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LA TUTELA LEGAL DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL EN ESPAÑA: VALORACIÓN Y PERSPECTIVAS Luis Pablo MARTÍNEZ 1 Resumen: España es un país pionero en la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial (PCI), pero su regulación por la legislación estatal y autonómica dista de ofrecer modelos acabados. El trabajo efectúa una revisión crítica de las diferentes propuestas, con la finalidad de identificar los hallazgos del legislador estatal y autonómico que pueden contribuir a la definición de regímenes de tutela de mayor eficacia. Abstract: Spain is a pioneer country in the safeguarding of intangible cultural heritage (ICH), but its regulation by the State and the Autonomous Communities has not yet resulted in achieved models. The paper makes a critical review of the different proposals, aimed at identifying the findings by the State and the Autonomous legislators that can contribute to the definition of more efficient legal regimes. Palabras clave: patrimonio cultural inmaterial, UNESCO, salvaguardia, tutela legal. Keywords: intangible cultural heritage, UNESCO, safeguarding, legal regulations. Sumario: 1. Introducción: la incertidumbre de los pioneros 2. La Ley del patrimonio Histórico Español y su herencia 3. Limitaciones y hallazgos del legislador autonómico 3.1. Integración de los bienes inmateriales en la definición jurídica de patrimonio 3.2. El patrimonio inmaterial y su relación con el etnopatrimonio 3.3. La regulación del patrimonio inmaterial 3.4. Medidas positivas de tutela 4. Conclusión 5. Bibliografía Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Elche Volumen I – Número 7 – Junio de 2011 – págs. 123-150 - ISSN: 1886-6611 1 Inspector de patrimonio mueble de la Generalitat Valenciana. Coordinador por la Generalitat de las candidaturas UNESCO del Palmeral de Elche, la Festa o Misteri d’Elx, el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia y el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y el y el proyecto pedagógico del Centro de Cultura Tradicional – Museo Escolar de Pusol (Elche). Las opiniones vertidas en este artículo son personales y no representan a la institución.

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LA TUTELA LEGAL DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL EN ESPAÑA: VALORACIÓN Y PERSPECTIVAS

Luis Pablo MARTÍNEZ1

Resumen: España es un país pionero en la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial (PCI), pero su regulación por la legislación estatal y autonómica dista de ofrecer modelos acabados. El trabajo efectúa una revisión crítica de las diferentes propuestas, con la finalidad de identificar los hallazgos del legislador estatal y autonómico que pueden contribuir a la definición de regímenes de tutela de mayor eficacia.

Abstract: Spain is a pioneer country in the safeguarding of intangible cultural heritage (ICH), but its regulation by the State and the Autonomous Communities has not yet resulted in achieved models. The paper makes a critical review of the different proposals, aimed at identifying the findings by the State and the Autonomous legislators that can contribute to the definition of more efficient legal regimes.

Palabras clave: patrimonio cultural inmaterial, UNESCO, salvaguardia, tutela legal.

Keywords: intangible cultural heritage, UNESCO, safeguarding, legal regulations.

Sumario: 1. Introducción: la incertidumbre de los pioneros ― 2. La Ley del patrimonio Histórico Español y su herencia ― 3. Limitaciones y hallazgos del legislador autonómico ― 3.1. Integración de los bienes inmateriales en la definición jurídica de patrimonio ― 3.2. El patrimonio inmaterial y su relación con el etnopatrimonio ― 3.3. La regulación del patrimonio inmaterial ― 3.4. Medidas positivas de tutela ― 4. Conclusión ― 5. Bibliografía

Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de ElcheVolumen I – Número 7 – Junio de 2011 – págs. 123-150 - ISSN: 1886-6611

1 Inspector de patrimonio mueble de la Generalitat Valenciana. Coordinador por la Generalitat de las candidaturas UNESCO del Palmeral de Elche, la Festa o Misteri d’Elx, el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia y el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y el y el proyecto pedagógico del Centro de Cultura Tradicional – Museo Escolar de Pusol (Elche). Las opiniones vertidas en este artículo son personales y no representan a la institución.

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1. Introducción: la incertidumbre de los pioneros

El 15 de septiembre de 1931, el Gobierno de la Segunda República decretó la declaración de la Festa o Misteri d’Elx como monumento nacional (Gaceta de Madrid nº 259, de 16 de septiembre de 1931). Este acto administrativo, cuyo octogésimo aniversario se conmemora este año, hizo de España un Estado pionero en la protección de lo que hoy se conoce como “patrimonio cultural inmaterial” o “intangible”, según se emplee la fórmula de mayor implantación en ámbito francófono o anglófono.2 La declaración constituye, no obstante, una rareza, amén de una clamorosa anomalía, por cuanto en beneficio de la conservación de la Festa se aplicó una figura jurídica propia de la tutela de los inmuebles, sin hacer partícipe, además, a la iglesia de Santa María de Elche, consustancial al intangible protegido. La introducción de los bienes inmateriales en el ordenamiento jurídico del sector tendría lugar medio siglo después, con la aprobación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; siendo mérito de la posterior legislación sectorial autonómica la definición de la categoría jurídica de patrimonio inmaterial. A día de hoy, dieciséis de las diecisiete Comunidades Autónomas cuentan con leyes propias de patrimonio histórico o cultural3 que otorgan tutela jurídica al patrimonio intangible. En general, los regímenes por ellas establecidos distan de ser satisfactorios, pero algunas leyes autonómicas han realizado interesantes hallazgos, mientras que otras han incorporado acertadamente las propuestas efectuadas por la comunidad internacional: en especial, las debidas a la iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). La UNESCO ha desarrollado un intenso trabajo a lo largo de las últimas décadas en pro del patrimonio intangible. Dicha labor tiene sus principales hitos en la Recomendación para la Salvaguardia de la Cultura Popular y Tradicional de 1989; el programa de los Tesoros Humanos Vivos y el proyecto del Libro Rojo de las Lenguas Amenazadas del Mundo, desarrollados a partir de 1993; el programa de las Obras Maestras del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad, desarrollado entre 1997 y 2005; y la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial aprobada en 2003, que entró en vigor tres años después.

Las leyes de patrimonio estatal y autonómicas deben adaptarse a la Convención a raíz de su ratificación por España y su consiguiente incorporación al ordenamiento jurídico español.4 La tarea se antoja complicada, puesto que la Convención de 2003 introduce una filosofía de tutela y gestión del patrimonio cultural nueva y alejada en puntos cruciales de la tradición patrimonial europea. Con todo, en las páginas siguientes se abordarán los posibles puntos de encuentro, dejando el análisis de las divergencias para otra ocasión.

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2 En el presente trabajo se emplearán de manera indistinta ambos términos.

3 Términos que se emplearán asimismo de manera indistinta en el presente artículo.

4 Instrumento de ratificación dado en Madrid a 6 de octubre de 2006, depositado en poder del Director General de la UNESCO el 25 del mismo mes y publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 31 de 5 de febrero de 2007.

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2. La Ley del Patrimonio Histórico Español y su herencia

El fundamento del ordenamiento del patrimonio histórico o cultural en España se encuentra en la Constitución de 1978. Su preámbulo proclama la voluntad de la nación española de proteger “a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.” El influjo de la noción amplia, antropológica, de patrimonio ―patente a escala internacional desde mediados de siglo― se deja sentir en el texto constitucional,5 como muestran la habilitación de lo cultural como interés determinante de la patrimonialidad de los bienes, reflejada en la incorporación de la fórmula “patrimonio cultural” (arts. 3.3., 46 y 149.1.28), y el reconocimiento de la patrimonialidad “de las distintas modalidades lingüísticas de España” (art. 3.3).6 Su desarrollo por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE) condujo al reconocimiento legal del “patrimonio etnográfico”. En efecto, el art. 1.2 LPHE instituye el interés etnográfico y el valor antropológico como atributos definitorios del carácter patrimonial de los bienes, pero restringe su aplicación a los de orden tangible, muebles e inmuebles,7 en coherencia con la tradición jurídica española y los motivos expuestos en el Preámbulo.8 Una parte importante de los elementos de la cultura material no protegibles anteriormente por carecer de interés histórico o artístico devinieron así bienes jurídicamente tutelables. La ley, además, reconoció su entidad diferenciada, singularizándolos como “patrimonio especial” con el nombre de “patrimonio etnográfico” respecto de las restantes masas de bienes integrantes del patrimonio histórico español, y consagrando el título VI (arts. 46 y 47) a su regulación específica.

El legislador, no obstante, debió reparar en que una de las notas que más singularizan al patrimonio etnográfico es su carácter vivo, por expresarse mediante ―o encontrarse asociado

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5 Véase J. Prieto de Pedro, “Concepto y otros aspectos del patrimonio cultural en la Constitución”, en S. Martín-Retortillo Baquer, coord., Estudios sobre la Constitución española: Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, vol. 2, De los derechos y deberes fundamentales, Editorial Civitas, Madrid, 1991, pp. 1.551-1.572.

6 Constitución Española, art. 3.3: “La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”; art. 46: “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”; art. 149.1.28: “Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.”

7 LPHE, art. 1.2: “Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.”

8 LPHE, Preámbulo: “Esta Ley consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplía notablemente su extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles que los constituyen, el patrimonio arqueológico y el etnográfico, los museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, así como el patrimonio documental y bibliográfico. Busca, en suma, asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquella como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico.”

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con― manifestaciones culturales de orden inmaterial;9 de manera que el art. 46 ―yendo más allá de la definición de patrimonio histórico del art. 1.2 y de las previsiones del Preámbulo― estableció que los “conocimientos” y las “actividades” son parte integrante de los bienes del patrimonio etnográfico español ―incorporándolos, por ende, al ordenamiento―: “Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.” La definición de patrimonio etnográfico del art. 46 LPHE prefiguró así con años de antelación la categoría de patrimonio inmaterial, como inspiradamente advirtió Concepción Barrero Rodríguez.10 No obstante, se trata de una noción folclorista del patrimonio, arcaizante, ahistórica y esencialista, como acredita la reiterada mención a la tradición y a la transmisión consuetudinaria en la regulación de los bienes inmuebles (art. 47.1),11 muebles (art. 47.2)12 e intangibles del patrimonio etnográfico (art. 47.3),13 y la propia alusión a la “cultura tradicional del pueblo español” del art. 46. La noción de patrimonio etnográfico de la LPHE resulta limitada con relación al sentido amplio de patrimonio inmaterial que propugnan la Convención de 2003 y la Antropología Cultural;14 pero responde a las coordenadas históricas de su gestación, e incluso se avanza a su tiempo en algún aspecto. El legislador de 1985 desarrolló sus trabajos años antes de que la

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9 “Se intuye que dicha inmaterialidad sería característica del patrimonio etnológico y que, por lo tanto, lo diferenciaría de otros como el arqueológico, el histórico o el arquitectónico”: A. Moncusí Ferré, “El patrimonio etnológico”, en G.-M. Hernández i Martí, B. Santamaría Campos, A. Moncusí Ferré y M. Albert Rodrigo, La memoria construida. Patrimonio cultural y modernidad, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp- 225-260, referencia en p. 230.

10 La ordenación jurídica del patrimonio histórico, Editorial Civitas y Universidad de Sevillla, Madrid, 1990, p. 238.

11 LPHE, art. 47.1: “Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los Títulos II y IV de la presente Ley, aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos.”

12 LPHE, art. 47.2: “Son bienes muebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los Títulos III y IV de la presente Ley, todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.”

13 LPHE, art. 47.3: “Se considera que tienen valor etnográfico y gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad. Cuando se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible peligro de desaparecer, la Administración competente adoptará las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de estos bienes.”

