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LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO FUNCIÓN ESTATAL: DESDE LA SUMMA POTESTAS A LA CONCRECIÓN HUMANISTA
DE LA SOLIDARIDAD.
Dr. ROLANDO PANTOJA BAUZÁ Titular de la Càtedra de Derecho Administrativo.
SUMARIO: 1. La función administrativa es una actividad del Estado. Sus etapas institucionales. I. La función administrativa en el Estado legislador de la Pace et Iustitia, Estado Gendarme o Estado potestativo de Derecho: la ejecución de la ley. II. La función administrativa en el Estado administrador, Social o Prestacional de Derecho: el servicio público. III. La función administrativa en el Estado de la Justicia: la conformación social. IV. La función administrativa en el Estado de Chile. V. La función administrativa en el Estado de Chile del siglo XXI surge, además, como creadora de “las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”, en un contexto filosófico humanista y solidario, jurídicamente determinado por un sentido sustancial y teleológico en la aplicación de las normas que rigen su ser y su actuar.
1. LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ES UNA ACTIVIDAD DEL ESTADO. SUS ETAPAS INSTITUCIONALES.
El desarrollo histórico del Estado lo muestra como una institución política cuya
denominación de tal se remonta al Renacimiento. En las conocidas palabras que
marcan el inicio de “El Espíritu de las Leyes”, “Cuantos Estados y cuantas
dominaciones ejercieron y ejercen todavía una autoridad soberana sobre los
hombres, fueron y son principados o repúblicas”1.
Hoy, la doctrina coincide en que el nombre de Estado denomina a una unidad
política que aúna los elementos población, territorio y gobierno.
En esta acepción, la voz Estado se halla referida, primero, a la forma
societaria que desde el siglo XIV se estableció como monarquía absoluta en los
países de Europa, al decaer el feudalismo y facilitar la posición dominante del rey, y
enseguida al Estado constitucional, dados los efectos institucionales que trajeron
consigo las dos Revoluciones libertarias que determinaron la evolución de occidente:
la norteamericana, que plasmó una nueva forma de Estado: el Estado federal, y de
1 Maquiavelo, Nicolás, El Príncipe, 2ª edición, Editorial Planeta, Buenos Aires, 1970, pág. 117.
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gobierno: la presidencial; y la francesa, que hizo del constitucionalismo occidental el
proceso jurídico legitimador de la organización estatal y legalizador de las relaciones
articuladas al interior de la sociedad nacional, entendiéndolo expresado en el
reconocimiento de los derechos naturales del hombre y en la determinación de los
poderes del Estado, como lo proclamó el artículo 16 de la la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano.
El Estado de hoy, así, es el heredero legítimo de este Estado constitucional de
primera generación, nacido de una ascendencia liberal individualista que evolucionó
hacia un Estado social a fines del siglo XIX, para devenir, a mediados del siglo XX,
en un Estado conformador social, en palabras de ERNST FORSTHOFF, y llegar a
ser considerado en la actualidad como un Estado nacional, democrático y social de
Derecho, en los términos del artículo 28 de la Constitución alemana de 1949,
centrado en una compleja pero inequívoca apreciación de la persona humana que
conjuga la facultad de gozar de espacios que le permitan concretar su mayor
realización espiritual y material posible, y con el deber vital del Estado de ser el
ordenador y el promotor del entorno socioeconómico que esa necesidad-derecho
humano requiere para expresarse plenamente.
Desde esta perspectiva se explica que ab initio la doctrina ius administrativa
no se haya planteado lo administrativo desde su simple raíz etimológica, ad-
ministrare, servir a, o ad manus trahere, traer a la mano, tomar, asir, ejecutar, ni que
lo haya considerado como denotativo del hacer de cualquier gobierno, como lo
postulara JELLINEK, quién justamente por hacer suya aquella amplia visión no
jurídica de lo administrativo sostuvo que sin administración “el Estado no podría
existir ni un momento. Se puede concebir un Estado despótico, sin leyes ni jueces,
pero un Estado sin administración sería una anarquía”2, sino que compartiera, en
sentir mayoritario, la tesis según la cuál, “los supuestos esenciales para una ciencia
del derecho administrativo –y para su objeto: la administración, sólo concurrieran- al
establecerse el Estado de derecho burgués. La división de poderes y el principio de
la administración según la ley, no sólo delimitaron a ésta del poder legislativo y del
poder judicial, sino que establecieron límites fijos a su actividad en relación con los
derechos individuales. Las funciones estatales –legislación, administración,
jurisdicción- quedaron así situadas en una conexión sistemático-jurídica dentro de la
cual la Administración tuvo un lugar preciso”3.
Dentro de este orden de ideas, la evolución de los tiempos políticos y jurídicos
muestra la existencia de una Administración liberal, de una Administración social y de
una Administración conformadora social, las etapas estatales reconocidas por el 2 Jellinek, G., Teoría General del Estado, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1954, pág.
463.3 Forsthoff, Ernst, Tratado de Derecho Administrativo, Instituto de Estudios Políticos,
Madrid, 1958, pág. 73.
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administrativismo doctrinal en el iter del Estado y que son, asimismo, las que han
permitido a su teoría construir las correspondientes cosmovisiones jurídicas
instrumentalizadoras de esas filosofías políticas, labor que cumplieron claramente los
clásicos del constitucionalismo liberal individualista, y en forma brillante, por lo
demás, tiempo después, LEON DUGUIT, a comienzos del 1900, en el mundo pos
industrial, para abrir paso enseguida, a mediados del siglo XX, a ERNST
FORSTHOFF, en su referencia a la Alemania de pos guerra, restando aún por
modelar la Administración contemporánea, respecto de la cual no se ha logrado
alcanzar una cosmovisión que la explique en su totalidad dentro de la fenomenología
actual, desde luego en razón de la profunda transformación de los ejes
fundamentales en que descansa el modelo nacional de Estado que le dio origen,
constituyendo incluso, para algún autor, una terra ignota, o tal vez, decimos nosotros,
hacia una nueva tierra.
Conforme a esta convicción de ser la Administración Pública una actividad
instrumental del Estado constitucional para alcanzar en cada época histórica los fines
que le son propios, se estudiará enseguida la función administrativa en el Estado de
la pace et iustitia, en el Estado social y en el Estado conformador social, para hacerlo
a continuación en el Estado de Chile del siglo XXI.
I
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO LEGISLADOR DE LA
PACE ET IUSTITIA, ESTADO GENDARME O ESTADO POTESTATIVO DE
DERECHO: LA EJECUCIÓN DE LA LEY
Para el Estado constitucional de primera generación, de raíz liberal individualista, el Estado es un producto de la voluntad humana creado para conservar el orden público interno y la seguridad externa, y asegurar el pleno y pacífico ejercicio de los derechos naturales del hombre y del ciudadano, función garantística que radica en la Administración Pública la titularidad exclusiva del ejercicio de la fuerza pública y de la fuerza armada, para cumplir su función privativa de ejecutar la ley. Jurídicamente, el Estado constitucional de primera generación incorporó a la cultura occidental la concepción de un mundo articulado en las duae sunt positiones, las que institucionalizó, perfeccionándolo en dos hemisferios independientes el uno del otro: el hemisferio potestativo de la atribución y el hemisferio libertario del orden natural.
2. EL CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO O
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE LA PACE ET IUSTITIA
3
3
La Administración del Estado surgió inicialmente en el Estado moderno
constitucional, en el Estado constitucional de primera generación de fines del siglo
XVIII, que tuvo el gran mérito de dar una institucionalidad concreta al ideal universal
de la época, la utopía de la libertad, a través de las teorías de los derechos naturales
y la separación de los poderes del Estado, que superó el sincretismo del
Polizesstaat, el Estado de Policía, y su Derecho, el ius politiae, para hacer suyo el
Rechtsstaat, el Estado de Derecho, y su ius publicum.
Basado en el liberalismo individualista que lo animaba, el ideario de 1789
caracterizó en Europa a la Administración como una actividad ejecutora de la ley, en
cuanto sólo la ley era la legítima expresión soberana de la autoridad estatal
reguladora de la sociedad, subordinadora por lo mismo de todas las demás
actividades del Estado y determinante única de la voluntad de la Administración
Pública, por la vía de determinar su organización y fijarle sus atribuciones.
"Es evidente, en efecto –dice CARRÉ DE MALBERG–, que el derecho público
francés considera a la administración como una función de orden ejecutivo; basta,
para demostrarlo, recordar que desde 1789 la mayoría de las Constituciones de
Francia, apropiándose la terminología creada por Montesquieu, designan con el
nombre de poder ejecutivo a la potestad que corresponde a la función administrativa
(Constitución de 1791, tít. III, preámbulo, art. 4º, y cap. IV; Constitución de 1848,
cap.V; ley de 25 de febrero del año III, tít. VI; Constitución de 1848, cap. V; ley de 25
de febrero de 1875, arts. 7 y 9; cf. las leyes de 31 de agosto de 1871 y de 20 de
noviembre de 1873)" 4.
Dentro de la concepción Ilustrada, el ser humano era un fruto de la creación,
un ser natural; el Estado, un mero producto de la ideación de los hombres, nacido del
contrato social; una organización, un ser artificial llamado a proveer de seguridad a
los entes individuales y colectivos que vivían a su amparo. Aquél, titular de derechos
subjetivos; éste, dotado de determinadas atribuciones, atribuciones asignadas
expresa y determinadamente por la sociedad para permitirle cumplir sus finalidades
de orden y seguridad.
Al exaltar la ley de la naturaleza, el Siglo de las Luces reconoció a lo creado
como la fuente matriz de la armonía universal y del progreso social, perceptible y
explicable por medio de la razón, ese superior atributo humano que permitía
aprehenderla en toda su incomparable dimensión.
Al explicarse por medio de la razón el misterio del macrocosmos y del
microcosmos se produjo “un optimismo enteramente universal que procedía del
desenvolvimiento de la ciencia; del carácter de los resultados que alcanzó entonces
la ciencia en tanto que ciencia natural. La nueva interpretación del mundo fundada en
4 Carré de Malberg, R., Teoría General del Estado, Fondo de Cultura Económica, México, 1948, pág. 429.
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las ciencias de la naturaleza guardaba un maravilloso paralelo con las relaciones e
idea de equilibrio dinámico estático del cosmos ideada por Isaac Newton (1643-
1727), se basaba sobre la representación de un sistema que mantenía al mundo en
movimiento armónico por virtud de la recíproca compensación de las fuerzas. Por
consiguiente, la nueva visión del mundo desarrollada a partir de la mecánica de
Galileo ofrecía el cuadro de una armonía cósmica producida por la atracción y
repulsión de las masas, divisibles en sus partes elementales más pequeñas y
compuestas por éstas –los átomos-; y ofrecía, asimismo, el cuadro de una
regularidad del trabajo de los cuerpos en un recíproco equilibrio. Esta nueva visión
del Universo produjo en las gentes de aquella época una avasalladora impresión.”
“¿Por qué no podían valerse y aplicarse también los mismos conceptos a los
restantes campos de la vida, inclusive al campo de la colectividad humana? ¿No se
podían fijar en este campo leyes igualmente armonizadoras y la coexistencia y
sucesión estático dinámica de ciclos? Y en caso afirmativo, ¿no sería acertado tomar
un ejemplo del terreno cósmico y descartar al Estado, y dejar los campos de la vida
entregados a su propio movimiento? Se empezó a buscar leyes armónicas en todas
partes y se creía encontrarlas en todos los campos. Y esto produjo el efecto de que
se tomase el lema universal de “no intervención”. De este modo, la economía, que
había sido levantada por el Estado, pero también agarrotada por éste, fue concebida
como una presunta economía armónica de cambio, y con ocasión de esto se
descubrieron positivamente por primera vez las regularidades de su ciclo, fundado en
divisiones del trabajo y mantenido por medio de los mercados y los precios. Se
supuso, sin más, que este mecanismo estaba presidido por una ley de armonía, lo
cual condujo a la máxima laissez faire de los fisiócratas y de Adam Smith.”
“Y también se verificó la misma proyección de lo cósmico sobre lo humano en
el campo de la concordia moral de la sociedad. Se empezó a creer asimismo que la
consistencia y concordia moral de la sociedad se fundaban también sobre las fuerzas
de atracción y repulsión y sobre una mezcla de egoísmo y altruismo; y así, de esta
suerte, se estimó que tales factores, armónicamente contrarios, habrían de producir
también en este campo el bien, si se les dejaba en libre juego. Esta concepción ve en
el tipo de Estado que hasta entonces había cargado con todas las tareas y trataba de
regularlas –el Estado monárquico-, una especie de sujeto necio e insensato que al
obrar de este modo lo enmarañaba todo con intervenciones y que con esta actitud
sólo se perjudicaba a sí mismo y a los demás”5.
Esta visión se amplificó en una convicción que alcanzó a todo el mundo
occidental. De aquí que WILLIAM PITT llamara la atención de la Cámara de los
Comunes en 1796 sobre aquellos “casos en que la intervención de los poderes
5 Weber, Alfred, Historia de la cultura, Fondo de Cultura Económica, México, 1963, págs. 301 y 302.
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públicos ha entrabado el desenvolvimiento de la industria y en que las mejores
intenciones han producido los efectos más desastrosos. El comercio, la industria, el
cambio, encontrarán su nivel espontáneamente –afirmó- y sólo podrán ser
trastornados por aquellas medidas artificiales que al turbar su operación natural
impedirán sus felices efectos”6.
El Estado no debía interferir con el mundo de la naturaleza, que representaba
un orden inmanente. Su deber era conservarlo, mantenerlo, alejar de él los
desórdenes y la violencia perturbadores de su status, a fin de que su operación
natural produjera sus felices efectos.
Su parte actuante, la Administración Pública, había de velar por el pleno y
pacífico ejercicio de los derechos naturales de los individuos, cuidando del orden
interno y de la seguridad externa del país, para lo cual no requería iniciativa,
creación, autonomía de decisiones o facultades que le permitieran innovar en el
orden jurídico. Le bastaba para ello con cumplir con su ley, la ley del Estado
legislador, representante legítimo de la nación soberana, única capaz de determinar
los destinos del país, y su destino, sobre la base de dar cumplimiento a sus
facultades o prerrogativas, y hacerlas exigibles así a la sociedad.
Dentro de estos parámetros, el pensamiento pos revolucionario instituyó una
arquitectura política modelada desde un fuerte sentimiento antiabsolutista. La
construcción institucional se atuvo a los planos del sistema de la separación de
poderes o división de funciones, en los términos explicados por “El Espíritu de las
Leyes”, que lo consideró como la única forma viable de evitar el despotismo y la
dictadura, bajo el predominio del poder legislativo, titular auténtico de la voluntad
soberana de la nación, y en el cuál la administración habría de ser la fiel ejecutora de
sus mandatos, firmemente sujeta a la ley de la Soberana.
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 26 de agosto de 1789
Artículo 16. Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución.
De aquí que el Estado moderno constitucional, nacido en Europa de la
Revolución Francesa, sea llamado con justa razón Estado de la pace et iustitia o
Estado gendarme: de la paz, porque para el ciudadano su institucionalización
significaba asegurarle la tranquilidad de espíritu que provenía de un entorno
garantizado de orden interno y seguridad exterior; de la justicia, porque sus conflictos
de derecho habían de ser llevados ante jueces letrados e independientes del poder
6 Mantoux, Paul, La revolución industrial en el siglo XVIII, Aguilar S.A. Editores, Madrid, 1962, págs. 385 y 386.
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político bajo el signo de la igualdad ante la ley, prohibiendo la justicia por mano
propia; gendarme, en cuanto era custodio, guardador del orden, de las personas y de
los bienes de los particulares, en un sistema represivo de mando y prohibición.
A su vez, la posición preeminente atribuida a la representación popular
radicada en la Asamblea Legislativa, hizo de la ley la única manifestación estatal
creadora de derechos, desplazando a los dos órdenes institucionales que resolvían
casos singulares, los poderes ejecutivo y judicial, a un plano subordinado de simple
aplicación de los mandatos del legislador, meramente ejecutores de la voluntad
soberana, según lo manifestado expresamente por MONTESQUIEU, al referirse a un
poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho de gentes y a un poder
ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil.
“La función de juzgar y la función de administrar –corrobora BERTHÉLEMY-
concurren al mismo fin, que es la ejecución de las leyes. Todos aquellos diversos
servicios, a excepción del servicio judicial, que concurren a la ejecución de las leyes,
son servicios administrativos”7.
3. LA ADMINISTRACIÓN COMO ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN DE LEY EN
CHILE
En Chile, desde el siglo XIX, la doctrina asimiló el pensar de aquel tiempo, lo
que hizo afirmar a don SANTIAGO PRADO en 1859, que “En el Presidente de la
República se resume, según nuestra Constitución, la plenitud de la autoridad
encargada de ejecutar las leyes”. “Por consiguiente, los decretos, reglamentos e
instrucciones que dicte para la ejecución de las leyes, no pueden versar sino sobre
los detalles de estas, ni pueden tener otro objeto que el de desarrollarlas en la
aplicación de sus preceptos.” 8
Fue ésta, como se ha manifestado supra, una consecuencia de las ideas iluministas.
Como expresara ROUSSEAU en “El Contrato Social”, el poder ejecutivo estaba
"encargado de la ejecución de las leyes y del mantenimiento de la libertad tanto civil
como política"; era el ministro del Soberano, el agente propio del ejercicio de la
fuerza pública, que la reúne y pone en obra según las direcciones de la voluntad
general.
Estas ideas vertebraron el pensamiento ilustrado que se instaló en Chile ya en
los albores de la Independencia con los primeros Reglamentos Constitucionales, los
de 1811, 1812 y 1814, en particular por este último, que para don GABRIEL
7 Carré de Malberg, R., op. cit., pág. 429.8 Prado, Santiago, Principios elementales de Derecho Administrativo chileno,
adaptados a la enseñanza del ramo en el Instituto Nacional, Imprenta Nacional, Santiago, 1859, págs. 41 y 42.
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AMUNÁTEGUI es el primer antecedente de “la estructura unipersonal del poder
ejecutivo, régimen que será en lo sucesivo el régimen imperante en Chile”9.
La revisión bibliográfica de la doctrina constitucional no hace sino confirmar
esta orientación político institucional nacida del liberalismo individualista de fines del
mil setecientos. En 1924, v. gr., el profesor de Derecho Constitucional don
ALCIBÍADES ROLDÁN, se inclinaba también en este sentido al admitir la existencia
de una “autoridad ejecutiva”. "El principio de que la autoridad ejecutiva debe
confiarse a una sola persona, con preferencia a cuerpos colegiados, figura entre los
menos discutidos de la ciencia política. Se funda en que la unidad da energía a la
acción y celeridad a los procedimientos, al mismo tiempo que robustece el
sentimiento de su responsabilidad en el funcionario encargado de desempeñarla".
"En Chile, como en la casi totalidad de los Estados, el principio mencionado ha
recibido una aplicación constante".
