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Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.

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APLICACIÓN DEL ART. 703 DEL CPC

Inicio del Proceso en aplicación del Art. 703 del CPC

Deudor: MAC WILDE YON RUESTA

Acreedor: BLANCA MARLENI CRIVILLERO OLIVERA

Sumilla: En el marco del régimen concursal, el estado de insolvencia es una situación de hecho en la cual un deudor no puede afrontar el pago de sus obligaciones temporal o definitivamente, lo que se verifica mediante la constatación de alguno de los supuestos previstos en la propia Ley.Uno de dichos supuestos es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 703° del Código Procesal Civil. De acuerdo a lo establecido en esta última norma, luego de expedida la sentencia de primera instancia en un proceso de ejecución, el ejecutante solicitará al juez que requiera al deudor a fin de que éste señale algún bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse solicitud para que sea declarada su insolvencia. Si el deudor no atendiera dicho requerimiento, se dará por concluido el proceso de ejecución y deberán remitirse copias certificadas de los actuados a la Comisión o a la entidad delegada competente, para que declare la insolvencia del deudor sin más trámite.El artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución. Asimismo, en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dispone que toda persona se encuentra obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de la autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la Ley señala.En ese sentido, corresponde a la Comisión, y a esta Sala en segunda instancia, aplicar estrictamente el mandato de aquellas sentencias expedidas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 703° del Código Procesal Civil y, sin más trámite, proceder a declarar la insolvencia del deudor.

Resolución:

0787-2001/TDC

Expediente:

152-2001/CRP-ODI-UL

Fecha:

28.11.01

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1. El procedimiento concursal Ordinario será iniciado por el deudor, cuando este se encuentre dentro de los siguientes casos:

• Cuando mas de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta días calendario.

• Cuando tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado.

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En este caso, el deudor deberá enviar una solicitud, en la cual exprese su petición de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación.

• En caso de que solicita llevar a cabo una reestructuración patrimonial, el deudor deberá acreditar, mediante un informe suscrito por su representante legal y por contador público colegiado, que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, no superan al total de su capital social pagado.

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• En caso de solicitar la disolución y liquidación, el deudor solicitará su acogimiento al Procedimiento Concursal Ordinario al amparo del literal a) del numeral precedente (reestructuración patrimonial), pero si tiene pérdidas acumuladas, deducidas reservas, superiores al total de su capital social, sólo podrá plantear su disolución y liquidación.

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En caso de que el deudor sea una persona natural, sociedad conyugal o sucesiones indivisas, estas deberán cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos:

a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad económica desarrollada directamente y en nombre propio por los mencionados sujetos.

b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial desarrollada por los mencionados sujetos y/o por terceras personas, respecto de las cuales aquellos hayan asumido el deber de pago de las mismas.

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Solicituddel Deudor(i) +1/3 ObligacionesVencidas e impagas.(ii) Pérdidas Mayoresal 1/3 del Capital Social

Reestructuración

Liquidación

Difusión delProceso

Procedimiento deReconocimiento

Junta deAcreedores

Verficación deEst. Patrimonial

Quiebra

Propuesta deDestino

Declaración delConcurso

Solicitud deReconocimiento

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO A SOLICITUD DEL DEUDOR

Defectos en la tramitación del Procedimiento de Insolvencia a Petición de la deudora

Deudor: EMPRESA DEUDORA (PROCEDIMIENTO SUJETO A RESERVA)

