LABORAL_2014

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TÓPICOS SOBRE LA REVISION DE LA CUENTA PÚBLICA, LA REVISIÓN A LOS INGRESOS DE LOS PARTICULARES, Y SUS DIFERENCIAS EN EL ÁMBITO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Montiel & Lara Consorcio Jurídico.

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TPICOS SOBRE LA REVISION DE LA CUENTA PBLICA, LA REVISIN A LOS INGRESOS DE LOS PARTICULARES, Y SUS DIFERENCIAS ENEL MBITO DEL TRABAJO Y LASEGURIDAD SOCIAL.Montiel & Lara Consorcio Jurdico.

EL SERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIAEs un rgano Desconcentrado que depende de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, parte del Poder Ejecutivo.Es el responsable de aplicar la Legislacin Fiscal y Aduanera, para verificar que las personas fsicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto pblico.LA AUDITORA SUPERIORDE LA FEDERACINEs una entidad que depende directamente de la Cmara de Diputados, parte del Poder Legislativo.Su funcin es la revisin del ejercicio de los dineros pblicos, llamada gestin financiera. conforme a las normas y principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Fincando responsabilidad a los Funcionarios y Exfuncionarios.

Una de las jurisprudencias emitidas a ltimas fechas por parte de la Segunda Sala determina que los nombramientos de trabajadores de confianza no tienen el alcance y valor probatorio de acreditar que las funciones de confianza impliquen que tengan la representacin legal de manera general y adems tomen decisiones, para no tener la estabilidad en el empleo.Uno de los precedentes ms recientes en materia de Responsabilidad de Funcionarios, establece que existe la presuncin de Inocencia respecto de los funcionarios a quienes se les revisa sus actuaciones. Que es la misma presuncin que se aplica a los indiciados, inculpados y procesados en materia penal.Novena pocaRegistro: 180045Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XX, Noviembre de 2004Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 160/2004Pgina: 123TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTCULO 5o., FRACCIN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE AS CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIN DESEMPEADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atencin a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ah que conforme al artculo 5o., fraccin II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominacin formal de director general, director de rea, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que tambin debe acreditarse que las funciones desempeadas estn incluidas en el catlogo de puestos a que alude el artculo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de direccin, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisin en el ejercicio del mando.Contradiccin de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Sptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretaria: Sofa Vernica valos Daz.Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del veintids de octubre de dos mil cuatro.

poca: Dcima poca Registro: 2006590 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Publicacin: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: P./J. 43/2014 (10a.) PRESUNCIN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretacin armnica y sistemtica de los artculos 14, prrafo segundo, 16, prrafo primero, 19, prrafo primero, 21, prrafo primero y 102, apartado A, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008), deriva implcitamente el principio de presuncin de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artculos 8, numeral 2, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; de ah que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presuncin de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemtico, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretacin ms favorable que permita una mejor imparticin de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sancin como resultado de la facultad punitiva del Estado, ES EL DE PRESUNCIN DE INOCENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE TODA PERSONA, APLICABLE Y RECONOCIBLE A QUIENES PUDIESEN ESTAR SOMETIDOS A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a travs de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presuncin de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, segn el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocrsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sancin cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atencin al derecho al debido proceso.No. Registro: 2,003,992JurisprudenciaMateria(s):AdministrativaDcima pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1Tesis: 2a./J. 94/2013 (10a.)Pgina: 887FACULTADES DE VERIFICACIN. LA ESTABLECIDA EN EL ARTCULO 52-A, FRACCIN II, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, EN RELACIN CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIN Y DOCUMENTACIN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE, DEBE MOTIVARSE EN TRMINOS DEL ARTCULO 38 DEL PROPIO CDIGO. Conforme al artculo 52-A, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin, cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobacin revisen el dictamen de los estados financieros formulado por el contador pblico registrado, primeramente le requerirn cualquier informacin que por disposicin legal debiera estar incluida en dicho documento, as como la exhibicin de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditora practicada, y la informacin que consideren pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. Ahora, conforme a la fraccin II del mismo precepto, si a juicio de las autoridades fiscales el dictamen, la informacin y los documentos mencionados fueran insuficientes, extemporneos o incompletos, las citadas autoridades podrn, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobacin, supuesto en el cual la solicitud respectiva deber observar lo dispuesto en el artculo 38 del propio Cdigo que regula las formalidades que deben revestir los actos administrativos en materia tributaria federal, es decir, constar por escrito, firmado por la autoridad que la dicta, con el sealamiento del lugar y fecha de emisin, as como el de la persona a la que vaya dirigido, pero sobre todo, el requerimiento deber estar fundado y motivado, lo cual en el caso concreto exclusivamente se limita en cuanto al primer requisito, adems de la invocacin de las normas competenciales respectivas, a la cita del precepto en que se basa la actuacin de la autoridad y, en relacin con el segundo, a identificar la informacin faltante, bastando para ello sealar lo siguiente: 1) EL MEDIO EN QUE SE ENCUENTRA TAL INFORMACIN, ESTO ES, SI ES A TRAVS DE DOCUMENTOS, PAPELES DE TRABAJO, CUENTAS, LIBROS, COMPROBANTES FISCALES, SISTEMAS Y REGISTROS CONTABLES, ELECTRNICOS, DISCOS, CINTAS O CUALQUIER OTRO MEDIO PROCESABLE DE ALMACENAMIENTO DE DATOS, 2) EL TIPO DE CONTRIBUCIN QUE GENER LA LAGUNA EN LA INFORMACIN Y, 3) EL PERIODO CUYA REVISIN NO SE PUDO VERIFICAR, sin que sea necesario que la autoridad pormenorice mayores datos y anticipe algn posible incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, ya que este aspecto es propio de la resolucin definitiva que en su momento llegara a dictarse, pues no resulta lgico exigirle mayor precisin sobre lo que en principio estima que ignora. Aunado a lo anterior, el grado de motivacin exigible en los actos administrativos es proporcional al perjuicio que ocasionen al particular, y en la especie se advierte que si la informacin faltante no fuera tomada en cuenta al momento de emitirse la resolucin definitiva, eso significa que la peticin de ella no ocasion dao alguno al contribuyente, y por el contrario, si la misma fue decisiva en el resultado al que se lleg, ello ser signo inequvoco de que los datos aportados por el propio contribuyente eran indispensables para concluir la revisin, por lo que la motivacin para allegarla a su expediente la expondr la autoridad cuando en el documento con el que culmine el ejercicio de sus facultades de comprobacin determine algn crdito, en su caso.

