Laicidad y Libertad Religiosa Miguel Carbonell 1

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    coleccindecuadernosjorgecarpizo

    paraentenderypensarlalaicidad

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    ColeCCinde Cuadernos

    Jorge Carpizo

    C o o r d i n a d a p o r

    Pedrosalazar ugartePaulineCapdevielle

    institutode investigaciones JurdicasColeccin de cuadernos Jorge Carpizo.Para entender y pensar la laicidad, Nm. 22

    Coordinadora editorialElvia LucaFlores valos

    Coordinador asistenteJos Antonio Bautista snChez

    Diseo de interioresJessicaQuiterio padilla

    EdicinMiguel lpez ruiz/Leslie Paola lpezManCillaFormacin en computadoraJessicaQuiterio padillaDiseo de forroArturo de Jess Flores valos

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    universidad nacional autnomade mxicoctedra extraordinaria Benito Jurezinstitutode investigaciones Jurdicas

    instituto iBeroamericanode derecho constitucionalM x i c o 2 0 1 3

    Miguel carBonell

    aicidady libertad religiosa

    en MxicoL

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    Primera edicin: 13 de mayo de 2013

    DR 2013, Universidad Nacional Autnoma de Mxico

    instituto

    de

    investigaciones

    Jurdicas

    Circuito Maestro Mario de la Cueva s/nCiudad de la Investigacin en Humanidades

    Ciudad Universitaria, 04510 Mxico, D. F.

    Impreso y hecho en Mxico

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    contenido

    Introduccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

    I. La libertad religiosa en las primeras decla-raciones de derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

    II. La libertad ideolgica . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

    III. La libertad religiosa en Mxico . . . . . . . . . 14

    IV. Lmites a la libertad religiosa . . . . . . . . . . 21

    V. Temas pendientes en Mxico en materiade libertad religiosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

    VI. La imparticin de contenidos religiosos enlas escuelas pblicas . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

    VII. La libertad religiosa en el derecho inter-nacional de los derechos humanos y en elderecho constitucional comparado . . . . 50

    VIII. A modo de conclusin . . . . . . . . . . . . . . . . 62

    Notas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

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    introduccin

    El tema de la libertad religiosa ha tenido un papelcentral en la historia de la lucha por los derechosfundamentales, al grado que se ha podido armar,con razn, que la libertad religiosa se convirti enel principal derecho que protegieron las primeras de-

    claraciones de derechos.1

    Georg Jellinek ha sealadoque el origen de los derechos universales del hom-bre hay que buscarlo justamente en las luchas quese dan para imponer la tolerancia religiosa tanto enInglaterra como en las Colonias americanas.2 Recien-temente, Habermas explica que no es casual que lalibertad religiosa tuviera un papel destacado en los al-

    bores del Estado constitucional, puesto que existe unnexo conceptualentre una fundamentacin universa-lista del derecho fundamental de la libertad religiosa,por un lado, y el fundamento normativo de un Estadoconstitucional, esto es, la democracia y los derechoshumanos, por el otro.3

    Aparte de las conexiones conceptuales a las que se

    reere Habermas, existen otras de carcter axiolgicoe histrico entre el Estado constitucional y la libertadreligiosa. Lo anterior, en virtud de que la paz es unode los fundamentos y bases axiolgicas de los dere-chos fundamentales, y para lograrla en los albores delEstado constitucional era una condicin indispensa-

    cuaderno 22

    Miguel CarBonell

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    introduccin

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    ble el asegurar que por medio de la implantacin dela tolerancia religiosa las cuestiones vinculadas con lacreencias no siguieran siendo la causa de las guerrasque haban caracterizado al Antiguo Rgimen, y quedesde los inicios de la Edad Media haban causadomillones de muertos en muchas partes del mundo.4La tolerancia, pues, se instituye como un cimientoesencial de todo el edicio constitucional, desde susprimeros pasos.5 Al respecto, Luis Prieto y JernimoBetegn escriben lo siguiente:

    Tolerancia religiosa: ste comenzar a ser el lema de unaEuropa desgarrada por las guerras de religin y por la re-presin interna de los disidentes. Al principio una peque-a minora cultivada en el espritu del humanismo y mstarde un vasto movimiento poltico defendern la toleran-

    cia como una necesidad de supervivencia del hombre eu-ropeo en el contexto de unos Estados absolutos y rgida-mente confesionales; y tambin como una necesidad dela expansin econmica y cultural constreida por prejui-cios religiosos y amenazada por la guerra. Este habr deser uno de los orgenes principales, no ya de la libertadreligiosa, sino de los derechos fundamentales en general ydel propio Estado constitucional.6

    En particular, sobre la vinculacin entre libertad re-ligiosa y libertad de conciencia, hay que recordar que,como seala Dionisio Llamazares, histricamente:

    libertad religiosa y libertad ideolgica se nos muestrancomo inseparables; no pueden ser la una sin la otra. Estoexplica que donde primero se consigue la estabilidad delpluralismo democrtico como sistema de convivencia po-

    ltica, sea justamente en aquellos pases en los que mstempranamente, junto al derecho de libertad ideolgicase ha reconocido el derecho a la libertad religiosa de susciudadanos, eliminando primero las discriminaciones porrazones religiosas entre ellos como individuos y, proyec-tando ms tarde ese trato de paridad a los colectivos reli-giosos (confesiones) en los que los ciudadanos se integran.El reconocimiento de la libertad religiosa va por delantedel reconocimiento de la libertad ideolgica: la primera

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    introduccin

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    es la precursora de la segunda. Las cosas fueron bien dis-

    tintas donde los acontecimientos siguieron derroteros dife-rentes: pases en los que no triunfa la reforma. La libertadreligiosa y la libertad ideolgica no describen entre ellasun proceso paralelo y simultneo; la libertad religiosa vasiempre por detrs de la ideolgica; algo que ha tenido, enno pocos casos, consecuencias nefastas para la conviven-cia, al ser la intolerancia religiosa germen y fermento deduros enfrentamientos polticos y que siempre han supues-to un freno y una dicultad aadida para la estabilidaddel pluralismo democrtico y de la convivencia paccabasada en el mutuo respeto.7

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    i. laliBertadreligiosaenlasPrimeras

    declaracionesdederechos

    No deja de resultar curioso que tambin en eltema de la libertad religiosa se encuentrenimportantes convergencias entre los proce-

    sos histricos de Estados Unidos y de Francia. Tal

    parece que algunas ideas hubieran recorrido casi almismo tiempo los dos extremos del ocano Atlnti-co. En parte puede ser que esto haya ocurrido, perotambin se puede deber lo anterior al hecho de quetanto la Revolucin francesa como el proceso de in-dependencia de los Estados Unidos se tienen que en-frentar a un fondo comn de problemas.8

    En este sentido, y en relacin con el tema que nosocupa, es obvio que tanto en Francia como en Ingla-terra existi durante buena parte del Antiguo Rgimenuna relacin muy estrecha entre el poder poltico yel poder religioso, y que entre ambos ejercan un po-deroso dominio sobre las libertades de sus habitan-

    tes. Por eso las Colonias norteamericanas ponen ungran nfasis en proclamar la libertad religiosa comoun aspecto de la libertad del individuo, as como laseparacin entre el Estado y las Iglesias como una for-

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    ma de organizacin colectiva de aquella incipientesociedad.9

    Es importante destacar el doble carcter, a la vezindividual y colectivo, de la libertad religiosa; indivi-dualidad y colectividad como caractersticas que seentrelazan y que son mutuamente dependientes, yaque no sera posible entender la individuallibertad de

    elegir una creencia religiosa si no existiera la colecti-va decisin de mantener separado el poder religiosodel poder poltico. Como escriben Luis Prieto e IvnC. Ibn:

    ...el principio de libertad religiosa impide al Estadoerigirse en sujeto del acto de fe, sustituyendo al indi-viduo o concurriendo con l, y le obliga asimismo adenir su poltica religiosa atendiendo, no al carcterpositivo o negativo de los postulados de las confesio-nes, sino a una consideracin de la decisin religiosaindividual, cualquiera que sta sea, como un acto va-lioso y digno de recibir proteccin jurdica.10

    Como en seguida se ver con algn detalle, en los

    primeros pasos del Estado constitucional ya se intuade forma muy clara el sentido de lo que se acaba dedecir. Si se quisiera hacer un recorrido histrico,11 deltodo simplicado, se podra decir que la primera esta-cin de la tolerancia religiosa se dara con la separa-cin Iglesia-Estado; la segunda etapa estara marcadapor la paridad de trato entre las diversas confesiones,

    de forma que el Estado no solamente no establecierauna religin ocial, sino que tampoco pudiera bene-ciar en particular a una confesin determinada (porejemplo, a travs del traslado de una parte de sus in-gresos tributarios a n de sostener las actividades deuna religin, o por medio de la imposicin de trabajoobligatorio en favor de la construccin de templos o

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    lugares de culto, aspectos que fueron la regla de mu-chos regmenes polticos durante siglos); una terceraestacin estara marcada ya concretamente por la li-bertad religiosa con las implicaciones que en seguidase vern.

    Esto se encuentra reejado, desde el punto de vistajurdico, en las primeras declaraciones de derechos

    que se dan las Colonias y en los estados de la Con-federacin en los Estados Unidos.12 En todos los es-tados se recogi, ya sea en sus Constituciones o ensus declaraciones de derechos, la libertad religiosa.En varios de ellos, esta libertad se acompa con unaprohibicin de discriminar por motivos religiosos enel acceso a un cargo pblico, a ser testigo o a jurar.