Acreedor: EMPRESA ACREEDORA

Sumilla: Del análisis del Expediente remitido, esta Sala ha detectado la existencia de los siguientesdefectos en su tramitación:1.- La solicitud de declaración de insolvencia fue admitida a trámite, aún cuando no se presentó la documentación que acredite la existencia de la acreedora, la misma que tampoco fue requerida con posterioridad. Tampoco obran en el expediente, consecuentemente, documentos que acrediten las facultades de representación con que cuenta el señor Vera Zuloeta, quien en representación de la acreedora suscribe la solicitud de declaración de insolvencia de la deudora.2.- Se admitió a trámite el apersonamiento de la deudora, aún cuando no se presentó documentación que acreditara su existencia ni los poderes con que actuaba su representante.3.- Al prorrogarse el plazo para que la deudora acredite su capacidad de pago, se señaló una fecha límite equivocada, toda vez que a pesar de señalarse que se concede la prórroga solicita sin ninguna limitación, se otorga un día menos que los solicitados.4.- Bajo el auspicio de la Comisión, se celebró una reunión entre la acreedora y la deudora con el objeto de llegar a una fórmula de pago en la cual participó un nuevo representante de la acreedora que tampoco acreditósus facultades de representación.5.- Se continuó con la tramitación del procedimiento a pesar que la deudora acreditó su capacidad de pago conforme a lo establecido en la Ley de Reestructuración Empresarial, al efectuar una oferta de pago que fue aceptada por la acreedora. 6.- Se declaró la situación de insolvencia de la deudora a pesar que ésta canceló el cincuenta por ciento de la deuda, con lo cual el monto de los créditos de la acreedora ya no alcanzaba las cincuenta Unidades Impositivas Tributarias.7.- La Comisión actuó excediendo sus facultades, toda vez que a pedido de las partes señaló la fecha en que la deudora debía cumplir con entregar una carta fianza bancaria.8.- La Comisión declaró dos veces la situación de insolvencia de la deudora.

Resolución:

019-96-TRI-SDC/Indecopi

Expediente:

002-95-CSA

Fecha:

02.08.96

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El procedimiento concursal ordinario es iniciado por el acreedor cuando uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de presentación.

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No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario por obligaciones impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que el proceso de ejecución de dichas garantías resulte infructuoso o cuando los deudores se encuentren tramitando su disolución y liquidación, al amparo de las disposiciones de la Ley General de Sociedades.

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Cuando es verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento.

En este caso, el emplazado podrá optar por

a) Pagar el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento.

b) Ofrecer pagar el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento.

c) Oponerse a la existencia, titularidad, exigibilidad o cuantía de los créditos objeto del emplazamiento.

d) Allanarse a la solicitud.

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Solicitudde Acreedor(Créditos Superiores

A 50 UIT)

Pagando

Ofreciendo Pagar

Oponiéndose

AllanándoseDeclaración de

Concurso

Reestructuración

Liquidación

Difusión delProceso

Procedimiento deReconocimiento

Junta deAcreedores

Emplazamientoal Deudor

Quiebra

Verificaciónde Créditos

Apersonamientoal Proceso

Solicitud deReconocimiento

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PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO

Inicio del Procedimiento a solicitud de acreedores

Deudor: Pastor Boggiano S. A.

Acreedor:

Cita: Considerando que la capacidad de pago de una empresa deudora queda acreditada cuando paga u ofrece pagar o garantiza u ofrece garantizar los créditos que sustentan la solicitud de declaración de insolvencia, dichos créditos tienen que encontrarse vencidos y ser exigibles, de lo contrario estaríamos ante un supuesto en el cual se varían los términos de la relación que origina la obligación, pues se estaría exigiendo su pago antes de la fecha pactada.En consecuencia, para efectos de solicitar la declaración de insolvencia, los créditos que sustentan dicha solicitud tienen que encontrarse vencidos y tienen que ser exigibles.

Resolución:

072-96-TRI-SDC/ Indecopi

Expediente:

005-95-CRE-CCAIL

Fecha:

25/10/1996

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Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.

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Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas.

la Secretaría Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito.

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En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo establecido, la Secretaría Técnica publicará en su local un aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos y el orden de preferencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación cualquier acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.

