este caso deberán

solicitar su garantía de pago al vencimiento. Deben formular sus reclamos

durante el lapso de las publicaciones.

Registro mercantil

El Registro Mercantil o de comercio, cuyo origen data de la edad media,

es una institución de carácter público, creada en Venezuela en el Código de

Comercio de 29 de agosto de 1862, tenía como finalidad, la inscripción de

ciertos documentos relacionados con las relaciones patrimoniales de los

cónyuges. También servía para copiar un extracto de los contratos de

sociedades de personas. En el código de 1873, se establecía en el párrafo

1˚, la matrícula de comercio y el 2˚, el registro de comercio, ambas cosas con

carácter obligatorio para los comerciantes. En 1904 desaparece la

disposición de la matrícula de los comerciantes.

Hoy, el Registro Mercantil, es punto de referencia obligada para la

inscripción y asiento de todos los documentos que según el Código de

Comercio deben ser objeto de publicidad y registro para puedan tener

carácter de documentos públicos y valederos, y por consiguiente surtir

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efectos contra terceros. En el artículo 19 ajusdem, se establece cuáles son

los documentos de obligatorio asiento en lo libros que al efecto se llevan en

las oficinas de Registro Mercantil, en cada localidad donde el desarrollo de

comercio así lo requiera. Principalmente en la capital de la Republica existe

más de un Registrador Mercantil y en cada estado, existe como mínimo una

oficina. En aquellas ciudades donde no hay Registro Mercantil, las

secretarias de los juzgados de primera instancia en lo Mercantil, se encargan

de ejercer estas funciones.

Función e importancia del registro mercantil

Además de dar fe pública a las actuaciones y documentos de los

comerciantes que necesitan de cierta relevancia jurídica, como son por

ejemplo: al inicio del giro de una empresa mercantil, los socios deben

inscribir el documento constitutivo y el contrato de sociedad de la empresa,

industria o firma comercial, los libros reglamentarios, etc., el Registro

Mercantil sirve de fuente de información de la situación económico-jurídica de

los negocios, no solamente para los comerciantes entre sí, sino para la

colectividad en general en otros aspectos que se generan por el hecho de

ser los comerciantes personas naturales, como podría ser el caso de la

muerte de un socio, el divorcio, la separación de bienes conyugales, que no

son operaciones estrictamente comerciales y sin embargo son estados sobre

los cuales la Ley Establece la obligatoriedad del Registro cuando uno de los

intervinientes es comerciante.

El artículo 17 del Código de Comercio, indica taxativamente en 13

ordinales, los documentos que deben anotarse como obligatorios por parte

de los comerciantes.

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La contabilidad mercantil

Jurídicamente, la contabilidad puede ser considerada como las

anotaciones legales que todo comerciante está en la obligación de hacer

constar en sus libros, como movimiento y acciones de vida de su empresa,

negocio o firma comercial.

Conceptualmente se puede decir, que es el medio idóneo para conocer

los siguiente aspectos de un comercio, de la índole que este sea: a) la

situación económica, crediticia como acreedor o como deudor, b) determinar

el resultado de cada una de sus operaciones, estados de ganancias y

pérdidas en cada ejercicio económico, c) como elemento de control del

desarrollo de las operaciones y relaciones comerciales, tanto en el orden

interno como externo que le permite en momentos de crisis establecer

relaciones recuperativas con otros comerciantes.

La contabilidad Mercantil, le permite al comerciante determinar y

comprobar detalladamente, en cualquier momento, de manera detallada, los

valores, activos y pasivos que constituyen se patrimonio.

La Contabilidad mercantil y la informática

Hoy, con la informática como herramienta empresarial, el comerciante

cuenta con un extraordinario medio de control con mayor efectividad y

exactitud para llevar la contabilidad de su empresa. En este sentido,

técnicamente la informática permite la condensación de la información e

esquemas técnicos, que permiten visualizar y detallar todas las actividades

realizadas sus áreas y proyección de sus negocios en el ámbito interno y

externo y , particularmente frente al Estado en su condición de contribuyente.

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Libros

Los libros que debe llevar todo comerciante, según lo establece el

artículo 32 del Código de Comercio son esencialmente tres principales con

carácter de obligatoriedad, además de los otros que el propio comerciante

estime convenientemente, estos libros son: 1) el libro de Diario, 2) el libro

Mayor y, 3) el libro de inventario. Los otros son considerados como libro

Auxiliares del comerciante, y le son de gran utilidad porque en ellos pueden

llevar de manera provisional un borrador que le permite mayor claridad y

orden en sus operaciones al memento de pasar la información al libro

respectivo.

Formalidades que deben cumplir los libros de contabilidad

La formalidad que deben cumplir los libros contables, se conoce con el

nombre de “habilitadora”, esto quiere decir que: tanto los libros de

contabilidad, encuadernados y formados con hojas para asientos contables,

a través de procedimientos mecánicos y computarizados, como los libros

Principales y Auxiliares, llevados manualmente, deben ser presentados al

Registro Mercantil, y en los lugares donde no exista Registro, al Juez

ordinario de mayor categoría para que sean sellados y foliados en todos los

folios con el sello de la Oficina.

Los libros una vez habilitados están sujetos a cumplir los siguientes

requisitos.

1˚ Los asientos no pueden ser alterados en el orden fecha de las

operaciones en ellos descritas.

2˚ No se pueden dejar partes en blanco en el cuerpo de los asientos o a

continuación de mismos,

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3˚ No se deben poner asientos al margen, ni hacer interlineamientos,

raspaduras o enmendadura de ninguna naturaleza,

4˚ No se permite asientos borrados o incompletos, y

5˚ No se deben arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliaturas y

mutilar alguna parte de los libros. Cualquiera de estas irregularidades

anula el asiento.

Para evitar que un asiento o error cometido en un Libro el Código de

Comercio establece en el artículo 37, que: “ los errores y omisiones que

se cometieren al formar un asiento, se salvaran en otro distinto en la

fecha en que se notare la falta”.

Funciones e Importancia de los libros contables

El Libro Diario, como su nombre lo indica, es aquel en el cual el

comerciante anota, de manera cronológica, todas las operaciones, activas o

pasivas, al contado o a crédito que se producen diariamente en su actividad

relacionadas o no con su comercio. Esta es la función que el artículo 34 del

Código de Comercio establece para este libro así:

En el Libro Diario se registrara, día a día, las operaciones que haga el

comerciante de modo que cada partida exprese ciertamente quien es el

acreedor y quien el deudor, en la negociación a que se trata, o se resumirán

mensualmente, los totales de las operaciones siempre que, conserven todos

los documentos que permitan verificar tales operaciones día por día.

El mismo artículo hace una acepción en la manera este libro, por lo

que respecta a los comerciantes minoristas que venden al contado,

detalladamente indicándoles que asienten diariamente, solo un resumen de

sus compras y ventas hechas al contado y detalladamente las que hicieron a

crédito y los pagos y cobros por este mismo motivo.

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El libro de inventario se hace en presencia de terceros que un interés

económico y jurídico en el establecimiento inventariado. Al finalizar el

inventario, este debe ser firmado por todos los presentes al mismo, para

manifestar la solemnidad que se llevó a efecto y la responsabilidad civil o

penal, que del mismo pudiera acarrear, de descubrirse alguna irregularidad.

Al inventario le sigue el balance demostrativo de la situación

patrimonial de la empresa, el cual está reflejado en los libros de contabilidad.

A este balance le sigue la Cuenta de Ganancias o Pérdidas del Estado de

ganancias y pérdidas según las utilidades obtenidas en el giro respectivo.

El Libro Mayor. Este libro no está disciplinariamente establecido en el

Código de Comercio vigente, de manera que este Libro no necesita la

habilitación por el Registro Mercantil o por la Secretaria del Tribunal en su

caso, como se exige para los otros libros.

Importancia de los libros de contabilidad

El artículo 38 del Código de Comercio, establece la importancia que

representan para el comercio los libros de contabilidad cuando son llevados

con arreglo a las disposiciones legales dedicados a cada uno de estos libros,

según su contenido: Los Libros son llevados con arreglo a los artículos

anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes, por hechos del

comercio, pero respecto de otra persona no fuere comerciante, los asientos

de los libros solo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá

aceptar o favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

No obstante lo anteriormente expuesto, se debe observar que no

solamente es válido el libro cuando ha sido llevado conforme a los requisitos

establecidos en el Código de Comercio, sino que es preciso que la como

libros destinados a dar fe de actos contabilizados, es necesario que aparejen

igualmente la conformidad en cuanto a los requisitos exigidos por las reglas d

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esta disciplina para que puedan surtir plenos efectos a la hora de su

validación jurídica.

La propiedad industrial

Para hablar de la Propiedad Industrial, se debe primero determinar lo

que entendemos por industria. Y, en este sentido encontramos que el

vocablo “industria” no solo tiene diversas acepciones, sino además esferas

de aplicación distintas, según se le considere como actividad laboral o como

sistema de producción y, aun dentro del derecho, la filosofía, la economía, la

hacienda pública y la sociología alcanza a ser materia de estudio. Como

organizadora Industrial, sistema o método para el mejor desarrollo del

trabajo, es una ciencia autónoma u por tanto objeto de estudio en ese

campo.

Generalmente propiedad industrial, está referida a la empresa como

fenómeno económico, social, político y además jurídico y se utiliza el termino

Industria para indicar: “Un conjunto de actividades económicas para poner en

circulación bienes, ya sea extrayendo productos de la naturaleza,

tomándolos en su estado natural, transformándolos o modificándolos”.

Indudablemente que dar un concepto definitivo, de lo que se debe

entender por industria, envuelve como ya se ha dicho, gran análisis

valorativo del vocablo. Asi tenemos que

a) En el aspecto científico se asigna la voz industria al conjunto de

empresas de toda clase que produce y hace circular la riqueza.

b) Conforme al origen de la palabra, industria quiere decir construir,

edificar; asi que industria seria también, el conjunto de trabajo

humano, con los inventos, descubrimientos y aplicaciones que

producen utilidad en muchos otros campos distintos de económico. Ej.

La gran industria mecánica o fabril.

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c) Finalmente, un concepto de industria, podría ser: El producto o

combinación, que en conjunto, resulta con la utilización de las fuerzas

físicas e intelectuales del hombre, con el concurso del capital y de los

agentes naturales para producir riquezas.

Definición

Por industria se debe entender tanto el conjunto de bienes explotables

dedicados a las actividades, como a las personas en su conjunto

consagrados al trabajo o producción industrial o intelectual, cuando expresa:

Este concepto está referido al dominio o derecho de propiedad, sobre

las instituciones que integran la propiedad misma, a los comerciantes,

empresarios, o personas, que individual o colectivamente, se dedican a la

producción, fabricación o creación de bienes de cualquier naturaleza, con la

intervención, ya sea de su intelecto, de sus fuerzas físicas o capital social.

Elementos que contempla la industria

Los elementos primordiales de la industria o empresa industrial son

diversas naturalezas. Existen algunas sin ningún bien material, como son las

agencias de publicidad, donde el bien más preciado es el intelecto de

quienes se dedican a crear e inventar signos, frases, palabras, modelos o

dibujos industriales y también mejoras para objetos ya inventados, etc.

En su amplia y moderna comprensión la propiedad industrial abarca:

a) Patentes de invención; b) Marcas de fábrica, de comercio y de agricultura;

c) Nombre comercial; d) Dibujos y modelos industriales; e) Secretos de

fábrica y f) Concurrencia desleal. (Julio C. Ledesma cit. EJO p.594 t. XIII)

El rótulo o patentes de invención y las marcas

El rótulo, del establecimiento es el más antiguo de los signos

distintivos. El Código de Comercio no regula este signo, el art. 26 ejusdem,

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se limita a permitirlo como accesorio del nombre comercial individual. En

cambio en la Ley de la Propiedad Industrial, si se reglamenta el rotulo, y le

atribuye, impropiamente la cualidad jurídica de marca.

Sobre las marcas, los historiadores han encontrado en alfarerías en

Grecia, signos de apariencia de marcas. Igualmente en Roma se encuentra

que fueron empleadas en vasos, quesos, vinos, etc. fue en la edad media,

cuando el uso de las marcas adquirió su fisonomía muy precisa, la

corporación adoptaba una marca general para certificar que el producto era

reglamentario.

En Venezuela, la noción de marca, aparece en el artículo de la Ley de

la Propiedad Industrial, bajo la denominación genérica de” marca comercial”.

Esto engloba todo signo, figura, dibujo, palabra, combinación de palabras,

leyendas, etc.

La marca tiene por objeto individualizar un producto, con la finalidad

de diferenciarlo de otro similar o igual, para evitar confusión por parte de los

consumidores de dichos productos. El signo distintivo actúa como elemento

de enlace entre producto y consumidor, lo que permite cumplir una doble

misión y simultáneamente: Publicidad y Calidad. Estos elementos garantizan

al empresario multiplicidad de funciones y al comprador, protección y

garantía.

Las marcas se clasifican: en función de diversos criterios:

1. Por el objeto al cual se aplican

2. Por el sujeto titular de las mimas: Individuales, persona física o

jurídica, colectivas pueden pertenecer a un grupo o una comunidad.

3. Por la cantidad: de productos a los cuales se les aplican una misma

marca

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4. Por la originalidad: Marcas fuertes, creación de pura fantasía y,

marcas débiles son signos comunes que ha experimentado pequeñas

alteraciones

5. Por su finalidad: Marcas principales y de protección las primeras son

efectivamente usadas y las segundas son variaciones del mismo tema

6. Por su vinculación: Básicas y derivadas Básicas, son el signo distintivo

por excelencia. Derivadas, parten del nombre principal, agregándole

palabras que la distinguen

7. Por su composición: Emblemáticas o figurativas. Las primeras

formadas por figuras y, las nominativas, por palabras compuestas o

mixtas.

Registro de la propiedad industrial

La Ley de la propiedad industrial, rige los derechos de los inventores,

productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales,

descubridores e introductores sobre creaciones, inventos o descubrimientos

relacionados con la sobre frases o signos especiales que adopten para

distinguir los resultados de su trabajo o actividad de otros similares

provenientes de otros creadores.

De todos estos objetos que forman la propiedad industrial, ya sean

provenientes de la transformación de otros productos naturales, o por

mejoras de los ya fabricados, así como los que resultan originariamente de la

creación del intelecto del trabajador industrial, o del creador, técnico,

artesano o artista, las patentes de invención, de mejora de modelos, etc.

confieren a sus propietarios el privilegio d aprovecharlos en exclusividad y

son bienes productores de riquezas, sobre los cuales tienen garantizado por

el Estado, el derecho de uso, disfrute y disposición, así como a solicitar que

por ellos les sea otorgado el certificado de registro en propiedad.

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El certificado de registro lo obtiene el propietario de la patente,

invención, marcas comerciales, signo distintivo, mejora, modelos y dibujos

industriales, etc., en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial,

mediante los trámites establecidos a tal efecto por la Ley de Propiedad

Industrial. Esta Oficina está a cargo de un Registrado, que debe ser Abogado

de la Republica, de libre nombramiento y remoción, órgano del Ministerio de

Fomento.

En la Ley de Propiedad Industrial, se establecen todas las atribuciones

de los funcionarios Registradores de la Propiedad Industrial, y las

formalidades para el registro de los derechos de los inventores,

descubridores e introductores sobre creaciones, inventos o descubrimientos

relacionados con la industria.

Cesión

La Ley de Propiedad Industrial, establece el régimen de cesión de los

derechos de propiedad industrial, en el artículo 4˚ y sus dos Parágrafos,

primero y segundo. En tal sentido establece:

Articulo 4˚. La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto

contra terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los

libros de registro correspondientes.

Parágrafos Primero: La cesión de una marca entraña la transferencia al

cesionario de todo derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del

cedente salvo expresa convención en contrario.

Parágrafo segundo: Las denominaciones comerciales no podrán ser creídas

sino con el negocio que distinguen y los demás comerciales con la marca a

la cual correspondan.

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Por supuesto que todos los tramites concernientes, tanto al registro

como a la cesión de un derecho de propiedad industrial, tiene que constar en

documento público, donde se haga constar la naturaleza del derecho cedido

con todos los detalles que lo identifiquen plenamente, estos trámites son

hechos por mediante los servicios de un abogado.

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37

CAPITULO III

LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Breve reseña histórica de las sociedades mercantiles

Desde el punto de vista histórico, las sociedades tienen su origen en la

edad media. En esta época existió una organización conocida como la

Comanda del Mar, formado por una agrupación de personas que se

dedicaban al comercio, para obtener mayores beneficios, mayor capital, cuyo

objetivo principal era desarrollar un negocio determinado.

Las sociedades de derecho mercantil no habían sido desarrolladas

como Sociedades Mercantiles para la época del comercio era un oficio de

baja condición social y el criterio que prevalecía, consistía en la creencia de

que el derecho común era suficiente para resolver los problemas que se

pudieran presentar como resultados de las transacciones o intercambio de

bienes, (cosas) o servicios que se efectuaran como servicios comerciales o

para obtener un determinado lucro.

Con la Comanda del Mar, surgió la idea de que esas asociaciones se

podían aplicar a otros problemas, y, es entonces cuando surge la Teoría

romana de la persona jurídica. Nacen entonces, la sociedad como persona

jurídica, no solo antes los terceros sino también respecto a los socios,

primero que antes los terceros.

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Concepto de las sociedades mercantiles

En el lenguaje corriente se emplea indistintamente la expresión

compañía y sociedad para designar la unión de personas que se asocian

para constituir cualquier negocio, con el aporte de cada una de ellas, de

capital, experiencia y trabajo, que ponen en común, para desarrollar un ramo

cualquiera del comercio además del aporte ya indicado, por parte de las

personas asociadas, agregan a esas personas de orden material, uno

muchos más importantes sin el cual es imposible la sociedad misma: esto es

la buena fe y las opiniones para unificar ideas y concertar opiniones en

beneficio del desarrollo y ampliación del comercio.

La asociación puede revestir múltiples fines, ya sean de lucro o

filantrópicos, pero generalmente las sociedades mercantiles se caracterizan

por estar movidas solamente por la idea de lucro, no persigue otros

beneficios que no sea el económico.

Personalidad jurídica de las sociedades mercantiles

Las compañías mercantiles adquieren su personalidad jurídica por la

siguiente circunstancia:

1˚ Por la unión de personas capaces de formar una empresa

2˚ Por le consenso de esas mismas personas, y la formación de un contrato

de sociedad, conforme a las disposiciones del C. de Comercio el C. Civil y las

convenciones de las partes

3˚ Por el aporte, sea dinero, bienes de cualquier naturaleza, industria,

trabajo, etc.