Entre los ius administrativistas, esta tesis clásica ha sido reivindicada en la
actualidad por los profesores HUGO CALDERA DELGADO y EDUARDO SOTO
KLOSS, al afirmar el primero que "la función ejecutiva se traduce en la ejecución de
las leyes para la realización del bien común"10, y al sostener, el segundo, que "el
órgano administrativo, al ejercer sus funciones legales...–debe atenerse– al mero
esclarecimiento de las disposiciones de la ley a fin de buscar su sentido, y al ir más
allá de ello cae en la creación normativa, función que no es atribución suya, de
ejecución de ley, sino del legislador", de manera que si bien “Al Presidente de la
República toca de manera primordial y deber fundamental 'la conservación del orden
público en el interior, debe hacerlo, no según su beneplácito sino de acuerdo con la
constitución y las leyes'... Y ¡cuidado! con entender que porque el texto constitucional
diga “crea convenientes” para dicha ejecución, el Presidente queda liberado de su
obligación constitucional y puede actuar cuando se le ocurre según su capricho, bon
vouloir, o beneplácito, porque la propia Constitución, que es republicana y
democrática y no monárquica como algunos parecen creer, se encarga de hacer
jurídicamente responsable al mismo Presidente" 11.
Con todo, en rigor, estas ideas están ampliamente superadas al día de hoy y
desde hace ya tiempo, en verdad, en el ámbito del Derecho Público.
9 Véase: Campos Harriet, Fernando, Historia Constitucional de Chile, 6ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 1983, pág. 334.
10 Caldera Delgado, Hugo, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Jurídica de Chile, 1978, pág. 7.
11 Soto Kloss, Eduardo, La responsabilidad pública (un retorno a la idea clásica de retitución), en Revista de Derecho Público, Departamento de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, N° 27, enero.junio, 1980, págs. 135 y 133; La fórmula y en con contra no procederá recurso alguno” y el Estado de Derecho, Gaceta Jurídica, N° 27, agosto de 1979, pág. 14.
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Todos los antecedentes constitucionales que ilustran el tema demuestran que
la Administración función del Estado se halla suficientemente esclarecida en el
ordenamiento jurídico en un sentido distinto al expresado por los autores que ven en
ella una simple actividad ejecutora de la ley.
Así se desprende del texto de la propia Constitución Política de la República
de 1980-2005; del sentir de los miembros de la CENC en ese sentido, al redactar la
Ley Fundamental de 1980, que mantiene en el texto refundido dictado en 2005, y
eliminar de él toda referencia al poder ejecutivo; y por la experiencia comparada,
testimoniada por la doctrina constitucional de Derecho europeo.
De los antecedentes que emanan de la propia Constitución Política de la
República, en primer lugar, porque el artículo 6° inciso 1° de la Carta Política llama a
los órganos del Estado, desde luego a los de la Administración, a actuar conforme a
las normas constitucionales y a aquellas que deriven de la Constitución, lo que es
tanto como decir que las autoridades están llamadas a realizar el ordenamiento
positivo del país y no solo a ejecutar la ley, como lo postulaba y aplicaba la teoría del
1800.
Artículo 6°, inciso 1°. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
A la Constitución, es decir, a las disposiciones que ella contiene y consagra, y
a los principios que las inspiran.
A las normas dictadas conforme a ella, esto es, a los actos de nivel de ley: las
leyes, tanto ordinarias como pétreas: orgánicas constitucionales, de quórum
calificado e interpretativas de la Carta Fundamental; los tratados internacionales y los
decretos con fuerza de ley, y a los actos de nivel reglamentario: reglamentos
nacionales, regionales y locales, que son precisamente los actos públicos con
carácter de normas, de reglas, que autoriza dictar el Código Político en sus artículos
63, 54 numeral 1°, 64, 32, N° 6, 113 y 119, siendo particularmente llamativa la
potestad reglamentaria presidencial que no sólo se establece como de naturaleza
ejecutora de la ley, sino que expresamente como reguladora de cualquier asunto que
no sea del dominio legal, que no esté reservado al legislador.
El Código Político ha reconocido así al Jefe de Estado el carácter de titular de
una función estatal que indudablemente excede la ejecución de la ley, con lo cuál,
desde el Texto Constitucional de 1980 en adelante, se ha superado en el país
cualquier duda que pudiera haberse suscitado al respecto, si es que realmente
alguna vez hubo alguna interrogante al respecto.
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En segundo término, la historia fidedigna del establecimiento de la
Constitución de 1980, antecedente del texto de 2005 en vigor, tampoco acepta ese
planteamiento restrictivo. Al discutirse el alcance de la denominación “poder
ejecutivo” en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, sus miembros
coincidieron con el profesor RAÚL BERTELSEN REPETTO en que la voz poder
ejecutivo era una de las expresiones "más incorrectas del Derecho Constitucional
contemporáneo, porque los llamados poderes ejecutivos indican, si se atiende
únicamente al nombre, que desempeñan una actividad secundaria, o sea, la de
ejecutar, llevar a la práctica lo que otros han decidido, cuando lo que ocurre es lo
contrario".
Basada en esta observación, la Comisión desechó llamar Poder Ejecutivo al
Capítulo IV del nuevo Código Político, que es el relativo al Presidente de la
República, denominándolo, en cambio, “Gobierno”, en una clara señal de rechazo de
la tesis tradicional. Este criterio fue compartido por el Consejo de Estado, la Junta de
Gobierno, y la ciudadanía en el plebiscito aprobatorio de la Ley Fundamental, al
mantener en el proyecto y en la Constitución misma de ese año, la terminología
acordada en la CENC 12.
En doctrina, por último, porque la administración como ejecución de la ley fue
una teoría que ya a comienzos del siglo XX había perdido toda vigencia en su cuna
de origen, como lo testimonia el profesor CARRÉ DE MALBERG, por reconocerse
que se basaba en el prejuicio de atribuir a la ley un valor taumatúrgico de
normalización de la vida social, en cuanto texto apto para solucionar con sus solas
prescripciones las múltiples variables del diario vivir, lo que autorizaba restringir la
labor del administrador a una tarea de simple aplicador casi mecánico de esas
soluciones a los casos prácticos que hubiera de conocer en el ejercicio de sus
funciones.
En 1919, verifica el ilustre constitucionalista, la "teoría –de la administración
ejecución de ley– es rechazada universalmente. Se funda en la idea errónea de que
las leyes pueden proveer a todas la necesidades del Estado", creencia imposible de
sostener, puesto que "un Estado que se impusiera vivir exclusivamente de sus leyes,
en el sentido que su actividad estuviera indefinidamente encadenada a decisiones
tomadas previamente por vía legislativa, se colocaría prácticamente en la
imposibilidad de subsistir y, de hecho, en ninguna parte existe un Estado de este
género. En la mayor parte de los casos, las leyes se limitan a formular reglas
generales y abstractas, o sea, a fijar de manera preventiva un cierto orden jurídico
para el porvenir. Es evidente que la ley no podría preverlo todo, ya que no puede
12 Actas Oficiales de la CENC, sesión 332ª, celebrada en martes 13 de diciembre de 1977, pág. 1866.
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prescribir por anticipado las disposiciones que deban adoptarse frente a las
eventualidades y acontecimientos variables de la realidad"13.
II
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO ADMINISTRADOR, SOCIAL,
PRESTACIONAL DE DERECHO: EL SERVICIO PÚBLICO
Como producto del industrialismo, aparece la ciudad fábrica planteando una nueva fenomenología socioeconómica dentro del “taller social” de que habló LEON DUGUIT.Esta nueva sociedad habría de caracterizarse por una economía ahora nacional, en que unos tienen la capacidad de ofrecer bienes y servicios y otros la necesidad de adquirirlos, creándose en ella una interdependencia social otrora desconocida.Lo que ocurre entre particulares en el campo privado, corresponde hacerlo al Estado en el ámbito público: satisfacer las necesidades generales de la sociedad, rol que origina a los servicios públicos. En el nuevo Estado, dirá DUGUIT, éste no es más que un conjunto de servicios públicos. GASTON JÈZE y MAURICE HAURIOU, con matices, restringirán este amplio concepto de servicio público para validarlo sólo dentro del campo de la Administración del Estado, en una teoría del servicio público administrativo.
4. LA ADMINISTRACIÓN COMO PRESTADORA DE SERVICIOS.
Como consecuencia del industrialismo y de las nuevas corrientes intelectuales
que recorrieron Europa desde mediados del siglo XIX, la función administrativa habrá
de abandonar las ideas liberales e individualistas que hasta entonces la habían
animado, acogiendo las nuevas potencias espirituales que dominaban el escenario
público, haciéndolo social.
En efecto, dirá LEÓN DUGUIT, aplicando los parámetros de la reciente
sociología, el siglo XX responde a requerimientos y visiones del todo distintos de
aquellas concepciones individualistas y metafísicas que iluminaron la creación del
Estado constitucional: hoy, en el gran escenario de la nueva vida societaria, está
lejos aquel tiempo en que cada hogar satisfacía por sí mismo sus necesidades
domésticas.
Al interior de cada Estado se ha producido una gran transformación
económica; por todas partes y en casi todos los órdenes de la actividad social, una
economía nacional ha venido a reemplazar a la anterior economía doméstica,
resultando de ahí que los hombres han llegado a ser más dependientes los unos de
13 Carré de Malberg, R., op.cit., pág. 430.
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los otros, y esto aún para las necesidades más elementales, para las necesidades de
cada momento. Antes, el grupo familiar se bastaba a sí mismo, al menos para las
necesidades cotidianas. Para ello, hoy es preciso que se dirija con ese propósito a
otros grupos, para que se le proporcionen los bienes y servicios que requiere.
Más que un mundo de la individualidad, el siglo XX es un mundo de la
solidaridad social o, si se quiere, de la interdependencia social. Es un gran "taller
social" basado en la "división del trabajo". La división del trabajo social: he ahí el gran
hecho moderno, he ahí el eje central sobre el cual evoluciona el Derecho. Cada
hombre, cada grupo de hombres, ya sea el dictador supremo de un país o el más
modesto de sus súbditos; ya sea un gobierno, un parlamento omnipotente o una
modesta asociación, tiene una cierta tarea que cumplir en el vasto taller que forma el
grupo social. Esta función está determinada por la situación que de hecho ocupa en
la colectividad y constituye, en sí misma, "la obligación de hecho de cumplir una
cierta función social", atendida "la semejanza de las necesidades de los hombres que
pertenecen a un mismo grupo social y la diversidad de aptitudes de los hombres que
pertenecen a ese mismo grupo".
Desde la perspectiva social, "el hombre no tiene el derecho de ser libre; tiene
el deber social de obrar, de desenvolver su individualidad y de cumplir con su misión
social”14.
El nuevo orden socioeconómico del siglo XX, agrega el maestro francés,
afectó también, y profundamente, a la esfera del campo público modelada hasta
entonces sobre la base del mismo patrón subjetivo de la esfera privada: titularidad de
un poder jurídico, haciendo del Estado una persona titular del poder público, de la
prerrogativa de mando del Estado, en tanto depositario del ejercicio de la soberanía
nacional.
Se explica que esta construcción jurídica política mantuviera incólume su
arquitectura mientras el Estado se ocupó solamente de la conservación del orden
público en el interior y de la seguridad exterior de la República, rechazando la
posibilidad de intervenir en las actividades privadas, pero no se entiende que siga
justificándosela cuando han variado las exigencias ciudadanas y en momentos en
que se pide al Estado asumir una actitud diferente, requiriéndole el cumplimiento de
deberes para con la sociedad a través de la satisfacción de las necesidades
generales, en iguales términos en que a los particulares se les exige prestar los
servicios privados que se requiera de ellos.
"Cada hombre, cada grupo de hombres, ya sea el dictador supremo de un país
o el más modesto de sus súbditos, ya sea un gobierno o un parlamento omnipotente
14 Duguit, León, Las transformaciones generales del Derecho Privado desde el Código de Napoleón, EDEVAL, 1987, págs. 24 y sgts., 36 y sgts., 139 y sgts. ; 19, 107 a 117.
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o una modesta asociación, tiene una cierta tarea –un deber– que cumplir en el vasto
taller que forma el grupo social".
"El hombre moderno pide a los gobiernos no sólo no realizar ciertas cosas,
sino hacer ciertas otras. Los que tienen el poder están naturalmente llamados a
tomar medidas para defender el territorio y para imponer el orden y la tranquilidad.
Obrando de este modo sirven a sus intereses propios, pues la defensa contra el
enemigo del exterior y el sostenimiento del orden en el territorio son las condiciones
mismas de conservación del poder por los gobernantes. Hoy día, a consecuencia
sobre todo de los progresos de la instrucción, de las transformaciones económicas e
industriales, no es solamente el servicio de guerra, de policía y de justicia lo que se
pide a los gobiernos, sino servicios muy numerosos y variados, de los cuales muchos
tienen carácter industrial".
Se hace preciso que los gobernantes acepten plenamente su deber de
intervenir en la sociedad para asegurar el funcionamiento continuo y permanente, sin
interrupciones, de todas aquellas actividades que tienden a satisfacer las
necesidades generales de la población, porque esas necesidades son
requerimientos de orden elemental que la ciudadanía no puede satisfacer por sí
misma, por lo que es deber del Estado proveerlas. "Como en el estado de nuestras
costumbres y de nuestras necesidades económicas los transportes en común no
pueden suspenderse ni aun por un plazo muy corto, aparece la necesidad, cada día
más evidente, de organizar los servicios de transportes como servicios públicos:
servicios de tranvías y de autobuses en las grandes ciudades, ferrocarriles en todo el
país, servicio que además deviene, como el de correos, cada vez más internacional".
"No sólo el alumbrado público, sino el mismo alumbrado privado se convierte
en servicio público. Hoy día ni el labriego de zona lejana se contentaría para
alumbrarse con la vieja candela de resina o de sebo fabricada en casa, que alumbra-
ba a sus antepasados. No tardará mucho tiempo sin que los hogares todos reclamen
la luz eléctrica. Y como esta es una necesidad elemental, surge un nuevo objeto de
servicio público. La invención de la hulla blanca es la causa de una revolución
económica e industrial, que aún está en sus comienzos, y el transporte de la energía
eléctrica llegará a ser, ciertamente, en un futuro no lejano, objeto de servicio público".
"Se comprende, pues, el sentido y el alcance de la transformación profunda
que se ha realizado en el derecho público".
"No es ya un conjunto de reglas aplicables a una persona soberana, es decir,
investida del derecho subjetivo de mandar, y que determina las relaciones de esa
persona con los individuos y las colectividades que se hallan en un territorio dado,
relaciones entre personas desiguales, entre un soberano y sus súbditos".
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"El derecho público moderno se convierte en un conjunto de reglas que
determinan la organización de los servicios públicos y aseguran su funcionamiento
regular e ininterrumpido. De la relación de soberano a súbditos no queda nada. Del
derecho subjetivo de soberanía, de poder, tampoco. Pero sí una regla fundamental,
de la cual se derivan todas las demás: la regla que impone a los gobernantes la
obligación de organizar los servicios públicos, de fiscalizar su funcionamiento, de
evitar toda interrupción. El fundamento del derecho público no es el derecho
subjetivo de mando, es la regla de organización y gestión de los servicios públicos. El
derecho público es el derecho objetivo de los servicios públicos".
En suma, "así como el derecho privado deja de estar fundado en el derecho
subjetivo del individuo, en la autonomía de la persona misma y descansa hoy en la
noción de una función social que se impone a cada individuo, el derecho público no
se funda en el derecho subjetivo del Estado, en la soberanía, sino que descansa en
la noción de una función social de los gobernantes, que tiene por objeto la
organización y el funcionamiento de los servicios públicos" 15.
Desde que LEÓN DUGUIT formulara la teoría del Estado social, la expresión
servicio público cobró una trayectoria extraordinariamente fructífera. En Francia, no
sólo fue un concepto caracterizador de un determinado tipo de organismo o de una
función del Estado, sino que se erigió en la idea representativa de toda una forma de
ser del Estado pos moderno, encaminado a satisfacer necesidades generales,
identificándose en la conciencia ciudadana con un Estado prestacional, por oposición
al abstencionista Estado liberal, esto es, como la expresión sinónima de un Estado al
servicio de la satisfacción de necesidades generales, símbolo de la igualdad de
oportunidades en la vida pos moderna.
5. LA APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO DE SERVICIO
PÚBLICO
La jurisprudencia francesa hizo formalmente suya la noción de servicio público
en 1873, en el arrêt Blanco del Tribunal de Conflictos.
Según este fallo, "la responsabilidad que puede incumbir al Estado por los
daños causados a los particulares por el hecho de las personas que emplea en el
servicio público, no puede regirse por los principios establecidos en el Código Civil
para las relaciones de particular a particular; esta responsabilidad no es general ni
absoluta: tiene reglas especiales que varían según las necesidades de servicio y las
de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados".
"La evolución comenzada en 1873 por la famosa sentencia Blanco –agregan
DUEZ Y DEBEYRE– se generalizará y precisará en sucesivos pronunciamientos del
15 Duguit, León, Las transformaciones del Derecho Público, op.cit., págs. 116 y 117.
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Consejo de Estado, sobre todo en aquellos de comienzos del siglo XX: el arrêt
Terrier, de 1903, y el arrêt Therond, de 1910, a los cuales cabe agregar el arrêt
Feutry, del Tribunal de Conflictos, de 1908.”
“De esta jurisprudencia surge la siguiente nueva fórmula: por naturaleza pertenecen
a la jurisdicción administrativa todos los litigios relativos a la organización y
funcionamiento de los servicios públicos. La idea de servicio público se une a la de
competencia administrativa, circunstancia que traerá consigo una extensión
considerable de lo administrativo en detrimento de la competencia judicial" 16.
El arrêt Blanco partía de la base de que el servicio público, en cuanto estatal,
era un organismo permanente del Estado, y en cuanto a su naturaleza, la
especificación de su competencia se concretaba en su finalidad: satisfacer
necesidades públicas de manera regular y continua, lo que conllevaba un régimen
jurídico especial de Derecho Público, conjunto de leyes y reglamentos especiales,
según la conocida fórmula francesa, ajena a la estabilizada rigidez del Derecho
Privado.
6. LA PRECISIÓN DOCTRINAL DEL CONCEPTO DEL SERVICIO
PÚBLICO.
En doctrina, la escuela del servicio público tomó el nombre de realista, por su
método sociológico de análisis; o de Burdeos, por tener su origen en LEÓN DUGUIT,
Decano de la Facultad de Derecho de esa ciudad.
Presentará tres variantes: las tendencias duguitiana, jezeana y hauriouana
Numerosos fueron los autores que suscribieron íntegramente la tesis de LEÓN
DUGUIT, de ser el Estado un conjunto de servicios públicos, pero no fue esta teoría
la única llamada a destacar el rol del servicio público. También lo hicieron, aunque
refiriéndola a la Administración, otros dos destacados publicistas franceses,
GASTÓN JÈZE y MAURICE HAURIOU, conformando así las tres grandes
concepciones de servicio público que habrían de dominar la escena administrativa
posmoderna.
El profesor GASTÓN JÈZE, en sus "Principios generales de Derecho
Administrativo", de 1914, en una explicación prontamente asimilada por el
administrativismo occidental, y en nuestro país desde luego por don GUILLERMO
VARAS CONTRERAS, afirmará que no era el Estado, sino la Administración del
Estado la que estaba constituida por un conjunto de servicios públicos, y que éstos
eran organizaciones permanentes del Estado que actúan en forma regular y continua
en la satisfacción de las necesidades públicas, conforme a normas de Derecho
público administrativo.
