LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE...

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1 LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 16 de marzo del 2017, los Ciudadanos Diputados integrantes de las Comisiones Unidas Para la Igualdad de Género y de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, en los siguientes términos: “A N T E C E D E N T E S 1.- Conocimiento de la Iniciativa. En Sesión de fecha 12 de enero del 2017, el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de decreto suscrita por la diputada Eloísa Hernández Valle, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. 2.- Orden de turno. En la misma Sesión, la Presidenta de la Mesa Directiva, ordenó turnar dicha iniciativa a las Comisiones Unidas: para la Igualdad de Género y de Justicia, para su trámite correspondiente; orden que fue cumplimentada con el oficio número LXI/2DO/SSP/DPL/0774/2017 y LXI/2DO/SSP/DPL/0775/2017 suscrito por el Secretario de Servicios Parlamentarios. 3.- Recepción de la Iniciativa en las Comisiones: para la Igualdad de Género y de Justicia. El 13 de enero de 2017, se recibió en la Presidencia de las Comisiones Unidas: para la Igualdad de Género y de Justicia, el oficio citado en el punto que antecede con el cual el Secretario de Servicios Parlamentarios, turna la iniciativa de Decreto en cinco tantos: una para cada integrante de las Comisiones. En virtud de tratarse de temas relacionados con la Iniciativa anterior, las Comisiones Unidas acordamos conjuntar para su análisis y estudio, las Iniciativas turnadas con fecha 14 de abril de 2016, por el que se reforman el artículo 412, 417, fracción I, 419 y 420, y se derogan los artículos 413, 414 y las fracciones II y el párrafo 2º del artículo 417 del Código Civil del Estado de Guerrero, suscrita por la Diputada Rosaura Rodríguez Carrillo.

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LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 16 de marzo del 2017, los Ciudadanos Diputados integrantes de las Comisiones Unidas Para la Igualdad de Género y de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, en los siguientes términos:

“A N T E C E D E N T E S 1.- Conocimiento de la Iniciativa. En Sesión de fecha 12 de enero del 2017, el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de decreto suscrita por la diputada Eloísa Hernández Valle, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. 2.- Orden de turno. En la misma Sesión, la Presidenta de la Mesa Directiva, ordenó turnar dicha iniciativa a las Comisiones Unidas: para la Igualdad de Género y de Justicia, para su trámite correspondiente; orden que fue cumplimentada con el oficio número LXI/2DO/SSP/DPL/0774/2017 y LXI/2DO/SSP/DPL/0775/2017 suscrito por el Secretario de Servicios Parlamentarios. 3.- Recepción de la Iniciativa en las Comisiones: para la Igualdad de Género y de Justicia. El 13 de enero de 2017, se recibió en la Presidencia de las Comisiones Unidas: para la Igualdad de Género y de Justicia, el oficio citado en el punto que antecede con el cual el Secretario de Servicios Parlamentarios, turna la iniciativa de Decreto en cinco tantos: una para cada integrante de las Comisiones. En virtud de tratarse de temas relacionados con la Iniciativa anterior, las Comisiones Unidas acordamos conjuntar para su análisis y estudio, las Iniciativas turnadas con fecha 14 de abril de 2016, por el que se reforman el artículo 412, 417, fracción I, 419 y 420, y se derogan los artículos 413, 414 y las fracciones II y el párrafo 2º del artículo 417 del Código Civil del Estado de Guerrero, suscrita por la Diputada Rosaura Rodríguez Carrillo.

