LAPLATA, 28dejulio de 2021.
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Provincia de BuenosAires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
Centro Administrativo Gubernamental Torreli
>
Cristina CenicerosVocal
Piso 10 — La Plata
diciembre de 2010 y enero de 2011, por el ejercicio de las siguiente
LA PLATA, 28 de julio de 2021.
caratulado “INTERBAIRESS.A”.
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-325606 del año 201Í|
Y RESULTANDO: Quea fojas 848/865 y 1040/1058 la señora María Sánche
de Bustamante, en su carácter de apoderada del Sr Osvaldo Bordacahar, y q
la firma “INTERBAIRES S.A”y de los Sres Alberto Quiroga y Roberto Gustay
Marconi, todos con el patrocinio del Cr. Horacio Fernando López, interpor
Recurso de Apelación contra la Disposición Delegada SEFSC N* 1101/71
dictada por ARBA,con fecha 30 de abril de 2014 (fs 815/841).
Po
WMw)
aQue mediante el citado acto la Autoridad de Aplicación determina la
obligacionesfiscales del sujeto del epígrafe, en su carácter de contribuyente €
actividades verificadas: “Venta ¡al por menor excepto la especializada, si
predominio de productos alimenticios y bebidas” (Código 521200), “Venta al p
mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.” (Código 51199(
“Servicios de peluquería”"(Código 930201), “Servicios para el mantenimient
Físico-Corporal” (Código 930910), “Servicios de crédito n.c.p.” (Código 659892
(Código 743000), estableciendo diferencias a favor del Fisco que asciendenal
suma de pesos cinco millones ciento cincuenta ytres mil cuatrocientos setent
y tres con noventa centavos ($ 5.153.473,90) y cuyo pago intima en el art y
con más los accesorios previstos por el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los períodos fiscalés
LA
=
“Servicios empresariales n.cp” (Código 749900) y “Servicios de Publicidap”
10.397, to. 2011, sus modificatorias y concordantes de años anteriores).
ciento (10 %) por haberse constatado la comisión de la infracción prevista
sancionada enel artículo 61” primer párrafo del C.F. Por último en el artículo
se establece la calidad de. responsables solidarios e ilimitados con | aAsimismo, por artículo 6” se aplica al contribuyente una multa del diez ppr
contribuyente, por el pago de los conceptos señalados, a los Sres. Marchi
Roberto, Bordacahar Osvaldo y Quiroga Alberto, conforme lo previsto en lps
artículos 21, 24 y 63 del mismoplexo legal.-
-1/18 y
>Que a fs. 1316 se adjudicó la causa
O
Cristina Ceniceros, Vocal de 4ta. Nomina
ZE:
el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de 5ta. Crespi, Vocal de Gta. Nominación (design
0m3
integrante de esta Sala por Decreto N* 5
ra su instrucción a la Dra Laura
e la Sala !l, la que se integra con
nación y el Cr. Rodolfo Dámaso
omo Vocal de la 6” Nominación e
fecha 17 de abril de 2017, conf.
fs. 1343).
>Quea fojas 1286 la Sra María Marte
fallecimiento del Sr. Osvaldo Bordacahar.
fs 1312 informa que Interbaires optó
efectuado por ARBA,allanándose a las
“Servicios empresariales n.c.p” (Código'
coeficiente unificado para el período fi
Convenio Multilateral y 3. cómputo de pe
pagc
acompañando prueba al efecto obrantes!
fiscales. A su vez informa el
pr
chez de Bustamante denuncia el
vez a fs. 1 del Alcance obrante a
'onsentir parcialmente el ajuste
entes diferencias: 1. la referida a
0), 2. errónea determinación del2010 previsto en el art. 2” del
iones en exceso en los períodos
las multas correspondientes,
. 5 y 11 del Alcance mencionado
precedentemente.
------Que a fs 1319 dió traslado de losrec
1040/1058 a la Representación Fiscal. A foj responde efectuado porel Sr. Represent nte
psapoderado de Interbaires S.A., informa a
por;
a|naQue a fojas 1328, el señor Juan 4
c
|€
régimen de regularización establecido
constancia que se realizó “sin allanamiento' a oQue a fojas 1343 visto el acogimiento dLl
traslado a la Representación Fiscal a los ¡efe
mnlórt(10) días, informe si en el citado acogi
aaFb
sos interpuestos a fs 848/865 y
Ss 1320/1325, obra el escrito de
iscal.
lo. Bianchi, en su carácter de
dgimiento el día 10/07/2017 al
la R.N. N.2 06/2016, dejando
a pretensión fiSCal.---oononcacmaimoo
(
Enunciado por la parte se corrió
ctos de que, en el plazo de diez
Oo se han incluido el total de las
pd
diferencias determinadas en el acto apeladoDl
E
or--"---Estando la causa en condiciones de re
de
2---Quea fojas 1348 la Gerencia de Cobro in
firma ha incluido la pretensión fiscal de
omisión aplicada enla Disposición SEFS
documental acompañaday se dictan autos pa sol
forma que enel plan de pagosla
actuaciones excepto la multa por
1101/14.
ver, a fs 1353 se tiene presente la
ra sentencia (art. 115 del Código
-2118-
Provincia de BuenosAires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
Centro Administrativo Gubernamental Torre Il
Corresponde al Expte. N” 2360-325606/11“INTERBAIRESS.A.”
ristina CenicerosVocal
Tribung Fiscal de Apelación/ Sala Il
a
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[de productos alimenticios y bebidas”, ya que califican como “exportaciones” la
Fiscal).