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Consentidala Resolución

Publicación en eldiario “El Peruano”

Apersonamientode los Acreedores

Reconocimientode Créditos

CréditoOportuno

CréditoTardío

Convocatoria aJunta de Acreedores

CréditoCPC 703ª

Inexistenciadel Concurso

Inicio delConcurso

Solicitudes dereconocimiento

denegadas

Concurso desolo “UN”Acreedor

Procedimientode Reconocimiento

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DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Inexistencia del Concurso

Deudor: Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo“Fuerza Unida del Perú Ltda.”

Acreedor:

Cita: La Ley, establece los casos en los que por la ausencia de los acreedores se configura una inexistencia de concurso, siendo estos, que no se presentara al procedimiento más de un acreedor o que presentándose más de uno sus solicitudes resultaran infundadas o improcedentes.

Resolución:

149-1997/TDC-Indecopi

Expediente:

041-96/CCE-CCPL/J

Fecha:

11/06/997

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Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.

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El orden de preferencia para pagar las deudas concursadas es el siguiente:

1. Deudas Laborales

2. Deudas de Alimentos

3. Deudas Garantizadas

4. Deudas Tributarias

5. Deudas Comerciales

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Apersonamientode los

Acreedores

Emplazamientoal Deudor

Rechazo

Posicióndel Deudor

Aceptación

Aviso detalladode Resoluciones

Silencio

Oposición

5.Comerciales

4.Tributarios

3.Garantizados

2.Alimentos

1.Laborales

Pronunciamientode la Comisión

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DECIMO OCTAVO PRECEDENTE

Reconocimiento de créditos previsionales. Modifica parcialmente el Quinto Precedente

Deudor: GRUPI S.A.

Acreedor: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES UNION VIDA

Sumilla: Se modifica el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución No. 011-97-TDC, estableciéndose que resulta aplicable al reconocimiento de créditos derivados de aportes previsionales impagos, liquidados sobre base presunta constituida por la remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Asimismo, se elimina como requisito para el reconocimiento de dichos créditos la exigencia contenida en el punto (ii) del literal a) de dicho precedente, consistente en que la Comisión verifique que la AFP haya declarado que emitió y notificó al deudor de la liquidación previa a la que se refiere el Art. 4 de la Resolución No. 467-94-EF/SAFP.En tal sentido, luego de la modificatorias efectuadas, se fijan los principios siguientes:“Cuando una AFP solicite el reconocimiento de créditos derivados de aportes previsionales impagos, liquidados sobre la base de la remuneración asegurable máxima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ley de Reestructuración Patrimonial, la Comisión, deberá:a) Verificar que, además de presentar la Liquidación para Cobranza, la AFP haya declarado que en el historial previsional correspondiente no cuenta con información sobre la remuneración real.b) Constatar si la información necesaria para determinar el monto real de los aportes previsionales impagos, o parte de ella, obra en alguno de los expedientes administrativos a su cargo, en cuyo caso la pondrá a disposición de la AFP para que ésta pueda reliquidar su acreencia.c) En caso de no contar con toda o parte de la información relevante, en los expedientes a su cargo, requerir a la empresa deudora la presentación de copia de las partes pertinentes del libro de planillas, de las boletas de pago o de cualquier otro documento en el que consten las remuneraciones de los trabajadores afiliados, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones, en caso de no absolverse el requerimiento en el plazo otorgado.d) Absuelto el requerimiento, remitir a la AFP copia de la documentación recibida, para que modifique su solicitud e) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley. reliquidando la deuda previsional sobre la base de las remuneraciones reales, luego de lo cual se procederá al reconocimiento de los créditos en base a la nueva liquidación presentada.f) Si la AFP no cumple con reliquidar su crédito, sobre la base de la información en poder de la comisión o sus entidades delegadas, de la presentada por el deudor, o del historial previsional, según sea el caso, en el plazo concedido por la Comisión para tal efecto, se declarará infundada la solicitud.En el supuesto de que ni la AFP cuente con la información necesaria ni la Comisión o entidad delegada correspondiente pudiera determinar el monto de las remuneraciones, se deberá declarar infundada la solicitud”.(Véase, lo establecido por los Art. 38 y 39.1 de la Ley General del Sistema Concursal).

