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La transición del modelo médico hegemónico al modelo paciente autonómico y la ley 26.529 Por Marisa Aizenberg y Otro I.- Introducción. A lo largo de nuestra historia, hemos sido testigos de constantes y sistemáticos vaivenes, que, de un modo pendular, provocan sucesivos cambios de paradigma oscilantes de uno a otro extremo. En esa inteligencia, transitamos en la actualidad el pasaje del modelo medico hegemónico hacia según dimos en llamar- el modelo del paciente autonómico, en este especial ámbito de la relación medical, que incluye hoy al equipo de salud. Pero, a pronto de analizar las experiencias vividas en otros países, notamos que ni el paternalismo, ni el autonomismo dieron la respuesta esperada, transformándose en modelos malogrados e imperfectos, que en definitiva fracasaron. Estos extremos y polarizaciones provocan enfrentamientos que socavan aún más, -si se puede- la ya borrosa o desteñida relación medico-paciente. 1 Es allí donde se presenta el desafío al que nos enfrentamos: la reconstrucción de la relación asistencial. Debemos reinterpretarla, rehabilitar la confianza entre sus interlocutores, teniendo en cuenta la existencia de nuevos actores, componentes y roles, cuyos objetivos e intereses asoman al conflicto de manera casi permanente. Sin la cabal comprensión se estos factores se ve dificultada la transición hacia los consensos necesarios y la búsqueda de modelos conceptuales que abarquen estas nuevas dimensiones de la problemática descripta. 1 MOSSET ITURRASPE, Jorge. “Derechos del Paciente”. elDial - DC12E3

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La transicin del modelo mdico hegemnico al modelo paciente autonmico y la ley 26.529 Por Marisa Aizenberg y Otro I.- Introduccin.Alolargodenuestrahistoria,hemossidotestigosdeconstantesysistemticosvaivenes, que, de un modo pendular, provocan sucesivos cambios de paradigma oscilantes de uno a otro extremo. En esa inteligencia, transitamos en la actualidad el pasaje del modelo medico hegemnicohaciasegndimosenllamar-elmodelodelpacienteautonmico,eneste especial mbito de la relacin medical, que incluye hoy al equipo de salud. Pero,aprontodeanalizarlasexperienciasvividasenotrospases,notamosqueniel paternalismo, ni el autonomismo dieron la respuesta esperada, transformndose en modelos malogradoseimperfectos,queendefinitivafracasaron.Estosextremosypolarizaciones provocanenfrentamientosquesocavananms,-sisepuede-layaborrosaodesteida relacin medico-paciente.1 Es all donde se presenta el desafo al que nos enfrentamos: la reconstruccin de la relacin asistencial.Debemosreinterpretarla,rehabilitarlaconfianzaentresusinterlocutores, teniendo en cuenta la existencia de nuevos actores, componentes y roles, cuyos objetivos e intereses asoman al conflicto de manera casi permanente. Sin la cabal comprensin se estos factoressevedificultadalatransicinhacialosconsensosnecesariosylabsquedade modelosconceptualesqueabarquenestasnuevasdimensionesdelaproblemtica descripta. 1 MOSSET ITURRASPE, Jorge. Derechos del Paciente. elDial - DC12E3 Elpacienteeshoyunconsumidorimpaciente,queconoceyreclamaproactivamentepor susderechos.Mientras,elmdico-quehaperdidosurolsocialprotagnico,cuasi monstico-sedebateentrecontinuartomandodecisionesenbeneficiodelpacienteo comprender la efectiva consagracin del derecho a la autodeterminacin.En el mismo orden, el cuidado de la salud ya no se proporciona en forma individual sino a travsdeunequipomdico,enelquecadasujetointervinienteposeeunaamplia autonoma cientfica apoyada en adelantos tecnolgicos que si bien produce innumerables beneficios, introduce la posibilidad de la generacin de nuevos daos.Endefinitiva,elejercicioliberaldelamedicinahamutadoporelcuidadoacargodeun