16 Duez, Paul; Debeyre, Guy, Traité de Droit Administratif., Librairie Dalloz, Paris, 1952, pág. 241.
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Por su parte, para el Decano de Tolouse, MAURICE HAURIOU, el servicio
público no es sinónimo de Estado, ni abarca tampoco a toda la Administración
Pública; es una parte de ésta. "Se puede definir el servicio público –dice en su
"Précis"– como un servicio técnico que atiende al público de una manera regular y
continua para satisfacer una necesidad pública por una organización no lucrativa",
siendo esta característica de la tecnicidad la nota distintiva que permite categorizar a
una institución pública como administrativa, pues de no ser así, y si predomina la
actividad jurídica, no se estaría en presencia de una actividad administrativa-servicio
público: trataríase de una actividad de gobierno. "Allí donde la actividad jurídica no
está al servicio de una actividad técnica, allí donde está solamente al servicio del
derecho, como en la legislación o en la jurisdicción, no se está en presencia de una
actividad administrativa, sino de una actividad puramente política y gubernamental".
Tres, pues, son las concepciones que han caracterizado al servicio público en
el influyente administrativismo francés de comienzos del siglo XX: la amplia teoría del
Estado de DUGUIT; la teoría administrativa de JÈZE, que considera a la
Administración conformada por un conjunto de servicios públicos, y la visión
restringida de HAURIOU, que ve en el servicio público sólo a un organismo técnico
que ejerce la función administrativa en el Estado, distinguiéndolo de las autoridades,
que junto con ellos integran el cuadro global de la Administración Pública.
Desde esta perspectiva, ha podido sostenerse, por eso, que el servicio público
es “una actividad con un régimen jurídico propio, distinto del de Derecho privado, que
afecta a su organización, a la realización regular y continua de las prestaciones, a su
sostenimiento, a su permanencia, caracterizado todo esto por la nota esencial del
imperium” 17.
7. EL ESTADO ADMINISTRADOR EN CHILE.
En Chile, la escuela del servicio público cuenta con una gran tradición,
mayormente expresada en las políticas aplicadas por los diversos gobiernos que se
sucedieron en el país desde 1938 en adelante. Ella dominó el ámbito administrativo
hasta 1973, para ser exactos, año en que el Gobierno Militar terminó con la visión
social que dominaba las anteriores políticas de Estado para dar paso a una política
llamada portaliana, en alusión al esquema autoritario del primer Decenio (1831-
1841), que dominó la figura del Ministro Portales, y que descansó en el respeto al
orden y a la autoridad constituida.
17 Trillo-Figueroa, Jesús, De Borja, Francisco, La regulación del sector eléctrico, Civitas, Madrid, 1996, pág. 48.
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La doctrina chilena la hizo suya aceptándola unánimemente como expresión
científica del Derecho Administrativo. Lo hizo en dos de las variantes clásicas que
modelan la tesis del servicio público en Francia: la duguitiana y la jezeana.
La tesis del decano LEÓN DUGUIT fue internizada por el profesor MANUEL
JARA CRISTI, de la Universidad de Chile, que precisamente por esa adhesión
configuró al Estado como un conjunto de servicios públicos. En su “Derecho
Administrativo” de 1943, afirmó que a esta disciplina correspondía estudiar "las
normas o reglas jurídicas aplicables a la actividad que el organismo social desarrolla
para la realización de los fines de interés general que está llamado a satisfacer". Si
se quiere, es "el conjunto de disposiciones que instituyen los servicios públicos, que
fijan sus atribuciones y que limitan el campo de sus tareas", existiendo "tres
categorías de servicios públicos, correspondientes a cada una de las tres funciones
del Estado. Son los servicios legislativos, administrativos y jurisdiccionales",
actuando conforme al principio de la separación de funciones, fundamental en el
Estado moderno.
"Los servicios públicos constituyen la estructura misma del Estado".18
La tesis del profesor GASTÓN JÈZE fue hecha suya, a su vez, por don
GUILLERMO VARAS CONTRERAS, profesor del ramo en la Pontificia Universidad
Católica de Chile, quién la asimiló valorándola como la estimativa científica aplicable
a Chile como medio de construcción jurídica de un Derecho Administrativo
propiamente científico y nacional.
Animado por esta convicción, afirmará que la Administración del Estado era un
conjunto de servicios públicos, concebidos éstos como organizaciones permanentes
del Estado que actúan en forma regular y continua en la satisfacción de las
necesidades públicas, conforme a normas de Derecho Público administrativo, es
decir, pensados desde la óptica orgánica del arrêt Blanco.
"La Administración Pública tiende fundamentalmente a satisfacer las
necesidades públicas; para ello se somete a los procedimientos de derecho privado o
a los del derecho público. En este segundo caso, que es el que más directamente
interesa a nuestro estudio, las entidades públicas, llámense Estado o Municipalidad,
organizan los servicios públicos dentro de un procedimiento especial, cuyas
características jurídicas deben ser consideradas, por las consecuencias prácticas
que de ellas se derivan" 19.
La doctrina ius administrativa posterior a don GUILLERMO VARAS
CONTRERAS adoptará una tesis análoga a la expuesta por él en su “Derecho
Administrativo” del año 1948. Baste recordar en este sentido, por ejemplo, cómo para
18 Jara Cristi, Manuel, Derecho Administrativo, Imprenta Artes y Letras, 1943, pág. 14.
19 Varas Contreras, Guillermo, op.cit., págs. 7, 311 y 312.
17
17
el profesor PATRICIO AYLWIN AZÓCAR, en 1959, el Derecho Administrativo “es el
que rige la organización y funcionamiento de los servicios públicos”, habida
consideración de que el servicio público es “el mecanismo o procedimiento especial
de que se vale el Estado para realizar la actividad administrativa destinada a cumplir
sus tareas o cometidos” 20.
Con todo, más allá de la aceptación generalizada y entusiasta que se
dispensó por muchos años a la tesis del servicio público como teoría explicativa del
Derecho Administrativo y de su evidente aplicación instrumental en la política
práctica del país, ella adolecía de una limitación teórica de origen que obstaba en
forma insalvable a su permanencia en el tiempo como pieza basal del
administrativismo chileno: la inexistencia de un texto constitucional o legal que
permitiera asignarle esa posición de clave de bóveda del Derecho Administrativo
chileno, más aún cuando el texto mismo de la Constitución Política no permitía
alcanzar esa conclusión al reconocer que funciones de gobierno y de administración
estaban radicadas en el Presidente de la República, sin mencionar a los servicios
públicos como expresivos de la Administración del Estado.
Sostener, por lo tanto, que la clave de bóveda del Derecho Administrativo en
Chile es el servicio público, importaba e implica excluir de su campo de análisis a esa
figura institucional inomisible en la teoría del Estado de Chile que es el Presidente de
la República, lo que conllevaba y conlleva a severas omisiones en la delimitación y
estructura de la disciplina.
III
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE LA JUSTICIA : LA
CONFORMACIÓN SOCIAL
Una "gran fuerza está transformando la faz política del siglo XX: la revolución social". Se caracteriza esencialmente por "la transición del Estado gendarme al Estado de protección social: el nuevo Estado al que exigimos implantar condiciones cívicas igualitarias, superiores a cualquier época, oportunidades iguales para todos; al que exigimos planificar y dirigir la economía nacional para liquidar esas crisis periódicas inherentes a todos los sistemas que se rigen por la ideología del laisser faire; al que exigimos garantizar la estabilidad de las plazas de trabajo en favor de todos los ciudadanos capaces y destinar los recursos naturales del país y la fuerza laboral a la producción de aquellos bienes que mejor contribuirán a satisfacer las necesidades, aunque no sean del género que rinda las máximas utilidades; al que exigimos coordinar y dirigir el destino de nuestros escasos bienes en el comercio internacional, de suerte que obtengamos, a cambio de ellos, las materias primas que más falta nos hacen y en las más ventajosas condiciones.”
Edward Carr.
20 Aylwin Azócar, Patricio, op.cit., tomo I, págs. 16 y 17.
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18
8. ANTECEDENTES.
Al término de la primera gran guerra, una sensación de alivio y esperanza
recorrió los cuatro puntos cardinales, elevando mensajes de paz, alegría y progreso
hacia un horizonte que se creía de indefinida tranquilidad.
Pero no fue así. En 1939 estallarían nuevamente los fuegos del infierno en la
tierra con el despliegue de las tropas alemanas hacia Polonia, iniciando la segunda
gran conflagración planetaria del siglo XX.
El mundo de la evolución se volcó en el mundo de la destrucción y todas las
grandes ideas, todos los generosos proyectos de un mundo mejor dejaron de ocupar
las mentes de los gobernantes para liberar espacio al nuevo escenario dominado por
los ejércitos y los mapas de la estrategia, la táctica y la logística.
De esta manera, el Estado social que había comenzado a perfilarse desde
fines del siglo XIX quedó bruscamente convertido en un proyecto político inconcluso
a raíz de la primera guerra mundial y cuando recién estaba retomando los planos de
su construcción social interrumpida, cuando apenas comenzaba de nuevo a
impulsarse el bosquejo social, habría de verse nueva y bruscamente fracturado en
1939 por la segunda conflagración mundial.
Ello hizo que las ideas sociales pudieran reconstituirse sólo después de la
segunda gran guerra, desde 1945 en adelante, en un ambiente de suyo distinto al
contexto que la había precedido, pues ahora se estaba en un clima de sensibilidad
herida por los sufrimientos experimentados durante la conflagración.
Un ilustrado testigo de ese tiempo, EDWARD CARR, manifestaba desde la
Inglaterra del año 1951, que la política liberal de libre mercado, del laisser faire,
laisser passer, y de la empresa privada, tan arraigada en Estados Unidos, "ya no
puede exportarse sin provocar inquietud en el desolado clima de Europa, donde años
de privación y desempleo han sembrado en la conciencia de muchísimas personas
un sentimiento muy vivo de las desigualdades socioeconómicas existentes, de los
extremos opuestos de opulencia y penuria que se ven en una misma sociedad, de
los recursos que se desperdician en la producción de artículos de lujo cuando hay
otras necesidades básicas que satisfacer y donde se ha tomado el común acuerdo
de recurrir a la maquinaria estatal para que detenga los males de una economía
desbocada y sin planeación".
Una "gran fuerza –agregaba CARR– está transformando la faz política del
siglo XX: la revolución social", caracterizada esencialmente por "la transición del
Estado gendarme al Estado de protección social: el nuevo Estado al que exigimos
implantar condiciones cívicas igualitarias, superiores a cualquier época,
oportunidades iguales para todos; al que exigimos planificar y dirigir la economía
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nacional para liquidar esas crisis periódicas inherentes a todos los sistemas que se
rigen por la ideología del laisser faire; al que exigimos garantizar la estabilidad de las
plazas de trabajo en favor de todos los ciudadanos capaces y destinar los recursos
naturales del país y la fuerza laboral a la producción de aquellos bienes que mejor
contribuirán a satisfacer las necesidades, aunque no sean del género que rinda las
máximas utilidades; al que exigimos coordinar y dirigir el destino de nuestros escasos
bienes en el comercio internacional, de suerte que obtengamos, a cambio de ellos,
las materias primas que más falta nos hacen y en las más ventajosas condiciones.
Todos estos objetivos estatales son de un nuevo orden y revolucionario", no
conocido en el tiempo precedente, concluía diciendo EDWARD CARR 21.
Con todo, de ese período intermedio entre ambas conflagraciones, ha de
rescatarse sin embargo una nueva teoría económica que armonizaría y encauzaría
las nuevas ideas que en definitiva dominarían el escenario occidental y que se forjó
como producto de las crisis económicas de 1930. Fue la tesis Keynesiana, según la
cual la orientación y control de la economía por parte del Estado no tenía por qué
afectar el modelo económico capitalista y el respeto a la propiedad privada que lo
caracterizaba. Recogida en el Beveridge Report de 1942, pasaría a ser reconocida
como “la Carta Fundacional del Welfare State de nuestro tiempo” 22.
De este modo, si a fines del 1700 existía la ciencia y la conciencia de estar en
un mundo sujeto a la armonía de la naturaleza, integrando a ella al hombre con
derechos de por sí inalienables e imprescriptibles; si a fines del 1800 la ciudad
industrial había abierto las puertas del Taller social a todos los miembros de la
sociedad, convocándolos a asumir los deberes de la solidaridad que imponían los
nuevos tiempos; el siglo XX, en las percepciones de la segunda pos gran guerra,
adquirirá la certeza de hallarse ante una nueva y gran revolución, la "revolución
social" de occidente, caracterizada por el paso "al Estado de protección social",
nacida de un "común acuerdo de recurrir a la maquinaria estatal" para superar los
estrangulamientos de una sociedad azotada por su incapacidad para impulsar por sí
sola un crecimiento superador del desastre heredado de aquella conflagración.
9. TRADICIONALISMO Y MODERNIDAD A MEDIADOS DEL SIGLO XX.
El administrativismo no fue ajeno a esta sensibilidad ambiental.
Así como DUGUIT, el Decano de Burdeos, había sistematizado jurídicamente
el Estado social que apuntaba con caracteres prestacionales en el umbral del siglo
XX, el profesor ERNST FORSTHOFF, de Heilderberg, también desde un ángulo 21 Carr, Edward H., La nueva sociedad, Fondo de Cultura Económica, México, 1969,
págs.124, 121 y 122.22 García- Pelayo, Manuel, Las transformaciones del Estado contemporáneo, 3ª
edición, Alianza Editorial S-A., Madrid, 182, pág. 20.
20
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sociológico de observación, habría de hacerlo respecto de lo que era el sentir y el
pensar posterior de mediados del siglo veinte, comenzando la formulación de sus
observaciones en una Alemania que criticaba acerbamente al Estado liberal y
burgués, y que con la sentencia de CARL SCHMITT, incluso celebraba la defunción
de la Constitución de Weimar y de lo que ella significaba.
En su "Tratado de Derecho Administrativo", el profesor FORSTHOFF sintetiza
sus puntos de vista confesando recoger en él una crítica a los criterios formales
utilizados por el Estado ciudadano o burgués, en aras de intentar una exposición
coherente de los principios jurídicos generales de la Administración germana
occidental para las zonas de ocupación y los Länder alemanes.
El Estado actual, dice FORSTHOFF, se ha encontrado con una herencia que
no está en sus manos modificar, por serle reconocida la virtud de establecer un
orden social justo en la sociedad. Hasta la primera guerra mundial, "la sociedad,
concebida autónoma frente al Estado, y movida por impulsos propios de manera
inmanente, era aceptada y reconocida por el orden jurídico como el orden social
natural, y por ello también como el orden social justo". Pero hoy día, en verdad,
constata, "el orden social no es para el Estado un dato dado y aceptado, sino objeto
de conformación". En este caso, la base de "la acción estatal es mejorar la situación
social, que no puede ser considerada fundamentalmente justa", puesto que ha de
responder a "principios e ideales de justicia social" que requieren ser plasmados en
normas y acciones estatales.
Su tesis no se orienta ya sólo al reconocimiento del deber estatal de prestar
servicios públicos, como lo postuló y practicó el solidarismo de comienzos de siglo,
sino a destacar el deber de actuar sobre el orden social con vistas a transformar la
sociedad, a implementar políticas públicas como se dice hoy, para hacer realidad
principios e ideales de justicia social que comprometen a todos los agentes sociales
del país, recepcionando de un modo nuevo la experiencia gubernativa soviética y
democratizando las formas de gestión y de organización alejándolas de los planes
quinquenales y de los soviets rusos.
"La función conformadora de la Administración se manifiesta en dos formas
principales –dice el profesor de Heildelberg-: por la conformación estatal del orden
social por medio de la intervención directa, y por la participación activa del Estado y
otros sujetos de la Administración pública en las funciones de la vida social,
convirtiéndose el Estado mismo en productor, comerciante o distribuidor de los
bienes del tráfico".
"Al traspasar la Administración las fronteras de la acción tradicional
sirviéndose de las formas jurídicas del derecho privado, no cesa por ello de ser
Administración pública, sino que lo único que hace es extraer las consecuencias
21
21
implícitas en el hecho de que el ámbito de las funciones administrativas se ha
ampliado esencialmente y ha abandonado los tipos de sus formas tradicionales. La
Administración se ha independizado así de la separación entre derecho público y
derecho privado. En el campo de la actividad administrativa conformadora nos
hallamos, pues, ante nuevas estructuras jurídicas, todavía en desarrollo, que no
pueden ser aprehendidas plenamente con los métodos tradicionales de la ciencia del
derecho administrativo. Y lo mismo puede decirse de los medios de acción soberana
de que se sirve la Administración para su función conformadora".
“Cuando la Administración interviene en forma tradicional en el orden social
permitiendo o prohibiendo algo, o imponiendo a alguien una prestación, lo que con
ello hace es conceder un derecho o imponer una obligación a las personas
interesadas.”
“Otra es la situación en la intervención conformadora. La Administración
conformadora trabaja bajo condiciones que escapan en absoluto a la técnica de la
garantía de la libertad y del control jurídico producido por el Estado de derecho
burgués. Esta técnica partía de la base de que la existencia del individuo era
autónoma y que el individuo se enfrentaba también autónomamente con la
Administración. Esta idea no tiene aplicación en la Administración moderna. El
individuo hoy no se enfrenta con la Administración independientemente, sino en
situación de dependencia. El individuo necesita para su vida diaria de los servicios de
la Administración, su capacidad de trabajo se halla en gran medida bajo el poder de
disposición del Estado, y como sujeto económico está inserto en el sistema de
planificación estatal. Todo esto significa que en la utilización de los medios de
protección jurídica contra la Administración, el individuo no posee ya la libertad que
era evidente con anterioridad. El contacto del individuo con el Estado no se actualiza
ya en actos singulares, como por ejemplo una medida de policía o un permiso
aislado, sino que es una situación permanente. Con ello, los puntos de vista se
desplazan fundamentalmente. Lo esencial para el individuo no es ya hacer valer su
derecho en los casos concretos en que éste se le niega, sino hacer que esta
situación permanente se desenvuelva sin rozamientos y de la manera más ventajosa
posible para él. Cuanto más poderoso socialmente es el individuo, tantas más
posibilidades se le ofrecen para ello, posibilidades que no consisten en la utilización
de medios jurídicos, sino en la solución de conflictos por medio de negociaciones".
"Frente a esta clase de Administración, desaparece también otra premisa de la
técnica de la libertad y control jurídico propia del Estado de derecho burgués: el
supuesto de que todo acto administrativo de importancia puede ser captado
plenamente bajo la fórmula de intervención en la libertad y en la propiedad.
Precisamente las más importantes funciones administrativas de hoy, aquellas
22
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destinadas a la prestación de servicios al individuo y a la distribución de bienes, no
pueden ser aprehendidas por dicha fórmula".
"Finalmente, también han desaparecido dentro de la amplia prestación de
servicios del Estado moderno, las formas específicas del Estado de derecho
burgués, las cuales descansaban en la distinción entre norma general y mandato
individual, entre regla e intervención particular. Las leyes, en efecto, han adoptado el
carácter de intervención colectiva provocada por una necesidad del momento y se
limitan a satisfacer esta última: de igual manera también actos aislados pueden
adquirir ciertos efectos normativos".
"En una palabra: toda la estructura tradicional del Estado de derecho ha
perdido gran parte de su vigencia. El moderno Derecho administrativo no tiene en
cuenta, sin embargo, este hecho, sino que permanece aferrado a las formas
tradicionales. De aquí proviene el problema, en el fondo insoluble, de dar a las
relaciones del individuo con la Administración una forma jurídica adecuada a un
Estado de derecho dentro del Derecho administrativo", más todavía cuando "junto a
la Administración que hemos denominado conformadora, que interviene modificando
el orden social, continúa en pie la Administración tradicional, la cual se encuentra con
el orden social como un 'fait accompli' ".