Artculo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de empleos y la organizacin social de trabajo, conforme a la ley.El Congreso de la Unin, sin contravenir a las bases siguientes deber expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirn:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domsticos, artesanos y de una manera general, TODO CONTRATO DE TRABAJO:B. Entre los PODERES DE LA UNIN (Presidencia de la Repblica, Congreso de la Unin y Poder Judicial de la Federacin), el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:EL DERECHO LABORAL A PARTIRDE LA CONSTITUCIN. Montiel & Lara Consorcio Jurdico.

Tratndose de las normas que regulan las RELACIONES JURDICAS de naturaleza LABORAL, y por derivacin de estas los ordenamientos que se aplican en SEGURIDAD SOCIAL, es importante acudir al origen y fundamento Constitucional de cada uno, para as lograr encuadrar correctamente los derechos y obligaciones de los patrones y trabajadores al respecto.(a).- Como primer referencia tenemos que el artculo 123 Apartado "A" de la Constitucin General de la Repblica nos precisa los sujetos a los que se aplica y el rgano facultado para legislar, al indicar: El Congreso de la Unin, sin contravenir las bases siguientes, deber expedir las leyes sobre el trabajo, las cuales regirn:A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados, domsticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo.

Siendo el ordenamiento reglamentario: LA PRIMER Ley Federal del Trabajo de 1931, y la SEGUNDA LEY FEDERAL DEL TRABAJO en vigor desde el da 1 de mayo de 1970, con REFORMAS PROCESALES en 1980 y REFORMAS DE 01 DE DICIEMBRE DE 2012.A estos sujetos cuya relacin jurdica es de naturaleza laboral es a los que se aplica por derivacin la LEY DEL SEGURO SOCIAL Y LA LEY DEL INFONAVIT, por cuanto que se conoce a dicha relacin entre un patrn y trabajador como la que existe ENTRE PARTICULARES.(b).- La segunda normatividad la encontramos en el mismo dispositivo 123 pero en el Apartado "B" de la Carta Magna desde al ao de 1960, que nos identifica a los sujetos a quienes se aplica la LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO FEDERADO, y al efecto establece: El Congreso de la Unin, sin contravenir las bases siguientes, deber expedir las leyes sobre el trabajo, las cuales regirn:Entre los PODERES de la Unin, EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y sus trabajadores.EL DERECHO LABORAL A PARTIRDE LA CONSTITUCIN.Montiel & Lara Consorcio Jurdico.De lo que tenemos que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se aplica a las personas que prestan sus servicios al PODER EJECUTIVO FEDERAL y a sus Secretaras de Estado que la conforman.

EL DERECHO LABORAL A PARTIRDE LA CONSTITUCIN. Montiel & Lara Consorcio Jurdico.

Tambin para quienes laboran en el PODER LEGISLATIVO FEDERAL compuesto por Cmara de Diputados y Cmara de Senadores, y finalmente a los que prestan un servicio personal subordinado al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.(c).- Resulta importante tomar en cuenta que an cuando se habla de PODERES DE LA UNIN, lo cierto es que el Artculo 123 APARTADO "B" fraccin XII, segundo prrafo, de nuestro Pacto Federal, y los dispositivos 10 Fraccin IX y 81 Fraccin XXV de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin del da 26 de mayo de 1995 sealan que los conflictos entre el PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN y sus empleados sern resueltos por el PLENO de la Suprema Corte o en su caso tratndose de sus servidores por el CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Adems de que se utilizan en el procedimiento nicamente los preceptos 152 al 165 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.A este principio de exclusin Jurisdiccional se le identifica como RAZN DE JERARQUA.Respecto de estos trabajadores del APARTADO B se ha emitido desde 1960 la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO reformada el 1 abril 2007, que otorga tanto las prestaciones mdicas y de pensiones (IMSS) como la prestacin de vivienda (INFONAVIT)SEGURO SOCIAL, SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIN SOCIAL.Montiel & Lara Consorcio Jurdico.