Resolución:

0100-2001 / TDC

Expediente:

001-99-CP/CRP-ODI-CCPLL-001-038

Fecha:

14.02.01

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Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso correspondiente, la Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del responsable un aviso que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano. Entre la publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no menos de tres (3) días. La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2) días.

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En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta. Para ello, se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que representen más del 66,6% de los créditos reconocidos. En la segunda convocatoria, la Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido. Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria, la Junta no se instalase, la Comisión podrá disponer, en un plazo máximo de diez (10) días, a pedido de parte, que el solicitante del inicio del Procedimiento Concursal Ordinario o cualquier otro interesado que sea parte del procedimiento disponga la publicación de un nuevo aviso de convocatoria.

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En la reunión de instalación de la Junta, ésta podrá pronunciarse sobre los siguientes temas:

a) Elección de sus autoridades.b) Decisión sobre el destino del deudor.c) Aprobación del régimen de administración o designación del Liquidador, de ser el caso.d) Aprobación del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, de ser el caso.e) Nombramiento del Comité de Junta de Acreedores y delegación de facultades.

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Inicio delConcurso

Convocatoria1º Junta

Demás JuntasInstalación

1º Convocatoria:66.6% de Créd. Reconocidos

2ª Concotoria: Presenciade Acreedores Reconocidos

Elección de Autoridades

Decisión del Destino

Aprobación del Plan

Aprobación del Reg.

Nombrar al Comité

1º: 66.6% Créd. Existent.2ª: 66.6% Créd. Asistent1ª: 50% Créd. Existent2ª: 50% Créd. Asistent

Deudor o Responsable

Presidente de Junta

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CUARTO PRECEDENTE

Impugnación de Juntas de Acreedores

Deudor: Industria Textil de Exportación S.A. (Intexport)

Acreedor: Banco Industrial del Perú - en liquidación (el Banco)

Sumilla: Se precisa que la competencia de la Comisión y sus entidades delegadas para conocer de impugnaciones contra la realización de juntas de acreedores, así como los criterios aplicables al análisis de las impugnaciones formuladas contra reuniones de juntas de acreedores, así como contra los acuerdos que se hayan adoptado en ellas, cuando éstas se sustenten en presuntos defectos existentes en la participación o en la votación de uno o varios integrantes de la respectiva junta.En consecuencia, se establecen los criterios siguientes:a) Los órganos administrativos encargados de la tramitación de los procedimientos derivados de la Ley de Reestructuración Empresarial, son competentes para conocer de las impugnaciones que se presenten contra la realización de las juntas de acreedores.b) Al pronunciarse sobre impugnaciones formuladas contra reuniones de juntas de acreedores, así como contra los acuerdos que se hayan adoptado en ellas, cuando éstas se sustenten en presuntos defectos existentes en la participación o en la votación de uno o varios integrantes de la respectiva junta, la Comisión debe hacer el siguiente análisis:

I)Determinar si el vicio o defecto afectaría a toda la junta o únicamente a determinadas partes de su desarrollo, de tal forma que si se declarase fundada la impugnación los efectos de este pronunciamiento puedan ser identificados e individualizados, de ser el caso.II)Cuando se trate de vicio o defecto en la participación de uno o varios integrantes de la junta, determinar si en caso de declararse fundada la impugnación se afectaría la validez de la reunión o del acto impugnado. Si el vicio invocado no tuviera efectos sobre la validez de los acuerdos o de la reunión, la impugnación debe declararse infundada, independientemente del análisis que pueda hacerse de la causal de la impugnación. Sólo en caso que el vicio o defecto en la participación afectara la validez del acto impugnado, la Comisión emitirá pronunciamiento sobre este.

(Véase, lo establecido por los Arts. 118 y 119 de la Ley General del Sistema Concursal)

Resolución:

088-96-TRI-SDC

Expediente:

054-94-CRE-CAL

Fecha:

20.11.96

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El Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta define los mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor, con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la crisis patrimonial que originó el inicio del mismo, en función a las particularidades y características propias del deudor en Reestructuración.