4˚ Por perseguirse la realización de beneficios

5˚ Por tener que ser distribuido los beneficios

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6˚ Por tener los socios que participar en las pérdidas.

Las Sociedades mercantiles se constituyen por documentos públicos o

privados y los elementos de que el legislador exija para su constitución están

establecidos en el Código Comercio, como aspecto de carácter legal pero los

socios pueden crear cláusulas personalizadas según el objeto que ellos

persigan con la sociedad. El Código de Comercio, como toda ley tiene como

mandato general suplir la voluntad de las partes. De modo que las partes

pueden acogerse íntegramente a lo establecido a la ley para cada tipo de

contrato de sociedad.

Adquisición de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles

Es conveniente aclarar, que el hecho de constituir la sociedad un

grupo de personas, en la forma de cómo se explicó en la forma anterior, no

significa que ya la sociedad tiene personalidad jurídica eso es solo el primer

paso para la constitución una vez redactado el documento constitutivo de la

empresa, lo que este es el afecto societarios que es el interés de los

intervinientes en el negocio o empresa. En ese documento una vez

redactado lo que sea hecho es delimitar el elemento intencional de las

personas, de unirse para realizar actividades de las cuales esperan obtener

un beneficio económico.

Cuando está listo ese documento, que debe haber sido redactad por

un abogado, es cuando la persona, ya sea un socio o un abogado autorizado

para ello, acude al Registro de Comercio o Mercantil o, al Tribunal mercantil

donde no exista Registrador Mercantil, para darle nacimiento como persona

jurídica, mediante la inscripción y publicación de dicho documento. La

mayoría de las veces lo que se publica del documento es un extracto. SI el

documento no es muy voluminoso se publica completo, de lo contrario, tanto

la doctrina como la ley indica lo que debe contener ese extracto.

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Consecuencia de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles

El efecto principal, es el hecho de ser reconocida como un ente con

personalidad jurídica propia, cuya consecuencias básicas son: 1˚ su

constitución y organización tiene como finalidad, la persecución de un fin

económico común, claramente diferenciado de manera determinante tanto

individual como grupal de las personas que coadyuvaron a su constitución y

formación como ente económico. 2˚ a partir de la protocolización y

cumplimiento de las formalidades legales la sociedad es considerada por la

Ley, como una persona distinta de las que concurrieron a su creación. A

partir de ese momento, los bienes que cada socio aporto constituyen un

fondo común para formar el patrimonio de la persona jurídica que es la

sociedad.

Otra principal consecuencia, que envuelve la personalidad jurídica, es la

capacidad de las sociedades para adquirir derechos y contraer obligaciones

con absoluta independencia de los derechos y obligaciones de los socios.

Para Vivante, la Sociedad es unas personas jurídicas que tiene voluntad

propia y organizada en su propio fin.

La Ley, realmente lo que hace es: Elevar a sujeto de derecho a un

ente que ya existía en la sociedad. La Ley no lo crea no lo reconoce como tal

sujeto. Hay que recordar que una vez formada mediante un convenio

privado, la sociedad exista de hechos con derechos y obligaciones, pero ella

no responde como sujeto de derecho, los que responden son los socios, aun

con sus patrimonios privados.

Como consecuencia de la personalidad jurídica existen otros aspectos muy

importantes que son:

a) El patrimonio social: Como ya se ha dicho, distinto de los socios, del

cual son solo acreedores por los aportes. El patrimonio es prenda

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común de los acreedores sociales. Los acreedores personales de los

socios no pueden ser valer sus derechos mientras dure la sociedad

sino sobre las cuotas de las utilidades que le correspondan a cada

socio deudor.

b) El domicilio de la compañía: Esta en el lugar que determine y, a falta

de este lugar del establecimiento principal de la empresa. Este

domicilio es o puede ser distinto del de los socios.

c) Su inalterabilidad: Por la admisión de un nuevo socio, se desprenda

del concepto mismo de la personalidad jurídica de la empresa y sus

obligaciones son las mismas desde su nacimiento hasta su extensión.

d) Cesión del derecho de los socios y asociaciones en participación: Los

socios no pueden cambiar las bases del contrato que dio nacimiento a

la persona jurídica de la empresa.

e) Representación jurídica de la sociedad

f) La sociedad tiene responsabilidad civil por delitos y cuasidelitos

La personalidad jurídica, es un ente incorpóreo, sujeto del derecho igual

que las personas naturales, pero sin posibilidad de confundirte con la

personalidad de quienes le han dado nacimiento. Por esta condición las

sociedades se igualan a las personas naturales que las formaron: tiene el

domicilio, nacionalidad, patrimonio propio, derechos y sus correlativas

obligaciones, todo esto absolutamente separado de las personas de los

socios. Por eso es que pueden ser actores y demandados en juicios sin que

se refleje en la persona de los socios.

En el derecho venezolano positivo, el reconocimiento de la persona

jurídica de comercio, es tan consagrado en los artículos 201 y 205 del

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Código de Comercio y por lo que respecta a la personalidad jurídica de las

sociedades civiles, está contemplada en el artículo 1651 del código civil.

Clasificación de las Sociedades Mercantiles

Consideraciones previas

Es conveniente, como punto previo establecer la existencia de dos

entes jurídicos que tienen características similares: La Asociación y la

Sociedad. La Asociación, igual que la Sociedad está constituida por

personas. Ambas persiguen siempre una finalidad específica determinada.

Pero los requisitos legales de formación de una y de otra difieren porque se

rigen por diferentes disposiciones legales. La Asociación o Sociedad Civil

está reglamentada por disposiciones establecidas en el Código Civil y la

Sociedad o Asociación Mercantil o de Comercio por disposición del Código

de Comercio.

El objeto de la asociación no es lucrativo y por consiguiente sus

actividades no deben estar enmarcadas dentro de actividades que persigan

fines económicos.

Su proyección está dentro del ámbito de las actividades culturales

científicas, religiosa, gremiales, educativa, entre otras. La asociación tiene su

propio patrimonio, pero su incremento o disminución no afecta la esfera de

sus asociados por conceptos de reparto de ganancias o contribución por

perdidas.

En las sociedades civiles, esos supuestos son los que marcan la

diferencia. Su característica es su finalidad de lucro o utilidad económica de

los socios. En la sociedad mercantil es indispensable la existencia de un

patrimonio que le permita el ejercicio de la actividad económica lucrativa.

Desde su inicio, la existencia de un capital o aporte económico o

representativo por parte de los socios es esencial. En ambas el sustrato

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común es una pluralidad de personas que mediante acuerdo de voluntades

conviene trabajar por una causa común. Difieren en cuanto al tipo de fin

perseguido. En una ese fin en ningún momento es de carácter mercantil,

mientras que en la otra siempre tendrá esa característica.

Clasificación de las sociedades mercantiles o comerciales

El artículo 201 del Código de Comercio, establece cinco clases de

sociedades de comercio de la siguiente manera:

a) La compañía en nombre colectivo. En esta sociedad, las obligaciones

sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria

de los socios.

b) La sociedad en comandita simple y por acciones en esta compañía,

uno o más socios garantizan su responsabilidad ilimitada y solidaria

son los socios comanditantes o solidarios, (en comandita simple)

mientras que otros de los socios responden por sus obligaciones de

forma limitada a una determinada suma, y son los denominados

socios comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar

divididos en acciones. (en comandita por acciones)

c) La compañía anónima en esta, las obligaciones sociales están

garantizadas por un capital determinado y los socios no están

obligados a responder más allá de sus aportes a la sociedad, esto es

por el monto de sus acciones.

d) Las sociedades de responsabilidad limitada, en esta sociedad las

obligaciones sociales están garantizadas por capital determinado

dividido en cuotas de participación, y en ningún caso puede estar

representada por acciones o títulos representadas por acciones o

títulos negociables

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Además de la clasificación anterior establecida en el Código de

Comercio existe en la ley del mercado de capitales nuevas formas de

sociedades anónimas que son: Las sociedades anónimas de capital

autorizado y las sociedades inscritas de capital abierto; las sociedades de

fondo mutuales de inversión y la sociedad de administradora de fondos

mutuales.

También existe la compañía en cuentas de participación, (artículo 359 a 364

Código de Comercio) es aquella en la cual un comerciante o una compañía

mercantil de a una o más personas participación en las utilidades de

pérdidas de una o más operaciones o a todas las de su comercio.

Lo particular de este tipo de compañía es que los participantes no

tienen ningún derecho de propiedad sobre los objetos o cosas de la

asociación, aunque hayan sido aportados por ellos. Sus derechos están

limitados a tener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas y

ganancias habidas. Sin embargo pueden estipular en el momento de

relacionarse con los asociados para constituir el documento de formación de

la sociedad, que las cosas que han aportado les sea restituidas o en su

defecto les indignasen daños y perjuicios.

Estas asociaciones se rigen por convenios escritos entre las partes

como único medio de prueba y esta exentas de las formalidades establecidas

por los otros tipos de compañía.

Clasificación de las sociedades según su objeto, forma y cumplimiento de

las formalidades legales las sociedades, ya sean de carácter civil o de

carácter mercantil son entes constituidos por personas y capital o bienes con

representación económica cierta, que tiene como característica general:

Personalidad jurídica propia y que por consiguiente son sujetos de derechos

públicos o privados y en esta misma dimensión responden de sus deberes y

cumplen sus obligaciones correlativas.

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Según sus objetos las sociedades se clasifican en:

a) Industriales: Agrícolas, pecuarias, extractivas

b) Comerciales: De personas, de capital, civiles, mercantiles, mixtas

c) De servicios: De transporte, de comunicaciones otros (Salud)

Según su forma las sociedades pueden ser:

a) Sociedades civiles de forma mercantil, b) Sociedades mercantiles; c)

Sociedades a título particular y c) Sociedades a titulo universal. Esta

última prohibida en el derecho venezolano excepto de cuando se trata

de la comunidad conyugal.

La sociedad civil, está consagrada y definida en el artículo 1649 del Código

Civil. El código de comercio no consagra al efecto ninguna disposición legal

especial sino que entra directamente a regularlas diversas formas de

sociedades mercantiles.

Artículo 1651. El Código Civil establece que las sociedades civiles adquieren

personalidades jurídicas y tienen efectos terceros desde que protocolizan el

respectivo contrato en la Oficina subalterna de registro público desde su

domicilio.

Si la sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades

mercantiles, adquieren personalidades jurídicas y tendrán efectos contra

terceros cumpliendo las formalidades cumplidas en el código de Comercio.

Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse

según las reglas generales establecidas en el Código Civil para la prueba de

las obligaciones.

Ahora bien, según el cumplimiento de las formalidades legales, y de

conformidad con el criterio de los autores consultados:

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a) De hecho: Son las sociedades que, habiéndose constituido

contractualmente por acuerdo de las voluntades entre socios, con los

respectivos aportes de los capitales pero que no han cumplido con las

inscripción en el registro de comercio, fijación y publicación, están

sancionadas por el código y los efectos que esas circunstancia

acarrea, en el orden interno y externo, ha dado origen a las teorías de

las llamadas sociedades irregulares o sociedades de hechos como las

llama parte de la doctrina y la jurisprudencia. Tanto en la doctrina

como en la jurisprudencia nacional como internacional, el problema de

las sociedades irregulares a suscitado muchas controversias. La

doctrina venezolana considera que la tesis de la doctrina y la posición

de la jurisprudencia que afirma la existencia de las sociedades

irregulares igualmente puede ser considerada para reconocer la

existencia jurada de estas sociedades

b) En mercantiles y civiles

Tanto para las sociedades mercantiles así como para las civiles a los

fines de que sean consideradas como legalmente constituidas, los códigos:

De comercio para los mercantiles y civil para los que no persiguen finalidad

de lucro, prescriban las formalidades que deben cumplir para su formación y

son las siguientes:

Sociedades mercantiles:

a) Redacción del documento

b) Escrito

c) Visado por abogado en ejercicio

d) Inscripción en el registro de comercio del domicilio de la sociedad

e) Fijación de carteles y

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f) Publicación

Estos requisitos del contrato de sociedad se pueden resumir diciendo

que, son requisitos de forma: Que se otorgara por documento público o

privado. Se registrara en el tribunal mercantil cuando no hay registro de

comercio en la jurisdicción y se publicara en un periódico que se edite en la

misma jurisdicción del tribunal, un extracto del contrato de sociedad o

compañía del nombre colectivo o en comandita simple. De no haber

periódico se fijara carteles en lugares públicos. Estos requisitos serán válidos

para todos los tipos de sociedades o compañías de comercio o mercantiles,

ya sean sociedades de personas o de capital.

Contenido del extracto del contrato de sociedad: 1˚ nombre de los

socios del domicilio y aportes; 2˚ La firma o razón social; 3˚ Nombre de los

socios autorizados o representantes que pueden obligar a la empresa con

su actuación, son las autorizadas para actuar en nombre de la persona

jurídica de la empresa; 4˚Suma de valores entregados[ capital efectivo de

cada aporte social, o inventario de bienes, cuando alguno de los socios hace

su aporte en especie] , 5˚ El tiempo de duración: principio y fin del giro de la

empresa, 6˚ objeto de la empresa o actividad a la que se dedicara etc.

Según el Código de Comercio las compañías o sociedades de

comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio y

se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del código de

comercio y por el código civil las que tienen naturaleza eminentemente civil,

como ya se ha explicado antes.

Las sociedades de comercio desempeñan hoy día las más variadas y

complejas funciones de crédito y de la industria. La tendencia es hacia la

empresa individual. Las funciones económicas bajo la figura del personal

jurídico, se diferencia de las personas de los socios una vez registrado y

publicado en el registro respectivo, el contrato social de la misma. Para las

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sociedades o asociaciones civiles las formalidades son, las mismas, excepto

que se omiten las exigencias de fijación y publicidad en medios de

comunicación de masas (periódicos). La personería jurídica la adquieren con

la inscripción de la oficina subalterna del registro público del domicilio de

creación de la respectiva asociación

c) De derecho

Una vez inscritas tenemos las Sociedades de Derechos que se

diferencian de las de hechos porque no responden los socios por las

obligaciones contraídas por la empresa, sino que responde la empresa como

persona jurídica.

Sociedades de Personas

Al hablar de sociedad puede ser que la referencia se enmarque en el

ámbito de consenso entre las personas de una comunidad. Pero también a

relaciones humanas que conviven en una sociedad. Cuando se habla de

sociedades en el ámbito de derechos mercantil, se está hablando de

personas naturales y jurídicas, que igualmente por consenso de voluntades,

capital y trabajo unen esfuerzo para perseguir un fin de carácter económico.

Entonces se está en presencia de una sociedad mercantil o de comercio. Al

señalar este tipo de sociedad, dice Garrides (1987), que:

La sociedad es el instrumento jurídico de conjunción de medios

económicos que excede la capacidad del hombre aislado. Sobre esta

base el derecho de sociedades se ha ido amoldando a lo largo de la

historia a lo postulado del sistema económico imperante. (P.4)

Como características principales, las sociedades de personas

fundamentan sus decisiones de carácter asociativo, en la confianza mutua

existente entre los asociados. Esto garantiza el prestigio comercial que toma

la empresa desde la persona, como el artista lo toma de su obra de su

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talento. Haciendo alusión precisamente a este cementerio, Garrigues (1987)

afirma que, “Al comerciante individual cuyo crédito descansa en sus dotes

personales se enlaza la sociedad colectiva en la que todavía predomina el

factor individual.” No obstante, hoy existe otro tipos de sociedades colectivas,

en las cuales esa prevalencia de la persona se pierde por completo, aun

cuando sea lo que ha originado la empresa, esta se sobre valora al socio y

hasta se pierde completamente por la misma cualidad de fungibilidad que

tiene tanto el socio como el capital que aporta.

Pero, en todas las épocas la motivación económica ha sido igual,

potencial el esfuerzo individual. El fin personal, colectivo o común se

convierte en fin de la sociedad. Dado que la sociedad jurídicamente

comprende un elemento contractual unitario y un elemento organizativo de

noción múltiple dependiendo de los distintos tipos concretos de sociedad,

que ser de base personal o capitalista, como es el caso de la personalidad

anónima que desaparece cuando asciende a corporación desaparece el

contrato de sociedad y las relaciones personales que dé el nacen, para

convertirse en un apersonada jurídica con vida propia e independiente de la

de los socios. Esta es, la justamente la sociedad anónima, la forma de

sociedad mercantil que más ha evolucionado a la corporación. En la

sociedad colectiva por el contrario repercuten sobre la identidad social, las

vicisitudes de la vida de los socios.

Sociedades de personas

En este tipo de sociedad el código de comercio venezolano reconoce

únicamente cinco tipos de sociedades mercantiles:

a) La sociedad en nombre colectivo

b) La sociedad en comandita simple

c) La sociedad en comandita por acciones

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d) La sociedad anónima

e) La sociedad de responsabilidad limitada.

Se refiere que cuando se desea constituir una sociedad las partes deben

elegir una cualquiera de los tipos indicados en la ley (Artículo 201 del código

de comercio) y luego de elegir la forma de sociedad que le sea, las

relaciones internas y externas del ente social quedan reguladas en sus

efectos del tipo elegido.

La doctrina clasifica los tipos sociales indicados en dos grandes

categorías:

1 .Sociedades personales o de personas (Colectiva, comanditaria y simple)

2 .Sociedades de capitales (Sociedades anónimas o sociedades de

responsabilidad limitadas. Asienta la doctrina que la forma de comandita por

acciones es una forma mixta que tiene rasgos de las sociedades de

personas y de las sociedades de capital.

Tipos de sociedades en comandita

En las sociedades de comandita existen dos categorías de socios que

configuran a la vez, dos tipos de sociedades en comandita. A) Los socios

solidarios o comanditantes que responden en forma solidaria, ilimitada y

subsidiaria como en la sociedad colectiva, b) los socios comanditarios que

limitan su responsabilidad a una cantidad determinada.

Concepto denominación y característica

El ordinar 2˚ del artículo 201 del código de comercio define o

conceptúa a la sociedad en comandita:

La compañía en la cual las obligaciones sociales están garantizadas

por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados

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socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad a una suma

determinada de uno más socios, llamados comanditarios. El capital de los

comanditarios pude estar divididos en acciones.

Respecto a la “denominación”, de las sociedades en comandita, Hugn,

citando a Mármol y a Goldschmmydt, explica que. El código de comercio

(Articulo 201, 202 y 203) habla de razón social y denominación social;

utilizando la expresión “Razón social” para hacer referencia al nombre de las

sociedades en nombre colectivo y en comandita, y la expresión

“denominación social” para hacer referencia al nombre de las sociedades

anónimas y a las sociedades de responsabilidad limitada.