En el ao de 1883 el Canciller de Hierro Otto Von Bismarck haba emitido en Alemania un SEGURO DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO.Inicia a finales del Siglo XIX la poca de un SEGURO SOCIAL, que arranca protegiendo slamente a los trabajadores por los accidentes laborales que sufren.El trmino seguridad social fue utilizado as en los Estados Unidos de Norteamrica en la Ley de Seguridad Social de 1935, en donde se dice que de acuerdo al Informe William Beveridge, del Reino Unido, estableca que pugnaba por: PROVEER DE SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS CIUDADANOS DESDE LA CUNA HASTA LA TUMBANace en el Siglo XX la SEGURIDAD SOCIAL.En nuestro Pas, desde la Constitucin de 1917 en su artculo 123 se reconoce la necesidad y se establece la utilidad social de constituir cajas de seguros populares para asumir las consecuencias de la invalidez, LA CESACIN VOLUNTARIA EN EL TRABAJO y dems riesgos inherentes a las relaciones obrero-patronales.

El 19 de enero de 1943 se emite la PRIMERA ley del I.M.S.S. y el 1 de enero de 1944 inicia a prestar servicios en el Distrito Federal.Se extiende en 1945 a Puebla y Nuevo Len, en 1948 al Estado de Mxico, en 1954 a Jalisco, en 1958 a San Luis Potos capital (pues en Matehuala y otros Municipios se estableci hasta el ao de 1982) y finalmente en el ao 1962 en los Estados de Baja California Sur y Durango.

La SEGUNDA Ley del I.M.S.S. entra en vigor el 1 de abril del ao 1973. Surgen las Guarderas para los hijos de las mujeres trabajadoras. Se emiten acuerdos que otorgan prtesis de lentes y de dientes a los pensionados que los requieran, y en riesgos de trabajo ampliaba la proteccin de los accidentes en trayecto 1.- cuando se acuda a la guardera, 2.- camino a ver a un familiar hospitalizado y 3.- de un trabajo a otro.La TERCERA Ley del I.M.S.S. arranca su vigencia el da 1 de julio del ao 1997, se incrementan las semanas para las pensiones de Vejez y Cesanta de 500 a 1,250 semanas cotizadas e INICIAN LAS CUENTAS INDIVIDUALES.ANTECEDENTES del I.S.S.S.T.E. En 1922 se dio un proyecto de LEY DE ACCIDENTES INDUSTRIALES.El 12 de agosto de 1925 se crea la LEY GENERAL DE PENSIONES CIVILES Y DE RETIRO que contena un sistema por virtud del cual el propio trabajador, con la ayuda del Estado, contribua a la formacin de un fondo con cargo al cual se otorgaban pensiones y prstamos hipotecarios. Es desde esta normatividad que ya se contemplaba un retiro a los 65 aos de edad con 15 aos de servicio.El 30 de diciembre de 1959 se publica la PRIMERA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, y desde principios de 1960 presta servicios con todo el personal, bienes muebles e inmuebles que conformaban la Direccin General de Pensiones Civiles y de Retiro, arrancando con 14 catorce prestaciones.La SEGUNDA Ley del I.S.S.S.T.E. se emite en el ao 1983 y la misma lleg a abarcar 21 prestaciones y servicios.

El 1 de abril del ao 2007 entr en vigor la TERCERA y NUEVA LEY DEL I.S.S.S.T.E.En Mxico en el Siglo XXI inicia la PROTECCIN SOCIAL.La seguridad social trae como consecuencia un incremento en los aos de vida y una mayor productividad.Por lo tanto a partir de julio de 1997 el I.M.S.S. y desde abril de 2007 el I.S.S.S.T.E. pasan de un Sistema de Reparto a un sistema de Cuenta Individual.El desempeo del empleo afecta a los pases latinoamericanos, ya que al depender solamente de la economa formal es insuficiente su recaudacin

En algunos pases existe el SEGURO DE DESEMPLEO; en Mxico la Ley Federal del Trabajo solamente contempla 3 meses de indemnizacin y 20 das por ao como compensacin monetaria, asi como salarios cados ahora hasta por 1 un ao.

El derecho a la salud o LA SEGURIDAD SOCIAL debe tener las caractersticas de Universalidad, Integralidad y Totalidad. El problema del sistema de reparto es la viabilidad financiera, porque lo que se cubre de pensiones no alcanza con lo que se recibe y la poblacin laboral envejece, los cotizantes no aumentan ao con ao pero s los pensionados. Por ello se debe garantizar pensiones y si no se tienen los fondos suficientes entonces el Estado cubre la diferencia.

El cambio de un rgimen de reparto a un rgimen de cuenta individual trae arrastrando problemas del sistema anterior y es de transicin.El problema de Cuenta Individual es que un dbil mercado de capitales paga bajos rendimientos sobre los fondos.Una de las soluciones es aumentar las cuotas a cargo de los asegurados en activo.

