LAS SOCIEDADES MERCANTILES-1[1]

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LAS SOCIEDADES MERCANTILES Es el sujeto colectivo del comercio. Fuentes Del Derecho Societario 1. Cdigo Civil: entre los contratos del Libro IV se encuentra la sociedad en los artculos 2053 y siguientes. 2. Cdigo de Comercio que contempla en el Ttulo VII dentro del Libro II relativo a los contratos. 3. Ley 3.918 de 1923 que estableci en nuestro pas la posibilidad de que se constituyeran sociedades de responsabilidad limitada. 4. Ley 18.043 que contiene el actual texto sobre S.A. Se dict junto con la ley 18.045 que regula el mercado de valores por primera vez en Chile 5. Existen otros cuerpos legales como por ejemplo: DFL 251 sobre Compaas de Seguros, S.A. y Bolsas de Comercio, y que cre en su poca la denominada Superintendencia de Compaa de Seguros y S.A.; hoy se denomina Superintendencia de Valores y Seguros regulada por el DL 3538. En nuestra legislacin, partiendo por el C.C., la SOCIEDAD est tratada como un contrato. As tambin est definida tanto en el C.C. como en el C.Co. Pero hoy en da ms que un contrato la sociedad es considerada como un sujeto de derecho, situacin que ya estaba prevista en el propio C.C. cuando a continuacin de la definicin del inciso 1 del 2053 nos dice que la sociedad constituye una persona distinta de lo s socios individualmente considerados, por lo tanto es un sujeto de derecho. Por la importancia que ha adquirido la sociedad en la economa moderna y sobre todo la S.A. hoy en da se le considera desde este punto de vista como un sujeto de derecho ms que un contrato. 1

Qu Es La Sociedad Prevaleciendo la tesis contractualista a la poca de la dictacin del cdigo fue definida como un "contrato en virtud del cual dos o ms personas ponen algo en comn, estipulan un aporte, con la mira de repartirs e las utilidades que de ello provengan". La consecuencia de que la sociedad constituya una persona jurdica es que tiene nombre, patrimonio, domicilio, nacionalidad propia, vale decir, goza de prcticamente todos los atributos de la personalidad.

Clasificacin De Las Sociedades.1

Adems cuando la estudiemos veremos que es carcter meramente contractual se ha ido perdiendo.

I.-) Segn si se aportan bienes determinados o una universalidad. Sociedades a Ttulo Singular y a Ttulo Universal El C.C. prohibe las sociedades a ttulo universal de bienes presentes o venideros, y tambin las sociedades universales de ganancias, excepto entre cnyuges. Pero, con todo, una persona puede aportar a una sociedad todos sus bienes especificndolos. Por qu esta disti ncin de prohibir las sociedades a ttulo universal y por otro lado se permite entregar todos los bienes especificndolos? Porque el socio no puede quedarse sin patrimonio porque es un atributo de la personalidad, sin embargo puede quedarse sin bienes. II.-) Sociedades civiles y Sociedades Comerciales. Tratndose de la sociedad en nuestro derecho existe una doble legislacin: C.C. y C.Co., por lo tanto, hay sociedades civiles y comerciales. Hay que ir al objeto de la sociedad. Son comerciales las que se constituyen para realizar actos que la ley califica de comercio, las dems son civiles. Basta que uno de los actos sea de comercio para que la sociedad tenga carcter mercantil. Tiene importancia distinguir las sociedades para constituirla y para la responsabilidad de los socios, disolucin y liquidacin. III.-) Sociedades de Personas y Sociedades de Capitales. Esta clasificacin se hace atendiendo qu elementos tienen preeminencia, si la persona de los socios o los aportes. Como veremos hay algun as sociedades de personas con todas las caractersticas de este tipo social, la sociedad colectiva. Y en el otro extremo, como sociedad de capital, est la S.A. Los otros tipos de sociedades participan de las caractersticas de una u otra segn el caso. En todo lo que dice relacin con la persona de los socios; que ocurre si un socio tiene incapacidad sobreviniente, si se muere? En las sociedades de personas puede acarrear la disolucin de la sociedad. En las de capital no importa absolutamente nada, po r lo tanto, es evidente que hay una diferenciacin muy grande entre las diversas clases de sociedades. Adems esto trasciende a la responsabilidad: en las sociedades de personas los socios responden por las obligaciones sociales, en cambio en las de capit al no responden por las obligaciones de la S.A. En cuanto a la cedibilidad de derechos en las sociedades de personas no es indiferente el movimiento de los socios, en cambio en las S.A. Cada accionista adquiere acciones o las vende sin que interese a nadi e. IV.-) Sociedades Colectivas, Encomanditas, de Responsabilidad Limitada, Annimas. Son los cuatro tipos de sociedades que reconoce nuestra legislacin y que ms o menos coinciden con los tipos de sociedades reconocidos en todas las legislaciones. Art. 348 ttulo VII

Art. 348. La ley reconoce tres especies de sociedad: 1) Sociedad colectiva; 2) Sociedad annima; 3) Sociedad en comandita. Reconoce tambin la asociacin o cuentas en participacin. La asociacin o cuentas en participacin no es sociedad e igual reglamentada en este ttulo VII . est

El pi de pgina nos remite a la ley 3.918 que establece en 1923 las Sociedades de Responsabilidad Limitada que haban sido establecidas por primera vez en Alemania en el siglo pasado. Antes de estudiar cada una vamos a dar una visin de estas sociedades desde cuatro puntos de vista: - Nombre - Administracin. - Responsabilidad de los socios. - Cedibilidad de derechos 1. NOMBRE. En realidad se llama Razn Social. En doctrina la palabra nombre se deja para S.A., en sociedades de personas se deja Razn Social. Se refiere a como es conocida la sociedad. a. Tratndose de sociedades colectivas la razn social est formada por el nombre (lase apellido) de uno, algunos o todos los socios y el agrega do "Y COMPAA". Esto se obliga para caracterizar la sociedad aunque sean dos los apellidos y socios. b. Lo mismo rige para las encomanditas tratndose de los socios gestores. La sociedad encomandita se caracteriza por tener dos clases o especies de soci os: Gestores, los que administran y en general tiene las mismas caractersticas de los socios de las sociedades colectivas; y comanditarios que son los que aportan y tiene prohibido administrar (esto ltimo es lo que las caracteriza). Y en las sociedades encomanditas se pone como agregado: ENCOMANDITA, COMANDITA, C.P.A. (comanditas por acciones). c. Tratndose de las de responsabilidad limitada hay dos posibilidades. Con el nombre de los socios: uno, varios o todos y el agregado "LIMITADA o COMPAA LIMITADA". O puede hacerse tambin alusin al objeto o finalidad de la sociedad con al agregado "LIMITADA o COMPAA LIMITADA". d. En cuanto a las S.A. no se usa el trmino razn social, sino que "NOMBRE o DENOMINACIN" y tiene que decir relacin con el objeto social, o puede ser tambin el nombre de uno de los socios y el objeto social y el agregado "ANNIMA, SOC. ANONIMA o la sigla S.A." En general las S.A. su denominacin dice relacin con el objeto social, por ejemplo: "Compaa de Petrleos de C hile" pero a veces tiene el nombre en relacin al objeto y el nombre de un socio, por ejemplo: "Textiles Yarur S.A.", y es cuando la sociedad deriva en S.A. 2. LA ADMINISTRACIN.

Existen diferencias en los cuatro tipos de sociedad reconocidos en Chile. a. Sociedad colectiva se define en el C.C. como Aquella que es administrada por todos los socios por s o por medio de un mandatario elegido de comn acuerdo. O sea, es administrada por todos los socios directamente o por mandatario, lo mismo se aplica a la sociedad de responsabilidad limitada. b. En comandita: se caracteriza por tener dos clases de socios distintos que son los gestores o administradores y socios comanditarios, la administracin corresponde a los socios gestores que tambin pueden actuar a travs de mandatario. c. Sociedad annima: Tradicionalmente se dice que es administrada por mandatarios temporales - revocables que se llaman DIRECTORES; pero en la realidad no lo son, sino que es un organismo denominado DIRECTORIO integrado por esos mandatarios temporales y revocables. A el directorio le corresponde la administracin y sin perjuicio de l, est la JUNTA DE ACCIONISTAS que designa a los directores y es el rgano mximo de la sociedad. 3. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS. Aqu se advierte con mayor nitidez la diferencia entre los tipos sociales y como se evoluciona de la sociedad colectiva a la sociedad annima. a. Colectiva: la responsabilidad de sus socios es ilimitada, o sea responden con su patrimonio personal de las obligaciones soc iales ilimitadamente y a prorrata si es civil, y solidariamente si es comercial. b. En comandita: el socio gestor o administrador a colectivo responde igual que los socios colectivos, o sea ilimitado y a prorrata si es civil; e ilimitada y solidaria si es comercial. Los socios comanditarios slo responden hasta el monto de sus aportes porque no tienen injerencia en la administracin de la sociedad. c. Sociedad con responsabilidad limitada de los socios: este tipo social naci despus del C.Co. por la ley 3918 de 1923 con 5 artculos, y en su art.1 dice que la ley reconoce la existencia de la sociedad con responsabilidad limitada de los socios, o sea, nace esta sociedad como una variante de la sociedad colectiva estableciendo que los socios tienen respons abilidad limitada. Su responsabilidad queda limitada al monto de sus aportes o a la suma que a ms de esta se designe, por ejemplo los aportes de todos alcanzan a 1.000.000 y se estipula que responden hasta 10.000.000. d. S.A. la responsabilidad de los socios se limita al monto de aportes o valor de acciones que hayan suscrito. 4. CESIN DE DERECHOS. Aqu nuevamente es clara la diferencia derivada de la calidad de sociedad de personas y de sociedad de capital. a. Sociedad colectiva: slo se pueden ceder o transferir los derechos sociales con consentimiento unnime de los socios, basta que un socio se oponga para que no tenga lugar la cesin de derechos; ello es lgico porque este es un contrato intuito persona. Esta cesin de derechos es una modificacin al pacto social.