10. LA ADMINISTRACIÓN CONFORMADORA SOCIAL
"La moderna realidad social, determinada decisivamente por la técnica, la
economía y como consecuencia de ellas, por la masificación, imponen al Estado el
deber de planificar y dirigir en amplia medida, de reprimir aquí y fomentar allí, de unir
en órdenes duraderos los elementos poderosos y los débiles, de crear y mantener
posibilidades de existencia para millones de seres, de repartir, controlar o ejercer por
sí funciones sociales; en una palabra, de actuar como una fuerza conformadora,
estabilizadora y conciliadora en un mundo de máxima vulnerabilidad. Todo ello
acarrea la facultad de disponer sobre destinos individuales y colectivos, una facultad
que la Administración de épocas pasadas no conocía en absoluto o no conocía en
esta proporción. Una función de tan extraordinaria influencia no puede guiarse sólo
por criterios formales, sino que tiene que orientarse por cánones superiores, so pena
de dejar de reconocer que el orden social no es tan sólo una estructura funcional,
sino un complejo dirigido a la realización de la justicia".
“Entendemos por conformación toda modificación dirigida a la totalidad o a
una parte considerable del orden social, es decir, toda modificación que traspasa por
su intención el ámbito de la intervención concreta”.
"La ciencia del Derecho administrativo tiene, pues, todo motivo para
desentenderse de aquella concepción técnica del Estado de derecho, para la cual la
23
23
garantía del derecho se hallaba suficientemente asegurada en la estructura
específica de este Estado: división de poderes, derechos fundamentales y principio
de la Administración según la ley. Sin menospreciar estos dispositivos técnico
jurídicos, la ciencia del derecho habrá de reconocer, además, como cometido del
Estado, la realización del derecho en el sentido de una relación de los principios
básicos de la justicia, los cuales no es necesario que se hallen vinculados al texto de
la ley. Y ello, no sólo como una exigencia político jurídica, ya que sin tal vinculación a
principios superiores, una conformación tan amplia como la que ha de llevar a cabo
el Estado moderno, tiene que desembocar necesariamente en la arbitrariedad. Si ello
es así, toda la Administración se halla penetrada por el derecho y no es legítimo
concebirla vinculada jurídicamente tan sólo en los medios y en los límites", como
ocurría en el Estado burgués.
El Estado Administración de hoy, por eso, en concepto de FORSTHOFF, ha
de realizar la justicia y orientarse hacia una Daseinvorsorge, hacia una preocupación
por la existencia vital de la persona humana, caracterizada por el signo de la
participación y concretada en una Leistende Verwaltung, esto es , en una
"Administración prestadora de servicios y bienes" 23.
IV
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE CHILE
Hasta el año 1991 predominaron en Chile las caracterizaciones tradicionales de lo administrativo basadas en el reconocimiento de la potestad pública de las autoridades del Estado, sea en su forma de ejecución de la ley, sea como servicio público.
Desde ese año, a raíz de las modificaciones incorporadas a la Constitución Política de la República por la ley N° 19.097, se alteró esa perspectiva, pues el constituyente no sólo definió de una manera nueva al gobierno y a la administración del Estado, sino que como consecuencia de este planteamiento indujo una readecuación orgánica del campo de acción de la Administración del Estado nación en tres grandes planos territoriales: el nacional, el regional y el comunal, independientes entre sí, aunque de actuar simultáneo, lo que funcionalmente implicó priorizar el principio de la coordinación administrativa por sobre el clásico principio jerárquico hasta entonces dominante en la Administración chilena.
La función administrativa se transformó, así, por directo mandato constitucional, en una actividad de servicio público y de promoción del desarrollo nacional, regional y local, en un sistema interconectado por el principio de la coordinación administrativa.
23 Vid.: Forsthoff, Ernst, op.cit., págs. 6, 8, 102,112 a 119, 15 y 16; 1967, págs.
48 y 71.
24
24
11. LA TESIS CLÁSICA: LA ADMINISTRACIÓN COMO FUNCIÓN
PÚBLICA RADICADA PRIVATIVAMENTE EN EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA.
CPR., Artículo 24, inciso 1°. El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.
A. La administración como función pública radicada privativamente en el
Presidente de la República trajo consigo el predominio de la visión orgánica de
la Administración del Estado.
La doctrina chilena no se ha ocupado de la función administrativa propiamente
tal, por haber adoptado un ángulo estructural u orgánico de conceptualización de la
Administración Pública, el aspecto clásico que ella presenta en el iter histórico de la
teoría del Estado y que se caracteriza por ver al Estado más bien como un bloque
organizacional, un complejo de autoridades y organismos depositarios del ejercicio
de las funciones públicas, antes que como un conjunto de actividades de
determinadas características.
Es propio de este criterio, en consecuencia, derivar la naturaleza de las
acciones y de los elementos humanos, materiales, financieros y tecnológicos del
Estado, del carácter que inviste el órgano que actúe en cada caso o al cual esos
elementos pertenecen.
Para citar sólo una de las opiniones que reflejan esta tendencia, pueden
citarse las palabras del profesor ARTURO AYLWIN AZÓCAR, quién constata, en
efecto, que “comúnmente, cuando en la legislación o en el lenguaje diario se habla
de administración o de administración del Estado, se está refiriendo precisamente a
ese término en sentido orgánico. En consecuencia, la Administración del Estado,
denominada en muchas ocasiones como Administración Pública o en otras con la
sola palabra Administración, comprende a todos los órganos e instituciones del
Estado que realizan función administrativa” 24.
En la legislación, así también lo hizo la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE) desde su texto original del
año 1986, al consignar las normas básicas de organización de la Administración
Pública ordenadas dictar por el inciso 1° del artículo 38 de la Constitución, como lo
revela ya desde el primero de sus artículos.
Artículo 1º. El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.
24Aylwin Azócar, Arturo, op.cit, pág. 39.
25
25
La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.
Desde luego, no cabe duda que el inciso 1° de esta norma tiene a la vista el
artículo 24 de la Constitución Política, según el cual, “El Presidente de la República
ejerce el gobierno y la administración del Estado”.
El inciso 2°, a su vez, afirma categóricamente que “La Administración del
Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y
los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función
administrativa”, y, en el ánimo de despejar cualquier duda posterior que pudiera
presentar la aplicación de esta norma, explicita que entre esos organismos
administrativos están incluidos también “la Contraloría General de la República, el
Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,
los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por
ley”.
Es ésta una disposición de clara ascendencia orgánica, según puede
advertirse, en tanto y en cuanto estructura a la Administración en autoridades y
organizaciones, obviando toda referencia a la actividad o función que ella está
llamada a cumplir frente a la sociedad.
El criterio sustancial o material asomó tímidamente en el texto original de la
LOCBGAE, al preceptuar en sus artículos 3° y 25, inciso 1°, primera parte, reiterando
fórmulas que en su tiempo eran obvias y casi de rigor, que “La Administración del
Estado estará al servicio de la comunidad, atendiendo las necesidades públicas en
forma continua y permanente”, rezaba el primero de ellos. “Los servicios públicos son
órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera
regular y continua”, preceptuaba el segundo.
Este aspecto relevante del administrativismo chileno ha llevado a decir que la
perspectiva estructural predominante en el Derecho del país “ha permitido un
abundante desarrollo del Derecho Administrativo Organizacional en la mayoría de las
obras de los autores chilenos, pero simultáneamente ha llevado a contrastar este
desarrollo con la otra cara de la moneda administrativa, con el ángulo sustancial,
material u objetivo de caracterización de lo administrativo, que no ha recibido igual
atención, salvo para destacar aquel componente interior de la función administrativa
constituido, en la doctrina tradicional, por las actividades activa, deliberante y
jurisdiccional, o activa, consultiva y de control, según quiera llamarse a estas
funciones que han modelado la actividad genéricamente administrativa. Así, por
26
26
ejemplo, don Guillermo Varas Contreras, en su “Derecho Administrativo” de 1948,
dice al respecto que “las funciones administrativas pueden ser de tres órdenes
diversos: activa, deliberante y jurisdiccional, según tenga por objeto ejecutar los
actos administrativos, o resolver, dirigir y controlar la acción administrativa, o
finalmente, declarar derechos y sancionar ciertos actos administrativos
irregularmente ejecutados””25.
Pero además, en lo que interesa, la perspectiva orgánica importó e implica la
aceptación a priori de un Estado articulado geométricamente en formas
preestablecidas, criterio que induce y conduce a sostener, precisamente, que todo
cuanto hagan los organismos componentes de esa organización es característico,
distinto y peculiar, de lo que hagan aquellos otras organizaciones diferentes de las
que lo integran, lo que equivale a potenciar la visión dual de la sociedad y del
Derecho que sentó el liberalismo decimonónico en aquel mundo de las duae sunt
positiones26.
Por eso, todo cuanto haga el Jefe de Estado, a excepción de lo que sea
gobierno, y todo lo que hagan los órganos que colaboran con él en el ejercicio de la
función administrativa, constituye, en los términos del artículo 1° de la LOCBGAE,
una actuación administrativa.
Identificado el órgano, según esta tesis, está identificada la función. Es ésta
una relación automática que no requiere precisar los contenidos que hacen de esa
actividad una función propiamente administrativa, por encontrarse determinada su
naturaleza a priori, por derivación del carácter de la autoridad u órgano que la realiza.
La doctrina administrativa y la constitucional han hecho suya esta perspectiva
orgánica de lo administrativo27. En efecto, el importante “Tratado de Derecho
Constitucional” del profesor ALEJANDRO SILVA BASCUÑÁN, la obra más
importante de la especialidad publicada en el país durante el siglo XX, así lo
testimonia, al manifestar que “la Administración Pública está encabezada por el
Presidente de la República y conformada por el conjunto de órganos que prestan
servicios, sujetándose a diversas formas de subordinación a él”28.
25 Véase: Pantoja Bauzá, Rolando, 1990-2000: Del Principio de la Subsidiariedad en Jerarquía a la Administración para el Desarrollo en Coordinación Participativa, en: “La Administración del Estado de Chile, Decenio 1990-2000”, coordinada por el autor, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., noviembre, 2000, pág. 35.
26 Por ejemplo, esta LOCBGAE dispuso que los servicios públicos sólo podían organizarse internamente en Divisiones, Departamentos, Subdepartamentos, Secciones y Oficinas, de acuerdo con los parámetros que fija en su texto.
27 Aylwin Azócar, Patricio, op.cit., tomo I, págs. 86 y 127 y sgts., Aylwin Azócar, Arturo, op.cit., págs. 39 a 41 y 48; Daniel Argandoña, Manuel, La organización administrativa en Chile, Editorial Jurídica de Chile,1982, págs. 27 y 143; Soto Kloss, Eduardo, La organización de la Administración del Estado: un complejo de personas jurídicas, en Revista de Derecho Público, Facultad de Derecho Público, Universidad de Chile, 1986.
28 Silva Bascuñán, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, tomo V, Gobierno, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, 2000, pág. 191.
27
27
B. La visión orgánica recondujo a la autoridad presidencial las funciones
de administración y gobierno del Estado. Efectos.
1. Primera consecuencia de la aceptación del criterio orgánico o
estructural: revelar la característica del Derecho chileno.
La visión orgánica que hace suya la doctrina y que consagra el artículo 1° de
la LOCBGAE, es un reconocimiento expreso, por lo demás, del estado de evolución
en que se encuentra el Derecho chileno, que se ordena tajantemente en bloques de
poder antes que en simetrías funcionales, lo que implica, entonces, que la doctrina
de mayoritaria aceptación en el país, así como la jurisprudencia, tanto administrativa
como judicial, retengan en sus razonamientos y aplicaciones ese enfoque orgánico,
desplazando a un lugar secundario el tratamiento de los contenidos y de las
relaciones jurídicos que se dan al interior de cada uno de ellos, con sus respectivas
inferencias y consecuencias.
2. Segunda consecuencia de la aceptación del criterio orgánico,
estructural o subjetivo: consagrar un modelo vertical de
Administración Pública, dominado por la jerarquía.
La aceptación de este criterio orgánico o estructural de la administración como
actividad del Estado, implico y significa hacer suyo y enfatizar el modelo vertical de
administración dominado por la jerarquía presidencial que proviene de la
Constitución de 1833, tesis que ha sido defendida como doctrina oficial por los
diversos Gobiernos que se han sucedido en el país desde la era pelucona en
adelante.
La misma composición del criterio orgánico así lo postula. El artículo 1° de la
LOCBGAE es consecuente en su arquitectura con esta perspectiva, al referirse en
primer término, en el inciso primero, al Presidente de la República, como titular de las
funciones de gobierno y de administración, y al agregar en su inciso 2° que las ejerce
“con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes”,
mostrando así jurídicamente subordinados a él, como colaboradores, a todos “los
“órganos” creados por la Constitución y la ley para desarrollar la función
administrativa.
Ab initio, pues, la LOCBGAE muestra una Administración caracterizada por la
posición dominante del Presidente de la República, moviendo a afirmar, como
efectivamente se hizo y todavía se hace en algunos círculos, que la función
28
28
administrativa del Estado reconoce como fuente de origen de lo administrativo sólo a
la autoridad presidencial, vertiente original depositaria exclusiva del óleo sagrado de
lo administrativo.
De este modo, bien pudo sostenerse, como se afirmó y aún en ocasiones se
sigue aseverando, que no puede existir órgano alguno de naturaleza administrativa
que pueda estar al margen de sus potestades jerárquicas o de supervigilancia,
porque ello importaría desconocer la posición institucional del Jefe del Estado e
incurrir en una contravención constitucional.
En 1957, la Contraloría General de la República se mostró inflexible a este respecto.
Para determinar si un organismo es administrativo o no, expresó el dictamen Nº
55.741, de 1957, la “Contraloría debe recurrir, en primer término, a las disposiciones
constitucionales que se refieren a los organismos integrantes de la Administración
del Estado”.
En este sentido, “puede afirmarse que el Presidente de la República, en el
ejercicio de la función de administrar el Estado que le encomienda en forma privativa
la Carta Fundamental, debe recurrir a los únicos organismos que la misma Carta
señala como ejecutores de esta facultad”, que son los que componen el organigrama
administrativo.
Dentro de una concepción análoga se moverá parte de la cátedra universitaria.
En 1959, al desarrollar el cuadro sinóptico de la Administración del Estado de Chile,
el profesor SILVA CIMMA mostraba la “Administración Activa” en dos grandes
ramas:
- “La administración central, formada por los servicios fiscales, los servicios
con régimen de autonomía, las instituciones y las empresas públicas; y
- La administración descentralizada, constituida por:
1. Asambleas Provinciales.
2. Municipalidades.” 29
Indudablemente, el organigrama que estructura este autor es revelador de la
importancia que para él asume la figura presidencial, puesto que considera como
“administración central” tanto los “servicios fiscales” que dependen jerárquicamente
del Jefe de Estado, como a “los servicios con régimen de autonomía, las instituciones
y las empresas públicas”, aunque gozaran de personalidad jurídica de Derecho
Público y, por lo mismo, por su calidad de sujetos de derecho, hallarse teóricamente
al margen de toda dependencia, sometidos únicamente a su tutela o supervigilancia.
3. La involución de la jurisprudencia administrativa.
29 Silva Cimma, Enrique, Apuntes de Derecho Administrativo, Editorial Universitaria S.A., 1958, págs. 241, 273 y 274.
29
29
La jurisprudencia administrativa reconoció permanentemente las peculiares
características de la municipalidad como órgano autónomo de administración local.
Lo hizo hasta el año 1973.
Ese año, no obstante, sin mediar explicaciones que justificaran su cambio de
doctrina, el dictamen N° 11.537 de la Contraloría General afirmó que las
municipalidades constituían “una rama de la Administración Estatal”.
Esta afirmación habría de recogerla y concretarla el Gobierno Militar, al
disponer, en el Decreto Ley N° 1289, de 1976, ley orgánica de Municipalidades, que
las municipalidades integraban el Sistema de Administración Interior del Estado”, y
que en tal carácter los Alcaldes quedaban subordinados a los Gobernadores,
representantes directos del Jefe de Estado en las provincias.
DL N° 1289, artículo 1°, primera parte. Las Municipalidades son instituciones de Derecho Público, funcional y territorialmente descentralizadas, cuyo objeto es administrar la comuna para satisfacer las necesidades locales y promover el desarrollo comunal. Forman parte del sistema de administración interior del Estado.
Artículo 10, inciso 1º. La autoridad superior representativa de la Municipalidad es el Alcalde, Su designación se hará por el Presidente de la República, oyendo al Intendente Regional. Permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de aquél, sin perjuicio de las causales de cesación que establecen el Estatuto Administrativo y esta ley.
El Alcalde estará subordinado al Gobernador Provincial, saalvo en materias estrictamente municipales. Tendrán este último carácter las privativas de la Municipalidad...
Posteriormente, ya en democracia, la Contraloría General habrá de mantener
aún esta tesis sincrética, enfatizadora del modelo vertical de administración. “Las
municipalidades –expresarán los dictámenes Nos 20.943 y 21.248, de 1993-, como
corporaciones autónomas de derecho público, son servicios descentralizados que
integran la Administración del Estado” 30.
12. EL GOBIERNO COMO FUNCIÓN PÚBLICA RADICADA
PRIVATIVAMENTE EN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
CPR., Artículo 24, inciso 1°. El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.
30 Los servicios descentralizados están definidos en el artículo 29, inciso 3°, de la LOCBGAE, y el inciso 2° del artículo 21 de la misma ley dispone que esos artículos no se aplican a los municipios.
30
30
A. El Presidente de la República como titular de la función de gobierno.
La verticalidad de la línea funcional derivada del mandato constitucional
contenido en el actual artículo 24 de la Carta Fundamental, norma reiterada a lo largo
del tiempo en la Constitución chilena, y la circunstancia de ser el Presidente de la
República Jefe de Estado y Jefe de Gobierno simultáneamente, vino a verse
potenciada por la inclusión de la actividad de gobierno dentro de la esfera de
atribuciones privativas del Presidente de la República, ya que intuitivamente el
gobierno, esa función incorporada por el pensamiento francés a la construcción
montesquieuana, implicaba constituir y hallarse en presencia de una actividad
superior que subordinaba a la actividad de administración.
En este sentido tuvieron razón práctica los publicistas clásicos al definir al
gobierno y a la administración por medio de imágenes representativas de su distinta
naturaleza, para mostrar la diferente posición que una y otra ocupaban dentro del
Estado, porque la forma gráfica tiene el mérito de superar las dificultades
conceptuales que entraña una caracterización para asilarse en la imaginación, que
llena todos los espacios dejados por la imprecisión.
El gobierno, se decía en el siglo XIX, es pensamiento; la administración,
acción. El gobierno es dirección, la administración, actuación. Si Pedro tiene varios
inmuebles en el sur del país, señalaría don JORGE HUNEEUS, siguiendo a BLOCK
y a esa línea de pensamiento metafórico, “puede gobernarlos todos desde su casa,
dictando las órdenes necesarias para su buena dirección, pero si quiere que sus
órdenes sean bien ejecutadas, para que surtan los efectos que de ellas debe
esperar, será menester que en cada fundo tenga un administrador activo encargado
de la realización de su pensamiento”31.
El Estado, apuntaba otro autor, es como una embarcación a remos: el timonel
es el gobierno; los remeros, la administración. Ya en la época del industrialismo
habría de observarse al Estado como una máquina: el motor es el gobierno, la
administración sus ruedas de transmisión.
Ante la dificultad de aprehender jurídicamente al gobierno, parte de la doctrina
optó por dejar el ámbito del Derecho para adentrarse en el campo político, lo que
equivalía a admitir que se estaba ante ideas jurídicamente inaprehensibles.
