LA SANCIÓN DE LAS PRÁCTICAS ANTISINDICALES · La sanción de las prácticas antisindicales en la...
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La sanción de las prácticas antisindicales en la ley chilena
Artículo 289. Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical.
Incurre especialmente en esta infracción:a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de
trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento
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empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el
que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato.
Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad o a sus integrantes;
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b) El que se niegue a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo
315;c) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de
desestimular la formación de un sindicato;d) El que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a
fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente;
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fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente;e) El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir
activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no
a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la
firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones;
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f) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, y
g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega
al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.
Artículo 290. Serán consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que
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Artículo 290. Serán consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que
atenten contra la libertad sindical.Incurre especialmente en esta infracción:
a) El que acuerde con el empleador la ejecución por parte de éste de alguna de las prácticas desleales atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al
artículo precedente y el que presione indebidamente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos;
b) El que acuerde con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un
sindicato y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido;
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c) Los que apliquen sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber acatado éste una decisión ilegal o por haber
presentado cargos o dado testimonio en juicio, y los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un
afiliado en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla;d) El que de cualquier modo presione al empleador a fin de imponerle
la designación de un determinado representante, de un directivo u
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la designación de un determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el procedimiento de
negociación y el que se niegue a negociar con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal
de éste, ye) Los miembros del directorio de la organización sindical que
divulguen a terceros ajenos a éste los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de
confidencial o reservados.
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Artículo 291. Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical:
a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un
trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los
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trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a
promover la formación de una organización sindical, y
b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato.
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Crítica a la técnica legislativa utilizada en los arts. 289, 290 y 291 CT
1.- La circunstancia de asumir, sin derecho a reparo (dada su descripción al modo de infracción) como antisindicales,
conductas que pueden afectar a quienes no son titulares de la libertad sindical;
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2.- Asume la naturaleza de regla, con la consiguiente dificultad para tutelar un principio, a lo que se une, en clara sintonía
con esa tesis, una búsqueda legislativa por seguir incrementando la descripción de conductas antisindicales
especiales, que no parece cesar.
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Crítica a la técnica legislativa utilizada en los arts. 289, 290 y 291 CT
3.- La descripción de numerosos tipos de prácticas desleales o antisindicales puede generar la impresión que las conductas
antisindicales son taxativas, y,
4.- La descripción especial de conductas antisindicales en las
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4.- La descripción especial de conductas antisindicales en las que se exige la presencia del elemento subjetivo del sujeto activo, particularmente aquellas que describen conductas
discriminatorias por sindicalización.
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Los sujetos activos de las prácticas antisindicales
Son sujetos activos de la conducta reprochable, el empleador, el trabajador individualmente considerado y/o la organización sindical, con la excepción hecha del sujeto activo amplio que
refiere el art. 291 CT, al disponer que “podrían ser obra de cualquiera persona, al margen de la calidad de empleador o
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cualquiera persona, al margen de la calidad de empleador o trabajador que pueda detentar, como asimismo si se trata de
una organización sindical”.
¿Qué lectura ha realizado la E. Corte Suprema del art. 291 CT?
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Los sujetos pasivos de las prácticas antisindicales
Para el legislador nacional lo constituyen los trabajadores, los socios de un sindicato (aunque no tengan la calidad de trabajadores), los
sindicatos y los dirigentes sindicales. Excepcionalmente, por así disponerlo la ley según se desprende de la ya criticada técnica legislativa, se extiende también al comité paritario de higiene y
seguridad y sus integrantes y lo propio sucede respecto del empleador en dos casos específicos contenidos en el artículo 290
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seguridad y sus integrantes y lo propio sucede respecto del empleador en dos casos específicos contenidos en el artículo 290
CT en que, a no dudar, se trata de dos figuras de prácticas desleales en la negociación colectiva que, por error, se incluyeron en la
categoría de prácticas antisindicales a partir del Código Laboral de 1987.
¿Y qué sucede con los funcionarios públicos, municipales, del Congreso Nacional y del Poder Judicial?
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Los titulares de la acción por prácticas antisindicales
a.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 inciso 1° del CT, cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un
derecho o interés legítimo, considere lesionada la libertad sindical en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento
corresponde a los tribunales con competencia laboral, podrá
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corresponde a los tribunales con competencia laboral, podrá requerir su protección por la vía de tutela de derechos
fundamentales.
b.- Tratándose de la Inspección del Trabajo, ésta tiene la obligación de denunciar al tribunal competente los hechos que estime
constitutivos de prácticas antisindicales. ¿Es obligatorio en este caso someter a mediación el caso previo a su denuncia judicial?