En el orden establecido ordinal 2˚ de 201 del Código de Comercio, habría

que agregarle lo que establece el encabezado del 235 y del 238: “ La

compañía en comandita se administra por socios sin limitación y

solidariamente, y de que: “Los comanditarios o pueden ejecutar acto alguno

de administración, ni pueden ser apoderados generales de la sociedad; pero

si pueden ser apoderados especiales de ella expresado claramente. La

contravención de esta disposición hace referencia al comanditario como

socio solidario” (Artículo 238); las características fundamentales de la

sociedad en comandita son las siguientes:

a) Esta responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros,

en función de la posición adoptada por cada socio.

b) En ella predomina el carácter personalista en la cual se cumple las

reglas de correspondencia entre gestión y responsabilidad y de no

transmisibilidad de las partes sociales sin el consentimiento de los

socios.

La esencia de esta sociedad es la existencia de dos categorías de socios,

si una de estas categorías desaparece, dejaría de existir.

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La sociedad en comandita simple se considera una versión de la

sociedad en nombre colectivo. En cambio la sociedad en comandita por

acciones es semejante a una compañía anónima.

Requisitos de constitución de la sociedad en comandita simple

Para la constitución de una sociedad cualquiera que esta sea se

requiere el consenso y la unión de voluntades e intereses comunes de por lo

menos dos personas que vienen a hacer los socios fundadores que tiene

cada empresa para sociedades anónimas, tal vez se requiere un número

mayor, depende de la normativa del respectivo país.

La constitución de las sociedades en comandita, simple o por

acciones, como en toda sociedad en necesario que exista el consenso de

voluntades entre varias personas para asociarse. El artículo 212 del código

de comercio venezolano estable los requisitos para la constitución de las

compañías de nombre colectivos o en comandita simple.

Una vez redactado el documento constitutivo de la sociedad, se

registran en el registro mercantil del domicilio de la sociedad, (o en el tribunal

mercantil o donde no exista registro de comercio). Se publicara en un

periódico que se edite en la jurisdicción del mismo registro o tribunal, un

extracto del contrato de sociedad en nombre colectivo o en comandita

simple. Si no existiese periódico se fijara carteles en lugares visibles públicos

del domicilio social. La publicación se comprobara con el ejemplar del

periódico, en caso de haberlo o de no haberlo con el cartel desfijado

certificado por el secretario del tribunal o por el de registrador si es el caso.

El extracto deberá contener la siguiente información:

1. Los nombres y domicilios de los socios que no sean simples comanditarios

y los de estos, sino han entregado su aporte, con la expresión de la clase y

de la manera cómo ha de ser entregado.

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2. La firma o razón social adoptada por la compaña y el objeto de ella

3. El nombre de los socios autorizados para nombrar y firmar la compañía

4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita

5. El tiempo que la sociedad ha de principiar y en el que ha de terminar su

giro.

Conjuntamente con el documento constitutivo se debe presentar otro escrito

con los estatus sociales, en el caso de que los mismos no hayan sido

redactados correctamente en el cuerpo del acta constitutiva. Igualmente

debe presentarse los comprobantes del capital enterado en caja, o de

haberse efectuado en bienes se debe presentar un inventario donde se

indique detalladamente la naturaleza de dichos bienes, con su valor nominal

expresado en bolívares. Tanto los documentos de constitución, estatus

sociales e inventarios deben estar redactados por profesionales colegiales.

Los estatus sociales y el documento constitutivo de la sociedad por abogado

y el inventario de bienes por contador público, ambos profesionales

colegiados y en ejercicios.

Requisitos de constitución de la sociedad en comandita por acciones

En el artículo del Código de Comercio se establecen del documento

constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones.

El documento constitutivo y las sociales deberán expresar:

1˚. La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y

de sus representantes

2˚. La especie de los negocios a que se dedica

3˚. El importe del capital suscrito y del capital enterado.

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4˚. El nombre, apellido y domicilio de los socios o el número o valor nominal

de las acciones al portador, y viceversa, y el vencimiento e importe de las

entregas que los socios deben realizar.

5˚. El valor de los créditos y demás bienes aportados.

6˚. Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y

calcularse y repartirse los beneficios.

7˚. Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.

8˚. El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus

derechos y obligaciones expresando cual de aquellos podrá afirmar por la

compañía; y si esta fuere en comandita por acciones, el nombre, el apellido y

domicilio de los socios solidarios responsables.

9˚. El número de los comisarios.

10˚. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus

deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto de ese

punto se establecieron reglas distintas de las contenidas en los artículos 278,

280, 285.

11˚. El tiempo en que sebe comenzar el giro de la compañía y su duración.

Además se deben entregar junto con la escritura constituida y los

documentos contengan suscripciones de los socios y los comprobantes de

haber depositado la primera cuota, conforme a lo establecido en el artículo

252.

Administración, responsabilidad y limitación de los socios

Administración

La compañía en comandita se administra por socios sin limitación y

solidariamente. (Art.235, encabezado) Respecto a la administración de las

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sociedades en comandita, Hung(1987) expresa, que el principio básico en las

sociedades en comandita, es que los administradores deber ser

solidariamente responsables... No es posible que terceros no son socios

tengan el carácter de administradores. En las sociedades comanditarias la

administración no puede ser confiada a los socios comanditarios. En el caso

de las sociedades comanditarias es aplicable el articulo 238 ejusdem.

La doctrina y la jurisprudencia han admitido que los admiradores pueden

encargar a terceros la gestión de los negocios de la sociedad mediante el

mecanismo de la representación recaída en el factor mercantil. (J.T.R., citada

por Hung). Por otra parte, según el ordinal 3˚del artículo 212, solo los socios

autorizados en el documento constitutivo, pueden firmar por la compañía y

obligarla. En la práctica señalar en el extracto del documento que se registra

los poderes y facultades de los administradores; sin embargo debe observar

que en las sociedades colectivas y comanditarias, las limitaciones que se

establezcan a los poderes de los socios administradores no tienen efectos

frente a terceros sino únicamente entre los socios.

En los socios en comandita, los socios comanditarios no pueden ser

apoderados generales de la sociedad, pero si pueden ser apoderados

especiales. En caso de contravención de esta prohibido el socio comanditario

se hace responsable como socio solidario.

Responsabilidad y limitaciones de los socios

Como se ha observado, la representación de la sociedad corresponde

únicamente a los socios comanditantes y excepcionalmente, los

comanditarios pueden en un caso específico, mediante declaración

indubitable pueden representar a la sociedad, (artículo 238). Aplicando las

reglas de la constitución para la sociedad en nombre colectivo, cuando el

nombre del socio comanditario figure en la razón social sus actos

comprometen a la sociedad. Esto debido a que los nombres que figuran en la

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razón social, son los de los socios que pueden obligar y actuar en nombre de

la empresa.

La responsabilidad de los socios comanditarios, se limita solo a su

aporte, salvo que se inmiscuyan en la administración o que, como ya se dijo,

sus nombres aparezcan formando parte de la razón social. En este caso se

le hace responsable solidariamente.

Entre las obligaciones de los socios comanditarios, entre otras están

las siguientes: a) obligación de aportar íntegramente los valores de sus

aportes. Esta no puede ser sustituida por industrias (trabajo) b) obligación de

soportar las perdidas, su participación en las perdidas es proporcional al

aporte realizado. (Arts. 201,237 Cód. Comercio y 1662 del Cod.Civil) c)

obligación de no administrar, ya se ha dicho que solo los socios

comanditantes pueden administrar, y también se ha dicho cuándo,

excepcionalmente el comanditario puede responder por la sociedad.

(Cuando su nombre figura en la razón social).

Toma de Decisiones, Inspección y Vigilancia

En cuanto a los derechos de los socios comanditarios en principio

coinciden con algunos de los de, los comanditantes, como por ejemplo

derecho a las ganancias. Pero por lo que respecta a la toma de decisiones,

tienen algunos mínimos derechos que son: a) Inspección, b) Información c)

Tutela. El hecho de que no pueda administrar no quiere decir que no tenga

derecho a estar informado y participar en el desenvolvimiento y marcha de

los asuntos de la empresa, esto es participar en la vida social y en los

negocios de la misma... Sin embargo esos derechos son restringidos, en

comparación con los que tienen los comanditantes.

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Los socios comanditarios, pueden hacer:

a)observaciones y dar consejos, realizar b)actos de inspección y c)

vigilancia, participar en el nombramiento y revocación de los administradores,

y autorizar a los administradores para el ejercicio de facultades las

decisiones que toma en estos actos no lo hacen responsable como socio

solidario. También tiene poder de decisión en cuando a la creación. Es decir

sus decisiones en la junta de socios o a través del referéndum cuando

alguno de estos eventos ocurra. (art.348)

d) Derecho de ejercer el comercio. La ley incluso les permite contratar

con los socios comanditantes y que hacer negocios con ellos.(Art.238

ultimo aparte)

e) Derecho al anonimato y

f) Derecho de cesión.

En relación con las limitaciones, las mismas ya fueron implícitamente

involucradas al hacer referencia a los derechos y obligaciones y a las

responsabilidades y prohibiciones.

La sociedad en comandita por acciones

Constitución

La sociedad en comandita por acciones según el Código de Comercio

venezolano, se equipara a la sociedad anónima en cuanto al contenido del

documento constitutivo y a los estatutos sociales. El art 213 y siguientes.

Disolución de la sociedad

La sociedad en comandita se disuelve si llegan a faltar todos los

socios solidarios, o todos los socios comanditarios por un periodo de seis

meses, si dentro de este tiempo no se ha podida observar subsanar el vicio.

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También puede disolverse naturalmente por el vencimiento del tiempo por el

cual acordaron en el documento constitutivo que duraría la empresa, en caso

de resolver los socios no renovar la sociedad y proceder a su liquidación.

Sociedades de Capital

Concepto

En las sociedades de personas la consideración a la personalidad de

los socios para su constitución es primordial tanto en la relación entre los

socios como frente a la sociedades de capital por el contrario, la

responsabilidad de los socios se limita al monto de su aporte. El elemento

principal frente a la sociedad y a terceros es la masa del capital formado para

realizar el fin social.

De manera que se puede definir a las sociedades de capital como

sociedades capitalistas a personal, regidas democráticamente, con capital

propio dividido en acciones y que funciona bajo el principio de

responsabilidad de los socios hasta el monto de sus aportes o del valor de

las acciones suscritas por los mismos.

Tipos

Según la responsabilidad de los socios por las obligaciones de la sociedad,

burgos Villasmil (1987), las clasifica en tres grupos:

1.) Sociedades donde todos los socios responden ilimitada y solidaria,

como son las sociedades en nombre colectivo

2.) Sociedades donde los socios limitan su responsabilidad a la cantidad

representada en sus aportes. A) El entre representativo de este grupo

es la sociedad anónima, en la cual el socio responde hasta el monto

de las acciones que haya suscrito, b) En este grupo entran también

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las sociedades de responsabilidad limitada, en las cuales el socio

limita su responsabilidad al monto de su aporte.

3.) Sociedades de responsabilidad mixta, donde hay un grupo de socios

que responden solidaria e ilimitadamente y a la vez que forma

subsidiaria de las obligaciones sociales y otro grupo que limita sus

responsabilidad al monto de su aporte: en este grupo están las

sociedades en comandita simple y en comandita por acciones.

Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

Concepto

La sociedad de responsabilidad limitada es aquella donde las

obligaciones de los socios esta garantizadas por un capital determinado

dividido en cuotas de participación. Este capital no puede estar, en ningún

caso representado por acciones o títulos negociables.(Art. 201 ord.4). Este

cápital constituye la garantía de las obligaciones que contrae la sociedad en

su ejercicio económico y por consiguiente para cumplir dichas obligaciones,

no afecta el patrimonio particular de los socios. El socio solo responde ante

las obligaciones sociales, con las cuotas de participación que haya suscrito.

A ese concepto legal basado en el Código, Barbosa (1998) concibe un

nuevo concepto de la siguiente manera:

La sociedad de responsabilidad limitada es una compañía con

denominación social y con capital fundacional, dividido en cuotas de

participación no representadas por título negociables, en la que los

socios solo responden con cuotas de participación, salvo en los casos

de presentaciones accesorias y pagos complementarios, permitidos por

la ley.(Pág.210)

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Elementos conceptuales de las S.R.L.

Los elementos que determinan el concepto legal de las sociedades de

responsabilidad limitada. Para el autor comentado, son: 1˚) se trata de una

sociedad que tiene un capital determinado; 2˚) Tiene una responsabilidad

directa y única por sus obligaciones; 3) Tiene un capital dividido en cuotas de

participación y 4˚) Dichas cuotas no puede estar representadas en ningún

caso por acciones o títulos negociables.

Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

La constitución de la sociedad de responsabilidad limitada, como

cualquiera otra compañía, se inicia con la unión de voluntades e intereses

comunes de un grupo de personas, que aportan capital y trabajo para

perseguir un fin común. Esta conjunción de voluntades da origen a un acto

especial que se denomina constitutivo y que se caracteriza en el

otorgamiento de un documento público o privado que por su forma y

contenido, recibe el nombre legal(art.211 Código de Comercio) de: Contrato

de sociedad. Este documento debe contener los requisitos establecidos en el

artículo 214 ejusdem. Y que son los siguientes:

1˚. El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores

2˚. La denominación de la sociedad y su objeto

3˚. El monto del capital

4˚. El monto de la cuota de cada socio si ha aportado en dinero o en especie;

y en este último caso, con indicación del valor que atribuye a los créditos y

demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa

estimación

5˚. El número de personas que hayan de ejercer la administración de la

sociedad

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6˚. El número de comisarios cuando los haya.

7˚. Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y

repartirse los beneficios.

8˚. El tiempo en que la sociedad ha de comenzar u terminar su giro, y

9˚. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen

conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otras

leyes.

Además debe acompañarse a la escritura constitutiva los

comprobantes de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo

establecido en el artículo 313.En el documento constitutivo, los socios deben

indicar claramente, sus nombres, domicilio y nacionalidad, ya que por medio

del domicilio se determinara el asiento principal de los negocios e intereses

de la empresa.

La indicación de la nacionalidad es importante, ya que es un requisito

establecido legalmente a todas las sociedades, en el sentido de que al saber

a nacionalidad de los socios que integran, se puede determinar el

cumplimiento de ciertas disposiciones legales con respecto a personas (

naturales o jurídicas) que limitan o prohíben el ejercicio de algunas

actividades por parte de sociedades integradas por extranjeros.

Capital Social

El capital social está formado por el aporte de todos los socios.

Actualmente el artículo 315 del Código de Comercio aun, establece como

capital mínimo veinte mil bolívares y dos millones como máximo. Este capital

tiene que estar suscrito íntegramente por todos los socios e integrados por lo

menos el cincuenta por ciento de los aportes en dinero y la totalidad de los

aportes en especie.

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A pesar de que el código determina la cantidad máxima y mínima que

debe constituir el capital social, la formación de mismo está sometida a la

libre voluntad de los socios, quienes determinan los aportes que cada uno

debe hacer a la empresa, y estipularlo así en el acta constitutiva.

El capital así formado, como ya se ha dicho, tiene que ser dividido

para determinar la participación de cada socio en la compañía. Esa división

corresponde a una fracción del capital denominado cuota de participación las

cuales deber ser todas de un mismo monto, la diferencia debe cubrirse en

dinero efectivo. (Art.316, Código de Comercio)

En caso de aumentos de capital de la sociedad, los socios pueden

adquirir cuotas y acrecer sus aportes en la nueva sociedad. Este acto

mediante el cual se adquieren nuevas cuotas de participación, se denomina

derivado porque ha sucedido posterior al acoto de constitución de la

empresa, sea al acto de adquisición originario. Esto puede suceder, además

por la cesión de cuotas de un socio, caso en el cual, los otros socios tienen la

preferencia para adquirirlas. Todo esto debe ser establecido en el momento

de la redacción y constitución de la sociedad

Administración de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Facultades, Atribuciones y Obligaciones

El nombramiento de los administradores, el número de ellos que

tendrá la empresa, si todos serán socios o no, sus facultades y atribuciones,

obligaciones y responsabilidades, tiempo de duración en el cargo y cualquier

otro aspecto que a la sociedad le parezca necesario a momento de redactar

el documento constitutivo, debe aparecer en el acta o contrato de sociedad.

El artículo 322, establece a manera como debe ser administrada la

compañía de responsabilidad limitada y que la administración debe recaer en

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una o más personas socios o no, cuyas atribuciones como ya se ha dicho

serán establecidas en el documento constitutivo.

Facultades y Atribuciones de los Administradores

Si en el documento constitutivo no se ha determinado las funciones de

los administradores, el articulo 325 ejusdem, establece que, si en el

documento no se han establecido las facultades y atribuciones de los

administradores, estos se consideran autorizados para ejecutar los actos de

administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en

contrario del documento constitutivo, representaran conjunta o

separadamente a la compañía y podrán obligarla.

Obligaciones de los Administradores

Las obligaciones de los administradores se puede escindir en dos

categorías: 1)la obligaciones que atienden al aspecto interno de la compañía,

centrada en las relaciones entre la sociedad y los socios, y 2)las obligaciones

concernientes al orden externo de la empresa, esto es, las relaciones de la

compañía con los terceros, ya sean estas personas naturales o jurídicas, de

derecho público o de derecho privado la sociedad generalmente se inter-

relaciona con todas estas clases de personas. Un ejemplo de ellos, son las

obligaciones con empresas de servicios públicos, como contribuyente con el

SENIAT, etc. que puede englobar entre las relaciones contractuales y legales

que toda empresa tiene. Así se pueden indicar entre las obligaciones legales,

las siguientes:

a) Llevar todos los libros prescritos para todo comerciante como son,

entre otros (Art.328 y 329) : a) el libro de los socios, b) el libro de actas

de las asambleas, c) el libro de actas de la administración, los libros

de contabilidad: mayor, menor, diario, etc... Estos últimos, cumpliendo

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con las formalidades establecido en el código de Comercio del artículo

32 al 44.

Las obligaciones contractuales son las que establecen los Estatutos

sociales de la compañía. Además de estas el código de comercio establece

otras prohibiciones. En efecto el articulo 326 ejusdem, establece que:

“Los administradores no pueden hacer operaciones por cuenta propia ni por

la de un tercero, en la misma especie que realiza a compañía, sin el

consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores

tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que

aquella a la cual pertenecen, a menos que para ello sean autorizados por

todos los socios.”

La prohibición se refiere únicamente a los administradores,

independientemente de sean socios o no de la compañía y cuya finalidad es

evitar una competencia que podrían ser desleal entre el administrador y la

compañía y cuya finalidad es evitar una competencia que podría ser desleal

entre el administrador y la compañía o un tercero.