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Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan.

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Acordada la continuación de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores deberá aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no mayor de sesenta (60) días

La administración del deudor podrá presentar a la Junta más de una propuesta de Plan de Reestructuración.

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Inicio de laReestructuración

Atribuciones dela Junta

Régimen deAdministración

Liquidación dela Empresa

Aprobación delPlan de Reestruc.

Mismo Régimen

Nuevo Régimen

Régimen Mixto

Efectos de la Aprobación

IncumplimientoCumplimiento

Liquidación

Conclusión Inviabilidad

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RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

Verificación de los Creditos Invocados

Deudor: JAIME SANTIAGO CAMPOS ROMANI (EL SEÑOR CAMPOS)

Acreedor: EDUARDO PABLO LOO MOLLEDA (EL SEÑOR LOO)

Sumilla: Tal como se ha señalado, la aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial enfrenta el riesgo de que se desvirtúen los fines de sus normas y los mecanismos de protección del patrimonio se utilicen indebidamente, para evadir o diferir el pago de obligaciones. Por ello, las normas han provisto a los órganos administrativos encargados de la tramitación de dichos procedimientos de facultades suficientes para hacer las investigaciones que resulten necesarias para verificar la real existencia del estado de insolvencia de una empresa, así como los créditos invocados frente a ella. En estos casos, la Comisión no solo actúa en atención a los legítimos intereses del solicitante (ya sea éste la empresa deudora o un acreedor), sino de todos los demás posibles acreedores de la empresa, que podrían verse perjudicados por la simulación de un estado de insolvencia

Resolución:

237-1997/TDC-Indecopi

Expediente:

037-96/CCE-CCPL/01-RC

Fecha:

29.09.97

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Si la Junta decidiera la disolución y liquidación del deudor, éste no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una multa hasta de cien (100) UIT.“

En los casos en que la Junta decidiera variar el destino del deudor sometido a concurso, dereestructuración a disolución y liquidación, caducarán las funciones del representante legal y de todos los órganos de la administración, las que serán asumidas por el Liquidador. La caducidad

opera de pleno derecho a partir de la firma del Convenio de Liquidación.

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Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio, el Liquidador, bajo responsabilidad, publicará en el Diario Oficial El Peruano, un aviso haciendo público el inicio de la disolución y liquidación del deudor y la aprobación del Convenio, requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor, la entrega inmediata de los mismos al liquidador. Elincumplimiento podrá dar lugar a las sanciones previstas en la Ley.

Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio de Liquidación, el Liquidador solicitará su inscripción en el Registro. En caso de incumplimiento cualquier interesado podrá realizar los trámites referidos a dicha inscripción.

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Junta deAcreedoresó cambio de

Destino

Liquidación deNegocio en Marcha

Elección deEntidad Liquidadora

Aprobación delConvenio

Publicación delConvenio

Inscripción delConvenio

Entrega deBienes y Documentos

Cronograma deAcción

Cumplimiento

Incumplimiento

Conclusión delProceso

Venta yAdjudicaciónDe Activos

Pago de CréditosReconocidos

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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN INICIADA POR LA COMISION

Disolución yLiquidacion Iniciada por la Comision

Deudor: SOCIEDAD CONYUGAL AMERICO VALENTINBAANANTE MURGIA - MARIA RAQUEL CERDEÑAFERNANDEZ (LA SOCIEDAD CONYUGAL)

Acreedor: COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIALDEL INDECOPI EN LA CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCCION DE LA LIBERTAD (LA COMISION)

Sumilla: Se debe precisar que sólo cuando existen elevados costos de transacción que no hacen posible que los acreedores tomen una decisión sobre el destino de la empresa, la Ley de Reestructuración Patrimonial procura que la situación de indefinición en lo que se refiere a la toma de una decisión sobre el destino del deudor, no se prolongue excesivamente, considerando que los retrasos en que pudiera incurrirse reducen las posibilidades de lograr el mejor índice de cobro de sus créditos.