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Definición de prácticas antisindicales
Las prácticas antisindicales son una o más conductas que, por vía de acción o de omisión, lesionan la libertad sindical,
afectando a los titulares de este
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afectando a los titulares de este derecho en el ejercicio del mismo.
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Los elementos de las conductas antisindicales
1.- Acción u omisión: la ley exige la verificación de una conducta de parte del sujeto activo que comprenda tanto acciones
como omisiones. Las acciones constituyen una conducta o comportamiento activo, un hacer del empleador ; en cambio,
las omisiones suponen actitudes pasivas, un abstenerse de
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las omisiones suponen actitudes pasivas, un abstenerse de desplegar una conducta pese a que se estaba obligado a ello.
Como afirma Sanguineti, la omisión no es un simple “no hacer”, sino un “no hacer que se debería hacer” o “un no
hacer en contra de lo exigido por alguna norma”.
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Los elementos de las conductas antisindicales
1.- Acción u omisión:
La jurisprudencia de los tribunales ha ratificado la doctrina aquí planteada, al disponer que las prácticas antisindicales son
“aquellas acciones u omisiones que atenten contra la libertad sindical, especialmente aquellas que afecten la negociación
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sindical, especialmente aquellas que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho a huelga.”
(Sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta el 16.09.2009, RIT S-2-2009)
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Los elementos de las conductas antisindicales
1.- Acción u omisión:
Como afirma Rosina Rossi, “razonablemente, la omisión no puede declararse nula, pero sí pueden borrarse del mundo los
efectos jurídicos originados en ella, teniéndola por no
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efectos jurídicos originados en ella, teniéndola por no actuada, e imponiendo al autor obrar en el sentido
ilícitamente omitido , de tal modo que la sentencia “podrá condenar a hacer lo que ilegítimamente no se hizo.”
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Los elementos de las conductas antisindicales
2.- Unidad o pluralidad de acciones u omisiones:
La pluralidad de acciones a que se refiere el legislador debe entenderse referida al carácter no taxativo de las prácticas antisindicales, sin que pueda suponerse que lo exigido es la verificación de más de una conducta para la constatación de
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verificación de más de una conducta para la constatación de una práctica antisindical. Lo anterior no altera el que la
antisindicalidad también pueda predicarse respecto de una pluralidad de acciones en que la suma de ellas y no cada una
individualmente considerada, constituya la conducta antisindical reprochada.
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Los elementos de las conductas antisindicales
3.- Que se afecte la libertad sindical:
Las prácticas desleales o antisindicales, de acuerdo al Código del Trabajo, son todas aquellas acciones que atentan contra la libertad sindical, lo que supone afirmar que son aquellas
conductas que lesionan la libertad sindical en cualquiera de
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conductas que lesionan la libertad sindical en cualquiera de sus manifestaciones tanto individuales como colectivas.
Tales prácticas, por su naturaleza, afectan la actividad sindical, entendida ésta como “todos los comportamientos que tienen
como objeto o finalidad la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores”. (Alfredo Villavicencio)
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Los elementos de las conductas antisindicales
3.- Que se afecte la libertad sindical:
En principio, no estaremos en presencia de una práctica antisindical si no resulta posible advertir
consecuencias lesivas para los titulares de la libertad
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sindical en el ejercicio de este derecho, operando, así, su sanción como un buen instrumento destinado
a tutelarlo favoreciéndosela eficacia de la tutela inhibitoria, restitutoria y reparatoria.
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Los elementos de las conductas antisindicales
3.- Que se afecte la libertad sindical:En la mayoría de los casos el resultado será el indicio cierto de la
conducta antisindical y se tratará de un efecto claramente perceptible (v. gr. la separación de un trabajador, la negativa a
permitirle el ingreso al establecimiento a un dirigente sindical, etc.), tal como lo han considerado algunos fallos,
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sindical, etc.), tal como lo han considerado algunos fallos, según las circunstancias del caso podría bastar la mera acción
u omisión antisindical, en la medida que los resultados pudieran razonablemente preverse, sin que deba exigirse la
materialización de sus efectos para la denuncia judicial de las mismas.
(Ver sentencia del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, dictada el 16.09.2009, RIT S-2-2009.)
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Los elementos de las conductas antisindicales
3.- Que se afecte la libertad sindical:
En una significativa sentencia de fines de 2009 , la E. Corte Suprema, revirtió la doctrina subjetivista, al menos en lo que
respecta a la sanción por prácticas antisindicales.