Y CONSIDERANDO:l.- Los apelantes plantean identidad de agravios en sy
expondrán en forma conjunta.
recursos incoados contra la Disposición apelada, razón por la cual gi TD
— manifiestan que los agravios están dirigidos únicamente al ajuste impositiy
ventas realizadas en su denominada“tienda líbre”.
oEn primerlugar — y en virtud del “allanamiento parcial” a la pretensión fischl
en la actividad de “Venta al por menor excepto la especializada, sin predomin|o
12
anExponen en tal sentido respecto de la concesión para la explotacid
aduanera del aeropuerto internacional “Ministro Pistarini” de la localidad «
Ezeiza, y en relación a los ingresos originados por las ventas allí efectuada
que los mismos “gozan del tratamiento previsto para las exportaciones
concepto de “área franca” con:el de “zona franca” niega dicha condición:
resuelve la cuestión sobre la base de una legislación inaplicable al caso.
comercial de la “Tienda Libre de impuestos” radicada en el área primarfa
O
conforme la legislación vigente. Dicen que, sin embargo ARBA al confundir¡El
ma.En apoyo a su postura traen a colación. el artículo 590 del CA qu
aduanero y su introduccióny extracción no están gravadas con el pa
respecto a las operaciones llevadas a cabo dentro de esas áreas, establece: *
La introducción al área franca de mercadería (...). se considera como si $t
tratara de importación. 2. La extracción del área franca de mercadería (...
se considerará comosi se tratare de exportación”. En virtud de las norma
citadas razona que “sin esfuerzo de análisis”(sic) las operaciones de ventasq
mercaderías realizadas por Interbaires, en su condición de operador de un
D
proporciona el concepto de área franca, definiéndola como un *... ámbito dentro
del cual la mercadería no está sometida ¡al control habitual del rad!
de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios...”. Por su parte el art. 59B,EM
MU
UD
TLI, deben recibir el tratamiento correspondiente a una exportación.
ammEn virtud de lo expuesto entienden que se verifica en el caso el supuest
de “no gravabilidad” establecido. en el inciso d) del artículo 186 del Códig Fiscal del Código Fiscal que expresa: “No constituyen actividad gravada cd
-3/184|
este impuesto: d) Las exportaciones, ¡|
consistente en la venta de productos,
financieros...”. En este contexto argumental, sostuvo que “... la comercialización de produ
d
inc. d) del Código Fiscal — to.' 2004- al cin aoReiteran, contrariamente a lo dicho enel
Afranca (pues de hecho no lo está) — sino
T
.al equiparar incorrectamente el género (área:
Í4
mercadería en cuestión se encuentra dentro
tendidas por tales la actividad
|mercaderías y productos no
tfae a colación lo resuelto por la Sala lll del TFABA, en la causa “HavannaS.A.” tanto en la sentencia de fecha
23/12/08 como en la del 27/08/09. Al respecto, en ambas causas, el Tribunal
ctos realizados en “tiendas libres”
ubicadas en aeropuertos internacionales ¡sé encuentra alcanzada porel art. 160
siderar las referidas tiendas como
áreas francas en los términos del art. 594 del mentadocuerpo legal”roca
acto en crisis, que INTERBAIRES
jamás indicó que la “Tienda Libre de Impuestos” se encuentre en una zona
que constituye un área franca en si
misma — y menos aún lo ha hecho la doctrina O la jurisprudencia. Manifiestan
que esallí donde el organismo fiscal incurfe eh un serio error conceptual, pues
franca) a la especie (zona franca)
termina decidiendo de una forma absoluta mente contraria a derecho. La
de un área franca situada dentro
del área primaria aduanera y la exportación seconsidera perfeccionada desde
pertenece).
el punto de vista técnico, pues así lo dispone el CA (el subrayado me
aPorúltimo, destacan que con relación.
BoA
=
Ss pasajeros que compran enlas
TLI y luego salen del país, dicha compra se reelza una vez que el pasajero en
cuestión ha realizado los controles migratorios y aduaneros. Esto implica queal
realizar sus compras en las TLI el pasajero migró, sin que pueda caber lugar a
dudasde la existencia de una exportación.--
aB) En otro punto presentan agravio po de configuración de loselementosdeltipoinfr
relativo a sus ingresos provenientes si
constituyen ingresos no gravados de confor
inc. d) del Código Fiscal. Asimismo plante| elemento subjetivo — existencia de dolo .
, la pretensión sancionatoria por falta
accional.. Respecto de la ausencia
del elemento objetivo, manifiestan que Interbaires no omitió el pago del IIBB
ventas en tiendas libres, pues
dad a lo dispuesto porel art. 186
an la falta de configuración del
o cúlpa-, no bastando con la mera E
-4 1/18 - :
l|
Provincia deBuenos Aires “INTERBAIRESS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
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5Fair ristina Ceniceros
Y WocalTribunal Fiscal de Apelación
Sala !!