complejosistemadesalud,compuesto-enelcasodenuestropas-portressubsectores: pblico,privadoydelaseguridadsocial;atravesadospornivelesnacional,provincialy municipal-,cuyoentendimientoyentramadojurdicorequierededeterminado entrenamiento en esta nueva disciplina jurdica, el Derecho de la Salud. Estemodelotambinhadejadosuhuellaenelplanodelainformacin.Antao,erael medico el principal comunicador entre enfermo y enfermedad. Ahora, esta informacin es recibida,ansinserrequerida,atravsdelosmediosmasivosdecomunicacin,al momentodeencenderlatelevisin,laradiooalabrirunperidico.Lospacientes introducen en un buscador de Internet su diagnstico y solicitan al profesional tratante, en funcinalpococonfiableresultadoobtenidoporestemedio,laprescripcinde determinadas prcticas, sin saber siquiera si son necesarias, si se encuentran disponibles o si generan algn riesgo.Ciertoesqueparacomprenderlaslgicasdefuncionamientodeestenuevomodelo,se hacenecesarioidentificaratodasycadaunadelaspartesquelocomponen,elloes mdicos,especialistas,tcnicos,gestores,prestadores,financiadores,pacientes, gremialistas, empresarios, la industria farmacutica, investigadores, etc. Cada uno de ellos tieneyrespondeainteresesdiferentesynosiempre,apriori,compatiblesentresi:la accesibilidadquerequiereelpacientenoresulta-aveces-compatibleconlarentabilidad del financiador. La no maleficencia como principio de la biotica y la ganancia propia de la lgica del mercado, no siempre van de la mano. Sonestosnuevosmodelosconceptualeslosquenosimponenreplantearydesarrollar nuevascategorasanalticasdederecho,dadoquelasexistentesnoalcanzanyapara comprender y dimensionar esta realidad social.Efectuadasestasconsideracionesprevias,analizaremosacontinuacinelcontenidoy efectividad de cada uno de los derechos consagrados en favor de los pacientes, luego de la sancin de la Ley N 26.529. II.-LaLeyN26.529.Antecedentes,estructura.mbitodeaplicacinyorden pblico. La norma en anlisis, llego a la primera plana de los diarios anunciada como Ley de Muerte Digna, pero fue en realidad titulada por nuestros legisladores "De los derechos del paciente, HistoriaClnicayConsentimientoInformado",yhageneradoarduosdebatesdesdeel momento mismo de su sancin.Porunlado,todaslascuestionesvinculadasalDerechodelaSaludyalaactividadque vinculamdicosypacientes,vieneocupandomenteyletradeloshombresdelderecho desdehacelargotiempo,yesademsuntemadepermanentepreocupacinparalos integrantes del equipo de salud debido al creciente ndice de litigiosidad en la materia HastalaconstitucionalidaddelaLeyN26.529hasidocuestionada,sopretextoquela regulacinsanitariafuereservadaporlasprovinciasparas,sindelegacinalgunaal respectoalaNacin.Enfuncindeesteargumentoysinnimodeentrarenunanlisis profundodelacuestinporexcederconamplitudelmarcodelpresentetrabajo-,en oportunidaddelacelebracindelasJornadasdeDebatesobreLanuevaleydelos derechos del paciente2, se record que cuando este pas se conform como una Repblica, buscenlaformaorganizativafederalunperfildiferentealdeunpasunitarioy,porlo tanto,fueronlasprovinciaslascualesatravsdepactospreexistentesdieronorigenala Nacin. Este, fue el sentido otorgado al artculo 121 de nuestra Constitucin Nacional que establecequelasprovinciasgozandetodoelpoderquenohayandelegadoalgobierno central,niaquelloquesehayanreservadoexpresamente.Enesainteligencia,seconcluy que la salud resulta propia del poder de polica local, reafirmndose queen las materia no delegadasimperaelprincipiodelaautonoma-enlopolticoeinstitucional-decada provincia o Ciudad Autnoma. A la fecha, la justicia no ha tenido oportunidad de expedirse enplanteossobreelparticular,porloquehabremosdeestaratentosaloquepueda resolverse en este sentido. Resulta tambin de utilidad repasar los antecedentes del trmite parlamentario que deriv en la sancin del texto actual de la ley. Fue un proyecto presentado en el Senado, all por el ao2007yantesdeperderestadoparlamentariofueaprobadoporesaCmara,pasando parasurevisinaDiputados,queluegodeintroduciralgunasmodificacionesaprobel proyecto reenvindolo nuevamente al Senado a fines de 2008 para ser sancionada el 21 de octubrede2009.Sepromulgadehechoel19denoviembrede2009ysepublicalda siguiente, el 20 de noviembre en el Boletn Oficial, registrndose bajo el N 26.529. 