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respecta a la sanción por prácticas antisindicales.
(Sentencia de la E. Corte Suprema, dictada el 17.12.2009, rol 8.174-2009)
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¿Otros elementos de las conductas antisindicales?
Quedan fuera de la estructura de toda práctica antisindical otros elementos que, en algunos casos se han asumido por tales por
algunos sentenciadores (además del ya mencionado del elemento subjetivo), como el carácter reiterado de las conductas, la gravedad
de las mismas o su carácter permanente.
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Lo que ha sucedido con tales criterios u otros de semejante naturaleza, es que no se ha sabido explicar razonablemente la no concurrencia de indicios ciertos de una lesión a la libertad sindical
o, derechamente, evidenciándose una colisión entre la libertad sindical y los derechos constitucionales del empleador, no se ha
realizado la correspondiente ponderación por medio de un juicio de proporcionalidad.
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Colisión entre libertad sindical y otros derechos fundamentales
El ejercicio de la libertad sindical conlleva el riesgo de colisionar con otros derechos fundamentales, ente ellos, los derechos
constitucionales del empleador.En caso de verificarse esa colisión, tal como lo denotan por lo demás
numerosas sentencias recaídas en denuncias de prácticas antisindicales, y a falta de norma expresa que la resuelva, cabe
acudir para su solución a la ponderación gobernada por el principio
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acudir para su solución a la ponderación gobernada por el principio de proporcionalidad , criterio éste que permitirá fundadamente
concluir acerca de la legitimidad de la limitación a la libertad sindical. Es esta la doctrina aplicada en los últimos años por la
Dirección del Trabajo en materia de derechos fundamentales (en general), así como por varios jueces del trabajo y consiste en
someter la o las decisiones del denunciado a un triple examen del respeto a los principios de adecuación, necesidad y de proporcionalidad Que debe su autoría a Robert Alexy.
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Colisión entre libertad sindical y otros derechos fundamentales
El ejercicio de la libertad sindical conlleva el riesgo de colisionar con otros derechos fundamentales, ente ellos, los derechos
constitucionales del empleador.
Según tal juicio , el medio empleado debe ser apto o idóneo para la
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Según tal juicio , el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en
consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto.
Por medio del cual se exige que la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de forma tal que no exista otra forma
de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa.
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Mecanismos de protección eficaz contra las prácticas antisindicales
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1.- Preventivos: se procura el análisis previo del acto (Ej. desafuero);
2.- Reparatorios: ordenan el restablecimiento de la situación alterada, incluyendo
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de la situación alterada, incluyendo indemnizaciones por el acto antisindical;3.- Sanciones administrativas y judiciales4.- Otros mecanismos tendientes a lograr
efecto disuasivo: publicidad.
Jurisprudencia judicial de prácticas antisindicales
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antisindicales
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Efectos del avenimiento
“(…) sin perjuicio, que los hechos que dieron origen a la denuncia, de acuerdo con lo señalado por los tres dirigentes sindicales afectados (…) habrían sido superados con la empresa denunciada; los acuerdos extrajudiciales celebrados entre ellos,
no pueden referirse respecto a los hechos constitutivos de prácticas antisindicales, por constituir estás últimas una cuestión de orden público laboral que debe
dirimir por sentencia el Tribunal al cual se le ha asignado la causa para su conocimiento, razón por la cual lo acordado entre las partes no exime a este Juez
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conocimiento, razón por la cual lo acordado entre las partes no exime a este Juez del deber de resolver el proceso sometido a su decisión.”
(Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 28.01.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con ING Seguros de Vida S.A.”, rol 719-2004, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha
05.04.2006, rol 3.022.2005. En igual sentido sentencia del 1er Juzgado del Trabajo de Santiago, 19.07.2005, rol 4.801-2004, “Dirección General del Trabajo con
Serviform Limitada”)
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Efectos del avenimiento
“(…) la suscripción por parte del señor Guillermo Gamboa de una transacción extrajudicial ante notario, no permiten excusar la conducta de la denunciada, sobre todo que lo que se busca proteger a través del
derecho sindical es al sindicato, que se ve representado por su presidente, pero es interés de éste órgano y de asegurar que sus miembros no se vean afectados, que ésta ordenada toda nuestra normativa sindical
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vean afectados, que ésta ordenada toda nuestra normativa sindical vigente, ante lo cual, es deber de esta judicatura velar por el
cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que amparan esta labor, hechos que el tribunal tendrá presentes al momento de fijar el
monto de la multa solicitada. “
(Sentencia dictada por el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, 24.2.1010, RIT S-2-2009)
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Facilitación de las renuncias al sindicato
“en la renuncia de socios del sindicato producidas...se verifican acciones del empleador que están reñidas con la absoluta prescindencia que la organización
sindical exige de la parte patronal respecto de sus actividades y en su relación con los asociados: a) la recepción por parte de un departamento de la demandada
(recursos humanos) de cartas de renuncia que han debido presentarse directamente por los asociados a la organización sindical. b) la concurrencia de los
trabajadores que se desligan del sindicato a la Notaría en que la empleadora
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trabajadores que se desligan del sindicato a la Notaría en que la empleadora suscribe su documentación laboral, ubicada a considerable distancia del lugar de trabajo y, c) el pago del empleador del valor del arancel notarial respectivo de la
renuncia (...)”.
(Sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago el 10.05.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Asesorías y Evaluaciones
S.A.”, rol 1.633-2005, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 02.03.2006, rol 4.040-2005)
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Facilitación de las renuncias al sindicato
“(…)Que en este contexto, habiéndose establecido en la sentencia impugnada, como asimismo, reconocido, en estrados por el abogado de la recurrida, que la confección de las cartas de renuncias, fue realizada por la secretaria de recursos humanos doña Lorena Núñez Rivera, sin que se alegara ni menos se estableciera que ésta actuación se haya efectuado
por orden o, al menos, con el conocimiento de la empresa. A lo anterior,
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por orden o, al menos, con el conocimiento de la empresa. A lo anterior, cabe agregar que ésta tampoco representa al empleador, por no
encontrarse dentro de aquellas personas enumeradas en el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo.” “(…)Que, en consecuencia, si no
hubo acto de parte del empleador, resulta improcedente que se le sancione por una conducta que se estima como una intromisión en la
autonomía de la organización sindical.”(Sentencia dictada por la E. Corte Suprema el 24.12.2008, rol N°7043-2008, acogiendo recurso de casación en
el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel el 30.09.2008, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Indalum S.A.”, rol N°367-2007)
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La suscripción de un convenio como práctica antisindical
“(…) se deberá acoger la denuncia en todas sus partes en el sentido de declarar que la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales, toda vez que existen motivos fundantes y concretos para calificar
las conductas realizadas (…) como atentatorias a la libertad sindical, por cuanto al proponer al personal no sindicalizado un convenio en términos similares o levemente más beneficiosos, unido a la
entrega de un bono por la cantidad de (…), opaca de manera
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en términos similares o levemente más beneficiosos, unido a la entrega de un bono por la cantidad de (…), opaca de manera evidente y efectiva el esfuerzo desplegado por el sindicato de
dicha entidad en aras de llegar a un buen entendimiento entre las partes, lo que se traduce en definitiva en desmotivar la afiliación.”
(Sentencia dictada por el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago el 06.08.2006, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Universidad Central”, rol 978-2006,
confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 06.06.2007)
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El reemplazo de trabajadores en huelga como práctica desleal
“la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador de cumplimiento a las exigencias contenidas
en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.”
“Que, por consiguiente, la interpretación de la disposición contenida en el artículo 381 del Código del ramo, no puede orientarse hacia una huelga inoperante en la práctica, pues los trabajadores que la acordaron han debido cumplir con todos los requisitos pertinentes. Por
lo demás, se yergue como expresión rectora en dicha norma la voz “reemplazo”, palabra que, en su sentido natural y obvio, significa “sustituir una cosa o persona por otra, poner en
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que, en su sentido natural y obvio, significa “sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga sus veces” y, ciertamente, ha sido lo que ocurrió
en la situación que se plantea en estos autos, ya que el empleador asignó a otros de sus trabajadores a cumplir con las funciones que desarrollaban los dependientes que optaron
por la huelga, es decir, produjo una sustitución.” (E. Corte Suprema, 11.09.2007, rol 5.673-2006, Rec. Casación en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Talagante con Industria Nacional de Parabrisas
Laminados S.A.I.C. ”)
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El reemplazo de trabajadores en huelga como práctica desleal
“Séptimo: Que al tener lugar la referida sustitución se atenta contra la huelga acordada, desde que si existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la paralización por parte de estos
deja de constituir la instancia necesaria para forzar un acuerdo con el empleador y, en mayor o menor grado, contraría el derecho a la asociación, garantizado constitucionalmente, en la medida en que
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el empleador y, en mayor o menor grado, contraría el derecho a la asociación, garantizado constitucionalmente, en la medida en que el objetivo perseguido a través de la organización o constitución de un sindicato, se ve disminuido ante la imposibilidad de ejercer en
plenitud las finalidades del ente sindical.” (E. Corte Suprema, 11.09.2006, rol 5.673-2006, Rec. Casación en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Talagante
con Industria Nacional de Parabrisas Laminados S.A.I.C. ”)
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El reemplazo de trabajadores en huelga como práctica desleal
“Octavo: Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la redacción del artículo 381 en comento, contenga referencias a la
contratación de trabajadores, pues, sin duda alguna, que la situación de regular ocurrencia, será esa. Es decir, en el evento que
el empleador cumpla con las exigencias legales, podrá celebrar contratos de trabajo con terceros ajenos a la empresa. Pero la alusión a contratación no significa que pueda, a su arbitrio, sin
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contratos de trabajo con terceros ajenos a la empresa. Pero la alusión a contratación no significa que pueda, a su arbitrio, sin
acatar disposición alguna, reemplazar a los huelguistas por otros dependientes de la misma empresa o establecimiento.”