    En una primera etapa no existieron prohibiciones paraque se diera nanciacin estatal a las confesiones re-ligiosas, aunque s fue protegida la libertad individualpara no contribuir econmicamente a una religinque no se profesaba. Tambin se estableci el prin-cipio de igualdad entre las confesiones religiosas, de

    forma que el Estado solamente poda beneciar a unadeterminada Iglesia si haca lo propio con las dems.As por ejemplo, la Constitucin de Carolina del Nor-te de 1776 estableci que

    No existir establecimiento de ninguna confesin re-ligiosa en este Estado, en preferencia de otra. Ningu-na persona podr ser obligada a asistir a un acto de

    culto contra su voluntad o sus creencias religiosas,nadie podr ser obligado a pagar un impuesto o ananciar la construccin o el mantenimiento de unlugar de culto, o a sostener a un ministro de cultocontra su voluntad (artculo XXXIV).

    La Constitucin de Nueva Jersey del mismo ao de1776 dispuso que Ninguna persona ser nunca, den-

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    tro de esta colonia, privada de su privilegio a rendirculto a su Dios de la forma que lo estime convenientede acuerdo con los dictados de su conciencia.... Enla Constitucin del estado de Nueva York de 1777, eltema de la libertad religiosa alcanza el rango de unadeclaracin de principio sobre la forma de proteger elvalor de la tolerancia, al sealar que: Estamos obli-

    gados, como consecuencia del principio de libertadracional, no slo a expulsar a la tirana civil, sino tam-bin a congurarnos como los guardianes y los defen-sores contra la opresin espiritual y la intolerancia(artculo 38).

    Como se sabe, uno de los textos ms importantesde aquella poca fundacional en los Estados Unidos

    fue la Declaracin de Derechos de Virginia, del 12 dejunio de 1776. Sobre su contenido tuvieron una in-uencia decisiva Thomas Jefferson y James Madison,13que tambin reejaron sus ideas (sobre todo Madison)en el texto de la Constitucin Federal de los EstadosUnidos. En esa Declaracin de Virginia se dispuso que

    la religin, o la obligacin de adorar a nuestro crea-dor, as como la manera de llevarla a cabo solo pue-de ser dirigida por la razn y la conviccin, no porla fuerza o la violencia; y de esta manera, todos loshombres estn igualmente legitimados para el libreejercicio de la religin de acuerdo con los dictadosde su conciencia; y es la obligacin recproca detodo cristiano practicar la paciencia, el amor y la ca-

    ridad con los dems (artculo 16).

    En el mismo estado de Virginia se aprob en juniode 1786 el llamado Bill for Establishing Religious Free-dom, que haba sido propuesto por Jefferson en 1779.En su texto se arma, con relacin a la obligacin denanciar a una determinada confesin, lo siguien-

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    te: obligar a un individuo a nanciar el fomento decreencias que no comparte es pecaminoso y tirni-co. A nivel federal, la libertad de religin se recogeen los Estados Unidos en el texto de la primera en-mienda de la Constitucin, a propuesta de Madison.El hecho de que sea el tema que abre el Bill of Rightses muy sintomtico de la importancia que tena en esa

    poca. El texto es contundente y breve, por lo que alo largo del tiempo ha ameritado de continuas inter-venciones interpretativas de la Suprema Corte de losEstados Unidos:14 El Congreso no har ley ningunaque adopte el establecimiento de religin del Estadoo prohba practicarla libremente....

    En el caso francs, aunque aparecen elementos

    coincidentes con el norteamericano, el debate sobrela libertad religiosa es acompaado por un clima in-telectual ms favorable y por un debate pblico msintenso, puesto que los pensadores de la Ilustracineran en buena medida contrarios a los excesos que sehaban visto en aquellos aos por parte de la Iglesia

    catlica y del Estado confesional. De hecho, el idealde la tolerancia y la secularizacin del Estado fuerondos grandes banderas de los revolucionarios france-ses. En su Tratado de la tolerancia, Voltaire escriba,abogando por la libertad de conciencia, que

    es una pasin muy terrible el orgullo que quiere for-zar a los hombres a pensar como nosotros; pero no

    es una gran locura creer que se los trae a nuestrosdogmas hacindoles que se revelen continuamentepor las calumnias ms atroces, persiguindoles, lle-vndolos a galeras, a la horca, al potro y a la hogue-ra?... No es la ms peligrosa de las perversiones, lade aborrecer al prjimo por sus creencias?

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    Mirabeu fue ms all de lo sostenido por Voltaire, ydurante los debates para aprobar la Declaracin fran-cesa de derechos de 1789 arm lo siguiente:

    No vengo a predicar la tolerancia; la libertad msilimitada en materia de religin es, a mis ojos, underecho tan sagrado, que la palabra tolerancia, quequisiera expresarla, me parecera de algn modo tir-

    nica, pues la existencia de la autoridad, que tiene elpoder de tolerar, atenta a la libertad de pensamiento,por lo mismo que tolera podra no tolerar.15

    El artculo 10 de la Declaracin de 1789 establecique Nadie debe ser inquietado por sus opiniones,incluso religiosas, siempre que su manifestacin noaltere el orden pblico establecido por la ley.16

    ii. laliBertadideolgica

    La libertad ideolgica consiste en la posibilidad deque toda persona tenga su propia cosmovisin y en-

    tienda de la forma que quiera su papel en el mundo,su misin si es que considera que tiene alguna enla vida y el lugar de los seres humanos en el universo.Por supuesto, no se trata de una dimensin puramenteinterna del sujeto, sino que la libertad ideolgica pro-tege las manifestaciones externas de los ideales que seforjan, como no podra ser de otra manera, en el fue-ro interno de cada persona. El valor que sostiene enparte a la libertad ideolgica es la tolerancia, la cualexige que respetemos al otro aun cuando no estemosde acuerdo con su conducta y esta nos parezca (mo-ralmente) reprochable.17

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    La libertad ideolgica tiene un componente indi-vidual y un componente colectivo.18 El primero sedesprende del principio de dignidad de la persona,y es una consecuencia de la autodeterminacin de lamisma persona; el componente colectivo o institucio-nal, por su parte, cobra sentido en la medida en quelas personas buscan y necesitan comunicar sus creen-

    cias, compartirlas con otras personas e integrarse engrupos que mantengan una ideologa afn a la suya.Desde luego, el componente colectivo puede surgirde forma ms o menos voluntaria, segn que la perso-na busque integrarse en un grupo o colectividad afnde forma espontnea o bien que esa misma personapertenezca de forma involuntaria y por las razones

    que sean a un grupo o comunidad (tal sera el caso delas minoras tnicas o culturales). En cualquier caso,la dimensin colectiva de la libertad ideolgica esuna base mnima para generar la convivencia paccadentro de las sociedades democrticas contempor-neas, que presentan acentuados rasgos de pluralismo

    y multiculturalidad.19

    Las manifestaciones externas que conforman el m-bito protegido de la libertad ideolgica son, al menos,las siguientes:20

    a. La libre tenencia de opiniones y creencias; esdecir, la posibilidad de que cada persona tenga

    o deje de tener unas u otras convicciones y queesas convicciones sean inmunes frente a cual-quier forma de intervencin, de coaccin o deprohibicin, en tanto que no transgredan algntipo de lmite constitucional, si es que se mani-estan por medio de determinadas acciones;

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    b. Derecho a pertenecer a grupos y asociacionesorientados por convicciones y creencias. Se tra-ta de la dimensin colectiva de la libertad men-cionada en el inciso anterior. En este sentido, esde particular importancia subrayar que la liber-tad ideolgica permite, en principio, que todapersona pueda integrarse en cualquier tipo de

    minora, por heterodoxa o peculiar que le pa-rezca a la mayora, as como la posibilidad dedejar de pertenecer en cualquier momento a esaminora.

    c. Derecho a no declarar sobre la propia ideologao sobre las creencias personales. Esta manifesta-cin de la libertad religiosa es muy importante

    para evitar fenmenos de discriminacin.21 Dela prohibicin de discriminacin en general yde la libertad ideolgica en particular puededesprenderse el derecho a mantener en secre-to nuestras creencias y nuestras preferencias, deforma que ninguna autoridad y ningn particu-

    lar nos pueda obligar a hacer pblica nuestrareligin, nuestras preferencias sexuales o la opi-nin que tengamos sobre algn tema.

    d. Libre conformacin de opiniones, conviccionesy creencias. La libertad ideolgica no solamentebusca proteger la mera tenencia de creencias,sino que tambin protege la bsqueda de los

    elementos necesarios para conformarlas, lo cualse concreta de muchas maneras (por ejemplo, atravs de la libertad de educacin, a travs delderecho a recibir informacin veraz o por me-dio del derecho de los padres a elegir el mejormodelo educativo y formativo para sus hijos).

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    e. Libertad de comunicacin de ideas y opiniones.Este es un aspecto que guarda ntima relacincon la libertad de expresin, y abarca inclusola libertad de ctedra (que tambin encuentrasustento, como es obvio, en la libertad).

    f. Libertad para arreglar la propia conducta a lascreencias u opiniones que se tengan. Esto supo-

    ne la libertad de practicar los cultos religiososen los que se crea, as como la posibilidad demanifestar una objecin de conciencia para nocumplir con alguna obligacin que sea contra-ria a nuestras creencias. Tambin este aspectode la libertad ideolgica supone, con algunasexcepciones, la posibilidad de defensa de los

    individuos frente a tratamientos mdicos quesean contrarios a sus creencias. Las excepcionesse pueden dar cuando se trate de menores deedad, cuando la persona no tenga la posibilidadde manifestar con claridad su pensamiento ocuando se acredite un estado de necesidad que

    ponga en peligro un bien protegido constitucio-nalmente (como lo puede ser la vida).

    Antes de terminar este apartado, hay que resaltar elhecho de que libertad ideolgica es la matriz a par-tir de la cual se pueden desarrollar otros derechos. Elms obvio es el derecho a la libertad religiosa. Pero

    tambin de la libertad ideolgica se han desprendidolos derechos multiculturales, que permiten a indivi-duos, grupos y comunidades establecer sus propiasformas de vida e impiden que el derecho aprobadopor la mayora dentro de un territorio pueda hacrse-las cambiar en favor de modelos ms evolucionadoso ms ortodoxos. La tolerancia que sostiene en parte

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    a la libertad ideolgica exige que se eliminen los pre-juicios, que en tantos momentos de nuestra historiahan generado enormes fenmenos de discriminacincontra las minoras.