b. Comanditaria: Respecto de los gestores es la misma norma que para los socios colectivos. Los socios comanditarios no ocurre as y se distingue en materia de cesin de derechos: Comanditaria por acciones que se aproxima a S.A. porque su capital son acciones y ellas se pueden transferir libremente; y comandita simple se pueden adquirir los derechos del socio comanditario pero con limitaciones porque el adquirente no puede revisar los libros y papeles de la sociedad. c. Sociedad de Responsabilidad Limitada: Se rige por las mismas normas de la sociedad colectiva, por lo tanto consentimiento unnime de todos los socios. d. S.A.: absoluta libertad de acciones para ceder sus derechos, o sea, vender sus acciones. Se pude limitar por otras v as, como un pacto social de accionistas. NOTA: concepto de Sociedad con Responsabilidad Limitada, es el nombre con que se conoce en la ley y con que se conoce esta especie de sociedad, pero es incorrecto y es producto del afn de acortar y simplificar; en realidad es sociedad limitada de los socios, no es que la sociedad responda limitadamente. Para entender ellos debemos separar responsabilidades. La responsabilidad personal en el derecho antiguo iba incluso ms all del patrimonio porque el deudor resp onda con su persona, as reconocemos la "manusiniectum" . Despus se pasa a responsabilidad con el patrimonio o conjunto de bienes y este patrimonio como una proyeccin o atributo de la persona. Cundo se entiende que no hay responsabilidad personal, sino patrimonial o de patrimonio de afectacin? Cuando se responde con un patrimonio separado o con un bien determinado as, si se garantiza la obligacin de un tercero con prenda de un bien responde por bienes muebles o races si es hipoteca, pero no con todo el patrimonio; si se reconoce el patrimonio de afectacin se responde de obligaciones slo con patrimonio de afectacin, no con patrimonio civil de la persona. En Chile no existe patrimonio de afectacin por el art. 2465 C.C.: quien se obliga, oblig a a todos sus bienes por tanto el rgimen normal es que el deudor responda con todos sus bienes. En sociedad ella tambin responde de sus obligaciones con todos sus bienes, de all que es impropio decir sociedad de responsabilidad limitada, lo que ocurr e es si se le traspasan obligaciones sociales a los socios y como sociedad tradicional que es, sociedad colectiva, responden ilimitadamente de obligaciones sociales a prorrata si es civil, solidaria si es mercantil, por ellos se crea el contrato de socied ad en que los socios responden de obligaciones sociales. No se crea que es la sociedad la que limit su responsabilidad, sino que los socios los que limitan su responsabilidad por obligaciones sociales, por la suma de sus aportes o por la suma que a ms d el aporte se seale en el pacto social. 1. SOCIEDADES COLECTIVAS. Es el primer tipo social que aparece en el tiempo, es la sociedad conocida en el derecho romano y con ella es ha ido desarrollando en la historia el concepto de sociedad. Los otros tipos sociales aparecieron muy posteriormente, incluso la sociedad de responsabilidad limitada aparece recin el siglo pasado en Alemania. Es la sociedad tradicional, clsica, y adems la de mayor uso para negocios de no gran cuanta hasta que aparece la socie dad de responsabilidad limitada. Esta es la sociedad que se conoce desde el derecho Romano pasando por la edad Media, y por eso su estudio tiene gran inters. Adems es la sociedad de personas tpica, pura, es el prototipo de la sociedad de personas (que est en un extremo del espectro societario y en el otro extremo la S.A.; la en comandita y la de responsabilidad limitada se mueven en el medio y toman elementos de una y otra).

Nuestro C.Co. no la define porque el C.C. ya lo hace como Aquella sociedad que es administrada por todos los socios por s o por mandatario designado de comn acuerdo. Se puede criticar esta definicin porque alude slo al elemento administracin y sin duda otro elemento caracterstico es la responsabilidad ilimitada por las obligaciones sociales. Qu seala el C.Co. en su reglamentacin? Se refiere al elemento capacidad y dice que tratndose de la mujer casada y del menor adulto para constituirla necesitan autorizacin: - Mujer casada: del marido. - Menor adulto: del juez. Por qu esta norma, cul es la razn de una autorizacin especial? El fundamento est en que por las obligaciones sociales se responde con el patrimonio personal. No olvidemos el elemento responsabilidad ilimitada. Hoy en da evidentemente que el punto que la mujer casada requiere autorizacin del marido es incompatible con la plena capacidad de la mujer. Pero en todo caso respecto del menor adulto la autorizacin subsiste. 2 CONSTITUCIN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA Por qu se estudia la SC si en la prctic a no existe? Porque la sociedad de responsabilidad limitada - SRL- no es ms que una variacin de la Sociedad Colectiva, y se la aplican todas sus normas, y esa es la sociedad de personas que se usa frecuentemente hoy. Adems la Sociedad Colectiva es la que se aplica supletoriamente a todas las otras sociedades. Estamos hablando de SC mercantiles, que son solemnes; a diferencia que la SC civil que es consensual. La solemnidad consiste en escritura pblica cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad (art. 22 n 4 CCo). La civil es consensual sin perjuicio que para efectos de prueba se otorgue por escrito. Otra diferencia entre las civiles y comerciales es lo relativo a la responsabilidad de los socios, siendo ms dura la Sociedad Colectiva Mercantil que es, adems de ilimitada, solidaria. Otra materia de diferenciacin es la liquidacin de las sociedades. La Sociedad Colectiva Mercantil se liquida mediante mandatarios denominados liquidadores (art . 22 n 4 C.Co.), y las Sociedad Colectiva Civil se liquidan a travs de arbitraje forzoso art. 227 C.O.T. La Sociedad Colectiva se forma y prueba por escritura pblica inscrita, de ah deriva su carcter de solemne, lo que se inscribe es el extracto d e la escritura. (art. 350 C.Co). Cualquier modificacin, transformacin o reforma del pacto social debe cumplir con las solemnidades, salvo la prrroga automtica de la sociedad cuando ello est contemplado en le contrato social. Generalmente dentro del contrato social habr una clusula que dir: "la sociedad tiene una duracin de 5 aos" y se agrega "con todo la sociedad se entender renovada automticamente por perodos iguales si ninguno de los socios2

Las sociedades colectivas -SC- hoy en la prctica no existen, porque si puedo constituir una sociedad de personas con responsabilidad limitada, tendra que ser muy tonto para constituirla con responsabilidad ilimitada.

manifiesta intensin de po nerle trmino dando aviso a los otros socios con una anticipacin de 6 meses mediante notificacin de la escritura pblica que as lo declare, lo que se subinscribir al margen de..." (esta es una prrroga automtica contemplada en el contrato social). Si se prorroga de esta forma no ser necesario cumplir nuevamente con las formalidades. Artculo 350: "La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pblica inscrita en los trminos del artculo 354". El 354 se refiere a aquellas menciones que necesariamente deben contener el extracto que se inscribe porque el extracto necesita contener slo las menciones esenciales. Inc. 2: "La disolucin de la sociedad que se efectuare antes de vencer el trmino estipulado, la prrroga de ste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteracin de la razn social y en general toda reforma, ampliacin o modificacin del contrato, sern reducidos a escritura pblica con las solemnidades indicadas en el inciso anterior." Toda modificacin o reforma del pac to social debe cumplir con iguales solemnidades de constitucin, vale decir, escritura pblica e inscripcin del extracto. Inc. 3: "No ser necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prrroga de la sociedad que debe produci rse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entender prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno a varios de ellos expresen su voluntad de ponerle trmi no en el plazo estipulado mediante una declaracin hecha por escritura pblica y de la cual deber tomarse nota al margen de la inscripcin respectiva en el registro de comercio antes de la fecha fijada para la disolucin". Por eso que la cesin de der echos requiere consentimiento unnime de todos los socios, porque es una modificacin del pacto social y por lo tanto deben concurrir necesariamente todos los socios. Caracterstica muy tpica de una sociedad de personas que hay que tenerla en cuanta siem pre para analizar los problemas que plantea la SC. Contenido De La Escritura Social. En nuestro pas es una sola cosa la escritura de constitucin, el pacto social o los estatutos. Tratndose de sociedades de personas se habla de escritura de constitucin o contrato social, tratndose de S.A. se habla ms bien de estatutos. Pero todos son lo mismo, es el documento, la escritura en que consta la declaracin de los socios en orden a constituir la sociedad y se contiene el contrato. En otros pases, por ejemplo Espaa, es distinto contrato social (contrato que suscriben constituyendo la sociedad) del estatuto (reglamentacin de la sociedad). Art. 352 C.Co: "La escritura deber contener: 1 Individualizacin de los socios: Nombre, apellido, profesin domicilio. u oficio y

2 Razn o firma social: Vale decir el nombre con que va a ser conocida la sociedad, el que va a depender de su carcter de sociedad colectiva (nombre de uno, algunos o todos los socios ms el agregado Y COMPAIA).

3 Los socios encargados de la administracin y del uso de la razn social: Son dos conceptos ntimamente vinculados; quien administra tiene el uso de la razn social y quien tiene el uso de la razn social administra, por lo tanto, estn vinculados. Tendr el carcter de esencial esa clusula? No, porque si nada se dice rige la ley y son todos los socios. 4 Los aportes que realiza o estipula cada uno de los socios: que pueden consistir en dinero, bienes, o trabajo avaluables en dinero, con la prohibicin de carg os u oficios pblicos de designacin exclusiva del Presidente. Las pueden hacer en propiedad, en usufructo, etc. 5 Las negociaciones sobre las que deba versar el giro de la sociedad: El objeto social. Cuales son las finalidades que se proponen, y esto tiene importancia capital para efectos de distinguir si la sociedad es civil o comercial porque son mercantiles cuando dentro del objeto existen operaciones mercantiles o actos de comercio. 6 La parte de beneficios o prdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial: Capitalista es el que aporta el dinero o bienes; Industrial es quien aporta su trabajo personal. Es esencial esta clusula? No porque hay norma supletoria, esta clusula interesa fundamentalmente cuando se quiere ceir a una form a de reparto de utilidades distintos al establecido en la ley. 7 Duracin de la sociedad: O sea, la poca en que ha de principiar y ha de disolverse. Es esencial? No porque si no se dice nada se entiende que la sociedad dura por toda la vida de los soc ios. Esta es otra manifestacin del carcter personal. 8 La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares: Esta mencin no es de carcter esencial porque no tiene trascendencia respecto de terceros, o sea, no tiene trascend encia externa, slo interna. Generalmente adems esta clusula no se pone porque son los ajustes que hacen los socios dependiendo de las circunstancias. 9 La forma en que ha de verificarse la liquidacin y divisin del haber social: quin liquida la so ciedad? Puede designarse en la escritura o despus, ser los socios o terceros extraos. Lo importante es que si no es por los propios socios de comn acuerdo la deben hacer los mandatarios que toman el nombre de liquidadores. 10 Designacin de rbit ro: para que resuelva las diferencias que surjan entre los socios durante la vigencia de la sociedad y la forma de nombrarlo. Puede ser designado en la propia escritura; a veces se designa a la persona que desempea un cargo por ejemplo el superintendente de valores y seguros, o se designa a una persona que revista cierta calidad pero que puedan serlo varios. Lo ms prctico es que este rbitro est designado en la propia escritura porque si es para resolver problemas obviamente el primer problema ser un d esacuerdo de quin es el rbitro. Muchas veces a quien se designa rbitro es tambin liquidador.