“Concebida como actividad –dice al respecto PATRICIO AYLWIN-, la gubernativa no
constituye una especie jurídicamente diferenciable de las actividades legislativa,
administrativa y jurisdiccional. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, no hay
una categoría de actos gubernativos ...susceptible de distinguirse por su origen, por
31 Huneeus, Jorge, La Constitución ante el Congreso, Obras completas, tomo II, 1891, pág. 7.
31
31
su forma y por su contenido”. “El distingo entre gobierno y administración no es una
clasificación jurídica. Es, en cambio, un distingo político”32.
B. La función de gobierno y el acto de gobierno fueron conceptos de
vertiente francesa.
La distinción entre gobierno y administración fue una innovación
extraordinariamente feliz acuñada por Francia ante la rigidez abstracta de la
ingeniería política de MONTESQUIEU, que veía al Estado como un mineral, decía
don VALENTÍN LETELIER, ya que superó la irrealidad que suponía hacer del
gobernante un simple ejecutor de la ley y reconoció la realidad de que la gobernación
de los pueblos no depende de la geometría de sus instituciones sino de la eficacia y
normalidad de sus funciones, lo que obliga al Jefe de Estado a adoptar, en
determinadas situaciones, ciertas medidas que van allá del mecanicismo secundum
legem que buscaba MONTESQUIEU.
La actividad de gobierno fue una función de fuente constitucional radicada en
el Poder Ejecutivo, ajena a la simple ejecución de la ley, que presentó caracteres
discrecionales y no reglados, fue el instrumento por medio de la cual el Jefe de
Estado proveía a la gobernabilidad del país.
Jurídicamente, esta distinción asumió la importancia que llegó a tener, al
crearse en 1872 los tribunales administrativos especializados: el Consejo de Estado
y los Consejos de Prefectura, por cuanto la competencia absoluta de estas sedes
jurisdiccionales estuvo centrada en el conocimiento y resolución de los conflictos
surgidos con ocasión de las operaciones de los cuerpos administrativos y de los
actos de la administración de cualquier especie que fueren, como lo dispusieron las
leyes pos revolucionarias, de modo que su competencia no podía extenderse a actos
públicos distintos de los administrativos, como era el caso justamente de los actos de
gobierno, apreciados ab initio como diferentes de aquellos.
Esta limitación llevó a entender a las sedes jurisdiccionales administrativas
que su competencia no abarcaba a los actos de gobierno, lo que implicó excluir del
radio de sus atribuciones contencioso administrativas a los conflictos derivados de
este tipo especial de actos, los que pasaron a reconocerse así como inimpugnables
ante la justicia, ante la administrativa desde luego, por la razón expuesta, y frente a
la ordinaria, a su vez, por efecto del sistema, llevando a los juristas a llenar
innumerables páginas que denunciaban la razón de Estado anidada en ellos, dando
lugar a una grieta jurídica en el actuar del Estado por donde pasaba la arbitrariedad
estatal, poniendo en riesgo el Estado de derecho.
32 Aylwin Azócar, Patricio, op.cit., tomo I, pág. 15.
32
32
Es conocida la evolución que experimentó la función de gobierno y el acto de
gobierno en su recepción por el Derecho europeo, y cómo las diversas naciones
solucionaron el problema de su falta inicial de procesabilidad, la que al día de hoy es
sólo una anécdota.
C. La función de gobierno y el acto de gobierno han carecido en Chile de
una conceptualización y aplicación constitucional y legal semejantes a
la francesa.
En Chile, el distingo francés entre una y otra función del Estado se recoge en
la Constitución Política, al referirse en su artículo 24 a las funciones de gobierno y
administración, para adscribirlas a la órbita presidencial.
Pero la doctrina no percibe en términos alarmantes esta consagración
constitucional, porque en Chile, contrariamente a lo ocurrido en Francia, esta
diferenciación no adquirió carta de nacionalidad en el país, justificando el ejercicio de
una razón de Estado.
Incluso el Tribunal Constitucional, al practicar el análisis de constitucionalidad
de la LOCBGAE, no cuestionó el hecho de que el legislador incluyera en la
regulación de la Administración del Estado o Administración Pública a autoridades
que obviamente eran de gobierno, como los Intendentes y los gobernadores, por
ejemplo, que son tales por mandato expreso del Código Político.
Por otra parte, el régimen jurídico que rige a la actividad administrativa
tampoco permite formular diferencia alguna entre uno y otro tipo de actos. Tanto la
actividad presidencial como la de las demás autoridades administrativas, sea cual
fuere su contenido, está sometida a análogas normas de dictación, tramitación,
vigencia e impugnación, en cuanto se redactan y firman conforme a unos mismos
patrones de decisión formal; se remiten a la Contraloría General para cumplir el
trámite de control preventivo que establece la Constitución y la ley, y se someten a él
en iguales términos; entran en vigencia por su notificación: los simples decretos, o
por su publicación: los reglamentos; admiten indistintamente los recursos
administrativos de reposición y jerárquico, y ambos tienen franqueada en iguales
condiciones la vía jurisdiccional de demanda en caso de agravio.
A su vez, en el plano contencioso administrativo, tema que en Francia fue
crucial para la caracterización de las funciones del Jefe de Estado y de sus actos,
tampoco lo gubernativo asumió mayor importancia en Chile, pues el artículo 87 de la
Carta Fundamental de 1925, que en ese año inauguró constitucionalmente la
existencia de tribunales contencioso administrativos en la República, otorgó la
acción procesal impugnatoria a toda persona que se sintiera agraviada con los actos
33
33
o disposiciones de las autoridades políticas o administrativas, colocando así en un
pie de igualdad jurídica frente al proceso a las autoridades que ejercían el gobierno y
dictaban actos de gobierno, y a las que realizaban administración, que lo hacían por
medio de actos administrativos.
Constitución Política de 1925, artículo 87. Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley.
Ni la Constitución Política, ni la jurisprudencia constitucional, ni la ley, por
consiguiente, han dado viabilidad independiente a las ideas de gobierno y de
administración en el país, obstando a su posible caracterización como funciones
autónomas del Estado e induciendo por ello a la doctrina a mostrar un explicable
grado de indiferencia jurídica ante el mandato del artículo 24 de la Carta Política, que
confía al Jefe de Estado el ejercicio diferenciado de estas actividades.
13. LAS INNOVACIONES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1980, HECHAS
SUYAS POR LA CONSTITUCIÓN DE 2005, EN MATERIA JURÍDICO
ADMINISTRATIVA.
En materia jurídica administrativa, la Carta Fundamental de 2005, que
incorporó a su texto la anterior de 1980 y sus modificaciones posteriores, incluidas
las de la ley N° 20.050, de 2005, ha perfilado cuatro grandes innovaciones dentro de
la Constitución chilena, en relación con sus predecesoras de 1833 y 1925.
- En primer lugar, consagró la razón de ser del Estado de Chile: estar “al
servicio de la persona humana”;
- En segundo término, determinó el fin del Estado: “promover el bien común”,
definiéndolo;
- En tercer lugar, estatuyó la esencialidad de los derechos subjetivos, y
- En cuarto termino, precisó los conceptos de función administrativa y de
función de gobierno, con sus consiguientes implicancias en el plano del ius
administrativismo.
Más allá de su importancia específica, estas innovaciones importaron en
verdad transformar el Estado Administrador de base prestacional históricamente
aceptado en Chile en el pasado lejano y al Estado subsidiario impuesto en el país en
el pasado cercano por el Gobierno Militar de 1973-1990, en un Estado Realizador de
34
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Fines Humanistas y Solidarios, incorporándolo comprometidamente en los problemas
reales de la vida societal concreta, a través de políticas, planes y acciones de
desarrollo cultural y socioeconómico enderezados a la solución de los problemas
generales del país, impulsándolo a la promoción de mejores condiciones de vida
individual para todos los miembros de la nación.
14. EL EJE FUNCIONAL DE LO ADMINISTRATIVO EN EL TEXTO
VIGENTE DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: LA REDEFINICIÓN DE LAS
FUNCIONES DE GOBIERNO Y DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
FORMULADA POR LA LEY N° 19.097, DE 1991.
Desde luego, el panorama administrativo construido primordialmente hasta
1990 desde el punto de vista orgánico o estructural, habría de verse drásticamente
modificado el año 1991 con la dictación de la ley de reforma constitucional N° 19.097,
de ese año, que reestructuró el Capítulo XIII de la Carta Política sobre “Gobierno y
Administración Interior del Estado”.
En efecto, junto con democratizar las instituciones territoriales, incorporando la
elección de sus principales autoridades, esta reforma constitucional incorporó al
organigrama público a un nuevo organismo administrativo: el Gobierno Regional,
persona jurídica de Derecho Público, a la cual confió “la administración superior de
cada región” y precisando que en tal carácter a ellos correspondería realizar la
promoción del “desarrollo social, cultural y económico de la región”, como lo dispone
actualmente el inciso 2° del artículo 111 del Código Político vigente.
Artículo 111, inciso 2º. La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
Así, la Constitución Política chilena contó por primera vez en su texto con una
definición de Administración del Estado acotada desde su contenido, desde su
sustantividad jurídica, como una actividad encaminada a lograr “el desarrollo social,
cultural y económico”, en un evidente desafío a la doctrina dominante, puesto que tal
conceptuación obligaba y obliga a replantearse desde allí el significado de esta
actividad en el universo estatal, atendida la circunstancia que hasta esa fecha la
precisión de su actuar y de las demás referencias e inferencias administrativas se
hacían girar en torno a la administración como una actividad de ejecución de ley o de
servicio público.
En efecto, el año 1991 marcó un gran viraje constitucional en esta visión de lo
administrativo en el país al consagrar un determinado concepto de función
35
35
administrativa con un preciso contenido sustancial, material u objetivo y al
independizar los planos territoriales en que habría de realizarse.
En primer lugar, como se ha dicho, la ley Nº 19.097, de 1991, modificó el
Capítulo XIII de la Constitución: “Gobierno y Administración Interior del Estado” e
incorporó a su cuerpo normativo una nueva persona jurídica de base territorial, el
Gobierno Regional, con la misión de ejercer "la administración superior de la región",
con independencia de lo establecido en el Capítulo IV, ordenando al legislador
orgánico constitucional regular su organización y atribuciones. Para proveer a una
mayor claridad de regulación, el constituyente estimó del caso precisar qué era en
su concepto el gobierno y qué la administración, las Comisiones Unidas del Senado,
en informe luego hecho suyo por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados,
se ocuparon de precisar estos conceptos.
“El criterio imperante -en el texto constitucional para caracterizar al gobierno y
a la administración, dice el informe de las Comisiones Unidas del Senado, fue- el de
considerar que la función de gobierno implica la potestad de tomar decisión y es, por
tanto, una facultad de imperio. Es comprensiva, también, de todo cuanto tienda a la
preservación del orden público y la conservación de la seguridad interna y externa,
siendo una de sus características la de poder adoptar resoluciones discrecionales".
"A su turno, la función administrativa supone un conjunto de atribuciones que
se orientan más bien a la aplicación de las normas legales y decretales para la
consecución de los objetivos de poder público en materia de desarrollo y
funcionamiento de los servicios públicos" 33.
El constituyente de 1991, por lo tanto, atribuyó un contenido explícito a los
continentes gobierno y administración consultados en el Texto Fundamental, en una
interpretación auténtica que lleva a descartar aquellas otras representaciones
modeladas con anterioridad a ese año por la doctrina y la jurisprudencia.
15. LA REDEFINICIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
CONTENIDA EN LA LEY N° 19.097, DE 1991, DE REFORMA
CONSTITUCIONAL, COMO ADMINISTRACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO Y
DE DESARROLLO SOCIAL, CULTURAL Y ECONÓMICO, SE REFIRIÓ
SÓLO AL ORDEN REGIONAL.
33 Vid.: Diario de sesiones del Senado, sesión 23ª, celebrada en martes 6 de agosto de 1991, "Discusión particular", artículo 7º. Boletín de sesiones de la Cámara de Diputados, sesión 37ª, celebrada en lunes 9 de septiembre de 1991, "Discusión y votación particular del proyecto", artículo 7º.
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El nuevo concepto de función administrativa contenido en la Constitución
Política se refirió expresamente a los Gobiernos Regionales, al señalarles su
finalidad y la forma de alcanzar sus objetivos.
Así se desprende de sus artículos 111, inciso 2°, y 113, inciso 2°.
Artículo 111, inciso 2°. La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
Artículo 113, inciso 2°. Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos consultados para la región en el fondo nacional de desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que formule el intendente.
Sus finalidades, ya que el artículo 111, inciso 2°, al determinar los objetivos del
Gobierno Regional señala que tendrá “por objeto el desarrollo social, cultural y
económico de la región.”
La forma de alcanzarlas, puesto que el artículo 113, inciso 2°, al regular el
cometido de desarrollo que radica en esos Gobiernos, especificó que se alcanzaría
fundamentalmente a través de “planes de desarrollo de la región”, los cuales
naturalmente importan la determinación previa de políticas públicas de desarrollo
regional para plasmarlas con posterioridad en lo que son planes, programas y
acciones de implementación.
La Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional vino a
viabilizar esas reglas constitucionales, desagregando en su artículo 16, letras a) e i),
en lo que interesa, las facultades de implementar las respectivas políticas públicas y
el deber de coordinarlas con las determinaciones superiores adoptadas en el plano
nacional.
En estos términos, el claro sentido de estos preceptos y la historia fidedigna
del establecimiento de la ley de reforma constitucional N° 19.097, permiten afirmar
que por efecto de esta reforma el Derecho chileno pasó a contar con una nueva
perspectiva de lo jurídico administrativo en el país, ahora de carácter sustancial,
material u objetivo, que de por sí conlleva a plantearse una importante redefinición de
las funciones de gobierno y de administración frente a los conceptos provenientes de
las antiguas posiciones teóricas.
Según esta redefinición, el gobierno es una función del Estado, radicada en el
Presidente de la República, caracterizada por tener un cáracter iure imperii y cuyo
objeto es la mantención del orden público en el interior y la conservación de la
seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
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La Administración, en tanto, "supone un conjunto de atribuciones que se
orientan más bien a la consecución de los objetivos de poder público en materia de
desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos".
16. LA REDEFINICIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
CONTENIDA EN LA LEY N° 19.097, DE 1991, DE REFORMA
CONSTITUCIONAL, COMO ADMINISTRACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO Y
DE DESARROLLO SOCIAL, CULTURAL Y ECONÓMICO, ABARCÓ
TAMBIEN EL NIVEL COMUNAL Y SE PROYECTA AL ORDEN NACIONAL.
A. La redefinición de la función administrativa a nivel comunal.
Si del plano regional se desciende al comunal, podrá apreciarse que la idea
rectora de lo administrativo regional en la Constitución Política, se reproduce en el
nivel local, concibiendo el desarrollo de la localidad como objeto y objetivo de la
municipalidad.
Artículo 118, inciso 4°. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Acatando las normas constitucionales, el artículo 7º, inciso 1°, de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que “El plan comunal de
desarrollo –es- el instrumento rector del desarrollo de la comuna”, imponiendo al
alcalde la obligación de proponerlo al concejo en la primera semana del mes de
octubre de cada año calendario (artículos 59, inciso penúltimo, y 71, letra a)), y
atribuyendo a este órgano colegiado la facultad de aprobar dicho plan antes del 15
de diciembre (artículo 71, letra a)). Agrega el artículo 9º de la misma ley que "las
municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes
nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad."
Artículo 7º, inciso 1º, 1ª parte. El plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural.
Artículo 9º, inciso 1º. Las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.
La justicia electoral ha reconocido la importancia de la nueva óptica
constitucional destacando la importancia del plan de desarrollo comunal dentro de la
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administración local, al calificar como un hecho constitutivo de notable abandono de
deberes, causal de remoción del alcalde, la circunstancia de omitir su presentación al
concejo municipal, en cuanto este olvido o negligencia importa privar a la comuna de
este capital instrumento de planificación para el desarrollo.
El Tribunal Electoral Regional de la VIII Región del Bío-Bío, por sentencia de
12 de septiembre de 1994, confirmada por el Tribunal Calificador de Elecciones el 11
de octubre de 1994, manifestó, en este sentido, en su considerando decimocuarto:
"Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que según ha sido reconocido por el
propio Alcalde recurrido al absolver posiciones, no cumplió con la primordial
obligación que le impone el artículo 58 (56), inciso 2º, de la Ley Nº 18.695, de
presentar al Concejo Municipal de Coihueco el Plan de Desarrollo Municipal, dejando
librada la acción municipal a improvisaciones, en contravención, además, al artículo
11 (12) de la Ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración, que
impone a las autoridades respectivas la obligación de velar permanentemente por el
cumplimiento de los planes que hubiere formulado. Existe también a este respecto un
notable abandono de deberes por parte del Alcalde."
En síntesis, pues, el nivel comunal también se vio alcanzado por la reforma del
año 1991, según la cuál la función administrativa es una actividad pública
encaminada a lograr el desarrollo social, cultural y económico a través de políticas
públicas que se concretan en planes, programas y acciones llamados a viabilizar las
finalidades de bien público que se le han encomendado a la autoridad administrativa
por la Constitución y la ley.
B. La redefinición de la función administrativa alcanza al orden
nacional.
Mas: ¿qué ocurre con la aplicación de este nuevo concepto de función
administrativa al nivel nacional, dado el hecho de que las normas de 1991 alcanzaron
solamente a los planos regional y local, y no proyectaron al Capítulo IV: Gobierno,
que radica en el Presidente de la República las funciones de gobierno y de
administración?
Ante este silencio del Código Político: ¿Debería el Presidente de la República
restringir su actuación a la conservación del orden público en el interior y a la
seguridad exterior del país, como lo prescribe ad pedem literae el artículo 24, inciso
2º, del Código Político, o adaptarse de alguna manera a la nueva concepción
constitucional?
Al margen de que en el campo del Derecho Público no es admisible aplicar
interpretaciones analógicas, lo que veda por consiguiente cualquier alcance
extensivo que quiera atribuirse a los preceptos ya vistos en el orden regional y local
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para aplicarlos per se al nivel nacional, desde el punto de vista de la razonabilidad
jurídica parece contraproducente en principio sostener que lo que es función
administrativa en los planos regional y local no deba serlo también en el nivel
nacional, más aún teniendo presente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
que postula, como lo hizo v. gr. en su fallo Rol N° 46, de 1987, que “La constitución
es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal,
que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera
interpretación que conduzca a anular o privas de eficacia algún precepto de ella.”
Con todo, es efectivo que no existe disposición constitucional alguna que
radique explícitamente en el Presidente de la República la facultad de aprobar e
implementar la política nacional de desarrollo y consiguientemente la de elaborar los
planes, programas y acciones necesarios para viabilizarla, ya que, como se
anticipara, el legislador de la ley N° 19.097 omitió modificar las atribuciones del Jefe
de Estado, contenidas en el Capítulo IV de la Carta Política, armonizándolas con las
que consultó a propósito de la Administración regional y municipal.
Cabe preguntarse, pues: ¿Existe, en esta materia, una “correspondencia y
armonía”, una conectividad interna que permita conceptuar a la función
administrativa del Estado dentro de “un todo orgánico” constitucional?
Todo indica que sí.