En cuanto a las responsabilidades de los administradores, el artículo 324

Ibídem, establece que:

“Los administradores son responsables solidariamente, tanto como para la

compañía como para con los terceros, por infracciones de disposiciones de

la ley y del contrato social, así como por cualquiera otra gestión cometida en

su gestión. Sin embargo, las responsabilidades de los trabajadores por actos

u omisiones no se extiende a aquellos que estando extenso de culpa, hayan

hecho constar en el acta respectiva su conformidad, dando noticias

inmediata si los hubiere.”

El mismo artículo establece que esta acción de responsabilidad, en el

interés de la sociedad puede ser ejercida, por los propias administradores o

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socios individualmente, siempre que estos representen por lo menos la

décima parte del capital social. A los socios que ejercen la acción

individualmente, no podrán oponerse a renuncias o transacciones entre la

compañía y los administradores responsables.

La Sociedad Anónima

Origen y Concepto

Generalmente algunas fuentes, tienen su origen en las sociedades

republicanas de la época romana y en otras de la edad media la historia de

su origen es bastante amplia. Lo importante es que para autores y autoras

venezolanos/venezolanas como Barbosa Parra parece que lo más sensato

es ubicarse en las sociedades coloniales de los siglos XVII y XVIII, con

manifestaciones, como apunta Barbosa, “ Con modernas empresas bastante

parecidas a las de hoy, se observó en las compañías de India Orientales,

creadas en Holanda y la real compañía Guipuzcoana de Caracas recibiendo

posteriormente la compañía anónima su definitivo tratamiento legal en el

código de comercio francés de 1987.

El término “Anónimo” se debe a que en la sociedad no parece el nombre de

ninguno de los socios. Sin embargo este nombre (anónimo) se ha ido

reemplazando progresivamente por el de acciones, así como también las

legislaciones se orientan hacia esa denominación y las califica simplemente

como sociedades por acciones. A lo que se le podía agregar sociedad de

capital por acciones.

Concepto de la doctrina

Doctrinariamente se dice que la compañía anónima es aquella que se

distingue bajo una determinada denominación social, constituida por un

capital fundacional dividido en acciones que sirve de garantía a sus

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obligaciones y en la que los accionistas no responden sino por el monto de

las acciones que hayan suscrito.

Concepto legal

El ordinal 3˚ del artículo 201 del código de comercio define la sociedad

anónima como aquella “ En la cual las obligaciones sociales están

garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están

obligados sino por el monto de su acción”. Dos elementos esenciales se

desprenden del concepto legal: 1) Que la sociedad anónima es una sociedad

de capitales y 2) Que la responsabilidad de los socios por las deudas

sociales está limitada al monto de sus acciones.

El código coincide en su conceptualización con la concepción que la

doctrina tienen sobre la sociedad anónima, o sea el concepto clásico

conforme al cual se dice que la compañía anónima es una compañía de

capital que funciona bajo el principio democrático de la división de las deudas

sociales entre los socios, según patrimonio accionario.

Constitución de la compañía anónima

El código de comercio del artículo 245 al 258 establece los pasos necesarios

para la constitución de la C.A.

La iniciativa comienza por un grupo de personas que reciben el

nombre de promotores quienes inicialmente deben hacer un prospecto en el

que indiquen: a) el objeto de la sociedad b) el capital social necesario, c)

número de acciones, d) el monto por acción y los correlativos derechos que

tiene el socio por cada acción e) los aportes y condiciones bajo las cuales se

hacen f) las ventajas en provechos de los promotores no prohibidas por la

ley, y g) las cláusulas principales de los estatus. El prospecto deberá estar

suscrito por los promotores y se puede establecer un término distinto al

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fijado por el artículo 251 del código de Comercio para la extinción de las

obligaciones de los suscriptores. (Art. 248 Ibídem).

Los promotores son solidariamente responsables y sin limitación de

las obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo sus

reclamos contra esta si hubiera lugar. Ellos asumen a su propio riesgo la

consecuencia de sus actos y hacen los gastos necesarios para la

constitución de la compañía; y si esta no se constituye, no tiene acción

alguna contra los suscriptores. (Art. 245 C.C).

Para la constitución de la compañía anónima indicada la doctrina existen dos

formas: Una simultánea y otra sucesiva y continuada:

1˚) El procedimiento simultaneo: Es el que se realiza en un solo acto, por

acuerdo voluntario de los socios de suscribir e integrar el monto de las

acciones escritas y redactar el documento constitutivo de la sociedad; llevarlo

al registrador mercantil con todos los recaudos establecidos en el artículo

213 del código comercio y cumplir los requisitos de protocolización y

publicación para constituir la persona jurídica de la empresa. Un ejemplar del

periódico donde salga publicado el extracto del documento de constitución de

la compañía, según exigencias de la ley debe ser consignado por el o los

administradores en el registro para su inclusión y archivo en el expediente en

el que allí se le forma a la empresa. (Artículo 247 Ejusdem).

Esta forma de constitución de la compañía anónima, se puede hacer

también mediante escrituras privadas suscritas, igualmente, por todos los

suscriptores de acciones en la cual se compruebe el cumplimiento de los

requisitos legales, se nombre los administradores y las personas encargadas,

de desempeñar las funciones de comisarios, hasta la primera asamblea

general, cuya fecha debe haberse estipulado en el documento constitutivo.

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Para la constitución definida de la compañía es necesario que este

suscrita la totalidad del capital social y entregada en caja por cada accionista

la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones por el suscritas, si

en el contrato social no exige mayor entrega; pero cuando se hicieren que no

consisten e numerarios o se estipulen ventajas en provecho particular de

alguno o algunos socios, deberán cumplirse además las preinscripciones del

articulo 253 Ejusdem.

Las sociedades tiene existencia desde que se produce los acuerdos

de voluntad y hasta tanto se produzca la inscripción en el registro mercantil y

tribunal de comercio donde no exista e registro, la sociedad funciona como

sociedad irregular y así es reconocida por la ley la jurisprudencia y a doctrina.

Es de hacer notar que igualmente todo contrato de sociedad, está

constituido por dos documentos diferentes, el primero que viene a hacer la

base contractual que da origen a la sociedad, es importante como requisito

esencial de validez de la sociedad. En él las partes estipulan su acuerdo de

voluntades, el capital que aportaran, la finalidad de la empresa, etc. En el

segundo documento se establece los estatus relacionados con las normas

aplicadas para el funcionamiento externo de la sociedad.

2˚) El procedimiento de formación sucesiva y continuada: Se realiza por

medio de suscripción pública de acciones y se rige por tanto disposiciones

del código de comercio como por la ley de mercado de capitales, vigente de

la cual expresa su artículo primero, que: “La presente ley regula la oferta

pública de acciones y otros títulos valores de mediano y largo plazo” y

exceptúa los títulos y otros títulos de créditos que se rigen por otras leyes.

En tal sentido para iniciar el procedimiento de una institución de una

sociedad anónima para el sistema de oferta y suscripciones públicas de

acciones, se requiere tomar en consideración, lo que para ellos tiene

previsto la ley de mercado de capitales, con todo su conjunto de resoluciones

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decretos y normas operativas que conforman este sistema para este tipo de

actividades y, adminicularlas a las del código de comercio para la

constitución de empresas de capital con las cuales ninguna de dichas

normas son excluyentes sino que se complementan.

Los promotores antes de hacer público el prospecto de constitución de

la compañía deben solicitar y tener la autorización de la comisión nacional de

valores. De lo contrario cualquier gestión al respecto, resultara ilegal y sin

validez alguna para los efectos de la constitución de la empresa. Hay que

tener presente, a los efectos de la ley de mercado de capitales se considera

oferta publica, la que se haga público, aceptores o grupos determinados por

cualquier medio de publicidad o difusión. En caso de presentarse dudas

acerca de la naturaleza de la oferta, corresponde a la comisión nacional de

valores la respectiva comisión. Es necesario establecer la diferencia

existente entre la comisión constitución de la compañía anónima mediante

escritura privada otorgada por todos los suscriptores conforme lo previsto

247 del código de comercio y la que se constituye mediante oferta publica

conforme a la ley de mercado de capitales.

La primera es consecuencia de la iniciativa de un grupo de personas

que simultáneamente proceden a suscribir e integrar el valor accionario y a la

formación del contrato de sociedad, y su posterior registro y cumplimiento de

los sucesivos pasos protocolares que la publicidad e inscripción de una

empresa requiere para constituirse como persona jurídica conforme a la

normas del código de comercio. Mientras que la constitución por el

procedimiento de suscripción continuada o pública, es la que se hace con

cumplimiento de lo que establece todo un conjunto de leyes, como por

ejemplo, la ley del mercado de capitales, el código de comercio, entre otros

que ya se han mencionado.

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Capital social de la compañía anónima

El elemento característico de las sociedades llamadas de capital,

como la sociedad anónima, es que en ellas lo que prevalece es el capital.

Aunque están constituidas por personas ya sean en grupos pequeños o

grandes, son las personas quienes la constituyen y sin ellas es imposible su

existencia, así como para su constitución bajo la forma de sociedad de

capitales sin llenar ese requisito material tampoco es factible su existencia.

De manera que como elemento fundamental el capital es la cifra contable

que indica el tamaño del patrimonio de la persona jurídica una vez

constituida. También es el capital la noción que jurídicamente indica el límite

de responsabilidad de los accionistas.

Vivante. C (1932) dice al respecto, que:

El carácter de la sociedad anónima, es que la misma es una sociedad

de responsabilidad limitada para todos los socios y que ninguno de ellos

queda obligado personalmente por las deudas sociales. Ella no ofrece

en garantía a sus acreedores ni el patrimonio de los socios ni de alguno

de ellos, sino solamente el propio. (p.159)

El patrimonio propio de la empresa es el que le dio origen, solo y

únicamente el capital que suscribieron los accionistas para la constitución de

la compañía. Afuera quedan las ganancias o utilidades que eventualmente

cada socio tiene derecho a percibir por sus aportes, y que es lo que

constituye el patrimonio propio de cada asociado. Es por lo que Vivante

continua por aclarar la situación del capital de la empresa, por lo que

responde la compañía, y explica: El capital puede hallarse y dividida en

fracciones iguales, que se llaman acciones, o en cuotas de diversas

medidas: En ambos casos tiene ella la misma naturaleza, con tal que

conserve el carácter esencial de anónima, es decir, la responsabilidad

limitada de todos los socios. (Ibídem)

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El principio de la integridad del capital.

Donde se desprende de lo expuesto en la parte anterior, la integridad

del capital está constituido por la suscripción total y pago mínimo de las

cuotas, debiendo expresar en el documento de constitución y estatus el

“importa el capital suscrito y el del capital enterado en cajas” (Art.213, Ord.3˚)

la suma de esos haberes, de la naturaleza que sean, forma la integridad del

capital. Este principio se le denomina también: “Determinación y unidad del

capital social y de la estabilidad del capital social y se resume como la

necesidad de preservar el valor del patrimonio en una cifra equivalente, por

lo menos, a la cantidad del capital social”. (Morlés, 999).

El principio de la determinación y unidad del capital

Por este principio el Código de Comercio exige, (Art. 213, ord.3˚.)

Quien en el documento constituyo fije el importe del capital suscrito y el

enterado en cajas. Esto es, el elemento fundacional, aquel que los socios se

han comprometido a cubrir con sus aportes al suscribir sus acciones y que

los administradores no pueden variar. El capital que debiera existir. El capital

enterado en caja es la cifra contable del capital que realmente existe.

El principio de la estabilidad del capital

Como se dijo en el punto anterior, la cifra del capital puede ser variada

, los aumentos se deben corresponder a una efectiva equivalencia con

aportes patrimoniales; así como las disminuciones deben ser el resultado de

sincerar la cifra del capital con los elementos del patrimonio, reducciones con

pérdidas o por exuberancias. Esto debe hacerse con la debida publicidad y

con forme quórum y mayorías de calificados asambleístas en protección de

los accionistas y acreedores.

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En cuanto a la estabilidad, este principio no es absoluto, la compañía

puede requerir de capitales adicionales mediante aumentando las cifras de

aportes accionarios, para expandir actividades sin recurrir a endeudamientos.

El aumento de capital dice Morlés (1998), puede hacerse de modo

nominal o gratuito, como ocurre en los siguientes casos:

a) Capitalización de reservar

b) Revalorización monetarias de activos

c) Inmisión de acciones para el pago de creencias contra la sociedad

d) Capitalización de beneficios. (P.1004).

El aumento debe ser meramente contable porque no se produce un

cambio efectivo en la consistencia del patrimonio social. El aumento consiste

en inmovilizar fondos que de otra manera serian disponibles para distribuir

entre los accionistas, eventualmente a títulos dividendos. En el caso de un

aumento efectivo del capital, las reglas son las siguientes:

1. Convocatoria de una asamblea de accionistas artículo 277 del Código de

Comercio o 120 de la Ley de mercado de capitales, para las sociedades

cuyos títulos sean objetos de ofertas públicas, según los casos.

2. Acuerdo de aumentar el capital, adoptado por la asamblea de accionistas

con un quórum de las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable

de los que representen la mitad, por lo menos de ese capital (Art. 280)

3. Inscripción en el registro de la modificación del documento constitutivo

(Art. 19, Ord. 9˚, 215,217 y 221 código de comercio). Eventualmente

participación a la Comisión Nacional de Valores. (Arts. 49 y 51 Ley de

Mercado de Capitales) si el aumento va a colocarse mediante el recurso al

ahorro público o deberán cumplirse además los requisitos establecidos por

supuesto den oferta pública.

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4. Ejecución del acuerdo mediante la emisión de nuevas acciones o el

aumento del valor nominal de las acciones existentes y su canje por nuevos

títulos.

Toma de decisiones

Las disposiciones del Código de Comercio sobre los poderes y la toma

de decisiones son escasas. El código cuando se trata de toma de decisiones,

traslada esta potestad a la asamblea general de accionistas o juntas de

accionistas sobre la cual el documento constitutivo y los estatus sociales en

la mayoría de los casos delegan esas funciones, previo el cumplimiento de

los requisitos que para tal efecto establece el mismo Código de Comercio. En

este sentido como Garrigues (1987)conceptúa la junta general de accionistas

como: “el órgano de expresión de la voluntad colectiva en la cual ejercen los

socios de sus derechos de soberanía en forma de acuerdo mayoritario”.

(p.1990)

El mismo Garrigues (1987) opina que la junta general tiene como “nota

esencial, el que personifica la voluntad social de la compañía de un modo

inmediato sin necesidad de la presencia de todos los accionistas, ya que ella

es el órgano de la sociedad y no la sociedad misma”.(p.1990)

Pero tampoco lo sería la presencia de todos los accionistas si no se

llenan los requisitos legales para la constitución de las juntas. Como seria por

ejemplo, la expresión de los asuntos a tratar por la asamblea en la

convocatoria y que estas fueran echas en forma legal y estatutarias

cumpliendo con el requisito de la publicación de la misma, como la

establezcan la ley de los estatutos. Y luego para la validez de la asamblea

debe haber el quórum reglamentario. No obstante, según el Código de

Comercio establece para las compañías de responsabilidad limitada, que:

“las decisiones de los socios se tomaran en la oportunidad y del modo que

fije el contrato social. En este puede establecerse que la votación se haga

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por correspondencia o por cualquier otro medio que asegure la autenticidad

de la declaración de voluntad”. (Art. 330)

Los administradores como Control de Vigilancia.

Los administradores son el órgano ejecutivo y a la vez expresión de la

voluntad social de la compañía. Su función es establecida en el documento

de sociedad en el mismo momento de su constitución. Generalmente

desarrollan sus actividades bajo la figura del mandato. Pero la gestión la

realizan en nombre y representación de la compañía. Según la disposición

del Código de Comercio establecidas en el artículo 242 “La compañía

anónima puede ser uno o más administradores temporales, revocables,

socios o no socios”.

La disposición del artículo 242, de conformidad con la norma del artículo

1665 del Código Civil, no es revocable al nombramiento del administrador

que han sido designados por una cláusula del contrato de sociedad. A menos

que exista causa legitima para ellos; o que el nombramiento haya sido

posterior a la formación del contrato de sociedad, donde si es revocable

como un simple mandato.

Los administradores son nombrados por la asamblea de accionistas

legalmente constituida ya sea en la asamblea originaria, o que

posteriormente se constituya para hacer un nombramiento. Según la doctrina

tradicional, apunta E. Barbosa, “Los administradores deben ser personas

naturales, en virtud de su relación intuito persona que los vincula con el lente

societario propiamente dicho”. (P.272)

El o los comisarios. Órgano de control y vigilancia de la compañía

anónimas

El órgano de control y vigilancia de la compañía anónima es el

comisario. Su finalidad es vigilar permanentemente la gestión social de la

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empresa con independencia, pero mediante su interrelación con los otros

órganos de la compañía orientados a la defensa de los intereses de la

misma. Comprende la gestión de los administradores y la de la asamblea,

aunque este sea el órgano soberano.

Generalmente las Compañías Anónimas estructuran el perfil del

comisario en números de uno o varios e igual números de suplentes desde el

momento de redactar el documento constitutivo y el nombramiento es

efectuado en la asamblea constituyente y luego en la asamblea ordinaria.

(Art. 287 Código de Comercio y 8˚ letra N, Ley del ejercicio de la profesión de

Lic. En administración)

La condición jurídica del comisario lo vincula la sociedad por una

relación de servicio en virtud de la cual ejercita el control y vigilancia bajo la

típica figura de un contrato de mandato. Donde los comisarios son varios,

deben constituir un consejo de comisario y actuar como órgano colegiado,

solidario con las gestiones que realizan.

En cuanto a la duración de los comisarios en el cargo, según la práctica

empresarial ilegal (Artículo 275 del Código de Comercio) que se establecen

en el documento constitutivo de la compañía la duración de los comisarios en

el cargo, es de carácter temporal y la retribución puede consistir en una

participación en los beneficios o en forma combinada: sueldo y participación.

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CAPITULO IV

MODIFICACIONES DEL CONTRATO SOCIAL

Generalidades atinentes a las modificaciones de los contratos de

estatutos sociales

Durante la vida de las sociedades puede presentarse situaciones en

las cuales necesariamente se determine la introducción de variante, que

amerite modificación de la estructura social originaria. Los motivos son

muchos; pueden ir desde la situación de personas que representan a la

empresa en sus relaciones externas,, o modificaciones concernientes de esa

representación, hasta la adopción de una nueva modalidad societaria. Esta

puede ser por: cambio del objeto social, aumento o disminución de capital

social, exclusión de un socio, aumento o disminución del término de duración

de la sociedad e incluso disolución anticipada de la misma.

Todas las hipótesis anotadas acarrean modificación del contrato de

sociedad y los estatus sociales, y por consiguiente son eventualidades que

interesan no solamente a los socios sino también a los que se relacionan o

contratan con la sociedad. Así como para la constitución de las sociedades la

Ley establece una serie de requisitos legales informales que se deben

considerar al momento de la formación del documento constitutivo y los

estatus sociales.