CCN
Correspondeal Expte. N” 2360-325606/11
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responsabilidad emergente de su incumplimiento “inculpable”.
materialidad de la conducta descripta por la norma fiscal — que en el caso no $
configura — para que proceda la aplicación de la multa. Sin perjuicio de todo
WD
expuesto, plantean la configuración de error excusable.
oPor otra parte se agravian del porcentaje de la multa aplicada, lo qui
evidencia que la hora de fijar la sanción, ARBA no valoró adecuadamente lá
WD
circunstancias específicas que rodean este caso.
moC) Plantean la improcedencia de la aplicación de intereses resarcitorio
Destacan que Interbaires actuó razonablemente y en el convencimiento de qu
interpretó correctamente la normativa aplicable a la especie. Ergo, un eventuk
“error en la interpretación de las normas” resulta excusable por lo que la mor
no le puede ser imputada a título de culpa, motivo por el cual, debe eximirse|
0W
2
mnD) Improcedencia de la responsabilidad solidaria. En el punto razonan qu
la responsabilidad solidaria por deuda ajena reviste un doble carácter: represi
0)y condicional y nace a raíz de la violación de un deber fiscal impuesto
responsable desde el momento en que ocurre. Ello trae como consecuencia
subsidiariedad de la solidaridad fiscal. Señalan que la propiaCSJN sostuvo qu
el hecho de serparte integrante del órgano de administración de una socieda
no resulta suficiente “per se” para. extender de manera automática ||
responsabilidad por presuntos incumplimientos fiscales por parte de la socieda
WD
WNY
contribuyente.
oAsimismo sostienen que la responsabilidad solidaria atribuida por ARBA.[aa]los Sres. Osvaldo Bordacahar,Alberto Quiroga y Roberto Gustavo Marconi, p
el mero hecho objetivo de ocupar un cargo en. el órgano de administración de||
empresa y sin probar culpa o negligencia en su accionar, resulta contraria|
principio de personalidad diferenciada. dispuesto. en la legislación de fond
(anterior Código de Comercio) y por ende violatoria del art. 75 inc. 12 de Jl
Constitución Nacional.
oPor último destacan que el temperamento fiscal no puede prosper 1aD]
respecto de la atribución de responsabilidad por multas y otras sanciones, tod
vez que tal imputación se rige por las.normas de la autoría del ilícito qu
respondenal principio constitucional de personalidad de la pena.
-5/18 y
oAcompañan prueba documental. Plantear
I[.- A su turno, la RepresentaciónFiscal aclar
atento la identidad de' agravios incoados po
conjuntamente.
Reserva del Caso Federal.--------
3.enel inicio de su responde que
rutodos los apelantes se tratarán
en primer lugar una reiteración de los planteo
descargo, habiendo quedado demostradalen.
oEntal sentido señala que los agraviostraj dos por los apelantes constituyen
s esbozados oportunamente enel
el acto la improcedencia de los
Aplicación desestima la postura'de los a |
alC.F. to. 2011. Así indica que “las activida
efectúa exportación - alguna. A todo exento|
l
ol
R|incurrió en la infracción calificada como d
de las obligaciones fiscales a su vencimient
de error excusable lo exima.
argumentos vertidos en su defensa.-.--- 0
de fechas 23/12/08 y 27/8/09, respectivamente i
eDicho lo que antecede, en cuanto a la cuestión de fondo, la Autoridad de
antes de considerar exentas las
ventas realizadas en sus “tiendas libres” segú a lo dispone el art 186 inc. d) del
des de venta se perfeccionan en elIN]
_lámbito de la “tienda líbre”, con lo cual la; concesionaria de dicho ámbito no
quien realiza la misma es el
pasajero, quien debe cumplir los trámites (aduaneros, migratorios, etc) con
posterioridad a su paso por el free: shop' Señala que la Agencia ARBA no
coincide con los fundamentos brindados en los fallos “Havanna” de la Sala Ill,
=>En lo atinente a la aplicación de la multa, pone de resalto que la firma
e om sión de tributo del artículo 61 del
C.F., que describe la conducta de quien incumple total o parcialmente el pago
o, con relación a las diferencias
detectadas en los períodos cuestionados, razón por la cual la misma deviene
procedente. Agrega que el sujeto pasivo de la.obligación no cumplió en forma
con el pago de la deuda fiscal ni acreditó causal atendible que bajo el instituto
improcedencia, por cuanto la falta de ingreso
C.F. to. 2011. Por lo tanto, comprobado.el
aplicación hasta el momento desu efectivo, pa ——---En otro punto, en cuanto al planteo relativo a los intereses, adelanta su
de las obligaciones por parte del
deudor en el término previsto, habilita su aplicación conforme el artículo 96 del
incumplimiento corresponde su
g0-
esponsabilidad solidaria atribuida aEn relación a la queja vinculada con la r ||
-6/18- |
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«Añurá Cristina Ceniceros¿Y Wocal
Tribural Fiscal de Apelación
si,/
O
Sala 1!
3 Corresponde al Expte. N” 2360-325606/11
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(1040/1058, por la señora María Sánchez de Bustamante, en su carácter «
en el acto determinativo, recuerda que dicho instituto nace respecto de tercerq
ajenos al hecho imponible, por disposición expresa de la ley. Es decir, se está
frente a la responsabilidad solidaria de los denominados “dirigentes dé
sociedades”, atribuida conforme los artículos 21, 24 y 63 del citado códigp.