(E. Corte Suprema, 11.09.2007, rol 5.673-2006, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de
Talagante con Industria Nacional de Parabrisas Laminados S.A.I.C. ”)
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El reemplazo de trabajadores en huelga como práctica desleal
Noveno: Que, además, si bien la huelga constituye un desenlace no deseado para una negociación colectiva, ningún sentido tiene ese derecho reconocido en favor de
los trabajadores, si el empleador, en cualquier situación, puede realizar el reemplazo y continuar con el funcionamiento de la empresa, sin mayores
tropiezos, pues ello importa atentar contra la eficacia de la huelga, lo que resulta inadmisible dentro del contexto de la reglamentación de dicha situación, pues, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 380 del Código del Trabajo, en el caso de
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acuerdo a lo dispuesto en el artículo 380 del Código del Trabajo, en el caso de producirse la huelga en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el
sindicato o grupo negociador está obligado a proporcionar personal de emergencia, cuyo no ha sido el caso.
(E. Corte Suprema, 11.09.2007, rol 5.673-2006, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Talagante con Industria Nacional de Parabrisas
Laminados S.A.I.C. ”)
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” la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador de cumplimiento a
las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.”
Octavo: Que, no obstante lo razonado en el motivo anterior, se hace necesario precisar la inteligencia de la disposición, desde que si bien es cierto se inicia
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precisar la inteligencia de la disposición, desde que si bien es cierto se inicia disponiendo la prohibición de realizar “reemplazo”, no lo es menos, que en el
desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la contratación de trabajadores para los
efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresión reemplazo, en su
sentido natural y obvio significa sustitución, es decir, cambiar uno por otro y la voz contratación, es indicativa de celebración de una convención.
(E. Corte Suprema, 15.05.2008, rol 995-2008, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Poniente con Empresa
Fanaloza SA ”)
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El reemplazo de trabajadores en huelga como práctica desleal
Noveno: Que, actualmente, la huelga está regulada en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque de manera
indirecta, en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, donde se señala el principio fundamental, cual es, que no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a la salud, la economía, el
abastecimiento o la seguridad nacionales. De tales normas es dable desprender que el legislador intenta regularla jurídicamente como “instancia para forzar un
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que el legislador intenta regularla jurídicamente como “instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo” y que corresponde
realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que dicha instancia compromete, ciertamente, el desarrollo económico del
país.(E. Corte Suprema, 15.05.2008, rol 995-2008, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Poniente con Empresa
Fanaloza SA ”)
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El reemplazo de trabajadores en huelga como práctica desleal
Décimo: Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretación restrictiva a que se hace alusión en el motivo anterior, en la medida
en que, además, de tratarse de un desenlace indeseable del proceso de negociación colectiva, siempre está presente en su reglamentación la idea de
buscar una alternativa que importe el acuerdo entre trabajadores y empleadores. Así, en las disposiciones pertinentes se prevé la opción en orden a suscribir un
nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que la convención
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nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que la convención vigente; se señala la posibilidad de declarar la huelga sólo ante la concurrencia de
determinados requisitos; se restringen sus efectos específicamente a los dependientes involucrados en la negociación colectiva; se regula la votación para
ser declarada; se exige mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa partícipes de la negociación; se dispone hacerla efectiva al inicio de la
jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación y, si así no se hiciere, se entiende que los dependientes se desistieron de ella;
(E. Corte Suprema, 15.05.2008, rol 995-2008, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Poniente con Empresa
Fanaloza SA ”)César Toledo Corsi- Profesor de Derecho del Trabajo
El reemplazo de trabajadores en huelga como práctica desleal
(…) se regula el quórum de trabajadores que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervención de un Inspector del
Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes, después de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco días
para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco días, lo que también posterga el inicio de la huelga. Además, aún iniciada, la comisión
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también posterga el inicio de la huelga. Además, aún iniciada, la comisión negociadora puede convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre
la posibilidad de someter el asunto a mediación o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la última oferta. Finalmente,
se establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de emergencia.