No. Registro: 2,003,953JurisprudenciaMateria(s):Constitucional, LaboralDcima pocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1Tesis: P./J. 22/2013 (10a.)Pgina: 5CONVENIO NMERO 102 DE LA ORGANIZACIN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO. Una vez abierto el convenio referido a la ratificacin de los pases miembros del organismo internacional sealado, en Mxico se desarroll el procedimiento respectivo a travs del cual el Presidente de la Repblica propuso a la Cmara de Senadores del Congreso de la Unin la expedicin del decreto por el cual se aprueba el Convenio nmero 102, el cual, una vez agotados los trmites conducentes, se public en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de diciembre de 1959; posteriormente, el Ejecutivo Federal emiti el instrumento de ratificacin y gir instrucciones para depositarlo ante la Oficina de la Organizacin Internacional del Trabajo -destacando las partes que se comprometa a cumplir el Gobierno mexicano-, quedando registrada dicha ratificacin ante la oficina aludida el 12 de octubre de 1961, por lo que, en trminos de su artculo 79, entr en vigor para Mxico doce meses despus, esto es, el 12 de octubre de 1962. Ahora bien, en la comunicacin de la ratificacin relativa se especific cules de las partes II a la X aceptaba Mxico, de ah que, observndose las reglas contenidas en el artculo 2, nuestro pas debe aplicar las siguientes partes: I. Disposiciones generales, artculos 1 al 6; II. Asistencia mdica, artculos 7 al 12; III. Prestaciones monetarias de enfermedad, artculos 13 al 18; V. Prestaciones de vejez, artculos 25 a 30; VI. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, artculos 31 a 38; VIII. Prestaciones de maternidad, artculos 46 a 52; IX. Prestaciones de invalidez, artculos 53 a 58; X. Prestaciones de sobrevivientes, artculos 59 a 64; XI. Clculo de pagos peridicos, artculos 65 a 67 (las disposiciones correspondientes); XII. Igualdad de trato a los residentes no nacionales, artculo 68 (las disposiciones correspondientes); XIII. Disposiciones comunes, artculos 69 a 72 (las disposiciones correspondientes); y, XIV. Disposiciones diversas, artculos 73 a 77 (las disposiciones correspondientes). Lo anterior, lleva a corroborar que el Convenio nmero 102 satisface los requisitos de forma para incorporarse al sistema jurdico mexicano y, de sus partes sustantivas (I a XIV), nuestro pas debe acatar todas ellas (en el caso de las partes XI a XIV, las disposiciones correspondientes), con excepcin de las partes IV. Prestaciones de desempleo, artculos 19 a 24, y VII. Prestaciones familiares, artculos 39 a 45; lo cual significa que Mxico debe observar, en particular, los artculos 26, punto 3 y 67, inciso b), en tanto CONTIENEN DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO PERIDICO DE PRESTACIONES APLICABLES PARA LAS DE VEJEZ, ESTO ES, NORMAS RELACIONADAS CON EL PAGO DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO.No. Registro: 2,004,106Tesis aisladaMateria(s):Constitucional, LaboralDcima pocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1Tesis: P. XXXVI/2013 (10a.)Pgina: 63SEGURIDAD SOCIAL. LAS JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO GOZAN DE LAS MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO CONTENIDAS EN EL ARTCULO 123, APARTADOS A, FRACCIN VIII Y B, FRACCIN VI, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto, ubicado en el ttulo sexto "Del Trabajo y de la Previsin Social", contiene los derechos de los trabajadores del sector privado (apartado A) y del sector pblico (apartado B), y sus medidas de proteccin, en particular, las atinentes al salario (mnimo y en general), con la finalidad de que el trabajador reciba una cantidad que asegure sus necesidades y las de su familia, sin atentar contra su dignidad, decoro y libertad humanas; asimismo, en dichos apartados se establecen las bases mnimas de la seguridad social para los trabajadores a travs de diversos seguros, entre ellos, los que dan lugar al pago de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro. Ahora, si bien sobre estos ltimos conceptos la Norma Suprema no prev medidas concretas de proteccin, lo cierto es que tambin gozan de aquellas establecidas para el salario que les resulten aplicables, especficamente las contenidas en el artculo 123, apartados A, fraccin VIII y B, fraccin VI, de la Constitucin General de la Repblica, en tanto que los ingresos respectivos son asimilables al ser producto del trabajo, aun cuando el salario es percibido durante la vida activa del trabajador, y las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro derivadas de la seguridad social se obtienen cuando el prestador del servicio por su edad, nmero de aos trabajados o alguna otra circunstancia como la enfermedad o la invalidez, adquiere el derecho a percibirlas. Adems, si dichas prestaciones de seguridad social sustituyen al salario cuando el trabajador ya no est laboralmente activo, y los ingresos derivados de todos esos conceptos tienen por objeto satisfacer sus necesidades y las de su familia, por igualdad de razn -en tanto se trata de la proteccin de los derechos adquiridos por el trabajador, quien posee tambin el derecho al mnimo vital inherente a todo ser humano-, las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro deben resguardarse en trminos del precepto sealado, esto es, por ser equivalentes en cuanto a su naturaleza al salario mnimo, deben exceptuarse de embargo, compensacin o descuento (artculo 123, apartado A, fraccin VIII), y no pueden ser objeto de retenciones, descuentos, deducciones o embargos no previstos en la ley (artculo 123, apartado B, fraccin VI).No. Registro: 2,004,040JurisprudenciaMateria(s):AdministrativaDcima pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1Tesis: 2a./J. 93/2013 (10a.)Pgina: 945PENSIN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DE SUS INCREMENTOS EN EL JUICIO DE NULIDAD. Acorde con el sistema de distribucin de cargas probatorias que rige en el juicio de nulidad, conforme a los artculos 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el actor expone un hecho positivo como apoyo de su pretensin jurdica debe probarlo, PERO LA AUTORIDAD TIENE LA CARGA DE ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE SUSTENTA SU RESOLUCIN, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De esta manera, si en el juicio de nulidad la parte actora sustenta su pretensin (nulidad de resolucin expresa o negativa ficta), en EL HECHO DE QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO HA EFECTUADO LOS INCREMENTOS A LAS PENSIONES AL MISMO TIEMPO Y EN LA MISMA PROPORCIN QUE A LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, y el Instituto demandado afirma, en la resolucin expresa que da respuesta a la solicitud o en la contestacin a la demanda en el juicio de nulidad en que se impugna la negativa ficta, que ha realizado los incrementos correctamente y de acuerdo con el sistema vigente hasta el 4 de enero de 1993, es inconcuso que debe probar los hechos en que motiva el contenido de la resolucin expresa o de la que motiv la negativa ficta, especficamente que ha calculado y pagado los incrementos a la pensin jubilatoria correctamente, con apoyo en el artculo 57 de la ley que rigi al citado Instituto hasta la fecha referida, justamente porque en el juicio de nulidad el pensionado actor ha negado que haya sido as, lo que representa una negativa lisa y llana; adems, PORQUE ES OBLIGACIN DEL INSTITUTO REALIZAR LOS INCREMENTOS A LAS PENSIONES, LO QUE DEBE JUSTIFICAR DEBIDAMENTE.DIFERENCIAS IMPORTANTES ENTRE LA COBERTURA Y EL COSTODE INCORPORARSE AL I.M.S.S. o AL I.S.S.S.T.E.Montiel & Lara Consorcio Jurdico.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIALSalario de 1 a 25 S.M.G.D.F.INSTITUTO DE SEGURIDADY SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADOSalario de 1 a 10 S.M.G.D.F.RIESGOS DE TRABAJORIESGOS DE TRABAJOCuota Patronal mnima 0.5% mxima 15%Aportacin Patronal nica 0.75%