2 Celebradas los das 15 y 16 de abril de 2010 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, organizadas por el centro de Formacin Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, el Observatorio deSaludyelSeminarioPermanentedeInvestigacinenDerechoalaSaluddelInstitutodeInvestigacionesJurdicasy Sociales Ambrosio L. Gioja. SuantecedentenormativoinmediatofuelaleyespaolaN41del2002,delacualse seleccionaronalgunosartculos,peronodemaneraintegralyarmnica,observndose lagunaseinclusocontradiccionesnormativascomoconsecuenciadelatcnicalegislativa implementada.Sinperjuiciodeello,esteinstrumentodelderechocomparadodeberser tenidoespecialmenteencuenta,ascomolaevolucinquelajurisprudenciaespaola realice al respecto, dado que no proporcionar pautas interpretativas de utilidad. LaLeysehaestructuradoen5captulosreferidosa:IDerechosdelPacienteensu relacin con los profesionales e instituciones de la salud, II De la Informacin Sanitaria, IIIDelConsentimientoInformado,IVDelaHistoriaClnicayporltimoV Disposiciones Generales. Finalmente, respecto de su mbito de aplicacin esta ley regula, conforme el enunciado de suartculo1,elejerciciodelosderechosdelpacienterespectode3cuestionescentrales: La autonoma de la voluntad, la informacin y la documentacin clnica. Seconsagraenelartculo23elcarcterdeordenpblicodelanormaporloquesus alcancesnopuedensermodificadosporlaspartes,niexistelaposibilidadderenunciara los derechos que en ella se establecen. III.- Las partes de la relacin asistencial en la ley: Acreedores y deudores Se trata de un cuerpo normativo que estatuye derechos a favor del paciente, siendo ste en consecuencia el acreedor de los mismos.Corresponde seguidamente establecer quien o quienes resultan los deudores obligados a su cumplimiento.Alrespecto,indicaelencabezamientodelartculo2queresultanser"el profesional de la salud" y "los agentes del seguro de salud y cualquier efector". Quinessonlosagentesdelsegurodesalud?Paradarrespuestaaesteinterrogante debemos acudir a las disposiciones contenidas en la Ley N 23.661, que regula el Sistema NacionaldelSegurodeSaludy,estableceenelsegundoprrafodesusegundoartculo que: Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturalezaodenominacin,lasobrassocialesdeotrasjurisdiccionesydemsentidades queadhieranalsistemaqueseconstituye,lasquedebernadecuarsusprestacionesde saludalasnormasquesedictenyseregirnporloestablecidoenlapresenteley,su reglamentacin y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.De lo trascripto parece surgir queabinitiolaleysancionadaenelao2009generaderechossolofrenteaungrupode financiadores,quedandofueradesuaplicacinlasobrassocialesprovinciales,lasqueno hanadheridoalsistemaylosfinanciadoresprivados,esdecir,elsistemademedicina prepaga. Entendemos que este olvidoha resultado involuntario dado quela interpretacin expuesta vulnerayquebranta el propio espritu de la ley, empero, las severas deficiencias enlatcnicaderedaccinempleada,tienenlasuficienteaptitudparaderivaren consecuencias disvaliosas como la apuntada. ElArtculo2delaleyenanlisis,establececoncretamentecualessonlosderechosque correspondenatodaslaspersonasenelmarcodesuatencindesalud.Estosson: asistencia, trato digno y respetuoso, intimidad, confidencialidad, autonoma de la voluntad, informacinsanitariaeinterconsultamdica.Analizaremosacontinuacincadaunode ellos en forma pormenorizada. IV.