14 Véase la definición UNESCO de PCI en la nota 68 infra. Sobre la tensión entre las nociones folclorista y antropológica de PCI, véase J. L. Mingote Calderón, “A propósito de la terminología que define al ‘patrimonio etnológico’ en la legislación española”, en Patrimonio Cultural y Derecho, Número 8, 2004, pp. 75-115; A. Moncusí Ferré, op. cit.; F. Plata García y C. Rioja López, “El efecto dominó en el patrimonio etnológico”, en G. Carrera García y G. Dietz, coords., Patrimonio inmaterial y gestión de la diversidad, Junta de Andalucía, Sevilla, 2005, pp. 181-195; J. Agudo Torrico, “Patrimonio etnológico: recreación de identidades y cuestiones de mercado”, ibid., pp. 197-213”; J. García Gómez, Estudios sobre el Derecho del Patrimonio Histórico, Fundación Registral, Madrid, 2008, p. 472; H. M. Velasco Maillo, “El patrimonio cultural como sistema de representación y como sistema de valor”, en C. R. Fernández Liesa y J. Prieto de Pedro, dirs., La protección jurídico internacional del patrimonio cultural. Especial referencia a España, Constitución y Leyes S. A., Madrid, 2009, pp. 35-70; B. Pérez Galán, “Los usos de la cultura en el discurso legislativo sobre patrimonio cultural en España. Una lectura antropológica sobre las figuras legales de protección”, en Revista de Antropología Experimental, Número 11, 2011, pp. 11-30.

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UNESCO iniciara el proceso de reflexión teórica y de experimentación jurídico-administrativa que conduciría a la consolidación, con el cambio de siglo, de la noción de PCI ―proceso que arranca con la Recomendación de 1989 y culmina con la Convención de 2003―; pero fue capaz de anticiparla parcialmente, al reconocer como bienes del patrimonio histórico a los conocimientos y las actividades “que son” expresión relevante de la cultura tradicional española. Esto es: elementos patrimoniales vivos, pertenecientes al tiempo presente. La LPHE se aparta un tanto de la filosofía de la Convención, no obstante, al reconocer asimismo los conocimientos o actividades “que han sido”: fórmula que abre la puerta no sólo al reconocimiento patrimonial de manifestaciones culturales que subsisten pese a haber dejado de ser expresiones relevantes de la cultura tradicional hispana, sino al reconocimiento de manifestaciones extintas. Por lo que respecta al régimen especifico y las medidas de tutela directa que la ley dispone en favor de los “conocimientos y actividades” inmateriales del patrimonio etnográfico, resultan muy poco satisfactorios.15 En primer lugar, los intangibles del patrimonio etnográfico no disfrutan de tutela jurídica sino meramente administrativa, al no formar parte de la definición legal de los bienes integrantes del patrimonio histórico español del art. 1.2, de acuerdo con María del Rosario Alonso Ibáñez.16 En segundo lugar, los mecanismos de tutela administrativa previstos por el art. 47.3, cuya prescripción se circunscribe a los intangibles amenazados de extinción, resultan muy pobres, limitándose a la práctica del estudio y la documentación de las manifestaciones culturales en cuestión. Por último, conviene señalar que la institución por la LPHE del interés etnográfico y el valor antropológico como factores definitorios de la patrimonialidad de los bienes muebles e inmuebles abrió sobre el papel la puerta a la protección indirecta del patrimonio inmaterial mediante la protección jurídica del sustrato material asociado. No obstante, el legislador restringió dicho potencial al regular las figuras declarativas de los Bienes de Interés Cultural (BIC) inmuebles. De las cinco figuras declarativas establecidas por el artículo 14.2 y reguladas por el art. 15 ―monumento, jardín histórico, conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica― sólo una, la de sitio histórico, admite los valores etnológico y antropológico como intereses calificativos. La figura de sitio histórico, por otra parte, tan solo permite proteger indirectamente una fracción muy limitada de elementos del PCI: las “tradiciones populares” vinculadas a un “lugar o paraje natural”.17

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15  Carlos López Bravo defiende, empero, su suficiencia: “El patrimonio cultural inmaterial en la legislación española. Una reflexión desde la Convención de la UNESCO de 2003”, en Patrimonio Cultural y Derecho, Número 8, 2004, pp. 203-216, referencia en p. 216.

16 El patrimonio histórico. Destino público y valor cultural, Editorial Civitas y Universidad de Oviedo, Madrid, 1992, p. 140, en especial nota 184.

17 LPHE, art. 15.4: “Sitio histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.”

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3. Limitaciones y hallazgos del legislador autonómico

El legislador autonómico se enfrentó a comienzos de la década de 1990 a la tarea de profundizar en la tutela del patrimonio intangible, en el contexto del desarrollo de las distintas leyes autonómicas de patrimonio histórico o cultural. Más allá de la innovadora aunque imperfecta e insuficiente regulación de los bienes intangibles por la LPHE, la principal fuente de inspiración disponible venía constituida por los trabajos de la UNESCO en la materia; pero estos se encontraban en un momento inicial de desarrollo, y su recepción generalizada no tendría lugar hasta el cambio de milenio, cuando la reflexión crítica acerca del fracaso de la Recomendación de 1989 activó el programa de la Proclamación de las Obras Maestras y los trabajos previos a la Convención de 2003.18

El reto era enorme. La tutela jurídico-patrimonial de los bienes tangibles contaba con siglos de experiencia acumulada; la de los inmateriales constituía virtualmente terra incognita. Pero el legislador autonómico lo aceptó. Únicamente la pionera Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha desandó el camino recorrido por la LPHE para eliminar toda mención a los intangibles como objeto de tutela, aunque permite su tutela indirecta parcial, vía protección de inmuebles, mediante la figura de sitio histórico (art. 10).

3.1. Integración de los bienes inmateriales en la definición jurídica de patrimonio

Un primer aspecto a mejorar por el legislador autonómico con relación a la LPHE fue el de la incorporación de los bienes inmateriales a la definición jurídica de patrimonio, en pie de igualdad con los bienes tangibles, muebles e inmuebles. Las leyes 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco (LPCVAS),19 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA 1991)20 y 12/1998, de 21 diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes

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18 Véase P. Seitel, ed., Safeguarding Traditional Cultures: A Global Assessment, Smithsonian Institution, Washington D.C., 2001; J. Blake, Developing a New Standard-setting Instrument for the Safeguarding of Intangible Cultural Heritage. Elements for Consideration, UNESCO, París, 2001; N. Aikawa, “Visión Histórica de la Preparación de la Convención Internacional de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, en Museum International, Número 221-222, mayo de 2004, pp. 140-153; N. Aikawa, “The Conceptual Development of UNESCO’s Programme on Intangible Cultural Heritage”, en J. Blake, ed., Safeguarding Intangible Cultural Heritage: Challenges and Approaches, Institute of Art and Law, Builth Wells, 2007, pp. 43-72; N. Aikawa, “UNESCO Convention for the Safeguarding of the Intangible Cultural Heritage – from its Adoption to the First Meeting of the Intergovernmental Committee”, en Safeguarding of Intangible Cultural Heritage: International Cooperation and the Role of Japan, National Research Institute for Cultural Properties, Tokio, 2008, pp. 13-31; N. Aikawa, “From the proclamation of Masterpieces to the Convention for the Safeguarding of Intangible Cultural Heritage”, en L. Smith y N. Akagawa, Intangible Heritage, Routledge, Londres y Nueva York, 2009, pp. 13-44; UNESCO, La elaboración de una Convención sobre el patrimonio cultural inmaterial, UNESCO, París, 2009.

19 LPCVAS, art. 2.1: “Integran el patrimonio cultural todos aquellos bienes de interés cultural por su valor histórico, artístico, urbanístico, etnográfico, científico, técnico y social, y que por tanto son merecedores de protección y defensa.”

20 LPHA 1991, art. 2.1: “El Patrimonio Histórico Andaluz se compone de todos los bienes de la cultura, en cualquiera de sus manifestaciones, en cuanto se encuentran en Andalucía y revelen un interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico para la Comunidad Autónoma.”

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Balears (LPHIB)21 resolvieron la cuestión mediante el recurso a definiciones unitarias y holísticas del patrimonio, comprensivas de la totalidad de los bienes culturales ―sin distinción entre tangibles e intangibles― y calificados por la posesión de valores o intereses patrimoniales. La Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán (LPCC) propuso una segunda vía, enunciativo-descriptiva, que incluye los bienes del patrimonio inmaterial en la definición general de patrimonio (art. 1), aunque en párrafo aparte respecto al consagrado a los bienes tangibles.22 Los inmateriales considerados patrimonio cultural catalán se describen mediante una relación no exhaustiva de elementos ―bienes intangibles de “cultura popular y tradicional” y “particularidades lingüísticas”―, prescindiendo del análisis de intereses o valores aplicado al discernimiento de la patrimonialidad de los bienes tangibles, y con remisión expresa a la definición de cultura popular y tradicional de la ley 2/1993, de 5 de marzo, de Fomento y Protección de la Cultura Popular y Tradicional y del Asociacionismo Cultural (LFPCPTAC); norma que define la “cultura tradicional y popular” como “el conjunto de las manifestaciones de la memoria y la vida colectivas de Cataluña, tanto pasadas como presentes” (art. 2.1), aportando una relación de elementos integrantes más amplia (art. 2.2).23 La ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia (LPCG) inauguró una tercera vía, consistente en la inclusión de los intangibles en una definición unitaria de patrimonio cultural que distingue las tres dimensiones de los bienes que lo integran ―mueble, inmueble e inmaterial― y se apoya en el análisis de intereses o valores patrimoniales para determinar su calificación patrimonial.24 El modelo gallego amplía, pues, el universo de bienes jurídicamente protegibles con pleno rigor sistemático, sin perder precisión analítica ni ambición holística y en perfecta consonancia con la tradición jurídica y científica del patrimonio.

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21 LPHIB, art. 1.2: “El patrimonio histórico de las Illes Balears se integra de todos los bienes y valores de la cultura, en cualquiera de sus manifestaciones, que revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, bibliográfico, documental, social, científico y técnico para las Illes Balears.”

22 LPCC, art. 1: “2. El patrimonio cultural catalán está integrado por todos los bienes muebles o inmuebles relacionados con la historia y la cultura de Cataluña que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico merecen una protección y una defensa especiales, de manera que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y puedan ser transmitidos en las mejores condiciones a las futuras generaciones.” “3. También forman parte del patrimonio cultural catalán los bienes inmateriales integrantes de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas, de acuerdo con la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y del asociacionismo cultural.”

23 LFPCPTAC, art. 2: “1. A efectos de la presente Ley, se entiende por cultura popular y tradicional el conjunto de las manifestaciones de la memoria y la vida colectivas de Cataluña, tanto pasadas como presentes.” “2. La cultura popular y tradicional incluye todo cuanto se refiere al conjunto de manifestaciones culturales, tanto materiales como inmateriales, como son las fiestas y las costumbres, la música y los instrumentos, los bailes y las representaciones, las tradiciones festivas, las creaciones literarias, las técnicas y los oficios y todas aquellas otras manifestaciones que tienen carácter popular y tradicional, como también las actividades tendentes a difundirlas por todo el territorio y a todos los ciudadanos.”

24 LPCG, art. 1.1: “El patrimonio cultural de Galicia está constituido por todos los bienes materiales e inmateriales que, por su reconocido valor propio, hayan de ser considerados como de interés relevante para la permanencia e identidad de la cultura gallega a través del tiempo.”; art. 1.3: “Integran el patrimonio cultural de Galicia los bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos, los lugares etnográficos, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.”

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Las restantes leyes han seguido mayoritariamente la vía analítica gallega o la descriptiva catalana. Se incluyen en el primer grupo las leyes 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés (LPCA),25 2/1999, de 29 marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura (LPHCE)26 y 14/2007, de 26 noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA 2007)27; y en el segundo grupo las leyes 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano (LPCV),28 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid (LPHCM),29 4/1999, de 15 marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias (LPHC),30 12/2002, de 11 julio, del Patrimonio Cultural de Castilla y León (LPCPA),31 7/2004, de 18 octubre, del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja (LPCHALR),32 así como la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra (LFPCN).33

Por su parte, las leyes 11/1998, de 13 octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria (LPCCAN), 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias (LPCPA) y 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la

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25 LPCA, art. 2: “El Patrimonio Cultural Aragonés está integrado por todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Aragón que presenten interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico, hayan sido o no descubiertos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas.”