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El acuerdo turnado con fecha 25 de mayo del año 2016, remitido por el Congreso de Nayarit, por el que exhorta a las Legislaturas de las Entidades Federativas que aún no lo hayan hecho, para que establezcan y en su caso, armonicen sus respectivas legislaciones en lo concerniente a la erradicación del matrimonio infantil, al tenor de lo dispuesto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La Iniciativa turnada con fecha 12 de julio de 2016, por medio de la cuál se reforma el artículo 412 y la fracción I, del artículo 417 del Código Civil, y se deroga la fracción VI del artículo 49 de la Ley número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero, suscrita por la Comisión de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. El acuerdo turnado con fecha 21 de junio del año 2016, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por el que exhorta a los Congresos de las Entidades Federativas a que en ejercicio de sus atribuciones realicen las reformas legales necesarias en materia civil y familiar, para prohibir el matrimonio de personas menores de 18 años de edad y derogar aquellas disposiciones que atenten contra los derechos de niñas, niños y adolescentes. 4.- Turno a los integrantes de las Comisiones. La Presidenta de la Comisión para la Igualdad de Género, y el Diputado Presidente de la Comisión de Justicia, turnaron a cada integrante, copia simple de la propuesta de iniciativa de reformas y adiciones a diversas disposiciones al Código Civil del Estado de Guerrero número 358, para su conocimiento, a fin de que estén en posibilidad de emitir opiniones u observaciones que sirvan de base para el dictamen. 5.- Reuniones de trabajo con el Grupo de expertas.- Con la finalidad de poder contar con la opinión de expertas en la materia, así como ampliar el panorama en el conocimiento de la problemática a atender, en reuniones de trabajo la Presidencia de la Comisión para la Igualdad de Género y el Grupo Interdisciplinario para la Igualdad, A.C., la Asociación contra la Violencia hacia las Mujeres A.C., celebradas los días: 13 y 20 de febrero del año en curso, se analizaron de forma conjunta las Iniciativas de reformas y adiciones que se presentaron en el marco de las recomendaciones emitidas en el Informe del Grupo de Trabajo para Atender la Solicitud AVGM/06/2016 de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en ocho municipios del estado de Guerrero.

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7.- Sesión de análisis, discusión y aprobación de la Comisión de Salud. El día 06 de marzo del año 2017, las Diputadas y Diputados integrantes de las Comisiones Unidas Dictaminadoras, se reunieron en la Sala Legislativa “José Jorge Bajos Valverde” del H. Congreso del Estado, para analizar y discutir la iniciativa en estudio. Derivado de esta reunión, se somete a consideración del pleno el Dictamen aprobado en Comisiones Unidas, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia Constitucional y Legal del Congreso del Estado, para la aprobación del Dictamen. El Congreso del Estado de Guerrero, tiene plena competencia y facultad para conocer, discutir y en su caso aprobar el presente dictamen, de conformidad con los artículos 61 fracción I, y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 7, 8, fracciones I y XLIX, 127, párrafo tercero, y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286; artículos 116, fracción III y XVIII, 229, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Número 231. SEGUNDO. Competencia Constitucional y Legal de las Comisiones: para la Igualdad de Género, y de Justicia, para analizar discutir y dictaminar la iniciativa en estudio. De conformidad con los artículos 56, 58, 63, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 46, 49 fracciones VI y XXII, 57, fracción I, 72, fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero No. 286; así como de los artículos 174, fracción I, 240, 241, 248, 249, 250, 254, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Número 231, las Comisiones Unidas: para la Igualdad de Género, y de Justicia, tienen plena competencia para analizar, discutir y dictaminar el presente asunto. TERCERO. Fundamento Legal del Dictamen. El presente dictamen se emite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286; así como en los artículos 248, 249, 250, 254, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Número 231, atendiendo lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio de la Ley última citada. CUARTO. Exposición de Motivos. La Diputada Eloísa Hernández Valle, al presentar la iniciativa de reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código Civil del Estado del Estado de Guerrero Número 358; expone como motivos lo