    Finalmente, es tambin a partir de la libertad ideo-lgica como pueden entenderse varios derechos departicipacin poltica, pues tales derechos suponen la

    posibilidad de tener y defender diferentes ideologasen el terreno de lo pblico, a partir de las cuales sepuede intentar conformar un gobierno para modi-car la orientacin poltica de un Estado o integrar unpartido poltico para sostener ciertos puntos de vistasobre determinados temas, entre otras cuestiones. Ensuma, la libertad ideolgica se encuentra en el princi-

    pio mismo del Estado constitucional, pero se proyectatambin a lo largo de varias de sus principales lneasevolutivas, reforzando su carcter dinmico y poten-ciando desarrollos futuros, que todava estn por serexplorados.

    iii. laliBertadreligiosaen mxico

    La libertad religiosa se crea para garantizar quetoda persona tendr la libertad suciente para asumirla creencia y las prcticas religiosas que le parezcanms adecuadas. De esta forma, las personas podrn

    mantener, si es que creen en ella, una comunicacinlibre con la divinidad y profesar una correspondien-te fe religiosa. De ello pueden derivar una serie deobligaciones religiosas para conducirse conforme alos mandatos que les dicte su creencia, lo cual estprotegido, por regla general y con las limitaciones

    que en seguida se comentarn, por el derecho de li-

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    bertad religiosa. La libertad religiosa en Mxico ha es-tado marcada, histricamente, por un doble ejerciciode intolerancia, o mejor dicho, de intolerancias, enplural.22 Durante buena parte del siglo XIX los textosconstitucionales entonces vigentes no la permitan eimponan como posible una sola religin: la catlica.Un ejemplo paradigmtico de este tipo de disposicio-

    nes se encuentra en el artculo 12 de la Constitucinde Cdiz, cuyo texto estableca que

    La religin de la nacin espaola es y ser perpetua-mente la catlica, apostlica, romana, nica verda-dera. La nacin la protege por leyes sabias y justas, yprohbe el ejercicio de cualquiera otra.

    Tambin en el periodo independiente de Mxicose observan disposiciones parecidas; as, por ejem-plo, el Decreto Constitucional para la Libertad de laAmrica Mexicana, sancionado en Apatzingn el 22de octubre de 1814, dispuso desde su artculo 1, queLa religin catlica, apostlica y romana es la nicaque se debe profesar en el Estado. Esta disposicinse completaba con el contenido del artculo 15 de lamisma Constitucin, de acuerdo con el cual La ca-lidad de ciudadano se pierde por crimen de hereja,apostasa y lesa nacin. Un hereje (como se escribehoy en da), de acuerdo con el Diccionario de la RealAcademia de la Lengua, es quien niega alguno de

    los dogmas establecidos por una religin; segn elmismo Diccionario, un apstata es quien niega la fede Jesucristo recibida en el bautismo.

    A partir de la segunda mitad del siglo XIX y hasta lastrascendentales reformas constitucionales de 1992,la intolerancia estuvo en el otro extremo: los textosconstitucionales negaban la personalidad jurdica de

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    las Iglesias y agrupaciones religiosas, con lo cual, enlos hechos, el Estado mexicano estaba restringien-do severamente las posibilidades de ejercicio de lascreencias religiosas de muchas personas, as como li-mitando la posibilidad de realizar actos jurdicos porlas Iglesias. Por supuesto, en lo que hace a este se-gundo momento histrico, las disposiciones constitu-

    cionales (como en tantos otros casos que se podranmencionar) no se cumplan a cabalidad; la autoridadse haca la vista gorda para no sancionar patentes vio-laciones a las disposiciones que prohiban a las Igle-sias impartir educacin o realizar manifestaciones deculto fuera de los templos. Por su lado, las Iglesiasacudan a todos los mecanismos de fraude a la ley y

    de simulacin para burlar la regulacin que restringasu mbito de actuacin.

    Los rasgos que derivaron del texto original de laConstitucin de 1917 en materia de libertad religiosahan sido sintetizados con acierto por Jos Luis Sobe-ranes en los siguientes trminos:23 educacin laica y,

    entre los aos 1934 y 1946, educacin socialista;prohibicin a las corporaciones religiosas y a los mi-nistros de culto de establecer y dirigir escuelas prima-rias; prohibicin de realizar votos religiosos y de esta-blecer rdenes monsticas; el culto pblico solamentese poda realizar dentro de los templos, los cuales es-taran bajo vigilancia de la autoridad;24 prohibicin

    para las asociaciones religiosas, de adquirir, poseero administrar bienes races, incluyendo los templos,que pasaron a ser propiedad de la nacin; desconoci-miento de la personalidad jurdica de las agrupacio-nes religiosas llamadas Iglesias; reserva para los mexi-canos por nacimiento del ejercicio del ministerio de

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    culto (excluyendo en consecuencia a los extranjeroso a los mexicanos por naturalizacin de tal ejercicio).

    Como quiera que sea, adoptando una perspectivahistrica amplia, que no se reera simplemente a loque sucedi en el desarrollo del Estado mexicano, esevidente que, como acreditan los casos de Francia yEstados Unidos a nales del siglo XVIII, tiene sentido

    hablar de libertad religiosa solamente cuando el po-der poltico logra desvincularse del poder eclesisti-co. Mientras los dos poderes se confunden, el temade la libertad religiosa no tiene sentido, puesto queel Estado y la fe religiosa son uno mismo. Es por tan-to a partir del proceso de secularizacin del Estadocuando se puede comenzar a desarrollar la libertad

    religiosa, y particularmente a partir del surgimiento delas modernas repblicas democrticas,25 en cuyo senose ha podido debatir paccamente sobre una serie decuestiones por las que hace unos siglos llevaban a laspersonas a la hoguera. Como arma Jos Luis Sobera-nes, la mayor parte de la doctrina que ha estudiado el

    tema de la libertad religiosa ha considerado ms tilanalizar su contenido que proporcionar una deni-cin.26 Me parece acertada esa postura, pues el des-pliegue de los efectos prcticos de la libertad religiosase dar a partir de lo que se considere su contenido,que es el que va a marcar los alcances de la protec-cin constitucional.

    En consecuencia, a partir del texto constitucionalvigente de los artculos 24 y 130, en Mxico, vale lapena preguntar cules son en particular las libertadesque permiten esos preceptos ejercer, o, dicho en otraspalabras, qu conductas concretas pueden lcita-mente desprenderse del derecho de libertad religiosa?Un texto que puede ser muy orientativo al respecto es

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    el artculo 6 de la Declaracin sobre la Eliminacinde todas las Formas de Intolerancia y DiscriminacinFundadas en la Religin o las Convicciones, adoptadapor la Asamblea General de la ONU el 25 de noviem-bre de 1981.27 Conforme a ese precepto, la libertadreligiosa comprende las libertades siguientes:

    i) La de practicar el culto o celebrar reuniones enrelacin con la religin o las convicciones, y defundar y mantener lugares para esos nes (incisoa);

    ii) La de fundar y mantener instituciones de bene-cencia o humanitarias adecuadas (inciso b);

    iii) La de confeccionar, adquirir y utilizar en can-

    tidad suciente los artculos y materias necesa-rios para los ritos o costumbres de una religin oconviccin (inciso c);

    iv) La de escribir, publicar y difundir publicacionespertinentes en esas esferas (inciso d);

    v) La de ensear la religin o las convicciones enlugares aptos para esos nes (inciso e);

    vi) La de solicitar y recibir contribuciones volun-tarias nancieras y de otro tipo de particularese instituciones (inciso f). En este punto tambinse pueden sealar algunos elementos de duda:entre las instituciones que menciona la De-claracin se encuentra tambin el Estado?, es

    decir, las instituciones estatales podran con-tribuir por medio de donativos o subsidios almantenimiento de una determinada religin?Estas preguntas no son ociosas para el presen-te de muchos pases (como por ejemplo Italia yEspaa), en los que los contribuyentes, al hacersu declaracin anual del impuesto sobre la ren-

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    ta, pueden disponer que una parte de los recur-sos que entregan al Estado sean transferidos a laIglesia catlica;

    vii) La de capacitar, nombrar, elegir y designar porsucesin los dirigentes que correspondan segnlas necesidades y normas de cualquier religino conviccin (inciso g). Esto supone, como en

    cualquier otra organizacin, la libertad para au-toorganizarse, lo cual a su vez implica la posibi-lidad de nombrar a sus dirigentes;

    viii) La de observar das de descanso y de celebrarfestividades y ceremonias de conformidad conlos preceptos de una religin o conviccin (inci-so h). Este punto pone de maniesto como nin-

    gn otro la falta de neutralidad de muchos Esta-dos occidentales en relacin con el fenmenoreligioso; la cuestin es bien sencilla: cul es elda que las leyes laborales sealan como festivodentro de cada semana? El domingo, como loseala el libro sagrado de los catlicos. Cules

    son las principales festividades escolares y dasfestivos durante el ao? Varios de ellos tienenque ver con el comienzo del ao catlico o conla celebracin de la Semana Santa catlica. Eneste contexto y con fundamento en el derechode libertad religiosa, podran reclamar derechosdiferentes quienes profesan una religin distinta

    de la catlica? Por ejemplo, tendran derecho ano trabajar en sbado o a cambiar su calendarioescolar para respetar sus propias festividades re-ligiosas? La cuestin permanece como un debateabierto en varios pases del mundo occidental;

    ix) La de establecer y mantener comunicacionescon individuos y comunidades acerca de cues-

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    tiones de religin o convicciones en el mbitonacional y en el internacional (inciso i). Esta li-bertad es muy importante, ya que la mayora decomunidades religiosas tienen alcances supra-nacionales, y los centros en los que residen susrespectivas jerarquas o en los que se encuentransus lugares santos pueden estar ms all de las

    fronteras del Estado al que pertenece una perso-na. Por eso es muy relevante que toda personaque se encuentre en ese supuesto pueda mante-ner comunicacin por todas las vas y en todaslas formas posibles con esos centros y con esasjerarquas.