26 LPHCE, art. 1.2: “Constituyen el Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura todos los bienes tanto materiales como intangibles que, por poseer un interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, técnico, documental y bibliográfico, sean merecedores de una protección y una defensa especiales. También forman parte del mismo los yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico, los conjuntos urbanos y elementos de la arquitectura industrial así como la rural o popular y las formas de vida y su lenguaje que sean de interés para Extremadura.”

27 LPHA 2007, art. 2: “La presente Ley es de aplicación al Patrimonio Histórico Andaluz, que se compone de todos los bienes de la cultura, materiales e inmateriales, en cuanto se encuentren en Andalucía y revelen un interés artístico, histórico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o industrial para la Comunidad Autónoma, incluidas las particularidades lingüísticas.”

28 LPCV, art.1.2 in fine: “También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos y prácticas de la cultura tradicional valenciana”.

29 LPHCM, art. 1.3 in fine: “También forman parte del mismo, el patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos y rurales, los lugares etnográficos, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques de valor artístico, histórico o antropológico y aquellos bienes inmateriales que conforman la cultura popular, folclore artes aplicadas y conmemoraciones tradicionales.”

30 LPHC, art. 2 in fine: “También forman parte del patrimonio histórico canario los bienes inmateriales de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias.”

31 LPCPA, art. 1.2 in fine: “También forman parte del mismo el patrimonio documental, bibliográfico y lingüístico, así como las actividades y el patrimonio inmaterial de la cultura popular y tradicional.”

32 LPCHALR, art. 2.1 in fine: “También forman parte del mismo los bienes inmateriales relativos a actividades, creaciones, conocimientos y prácticas tradicionales, manifestaciones folklóricas, conmemoraciones populares, toponimia tradicional de términos rústicos y urbanos y las peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en esta Comunidad Autónoma.”; art. 2.4: “A los efectos previstos en esta Ley, se consideran bienes inmateriales aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, técnicas tradicionales y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, técnicas, funciones y creencias propias de la vida tradicional riojana.”

33 LFPCN, art.2.2: “Asimismo integran el Patrimonio Cultural de Navarra los bienes inmateriales relativos a la cultura de Navarra, en los términos previstos en esta Ley Foral.” “Forman parte del patrimonio inmaterial los bienes integrantes de la cultura popular y tradicional navarra y sus respectivas peculiaridades lingüísticas.”

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Región de Murcia (LPCCARM) construyen variantes propias, holístico-analítica la norma cántabra34 y analítico-descriptiva las normas asturiana35 y murciana.36

Conviene señalar asimismo que las dos modificaciones introducidas en la ley valenciana en 2004 y 2007 han acabado por producir una propuesta singular, caracterizada por la ―cuestionable― identificación de un segundo dominio de los bienes del patrimonio inmaterial, el de los “bienes inmateriales de naturaleza tecnológica”,37 y por la introducción, en el párrafo dedicado a los inmateriales etnológicos ―en cuya descripción se profundiza― de los criterios de mayor valor y mayor representatividad como factores determinantes de la patrimonialidad, junto con la oralidad y el vínculo con el mantenimiento y la potenciación de la lengua propia.38

3.2. El patrimonio inmaterial y su relación con el etnopatrimonio

La gran mayoría de las leyes autonómicas que regulan el patrimonio inmaterial están inspiradas por una noción folclórica de patrimonio etnográfico o etnológico. No dejan dudas al

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34 LPCCAN, art. 3: “1. El Patrimonio Cultural de Cantabria está constituido por todos los bienes relacionados con la cultura e historia de Cantabria, mereciendo por ello una protección y defensa especiales, con objeto de que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y se garantice su transmisión, en las mejores condiciones, a las generaciones futuras.”; “2. Integran el Patrimonio Cultural de Cantabria los bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los conjuntos urbanos, los lugares etnográficos, las áreas de protección arqueológica, los espacios industriales y mineros, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico y paisajístico.”

35 La propuesta de la LPCPA resulta singular por cuanto incorpora in extremis y de una manera un tanto forzada los bienes inmateriales al final del párrafo 4 del art. 1 (“Se entenderán asimismo aplicables a bienes de naturaleza no material aquellas normas en que expresamente se señale dicho aspecto”), aunque posteriormente presta una destacada atención al PCI dentro del patrimonio etnográfico, cuya definición en el art. 69.1 recurre tanto al análisis de valores (siendo habilitado el “interés histórico” como determinante de la patrimonialidad) como la descripción de tipologías: “Integran el Patrimonio Etnográfico de Asturias las expresiones relevantes o de interés histórico de las culturas y formas de vida tradicionales de los asturianos, desarrolladas colectivamente y basadas en conocimientos y técnicas transmitidos consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.”

36 LPCCARM, art. 1.2: “El patrimonio cultural de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que, independientemente de su titularidad pública o privada, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico, merecen una protección especial para su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras por su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, documental o bibliográfico, técnico o industrial, científico o de cualquier otra naturaleza cultural”. El inciso 3 del mismo artículo precisa que “A los efectos de la presente Ley se entiende por bienes inmateriales las instituciones, actividades, prácticas, usos, representaciones, costumbres, conocimientos, técnicas y otras manifestaciones que constituyan formas relevantes de expresión de la cultura de la Región de Murcia.”.

37 LPCV, art. 1.4 (párrafo introducido por la Ley 7/2004, de 19 de octubre, de modificación de la LPCV, art. 1.1): “Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunidad Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.”

38 LPCV, art. 1.3 (según redacción introducida por la Ley 7/2004, de 19 de octubre, de modificación de la LPCV, art. 1.1): “También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos y prácticas de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones, musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.”; LPCV, art. 1.3 (según Ley 5/2007, de 9 de febrero, de modificación de la LPCV, art. 1.I): “También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de Bienes Inmateriales del Patrimonio Etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, practicas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana.” “Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones, musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.”

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respecto las alusiones a la tradición y la costumbre en la definición legal de etnopatrimonio por las leyes de patrimonio vasca,39 gallega,40 madrileña,41 aragonesa,42 canaria,43 castellano-leonesa,44 riojana45 y navarra46, así como en las leyes de patrimonio y cultura popular y tradicional catalana47 y balear.48 Se advierte asimismo en la redacción original de la definición de patrimonio cultural de la ley valenciana, la cual, por otra parte, no regula el etnopatrimonio

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39 LPCVAS, art. 51: “Se considera patrimonio etnográfico al conjunto de bienes materiales e inmateriales en que se manifiesta la cultura tradicional del País Vasco.”

40 LPCG, art. 64: ”Integran el patrimonio etnográfico de Galicia los lugares y los bienes muebles e inmuebles así como las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes o expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo gallego en sus aspectos materiales e inmateriales.”

41 LPHCM, art. 47.1: “Constituye el patrimonio etnológico de la Comunidad de Madrid el conjunto e bienes materiales e inmateriales de interés cultural que caracterizan y expresan la cultura tradicional de la región de Madrid; también forman parte del patrimonio etnológico aquellos bienes de interés cultural que son expresión del pasado productivo, tecnológico o industrial de la región de Madrid.”

42 LPCA, art. 72.: “Constituyen el Patrimonio etnográfico de Aragón:” “a) Los lugares, los inmuebles y las instalaciones utilizados consuetudinariamente en Aragón, cuyas características arquitectónicas sean representativas de las formas tradicionales.” “b) Los bienes muebles que constituyen una manifestación de las tradiciones culturales aragonesas o de actividades socioeconómicas tradicionales.” “c) Las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes y expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo aragonés.”

43 LPHC, art. 73.1: “El patrimonio etnográfico de Canarias está compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles, los conocimientos, técnicas y actividades y sus formas de expresión y transmisión, que son testimonio y expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo canario.”

44 LPCCL, art. 62.1: “Integran el patrimonio etnológico de Castilla y León los lugares y los bienes muebles e inmuebles, así como las actividades, conocimientos, prácticas, trabajos y manifestaciones culturales transmitidos oral o consuetudinariamente que sean expresiones simbólicas o significativas de costumbres tradicionales o formas de vida en las que se reconozca un colectivo, o que constituyan un elemento de vinculación o relación social originarios o tradicionalmente desarrollados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.”

45 LPCHALR, art. 63.1: “A los efectos previstos en esta Ley, se considera patrimonio etnográfico los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que forman parte o caracterizan la vida y la cultura tradicional de La Rioja, desarrolladas colectivamente y basadas en aquellos conocimientos, actividades, prácticas, saberes, y cualesquiera otras expresiones que procedan de modelos, funciones, creencias propias y técnicas transmitidas consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.”

46 LFPCN, art. 65: “El Patrimonio Etnológico de Navarra está integrado por el conjunto de bienes materiales e inmateriales que son o han sido formas relevantes o expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo navarro.”

47 LFPCPTAC, art. 5.1: “Constituyen el patrimonio etnológico de Cataluña:” “a) Los inmuebles y las instalaciones utilizados consuetudinariamente en Cataluña cuyas características arquitectónicas sean representativas de formas tradicionales.” “b) Los bienes muebles que constituyen una manifestación de las tradiciones culturales catalanas o de actividades socio-económicas tradicionales.” “c) Las actividades, conocimientos y demás elementos inmateriales que son expresión de técnicas, oficios o formas de vida tradicionales.”

48 LPHIB, art. 65: “Forman parte del patrimonio etnológico los lugares y los bienes muebles e inmuebles, así como también los conocimientos y las actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo de las Illes Balears en los aspectos materiales, económicos, sociales o espirituales.”; LPCTIB, art. 4.1:“Forman parte del patrimonio etnológico, de acuerdo con lo que prevé el título IV de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, los sitios y los bienes muebles e inmuebles, así como los conocimientos y las actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo de las Illes Balears en los aspectos materiales, económicos, sociales o espirituales.”

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como patrimonio especial.49 Y el sentido folclorista de las leyes cántabra50 y murciana51 se verifica al confrontar la definición específica con otros preceptos. Por su parte, la afirmación de la etnopatrimonialidad de las “manifestaciones de la espontaneidad social” por la ley extremeña no parece cuestionar la inspiración folclorista de la norma.52

La ley asturiana está igualmente escorada hacia el tradicionalismo,53 pero la previsión de un plan de investigación y conservación de la memoria oral “de las personas, de sus vivencias y testimonios de nuestra cultura tradicional e historia social y política reciente, como la industrialización, el desarrollo del movimiento obrero, o la inmigración y emigración” refleja un concepto amplio de patrimonio oral inmaterial.54 No obstante, sólo Andalucía rompe por completo con el enfoque folclorista. Las leyes andaluzas de Patrimonio Histórico de 1991 y 2007 manejan un concepto amplio de cultura que redunda en una concepción de etnopatrimonio

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49 Vide supra nota 28.

50 El art. 96 LPCCAN maneja un concepto amplio de etnopatrimonio (“El Patrimonio Etnográfico de Cantabria se halla integrado por espacios, bienes materiales, conocimientos y actividades que son expresivos de la cultura y de los modos de vida que, a través del tiempo, han sido y son característicos de las gentes de Cantabria”), pero el art. 97, tras describir en los párrafos 1 a 6 los inmuebles que lo integran, limita en el párrafo 7 los intangibles al dominio de lo tradicional (“Asimismo, forman parte del Patrimonio Etnográfico de Cantabria aquellos conocimientos, prácticas y saberes, transmitidos consuetudinariamente, y que forman parte del acervo cultural de la región y particularmente las fiestas populares, las manifestaciones folklóricas, la música tradicional y folk, y el vestuario histórico.”)