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siguiente: “… El derecho de las mujeres a no ser objeto de discriminación y violencia ha sido reafirmado tanto en el sistema regional e internacional de derechos humanos. La jurisprudencia internacional ha establecido el deber del Estado de actuar con la debida diligencia para proteger los derechos humanos y los derechos de las mujeres. Esta obligación implica cuatro componentes: prevención, investigación, sanción y reparación de las violaciones a los derechos humanos. La convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la Mujer (siglas en inglés CEDAW) define la discriminación de manera amplia en su artículo 1: “1.- Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social y cultural y civil o en cualquier otra esfera.” Hoy son tiempos de hacer que nuestra legislación esté acorde con las nuevas realidades que día con día vivimos, desgraciadamente aún imperan normas que en su contenido denotan la violencia hacia las mujeres, y no porque haya sido la voluntad del legislador hacerla así, sino que tal vez en tiempos anteriores no se tenía muy presente la igualdad del hombre y la mujer, ahora son tiempos de superar todo lo que venimos arrastrando por tradición o cultura y que tanto daño hace a la convivencia del varón y la mujer, la verdadera igualdad parte desde tener un marco legal en el que se refleje la igualdad de circunstancias, que todos tengamos los mismos derechos ante la ley, que la mujer deje de ser violentada y sobre todo discriminada desde el contenido de la norma. Actualmente el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 en la fracción I del articulo 348 contempla lo siguiente: “I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el

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nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta” El contenido de la norma se muestra totalmente discriminatoria, ya que atenta contra la privacidad de las personas y principalmente atenta contra la dignidad de la mujer, ya que uno de los requisitos para contraer matrimonio es que los contrayentes que hayan sido casados, deben expresar el nombre de la persona con quien celebraron el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta, si partimos que el matrimonio es un acuerdo de voluntades, el órgano administrativo no debe de tener eso datos, por tal razón, debe de ser reformado el numeral anteriormente nombrado para eliminar esa obligación o requisito para contraer nupcias. Uno de los principales problemas que hoy en día surgen en la ley es el matrimonio entre menores de edad, las uniones tempranas constituyen una violación a los derechos humanos y son consideradas por la ONU como prácticas nocivas que afectan gravemente la vida, la salud, la educación y la integridad de las niñas y niños, impactando su desarrollo futuro y el de sus familias, e incrementa la discriminación y la violencia principalmente contra las niñas. Según cifras de 2014 de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica:

• En México, al menos 1 de cada 5 mujeres entra en unión conyugal antes de cumplir los 18 años de edad. (ENADID, 2014).

• La tendencia de las uniones tempranas ha variado poco en las nuevas generaciones: Hay 8 millones de mujeres entre 15 y 54 años que se unieron conyugalmente antes de los 18 años. En las mujeres de 50 a 54 años, el 25.3% se unieron antes de los 18 años, en el grupo de 20 a 24 años el 21.4%: una pequeña diferencia en 30 años. (ENADID, 2014).

• Además, en el grupo de 20 a 24 años, el 15.4% ya son madres y el 3.7% de las mujeres se unieron antes de cumplir los 15 años. (ENADID 2014).

• Las jóvenes hablantes de lengua indígena presentan proporciones muy elevadas de matrimonio infantil, superiores al 40% en Chiapas, Guerrero y Veracruz. (ENADID, 2014). En el matrimonio entre menores de edad, las niñas sufren discriminación de género, además de tener múltiples consecuencias tales como la deserción escolar, el embarazo prematuro, la mortalidad materna, la transmisión