La clasificacin es segn la actividad del patrn, artculos 73 y 74Artculo 75Clase I paga de prima 0.54355%Clase II paga de prima 1.13065%Clase III paga de prima 2.59840%Clase IV paga de prima 4.65325%Clase V paga de prima 7.58875%Segn Reglamento de Clasificacin sera Grupo 91 enseanza, Fraccin 911 Clase I 0.54355%INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

INSTITUTO DE SEGURIDADY SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

ENFERMEDADES y MATERNIDADDE SALUDArt. 25 Pensionados y BeneficiariosPatrn 1.050%Trabajador 0.375%

Art. 42 II Pensionados y DerechohabientesPatrn 0.720%Trabajador 0.625%Art. 106.-I Prestaciones en EspeciePatrn 13.9% de un 1 S.M.G.D.F. $7.6271

Por quienes ganen ms de 3 S.M.G.D.F. es decir de $164.00 en adelante AdemsPatrn 6% y Trabajador 2% sobre la DIFERENCIA.Trabajadores en ActivoPatrn 7.375%Trabajador 2.750%Art. 107 Prestaciones en DineroPatrn 0.70%Trabajador 0.25%INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

INSTITUTO DE SEGURIDADY SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

INVALIDEZ Y VIDAINVALIDEZ Y VIDAArt. 147.- Cuotas por este SeguroPatrn 1.75%Trabajador 0.625%Art. 140 Aportaciones y cuotas del SeguroPatrn 0.625%Trabajador 0.625%RETIRO, CESANTA Y VEJEZRETIRO, CESANTA Y VEJEZArt. 168 RETIRO Patrn 2%Cesanta en Edad Avanzada y VejezPatrn 3.150%Trabajador 1.125%Art. 101 RETIRO Patrn 2%Cesanta en Edad Avanzada y VejezPatrn 3.175%Trabajador 6.125%GUARDERAS Y PRESTACIONES SOCIALESArt. 211Patrn 1%SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALESServicios de Atencin para el Bienestar y Desarrollo Infantil. Art. 199Patrn 0.5%Trabajador 0.5%INFONAVIT Patrn 5% FOVISSTE Patrn 5%INSTITUTO DEL SEGURO

MEXICANOSOCIALINSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALESTRABAJADORESESTADO

SEGURIDAD YDE LOS DELCuota Patrn 24.09255%Cuota Obrera 2.375%Aportacin Patrn 15.145%Cuota Trabajador 10.625%INFONAVIT 5% Art 29Ley InfonavitFOVISSSTE 5% Art 194TOTAL PATRN29.09255%TOTAL OBRERO2.375%TOTAL PATRN20.145%TOTAL TRABAJADOR10.625%La Portabilidad.- Consiste en transferir derechos obtenidos en otros regmenes o instituciones de seguridad social al sistema previsto en el ISSSTE.CRITERIOS RECIENTES DE LA SUPREMA CORTE Y COLEGIADOSSOBRE LAS REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJODEL 01 DE DICIEMBRE DE 2012.Montiel & Lara Consorcio Jurdico.Registro: 2006608 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Publicacin: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 49/2014 (10a.) TRABAJOS COMPLEMENTARIOS O CONEXOS. EL ARTCULO 56 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA LA SEGURIDAD LABORAL NI EL DERECHO AL SALARIO (LEGISLACIN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El precepto citado establece la posibilidad de que los trabajadores desempeen labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal; y si bien dispone que "podrn" recibir la compensacin salarial correspondiente, ESTO NO SIGNIFICA QUE EL PAGO DE STA SEA POTESTATIVO PARA EL PATRN, SINO QUE ES UNA OBLIGACIN A SU CARGO, EN VIRTUD DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PERCIBIR UN SALARIO. Por otra parte, la referida disposicin legal no vulnera la seguridad laboral, ya que para el trabajador es potestativa la realizacin de labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, y estas actividades deben estar relacionadas de manera directa y permanente con las contenidas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, con las que se realizan en forma habitual.Tesis de jurisprudencia 49/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del nueve de abril de dos mil catorce.Esta tesis se public el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federacin y, por ende, se considera de aplicacin obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto sptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.poca: Dcima poca Registro: 2006607 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Publicacin: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 45/2014 (10a.)