    Muy parecido al precepto que se acaba de citar esel artculo 2 de la Ley de Asociaciones Religiosas yCulto Pblico, publicada en el Diario Ofcial de laFederacin el 15 de junio de 1992, el cual especi-ca que el contenido del derecho de libertad religiosacomprende lo siguiente en favor de todo individuo:

    i) Tener o adoptar la creencia religiosa que ms leagrade y practicar, en forma individual o colectiva,los actos de culto y ritos de su preferencia;

    ii) No profesar creencias religiosas, abstenerse depracticar actos y ritos religiosos y no pertenecer a unaasociacin religiosa;

    iii) No ser objeto de discriminacin, coaccin u

    hostilidad por causa de sus creencias religiosas ni serobligado a declarar sobre estas; en esa virtud, la leydispone que no podrn alegarse motivos religiosospara impedir a alguien el ejercicio de cualquier tra-bajo o actividad, salvo en los casos previstos en lamisma ley;

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    iv) No ser obligado a prestar servicios personales nia contribuir con dinero o en especie al sostenimientode una asociacin, de una Iglesia o de cualquier otraagrupacin religiosa, ni a participar o contribuir dela misma manera en ritos, ceremonias, festividades,servicios o actos de culto religioso;

    v) No ser objeto de ninguna inquisicin judicial o

    administrativa por la manifestacin de ideas religio-sas, yvi) Asociarse o reunirse paccamente con nes re-

    ligiosos.

    iv. lmitesalaliBertadreligiosa

    Como sucede con casi todos los derechos, tambinla libertad religiosa tiene lmites. Su exposicin, en elderecho constitucional mexicano, reviste un intersespecial, puesto que una parte muy relevante de ladoctrina nacional sostiene que las reformas constitu-

    cionales de 1992 se quedaron cortas, y que todavahace falta remover algunos lmites para poder teneruna libertad religiosa plena en el pas.28 A nivel inter-nacional se debe mencionar que la Declaracin de laONU para Eliminar las Discriminaciones en Materiade Intolerancia Religiosa seala en su artculo 1.3 queLa libertad de manifestar la propia religin o las pro-

    pias convicciones estar sujeta nicamente a las limita-ciones que prescriba la ley y que sean necesarias paraproteger la seguridad, el orden, la salud o la moralpblicos o los derechos y libertades fundamentales delos dems.

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    En Mxico, es el artculo 130 de la Constitucin fe-deral el que establece varias limitaciones a la libertadreligiosa como derecho, as como a las personas queforman parte activa de las asociaciones religiosas. Laslimitaciones a las que hace referencia el artculo 130son las siguientes:

    i) Los ministros de culto no podrn ocupar cargospblicos, a menos que dejen de serlo con la an-ticipacin que en su caso sealen las leyes;

    ii) Los ministros de culto no tendrn, como unade las posibles consecuencias de lo anterior, elderecho de sufragio pasivo; es decir, no podrnser votados. Esta disposicin del artculo 130 se

    refuerza con algunas otras disposiciones cons-titucionales, referidas a los requisitos que unapersona debe reunir para poder acceder a losprincipales cargos pblicos del pas. As porejemplo, el artculo 82 establece como requisitopara ser presidente de la Repblica No perte-necer al estado eclesistico ni ser ministro de al-gn culto (fraccin IV); de la misma forma, losartculos 55 y 58 de la Constitucin disponencomo requisito para ser diputado o senador enel Congreso de la Unin el No ser ministro dealgn culto religioso;

    iii) Los ministros de culto no podrn ejercer el de-

    recho de asociacin en materia poltica ni hacerproselitismo en favor o en contra de algn can-didato, partido o asociacin poltica;

    iv) Los ministros de culto no podrn, en alguna reu-nin pblica, en actos de culto o de propagandareligiosa, o en publicaciones que tengan ese ca-rcter, oponerse a las leyes del pas o a sus ins-

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    tituciones, ni agraviar, de cualquier forma, lossmbolos patrios;

    v) Las formaciones polticas no pueden tener en sudenominacin palabra o indicacin alguna quelas vincule con alguna confesin religiosa;

    vi) No se pueden celebrar en los templos reunionesde carcter poltico;

    vii) Los ministros de culto, algunos de sus familiaresy las asociaciones religiosas no tienen capaci-dad para recibir herencias por testamento de laspersonas a las que hayan auxiliado espiritual-mente, a menos que sean familiares suyos den-tro del cuarto grado.

    Como se puede apreciar, el artculo 130 utiliza al-gunos trminos que se deben interpretar muy restric-tivamente para preservar el contenido esencial de lalibertad religiosa. As por ejemplo, cuando hace refe-rencia a reuniones polticas, debe interpretarse comoreuniones de carcter electoral o reuniones que tenganpor objetivo realizar proselitismo en favor o en con-tra de un partido o de un candidato, pues el conceptode lo poltico es muy amplio y puede llegar a abar-car casi cualquier actividad social. Las prohibicionesen materia poltica tienen por objeto impedir que semanipulen los sentimientos religiosos del pueblo connes electorales o partidistas,29 as como mantener se-

    paradas las esferas pblica y privada, como mbitopropio del Estado y de las Iglesias, respectivamente.Tambin restrictivamente debe interpretarse la l-

    tima parte del prrafo primero del artculo 24 cons-titucional, cuando seala que la libertad religiosa sepuede ejercer siempre que no constituyan delitos ofaltas penados por la ley. Queda claro que la liber-

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    tad religiosa no puede amparar la comisin de delitos,pero en cuanto a las faltas, parece que la mencinque hace el texto constitucional no es muy afortuna-da, ya que deja al libre arbitrio de las autoridades ad-ministrativas (que son las que determinan qu con-ductas son faltas, cosa que no sucede con los delitos,que solamente pueden ser establecidos a travs de un

    mandato del Poder Legislativo) la determinacin delos alcances de la libertad religiosa.30

    La jurisprudencia nacional sobre libertad religiosano es muy abundante; de entre los escasos criteriosde jurisprudencia sobre el tema conviene citar el si-guiente:

    COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. EL ARTCULO 48DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 5o.CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DELAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL QUEORDENA QUE AQULLOS SE MANTENGAN AJE-NOS A TODA DOCTRINA O ACTIVIDAD RELIGIO-SA, NO VIOLA EL ARTCULO 24 DE LA CONSTITU-CIN FEDERAL. El artculo 48 de la Ley Reglamentaria

    del Artculo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio delas profesiones en el Distrito Federal, al ordenar quelos colegios de profesionistas sern ajenos a toda ac-tividad de carcter poltico o religioso, quedndolesprohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asam-bleas, no vulnera la garanta de libertad de cultos. Loanterior, en virtud de que los referidos colegios ad-quieren con motivo de su registro ante la autoridadcompetente una serie de derechos y obligaciones queson de inters pblico y, en virtud de esa peculiaridad,deben quedar sujetos a los principios que rigen el ac-tuar de toda entidad pblica en nuestro sistema, entreellos, el principio histrico de la separacin del Estadoy las iglesias, recogido en el primer prrafo del artculo130 constitucional y reiterado en la fraccin I del ar-tculo 3o. de la propia Constitucin, conforme al cual,

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    la actuacin de las personas morales que, por disposi-cin legal, realizan funciones que son de inters pbli-co debe mantenerse ajena a toda doctrina o actividadreligiosa, sin que ello se traduzca en una limitacin ala referida garanta que consagra el artculo 24 de laCarta Magna en favor de las personas que asocindo-se han constituido dichos colegios, pues cada una deellas, en lo individual, puede ejercer su derecho cons-titucional; y si desean incursionar en actividades de

    esa naturaleza, pueden hacerlo siguiendo las formasy cauces pertinentes, esto es, constituyndose comouna asociacin religiosa, en los trminos establecidosen el mencionado artculo 130 y en la Ley de Asocia-ciones Religiosas y Culto Pblico. Amparo en revisin295/99. Colegio Mexicano de Licenciados en Admi-nistracin, A.C. 8 de mayo de 2000. Unanimidad dediez votos. Ausente: Jos Vicente Aguinaco Alemn.

    Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Mi-guel ngel Ramrez Gonzlez. Novena Epoca, Ins-tancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Fede-racin y su Gaceta, Tomo: XII, Septiembre de 2000,Tesis: P. CXXXVI/2000, Pgina: 14.

    Sobre la inelegibilidad de los ministros de culto paraejercer cargos pblicos electivos y, aun antes, para sercandidatos a esos cargos, el Tribunal Electoral ha sos-tenido un extrao criterio, en el que se asienta que lainelegibilidad se congura incluso en el caso en quela Iglesia de la que sean ministros de culto los inte-resados no est registrada legalmente. Se trata de lasiguiente tesis:

    MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO. SON INELE-GIBLES, AUNQUE LA AGRUPACIN O IGLESIA ALA QUE PERTENEZCAN NO EST REGISTRADA LE-GALMENTE. De una interpretacin sistemtica delartculo 130 de la Constitucin Poltica de los Esta-dos Unidos Mexicanos, y de los artculos 6o. 9o. y10 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto P-blico, se arriba a la conclusin de que el hecho de

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    que las iglesias o agrupaciones religiosas adquieranpersonalidad jurdica como asociaciones religiosas,una vez que han sido registradas ante la autoridadcompetente, en modo alguno signica, que las queno han obtenido su registro constitutivo, no exis-tan en la realidad, como unidades sociolgicas. Locierto es que tales entes s tienen existencia en laprctica, lo cual, incluso, se encuentra reconocidoen la ley, por ejemplo, en el artculo 10 en relacin

    con el artculo 9o., fraccin III, de la Ley de Aso-ciaciones Religiosas y Culto Pblico, que prevn laposibilidad de que esos entes realicen actos de cul-to pblico religioso, aun cuando no tienen la perso-nalidad jurdica, con la que cuentan las asociacio-nes religiosas. Ante esta situacin, es claro que parala demostracin de la calidad de ministro de cultoreligioso de una persona, no es necesario acreditar

    que la iglesia o agrupacin religiosa a que pertene-ce, se encuentre constituida legalmente como aso-ciacin religiosa, puesto que de acuerdo a lo an-terior, alguien puede ser ministro de culto de unaagrupacin religiosa o iglesia que no est registra-da en trminos de ley, y ello evidentemente bastapara hacerlo inelegible para contender a un cargo deeleccin popular. Sala Superior, tesis S3EL 104/2002.