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intergeneracional de la pobreza, en general la limitación a las oportunidades de vida de las niñas y adolescentes se agudizan aún más cuando se llegan a contraer nupcias. El derecho a elegir y aceptar libremente el matrimonio está reconocido desde 1948 en la Declaración Universal de Derechos Humanos que admite que el consentimiento no puede ser “libre y completo” cuando una de las partes involucradas no es lo suficientemente madura como para tomar una decisión con conocimiento de causa sobre su pareja. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer firmada en 1979, estipula que el compromiso matrimonial y el casamiento de un niño o niña no tendrán efectos jurídicos y que se deben tomar todas las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para especificar una edad mínima de matrimonio. La edad recomendada por el comité sobre la eliminación de discriminación contra la mujer es de 18 años. El gobierno debe procurar que la edad mínima de las y los jóvenes para contraer matrimonio legalmente sea los 18 años y asegurarse de que lo plasmado en la ley, se lleve a la práctica. Fomentar la inscripción de los matrimonios y los nacimientos contribuirá a ejecutar estas leyes. Y erradicar estas actitudes, costumbres y prácticas. Acabar con el matrimonio entre menores de edad, es complicado, ya que incluso a los progenitores que comprenden su efecto negativo les resulta difícil resistir las presiones económicas y sociales, y de la tradición. Enfrentarse a las actitudes y costumbres que promueven y toleran esta práctica es vital para cambiar la edad adecuada para contraer matrimonio. El matrimonio prematuro puede tener consecuencias muy perniciosas para las niñas, como por ejemplo: Abandono de la educación: una vez casadas, las niñas tienden a dejar la escuela. Problemas de salud: por ejemplo, los embarazos prematuros, que aumentan la tasa de mortalidad infantil y derivada de la maternidad. Las niñas adolescentes son también más vulnerables al contagio de enfermedades de transmisión sexual, como el VIH/SIDA.

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Es habitual que en los matrimonios prematuros se desarrolle violencia principalmente contra la mujer, además, las jóvenes que se niegan a casarse o que eligen a un compañero para el matrimonio contra el deseo de sus progenitores a menudo son castigadas o incluso asesinadas por sus familias. Es lo que se conoce como "asesinatos por honor. En el año 2015, el Comité de la Convención de los Derechos del Niño hizo la siguiente observación al Estado Mexicano: “A la luz de la observación general N°18. Adoptada de manera conjunta con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, el Comité recomienda al estado parte que asegure la efectiva implementación del artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente dice: Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años” El 5 de diciembre de 2014 entró en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio. A la fecha todos los estados han armonizado sus leyes estatales. Sin embargo en lo referente a los Códigos Civiles y Familiares de las entidades federativas, únicamente ocho estados establecen, tanto para mujeres como para hombres, la edad de 18 años sin excepción para contraer matrimonio, estos estados son: Baja California Sur, Coahuila, Jalisco, Oaxaca, Quintana Roo, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán. Todos los demás estados establecen los 18 años de edad para contraer matrimonio, pero con excepciones y dispensas a la edad, o establecen edades mínimas de 14 o 16 años para mujeres y 16 o 18 para hombres. En lo que respecta a Guerrero la Ley número 812 para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero de reciente aprobación menciona: Artículo 44. “La legislación civil del Estado, establecerá como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años de edad”

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Pero el código Civil vigente de Guerrero, aún contiene las dispensas de ley que permiten el matrimonio entre menores de edad, con la anuencia del Presidente Municipal y el consentimiento de los tutores. Los Objetivos de Desarrollo Sostenible para el 2030, aprobados recientemente, establecen en su meta la erradicación de las prácticas perjudiciales para niñas y adolescentes como el matrimonio infantil, temprano y forzado. Es indispensable que se legisle en lo relativo a las dispensas para contraer matrimonio de los menores de edad, que se encuentran inscritas en el Código Civil Vigente del Estado de Guerrero, por las razones anteriormente descritas, reformando o en su caso derogando, artículos que comprenden al título segundo; Del matrimonio, capítulo I de los requisitos y solemnidades para contraer matrimonio. Si bien es cierto que una de las funciones del Estado es mantener unida a la familia como célula fundamental de toda sociedad, lo es también que esta estructura ha cambiado, en estos nuevos tiempos la familia se ha diversificado, es por eso la enorme preocupación de que la norma se mantenga sin cambios y no esté acorde con la actualidad del país. En el artículo 533 del Código Civil del Estado de Guerrero en su contenido muestra elementos discriminatorios ya que explícitamente menciona que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, atentando con el principio de igualdad de la norma, y sobre todo haciendo latente la discriminación ejercida en contra de la mujer, por ello, se debe de reformar el numeral 533 del Código Sustantivo Civil del Estado, para dar paso a un derecho fundamental de la mujer. El adulterio en México y en particular en nuestro Estado de Guerrero, fue por muchos años considerado como delito, posteriormente con el pasar de los años solo se contempló como causal de divorcio en la norma civil, y con la entrada en vigor del divorcio encausado ya no es contemplado ni como causal, sin embargo aún el código civil del Estado en la fracción IX del artículo 417, el adulterio es contemplado como uno de los impedimentos para contraer matrimonio. Es obsoleto que la ley civil aun lo contemple cuando el adulterio prácticamente ya no es contemplado en ninguna legislación, muchas veces se pretende usar el llamado adulterio como forma de difamación o más aún como discriminación hacía una persona, principalmente a la mujer, por eso, es