Así el Código de Comercio, en los artículos 217, 218, 221, y 224

establecen los requisitos fundamentales para las Sociedades Mercantiles.

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Además existen otras normas y principios para materias específicas que

deben aplicarse obligatoriamente para dar validez formal a la modificación

del contrato y estatutos sociales.

Las modificaciones de documento constitutivo deben estudiarse desde

dos puntos de vista: 1.) Manifestación de la voluntad social y, 2.) desde el

punto de vista de su eficacia frente a los socios y frente a los terceros.

Procesos Legales

Modificaciones atientes a la voluntad social:

Así como los socios de una empresa, tienen libertad para determinar

las estipulaciones que han introducir en los contratos y estatutos sociales al

momento de constitución de la misma, dentro del marco permitido por la

legislación pertinente, así mismo tienen un amplio marco de posibilidades,

para, que una vez existentes en la empresa actuando igualmente

formalidades legales, y hasta doctrinales y jurisprudenciales introducir

cambios en la vida de la sociedad. Generalmente cuando las modificaciones

corresponden a materias de reservas legales, ya sea por el documento

constitutivo o la Ley, las modificaciones corresponden a la asamblea.

La mayoría de las hipótesis de las modificaciones de contrato y

estatus de sociedad corresponden a la asamblea general de accionistas. El

acuerdo implica un conjunto de presupuestos para su validez: a)

Convocatoria valida, b) Comparecencia de la mayoría requerida para la

validez de la deliberación para el acuerdo concreto, c) Votos favorables de la

mayoría señaladas en el documento constitutivo o en la Ley.

En otros casos, cuando la materia objeto de la modificaciones ha sido

reservada por el documento constitutivo o por la ley a órganos sociales,

instancia que las acuerda sea precisamente el investido de tal facultad y que

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el acuerdo haya sido adoptado conforme a las reglas deformación a la

voluntad de tal órgano.

La eficacia de las modificaciones

A los fines de las modificaciones de que se ha hecho referencia,

independientemente de que el acuerdo haya sido válidamente adoptado,

además es necesario el cumplimiento de las formalidades de publicidad,

inscripción en el Registro de Comercio, publicación en e periódico, tal y como

se efectúa en el caso de la constitución de la sociedad. En este sentido, la

única diferencia establecida por la ley para las modificaciones no es

sancionada conforme a lo normado en los artículos 219 y 220 del Código de

Comercio sino conforme a la regla prevista en el 221 Ejusdem.

Fusión, rescisión, disolución y liquidación

Con motivo de estudiar las modificaciones al Contrato y estatutos de

una Sociedad, cualesquiera que esta sea, que los socios tienen absoluta

libertad y autonomía durante la constitución y vigencia de la sociedad,

introducir modificaciones en cualquier aspecto de la vida de la empresa, sin

más limitaciones que las expresadas en el documento social y las que la Ley

imponga.

En este mismo orden de ideas, las modificaciones pueden consistir, ya

no pura y simplemente para aumento o disminución de capital, o ingreso o

excusión de socios, sino que pueden consistir por ejemplo en pasar de una

sociedad, con otra organización y basada en diversos presupuestos, a lo que

se le denominaría transformación: o bien que varias sociedades se

compenetren para que de ella resulte una nueva sociedad mediante la figura

de la “fusión” de empresas, y finalmente la absorción de una sociedad a otra,

produciéndose la desaparición de una y subsistiendo otra mediante el

evento denominado “incorporación” o “fusión” con otra, como ya se dijo.

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En el caso de fusión (Articulo 343 Código de Comercio) varias

sociedades se ponen de acuerdo entre sí, cada uno por separado para,

luego de los administradores presentar sus respectivos balances acudir al

Registro Mercantil o Tribunal de Comercio en su defecto ( de no haber

registrado Mercantil) del domicilio donde va a funcionar la sociedad El

acuerdo de fusión se representa acompañado de los demás recaudos

pertinentes, establecidos en los artículos, desde 343 al 346 Ejusdem.

Con la fusión se produce automáticamente la disolución de las

empresas fusionada, para permitir el surgimiento de una nueva sociedad en

la cual se confunden las sociedades en particular. Con la fusión se produce

la compenetración de patrimonios como consecuencia del acto ínter

subjetivo, y por consiguiente una sucesión a titulo universal de la sociedad de

la sociedad que resulte de la fusión.

La fusión como modo de actuación empresarial, opina Barbosa: “se

acentúa hoy, entre nosotros con el cambio de política económica en que se

le da apoyo a la iniciativa privada, y se acentúa un tanto la intervención y

paternalismo estatal.”(pag.215). De allí que modernas empresas, con alta

tecnología buscan una mejor coordinación de sus actividades económicas,

procurando diversos sistemas que puedan configurar esa concentración de

capitales. La fusión no surte efectos sino después de transcurridos tres

meses desde la publicación del convenio a que ya se hizo referencia.

La rescisión: Las causas de la rescisión o anulación del convenio o contrato

de sociedad, se establece según lo que dice el artículo 1039 al 1034 del

Código de Comercio.

Por supuesto que en la figura de “la transformación”, este proceso se

produce a partir de la disolución de una empresa originaria, algunas veces

puede ser para transfórmala en otras con objeto social diferente, pero no solo

se puede disolver la empresa para transformarla en otra, también se da el

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mismo proceso cuando se procede a su liquidación. Proceso de este que

posterior a la disolución, de conformidad a lo establecido en el artículo 347

del Código de Comercio, que textualmente empalma concluido disuelto la

compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones,

quedando limitados a sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a

cobrar los créditos de la sociedad, hay que exigir las obligaciones

anteriormente contraídas y realizar las operaciones que se hallen pendientes.

En la liquidación de las sociedades donde tengan intereses menores,

entre dichos y inhabilitados, procederán sus instructores o curadores con

plenitud de facultades como se obrasen en negocio propio; y serán válidos

todos los actos que otorgan o consientan a nombre de aquellos, sin prejuicio

de la responsabilidad que contraigan par con ellos por haber obrado con dolo

o negligencia culpable. El Código de Comercio, reglamenta los trámites de

las liquidaciones en los artículos 347 al 351.

La disolución propiamente dicha de la sociedad se produce,

principalmente por la espiración del termino establecido para su duración, por

decisión de los socios por incorporación a otra sociedad, por quiebra, por la

falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de

conseguirlo, entre otras causales específicamente en el artículo 340 Ibídem.

Consorcio

Conviene aclarar que, la concentración de capitales mediante la

función de empresas también se puede lograr por medio de otros

procedimientos permitidos por la ley como son por ejemplo. “El consorcio”,

“Los Holding”, “Sindicatos”, “Carteles” etc. Esta figura aún no están

expresamente reglamentadas en el ordenamiento jurídico Venezolano

vigente y solo la doctrina actualizada hace referencia a esta figura

empresarial. La función y el consorcio, aun presentando concentración de

capitales, responden a conceptos y fines totalmente diferentes.

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Económicamente ante terceros parecen ser conceptos semejantes, en el

orden jurídico con completamente distintos y no se prestan asunción. El

consorcio se le califica como proveniente de funciones impropias.

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CAPITULO V

SUSPENSIÓN DE PAGOS Y LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES

MERCANTILES

Suspensión de pagos

Una empresa con un activo que exceda, en forma inequívoca de su

pasivo exigible, y que por falta de efectivo, debido a sucesos imprevistos o

por cualquier otra circunstancia excusable, se ve la necesidad de retardar o

de aplazar sus pagos, podrá solicitar ante el tribunal de comercio

competente, ser declarada en sus espacio de pago.

Es importante que entienda la gran diferencia que existe entre una

suspensión o atraso de pagos y una quiebra. En la primera, suspensión de

pago, el valor de los bienes de la empresa es mayor a sus obligaciones. En

segunda, quiebra, el valor de sus bienes es menor a sus obligaciones. La

suspensión de pago podríamos considerarla como una enfermedad benigna.

Es curable en el 90% de los casos y, en consecuencia, no será necesaria la

liquidación de la empresa. La quiebra en una enfermedad maligna que en el

95% de los casos llevara a la muerte de la empresa es decir a su

liquidación.

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Algunas causas de suspensión de pagos

Salvo algunas excepciones en que la suspensión de pagos sea por

circunstancia exógena a la administración, la mayoría de las veces las

causas que llevan una empresa a ese lamentable estado proviene de una

mala administración. La tentación a la expansión en las épocas de las vacas

gordas, lleva a muchos administradores inexpertos a endeudarse, sin límite

pruducencial, para adquirir nuevas instalaciones y equipos que les permita

aprovechar una parte del mercado actual, si un estudio adecuado en cuanto

a su perspectiva futura. Como resultado de esas políticas de inversiones

excesivas, comienzan a escasear los fondos para hacer frente a las

obligaciones y cualquier pequeña variación del engranaje financiero de la

empresa la llevara a la suspensión de pago.

Otro error que comete los administradores es la falta de vigilancia en

la parte financiera relacionada con el capital de trabajo antes de aplicar una

política de almacenamiento de inventario. Ante una baja de precio o bien el

rumor de futuros alzas, aprovechan para sobre cargarse de inventario sin

hacer estudios de la rotación normal de los mismos. Estas compran suelen

realizar a cortos plazos y si para su vencimiento no se ha logrado

incrementar las ventas normales, comenzara a disminuir el efectivo. Aparece

el peligro de la suspensión de pago y si esta no se previsto y solicitado

legalmente comenzara los embargos, con los cuales la empresa se

encontrara a un paso de la quiebra.

El pasivo exigible al corto plazo ha ocasionado grandes pérdidas a

muchas empresas antes del cumplimiento de pago a su vencimiento. En este

aspecto, la función del contador. En su deber suministra la suficiente

información, proyecciones y análisis sobre el movimiento del efectivo (Cash

floow), lo cual servirá de una gran ayuda para la toma de decisiones por

parte de la empresa.

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Suspensión de pagos, parte legal

En el Código de Comercio, al referirse a la suspensión de pago emplea

el término de liquidación admirable, como lo he dicho anteriormente, la

suspensión o atraso de pago, no conlleva, necesariamente, la liquidación de

la empresa, sino que, por el contrario, se tiende a procurar preservar su

patrimonio de posibles acreedores que intente actos de embargos y tratar de

que aquella puede continuar ejerciendo las operaciones propias de su

naturaleza. En la mayoría de los casos se consiguen y no es necesaria su

liquidación.

a) Suspensión de ejecuciones de embargos

“Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda

ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna

acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la

consecución de la liquidación amigable” (Art. 905.)

b) Solicitud de suspensión de pagos

En la suspensión, presentada la solicitud del tribunal de comercio

competente, este dicta las medidas de vigilancia necesarias. Nombra un

sindicato una comisión de acreedores que han de manifestar sus opiniones

sobre la verdad de sus créditos y se acuerdan de la admisión o negación de

la solicitud. Generalmente en esta reunión se toman las medidas de

conservación que se requiere nombrando una comisión de vigilancia y se

determina el plazo para la liquidación. Permítame transcribirle e artículo 903

del código de comercio “El tribunal procederá el tercer día hábil después de

la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el solicitante,

sindicato, la comisión de acreedores y cualquier otro de estos y pronunciara

sobre la admisión admitiendo o negándola según lo encontrase procedente,

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teniendo especialmente en cuanto el voto emitido por la mayoría de los

acreedores.

En caso de admisión, establecerán en este fallo:

1) La duración de la liquidación que no exceda de doce meses

2) La obligación del deudor de hacer constar de haber pagado dentro de

dichos plazos a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos

convenio o arreglo

3) Las medidas conservatorias y las precauciones que juzguen

necesarias para garantizar la integridad del patrimonio

4) Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la

administración y la liquidación del patrimonio del deudor

De este fallo no se admitirá apelación sino un solo efecto para ante el tribunal

superior”

c) Documento contable que deben incluirse

“ La solicitud no será admitida sino con ella no presenta el peticionario

sus libros de comercio regularmente llevado; su balance comercial;

inventario, practicado, a lo mas de 30 días antes, con las estimaciones

prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus

acreedores, con indicaciones de su domicilio o residencia y el monto de

calidad de cada acreencia; con indicación de su domicilio o residencia, y el

monto de cada calidad de acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y

la opinión favorable a su solicitud de tres, a los menos, de sus

acreedores.”(Art 839) del Código de Comercio.

Es de importancia la veracidad más absoluta en la información contable

suministrada, puesto que ver tratado falsearla le podrá ser aplicado lo

dispuesto en el artículo 907. Es decir, ser declarada en quiebra.

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d) Penas por información contables incorrectas “si durante de la

liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por

el deudor o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si no

cumple las obligaciones o condiciones que fueron impuestas… o bien

es culpable del dolo o mala fe, o que su activo en realidad no ofrece

esperanzas en pagar la integridad de sus deudas o siquiera los dos

tercios de ella, el tribunal, la oída de la comisión de acreedores, se

podrá revocar la liquidación amigable y ser declarado en quiebra y

dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de estas”

(Artículo 907) del Código de Comercio.

e) Prorroga a la suspensión de pagos “en todos los casos que se haya

acordado la liquidación amigable, si durante esta resulta comprobado

haberse pagado los acreedores que en ella figura, una parte

considerable de sus acreencias, o si ocurre circunstancias especiales

que los aconseja que no pase de otro año, siempre que esta medida

reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores, que

representa la mayoría de los acreedores, que representan por lo

menos la mitad del pasivo restante” (Artículo 908) del Código de

Comercio

Suspensión de Pagos- Parte Contable

Los registros de las operaciones realizadas durante la suspensión de

pagos se efectuaran en los libros de la empresa que se encuentran en esa

situación. Es importante que comprendan que el comerciante a los

administradores de esta sociedad, no son declarados inhabilitados para

ejercer las funciones que venían desempeñando. En consecuencia podrán

seguir dirigiendo las operaciones realizadas por la empresa. Por supuesto

que se les impone algunas restricciones, puesto que los acreedores pueden

nombrar una comisión que los represente y vigile las operaciones con objeto

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de tratar de asegurar el cobro de sus acreencias. Por su parte el tribunal que

concedió la suspensión o atraso de pagos, nombrara un sindicato el cual

tendrá la obligación de velar también por los intereses de los acreedores y

comunicar al tribunal sobre las operaciones realizadas y cualquier dirigencia

que pudiera sugerir entre los acreedores y la empresa.

La empresa declara en suspensión de pagos, normalmente se permite

efectuar convenios unilaterales con algunos de sus acreedores y obtener

descuentos en sus deudas o rebajas es los intereses moratorios que se

hayan podido acordar o inclusive una mejor moratoria en los pagos pero en

este último caso deberá tener el acuerdo de todos los acreedores.

Los registros de las operaciones realizadas durante la suspensión de

pagos, serán los mismos que se venían realizando en las operaciones de la

empresa. Puesto que el comerciante no se le han suspendidos las

atribuciones normales de compra, vender, constituir prendas e hipotecas,

tomar dinero prestado, cobrar y hacer pagos y cualquier otro acto de

comercio ilícito, no tienen por qué variarse los métodos de procedimientos

que se venían aplicando. Lo que si les recomiendo es que en estas

situaciones anormales, de la empresa sean muy cuidadosos en cuanto a los

informes que presentan a la dirección, especialmente en cuanto a las

proyecciones del movimiento del efectivo (Cash floow), pues si bien no se

podrá efectuar embargos por deudas anteriores a la suspensión de pagos, si

podrán hacerse por las contraídas con posterioridad y si esto llegara a ocurrir

la enfermedad benigna se podría convertir en maligna y la empresa seria

declarada en estad de quiebra

Disolución de las empresas mercantiles

La disolución de las empresas mercantiles se puede tener lugar por

causas diversas las cuales, en principio podríamos considerar:

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a) Normales

b) Anormales

Causas normales

En la disolución de una empresa se considera como causas normales las

siguientes:

a) Expliracion del término establecido para su duración.

b) Falta o cesación del objeto de la empresa.

c) Cumplimiento de su objetivo

d) Por decisión de su propietario

e) Por la incorporación a otras empresas

Causas anormales

Podríamos considerar que las causas anormales son las siguientes:

a) Suspensión de pagos incumplidas

b) Perdida enteras de capital o por la parcia a la que se refiere el artículo

264 del Código de Comercio.

c) Quiebra la empresa.

Por la relación a la causa que hemos distinguido como b), me permito

copiarle el citado art.264:

“Cuando los administrados reconozcan que el capital social, según el

inventario general del balance ha disminuido un tercio, deben convocar para

interrogarle si optan por reintegrar el capital o limitarle a la suma que queda o

poner a la sociedad en liquidación, cuando la disminución alcance a los dos

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tercios del capital, la sociedad se podrá en liquidación, si los accionistas no

permiten o prefieren a reintegrarlo al capital existente”.

Disolución por causas normales

La disolución de una empresa conlleva a un acto previo denominado

liquidación, la cual las causas que hemos considerado normales suelen ser

realizados en forma normal o amigable es decir no como consecuencia de

una decisión judicial. Por lo tanto, puede ser efectuada directamente por el o

los propietarios de la empresa, sus administradores o bien por uno o más

liquidadores nombrados para ese objetivo. Antes de comenzar con la parte

contable, creo conveniente que usted, como contador, conozca alguno de los

derechos y obligaciones con los cuales tendrá relaciones directas. Me refiero

a los liquidadores. Por otra parte como profesional de la contaduría es

posible que, en alguna oportunidad, usted pueda ser nombrado liquidador.

Liquidación Amigable. Parte Legal

Si el contrato social no se ha determinado en el modo de hacer la liquidación

y división de los haberes social, se observaran las reglas siguientes:

En las compañías de nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo

contradicción por parte d ningún socio, continuara encargados de la

liquidación de los que hubieran tenido la administración de la sociedad; pero

si lo exigieren cualquier socio se nombrara a pluralidad de votos uno o más

liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formara junta

de todos los socios, convocando a ella las docentes, con tiempo suficiente

para que pueda concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se

acordaran las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no

se obtuvieren mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio quien, en caso

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de lección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la

junta de socios.

En las compañías en comanditas por acciones y anónimos, en nombramiento

de los liquidadores se harán por la asamblea que resuelva la liquidación.

El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registraran en el

tribunal de comercio de la jurisdicción” (Art. 348.).

Derechos y obligaciones de los liquidadores

“en todo caso, los liquidadores están obligados:

1˚) Al formar inventario, en tomar posesión de su encargo, de todas las

existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sea; y recibir los

libros, correspondencias de la sociedad.

2˚) Continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo

de la disolución.