Agrega que enjurisdicción provincial la responsabilidad es solidaria, ilimitada
no subsidiaria, por lo cual no es necesario que el Fisco llegue a la etapa di
ejecución del ente ideal, para despuésir contra los solidarios.
un
sy
DY
oA su vez, destaca que no debe confundirse el marco regulatorio de la
estructura y funcionamiento de la sociedad (relaciones entre los socios, eta
cuyacompetencia para legislar en la materia se encuentra atribuida de manera
exclusiva a la Nación, con el instituto de la solidaridad en materia fisce
cuestión de competencia exclusiva de la provincia, en virtud de las facultadg
no delegadas a la Nación (art. 121 de la Constitución Nacional). Concluy
diciendo que al ser el Código Fiscal un ordenamiento de derecho sustantiv
puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra lg
de fondo. : : ”7
em.
VO
ÑA
0------Observa que no se encuentra controvertido el carácter de integrantes d
órgano de administración de la sociedad revestido por los sindicadq
responsables, así como tampoco se ha alegado y probado la imposibilidad a
que alude la norma, debiendoen consecuencia estarse por la confirmación «
US
0
la responsabilidad solidaria imputada mediante el acto apelado.
ESPor último, en punto a la invocada violación de principios constitucionalg
advierte que es una cuestión vedada a la presente instancia conforme expres
UI)
prohibición del art. 12 del C.F. to. 2004,
IIl.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Conforme ha queda
planteada la controversia, corresponde decidir. si se ajusta a derecho ||
Disposición Delegada SEFSC N*1101/14.
anPrevio a todo análisis, cabe aclarar que en razón del fallecimiento del $r. Osvaldo Bordacahar, corresponde tratar solo el recurso presentado a
apoderada. de la firma “INTERBAIRES S.A” y delos Sres. Alberto Quiroga
my
0)
Roberto Gustavo Marconi. -7118)
temas que ya han sido abordádos en
recibió sentenciael día 18/8/2016, bajo e
ante un supuesto de no gravabilidad con
haberllevado a confusión al ente fiscal.
--Sentado lo expuesto, advierto que ladi
>l.marco del Expediente N* 2360-
¡SIA que; tramitó ante la Sala lll y
' de registro 3445,anonima
--=---Así las cosas en uno y otro caso, la cuestión controvertida se refiere a si
0406211/2012, caratulado “INTERBAIRE
los ingresos obtenidos porla contribuyente
por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
trata de un “área franca” y no de una “zohafr
scusión traída a debate reitera los
> de marras se encuentran gravados
o por el contrario nos encontramos
forme el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Reparo en este aspecto que la recurrente enfatiza que se
nca”, lo cual — interpreta — puede
cual la mercadería no está sometida al c
las tasas retributivas de servicios que pu
aoEntrando a analizar el tema cabe señ
ontros diere
alar, en primer lugar, que el Código
Aduanero en su artículo 590 define como“Áreá franca” el “ámbito dentro del|
«habitual del servicio aduanero y
su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo
n establecerse, ni alcanzadas por
prohibiciones de carácter económico”.
oEl “área franca” se caracteriza, e
constituye territorio aduanero general ni e
es, por: ser un ámbito que no
ecial, por lo cual no rige arancel
alguno.
aLa denominación “área franca” es
principios generales de aplicación esta
constituye un espacio que se considera. de
énero y es comprensiva de los
denominados territorios francos, zonas. francas, puertos francos, cuyos
e el Código de la materia y
nacionalizado a los efectos del
expresamente enel art. 591 del C.A. que
por tanto, de una especie. dentro del importancia que implica la decisión p:
comercio internacional. | E
|
LioEn lo particular “as tiendas libres qu
que de las áreas francas comerciales contien
llsu
|
|én
Eolític
oEn atención a la significación ecpnórica que poseen, se establece
: pación debe efectuarse porley.---y
can comprendidas en la definición
e el artículo 597 del C.A. Se trata
ro área franca y presenta lasXD:
características propias de ese régimen beneficiante (...). Su creación, porla
a de establecer una franquicia
-8/18 -
"
p
ir||
[:
Provincia de Buenos Aires
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Correspondeal Expte. N* 2360-325606/11.“INTERBAIRESS.A.”
recCálra ristina Ceniceros
VocalTribunalyFiscal de Apelación
Sala |l
Ñ
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territorial, está supeditada a la exigencia de una norma: de jerarquía legal
(C.N.A.C.A.F., Sala lll, 10/11/97, Los Cipreses S.A. s/proceso de ejecución).---
oEn el caso que nos ocupa, la Ley Nacional N* 22.056 -Tiendas Libres
Free Shops -— (de fecha 15 de agosto de 1979) instituye el régimen de la
tiendas libres. Del mensaje de elevación surge que “El régimen de fienda;
libres permitirá brindar al turista las mismas condiciones de confort y atenciár
que recibe en los aeropuertos más avanzados del mundo, lo que redundará e -
mejorar la imagen de nuestro país en el exterior” (sic). Asimismo “teniendo q!