Desde luego, ha de recordarse que en la práctica, nunca se ha puesto en
duda en el país la facultad implícita que asiste al Presidente de la República para
elaborar, aprobar y ejecutar la política de desarrollo del país. Así lo reconoció el
Tribunal Constitucional antes de la reforma de 1991 incluso, en su sentencia de 10
de octubre de 1989, Rol N° 78, al decir “que de acuerdo con el artículo 24 de la
Constitución Política, el Presidente de la República es el encargado del gobierno de
la Nación, y, en tal consecuencia, le compete la dirección superior de los intereses
generales de ésta”, facultad que le habilita para “fijar la política tributaria, arancelaria,
presupuestaria, de fijación de precios, de remuneraciones, de creación de servicios
públicos, de recaudación de las rentas públicas y de su inversión con arreglo a la ley,
de seguridad social y negociación colectiva; la política minera, agropecuaria, forestal,
pesquera, etc.”.
Desde otra perspectiva, cabe recordar que el artículo 19 (actual 22), inciso 2°,
de la LOCBGAE, de 1986, previno que los Ministros, en su calidad de colaboradores
del Presidente de la República, “deberán proponer y evaluar las políticas y planes
correspondientes” a su sector, omitiendo -¿por obvio?- referirse a su aprobación,
como se reconoció en la práctica al someter esas políticas y planes al Primer
Mandatario, quién las aprueba y pone en ejecución para su posterior “evaluación” por
el respectivo Ministerio. Asimismo, desde 1986, la LOCBGAE, en su artículo 11,
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actual 12, impuso a las autoridades administrativas la obligación “de velar
permanentemente por el cumplimiento de aquéllos –de los planes- y la aplicación de
éstas –de las normas- dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las
obligaciones propias del personal de su dependencia”, definiendo a los servicios
públicos como “órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades
colectivas, de manera regular y continua”, que se entenderían con el Presidente de la
República “a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y
programas les corresponderá aplicar”, como lo preceptuó el artículo 25 (actual 28) de
esa LOCBGAE, reiterando de esta manera la evidente existencia de políticas y
planes de desarrollo, la titularidad presidencial de su aprobación, el deber ministerial
de su proposición y evaluación y la obligación funcionaria, en todos los planos de la
jerarquía interna de los servicios, de darles íntegro y cabal cumplimiento.
En la construcción de la correspondencia y armonía que demanda el Tribunal
Constitucional para viabilizar la hermenéutica de la Carta Fundamental, ha de
destacarse, ante todo, como primer gran criterio de aproximación a una solución
objetiva del tema planteado por el Código Político, la dinámica constitucional de
determinación de las competencias públicas: en una de las innovaciones que la
Carta Fundamental de 1980 incorporó a la constitución chilena tradicional, y que hizo
suya la de 2005, las materias legislativas están estrictamente señaladas en el texto
del artículo 63, de manera que sólo son legislables las materias allí mencionadas en
lista cerrada por el constituyente.
A su vez, dispuso que las materias no contempladas en ese carácter por el
artículo 63 serían de la competencia del administrador, del Presidente de la
República, cuya potestad reglamentaria, por lo tanto, en los términos del artículo 32,
numeral 6°, de la Carta Fundamental, no sólo recae sobre “la ejecución de las leyes”,
sino en especial sobre “todas aquellas materias que no sean propias del dominio
legal”.
Como la aprobación de la política nacional de desarrollo no se encuentra
consultada en ese artículo 63, es lícito concluir, entonces, que la elaboración,
aprobación, ejecución y control de las políticas públicas de desarrollo y de los
consiguientes planes, programas y acciones que se aprueben y realicen para
ejecutarlas, corresponde decidirlos al Presidente de la República en el plano nacional
en ejercicio de su potestad reglamentaria autónoma, sin perjuicio de que por
mandato de que la Constitución Política corresponda ejercer esas potestades
públicas a los Gobiernos Regionales y a las Municipalidades en los niveles regional
y comunal o local, en tanto y en cuanto confía precisamente a estos órganos
administrativos, en esas circunscripciones territoriales, las facultades de elaborar,
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aprobar, ejecutar y controlar los respectivos planes, programas y acciones que
implementen las correspondientes políticas públicas en esos niveles.
17. EFECTOS DE LA REDEFINICIÓN DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. EL REDISEÑO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA EN CHILE: AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL
ADMINISTRATIVA REGIONAL Y COMUNAL; LA RESTRICCIÓN
DEL PRINCIPIO DE LA JERARQUÍA Y LA CONSAGRACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA.
La redefinición de la función administrativa que contiene la ley N° 19.097, de
1991, alcanza, por lo tanto, en los términos antes reseñados, a toda la
Administración del Estado de Chile, impactando sus niveles nacional, regional y
comunal o local, para hacer de ella una actividad sustancial del Estado orientada a la
prestación de servicios públicos y al desarrollo social, cultural y económico del país,
de las regiones y de las comunas, dentro de los respectivos regímenes jurídicos que
norman a cada uno de esos niveles institucionales, impactando a la función
administrativa presidencial consultada en el sentido tradicional decimonónico por el
artículo 24 de la Carta Política.
Conforme a este precepto, la titularidad de ejercicio de esta actividad estatal
correspondía al Presidente de la República a lo largo y ancho del país, y según las
interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales que se han recordado supra, esta
adscripción de competencia importaba el ejercicio exclusivo y privativo de esa
actividad por parte del Jefe de Estado, por lo que su atribución a una organización
determinada requería cumplir el previo paso bautismal por la fuente presidencial, que
impartía la centralización o la descentralización administrativas.
Sin embargo, a partir de 1991 el nuevo esquema organizativo rompió el
anterior organigrama, desde el instante que los Gobiernos Regionales y las
Municipalidades fueron consagradas directamente por el Código Político como
personas jurídicas administrativas no sujetas al Primer Mandatario por vínculo
administrativo alguno, sea de dependencia o de supervigilancia.
Aún más, en los términos constitucionales, esas funcines administrativas de
orden regional o de orden comunal sont tales per se, y sus titulares, los Gobiernos
Regionales y los Municipios son autónomos en su acción, encontrándose al margen
de la esfera potestativa que representaba el Jefe de Estado como centro de la
función administrativa en todo el país.
De esta manera, las políticas de desarrollo y los respectivos planes que las
expresan, son aprobados en el orden regional por el consejo regional y en el plano
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comunal por el concejo, sin necesidad de autorización o aprobación de autoridad
alguna distinta a ellos, por mandato de la Carta Política.
Como este paralelismo de niveles en la nueva concepción administrativa de
1991, con la consiguiente libertad de apreciación que implica, bien podía crear
colisiones de actuación en determinadas áreas, por la posible convergencia
simultánea de acciones nacionales, regionales y locales en un mismo asunto, la
Constitución Política incorporó a su normativa, con cierta insistencia incluso, el
principio de la coordinación, haciendo insistentes llamados a su observancia en sus
artículos 114, inciso 2°, 2ª parte; 118, inciso 8°, y 123.
Artículo 114, inciso 2°, 2ª parte. Asimismo, –la ley- regulará los procedimientos que aseguren la debida coordinación entre los órganos de la administración del Estado para facilitar el ejercicio de las facultades de las autoridades regionales.
Artículo 118, inciso 8°. Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.
Artículo 123. La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
De aquí que haya podido manifestarse que “el poder de mando, que bajo
diferentes matices había dominado el escenario administrativo entre 1973 y 1989, vio
restringido –desde 1991- su campo de cobertura sólo a la vida intraadministrativa de
cada servicio, radicado en los jefes de servicio, y a lo más, fuera de ellos, a la
variante de la supervigilancia o tutela respecto de los servicios descentralizados,
siempre dentro del organigrama del Poder Ejecutivo”, puesto que “Más allá del Poder
Ejecutivo, en su relación con los niveles regional y comunal, desapareció el principio
jerárquico como base de la organización administrativa, al consagrarse como eje
rector de las vinculaciones entre Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y
Municipalidades, ahora independientes entre sí, el principio de la coordinación de la
Administración del Estado, medio relacional de las grandes autonomías
constitucionales admitidas como parte de la institucionalidad desde la reforma del
año 1991”34.
18. EN EL CONTEXTO CONSTITUCIONAL, LA ADMINISTRACIÓN
PARA EL SERVICIO PÚBLICO Y EL DESARROLLO NO SE REDUCE
AL CRECIMIENTO ECONÓMICO, DEBE ORIENTARSE ASIMISMO 34 Véase: Pantoja Bauzá, Rolando, 1990-2000: Del Principio de la Subsidiariedad en
Jerarquía a la Administración para el Desarrollo en Coordinación Participativa, art. cit., pág. 44.
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AL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL PAÍS, DE LAS REGIONES Y
DE LAS COMUNAS.
A. La finalidad de desarrollo como desarrollo sustentable.
A su vez, y desde otro ángulo de observación, complementario del que se ha
expuesto precedentemente, el artículo 19, Nº 8, del Código Político impone al Estado
el deber de velar por la efectividad del derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación y tutelar la preservación de la naturaleza, precepto que dentro de una
interpretación armónica del Código Político lleva a modelar un Estado al servicio de
la persona humana con una finalidad de bien común que se estructura conforme a un
desarrollo sustentable de la nación, que es tanto como sostener que es deber suyo
velar por una mejor calidad de vida de los habitantes del país.
De este modo, la Constitución Política de la República proyecta hacia la
finalidad propiamente administrativa del Chile actual, uno de los aspectos en que
descansa la matriz teleológica del administrativismo democrático: el desarrollo
sustentable, que aúna impulso y equilibrio, desarrollo y medio ambiente.
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
Nº 8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.
Aplicando este precepto, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia
de 24 de diciembre de 1991, concluyó que no se ajustaba a derecho la autorización
municipal otorgada a unos feriantes para instalar sus negocios de venta en una
determinada arteria de la comuna de La Florida en la Región Metropolitana, por
violentar justamente dicha disposición.
El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, fue su tesis,
implica condenar la contaminación acústica, "proveniente de las radioemisoras de
vehículos de los feriantes; la contaminación del aire debido a los malos olores, como
son los que produce el amontonamiento de basura, los excrementos y, en general,
los desechos, particularmente, los de mariscos y pescados, y la contaminación
visual, consistente en deber soportar los vecinos del sector donde residen,
descansan, crecen y juegan sus hijos, reciben a su familia y amistades, el aspecto
degradante de la basura en las calzadas y en los patios o antejardines, de
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excrementos y desechos de pescado y otros, que alteran la estética, el orden y la
decencia, esenciales para el enaltecimiento espiritual".
"El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no admite
interrupciones, cual es el caso de aquellas que imponen tener que soportar durante
varias horas en días determinados, las contaminaciones que se han explicado; este
derecho debe ser absoluto, puesto que está basado en la dignidad del ser humano."
Ha de destacarse, asimismo, que el Tribunal Constitucional, en su sentencia
Rol Nº 46, de 21 de diciembre de 1987, ha declarado "Que estos preceptos -los de
los artículos 1º, 4º, 5º, inciso 2º, y 19 la Constitución-, no son meramente
declarativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes
y gobernados tanto en sí mismas, como también en cuanto normas rectoras y vitales
que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las
disposiciones de la Constitución”.
Además, apuntó el Tribunal Constitucional en esta sentencia, “la Constitución
es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal,
que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera
interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia algún precepto de ella."
De esta manera, siendo "deber del Estado", como lo consigna el artículo 19,
Nº 8, del Código Fundamental, "tutelar la preservación de la naturaleza", el circuito
de ideas que consagra: el respeto a la persona humana como razón de ser del
Estado y su finalidad de bien común, ha venido a complementarse con el elemento
ambiental, que precisa la visión del constituyente dentro de una modalidad específica
de desarrollo, la del desarrollo sustentable, cuya tesis atiende al entorno humano y
biodiversificado en que se dan las actividades productivas, comerciales o de servicio.
"Medio ambiente libre de contaminación -expresa el artículo 2º, letra m), de la
Ley de Bases del Medio Ambiente, Nº 19.300, de 1994- es aquel en el que los
contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos
susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de
la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio
ambiental".
"Desarrollo sustentable -agrega la letra g) del mismo artículo 2º de esta ley- es
el proceso de mejoramiento sostenible y equitativo de la calidad de vida de las
personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio
ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones
futuras".
Las regulaciones concebidas para el Estado en general, también y con mayor
razón se imponen entonces con fuerza obligatoria a las autoridades del orden
administrativo, puesto que desde antiguo la intelectualidad publicista ha destacado
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la forma mediata en que actúan las autoridades de los órdenes legislativo y
jurisdiccional, encargadas de debatir las ideas esenciales del ordenamiento jurídico
(artículo 60, Nº 20) y de solucionar conforme a Derecho los distintos tipos de
conflictos jurídicos que se les presentan para su composición (artículos 73, 81, 84 y
87), y la manera inmediata en que actúan las autoridades del orden administrativo
frente a la sociedad y sus problemas de vida.
En los términos antes analizados, la Administración del Estado es,
sustantivamente, una actividad de servicio público y orientada al desarrollo
sustentable, social, cultural y económico del país, conforme a políticas, planes y
programas nacionales, regionales y locales, afectando en su radio de cobertura
desde el Presidente de la República hasta las municipalidades, pasando por los
servicios públicos nacionales y los gobiernos y servicios regionales, como una
función estatal de las proyecciones que presenta ante el país.
Actualmente, pues, “el Estado de Chile tiene una razón de ser: estar al servicio
de la persona humana; una finalidad: promover el bien común, entendido en el
aunamiento de sus varias facetas, como la búsqueda de un desarrollo sustentable
para la nación; y un instrumento: la aprobación de una política nacional de desarrollo,
expresada en los planes y programas que la materialicen, dentro de la Constitución y
las leyes” 35.
B. La recepción legislativa de la nueva perspectiva sustancial,
material u objetiva de la Administración del Estado incorporada a
la Constitución Política por la reforma del año 1991.
La LOCBGAE, luego de las grandes modificaciones que le introdujera en 1999
la Ley N° 19.65336, acogió la tesis administrativa que derivó de la entrada en vigencia
de la reforma constitucional de 1991 e impuso la nueva visión sustantiva de la
Administración del Estado incorporada este año por el constituyente al Código
Político: su artículo 3° inciso 1°, luego de la modificación de 1999, prescribe en la
actualidad que el deber de servicio a la persona humana y de bien común que la
Constitución impone a la Administración Pública se expresa en las finalidades de
servicio público y de fomento del desarrollo “nacional, regional y comunal”, y se
materializa “a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y
35 Pantoja Bauzá, Rolando, El Derecho Administrativo, op.cit., pág. 187.36 Por eso, al desempeñarme como asesor externo del Gobierno del Presidente
Eduardo Frei Ruiz-Tagle para la redacción y tramitación de la ley N° 19.653, de 1999, de Probidad de los Órganos de la Administración, cuidé de concordar los mandatos constitucionales con el texto legal orgánico constitucional que encierra la LOCBGAE. en esta materia, y en las relativas a promociones funcionarias y regímenes de remuneraciones.
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la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y
acciones de alcance nacional, regional y comunal.”
Artículo 3°, inciso 1°. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente37 y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.
V
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE CHILE DEL SIGLO XXI
SURGE, ADEMÁS, COMO CREADORA DE “LAS CONDICIONES SOCIALES
QUE PERMITAN A TODOS Y A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES
DE LA COMUNIDAD NACIONAL SU MAYOR REALIZACIÓN
ESPIRITUAL Y MATERIAL POSIBLE, CON PLENO RESPETO
A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE ESTA CONSTITUCIÓN
ESTABLECE”, EN UN CONTEXTO FILOSÓFICO HUMANISTA
Y SOLIDARIO, JURÍDICAMENTE DETERMINADO
POR UN SENTIDO SUSTANCIAL Y TELEOLÓGICO
EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE
RIGEN SU SER Y SU ACTUAR.
Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos, porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana. “
“... la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.”Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 1948, Preámbulo.
9. LOS CAMBIOS CONTEMPORÁNEOS EN LA PERSPECTIVA DE LA
SOCIEDAD Y EL ESTADO.
37 La aceptación de las funciones de servicio público y de desarrollo como constitutivas de lo administrativo en Chile por la CPR y la LOCBGAE, ha facilitado a la jurisprudencia la aplicación de los principios del servicio público a los sectores identificados como de este naturaleza. Así, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 7 de marzo de 2005, y la Corte Suprema de Justicia, el 16 de mayo del mismo año, en autos “Distrinor S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, Roles de ingreso 7.575-2004 y 1.439-2005, respectivamente, admitieron “Que son características de todo servicio público, por un lado, su sujeción a un régimen de Derecho Público, ... Por el otro, la continuidad, regularidad y permanencia de la prestación del servicio a sus usuarios, pues este elemento es de la esencia de la función pública de atender la necesidad colectiva que determina la existencia del servicio, sea que se ejecute por organismos estatales, sea que lo lleve a efecto un concesionario.”
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A. Desde el clasicismo potestativo hacia la modernidad priorizadora de
los derechos esenciales de las personas.
El análisis de la historia del Estado moderno pone de relieve una evolución
que con el transcurso del tiempo ha ido perfilando y clarificando sus contornos, y
profundizando su significado en el universo de la cultura jurídica occidental.
Desde luego, el pensamiento clásico del constitucionalismo moderno situó al
Estado en una posición opuesta al lugar jurídico que asignó al individuo; la potestas
pública surgió así enfrentada a la voluntariedad privada, en una actitud de
permanente amenaza del espíritu de expansión y libre desenvolvimiento de la
iniciativa individual.
Dentro de esos parámetros, el mundo jurídico se concebía articulado en dos
hemisferios de caracterización independiente: el público o estatal, en una
connotación original y característica fundada en la soberanía como poder absoluto y
perpetuo, en la summa potestas, por lo mismo firmemente sujeta a la legalidad,
manifestada por la vía autoritaria o decretal; y el hemisferio privado, basado en la
libertad individual, movido por el interés individual y concretado por la figura del
contrato en el ancho campo de la autonomía de la voluntad, autonomía que había
sido, por lo demás, la madre del Estado mismo, como que dentro de las ideas de la
época, éste había nacido de un contrato social, suscrito por los hombres ante la
necesidad de protección que advirtió el grupo social ante la acción destructora de los
delincuentes, de los aventureros, de los ambiciosos y de los audaces.
En el transcurso del tiempo, el Estado potestativo habría de hacerse
prestador de servicios a la comunidad, en aras de alcanzar la satisfacción de las
necesidades generales de la población, para hacerse luego de carácter conformador
social, al asumir un rol conductor e implementador de la política socioeconómica del
país, con sus consiguientes complejidades, apuntado hacia la Daseinsvorsorge, lo
que mueve a preguntarse al día de hoy si las actuales coordenadas de la vida
contemporánea permiten aceptar esas cosmovisiones o si es necesario rediseñar
funcionalmente esas perspectivas de acuerdo con los actuales parámetros de la
realidad contemporánea, acicateados por el proceso de Modernización del Estado.
B. La percepción de Raimundo Carré de Malberg en 1919: “¿Quién –
podrá- prever la estructura y la consistencia que tomará, en el nuevo
mundo político en formación, el Estado de mañana?”.
A comienzos del siglo XX ya fue perceptible el desplazamiento de
convicciones que se estaba produciendo en la óptica del ser y del actuar del Estado
moderno constitucional y el cambio que estremecía los elementos liberales e
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individualistas estructuradores de las ideas que hasta entonces lo habían vertebrado
y sostenido.
Ese comienzo estaría marcado inicialmente por el término de la primera guerra
mundial.