51 Al poner en un mismo plano “cultura tradicional” y “modos de vida”, el art. 65 LPCCARM parece abrir la puerta una interpretación amplia, antropológica (“El patrimonio etnográfico de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, en los que se manifiesta la cultura tradicional y modos de vida propios de la Región de Murcia”); pero su confrontación con el tercer párrafo del Preámbulo, no deja lugar a dudas sobre el sentido folclórico que animaba al legislador: “El patrimonio cultural de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, como instituciones, actividades, prácticas, usos, costumbres, comportamientos, conocimientos y manifestaciones propias de la vida tradicional que constituyan formas relevantes de expresión de la cultura de la Región de Murcia”.

52 La definición del art. 57 LPHCE permitiría el reconocimiento de elementos intangibles no tradicionales mediante el reconocimiento de su pertenencia a la “cultura popular” (“Forman parte del patrimonio etnológico de Extremadura los lugares y los bienes muebles e inmuebles así como las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes de expresión o manifestación de la cultura de origen popular y tradicional extremeña en sus aspectos tanto materiales como intangibles”); pero la descripción que de los intangibles que pueden ser declarados BIC hace el art. 6.3 deja claro el sentido folclorista de la ley (“Las artes y tradiciones populares, los usos y costumbres de transmisión consuetudinaria en canciones, música, tradición oral, las peculiaridades lingüísticas y las manifestaciones de espontaneidad social extremeña, podrán ser declarados y registrados con las nuevas técnicas audiovisuales, para que sean transmitidos en toda su pureza y riqueza visual y auditiva a generaciones futuras”); sin perjuicio de que la singular mención a las “manifestaciones de espontaneidad social extremeña” no encaje propiamente en ello.

53 LPCPA, art. 69.1: “Integran el Patrimonio Etnográfico de Asturias las expresiones relevantes o de interés histórico de las culturas y formas de vida tradicionales de los asturianos, desarrolladas colectivamente y basadas en conocimientos y técnicas transmitidos consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.”

54 LPCPA, disposición adicional octava.

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de mayor abstracción, que evita cualquier mención a la costumbre o la tradición y permite el reconocimiento de intangibles de nuevo cuño,55 en sintonía con las propuestas de la UNESCO.56

Las leyes autonómicas que tratan el patrimonio inmaterial ―todas salvo Castilla-La Mancha, como se ha visto― hacen de él parte integrante del patrimonio etnográfico o etnológico, llegando incluso a establecer una identificación absoluta entre PCI y etnopatrimonio.57 Dicha identificación se quiebra en algunos casos ―contados― que hacen de los inmateriales del patrimonio etnológico sólo una parte del patrimonio inmaterial. Así, la ley valenciana distingue desde 2004 un segundo grupo de intangibles, los de naturaleza tecnológica; la ley andaluza de 2007 propone la especial protección de los “conocimientos o actividades de carácter técnico, fabril o de ingeniería” amenazados de extinción que forman parte de la “cultura tecnológica andaluza”;58 y las leyes aragonesa y castellano-leonesa reconocen, respectivamente, las “lenguas minoritarias”59 y el “patrimonio lingüístico”60 como categorías propias, diferenciadas de la de “patrimonio etnográfico” y “etnológico”.61 Mención aparte merecen los modelos catalán y balear, íntimamente conectados e inspirados por la Recomendación UNESCO de 1989. El legislador catalán concibió el “patrimonio etnológico” como parte de la categoría más amplia de “cultura popular y tradicional” (CPT), no pudiéndose determinar, debido a la falta de simetría entre las leyes 2/1993 y 9/1993, si las “particularidades lingüísticas” formarían asimismo parte diferenciada de la CPT, como sugiere el artículo 2.3 LPCC ―ya que la ley 2/1993 no regula la tutela de las

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55 LPHA 1991, art. 61: “Forman parte del Patrimonio Etnográfico Andaluz los lugares, bienes y actividades que alberguen o constituyan formas relevantes de expresión de la cultura y modos de vida propios del pueblo andaluz.”; LPHA 2007, art. 61.1: “Son bienes integrantes del Patrimonio Etnológico Andaluz los parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, actividades y modos de producción propios de la comunidad de Andalucía.” Sobre el distanciamiento de la legislación andaluza respecto del enfoque tradicionalista, véase C. Rioja López, “Reflexiones en torno a la cultura inmaterial y su gestión patrimonial en la Comunidad Autónoma Andaluza”, en PH: Boletín del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, Número 16, 1996, pp. 79-84.

56 El eje de la Convención de 2003 no reposa en la tradición, como señala Carlos López Bravo (op. cit., p. 214), sino en el hecho identitario, la re-creación y la transmisión.

57  Compárese el análisis que sigue con el efectuado por Carlos López Bravo, op.cit., p. 208-212.  

58 LPHA 2007, art. 67: “Serán especialmente protegidos aquellos conocimientos o actividades de carácter técnico, fabril o de ingeniería que estén en peligro de desaparición, auspiciando su estudio y difusión, como parte integrante de la cultura tecnológica andaluza. A tal fin se promoverá su investigación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones.”

59 LPCA, art. 4 (“Lenguas minoritarias”): “El aragonés y el catalán, lenguas minoritarias de Aragón, en cuyo ámbito están comprendidas las diversas modalidades lingüísticas, son una riqueza cultural propia y serán especialmente protegidas por la Administración.”

60 LPCCL, art. 64: “Integran el patrimonio lingüístico de Castilla y León las diferentes lenguas, hablas, variedades dialectales y modalidades lingüísticas que tradicionalmente se hayan venido utilizando en el territorio de la Comunidad de Castilla v León.”

61 Por el contrario, las leyes extremeña, asturiana y riojana hacen parte integrante del etnopatrimonio a “el habla y las peculiaridades lingüísticas” (art. 60 LPHCE), la “lengua asturiana” y el “gallego-asturiano” (art. 71.e LPCPA) y “las peculiaridades lingüísticas del castellano hablado en La Rioja” (art. 63.2.J LPCHALR). La relación de las “particularidades lingüísticas” con el etnopatrimonio no queda clara en la ley andaluza de 2007 (LPHA 2007, art,. 2); ni tampoco la de las “peculiaridades lingüísticas” navarras, que según el art. 2.2 LFPCN forman parte del “patrimonio inmaterial” en ambigua relación con “los bienes integrantes de la cultura popular y tradicional navarra”.

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particularidades lingüísticas, pese a la remisión que a ella efectúa el mencionado artículo―62. Las leyes baleares de patrimonio y cultura popular y tradicional reproducen este esquema, aunque prescindiendo de cualquier alusión a la cuestión lingüística. Lo popular, no obstante, no tiene porqué ser tradicional; y es desde este punto de vista cuando se advierte la superación ―que no ruptura― que los modelos catalán y balear suponen respecto de la aproximación folclorista dominante. Las leyes que los integran presentan un sesgo folclórico, por cuanto reservan la calificación patrimonial a un “patrimonio etnológico” tradicionalista; pero su espíritu, expresado en los respectivos preámbulos, apunta claramente a la patrimonialidad de los elementos tangibles e intangibles de la cultura popular no tradicional, lo que contribuye decisivamente a construir una noción viva y evolutiva de CPT. Así, la catalana ley 2/1993 identifica en su exposición de motivos a la sociedad civil y el asociacionismo como creadores de cultura, para postular a continuación el carácter configurador y sustentador de la identidad catalana de la CPT en su conjunto.63 La ley balear 1/2002 retoma y potencia estos argumentos, subrayando el carácter evolutivo de la CPT y explicitando que las manifestaciones de la cultura popular de nuevo cuño constituyen objeto de la ley.64 La nueva aproximación culmina en la regulación específica de las fiestas por ambas leyes, donde se subraya que la protección de sus “elementos esenciales” no debe poner trabas a su “evolución natural”, en plena sintonía con las propuestas de la UNESCO.65

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62 Vide supra nota 22. Extraña la no coordinación con la ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística en Cataluña.

63 LFPCPTAC, preámbulo: “La sociedad civil, que crea, organiza y transmite cultura, debe ser objeto de una especial atención, puesto que, gracias a su esfuerzo y a sus iniciativas, no solamente se conserva un patrimonio de gran importancia, sino que se impulsa una forma de concebir la cultura como elemento de participación y de decisión sumamente enriquecedor para los ciudadanos” “La vida asociativa, entendida como voluntad de los ciudadanos de crear y transmitir libremente unos valores y unos símbolos que nacen tanto de las raíces como de las propias experiencias –individuales y colectivas-, transformadoras de las formas de vida, es una de las características más significativas de la actividad cultural de Cataluña.” “La cultura tradicional y popular, como conjunto de las manifestaciones, conocimientos, actividades y creencias pasados y presentes de la memoria colectiva, es el punto de referencia a partir del cual las iniciativas de la sociedad se enmarcan en un contexto configurador de Cataluña con una identidad nacional propia arraigada en una pluralidad de formas de expresión popular y, al mismo tiempo, en una firme voluntad de proyectarse hacia el futuro.”

64 LPCTIB, preámbulo: “Una de las características de la cultura popular y tradicional en su capacidad de adaptación a situaciones sociales completamente diferentes de aquellas que fueron su origen, es decir, las formas de vida de las sociedades rurales de antaño. Este hecho se explica porque los elementos de la cultura popular y tradicional tienen su fundamento en el imaginario colectivo de los pueblos. Por eso, todavía hoy, los pueblos y las ciudades de las Illes Balears mantienen vivas muchas manifestaciones propias e, incluso, desarrollan aspectos nuevos. La simbiosis entre las creencias, los valores, las aspiraciones y las necesidades de expresión y de comunicación de las personas ha posibilitado que la cultura popular y tradicional haya tenido continuidad a lo largo de períodos históricos muy distintos y con cambios de toda clase.” “La pérdida de vigencia de algunas de las mencionadas manifestaciones es un hecho normal en la evolución de las sociedades. Las circunstancias varían y la funcionalidad de algunas manifestaciones desaparece o cambia. La tradición es un proceso de variación continua y, junto a pervivencias numerosas, sobrevienen aportaciones nuevas que enriquecen el panorama de la cultura popular y tradicional. Tanto los aspectos hoy desaparecidos como aquellas manifestaciones actualmente vigentes -sean antiguas o nuevas- merecen ser objeto de atención: ya sea para no perder la memoria histórica, ya sea para fomentarlas en cuanto a su consolidación o a su desarrollo.”

65 LFPCPTAC, art. 6.2: “El Gobierno velará por la protección y la adecuada promoción de las fiestas declaradas de interés nacional y por la conservación de sus elementos esenciales, sin perjuicio de la evolución natural de cada fiesta.”; LPCTIB, art. 5.2.: “Los poderes públicos de las Illes Balears tienen que velar por la protección y la promoción adecuadas de las fiestas declaradas de interés cultural y por la conservación de sus elementos esenciales, sin perjuicio de la evolución natural y de la adaptación histórica de cada fiesta.”

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3.3. La regulación del patrimonio inmaterial

Los diferentes conceptos de patrimonio inmaterial manejados por el legislador autonómico determinan en buena medida las características de los regímenes de tutela aplicados por las leyes autonómicas. Más allá de las normas de general aplicación a los bienes del patrimonio histórico o cultural, la práctica totalidad de las normas autonómicas regulan los bienes patrimoniales intangibles dentro de la ordenación específica del patrimonio etnográfico o etnológico como patrimonio especial ―siguiendo el modelo establecido por la LPHE―. Dos razones explican este hecho, además de la inercia legislativa: la hegemonía de la identificación del patrimonio inmaterial con el etnopatrimonio, por un lado, y la inadecuación ―real o sentida por el legislador― de las técnicas habitualmente empleadas en la construcción de los regímenes generales de los bienes protegidos, originalmente pensadas para la tutela de bienes muebles e inmuebles ―caso del deber de conservación, la suspensión cautelar de intervenciones o los derechos de tanteo y retracto―. De este modelo tan solo escapan los sistemas catalán y balear, que subsumen la regulación específica del etnopatrimonio en la de la CPT ―sobre la base de la concurrencia complementaria de sendas leyes de patrimonio y de cultura popular y tradicional―, y la ley valenciana, que trata fallidamente de incardinar la tutela de los bienes inmateriales en un régimen graduado de aplicación general a inmuebles, muebles e inmateriales.66 Muchas de las leyes que participan del modelo general permiten el reconocimiento de los etnointangibles de acuerdo con las categorías generales de protección, pero sólo la legislación andaluza, cántabra, castellano-leonesa, navarra y murciana vinculan medidas positivas específicas a los diferentes grados de protección de inmateriales, generando modelos mixtos de regulación, específica como bienes etnopatrimoniales y graduada como bienes del patrimonio histórico o cultural.