- Asistencia Diceelincisoa)delArticulo2:"Elpaciente,prioritariamentelosnios,niasy adolescentes,tienenderechoaserasistidosporlosprofesionalesdelasalud,sin menoscaboydistincinalguna,productodesusideas,creenciasreligiosas,polticas, condicinsocioeconmica,raza,sexo,orientacinsexualocualquierotracondicin.El profesional actuante solo podr eximirse del deber de asistencia cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente" Se garantiza por aplicacin de esta norma que el mdico preste atencin sin discriminacin deningunaespecie,derechostedebemosaclarar,queyaseencontrabaconsagradoen favor de los ciudadanos en generaly de los pacientes en particular, a travs de otras leyes como la N 23.592 Antidiscriminatoria, o -en la Ciudad de Buenos Aires- la Ley N 153 Bsica de Salud, ms amplias an en la regulacin de estos aspectos. Elproblemasesuscitaentornoalsujetoobligadoportalobligacin.Conformeal enunciado de la norma, recae sobre los profesionales de salud, corrindose de esta forma el eje de la discusin incorrectamente desde nuestro entender- hacia la relacin que vincula mdicos y pacientes, en lugar de quedar al frente de la misma el Estado, cumpliendo con su rol de rectora en la materia, marcando el rumbo de las polticas sanitarias yafianzando el efectivo cumplimiento de los derechos ciudadanos.Podra pensarse seriamente en la hiptesis en que una persona carente de recursos requiera la atencin de un servicio mdico privado y que, frente a la negativa de asistencia, invoque laaplicacindeestanorma,considerndosediscriminadopormotivoseconmicos?.Del casoesbozadosurgeconevidencialacomplejidaddesituacionesquepuedenplantearse como consecuencia de la desacertada tcnica legislativa empleada. Agregalanormaenesteapartado,queelprofesionaldebecontinuarconlaasistenciadel pacientehastalaefectivaderivacinyatencinporpartedeotroprofesionalcompetente. En este sentido, la Ley N 17.132 de ejercicio de la medicina -que data del ao 1967 y an rige la actuacin profesional en una deuda pendiente de su actualizacin-, consagraba, con mayor razonabilidad en nuestra opinin, la obligatoriedad de la atencin para los casos de emergencia. Nodebemosperderdevista,ylaleybajoanlisisparecenotenerloencuenta,quela caracterstica de toda relacin contractual, es el correlato entre los derechos y obligaciones de las partes. El medico puede por caso, ser objetor de conciencia y no estar moralmente en condicionesdecontinuarconlaprestacindelservicio.Laleynotuvoencuentaestos derechosgenricosdelequipodesaludyparecenopermitirlealmedico,liberarsedela atencin,porloquesertareadelareglamentacinintentaratenuarlosalcancesdela norma en este sentido. V.- Trato digno y respetuoso:Diceelartculo2,ensuincisob):"Elpacientetieneelderechoaquelosagentesdel sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personalesymorales,principalmentelasrelacionadasconsuscondiciones socioculturales, de gnero, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompaantes" Anotamos que el legislador cambia aqu el sujeto obligado; mientras en el acpite anterior eran los profesionales de salud, aqu elige como deudores solo a los agentes del sistema de salud. Podramos entonces tolerar que un mdico pueda tratar indignamente o de manera irrespetuosaasuspacientes,sopretextodequenoestnobligadosporlanorma?La respuesta negativa se impone, ms no surge clara de la ley. Analizandoahoralacuestindefondo,nosencontramostalvez,frenteaconceptos sumamente difciles de delinear por los valores que representan para cada uno de nosotros ladignidadyelrespeto.Sonvocablosqueimponensuconstantereelaboracin,yaque tienequeverconlacapacidaddereceptaraquelloqueestapasando,peroconlamirada puestaenladecodificacindeaquellascuestionesquesesucedern,sobretodoteniendo presente que los avances tecnolgicos revisten en esta disciplina una particular y privativa importancia.Esuntemasobreelquehabrqueprestarespecialatencinydeber profundizarseyconcientizarse,dadoquenuestrasociedadvieneacentuandosu caractersticamultitnica,ynosencontramosobligadosareconoceryrespetarlosvalores de todos sus integrantes, aunque piensen diferente. VI.