Así lo revela el sugerente testimonio de los nuevos tiempos que ofrece en su
obra RAIMUNDO CARRÉ DE MALBERG, tal vez el más destacado de los autores
del constitucionalismo clásico en el siglo XX, quién posicionado entre el pasado y el
futuro, en la línea de frontera del constitucionalismo potestativo y el social, se
preguntaba en 1919, ante los hechos de su tiempo: “¿Quién –podrá- prever la
estructura y la consistencia que tomará, en el nuevo mundo político en formación, el
Estado de mañana?”.
CARRÉ DE MALBERG tenía perfectamente claro y compartía el criterio de
que la constitución interna del Estado europeo “se había desarrollado principalmente
en el sentido de las ideas de fuerza, de potestad, y también, por tanto, de dominio
sobre los miembros individuales”: la Herrschaft alemana, “criterio del Estado y
fundamento de su potestad pública”.
En la misma Francia, declaradamente libertaria frente a la doctrina alemana, un
maestro de la ciencia del derecho público como ESMEIN –hará ver CARRÉ DE
MALBERG- definía al Estado por la “autoridad superior” o “soberanía” de que se
halla investido y “que no reconoce, naturalmente, a ninguna potestad superior o
concurrente”, presentando, por lo tanto, a la soberanía, como una cosa natural, que
existe de por sí y no puede ser puesta en duda. Por consiguiente, afirmaba ESMEIN,
la existencia de esta soberanía, que es “la cualidad esencial del Estado”, forma el
“fundamento mismo del derecho público”.”
“Lo propio de la soberanía –verificaba, avanzado el siglo XIX, EDOUARD DE
LAFERRIÈRE- es imponerse a todos sin compensación” 38.
“La soberanía –señalará HERMANN HELLER en el siglo XX- es el carácter
supremo de un poder; supremo, en el sentido que dicho poder no admite a ningún
otro, ni por encima de él, ni en concurrencia con él. Por tanto, cuando se dice que el
Estado es soberano, hay que entender por ello que en la esfera en que su autoridad
es llamada a ejercerse, posee una potestad que no depende de ningún otro poder y
que no puede ser igualada por ningún otro poder” 39.
Sin embargo, justamente después de la primera gran guerra, anota DE
MALBERG, “los regímenes de fuerza y de potestad imperativa parecen
irrevocablemente proscritos. –En este contexto- la relación entre el Estado y sus
miembros individuales ¿continuará entendiéndose como una relación de mando y de
38 Laferrière, Edouard de, 1896, pág. 478.39 Heller, Hermann, La soberanía, Ediciones Universidad Autónoma de México, 1965,
pág. 214.
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sometimiento? O, por el contrario, ¿habrá llegado el derecho público interno a la
aurora de una era mejor, en el curso de la cual el funcionamiento de la actividad
estatal estará asegurado, no ya por medio de órdenes imperiosas y de irresistibles
coacciones ejercidas sobre los individuos y que implican la existencia de una
voluntad estatal superior a ellos, sino por el libre juego de los esfuerzos individuales
que cada ciudadano sentirá deseo de aportar con espontánea benevolencia al objeto
de proveer a sus propios intereses en el cuadro de la unidad nacional; esfuerzos que
concurrirán, en la medida en que converjan hacia fines comunes, a satisfacer las
exigencias vitales del interés nacional?”.
Hay hechos nuevos en los nuevos tiempos, admite: la expansión del derecho
al sufragio, el florecimiento del régimen parlamentario, la actuación estatal en
actividades económicas, la fuerza adquirida por la opinión pública, todos los cuales
son factores que se orientan en el mismo sentido de desplazar las ideas potestativas
legitimadoras de la actuación unilateral del Estado y de “asociar a la obra de
colaboración estatal el cuerpo de ciudadanos tomado en su universalidad colectiva”:
“Todas estas comprobaciones tienen gran fuerza; y, sin embargo, -le parece- no
pueden llegar a extirpar de la ciencia del derecho público la noción de potestad
estatal tal y como le ha sido legada por el pasado”, sobre todo “En lo que se refiere a
mantener el orden y el respeto al derecho en vigor en las relaciones de los
nacionales entre sí, en lo concerniente especialmente a tratar de apaciguar las
diferencias y los conflictos que surgen entre varias personas o grupos, -en que-
resulta patente que la idea de colaboración no podría, por sí sola, dar la explicación
del papel justiciero o policíaco desempeñado por el Estado, puesto que –en estas
circunstancias, los propios interesados, por sus intereses opuestos o pretensiones
rivales- son adversarios entre sí”, y requieren a la intervención del Estado “como
autoridad superior” 40.
C. La percepción de don Alejandro Alvarez en la década de 1940: el
“derecho de la interdependencia social”.
Históricamente, además, la intelectualidad jurídica de la segunda posguerra
mundial advertirá encontrarse “en uno de los momentos más críticos y al mismo
tiempo culminantes de la Historia de la Humanidad”, para expresarlo en las palabras
de don ALEJANDRO ALVAREZ, el gran internacionalista chileno.
Ello, no sólo por “las profundas y rápidas transformaciones ocasionadas por
las dos grandes guerras de 1914 y 1939, sino también por las que se venían
operando insensiblemente, o de modo manifiesto, desde la mitad del siglo XIX a
40 Carré de Malberg, R., op,. cit., véanse págs. 7 y sgts.
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50
causa de la aparición de diversos factores hasta entonces desconocidos”, entre ellos,
los que afectaban a la concepción de la soberanía nacional como poder absoluto,
exclusivo y perpetuo radicado en la nación y titularizado en el Estado.
Desde luego, comprueba que la guerra iniciada por Alemania en 1939 había
sido muy diferente de la anterior. Ante los demás países, “Los Aliados declararon que
luchan por la independencia y la libertad de los pueblos; querían la liberación de los
subyugados y la defensa de los que estaban amenazados”, no buscaban un objetivo
individual. Por eso crearon entre ellos “un sentimiento unánime de solidaridad para
ayudar a la reconstrucción y rehabilitación de las regiones devastadas por el
enemigo. Cuarenta y cuatro Estados se han reunido en Atlantic City con este objeto.
Esto da origen a un sentimiento nuevo: dicha ayuda no tiene un carácter humanitario
o benefactor sino que es una verdadera obligación social”, actitudes desconocidas en
el pasado reciente y lejano.
Respecto al Estado, esa “antigua concepción que domina hasta ahora”, según
la cual “Los Estados tienen ciertos derechos fundamentales: independencia,
soberanía, libertad, igualdad absolutas”, ya no se sostiene en la primera mitad del
siglo XX con la solidez que lo hacía antes: “los progresos de la civilización han
creado una interdependencia cada vez más grande entre las personas; se puede
decir que ella es una ley social en la vida del Estado –que- ha dado origen a los
sentimientos de sociabilidad, a la noción de interés general y a la de Derecho de la
Interdependencia Social”; interdependencia que ha limitado, asimismo, “los derechos
que se denominan fundamentales de los Estados, especialmente el de soberanía. A
virtud de la interdependencia, el Estado tiene no sólo derechos, sino deberes con
respecto a los otros Estados y a la comunidad internacional”, elevando incluso al
mismo “individuo -a la categoría de- sujeto del Derecho Internacional con
independencia del país a que pertenece” 41.
La interdependencia nacional e internacional, constata don ALEJANDRO
ALVAREZ, aparece limitando fuertemente, a mediados del siglo XX, los derechos
fundamentales de los Estados, “especialmente el de soberanía”, y exaltando la
persona a la calidad de sujeto de derecho internacional, “con independencia del país
a que pertenece”.
D. La apreciación de Edward Carr al año 1951: el “Estado de protección
social”.
41 Alvarez, Alejandro, La reconstrucción del Derecho de Gentees, El nuevo orden y la renovación social, Editorial Nascimento, Santiago-Chile, 1944, págs. 140-141, 234, 237-238, 239-240.
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Un ilustrado testigo de ese mismo tiempo, EDWARD CARR, constataba una
fenomenología análoga desde la Inglaterra de 1951, refiriéndola a la política interna
de los países europeos, como se recordó supra.
Para él, la política liberal de libre mercado, del laisser faire, laisser passer, y
de la empresa privada, tan arraigada en Estados Unidos, "ya no puede exportarse sin
provocar inquietud en el desolado clima de Europa –anotó-, donde años de privación
y desempleo han sembrado en la conciencia de muchísimas personas un sentimiento
muy vivo de las desigualdades socioeconómicas existentes, de los extremos
opuestos de opulencia y penuria que se ven en una misma sociedad, de los recursos
que se desperdician en la producción de artículos de lujo cuando hay otras
necesidades básicas que satisfacer y donde se ha tomado el común acuerdo de
recurrir a la maquinaria estatal para que detenga los males de una economía
desbocada y sin planeación".
Una "gran fuerza –agregaba CARR– está transformando la faz política del
siglo XX: la revolución social", caracterizada esencialmente por "la transición del
Estado gendarme al Estado de protección social: el nuevo Estado al que exigimos
implantar condiciones cívicas igualitarias, superiores a cualquier época,
oportunidades iguales para todos; al que exigimos planificar y dirigir la economía
nacional para liquidar esas crisis periódicas inherentes a todos los sistemas que se
rigen por la ideología del laisser faire; al que exigimos garantizar la estabilidad de las
plazas de trabajo en favor de todos los ciudadanos capaces y destinar los recursos
naturales del país y la fuerza laboral a la producción de aquellos bienes que mejor
contribuirán a satisfacer las necesidades, aunque no sean del género que rinda las
máximas utilidades; al que exigimos coordinar y dirigir el destino de nuestros escasos
bienes en el comercio internacional, de suerte que obtengamos, a cambio de ellos,
las materias primas que más falta nos hacen y en las más ventajosas condiciones.
Todos estos objetivos estatales son de un nuevo orden y revolucionario", no
conocido en el tiempo precedente, concluía diciendo EDWARD CARR 42.
E. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
1982 43.
42 Carr, Edward, op. cit., págs. 124, 121 y 122.43 Corte Interamericana de Derecho Humanos, Opinión consultiva OC-2/82, de 24 de
septiembre de 1982, Serie A, N° 2, párrafo 29. Véase Nash Rojas, Claudio, Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2004, págs. 11 y 12.
52
52
Desde 1945 en adelante, el campo internacional se ha visto impactado por el
reconocimiento de los derechos humanos que consensuara la Carta de las Naciones
Unidas.
A propósito de la responsabilidad del Estado en el Derecho Internacional, el
profesor CLAUDIO NASH ROJAS ha llamado la atención sobre este hecho a
propósito de la transformación que ha sufrido “la relación de la responsabilidad” en
ese campo, como consecuencia de la naturaleza que invisten los tratados sobre
derechos humanos, agregando una nueva página en este desarrollo de lo jurídico
institucional.
Para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
precisa, “la relación de la responsabilidad ya no se encuentra más definida por una
relación entre Estados, sino que los sujetos son el Estado, con la obligación de
respetar dichos derechos y libertades fundamentales, y los individuos, con la
posibilidad de exigir su cumplimiento, ya no como mera concesión del Estado, sino
como una obligación de éste”.
“La Corte Interamericana ha destacado este carácter especial de los tratados
sobre derechos humanos, resaltando además la jurisprudencia europea sobre el
mismo tema: “”La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos
sobre derechos humanos en general, y en particular la Convención Americana, no
son tratados multilaterales de tipo tradicional concluidos en función de un intercambio
recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su
objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente
a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos,
los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común,
asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los
individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido
reconocido, entre otros, por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando
declaró que las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la
Convención –Europa- son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para
proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte
de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos
entre las Altas Partes Contratantes (“Austria vs Italy, Application N° 788/60,
European Yearbook of Human Rights, 1961, vol.4, pág. 140).””
Como recordó también la Corte Interamericana, estos tratados, para la
Comisión Europea, se orientan, más que a recoger acuerdos de interés estatal para
quienes los celebran, a “establecer un orden público común de las democracias
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53
libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de de
tradiciones políticas, ideas y régimen de derecho.”
20. LA RECEPCIÓN DEL PENSAMIENTO POSMODERNO EN LA
CONSTTIUCIÓN DE 1980 Y EN SU CONTINUADORA, LA DE 2005. DE LA
CAUSALIDAD FORMAL A LA SUSTANCIALIDAD HUMANISTA Y A LA
FINALIDAD SOLIDARIA
A. Los mandatos sustanciales y teleológicos.
La Constitución Política de 1980 y sus modificaciones posteriores, influida por
las transformaciones acusadas por la teoría del Estado y la óptica socio-económica
contemporánea, alteró los criterios de percepción de lo jurídico hasta entonces
dominantes en Chile, afectando los elementos que según esos criterios informaban a
la Administración del Estado, impactando en particular a las visiones formales o
causales que se han esmerado en diseñar modelos simétricos de organización
estatal armados conforme a una lógica institucional antes que de acuerdo con la
realidad del país.
El Código Político de 17 de septiembre de 2005, hizo suyas estas
concepciones, en sus artículos 1° y 5°.
En cierto modo, estas disposiciones han tensionado tan fuertemente el ambiente
jurídico que han llegado a sorprender a la simetría de la especialización, estando,
como está, acostumbrada a caminar por el conocido terreno de la causalidad, donde
la solución la proporciona la subsunción aplicativa de la norma escrita, explicitada por
las pautas de hermenéutica jurídica determinadas por el Código Civil, pero que se
siente extraña y ajena al campo valórico, a mandatos que se aprecian como
subliminales dentro del ordenamiento, en tanto y en cuanto no se encuentran
formulados en cada materia abordada positivamente por el legislador, lo que les
resta, por cierto, su carácter configurativo de requisitos de validez de toda actuación
administrativa, en lo que interesa, atendido el rango constitucional que revisten.
B. El artículo 1° de la Constitución Política de la República.
Según el artículo 1°:
Artículo 1º. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
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54
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortaleci-miento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Este artículo 1° es realmente original en el Derecho chileno, particularmente
en las prescripciones que contiene en sus incisos 4° y 5°.
Mediante él, el constituyente ha incorporado a la historia constitucional del
país la razón de ser del Estado de Chile: estar “al servicio de la persona humana”;
determinado expresamente su finalidad: “promover el bien común”, y exigido para
ello que “El Estado” encauce su actuar a “contribuir a crear las condiciones sociales
que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización espiritual y material posible”, y consagrado la esencialidad de los
derechos: “pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece”.
En lo general, esta normativa derivó de la convicción que asistía a los
miembros de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución designada en 1973,
en orden a “establecer (en el artículo 1°) los valores con los cuales la sociedad
chilena se siente identificada”; de concebir a este precepto como “una norma que
defina a la nación chilena y el ser nacional”, que haga suya la preocupación de incluir
al bien común como la “finalidad del Estado, de modo que el texto constitucional no
sea un cuerpo neutro que se limite a ser la trama de órganos que se entrelazan para
adoptar decisiones, sino, antes que eso, la expresión de un ente jurídico que tiene
una finalidad objetiva a la cual todos sus actos deben tender”( sesión 402, de 14 de
julio de 1978), y desde un punto de vista particular, como lo manifestó el señor
ENRIQUE ORTÚZAR en la sesión 51ª , de 4 de julio de 1974, de la CENC., que
obligue a las autoridades públicas a actuar “de buena fe, aplicar las normas sin
violentar el espíritu, la finalidad o el objetivo previsto por el legislador”, subordinando
imperativamente a todos los órganos y organismos del sector público a cumplir “una
finalidad objetiva a la cual todos sus actos deben tender”, sin “ponerse al servicio de
unos en desmedro de otros”, sin perjuicio de que pueda ser también el “fundamento
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de la consagración de un precepto que sancione la desviación de poder o el fraude a
la ley”, como se hizo ver en aquella sesión 402ª, de 14 de julio de 1978, de la
Comisión de Estudio 44.
Hasta entonces, consecuente con su tradición constitucional de respeto a la
ley, el Derecho Público chileno había postulado la conformación causal o formal del
mundo jurídico, basado en los actuales artículos 6° y 7° del Código Político, que se
explica y aplica escindiendo el mundo del Derecho en los conocidos dos hemisferios
que aceptara a priori el pensamiento del mil ochocientos: el público y el privado, duae
sunt positiones, adscribiendo a cada uno de ellos normas y principios que se
reconocen como propios de su naturaleza, especialmente aquél, el público o estatal,
que se hallaría dominado por el principio clásico de la legalidad habilitante, extraído
por oposición, de su contrario en el Derecho Privado, que al reconoce sólo al
individuo como un ser natural y libre, le reconoce dotado de derechos que le son
inherentes y no atribuidos a él por el legislador, representante legítimo de la
soberanía en ejercicio.
Por eso, el primer efecto del nuevo imperativo constitucional contenido en el
artículo 1°, inciso 4°, de la Carta Política, consiste en desligar al intérprete de la
literalidad de las normas que favorece el tenor de estos artículos, deshaciendo las
vinculaciones al texto escrito en ellas referido para profundizar en los sentidos del
ordenamiento jurídico e imponerle al Estado el deber sustancial de estar “al servicio
de la persona humana”, finalidad eminentemente humanista, y obligándole a alcanzar
como objetivo suyo el bien común, considerando a éste como el conjunto de
“condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la
comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”, que es una
finalidad eminentemente solidaria.
El Tribunal Constitucional ha destacado la importancia del artículo 1° del
Código Político diciendo en su fallo Rol N° 53, de 5 de abril de 1988, que es “uno de
los preceptos más fundamentales en que se basa la institucionalidad, ya que por su
profundo y rico contenido doctrinario refleja la filosofía que inspira nuestra
Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero
sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional”, “encarnándola –a
continuación- en preceptos concretos”.
El artículo 1°, pues, se distancia del contenido de los artículos 6° y 7°, que se
refieren y remiten a la observancia formal de la Constitución y de las normas dictadas
conforme a ella, y llama al Estado y a sus órganos a preocuparse y ocuparse de la
persona humana en sociedad, y a promover las condiciones sociales que le permitan
alcanzar su mayor realización espiritual y material posible, haciendo un claro
44 Este precepto fue implementado el año 1986 por el artículo 2° de la LOCBGAE, que ilegalizó todo “exceso” o “abuso” de poder.
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llamado al intérprete jurídico a hacer efectivas las disposiciones que conforman el
ordenamiento jurídico conforme a dichos parámetros, yuxtaponiéndolos a la letra de
la ley escrita.
Por esta vía, el Estado es impulsado hacia la eficacia en el actuar en pos de
los fines públicos que se le imponen, precisados por los incisos 4° y 5° del artículo 1°
como constitutivos del respeto a la persona humana y prosecución del bien común,
en un inequívoco mensaje de superación del énfasis en los medios y procedimientos
antes que en los objetivos, privilegiando la eficacia por sobre la normocracia.
Como lo expresara el Tribunal Constitucional en su fallo Rol N° 19, de 27 de
octubre de 1983, considerando 9°, al detenerse a analizar el inciso 5° y último de
este artículo 1°: “el artículo 1° de la Carta Fundamental es de un profundo y rico
contenido doctrinario, que refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta
al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del
resto de la preceptiva constitucional.”
“El objeto de este precepto es destacar algunas de las funciones más
relevantes que debe ejecutar el Estado en procura de obtener su finalidad básica,
cual es la de “promover el bien común”, concepto este último que define el inciso
cuarto del mismo precepto como el conjunto “de las condiciones sociales que
permitan a a todos y a cada uno de de los integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y
garantías que esta Constitución establece”.”