3.4. Medidas positivas de tutela

Son cinco las leyes autonómicas que permiten considerar elementos del patrimonio inmaterial a las manifestaciones culturales del pasado ―extintas inclusive― en consonancia

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66 Puesto que, en el fondo, el legislador valenciano duda de la aplicabilidad de las medidas contempladas por las normas generales de protección del patrimonio cultural (LPCV arts. 9 a 14) y el régimen general de protección de los bienes inventariados (LPCV arts.18 a 25), como viene a ilustrar la inclusión en este último de un artículo 25, específicamente dedicado a los bienes inmateriales, que remite a las medidas de tutela a establecer por el acto administrativo de reconocimiento jurídico de su patrimonialidad (“El régimen de protección de los bienes inmateriales que, según lo previsto en el artículo 15, sean inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano será el específicamente previsto por ellos en la presente Ley”); medidas fundamentalmente ad hoc, como se desprende de su confrontación con los arts. 45.2 y 57 LPCV. Véase la interpretación de C. López Beltrán de Heredia, La ley valenciana de patrimonio cultural. Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Histórico-Artístico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 64.

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con la LPHE.67 En este punto la legislación española se aparta de ―e innova respecto a― la definición UNESCO de PCI, que sólo permite el reconocimiento de las expresiones culturales vivas identificadas como patrimoniales por sus custodios, para quienes poseen valor identitario, y que no vulneren los derechos humanos, promuevan la intolerancia o menoscaben la sostenibilidad.68 La Convención de 2003 permite el reconocimiento y la revitalización de elementos del PCI en declive y en riesgo de extinción; pero no contempla el supuesto de recreación histórica de inmateriales extintos ―equivalente en el ámbito de los intangibles a la reconstrucción de inmuebles desaparecidos―, tan de moda en la actualidad por el auge de los grupos de recreación histórica y su asociación con el turismo cultural, entre otras razones.69

No obstante, ni la ley estatal ni la mayoría de las leyes autonómicas, con la llamativa salvedad de la ley catalana de CPT,70 prescriben normas expresas para la recuperación de los inmateriales desaparecidos.71 Bien al contrario, el parvo arsenal técnico de salvaguardia se limita a las manifestaciones que subsisten, se encuentren o no en trance de desaparición: de manera que los legisladores estatal y autonómico concentran su acción de tutela en la dimensión viva que confiere especificidad al patrimonio etnográfico o etnológico.

La mayor parte de las normas autonómicas prescriben el estudio y la documentación como técnicas generales de salvaguardia directa del patrimonio inmaterial ―de nuevo de conformidad con la LPHE― con la sola variación de su alcance: limitado a los intangibles en riesgo de extinción ―ley gallega y las leyes andaluzas de 1991 y 2007―;72 circunscrito a los que también se encuentran en proceso de deterioro ―las leyes castellano-leonesa y murciana―;73 o extendido a la totalidad de los inmateriales ―legislación vasca, valenciana, balear, aragonesa, canaria, extremeña, asturiana (que prevé el aludido plan de memoria oral),

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67 La ley 2/1993 catalana y las leyes baleares 12/1998 y 1/2002 reconocen la patrimonialidad de las manifestaciones culturales “pasadas” o que “han sido” (LFPCPTAC, art. 2.1; LPHIB, art. 65; LPCTIB, arts. 2.2 y 4.1), fórmula esta última aplicada asimismo por las leyes 11/1998 cántabra (LPCCAN, art. 96) y 14/2005 navarra (LFPCN, art. 65).

68 Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, art. 2.1: “Se entiende por ‘patrimonio cultural inmaterial’ los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.”

69 La bibliografía al respecto es abundante. Véase, a modo de ejemplo, el trabajo de F. Schouten “Cultural Tourism: Between Authenticity and Globalization”, en G. Richards, ed., Cultural Tourism: Global and Local Perspectives, Nueva York y Londres, Routledge, 2007, pp.25-37.

70 Que prevé expresamente su “eventual recuperación” (LFPCPTAC, art. 5.4; vide infra nota 84).

71 La “protección” y el “fomento” del etnopatrimonio vivo y desaparecido prescritos por la ley balear de CPT no parecen poder interpretarse como recuperación de intangibles extintos. De hecho, el legislador balear reserva el término “recuperar” para la revitalización del etnopatrimonio “en peligro de desaparición” (LPCTIB, art. 4.3).

72 LPCG, art. 65; LPHA 1991, art. 63; LPHA 2007, arts. 63 y 67.

73 LPCCL, art.63.3; LPCCARM, art. 66.2.

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navarra y riojana―,74 con la variante cántabra, que prima los bienes de mayor originalidad, significación o valor identitario.75 Corolario de esta lógica, la legislación catalana, balear, riojana y navarra76 prevé la elaboración de inventarios o catálogos de tipo científico, base a partir de la cual planificar la tutela jurídica individualizada, en plena sintonía con la UNESCO.77

Un número significativo de leyes autonómicas no contienen otras disposiciones de aplicación directa a la salvaguarda del PCI que su estudio y documentación. Son las leyes vasca, gallega, aragonesa, canaria y extremeña, las tres últimas aprobadas entre 1998 y 1999, casi tres lustros después de la aprobación de la LPHE.78 La incapacidad de superar las pobres medidas establecidas por la ley estatal sería un reflejo de la incomprensión generalizada de la naturaleza y de las especificidades del PCI, sin cuya superación no puede desarrollarse un régimen de tutela adecuado. Ello pudo motivar en su día que el decreto de desarrollo de la LPHE eludiera profundizar en la salvaguardia del patrimonio etnográfico, como recuerda Concha Rioja.79

El problema puede estar relacionado, en lo jurídico, con la frecuente confusión epistemológica de los valores que justifican la patrimonialidad de todo bien cultural, sea tangible o intangible ―que poseen naturaleza inmaterial como categorías interpretativas producto del sentimiento y la razón, alojadas en la mente del individuo enfrentado a la cognición del mundo exterior― con las manifestaciones culturales inmateriales exteriores al sujeto cognoscente, cuya pertenencia al patrimonio cultural puede determinarse mediante el correspondiente análisis de valores y/o el establecimiento de su correspondencia con alguna de las tipologías patrimonializadas por un número considerable de normas. Se trata de una

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74 LPCVAS, art. 53; LPCV, art. 45.2 y 57; LPHIB, art. 67, 1 y 2; LPCTIB, art. 4.3; LPCA, art. 75; LPHC, art. 74.3; LPHCE, art. 60; LPCPA, arts. 72 y disposición adicional octava; LFPCN, art. 69.1; LPCHALR, art. 64.4.

75 LPCCAN, art. 98.6: “En cuanto al Patrimonio Etnográfico inmaterial o latente, compuesto por un caudal de prácticas y saberes transmitidos tanto por la fuerza de la costumbre como de forma oral, cuya extrema vulnerabilidad se deduce de su propia esencia y características, la Consejería de Cultura y Deporte promoverá y adoptará todas las medidas oportunas conducentes a la recogida, plasmación en soporte material y estudio, además de su registro y catalogación, garantizando de este modo su transmisión a las generaciones venideras.” “En este sentido, merecerán particular atención los conocimientos ligados con los tradicionales modos de vida de la región, así como las costumbres jurídicas, los rituales, las creencias, la música, los bailes, las canciones, la literatura oral, los juegos y todas aquellas manifestaciones sujetas a los cánones de la cultura regional.” “De igual modo, la Consejería de Cultura y Deporte velará por el registro de las formas orales que integran el habla cotidiana de los valles y comarcas de Cantabria y que dan vida a la idiosincrasia de cada comarca.”

76 Inventario del Patrimonio Cultural Catalán (LPCC, art. 60) e Inventario del Patrimonio Etnológico de Cataluña (LFPCPTAC, art. 5.2); inventario del patrimonio etnológico de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera (LPCTIB, art. 4.2); Atlas Etnográfico de la Rioja (LPCHALR, art. 64.6); Inventario Etnológico de Navarra (LFPCN, art. 68). La redacción de la ley cántabra no deja claro si el “registro”, el “catálogo” y el inventario” que diferencia en minúscula constituyen instrumentos científicos de donde emanarían el “Registro”, el “Catálogo” y el “Inventario” (con mayúscula) con valor jurídico (LPCCAN, art. 98.1).

77 La UNESCO propone políticas de identificación diferenciadas de las de protección jurídica, a las que sirven de base (Convención de 2003, art. 12; Recomendación de 1989, art. B).

78 Tras una década de la aprobación de la LPHE, Javier García Gómez señalaba al patrimonio etnográfico tangible e intangible como uno de las nuevas dimensiones de los bienes patrimoniales “en continua transformación” a las que convenía prestar especial atención, citando, entre otros aspectos, el avance que había supuesto la ley 2/1993 catalana (“La protección jurídica del patrimonio cultural. Nuevas cuestiones y nuevos sujetos a los diez años de la Ley del Patrimonio Histórico Español”, en Boletín de la Facultad de Derecho, Números 8-9, 1995, pp. 369-391).

79 Op. cit., p. 81, citando a A. Limón Delgado, “Espacios para la sociabilidad”, en M. Martín, coord., Patrimonio y ciudad. Reflexión sobre centros históricos, Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, Córdoba, 1994, pp. 128-141.

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problemática recurrente en los estudios sobre patrimonio cultural80 que puede estar interfiriendo en el desarrollo de la tutela jurídica del PCI por vía de las reflexiones doctrinales que tratan de encajar los bienes inmateriales en la configuración dogmática del patrimonio histórico o cultural fundada en la tradición italiana emanada de la Comisión Franceschini, que tanto ha influido en el desarrollo del ordenamiento jurídico del sector en España.81

La investigación y el traslado a soporte documental tangible de las formas de expresión cultural inmateriales constituyen técnicas útiles del arsenal etnográfico, que permiten “fijar” en el tiempo las manifestaciones intangibles. No obstante, lo hacen a costa de su empobrecimiento y sesgo según la mirada del investigador, comportando riesgo de “congelación” o “fosilización” del bien estudiado;82 cuestión estrechamente relacionada con la polémica actualmente planteada en ámbito UNESCO en torno a los efectos indeseados del inventario, reconocimiento y listado de los elementos del patrimonio inmaterial.83 Tal vez por ello el legislador catalán, inspirado por la Recomendación de 1989, optó en su día por limitar la aplicación de la técnica de estudio y documentación al patrimonio inmaterial extinto, proponiendo medidas de “protección y fomento” para los intangibles “vivos en la colectividad”.84

El legislador autonómico parece, pues, haber intuido en fecha temprana que el estudio y la documentación resultan útiles para la salvaguardia del PCI, pero no suficientes. De acuerdo con Barbara Kirshenblatt-Gimblett, la tutela del patrimonio inmaterial debe orientarse al respaldo de las condiciones necesarias para la reproducción cultural.85 El patrimonio intangible, está “encarnado” en las personas86 que lo crean, recrean y transmiten mediante sus actos y sus

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80 L. P. Martínez, “Autenticidad e integridad en el patrimonio (inmaterial)”, en F. J. López Morales, Nuevas miradas sobre la autenticidad e integridad en el Patrimonio Mundial de las Américas: San Miguel de Allende, Guanajuato, México, Agosto 24-26, 2005, ICOMOS e INAH, París y México D. F., 2007, pp. 167-173.