(E. Corte Suprema, 15.05.2008, rol 995-2008, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Santiago
Poniente con Empresa Fanaloza SA ”)
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El reemplazo de trabajadores en huelga como práctica desleal
Undécimo: Que, por consiguiente, como lo ha resuelto este Tribunal en casos similares, es en esta orientación en la que ha de procurarse el
sentido del reemplazo prohibido en el precepto citado, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a
propósito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que
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consecuencias que trae consigo, por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide salvo en las condiciones excepcionales que ella misma
regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquellos que han declarado la huelga. Es decir, ha de
tratarse de personal ajeno a la empresa, lo que no se da en la especie.
(E. Corte Suprema, 15.05.2008, rol 995-2008, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Poniente
con Empresa Fanaloza SA ”)
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El reemplazo de trabajadores en huelga como práctica desleal
Duodécimo: Que, en consecuencia, en la situación fáctica descrita en el motivo segundo precedente, esto es, que la
denunciada reemplazó a trabajadores en huelga, mediante su sustitución por otros dependientes de la misma
empresa, no se ha producido la figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal,
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artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal, de modo que, al haber decidido lo contrario, los
sentenciadores incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la referida norma.
(E. Corte Suprema, 15.05.2008, rol 995-2008, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Poniente con Empresa Fanaloza SA ”)
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Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados no constitutivas de prácticas antisindicales
”Que en consecuencia el fallo recurrido al prohibir el ejercicio de una legítima facultad del empleador de beneficiar y mejorar las
condiciones salariales de un grupo reducido de sus trabajadores, los diecinueve oficiales no sindicalizados, por estimar que ello
lesiona la garantía fundamental de la libertad sindical colectiva de sus trabajadores, efectivamente infringe la garantía constitucional
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sus trabajadores, efectivamente infringe la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República,
vale decir, el derecho de propiedad de un bien incorporal, cual es el derecho y la facultad de administrar y dirigir la empresa, el cual
sólo encuentra su límite en las restricciones legales.” (I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-2009, Rec. Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta
Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)
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Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados no constitutivas de prácticas antisindicales
“Que en efecto a juicio de estos sentenciadores, en la especie no se encuentran acreditados los requisitos de la infracción denunciada contenidos en el artículo 289 letra f) del Código
del Trabajo, que dispone: “Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la
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desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical. Incurre especialmente en esta infracción: f) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la filiación o desafiliación sindical, y”, por las razones que a continuación
se indicarán.” (I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-
2009, Rec. Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de
Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)César Toledo Corsi- Profesor de Derecho del Trabajo
Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados no constitutivas de prácticas antisindicales
“Que las funciones que cumplen los oficiales, por la calificación e idoneidad que requieren las mismas, implican cuidar que
ellas se ejecuten con seguridad, como igualmente estos trabajadores deben preocuparse de la seguridad de las naves
que son de un alto costo y de su tripulación. Lo anterior
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que son de un alto costo y de su tripulación. Lo anterior necesariamente debe verse reflejado en sus remuneraciones, a fin de evitar un éxodo de la empresa de estos competentes
profesionales, de difícil reemplazo.” (I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-
2009, Rec. Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de
Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)
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Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados no constitutivas de prácticas antisindicales
“ Que no se ejerció discriminación indebida por parte de la empresa al otorgar un mejoramiento de las remuneraciones de los oficiales no
sindicalizados, respecto de los trabajadores sindicalizados tripulantes y oficiales, puesto que los integrantes del sindicato
Emdepes se habían acogido voluntariamente el 12 de febrero de 2008 a lo establecido en el artículo 369 del Código del Trabajo, vale
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2008 a lo establecido en el artículo 369 del Código del Trabajo, vale decir, se mantuvo el contrato colectivo vigente sin cláusula de
reajustabilidad por dieciocho meses, no teniendo, en consecuencia, la empresa respecto de ellos a la fecha del reajuste - abril de 2008-,
obligación alguna en el aspecto remuneracional.” (I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-2009, Rec. Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta
Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)
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Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados no constitutivas de prácticas antisindicales