cuenta que la dinámica y el desarrollo del transporte aéreo comercik
internacional hacen necesario considerar como explotación complementaria |:
venta libre de impuestos de determinadas mercaderías a los pasajeros, no sólo
para'los que parten sino también para los que arriban al país, se ha previsto $i
extensión a estos últimos. Ello constituye una innovación en la materia, la que
requiere una mayor ponderación y evaluación deresultados, a cuyo. efecto y:
aha previsto que las mercaderías que puedan someterse al régimen y
cantidad que se permita vender: a cada pasajero de cada una, seg
determinadas por el Ministerio de Economía: de la Nación. Merece tambié
destacarse que la puesta en funcionamiento de este régimen, contribuirá |
evitar la evasión de divisas, que habitualmente se origina, con motivo di
operaciones de esta índole, mejorando la reserva y disponibilidad de la
mismas para el país”. Sigue diciendo que “La explotación de este rubfacomercial permitirá a la Fuerza Aérea obtenerrecursos concurrentes al objetiy
fijado en su política de administración «aeroportuaria que se orienta a |:
recuperación del costo de operación, y. mantenimiento de los aeropuertos €
concordancia con la doctrina de los Organismos Internacionales competenteg.
Estos aconsejan fomentar el desarrollo: de ingresos no aeronáuticos en ld
DD
aeropuertos, entre los que se encuentran las operaciones de las tiendas libre
para equilibrar el impacto de la carga que. las tasas. aeronáuticas representa
sobre la economía de las empresas aéreo. comerciales (Recomendación de :
Organización de Aviación. Civil Internacional orientada a alentar este tipo d|
ingresos - Documento 8718. - C/975). Por los motivosexpuestos. solicito aprobación del proyecto que se acompaña”. Actualmente la explotación d
-9/18 - U7)
VJ
NU
xU
estas tiendas está privatizada.---
aePuntualmente el artículo 1% de la citada E)tiendas libres para la venta de mercaderías €E
ds
presente ley, para funcionar en los aeropue fccon servicio permanente de aduanas”. El artí
Q
¡al exterior, la adquisición de mercaderías,de
m
que embarquen con destino al exterior, inclui
franquicia de tributos, en cantidad que no pe
norma instituye: *...el régimen de
n las condiciones previstas en la
tos internacionales que cuenten
ulo 2” autoriza *...a los pasajeros
os los pasajeros en tránsito final
origen nacional o extranjero en
nitapresumir fines comerciales o industriales. En cuanto a las mercaderías:de
los pasajeros que las expotten, la franquicia
Lderechos de exportación, incluidas las tasas,
a
valor agregado e internos, las ventas de dich
tienda libre a los pasajeros que salgan del pa
El artículo 3% autoriza “a los p
la” adquisición de la mercadería de origen
determine el Ministerio de Economía dela N
exportaciones”.
equipajes y dentro delos límites previstos,
incluidas las tasas, en los términos del,¡Réc
ordenamiento (Decreto N* 4112/67 y sus modi
e.
LLZ
--—----Resulta indudable del propio texto|,d
franquicias dispuestas en el art. 2 no alcgn
Para que ello ocurra en respeto y resguardo
m
dicte una ley de adhesión, lo que no ha ocurri
de sus facultades originarias en la materiain
como sucediera específicamente con la Zona
diferencias entre ambos supuestos, la Provin
eximió del impuesto sobre los ingresos bruto
en la misma.
ho
(
E
G
n—5
origen nacional y con respecto a
quí establecida comprende a los
A los fines de los impuestos al
as mercaderías realizadas por la
ís recibirán el tratamiento de las
asajeros que arriban del exterior,
extranjero que especificamente
Nación, libre de todo gravamen,
gimenGeneral de despacho de
para cada categoría por dicho
CACIONES)”. anaoaannconcooonocono-
la ley citada supra, que las
ana los impuestos provinciales.
de las autonomías provinciales y
ositiva resulta necesario que se
lo a la fecha. Obsérvese, quetal
Franca La Plata, más allá de las
la dictóla Ley 12.045/1998 que
y sellos a los sujetos radicados
vir, E pi
mnNo desconozco que la Sala lll de es pur
parcialmente- en forma favorable a la
Expediente N* 2360-0406211/2012, caratul
mis,
ade e Tribunal, se expidió =si bien
ma empresa en el marco del
““INTERBAIRESS.A.”, mediante
445, acotando la exención a la
sentencia del día 18/8/2016, N” de registro
-10/18-
Tribun de
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ristina Ceniceros/ Nocal .
scal de ApelaciónSala Il
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venta en Tiendas Libres de productos de origen nacional. A mi entender, |a
interpretación efectuada en el Voto de la Vocal Instructora Dra. Mónica Navarrp
compartida por las restantes Vocales, tuvo en consideración -mutatis mutana
por una parte lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nacional 22.056, cuand
señala “A los fines de los impuestos al valor agregado e internos, las ventas de
dichas mercaderías realizadas porla tienda libre a los pasajeros que salgan d xy
país recibirán el tratamiento de las exportaciones” y porla otra, lo estableciq
por el art. 112 de la Ley 14200 que sustituyó el inciso d) del artículo 160 d
Código Fiscal -Ley N* 10.397, (Texto Ordenado 2004) y desgravó la
QU
Y)
exportaciones. (art.186 to 2011).