3˚) Al exigir la cuenta de suministración a los administradores y a cualquier

otro que haya manejado intereses de la sociedad.

4˚) Al liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con

cada uno de los socios; pero no podrán pagar a estos ninguna suma sobre

las cuotas que puedan corresponderles mientras no estén pagados los

acreedores de la sociedad.

5˚) A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los

correspondientes finiquitos.

6˚) A vender las mercancías y demás bienes en muebles de la sociedad, aun

cuando haya menores, entre dichos o inhabilitados entre los interesados sin

sujetarse a las formalidades prescritas en el Condigo Civil respecto a esto.

7˚) A presentar estados de liquidación cuando los socios lo exigen.

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8˚) A rendir el fin de la liquidación cuentas general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida,

deberá presentar en la misma época cuneta de su gestión.” (Art. 350)

“la liquidación, como ya sea demandante, ya sea demandada, será

representada en juicio por los liquidadores.” (Art. 351)

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CAPITULO VI

SOCIEDADES ANONIMAS, PARTE LEGAL Y GENERALIDADES

Personas y actos relacionados con el contador público

Antes de comenzar la parte técnica relacionado con la apertura del

libro de una Sociedad Anónima; se considera muy importante que se

conozca algunos de los derechos y obligaciones de las personas con las

cuales tendrá una relación profesional. Las funciones profesionales de un

contador no se limitan a registrar en los libros de una contabilidad de las

operaciones realizadas por una empresa. Esa es una de las muchas

funciones de las cuales están capacitados, su campo profesional es mucha

más amplio. Puede ejercer labores en otras áreas, inclusive por ley, como es

el caso del comisario de las sociedades anónimas. El cargo de un contador

de una empresa suele ser ejercido por ese profesional y una gran mayoría de

administradores de empresas. Es común entre las personas que formen

consejos de administración o consejos directivos que se encuentre algún

profesional de la contaduría, lo cual ofrece un corto camino para ocupar el

cargo del presidente.

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Promotores

Son las personas que toman la iniciativa y promueven la constitución de la

sociedad. Elaboran el proyecto, lo presentan ante los organismos

competentes para obtener la autorización y asumen la responsabilidad del

cumplimiento de su contenido hasta el momento que se rindan cuentas a la

asamblea general constituyente.

Los promotores son los responsables solidariamente sin limitación, de

las obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo sus

reclamos contra estas, si hubiese lugar.

Ellos asumen los riesgos de las consecuencias de sus actos y hacen

los gastos necesarios para la constitución de la compañía; si esta no se

constituye, o tiene acción a algunas contra los suscriptores de las acciones.

En la preparación del proyecto y durante el tiempo transcurrido hasta

la legalización de la sociedad, los promotores deberán sufragar una serie de

gastos y percibir honorarios por su trabajo, los cuales, una vez aprobados

por la asamblea constituyente, les deberán ser cancelados por la sociedad.

El artículo 246 del Código de Comercio establece que “La constitución de la

compañía los promotores no deben reservarse ningún premio, corretaje o

beneficio particular tomado del capital social o representado en acciones u

obligaciones en beneficio. Todo el pacto en contrario es nulo. Sin embargo

podrán reservarse una parte que no exceda del décimo de las utilidades

liquidadas, durante un tiempo determinado, no mayor a la tercera parte de la

duración de la compañía, ni de 5 años en ningún caso, cuyo pago no tendrá

lugar sino después de la formación y aprobación de los balances respectivos.

No se da reembolso de los gastos realmente hechos para promover la

constitución de la compañía o de los valores aportados que sean utilizables

por la empresa”.

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Las ventajas que se hayan podido conceder a los promotores aunque

sean aceptadas por sus suscriptores, no tienen efecto si no aprobadas por la

asamblea constituyente según los establecido 250 de Código de Comercio.

En esta asamblea, al aprobarse el nombramiento de los administradores de

la sociedad, finalizan la sociedad de los promotores por las operaciones o

gastos que se pudiera realizar en la sociedad.

El contador, aunque le hayan sido aprobadas por la asamblea general

constituyente, está obligado a realizar todos los desembolsos realizados por

los promotores y los mismos se encuentran respaldados por los

correspondientes comprobantes, antes de ser registrados como gastos de la

empresa.

Comisario

Los accionistas nombran a los administradores que ejercerán las funciones

propias de la empresa y las representaran en cuestiones legales. De acuerdo

con el art 267 de Código de Comercio; si los estatutos no disponen otra

cosa, los administradores duraran dos años y son siempre reelegibles. El

artículo 122 de la Ley de Mercado de Capitales(LMC). acorta ese plazo a un

año para las SAICA. Peses a lo establecido por los artículos citados, los

accionistas, por medio de una asamblea extraordinaria u ordinaria,

legalmente constituida, pueden revocar los nombramientos cuando lo

considere necesario. Ahora bien, durante el tiempo que ocupen el cargo para

que el fueron autorizados, ¿quién vigilara las operaciones que pueden

realizar? Ante esta pregunta aparecerá la figura del comisario, el o los cuáles

serán las personas nombradas por los accionistas, para que se encarguen

de vigilar o informar sobre las operaciones que realicen los administradores.

Veamos lo que a tales efectos establece nuestro código de comercio.

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“La asamblea ordinaria nombrara uno o más comisarios socios o no, para

que informe a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad

sobre el balance y las cuentas que ha de presentar la administración.

La deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas serán nulas,

sino ha sido precedida del informe de los comisarios.

Si la asamblea no nombrase comisarios, y en los casos de pedimentos o no

aceptación de algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir

al Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, el que nombraran, con

anuncia de los administradores, los comisarios que falten.” (Art. 827.)

La Ley de Mercado de Capitales es más estricta en cuanto al

nombramiento de los comisarios. En este caso si podemos decir que han

tenido en cuenta la funesta experiencia en cuanto la liberación establecida

por el C.C. para el nombramiento de los comisarios a tal efecto el Art. 124

L.M.C. establece:

“Las sociedades sometidas al Control de la Comisión Nacional de Valores

tendrán dos (2) comisarios quienes deberán tener experiencias en asuntos

financieros y mercantiles, no podrán ser integrantes de las juntas

administradoras, y empleados de la sociedad, ni parientes de algunos de los

administradores hasta el cuarto grado de consanguinidad o segunda

definida, ni conyugues y serán electos en la siguiente forma:

La elección será publica y echa por separada por cada Comisario los

accionistas que hubieran votado a favor del primer comisario, no podrán

votar la elección del segundo.

Si algunas de las votaciones se hicieran por unanimidad, todos los electores

podrán participar con las siguientes.”

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En el artículo 124 de la L.M.C., habrá observado que se ha tenido mucho

cuidado para que los accionistas mayoritarios no puedan imponer a ambos

comisarios: “los accionistas que hubieran votado favor del primer comisario,

y no podrán votar en la elección de segundo”. La intención del legislador

supongo, es la de proteger accionistas minoritarios que de esta forma podrán

escoger el comisario que represente sus intereses. Volvemos a nuestro

código de comercio “los administradores presentan a los comisarios con un

mes de anticipación por lo menos al día fijado por la asamblea que ha de

discutirlo, al balance respectivo con los documentos justificativos, y en ese

indicara claramente:

1˚) el capital social realmente existente.

2˚) las entregas efectuadas y las de mora.

El balance demostrara con evidencia y exactitud los beneficios

realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas de

los acervos sociales por el valor que realmente tengan o se les presuman. A

los créditos incobrables no se les dará valor.” (Art. 302).

“los comisarios presentaran informes que explique los resultados del examen

del balance y de la administración las observaciones que este le sugieren y

los proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación y

demás asuntos conexos.” (Art. 305).

‘los comisarios nombrados conformes a los dispuesto en el artículo 287

tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todo en las

superaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia

y, en general, todos los documentos de la compañía”. (Art. 309). “la acción

contra los administradores por hechos de que sean responsables compete la

asamblea, que la ejercen por medio de los comisarios de personas que

nombre especialmente al efecto.

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Toda accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los

comisarios, los hechos de los administradores que crea censurables, y los

comisarios, deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe

a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que

represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los

comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones

en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abandonada a juicio

de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se

haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente al reclamo de los accionistas

que representan el décimo del capital social, deben convocar

inmediatamente a una asamblea que decidirá sobre el reclamo”. (Art. 310).

“los comisarios deberán:

1˚) revisar los balances y remitir su informe

2˚) Asistir a las asambleas.

3˚) desempeñar las demás funciones que la ley de los estatutos les atribuyen

y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores de

los deberes que les impongan la Ley y la escritura de los estatutos de la

acompaña” (Art. 311)

Se ha leído cuidadosamente los artículos que he transcrito, se habrá

formado una idea de las funciones encomendadas a los comisarios los

cuales tuenen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las

operaciones de la sociedad pueden realizar, en cualquier momento, los libros

de contabilidad y solicitar información complementaria, a los estados

financiero representados por el contador con objeto de preparar su informe

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para los accionistas. En resumen, tendrán frecuente relaciones profesionales

con el contador.

Pese a la gran importancia que el legislador otorgo el comisario, en la

práctica, me atrevería a decirle que la mayoría de las S.A., el comisario es

más una figura legal que real. ¿Por qué digo esto, porque más del 90% de

nuestras S.A., son más de tipos personal que de verdaderas sociedades de

capitales de masa. Es decir, el número de socios suele estar comprendidos

entre dos o seis personas, generalmente familiares o amigos, los cuales

ejercen los principales funciones de gerencia, administración y dirección. En

consecuencia no precisan de la vigilancia, e inspección información del

comisario, el cual pasa a convertirse en una figura legal de tipo decorativo.

Administradores

En las pequeñas y medias Sociedades .Anónimas, pese a que es una

obligación de los administradores, es posible que sea el contador el

encargado de realizar los registros en el libro de acciones y de accionistas.

Veamos lo que establece nuestro Código de .Comercio, a este respecto:

“Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de

la compañía deben llevar:

1˚) el de accionistas, donde conste el nombre del domicilio de cada uno de

ellos, con expresión del número de acciones que posee y de las sumas que

hayan entregado por cuenta de los acciones, tanto por el capital primitivo,

como cualquier aumento, y las sesiones que hagan.

2˚) el libro de actas de la asamblea

3˚) el libro de acta de las juntas administrativas

Cuando los administradores son varios, se requiere para la validez su

deliberación la experiencia de la mitad de ellos, por lo menos si los estatutos

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no disponen de otra cosa; lo presente deciden la mayoría del número”. (Art.

260)

Responsabilidad de los administradores

Algunos artículos del Código de Comercio. establecen las principales

responsabilidades de los administradores:

“los administradores son solidariamente responsables para con los

accionistas y para con los terceros:

1˚) de la verdad de las entregas hechas en cajas por los accionistas

2˚) de la existencia real de los dividendos pagados.

3˚) de la ejecución de las decisiones de las asambleas

4˚) y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la

ley y los estatutos sociales”. (Art. 266)

“si los estatutos no disponen otra cosa los administradores duran dos años, y

son siempre reelegibles”. (Art. 267)

“la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones, no se

entiende aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho contar en el

acta respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los comisarios”.

(Art. 268)

“el administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio

nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la

compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y así

abstenerse de inventar de las deliberaciones de la materia.” (Art. 269)

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Creación de reservar legales

“anualmente se reparara de los beneficios líquidos una cuota de por los

menos 5%, por lo menos, para formar un fondo de reservas, hasta que este

fondo alcance a lo prescrito a los estatutos y no podrá ser menos de 10% del

capital social”. Este fondo de reserva, mientras no ocurre la necesidad de

utilizarlo podrá ser colocado en valores de cómodas realización; pero nunca

en acciones u obligaciones de la compañía, ni en propiedades para el uso de

ellos”. (Art. 262) del Código de Comercio

Al finalizar cada uno de los periodos contables y antes de que se

decida el destino a que se aplicaran las gerencias del periodo no olvide lo

requerido en el artículo 262.

Reducción del capital social

“cuando los administradores reconozcan que el capital social, según el

inventario del balance, ha disminuido en un tercio, deben convocar a los

socios si optan por reintegrar el capital o limitarlo a la suma que queda, o

ponerlo en sociedad en liquidación. Cuando la disminución alcance a los dos

tercios del capital, la sociedad se pondrá necesariamente en liquidación, si

los accionistas no prefieren reintegrarlos o limitar el fo9ndo social al capital

existente”. (Art. 264).

Responsabilidades Diversas

“Cada seis meses forman los administradores un estado sumario de la

situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los

comisarios” (Art.265).

“Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea

dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que

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represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de

convocación” (Art.278.)

“Los administradores no pueden dar votos:

1) En la aprobación del balance

2) En las deliberaciones respecto a su responsabilidad”(Art.286)

Accionista

Es una sociedad anónima, se denominan accionistas a las personas,

naturales o jurídicas, que son propietarias de las acciones que representan el

capital social de esa sociedad, y en consecuencia adquieren obligaciones y

derechos sobre las mismas.

Obligaciones de los accionistas

En acciones de una sociedad anónima tiene exactamente dos

obligaciones:

a) Pagar el monto de acciones suscritas

b) Acatar las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de esas

facultades

Como lo hemos manifestado en las sociedades anónimas S.A las

responsabilidades de los socios se limitan a la cancelación de negocios de

su compromiso de su aportación para la formación del capital social. Veamos

lo establecido C.C a ese respecto: “…La compañía anónima, en las cuales

las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en

la que los socio son están obligados sino por el monto de su acción.

(Art.201.)

“Transcurrido el termino fijado para entregar en caja los accionistas su cuota

parte, tiene los promotores el derecho de obligar a los morosos a la entrega

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de ellos y aun los daños y prejuicios o a dar por no hechas a la suscripción,

sustituyéndolo por otras.”(art.252)

“En el caso de falta de pagos de cuotas de vidas por acciones suscritas, la

sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del accionista por

medio de un corred o en publica al moneda, sin prejuicios del derecho que

tiene para obrar contra el suscriptor y el cesionario para el pago con la

suscripción. El adjudicatario de la acción se subroga en todos los derechos y

obligaciones del accionista, quedando este subsidiariamente responsable del

cumplimiento de dichas obligaciones. Sí puesta en venta la obligación no

hubiera oferta, la compañía puede anularla, aprovechándose de los pagos

hechos a cuenta de ella. La anulación se publicara expresándose el número

de la acción anulada” (Art 295).

“el socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la

correspondiente indemnización de danos y prejuicios; y si el aporte de vida

con consistiere en dinero efectivo, no solo debe satisfacer los intereses

moratorios, si no también resarcir los mayores perjuicios que hubiera

originado la demora”. (Art 209).

Con relación al acatamiento de las decisiones de las asambleas, el

artículo 298 establece que las decisiones de las asambleas, dentro de los

límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para

todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo a lo

dispuesto al artículo 282. (El Art. 282, lo veremos seguidamente al tratar

sobre sus derechos).

Derechos de los accionistas

Al estudiar las acciones preferentes las cuales se dan a sus propietarios

determinados derechos o ventajas especiales, en principios, todo accionista

tiene 3 derechos básicos.

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a) Participación en las decisiones de asambleas de accionistas por el

derecho de votos

b) Participación en los benéficos que repartan la sociedad

c) Participación en el patrimonio de la sociedad si esta procede a su

disolución

Además de estos tres derechos básicos veamos algunos otros, de acuerdo a

lo establecido por nuestro Código Comercio.

“todo accionista tiene derecho de ser convocado a su costa por carta

certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la

compañía el número de acciones necesarias para tener votos en la

asamblea. (Art. 279).

“todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la

asamblea a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de

accionistas: y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de

los que al efecto harán imprimir los administradores” (Art 284).

“Cuando la tercera parte de los que concurren a la asamblea o un número

que representa la mitad del capital representado en la asamblea, no se crea

bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación puede

pedir que la reunión se difiera por tres días, los otros accionistas no podrán

oponerse. Este derecho no puede ejercerse sobre el mismo objeto”. (Art.

288).

“Cuando se embriague fundada sospechas de graves irregularidades del

cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de la

vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta

parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de comercio,

acreditado debidamente el carácter con que procede”(Art. 291)

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“los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento capital o en el

cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella,

obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social,

según el último balance aprobado.

La sociedad podrá exigir un plazo hasta tres meses para el reintegro, dando

garantía suficiente.

Si el aumento del capital se hiciere por la emisión de las nuevas acciones, no

hay derecho a la separación de que habla este artículo.

Lo que hayan concurrido algunos de los asambleas en que sea tomado la

decisión, como debe manifestarse, dentro de los 24 horas de la resolución

definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido en la

asamblea, deben manifestarlo, dentro de 15 días de la publicación de lo

resuelto”. (Art. 282).

Protección de accionistas minoritarios

Mayoría y minoría conlleva un concepto variable. En un conjunto de

personas que pueden ser cuantificables o calificables, el concepto de

mayoría y minoría es relativo. Bajo el concepto cuantificable, la mayoría es la

mayor parte de ese conjunto, pero esa mayor parte si la cualificamos puede

convertirse en la mayoría.

En una sociedad por acciones, donde nos referimos a los accionistas

minoritarios, no lo hacemos en base cuantificable (número de accionistas con

derecho de votos) es posible que la mayor parte de accionistas (mayoría),

por ser la menor parte de acciones y consecuencias ser la minoría calificable

para la votación de la asamblea” exacto en la asamblea constituyente en

donde cada accionista tiene derecho a un solo voto, independiente del

número de acciones que posee”. (Art. 257).

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En este caso una minoría de accionistas, calificables para la votación

en las asambleas, se convertiría en mayoría.

Resumiendo, cuando es una sociedad por acciones, nos referimos a los

accionistas minoritarios significa: accionistas con minoría de acciones con

derecho de votos en las asambleas. Creo que hecho esta declaración

pueden entrar en materia.

Las pequeñas y diría también medianas S.A., son mas tipo contractual

o familia que de masas. Es decir todos los accionistas están presentes en el

acto de constitución y aprobación de los estatutitos de la sociedad,

aceptando y dando su confianza al nombramiento de las autoridades de

dirigirán y representaran a esa sociedad. Es normal que un accionista

minoritario, por cuestiones que no viene al caso mencionar, imponga su

criterio. Todo queda entre amigos o familiares. No obstante, ellos no significa

que no surjan grandes problemas en este tipo de sociedades en donde el

accionista minoritario completamente desamparado por la Ley.

Ante la necesidad de proteger las inversiones de las accionistas

minoritarias se refiere a los accionistas de las grandes sociedades anónimas

formadas por miles o centenas de miles de accionistas. Por ejemplo, en

nuestro país, en la S.A. denominada S.A.I.C.A., el 50% de su capital debe

estar distribuido en un número no menor de mil (1.000) accionistas.