- Intimidad y confidencialidad. Consideramos pertinente unificar el tratamiento de los derechos enunciados en los incisos c)yd)delArtculo2delaLey,entantopareceexistirunainnecesariarepeticindelas cuestionesnormadas.Establecerespectoalaintimidad:"Todaactividadmdico-asistencialtendienteaobtener,clasificar,utilizar,administrar,custodiarytransmitir informacin y documentacin clnica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidadhumanaylaautonomadelavoluntad,ascomoeldebidoresguardodela intimidaddelmismoylaconfidencialidaddesusdatossensibles,sinperjuiciodelas previsiones contenidas en la Ley N 25.326".A priori no parece haber objeciones que formular respecto del contenido de este apartado, aunquecreemosmetodolgicamenteerradalaredaccin,yaquesehacemencinala intimidad,cuandoenverdadelbienquesepretenderesguardareslaconfidencialidadde losdatosdelpaciente.Yellosecomprendecuandoseleearenglnseguido,que"El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboracin o manipulacin deladocumentacinclnica,obientengaaccesoalcontenidodelamisma,guardela debidareserva,salvoexpresadisposicinencontrarioemanadadeautoridadjudicial competenteoautorizacindelpropiopaciente".Estafiguraalaquedenomina confidencialidad,yaseencontrabaprevistaenotrosinstrumentoslegislativos,yera ampliamente conocidaen doctrina bajo el nombre desecreto profesional. Al respectoy alsolotituloejemplificativopodemosmencionarelartculo11delaLeyN17.132que expresa:Todoaquelloquellegareaconocimientodelaspersonascuyaactividadse reglamentaenlapresenteley,conmotivooenrazndesuejercicio,nopodrdarsea conocer-salvo loscasos que otras leyes as lo determinen o cuando se trate deevitar un malmayorysinperjuiciodeloprevistoenelCdigoPenalsinoainstituciones, sociedades,revistasopublicacionescientficas,prohibindosefacilitarlooutilizarlocon fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.Restarecordarparafinalizar,quehayexcepcionesmuydifundidasquelaleyomite considerar, tales como razones que involucran el inters pblico o la necesidad de recabar datos de orden epidemiolgico, solo por citar algunos de ellos. VII.- Autonoma de la voluntad Prosigue la leyen su catlogo de derechos, estableciendo en el incisoe)que "El paciente tienederechoaaceptarorechazardeterminadasterapiasoprocedimientosmdicoso biolgicos,conosinexpresindecausa,comoastambinarevocarposteriormentesu manifestacin de voluntad. Los nios, nias y adolescentes tienen derecho a intervenir en lostrminosdelaLeyN26.061alosfinesdelatomadedecisinsobrelasterapiaso procedimientos mdicos o biolgicos que involucren su vida o salud". Sabidoes-ladoctrinaescontesteenesteaspectoaligualquelajurisprudencia-queen funcindelejerciciodelaautonomadevoluntad,elpacientepuedeaceptarorechazar, conformeloestablecelanormaenanlisis,confundamentoenelseoroabsolutoque cada persona tiene sobre su cuerpo y proyecto de vida.Coincidimosconlodispuestoporlaleyenestesentido,ynoscomplacelainclusin realizada respecto de que el rechazo a un tratamiento pueda hacerse sin expresin de causa, conlocualdanporfinalizadaslasestrilesdiscusionesrespecto,porejemplo,dela razonabilidaddelrechazodesangreporlosTestigosdeJehov,osilacausainvocada justificaba tal rechazo a la terapia transfusional.Asimismo,sereafirmaelderechodelosmenoresdeedad,conformeloestatuyela Convencin de los Derechos del Nio, a intervenir en la toma de decisiones sobre su salud, abrindosecamino,comolovienehaciendolamasmodernadoctrinasobreeltema,ala aplicacindelosprincipiosrelativosalaautonomaprogresivadelavoluntad,cuestin que nos merece algunas reflexiones. Solemos decir