moSin perjuicio del respeto que me mereceel criterio allí vertido, disiento cq
el mismo. En primerlugarlas ventas al por. menor quese realizan en las tienda
libres no pueden considerarse técnicamente una exportación, aún cuando se
restrinja el beneficio a la venta de productos nacionales. Por otra parte, |;
norma local dice textualmente que “No constituyen actividad gravada con este
impuesto... d) Las exportaciones, entendiéndose, por tales la activida
consistente en la venta de productos, mercaderías y servicios no financieroB
efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismd;
aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en esté
NJinciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaji
depósito y toda otra de similar naturaleza” (artículo 186 del T.O. 2011). Tal com
se ha señalado en numerosos precedentes y aún en el precedente citado,
razón de excluir de la esfera de imposición deltributo a las exportaciones dek
hallarse en la necesidad .e importancia de no exportar impuesto a fin de r
mellar la competitividad. de la producción -e industria local en el extranjer 10D]
circunstancia que no se da en la especie, ya que se tratan de ventas al pp
menor o en una cantidad limitada para uso y consumo personal del pasajero
sus destinatarios. Por lo expuesto,ratifico quea los efectos de recibir el mis
tratamiento de las exportaciones resulta, menester eldictado de una ley que ag
lo establezca, lo que así declaro.
nnReparo también, que desde su creación a la fecha,las “Tiendas” pasaronja
manosprivadas y que no existe tampoco interferencia alguna dela jurisdiccidh
- 11/18
provincial en materia de comercio exterior
recordar que “noexiste impedimento constitu
-QA
¡ aduanera. Así las cosas cabe
onal que prohiba a las provincias
tomar como base imponible ingresos: por; exportaciones. De esta manera el
impuesto no se aplicaría por el hecho de la importación o exportación, sino por ejercer habitualmente actividades en la jundicción, para cuya gravabilidad
local la Constitución Nacional no estableció iipitante sobre los poderes locales
aduana y la cláusula comercial” (Bulit Goñi
desde ninguna de las dos directivas constifucionales que serían examinables la
Enrique G. “Gravabilidad por el
impuesto sobre los Ingresos Brutos de: los ingresos generados a raíz de
operaciones de importación y exportación y operaciones conexas” en Derecho
Tributario Provincial y Municipal, Ed Ad: |“INTERBAIRESS.A.” de fecha 18 deagosto d
aAsimismo cabe traer como ejemplo i lo:
Cámara en lo Contencioso Administrativo ¡de
Hoc, Bs.As, 2002).” (eltado en
cp, 2016).
pportunamente expuesto por la
'La Plata (órgano revisor de este
Cuerpo) en relación con la actividad de “rancho” ala que se pretendía asimilar a una exportación. En dicho precedente $e:
dijo: “El caso no muestra: esa
hipótesis, pues la nomenclatura de la especie como sí se tratara de una
exportación para consumo para eximirla,de los tributos nacionales que la graven, acorde con la definición del Código Aquanero (art. 513 cit.), no excluye
la posibilidad que la Provincia la considere sujeta al impuesto a los ingresos
brutos. Los poderes no delegados no implican
relación con las materias vinculadas al con
potestad del gobierno nacional de exigir las C
actividad. De allí quequepa inferir que |el
a clausura de los provinciales en
nercio internacional, sino sólo la
ontribuciones generadas por esa
estado local no interfiere en las
competencias federales cuando, no obsta nte excluir las operaciones de
exportación de mercaderías a terceros baleses del gravamen por ingresos
brutos, sujeta una actividad que, aunque asimilada por el código aduaneropara
restar los impuestos nacionales sobre ella,
estimarla comprendida en aquéP”. (conf. "MA:
no condiciona la variable local para
Ú,SSALIN PARTICULARESS.A. C/
FISCODE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ RECURSO DIRECTO
TRIBUNALDE APELACIÓNFISCAL”, (expte. N*-14204-M) 10/11/2015). -----------
aLa Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata claramente
- 12/18 - el
Provincia deBuenos Aires “INTERBAIRESS.A.”TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
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ristina CenicerosVocal
Corresponde al Expte. N” 2360-325606/11
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efectúa la distinción de los supuestos que el Código Aduanero asimila
exportaciones (en el caso para el régimen de ranchos) que en nada condicion
al tratamiento tributario provincial.
aA su vez la CSJN en los autos “Marwick S.A. c/ Misiones, Provincia q
s/repetición de impuestos” (sent. del 02/04/1985), y en muchos otros, *
concesión al Congreso Nacional del poder de sujetar a determinadas reglas «
comercio interprovincial e internacional, así como la correlativa prohibición qu
dispone el art. 108 [actual 126] de la Ley Fundamental, ciertamente no implic
la abdicación total del podertributario provincial sobre aquellas actividades”.
Ay
MY
vo
o)
aEn cuanto al tratamiento de la sanción aplicada, en concordancia conel ar
61 del Código Fiscal, cabe analizar su procedencia (fijada en el 10% del mon
dejado de abonar, conforme art. 6 de la Disposición Delegada SEFSC 1101/14
a la luz de lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma (éno incurrirá en
infracción reprimida, quien demuestre haber dejado de cumplir total
parcialmente de su obligación tributaria.por error excusable...”), en tantorepa
que se deja a salvo, respecto. de la conducta endilgada, que la firma no h
actuado con intención 'alguna de eludir, el pago del tributo, por lo que solicif
precisamente, la aplicación de tal dispensa .“dada la complejidad de la
disposiciones que permitieron abrigar dudas de la aplicación del impuesto”.----
aEn ese sentido, ponderando dicha causal en función de las particularidadg
que enmarcan la controversia, adelanto que la. eximente .prevista legalmen
debe tenerse por configurada. Ello así, todavez que la misma requiere paras
viabilidad la concurrencia de elementos decisivos y esenciales, que —en
especie- se evidencian ni bien se computa la delgada línea que separa Id
que ¡abordaron las temáticas introducidas por los.apelantes, situaciones qu
han podido influir notoriamente en elcomportamiento del contribuyente, hasta
extremo de provocar un entendimiento consciente de.estar actuando conforn
a derecho, motivo por el cual corresponde dejar sin:efecto la multa por omisid
diversos criterios en los que se sustentaron los precedentes jurisprudencialg
sr
As
iD
A
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WD
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UY
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prevista en el art. 6 de la Resolución aquírecurrida, lo. que así declaro.