En las Sociedades Anónimas existe un gran número (miles) de accionistas

de acuerdo con las intenciones de su versión, me atrevería a dividirlos en

tres grupos:

a) Los que invierten con el fin de participar, en forma activa, en el

funcionamiento interno de la sociedad por motivos diversos

b) Los que invierten y mantienen su inversión para percibir una renta.

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c) Los que adquieren acciones con el fin de especular en su compra-

venta.

Salvo casos excepcionales, los accionistas de los grupos b) y c) no están

interesados en participar en forma activa en el funcionamiento interno de la

sociedad y la mayoría de las veces, ni siquiera se preocupan de asistir a las

asambleas para ejercer su derecho de voto.

De acuerdo a este criterio, es normal que una minoría de accionistas, que

representan una minoría del capital de la sociedad, domine a una mayoría de

accionista que representa la mayoría de capital. Ante estos hechos, que en la

vida práctica ocurren frecuentemente, cabe la pregunta. ¿Está obligado el

Estado proponer y aprobar leyes que protejan los intereses de los accionistas

minoritarios pese a que estos no vigilan sus inversiones? Para mí, la

constatación es: si está obligado. En una democracia, el estado está

obligado a velar, no solo por los ciudadanos que ejercieron su derecho de

voto para la elección de las autoridades que representaran a ese estado,

sino también deberá velar de igual forma, por aquellos que no ejercieron su

derecho de voto.

Acciones

Las acciones, denominadas también mobiliarios, son aquellos títulos

nominativos o el portador que representan partes del capital de una sociedad

una acción nominativa es aquella la cual está escrito el nombre de su

propietarios. En las acciones el portador no está escrito el nombre de su

propietario.

EL Código de Comercio, establece:

Art.292 “…las acciones pueden ser nominativas y el portador” y en 298 “las

acciones al portador pueden cambiarse por nominativas y estas por

reacciones al portador…”, de conformidad Cartagena, no se admitirán la

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constitución de las sociedades con acciones al portador, ninguna otra

operación que tenga por objeto o como consecuencia, la emisión de dichas

acciones.

Las sociedades anónimas que hayan emitido acciones, deberán

proceder, ante los registros mercantiles, su conversión en acciones

diminutivas, antes del primero de enero de 1975. Las súper intendencias de

inversiones extranjeras, velaran por el cumplimiento de esta disposición (Art.

77, decreto N˚ 63 del 29 de abril de 1974)

Sintetizando con esta disposición, que darán efectos las normas

contenidas en los artículos 292 y 298 de nuestro código de comercio, a las

acciones al portador y, en consecuencia, en Venezuela, no se pueden emitir

acciones al portador, “la propiedad de las accionistas denominativas se

puede con la inscripción en los libros de la compañía, en la sesión de ellas,

se hace por declaraciones en esos mismos libros, firmada por el cedente y el

cesionario o por sus operados.

En caso de muerte del accionista y no formulándose la sesión, bastara para

obtener la declaración del cambio de propiedad del libro respectivo y en los

títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de

función y, si la compañía exige, justificativo declarado constante por el

tribunal de primera instancia en los civil, para comprobar la cualidad de

heredero” (Art. 296).

Clases de acciones

En principio, “las acciones deben ser de igual valor irán a sus

tenedores iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa” este

articulo instituye la regla general en materia de acciones, pero de manera

amplia, el régimen de libertad contra actual en cuanto a las atribuciones de

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valor y derechos de las acciones, que recuerden que establece: “si los

estatutos no disponen otra cosa”.

Como ustedes saben que los estatutos de una sociedad representan las

normas o leyes propias internas por las cuales se regirán y como la ley lo

establece pueden prever la emisión de diferentes clases de acciones a las

cuales se les conceda determinados privilegios o preferencias. En

consecuencia, las acciones las podemos dividir en dos categorías:

a) Comunes

a) Preferentes

a) Acciones comunes

Como su denominación lo indica, son aquellas que lo disfrutan de

ningún privilegio o preferencia. Están basadas en en principio jurídica de

igualdad y otorgan a sus propietarios el carácter del servicio común y los

derechos inherentes a los mismos. Son aplicables por los estatus no se ha

acordado la emisión de acciones preferentes.

b) Acciones preferentes

Las acciones preferentes son aquellas que disfrutan de ciertos

privilegios o preferencias no otorgadas a las comunes. En un principio, las

acciones preferentes, se emitieron para conceder a los fundadores ciertos

privilegios como compensación a sus esfuerzos para la creación de la

sociedad o bien porque se creía que, habiendo planificado la misma,

conocerían mejor sus necesidades. Estas acciones preferentes se

denominan Acciones de Fundador, las cuales, en algunos casos, no tenían

valorar nominal, solían ser intransferibles en sus privilegios principales eran

de voto múltiple para la elección del Consejo de Administración o bien un

dividendo preferente o en el reparto de dividendos.

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Acciones preferentes en cuanto a dividendo

Las acciones preferentes al cuanto al dividendo son aquellas que

disfrutan prioridad en el reparto de beneficio. Es decir, de las ganancias que

la empresa decida repartir las acciones preferentes a los dividendos,

cobraran ante que las otras acciones hayan recibido monto alguno. Deberá

constar en las mismas acciones del porcentaje minino a que tienen derecho y

este podrá ser: acumulativo o no acumulativo.

Fíjese bien que lo eh dicho “de los beneficios obtenidos de la

sociedad”, pues en Venezuela, el Art. 307., del código de comercio revive el

pago de dividendos que no provengan utilidades liquidas y recaudadas y

añaden: “…ni en la escritura constitutiva ni en los estatutos, ni en otros

documentos podrán las sociedades establecer las sociedades establecer

intereses en favor de sus acciones…”.

Entre las acciones presentes en cuanto a dividendos cabe destacar:

a) Dividendos acumulativos

b) Dividendos no acumulativos

c) Participación adicional

a) dividendos acumulativos

Se denominan acciones preferentes en dividendos acumulativos,

aquellos que no pierden el derecho dividendo mínimo establecido por el

hecho de no haberse declarado reparto de bienes en un determinado año, o

bien, la cantidad destinada al pago no haya cubierto su dividendo máximo.

Esta preferencia indica que los dividendos no percibidos en uno o más años,

serán acumulaos y cobrados en el periodo en el que se decreten cualquier

cantidad de dividendos, ante de que los poseedoras de cualquier otro tipo de

acciones hayan recibido alguna cantidad.

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b) Con dividendo “no” acumulativo se hay comprendido lo que se le explique

en las acciones acumulativa, fácilmente entenderá que, las acciones no

acumulativas tienen la misma características que aquellas, con la excepción

de que lo acumulan los dividendos de un año para otro. Sin un determinado

ano no alcanzaran a percibir el total o parte del dividendo preferente,

perderán el derecho al mismo y no podrá ser traspasado para ningún otro

periodo.

c) Participación adicional

Entre las series de ventajas o preferencias que se suelen ofrecer a los

accionistas, son muy diversas se encuentra las acciones preferentes en

cuanto al dividendo más una partición adicional. Las más corrientes es que a

este tipo de acciones se les ofrezcan un dividendo minino acumulativo más

una participación, junto con las acciones comunes, sobre el remanente que

quede después de que dichas acciones comunes hayan cobrado un

porcentaje equivalente al mínimo establecido para las acciones preferentes.

La participación adicional puede ser: a) parcial: si las acciones preferentes

solamente tienen derecho a una parte del remanente a repartir: b) total: si las

acciones presentes tiene derecho a participar en la misma proporción de las

acciones comunes en el remanente repartir.

Una variante en esta norma general se suele dar cuanto, las acciones

preferentes, no tienen dividendo acumulativo. En este caso, aunque no

siempre, ya que este deberá constar en las acciones y en las escritura de

emisión, se seguirá otro procedimiento que sería el siguiente: primeramente,

las acciones preferentes cobraran el dividendo mínimo no acumulativo a que

tienen derecho y si quedara algún remanente para repartir, pasaran a percibir

una nueva cantidad en la misma proporción de las acciones comunes.

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Acciones redimibles o convertibles

La emisión de acciones preferentes se realiza en el momento de la

creación de la sociedad o bien en alguna etapa del que se podían determinar

crisis en la vida de la sociedad, por cuyos motivos, se habrán ofrecido una

serie de preferencias, para traer capitales. Las acciones redimibles o

convertibles son aquellas en la que se acordó, en el momento de su emisión,

que en un plazo determinado se reembolsara a sus tenedores el valor

nominal de las mismas (casi siempre se suele ofrecer también una prima de

reembolso) o bien se les privara de parte o todos los privilegios concedidos.

Es decir, se les devolverá el valor de sus acciones o si no los desean,

pierden los privilegios concebidos para transformase en acciones comunes.

Acciones con preferencias en reembolso

Esta clase de preferencia se refiere a la prioridad de cobro en el

momento de liquidarse la sociedad. Es decir, del monto obtenido al liquidarse

la sociedad, se pagara primeramente a los poseedores de estas acciones

preferentes, antes que las acciones comunes o de cualquier otra clase

pueden recibir monto alguno.

Acciones con preferencias de voto

La preferencia de este tipo de acciones, se suele denominar voto

privilegiado. Puede ser de diferentes modalidades como por ejemplo: voto

múltiple para la elección del Consejo de Administración (deberá indicar el

número de votos que tienen derechos cada acción de esta clase). Voto para

elección de comisario o múltiple en la asamblea general, etc. a manera

ilustrativa y para que le sirva de ejemplo como me permito recordarle que en

las naciones unidas (ONU), existe también una especie de acciones

comunes que quiere cada nación que pertenece a esa organización y unas

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acciones preferentes que las posee los denominados cinc grandes. Estados

unidos de Norte América, Rusia, Inglaterra, Francia y China

Acciones húmedas o mojadas

Las denominaciones húmedas son las emitidas por una sociedad

como pago por la adquisición de determinados bienes. Ahora bien, para que

reciban esa denominación, su valor nominal debe ser mayor que el valor real

de los bienes adquiridos.

Por supuesto, no es correcto ni está permitido la emisión de acciones

húmedas, pero se suelen emitir, inclusive en la constitución de algunas

sociedades cuando algunos accionistas cancela sus compromisos de

suscripción con bienes diferentes al dinero, es decir en especies “maquinaria,

terreno, patentes, etc.), con lo cual, en la esencia de la operación existe un

fraude, puesto que el Capital Social, resultado inflado. Como creo

comprenderá, que las acciones no indicaran nada de esto, son iguales a las

otras acciones de esa sociedad.

Acciones de tesorería

Las acciones de tesorería son aquellas emitidas por una sociedad y

más tarde adquiridas por ellas mismas, bien a título oneroso o donación.

Deberá tener cuidado y no confundir las acciones de tesorería, que forman

parte del capital social de la empresa tenedora, de las inversiones en

acciones que presenten parte del capital de otra empresa, aunque estas

últimas acciones sean de una empresa subsidiarias acciones de tesorería no

forman parte del activo y en el Balance General se incluirán restando las

cuentas de patrimonio. Las inversiones en acciones a largo plazo, según la

intención de la inversión.

Es posible que se pregunte, ¿Por qué una sociedad compre sus

propias acciones, le reporta algún beneficio? Las razones por las que una

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empresa comprar sus propias acciones pueden ser de diversas índoles.

Damos un pequeño ejemplo: como usted sabe, el banco central, entre otras

funciones es el encargado de regular el flujo de dinero que debe haber en

circulación de acuerdo con los planes macroeconómicos del estado. Entre

los diversos recursos que pueden emplear para tratar de cumplir con esa

emisión, uno de ellos, es la de intervenir en la oferta y demanda del título

(bono de la deuda pública del estado y para que ese mismo mecanismo

mencione en una economía de mercado es necesario vigilar las cotizaciones

de esos títulos pues bien, en una empresa privada también sucede lo mismo.

Si la cotización de sus acciones tiende a bajar, por acudir al mercado para

adquirirlas en lo cual, al aumentar la demanda de compras, se supone

disminuirá la oferta y comenzara a subir su cotización esta puede ser una de

las diversas causas por las cuales una empresa desea adquirir acciones de

tesorería, lo cual no siempre lo hará con buenas intenciones.

“los administradores no puede adquirir las acciones de la sociedad por

cuenta de ellas, salvo al caso que la adquisición se ha autorizado por la

asamblea y se haga de sumas provenientes de utilidades regularmente

obtenidas según los balances sociables. En ningún caso es permitido a la

sociedad hacer préstamos o adquisiciones con garantías de sus propias

acciones”. (Art. 263 C.C.)

Acciones con o sin valor nominal

El valor nominal de una acción está representado por la cantidad que

parece escrita en las mismas letras o guarismos. Normalmente se indican en

ambas formas. Cuando en una acción no aparece escrito su valor en letras ni

en guarismos se denomina acción sin valor nominal.

El artículo 293 de nuestro código de comercio establece: “…el capítulo de

las acciones nominativas o el portador deben contener…el monto del capital

social, el precio de la acción y si hay varias clases de estas, las preferencias

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que respectivamente tengan, y el monto de las diversas clases.” En

consecuencia, en Venezuela, no está permitida la emisión de acciones sin

valor nominal”

Diferentes valores de una acción

Una acción, básicamente, tiene tres clases de valores los cuales es muy

raro que presenten la misma cantidad. Ellos son:

a) Valor nominal

b) Valor de mercadeo efectivo

c) Valor contable

a) valor nominal

Como lo eh dicho anteriormente, el valor nominal esta representado por el

monto escrito en la propia acción

b) valor de mercadeo efectivo

El valor del mercadeo representa el valor de una acción de acuerdo a su

oferta y demanda en el mercado en un momento determinado. Una acción

tiene dos valores de mercado, el primero es el que te fija el vendedor y el

segundo al que ofrece al contador. En el momento de realizarle la operación

de compra – venta se establece el verdadero valor del mercado, menos los

datos ocasionados en la operación de ventas, representar el valor efectivo

por el vendedor para el comprador, el valor efectivo, estará representado por

el verdadero valor de mercado más los gastos ocasionados por las compras.

Es importante que comprenda bien lo que es el valor efectivo, pues los

registros relacionados con la compra – venta de estos títulos se efectuaran

en base a su valor efectivo.

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Si las acciones de un sociedad han sido registradas en la bolsa de valores y

admitidas para ser cotizadas en la misma, en sus boletines aparecerán las

cotizaciones (valor de mercado) de esas acciones. Generalmente, las

cotizaciones se expresan en tanto por ciento con relación a un valor nominal

de la acción. Por ejemplo. Si le dicen que una acción se cotizan en el

mercado al cambio de 120%, significa que, cada bolívares fuertes. 100,

tienen un valor de mercado de bsf 120, -.

C) Valor contable

El valor contable de la acción, como su propio nombre los dice, se

obtendrá de acuerdo al indicado en los libros de contabilidad de la sociedad

a la cual pertenezca la acción, por cuyo motivo, también se suele denominar,

valor real en libros. El valor contable se obtiene al dividir el capital neto de la

sociedad entre el número de acciones en circulación.

Permite recordarle que, el capital neto se obtiene al sumar o al restar el

capital pagado todas las cuentas de patrimonio.

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116

CAPITULO VII

LIQUIDACION DE SOCIEDADES ANONIMAS: ASPECTO CONTABLE.

Liquidación

Se entiende por liquidación la venta de los activos de una compañía, el pago

del pasivo correspondiente y la distribución del remanente entre los dueños o

accionistas, En virtud de la terminación o cesación de las actividades de la

compañía.

Como podemos observar existen cuatro elementos fundamentales en este

concepto son:

a) La terminación o sensación de los negocios

b) La realización del activo

c) La cancelación del pasivo

d) La distribución del remanente entre los accionistas o dueños del

negocio

Razones para la liquidación de la compañía:

De conformidad con el artículo 340 del código de comercio una compañía se

liquida:

1) Por la expiración del termino establecido para su duración;

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2) Por la falta o sensación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad

de conseguirlo

3) Por el cumplimiento de su objeto

4) Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio

5) Por la pérdida entera del capital o parcial a que se refiere el artículo

264, cuando lo socios no resuelvan reintegrarlo o limitarlo al existente

6) Por la decisión d los socios

7) Por la incorporación a otra sociedad

Insolvencia

En términos generales se dice que una empresa esta insolvente cuando

incumple con las obligaciones contraídas, no obstante tener un activo

superior a su pasivo.

Cuando una empresa atraviesa una situación económica difícil, tienen en

sus manos diversas alternativas que pudieran conducirlos a una situación

favorable.

Estas alternativas son: extras judiciales y judiciales.

Alternativas extra judiciales

A) Prorroga en los términos de pago.

Este procedimiento consiste en que los acreedores conceden nuevas

prorrogas para que el afectado pueda llevar a cabo el pago total de sus

obligaciones, sin necesidad de una liquidación forzosa es de advertir que

este procedimiento, que es el más utilizado conlleva a unas buenas

relaciones entre deudor y acreedor, por cuanto al deudor puede cancelar

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sus obligaciones, mientras que los acreedores logran la recuperación de

los precios pactados.

B) Quitas voluntarias:

Es un procedimiento que consiste en la condonación parcial de la deuda

con el objeto de que el comerciante que se encuentra en dificultades

financieras pueda recuperarse sin tener que llevar a cabo una liquidación

forzosa.

C) Administración por la junta de acreedores:

Consiste en llegar a un acuerdo entre deudor y acreedor en el traspaso

de la administración de la empresa, a una junta nombrada por los

acreedores, y quienes llevarían a cabo la administración de la misma

hasta tanto si haya cancelado a los acreedores, volviendo al fin la

administración a sus dueños.

D) Sesión voluntaria:

En muchas oportunidades puede llegarse a un acuerdo el cual el deudor

conviene un ceder a sus acreedores los activos respectivos por el pago de

sus acreencias.

Este procedimiento, los tres anteriores evitan los gastos y demoras de un

procedimiento judicial que conlleva a la liquidación definitiva de la empresa.

Alternativas judiciales:

Estados de atraso:

El artículo 898 de Código de Comercio establece una protección al

comerciante en el sentido de que si el activo superior al pasivo y el

comerciante se ve obligado a suspender sus pagos por falta de numerario o

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fuerza mayor, puede solicitar ante el tribunal respectivo que se declare en

estado de atraso.

De acuerdo con el artículo 899 esta solicitud debería ser acompañada de

los libros de contabilidad llegados regularmente, balance general, cuadro de

calificación de créditos, inventarios, relación de cuentas a cobrar, relación de

cuentas a pagar, patente y opinión favorable de por lo menos tres de los

acreedores.