81 Véase, a modo de ejemplo, M. Vaquer Caballería, “La protección jurídica del patrimonio cultural inmaterial”, en Revista MUSEOS.ES, Número 1, 2005, pp. 88-99.

82 Mounir Bouchenaki defiende, pese al riesgo de “congelación” del patrimonio inmaterial, la necesidad de trasladar a soporte material las manifestaciones intangibles, en una aproximación a la salvaguardia que se apoya asimismo en una perspectiva holística y en el apoyo a los custodios y a la transmisión de los conocimientos y las habilidades. Véase “A Major Advance towards a Holistic Approach to Heritage Conservation: the 2003 Intangible Heritage Convention”, en International Journal of Intangible Heritage, Número 2, 2007, pp. 106-109.

83 Véase T. Kono, ed., Intangible Cultural Heritage and Intellectual Property: Communities, Cultural Diversity and Sustainable Development, Intersentia, Amberes, Oxford y Portland, 2009.

84 LFPCPTAC, art. 5.4.: “Las actividades y los conocimientos descritos en el apartado 1.c) que se mantienen vivos en la colectividad serán objeto de protección y fomento; los que se hallan ya desaparecidos serán objeto de estudio y documentación y de eventual recuperación.”

85 “El patrimonio inmaterial como producción metacultural”, en Museum International, Número 221/222, Mayo 2004, pp. 52-67, referencia en p. 53.

86 Según W. Logan (“Closing Pandora’s Box: Human Rights Conundrums in Cultural Heritage Protection”, en F. Ruggles y H. Silverman, eds., Cultural Heritage and Human Rights, Springer, Nueva York, 2007, pp. 33-52), citado en F. Ruggles y H. Silverman, “From Tangible to Intangible”, en F. Ruggles y H. Silverman, eds., Intangible Heritage Embodied, Springer, Nueva York, 2009, pp. 1-11, referencia en p. 1.

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expresiones orales y gestuales,87 y se apoya para su expresión en inmuebles y objetos muebles: de ahí el holismo metodológico que inspira la doctrina UNESCO sobre el PCI. La definición de regímenes de tutela eficaces del patrimonio inmaterial, de acuerdo con el sentido amplio de salvaguardia del art. 2.3 de la Convención88 ―magníficamente adecuado, por otra parte, al sentido procesual del patrimonio cultural― debe, pues, contemplar y articular medidas de salvaguardia directas, y medidas de salvaguardia indirectas con incidencia sobre las personas, grupos y comunidades de portadores, el sustrato material mueble e inmueble y el marco temporal asociados, en línea con las conclusiones de los expertos reunidos en Teruel en octubre 2009 por el Ministerio de Cultura.89

La salvaguardia directa del patrimonio inmaterial cuenta con un repertorio escaso de técnicas. Además del estudio y la documentación, cuya incorporación a la legislación del sector ya se ha comentado, resulta de aplicación la protección fundamentada en la propiedad intelectual y derechos conexos. La Convención de 2003 no menciona la propiedad intelectual (PI) en su repertorio de medidas de salvaguardia, pero su aplicabilidad está fuera de toda duda, como ponen de manifiesto los trabajos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre conocimientos tradicionales, recursos genéticos y expresiones culturales tradicionales.90 Existe, sin embargo, un vivo debate en torno a su idoneidad, ya que algunos autores la consideran un freno a la creatividad cultural y una contribución a la intensificación de la explotación de los pueblos indígenas y tradicionales.91 Además, existen modelos divergentes en cuanto a su aplicación. La autoría anónima y la naturaleza colectiva de muchos intangibles de la CPT obliga a la definición de regímenes de tutela sui generis, pero mientras algunos legisladores persiguen acomodarlos a la tradición del sector, otros se apartan de ella, caso los que han aprobado leyes que excluyen el folclore del libre acceso como parte del dominio

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87 Lo que permite a José Castillo Ruiz señalar la emergencia del PCI como exponente del proceso de conversión del ser humano en objeto patrimonial que caracteriza la evolución reciente del concepto de patrimonio (“El futuro del Patrimonio histórico: la patrimonialización del hombre”, en e-rph. Revista Electrónica de Patrimonio Histórico, Número 1, diciembre 2007, pp. 1-35).

88 “Se entiende por ‘salvaguardia’ las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.”

89 Véase Mª P. Timón Tiemblo y Mª D. Fominaya, dirs. y coords., La Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial. Conclusiones de las Jornadas sobre Protección del Patrimonio Inmaterial (Teruel 2009), Madrid, Ministerio de Cultura, 2010.

90 Véase S. von Lewinski, “Protecting Cultural Expressions: The Perspective of Law”, en E. Kasten, ed., Properties of Culture – Culture as Property: Pathways to Reform in Post-Soviet Siberia, Berlín, Dietrich Reimer Verlag, 2004, pp. 111-127; S. von Lewinski, “Adequate protection of folklore – a work in progress”, en P. Torremans ed., Copyright Law: A Handbook of Contemporary Research, Edward Elgar Pub. Inc., Cheltenham, UK y Northampton, MA, USA, 2007, pp. 207-231; R. de Román Pérez, “Comparación entre el sistema del dominio público y el modelo del Proyecto de Disposiciones para la Protección de las Expresiones Culturales Tradicionales/Expresiones del Folklore de la OMPI”, Revue internationale du droit d'auteur, Número 212, 2007, pp. 67-111; R. de Román Pérez, “Las expresiones culturales tradicionales en las normas ser derecho de autor”, en M. Becerra Ramírez, coord., Textos de la nueva cultura de la propiedad intelectual, UNAM, México D. F., 2009, pp. 141-161.

91 Véase Carlos Romero Moragas, “Propiedad intelectual, patrimonio inmaterial y cultura libre”, comunicación presentada al IV Campus Euroamericano de Cooperación Cultural celebrado en Salvador de Bahía (Brasil) el 14 de septiembre de 2005 (disponible en: <http://www.oei.es/euroamericano/ponencias_patrimonio_propiedad.php>).

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público.92 Ninguna ley autonómica recurre a la PI para la salvaguardia del etnopatrimonio inmaterial, pero la Comunidad Valenciana aprobó una ley específica de salvaguardia para un bien intangible, la Festa o Misteri d’Elx, que establece un modelo sui generis de tutela acomodado a las disposiciones de las leyes de PI y de marcas.93

La salvaguardia indirecta del PCI puede conseguirse actuando en favor de las personas que lo custodian, mantienen y transmiten, suscitando el compromiso de la ciudadanía en general y creando un marco institucional específico capaz de articular los correspondientes incentivos y apoyos. Sin el compromiso de quien lo produce, reproduce y transmite con sus actos, el patrimonio intangible está perdido. Conviene, pues, estimular la voluntad de quienes participan directamente en su mantenimiento y transmisión, a la par que se sensibiliza acerca de sus valores a la comunidad donde se insertan,94 y se configura un entramado institucional público y privado coadyuvante. Se trata de una estrategia especialmente adecuada a la naturaleza de los inmateriales y a la filosofía de tutela que propugna la UNESCO, según la cual los “portadores” de las manifestaciones culturales deben ser los protagonistas de su salvaguardia.

No son pocas las Autonomías que han efectuado propuestas en este sentido. La legislación andaluza y la navarra establecen la preferencia de los intangibles legalmente protegidos en cuanto al conocimiento, la protección, la difusión y el acceso a subvenciones y ayudas públicas.95 La modificación legal de 2004 introdujo una disposición adicional cuarta en la ley valenciana que preveía la creación de una “Fundación Renaixença de la Comunitat Valenciana” cuyo cometido debía ser, al parecer, “la recuperación, conservación y difusión del patrimonio inmaterial de la Comunidad Valenciana”.96 La ley madrileña prevé la creación de un museo “con la finalidad de preservar y divulgar los bienes de carácter etnológico”.97 La ley cántabra ordena el establecimiento de un programa de actuaciones etnográficas que debe favorecer a los elementos con mayor “carácter original o significativo” y mayor “valor

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92 Países como Bolivia han apostado por la declaración de los elementos del folclore como patrimonio de la nación. Véase la bibliografía citada en la nota 87 supra.

93 El art. 48 de la Ley 13/2005, de 22 de diciembre, de la Generalitat, del Misteri d’Elx establece la correlación de las figuras legales de “representante del colectivo”, “director de orquesta” y “director de escena”, propias de la regulación de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes por la legislación de propiedad intelectual, con ciertas figuras propias de la Festa (delegado de cantores, mestre de Capella y mestre de Cerimònies, respectivamente), mientas que el art. 47 aprovecha la prohibición absoluta de registro de emblemas de las instituciones públicas establecida por la legislación de marcas para establecer un mecanismo de protección del Misteri mediante la previsión de la declaración de sus símbolos como emblemas de la Generalitat (véanse los artículos dedicados a la ley dentro de esta publicación). La protección del patrimonio lingüístico por Castilla y León vía medidas sui generis apoyadas en el derecho de propiedad intelectual (LPCCL, art. 65.2) no es equiparable, por cuanto obedece a los supuestos tradicionales de autoría única.

94 En especial en el caso del PCI cuya reproducción no reposan en potentes resortes identitarios; resortes que garantizan el compromiso de la colectividad interesada y la consiguiente pervivencia del PCI.

95 LPHA 1991, art. 63; LPHA 2007, art. 63; LFPCN, art. 69.2.

96 Introducida por LPCV 2004, art. 2. La redacción no es concluyente en cuanto a la atribución específica de finalidades a la fundación de nueva creación y las ya existentes, las fundaciones de la Comunidad Valenciana “Jaume II el Just” y “Luz de las Imágenes”, pero la novedad de la gestión del patrimonio inmaterial a través de una fundación parece, en buena lógica, corresponder con el ejercicio de dicha finalidad por la fundación a crear ex novo.

97 LPHCM, art. 47.2.

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identitario”, e igualmente obliga a la administración competente a proteger de manera especial “los festivales y fiestas populares que tengan como objetivo la exaltación de las costumbres, las tradiciones y el folklore de Cantabria”.98 La ley riojana apuesta por la diseminación del patrimonio inmaterial en ámbito “educativo y formativo”, así como por el apoyo a las entidades públicas y privadas relacionadas con la salvaguardia del patrimonio etnográfico, fomentando la creación de museos y centros de investigación.99 La ley asturiana establece una interesante serie de principios intersectoriales de tutela del patrimonio etnográfico, como la protección y el apoyo a las actividades económicas tradicionales, rurales y artesanales, la dignificación de la CPT promoviendo su “mantenimiento respetuoso” y su incorporación al sistema educativo, y la atención específica a las particularidades locales y las lenguas autóctonas, garantizando el acceso de investigadores y ciudadanía en general al patrimonio inmaterial, y ordenando la creación de una red de museos y centros de investigación de la CPT.100

Son, precisamente, las Comunidades Autónomas que toman como referente la tan denostada en ocasiones Recomendación de 1989, Cataluña y Baleares, las que proponen y aplican, con notable éxito,101 un conjunto sistemático de medidas de este tipo acompañadas de la definición de un entramado jurídico-institucional específico. El sistema se fundamenta en la prescripción de medidas genéricas de conservación y fomento de la CPT y del asociacionismo cultural (apoyo a las entidades relacionadas con la CPT; incorporación de la CPT al sistema educativo; coordinación y compromiso de las administraciones; involucración de las universidades y los museos; proyección exterior de la CPT; difusión por los medios de comunicación públicos); la atribución de competencias a las administraciones interesadas y la creación de un entramado institucional específico de gestión y asesoramiento;102 y el reconocimiento, conforme a figuras legales específicas, de los elementos más destacados de la

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98 LPCCAN, art. 98, párrafos 8 y 9.