aPor suparte y respecto a la aplicación de intereses, es dable recordar qu 10)
-13/18|
el Código Fiscal prevé dos clases de intereses que no se superponen entre g$]|.
SaPor un ladolos intereses resarcitorios (art.8
EN
el otro, los intereses punitorios (art.95 t.o.-5dtri
eSobre el tema, la Corté Suprema de' Juscausa "Citibank N.A.:c/D.G.!" (01/06/2000), ¡en
3to. 2004 -art 96 to. 2011) y, por2004,art. 104 t.0. 2011)——_———
ficia dela Nación al sentenciar la
referencia al régimen nacional en
la materia, -análogo al establecido en el Código Fiscalde la Provincia-, dijo: “Al respecto cabe poner de relieve que si bien e
Tribunal estableció que resulta aplicable la
z===
Código Civil—que exime al deudor de las
mora cuando ésta: no le es imputable=, a tributario —en cuyo campo hasido consagra
son propios, de su espíritu y de los principios
carácter supletoria o secundario. los : que
(Artículo 1% de la ley 11.683 to. én 1998y.
7 ) el precedente Fallos:304:203 elúltima. parte del Articulo 509 del
responsabilidades derivadas de la
las: particularidades del derecho!
lala primacía de los textos que le
sde la legislación especial, y con
pertenecen al derecho privado
fallos 307:412, entre otros)- que
indudablemente se reflejan. en distintos, aspecto. de la regulación de los
mencionados intereses (Fallos 308:283; 316:
que la exención de tales accesorios con su
Civil queda circunscriptata casos en los cua
=A12 y 321:2093), llevan a concluir
stento en las normasdel Código les circunstancias excepcionales,
ajenas al deudor—que debenser restrictivamente apreciadas— han impedido a
éste el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entoncestma
que la conducta del contribuyente que ha deje do de pagar el impuesto—o que|
lo ha hecho por un monto inferior al debido en razón de sostener un criterio de
interpretación de la ley tributaria sustantiva |
distinto del fijado por el Órgano
competente para decidir la cuestión, no pueda otorgar sustento a la pretendida
exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad
que pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así, máxime:si se
tiene en cuenta que, como lo prescribe . la
puntualizó la Corte, en otros precedentes,en
ley en su actual redacción y lo
el ya citado de Fallos304:203, se
trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la
de las normas represivas”.
aRespecto a los agravios concernientes.
necesario destacar que estamos en presen y" UNIe
ala responsabilidad solidaria es
cla de un contribuyente que ha
regularizado y PAGADOel importe correspond ente al gravamen reclamado, en - 14/18 -
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el marco de las normas dictadas por la Autoridad de Aplicación (R.N. N* 24/1]
que permiten continuar la discusión, circunstancia de la que da cuenta
Gerencia de Gestión de Cobros (fs. 1348) y la apelante en su Marconi Rober]
y Quiroga Alberto, corresponde declarar que el recurso interpuesto a fp.
1040/1058 manifestación agregada a fs. 1328, razón porla cual y considerand
el modo como se resuelve la cuestión vinculada con la sanción, que proyec
sus «efectos respecto de los Sres. Marconi Roberto y Quiroga Albert
corresponde declarar que el recurso interpuesto a fs. 1040/1058 ha deveniq
abstracto.
“Y
103]
es
y
POR ELLO, VOTO:12) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto p
la señora María Marta Sánchez de Bustamante como apoderada q
INTERBAIRES S.A., y de los señores Marconi Roberto y Quiroga Albert
contrala Disposición Delegada SEFSC N? 1101/14. 2") Dejarsin efecto la mul
por omisión aplicada del artículo 6”. 3) Declarar abstracto el recurs
interpuesto por los Sres. Marconi Robertoy Quiroga Alberto, a fs. 1040/105B.
14) Confirmarel acto apelado en las restantes cuestiones que han sido mater
de agravio. Regístrese, notifíquese a laspartes por cédula y al Fiscal de Estaq
en su despacho..-------- mmm =-
Dra ayfa Cristina Ceniceros
LA Vocal: Tripúnal Fiscal de Apelación
Sala |! :
ría Adrial'á Magnetto: Secretaria de Sala Il
Tribunal Fiscal de Apelación
Dras
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de .emitir pronunciamiento en|
causa, y haciendo «mérito de; la opinión vertida por la Vocal Instructo
preopinante, expreso mi adhesión a la solución que propicia, sin perjuicio «
efectuar las siguientes precisiones adicionales: en torno al debate sobre :
cuestión vinculada a las diferencias que,el Fisco reclama a su favor por I
meses de diciembre /2010 y enero/2011.