“Ese y no otro es, en esencia, el contenido y alcance del inciso final del
artículo 1° de la Carta Fundamental. En consecuencia, no cabe duda que, conforme
a este precepto, los titulares e integrantes de los órganos del Estado deben realizar
estas funciones básicas a fin de alcanzar la finalidad suprema, el “bien común”; que
en cumplimiento de esta misión deben actuar con la debida “prudencia, equidad y
mesura” que las circunstancias aconsejen...”
Las normas antes citadas han llevado a decir que en el pasado cercano el
Estado se hacía a través de su organización; en tanto en la Constitución vigente se
hace sirviendo a la población 45.
C. El artículo 5° de la Constitución Política de la República.
El artículo 5° de la Constitución Política, a su vez, en su inciso 2°, modificado
el año 1989 por la ley N° 18.825, complementó la idea de la esencialidad de los
derechos que contenía la parte final del inciso 4° del artículo 1° ya examinado, al
manifestar que el logro del bien común que exigía del Estado había de alcanzarse
45 Véase: Pantoja Bauzá, Rolando, Organización administrativa del Estado, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pág. 171.
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“con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”, para
atribuir a estas esferas subjetivas personales un carácter limitativo del ejercicio de la
soberanía, mandato que también es inédito en el Derecho chileno.
Artículo 5°. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Este artículo, en palabras de don ALEJANDRO SILVA BASCUÑÁN, se refiere
al ejercicio “de aquella –summa potestas- que correspondiéndole a la Nación puede
hacerse efectiva por las dos vías fijadas en el inc. 1°, de tal modo que el precepto se
aplica tanto directamente al electorado como a los órganos del Estado establecidos
por la Constitución”; la remisión “a los derechos esenciales” –que hace en la primera
parte de su inciso 2°- debe entenderse referida a “lo que constituye la naturaleza de
las cosas, lo permanente, invariable de ellas”, lo “primordial e innegable”; al prescribir
la Constitución que ella se refiere a los derechos esenciales “que emanan de la
naturaleza humana”, no busca formular “una especulación racional ... en abstracto”,
sino “un razonamiento que toma como base la consideración de la realidad misma”, y
en ese sentido los consagra como un límite de la soberanía.
Estos derechos esenciales, son los “garantizados por esta Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes” 46.
“La ampliación del sentido que la reforma agrega al texto original –del Código
Político, apunta con toda razón el profesor LAUTARO RÍOS ALVAREZ 47- consiste
en subsanar una notoria omisión de la Carta de 1980 que tiene una trayectoria en el
derecho comparado y precedente en nuestra propia historia constitucional. Nos
referimos al deber de promoción de los derechos fundamentales por parte del Estado
y de sus órganos, deber que el texto original de la Constitución de 1980 se
constreñía sólo a “la integración armónica de todos los sectores de la nación” (art. 1°
inc. 5°)”, deber promocional consagrado por vez primera en el artículo 3° de la
Constitución italiana de 1947, cuyo objetivo, en palabras del profesor ALESSANDO
PIZZORUSSO, no es “sólo la abolición de las discriminaciones desfavorables sino 46 Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit., tomo IV, págs. 90 a 130.47 Ríos Alvarez, Lautaro, Jerarquía normativa de los tratados internacionales sobre
derechos humanos, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIV, N° 3, 1997, primera parte.
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también la realización positiva de intervenciones encaminadas a corregir las
desigualdades de hecho originadas en injusticias del pasado e incluso en causas
naturales”. Trátase, en concepto del CARLO LAVAGNA, de instar por “la
construcción de un nuevo tipo de sociedad progresivamente igualitaria,
completamente distinta, a no dudarlo, de la existente al tiempo de elaborarse la
Constitución de 1947”.
El Tribunal Constitucional, por sentencia de 21 de diciembre de 1987, recaída
en los autos Rol Nº 46, recuerda que el fundamento de este inciso 2° se encontraba
ya consultado en el documento titulado “Anteproyecto Constitucional y sus
Fundamentos”, de la CENC, al dejar constancia que “si bien el poder soberano del
Estado no tiene como límite ningún ordenamiento positivo superior al que él crea,
dentro de una recta concepción del hombre y de la sociedad debe estar limitado por
los derechos naturales de la persona; y por ello se dispone que la soberanía
reconoce como límite el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza
humana.”
El respeto a los derechos de las personas, reiterado tema del
constitucionalismo clásico, históricamente se ha desenvuelto en forma matizada,
porque aunque de antiguo -1215 anota la doctrina- se había dado protección a la
libertad a través del Habeas Corpus, este amparo no se extendía con la misma
eficacia a los otros derechos, que permanecían como declaración de intenciones
antes que como prescripciones de obligado acatamiento y de consiguiente protección
jurídica para el titular de esos derechos.
Desde luego, en Chile, con anterioridad a la Carta de 1980 y desde comienzos
del Estado republicano, la Constitución sólo extendía su protección a los derechos de
libertad y de propiedad, habilitando la expropiación como única causal de privación
del bien de que se tratara, fuera de la sentencia judicial, de donde se dedujo,
contrastando las razones de esa protección con el imperio del Estado, que en tanto
no existiera texto expreso de ley que protegiera determinadas situaciones, la
autoridad, representante de la potentior personae que era el Estado, estaba
autorizada para restringirlas, limitarlas o afectarlas en beneficio del interés general,
en la medida que sus decisiones tuvieran base legal de actuación.
Lo propio de la soberanía, decía LAFERRIÈRE a fines del siglo XIX, es
imponerse a todos sin compensación.
En este sentido, el artículo 5°, inciso 2°, ha incorporado una norma jurídica de
naturaleza substantiva o material que refuerza el sentido del artículo 1° inciso 4°, en
cuanto a garantizar el respeto a los derechos esenciales de la persona humana, en el
contexto, ahora, de la realidad contemporánea, que ha profundizado la perspectiva
del constitucionalismo individualista para hacerlo social, y la imposición externa del
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orden jurídico formal, insertando en el Derecho nacional elementos inéditos de
conformación jurídica al Derecho nacional, finalidad de las actuaciones y
sustancialidad de los derechos esenciales.
21. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA CONFIRMADO EL
CAMBIO DE PERSPECTIVA QUE HA OPERADO EN CHILE
RESPECTO DE LA SOBERANÍA COMO ELEMENTO MATRIZ
CONSTITUTIVO DEL ESTADO POS MODERNO.
Las importantes innovaciones para la óptica del Derecho Administrativo y del
Derecho en general, incorporadas al Código Político en los artículos 1° y 5°, han
sido invocadas frecuentemente por la doctrina jurídica y sus perspectivas, claramente
destacadas por la jurisprudencia.
Así, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de octubre de 1983, Rol
N° 19, considerando 9°, al analizar el inciso 5° del artículo 1°, ha reconocido que “el
artículo 1° de la Carta Fundamental es de un profundo y rico contenido doctrinario,
que refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su
misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva
constitucional.”
“El objeto de este precepto es destacar algunas de las funciones más
relevantes que debe ejecutar el Estado en procura de obtener su finalidad básica,
cual es “promover el bien común”, concepto este último que define el inciso cuarto
del mismo precepto como el conjunto “de las condiciones sociales que permitan a a
todos y a cada uno de de los integrantes de la comunidad nacional su mayor
realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías
que esta Constitución establece”.”
“Ese y no otro es, en esencia, el contenido y alcance del inciso final del
artículo 1° de la Carta Fundamental. En consecuencia, no cabe duda que, conforme
a este precepto, los titulares e integrantes de los órganos del Estado deben realizar
estas funciones básicas a fin de alcanzar la finalidad suprema, el “bien común”; que
en cumplimiento de esta misión deben actuar con la debida “prudencia, equidad y
mesura” que las circunstancias aconsejen...”
Y en su fallo Rol N° 46, de 1987, agregó el Excmo. Tribunal: “El ordenamiento
institucional estructurado por la Constitución de 1980 descansa sobre ciertos
principios y valores básicos, entre los cuales cabe señalar los siguientes: la libertad
del hombre; que los derechos fundamentales de la persona humana son anteriores y
superiores al Estado y a la Constitución, por lo cual esta no los crea sino que los “
reconoce y asegura”; que el Estado, en cumplimiento de su finalidad propia, cual es
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promover el bien común debe darle segura y eficaz protección, debiendo destacarse
”la seguridad y certeza jurídica”; que el ejercicio de la soberanía que se realiza por el
pueblo y por las autoridades que la Constitución establece, “reconoce como
limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana”.
Dentro del orden de ideas que se ha desarrollado supra, se explica que para el
Tribunal Constitucional la esencia del Estado no se encuentre ya en la titularidad de
una summa potestas, en su poder de mando y de dominación, absoluto, perpetuo e
intransferible, sino en factores de legitimidad que emanan del cumplimiento de sus
deberes de humanismo y solidaridad.
Complementando las sentencias anteriores, por fallo de 8 de abril de 2002,
Rol N° 346, el Excmo. Tribunal desarrolló la estabilidad del cambio de escenario
operado en Chile por efecto de las nuevas ideas internalizadas por el mundo
contemporáneo en el ámbito constitucional, en ese decisivo paso dado por la
convicción occidental entre los siglos XX y XXI en la concepción de la soberanía.
En esta sentencia, el Tribunal admitió que “el concepto de soberanía ha
evolucionado con los tiempos” y que los derechos esenciales de las personas
configuran, ahora, una limitación de su ejercicio,
“38. Que la soberanía –señaló el Alto Tribunal en el considerando 38° de esta
sentencia Rol N° 346- se ha entendido como el Poder del Estado, o en forma más
precisa, como una cualidad de dicho Poder: no admite a otro ni por encima de él ni
en concurrencia con él”;
“39. Que el concepto de soberanía ha evolucionado con los tiempos de
manera que hoy se reconoce que limitan su ejercicio los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana” (considerando 39°),
Que la Constitución de 1980 así lo ha consagrado en su artículo 5°, inciso 2°,
“porque establece expresamente un límite al ejercicio de la soberanía, cual es, el
respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”
(considerando 36°, letra b)).
Artículo 5°, inciso 2°. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Por consiguiente, no es dable afirmar que hoy día la soberanía en Chile es
absoluta, ya que se encuentra expresamente limitada por “los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana”, por los derechos humanos, y son tales, en
61
61
los términos de la Ley Fundamental, los “garantizados por esta Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes”, y a los cuales “el Estado, en cumplimiento de su finalidad propia, cual es
promover el bien común, debe darles segura y eficaz protección, debiendo
destacarse ”la seguridad y certeza jurídicas”” (TC, Rol N° 46, de 1987).
El Estado ha experimentado, pues, un giro en su manera política de ser, al
variar la óptica legitimadora de sus prerrogativas jurídicas: del poder de mando del
imperio decimonónico, justificado en sus funciones preventivas y represivas del
orden público, pues ha pasado a ejercer un poder de decisión basado en fines
humanistas y solidarios, por mandato constitucional, modelando así un Estado
democrático y social de Derecho.
22. EL ESTADO DE CHILE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 2005
CONSAGRA UN ESTADO REALIZADOR DE FINES HUMANISTAS Y
SOLIDARIOS Y UNA ADMINISTRACIÓN PARA EL SERVICIO PÚBLICO Y
EL DESARROLLO SUSTENTABLE, ORIENTADA A CREAR “LAS
CONDICIONES SOCIALES QUE PERMITAN A TODOS Y A CADA UNO DE
LOS INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD NACIONAL SU MAYOR
REALIZACIÓN ESPIRITUAL Y MATERIAL POSIBLE, CON PLENO
RESPETO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE ESTA CONSTITUCIÓN
ESTABLECE”, EN UN CONTEXTO JURÍDICAMENTE DETERMINADO
POR UN SENTIDO SUSTANCIAL Y TELEOLÓGICO EN LA APLICACIÓN
DE LAS NORMAS QUE RIGEN SU SER Y SU ACTUAR.
CPR., artículo 1°, inciso 1°. Las personas nacen iguales en dignidad y derechos.
El análisis de los antecedentes que ilustran el Estado chileno contemporáneo
demuestra, al tenor de las reflexiones anteriores, que los ejes sustentatorios del
Estado de la pace et iustitia, del Estado gendarme del siglo XIX, del Estado
potestativo de cimientos filosóficos liberales e individualistas que han llevado a
calificarlo como Estado de Derecho por excelencia, no tienen al día de hoy la fuerza
de persuasión que le llevaron a sustentar con entereza ese gran modelo jurídico
político que fue el Estado constitucional de primera generación.
La Constitución Política de la República de 2005, y sus antecedentes, la Carta
de 1980 y las modificaciones pos 1990 que se incorporaron a su texto por el
Gobierno democrático y las fuerzas políticas con representación parlamentaria, así lo
han reconocido en diversas disposiciones, como al haber aceptado que por sobre el
ejercicio de la soberanía reservado a los órganos del Estado se encuentran los
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derechos esenciales de la persona humana (artículo 5°, inciso 2°); al haber impuesto
al Estado de Chile, como razón suya de ser, estar “al servicio de la persona
humana”, y como finalidad propia, “contribuir a crear las condiciones sociales que
permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor
realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías
que esta Constitución establece” (artículo 1°, inciso 4°); y al redefinir la función
administrativa tradicional para orientarla ahora a la prestación de servicios públicos y
al desarrollo social, cultural y económico de la nación, de las regiones y de las
comunas, en los términos que se han precisado supra, como desarrollo sustentable y
no meramente crecimiento; y al incorporar el humanismo y la solidaridad como
elementos valóricos componentes del orden jurídico chileno (artículo 1°, incisos 4° y
5°), ideas fuerza que gravitan decisivamente en el concepto que la doctrina y la
jurisprudencia nacionales habían estructurado como administrativo con anterioridad a
estas profundas vivencias transformadoras del ser jurídico chileno.
En estas circunstancias, la función administrativa en el Chile actual no puede
ser asimilada desde luego a una actividad de ejecución de la ley o sólo a una
actividad de servicio público, menos aún si se la liga a una base orgánica de
explicación, ya que ella se yergue en la institucionalidad contemporánea, según se
ha demostrado, como una actividad del Estado orientada a la prestación de servicios
públicos y a la promoción del desarrollo, tanto social, cultural como económico
sustentable del país, de las regiones y de las comunas, incorporando en doctrina al
país administrativo a una concepción cercana a la tesis forsthoffiana de la
conformación social, aunque en un escenario de mayor profundidad, variación y
proyecciones, priorizando el contenido sustancial de las líneas de desarrollo que
modela y recurriendo a una serie compleja de instrumentos jurídico administrativos,
no sólo asistenciales y promocionales, sino ramificados en los amplios y profundos
sentidos que se dirigen a todos los estratos y actividades socioeconómicas para
hacer efectiva de mejor manera la finalidad espiritual y material, social, cultural o
económica a que apuntan las nuevas políticas públicas que derivan de estas
finalidades, en aras de respetar y mejorar las condiciones medioambientales,
posibilitar una igualdad de posibilidades, superar los estándares de vida de la
población y alcanzar una sociedad fuerte y saludable en los aspectos garantizados
por la Constitución.
Artículo 1°, inciso 5°. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional.
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Para el Tribunal Constitucional, se ha recordado ya, este artículo 1° de la
Carta Política es “de un profundo y rico contenido doctrinario que refleja la filosofía
que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y
explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional”; y su
inciso 2° destaca “algunas de las funciones más relevantes que debe ejecutar el
Estado en procura de obtener su finalidad básica, cual es la de “promover el bien
común”, concepto este último que define el inciso cuarto del mismo precepto como el
conjunto “de las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de de los
integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material
posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece””, bien común que en esos términos constituye “la finalidad suprema “ a
que esos órganos han de orientar su hacer y quehacer institucionales (sentencia de
27 de octubre de 1983, Rol N° 19), y que, en lo concreto, en lo que interesa, no se
limitan a exaltar a la persona individualidad, como generalmente se propugna, sino a
la persona en sociedad, protegiendo a “la población y a la familia”, “promoviendo la
integración armónica de todos los sectores de la Nación”, asegurando el derecho a la
participación social y procurando la “igualdad de oportunidades en la vida nacional”.
Por eso, el artículo 52 de la LOCBGAE, al definir la probidad administrativa,
remite su observancia a la “preeminencia del interés general sobre el particular”, sin
circunscribir este interés general al interés del Estado, a una visión puramente
fiscalista y unilateral de los asuntos públicos, e incorpora a ese importante texto
normativo, entonces, la expresión “interés general” como reveladora de una voluntad
conjugadora de propósitos públicos y privados en pos de compartidos intereses.
Artículo 52, inciso 2°. El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
Por ello, asimismo, el artículo 53 de esta ley, al precisar en qué consiste ese
interés general, deja constancia que él “exige el empleo de medios idóneos de
diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión
eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por
parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus
decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones;
en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos que se
gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales y en el
acceso ciudadano a la información administrativa, de conformidad a la ley.”
De aquí que la afirmación que aquí se ha hecho de ser la función
administrativa en Chile una actividad del Estado caracterizada por orientarse a la
realización de finalidades de servicio público y al desarrollo sustentable del país, de
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las regiones y de las comunas, como se desprende explícitamente de la reforma
constitucional del año 1991, siendo efectiva en sí misma, no es suficiente, sin
embargo, para caracterizar a la función administrativa contemporánea en Chile,
porque al limitar su enunciado a la simple acción estatal, la representación que ella
modela no deja ver suficientemente clara su especificidad frente a aquella verdad
filosófica decimonónica que impuso la omnipotencia del Estado.
En verdad, actualmente no se trata de reconocer o hacer del Estado la fuente
de todo progreso y cambio socioeconómicos, sino de establecer la responsabilidad
compartida entre la sociedad civil y el Estado en la obtención de un resultado de bien
común, como lo prescribe el artículo 1° inciso 4° de la Carta Fundamental, al
disponer que el Estado está al servicio de la persona humana como ser social,
obligando a los órganos del Estado, en consecuencia, a facilitar la participación
ciudadana y a remover obstáculos, a abrir posibilidades, a facilitar una armónica
convivencia de país, a “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a
todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible”, cometido que se agrega, por supuesto, al de permitir el
pleno ejercicio del “derecho de las personas a participar en igualdad de
oportunidades en la vida nacional”.
En este sentido, la Constitución formula un abierto y explícito llamado a
contribuir de una manera efectiva a alcanzar el bien común, en cuanto bien
personalizado en sociedad, como bien de “todos y cada uno de los integrantes de la
comunidad nacional”, a fin de permitir a todos ellos “su mayor realización espiritual y
material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que –la- Constitución
establece”, en un marco filosófico humanista y solidario que convoca a su realización
a todas las fuerzas sociales del país, en un plano de participación, libre asociación y
libre expresión.
En síntesis, la función administrativa en el Estado de Chile del siglo XXI es
una actividad prestacional, conformadora socioeconómica para contribuir el
desarrollo de todos los intgrants de la comunidad nacional; y al desarrollo social,
cultural y económico del país, de las regiones y de las comunas, en un contexto
filosófico humanista y solidario, jurídicamente determinado por un sentido sustancial
y teleológico en la aplicación de las normas que rigen su ser y su actuar.
Es una Administración Pública de servicio, llamada a contribuir, eficiente y
eficazmente, al desarrollo humano y al desarrollo nacional.
En este sentido, la Constitución Política 1980-2005 consagra la existencia de
un Estado de Chile Realizador de Fines Humanistas y Solidarios, perfilando en igual
dirección a sus medios instrumentales, funcionales y orgánicos que dan sentido a
su Administración Pública de comienzos del siglo XXI.
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