Que si con el referido aumento legal de las remuneraciones otorgado a los oficiales no sindicalizados, la empresa hubiese tenido como fin exclusivo desestimular la afiliación sindical, dicho objetivo se habría conseguido a
cabalidad si hubiere otorgado dicho reajuste a un mayor número de trabajadores involucrados, como lo eran los tripulantes no sindicalizados,
lo que no ocurrió, los que habrían entendido que no era necesario
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lo que no ocurrió, los que habrían entendido que no era necesario participar en la negociación colectiva, ni formar parte del sindicato para
obtener una mayor remuneración. (I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-2009, Rec. Nulidad, en
autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)
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Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados no constitutivas de prácticas antisindicales
Que también es útil consignar que el mayor numero de personas que se retiraron del sindicato, lo fue en el año 2007,
23 trabajadores por dejar de prestar servicios para la empresa y sólo hubo 3 retiros por renuncia voluntaria a dicha organización y en el año 2008, sólo hubo un retiro o renuncia
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organización y en el año 2008, sólo hubo un retiro o renuncia voluntaria y el hecho que ningún oficial se haya incorporado al sindicato en los años 2007 y 2008, no es sino el legítimo
ejercicio de un derecho o libertad que tienen todos los trabajadores de afiliarse o no a la organización sindical.
(I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-2009, Rec. Nulidad, en autos caratulados “Inspección
Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)
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Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados no constitutivas de prácticas antisindicales
Que conforme a lo razonado precedentemente, estos sentenciadores estiman que no existe en autos ningún antecedente o presunciones que lleve a la conclusión, como lo
sostiene el fallo recurrido, que existió en la conducta del empleador, una discriminación indebida entre sus trabajadores con motivo del aumento de sueldo de los oficiales no sindicalizados, que tuviese como fin exclusivo desestimular la afiliación o desafiliación sindical, atentando con ello a la libertad sindical, sino que aquél sólo se limitó a ejercer el legítimo derecho de beneficiar y mejorar las condiciones de salario
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limitó a ejercer el legítimo derecho de beneficiar y mejorar las condiciones de salario de un grupo minoritario de sus trabajadores, lo que se encuentra comprendido dentro de las facultades legales de administración de su empresa, y al hacerlo de este modo la sentencia definitiva infringió sustancialmente la garantía constitucional contenida en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, lo que lleva a acoger el recurso de nulidad planteado por este capítulo.
(I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-2009, Rec. Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de
Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)
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Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados no constitutivas de prácticas antisindicales
“(…) Que, el derecho que tiene una empresa de suscribir un convenio colectivo con parte o algunos de sus trabajadores, no conlleva ninguna falta ni perjuicio
que sea contrario a nuestra legislación; sin embargo, el hecho es que la denunciada al otorgar por este medio a trabajadores no sindicalizados, beneficios superiores a aquellos que efectivamente pertenecen a un
organismo sindical que los representa, es una actitud clara de lograr que los asociados a ese sindicato se desvinculen y/o que los que no forman parte de
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asociados a ese sindicato se desvinculen y/o que los que no forman parte de él no vean interés y/o necesidad de vincularse en tal organización, por lo que se configura la falta establecida en la letra a), del artículo 291, del Código del
Trabajo.”
(Sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago el 16 de enero de 2007, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Algodones Beta”, rol Nº5801-2004, confirmada por sentencia de la Octava Sala de la I.
Corte de Apelaciones de Santiago el 30.10.2006, rol Nº369-2006.)
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Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados no constitutivas de prácticas antisindicales
“(…) a juicio de esta sentenciadora y de acuerdo a los criterios de la sana crítica, se ha arribado a la conclusión que se deberá acoger la denuncia en todas sus partes en el sentido de declarar que la denunciada ha incurrido en prácticas
antisindicales, toda vez que existen motivos fundantes y concretos para calificar las conductas realizadas por la (…) como atentatorias a la libertad
sindical, por cuanto al proponer al personal no sindicalizados un convenio en términos similares o levemente más beneficioso, unido a la entrega de un
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términos similares o levemente más beneficioso, unido a la entrega de un bono por la cantidad de $130.000, opaca de manera evidente y efectiva el
esfuerzo desplegado por el sindicato de dicha entidad en aras de llegar a un buen entendimiento entre las partes, lo que se traduce en definitiva en
desmotivar la afiliación.” (Sentencia dictada por el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago el 07.08.2006, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Universidad Central”, rol Nº978-2006, confirmada por sentencia de la
Décima Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 06.06.2007, rol Nº5321-2006. Interpuesto recurso de casación en el fondo ante la E. Corte Suprema, ésta lo rechazó el 21.08.2007, rol Nº978-2006.)