SINDICATOS. EL ARTCULO 371, FRACCIN IX, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER QUE SUS ESTATUTOS CONTENDRN EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIN DE SU DIRECTIVA Y QUE STA PODR REALIZARSE MEDIANTE VOTACIN INDIRECTA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMA Y LIBERTAD SINDICALES (LEGISLACIN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha considerado que el sistema de vida democrtico reconocido constitucionalmente trasciende a la organizacin sindical, de manera que la libertad de sindicacin (en sus distintas vertientes), no es un impedimento absoluto para que las autoridades verifiquen que los estatutos y la organizacin de los sindicatos se ajusten a las exigencias democrticas derivadas de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con lo anterior, el artculo 371, fraccin IX, de la Ley Federal del Trabajo, al prever que los estatutos de los sindicatos contendrn el procedimiento para la eleccin de la directiva, ADMITIENDO QUE LA VOTACIN RESPECTIVA PUEDA EFECTUARSE DE MANERA INDIRECTA -y no slo en forma directa-, no viola los principios de autonoma y libertad sindicales reconocidos en los numerales 123, apartados A, fraccin XVI y B, fraccin X, constitucional y 3 del Convenio Nmero 87, relativo a la Libertad Sindical y a la proteccin al Derecho Sindical, adoptado el 9 de julio de 1948, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California, porque dicha modalidad de votacin se erige como un medio de expresin legtimo y democrtico no prohibido por la Constitucin para la eleccin de la directiva sindical que, junto con el mtodo de votacin directa, se ofrece a las organizaciones sindicales para que sean ellas quienes determinen libremente el mecanismo que les resulte idneo en funcin de sus caractersticas, composicin territorial y nmero de afiliados, siempre que stos tengan asegurada su participacin a travs del voto libre y secreto.poca: Dcima poca Registro: 2006606 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Publicacin: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 50/2014 (10a.) SALARIO. EL ARTCULO 101, PRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE SU PAGO SE EFECTE MEDIANTE DEPSITO EN CUENTA BANCARIA, TARJETA DE DBITO, TRANSFERENCIAS O CUALQUIER OTRO MEDIO ELECTRNICO, NO TRANSGREDE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIN X, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El hecho de que la citada disposicin legal establezca la posibilidad de que, previo consentimiento del trabajador, EL PAGO DEL SALARIO SE EFECTE MEDIANTE DEPSITO EN CUENTA BANCARIA, TARJETA DE DBITO, TRANSFERENCIAS O CUALQUIER OTRO MEDIO ELECTRNICO, no transgrede el artculo 123, apartado A, fraccin X, de la Constitucin Federal, que prev que "El salario deber pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancas, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda", PUES ELLO NO SIGNIFICA QUE EL SALARIO DEBA PAGARSE EN EFECTIVO y, en consecuencia, que no sea jurdicamente posible implementar como sistema de pago el depsito o la transferencia electrnica a una cuenta bancaria, pues lo que prohbe la norma constitucional es el pago del salario en la manera descrita, como una forma de proteger el fruto del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados; adems, debe considerarse, por un lado, que los medios alternativos sealados no son obligatorios para los trabajadores y, por otro, que la legislacin prev garantas suficientes de proteccin al salario aplicable a las operaciones que realizan las instituciones de crdito.poca: Dcima poca Registro: 2006605 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Publicacin: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 48/2014 (10a.) PRODUCTIVIDAD. LOS ARTCULOS 153-C, 153-E Y 153-I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA REGULAN, NO VULNERAN EL DERECHO AL TRABAJO DIGNO Y EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (LEGISLACIN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). En los preceptos citados SE RECONOCE A LA PRODUCTIVIDAD COMO UN ELEMENTO ESENCIAL DEL RGIMEN DE CAPACITACIN Y ADIESTRAMIENTO; se regula el diseo, la aprobacin y la ejecucin de programas y acuerdos de productividad; y se modifican la denominacin y las atribuciones de las Comisiones Mixtas de Capacitacin, Adiestramiento y Productividad. De las modificaciones en esa materia al sistema normativo concerniente al Captulo III bis, denominado "De la productividad, formacin y capacitacin de los Trabajadores" de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que la productividad se plante como un objetivo, para el cual se establecern sistemas, acuerdos y programas donde deben concurrir patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia, y en cuya aprobacin se privilegiar el consenso. Asimismo, esas normas buscan garantizar que la productividad se refleje en una mejor distribucin de los ingresos y, sobre todo, que se concrete en la remuneracin de los trabajadores. Adems, debe considerarse que la productividad es un fin legtimo reconocido por el artculo 25 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, cuya concrecin no debe estar alejada ni resultar contraria a los derechos de los trabajadores. Por el contrario, es un supuesto necesario para mejorar las condiciones de empleo, y las medidas que se adopten para conseguirlas no pueden aplicarse en perjuicio de los derechos laborales y deben redundar en beneficios para los trabajadores, POR LO QUE SU RECONOCIMIENTO Y REGULACIN NO PUEDE CONSIDERARSE LESIVO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTCULO 1o. CONSTITUCIONAL. As, las normas en materia de productividad deben interpretarse para garantizar las condiciones de trabajo digno exigido por el primer prrafo del artculo 123 de la Constitucin Federal, cuyo contenido se precisa en el numeral 2o. de la Ley Federal del Trabajo.poca: Dcima poca Registro: 2006604 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Publicacin: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 47/2014 (10a.) PREFERENCIA DE DERECHOS. LA PREVISTA EN EL ARTCULO 154 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO AL TRABAJO NI EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (LEGISLACIN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El hecho de que el citado precepto legal, adems de sealar para efectos de la preferencia de derechos los criterios de nacionalidad, haber servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso econmico tengan a su cargo una familia y la calidad de sindicalizados, INCORPORE OTROS COMO EL NIVEL EDUCATIVO, EL GRADO DE APTITUD Y LA CAPACITACIN DE LOS ASPIRANTES, no implica una transgresin al principio de progresividad previsto en el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues debe tomarse en consideracin, por un lado, que tales criterios no son los nicos parmetros, porque en cada caso el patrn deber atender a los elementos que ordena la ley, as como a lo acordado en los contratos colectivos y por otro, porque para la interpretacin y aplicacin de este numeral, debe tomarse en cuenta el respeto a los derechos humanos de los aspirantes y evitar situaciones de discriminacin contrarias al mandato de trabajo digno contenido en el artculo 2o. de la Ley Federal del Trabajo.poca: Dcima poca Registro: 2006603 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Publicacin: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 46/2014 (10a.) DERECHO AL ASCENSO. EL ARTCULO 159 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y CRITERIOS PARA DETERMINARLO, NO VULNERA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES NI EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (LEGISLACIN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El precepto citado establece que para cubrir las vacantes definitivas o provisionales con duracin mayor de 30 das y los puestos