99 LPCHALR, art. 64, párrafos 4 y 5.

100 LPCPA, arts. 71, 72 y 73.

101 Su mejor expresión es la inscripción en 2010 de los castells ―torres humanas― en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad; una manifestación cultural cuyos orígenes se remontan en Cataluña a dos siglos atrás, pero cuya proyección como símbolo cultural común es, de hecho, un fenómeno contemporáneo, expresión del compromiso del pueblo catalán y de sus gobernantes con la recuperación y potenciación de la personalidad cultural catalana. El documento de candidatura alude en su punto 3.c al crecimiento exponencial de las agrupaciones de castellers desde la transición democrática: “The evolution of the number of groups over recent years shows a constant upward trend: 6 groups in 1970, 17 in 1980, 26 in 1992 and 56 in 2009.” (Nomination file No. 00364 for Inscription on the Representative List of the Intangible Cultural Heritage in 2010; disponible en: <http://www.unesco.org/culture/ich/index.php?lg=es&pg=00011&RL=00364>).

102 Centro de Promoción de la Cultura Popular y Tradicional Catalana y Consejo de la Cultura Popular y Tradicional (LFPCPTAC, arts. 13 y 14); Consejo Asesor de Cultura Popular y Tradicional (LPCTIB, art. 8). Entre las otras Comunidades Autonómas cuyas leyes establecen o mencionan organismos asesores en la materia están Andalucía (Comisión Andaluza de Etnología, LPHA 1991, art. 105.1.d), Galicia (Comisión Técnica de Etnografía, LPCG, art. 7.1. f), Extremadura (Consejo Asesor del Patrimonio Etnológico, LPHCE art. 4.2.c) y Cantabria (Comisión Técnica de Patrimonio Etnográfico y Paisaje, LPCCAN art. 11.2.f).

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CPT y de las asociaciones de interés cultural, acompañado de una tutela de mayor intensidad.103 La ley catalana regula asimismo la dinamización socio-cultural como estrategia genérica de promoción de la CPT y del asociacionismo cultural ―no incorporada por la ley balear―.104

Por lo que respecta a la salvaguardia indirecta del patrimonio inmaterial mediante la tutela de los bienes tangibles asociados, son pocas las Autonomías que han ideado preceptos específicos. Los antecedentes inspiradores de esta estrategia pueden encontrarse en el tradicional mecanismo de tutela de los bienes muebles que constituyen pertenencias o accesorios de los inmuebles protegidos; en las figuras legales de etnoinmuebles susceptibles extender su protección a los intangibles asociados, introducidas siguiendo la estela del “sitio histórico” de la LPHE;105 y en determinados preceptos que apuntaban a la extensión de la protección de la dimensión inmueble a la inmaterial. La ley vasca ordena tener en cuenta “la peculiaridad de los fines religiosos inherentes” a los de bienes culturales calificados “destinados al culto religioso” a la hora de definir el régimen de protección de estos,106 lo que crea las condiciones para una protección de la dimensión litúrgico-cultual de los templos. Especialmente relevante resulta la exigencia de la descripción del marco espacio-temporal en el decreto declarativo de los intangibles BIC por la ley valenciana ―que prefigura su protección asociada a la del bien intangible―, clara prueba del avance del legislador autonómico en cuanto al conocimiento de la naturaleza y las especificidades del PCI.107

Las leyes que avanzaron siguiendo esta vía fueron aprobadas a partir de finales de la década de 1990, cuando ya se dejaba sentir la influencia del nuevo discurso UNESCO del patrimonio inmaterial, que subraya la conexión del PCI con su sustrato tangible desde una visión holística del patrimonio. Dicha conexión, puesta de manifiesto por la ley valenciana, pasó a ser vehículo de la extensión de la tutela siguiendo tres vías: a) la protección de los inmateriales

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103 La ley catalana de CPT permite la declaración de “fiestas de interés nacional” y “asociaciones de interés cultural” (LFPCPTAC, arts. 6 y 11); la ley balear permite la declaración de interés cultural de fiestas, asociaciones y fundaciones (LPCTIB, arts. 5 y 11). El legislador balear debió reparar en la insuficiencia del reconocimiento legal de las fiestas por la ley catalana, que impide el reconocimiento de los elementos más relevantes de los restantes conocimientos y actividades de la CPT integrantes del patrimonio etnológico, por lo que modificó en 2004 la ley de patrimonio, introduciendo un párrafo al art. 5 y un apartado 3 al art. 67 que permitieron en adelante el reconocimiento como BIC de los bienes etnológicos inmateriales de mayor “valía, relevancia y arraigo” (Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, art. 36). La solución, no obstante, es imperfecta, por cuanto permite el doble reconocimiento legal de las fiestas, mientras que lo restantes inmateriales etnológicos únicamente pueden ser reconocidos por la ley de patrimonio.

104 LFPCPTAC, arts. 7, 8 y 9.

105 Caso del “espacio cultural” introducido por la ley vasca (art. 2.2.c); del “lugar de interés etnológico” de la primera ley andaluza (LPHA 1991, art. 26.6); de la “zona de interés etnológico” de la ley catalana de patrimonio (LPCC, art. 7.2.e); del “lugar de interés etnográfico” de la ley gallega (LPCG, art. 8.4.f); del “paisaje cultural” y la “ruta cultural” de la ley cántabra, integradas en la más amplia categoría de “lugar cultural” (LPCCAN, art. 49.5.d y e); del “parque cultural” de la ley valenciana (LPCV, art. 26.1.A.g); del “sitio etnológico” y el “parque etnográfico” de la ley canaria (LPHC, arts. 18.1.g y 75.1); de la “vía histórica” de la ley asturiana (LPCPA, art. 11.1.f); del “conjunto etnológico ” de la ley castellano-leonesa (LPCCL, art. 8.3, letras g y f, respectivamente); de la “vía cultural” de la ley riojana (LPCHALR, art. 12.4.F); y del “espacio etnológico” y el “espacio etnológico de interés local” introducidos en la ley valenciana por la modificación legal de 2007 (LPCV art. 26.1.A.d y LPCV art. 46.2.d).

106 LPCVAS, art. 12 1.d).

107 LPCV, art. 28.4: “En el caso de los bienes inmateriales, se deberá definir, además, su ámbito espacial y temporal.”

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asociados a los bienes tangibles protegidos; b) la protección de los elementos muebles e inmuebles vinculados a los bienes inmateriales protegidos; y c) la protección de tangibles e intangibles según mecanismos de planeamiento urbanístico, ambiental, paisajístico o de ordenación del territorio.

La primera vía ha sido seguida por la ley andaluza de 2007, que determina que el acto de inscripción de todo BIC inmueble en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz debe incluir la relación de intangibles asociados que participan de la condición jurídico-patrimonial del inmueble y, en consecuencia, de sus efectos tuitivos.108

La segunda vía ha sido únicamente explorada por Murcia, cuya ley obliga a incorporar en la declaración de todo BIC inmaterial “la relación y descripción de los bienes muebles e inmuebles que, por su especial vinculación con el bien inmaterial, pasarán también a ser considerados, a todos los efectos, bienes integrantes del patrimonio cultural” conforme a alguna de las categorías que la norma establece.109 La ley murciana refuerza este vínculo al establecer que los bienes muebles “que fuesen reconocidos como inseparables” de un bien inmaterial queden “sometidos al destino de éste”, de manera que su “separación o traslado” queda supeditada a la previa autorización del órgano competente de la administración autonómica.110

La tercera vía ha sido seguida por Cantabria y Asturias. La ley cántabra ordena la preservación de los valores de todo bien material o inmaterial del patrimonio etnográfico; lo que, en el caso de los bienes materiales ―entre los que se singularizan los lugares culturales de interés etnográfico― e inmateriales inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria conlleva la “la salvaguarda de los valores que se pretende preservar, así como la necesaria coordinación de los planeamientos urbanísticos, medioambientales y de otros que concurrieran a los efectos pertinentes.”111 Por su parte, la ley asturiana concibe la tutela de los bienes del patrimonio etnográfico, a modo de principio general, como “parte de una acción global dirigida a la protección del medio natural y el paisaje, así como de las actividades económicas tradicionales de las áreas rurales”, ordenando su consideración por “la normativa que afecte a espacios naturales protegidos, así como en general en la normativa urbanística y de ordenación del territorio que afecte a las áreas rurales y en las políticas de desarrollo del medio rural.”112

Por último, la salvaguardia indirecta del PCI mediante la tutela de la dimensión temporal asociada constituye la estrategia menos explorada por la legislación autonómica, pese a su íntima relación con la naturaleza diferenciada de los bienes del PCI ―prueba, de nuevo, del

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108 LPHA 2007, art. 27.2: “En la inscripción de dichos bienes inmuebles se harán constar, además, aquellos bienes muebles y las actividades de interés etnológico que por su íntima vinculación con el inmueble deban quedar adscritos al mismo, gozando de la consideración de Bien de Interés Cultural.”

109 LPCCARM, art. 17.a) in fine.

110 LPCCARM, art. 49.2.

111 LPCCAN, art. 98.2.

112 LPCPA, art. 71.a).

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estadio incipiente de su conocimiento en que nos encontramos―. Tan sólo se puede señalar la ya mencionada obligación de la definición del “ámbito temporal” de los BIC intangibles por el decreto declarativo establecida por la ley valenciana (LPCV, art. 28.4). El precepto prefigura la tutela de dicha dimensión, pero no exige expresamente su tratamiento por las medidas tuitivas ad hoc a establecer por el decreto de declaración.

4. Conclusión

El desarrollo de la regulación de la tutela del PCI por la legislación autonómica refleja la progresiva mejora de la comprensión de su naturaleza y de sus especificidades, aunque la disparidad de las propuestas muestra que todavía no se ha superado el estadio inicial, de orden experimental. La experiencia acumulada permite no obstante prever avances sustantivos a medio plazo, vinculados a la modificación o sustitución de las leyes en vigor. La modificación en estudio de la LPHE ofrece una oportunidad inmejorable, por su valor de referencia para el conjunto del sector, siempre y cuando se aborde en profundidad.

Sin menospreciar objetivos más modestos, como la eliminación de las limitaciones introducidas consciente o inconscientemente por el legislador en determinados preceptos,113 entre las estrategias que mejor pueden contribuir a la articulación de dicha mejora se perfilan: (a) la reciprocidad en el tratamiento de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, planteada como mejora de la sistemática de las leyes de patrimonio; y (b) la potenciación de la coordinación y la reciprocidad intersectorial. El legislador autonómico ha señalado claramente la necesidad de articular la tutela del PCI a través de los sectores relacionados con la educación, las lenguas, el asociacionismo, las fiestas, los centros de depósito cultural, el planeamiento y las políticas territoriales; pero la relación de ordenamientos sectoriales objetivamente interesados es mucho más extensa, debiendo comprender, entre otros, la regulación de la artesanía, la pesca, la agricultura, los deportes, la propiedad intelectual o la propia fiscalidad.114 El desarrollo de estas vías, junto con la apuesta por una definición unitaria de patrimonio que distinga sus dimensiones mueble, inmueble e inmaterial, y atribuya al análisis de intereses o valores la determinación de la patrimonialidad, permitiría tratar la regulación de tutela del PCI dentro de un régimen general y graduado de los bienes del patrimonio histórico o cultural. La tutela holística del patrimonio debe reposar en medidas específicas dictadas por leyes internamente bien estructuradas y sectorialmente bien coordinadas. El holismo debe actuar

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113 Caso de la no contemplación por algunas leyes del valor etnológico o etnográfico como calificativo de figuras de protección de inmuebles aplicables a la salvaguarda indirecta de inmateriales, como la de monumento; o de la restricción a los bienes tangibles de la validez de la suspensión de intervenciones como norma general de protección del patrimonio cultural por la LPCV (art. 10).

114 Véase, a modo de ejemplo, la reflexión acerca de la relación de la regulación y el marco administrativo del patrimonio y la artesanía efectuada por Concha Rioja López, que señala la factibilidad de la implementación de mecanismos afines a los sistemas de Tesoros Humanos Vivos propugnados por la UNESCO: “Artesanía y administración: encuentros y desencuentros”, en PH: Boletín del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, Número 59, 2006, pp. 76-85.