que las tradicionales nociones referidas a minoridad, a capacidad y representacin, se parecen mucho a una manta corta, en tanto al tirar de un lado se deja fuera una partey viceversa. Y ello as por cuanto, estos conceptos resultandemasiadorgidosyparecennoseryalosadecuadosparalosactosquedeben cumplirseenproteccindelosmenores,einclusivedelosmayores.Cualquierade nosotros,deacuerdoadeterminadascircunstancias,puedeencontrarseaptoparadecidir sobrealgunascuestionesynosobreotras,porquepuestosfrentealamismasituacinen diferentesmomentosdenuestrasvidas,notenemoslamismacapacidaddecomprensin, entendimiento y respuesta. Esalldondeseintroducelabiotica,comodisciplinatransversalymediadora,quenos enseaquenecesitamosreflexionarsobreestascuestionesyconstruirnocionesms dctiles.Enlacoyunturaactuallasrespuestasbinarias,si/nooblanco/negrono alcanzan para dimensionar los fenmenos de esta nueva realidad social. Es interesante el resultado de la conjuncin de los conceptos de capacidad, desde el punto devistajurdico,coneldecompetencia,desdeelpuntodevistabiotico,dondelalnea divisoria no aparece con tanta rigidez sino como una cuestin gradual. La competencia se vincula al desarrollo evolutivo, que se alcanza con la madurez y que puede y debe medirse en funcin de la decisin a tomar y de la trascendencia de sus efectos. Estos conceptos han llevadoalaDra.CeciliaGrosmanadecirquetancontrarioalansiadointerssuperiores restringir el ejercicio de ciertos derechos cuando los nios o jvenes estn en condiciones dehacerlo,comopermitirloscuandotodavanoloestn.LapropiaConvencindelos DerechosdelNiocitaensuarticuladolaposibilidaddelniodetomardecisionesde acuerdo a la "evolucin de sus facultades" o "en funcin de su edad y madurez". Enelmundoactual,sealaconasertolaDra.Kemelmajersehadejadodehablardel consentimientoinformadoparadarpasoalconsentimientoparticipado,dondese distinguenlaspersonascarentesdecompetenciacuyavoluntadessuplidaporladesus representantes, de las personas con competencia o autonoma progresiva. VIII.- Informacin Sanitaria. ElArtculo2,ensuincisof)estableceque:"Elpacientetienederechoarecibirla informacinsanitarianecesaria,vinculadaasusalud.Elderechoalainformacin sanitaria incluye el de no recibir la mencionada informacin" Lapropialey,asusefectos,traeelconceptodeinformacinsanitariacomo"aquellaque demaneraclara,suficienteyadecuadaalacapacidaddecomprensindelpaciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fuere menester realizarle y la previsible evolucin, riesgos complicaciones o secuelas de los mismos" (cfr. Art. 3). Estainformacinsanitariadelaquehablalaley,sumadaaladeclaracindevoluntad otorgada por el paciente en el marco del proceso de atencin de salud, daba como resultado lateoraconocidatradicionalmentebajoelnombredeconsentimientoinformado.Sin embargo,lainformacinquedebesuministrarelequipodesaludparalaobtencindel consentimiento aparece regulada en otro capitulo de la ley (Art. 5 y ss. de la ley 26.529)3, porloquedebemosentenderquesehandecididolegislardoscategorasdiferentes relativas a la informacin.Unadelasexplicacionesparaeldistingopuedeapreciarseenlaletradelaleyespaola 41/2002,quesegndijimosalcomenzarestetrabajo,haservidocomoantecedente inmediato de nuestra ley de los derechos del paciente. En la norma ibrica, al regularse el consentimiento informado, se deja en claro que toda actuacin en el mbito de la salud de un paciente necesitael consentimiento librey voluntario del afectado, una vez recibida la informacin prevista en el apartado referido a la informacin sanitaria.4 All se identifica a dichainformacin,conlaquesedebesuministraralpacientealahoradeconsentirun tratamiento. Estareproduccin parcial de un instrumento del derechocomparado,implic otorgarle en nuestra legislacin un sentido diferente, carente de virtualidad. Empero, y en la bsqueda