de nueva creacin, se seleccionar a los trabajadores que tengan: a) la categora o rango inmediato inferior; b) ser apto para el puesto; y c) mayor capacitacin, antigedad, APTITUD DEMOSTRADA Y PRODUCTIVIDAD ACREDITADA. En este sentido, la norma exige tomar en consideracin los criterios de productividad y de antigedad, junto con el grado de capacitacin y de aptitud para determinar el ascenso de los trabajadores, de forma que por mandato legal esta decisin no puede basarse en uno solo, aunado a que en la evaluacin de los criterios precisados deben respetarse los derechos humanos de los trabajadores y eliminarse las prcticas que propicien situaciones de discriminacin prohibidas por la ley. En ese tenor, el artculo en cuestin no vulnera los derechos de los trabajadores ni el principio de progresividad previsto en el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.poca: Dcima poca Registro: 2006602 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Publicacin: viernes 06 de junio de 2014 12:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 53/2014 (10a.) CAPACITACIN Y ADIESTRAMIENTO. LOS ARTCULOS 153-A, 153-D, 153-E, 153-I, 153-U Y 153-V, PRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VULNERAN EL ARTCULO 123, APARTADO A, FRACCIN XIII, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (LEGISLACIN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).La capacitacin y el adiestramiento, como obligaciones de los trabajadores, no constituyen una lesin a su esfera jurdica, dado que no son una carga injustificada. En efecto, el referido artculo constitucional establece la obligacin a cargo de los patrones de proporcionar capacitacin y adiestramiento, as como el derecho correlativo de los trabajadores a exigirlo, MAS ESA FACULTAD NO IMPLICA LA POTESTAD DE OPONERSE A RECIBIRLA SIN JUSTIFICACIN, ni limita la del legislador para imponer la obligacin en ese aspecto. Ahora, los artculos 153-A, 153-D, 153-E, 153-I, 153-U y 153-V, prrafo primero, prevn diversas medidas que buscan garantizar la sujecin a los programas de esa materia, los cuales se elaboran con la participacin de los trabajadores y estn dirigidos hacia objetivos relacionados con el mejoramiento de las competencias laborales, habilidades y nivel de vida; consecuentemente, dicha ley contiene disposiciones suficientes que hacen posible que los trabajadores participen en el diseo, ejecucin, modificacin y control de los programas de capacitacin y adiestramiento; limita el contenido de stos, y otorga facultades a la Secretara del Trabajo y Previsin Social para controlar su ejecucin, lo que es acorde con el artculo 123, apartado A, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, al incorporarse tal obligacin en la esfera jurdica de los trabajadores, con las condiciones y limitaciones precisadas, tampoco puede considerarse una transgresin al principio de progresividad reconocido en el artculo 1o. de la propia Norma Fundamental.No. Registro: 2,003,594Tesis aisladaMateria(s):Constitucional, LaboralDcima pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1Tesis: 2a. XLIV/2013 (10a.)Pgina: 984INDEMNIZACIN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTCULO 45, FRACCIN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009].Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin abandona el criterio contenido en la tesis referida, toda vez que el artculo sealado, al establecer la obligacin del Estado de pagar a los trabajadores despedidos injustificadamente una indemnizacin en sentido estricto Y LOS SALARIOS CADOS HASTA POR 6 MESES, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, porque: a) El legislador local no tiene la obligacin de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislacin federal para integrar la indemnizacin a que tienen derecho los trabajadores con motivo de un despido injustificado; b) El nico lineamiento previsto en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnizacin, est referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A de su artculo 123 y, aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mnimo para efectos de la indemnizacin, la legislacin local no lo viola, porque prev un monto de 3 meses de salario, acorde con la Constitucin Federal, ms el pago de salarios cados hasta por 6 meses; y, c) La medida legislativa es razonable y proporcional. En este sentido, la norma es idnea para alcanzar fines constitucionalmente vlidos, como son evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por concepto de salarios cados y proteger los recursos del erario; es necesaria, porque hay varias posibles medidas legislativas que pudieron emplearse para alcanzar los objetivos pretendidos, como podran ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnizacin o prever una indemnizacin que no integrara ningn tipo de sueldo dejado de percibir, sin embargo, el legislador opt por una solucin mediante la cual compone la indemnizacin por dos conceptos que no son inferiores al nico parmetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el legislador est en una relacin adecuada con el derecho a la indemnizacin en caso de despido injustificado, porque los salarios cados o vencidos equivalen al salario que dej de percibir el trabajador por la duracin del juicio laboral, por lo que son una forma de resarcir las cantidades que dejaron de obtenerse con motivo del despido. Entonces, si conforme al artculo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios laborales deben resolverse en un trmino mximo de 6 meses, es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos a este periodo.Amparo directo en revisin 2019/2012. Ayuntamiento Constitucional de Miacatln, Morelos. 16 de enero de 2013. Mayora de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramrez.poca: Dcima poca Registro: 2006672 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Publicacin: viernes 13 de junio de 2014 09:37 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 2a./J. 42/2014 (10a.) SALARIO MNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRADAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE.De una interpretacin conforme del artculo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en relacin con los numerales 123, apartado A, fraccin VIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 10, prrafos 1 y 2, del Convenio Nmero 95 relativo a la Proteccin del Salario, aprobado por la Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo, as como de una exgesis sistemtica de los diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25 y 31, fraccin IV, de la Constitucin Federal (en lo concerniente a los derechos fundamentales al mnimo vital, de seguridad jurdica y de acceso efectivo a la justicia), se concluye que UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DEL MONTO DEL SALARIO MNIMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRADAS POR EL TRABAJADOR, EN EL ENTENDIDO DE QUE ESA MEDIDA SLO PROCEDE RESPECTO DEL 30% DE DICHO EXCEDENTE, SALVO EL CASO DE UNA ORDEN DERIVADA DEL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS DECRETADAS POR AUTORIDAD COMPETENTE, SUPUESTO EN EL CUAL PODR LLEVARSE A CABO RESPECTO DE LA TOTALIDAD DEL EXCEDENTE DEL SALARIO MNIMO. Asimismo, debe precisarse que en el caso de que el salario del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una pensin alimenticia, la limitante o proteccin del mnimo vital en proporcin del 30% ser aplicable a la parte excedente del salario mnimo que no se encuentra afectada por tal pensin.Contradiccin de tesis 422/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sptimo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito. 26 de marzo de 2014. Mayora de cuatro votos de los Ministros Alberto Prez Dayn, Jos Fernando Franco Gonzlez Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis Mara Aguilar Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Ageros.