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como guía filosófica del desarrollo de un derecho del patrimonio histórico o cultural que propende, como todo el derecho, a la sectorialización y la fragmentación analítica de los objetos de tutela para la definición de preceptos ajustados a su naturaleza.

5. Bibliografía

AIKAWA, Noriko, “Visión Histórica de la Preparación de la Convención Internacional de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, en Museum International, Número 221-222, mayo de 2004, pp. 140-153.

AIKAWA, Noriko, “The Conceptual Development of UNESCO’s Programme on Intangible Cultural Heritage”, en BLAKE, Janet, ed., Safeguarding Intangible Cultural Heritage: Challenges and Approaches, Institute of Art and Law, Builth Wells, 2007, pp. 43-72.

AIKAWA, Noriko, “UNESCO Convention for the Safeguarding of the Intangible Cultural Heritage – from its Adoption to the First Meeting of the Intergovernmental Committee”, en Safeguarding of Intangible Cultural Heritage: International Cooperation and the Role of Japan, National Research Institute for Cultural Properties, Tokio, 2008, pp. 13-31.

AIKAWA, Noriko, “From the proclamation of Masterpieces to the Convention for the Safeguarding of Intangible Cultural Heritage”, en SMITH, Laurajane y AKAGAWA, Natsuko, Intangible Heritage, Routledge, Londres y Nueva York, 2009, pp. 13-44.

ALONSO IBÁÑEZ, María del Rosario, El patrimonio histórico. Destino público y valor cultural, Editorial Civitas y Universidad de Oviedo, Madrid, 1992.

BARRERO RODRÍGUEZ, Concepción, La ordenación jurídica del patrimonio histórico, Editorial Civitas y Universidad de Sevillla, Madrid, 1990, p. 238.

BLAKE, Janet, Developing a New Standard-setting Instrument for the Safeguarding of Intangible Cultural Heritage: Elements for Consideration, UNESCO, París, 2001 (edición revisada, 2002).

BOUCHENAKI, Mounir, “A Major Advance towards a Holistic Approach to Heritage Conservation: the 2003 Intangible Heritage Convention”, en International Journal of Intangible Heritage, Número 2, 2007, pp. 106-109.

146

Page 25: LA TUTELA LEGAL DEL PATRIMONIO CULTURAL … · 2. La Ley del Patrimonio Histórico Español y su herencia El fundamento del ordenamiento del patrimonio histórico o cultural en España

CASTILLO RUIZ, José, “El futuro del Patrimonio histórico: la patrimonialización del hombre”, en e-rph. Revista Electrónica de Patrimonio Histórico, Número 1, diciembre 2007, pp. 1-35.

GARCÍA GÓMEZ, Javier, “La protección jurídica delo patrimonio cultural. Nuevas cuestiones y nuevos sujetos a los diez años de la Ley del Patrimonio Histórico Español”, en Boletín de la Facultad de Derecho, Números 8-9, 1995, pp. 369-391.

GARCÍA GÓMEZ, Javier, Estudios sobre el Derecho del Patrimonio Histórico, Fundación Registral, Madrid, 2008.

[GENERALITAT DE CATALUNYA], Nomination file No. 00364 for Inscription on the Representative List of the Intangible Cultural Heritage in 2010 (disponible en: http://www.unesco.org/culture/ich/index.php?lg=es&pg=00011&RL=00364).

KIRSHENBLATT-GIMBLETT, Barbara, “El patrimonio inmaterial como producción metacultural”, en Museum International, Número 221/222, Mayo 2004, pp. 52-67.

KONO, Toshiyuki, ed., Intangible Cultural Heritage and Intellectual Property: Communities, Cultural Diversity and Sustainable Development, Intersentia,Amberes, Oxford y Portland, 2009.

LEWINSKI, Silke von, “Protecting Cultural Expressions: The Perspective of Law”, en KASTEN, Erich ed., Properties of Culture – Culture as Property: Pathways to Reform in Post-Soviet Siberia, Berlín, Dietrich Reimer Verlag, 2004, pp. 111-127.

LEWINSKI, Silke von, “Adequate protection of folklore – a work in progress”, en Paul Torremans ed., Copyright Law: A Handbook of Contemporary Research, Edward Elgar Publishing Inc., Cheltenham, UK y Northampton, MA, USA, 2007, pp. 207-231.

LIMÓN DELGADO, Antonio, “Espacios para la sociabilidad”, en MARTÍN, Marcelo, coord., Patrimonio y ciudad. Reflexión sobre centros históricos, Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, Córdoba, 1994, pp. 128-141.

LOGAN, William, “Closing Pandora’s Box: Human Rights Conundrums in Cultural Heritage Protection”, en RUGGLES, Fairchild y SILVERMAN, Helaine, eds., Cultural Heritage and Human Rights, Springer, Nueva York, 2007, pp. 33-52.

LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, Carmen, La ley valenciana de patrimonio cultural. Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Histórico-Artístico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.

147

Page 26: LA TUTELA LEGAL DEL PATRIMONIO CULTURAL … · 2. La Ley del Patrimonio Histórico Español y su herencia El fundamento del ordenamiento del patrimonio histórico o cultural en España

LÓPEZ BRAVO, Carlos, “El patrimonio cultural inmaterial en la legislación española. Una reflexión desde la Convención de la UNESCO de 2003”, en Patrimonio Cultural y Derecho, Número 8, 2004, pp. 203-216.

MARTÍNEZ, Luis Pablo, “Autenticidad e integridad en el patrimonio (inmaterial)”, en LÓPEZ MORALES, Francisco Javier, Nuevas miradas sobre la autenticidad e integridad en el Patrimonio Mundial de las Américas: San Miguel de Allende, Guanajuato, México, Agosto 24-26, 2005, ICOMOS e INAH, París y México D. F., 2007, pp. 167-173.

MINGOTE CALDERÓN, José Luis, “A propósito de la terminología que define al ‘patrimonio etnológico’ en la legislación española”, en Patrimonio Cultural y Derecho, Número 8, 2004, pp. 75-115.

MONCUSÍ FERRÉ, Albert, “El patrimonio etnológico”, en HERNÁNDEZ I MARTÍ, Gil-Manuel, SANTAMARÍA CAMPOS, Beatriz, MONCUSÍ FERRÉ, Albert y ALBERT RODRIGO, Maria, La memoria construida. Patrimonio cultural y modernidad, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp- 225-260.

PÉREZ GALÁN, Beatriz, “Los usos de la cultura en el discurso legislativo sobre patrimonio cultural en España. Una lectura antropológica sobre las figuras legales de protección”, en Revista de Antropología Experimental, Número 11, 2011, pp. 11-30.

PLATA GARCÍA, Fuensanta y RIOJA LÓPEZ, Concha, “El efecto dominó en el patrimonio etnológico”, en CARRERA DÍAZ, Gema y DIETZ, Gunther, coords., Patrimonio inmaterial y gestión de la diversidad, Junta de Andalucía, Sevilla, 2005, pp. 181-195.

PRIETO DE PEDRO, Jesús, “Concepto y otros aspectos del patrimonio cultural en la Constitución”, en MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Sebastián, coord., Estudios sobre la Constitución española: Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, vol. 2, De los derechos y deberes fundamentales, Editorial Civitas, Madrid, 1991, pp. 1.551-1.572.

RIOJA LÓPEZ, Concha, “Reflexiones en torno a la cultura inmaterial y su gestión patrimonial en la Comunidad Autónoma Andaluza”, en PH: Boletín del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico, Número 16, 1996, pp. 79-84.

ROMÁN PÉREZ, Raquel de, “Comparación entre el sistema del dominio público y el modelo del Proyecto de Disposiciones para la Protección de las Expresiones Culturales Tradicionales/Expresiones del Folklore de la OMPI”, en Revue internationale du droit d'auteur, Número 212, 2007, pp. 67-111.

148

Page 27: LA TUTELA LEGAL DEL PATRIMONIO CULTURAL … · 2. La Ley del Patrimonio Histórico Español y su herencia El fundamento del ordenamiento del patrimonio histórico o cultural en España

ROMÁN PÉREZ, Raquel de, “Las expresiones culturales tradicionales en las normas ser derecho de autor”, en BECERRA RAMÍREZ, Manuel, coord., Textos de la nueva cultura de la propiedad intelectual, UNAM, México D. F., 2009, pp. 141-161.

ROMERO MORAGAS, Carlos, “Propiedad intelectual, patrimonio inmaterial y cultura libre”, comunicación presentada al IV Campus Euroamericano de Cooperación Cultural celebrado en Salvador de Bahía (Brasil) el 14 de septiembre de 2005 (disponible en: http://www.oei.es/euroamericano/ponencias_patrimonio_propiedad.php).

RUGGLES, Fairchild y SILVERMAN, Helaine, “From Tangible to Intangible”, en RUGGLES, Fairchild y SILVERMAN, Helaine, eds., Intangible Heritage Embodied, Springer, Nueva York, 2009, pp. 1-11.

SCHOUTEN, Frans, “Cultural Tourism: Between Authenticity and Globalization”, en RICHARDS, Greg, ed., Cultural Tourism: Global and Local Perspectives, Nueva York y Londres, Routledge, 2007, pp. 25-37.

SEITEL, Peter. ed., Safeguarding Traditional Cultures: A Global Assessment, Smithsonian Institution, Washington D.C., 2001.

TIMÓN TIEMBLO, María Pía, y DOMINGO FOMINAYA, María, dirs. y coords., La Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial. Conclusiones de las Jornadas sobre Protección del Patrimonio Inmaterial (Teruel 2009) / Safeguarding Intangible Cultural Heritage. Conclusions of the Teruel 2009 Workshop on the Protection of the Intangible Heritage, Ministerio de Cultura, Madrid, 2010.

UNESCO, La elaboración de una Convención sobre el patrimonio cultural inmaterial, UNESCO, París, 2009.

VAQUER CABALLERÍA, Marcos, “La protección jurídica del patrimonio cultural inmaterial”, en Revista MUSEOS.ES, Número 1, 2005, pp. 88-99.

VELASCO MAÍLLO, Honorio M., “El patrimonio cultural como sistema de representación y como sistema de valor”, en FERNÁNDEZ LIESA, Carlos R. y PRIETO DE PEDRO, Jesús, dirs., La protección jurídico internacional del patrimonio cultural. Especial referencia a España, Constitución y Leyes S. A., Madrid, 2009, pp. 35-70.

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Page 28: LA TUTELA LEGAL DEL PATRIMONIO CULTURAL … · 2. La Ley del Patrimonio Histórico Español y su herencia El fundamento del ordenamiento del patrimonio histórico o cultural en España

LUIS PABLO MARTÍNEZ SANMARTÍN es Licenciado en Geografía e Historia (especialidad Historia Medieval) y DEA en Historia Moderna por la Universidad de Valencia, DEA en Historia del Arte por la Universidad de Murcia y Máster universitario en Mediación y Gestión del Patrimonio en Europa por la UNED. Desde 1998 es inspector de patrimonio mueble de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano adscrito a la Dirección Territorial de la Cultura en Alicante. Ha sido coordinador por la Generalitat Valenciana de la candidatura del Palmeral de Elche a la inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial (inscrito el 30 de noviembre de 2000); de la candidatura del Misteri o Festa d’Elx a la proclamación como Obra Maestra del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad (proclamado el 18 de mayo de 2001); de la candidatura conjunta del Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia y el Tribunal de las Aguas de Valencia a la inscripción en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad (inscritos el 30 de septiembre de 2009); y de la propuesta de selección del Proyecto Pedagógico del Centro de Cultura Tradicional - Museo Escolar de Pusol como proyecto que mejor refleja los principios y los objetivos de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (seleccionado para su inscripción en el Registro de buenas prácticas de salvaguardia de la UNESCO el 1 de octubre de 2009).

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