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importante y necesario derogar esa fracción, que atenta contra la dignidad de las personas…”

QUINTO. ANÁLISIS DE LA INICIATIVA POR PARTE DE LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES. Atendiendo los considerandos de la Iniciativa, las Diputadas y diputados integrantes de las Comisiones dictaminadoras, determinados que uno de los objetivos es cumplir con las observaciones plasmadas en el Informe emitido por el Grupo de Trabajo para Atender la Solicitud AVGM/06/2016 de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en ocho municipios del estado de Guerrero, estableciendo que el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, entre los aspectos relevantes de este ordenamiento se encuentran:

a) El reconocimiento de la igualdad jurídica del hombre y la mujer; b) La igualdad de los cónyuges en derechos y obligaciones durante el

matrimonio; c) El reconocimiento de los derechos personales y patrimoniales entre los

concubinos, iguales a los del matrimonio; d) Que el trabajo en el hogar o el cuidado de las hijas e hijos se estiman

como contribución económica al patrimonio familiar; e) La inclusión de los gastos de embarazo y parto como parte de los

alimentos, y f) Las restricciones a la patria potestad de las personas que incurran en

violencia familiar y pérdida de ésta cuando se dicta sentencia por dicho delito.

Con relación a este Código, el grupo de trabajo consideró importante:

a) Prohibir el matrimonio infantil, b) Eliminar la emancipación por matrimonio y las dispensas para contraerlo; c) Eliminar el requisito de informar al Oficial del Registro Civil cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta, para que únicamente se proporcione la forma de disolución del matrimonio; d) Incluir en las actas de defunción, la violencia familiar o de género como

causales de fallecimiento; e) Reformar el artículo 533 que no permite el reconocimiento de hijos e hijas

de mujer casada por otro hombre distinto del marido;

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f) Reconocer la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus tipos y modalidades como impedimento para contraer matrimonio;

g) Hacer explícita la figura de orden de protección en casos de violencia familiar, y

h) Eliminar la figura del adulterio. Que para atender tales recomendaciones, las Comisiones realizamos un estudio detallado de nuestro marco normativo civil, por lo que una vez realizado éste coincidimos de manera plena con la opinión del Grupo de Trabajo que emitió el Informe que hemos citado, por lo que al momento de realizar un comparativo con la redacción propuesta en la Iniciativa que nos ocupa, apreciamos que se dejaron de tocar importantes aspectos en cuanto hace a la prohibición del matrimonio infantil, principalmente aquellas disposiciones que permiten la dispensa; además que en la Iniciativa no se tocaba lo relativo a la causal de violencia familiar como impedimento para contraer matrimonio, así como la obligación de orden de protección en casos de violencia familiar. Ante esas omisiones y por tratarse de un asunto que cumplimenta las observaciones del Grupo de Trabajo, las Comisiones Unidas acordamos realizar las adecuaciones a los artículos del Código Civil que regulan lo relativo a la prohibición del matrimonio infantil, la obligación del oficial del registro civil al Banco de Datos cuando la causa de la muerte sea por violencia familiar o de género, el impedimento a contraer matrimonio por la causal de violencia familiar, y la obligación de las autoridades jurisdiccionales de emitir orden de protección en casos de violencia familiar. De lo anterior, resulta el siguiente cuadro comparativo. REDACCIÓN ACTUAL INICIATIVA PROPUESTA DE DICTAMEN Artículo 27 Bis. Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad corporal y psicológica, así como su sano desarrollo para incorporarse al núcleo social, para ello, contará con la asistencia y protección del Estado, conforme a las Leyes de salud y asistencia social, siendo sancionable todo acto de violencia familiar.