de una interpretacin razonable y armnica con el resto del texto legal,podramosotorgarlesignificancia,vinculandoalderechoconsagradoporlanorma,conlavasta,globalyabundanteinformacinqueprestaelprofesionaldurantetodoel proceso de atencin de salud, que resulta en general, ms amplia que aquella que se brinda con la intencin de recibir el consentimiento para un acto determinado. Enprincipioytalcomoestadefinido,elenunciadodelanormanoparecepresentar 3 En dicho artculo se establece: Entindese por consentimiento informado, la declaracin de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, informacinclara,precisayadecuadaconrespectoa:a)Suestadodesalud;b)Elprocedimientopropuesto,con especificacindelosobjetivosperseguidos;c)Losbeneficiosesperadosdelprocedimiento;d)Losriesgos,molestiasy efectos adversos previsibles; e) La especificacin de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relacin con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realizacin del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados., lo que permite inferir que se est haciendo mencin a otro tipo de informacin. 4 Art. 8 de la ley espaola 41/2002. dificultades.Sinembargoalconjeturarsobresuaplicacinasupuestosdelaprctica profesional diaria, nos aparecen las primeras vallas para su materializacin. Y ello as por cuantolaleyplanteaestederechoentrminosabsolutos,ynadadicerespectodecuales son los lmites de esta facultad de acceso a la informacin, supuesto aplicable al privilegio teraputico,medianteelcualelprofesionalmdicopuedeconsiderar,enfuncindelos antecedentesdelpaciente,lanocividaddebrindarunadeterminadainformacin.Del anlisisdelanormasurgequenosetuvoencuentaque,revelarinformacinenalgunos supuestos, puede no ser la conducta ms adecuada para el tratamiento o la recuperacin del enfermo.Ydebemossealarquelaomisindeesteinstitutonohasidocasual,sinouna opcin tomada por nuestro legislador, dado que la ley espaola cuyo texto se tom para la elaboracin de este apartado, lo incluye dentro de su articulado.Otroaspectoquetampocoapareceresueltoeslacontracaradeestederecho,quelaley establececomoeldenorecibirinformacinsanitaria.Enoportunidades,puedenexistir interesessuperioresquejustificaneldeberdebrindardeterminadainformar,yaseaen provecho de terceros o del propio paciente.As ocurreen aquellos casos en que haya que informar determinadas pautas de tratamiento relativas a una enfermedad para que se logren losefectosesperados,cualessonlosadversos,lossignosdealarma,etc.Ynoparece posiblequeatravsdelareglamentacin,puedanestablecerselimitacionesaunanorma que fue concebida en trminos tan absolutos. IX.- Interconsulta medica.Finalmente, el Artculo 2 consagra en el inc. g) que "El paciente tiene derecho a recibir la informacinsanitariaporescrito,afindeobtenerunasegundaopininsobreel diagnstico, pronostico o tratamiento relacionados con su estado de salud". Estehasido,entrelosderechosconsagradosporlaley,elquemayoresdificultadesde entendimientohageneradoyaqueconsideraralainterconsultacomounderechodela misma categora del resto de los analizados, parece -por lo menos- un desacierto. Seentiendeporinterconsultamdicaalpedidodeopinin,enelmarcodelprocesode atencin,enaquellassituacionesenqueserequieradeunaexpertizdeterminadaqueel medicotratantenoposea,ocuandoeldiagnosticogeneredudas,quelaopinindeotro/s profesionales puedan disipar. Ahora bien, ntese que los alcances que ha otorgado el legislador a este inciso, nada tienen queverconeltituloyaque,endefinitiva,elcontenidodeestederechosevinculaconla obtencinporescritodelainformacinsobreelestadodesaludparapedirunasegunda opinin, aunque no es del todo necesario que el pedido por escrito tenga exclusivamente tal finalidad, en tanto por lo prescripto en el inc. f) e incluso con las disposiciones que regulan elaccesoalahistoriaclnica(Arts.14,19y20delaley)5seencuentracabalmente garantizado el derecho a obtener dichainformacin. X.