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Prácticas antisindicales que afectan al derecho a negociar colectivamente
“la conducta de la denunciada confugura (sic) una práctica desleal que entorpeció la negociación colectiva y alteró su normal procedimiento. Ya que realizó negociaciones paralelas e individuales con los trabajadores
incorporados a la negociación, respecto de los turnos, capítulo incorporado en el proyecto de contrato colectivo; todo lo cual deslegitimó
el actuar de la comisión negociadora y disminuyó la capacidad de
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el actuar de la comisión negociadora y disminuyó la capacidad de representación del sindicato actuante.”
(Sentencia dictada por el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago el 04.03.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Fábrica de Envases Mater SA.”, rol 4.190-2003, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con
fecha 13.03.2006, rol 3.023-2005.)
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Prácticas antisindicales y despidos masivos
“si bien el despido de trabajadores sindicalizados no puede constituir en sí una práctica antisindical, la conducta de la denunciada debe ser apreciada en su
contexto global, siendo imposible desconocer que los despidos comienzan una vez terminado el fuero derivado del contrato colectivo y el conflicto judicial con el
sindicato y que, al mismo tiempo, la empresa denunciada contrató nuevos trabajadores para realizar las mismas labores; situación esta última que, realizada
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trabajadores para realizar las mismas labores; situación esta última que, realizada en igual período y proximidad que los despidos, revela la intención de la
denunciada de separar a los trabajadores afiliados y no se condice con los fundamentos esgrimidos para el término de la relación laboral de los mismos, sino
que, por el contrario, implicó, en los hechos, cambiar trabajadores afiliados al sindicato por otros que no lo están, así como desincentivar la participación de sus trabajadores en la organización gremial; hechos que explican en gran medida la
importante reducción de trabajadores sindicalizados en la empresa denunciada.”
Sentencia dictada por el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago el 18.07.2006, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Drillco Tools SA.”, rol 3.938-
2004.
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Prácticas antisindicales y despidos masivos
“(…) se ha acreditado que la empresa demandada, pasa por una mala situación económica, producto de las bajas en las ventas, lo que ha llevado a tener que despedir trabajadores o bien que estos se auto despidan, prueba de ello es
que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo en la visita realizada a la empresa, pudo constatar que ésta no cuenta con maquinarias ni insumos para desarrollar las labores convenidas puesto que no cuenta con energía eléctrica
elemento esencial para el funcionamiento de la planta, verificando además
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elemento esencial para el funcionamiento de la planta, verificando además esta funcionaria el retiro de la mayoría de maquinarias del lugar, quedando solo bebidas esperando ser despachadas, es decir, la Empresa se encuentra
imposibilitada de otorgar el trabajo convenido a estos trabajadores, lo que en caso alguno, la exime del cumplimiento de sus obligaciones laborales para con
éstos, pero no por eso , se puede calificar el actuar de la empresa como una práctica anti sindical como pretende la demandante.“
Sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de La Serena, 07.12.2009, RIT T-19-2009
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Las prácticas antisindicales al interior de la organización
“(…) al adoptarse la sanción de expulsión que afectó a los actores no se respetaron las reglas mínimas de un proceso que le garantizara su
adecuada defensa y apreciados estos antecedentes en conciencia, y a la luz de lo expuesto en el informe emitido por la Inspección del Trabajo,
cuyos hechos de que da cuenta constituyen presunción legal de veracidad, de acuerdo al artículo 292 inciso 4° del Código del Trabajo,
que no ha sido desvirtuada de ninguna manera por el Sindicato reclamado, no hacen sino concluir a este sentenciador que las expulsiones de los socios (…) y (…), constituyen una práctica desleal y un atentado a la
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reclamado, no hacen sino concluir a este sentenciador que las expulsiones de los socios (…) y (…), constituyen una práctica desleal y un atentado a la
libertad sindical, ya que transgreden la normativa legal y estatutaria, configurando una lesión a la libertad sindical que debe inspirar a las
organizaciones sindicales.”(Sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro de
31.03.2008, caratulados “Mansilla Bezener con Alvarado Pacheco”, confirmada por sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia de
31.08.2007, rol N°133-2007)
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Muchas gracias!!!
4 de septiembre de 2012
Santiago
César Toledo Corsi
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Correo electrónico: [email protected]
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César Toledo Corsi
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