11 El domicilio de la sociedad: ser una clusula esencial? No, porque si no se pone domicilio se entender que es donde se otorg la escritura y se inscri bi. 12 Los dems pactos que acordaren los socios: principio de la Autonoma de la Voluntad. A parte de la constitucin se tienen que someter a las mismas solemnidades las modificaciones sociales, salvo la prrroga automtica siempre que est contemplada en la escritura social. 3 Como segundo requisito se contempla la inscripcin del extracto en el registro de Comercio, que adems tiene un fin de publicidad de que los terceros interesados que vayan a contratar con la sociedad puedan conocer quien es e l administrador, el capital de la sociedad y las dems menciones. En qu registro de comercio tiene que inscribirse? En el del domicilio social. Si tiene ms de un domicilio deber practicarse en todos ellos. La inscripcin debe hacerse segn el art. 22 C.Co. dentro de un plazo de 60 das corridos contados desde la fecha de la escritura.

. Es la PROMESA DE SOCIEDAD. Se ha discutido si esta manifestacin de voluntad contenida en un instrumento privado constituye o no un contrato de promesa de sociedad. Evidentemente con su redaccin se cumplen tres de los cuatro requisitos del 1554 C.C. para estar frente a u n contrato de promesa: 1 consta por escrito, 2 el contrato prometido no es de aquellos que la ley declara ineficaces, 3 en l se especifica el contrato de que se trata de manera que faltan slo las solemnidades. Se discute porque falta el requisito n 3 , del plazo o la condicin para celebrar el contrato prometido, pero evidentemente que si en el hecho este instrumento contiene tambin este requisito, o sea contiene un plazo o condicin, no cabe duda que estaramos frente a un contrato de promesa de soci edad y se aplicara el 351 C.Co.., es decir, que debe otorgarse la escritura pblica correspondiente antes de que se de inicio a las operaciones sociales. b.-) Modificacin reciente introducida al C.Co. que est en el art. 355: "Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entender domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aqulla". Siempre se haba entendido as, pero con la ley 19499 de 1997 se recogi en la prctica que el domicilio de la sociedad ser el del lugar del otorgamiento de la escritura en caso que nada se diga al particular. [Veremos esta ley porque ella es la que modifica el sistema de sanciones en caso de incumplimiento de formalidades].

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Aqu termina lo relativo al requisito de la Escritura Social.

Sanciones Por Incumplimiento De Formalidades. 4 Para que la SC. se entienda legalmente constituda debe constar de escritura pblica inscrita con las menciones esenciales dentro de 60 das desde la fecha de escritura. Ocurra que el C.Co. estableca que la falta de cumplimiento de estos requisitos o el cumplimiento inoportuno o tardo traa aparejada al nulidad absoluta de la sociedad, pero esta nulidad absoluta era an, en sus efectos especiales, ms dura que la nulidad absoluta del derecho civil en sentido que no era ratificable ni saneable (ni an por los 10 aos) . O sea, la sociedad que naca sin todos los requisitos no poda sea saneada jams, permaneca como sociedad de hecho para siempre. Esto era una sancin extremadamente dura. Esta situacin, que fue la de siempre hasta dos aos atrs, se modific con la ley 19.499 de abril de 1997 denominada "Del saneamiento de los vicios formales de Constitucin de Sociedad". Las normas de saneamiento de esta ley son aplicables para cualquier clase de sociedad y por lo tanto estudiaremos: 1. Qu se produce cuando hay incumpli miento de formalidades? Porque no todas las situaciones son iguales, por ejemplo: no es igual que no se otorgue escritura a que la inscripcin del extracto tenga 1 o 2 omisiones . Hay graduaciones en esta situacin. 2. Que vicios pueden ser saneados: esto ve remos ahora. Qu vicios pueden ser saneados. a) La omisin de escritura, no hay escritura pblica. b) Falta de inscripcin c) Que la inscripcin se haga en forma tarda, no oportuna. Generalmente esta ltima situacin es imputable al abogado que no se preocup que la inscripcin se hiciera oportunamente. El C.Co., en caso de que ocurra cualquiera de estas tres situaciones dispone que opera nulidad absoluta de la sociedad entre los socios. Se habla de nulidad absoluta de sociedad entre socios porque otra cosa es lo que acontece frente a terceros. Esto tambin es objeto de modificacin por la ley y por eso la norma est en Art. 355 A: "La omisin de la escritura pblica de constitucin o de modificacin, o de su inscripcin oportuna en el Registro de Comercio, pr oduce nulidad absoluta entre los socios, con la salvedad de lo dispuesto en los artculos 356, inciso primero, y 361, inciso primero. El cumplimiento oportuno de la inscripcin producir efectos retroactivos a la fecha de la escritura". La modificacin sigue la misma suerte. Las salvedades son las eventuales posibilidades de sanear esta sociedad con la ley, pero el efecto es la nulidad absoluta entre socios. Despus el legislador empieza a graduar las situaciones: 1 La sociedad no consta de escritura pb lica, tampoco de instrumento privado reducido a escritura pblica, ni tampoco ha sido instrumento privado protocolizado, o sea agregado al registro de un Notario. Es la situacin ms grave de todas: En este caso la ley establece que la sociedad es nula de pleno derecho y no puede ser saneada. No se aplica la ley de

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Vamos a hacer una explicacin de lo que suceda antes para entender el porqu de la ley N 19499.

saneamiento. Pero que ocurre si no obstante todo esto la sociedad en el hecho existe, vale decir, opera? El legislador estableci que se estara frente a una comunidad y esto trae aparejado que no habra personalidad jurdica y los socios en realidad seran comuneros. Pero si fueran simplemente comuneros desde cierto punto de vista se les estara premiando porque los comuneros no responden con su patrimonio personal de las obligaciones comun es, en cambio los socios de la sociedad si responden con su patrimonio, por lo tanto, establece que s van a responder solidariamente de las operaciones que hayan ejecutado representacin de esta comunidad. Se establece que los terceros podrn acreditar la vigencia de hecho de esta comunidad por cualquiera de los medios probatorios que franquea la ley que se apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crtica. (art.356 C.Co. proviene de la ley N 19.499). 2 Consta de escritura pblica, instrumento p rivado reducido a escritura pblica, o bien protocolizacin, o sea, consta por escrito pero falta todo lo relativo a la inscripcin. Para esta situacin el legislador establece que esta sociedad, as la llamamos ahora, goza de personalidad jurdica y ser liquidada como sociedad y puede ser saneada. En la prctica esto es una sociedad de hecho, en contraposicin a la sociedad de derecho que es la constituda cumpliendo todos los requisitos legales (art. 357 C.Co.). Los socios respondern solidariamente frente a terceros con quienes contraten. El legislador da el nombre de "sociedad de hecho" porque antes haba una confusin cuando estbamos en presencia de una sociedad de hecho y haban muchas posiciones doctrinarias. Con esta norma se sanj la discu sin: esta es la que debe ser considerada sociedad de hecho porque la anterior es considerada una simple comunidad. Los terceros podran alegar nulidad, pero si son deudores sociales no podra ser porque el 359 lo prohibe . Los acreedores de la sociedad podran pero no les interesa la nulidad de la sociedad porque desaparecera el patrimonio donde ellos podran hacer efectivos sus crditos. A quien le interesa la nulidad de la sociedad? Los deudores no pueden alegarla porque ira contra la moralidad. L e interesar a los acreedores personales de los socios porque al ser nula la sociedad y tenerse que liquidar volvern los aportes al patrimonio de cada uno de los socios y por tanto sera mayor el patrimonio donde puedan hacer valer sus derechos 5 ; y habra, seguramente, conflicto de intereses entre los acreedores personales de los socios que instan por la nulidad, y los acreedores sociales que en la mayora de los casos le convendr la subsistencia de la sociedad. A propsito de las sanciones por i ncumplimiento de las formalidades el C.Co. ha hecho una graduacin. La omisin ms grave es la falta de escritura pblica, instrumento pblico reducido a escritura pblica o bien protocolizado. En este caso la sancin es la ms grave de todas, no hay soc iedad, se est frente a una comunidad y no puede ser saneada. Si consta de escritura pblica, instrumento privado reducido a escritura pblica o protocolizado, pero tiene otros vicios por ejemplo no ha sido inscrita

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Recordar que los acreedores personales de los socios no pueden ejercer derecho en el patrimonio social porque la sociedad es patrimonio distinto de los socios individualmente considerados.

o su inscripcin ha sido tarda: en esos casos el legislador le da toda la apariencia de sociedad y si funciona lo hace como sociedad de hecho. 6 FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD COLECTIVA I RELATIVO A LA RAZN SOCIAL: o firma (nombre se prefiere para S.A.). Es su manifestacin interna, el elemento que sirve para distinguir unas de otras. Desde un punto de vista ms jurdico es lo que sirve para contratar con terceros, cmo acta en el campo del derecho. Composicin de la Razn Social: 1. El nombre de todos, algunos o uno de los socios y el ag regado "Y COMPAA". 2. No es necesario que en la razn social figuren el nombre de los socios administradores (que podran aparecer si en la sociedad hay socios que administran y otros que no). 3. No pueden figurar en la razn social nombres de personas que no son socios, situacin que abarca desde la inclusin de un extrao, que da lugar al delito de estafa porque engaa a terceros. Qu pasa con el tercero que tolera que se inserte su nombre en la escritura sin ser socio? El legislador seala que queda respons able frente a terceros que hubieren contratado con la sociedad. No se trata slo de la insercin del nombre de un extrao, sino que tambin la razn social debe presentar la situacin actual de la Sociedad Colectiva y, por lo tanto, no puede figurar el n ombre de un socio que se retir o falleci (art. 366 inc. 2 C.Co.). Debe corresponder la razn social a la composicin actual. La diferencia de la razn social o firma social y el nombre comercial es que la razn social no es transferible, no es comercia ble; en cambio si lo es el nombre comercial, que puede o no estar inscrito en el registro de marcas. Uso de la Razn Social: Administracin y uso de la razn social son dos conceptos ntimamente ligados, quien tiene la administracin tiene el uso y vice v ersa., as lo seala el art. 393 C.Co. A quin le corresponde? A los socios premunidos de la facultad de administracin, exclusivamente a ellos, no le corresponde a l o los socios que no tienen facultad de administracin, y en su defecto le corresponde a todos los socios. Tambin puede conferrsele a un tercero no socio. Cmo se suscribirn los documentos? Si es socio, por la sociedad; si es un tercero por poder de la sociedad. Esto tiene gran importancia prctica para lo relacionado a cuando se suscrib en efectos de comercio en representacin de la sociedad. Si no se acta bajo esta frmula el que los suscribe queda personalmente responsable de los efectos de comercio que ponga en circulacin. Qu pasa si un socio que carece de la administracin hace uso de la Razn social?