LaoEn este sentido, frente al tema a dilucidar, referido a establecer si ld D
- 15 / 18|1
yingresos que obtiene Interbaires S.A. provenientes de las ventas efectuadas en la denominada “tienda libre” -regida porla Ley 22.056-:ubicada en el Aeropuerto
Internacional de la Ciudad deEzeiza se encuentran alcanzados porel Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, entiendo, necesario 20aquí no está en discusión la potestad tributar
di
asignarle el tratamiento de “exportación”, pres
ilanálisis encuadra en lo dispuesto porel Copia
que la sociedad ampara su postura, ten e
ay
O
o destacar, en primer lugar, que
1local. Ello así, ni bien se repara
nte a sostener que corresponde
isamente, en que el supuesto en
) Fiscal -inciso d) del art. 186-.----
nmAhora bien, respecto de la norma localcitada, debo recordar lo que expuse
en “Volvo Sudamericana”, del 11/4/2013, en cuanto al alcance que «cabe
atribuirle al concepto “exportación” a que alude la misma,al decir que “sobre el
tema concuerdo en un todo con los términos vertidos al respecto por la
Autoridad de Aplicación a través del Informe. n? 72/96, a cuyos argumentos
|remito, debiendo remarcarse, solamente, la conclusión a que arriba en cuanto(de
sostiene que la norma del Código Fiscal repiringe el sighificado de la expresión
“exportación” “circunscribiéndola sólo aJa venta efectuada al exterior”,
rematando que “debe ¡interpretarse que laventa seefectúa al exterior cuando
se hace necesario el paso por una frontera que corresponde a los límites
políticos del país” (el resaltado pertenece a este escrito).
------De este modo, bajo la línea interpretativa expuesta, puede decirse, si se
il
quiere en respuesta al despliegue argumental del recurrente, que no toda
situación que se asimile o se considere cómo 'si se tratare de exportación, de
acuerdo a lo que dispongaellegislador nacioniáIlAli
593 del Código Aduanero) tiene cabida ente
en el orden provincial, pues lo decisivo serála
al (en elcaso, art. 2 Ley 22.056 y
exclusión de objeto contemplada
verificación dela situación fáctica
antes apuntada. | mn dE
>En este orden de ideas, no aprecio!
mercaderías perfeccionadas en dicho ámbi
Aeropuerto de Ezeiza) a pasajeros saliente
instalaciones puedan ser concebidas bajo,e
o0
AAA
€
=(D
Nm
a
e las operaciones de venta de
tienda libre o duty free shops del
Jel país que transitan por dichas
concepto de “exportación” de la
norma local, más allá -reitero- que desde otra órbita legislativa pueda predicarse la igualdad de tratamiento |. (e h relación a una exportación|.
- 16/18 -
A . Corresponde al Expte. N” 2360-325606/11Provincia de Buenos Aires “INTERBAIRESS.A.”
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propiamente dicha) desde el punto de vista aduanero o aún impositivo.
o.Por-otra parte, en refuerzo de lo anterior, teniendo en cuenta los sujetq
involucrados, esto es aquel quien ejerce la explotación comercial -Interbaires-
el adquirente -pasajero-, no se revela irrazonable considerar que es este últim
quien extrae la mercadería, tal como lo entiende el acto en crisis en su
Considerandos, máxime a la luz de la literalidad de lo previsto en el segund
14M]párrafo del art. 2 de la Ley 22.056 (Régimen de Tiendas Libres), cuando
referir a una puntual situación explicita que “En cuanto a las mercaderías d[
origen nacional y con respecto a los pasajeros que las exporten....” (resaltad
bo no consta eneloriginal).
oPor todo ello, concluyo acertada la impugnación fiscal acerca del criterl
aplicado por la contribuyente y, consecuentemente, corresponde confirmar key
motivo de ajuste que ha generado la controversia.
Dr. Carlos Ariel Lapine OVocal
Tribunal Fiscal de Apelación 1 deoSala 1 e sala
Tribunal Fiscal de Apelación
o Voto: del Cdór. Rodolfo Dámaso Crespi: Expreso mi adhesión, por sllis
fundamentos,a lo resuelto por los Vocales preopinantes,lo que así declaro.
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala |
y
POR ELLO, SE RESUELVE: 1?) No hacer lugar al recurso de apelació
interpuesto por la señora María Marta Sánchez de Bustamante com - 17 /18|+ apoderada de INTERBAIRESS.A., y de los señores Marconi Roberto y Quiroga
SC N* 1101/14. 2*) Dejar sin efecto
la multa por omisión aplicada del artículo 6
Alberto, contra la Disposición Delegada SER
| 1183 Declarar abstracto el recurso
interpuesto por los Sres. Marconi Roberto!y |
4”) Confirmarel acto apelado en las restantes cuestiones que han sido materia
de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes; por cédula y al Fiscal de Estado
Quiroga Alberto, a fs. 1040/1058.
en su despacho.
Ceniceros -
Dr. Carlos Arlel Lapine
Vocalribunal Fiscal de Apelación
Sala Il.
Apelación, :
Cr. Rodolfo Dámaso Crespi
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala !!
| REGISTRO Nro: 90.2$ - 18/18-