Artículo 27 Bis. . . . . . . . . . La autoridad jurisdiccional deberá emitir las medidas de protección necesarias para quienes sufren algún tipo de violencia familiar, desde el momento que tenga conocimiento del hecho.

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Se entiende por violencia familiar las conductas dirigidas a dominar, controlar o agredir física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de hecho, dentro o fuera del domicilio familiar. Ninguna forma de maltrato cometido contra los menores, podrá ser justificada como parte de la educación o formación de los mismos.

Artículo 348.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese: I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta; II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

ARTÍCULO 348.- … I. Los nombres, apellidos,

edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos.

II. a la III. . . .

Artículo 349.- Al escrito a que se Artículo 349.- . . .

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refiere el artículo anterior, se acompañará: I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce; II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los artículos 413 y 414; III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos; IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria. Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial; V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar si contrajeran matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo

I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que tengan dieciocho años cumplidos; II. Derogada; III. . . . IV. . . . V. . . .

VI. . . . VII. . . . VIII.- . . .

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consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio; VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente; y VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo. VIII.- Constancia que acredite la asistencia previa al curso taller de orientación prematrimonial implementado por la Oficialía del Registro Civil Municipal, en el que se deberá hacer del conocimiento a los contrayentes los temas siguientes: …

Artículo 354.- El acta del fallecimiento contendrá: I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto; II. El estado civil de éste y, en su caso, el nombre y apellidos de su cónyuge; III. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean; IV. Los nombres de los padres del difunto, si se supieren; V. Las causas de la muerte y el lugar en que se sepulte; y VI. La hora de la muerte, si se

Artículo 354.- . . . I. a la VI. . . . Cuando la muerte sea causada por violencia familiar o de género, el oficial del Registro Civil deberá remitir informe al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.

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supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.

Artículo 412.- Podrá contraer matrimonio el hombre y la mujer, que hayan cumplido dieciocho años. Los presidentes municipales, según el caso, podrán conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas, siempre y cuando ambos pretendientes hubiesen cumplido dieciséis años de edad. Esta dispensa de edad es independiente del consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad, en los términos del artículo siguiente.

ARTICULO 412. Podrán contraer matrimonio el hombre y la mujer, que hayan cumplido dieciocho años de edad.

Artículo 413.- Si la persona que pretende contraer matrimonio no hubiere cumplido dieciocho años, deberá contar con el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela para la realización de dicho acto.

DEROGADO.

Artículo 414.- Los interesados podrán ocurrir a los presidentes municipales, cuando los ascendientes o tutores negaren su consentimiento, revocaren el que hubieren concedido o carezcan de representante legal. Las mencionadas autoridades después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

DEROGADO.

Artículo 417.- Son impedimentos ARTICULO 417. … ARTICULO 417. …

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para celebrar el contrato de matrimonio: I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada; II. La falta de consentimiento del, o los que, ejerzan la patria potestad, tutor, o de la Autoridad en sus respectivos casos; III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende entre tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa. En caso de adopción plena, este impedimento existe entre el adoptado y los parientes del adoptante como si fuera parentesco por consanguinidad; IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; V. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quedare libre; VI. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 40; VII. La existencia de enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias; VIII. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer; IX. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio

I. La falta de edad requerida

por la ley; II. DEROGADA. III. A la VIII. … IX. DEROGADA.

X. DEROGADA.

I. La falta de edad

requerida por la ley; II. Estar cumpliendo una condena por violencia familiar o de género; III. a la VIII. … IX. DEROGADA. X. . . .