Conociendo las dos situaciones que establece la ley, cuando hay posibilidad de saneamiento, cuando no, vamos a ver la ley.

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El C.Co. establece que en ese caso, como sancin, el socio queda personalmente responsable del acto salvo si este cede en provecho de la sociedad, o sea es responsable cuando el acto es perjudicial. Cuando se obliga a la sociedad por parte de quien usa de la Razn social? Cuando acta legalmente qu significa actuar legalmente? Para que ello se produzca son necesarios dos requisitos: 1 que las operaciones de que se trata correspondan al giro de la sociedad, queden comprendidas dentro del objeto social. 2 que hayan sido realizadas bajo la razn social y por quien poda usar de ella. En este caso se aplican un poco las presunciones vistas en cuanto al factor ya que el tercero no sabe si el que contrata tiene o no poder. Otra norma tambin importante en esta materia es la "Derogacin del Pacto de Solidaridad" pueden los socios derogar la responsabilidad personal de carcter solidaria que tienen por las obligaciones s ociales? No, porque la solidaridad es un elemento de la esencia de la Sociedad Colectiva. Art. 370: "Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contradas bajo la razn social. En ningn caso podrn los socios derogar por pacto la solidaridad en las sociedades colectivas" 7 II RELATIVO AL CAPITAL DE LA SOCIEDAD O FONDO SOCIAL Lo constituye la suma de los aportes de todos los socios, vale decir, de los aportes que los socios ent regan o se obligan a entregar a la sociedad. Qu se puede aportar? Dinero, bienes muebles o inmuebles, patentes de invensin, marcas comerciales, en la prctica toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad con la sola limitacin de los cargos u oficios pblicos de nombramiento del Presidente de la Repblica. Adems los aportes deben ser avaluables en dinero. La naturaleza del aporte es la que permite distinguir entre los socios capitalistas y socios industriales. Quien aporta dinero o bienes tie ne la calidad de socio capitalista; quien aporta su trabajo personal tiene el nombre de socio industrial. Esto tiene importancia para los efectos de dividir las ganancias o prdidas. Cmo pueden efectuarse los aportes? Lo normal es que se hagan en domini o, pero no existe inconveniente para que se aporten bienes en usufructo. La distincin entre ambos tiene importancia para efectos sociales desde varios puntos de vista, todos derivados del hecho bsico que el aporte en dominio constituye un ttulo translat icio de dominio y el aporte en usufructo constituye un ttulo de mera tenencia para la sociedad. 1. En cuanto a los aportes en usufructo qu ocurre si perece la cosa aportada? Las cosas perecen para su dueo y si se aporta en dominio la cosa perece para la sociedad; si perece la cosa fructuaria sin culpa de la sociedad el socio debe renovar el aporte. 2. Respecto de la restitucin de los aportes al trmino de la sociedad. Evidentemente que el socio que aport bienes en dominio no tiene ningn derecho especial a la poca del trmino de la sociedad para que s e le restituyan los bienes aportados, en cambio si el aporte fue en usufructo procede la restitucin de la cosa fructuaria.

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Aqu termina razn social y uso de la razn social

Pero no es slo la restitucin de la porte sino que la oportunidad en que tendr lugar esta restitucin. cundo se restituyen los aportes normalmente en la sociedad? Cuando ya se ha llevado a efecto el proceso de la liquidacin, ser el ltimo acto de la liquidacin. Una vez pagados los pasivos sociales y queda un remanente, ese remanente se procede a distribuir entre los socios como restitucin de sus aportes. Como dice el C.Co. cuando se ha puesto punto a la liquidacin. En cambio si se trata de bienes en usufructo la cosa se devuelve inmediatamente disuelta la sociedad, sin esperar el proceso de liquidacin porque la devolucin opera en especie. Cundo deben ser entregados los aportes? 8 Para saber en que momento debe materializarse el aporte hay que : 1 habr que estarse a lo que seale el contrato. 2 si nada han dicho la ley da una norma supletoria y dice que inmediatamente despus de firmada la escritura social en el domicilio de la sociedad, ni siquiera se establece que se haya realizado la inscri pcin. Art. 378: " Los socios debern entregar los aportes en la poca y forma estipuladas en el contrato. A falta de estipulacin, la entrega se har en el domicilio social luego que la escritura social est firmada." Qu pasar si uno de los socios no entrega el aporte? no cumple su obligacin contractual? Le ser aplicable el 1489 C.C.? El cumplimiento forzado cabe en principio pero no es tan aconsejable porque se agarraran a puetes. Conforme al mismo 1489 se podr pedir la resolucin del contra to? Si, cabe la resolucin sobre todo en sociedades de dos personas. Pero si los socios son 5 y uno no quiere efectuar el aporte y los otros estiman que la sociedad igual puede funcionar, en este caso se excluye al otro. Las posibilidades entonces son tres : el 1489 cumplimiento y resolucin, o bien excluirlo. Art. 379: " El retardo de la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente sobre su persona o bienes para compelerle al cumplimiento de su obligacin. En uno y otro caso el socio moroso responder de los daos y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad." Pueden hacerlo ejecutivamente porque el ttulo ejecutivo es la propia escritura pblica de sociedad. La posibilidad de pedir la resolucin, que es la otra posibilidad del 1489 y que no contempla el C.Co. est tambin a propsito del contrato de sociedad en el C.C. art. 2101. Un problema de importancia prctica, muy discutido en doctrin a, y algo en la jurisprudencia es los "derechos que tienen los acreedores personales de los socios sobre los derechos sociales." En las sociedades de personas no son embargables los aportes. Naturalmente en las S.A. la situacin es totalmente distinta (se toman las acciones y se rematan en la bolsa). La sociedad de personas es intuito persona y por lo tanto no puede rematarse su cuota porque entrara un tercero contra la voluntad de los socios. Por lo tanto las alternativas son dos:

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Recordar que la sociedad no es un contrato real y lo que ha habido en su constitucin es una estipulacin de aportes.

A.-) Puede pedir la retencin de los derechos sociales para percibirlo a la poca de la disolucin, lo que es poco satisfactorio si la sociedad tiene un tiempo muy largo. Art. 380 C.Co. B.-) No est establecido en el C.Co. sino que en el C.C., es el embargo de las utilidades o beneficios que le corresponda percibir al socio. Art. 2090 C.C. Relaciones entre los acreedores personales de los socios y los acreedores sociales: Todo esto deriva de la responsabilidad ilimitada y solidaria que tiene los socios por las obligaciones sociales.9 Los acreedores personales de los socios concurren junto con los acreedores sociales en caso de quiebra. En cambio, a la inversa, los acreedores personales de los socios no tienen accin contra el patrimonio social, persona jurdica distinta de los socios individualmente considerados y, por lo tanto, slo podrn percibir en la quiebra de la sociedad cuando haya residuo de la masa concursada (vale decir cuando se hayan pagado totalmente los acreedores sociales). Ese remanente despus de que se pagan los acreedores sociales, es en proporcin para los acreedores personales de los socios. Art. 380 inc.2.

LA ADMINISTRACIN DELA SOCIEDAD COLECTIVA. La administracin est ntimamente vinculada con el uso de la razn social. Quien tiene la administ racin tiene el uso de la razn social y vice -versa. En esta materia habr que estarse: 1 A lo estipulado por los socios. Pueden establecer que administre uno de los socios, algunos o un tercero extrao en el contrato social. Si nada se dice la administracin le corresponde a todos y el fundamento es que si todos responden personalmente con su patrimonio de las obligaciones sociales a todos les corresponde la facultad de administrar. Por lo tanto, hay una relacin en cuanto responsabilidad y administracin muy estrecha dada por la ley implcitamente. Si todos responden por las obligaciones sociales a todos les compete administrar. a.-) ADMINISTRACIN DE TODOS LOS SOCIOS. Cundo le corresponde la administracin a todos los socios? En dos casos: - Cuando as lo han estipulado expresamente en el contrato social. - Cuando nada han dicho en el contrato se aplica la norma supletoria. Cuando hay administracin por todos los socios se dice que estamos frente a un mandato legal, tcito y recproco. Legal porque l o establece la propia ley; tcito porque opera en el silencio de la voluntad de las partes; recproco porque se entiende conferido por ceda socio a todos los dems. Facultades de los Socios como Administradores de la Sociedad: Podrn ejecutar todos los ac tos y contratos que queden comprendidos dentro del giro ordinario de la sociedad (que acten legalmente dentro del giro ordinario de la sociedad). Qu sucede en la prctica en caso de diferencia si la corresponde a todos los socios? administracin

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Esto lo veremos en relacin a la quiebra.