El tribunal con estos recaudos y la opinión del síndico, nombrados a tal

efecto por el tribunal, decidan admitirla o no admitirla. Admitida la solicitud y

concebida la liquidación amigable, el tribunal estable la duración del estado

de atraso dicta las medidas conservativas y nombre el síndico definitivo o la

comisión que vigile. En consecuencia el deudor queda autorizado para llevar

a cabo la liquidación con el curso de la comisión o del síndico nombrado al

efecto.

En el transcurso del tiempo que dura el estado de atraso, queda

suspendida toda ejecución con el deudor.

De no ser admitida la solicitud de atraso, re conformidad con el artículo

911 del código de comercio, el tribunal le declararía la tierra y seguirá el

procedimiento de esta.

De conformidad con el artículo 914, dice el código de comercio que: “el

comerciante que no estando en estado de atraso cese en el pago de sus

obligaciones mercantiles se halla en estado de quiebra”.

De acuerdo a nuestro código de comercio, articulo 915, hay tres especies

de quiebra:

a) Quiebra fortuita:

Que es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor.

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b) Quiebra culpable:

La que surge como consecuencia de una conducta imprudente o

disipada.

c) Quiebra fraudulenta:

Que es aquella en la cual ocurren actos fraudulentos en prejuicios de los

acreedores.

Orden de Liquidación de Los Pasivos

Acordados la liquidación d las compañías, el pasivo de la misma debe ser

liquidado en la forma siguiente:

1) Acreedores preferentes:

Son aquellos acreedores privilegiados establecidos bien sea en el código

de comercio o leyes especiales y comprende: los sueldos y salarios a los

trabajadores, los impuestos nacionales y municipales, las prestaciones

sociales a los trabajadores, utilidades a los trabajadores así como los

gastos de liquidación.

2) Acreedores totalmente garantizado:

Son aquellos cuya creencia queda garantizada con su activo cuyo valor

de liquidación es superior al monto de la creencia en este caso concreto,

al venderse o liquidarse el activo en cuestión debe cancelarse totalmente

la creencia y cualquier cantidad que exceda desea considerada como

activo libre para el pago de los acreedores privilegiados

Ejemplo de este tipo son los créditos hipotecarios

3) Acreedores parcialmente garantizado:

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Son aquellos acreedores que tienen una garantía prendaría de un activo

de la compañía y cuyo valor es inferior al monto de la deuda, al liquidarse

este activo el producto se abandona a cuenta de la creencia, que dando

el saldo como deuda no garantizada.

4) Acreedores no garantizados:

Son la mayoría de los de la empresa y cuya deuda se satisface con el

monto de los activos libres netos, una vez pagados los acreedores

privilegiados.

Participación de los Accionistas en la Liquidación

Una vez satisfecho los acreedores comunes o no garantizados, el

resto del activo, es para hacer distribuido entre los accionistas de la

compañía siguiendo el orden privilegiado de su partición en cuanto a la

liquidación se refiere.

La primera distribución se hará entre los accionistas preferentes que

no sean en cuanto a liquidación, cobrando el valor de sus acciones de

acuerdo con el contrato de emisión. Posteriormente se hará la distribución

entre los accionista comunes. En función al número de acciones que cada

uno posea.

El Estado de Liquidación

En un estado que presenta la situación financiera de una empresa en

liquidación y se basa en los valores probables de realización de los

activos respectivo. Este estado se hace con el objeto determinar cuál

sería la situación final de los accionistas si los activos son liquidados en

las formas establecidas en el mismo.

Este estado tiene una con sección diferente del balance general, el

cual muestra la situación financiera de una empresa en marcha, mientras

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que el estado de liquidación, como su nombre lo indica, presenta la

situación de una empresa que va a entrar en liquidación.

Diferencias entre el Estado de Liquidación y El Balance General:

El balance general, el activo se divide en activo circulante, fijos,

inversiones, etc.; a fin de que estos rubros puedan ser analizados

debidamente en cuanto a capital de trabajos, índices financieros, etc.

mientras que el activo en un estado de liquidación se dividen en: A)

activos dados en garantía acreedores totalmente garantizados,

descontado de su valor de la creencia respectiva. B) activos dados en

garantías a acreedores parcialmente garantizados, descontando del

monto del activo la parte de la deuda garantizada. C) activo libre que son

aquellos destinados al pago de las acreencias privilegiadas, al pago de

las deudas no garantizadas

En lo que se refiera al pasivo, este en un balance general se dividen

en: circulante, largo plazo, otros pasivos, etc. Mientras que un estado de

liquidación, el pasivo se divide en: a) pasivo totalmente garantizado,

descontando de su valor el monto del activo que lo garantiza. b) pasivo

parcialmente garantizado, des contando del valor de ese pasivo, la parte

del activo que garantiza parcialmente la deuda. c) el pasivo con prelación.

d) el pasivo no garantizado y e) la participación de los accionistas juntos.

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123

CONSIDERACIONES FINALES

De las reflexiones en esta monografía sobre las sociedades mercantiles y

sus fundamentos jurídicos: con énfasis en las sociedades anónimas, se

sintetiza que:

Los Sujetos del Comercio son personas hacen del comercio su

profesión habitual, y las sociedades y asociaciones de naturaleza mercantil.

Son las personas naturales y las personas jurídicos. Los elementos del

comercio son las riquezas propias del comercio. Los elementos del

comercio se corresponden con las distintas clases de comercio que atienden

las transacciones mercantiles, de manera de se pueden ubicar formando

parte de la clasificación de los objetos sobre los cuales recaen los actos de

comercio, solo pueden ser sujetos de comercio las personas jurídicas y

naturales o concretas.

El Comerciante es toda persona que pueda comprometerse u obligarse y

responder de sus obligaciones. Toda persona capaz de asumir derechos y

obligaciones, es una persona que puede ser titular de esos mismos

derechos, y por consiguiente es apta para ejercer el comercio.

El reconocimiento legal dentro del Comercio, incluye a los siguientes

sujetos: Los intermediarios, El Factor Mercantil, El corredor, Los Agentes

del Comercio, Las cámaras de comercio, y Las Bolsas de Comercio.

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124

La firma mercantil, o razón social de comercio, o Firma Mercantil es la via

mediante el cual el comerciante se identifica a sí mismo. Cuando se trata de

comerciante individual, la ley habla simplemente de firma o razón de

comercio o razón mercantil.

La firma individual, corresponde al comerciante que no tiene socio, usa su

nombre civil, y se sujeta a la veracidad del nombre ya sea solamente su

apellido, o su apellido y nombre, para distinguir y separar, el nombre civil del

nombre o firma comercial. La firma mercantil individual, no debe dar idea de

una sociedad, o de que tiene socio.

En el sistema venezolano, el nombre comercial se ajusta a los siguientes

criterios: La firma individual: Corresponde al comerciante individual, no puede

usar otra firma que su apellido con o sin el nombre. La firma o razón social de

las sociedades de personas se sujeta al mismo principio de la verdad del

nombre aunque no de manera absoluta; la sociedad en nombre colectivo,

pueden usar el nombre de todos los asociados, o el de alguna o algunos de

los asociados; La sociedad en comandita puede usar el nombre colectivo en

comandita, este puede usar la firma de su causahabiente agregándole la

palabra sucesor y la firma o razón social de las sociedades de capitales es

calificada por el Código de Comercio como denominación social y se adapta

al principio de la libertad del nombre.

La figura del Fondo de Comercio es un conjunto de bienes materiales y

abstractos, (derechos y obligaciones) presentes y futuros, que a manera de

un sistema, se encuentran reunidos organizadamente como unidad funcional,

con sentido económico para constituir una unidad de producción de riquezas

con la prestación de servicios de cualquier índole, a través de actividades de

carácter empresarial, comercial, o industrial. El Código de Comercio en su

artículo 151, indica … “que este o no se inscrita en el Registro Mercantil..” de

donde se infiere, legalmente, que su existencia no tiene como requisito

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esencial, el que se haya protocolizado su nacimiento o constitución,

mediante un acta o documento, como si lo exige la Ley para cualesquiera

otro tipo de firma comercial.

La enajenación del Fondo de Comercio puede ser total o parcial. La

misma puede hacerse, sobre todo el fondo o sobre determinados lotes de

sus existencias. En caso de que los lotes vendidos, cubran partes esenciales

para que el fondo siga funcionando normalmente como unida instrumental

para el ejercicio del comercio, será el juez quien determine la cesación del

propietario en el ejercicio de sus negocios y considerara si la cesión es total

o parcial.

El Registro Mercantil, es punto de referencia obligada para la inscripción

y asiento de todos los documentos que según el Código de Comercio deben

ser objeto de publicidad y registro para puedan tener carácter de documentos

públicos y valederos, y por consiguiente surtir efectos contra terceros.

El Registro Mercantil sirve de fuente de información de la situación

económico-jurídica de los negocios, no solamente para los comerciantes

entre sí, sino para la colectividad en general en otros aspectos que se

generan por el hecho de ser los comerciantes personas naturales, como

podría ser el caso de la muerte de un socio, el divorcio, la separación de

bienes conyugales, que no son operaciones estrictamente comerciales y sin

embargo son estados sobre los cuales la Ley Establece la obligatoriedad del

Registro cuando uno de los intervinientes es comerciante.

La contabilidad Mercantil, le permite al comerciante determinar y

comprobar detalladamente, en cualquier momento, de manera detallada, los

valores, activos y pasivos que constituyen se patrimonio.

Los libros que debe llevar todo comerciante, según lo establece el

artículo 32 del Código de Comercio son esencialmente tres principales con

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carácter de obligatoriedad, además de los otros que el propio comerciante

estime convenientemente, estos libros son: 1) el libro de Diario, 2) el libro

Mayor y, 3) el libro de inventario. Los otros son considerados como libro

Auxiliares del comerciante, y le son de gran utilidad porque en ellos pueden

llevar de manera provisional un borrador que le permite mayor claridad y

orden en sus operaciones al memento de pasar la información al libro

respectivo.

La propiedad industrial, está referida a la empresa como fenómeno

económico, social, político y además jurídico y se utiliza el término Industria

para indicar: “Un conjunto de actividades económicas para poner en

circulación bienes, ya sea extrayendo productos de la naturaleza,

tomándolos en su estado natural, transformándolos o modificándolos”.

El concepto de las sociedades mercantiles se relacionan con

indistintamente la expresión compañía y sociedad para designar la unión de

personas que se asocian para constituir cualquier negocio, con el aporte de

cada una de ellas, de capital, experiencia y trabajo, que ponen en común,

para desarrollar un ramo cualquiera del comercio además del aporte ya

indicado, por parte de las personas asociadas, agregan a esas personas de

orden material, uno muchos más importantes sin el cual es imposible la

sociedad misma: esto es la buena fe y las opiniones para unificar ideas y

concertar opiniones en beneficio del desarrollo y ampliación del comercio.

Las compañías mercantiles adquieren su personalidad jurídica por la

siguiente circunstancia: Por la unión de personas capaces de formar una

empresa, por le consenso de esas mismas personas, y la formación de un

contrato de sociedad, conforme a las disposiciones del C. de Comercio el C.

Civil y las convenciones de las partes, por el aporte, sea dinero, bienes de

cualquier naturaleza, industria, trabajo, etc., por perseguirse la realización de

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beneficios, por tener que ser distribuido los beneficios y por tener los socios

que participar en las pérdidas.

Las Sociedades mercantiles se constituyen por documentos públicos o

privados y los elementos de que el legislador exija para su constitución están

establecidos en el Código Comercio, como aspecto de carácter legal pero los

socios pueden crear cláusulas personalizadas según el objeto que ellos

persigan con la sociedad. El Código de Comercio, como toda ley tiene como

mandato general suplir la voluntad de las partes. De modo que las partes

pueden acogerse íntegramente a lo establecido a la ley para cada tipo de

contrato de sociedad.

El artículo 201 del Código de Comercio, establece cinco clases de

sociedades de comercio de la siguiente manera:

e) La compañía en nombre colectivo. En esta sociedad, las obligaciones

sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria

de los socios.

f) La sociedad en comandita simple y por acciones en esta compañía,

uno o más socios garantizan su responsabilidad ilimitada y solidaria

son los socios comanditantes o solidarios, (en comandita simple)

mientras que otros de los socios responden por sus obligaciones de

forma limitada a una determinada suma, y son los denominados

socios comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar

divididos en acciones. (en comandita por acciones)

g) La compañía anónima en esta, las obligaciones sociales están

garantizadas por un capital determinado y los socios no están

obligados a responder más allá de sus aportes a la sociedad, esto es

por el monto de sus acciones.

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h) Las sociedades de responsabilidad limitada, en esta sociedad las

obligaciones sociales están garantizadas por capital determinado

dividido en cuotas de participación, y en ningún caso puede estar

representada por acciones o títulos representadas por acciones o

títulos negociables

Según sus objetos las sociedades se clasifican en: Industriales: Agrícolas,

pecuarias, extractivas, Comerciales: De personas, de capital, civiles,

mercantiles, mixtas y de servicios: De transporte, de comunicaciones

otros (Salud)

Según su forma las sociedades pueden ser: Sociedades civiles de forma

mercantil, b) Sociedades mercantiles; c) Sociedades a título particular y c)

Sociedades a titulo universal. Esta última prohibida en el derecho venezolano

excepto de cuando se trata de la comunidad conyugal.

El cumplimiento de las formalidades legales, y de conformidad con el

criterio de los autores consultados:

g) De hecho: Son las sociedades que, habiéndose constituido

contractualmente por acuerdo de las voluntades entre socios, con los

respectivos aportes de los capitales pero que no han cumplido con las

inscripción en el registro de comercio, fijación y publicación, están

sancionadas por el código y los efectos que esas circunstancia

acarrea, en el orden interno y externo.

h) En mercantiles y civiles. Tanto para las sociedades mercantiles así

como para las civiles a los fines de que sean consideradas como

legalmente constituidas, los códigos: De comercio para los mercantiles

y civil para los que no persiguen finalidad de lucro, prescriban las

formalidades que deben cumplir para su formación y son las

siguientes:

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Sociedades mercantiles: a) Redacción del documento, b) Escrito) Visado

por abogado en ejercicio, d) Inscripción en el registro de comercio del

domicilio de la sociedad, e) Fijación de carteles y f) Publicación

De derecho: Una vez inscritas tenemos las Sociedades de Derechos que se

diferencian de las de hechos porque no responden los socios por las

obligaciones contraídas por la empresa, sino que responde la empresa como

persona jurídica.

Sociedades de Personas: en este tipo de sociedad el código de comercio

venezolano reconoce únicamente cinco tipos de sociedades mercantiles: La

sociedad en nombre colectivo, La sociedad en comandita simple, La

sociedad en comandita por acciones, La sociedad anónima y La sociedad de

responsabilidad limitada.

Las modificaciones de documento de los contratos de estatutos

sociales constitutivo deben estudiarse desde dos puntos de vista: 1.)

Manifestación de la voluntad social y, 2.) desde el punto de vista de su

eficacia frente a los socios y frente a los terceros.

La diferencia que existe entre una suspensión o atraso de pagos y una

quiebra. En la primera, suspensión de pago, el valor de los bienes de la

empresa es mayor a sus obligaciones. En segunda, quiebra, el valor de sus

bienes es menor a sus obligaciones. La suspensión de pago podríamos

considerarla como una enfermedad benigna. Es curable en el 90% de los

casos y, en consecuencia, no será necesaria la liquidación de la empresa. La

quiebra en una enfermedad maligna que en el 95% de los casos llevara a la

muerte de la empresa es decir a su liquidación.

La disolución de las empresas mercantiles se puede tener lugar por

causas diversas las cuales, en principio podríamos considerar: Normales y

Anormales

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Causas normales Se consideran las siguientes: Expiración del término

establecido para su duración, Falta o cesación del objeto de la empresa,

Cumplimiento de su objetivo, Por decisión de su propietario, Por la

incorporación a otras empresas

Causas anormales Suspensión de pagos incumplidas, Perdida enteras de

capital o por la parcia a la que se refiere el artículo 264 del Código de

Comercio, Quiebra la empresa,

La disolución de una empresa conlleva a un acto previo denominado

liquidación, la cual las causas que hemos considerado normales suelen ser

realizados en forma normal o amigable es decir no como consecuencia de

una decisión judicial. Por lo tanto, puede ser efectuada directamente por el o

los propietarios de la empresa, sus administradores o bien por uno o más

liquidadores nombrados para ese objetivo.

Los promotores son los responsables solidariamente sin limitación, de

las obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo sus

reclamos contra estas, si hubiese lugar. Ellos asumen los riesgos de las

consecuencias de sus actos y hacen los gastos necesarios para la

constitución de la compañía; si esta no se constituye, o tiene acción a

algunas contra los suscriptores de las acciones. La asamblea ordinaria

nombrara uno o más comisarios socios o no, para que informe a la asamblea

del siguiente año sobre la situación de la sociedad sobre el balance y las

cuentas que ha de presentar la administración.

La deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas serán nulas,

sino ha sido precedida del informe de los comisarios.

La Ley de Mercado de Capitales es más estricta en cuanto al

nombramiento de los comisarios. En este caso si podemos decir que han

tenido en cuenta la funesta experiencia en cuanto la liberación establecida

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por el C.C. para el nombramiento de los comisarios a tal efecto el Art. 124

L.M.C. establece:

Las sociedades sometidas al Control de la Comisión Nacional de Valores

tendrán dos (2) comisarios quienes deberán tener experiencias en asuntos

financieros y mercantiles, no podrán ser integrantes de las juntas

administradoras, y empleados de la sociedad, ni parientes de algunos de los

administradores hasta el cuarto grado de consanguinidad o segunda

definida, ni conyugues y serán electos en la siguiente forma:

Accionista en una sociedad anónima, se denominan accionistas a las

personas, naturales o jurídicas, que son propietarias de las acciones que

representan el capital social de esa sociedad, y en consecuencia adquieren

obligaciones y derechos sobre las mismas.

Obligaciones de los accionistas En acciones de una sociedad anónima tiene

exactamente dos obligaciones:

c) Pagar el monto de acciones suscritas

d) Acatar las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de esas

facultades

Las acciones, denominadas también mobiliarios, son aquellos títulos

nominativos o el portador que representan partes del capital de una sociedad

una acción nominativa es aquella la cual está escrito el nombre de su

propietarios. En las acciones el portador no está escrito el nombre de su

propietario.

Las acciones se dividen en dos categorías: Comunes y Preferente

La liquidación de las sociedades anónimas es la la venta de los activos de

una compañía, el pago del pasivo correspondiente y la distribución del

remanente entre los dueños o accionistas, En virtud de la terminación o

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cesación de las actividades de la compañía. Existen cuatro elementos

fundamentales en este concepto son: La terminación o sensación de los

negocios, la realización del activo, la cancelación del pasivo y la distribución

del remanente entre los accionistas o dueños del negocio

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de enero de 2013