De estos impedimentos sólo será dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

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haya sido judicialmente comprobado; y X. La fuerza o miedos graves. De estos impedimentos sólo serán dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 419.- La persona que ejerce la tutela y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que se concederá por el presidente municipal respectivo, una vez que hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a sus descendientes.

Articulo 419. La persona que ejerce la tutela y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con la persona que ha estado o esta bajo su guarda. …

Artículo 420.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente otra persona para que ejerza la tutela en forma interina y reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Articulo 420. Si el matrimonio se celebrare en contravencion de lo dispuesto en el articulo anterior, el juez nombrara inmediatamente otra persona para que ejerza la tutela en forma interina y reciba los bienes y los administre.

Artículo 460.- La nulidad fundada en la minoría de edad de los contrayentes podrá ser demandada por los ascendientes de cualquiera de ellos y en defecto de ascendientes, por la persona que desempeñaba la tutela. Esta acción se extinguirá: I. Cuando haya habido hijos; II. Cuando, aunque no los

Artículo 460.- La nulidad fundada en la minoría de edad de los contrayentes deberá ser demandada por los ascendientes de cualquiera de ellos y en defecto de ascendientes, por la persona que desempeñaba la tutela. Esta acción se extinguirá: I. Cuando los cónyuges hayan tenido hijos y alcancen la mayoría de edad, sin que se

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haya habido, el cónyuge que al celebrarse el matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo la alcance y sin que se hubiere intentado la nulidad; y III. Cuando antes de declararse ejecutoriadamente la nulidad se obtuviese la dispensa de edad o la esposa se halle encinta.

hubiere intentado la nulidad; y II. Cuando al momento de intentarse la acción la esposa se halle encinta. Cuando se ejercite la acción de nulidad el Juez deberá emitir medidas cautelares a efecto de impedir que la esposa pueda llegar a quedar encinta durante el juicio hasta su conclusión.

Artículo 461.- La nulidad por falta de consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, sólo podrá alegarse por el ascendiente a quien tocaba prestarlo y dentro de treinta días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento del matrimonio. Esta causa de nulidad caducará: I. Cuando han pasado los treinta días sin que se hubiere pedido la nulidad; II. Cuando, aún durante ese término, el ascendiente titular de la acción ha consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación al cónyuge o cónyuges en consideración al matrimonio, recibiendo a los esposos a vivir en su casa, presentando a la prole en el Registro Civil como de los consortes, o practicando otros actos que a juicio del juez fueren tan conducentes al efecto como los expresados; y III. Si antes de dictarse sentencia ejecutoriada se

Artículo 461.- La nulidad por falta de edad, deberá ser alegada por el ascendiente, por quien ejerza la patria potestad, tutela de cualquiera de los cónyuges o por el Ministerio Público, dentro de treinta días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento del matrimonio. Esta causa de nulidad caducará cuando hayan pasado los treinta días sin que se hubiere pedido la nulidad y que la cónyuge se encuentre encinta;

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obtiene, en su caso, el consentimiento del presidente municipal.

Artículo 462.- La nulidad por falta de consentimiento de la persona que ejerce la tutela deberá hacerse valer por ésta. La nulidad por falta de autorización del juez corresponde demandarla al Ministerio Público. En los dos casos a que se refiere este artículo, la acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la celebración del matrimonio; pero se extinguirá la acción si antes de dictarse sentencia ejecutoriada se obtuviere.

Artículo 462.- DEROGADO.

Artículo 533.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo hubiere desconocido y por sentencia ejecutoriada se hubiere declarado que no fuere hijo suyo.

ARTÍCULO 533.- El Hijo de mujer casada, podrá ser reconocido como tal por hombre distinto del marido, cuando este último lo hubiere desconocido o bien cuando en sentencia ejecutoriada la autoridad jurisdiccional haya determinado que no es hijo suyo.