    Juicio de revisin constitucional electoral. SUP-JRC-114/99.-Coalicin formada por los partidos AccinNacional, de la Revolucin Democrtica, del Traba-jo y Verde Ecologista de Mxico.-25 de agosto de1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro MiguelReyes Zapata.-Secretario: Eliseo Puga Cervantes.

    Decimos que se trata de una tesis un tanto extraa

    fundamentalmente por las siguientes consideracio-nes: en primer lugar, porque parecera legtimo podersostener que, de acuerdo con el sistema de reglas es-tablecido en el artculo 130 constitucional y en la leyque lo desarrolla, las Iglesias y agrupaciones religio-sas tendran condicionada su existencia (y por tantosu proteccin y lmites constitucionales) al hecho de

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    que se registraran como tales, de forma que si el re-gistro no se diera, las agrupaciones jurdicamente notendran existencia ni, consecuentemente, podran serconsideradas como tales. Hay que recordar que el ar-tculo 130, en su inciso A, claramente seala que Lasiglesias y las agrupaciones religiosas tendrn persona-lidad jurdica como asociaciones religiosas una vez

    que obtengan su correspondiente registro.31

    En segundo lugar habra que recordar que una delas reglas de interpretacin en materia de derechosfundamentales es el principio pro persona (recogidoen el artculo 1o. prrafo segundo, de la Constitucinmexicana, y en el artculo 29 de la Convencin Ame-ricana de Derechos Humanos), lo que signica entre

    otras cuestiones, que siempre que a una disposicinjurdica se le puedan dar dos o ms interpretaciones,se deber preferir la que proteja de forma ms amplialos derechos fundamentales de la persona afectada.La misma regla se aplica en materia jurisdiccional, loque supone que ante dos posibles soluciones en un

    conicto jurisdiccional, el juez o tribunal que est co-nociendo del caso debe resolver eligiendo la solucinque ms proteja los derechos fundamentales. De loque se alcanza a entender de la tesis, parece que elTribunal Electoral adopt una posicin restrictiva, yno tuvo en cuenta los dos factores que se acaban demencionar.

    Una sentencia relevante para el tema que estamosanalizando es la del amparo en revisin 1595/2006.Esta sentencia tiene mucho inters, pues a partir desu emisin contamos con importantes denicionesde la Primera Sala de la SCJN sobre el tema. Adems,la sentencia mencionada es interesante tambin porcuestiones de orden formal, pues se trata de una reso-

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    lucin modlica, tanto por la forma tan pulcra en quese desarrolla la argumentacin como por la brevedadde su texto, que apenas supera las treinta pginas.

    El amparo en revisin 1595/2006 se refera a la po-sible inconstitucionalidad del Bando Municipal de laciudad de Toluca, que en una de las fracciones de suartculo 123 dispona una sancin de multa para la

    persona que Sin permiso, pegue, cuelgue, distribuyao pinte propaganda de carcter comercial o de cual-quier otro tipo en edicios pblicos, portales, postesde alumbrado pblico..... Stephen Orla Searfoss,quien gura como quejoso en el expediente, distribu-y dos folletos en una calle de la ciudad de Toluca;en uno de ellos se invitaba a un concierto gratuito,

    y en el otro se contenan fragmentos del libro sagradode una determinada confesin religiosa, la cual tieneregistro legal como Iglesia en Mxico, de acuerdo conlo que exige el artculo 130 de la Constitucin y su leyreglamentaria.

    El quejoso argumentaba que la previsin del Bando

    Municipal violaba su derecho de libertad de expre-sin, de libertad de imprenta y de libertad religiosa,los cuales estn contenidos en los artculos 6o., 7o. y24, todos de la Constitucin mexicana. La sentenciaconstruye su lnea argumental a partir de tres distintosniveles de anlisis: primero hace una reconstruccinconceptual de los derechos involucrados en el caso

    concreto y de su alcance respectivo; luego establecelos requisitos que deben cumplir las normas infracons-titucionales que los desarrollen para ser congruentescon lo que dispone la carta magna; nalmente, seanaliza el precepto del Bando Municipal impugnadopara ver si es consistente o no con las anteriores basesanalticas.

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    La sentencia anuncia desde el principio que la nor-ma en cuestin no es compatible con el texto constitu-cional, ya que la forma en que est redactada permitesancionar actividades que en algunos aspectos estnprotegidas por normas de derechos fundamentales.En primer lugar, la Corte considera inconstitucionalel requisito consistente en tener que solicitar permi-

    so para ejercer actividades protegidas por un derechofundamental. Ello, en virtud de que los derechos encuestin son las libertades de expresin e imprenta,dicho requisito se constituye como una especie decensura previa, la cual desde luego est prohibidano solo por las normas constitucionales mexicanas,sino tambin por diversos tratados internacionales de

    derechos humanos. Este argumento es completamen-te cierto: las normas infraconstitucionales no puedenexigir, sin ms, permiso de tipo alguno para ejercerlos derechos fundamentales, pues ese requisito puedeconstituirse como un elemento inhibitorio para quelos particulares ejerzan a plenitud y sin cortapisas

    sus derechos. La exigencia de un permiso podr dar-se solamente cuando se trate de una forma de lograrla compatibilizacin entre derechos fundamentales ocuando existan elementos empricos sucientes parapermitirnos concluir que el permiso puede ser un ins-trumento adecuado de carcter preventivo para evitarla violacin de un derecho (por ejemplo, el derecho

    al medio ambiente, cuando pueda objetivamente serafectado por el ejercicio del derecho de propiedad opor el de la libertad de trabajo).

    La Corte es precisa al sealar que la prohibicin decensura previa implica que el Estado no puede so-meter las actividades expresivas o comunicativas delos particulares a la necesidad de solicitar previamen-

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    te un permiso a la autoridad. Esta armacin es muyimportante. Cabra preguntarse si la lgica en que sesustenta podra aplicarse a derechos distintos a la li-bertad de expresin o a la libertad de imprenta. Porejemplo, viola tambin la Constitucin una normareglamentaria o legislativa que obliga a los particu-lares a pedir permiso previo antes de poder ejercer

    en cualquiera de sus manifestaciones la libertad deprofesin, ocio o industria prevista en el artculo5o. constitucional? Adems, la Sala argumenta queel Bando Municipal no establece lineamiento algunopara guiar el criterio de la autoridad administrativacompetente para imponer la multa, lo que puede ge-nerar actividades administrativas arbitrarias. Lo que

    seala la Sala es, en efecto, sumamente grave, pero loes todava ms si se toma en cuenta que la norma encuestin es de rango reglamentario, no legislativo. Lasautoridades emisoras de normas infralegales no debentener tan abiertos los mrgenes de regulacin, sobretodo cuando la regulacin puede tener incidencia en

    la esfera de ejercicio de los derechos fundamentales.Respecto de los derechos en juego, la sentencia co-mienza enunciando el alcance de la libertad de expre-sin, para cuyo efecto cita el artculo 6o. de la Cons-titucin mexicana y el artculo 13 de la ConvencinAmericana de Derechos Humanos. La Corte concluyede su anlisis que la libertad de expresin no es sola-

    mente importante en s misma, sino tambin en virtudde que es una herramienta para poder ejercer otrosderechos, como el derecho de asociacin y reunin,el derecho de peticin y los derechos de participa-cin poltica. Este carcter instrumental de la libertadde expresin supone un elemento esencial en la di-nmica de una democracia representativa, dice la

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    sentencia. Agrega la Sala que cuando un tribunal re-suelve un caso de libertad de expresin o de libertadde imprenta no solamente afecta al caso concreto quese ventila, sino que su decisin se proyecta al con-junto del pas, en tanto el criterio judicial contribuyea determinar el grado en que quedar asegurada lacirculacin de noticias, ideas y opiniones, as como el

    acceso a la informacin de toda la sociedad.32

    Respecto de la libertad religiosa, la Corte seala quetal libertad tiene dos dimensiones: una interna y otraexterna. La primera la asocian los ministros con la li-bertad ideolgica, la cual es considerada inexistentepor algunos tericos.33 La vertiente interna de la liber-tad religiosa es prcticamente ilimitada, seala la sen-

    tencia, ya que el Estado no puede intervenir en lo quese desarrolla en el mbito ntimo de cada individuo: supensamiento. La misma vertiente faculta a toda perso-na para desarrollar las creencias religiosas o ideolgi-cas que considere oportuno, pero protege tambin laposibilidad de que no se adhiera a ninguna confesin

    religiosa. Sucede lo mismo con otros derechos de li-bertad, en los que el titular puede decidir ejercerloso no. La propia Corte ha sealado desde hace unosaos que, por poner un ejemplo, la libertad de aso-ciacin comporta tanto la posibilidad de ingresar enuna asociacin, la de salir de ella o la de nunca for-mar parte de la misma. Las tres dimensiones estaran

    protegidas por la libertad asociativa, sin que un par-ticular pueda ser obligado (en trminos generales) aejercer o llevar a cabo alguna de ellas. En efecto, alestudiar la constitucionalidad del artculo 5o. de laLey de las Cmaras de Comercio y de las de Indus-tria, que prevea la aliacin obligatoria para ciertognero de comerciantes, la Corte arm que la esfera

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    de proteccin derivada del artculo 9o. constitucionalpuede operar en tres posibles direcciones:

    1o. derecho de asociarse formando una organizacino incorporndose a una ya existente; 2o. derecho apermanecer en la asociacin o a renunciar a ella; y3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, laautoridad no podr prohibir que el particular se aso-cie; no podr restringir su derecho a permanecer enla asociacin o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrobligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artculo5o. de la Ley de las Cmaras de Comercio y de lasde Industria al imponer la obligacin a los comer-ciantes e industriales a aliarse a la Cmara corres-pondiente, viola la libertad de asociacin establecidapor el artculo 9o. constitucional (Semanario Judicialde la Federacin, Novena poca, tomo II, octubre de

    1995, p. 5).