As si un socio considera que debe realizarse un acto y otro no nace el llamado "DERECHO DE OPOSICIN" que consiste en que debe suspenderse la ejecucin del acto proyectado hasta que los socios decidan. Cmo resuelven los socios? Tendremos que ver primeramen te lo que dice el contrato social, as pueden haber dos tipos de mayoras, conforme a la mayora de los aportes o conforme a la mayora numrica, y si el contrato nada dice se resuelve por la mayora numrica de los socios.10 Qu pasa si un socio sin conocimiento de los otros, pese a la oposicin y antes que se resuelva sta, de todas maneras ejecuta el acto o celebra el contrato? obliga a la sociedad frente a terceros? La ley distingue entre terceros de buena y de mala fe (que se refiere al conocimiento de los terceros de la oposicin). Si los terceros estn de buena fe el acto es plenamente vlido, y lo nico que cabe es que el socio queda responsable frente a la sociedad por haber realizado el acto pase a la oposicin, pero para los terceros el probl ema no existe, el acto el plenamente vlido. Si los terceros estn de mala fe (coludido con el socio, conoce la oposicin) la actuacin del socio slo lo obliga a l y no a la sociedad. El derecho de oposicin vale para todos los actos menos los que dic en relacin con la conservacin de los bienes sociales, no cabe frente a los actos conservativos por ejemplo si la sociedad tiene bienes races el pagar el impuesto territorial (contribuciones). Si los bienes sociales atendido el riesgo que tiene cuentan c on seguro, el pagar la prima del seguro, etc. Esto lo seala el art. 388 C.Co. PROHIBICIONES RESPECTO DE LOS SOCIOS DE LA SOC. DEPERSONAS. Art. 404 Clusulas esenciales son aquellas que necesariamente debe contener el extracto que se inscribe. Deriva de que la sociedad es intuito personae. Art. 404. Se prohbe a los socios en particular: 1- Extraer del fondo comn mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares. La mera extraccin autoriza a los consocios del que la hubiere verificado para obligar a ste al reintegro o para extraer una cantidad proporcional al inters que cada uno de ellos tenga en la masa social. Esta es una de las menciones del art. 352 n 8 p ero no est en el 354 que son las clusulas esenciales, esto porque es un problema interno de los socios. Si ocurre esta situacin la sancin que establece la ley es que el socio estar obligado a reintegrarla y si no lo hace los dems socios tambin podr n extraer una cantidad mayor en la misma proporcin.Una manifestacin ms de que estamos frente a una sociedad de personas en que el elemento personal es determinante, intuito personae que es distinto de la sociedad de capital.10

2- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en stos de la firma social. El socio que hubiere violado esta prohibicin llevar a la masa comn las ganancias, y cargar l solo con las prdidas del negocio en que invierta los fondos distrados, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daos que sta hubiere sufrido. Podr tambin ser excluido de la sociedad por sus consocios. En cuanto a la sancin se aplica la genrica: 1 si el negocio es bueno se aprovecha la sociedad, si es malo responde el socio. 2 deber restituir a la sociedad los fondos extrados. 3 deber indemnizar a la sociedad los perjuicios. 4 los otros socios pueden excluirlo de la sociedad. 3- Ceder a cualquier ttulo su inters en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeo de las funciones que le correspondan en la administracin. La cesin o sustitucin sin previa autorizacin de todos los socios es nula. En esto ltimo tenemos nuevame nte la manifestacin de que es un contrato intuito persona ya que quien es nombrado administrador de be hacerlo personalmente, no se transmite a las herederos. En cuanto a la cesin ya sabemos que se requiere consentimiento unnime de los otros, pero surge la pregunta de si el socio puede ceder en forma particular derechos en la sociedad sobre sus derechos? S, se podra y la ley lo establece en al art. 2088 C.C. En el inc.1 se establece el principio general de que ningn socio puede incorporar a un terce ro sin el consentimiento de todos los otros porque va contra la esencia de este contrato intuito personae, pero se puede crear una SOCIEDAD PARTICULAR: Asociacin en la cuota o en los derechos del socio, lo que pasa es que en la sociedad este pacto no tien e trascendencia. Es una sociedad particular con un tercero en los derechos que no tiene porque prohibirse. Si cede derechos en la sociedad o se hace sustituir el la administracin la sancin es la nulidad. Si est facultado para delegar puede hacerlo. Rec ordar que la cesin es una modificacin segn el 350 inc.2. 4- Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, (hasta aqu la norma parece lgica) y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cua lquiera especie cuando la sociedad no tuviere un gnero determinado de comercio. Los socios que contravengan a estas prohibiciones sern obligados a llevar al acervo comn las ganancias y a soportar individualmente las prdidas que les resultaren. La primera parte es lgica porque sera manifiestamente competencia a la sociedad, la segunda parte tiene como explicacin una razn histrica: como operaban las sociedades de personas antiguamente. Era una sociedad bastante comprensiva de todas las operacion es sociales y lo que se trataba era que cada socio se dedicara full time a la sociedad y, por lo tanto, le estaba prohibido realizar operaciones fuera de la sociedad. Hoy la norma aparece absolutamente excesiva, entre socio y sociedad hay una separacin muy grande, por lo tanto en la segunda situacin podra sostenerse que existe una restriccin a la libertad de los socios para realizar actividades econmicas.

El principio en que se funda la norma de que el inters social debe primar, evidentemente no pued e llegar ala extremo de prohibrsele a los socios de realizar cualquier tipo de operacin. Pero en todo caso esta disposicin hay que entenderla morigerada por el art. 405 C.Co. que es que el socio puede pedir autorizacin a sus consocios para realizar ope raciones y stos no pueden negrsela si no le causan a la sociedad un perjuicio cierto y manifiesto. Lo que ha querido el legislador es que el socio no acte a espaldas de la sociedad en actividades que pueden ser incompatibles con el giro social. 11 Estas son las cuatro prohibiciones del art. 404, pero respecto del socio industrial hay una norma especial. A l se le prohibe que realice operaciones que lo distraigan de la gestin del negocio, y la sancin si realiza esto es que pierde las ganancias a que tu viere derecho hasta el momento en que incurre en la violacin de la prohibicin. Art. 406 CCo. Art. 406. "El socio industrial no podr emprender negociacin alguna que le distraiga de sus atenciones sociales so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violacin. " Que tenga o no norma supletoria es para efectos de la nulidad da la sociedad. La sociedad ser anulable cuando nada se dice sobre una clusula esencial que no tenga norma supletoria, por ejemplo no se establece el objeto de la sociedad, no hay razn social o no establecen el capital. DISOLUCIN , EXTINCIN o TRMINO DE LA SOCIEDAD COLECTIVA. El CCo. se remite absolutamente a la normativa del C.C., as se establece en el art. 407. Art. 407. "La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Cdigo Civil." No hay norma de disolucin en el C.Co. que se extiende en el proceso de liquidacin de la sociedad. Causales De Disolucin. 1.-) EXPIRACIN DEL PLAZO O EL EVENTO DE LA CONDICIN: que se ha fijado para que la sociedad tenga fin. Puede ser un plazo o una condicin, y hay que asociarlo con la prrroga automtica de la sociedad, siempre y cuando los socios no manifiesten su voluntad de ponerle trmino. 2.-) FINALIZACIN DEL NEGOCIO para el cual se constituy la sociedad a menos que tambin se haya fijado un plazo y este se cumpla con anterioridad. Comn en las sociedades inmobiliarias para construir edificios, la sociedad termina cuando el edificio est terminado y est aprobado por la muni cipalidad correspondiente; podra ser tambin hasta que se vendan los departamentos. 3.-) El C.C. seala LA INSOLVENCIA DELA SOCIEDAD: pero esto de que sea una causal de disolucin es relativo porque, como veremos el prximo ao, no es lo mismo insolvencia que quiebra. Se dice que la quiebra es la insolvencia judicialmente declarada, pero en realidad no son lo mismo y la quiebra, que es ms grave que la

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Hay un error gramatical en el artculo, dice preparan pero debera decir reparan.

insolvencia, no constituye causal de disolucin y por lo tanto menos puedes serlo la insolvencia. Lo que ocurre es que la insolvencia es motivo para que uno de los socios pida que se declare la disolucin de la sociedad, pero no opera automticamente sino previa declaracin judicial, a diferencia de las otras que operan de pleno derecho. 4.-) EXTINSIN DE LA O LAS COSAS QUE FORMAN EL OBJETO DE LA SOCIEDAD: tambin est contemplada en el C.C. Esta destruccin puede ser fsica o jurdica, por ejemplo: que el objeto de la sociedad es la explotacin de una industria y sta se quema habra una destruccin fsi ca; sera jurdica si la industria es reivindicada por un tercero y a lugar la accin reivindicatoria. Si la destruccin no es total sino que parcial, habr que determinar si la sociedad puede o no continuar tilmente. 5.-) LA ACCIN RESOLUTORIA: Cuando uno de los socios no realiza el aporte, el o los socios diligentes pueden pedir la resolucin de la sociedad por el art. 1489 CC. Adems existe la posibilidad de exclusin del socio que no realiza el aporte. Tambin se disuelve en caso de prdida de la co sa fructuaria si no se repone el aporte. 6.-) LA MUERTE DE UNO DE LOS SOCIOS: salvo cuando la ley estipula lo contrario que son las tres situaciones del art. 2103 y que en realidad son dos porque las S.A. tiene un estatuto jurdico distinto, o cuando exp resamente en el contrato social se ha dicho que la sociedad ha de continuar pese al fallecimiento de uno de los socios con o sin sus herederos. 7.-) INCAPACIDAD O INSOLVENCIA DE UNO DE LOS SOCIOS: Todo esto es consecuencia del carcter intuito persona de la sociedad. Es una causal que no opera de pleno derecho, hay que solicitar la disolucin de la sociedad, por lo tanto, establecida en inters de los otros socios y por eso mismo facultativa. Si no la piden no pasa nada porque sera porque creen que l a sociedad igual puede seguir funcionando con este socio incapaz. 8.-) POR RESILIACIN: el acuerdo de los socios mutuamente aceptado. 9.-) LA RENUNCIA: Es una causal complicada. Est reglamentada como causal de trmino de la sociedad aunque es raro porque hoy las sociedades tiene un plazo de duracin y por lo tanto la renuncia no puede jugar, pero lo que ocurre es que la sociedad estaba concebida como que duraba por toda la vida de los socios (que por lo dems es un plazo si nada se dice). Por esto tiene importancia la renuncia como causal de terminacin. No tiene lugar la renuncia si se ha establecido por un plazo o cuando se ha constituido por un negocio determinado. Requisitos de la Renuncia: Debe notificarse al administrador o administradores; e sta es la regla general en materia de notificaciones de las sociedades. Si todos administran hay que notificarlos a todos. Limitaciones del C.C. a la Renuncia: No puede ser de mala fe ni intespestiva. Se es de mala fe cuando se hace con la intensin o pro psito de apoderarse de un negocio de la sociedad; y es intespestiva cuando la renuncia es perjudicial a los intereses sociales, en este caso las sociedad

debe continuar hasta la conclusin de las operaciones o negocios que se encuentren pendientes. Esto e s por lo dems aplicacin del art. 1546 C.C. Si la renuncia de un socio va a producir perjuicios a la sociedad en una operacin, obviamente no debe hacerlo hasta que se termine. Estas mismas normas se aplican al socio que simplemente se retira de hecho de la sociedad, que no renuncia pero se retira simplemente.