Resolución:

0588-2000/TDC-INDECOPI

Expediente:

029-2000/CRP-ODI-CCPLL

Fecha:

31.08.01

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El Procedimiento Concursal Preventivo es un procedimiento especial, pues con la sentencia del concurso preventivo el concursado, aunque mantiene la facultad de administrar y disponer sus bienes, se encuentra restringido y limitado respecto de los mismos, ya que dicha administración queda sujeta a la vigilancia del síndico, y se le prohíbe realizar un sinnúmero de actos, así como otros se le permiten sólo bajo un régimen de expresa autorización judicial.

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En este procedimiento, a diferencia de la insolvencia en el Proceso Concursal Ordinario, esta última se orienta a afrontar y sobre todo, revertir una situación de crisis permanente, en tanto que el Concurso Preventivo procura evitar que se llegue a una situación de crisis irreversible, pues se vislumbra a un corto plazo.

En consecuencia, esta innovación incluida en esta normativa, fija una “línea de frontera” entre los individuos aptos para acogerse al Concurso Preventivo, respecto de los que no lo están por hallarse en una situación de crisis manifiesta.

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Este procedimiento se inicia por solicitud de cualquier deudor, siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 24º.

Siendo así, este, deberá presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la documentación e información, la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud.

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Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos dentro del plazo establecido por ley (30 días).

El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en la Ley.

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El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos:

a) El cronograma de los pagos a realizar.b) La tasa de interés aplicable. c) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso.

Cuando el deudor incumpla con el pago de alguna de sus obligaciones en los términos establecidos en el Acuerdo Global de Refinanciación, éste quedará automáticamente resuelto.

En este caso, cualquier acreedor podrá solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente al deudor, en las

vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.

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Acogimientoal

Procedimiento

Verificación deRequisitos

Junta deAcreedores

Publicación Admisibilidad

No hayCréd. Tardíos

Reconocimientode Créditos

Acuerdo Globalde Refinanciación

Desaprobación Aprobación

Incumplimiento

ProcedimientoConcursalOrdinario

Automáticamente Resuelto

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PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO

Finalidad y Objetivo

Deudor: METALPACK S. A.

Acreedor: SGS DEL PERU S.A.C.

Cita: El concurso preventivo es un procedimiento cuyo objetivo es evitar la insolvencia del deudor cuando éste se encuentre en imposibilidad o dificultad para el pago oportuno de sus obligaciones, a través de una refinanciación de sus deudas pendientes.Tiene por única finalidad conceder un espacio para que los acreedores convocados manifiesten su aprobación o desaprobación al acuerdo global de refinanciación propuesto por el deudor.

Resolución:

N º0125-2000/TDC- INDECOPI

Expediente:

N º015-CP-2000-003/CRP-ODI-

CAMARA

Fecha:

23/02/2000

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La impugnación en el procedimiento concursal puede darse de dos maneras, impugnación de actos administrativos o impugnación de acuerdos de junta de acreedores.

1. En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.

Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así como el agravio que le produce.

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Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia.

Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso. En cambio, en los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de derecho.

Verificados los requisitos establecidos en la ley y en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los actuados a la segunda instancia administrativa.

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2. En la impugnación y nulidad de acuerdos, cuando el deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los 10 días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho.

La Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días.

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Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que estuvieron presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.

Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará a los quince (15) días de adoptado.

Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán resolverse en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se presentó

en primer lugar.

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Medios Impugnatorios

Impugnación deActos Administrativos

Recurso de ReconsideraciónActos

definitivos

Impugnación de Acuerdos De Junta de Acreedores

Recurso de Apelación

5 días

Impugnación de Resoluciones reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría técnica

Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas

10 días siguientes

Del acuerdo

Deudor

Acreedor

10% Créditos

reconocidos

Tramitación de la impugnación

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MEDIOS IMPUGNATORIOS

Resoluciones Impugnables

Deudor: SOLMAR EMPRESA PESQUERA S.A.