    La libertad religiosa tiene tambin una proyeccinexterior, que se expresa en una multitud de posibili-dades, entre las que se encuentran el desarrollo deactos de culto pblico, como por ejemplo los ritos,ceremonias y reuniones propios de la creencia reli-

    giosa que se profese.34 Pero no todos los actos prote-gidos por la libertad religiosa prevista en el artculo24 constitucional son actos de culto pblico, ya queexisten otros que tambin estn cubiertos por la previ-sin constitucional. Para la Corte, tal es el caso de laactividad realizada por Stephen Orla, consistente en

    la distribucin de impresos dirigidos a dar a conocerla doctrina religiosa de una determinada Iglesia. Alconfrontar las anteriores consideraciones de carctergeneral respecto de los derechos fundamentales rele-vantes para el caso concreto con el artculo 123 delBando Municipal, la Corte arma que alguna de lasprohibiciones establecidas por la norma en cuestin

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    abarcan actividades permitidas y protegidas por nor-mas de derecho fundamental. La norma municipal essobreinclusiva en su regulacin, abarcando actoscuyo ejercicio debera quedar exento de cualquiersancin, del tipo que sea.

    Las actividades prohibidas por la norma municipalson muy heterogneas, y no pueden ser agrupadas en

    una misma regulacin, a riesgo de incluir actividadesque deben ser permitidas, pues son objeto de tutelaconstitucional. La Corte seala que no es lo mismopegar publicidad en el mobiliario urbano que circu-lar por una calle y distribuir escritos de promocinreligiosa. En un caso puede haber una afectacin ob-jetiva a bienes pblicos; en el otro, no se da la afec-

    tacin, ms all de la natural ocupacin temporal dela calle en cuestin, sin que esa ocupacin impidapor la misma calle la circulacin de otras personas,las cuales pueden hacer un uso idntico de la calle.35

    Aunque no lo dice expresamente, se puede concluirque la Corte admite implcitamente que hay algunos

    tipos de expresiones que tienen ms valor que otros.Por ejemplo, las expresiones comerciales podran serobjeto de una regulacin ms intensa que las expre-siones religiosas o polticas. Esto es algo que aceptanpaccamente tanto la jurisprudencia comparada enmateria de libertad de expresin como los mejorestericos que han estudiado el tema.36 Las expresiones

    religiosas o polticas comportan la proteccin de va-lores esenciales para el Estado democrtico, en tantosuponen el ejercicio no solamente de la libertad deexpresin, sino (instrumentalmente) de otros dere-chos; por esta razn es que merecen ser protegidascon mayor energa, superior a la que se destina a la

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    tutela de las expresiones de contenido comercial (porejemplo, las vinculadas por la publicidad).37

    v. temasPendientesen mxicoenmateriadeliBertadreligiosa

    Conforme a la idea de mantener separados al podercivil y al poder eclesistico, el Estado mexicano debemantenerse neutral con respecto a cualquier religin,tolerando toda manifestacin de culto religioso queno vaya en contra de los derechos fundamentales o delas leyes penales. As parece reconocerlo el artculo 3o.de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pblico,al sealar que

    El Estado mexicano es laico. El mismo ejercer su au-toridad sobre toda manifestacin religiosa, individualo colectiva, slo en lo relativo a la observancia delas leyes, conservacin del orden y la moral pblicosy la tutela de los derechos de terceros. El Estado nopodr establecer ningn tipo de preferencia o privile-gio en favor de religin alguna. Tampoco en favor oen contra de ninguna Iglesia o agrupacin religiosa.Los documentos ociales de identicacin no con-tendrn mencin sobre las creencias religiosas delindividuo.

    Ahora bien, el hecho de que se reconozca y deen-

    da la neutralidad del Estado, y la necesidad de queMxico se mantenga en consecuencia como un Esta-do laico tal como lo seala el artculo 40 de la Cons-titucin mexicana, no signica que no existan temasque se encuentran en la frontera de discusin sobreel signicado de la laicidad en el Estado contempor-neo, y que tienen que ver, en opinin de algunos, con

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    el contenido de la libertad religiosa. Una democraciamadura debe tener la capacidad suciente para dis-cutir con libertad todos los temas, por difciles quepuedan ser. En este contexto es que debemos afrontarlos temas pendientes en materia de libertad religiosa.A continuacin, siguiendo el punto de vista de JosLuis Soberanes,38 nos detenemos en el anlisis de dos

    importantes cuestiones:Un tema pendiente de resolver en Mxico, sobre elque ha llamado la atencin la doctrina, es el de laobjecin de conciencia.39 La objecin de concien-cia, para decirlo sintticamente, tiene por objeto exi-mir del cumplimiento de ciertos deberes u obliga-ciones impuestos por la ley en virtud de que dichos

    deberes pueden afectar a la libertad de concienciao a la libertad religiosa de algunas personas. En mu-chos pases la objecin se conciencia se ha aplicado,por ejemplo, para eximir a ciertas personas del cum-plimiento del servicio militar.40

    La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Pbli-co parece tomar una postura contraria a la objecin

    de conciencia, al sealar en su artculo 1o. que lasconvicciones religiosas no eximen en ningn casodel cumplimiento de las leyes del pas. Nadie podralegar motivos religiosos para evadir las responsabi-lidades y obligaciones prescritas por las leyes. Estetexto parece un poco simplista y, adems, bajo deter-minadas circunstancias puede resultar inconstitucio-nal; por ejemplo, si un deber legal afecta o restringeel contenido de la libertad consagrada en el artculo24 constitucional.

    La objecin de conciencia pone de maniesto unode los problemas fundamentales de la losofa del de-recho: el de la obediencia al derecho. La pregunta

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    fundamental es: debemos cumplir una ley que nosobliga a dejar a un lado nuestras creencias los-cas o religiosas ms profundas? Desde luego, es obvioque el derecho fundamental de libertad de concienciay de religin no puede alcanzar para eximir a algunapersona de cumplir con un deber que le impone lamisma Constitucin; pero qu sucede con los debe-

    res que impone un ordenamiento subconstitucional?No hay respuestas fciles a estas preguntas, cuya re-levancia y profundidad requeriran sin duda un trata-miento muy detenido y extenso, que sobrepasa concreces las posibilidades de este ensayo. Sin embar-go, hay en Mxico un caso concreto que ha puesto aprueba la extensin de la libertad religiosa, y que ha

    arrojado bastante luz acerca de la necesidad de regu-lar la objecin de conciencia: se trata del caso de losTestigos de Jehov en relacin con los honores quedeben rendirse a la bandera nacional. Vale la penaanalizarlo con algn detenimiento.41

    El artculo 15 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera

    y el Himno Nacionales dispone que en las institucio-nes de enseanza elemental, media y superior se rin-dan honores a la Bandera nacional al inicio y n decurso, as como todos los lunes del periodo lectivo. Laobligacin de rendir culto a los smbolos patrios estprohibida por las creencias religiosas de los Testigosde Jehov, puesto que la entienden como una idola-

    tra a un smbolo poltico y mundano, lo cual resultainaceptable para ellos. Como respuesta a la falta departicipacin de nios que pertenecan a los Testigosde Jehov en las ceremonias que indica el artculo15 de la Ley sobre el Escudo, ya mencionado, se sus-citaron a partir de los aos noventa, expulsiones deesos menores de diversas escuelas primarias pblicas

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    en todo el pas. Los datos demuestran la dimensindel problema. Entre 1990 y 1991 se interpusieron 72amparos contra expulsiones escolares decretadas porel motivo que se acaba de apuntar; en esos aos su-frieron esa medida poco ms de 3,700 alumnos. Gra-cias a la intervencin de los jueces federales y de laComisin Nacional de los Derechos Humanos, las ex-

    pulsiones fueron bajando sensiblemente en los aossiguientes, pero todava se producen en al menosdoce estados de la Repblica.42 Originalmente, el Po-der Judicial Federal consider que no haba violacio-nes constitucionales en la expulsin de los Testigos deJehov, por ejemplo en la tesis siguiente:

    Escudo, la Bandera y el Himno nacionales, Ley sobreel. No se violan garantas constitucionales al sepa-rar a un alumno de su escuela por incumplirla. Losacuerdos que las autoridades educativas adoptenpara separar a los alumnos con base en la Ley delEscudo, la Bandera y el Himno Nacionales, no vio-lan garantas en su perjuicio porque si por imperati-vos concernientes a su conviccin de conciencia de

    una fe religiosa se permitiera a los que la profesanapartarse de las normas jurdicas que regulan el com-portamiento de toda la sociedad, equivaldra some-ter la vigencia de esas normas, a la aprobacin delindividuo, lo que a su vez pugnara con el acto decreacin del derecho por parte de la comunidad. As,tales acuerdos apoyados en que el alumno, so pre-texto de pertenecer a los Testigos de Jehov omiterendir honores a los smbolos patrios contempladosen la invocada Ley, no trasgreden los artculos 3o.,14 y 24 constitucionales. El 3o. porque no se estimpidiendo en forma absoluta el ingreso a las insti-tuciones educativas, sino que nicamente se trata depreservar el espritu de ese precepto derivado de latitularidad que se conere al Estado para la conduc-cin de la tarea educativa; el 14, porque si la educa-

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    cin como garanta individual de los mexicanos, estal margen de toda creencia, dogma o doctrina reli-giosa, no rige el principio de previa audiencia paraque los alumnos sean separados de las escuelas, puesde escucharlos implicara el absurdo de darles opor-tunidad de oponerse a las disposiciones reguladorasde la disciplina interna del plantel, bajo argumento desu fe de la secta denominada Testigos de Jehov;el 24, porque de conformidad con este artculo las

    ceremonias o devociones del culto religioso, se cir-cunscriben a los templos o domicilios particulares,de modo que no es admisible que se traduzcan enprcticas externas que trasciendan en el mbito so-cial del individuo. Tesis aislada. Seminario Judicialde la Federacin, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero aJunio de 1990. Octava poca. Tribunales Colegiadosde Circuito. p. 209.