Formalidades De La Disolucin. Salvo del avenimiento del plazo que no requiere formalidad alguna la disolucin de la sociedad debe cumplir con requisitos de publicidad que es la inscripcin correspondiente en el registro de comercio, y sin este requisito no opera, no puede alegarse frente a terceros que contraten con la sociedad. En el registro de Comercio se inscribe la resolucin judicial ejecutoriada o una escritura de comn acuerdo de trmino a nticipado. Esa escritura la suscriben todos los socios, se denomina ESCRITURA DE DISOLUCIN. 12 LIQUIDACIN DE LA SOCIEDAD. Ya sealamos algo al distinguir sociedad colectiva civil y Sociedad Colectiva mercantil, al decir que la civil se liquidaba a travs de arbitraje forzoso porque se forma una comunidad, en cambio la colectiva mercantil se liquida mediante mandatarios denominados LIQUIDADORES. Cuando se disuelve una sociedad colectiva so forma una comunidad, y cuando se disuelve la mercantil subsiste la personalidad jurdica de la sociedad para efectos de su liquidacin. Esta subsistencia de la personalidad jurdica no se encuentra consagrada en la ley, fue una elaboracin doctrinaria, pero la tesis de la subsistencia fue siempre acogida por los tribunale s de justicia, por la jurisprudencia que unnimemente ha aceptado esto. Esto tiene importancia capital para los terceros que contratan con la sociedad porque si subsiste la personalidad jurdica los terceros acreedores tendrn accin contra la sociedad exc luyendo a los acreedores personales de los socios; en cambio si no subsiste la personalidad jurdica el patrimonio de la sociedad volvera a cada uno de los socios y, por lo tanto, los acreedores sociales tendran que accionar contra los socios sin excluir a los acreedores personales de stos. 13 Con todo, se podra sostener que eso es valedero pero no suficiente para sostener que subsiste si la ley no lo establece, pero aunque la ley no lo diga expresamente existen disposiciones en relacin a la liquidacin de la sociedad colectiva que dan a entender l que la personalidad jurdica persiste. Adems la opinin es tan fuerte en este sentido que cuando se legisl sobre las S.A. se estipul expresamente que las S.A. mantienen su personalidad jurdica para efectos de la liquidacin (Art. 109 Ley 18.046). La normativa del C.Co. que permite afirmar la subsistencia de la personalidad jurdica es el art. 22 n 4 que se refiere a las escrituras de constitucin de las sociedades y aquellas en que se designan mandatarios o gerente de la sociedad en liquidacin. Cmo va a haber mandatario si no subsiste la personalidad jurdica? Si no subsiste sera mandatario de los socios. Esta idea est ratificada por el art. 410 C.Co. que dice que el liquidador es un verdadero mandata rio de la sociedad , y para que12 13

Trmino de disolucin de la sociedad. Veremos que tambin hay una razn de orden prctico.

haya mandatario tiene que haber mandante que es la sociedad. No dice que sean los socios. Art. 410. "El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad y, como tal, deber conformarse escrupulosamente con las reglas que le trazare su ttulo y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables. " Si entre los bienes que se liquidan hay menores en la sociedad no se pueden enajenar los bienes races sin consentimiento o autoriz acin judicial. Sin embargo veremos que el liquidador si puede enajenar sin autorizacin. Art. 413. "Aparte de los deberes que su ttulo imponga al liquidador, estar obligado: 6- A vender las mercaderas y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algn menor entre los socios, con tal que no sean destinados por stos a ser divididos en especie; Cmo se practica la liquidacin de la sociedad colectiva mercantil? A travs de uno a ms mandatarios que se denominan liquidadores, que pueden ser un socio o un tercero extrao y que pueden nombrarse en el acto de constitucin o en un acto posterior que ser a la poca de la liquidacin. Si no se nombra ni en constitucin no posteriormente ser designado por la justicia en subsidio. Pueden los socios practicar la liquidacin directamente? Si, pero se requiere que haya consentimiento unnime. Art. 409 inc. final: "Slo en el caso de hallarse todos conformes, podrn encargarse los socios de hacer la liquidacin colectivamente."

Facultades Del Liquidador En primer trmino hay que estarse a la escritura de su nombramiento, de su ttulo, como acontece generalmente con cualquier mandatario en que habr que ver sus atribuciones en la escritura en que es nombrado, y si no le designan las facultades o, lo que es ms comn, el liquidador lo designa el tribunal 14, el liquidador debe ceirse a un principio bsico: "Esta facultado para ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que tiendan a la liquidacin de la sociedad y no a la mantencin d el giro". Esto tiene mucha importancia porque, no cuando hay un liquidador sino una comisin liquidadora, muchas veces la comisin liquidadora trata de mantener subsistente el giro de la sociedad que se encuentra legalmente disuelta. Eso va contra los principios que informan la liquidacin de la sociedad. Todos los actos de los liquidadores deben tender a la efectiva liquidacin del giro y no a su mantencin, y por eso la ley establece ciertas prohibiciones: - Constituir hipotecas o prendas, o sea, otorgar garantas que podran ser para pedir nuevos crditos. - Tomar dinero en prstamo - Comprar mercadera para despus venderla. Vale decir, todos aquellos actos tendientes a la mantencin del giro y no a su liquidacin efectiva le estn vedados a los liquidadores.

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Porque si es designado por la justicia el tribunal se limita a designar pero no le fija las atribuciones.

La ley cumpliendo su carcter subsidiario, cuando no hay estipulacin de las partes, seala en el art. 413 C.Co. cuales son las obligaciones que le corresponden a los liquidadores, vale decir, la forma en que deben pro ceder; norma que hay que aplicar a falta de estipulacin en el ttulo de nombramiento y en todo caso en forma complementaria a las atribuciones que tiene. Lo que hace la ley es ordenar como debe actuar un liquidador. Art. 413. Aparte de los deberes que su ttulo imponga al liquidador, estar obligado: 1- A formar inventario, al tomar posesin de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad; Esta es una obligacin que s iempre le empece a un mandatario cuando empieza a administrar bienes ajenos, muy parecido al sndico de quiebras. Esto lo hace para conocer cul es el estado de la sociedad. 2- A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolucin; Dice a continuar y concluir porque evidentemente a la poca de disolucin puede haber operaciones en proceso y deber concluirlas. 3- A exigir la cuenta de su administracin a los gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de la sociedad; Es exigir rendicin de cuantas a quienes administraron, ya sean socios o extraos.15 4- A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios; 5- A cobrar los crditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos; Es la contrapartida del 4, a percibir lo que a la sociedad se le adeude por socios o extraos. 16 6- A vender las mercaderas y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algn menor entre los socios, con tal que no sean destinados por stos a ser divididos en especie; Se refiere a liquidar todo el activo de la sociedad, la ltima parte se da cuando los socios quieren adjudicarse los bienes sociales. 7- A presentar estados de la liquidacin cuando los socios lo exijan; 8- A rendir al fin de la liquidacin una cuenta general de su administracin. Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deber presentar en esa poca la cuenta de su gestin.

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El liquidado tambin al final de la liquidacin debe rendir una cuenta final.

Cuando por ejemplo se trata de un crdito otorgado por la sociedad a plazo habr que negociarlo con el tercero o adjudicar a algn socio en la particin el crdito, porque al tercero extrao no le empece y no le es exigible esta obligacin.

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Qu pasa con las posibles diferencias que se puedan producir con motivo de la rendicin de cuentas del liquidador y que tambin pueden surgir en la poca de rendicin de cuentas de los administradores que es en la liquidacin? La ley dice que todas esas cuestiones deben someterse a arbitraje, esto tambin lo seala el C.O.T. en el art. 227 que trata de las materias de arbitraje forzoso. Art. 414. Las cuestiones a que diere lugar la presentacin de la cuenta del socio gerente o del liquidador se sometern precisamente a compromiso. En cuanto a la responsab ilidad el liquidador responde de culpa leve porque no tiene sealado nada especial y, por lo tanto, se aplica el principio general. Liquidacin Efectuada Por Todos Los Socios Directamente Para hacerlo deben proceder unnimemente. Tiene las mismas faculta des que las vistas respecto del liquidador, y si hay diferencia entre los socios que actan unnimemente qu pasar? Operar lo mismo que acontece cuando todos los socios administran, o sea, surgir derecho de oposicin y finalmente se resolver por el criterio de la mayora, ya sea la estipulada en los estatutos o la mayora numrica. Cmo acta el liquidador o los liquidadores desde un punto de vista formal? Si es un tercero "por poder" de la sociedad, y si es un socio "por" la sociedad. En este caso ocurre lo mismo pero se agrega "en liquidacin". Cmo se le pone trmino a la liquidacin? Ya el liquidador realiz todas las gestiones del art. 413 y present la cuenta final de la administracin. En virtud de la responsabilidad solidaria el remanente se distribuye entre los socios, si es negativo se cobrar a los socios porque la responsabilidad es ilimitada y solidaria (despus obviamente vendr el derecho de repetir lo pagado). Concluye en la particin y se procede en la misma forma de particin de los bienes hereditarios.

1. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Cuando empezamos el estudio de las sociedades dijimos que el C.Co . en el art. 348 slo reglamentaba tres tipos de sociedades que eran las conocidas al tiempo de la dictacin del cdigo, las sociedades colectivas, las encomanditas y las S.A. Pero siendo la sociedad colectiva la de mayor uso para negocios de no gran monto y con no demasiados socios tena el grave inconveniente de responsabilidad ilimitada de los socios (comprenda el patrimonio personal) y solidaria, porque la gente era reticente de obligar sus bienes personales en los negocios que no son de exclusividad d e ellos. De ah que hubiera una reaccin para que pudieran existir sociedades de personas pero con responsabilidad limitada de los socios. Fue en Alemania, en 1892, que se dict la primera ley de sociedad con responsabilidad limitada de los socios. Tuvo suerte porque justo coincidi con un buen perodo econmico y sobre todo en Alemania tuvo gran xito y desarrollo. De ah se fue expandiendo a otros pases. En Chile a partir de 1910, y finalmente en 1923, se dict la ley 3918 que consagra la posibilidad q ue se constituyan sociedades de personas con responsabilidad limitada de los socios. 17 Son los socios17

No es una sociedad con responsabilidad limitada sino que es una sociedad con responsabilidad limitada de los socios, la sociedad responde con todo su patrimonio.

los que limitan su responsabilidad a la suma que aportan a la sociedad o a la suma que a ms de ste indican, o sea, monto de responsabilidad mayor de los aportes. La ley 3918 est en el apndice del C.Co. y es brevsima porque fue concebida como una simple variacin de la sociedad colectiva y, por lo tanto, en general se le aplica toda normativa de la sociedad colectiva y en consecuencia el estudio de la sociedad de responsabilidad limitada se reduce a aquellas materias que tienen una norma special que hacen excepcin a la regla de la sociedad colectiva. LEY 3918. Art. 1: Se autoriza el establecimiento de sociedades civiles y comerciales con responsabilidad limitada de los socios, distintas de las sociedades annimas o en comanditas. Merece la observacin de que la ley 3918 constituye un avance legislativo enorme para la poca. Termina con la divisin de sociedades civiles y mercantiles, dicta un estatuto nico para las sociedades con responsabilidad limitada; muy posteriormente, en 1981, al regular las S.A. se sigue el mismo criterio, ms avanzado an y se establece que todas las S.A. tienen carcter mercantil. O sea, el primer avance es que se establece un estatuto nico para las sociedades de responsabilidad limitada sean civiles o mercantiles, la tendencia es a la uniformidad. Otra norma a resaltar es el inciso 2 del art. 4 que quiere decir que este tipo social naci como una variacin de las sociedades colectivas y, por lo tanto, le son aplicables todas las normas salvo que la propia ley 3918 haya establecido normas especiales en ciertas materias. Materias en que Innov: 1) En materia de constitucin: la sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pblica inscrita su extracto en el registro de Comercio; el art. 3 de la ley agrega como requisito la publicacin del extracto en el Diario Oficial por una sola vez tambin dentro del plazo de 60 das desde la fecha de la escritura de constitucin. Por lo tanto, en la sociedad de responsabilidad limitada hay: - Escritura pblica con los requisitos del art. 352 C.Co. - Extracto que se inscribe en el Registro de Comercio y publica en el Diario Oficial en un plazo de 60 das. El requisito que se agrega es que tiene que mencionarse que los socios responden slo hasta el monto de los aportes o a la suma que a ms de ellos se indique. Esto es un nuevo agregado a los del art. 352 C.Co. Art. 2: Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirn por escritura pblica que contendr, adems de las enunciaciones que expresa el artculo 352 del Cdigo de Comercio, la declaracin de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a ms de stos se indique. Estas sociedades no podrn tener por objeto negocios bancario, y el nmero de sus socios no podr exceder de cincuenta. Naturalmente esto de que los socios respondan limitadamente de las obligaciones sociales debe reflejarse en la raz n social, por lo tanto el agregado no ser "Y COMPAA" sino que ser "LIMITADA". - Otra innovacin es que puede remplazarse el nombre de los socios por una alusin al objeto social, no es indispensable que figure el nombre de los socios, por ejemplo: "Textiles Pucn Limitada". Si no se cumple con estos requisitos la sancin es la nulidad de la sociedad, que lleva aparejada la vuelta en materia de responsabilidad a lo establecido para la

sociedad colectiva mercantil, lo cual es grave porque habra resp onsabilidad ilimitada y solidaria para los socios. Aqu no obstante la dureza de la sancin se introduce un nuevo elemento que la hace menos severa y ms equitativa. Establece que esta sancin slo afecta a los socios fundadores, que son los que concurren a la escritura de constitucin de la sociedad. De tal suerte que si la sociedad se constituye y ms adelante se retira un socio y le cede sus derechos a un tercero, este tercero no pasa a ser responsable solidario por las obligaciones sociales. Art. 3: Un extracto de la escritura social, o de modificacin o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artculo 350 del Cdigo de Comercio, en su caso, ser registrado en la forma y plazo que determina el artculo 354 del Cdigo de Comercio. Se publicar, tambin, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La omisin de cualquiera de estos requisitos se regir por lo dispuesto en los artculos 353, 355, 355 A,356,357 inciso primero, 358 a 361 del c digo de Comercio y se aplicar a la defectuosa o inoportuna publicacin del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripcin del mismo. El cumplimiento oportuno de la inscripcin y publicacin producir efectos retroactivos a la fecha d e la escritura. Establece la publicacin en el Diario Oficial y en el inciso tercero se establece la sancin remitindose a ciertos artculos y hace referencia a la ley de saneamiento que sanea con efecto retroactivo. En consecuencia, el saneamiento, trat ndose de este tipo de sociedades cmo proceder? La sociedad al menos debe constar por escrito, si se ha omitido alguno de los requisitos se otorga una nueva escritura pblica llamada de saneamiento en que se seala el vicio que se quiere sanear, y en es te caso de sociedad de responsabilidad limitada deber inscribirse y publicarse estas escritura de saneamiento. Adems las modificaciones y reformas de la sociedad de responsabilidad limitada deben cumplir con las mismas formalidades, lo dice el inc 2 de l art. 350, salvo la prrroga automtica cuando est especialmente considerada en el contrato social. Adems en el inc. 2 del art. 2 hay una norma que tena aplicacin cuando se dict la ley que dice que estas sociedades no podan tener por objeto los ne gocios bancarios, pero ahora con la Ley General de Bancos esta norma es redundante porque la ley general de bancos estableci que los negocios bancarios slo podan ser abordados por S.A. Pero la segunda parte tiene importancia porque pone limita al nmero de los socios ya que el legislador dice que si se quiere constituir una sociedad con muchos socios y con responsabilidad limitada, lo natural es que se constituya como S.A.18 3.-) Otra norma especial de esta ley es que la mujer casada en rgimen de separacin de bienes total o parcial, o que proceda con patrimonio reservado (art. 150 C.C.) no necesita la autorizacin del marido para constituirla. 19 (Art.4 inc. 3) Pero hoy con la modificacin de la capacidad de la mujer casada la norma est dems. 4.-) La otra modificacin es la referencia que la ley hace al art. 2104 C.C. Establece que en las sociedades de responsabilidad limitada se aplica la norma inversa de las colectivas frente a la muerte de uno de los socios.18 19

Esta norma nos recuerda que es una sociedad de personas. Hay que recordar que la sociedad colectiva en la norma primitiva se requera autorizacin del marido.

En las colectivas la muerte de uno de los socios pone trmino a la sociedad amenos que se hubiere pactado lo contrario, y este pacto se subentiende en las sociedades colectivas que tienen por objeto el laboreo de minas, arrendamiento de inmuebles y en las S.A. Aqu se aplica la norma inversa, la sociedad de responsabilidad limitada se entiende que contina en caso de muerte de uno de los socios con los herederos del fallecido a menos que se pacte lo contrario. O sea, lo que era un elemento de la naturaleza en la otra pasa a ser accidental y el que era accidental pasa a ser de la naturaleza. Art. 4: El inciso 1 es lo que vimos respecto de la razn social: Igual que la sociedad colectiva y el agregado "limitada", o bien se puede usar una relacin al objeto de la sociedad y el agregado "limitada". La sancin en caso que no figure que la sociedad es de responsabilidad limitada, ser la responsabilidad solidaria de los socios. El inciso 2 es importante y se refiere a que n todo lo no previsto por la ley se aplican las normas de la colecti va, y le sern aplicables las disposiciones del art. 2104 C.C. (fallecimiento de un socio), y 455, 456 C.Co., pero estos dos artculos estn derogados y no tiene importancia. 20 Por lo tanto hay que ver: y Estatuto nico para las sociedades civiles y mercanti les. y En la constitucin se agrega un requisito. y En la escritura se agrega una mencin, que los socios responden hasta el monto de los aportes. y Se modifica la razn social y adems se agrega que puede ser respecto del objeto. Se introduce una novedad respec to al incumplimiento de formalidades, la responsabilidad slo le afecta a los socios fundadores. y Norma inversa en cuanto al fallecimiento de los socios.

2. SOCIEDAD EN COMANDITA. Son aquellas en que una o ms personas prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o ms personas se obliga a administrar exclusivamente la sociedad por s o por delegados, y en su propio nombre, y en que los primeros, denominados comanditarios responden slo hasta el monto de sus aportes, y los segundos, denominados gestores, responden en forma ilimitada y solidaria. Tenemos entonces que la caracterstica esencial, bsica de las sociedades en comanditas es que existe una separacin tajante entre dos tipos de socios. Socios que aportan capital y socios que aportan trabajo, por eso se les denomina tambin sociedades mixtas. Desde otro punto de vista estas sociedades constituyen una excepcin a los principios generales que informan las sociedades en le sentido de que no todos los socios se encuentran en una situaci n de igualdad. 21 Son, por lo tanto, una excepcin dentro del derecho societario, y por eso que una norma expresa dice que en caso de dudas respecto de si estamos o no frente a una sociedad en comandita, si no hayAqu termina la sociedad de responsabilidad limitada, porque en todo lo dems se rige por la sociedad colectiva mercantil. 21 Veremos que respecto de varias materias los socios comanditarios y los gestores no se encuentran en una misma situacin.20

claridad respecto de su tipo o especia soci al debe reputarse colectiva. El artculo 490 C.Co. se refiere a esta materia. Art. 490. En caso de duda, la sociedad se reputar colectiva. No obstante su carcter excepcional atendida su propia naturaleza, podemos decir que este tipo de sociedad tiene un origen bastante antiguo. Naci, como la gran mayora de las instituciones del derecho comercial, en el comercio martimo. Naci cuando los comerciantes le entregaban al capitn de la nave mercaderas para que ste las comercializar en los puertos de de stino de la nave, era una de las formas de operaciones que se realizaban con ocasin de la aventura martima, y una vez realizada esta operacin se repartan las utilidades entre los comerciantes que haban aportado mercaderas (o sea, slo capital) y el c apitn que actuaba como gestor al negociar estas mercaderas en los puertos. Posteriormente en la Edad Media esta especie de sociedad constituy una forma de la que se valan los nobles en ciertas legiones para actuar en el comercio. La actividad comercial en muchas partes no era bien vista, y por lo tanto se actuaba por interpsita persona, por medio de terceros, que era el gestor. Y el comanditario quedaba oculto o semi oculto. En la antigua Roma esta situacin la solucionaban mediante un liberto, le otorgaban la libertad a un esclavo para que ejerciera el comercio y as permanecer ocultos. Se presta este tipo social, que no es muy comn, cuando un nmero de pocas personas administra o dirige un negocio o establecimiento en que los partcipes pasivos pueden ser muchos. Esta es la frmula que se usa hoy en da por ejemplo en la mayora de los colegios particulares en que los gestores son los que administran el colegio y los comanditarios son todos los padres de familia que van rotando en el tiempo. Porque hay un grupo que administra y otro que representa el capital que significa el establecimiento educacional pero que no tiene injerencia en el manejo, en la administracin. CLASES DE SOCIEDADES EN COMANDITAS La ley reconoce dos tipos de sociedades en co manditas: y En comandita Simple: Aquella en que el fondo social es suministrado por uno o ms socios comanditarios o por stos y los gestores. Ntese que la separacin tajante aqu opera en un solo sentido, en el sentido que los comanditarios no pueden parti cipar de la administracin, pero no en el sentido que los gestores puedan aportar capital. y En comandita por Acciones: Aquella en que el capital se encuentra dividido en acciones que son suscritas por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. Aqu la separacin es ms clara, es donde se da claramente que el nombre de los socios comanditarios queda oculto ya que precisamente la ley seala que su nombre no figura en la escritura social y, por lo tanto, el capital slo puede ser aportado por comandi tarios. Evidentemente esto es as porque si tambin lo fuera por los gestores, como la ley obliga que sus nombres no figuren en la escritura social, no podra figurar el nombre de estos gestores y eso no es posible. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE CONSTITUCIN