Acreedor: FAMIA INDUSTRIAL S.A.

Cita: En los procedimientos derivados de la aplicación de las normas de reestructuración patrimonial sólo podrán impugnarse aquellas resoluciones que se pronuncien en forma definitiva sobre una solicitud o algún extremo de la misma. En tal sentido, contra dichas resoluciones pueden interponerse recursos de reconsideración o de apelación.

Resolución:

Nª 0197-1999/TDC-

INDECOPI

Expediente:

Nª 021-98-CCPLL

Fecha:

19/05/2000

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La Comisión está facultada para imponer sanciones cuando:

a) Las partes incumplan los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión con multas no menores de 1 ni mayores de 50 UIT. b) La entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de remisión de la información, con multas no menores de 1 ni mayores de 50 UIT. c) Se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del P.C.O. vulnera el deber de reserva, con multas no menores de 1 ni mayores de 100 UTI.

d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de las obligaciones que les impone la Ley, con multas no menores de 1 ni mayores de 100 UIT.

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El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría Técnica.

En el momento de decidirse la iniciación del procedimiento la Secretaría Técnica dispone también la notificación de cargo al denunciado con la imputación de los hechos constitutivos de infracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo de cinco (5) días para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones. Una ves recibidos los descargos del denunciado y si fuera el caso, la Secretaría Técnica dispone que el procedimiento se abra a etapa probatoria indicando en dicho acto aquellos medios probatorios que deberán ser actuados.

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El período de prueba no podrá exceder de treinta (30) días computados desde la recepción de los descargos del denunciado.

Finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el procedimiento, la Secretaría Técnica formulará su informe final en el plazo máximo de cinco (5) días de concluida la etapa precedente.

De tratarse de un informe acusatorio lo remitirá a la Comisión para que ésta se pronuncie en el plazo máximo de cinco (5) días de recibido el informe.

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En caso contrario, declarará la conclusión del procedimiento y archivará el expediente.

El pronunciamiento de la Comisión que determine la culpabilidad del denunciado y le imponga una sanción podrá ser objeto del recurso administrativo de apelación. La apelación, previa citación a vista de la causa en el plazo máximo de veinte (20) días de recibido el expediente en la instancia, será resuelta por la Sala en el plazo máximo de treinta (30) días contados de la misma forma que en el plazo anterior.

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Régimen de Infraccionesy Sanciones

Infracciones y sanciones

Criterios de graduación multas

Procedimiento Sancionador

Registro de infractores

De Oficio

De 50 a 100 UIT

Beneficio porPronto pago

PublicaciónDe

Resoluciones

25 %

periodo de Prueba (30 días)

5d. descargo M. probatorios

5d.Informe acusatorios

Apelación 20 dResuelve

Apelac. 30 d.Supletoriamente

L.P.A.G (Ley Nº 27444)

intencionalidad

Perjucio causado

agravantes o atenuantes

reincidencia

Concurrencia de infracciones

Con delitos

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INFRACCIONES Y SANCIONES

Entrega de Información Falsa

Deudor: CESAR FUENTES ORTIZ INGENIEROS S.A. (CEFOISA)

Acreedor: COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI EN LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA (LA COMISION)

Sumilla: La información falsa proporcionada por el Presidente, atenta contra el derecho a la información de los acreedores, desnaturalizando la posición y situación de la empresa.Cefoisa manifestó que, en la medida que el Presidente actuó sin tener en cuenta el carácter de declaración jurada de la información presentada en el marco de un proceso concursal, la referida actuación debía ser puesta en conocimiento del Ministerio Público, por encontrarse dentro del supuesto de delito contra la fe pública.

Resolución:

0441-2001/TDC-INDECOPI

Expediente:

213-1998/CSM-ODI-CAL

Fecha:

11.10.00

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