    En decisiones posteriores, los jueces federales hanmatizado el criterio anterior, llegando a sostener lainconstitucionalidad de las expulsiones,43 aunque so-bre el tema no se ha pronunciado todava la SupremaCorte. Pero en 1992 la CNDH realiz un estudio yconcluy que las expulsiones de menores en escue-

    las pblicas eran contrarias a la Constitucin. Curiosa-mente, sin embargo, la CNDH no utiliz el argumentode la libertad religiosa ni consider la posibilidad dereconocer una legtima objecin de conciencia porparte de los Testigos de Jehov, sino que se apoy enel derecho a la educacin reconocido por el artculo

    3o., as como en el carcter obligatorio de la educa-cin bsica.44 Luego de ese estudio de la CNDH variascomisiones estatales de derechos humanos emitieronrecomendaciones en el mismo sentido, aportando al-gunas de ellas sus propios matices,45 entre los que seincluye un mayor protagonismo del artculo 24 parafundamentar la inconstitucionalidad de las expulsio-

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    nes.46 Tambin han aceptado el criterio de la CNDHlas autoridades educativas, las cuales han consideradoimprocedente la expulsin del alumno, pero han de-cidido aplicar sanciones en forma de disminucin decalicaciones en las materias de conducta o civismo.47

    A mediados de mayo de 2003, la Comisin Nacio-nal de los Derechos Humanos emiti una muy rele-

    vante recomendacin general, la nmero 5/2003,cuyo tema principal es la discriminacin en las es-cuelas por motivos religiosos. La recomendacin estdirigida a los gobernadores de las entidades federati-vas y al secretario de Educacin Pblica del gobiernofederal. En esta recomendacin general la Comisinprecisa de forma muy acertada que no solamente la

    expulsin de la escuela es una sancin contraria alos derechos fundamentales de los menores, sino quetambin lo es cualquier otro tipo de sancin, pues-to que vulnera el principio de no discriminacin porrazones religiosas del artculo 1o. prrafo tercero, dela Constitucin; el artculo 3o. constitucional, que re-

    coge el derecho a la educacin y la obligatoriedadde la educacin preescolar, primaria y secundaria; elartculo 16 de la carta magna, porque las sancionesno tienen fundamento jurdico alguno, y el artculo 24del mismo ordenamiento, porque con ellas de hechose est impidiendo la libertad de creencias. En el textode su recomendacin general, la Comisin arma que

    La diferencia que presenta el credo de los alumnostestigos de Jehov, debe ser respetada por toda la co-munidad escolar, porque en la medida en que susmiembros acepten y comprendan al otro, los centroseducativos del pas formarn individuos preparadospara insertarse en una sociedad plural y cambiante,que debe tener como valor principal el respeto a la

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    dignidad humana. Los criterios que rigen la educa-cin que imparte el Estado no pueden desarrollarseen un entorno donde se discrimina y se sanciona alos individuos por sus creencias religiosas.

    Ms adelante, dentro del mismo texto se arma que...tratar de manera desigual a los educandos por unacreencia originada en una diferencia cultural resulta

    poco pedaggico y reeja incapacidad para entendery aceptar una realidad cada vez ms compleja de lasociedad mexicana. As, castigar la diversidad, puedeser el camino ms corto para convertir la diferenciaen un conicto poltico o social.

    Un problema distinto al que se acaba de narrar esel que se ha presentado cuando los Testigos de Jeho-v son los maestros, y no los alumnos. En ese caso,algunos profesores se han negado a participar en loshonores a la bandera y han recibido como sancin larescisin unilateral de la relacin laboral. Sobre esteltimo caso s ha tenido oportunidad de pronunciarsela Suprema Corte al resolver una contradiccin de te-

    sis entre dos tribunales colegiados. En el criterio dela Corte, los profesores no pueden dejar de cumplircon el deber legal de fomentar en sus alumnos la cos-tumbre de rendir honores a la bandera y el amor a lapatria, y si lo hicieran alegando su pertenencia a losTestigos de Jehov incurriran en varias hiptesis delas que permite la Ley Federal de los Trabajadores al

    Servicios del Estado para ser cesados.48La recomendacin general nmero 5/2003 aborda

    de manera muy sucinta el caso de los profesores, aun-que concluye que tambin para ellos se deben tomarmedidas que protejan su libertad religiosa; en opininde la Comisin, los docentes tampoco pueden sersancionados por no participar en las ceremonias cvi-

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    cas y por no rendir honores a los smbolos patrios. LaComisin considera que si por esa razn se le aplica-ran sanciones a algn docente, se violaran, ademsde los preceptos que ya se han sealado en el caso delos alumnos, el artculo 5o. constitucional, que esta-blece la libertad de trabajo. Desde mi punto de vista,el criterio de la Comisin comprende de mejor mane-

    ra el sentido y alcance de la libertad religiosa que elexpuesto por la Suprema Corte, la cual debera tomaren cuenta el contenido de la recomendacin general5/2003 para modicar su criterio tan pronto como lesea posible.49

    El caso de los Testigos de Jehov es especialmentenotable, y ha detonado en buena medida el debate

    sobre la cuestin de la objecin de conciencia; perola reexin sobre el tema debe tener un carcter msamplio, incluso para ser encuadrado no solamentecomo una parte de la libertad religiosa, sino tambiny sobre todo como una manifestacin concreta de lalibertad ideolgica. Pensemos por ejemplo en el caso

    del aborto. Si un mdico que trabaja para un hospitalpblico tiene como una de sus creencias ms ntimasel que la vida se debe proteger desde el momento dela concepcin, podramos sancionarlo por no que-rer llevar a cabo una interrupcin del embarazo per-mitida por la ley? O si otra persona considera comoprofundamente inhumanas las acciones blicas, po-

    dramos obligarlo a prestar el servicio militar y a ca-pacitarse para desempear una tarea que consideradel todo negativa? Pensemos tambin en el caso deun estudiante de medicina o de un empleado de unlaboratorio mdico que se oponen a realizar prcticasde experimentacin que consistan en la viviseccin deanimales, o en operaciones de manipulacin genti-

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    ca: sera legtimo imponerles una sancin (de ordenlaboral o administrativo, por ejemplo) por negarse aparticipar en actividades que afectan a sus creencias ya la representacin axiolgica que tienen del mundoy de la vida?

    Para demostrar las dicultades que genera estetema, conviene plantear las preguntas que sostiene

    Dieter Grimm citado por Habermas, y que guar-dan estrecha relacin con la libertad religiosa y suslmites:

    Puede llevar turbante un motociclista sijapelando asu deber religioso y quedar as exento de la obliga-cin general de llevar casco? Se le tiene que servircomida koshera un preso judo? Tiene derecho un

    trabajador musulmn a interrumpir su jornada labo-ral para realizar sus oraciones? Puede ser despedi-do un trabajador por ausentarse del trabajo en lasestas mayores de su comunidad religiosa?... Tienederecho una alumna musulmana a ser eximida de lasclases de educacin fsica porque a ella no le estpermitido mostrarse ante los otros alumnos en trajede deporte? Puede llevar pauelo en la escuela una

    alumna musulmana?... Se les tiene que prohibir aqula poligamia a los mormones, cuando en su pas deorigen se les permite?50

    Los ejemplos con seguridad podran multiplicarse.Lo que est en juego, en el fondo, es el peso de lascreencias y convicciones de cada persona frente al

    poder del Estado para imponer obligaciones, algu-nas de las cuales pueden afectar de manera sensiblelas creencias. En la mayor parte de los casos no sepodrn adoptar soluciones denitivas, y los ordena-mientos jurdicos tendrn que permanecer abiertos alos cambios que se vayan generando en la sociedad.Bajo cualquier perspectiva, adems, conviene recor-

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    dar el carcter contramayoritario de los derechos fun-damentales, que operan tambin como un reducto delas creencias personales que debe ser inexpugnablepara el poder pblico. Por otro lado, hay que recor-dar que en los Estados democrticos el derecho nopuede imponerse simplemente por la pura fuerza fsicade la coaccin estatal, sino que tiene sobre todo que

    convencer a sus destinatarios de la bondad, utilidad opertinencia de cumplir con la norma. De este conven-cimiento es del que se puede derivar una obligacinya no jurdica, sino tica, de cumplir con lo dispuestopor el ordenamiento. Recordemos que el consenso esuna de las mejores fuentes que tiene un Estado paraexigir el acatamiento por parte de los ciudadanos de

    la legislacin democrticamente creada y aplicada.La objecin de conciencia, como ha subrayado

    parte de la doctrina que ha estudiado el tema, guar-da alguna semejanza con la desobediencia civil. Laprimera, sin embargo, tiene un carcter marcadamen-te individual, y aunque permite que una persona no

    cumpla con alguna norma determinada que le impo-ne una obligacin, no tiene por objetivo nal la mo-dicacin o abolicin del ordenamiento jurdico, sinosimplemente la exencin de un deber en virtud de queentra en conicto con alguna creencia o conviccinpersonal. La desobediencia civil, por su parte, tiene uncarcter ms bien colectivo, que puede tener por ob-

    jetivo la derogacin de una norma, o una protesta pordeterminadas actuaciones del gobierno, o expresar ladisconformidad de un grupo de personas hacia un de-terminado fenmeno social. En la mayor parte de losordenamientos modernos la objecin de concienciase contempla como un derecho individual, mientrasque la desobediencia civil suele ser una cuestin de