Que en sesiones de fecha 16 y 21 de marzo del 2017, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado diputados en contra en la discusión, se sometió a votación, aprobándose por mayoría de votos. Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva

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del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 266, de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.” Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente: DECRETO NUMERO 438 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción I del artículo 348; la fracción I del artículo 349; el artículo 412; las fracciones I y II y el segundo párrafo del artículo 417; el primer párrafo del artículo 419; el artículo 420; el artículo 460; el artículo 461, y el artículo 533 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, para quedar como sigue: Artículo 348.- …

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos.

II. a la III. . . .

Artículo 349.- . . .

I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que tengan dieciocho años cumplidos; De la II. a la VIII.- . . .

Artículo 412.- Podrán contraer matrimonio el hombre y la mujer, que hayan cumplido dieciocho años edad.

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Articulo 417.- …

I. La falta de edad requerida por la ley; II. Estar cumpliendo una condena por violencia familiar o de género; III. a la X. . . .

De estos impedimentos sólo será el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. Articulo 419.- La persona que ejerce la tutela y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con la persona que ha estado o esté bajo su guarda. . . . Articulo 420.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente otra persona para que ejerza la tutela en forma interina y reciba los bienes y los administre. Artículo 460.- La nulidad fundada en la minoría de edad de los contrayentes deberá ser demandada por los ascendientes de cualquiera de ellos y en defecto de ascendientes, por la persona que desempeñaba la tutela. Esta acción se extinguirá:

I. Cuando los cónyuges hayan tenido hijos que alcancen la mayoría de edad, sin que se hubiere intentado la nulidad; y

II. Cuando al momento de intentarse la acción la esposa se halle encinta.

Cuando se ejercite la acción de nulidad el Juez deberá emitir medidas cautelares a efecto de impedir que la esposa pueda llegar a quedar en cinta durante el juicio hasta su conclusión. Artículo 461.- La nulidad por falta de edad, deberá ser alegada por el ascendiente, por quien ejerza la patria potestad, tutela de cualquiera de los cónyuges o por el Ministerio Público, dentro de treinta días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento del matrimonio. Esta causa de nulidad caducará

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cuando han pasado los treinta días sin que se hubiere pedido la nulidad y que la cónyuge se encuentre encinta. Artículo 533.- El Hijo de mujer casada, podrá ser reconocido como tal por hombre distinto del marido, cuando este último lo hubiere desconocido o bien cuando en sentencia ejecutoriada la autoridad jurisdiccional haya determinado que no es hijo suyo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 27 Bis; un segundo párrafo al artículo 354 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, para quedar como sigue: Artículo 27 Bis.- . . . . . . . . . La autoridad jurisdiccional deberá emitir las medidas de protección necesarias para quienes sufren algún tipo de violencia familiar, desde el momento que tenga conocimiento del hecho. Artículo 354.- . . . I. a la VI. . . . Cuando la muerte sea causada por violencia familiar o de género, el oficial del Registro Civil deberá remitir informe al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga la fracción II del artículo 349; los artículos 413 y 414; la fracción IX del artículo 417; la fracción I del artículo 460 y el artículo 462, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, para quedar como sigue: Artículo 349.- . . .

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I. . . .; II. Derogada; De la III. a la VIII.- . . .

Artículo 413.- Derogado. Artículo 414.- Derogado. Artículo 417.- …

I. a la VIII. … IX. Derogada. X. . . . . . .

Artículo 462.- Derogado.

T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. Remítase este Decreto al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes.

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TERCERO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el portal oficial del Congreso del Estado, para su difusión. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

DIPUTADA PRESIDENTA

MAGDALENA CAMACHO DÍAZ

DIPUTADA SECRETARIA

ROSSANA AGRAZ ULLOA

DIPUTADA SECRETARIA

MA. DEL CARMEN CABRERA LAGUNAS

(HOJA DE FIRMAS DEL DECRETO NUMERO 438 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358.)