- Algunas reflexiones finales Resulta indudable que la Ley N 26.529 contiene aspectos positivos que deben ser puestos deresalto.Esundispositivoqueafianzalosderechosdelospacientes,legislasobre situacionespreexistentesenlasqueexistanacuerdostantodoctrinalescomo jurisprudenciales,favorecealgunosaspectosdelarelacinmedico-pacienteyestablece parmetrosmnimosanivelnacionalrespectodelosderechosqueconsagra,el consentimiento informado, las directivas mdicas anticipadas yla confeccin de la historia 5 Este tema se analiza con mayor profundidad en trabajos anteriores titulados El nuevo rgimen de titularidad y guarda de la historia clnica Revista DFyP Mayo de 2010, La Ley, Pg. 190; y en Los derechos de los pacientes y su reconocimiento a nivel nacional, LA LEY 2010-A, 826.clnica. Sin perjuicio de loexpuesto, no podemos soslayar que tambin poseeaspectos negativos: emplea una tcnica imprecisa que deja abierta la posibilidad a interpretaciones disvaliosas,desconocepacficadoctrinayjurisprudenciaaplicadaalosinstitutosqueregula,omite legislarsobrelosderechosydeberesdelaspartesquecomponenlarelacinasistencial (pacienteyequipodesalud),ycometealgunosexcesosqueperjudicanendefinitivaal sujeto protegido: el paciente.En el marco del contrato de asistencia medica, ambas partes tienen derechos y obligaciones y,silasprerrogativassedesequilibranendemasaysevuelcanafavordeunadeellas, puedeobtenerseunarespuestaindeseada,queincrementelaspracticasenfuncindela llamadamedicinadefensiva,quenosoloaumentadesmedidamenteloscostosdelsistema sanitario,sinoqueleagregaunplusderiesgoalpacienteporlacantidaddepracticas adicionales que se indican a manera de cobertura o blindaje, por el temor de los miembros del equipo de saludde sufrir las consecuencias de un juicio por mala praxis. Luegodeunanlisispormenorizadodelaleyentodasuextensin,noshaparecido convenientevolveralareflexindealgunosaspectosrelacionadosconlasrazonesque promovieron su sancin: Era necesario regular sobre los derechos que enuncia el artculo 2 de la Ley N 26.529?Si observamos hacia el interior de nuestro sistema de salud, el verdadero problema al que nos enfrentamos consiste, sobre todo para los sectores ms vulnerables de la poblacin, en la accesibilidad. Debemos tener presente que una vez que se accede al sistema, se ingresa a la categora de paciente, y recin a partir de ese momento se pueden comenzar a ejercer los derechos que la ley consagra.Sinembargo,elaccesoessloelcomienzo,porquecuandosellegaalacondicinde paciente,losprofesionalesacargodelaatencinsanitariadebenpodercontarconlos recursosnecesariosquelepermitanelejercicioplenodesusderechos:debencontarcon insumosparalacorrectaatencin,concondicionesqueasegurenlaintimidaddequien acudealaconsulta.Resultainverosmilsostenerquetalderechopuedegarantizarseal paciente internado junto con otras 4 o 6 personas en la misma sala. Las personas que esperan desde altas horas de la madrugada en la puerta de los hospitales para obtener un turno y poder ser tratados dentro de varios meses, reciben acaso un trato digno y respetuoso? Nosalarmanlascrecientestasasdelitigiosidadenelmbitodesaludque,endefinitiva, perjudicanalinteriordelsistema,einsumencostosquedeberandestinarseaotrosfines msprovechososvgr.campaasdevacunacinmasiva-,repercutiendodirectay negativamentesobreelservicioprestadoporlosprofesionalesdelequipodesalud,sobre los pacientes y sobre todos nosotros como sociedad.Entendemosqueelverdaderodesafoesdarrespuestaaestascuestionesy,para afrontarlos,debemostenerlacapacidaddepromovercambiosverdaderamente transformadoresdesdeelconsensoylaspropuestasqueinvolucrenatodoslossectores, parapoderrehabilitarlarelacinentreelequipodesaludyelpaciente,desdela construccin de un dialogo fecundo.