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    hecho; en consecuencia, la primera tendra coberturajurdica, mientras que la segunda no. Sin embargo, al-gunos ordenamientos s contemplan a la desobedien-cia civil como un derecho.51 Es importante apuntarque, como escribe Gerardo Pisarello:

    bajo ciertas prevenciones, el modelo del Estadoconstitucional democrtico admite ciertas manifes-

    taciones de desobediencia civil, habida cuenta deque ningn derecho, ni siquiera el democrtico re-presentativo, genera una obligacin denitiva deobediencia moral. De ah la posibilidad de la resis-tencia no violenta, de la protesta, entendidas inclu-so como mecanismos de defensa de la Constitucin,en especial cuando se producen evidentes abusosde rganos ejecutivos y legislativos y la jurisdiccin

    constitucional se encuentra bloqueada o bien actasubordinada a los dems poderes.52

    Para decirlo con las palabras de Habermas:

    Una constitucin democrtica concebida como pro-yecto de realizacin de iguales derechos cvicos tole-ra la resistencia del disidente que tras el agotamiento

    de todas las vas jurdicas combate las decisiones le-gtimamente aprobadas, aunque siempre con la con-dicin de que los ciudadanos desobedientes han dejusticar su resistencia de manera plausible a partirde los principios constitucionales y han de ejercitar-la de manera pacca, es decir, con medios simb-licos.53

    vi. laimParticindecontenidosreligiososenlasescuelasPBlicas

    Un punto muy sensible en el debate sobre la liber-tad religiosa es el que tiene que ver con la posibilidad

    de que en las escuelas pblicas se impartan conteni-

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    dos de educacin religiosa.54 El ordenamiento jurdi-co mexicano de momento no lo permite, puesto quela fraccin I del artculo 3o. constitucional seala conclaridad que Garantizada por el artculo 24 la liber-tad de creencias, dicha educacin [se reere a la queimparte el Estado] ser laica y, por tanto, se mantendrpor completo ajena a cualquier doctrina religiosa. En

    las escuelas particulares s se podrn transmitir conte-nidos religiosos, tal como se desprende de la lecturadel inciso a) de la fraccin VI del mismo artculo 3o.

    Es importante sealar que lo que se discute no essi toda la educacin tendr una orientacin religiosa,sino simplemente si entre las materias que conformanel currculum escolar se podr incluir la enseanza

    religiosa. La distincin es importante, ya que si lo quese quisiera es lo primero, entonces las Iglesias toma-ran por completo el control de los procesos educati-vos, imponiendo sus propios puntos de vista en ma-terias como biologa, civismo, qumica, etctera. Enel segundo caso lo nico que se busca es crear una

    materia adicional, en la que los alumnos que quieran(ellos o sus padres o tutores, como es obvio) puedanrecibir contenidos religioso.55 De acuerdo con JosLuis Soberanes, la prohibicin actualmente existen-te en Mxico de impartir educacin en las escuelaspblicas genera discriminacin hacia las familias demenores recursos, ya que las obliga a inscribir a sus

    hijos en escuelas privadas para que reciban educa-cin religiosa acorde con sus convicciones, lo cualtiene un impacto negativo evidente en sus ingresos,en virtud de las cargas econmicas que exigen la mayorparte de las escuelas privadas en Mxico. En los he-chos, la gran mayora de personas no cuentan con laopcin de acceder a educacin privada, pues simple-

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    mente no pueden pagarla. La disposicin del artculo3o. que se ha comentado generara, para este autor,una terrible injusticia.56

    Para comprender el tema, hay que recordar que elprrafo 4 del artculo 12 de la Convencin America-na de Derechos Humanos dispone que Los padres,y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hi-

    jos o pupilos reciban la educacin religiosa y moralque est de acuerdo con sus propias convicciones.Este derecho supone la obligacin para los Estadosde incorporar educacin religiosa en las escuelaspblicas? Desde mi punto de vista, y a reserva de loque en seguida se expone sobre el pensamiento deWill Kymlicka, el contenido de este precepto permi-

    te que los padres puedan tener la opcin de accedera educacin religiosa, lo cual supone que el Estadodebe respetar a las escuelas confesionales; pero desu sentido no puede derivarse contundentemente laobligacin del Estado para que dentro de las escuelaspblicas se impartan contenidos religiosos.

    Algunos autores, como Kymlicka, sostienen puntosde vista contrarios a los que expone Soberanes, y de-enden la pertinencia de que la educacin pblica semantenga ajena a cualquier doctrina religiosa. ParaKymlicka:

    los colegios pblicos no ensean civilidad diciendonicamente a los estudiantes que sean buenos, sino

    insistiendo tambin en que los estudiantes se sientenjunto a otros estudiantes de razas y religiones dife-rentes y cooperen con ellos en los trabajos escolareso en los equipos deportivos... No basta simplemen-te con decir a los estudiantes que la mayora de laspersonas no comparte su religin. Basta con que unose vea rodeado de personas que comparten el credopropio, para que pueda sucumbir a la tentacin de

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    pensar que todo aquel que rechace la religin queuno ha abrazado es en cierto modo ilgico o depra-vado.57

    Una educacin dirigida a formar verdaderos ciu-dadanos, sostiene este autor, requiere la neutralidadeducativa en materia religiosa, de forma que no pue-dan existir escuelas catlicas o escuelas judas,

    o al menos que esas escuelas no se mantengan confondos pblicos. Kymlicka recuerda que la razn porla que algunos grupos religiosos han buscado crearinstituciones educativas privadas (a menudo con xi-to, si juzgamos a partir del caso mexicano) es por eltemor a que si los menores acuden a escuelas pbli-cas puedan cuestionar sus prcticas tradicionales, alestar expuestos a un currculo escolar que promuevecon mayor nfasis la autonoma del individuo respec-to a todo tipo de creencia o prejuicio.58

    Desde un punto de vista ms general, puede decirseque la relacin entre escuelas pblicas y religin hagenerado intensos debates en varios pases, incluso en

    algunos que histricamente se han caracterizado porla defensa y promocin de los derechos fundamenta-les. A reserva de analizar algunas cuestiones que sehan dado en la jurisprudencia constitucional de losEstados Unidos, conviene en este momento mencio-nar dos casos concretos que me parece que son inte-resantes, y que se dieron en Francia y en Alemania.59

    En Francia, se prohibi a las alumnas musulmanasasistir a clases con el pauelo en la cabeza, con el ar-gumento de que ese acto pona en entredicho la neu-tralidad que el Estado francs tena que guardar frentea todas las religiones. Se argument que la religinera un fenmeno propio de la vida privada, y que la

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    educacin pblica no poda permitir que una minorareligiosa se ostentara en las aulas como tal y obtuvie-ra de esa forma un reconocimiento pblico. Este tipode decisiones son notablemente contrarias a la liber-tad religiosa, pues no parecen situarse en ninguno delos supuestos de excepcin que existen para limitar lamanifestacin de la propia religin. No se puede pen-

    sar que la presencia de una alumna con pauelo den-tro de un grupo en clases represente una quiebra delprincipio del igual respeto a todas las religiones, puesde ninguna manera se estaba poniendo en duda lascreencias de los dems. De la misma forma, tampocorompe el principio de que la educacin debe impar-tirse en condiciones de igualdad, puesto que la pura

    presencia no altera la predominante posicin laicistay neutral en el proceso educativo.60 Para demostrar loequivocado de la decisin, pensemos en el caso deotros alumnos que lleven colgado en el cuello un cru-cijo o, como sucede en Mxico, que lleven pegadaen su maleta escolar una representacin de la Virgen

    de Guadalupe. Podran las autoridades educativasobligar a los menores a no llevar esos objetos a clase?Diferente es, creo, el caso alemn. En Alemania, el

    Tribunal Constitucional dict una sentencia el 16 demayo de 1995, en la que declaraba inconstitucionalun artculo del reglamento escolar para las escuelaspblicas en el Landde Baviera, que permita que en

    las escuelas pblicas pudieran ponerse crucijos.61Algunos padres de familia consideraron contrario asu libertad religiosa y a la de sus hijos que desde lasescuelas pblicas se patrocinara un smbolo que per-teneca sobre todo a la religin catlica. Las autorida-des educativas alegaron que el crucijo era una repre-sentacin no solamente religiosa, sino tambin de los

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    valores occidentales, los cuales podan desde luegoser promovidos por la escuela pblica en tanto querepresentaban formas de vida ampliamente comparti-das en Alemania.

    El Tribunal, al darle la razn al demandante, orde-n quitar de las aulas de las escuelas publicas todoslos crucijos y cruces, aunque matiz su criterio al

    permitir que permanecieran los smbolos siempre ycuando los padres, los profesores y los alumnos porunanimidad absoluta as lo decidieran. Aparte del sen-tido concreto del fallo, la sentencia puso en la mesade discusin el concepto de laicidad del Estado, pues-to que a partir del criterio que contiene puede vlida-mente preguntarse qu sucede con los otros lugares

    pblicos en los que tambin hay smbolos religiosos,como lo puede ser un hospital, un cuartel, o el despa-cho de una autoridad. A diferencia del caso francs,me parece que la sentencia alemana tiene mucha ra-zn de ser, no solamente como consecuencia directade la aplicacin del principio de separacin entre la

    Iglesia y el Estado, sino tambin como defensa de la msconcreta libertad de profesar o no una religin, porun lado, y de no imponer o patrocinar desde las ins-tituciones estatales ningn tipo de creencia, por otro.

    Respecto a lo primero, hay que recordar que quieninterpuso