La constitucin de esta sociedad tambin es solemne, y al igual que la colectiva se forma y prueba por escritura pblica inscrito su extracto en el Registro de Comercio. No hay diferencia entre la constitucin de la sociedad colectiva y de la en coman dita simple. Se le aplican a la comandita simple todas las normas relativas a las sociedades colectivas siempre que no se opongan a su naturaleza, o bien que tengan sealadas normas especiales. El C.Co. dice que se le aplicarn las normas de los 7 primeros prrafos de este ttulo, vale decir, todos los prrafos del Ttulo VII que regulas la sociedad colectiva. Art. 474. La comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva, y est sometida a las reglas establecidas en los siete primeros prrafos de este Ttulo, en cuanto dichas reglas no se encuentren en oposicin con la naturaleza jurdica de este contrato y las siguientes disposiciones. En consecuencia aqu nos encontramos con que el estudio de este tipo social se reduce al estudio de las norm as especiales que se han dictado para ella, en todo lo dems se aplican las normas de la sociedad colectiva. 22 La sociedad de responsabilidad limitada vino a remplazar la sociedad colectiva, pero en la colectiva est toda la normativa de las sociedades de p ersonas. En cuanto a la constitucin hay una pequea novedad en el sentido que el nombre de los socios comanditarios no figura en el extracto. RAZN SOCIAL Cuando hablamos del nombre de uno de los socios, algunos o todos y el agregado "Y COMPAA", nos estamos refiriendo a los socios gestores, y como el agregado debe ser "y compaa" al igual que las colectivas, si el socios gestor es uno el "y compaa" no significa la inclusin tcita del nombre de los comanditarios. Por qu el legislador es tan cuidadoso en esta materia? Porque el figurar en la razn social expresa o tcitamente implica el responder solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales. Por lo tanto, si se incluye el nombre de un comanditario en la razn social este hecho lo co nstituye en responsable de las obligaciones sociales ilimitada y solidariamente. 23

ADMINISTRACIN Por definicin la administracin slo corresponde a los socios gestores, nica y exclusivamente, la que pueden ejercer directamente o mediante delegados. Todo esto obviamente lo aplicamos adems al uso de la razn social, ya que administracin y uso e la razn social son dos conceptos estrechamente vinculados. Los comanditarios tiene prohibicin absoluta de administrar, y tan amplia es esta prohibicin que no pueden actuar siquiera como apoderados o delegados de los gestores. Qu ocurre si un socio comanditario interviene en la administracin?

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Esa es la respuesta a muchos alumnos cuando preguntan por qu se estudia con tanto detalle la sociedad colectiva en circunstancias que en la prctica no existe la sociedad colectiva porque no se constituye por la simple razn de que es mejor no tener responsabilidad solidaria. 23 Adems esto tiene implicancias con ocasin de la quiebra de la sociedad en comandita al analizar el problema de la extensin de la quiebra. Cuando la quiebra de la sociedad acarrea la quiebra de los socios.

La sancin es la misma vista a propsito de la insercin de su nombre en la razn social, pasa a responder ilimita da y solidariamente en las obligaciones de la sociedad. Incluso, es tan severa la sancin, que dice que de las obligaciones anteriores o posteriores a la contravencin. El fundamente de esta prohibicin absoluta de que los comanditarios intervengan en la a dministracin es que los terceros pueden creer que este socio tiene la calidad de gestor y por lo tanto responder solidariamente. Pero adems si se analiza con mayor profundidad llegamos a la conclusin que esta prohibicin est dada tambin en inters de los propios gestores ya que ellos responden ilimitada y solidariamente debido a que administran, en consecuencia, cmo va a intervenir en la administracin comprometiendo los patrimonios personales de los socios gestores un socio que l no respondera pe rsonalmente? Evidentemente si as pudiese ocurrir este socio realizara operaciones mucho ms aventuradas, por lo cual lo justo es que si entra a participar en la administracin tambin participe en la misma manera en la responsabilidad que ello genera. Hay una sola excepcin que ya veremos a propsito de la comisin en una plaza distinta a donde ejerce su giro la sociedad. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Quin puede hacer efectiva la responsabilidad en caso de que el socio comanditario inte rvenga en la administracin ? Slo la pueden hacer efectiva los terceros y no los gestores, vale decir, los gestores tienen que preocuparse, ellos mismos, de que el comanditario no intervenga en la administracin, porque ellos no tienen accin de ningn ti po contra el comanditario que infringe esta norma. Slo los terceros tienen accin. Art. 485. El comanditario que violare la prohibicin del artculo precedente quedar solidariamente responsable con los gestores de todas las prdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravencin. Art. 486. El comanditario que pagare a los acreedores de la sociedad por alguno de los motivos expresados en los artculos 477 y 484, tendr derecho a exigir de los socios gestores la restitu cin de la cantidad excedente a la de su aporte. En ninguno de esos casos podrn los socios gestores reclamar del comanditario indemnizacin alguna por el mero hecho de la contravencin. Cuando un comanditario interviene en la sociedad y tiene mayor solvencia que los gestores, el tercero acciona directamente contra l porque le resulta ms fcil y el comanditario debe responderle al tercero. Puede el comanditario repetir contra la sociedad o los gestores? La respuesta aparente es que NO, pero no es a s. Puede repetir contra los gestores, porque el nico que tiene accin para hacer efectiva la responsabilidad solidaria e ilimitada del comanditario que intervino en la administracin son los terceros, no los propios socios gestores. Todo esto no signific a que los socios comanditarios no tengan injerencia en el manejo de la sociedad, porque si as fuera no estaramos frente a una sociedad, fallara el afectiosocietatis, estaramos en la misma situacin de la persona que le entrega dinero a otra para que re alice ciertas operaciones con el propsito de repartirse la eventual utilidad de dicho negocio. Cmo participa el socio comanditario? 1 Participa en las reuniones o asambleas de la sociedad pero slo con voto consultivo, o sea, tiene slo derecho a voz .

2 Tiene derecho a examinar los libros, papeles o documentos de la sociedad. Pierde este derecho cuando cede sus derechos y el que los adquiere no adquiere esta facultad de revisar. Art. 482. Puede tambin ceder sus derechos, mas no transferir la faculta d de examinar los libros y papeles de la sociedad mientras sta no haya dado punto a sus operaciones. Adems hay otra situacin en que se pierde este derecho, que es la prevista en el artculo 488 C.Co., que es cuando el comanditario forma un establecim iento de la misma naturaleza del que explota la sociedad en comandita, o bien se asocia a otra sociedad que explota tambin el mismo giro. Esto parece obvio porque sera una forma de competencia desleal brutal que un socio tuviera conocimiento de todo lo que ocurre y forma una sociedad del mismo giro. Pero cabe la pregunta no habamos visto al estudiar el art. 404 de que los socios no pueden explotar el giro de la sociedad si no es con el consentimiento de los otros socio? cmo es esto, parece que algo n o calza? La explicacin est en que las prohibiciones del art. 404 son aplicables en la en comandita pero a los socios gestores solamente. Si lo llevamos a otro mbito, tambin veremos que las causales de disolucin personales dicen relacin slo con los gestores. Hay, por lo tanto, algunas normas de la sociedad colectiva que no podran ser aplicadas a la en comandita por ser contrarias a su naturaleza podran se respecto de la administracin, ya que no pueden administrar los comanditarios; en cuanto a l a responsabilidad de los socios; en cuanto a todo lo que dice relacin con la situacin personal de los socios ya que el carcter intuito persona slo se aplicara a los socios gestores que son tambin llamados socios colectivos, y no se aplica a los socio s comanditarios. RAZN SOCIAL Respecto de la razn social slo pueden figurar los socios gestores, y si un comanditario figura responde solidaria e ilimitadamente. Lo mismo ocurre cuando los socios comanditarios participan en la administracin. Actos que la Ley menciona y no son considerados Actos de Administracin por los Comanditarios. Esto porque la prohibicin de administrar respecto de los socios comanditarios es absoluta, tajante, y por eso la ley estableci ciertos actos en que pudiera actuar. Estn en el art. 487 C.Co.: los tres primeros podran propiamente considerarse actos de administracin. Art. 487. No son actos administratorios de parte de los comanditarios: 1- Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con los socios gestores; Se refiere a que pueden celebrar contratos los comanditarios con los gestores, sera necesaria esta mencin? No, porque sera lo mismo que si un tercero contratara con la sociedad; pero para evitar confusiones pareci del caso decirlo. 2- El desempeo de una comisin en una plaza distinta de aquella en que se encuentre establecido el domicilio de la sociedad; Vale decir, si se encomienda a un socio comanditario la realizacin de un acto en una plaza determinada distinta a donde tiene domic ilio la sociedad, este acto no es considerado de administracin.

Esta norma es necesaria porque en la prohibicin de administrar se llega incluso a prohibir actuar de mandatario, y en este caso eso es precisamente lo que hace, pero el agregado es que sea e n plaza distinta. 3- El consejo, examen, inspeccin, vigilancia y dems actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no traben la libre y espontnea accin de los gestores; En esta norma se encuentra el trasfondo de la prohibicin de los comandi tarios cuando dice "y los dems actos interiores que pasan entre los socios", vale d